jueves, 28 de marzo de 2024

MODELO ELEVACIÓN DE ACTDUADOS CONTRA FISCAL SUPERIOR ENCUBRIDOR DE LOS DELITOS COMETIDOS POR FISCAL PROMOTOR DE LA CORRUPCIÓN

CARPETA FISCAL N°  2105024502-2022-9-0

FISCAL RESPONSABLE: GLADYS ROSARIO VILLAFANA ASCENCIO

SUMILLA: SOLICITA ELEVACIÓN DE ACTUADOS

 

A LA SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL TRANSITORIA DE CHINCHA.

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en el proceso por delito de ESTAFA, seguido contra GERARDO ELÍAS NÚÑEZ JAIMES, dice:

Que, habiendo sido notificado el día 15 de marzo de 2024, con la DISPOSICIÓN N° 03-2024-MP-2DA.FSPT-CHINCHA-ICA, de fecha 14 de marzo de 2024, que dispone:

“NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra GERARDO ELÍAS NÚÑEZ JAIMES en su actuación como fiscal provincial de la segunda fiscalía provincial penal corporativa de Pisco, por la presunta comisión del delito contra la Administración pública en la modalidad de delitos contra la Administración de justicia en sus formas de prevaricato y omisión de ejercicio de la acción penal y se ordena el archivo definitivo de actuados.

 Al amparo de lo que dispone el inciso 5) del artículo 334° del D. Leg. 957. solicito la ELEVACIÓN DE ACTUADOS, con la esperanza que el Superior la anule por los siguientes fundamentos:

LA DISPOSICIÓN NO ES CONGRUENTE ENTRE LO QUE SE DENUNCIA, LO QUE SE HA CONSIDERADO, LOS MEDIOS PROBATORIOS Y LO DECIDIDO,

En efecto, en la parte considerativa de la disposición de archivo V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE DECISIÓN: la fiscal se limita a hacer una interpretación de las leyes aplicables, omitiendo que los fiscales NO INTERPRETAN LA LEY, sino que su función es INVESTIGAR SI LOS HECHOS DENUNCIADOS SE SUBSUMEN EN LAS LEYES APLICABLES,

La Fiscal ha revelado carecer de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, como manda la ley 30483 de la carrera fiscal, y elude el ejercicio fundamental sobre la cual el Ministerio Público debe ejercer sus funciones, a fin de cumplir el precepto constitucional de RESPETAR EL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, en el ejercicio de las funciones –que NO JURISDICCIONALES, sino acusatorias- por lo que la función del fiscal se someten a la Constitución y lo previsto en el D. Leg. 52 Ley Orgánica del Ministerio Público y D.Leg 57, sin embargo, la fiscal responsable, ha pervertido el sistema de justicia, renunciando a su obligación de INVESTIGAR los hechos delictivos, y ha usurpado la función reservada en exclusividad al Poder Judicial, emitiendo juicios valorativos, en lugar de proceder rectamente en el ejercicio de sus funciones:

En efecto, el FISCAL ha violado dolosamente lo que dispone el artículo 336° inciso 1) del CPP, para dejar en la impunidad al denunciado, por lo que no puede negar que la falta de diligencia del MP para cumplir sus funciones, es la causa principal del caos social que vivimos, pues no hay quien ponga orden en este país, siendo los encargados de velar por la recta administración de justicia, quienes son los primeros en violarla, como se aprecia de este caso concreto, en que está demostrada la voluntad dolosa de un FISCAL corrupto, que es posible que haya recibido coimas para torcer el derecho y hacer inicua la justicia, el fiscal responsable busca pretextos para OMITIR DENUNCIAR los delitos a sabiendas que en este caso concreto, si se puede establecer que DEL CONTENIDO DE LA DENUNCIA APARECEN INDICIOS REVELADORES DE LA EXISTENCIA DE UN DELITO, por lo que la disposición que impugno se sustenta en la VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, debido a que en el proceso está acreditado que en la denuncia de parte APARECEN LOS INDICIOS REVELADORES DE LOS DELITOS que la propia fiscal ha determinado en el considerando quinto:

5.1 De la denuncia de parte formulada por Juan Humberto Valdivieso Espinoza; se advierte que incrimina a Gerardo Elías Núñez Jaimes, en su actuación como fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Pisco; la presunta comisión del delito contra la Administración  Pública, en la modalidad de delitos contra la administración de justicia, en sus formas de prevaricato  y omisión  de ejercicio  de la acción  penal; previstos y sancionados en los artículos 4180   y 4240     del Código Penal;  los cuales establecen que incurren en dichos ilícitos:                                                  ,'o

Con ello se determina que la disposición de archivo es arbitraria, por INCONGRUENTE entre lo que se ha fijado en el considerando quinto y lo que se resuelve en la disposición que decide que no hay mérito para seguir la investigación del delito, por lo que es evidente que la fiscal actua por interés, y no en cumplimiento de sus funciones determinadas de manera expresa en el D.Leg. N° 52 y el D.Leg. 957.

RAZONAMIENTO LÓGICO JURÍDICO QUE ACREDITA LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

En el considerando SEXTO, la fiscal afirma:

6.3 Son presupuestos   para que una persona  sea investigada,  la existencia  de una causa probable  y una búsqueda  razonable  de la comisión  de un ilícito penal,  caso contrario no se podrá  iniciar  actos  de  investigación, así también lo ha establecido el Tribunal Constitucional  en el fundamento   8 de la Sentencia  recaída  en el Expediente  N° 5228-2006-PHCITC  

Y de explaya en disquisiciones que buscan justificar la decisión a priori de dejar en la impunidad los delitos materia de denuncia.

Al respecto, la fiscal ha admitido los siguientes medios probatorios

  Declaración de Juan Humberto Valdivieso Espinoza (fs..46/48), quien señala que  el  fiscal  provincial  dentro  del  Caso  N° 2018-1725,  no  hizo -ia  denuncia correspondiente, habiendo separado a los implicados y los abrió en otro Caso N° 3626-2018 seguido contra Luz Lilia Delgado Vda. de Tizón y otros, en ambos casos dejó impune los delitos, en el primer caso solicitó el sobreseimiento y a la fecha se encuentra en apelación, y en el segundo se ha pedido la elevación de actuados pero a la fecha no hay pronunciamiento del fiscal superior; agregando que las resoluciones prevaricadoras son la solicitud de sobreseimiento en el Caso N° 2018-1725, Y la disposición de archivo en el Caso N° 3626-2018.

Y también el

Oficio    01350-2022-MP-3°D-2°FPPC-PISCO-GNJ. (Caso  2018-3626) (fs. 57/298), recepcionado el 26 de mayo de 2022, mediante el cual la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, remite las copias solicitadas de la Carpeta Fiscal N° 2018-3626 (en los seguidos por Juan Humberto Valdivieso Espinoza contra Luz Lilia Delgado Vda de Tizón y otros, por la comisión del delito de otorgamiento ilegítimo de derechos y otros, que también acompaña copias de la Carpeta Fiscal N° 2018-1725 en los seguidos por Juan Humberto Valdivieso Espinoza contra César Felipe Cánepa lannacone, por la comisión -del delito de usurpación agravada), donde se aprecia que la investigación de la Carpeta Fiscal W 2018-3626 seguía en trámite al haber sido declarada compleja, luego de que la Fiscalía Superior Penal de Pisco emitiera la Disposición W 035-2022-FSP­ PISCO de fecha 4 de marzo de 2022 en la que dispone DESAPROBAR la Disposición W 03 de fecha 5 de octubre de 2020 de archivo, mientras que de las copias de la Carpeta Fiscal N° 2018-1725 ya se encuentra concluida al haberse declarado fundado el requerimiento fiscal de sobreseimiento del proceso por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco,

Sin embargo, no emite ninguna disposición respecto al valor probatorio de tales medios admitidos, por lo que el resto de sus argumentos se convierten en una falacia, en la que los medios probatorios admitidos y no valorados, se convierten en la parte verdadera del silogismo, y las conclusiones son falsas, porque las premisas son falsas, dado que LOS JUICIOS DE VALOR, EMITIDOS EN EL CONSIDERANDO SEXTO, están reservados de forma exclusiva y  excluyente a favor de los jueces, por expresa disposición del sistema acusatorio, en que los fiscales INVESTIGAN Y ACUSAN y los JUECES JUZGAN, de lo que se infiere que a fiscal ASUMIÓ EL PAPEL DE ACUSADORA Y JUEZA AL MISMO TIEMPO Y EN LA MISMA RELACIÓN, por lo que en la práctica seguimos siendo oprimidos por el sistema inquisitivo, por lo que el gobierno tiene razón cuando pretende quitarle al fiscal la potestad de INVESTIGAR los delitos y entregársele dicha potestad a la PNP.

Esto deja en evidencia –sin que nadie pueda contradecirlo- que en el Perú no existe una recta administración de justicia, y no hay una actividad de fiscales acusadores y de otro lado actos resolutivos de los jueces, lo que fluye de la lectura de los párrafos precedentes que acredite que la fiscal realizó su trabajo, limitándose a rechazar la denuncia, justificando el atropello a la recta administración de justicia, emitiendo juicios valorativos y no un acto de investigación, por lo que se evidencia la corrupción en el desempeño de sus funciones, pues se ha convertido en FISCAL, JUEZ Y PARTE, del proceso penal acusatorio, revelando que junta en si mismo las funciones que el sistema acusatorio exige que sean separadas. Esa corrupción en el sistema de justicia, se refleja en la realidad fáctica, en que la sociedad se ha corrompido y no hay orden, ni disciplina, porque no hay orden ni disciplina en el sistema de justicia, y por ende ES IMPOSIBLE QUE SE PUEDA CONTROLAR LA CORRUPCIÓN Y ES IMPOSIBLE QUE SE PUEDA CONTROLAR LOS DESMANES EN LA CRIMINALIDAD QUE AZOTA AL PAÍS. La culpa no es de las leyes, sino de quienes NO APLICAN LAS LEYES CON HONESTIDAD.

Esa argumentación fiscal reprobable, viola mi derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, entendida como mi derecho a ser escuchado, y el rechazo liminar acredita que no se me escucha, o que como dice la palabra de Dios, “Tienen boca, mas no hablan; tienen ojos, mas no ven; oídos tienen, mas no oyen; tienen narices, mas no huelen; manos tienen, mas no palpan; tienen pies, mas no andan, ni hablan con su garganta.  Los que los hacen llegan a ser como ellos, y cualquiera que en ellos confía.” Son como sus ídolos los que aparecen en las fotos de los billetes, con lo cual queda acreditado que el fiscal superior ocupa un cargo por el que cobra dinero del Estado, pero que no lo ejerce como manda la Constitución, su ley orgánica y el Código Procesal Penal,  que se demuestra en el hecho concreto de haber agotado en un solo acto, su negligencia en el desempeño de sus funciones, se ha limitado a cortar y copiar dichos de autores de distintas escuelas de derecho y en lugar de investigar si los hechos se subsumen en las leyes aplicables al caso concreto, HA HECHO UNA INTERPRETACIÓN ANTOJADIZA DE LOS ARTÍCULOS 418°  y 424° DEL CÓDIGO PENAL, de manera abstracta, dejando en evidencia que NO HA ANALIZADO EL CASO CONCRETO, violando la tutela procesal efectiva.

Del análisis de la disposición fiscal fluye que el fiscal NO SABE LA DIFERENCIA QUE EXISTE ENTRE PROCEDIMIENTO Y PROCESO, por lo que al cortar y pegar el contenido criterios erróneos, dejando en evidencia que ejerce el cargo manteniendo los vicios y corruptelas del procedimiento penal ya derogado que atentaban contra una recta administración de justicia, que acredito con las excusas y pretextos que utilizan para OMITIR SU OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LOS HECHOS rechazando de manera LIMINAR una denuncia penal,  lo que me legitima para impugnar la disposición fiscal que me causa agravio.

Además, el párrafo en análisis demuestra que le fiscal omite el ejercicio de sus funciones e invade el campo de dominio de los jueces, dejando en la impunidad a los delincuentes, emitiendo juicios de valor, en lugar de proceder correctamente en el ejercicio de sus funciones, que de manera expresa se le ordena en las siguientes leyes, que ha violado dolosamente:

 Artículo 1°  del D.Leg. 52, por cuanto el fiscal ha renunciado a ejercer la función como defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, para los efectos de defender a la familia y el interés social, y para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. así como ha renunciado a su función de velar por la prevención del delito y la recta administración de justicia. para dejar en la impunidad a los delincuentes, lo que explica por qué es imposible que se pueda combatir la corrupción y luchar contra la inseguridad ciudadana, debido a que son los fiscales los que por ignorancia de sus funciones o por algún interés personal, promueven la impunidad y con ello, propician la corrupción y más inseguridad ciudadana.

Y es que los fiscales, en su mayoría –como ha quedado demostrado en los medios de comunicación, deben su cargo a favores políticos- utilizan pretextos para favorecer a los culpables y perseguir a los inocentes, como está escrito:

Absolver al culpable, condenar al inocente: ambas cosas son igualmente odiosas para Yavé. 23 El malvado acepta regalos bajo cuerda para torcer la justicia. 26 No es nada bueno castigar a un inocente; golpear a personas honorables no se puede justificar. (Proverbios 17)

      El problema radica en que los fiscales de provincia aún no comprenden la diferencia que existe entre el sistema inquisitivo y el acusatorio, como consecuencia de una mal tránsito procesal entre ambos, que se realizó en el Perú, manteniendo a los antiguos fiscales y jueces, que dominaban el sistema mixto, y les entregaron el NCPP, sin que se les obligue a sacar del cerebro los vicios y corruptelas del sistema derogado, por lo que poco a poco, la savia nutriente del procedimiento, que aún viajaba por los vasos leñosos del sistema de justicia, se fue imponiendo y en la actualidad, por mucho que se diga de las excelencias del sistema procesal, sigue operando el sistema inquisitivo- y aún peor- el procedimiento sumario, por lo que no podemos hablar de DEMOCRACIA, sino de un Estado despótico o policíaco en que los DDH no existen Y LOS FISCALES NO EJERCEN LAS FUNCIONES PARA LA CUAL HAN SIDO CREADOS, siendo este caso concreto la prueba rotunda e irrefutable del sistema procesal penal en el Perú:.

      ♦ Artículo XI del Título Preliminar de la ley N° 30483 que dispone: “El Ministerio Público adopta una administración moderna para brindar a la sociedad un servicio eficaz y eficiente que contribuya al cumplimiento de sus fines institucionales, con una cultura humanista.” que el fiscal ha vulnerado dejando en evidencia que la disposición fiscal NO ES EFICAZ NI EFICIENTE.

NO ES EFICAZ NI EFICIEINTE, porque la fiscal NO HA INVESTIGADO NADA. Incumpliendo el ejercicio de sus funciones, para asumir la función del FISCAL, que fluye del contenido de sus considerandos, en los cuales SE EMITEN JUICIOS, y no se exponen conclusiones de la INVESTIGACIÓN que corresponde a un proceso.

NO ES EFICAZ NI EFICIENTE, porque la fiscal ha demostrado no saber cómo se hace un análisis de investigación jurídica o fiscal, que, para su conocimiento, resumo: El análisis  parte de una LEY, en la investigación jurídica o fisca, lo que se tiene que interpretar es LA LEY y no los HECHOS, pues los hechos son inmutables y no están sujetos a manipulación de parte del investigador, por el principio de impenetrabilidad.

NO ES EFICAZ NI EFICIENTE, porque la fiscal ha demostrado no saber cuáles son las característica fundamental de la etapa preliminar del sistema acusatorio, que se aprecia de la confusión de su disposición de las funciones propias de la entidad en la que reside la carga de la prueba y la denuncia penal con la función jurisdiccional al no respetar la división de los poderes ejercidos en el proceso.

NO ES EFICAZ NI EFICIENTE, porque la fiscal ha demostrado no conocer su rol o funciones en el sistema acusatorio, que de manera precisa, determina que el fiscal es el titular de la investigación penal y quien persigue penalmente a los delincuentes, y no tiene función jurisdiccional la que el sistema asigna tal facultad al Poder Judicial, por lo que es el tribunal, quien tiene en sus manos el poder de decidir la existencia de los otros elementos del delito, (antijuridicidad, culpabilidad etc.). Todos estos poderes se vinculan y condicionan unos a otros: su principio fundamental, que le da nombre al sistema, se afirma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados, por una parte, al reclamo (acción) de un acusador y al contenido de ese reclamo (nemo iudex sine actore y ne procedat iudex ex officio) 

En tal contexto la fiscal asume la función que en el sistema inquisitivo tenía el FISCAL instructor, por lo que inicia la investigación, si el hecho imputado TIENE CORRELATO EN LA HIPÓTESIS JURÍDICO QUE CONTIENE EL TIPO PENAL  para el fiscal BASTA QUE EXISTA EL HECHO Y QUE EL HECHO ESTÉ TIPIFICADO, para que inicie la investigación y aportar las pruebas o admitir y analizar las pruebas que aportan las partes. lo que no ha hecho, para dejar en la impunidad a los autores del delito..

NO ES EFICAZ NI EFICIENTE, porque la fiscal ha demostrado ha violado la TUTELA PROCESAL EFECTIVVA Y EL DEBIDO PROCESO en agravio de la víctima, con lo que ha quedado demostrado que el fiscal no garantiza el debido proceso, que se aprecia por la omisión de respetar la característica fundamental del proceso penal que determina los roles de fiscales y jueces, mediante una bien clara separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa por lo que no ha sido posible que obtenga un resultado eficaz.

NO ES EFICAZ NI EFICIENTE, porque la fiscal ha demostrado no respetar el principio de imparcialidad, ya que si el Fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal pública y a quien se encomienda también la carga de la prueba, y la ley precisa que es el responsable para plantear la estrategia de investigación y desarrollarla conjuntamente con la policía al formular sus hipótesis y conclusiones al conocimiento de una noticia criminal, no tiene más que INVESTIGAR los hechos delictuosos, sin invadir el campo de competencia reservado a los jueces, pues al no respetar esa separación definitiva de la función FISCAL, y no cumplir la función específica que la ley encomienda al Ministerio Público, como órgano natural para ejercer la pretensión represiva.

Por lo que corresponde aplicar las mismas críticas que he emitido en los párrafos anteriores, pues es evidente que el fiscal NO INVESTIGA, sino que cobra su sueldo del Estado, apoltronado en su sillón, perdiendo tiempo en leer a “juristas”, en lugar de vivir la realidad fáctica e INVESTIGAR, los casos que se ponen para su conocimiento, y que –con razón- se quejan de la carga procesal, pues si en la práctica NO HACEN NADA PARA INVESTIGAR LOS DELITOS, y se dedican a leer a “juristas”, para aprender lo que no aprendieron en las universidades, no es raro que se vayan acumulando los procesos encarpetados en las fiscalías, esperando que se desocupe el fiscal “estudioso de los juristas”, para poder INVESTIGAR por lo cual, el gobierno ha quitado parte de esta actividad fiscal, para que la realice la PNP, más adiestrada en estos menesteres, lo que me legitima para interponer la presente elevación de actuados, esperando que el superior, con mejor experticia, emita una disposición congruente entre los hechos denunciados su acoplamiento a la ley penal aplicable al caso concreto y lo que se decide al respecto, anulando la apreciación subjetiva del fiscal responsable.

Como se aprecia, lo dicho, no son actos de INVESTIGACIÓN, sino emisión de juicios, de lo que fluye que este fiscal no cumple con su trabajo, sino que usurpa las funciones del FISCAL, para eludir su función incurriendo en el delito que reprime el artículo 424° del Código Penal, por lo que estoy legitimado para impugnar por la ineficiencia de la fiscalía para cumplir su misión de investigar y da la razón al gobierno para quitar esta actividad de la función fiscal y otorgársela a la PNP, con lo que volvemos al pasado dominante de los gamonales, en que no existían DDHH, sino la voluntad del que ostenta el poder, y así también damos la razón a los delincuentes, que siguen delinquiendo porque si los de arriba violan la ley, ¿por qué nosotros no podemos violarla?

Por lo que es aplicable los criterios esbozados para cuestionar los argumentos falaces del fiscal, que he argumentado más arriba, para demostrar la falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, como manda el artículo 2° numeral 2) de la Ley de la Carrera Fiscal, N° 30483, que lo descalifica para ejercer la función fiscal, pues es permisivo y se hace cómplice de jueces corruptos, por lo que es parte del problema en la lucha contra la corrupción, por lo que Dios mismo dice: “No es bueno tener consideración con el malvado, para perjudicar al justo en un juicio”, (Proverbios 18:5), y como dicen los clientes que me buscan: “Si los jueces nos juzgan como quieren y a ellos nadie los puede juzgar, ni tocar, no existe ley que impida que uno haga lo que quiere” Lo que es causa del descontrol en el empeño por evitar el incremento de la criminalidad en el Perú.

Si el derecho a la tutela procesal efectiva comprende mis derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados,

Y la función del Ministerio Público es la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Entonces resulta ARBITRARIA, la disposición fiscal que LIMINARMENTE RECHAZA mi denuncia, SIN REALIZAR NINGÚN ACTO DE INVESTIGACIÓN, limitándose a emitir juicios de valor, sin agotar ni una sola neurona, para usurpar las funciones del juzgador y emitir juicios de valor que no corresponde a actos propios del MP, como así dispone el artículo 60° del Código Procesal Penal, que deja en evidencia que el fiscal ni siquiera respeta esta ley, que lo obliga  como titular del ejercicio de la acción penal y OMITE conducir la investigación del delito, obrando negligentemente, haciendo lo más fácil, RECHAZAR la denuncia, sin agotar ni una sinapsis.

No hablo del DEBIDO PROCESO, lo que me reservo para analizar en caso no se me restituya el derecho a la tutela procesal efectiva, violada en mi agravio.  . .

POR LO EXPUESTO:

A la 2° Fiscalía Provincial Penal, solicito se sirva concederme la elevación de actuados.

Pisco, 22 de marzo de 2024.

MODELO ELEVACION DE ACTUADOS CONTRA FISCAL ADULÓN DE LA AUTORIDAD POLÍTICA

 CARPETA FISCAL  2022-5459-0

FISCAL RESPONSABLE  NOÉ SAUL MELGAR YAURICASA

SUMILLA: ELEVACION DE ACTUADOS

AL PRIMER DESPACHO DE INVESTIGACIÓN DE LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE CHINCHA..

DAVID OSCAR AURIS SÁNCHEZ, en mi denuncia de parte contra HILDA MARIBEL PACHECO PIMENTEL, por delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376° del C.P y otro, dice:

Que, habiendo sido notificado con fecha 27 de marzo de 2024, con la DISPOSICIÓN N° 01.2024 de fecha 21 de marzo de 2024, que decide NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, dentro del plazo legal que me confiere el inciso 5) del artículo 334° del D. Leg. 957. solicito la ELEVACIÓN DE ACTUADOS, con la esperanza que el Superior la anule por los siguientes fundamentos:

LA DISPOSICIÓN NO ES CONGRUENTE ENTRE LO QUE SE DENUNCIA, LO QUE SE HA CONSIDERADO, LOS MEDIOS PROBATORIOS Y LO DECIDIDO, CONFIRMANDO LA CORRUPCIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA EN ESTE DISTRITOI JUDICIAL DE ICA, EN QUE NO SE TOMA EN CUENTA LO QUE ARGUMENTAN LOS QUE NO TIENEN INFLUENCIAS.

En efecto, en la parte considerativa de la disposición arbitraria y los criterios erróneos que utiliza como pretexto, el fiscal responsable, para denegar justicia, eludiendo el ejercicio de sus funciones, el fiscal se limita a hacer una interpretación antojadiza de las leyes aplicables, omitiendo que los fiscales NO INTERPRETAN LA LEY, sino que su función específica es INVESTIGAR SI LOS HECHOS DENUNCIADOS SE SUBSUMEN EN LAS LEYES APLICABLES, por así disponerlo de manera clara, precisa y contundente, el artículo 336° numeral 1) del NCPP, puesto que los hechos denunciados y los medios probatorios aportados por mi parte acreditan la existencia de indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, por lo que por imperio de la ley el fiscal tiene la obligación de disponer la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.

Sin embargo, al haber procedido en contra de lo que manda la ley, deja en evidencia que se ha pervertido el derecho, se ha ignorado los efectos de la ley y perdido imparcialidad, para favorecer a quien ostenta el cargo de subprefecta, por lo que los ciudadanos somos ninguneados por los fiscales, que prefieren someterse al servicio de la autoridad, por interés personal, antes que defender la legalidad y los derechos de los ciudadanos, que se verifica de las siguientes contradicciones que no podemos soportar más, como fluye del análisis del QUINTO considerando de la disposición arbitraria, rubro: “ANALISIS DEL CASO Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION FISCAL”, en que el fiscal afirma:

Efectuado el estudio de los hechos y demás documentación que acompaña la denuncia de parte, se ha llegado a determinar que el hecho atribuido a la Subprefecta Provincial Hilda Maribel Pacheco Pimentel, no constituye delito Abuso de Autoridad previsto en el artículo 376 del Código Penal”:

De lo que podemos sostener que a priori, el fiscal ha decidido que el delito denunciado NO CONSTITUYE DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD, por lo que es incontrovertible que de un inicio, tomó partido por la subprefecta denunciada, y obra en contra de la Constitución, la Ley y su propia ley orgánica, por interés.

De otro lado fluye la falta de raciocinio y verdad en lo que aduce sin pruebas el fiscal responsable cuando afirma: “Efectuado el estudio de los hechos y demás documentación que acompaña la denuncia de parte” siendo el caso que NO EXISTE TAL ESTUDIO y todo es un engaño, para decidir no ejercer sus funciones en mi agravio, lo que me legitima para impugnar la decisión.

Así tenemos una carencia absoluta de argumentación de la decisión que revela que el fiscal responsable carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto- por lo que no da el perfil para ejercer el cargo- como queda acreditado en el siguiente galimatías jurídico:

5.2 En el caso en cuestión, el denunciante, David Oscar Auris Sánchez, cuestiona la Resolución Subprefectural Nº 389-2022-IN-VOI-DGIN-PRE.ICA-SUB.CHI del 17 de octubre del 2022 que resolvió, en primera instancia, estimar garantías personales en favor de Liliana Rojas Marcos y Marco Antonio Marcelo Anicama, por considerarlo un acto arbitrario que perjudicaba sus derechos e intereses, puesto que, con dicho pronunciamiento se habría violado la Ley, favoreciendo así a Liliana Rojas Marcos, Marco Antonio Marcelo Anicama y Los Que Resulten Responsables, como traficantes de terrenos, quienes en fecha 15 de setiembre de 2022, se Introdujeron a su predio denominado Las Tres Marías de 8.3553has., con código de referencia catastral N.º 090890 ubicado en el sector Pampa de Ñoco en el Distrito de Pueblo Nuevo, que tiene en posesión por más de 40 años quienes ingresaron y argumentaron ser propietarios del predio mostrando a la vista un título otorgado por el PRETT. Cabe señalar que, si bien la denunciada, Hilda Maribel Pacheco Pimentel tiene la condición de funcionaria pública; sin embargo, se tiene del contenido de la resolución Subprefectural que esta ha emitido en ejercicio de sus funciones, conforme lo previsto en el literal j) del artículo 166°, del Texto Integrado del Reglamento de Organización Ministerial y Funciones del Ministerio del Interior, aprobado mediante la Resolución Ministerial N° 1520-2019-IN, de 04 de octubre del 2019, habiendo otorgado garantías personales mediante la Resolución Subprefectural Nº 389-2022-IN- VOI-DGIN-PRE.ICA-SUB.CHI, la cual fue expedida en virtud de los hechos alegados por ambas partes, vistos en audiencia de Subprefectura de fecha 24 de setiembre de 2022, con la asistencia de los administrados - denunciantes, Marco Antonio Marcelo Anicama y Lilia Juana Rojas Marcos y el administrado denunciado, David Oscar Auris Sánchez. Que, del análisis y evaluación de los alegatos con las pruebas correspondientes presentados por los administrados, la Subprefecta encausada, estimo garantias personales a los solicitantes, Liliana Rojas Marcos y Marco Antonio Marcelo Anicama por considerar que; existen indicios razonables de peligro o riesgo para la integridad de la persona que ameritan disponer una medida preventiva, conforme se desprende textualmente de la citada Resolución

5.4 Sobre el acto arbitrario como elemento configurativo del tipo penal invocado, se debe comprender que, el funcionario público se rige en facultades y atribuciones señaladas por la ley que demarca lo que se debe o no se debe hacer. Por ello, el acto arbitrario es legitimidad y derecho que pone de manifiesto el desapego del funcionario de la legalidad, la de decisión carente de pues desencamina su conducta funcional en un acto material que nace viciado por ser administrativamente anómalo y que debe serle imputable al funcionario que la comete u ordena. En el caso en cuestión, se puede concluir que, los hechos expuestos no reúnen la tipicidad exigida por la figura penal materia de investigación, por cuanto la denunciada emitió una decisión administrativa en el marco de sus atribuciones, en base al examen y análisis de los alegatos y pruebas presentados por ambas partes, en Igual medida, sin perjuicio de dejar expedita la via administrativa para que los intervinientes, en caso de inconformidad hagan valer su derecho de Impugnación, conforme a los mecanismos previstos en la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General. Cabe precisar que, con fecha 28 de noviembre del 2022, mediante Resolución Prefectoral N° 125- 2022-IN-VOI-DGI-PREFICA., se resolvió estimar el Recurso de Apelación interpuesto por David Oscar Auris Sánchez, contra la Resolución Subprefectural N° 389-2022-IN-VOI-DGIN-PRE.ICA SUB.CHI, dejando sin efecto la misma, recomendando a los intervinientes el respeto mutuo dentro de los marcos de la tranquilidad y convivencia pacífica, cesando todo acto de hostigamiento, amenaza y/o violencia, además de hacer prevalecer sus derechos sobre la titularidad de predio en conflicto ante la autoridad competente; siendo así, debe disponerse el archivo de la denuncia en este extremo.

El fiscal responsable contradice sus propias opiniones, al no emitir pronunciamiento inteligente en relación con la expresado por él mismo: “el denunciante, David Oscar Auris Sánchez, cuestiona la Resolución Subprefectural Nº 389-2022-IN-VOI-DGIN-PRE.ICA-SUB.CHI del 17 de octubre del 2022 que resolvió, en primera instancia, estimar garantías personales en favor de Liliana Rojas Marcos y Marco Antonio Marcelo Anicama, por considerarlo un acto arbitrario que perjudicaba sus derechos e intereses, puesto que, con dicho pronunciamiento se habría violado la Ley, favoreciendo así a Liliana Rojas Marcos, Marco Antonio Marcelo Anicama y Los Que Resulten Responsables, como traficantes de terrenos,” Esta falta de pronunciamiento sobre el favorecimiento al tráfico de terrenos, por parte de una autoridad, es un acto de corrupción en la investigación de los delitos.

De otro lado, la interpretación antojadiza de la expresión: “Sobre el acto arbitrario como elemento configurativo del tipo penal invocado, se debe comprender que, el funcionario público se rige en facultades y atribuciones señaladas por la ley” fluye la perversa intención de favorecer a los traficantes de terrenos y dejar en la impunidad a la autoridad que favorece dicho tráfico de terrenos otorgando garantías personales a dichos traficantes, para que puedan afectar la propiedad de mis padres, sin que podamos defender la propiedad, por el mal uso de las facultades otorgadas por ley a la subprefecta, por lo que el fiscal ha revelado no tener ni la más remota idea de cómo funciona el iter críminis de la mente de los traficantes de terrenos, que se inicia con un amordazamiento o un encadenamiento para que las víctimas no puedan defender sus predios, como ha sucedido en este caso concreto, que el fiscal deja en la impunidad liminarmente a sabiendas que él mismo ha declarado “mediante Resolución Prefectoral N° 125- 2022-IN-VOI-DGI-PREFICA., se resolvió estimar el Recurso de Apelación interpuesto por David Oscar Auris Sánchez, contra la Resolución Subprefectural N° 389-2022-IN-VOI-DGIN-PRE.ICA SUB.CHI, dejando sin efecto la misma”.

Con eso el Fiscal ha revelado carecer de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, como manda la ley 30483 de la carrera fiscal, y elude el ejercicio fundamental sobre la cual el Ministerio Público debe ejercer sus funciones, a fin de cumplir el precepto constitucional de RESPETAR EL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, en el ejercicio de las funciones –que NO SON JURISDICCIONALES, sino acusatorias- por lo que la función del fiscal se contrapone con lo que manda la Constitución y el D. Leg. 52 Ley Orgánica del Ministerio Público y D.Leg 957, por lo que nadie puede negar que este fiscal responsable, ha pervertido el sistema de justicia, renunciando a su obligación de INVESTIGAR los hechos delictivos, y ha usurpado la función reservada en exclusividad al Poder Judicial, emitiendo juicios valorativos, en lugar de proceder rectamente en el ejercicio de sus funciones:

En efecto, el FISCAL ha violado dolosamente lo que dispone el artículo 336° inciso 1) del CPP, para dejar en la impunidad a la denunciad, por lo que no puede negar la falta de diligencia del MP para cumplir sus funciones, como la causa principal del caos social que vivimos, pues no hay quien ponga orden en este país, siendo los encargados de velar por la recta administración de justicia, quienes son los primeros en violarla, como se aprecia de este caso concreto, en que está demostrada la voluntad dolosa de un FISCAL que pervierte la ley para favorecer a una autoridad que es posible que haya recibido coimas para torcer el derecho y hacer inicua la justicia, siendo el caso que el fiscal responsable busca pretextos para OMITIR DENUNCIAR los delitos a sabiendas que en este caso concreto, si se puede establecer que DEL CONTENIDO DE LA DENUNCIA APARECEN INDICIOS REVELADORES DE LA EXISTENCIA DE UN DELITO, por lo que la disposición que impugno se sustenta en la VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, debido a que en el proceso está acreditado que en la denuncia de parte APARECEN LOS INDICIOS REVELADORES DE LOS DELITOS que la fiscalía ha omitido dolosamente, por interés en servir a la autoridad política de la provincia, como se aprecia de sus afirmaciones que constan en el considerando 5.5:

“Respecto al delito de Otorgamiento legítimo de Derechos Sobre Inmuebles, considerado un delito especial, también denominado delito de infracción del deber institucional, previsto en el artículo 376-B del Código Penal peruano, se trata de un delito de infracción de deberes especiales positivos, porque el fundamento del injusto penal de autoría radica en la infracción del deber especial positivo “Llevar a cabo correctamente el otorgamiento de derechos, posesión o emisión de títulos de propledad sobre bienes de dominio público, bienes de dominio privado estatal, o bienes inmuebles de propiedad privada  Como dato relevante en la descripción legal, diremos que solo lo puede cometer o realizar un funcionario público en ejercicio de sus atribuciones normativas, acuerdo con lo establecido en el artículo 425 del Código Penal.

5.6 De lo anterior se puede concluir que; se requiere que el sujeto activo no solo sea funcionario público, sino que se encuentre investido de autoridad y ejerza funciones públicas específicas: en este caso, otorgar; ilegítimamente derechos de posesión; o emitir títulos de propiedad sobre bienes de dominio público, bienes de dominio privado estatal o bienes inmuebles de propiedad privada.

Estando al caso en cuestión, es de precisar que la Subprefectura Provincial conforme al Texto Integrado del Reglamento de Organización Ministerial y Funciones del Ministerio del Interior, aprobado mediante la Resolución Ministerial Nº 1520-2019-IN, no otorga facultades a los organismos estatales comprendidos dentro de dicha normativa, de emitir constancias de posesión, expedir títulos de propiedad o autorizar derechos de posesión sobre bienes inmuebles. Así mismo, conforme a la Resolución Subprefectural N.º 389-2022- IN-VOI-DGIN-PRE.ICA-SUB.CHI, Ja decisión administrativa de la denunciada versa sobre Garantías Personales, entendidas como medidas preventivas de protección de carácter administrativo; otorgadas por la autoridad política competente a favor de la ciudadanía, ante cualquier acto de amenaza, coacción, hostigamiento u otros que atenten. Contra la integridad física y/o psicológica, a paz y la tranquilidad de las personas, Consagrados en a Constitución Política del Perú, por lo que se debe disponer el cese de dichos actos

Sin embargo el fiscal responsable omite que ese otorgamiento de garantías se ha otorgado a favor de quienes invadieron propiedad privada, lo que se presume que no ha sido gratis, y el fiscal se hace cómplice del tráfico de terreno, al omitir INVESTIGAR los hechos con imparcialidad y conforme a su propia ley orgánica y el D. Leg. 957, lo que me legitima para pedir la elevación de actuados,

Con ello se determina que la disposición de archivo es arbitraria, por INCONGRUENTE entre lo que se ha fijado en el considerando y lo que se resuelve en la disposición que decide omitir ejercer la acción penal en detrimento del agraviado y no  seguir la investigación del delito, por lo que es evidente que la fiscal actúa por interés, para quedar bien con la subprefecta y no en cumplimiento de sus funciones determinadas de manera expresa en el D.Leg. N° 52 y el D.Leg. 957.

Esto deja en evidencia –sin que nadie pueda contradecirlo- que en el Perú no existe una recta administración de justicia, y no hay una actividad de fiscales acusadores y de otro lado actos resolutivos de los jueces, por lo que los fiscales confunde sus propias funciones, lo que fluye de la lectura de los párrafos precedentes que acredite que el fiscal realizó su trabajo, limitándose A PRIORI a decidir el rechazo liminar de la denuncia, justificando el atropello a la recta administración de justicia, emitiendo juicios valorativos y no un acto de investigación, por lo que se evidencia la corrupción en el desempeño de sus funciones, pues se ha convertido en FISCAL, JUEZ Y PARTE, del proceso penal acusatorio, revelando que junta en si mismo las funciones que el sistema acusatorio exige que sean separadas. Esa corrupción en el sistema de justicia, se refleja en la realidad fáctica, en que la sociedad se ha corrompido y no hay orden, ni disciplina, porque no hay orden ni disciplina en el sistema de justicia, y por ende ES IMPOSIBLE QUE SE PUEDA CONTROLAR LA CORRUPCIÓN Y ES IMPOSIBLE QUE SE PUEDA CONTROLAR LOS DESMANES EN LA CRIMINALIDAD QUE AZOTA AL PAÍS. La culpa no es de las leyes, sino de quienes NO APLICAN LAS LEYES CON HONESTIDAD, como si los que gobiernan no fueran peruanos sino extraterrestres de Marte o de la Luna.  

Las suposiciones gratuitas esbozadas por el fiscal como si fueran  argumentos, viola mi derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, entendida como mi derecho a ser escuchado, y el rechazo liminar acredita que no se me escucha, o que como dice la palabra de Dios, “Tienen boca, mas no hablan; tienen ojos, mas no ven; oídos tienen, mas no oyen; tienen narices, mas no huelen; manos tienen, mas no palpan; tienen pies, mas no andan, ni hablan con su garganta.  Los que los hacen llegan a ser como ellos, y cualquiera que en ellos confía.” Son como sus ídolos los que aparecen en las fotos de los billetes, con lo cual queda acreditado que el fiscal superior ocupa un cargo por el que cobra dinero del Estado, pero que no lo ejerce como manda la Constitución, su ley orgánica y el Código Procesal Penal,  que se demuestra en el hecho concreto de haber agotado en un solo acto, su negligencia en el desempeño de sus funciones, se ha limitado a cortar y copiar dichos de autores de distintas escuelas de derecho y en lugar de investigar si los hechos se subsumen en las leyes aplicables al caso concreto, dejando en evidencia que NO HA ANALIZADO EL CASO CONCRETO, violando la tutela procesal efectiva.

Si el derecho a la tutela procesal efectiva comprende mis derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados,

Y la función del Ministerio Público es la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Entonces resulta ARBITRARIA, la disposición fiscal que LIMINARMENTE RECHAZA mi denuncia, SIN REALIZAR NINGÚN ACTO DE INVESTIGACIÓN, limitándose a emitir juicios de valor, sin agotar ni una sola neurona, para usurpar las funciones del juzgador y emitir juicios de valor que no corresponde a actos propios del MP, como así dispone el artículo 60° del Código Procesal Penal, que deja en evidencia que el fiscal ni siquiera respeta esta ley, que lo obliga  como titular del ejercicio de la acción penal y OMITE conducir la investigación del delito, obrando negligentemente, haciendo lo más fácil, RECHAZAR la denuncia, sin agotar ni una sinapsis.

No hablo del DEBIDO PROCESO, lo que me reservo para analizar en caso no se me restituya el derecho a la tutela procesal efectiva, violada en mi agravio.  . .

POR LO EXPUESTO:

A la 2° Fiscalía Provincial Penal, solicito se sirva concederme la elevación de actuados.

Pisco, 28 de marzo de 2024.

lunes, 18 de marzo de 2024

MODELO APELACIÓN SENTENCIA ABSOLUTORIA DIRECTOR UGEL POR ABUSO DE AUTORIDAD Y OMISION DE ACTOS FUNCIONALES

 EXPEDIENTE Nº 00200-2023-69-1103-JR-PE-01

ESPECIALISTA: ABELINO YAURI INGA

ESCRITO: 3

SUMILLA: APELA SENTENCIA

 AL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – SEDE ANGARAES

PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado de DIANA JESUS SANDIGA MAGALLANES, en los autos sobre ABUSO DE AUTORIDAD y otros, seguida contra CRISANTO FLORES CASO, dice:

Que, habiendo sido notificado el 26 de febrero de 2024, con la Sentencia, Resolución Nº 9, que ABSUELVE al acusado Crisanto Flores Caso, en calidad de autor del delito contra la Administración Publica, en la modalidad de Abuso de Autoridad y Omisión de actos funcionariales, al amparo de los artículos 404º y 416º del NCPP, presento recurso de APELACIÓN, contra dicha sentencia por considerar que se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso en agravio de mi defendida, como paso a fundamentar:

1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

1.1 LA RESOLUCIÓN APELADA CARECE DE MOTIVACIÓN

1.1.1 Si MOTIVAR equivale a JUSTIFICAR RAZONABLEMENTE y a su vez, la  MOTIVACIÓN- Otorga legitimidad a la decisión de los jueces, pero siempre que contenga una justificación fundada en derecho, que no suponga vulneración de derechos fundamentales, por lo que es un deber de los jueces pronunciarse sobre la cuestión de hecho (premisa menor) y sobre la cuestión de derecho (premisa mayor) bajo cierta discrecionalidad, respetando los criterios lógico jurídicos, máximas de la experiencia y congruencia, para no caer en la arbitrariedad. El límite que la lógica jurídica impone a la libre valoración de la prueba es la racionalidad, es decir cuando no hay razonabilidad hay arbitrariedad.

1.1.2   “La racionalidad implica respetar los llamados principios lógicos, las máximas de la experiencia y el emitir una resolución congruente y en el caso penal, la congruencia significa la coherencia entre lo que alega el Ministerio Público y lo que resuelve el juez.

1.1.3  Por eso la jurisprudencia nacional, específicamente el VII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA (Publicado: 30-05-2012) ha establecido que la garantía procesal de tutela jurisdiccional, que impone al juez la obligación de que las decisiones que emita han de ser fundadas en derecho. Las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: 1) En la apreciación -interpretación y valoración- de los medios de investigación o de prueba, según el caso -se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito fáctico-. 2) En la interpretación y aplicación del derecho objetivo. En este último ámbito, si se trata de una sentencia penal condenatoria -las absolutorias requieren de un menor grado de intensidad-, requerirá de la fundamentación  (i) de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo legal procedente, con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, además de las circunstancias modificativas; y  (ii) de las consecuencias penales y civiles derivadas, por tanto, de la individualización de la sanción penal, responsabilidades civiles, costas procesales y de las consecuencias accesorias. La motivación, puede ser escueta, concisa e incluso -en determinados ámbitos- por remisión. La suficiencia de la misma -analizada desde el caso concreto, no apriorísticamente- requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. No hace falta que el órgano jurisdiccional entre a examinar cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, sólo se requiere de una argumentación ajustada al tema en litigio, que proporcione una respuesta al objeto procesal trazado por las partes. En tal contexto, el VII PLENO, consideró “12. En función a lo anterior, es evidente que, la motivación, desde la perspectiva del deber de exhaustividad -decisión razonada del derecho vigente con relación a la pretensión esgrimida, de todos los puntos litigiosos, y en función de los hechos probados en el proceso-, tendrá lugar cuando la resolución judicial:  1. Carece llanamente de motivación, es decir, omite pronunciarse sobre las pretensiones y resistencias relevantes formuladas por las partes e impide conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el juez y cuya conclusión es el fallo que pronuncia”

1.1.4   En tal contexto, pasamos a demostrar las razones suficientes que explican por qué la sentencia CARECE DE MOTIVACIÓN:

1.1.4.1   El juez NO HA TOMADO EN CONSIDERACIÓN los fundamentos del Fiscal acusador, quien manifestó que “En el primer Delito se atribuyó, pues al acusado haber cometido un acto arbitrario. al haberle instaurado un procedimiento administrativo disciplinario a través de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 2104-2018.

1.1.4.2    En efecto, el aquo, no ha dado una respuesta motivada en derecho, que explique razonablemente, por qué aduce que el procesado no ha cometido el delito, cuando fue él quien firmó la R.D. N° 2104-2018 mediante la cual le apertura a su víctima un proceso administrativo disciplinario, con la intención dolosa de sancionarla con suspensión sin goce de haber, a sabiendas que existen otras sanciones menos lesivas en perjuicio de la víctima, por lo que resulta incoherente negar el “ITER CRÍMINIS”, que deja en evidencia plena que el director de la UGEL ideó, elucubró, planificó, maquinó, buscó los medios idóneos, ejecutó y consumó la sanción de cese temporal de sesenta días, inclusive APLICANDO LA SANCIÓN ANTES QUE SE NOTIFIQUE LA RESOLUCION DIRECTORAL N°  2341-2018, por lo que prevarica el juez al omitir que fue el procesado CRISANTO FLORES CASO  quien firmó la resolución 2104-2018 que dio inicio al procedimiento administrativo sancionador y ordenó que se la someta a la comisión de procesos administrativos disciplinarios, la misma que impuso una sanción, sin motivación alguna, tal y como lo tomó en consideración el TRIBUNAL SERVIR.

1.1.4.3    En efecto, el Tribunal del Servicio Civil emitió la Resolución N° 000154-2020-SERVIR/TSC-Primera Sala en el Expediente: 36-2020-SERVIR/TSC, en la que consideró de manera expresa, clara y concreta: “24. Asimismo, la Entidad sustentó su decisión en el Acta de Reunión de Reincidencia sobre el Clima Institucional de las Docentes de la Institución Educativa 36218 del Distrito de San Antonio de Antaparco, del 16 de agosto de 2018, en la que también constan las declaraciones de la impugnante, de la docente de iniciales F.T.F. y de la señora de iniciales M.Q.P., en los mismos términos de las citadas en el párrafo precedente. 25. Ahora, de las declaraciones citadas no se advierte ninguna descripción de un acto de violencia física, calumnia, injuria V / O difamación que haya cometido la impugnante en agravio de algún miembro de la comunidad educativa; y, si bien se da cuenta de una discusión que tuvo con la docente de iniciales F.T.F., se aprecia que es esta docente la que habría proferido los términos ofensivos en agravio de la impugnante. 26. Cabe señalar que, la Entidad además ha citado como sustento el Acta de Reunión Extraordinaria sobre el Clima Institucional de la I.E. 36218 de San Antonio de Antaparco, en la que se hizo constar que entre las docentes (...) y Diana San diga Magallanes no mantienen buenas relaciones sociales, incluso discuten delante de los estudiantes, por este motivo nuestros hijos no quieren ir a la escuela, el señor director no pone orden, entonces pedimos cambio inmediato de las dos profesoras o de una de ellas, este problema se arrastra desde el año pasado (...) sin embargo, esta acta tampoco describe actos de violencia física, calumnia, injuria y/o difamación cometidos por la impugnante”.

1.1.4.4  Con lo expresado por el TRIBUNAL SERVIR, queda claro y sin posibilidades de controvertir lo expresado, QUE LA DECISIÓN DEL PROCESADO FUE ABSOLUTAMENTE ARBITRARIA, que su accionar fue DOLOSO, que actuó a conciencia de la temeridad de sus afirmaciones y que la sanción impuesta viola los principios de la potestad sancionadora que impone el artículo 230° del TUO de la LEY N° 27444, como son, LEGALIDAD, Debido procedimiento, Razonabilidad, Tipicidad, Causalidad, Presunción de licitud, Culpabilidad.

1.1.4.5    La violación de los principios de la potestad sancionadora, deja en evidencia que el procesado CRISANTO FLORES CASO obró con total malicia, tergiversando la verdad de los hechos y utilizando de manera perversa la LEY N° 29944, y el CÓDIGO DE ÉTICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, como herramientas abusivas útiles para cometer los dos delitos que le imputa el Ministerio Público.

1.1.4.6   En congruencia con lo analizado, es evidente que el aquo ha prevaricado en contra del texto expreso y claro de las leyes que fundamentan la acusación fiscal, para dejar en la impunidad al autor de los delitos, CRISANTO FLORES CASO, quien se aprovechó del cargo, para ordenar que se instaure un procedimiento administrativo sancionador en contra de una persona inocente, por lo que el accionar del aquo está reprimido por el artículo 418° del Código Penal, lo que no llama la atención, porque lo que pasa en Lima y se difunde a través de los medios, pasa en provincias y no es nada raro que tengamos nuestros propios GORRITIS, que dirigen a los jueces para que tengan ojos pero que no vean o tengan oídos, pero no escuchen y dejen en la impunidad a los que delinquen en contra del orden público y orden social, por lo que es imposible que se pueda combatir la delincuencia, ya que los delincuentes son favorecidos por muchos jueces y los juicios arreglados a conveniencia de los abogados “amigables”  y no litigantes.

1.1.4.7    Prevarica el aquo, conforme se aprecia del considerando 35, al analizar la copia de la Resolución N° 000696-2019-SERVIR/TSC, de fecha 25 de marzo del 2019. El aquo afirma: “de esta documental se concluye que efectivamente el Tribunal del Servicio Civil Primera Sala; resolvió: "1. Declara Nulo la Resolución Directoral Nº 2104-2018-UGEL-A de fecha 04 de octubre del 2018 y la Resolución   Directoral N° 2341-2018-UGEL-A del 05 de Diciembre del 2018. 2. DISPONER que se retrotraiga el procedimiento administrativo al   momento   previo   a   la   emisión   de   la   Resolución Directoral N° 2104-2018-UGEL-A,  Sin embargo el aquo, no emite pronunciamiento que explique por qué razón el procesado CRISANTO FLORES CASO, no hizo caso de lo que dispone el TRIBUNAL SERVIR, y emitió un nuevo acto resolutivo que retrotraiga el procedimiento administrativo AL MOMENTO PREVIO A LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 2104-2018-UGEL-A eludiendo una recta administración de justicia, pues esa OMISIÓN DE SUS DEBERES DE FUNCIÓN, es un delito, que reprime el artículo 377° del Código Penal, siendo FALSO, lo que afirma el aquo en el 35 considerando de la sentencia carente de MOTIVACIÓN, para dejar en la impunidad al delincuente, pues el TRIBUNAL SERVIR, dispuso, como así también lo anota el juez: “ ordenando se subsane en más breve plazo los vicios advertidos[1] (...) ". este despacho destaca que, al haber declarado nulo las resoluciones por autoridad jerárquicamente superior, solo  le  corresponde  a la  UGEL acatar  dicha  decisión de  SERVIR,  y  que  la Comisión  de  Procesos Administrativos Disciplinario de Docentes (CPPADD), cumpla  con  emitir  nuevo  informe  preliminar   debiendo subsanar las observaciones  realizadas  por  Servir  en  a  la  resolución  N° 00696-2019..”  El prevaricato consiste en afirmar hechos falsos, pues si se declaró NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 2104-2018-UGEL-A, YA NO EXISTE ACTO RESOLUTIVO QUE ORDENE LA APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, Y SI NO EXISTE UN NUEVO ACTO RESOLUTIVO QUE ASÍ LO ORDENE, ES FALSO QUE LA COMISIÓN DE PROCEDIMEINTO ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS DE DOCENTES TENGA COMPETENCIA PARA EMITIR UN NUEVO INFORME PRELIMINAR.

1.1.4.8 Consecuentemente, está probada la forma cómo el juzgado penal manipula los hechos a su antojo, para dejar en la impunidad a los delincuentes, por lo que no llama la atención el fracaso del PODER JUDICIAL para controlar la delincuencia en este país, y demuestra que la criminalidad nos ha derrotado por completo, lo que revela la crisis del sistema de justicia y la impostergable necesidad de hacer una revolución en la administración de justicia.

1.2  LA RESOLUCIÓN APELADA VIOLA EL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

1.2.1     Si por imperio del artículo 9° de la Ley N° 31307 “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

1.2.2     Y, en este caso concreto, el aquo ha vulnerado mis derechos a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, que se aprecia por los sofismas o vicios de razonamiento denominados “inferencias incorrectas”, por el maestro Mixán Mass[2], quien enseña: “Según los lógicos, las causas específicas de las inferencias incorrectas son: a) por inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces", "por tanto", "de modo que", "ya que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna. Esa ausencia de conexión interna entre la conclusión  alegada y los fundamentos es conocida con la expresión latina non sequitur. b) por errores lógicos o por la infracción deliberada de los principios y reglas de inferencia  que vician el proceso de demostración aun cuando la tesis materia de la demostración sea verdadera. Así resultan los paralogismos y las falacias. Constituye un deber y un ideal evitar errores e infracciones durante el proceso discursivo. Sin embargo, el simple propósito de no cometer incorrecciones durante el razonamiento  no es suficiente, pues se requiere además del debido cuidado conocimiento de las leyes y reglas lógicas así como una constante práctica en la aplicación de éstas

1.2.3   Las inferencias incorrectas que contiene la sentencia apelada, se aprecian en todo el contenido de la RESOLUCIÓN N° 9, QUE CARECE DE MOTIVACIÓN, así tenemos que:

1.2.3.1  No existe congruencia entre lo que se decide en el considerando  MATERIA, “Corresponde   decidir   si   se   absuelve   o   condena   Crisanto   flores   Caso acusado por la presunta comisión del delito contra la Administración Publica, en la modalidad de abuso de autoridad y Omisión de actos funcionales, en agravio de Diana Jesús Sandiga Magallanes y el Estado- Unidad de Gestión Educativa Local de Angaraes” Pues el aquo ya había decidido “a priori” dejar en la impunidad al autor de los delitos imputados por el Ministerio Público.

1.2.3.2 No existe congruencia entre el considerando 2. ¿Qué ocurrió?, con lo que se decide en la sentencia violando la tutela procesal efectiva en relación con el tema: “a..  RESPECTO AL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD Circunstancias Precedentes De la revisión  de  los  actuados  se tiene la denuncia realizada por Diana Jesús Sándiga Magallanes, donde ha señalado que es docente en la I.E N°  36218  del  Distrito  de  Antaparco,  Provincia  de  Angaraes  y Departamento   de   Huancavelica, que al realizar un   reclamo ante el director de la institución educativa donde labora, referente a las faltas a su trabajo de la docente  Felicitas Tello Flores, se habría generado un rompimiento de las buenas relaciones con la citada docente y mal clima laboral.” Pues del tenor de lo que afirma el juez, se desprende que la apertura de procedimiento administrativo sancionador que ordenó el Director de al UGEL Crisanto Flores Caso, fue en REPRESALIA CONTRA LA QUEJOSA PROFESORA SÁNDIGA MAGALLANES, por acusar a otra profesora por sus constantes faltas a la institución educativa, por lo que tenemos el motivo o causa por la cual el procesado obró dolosamente en contra de quien cumplió sus deberes éticos con el ESTADO, lo que el aquo NO HA QUERIDO VALORAR, por lo que se cumple la palabra de Dios: “por mucho que miran, no ven; por más que oyen, no entienden ” (Marcos 4).

1.2.3.3    El aquo no ha respetado la tutela procesal efectiva en relación con la Resolución Directoral N° 002104-2018-UGEL-A, omitiendo que NO ES NORMAL que se agregue la letra “A”, a las resoluciones que se emiten regularmente, pues ese inserto deja en evidencia que se ha colocado una Resolución entre dos resoluciones que siguen el orden numérico lógico y natural entre Resoluciones, lo que permite inferir un ACTO ANÓMALO, o un ACTO ARBITRARIO de la autoridad, que ordenó, póngalo después del N° 002104 y antes del 002105 y no hay más. Además, esa RESOLUCIÓN ANÓMALA, deja en evidencia que el procesado CRISANTO FLORES CASO “ORDENÓ” que se abra proceso administrativo disciplinario en contra de su víctima DIANA JESÚS SÁNDIGA MAGALLANES, con la dolosa mala voluntad de sancionarla con 60 días de suspensión sin goce de haber, a sabiendas que no cometió falta o infracción alguna (como consta en la parte considerativa de la RESOLUCIÓN DE LA PRIMIERA SALA DEL TRIBUNAL SERVIR N°00154-2020, que no deja lugar a dudas: No existió infracción de parte de Diana Jesús Sándiga Magallanes, por lo que se declaró NULA la RESOLUCIÓN DIRECTORAL firmada por el procesado CRISANTO FLORES CASO, ordenando se abra procedimiento administrativo disciplinario, con argumentos falsos. Eso, para el juez penal que juzgó el caso, no constituye arbitrariedad y por ende, no es delito y “permanece incólume la presunción de inocencia del autor del delito de abuso de autoridad, ordenando un acto arbitrario en contra de la profesora que acusó a otra por faltar a sus labores docentes, siendo el caso que no se ha respetado el derecho al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso.

1.2.3.4  El  aquo no ha valorado correctamente lo que afirmó en el considerando Circunstancias Concomitantes en que menciona que “a través de la Resolución Nº 000696-2019-SERVIR/ISC - Primera   Sala,   el   25   de   marzo   del   2019,   declaro   la   nulidad   de   las resoluciones directorales con las cuales fue sancionada la agraviada” y no explica de qué manera se tutela efectivamente el derecho a la justicia justa de la agraviada, quien desde el 25 de marzo de 2019, tiene una declaración de nulidad de las resoluciones que le causan agravio, expedida por el TRIBUNAL SERVIR, y han pasado años, hasta la fecha de expedición de la sentencia, con fecha 26 de febrero de 2024, y no logra alcanzar justicia. Eso es una violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

1.2.3.5      El aquo no ha respetado la tutela procesal efectiva, con relación a lo considerado en las “CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES” como se tiene dichoel acusado después de haber ordenado el acto arbitrario, no habría ordenado la correcta conducta funcional de los miembros de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios, a fin de que ellos actúen conforme a su normativa.” Lo que es una violación grosera de la tutela procesal efectiva, pues lo correcto es que al haberse anulado la Resolución Directoral que ordena se abra procedimiento administrativo sancionador, el Director Crisanto Flores Caso, tenía la obligación de emitir un nuevo acto resolutivo, pues el que había emitido ya fue anulado por autoridad jerárquicamente superior, por lo que al no haberlo hecho, no solo cometió delito de abuso de autoridad, sino que también ha incumplido una orden o mandato superior.

1.2.3.6      El aquo no ha valorado correctamente las pruebas que mencionó en ¿Qué pruebas de cargo se actuaron? Testimonios de: Diana Jesús Sándiga Magallanes, la cual declaró en juicio oral: “y esos meses  diciembre del 2019 y enero  2020  no  he percibido ni un sueldo normal; trabajo normal incluso tiene su control de asistencia y tiene su boleta de pago que no le han  pagado; añadiendo como afirma el juez “menciona   que   el   acto arbitrario que cometió el señor Crisanto es el abuso de autoridades que no  le pagaron  a  pesar que había  una  resolución del Ministerio del tribunal servir; es su obligación del director porque él es el jefe de la UGEL y él es el que firma todos los documentos.”  Finalmente declaró: “Asimismo, aclaro que trabajo pese a la sanción de la suspensión de 60 días, pero no le han pagado sus remuneraciones.

Al no haberse valorado las declaraciones de la víctima es evidente la violación de la tutela procesal efectiva, al no haberse respetado mi derecho a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, OMITIENDO LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN QUE EL PROCESADO EJECUTÓ LA SANCIÓN ANTES DE NOTIFICARMELA Y ME DESCONTARON MIS REMUNERACIONES EN EL MES DE DICIEMBRE DE 2018 Y ENERO DE 2019. actuando medios probatorios mendaces muy posteriores a la ejecución del acto administrativo sancionador, por lo que vengo luchando por más de cinco años para que se me devuelva el monto de las remuneraciones trabajadas normalmente, pero no pagadas, por abuso de autoridad del procesado CRISANTO FLORES CASO, al que el juez ha dejado en la impunidad, por lo que en este caso concreto se cumple la palabra; “No es bueno tener consideración con el malvado, para perjudicar al justo en un juicio”, (Proverbios 18:5)

1.2.3.7     El aquo no ha valorado correctamente el documento que consta en el considerando 11. Denuncia Penal, de fecha 14 de noviembre del 2019, formulada por Diana Jesús Sándiga Magallanes, contra Crisanto Flores Caso Director de la Institución Educativa N° 36218- San Antonio de Antaparco del Distrito de Lircay- Angaraes, que, el acusado en su condición de director de la unidad  de  gestión  educativa  local  de  Angaraes,  ha  incurrido  en  los delitos   de   abuso   de   autoridad   e   incumplimiento   de   sus   deberes funcionales. Esto debido a que dicho acusado le habría instaurado un proceso administrativo disciplinario por presunta infracción a la ley del Código de ética de la función pública, con fecha 4 de octubre a través de la   resolución   directoral     2104-2018-UGEL-A.  De   igual   indica   que   a   través   de   la resolución número 2341-2018 resolución directoral elaborado por el acusado  sanciona  con  un  cese  temporal  por  el  espacio  de  60  días  sin goce   de   remuneraciones,   de   igual   forma   se   tiene   que   mediante resolución   directoral   número   2383-2018   se   le   ha   sancionado   a   la docente Felicita Tello Flores, Inhabilitándolo por un 31 días de remuneraciones a pesar que dicha persona son autores intelectuales respecto al rompimiento de buenas relaciones humanas y deterioro del clima institucional esto relacionado. Pues habría incurrido en el delito de abuso de autoridad y el de incumplimiento de funciones.”

1.2.3.8     El aquo no ha valorado honestamente el medio probatorio que consta en el considerando 12. “Copia Simple de la Resolución N° 000696-2019-SERVIR/TSC, de fecha  25  de  marzo  del  2019,  que,  el  Tribunal  del  Servicio  Civil Primera   Sala;   resolvió   lo   siguiente:   "1.   Declara   Nulo   la   Resolución Directoral Nº 2104-2018-UGEL-A de fecha 04 de octubre del 2018 y la Resolución  Directoral    2341-2018-UGEL-A  del  05  de  diciembre  del 2018. 2. DISPONER que se retrotraiga el procedimiento administrativo al momento previo a la emisión de la Resolución Directoral N° 2104-2018- UGEL-A, ordenando se subsane en más breve plazo los vicios advertidos (...)". He destacado en letras en negrita y dos puntos más grande, la expresión ORDENANDO SE SUBSANE EN MÁS BREVE PLAZO LOS VICIOS ADVERTIDOS, con objeto de probar que miente el procesado, miente su abogado y miente el juez, cuando aducen que no existe señalamiento de plazo para que se cumpla lo ordenado por el TRIBUNAL SERVIR, con lo que dejo en evidencia la VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

1.2.3.9     Además, en el mismo considerando, el aquo dice: “hay que   tener   en cuenta que esta resolución 696/2019 ha  sido emplazado válidamente tanto a la parte agraviada a Dina Jesús Sándiga Magallanes, así como a la unidad de Gestión Educativa Local Angaraes a efectos de que cumpla con lo resuelto por dicho tribunal del servicio civil del cual después que el ahora acusado FLORES CASO, CRISANTO, habría vulnerado pues los derechos de la agraviada, al haberle instaurado y sancionado con procedimiento administrativo, vulnerándose pues su derecho al debido al procedimiento administrativo”. He destacado en negrita y letras dos puntos más grandes la expresión VULNERÁNDOSE PUES SU DERECHO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”, con objeto de destacar la incongruencia de la sentencia del aquo, pues si afirma que se vulneró su derecho al procedimiento administrativo, está afirmando que el procesado actuó dolosamente al ordenar que se le abra procedimiento administrativo y resulta incongruente que lo deje en la impunidad.

1.3 LA RESOLUCIÓN APELADA VIOLA EL DEBIDO PROCESO,

1.3.1    Se ha violado el debido proceso, utilizando pretextos con disquisiciones que no están previstas en la ley, constando que la SENTENCIA ABSOLUTORIA no ha respetado lo que dispone el artículo 394° del D. Leg. 957°  que impone los “ Requisitos de la sentencia”  siendo el caso que no se ha cumplido con lo que impone el numeral 3) que obliga a que el juez exponga la MOTIVACIÓN CLARA, LÓGICA Y COMPLETA DE CADA UNO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE DAN POR PROBADAS O IMPROBADAS, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique; constando que la sentencia incurre en el vicio del razonamiento que Mixán Mass denomina “Saltus in concludendo”. El maestro dice respecto a la : “PRECIPITACIÓN POR OBTENER LA CONCLUSIÓN ("SALTUS IN CONCLUDENDO") La precipitación por obtener la conclusión se concreta cuando durante el procedimiento de demostración, de la argumentación no se agotan todas las etapas del discernimiento necesario y suficiente para el caso, así como cuando se omite considerar críticamente las proposiciones contrarias o hechos discordantes; pero, no obstante esa deficiencia, se decide la conclusión  Para no incurrir en esta incorrección se requiere evitar omisiones o también saltos innecesarios durante la demostración o la argumentación. Se debe discernir también sobre hechos y propuestas contrarios que sean relevantes.  Se incurre en esta incorrección cuando, por ejemplo sin antes haber agotado la  investigación o sin valorar todas las pruebas o valorando deficientemente éstas, se apresure la conclusión afirmando que la perpetración de delito está probada, que la culpabilidad del procesado está acreditada; o, al revés, pronunciándose precipitadamente por la inocencia. LA MOTIVACIÓN DEFICIENTE DE RESOLUCIONES ES UNO DE LOS CASOS TAMBIÉN DE ESTA FALACIA”.

1.3.2 Acredito la violación del artículo 394° con la omisión del juez de una valoración correcta de los hechos acreditados en el juicio oral, tales como:

1.3.2.1 El aquo no ha MOTIVADO de manera  clara, lógica y completa los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, que menciona en el considerando 31) de la sentencia absolutoria, en que el juez afirma; “De la declaración de Diana Jesús Sandiga Magallanes, este despacho concluye que, que efectivamente el señor Crisanto Flores Caso, es quien deriva   el   oficio   095-2018   de   la   coordinación   de   red   educativa   de Julcamarca a la comisión de procesos administrativos disciplinarios, que posterior  al  informe  preliminar  e  informe  final  de  dicha  comisión  emite las  resoluciones  2104-2018,  que  dispone  instaurar  proceso administrativo disciplinario” He destacado en negrita lo que el juez da por probado y que no resulta congruente con lo que ha resuelto en la instancia de fallo, pues, si el aquo has CONCLUIDO  QUE EFECTIVAMENTE EL ACUSADO CRISANTO FLORES CASO ES QUIEN DERIBA EL OFICIO  095-2018 y quien emite la RESOLUCIÓN N° 2104-2018, SIN QUE EXISTA UNA RAZÓN SUFICIENTE QUE EXPLIQUE POR QUÉ ENTONCES ABSUELVE AL ACUSADO DE LA ACUSACIÓN FISCAL, si está probado que cometió el acto arbitrario que anuló el TRIBUNAL SERVIR, y sin embargo el acusado NO EMITIÓ UN NUEVO ACTO RESOLUTIVO CONFORME – EN EL MÁS BREVE PLAZO- PARA VOLVER LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR AL MOMENTO EN QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN N° 2104-2018, y mantuvo los actos arbitrarios que causaron perjuicio a su víctima y se CONSUMARON LOS HECHOS que se adaptan a las hipótesis jurídicas que reprimen los artículo 376° y 377° del C.P. Al dejar inconstatada esa pregunta, es evidente que se deja en la impunidad a un delincuente, omitiendo el respeto por lo que manda el numeral 3) del artículo 394° del NCPP, lo que explica el fracaso del PJ para combatir la delincuencia.

1.3.2.2 Abundando en detalles, el aquo violó la ley procesal penal, para favorecer al acusado, como se aprecia en el mismo considerando 31) cuando aduce, sin prueba que lo corrobore: “y  no  como pretende   señalar   la   agraviada   que   el   señor   Crisanto   abuso   de   su autoridad y que no se ha pagado a pesar que había una resolución del Ministerio del tribunal servir, siendo lo contrario respecto a sus remuneraciones, durante el plenario del juicio oral se evidencia que no se  ejecutó  la  resolución  administrativa  2341-2018,  en  tanto  que  fue declaro nulo por el tribunal de Servir con resolución nro. 000696-2019- SEVIR/TSC-Primera Sala de 25 de marzo del 2019, como se reitera con el   actuar   del   imputado   en   el   ejercicio   de   sus   funciones   no   se   ha evidenciado  que  haya  abusado    de  la  autoridad  que  ostenta  así  como haya omitido sus actos funcionales, todo lo contrario se advierte que su actuar se encontraría dentro de los márgenes de su competencia en su calidad de Director de la Ugel – Angaraes, circunstancia que se tendrá en cuenta al momento de emitir pronunciamiento.” Pues no existe un CAREO entre la víctima y el verdugo, respecto al punto en controversia, si no se pagó los sesenta días que dispuso la RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 02341-2018-UGEL-A del 5 de diciembre de 2018, como afirma la víctima DIANA JESÚS SÁNDIGA MAGALLANES o en verdad no se produjo ningún descuento por ese concepto, como alega el acusado CRISANTO FLORES CASO, de lo que fluye que la afirmación de nuestra parte, de que el juez incurrió en la falacia de SALTUS IN PROCEDENDO, es incontrovertible, al haberse emitido sentencia, sin una correcta valoración de los medios probatorios, y sin propósito del juez de buscar la verdad, como esencia del juicio oral.

1.3.2.3 De igual manera, el aquo viola le ley procesal penal invocada, cuando en el considerando 35) afirma sin criterio de conciencia; “De la copia de la Resolución N° 000696-2019-SERVIR/TSC, de fecha 25 de marzo del 2019, de esta documental se concluye que efectivamente el Tribunal del Servicio Civil Primera Sala; resolvió: "1. Declara Nulo la Resolución Directoral Nº 2104-2018-UGEL-A de fecha 04 de octubre del 2018   y   la   Resolución   Directoral      2341-2018-UGEL-A del 05 de diciembre del 2018. 2. DISPONER que se retrotraiga el procedimiento administrativo al   momento previo a  la  emisión   de   la   Resolución Directoral N° 2104-2018-UGEL-A, ordenando se subsane en más breve plazo los vicios advertidos (...)". este despacho destaca que, al haber declarado nulo las resoluciones por autoridad jerárquicamente superior, solo  le  corresponde  a la  Ugel acatar  dicha  decisión de  Servir,  y  que  la Comisión  de Procesos  Administrativos  Disciplinario  de  Docentes (CPPADD),   cumpla   con   emitir  nuevo   informe   preliminar   debiendo subsanar  las  observaciones  realizadas por  Servir  en  a  la  resolución  N° 00696-2019...”, CON LO SEÑALADO NO SE PODRÍA SEÑALAR QUE EXISTIÓ ABUSO DE  AUTORIDAD  U  OMISIÓN  DE  ACTOS  FUNCIONALES POR  PARTE  DEL  IMPUTADO CRISANTO FLORES CASO, MUCHO MENOS SE HABRÍA VULNERADO EL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

He destacado en negrita los argumentos falaces del aquo y en letras en mayúscula el prevaricato en que incurre el juez, pues NO ES VERDAD, que al “Declarar Nulo la Resolución Directoral Nº 2104-2018-UGEL-A de fecha 04 de octubre del 2018”, “solo  le  corresponde  a la  UGEL acatar  dicha  decisión de  SERVIR, y  que  la Comisión  de Procesos  Administrativos  Disciplinario  de  Docentes (CPPADD),   cumpla   con   emitir  nuevo   informe   preliminar”, pues de una manera razonada y proporcional, es evidente que al anularse la RESOLUCION DIRECTORAL N° 2104-2018-UGEL-A, ya no existe un acto resolutivo que faculte instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la víctima DIANA JESÚS SÁNDIGA MAGALLANES, por lo que es un IMPOSIBLE JURÍDICO afirmar –como lo hace el juez penal- que la UGEL solo le CORRESPONDE ACATAR LA DECISIÓN DE SERVIR Y QUE LA COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS DE DOCENETES, cumpla con emitir NUEVO INFORME PRELIMINAR. eso, en términos jurídicos, constituye ABUSO DE AUTORIDAD, o USURPACIÓN DE AUTORIDAD, pues la COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIO NO CUENTA CON AUTO RESOLUTIVO PARA EMITIR INFORME PRELIMINAR, por lo que nadie puede negar que la sentencia incurre en la falacia de SALTUS IN CONCLUDENDO y que el juez penal ha prevaricado para dejar en la impunidad al delincuente.

1.3.2.4 Asimismo esa evidente que el aquo no ha aplicado adecuadamente el artículo 394° del NCPP, incurriendo en la falacia de SALTUS IN CONCLUDENDO, que se aprecia en su integridad en el considerando 45) de la desmotivada sentencia absolutoria, cuando afirma: “Con la declaración de Diana Jesús Sandiga Magallanes- Agraviada, de los hechos  atribuido  al  imputado  se  evidencia  que,  en  el  actuar  como Director de la Ugel – Anagares no se ha evidenciado que haya abusado de la autoridad que ostentaba, así   como   haya omitido sus actos funcionales, con la declaración en audiencia de Juan Quispe Cauchos, no vincula al objeto materia de imputación al Crisanto Flores Caso, ya que el recién asume el cargo a mediados del año 2019: con la declaración del testigo  Edgar  Marcial  Velarde  Rico,  e  si formo  parte  de  la  Comisión  de Procesos  Administrativos  disciplinarios  quienes actúan de forma autónoma, y que si ha llevado un proceso administrativo, apertura de proceso  y  llegando  a  recomendar  con  un  informe  la  sanción correspondiente  contra  la  señora  Diana, por lo que  durante  el  plenario  de juicio  oral   se  corroboro  que,  el  acusado  Crisanto  Flores  Caso  tenía  el deber de mantener la regularidad y legalidad de los actos que ejecuten durante  el  ejercicio  de  sus  funciones,  del  mismo  se  advierte  que  no cometió un acto contrario a ley, asimismo del actuar del imputado no se evidencia que haya prescindido, descuidado,  desatendido   o   haya incumplido algún acto funcional que normalmente está en la obligación de hacer o cumplir por estar dentro de sus atribuciones en el cargo”.

|1.3.2.5 El aquo también ha violado el artículo 394° del NCPP como se aprecia en el considerando 46) de la sentencia desmotivada, cuando sostiene, SIN PRUEBA que lo acredite: “copia de la Resolución N° 000696-2019-SERVIR/TSC, de fecha 25 de marzo del 2019, de  esta documental se concluye que efectivamente el Tribunal del Servicio Civil Primera Sala; resolvió: "1. Declara Nulo la Resolución Directoral Nº 2104-2018-UGEL-A de fecha 04 de octubre del 2018   y   la   Resolución   Directoral      2341-2018-UGEL-A   del   05   de  diciembre del 2018. 2. DISPONER que se retrotraiga el procedimiento administrativo   al   momento   previo   a   la   emisión   de   la   Resolución Directoral N° 2104-2018-UGEL-A, ordenando se subsane en más breve plazo  los  vicios  advertidos  (...)".  con  el Informe    04-2020-P-CPPADD- UGEL-A/DREH, de fecha 15 de enero del 2020, remitido por la CPPADD de la Unidad de Gestión Educativa Local de Angaraes, con esta documental este despacho  debe precisar  que  se ha determinado  como  se llevó  el procedimiento administrativo sancionados, el mismo que se concluye con la emisión  de  la  resolución  administrativa  002341-2018,  de  la  Copia Certificada  de  la  Resolución  Directoral    2153-2019-UGEL-A,  precisar que, con esta documental se corrobora que efectivamente la Unidad de Gestión Educativa Local de Angaraes, Resolvió Instaurar Proceso Administrativo    Disciplinario    a    la  Docente Diana Jesús Sándiga Magallanes, cumpliendo con el procedimiento administrativo regular para estos  casos  - la Ley N° 29944, Ley  de  Reforma  Magisterial,  con  el Informe N° 72-CPPADD, documental que permitirá corrobora que el 31 de julio del 2019, la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios Administrativos de la entidad concluyo recomendó que se inicie procedimiento administrativo disciplinario en su contra de la ahora agraviada, se reitera que la comisión actuó en cumplimiento de sus funciones, en el marco de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, de  la  resolución    00154-2020-SERVIR/TSC-Primera  Sala,  de esta documental se concluye que después de continuar con los actos posteriores a la resolución 00696-2019 emitido por SERVIR, Por lo que, en concreto, en ningún momento se ejecuta sanción alguna en contra de la ahora agraviada Diana Jesús Sandiga Magallanes, de la documental de descargo,  05  copias  de  boletas  de  pago  de  la  agraviada  Diana  Jesús Sándiga  Magallanes  de  los  meses  enero,  febrero,  marzo,  abril  y  mayo del 2019 respectivamente. De estos medios probatorios se puede corroborar que no se causó ningún perjuicio a la agraviada, por lo que se corrobora   que,   el   acusado   Crisanto Flores   Caso   tenía   el   deber   de mantener la regularidad y legalidad de los actos que ejecuten durante el ejercicio de sus funciones, del mismo se advierte que no cometió un acto contrario  a  ley,  asimismo  del actuar  del  imputado  no  se  evidencia  que haya prescindido, descuidado, desatendido o haya incumplido algún acto funcional que normalmente está en la obligación de hacer o cumplir por estar dentro de sus atribuciones en el cargo” Lo que deja en evidencia que la sentencia no cumple con lo que dispone la ley procesal, lo que viola el debido proceso en agravioi de esta parte.

En consecuencia la sentencia que absuelve al acusado en nula, por haberse violado también, el artículo 398° del NCPP, que dispone: “ La motivación de la sentencia absolutoria destacará especialmente la existencia o no del hecho imputado, las razones por las cuales el hecho no constituye delito, así como, de ser el caso, la declaración de que el acusado no ha intervenido en su perpetración, que los medios probatorios no son suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste una duda sobre la misma, o que está probada una causal que lo exime de responsabilidad penal” Siendo el caso que la sentencia no se sustenta en ninguna de las causales previstas en la ley, sino en un puro favoritismo –sin una razón suficiente que explique por qué, el aquo ha dispuesto absolver al acusado, de la acusación fiscal..

            1.4 MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco como nuevos medios probatorios los siguientes:

1.     Boleta de remuneración del mes de diciembre 2018, con objeto de probar que la resolución de sanción se ejecutó antes de ser notificada, en consecuencia el director de la Ugel actuó dolosamente y en concierto con la comisión de procedimiento sancionador para perjudicar a la denunciante Diana Jesús Sándiga Magallanes.

2.     Boleta de remuneración del mes de enero 2019, con objeto de probar que la resolución de sanción se ejecutó antes de ser notificada, en consecuencia el director de la Ugel actuó dolosamente y en concierto con la comisión de procedimiento sancionador para perjudicar a la denunciante Diana Jesús Sandiga Magallanes.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido dar trámite a la apelación.

ANEXOS:

3.A Boleta de remuneración del mes de diciembre 2018.

3.B Boleta de remuneración del mes de enero 2019.

 

Pisco, 4 de marzo de 2024.



[1] destacado en letras en negrita y en mayor dimensión, es nuestro.

[2] FLORENCIO MIXÁN MASS Ediciones BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)