sábado, 27 de octubre de 2012

MODELO RECURSO DE APELACIÓN QUEJA MAGISTRADA CASTRO CHACALTANA


Expediente Nº 2011-000222-0-110101-CO-QE-01
Especialista Dr. César Salinas Ticona
 SUMILLA: Interpone recurso de apelación contra
Resolución Nº 5 que declaró improcedente la queja
por inconducta funcional jueza
LUCY JULLIANA CASTRO CHACALTANA

AL JEFE DE LA ODECMA DE ICA.
JOSÉ ALFONSO RAMOS GIRIBALDI, en la queja por responsabilidad funcional jueza LUCY JULLIANA CASTRO CHACALTANA dice:
Que, al amparo del artículo 103º de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 129-2009-CE-PJ, interpongo RECURSO DE APELACIÓN, contra la Resolución Nº 5, de fecha 13 de agosto de 2011, notificada el 16 del presente mes, que declaró improcedente la queja funcional contra la jueza LUCY JULLIANA CASTRO CHACALTANA, a fin que el supremo la revoque.
1.- AGRAVIO QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
Se ha violado el derecho al debido proceso, expidiendo una resolución deficientemente motivada, e incongruente.
En efecto, se ha violado los artículos 6º, 7º, 9º,  11º. 17º, 18º,  75º y 79º,  de la Resolución Administrativa Nº 129-2009-CE-PJ, para dejar en la impunidad a la autora del hecho que motiva la queja.
Nadie en el mundo, puede negar que se ha seguido como proceso sumarísimo, un delito cometido por medio de la prensa, que la Constitución determina en forma expresa que debe seguirse en la vía de proceso público, lo que deja en evidencia, la falta de conocimientos del Derecho Procesal Penal de la jueza quejada y con ello incurrido en falta. Y a diferencia del Ministerio Público, que en Pisco, va cambiando a siete fiscales por su ignorancia del proceso penal, el Poder Judicial no es capaz de depurar a quienes aceptan un cargo para el cual no están capacitados, sancionándolos para que no vuelvan a cometer los mismos errores, dentro de la doctrina de la prevención y así, controlar que los Magistrados puedan cometer más injusticias, inclusive, como en este caso, en que se me ha DESVIADO DE LA JURISDICCIÓN PREDETERMINADA POR LA CONSTITUCIÓN y se me obliga, con amenazas contra mi libertad, a comparecer en un proceso nulo.
2.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA APELACIÓN
2.1  Es evidente que existe incongruencia entre lo que se afirma en el considerando PRIMERO, y lo que se resuelve en la Resolución Número cinco.
2.1.1 En el primer considerando se afirma: “Constituye función de ésta Oficina Contralora verificar la idoneidad y conducta funcional de los Magistrados” etc. Y más adelante “verificando que estos cumplan las normas legales”. Sin embargo, habiendo tomado conocimiento que se ha violado el artículo 139º inciso 4) de la Constitución Política del Perú, inclusive sin hacer caso a mis recursos impugnatorios, que demuestran la falta de idoneidad para ejercer las funciones de juez, quien ni siquiera sabe que la Constitución prevalece sobre cualquier ley, el órgano investigador se solidariza con la magistrado quejada, ignorante de la jerarquía normativa y del carácter nomofiláctico de la Constitución se hace de la vista gorda ante el conocimiento de la falta de experticia de los vocales superiores que han avalado la ignorancia de la jueza, disponiendo que se continúe el proceso por la vía equivocada de proceso sumarísimo, lo que deja en evidencia la falta de decoro del Poder Judicial.
2.1.2 En tal sentido el órgano investigador ha omitido lo que dispone el artículo 2° de la Ley Nº 29277- Ley de la Carrera Judicial, constando que la quejada no tiene una formación jurídica sólida; está incapacitada para interpretar y razonar jurídicamente a partir del caso concreto; demuestra ineptitud para identificar los conflictos sociales bajo juzgamiento; ignora la defensa del Estado de Derecho y ha demostrado no tener propensión al perfeccionamiento del sistema de justicia.
2.1.3 El órgano investigador se ha excedido en sus facultades discrecionales, decidiendo en el considerando SEGUNDO, que “el recurrente José Alfonso Ramos Giribaldi, mediante escrito de queja de fecha trece de enero de dos mil once, formaliza denuncia contra la magistrado Lucy Julliana Castro Chacaltana en su desempeño como juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador de Pisco, atribuyéndole en concreto haber expedido resolución por la que amenaza su libertad personal” etc. Omitiendo que en los fundamentos de hechos que configuran el motivo de la queja expresé en el punto “1.1 Don Francisco Gutiérrez Ferreira según él, conocido como “Pancho”, coludiéndose con el juez interpuso querella en el “Segundo Juzgado Especializado en lo Penal” de Pisco, por “DIFAMACIÓN MEDIANTE MEDIO DE COMUNICACIÓN SOCIAL”, la misma que PREVARICADORAMENTE, fue admitida en la VIA SUMARIA, con expediente Nº 357-2007-JCP.” Sobre cuya afirmación el órgano investigador debe emitir pronunciamiento, en cumplimiento de su función, prevista en el numeral 1) del artículo 105º del T.U.O, de su propia Ley Orgánica, (que cita en el considerando primero) y que a la letra dispone que “Son funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial las siguientes: 1) Verificar que los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, cumplan las normas legales y administrativas de su competencia” Y se ha omitido el punto expuesto por mi parte, para eludir VERIFICAR que la magistrado quejada no ha cumplido  con las normas legales, en este caso el artículo 138º de la Constitución, que la obliga a resolver conforme a la jerarquía normativa de ésta, (En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.) debiendo seguir el proceso en la vía de proceso penal público por mandato expreso del artículo 139º inciso 4) de la Constitución. (Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.) Lo que ha ignorado vergonzosamente la jueza quejada, los magistrados superiores y el magistrado investigador de la queja.
2.1.4 Se ha eludido emitir opinión respecto a que la jueza quejada es tan necia, porfiada y testaruda, en desviarme de la jurisdicción predeterminada en la Ley, que ahora amenaza mi libertad personal y ha dispuesto que se me detenga y conduzca por la FUERZA de la PNP, a rendir declaración instructiva, en un proceso en el cual, ella, está actuando en clara contravención de lo que dispone el artículo 139º inciso 4 de la Constitución e incurriendo en las faltas muy graves que sanciona el artículo 48° de la Ley Nº 29277 (inc. 3) Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo  4) Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, o permitir la interferencia de cualquier  persona que atente contra la función jurisdiccional. 12) Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley) y que es consecuencia directa de la ignorancia de la .diferencia que existe entre PROCESO PENAL PÚBLICO y QUERELLA,
2.1.5 No se ha logrado contradecir mi afirmación que hice en la queja, fundamentado en que al haberse violado CON TODA IMPUNIDAD, el texto expreso y claro del artículo 139 inciso 4 de la  
Constitución Política del Perú, sin hacer caso a mis recursos impugnatorios, las recusaciones y demás actos de defensa que me confiere el DERECHO PERUANO, con lo que no me cabe duda que LA CORRUPCIÓN CAMPEA EN TODO EL PODER JUDICIAL, y que todos los CORRUPTOS se PROTEGEN, y por ende, es IMPOSIBLE que el PODER JUDICIAL pueda COMBATIR LA CORRUPCIÓN, y que los discursos de inicio de año judicial QUE PROCLAMAN LOS PRESIDENTES DE CORTE SUPREMA Y CORTES SUPERIORES, no pasa de ser un saludo a la bandera, una botana, para entretener a los ilusos, pero que nadie, absolutamente nadie, hace nada para deterger la corrupción o parar a los corruptos, por lo que no me queda otro camino que quejarme ante su Despacho, a ver si pasa algo, o se confirma mi apreciación, de que todo el Poder Judicial está corrupto y que me queje donde me de la gana que aquí no pasa nada y que la jueza penal de Pisco, LUCY JULLIANA CASTRO CHACALTANA, puede seguir haciendo del proceso lo que le de su gana, y que siga adelante por la secuela de la acción privada, que la Constitución del Perú, dice que se debe seguir como PROCESO PÚBLICO.
 1.7 No se ha logrado contradecir mi afirmación de que la jueza, además, prevaricó contra el texto expreso y claro del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, que dispone, “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos” y como quiera que por mandato imperativo de la Constitución, el delito que se me imputa- cometido por medio de la prensa, ES PÚBLICO, esto es conforme a lo que tiene previsto el artículo 2º de la Ley Nº 9024, desde el momento que se me sigue sin intervención del Ministerio Público, está probado que la jueza quejada me ha DESVIADO DE LA JURISDICCIÓN PREDETERMINADA por el artículo 139º inciso 4 de la Constitución Política del Perú, que el Poder Judicial, es el primero en VIOLAR, con el agravante que en ese proceso arbitrario, se ha dispuesto que se me detenga y conduzca por la FUERZA de la PNP, ante su presencia, sólo porque tiene título de juez, porque estamos en un país CORRUPTO y porque faltan hombres probos para defender la  LEGALIDAD Y EL ORDEN JURÍDICO, como corresponde a una sociedad civilizada que se denomina DEMOCRÁTICA Y SOCIAL.
3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO:
3.1 Se ha violado el artículo 105º del T.U.O. de la LOPJ, que le impone a la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial la obligación de “1). Verificar que los Magistrados y auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, cumplan las normas legales y administrativas de su competencia” Y se ha dejado impune la ignorancia de la jueza, que incumple la obligación legal de sobreseer el proceso sumario y encauzarlo por la vía del proceso penal público, por disponerlo así el artículo 139º inciso 4) de la Constitución.
3.2 Se violó el inciso 5) del artículo 105º del T.U.O. de la LOPJ, que impone al órgano de Control: “Informar al Consejo Ejecutivo y al Presidente de la Corte Suprema sobre todas las infracciones que detecte, dentro de los treinta días siguientes” y no ha informado la infracción de la norma constitucional aludida arriba, cometida por los jueces superiores que avalaron la conducta de la jueza, en contra del orden constitucional, en mi agravio.
3.3 Se ha violado el artículo 48° de la ley Nº 29277, que establece como “Faltas muy graves”: “3). Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo” y la jueza sabe que legalmente no tiene competencia en un proceso penal público abierto en instancia privada, con lo que consumó la falta.  “4). Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado, sus agentes o representantes, o permitir la interferencia de cualquier organismo, institución o persona que atente contra el órgano judicial o la función jurisdiccional.”Y la jueza cometió la falta grave porque permitió que una persona natural interfiera en las funciones propias del Ministerio Público, y la función jurisdiccional, llevando como querella, lo que es un juicio oral y público. “12) Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.” Y la jueza quejada vulneró gravemente los deberes del cargo previstos en la ley, disponiendo la privación de la libertad de un ser humano, dentro de un proceso vicioso, contrario al orden constitucional, que dispone que los procesos por delito cometido por medio de la prensa, son públicos, o sea, con intervención del Ministerio Público. desviándome de la jurisdicción predeterminada por la Constitución Política del Perú, ignorando la jerarquía normativa y me somete procedimiento distinto de los previamente establecidos, afectando el decoro del Poder Judicial.
POR LO EXPUESTO:
Al Órgano de Control de la ODECMA Ica, pido concederme el recurso.
Ica, 21 de septiembre de 2011 



















MODELO QUEJA CONTRA MAGISTRADO FRANCISCO A. GARCÍA FERREYRA


SUMILLA: Interpone queja por responsabilidad funcional juez
Especializado laboral de Pisco

AL JEFE DE LA ODECMA DE ICA.
LUIS MARCELO BALMACEDA CORDERO, con D.N.I. Nº 22244623 y domicilio en Asentamiento Humano Abraham Valdelomar manzana D, lote 7, Pisco, señalando domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, dice:
Que, al amparo del articulo 78º de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 129-2009-CE-PJ,  presento queja por responsabilidad funcional, NEGARSE A EXPEDIR RESOLUCIÓN RESPETANDO LOS PLAZOS DE LEY, cometido en el expediente Nº 2006-178-SA, contra el Juez del Juzgado Laboral Liquidador de Pisco, FRANCISCO A. GARCÍA FERREYRA con domicilio en el local del juzgado, en calle Abraham Lincoln, 410, Pisco.
1.- HECHOS QUE CONFIGURAN EL MOTIVO DE LA QUEJA:
1.1 Con fecha 5 de agosto de 2011, ingresó por mesa de partes del juzgado laboral de Pisco, mi escrito Nº 22, en el expediente Nº 2006-178-SA, -tomando en cuenta la notificación de la Resolución Nº 71, de fecha 13 de Junio de 2011, que puso en conocimiento de la demandada, Empresa de Inversiones de Recreo SAC, la liquidación de costos- pedí se declare consentida y firme la liquidación de costos y habiendo transcurrido en exceso el plazo para expedir resolución, lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 48º de la Ley Nº 29277  Ley de la Carrera Judicial  constituye falta grave, por lo que a fin de no causarle indefensión, con fecha 21 de Septiembre de 2011, ingresé el escrito Nº 23, advirtiendo al juez que antes de proceder a quejarme por la inconducta funcional, le concedo el plazo de 48 horas que la ley dispone es el plazo máximo para expedir resoluciones, para que expida la que corresponde a mi derecho, pendiente de resolver desde el mes de Junio de 2011 (hace tres meses) incumpliendo lo dispuesto en el artículo 153º del T.U.O, de la LOPJ, (Los escritos se proveen dentro de las cuarenta y ocho horas de su presentación, bajo responsabilidad) concordante con el artículo  50º del CPC “Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal; 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho) y el artículo  124º del CPC. (En primera instancia, los decretos se expiden a los dos días de presentado el escrito que los motiva. El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico), y como el juez quejado no hace caso a mis requerimientos para que respete los plazos, he quedado legitimado para presentar la presente queja.
1.3 Como quiera que en el Perú, desde el Presidente de la Corte Suprema, hasta el último juez, condenan la “CORRUPCIÓN”, pero ninguno tiene la conciencia moral, para hacer algo efectivo contra esa corrupción, en verdad, se permite, se consiente y se promueve la corrupción interna del Poder Judicial, que se refleja a través de un SERVICIO DEFICIENTE DE JUSTICIA, que en el caso concreto, se evidencia con la voluntad del juez quejado, PORQUE ES JUEZA Y GOZA DE LOS PRIVILEGIOS Y PROTECCIÓN DE LOS DEMÁS MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL, ME IGNORA Y ELUDE ADMINISTRAR JUSTICIA BENEFICIANDO AL DEMANDADO CON EL TIEMPO QUE DEMORA EN RESOLVER.
1.4 Presento la presente queja a fin de poner en evidencia, así como lo hemos hecho público, antes, con el discurso de Javier Villa Stein, que el discurso del actual Presidente de la Corte Suprema, César San Martín, no pasa de ser un discurso efectista, sin intención concreta, de combatir la corrupción y con este documento, queda la evidencia, para la posteridad.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA.
2.1 Si tomamos en consideración que el juez ha ignorado mi requerimiento y violado la ley expresa que le impone el deber de expedir las resoluciones respetando los plazos, causándome daño, por lo que ya es hora de ponerle freno.
2.2 De lo expuesto queda en evidencia que el titular del juzgado que omite expedir resoluciones dentro de los plazos legales para hacerlo, comete falta que dispone el artículo 48º de la Ley Nº 29277  Ley de la Carrera Judicial, antes de denunciar el abuso de autoridad por omisión de sus deberes de función que sanciona el articulo 377º del Código Penal, recurro a su Despacho para que se obligue al quejado que respete los plazos legales para expedir resolución.
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.- El expediente Nº 2006-178-SA, que deberá remitir el juez quejado, o copia certificada del mismo, a fin de probar el abuso cometido en mi contra, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho de la presente queja.
2.- Fotostática de mi escrito Nº 22, de fecha 05 de agosto de 2011, con objeto de probar la omisión del juez de cumplir con los plazos establecidos en la ley, para expedir resolución.
3.- Fotostática de mi escrito Nº 23, de fecha 21 de setiembre de 2011, con objeto de probar la omisión del juez de cumplir con los plazos establecidos en la ley, para expedir resolución y que justifica mi queja
POR LO EXPUESTO:
Al señor Jefe de la ODECMA Ica, pido actuar conforme a sus atribuciones.
ANEXOS:
1. Fotostática de mi escrito Nº 22, de fecha 05 de agosto de 2011.
2. Fotostática de mi escrito Nº 23, de fecha 21 de setiembre de 2011.
3.- Fotocopia de mi D.N.I.
Ica, 5 de Octubre de 2011.

MODELO INFORME ESCRITO EN LO PENAL


EXPEDIENTE Nº  45725-2008
SEC. Dra. EMPERATRIZ CASTRO CASTRO
SUMILLA:  PRESENTA INFORME ESCRITO.

AL 2º JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE LIMA.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado con Registro CAI Nº 1535, defensor de EMPRESA DE TRANSPORTES GENERAL  JOSÉ DE SAN MARTÍN,  S.A. representada por don CHRISTIAN ALFONSO RAMOS CÁRDENAS,  en los autos sobre APROPIACIÓN ILÍCITA contra HUGO ANTONIO SOTO LOZA, dice:
Que, habiendo sido notificado el 05 de octubre de 2011, con la Resolución del 16 de septiembre de 2011, que pone de manifiesto los autos, cumplo con presentar mi informe escrito.
Señora Jueza:
Habiendo tomado conocimiento del dictamen fiscal Nº 424-11, de fecha 24 de junio de 2011, que opina NO HA LUGAR A FORMULAR ACUSACIÓN PENAL contra HUGO ANTONIO SOTO LOZA, por considerar que “no existe prueba o medio de prueba alguno que acredite objetivamente de  manera fehaciente, alguna entrega lícita de bienes o suma de dinero, que la agraviada hubiere efectuado a favor del procesado en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca en este la obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado, ni demostrado que la empresa agraviada hubiera requerido notarialmente al procesado la entrega de tales bienes incriminados en autos”, tengo que lamentar que el señor fiscal ignore la Ley General de Sociedades y decida en un caso tan importante, como si se tratara de un problema entre personas naturales.
En efecto, señora jueza, el señor fiscal ha omitido que en los hechos que fundamentan la denuncia por el delito previsto en el artículo 190º del Código Penal, se imputa que el procesado HUGO ANTONIO SOTO LOZA, estaba ejerciendo el cargo de ADMINISTRADOR DE LA EMPRESA agraviada.
Conforme a Ley -artículo 152º de  la Ley Nº 26887 “La administración de la sociedad está a cargo del directorio y de uno o más gerentes”
En español ADMINISTRADOR ES EL QUE GOBIERNA O DIRIGE. Según la Real Academia de la Lengua Española, “Administrador” es el que administra. Son sinónimos de administrador: gobernador, rector, regente, gerente, director, ministro, intendente gestor, apoderado, jefe, guía, dirigente, mayordomo, síndico, cuidador, tutor, curador (ver diccionarios de sinónimos). Administrar significa: gobernar, regir, aplicar. Son sinónimos de administrar: dirigir, cuidar, regentar, tutelar, mandar, apoderar. La Academia de la Lengua anota: "administrador. Que administra. Persona que administra bienes ajenos". Lo anterior expresa la posibilidad de que el administrador se ocupe de bienes propios (primera acepción) o bienes ajenos (segunda acepción). El significado y los sinónimos de la palabra administrador son totalmente vigentes. En la práctica los significados que reconoce la Academia de la Lengua se encuentran en el uso generalizado y cotidiano del lenguaje. Lo anterior se prueba en el hecho de que cuando hablamos de la "administración" de una entidad, cualquiera que sea, estamos refiriéndonos, en primera instancia, a su gobierno o dirección: el máximo titular de la administración de la Universidad, es el Rector; el titular de la Administración Regional es el Presidente de la Región; el titular de la administración del Estado, es el Presidente de la República
Es un hecho que existe una gama muy amplia de jerarquías para gobernar o dirigir las instituciones: presidentes, vicepresidentes, gobernadores, regentes, ministros, directores, gerentes, jefes, supervisores, etc., donde cada cargo específico tiene su propia connotación pero donde todos ellos administran, es decir, gobiernan, aún cuando en general reportan a instancias superiores, también son, de una u otra manera, subordinados. Pero el rasgo que les es común es el mando, la autoridad; la diferencia expresa fundamentalmente jerarquía y facultades.
Como es sabido, los órganos máximos de gobierno de una empresa, en el caso de una sociedad por acciones, son los siguientes: El Consejo de Administración o el Directorio, se ocupa de la planeación y control estratégico de la empresa. El "Administrador" es el responsable ante las instancias superiores y ante las autoridades por los actos de la empresa, por tal motivo debe notificarse oficialmente su nombramiento. Con frecuencia los socios mayoritarios, los dueños de las empresas, los empresarios mismos, ocupan esa posición.
El Artículo 190º de la Ley Nº 26887, dispone que “El gerente responde ante la sociedad, los accionistas y terceros, por los daños y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencia grave. El gerente es particularmente responsable por: 2) El establecimiento y mantenimiento de una estructura de control interno diseñada para proveer una seguridad razonable de que los activos de la sociedad estén protegidos contra uso no autorizado y que todas las operaciones son efectuadas de acuerdo con autorizaciones establecidas y son registradas apropiadamente; 6) El empleo de los recursos sociales en negocios distintos del objeto de la sociedad; y, de conformidad con lo que dispone el artículo 196º de la misma ley, “Las pretensiones civiles contra el gerente no enervan la responsabilidad penal que pueda corresponderle.” El proceso administrativo comprende las actividades interrelacionadas de: planificación, organización, dirección y control de todas las actividades que implican relaciones humanas y tiempo, por lo que al administrador se le entrega todo el patrimonio de la empresa, para que lo administre.
Consecuentemente, por imposición de la ley, el “administrador” de una empresa recibe el encargo de “administrarla”, en todo lo que ella concierne, por lo que como la ley, no exige demostración, basta que se demuestre que Hugo Antonio Soto Loza, fue nombrado administrador de la empresa, para que recaiga en él, la responsabilidad de entregar al administrador que lo reemplaza a su cese, todos los bienes de la empresa que administró en su momento.
La disposición fiscal deviene en nula por imperio del artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Perú, aplicable para el caso, por cuanto no se ha motivado adecuadamente la misma, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. en atención al mérito de lo actuado y al derecho.
En tal sentido no se ha tomado en consideración que con fecha 26 de noviembre de 2009, ingresó mi escrito solicitando la inmovilización de los ómnibus de la empresa de los cuales se APROPIÓ ilícitamente- desapropiando a su administrada- el ex administrador de la empresa Hugo Soto Loza.
Tampoco se ha tomado en cuenta lo expuesto en el punto 1.5 de los fundamentos de hecho de la denuncia, en la cual se expresa que el denunciado sigue ejerciendo la administración clandestina de la empresa, negándose a entregar los bienes de la empresa al nuevo administrador, nombrado por la Junta de Acreedores.
Consecuentemente, el fiscal, lejos de proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del D.L  52, ha abjurado de su función para permitir la impunidad del delincuente, que se apropió ilícitamente de los bienes de la empresa de Transportes General José de San Martín S.A., destacándose la omisión de emitir un pronunciamiento expreso en relación con los medios probatorios ofrecidos en la denuncia de parte, omitiendo su obligación de expresar por qué tales medios probatorios no le han producido convicción.
El artículo 190º del Código Penal, sanciona al que, en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, devolver, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Y en el caso concreto, está probado que el delincuente, identificado como HUGO ANTONIO SOTO LOZA, actuando en calidad de administrador de la empresa agraviada, se apropió indebidamente de los bienes muebles y sumas de dinero que recibió en calidad de ADMINSTRACIÓN, por el cargo que ostentaba y que se ha negado a entregar al nuevo administrador, nombrado en su reemplazo, por la Junta de Acreedores, como así consta en los medios probatorios ofrecidos por mi parte anexos a la denuncia.
De conformidad con lo que dispone el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, se abrirá instrucción si considera que de los instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal, siendo el caso que en este proceso sí concurren tales condiciones para la acción.
Cada vez que el fiscal expide resolución que declara NO HA LUGAR A FORMULAR ACUSACIÓN PENAL, está admitiendo que es incompetente para recabar las pruebas que demuestren la materialización de un delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 14º de su propia Ley Orgánica, que dispone: “Sobre el Ministerio Público recae la carga de la prueba en las acciones civiles, penales y tutelares que ejercite, así como en los casos de faltas disciplinarias que denuncie. Constituye una aberración jurídica que el fiscal, quien está mandado por ley, para que recabe las pruebas pertinentes, concluya reconociendo su incapacidad para hacerlo, declarando, como en este vergonzoso caso, que “en el caso de autos no sólo no existe prueba o medio de prueba alguno que acredite objetivamente, de manera fehaciente, alguna entrega lícita de bienes”, etc, y sin haber emitido un pronunciamiento motivado que explique por qué los medios de prueba ofrecidos anexos a la denuncia de parte, no le producen convicción.
De conformidad con el artículo 285º del C. de PP.PP, el denunciado debe ser condenado por su responsabilidad como ex administrador de la empresa, por apropiarse ilícitamente de los bienes muebles, que administró durante el tiempo que duró su nombramiento como administrador.
POR LO EXPUESTO:
A Ud. Señora Jueza pido tener en cuenta mi informe al momento de votar las cuestiones de hecho.
Pisco, 14 de octubre de 2011
                                             

MODELO NCPP CONSTITUCION EN PARTE CIVIL


EXPEDIENTE Nº 2011-01-0129
ESPECIALISTA LEGAL: Dra. CECILIA VASQUEZ MORÓN
SUMILLA: PIDE CONSTITUIR   EN PARTE CIVIL

AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO.
LEOCADIO TAIPE URPE, con DNI. Nº 22293261 y domicilio en urbanización Santa Mónica manzana J, lote 1-B, distrito Túpac Amaru Inca, provincia Pisco, en el proceso  contra HECTOR BRAULIO LOZANO PALACIOS Y OTROS por delito contra LA FE PÚBLICA, en su modalidad de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN  DE JUSTICIA en su modalidad de FRAUDE PROCESAL, dice:

Que, y siendo el caso que está por concluir la etapa de la INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, al amparo de lo dispuesto en los artículos 98 y 100 del NCPP, en mi condición de agraviado por el delito, me constituyo en PARTE CIVIL, para lo cual designo defensor al abogado Pedro Julio Rocca León, y señalo domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, teléfono 956-606345, correo pjroccaleon@hotmail.com para lo cual expongo, los siguientes fundamentos:
1.- FUNDAMENTOS:
a) Las generales de Ley de la persona física:
LEOCADIO TAIPE URPE, con DNI. Nº 22293261 y domicilio en urbanización Santa Mónica manzana J, lote 1-B, distrito Túpac Amaru Inca, provincia Pisco, de 58 años de edad, hijo de Asunto Taype Fuentes y Justa Romualda Urpe Achulli, natural de Apurímac, provincia Aimaraes, distrito Chapimarca, Anexo Pampallacta, peso 94 kilos, mido 1.60 metros, tengo pequeñas cicatrices en la cara: frente, lado del ojo izquierdo, y labio inferior, producto de un desbarrancamiento que tuve en mi pueblo;  pelo lacio, cicatriz en la pierna derecha, cicatriz en el brazo izquierdo, contextura gruesa.
b) La indicación del nombre del imputado: HECTOR BRAULIO LOZANO PALACIOS, PEDRO ABRAHAM FRANCO CALVO Y CLEOFÉ PÉREZ DE TAYPE. Tercero civilmente responsable, CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO SEÑOR DE LUREN.
c) El relato circunstanciado del delito en mi agravio.
c.1 Mi centro de trabajo me ha descontado cantidades variables, de mis remuneraciones, por concepto “para la Caja Rural de Ahorro y Crédito “SEÑOR DE LUREN”, mes a mes, por lo que habiendo reclamado por tales descuentos, me han informado que son descuentos para  garantizar un préstamo que está acreditado con un pagaré avalado por mi persona, lo que es falso pues no he firmado ningún pagaré, ni avalado en título por endoso o al portador, por el monto que se me descuenta.
c.2 Luego de investigaciones por mi parte, y reclamaciones rigurosas ante la CAJA RURAL, mencionada, se me entregó copia del pagaré, y realizada una pericia  por un perito grafotécnico, se ha llegado a la convicción que la firma que aparece en el espacio correspondiente a “FIRMA CONYUGUE FIADOR SOLIDARIO O AVAL”, en el PAGARÉ que tiene la Caja Rural de Ahorro y Crédito “Señor de Luren” de Pisco, que se me atribuye, no presenta características de autenticidad.
c.3 Desde el momento que sin mi conocimiento, se ha avalado un  pagaré y después, se ejecute su cobranza judicialmente, descontándome de la planilla de remuneraciones cuotas mensuales variables, por mandato judicial, con plena conciencia que la firma que imita la mía, es falsa, y por ende es evidente que se ha cometido delito de falsificación de documentos en mi agravio, estoy legitimado para exigir la tutela procesal penal efectiva en mi favor.
c.4 Lo  dañoso de la conducta de los denunciados, es que actuaron con toda la intención de causarme daño patrimonial y moral, con la cobranza en vía administrativa, que se hizo vía DESCUENTO POR PLANILLA, de las cuotas de amortización de la deuda, mes a mes y utilizando un documento falsificado, como demostraré en la estación de medios probatorios, con el agravante que el documento se utilizó en juicio para cobrarme el monto total de la deuda fraguada en mi agravio, por lo que también se ha denunciado a los autores, por delito contra la administración de justicia.
c.5 En efecto, la CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO SEÑOR DE LUREN, me demandó por ante el Juzgado de Paz letrado de Pisco, expediente Nº 747-2009-PJPLP-SA, para que pague la cantidad de S/. 32,524.22, utilizando el pagaré falsificado Nº 003-226-034070, como medio probatorio, con lo cual obtuvieron sentencia favorable, constituyendo el delito contra la administración de justicia,  por lo que denuncié a su representante legal por ante el Ministerio Público, por los delitos tipificados en los artículos 427º, 196º, 247º y 416º del código Penal.
En tal virtud, al habérseme causado perjuicio económico, descontándoseme una cantidad de dinero, más de S/. 7,889.00, y como quiera que en las audiencias no se permite que mi abogado exponga los fundamentos para mi defensa, y tengo temor que no pueda recobrar el dinero fraudulentamente descontado, tengo sobradas razones que justifican mi pretensión.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
2.1 invoco a mi favor el artículo 94º del NCPP, que prescribe: “Se considera agraviado a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo”
2.2 Invoco también a mi favor, el artículo 98º del NCPP, que prescribe: “La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito., que estimo en el monto de S/. 32,524.22, que es el monto del pagaré que se me ha pretendido cobrar judicialmente, a sabiendas de la falsedad de mi firma.
2.3 Invoco además, el artículo 104º del NCPP, a efectos que se me permita deducir nulidad de actuados, ofrecer medios de investigación y de prueba, participar en los actos de investigación y de prueba, intervenir en el juicio oral, interponer los recursos impugnatorios que la Ley prevé, intervenir en el procedimiento para la imposición de medidas limitativas de derechos, y formular solicitudes en salvaguarda de mi derecho.

d) Ofrezco las siguientes pruebas documentales que acreditan mi derecho.
Por adquisición de pruebas, ofrezco el mérito de los que obran ofrecidos en la Carpeta Fiscal que conoce su Despacho.
d.1 Fotostáticas de las 14 boletas de remuneraciones que me entrega mi empleador desde el mes de setiembre de 2008 hasta noviembre de 2010, con objeto de probar que los procesados me han esquilmado en el rubro crahorros, S/. 399.88, en el mes de agosto de 2008, incrementándose el descuento de mis remuneraciones, hasta el mes de noviembre de 2010, en el rubro croaros S/. 419.60, que no deja dudas respecto al daño económico ocasionado.
d.2 Fotostática del PAGARÉ Nº   003226039070, por S/. 35,000.00 en el cual aparece mi firma falsificada
d.3 Fotostática de la carta sin número de fecha 4 de enero de 2010, que ingresó a la UGEL Chincha, con número o0279,  que ofició la CAJA SEÑOR DE LUREN,  afirmando que “El señor LEOCADIO TAIPE URPE, es fiador solidario de doña CLORINDA TAYPE PÉREZ, conforme se ha acreditado fehacientemente con la documentación respectiva, sin embargo al existir un proceso judicial en trámite, que gira por ante el 1º Juzgado de Paz Letrado de Pisco, por la suma de S/. 32,524.22 donde el reclamante se encuentra  en calidad de ejecutado principal y existe sentencia a favor de mi representada, se ha llegao a un acuerdo verbal con el Sr. Taype, ha quien se le descontará la suma de S/. 300.00 y será para amortizar el crédito que se encuentra recuperación judicial.”, con lo que demuestro objetivamente que el pagaré con  mi firma falsificada, se utilizó para causarme perjuicio económico, y se utilizó en un juicio, para recargar las labores judiciales, apareciendo las firmas y sellos de funcionarios de la CAJA RURAL SEÑOR DE LUREN.
d.4 Fotostática del dictamen pericial de grafotecnia con objeto de demostrar, que la firma contenida en el pagaré de marras, es falso.
d.5 Fotostática de la Carta Nº 103-2010-CRAC-SL-Agencia Pisco, de fecha 19 de agosto de 2010,. Con objeto de probar que la Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren se ratificó en el dolo de su conducta, y dispuso seguir descontándome mensualmente de mis remuneraciones, amortizaciones para el pago del pagaré, constando en el documento que entre Setiembre de 2009 a Julio de 2001, me esquilmaron S/. 4,139.40.
d.6 Fotostática de la sentencia de Vista, recaída en el expediente Nº 2010-‘1’-“B”. sobre obligación de dar suma de dinero, procedente del 1º juzgado de Paz Letrado, con objeto de demostrar que los denunciados han utilizado el documento falsificado para lograr sentencia judicial favorable a sus intereses.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido expedir resolución que me constituya en ACTOR CIVILl.
ANEXO:
1 Fotostáticas de las 14 boletas de remuneraciones que me entrega mi empleador desde el mes de setiembre de 2008 hasta noviembre de 2010,
2 Fotostática del PAGARÉ Nº   003226039070, por S/. 35,000.00 en el cual aparece mi firma falsificada
3 Fotostática de la carta sin número de fecha 4 de enero de 2010, que ingresó a la UGEL Chincha, con número 00279.
4 Fotostática del dictamen pericial de grafotecnia.
5 Fotostática de la Carta Nº 103-2010-CRAC-SL-Agencia Pisco, de fecha 19 de agosto de 2010.
6 Fotostática de la sentencia de Vista, recaída en el expediente Nº 2010-‘1’-“B”. sobre obligación de dar suma de dinero, procedente del 1º juzgado de Paz Letrado,
7. Fotostática de mi D.N.I.
Pisco, 27 de octubre de 2011.

MODELO NCPP SE APERSONA Y NOMBRA ABOGADO DEFENSOR


CASO Nº 502-2012-139-0
SUMILLA: APERSONA, NOMBRA ABOGADO DEFENSOR Y PIDE
TENER PRESENTE REINCIDENCIA DEL IMPUTADO
FISCAL RESPONSABLE MARLENY  ROJAS JARA
DESPACHO DE DECISIÓN TEMPRANA.

A LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE  PISCO.

ERIKA ROSSANA TATAJE ROMERO, con D.N.I. Nº 40392346 y domicilio en calle Muelle Urbanización Javier Durán Gómez, B-12 Pisco Playa, con todo respeto dice:

Que, con fecha 22 de marzo de 2012, se me ha entregado la CEDULA DE CITACIÓN Nº 1240-2012, con la disposición Nº 02, de 15 de marzo de 2012. que dispone AMPLIAR las diligencias preliminares contra el imputado ARTURO MIGUEL IZA VALENTÍN,  por el DELITO de OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, en agravio de la actora y mi hijo  FRANCCESCO ALESSANDRO IZA TATAJE,  por el plazo de 30 días, para que se reciba la declaración del denunciado, y se de tiempo para la aplicación del Principio de Oportunidad, al amparo de lo dispuesto en el 71º DEL NCPP vigente, me apersono y designo como mi defensor al abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, señalando domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, (pjroccaleon@hotmail,com) Teléfono oficina Nº 314634, 531665, Celular 956606345, RPM # 108921, donde se harán las notificaciones que corresponden a mi derecho.

OTROSI DIGO: Que, consta en esa fiscalía, en el CASO Nº 502-2011-133-0, Fiscal Responsable Dra. SANDRA ESTHER HERNÁNDEZ CÉSPEDES, que el imputado ha tenido otro proceso por los mismos hechos, sin que haya hecho caso alguno de los requerimientos fiscales, por lo que ha adquirido la condición de REINCIDENTE, por lo que no merece que pierda tiempo en la aplicación del principio de oportunidad, por lo que desde ya me opongo a dicha posibilidad.

OTROSI DIGO; A los efectos de preparar mi defensa y colaborar en la investigación del delito, solicito se sirva disponer, conforme al artículo noveno del Título Preliminar del D.L. 957, numeral 1 concordado con el numeral 7 del artículo 84º, solicito se entregue a mi abogado copia simple de todo lo actuado, a fin de poder preparar mi defensa.

POR LO  EXPUESTO:
A la señorita Fiscal, pido disponer como solicito.
Pisco, 28 de marzo de 2012.

MODELO SOLICITUD NCPP ELECIÓN DE AUTOS A FISCAL SUPERIOR


CARPETA Nº  2011-1175
SUMILLA: PIDE ELEVAR AUTOS AL SUPERIOR
FISCAL RESP. JOSE MARÍA CHACALTANA YAÑEZ

A LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.

ESTHER CLOTILDE CAHUANA HUAMÁN, con D.N.I. Nº 21871531, con domicilio en Irrigación Cabeza de Toro, lateral 5, Independencia, Pisco, en la denuncia de parte interpuesta contra JULIO CÉSAR RENTEROS URIBE y otros, por delito de USURPACIÓN, dice:

Que, habiendo sido notificado el día 12 de julio de 2012, con la cédula de notificación Nº 8931-2012, con la disposición Nº 04, del 26 de Junio de 2012 que Dispone no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria y el archivo de los actuados, al amparo de lo que dispone el numeral 5 del artículo 334º del D. L. 957, solicito se eleve lo actuado ante el Superior en grado, donde con mejor criterio, espero alcanzar su revocatoria y se oficialice la denuncia, por los siguientes fundamentos:

1.- ERRORES DE HECHO:

1.1    No se ha tomado en consideración, que los hechos denunciados, tienen condición de INMUTABLES, y nadie puede negar que en efecto, el acta de investigación ocular efectuada por el Ministerio Público, corresponde exactamente con el tenor de a denuncia que hice por ante la PNP de Independencia, que consta en el primero de los considerandos de la impugnada, que “han colocado y construido una pequeña tranquera con una cadena, dentro  del perímetro del terreno de su propiedad”  y eso, para cualquier lego de Derecho, constituye actos perturbatorios de la posesión.
1.2    Se ha revelado falta de objetividad y de imparcialidad en el SEGUNDO considerando de la dispoción Nº 4, cuando se menciona las causales de archivo: “puede culminar con el archivo de la misma, porque no existen elementos de juicio- entendiéndose elementos probatorios- sobre la realización del delito”, cuando, basta y sobra con la constatación policial que se menciona en el PRIMERO considerando, que acredita la perturbación de la posesión, con la instalación de una tranquera, con cadena, que impide que mi persona transite con pleno dominio, en calidad de propietario, en mi predio, por lo que la omisión de denunciar ese hecho, genera un delito, que atenta contra la administración pública, por un lado, y constituye la esencia del delito de abuso de autoridad, por omisión de los deberes de función.
1.3    Entonces, los argumentos del Ministerio Público, establecidos en el CUARTO considerando, NO CONTRADICE EL HECHO INMUTABLE, QUE EXISTE UNA TRANQUERA, CON CADENA Y CANDADO, QUE PERTURBA MI POSESIÓN, y como tal es un acto ILEGAL, que el ordenamiento jurídico repudia.
1.4    En ese orden de ideas, el Fiscal ha tergiversado los hechos y cambiado dolosamente los hechos que describe en el punto 4.3 del CUARTO considerando, que demuestra la existencia de una tranquera, construida con cemento y fierro, que demuestra una turbación de mi posesión.
1.5    En tales consideraciones, el fiscal responsable ha omitido su obligación de denunciar el delito cometido en mi agravio, que se encuentra tipificado en 202º del Código Penal, que, como ha citado el fiscal en el tercer considerando de su Disposición, REPRIME, con pena privativa de libertad . al que, “por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.”, que es la figura típica que se adecua perfectamente a los denunciados, que impiden el ejercicio del derecho real de posesión y dominio de la actora.
1.6    Entonces si está demostrado, y el fiscal ha comprobado, que los denunciados, han construido en mi propiedad, una tranquera que me impide el paso, en calidad de propietaria, de dueña, del predio, no se explica cómo es que el fiscal, habiendo constatado la existencia del obstáculo, pueda afirmar que no existe motivo para denunciar el delito de usurpación.
1.7    Lo peor es que el fiscal, como el mejor abogado defensor del mundo, agrega que el obstáculo que me impide circular libremente dentro de mi propiedad, constituye una servidumbre de paso, lo cual es un imposible físico y jurídico, porque, si es una servidumbre de paso, entonces no tiene porqué existir un obstáculo que impida el libre paso de las personas o animales, y mucho menos, poner el obstáculo para impedir el paso del dueño del predio, porque entonces, cambia el nombre y se denomina DESPOJO.
1.8    Entonces es evidente que se ha efectuado una deficiente investigación en vía penal, pues consta en la Disposición Nº 04, la incongruente entre lo que se afirma en los considerandos y lo que se resuelve, alterando o pervirtiendo los hechos, a fin de dejar en la impunidad a los autores del delito, lo que demuestra que en verdad, en esta provincia se administra justicia de acuerdo a la cara, a las influencias o al dinero de las partes en un proceso, y gana quien más tiene, en detrimento de los desheredados de la fortuna, de los que no tienen voz ni siquiera para defender su posesión,, su derecho de ingresar a su posesión.
1.9    En conclusión, el fiscal ha dejado en la impunidad a los responsables de la comisión de un delito de USURPACIÓN, que es una materia penal, en la que se trata de determinar SI EXISTE UN HECHO QUE ESTÉ TIPIFICADO EN ALGÚN ARTÍCULO DEL CÓDIGO PENAL, SI EL HECHO DENUNCIADO SE ADECÚA A LA ACCIÓN TÍPICA ANTIJUDÍCA Y CULPABLE, señalada en el artículo pertinente del Código Penal y si NO EXISTEN CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL, se tiene que denunciar. Nada más, según la teoría del delito, lo que el fiscal ha demostrado ignorar. Entonces, el fiscal, EN LUGAR DE PERSEGUIR EL DELITO, para moralizar el país y controlar la delincuencia, se ha olvidado de muchos conceptos normativos, para favorecer a los denunciados, archivando el proceso.

2.- ERRORES DE DERECHO.
2.1. Se ha violado el artículo 2º numeral 20 de la CONSTITUCIÓN, la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General y artículo 1º del D.L. 52, dejando en la impunidad al autor del delito.

3. AGRAVIOS QUE PRODUCE LA DISPOSICIÓN:
Se ha violado el derecho al debido proceso, fundamentalmente, en la parte que impone el derecho del justiciable a hacerse oír, que comprende la facultad de presentar pruebas y que esas pruebas sean merituadas y que se analice el proceso, en mérito a lo actuado y al derecho.

POR LO  EXPUESTO:
Al señor Fiscal, pido disponer se eleve lo actuado, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del D.L. 957, donde espero que el Fiscal Superior saque cara por el decoro del Ministerio Público, mancillado con la disposición Nº 04.

Pisco, 17 de Julio de 2012.

MODELO DENUNCIA PENAL FALTAS ADOLESCENTE INFRACTOR.


EXPEDIENTE N° 2012.
Secretaria:
SUMILLA: DENUNCIA PENAL FALTAS ADOLESCENTE INFRACTOR.

AL SEÑOR FISCAL DE FAMILIA DE PISCO.
GORGES LUIS ALBERTO NEYRA DE LA CRUZ, con D.N.I. N° 73113487 y domicilio en calle San Carlos Nº 220 San Clemente, con todo respeto dice:
Que, me apersono y designo como abogado defensor a don PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, señalando domicilio procesal en calle Fermín Tangüis N° 106, Pisco, casilla electrónica del Poder Judicial Usuario Nº 7821, correo pjroccaleon@hotmail.com. Con las facultades que me confiere el artículo 459º del NCPP, concordado con el artículo 1º, numeral 2) del D. Leg. Nº 957,  y artículo 204º de la Ley Nº 27337 procedo a formular denuncia por FALTAS y pido se sirva disponer la apertura del proceso contra el menor de edad JESÚS ANTHONY BERNAOLA CÁRDENAS.
I.- DATOS PERSONALES DEL INFRACTOR:
Nombre                                 :           JESÚS ANTHONY BERNAOLA CÁRDENAS.
Documento de identidad                75187837
Sexo                                                  Masculino
Grado de instrucción                       Se desconoce
Lugar de nacimiento                       No existen datos
Fecha de Nacimiento                      25 de diciembre de 1995
Edad                                                 17 años.
Estado Civil                                      Soltero
Domicilio                                          Av. Panamericana Nº 117 San Clemente.
Nombre del Padre                           Jorge Bernaola
Nombre de la Madre                       Silvia Cárdenas
II RELACIÓN CLARA Y PRECISA DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE AL INFRACTOR CON SUS CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES:

A) Hechos objeto de la denuncia:
El infractor me  ha hecho víctima de un ataque directo, cuando el día 2º de septiembre de 2012, aproximadamente a la una de la madrugada, en compañía de unos diez menores de edad, de los cuales el infractor es el líder, me detuvieron en circunstancias que me encontraba desplazando en una motocar Bajaj, en la cual presto servicio de taxi, por la altura de la Av. Miraflores cuadra dos, y el infractor me gritaba, coreado por los otros menores de edad: “¡Bájate concha de tu madre!, ¡Te crees pendejo! Y otros insultos más, por lo que tuve que bajar de la moto, y entonces el infractor me atacó, y de un golpe, con una piedra en la mano, me hizo perder el conocimiento, y según dice el amigo que me acompañaba dice que cuando me vieron ensangrentado y sin reaccionar, se asustaron y se dieron a la fuga, por lo que me recogió y me llevó a su casa, porque en la Posta Medica no se atiende de noche.
B) Circunstancias precedentes.
            Al parecer el hecho se origina porque el infractor pretendía a una adolescente de San Clemente, y como la joven aceptó iniciar una relación amorosa, ha despertado las pasiones del infractor y ha buscado venganza.
C) CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES:
            El día 2º de septiembre de 2012, aproximadamente a la una de la madrugada, en circunstancias que me encontraba desplazando en una motocar Bajaj, en la cual presto servicio de taxi, por la altura de la Av. Miraflores cuadra dos, ( Km. 226.500 de la Carretera Panamericana) apareció el infractor en compañía de unos diez menores de edad, de los cuales el infractor es el líder, me detuvieron y el infractor con insultos me hizo bajar de la moto, para pelearse conmigo, coreado por los otros menores de edad que formaron círculo dejándome en el centro y cuando me preparaba para pelear, el infractor me dio un golpe con una piedra, rompiéndome la cabeza y dejándome sin sentido.
D) CIRCUNSTANCIAS SUBSIGUIENTES:
            Cuando fui a la Comisaría para presentar la denuncia, no me quisieron aceptar hasta que identifique al agresor, y tuve que indagar, por el apelativo de “Marihuana” y el de “Fumarola” ubiqué al infractor al que se ha identificado como JESÚS ANTHONY BERNAOLA CÁRDENAS, y la PNP me dio el oficio para que me revise el Médico Legista.
III  ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUNDAMENTAN LA DENUNCIA.
            Tomando en consideración los hechos hasta aquí expuestos, queda en evidencia que el infractor, ha desarrollado una acción típicamente antijurídica y culpable, que el artículo 151º del C.P. sanciona con pena privativa de libertad no mayor de dos años, al que mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohibe, lo que está corroborado con el certificado médico legal Nº 003093-L, que acredita que he sido agredido violentamente, para impedirme mi desplazamiento libremente y con la intención que no transite por determinado lugar.  
IV ASPECTOS JURÍDICOS DEL DELITO:
1. BASE LEGAL: Los hechos descritos se encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 151 del Código Penal, que sanciona: “El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohibe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”.
2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:
Se protege la libertad de las personas.
3 TIPICIDAD OBJETIVA:
3.1 SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona desde que la ley no requiere calidad especial alguna, que se desprende de la expresión “El que”
3.2 SUJETO PASIVO: Puede ser cualquier persona natural que fluye de la expresión “a otro”
3.3 ACCIÓN: De la definición típica, podemos decir que la sola acción corporal de un sujeto cualquiera, destinada a impedir que una persona se desenvuelva en forma libre y voluntaria, constituye delito.
4 TIPO SUBJETIVO:
Se requiere necesariamente el dolo, entendiéndose como tal la conciencia y la voluntad que tiene el agente de impedir el movimiento libre y voluntario de otro. El motivo del comportamiento, como sostiene BRAMONT ARIAS, será tomado en cuenta por el juzgador al momento de aplicar la pena. No es concebible la forma culposa.
5 GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO:
El delito se consuma cuando el sujeto activo impide a otro hacer lo que la ley no prohibe, como es el caso denunciado.
CONSUMACIÓN: El delito se consuma, cuando se ataca violentamente a una persona, para impedir que transite por cierto lugar.
6. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
El delito se encuentra plenamente acreditado con el certificado médico legal Nº  0030993-L de fecha 11 de septiembre de 2012.

VII. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL:
De conformidad con lo prescrito por el artículo 92º del Código Penal, todo delito acarrea como consecuencia la imposición de una pena, y también da lugar al resarcimiento de una indemnización por responsabilidad civil por parte del autor, relacionado con el daño moral, circunscrito a la lesión de derechos o intereses legítimos- no patrimoniales- que se afectan con el acto lesivo a la libertad de la persona, que causa un daño emocional o personal a la víctima, que en este caso concreto, vengo a cuantificar en dos mil Nuevos Soles, como consecuencia de la agresión ilegítima que he sufrido por parte del infractor.

VIII RELACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS: De conformidad con los elementos de convicción que contiene la presente, anexo los medios de prueba siguientes:
1.- Fotostática  del CERTIFICADO MÉDICO LEGAL Nº 003093, cuyo original está en poder de la PNP de la Comisaría Huamaní, San Clemente.

POR LO EXPUESTO:
Al señor Fiscal pido se me tenga por apersonado, por señalado el domicilio procesal y disponer la apertura del proceso.

ANEXOS:
1.- La fotocopia del CERTIFICADO MÉDICO LEGAL Nº 003093.
2.- Fotocopia del D.N.I. del actor.
                                                                      Pisco, 10 de Octubre de 2012.

MODELO DENUNCIA POR ESTAFA NCPP


EXPEDIENTE Nº
ESCRITO Nº
SUMILLA: DENUNCIA DELITO CONTRA EL PATRIMONIO.

A LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE TURNO DE PISCO.
HERLINDA SUSANA VÁSQUEZ GÓMEZ, con D.N.I. Nº 22295501 y domicilio real en calle San Clemente Nº 120, distrito San Clemente y procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco Pueblo, casilla electrónica del Poder Judicial Usuario Nº 7821, correo pjroccaleon@hotmail.com. Teléfono 314634 Celular 956606345, dice:
Que, al amparo del D.L. 52, presento denuncia por DELITO CONTRA EL PATRIMONIO, en la modalidad de ESTAFA,  contra el representante legal de la empresa EDICIONES AMERICANAS.
I.- DATOS PERSONALES DEL DENUNCIADO:
Nombre y apellidos:                        Ocaña Guerrero Victor Humberto.
Documento de identidad                 16662371, 
Sexo                                                  Masculino
Grado de instrucción                       no tengo datos
Lugar de nacimiento                       No tengo datos
Fecha de Nacimiento                      No tengo datos
Edad                                                 No tengo datos.
Estado Civil                                      No tengo datos
Domicilio                                          Av. Las. Nazarenas N° 912, Urb. Las Gardenias                                                           Santiago de Surco.
Nombre del Padre                           No tengo datos
Nombre de la Madre                       No tengo datos
Hijos                                                  No tengo datos.
Otras instituciones en las que participa el denunciado: DON QUIJOTE S.C.R.L - SOCIO - VENTA MAYORISTA DE OTROS PRODUCTOS TRANSPORTES PACIFICO E.I.R.L - GERENTE - OTROS TIPOS TRANSPORTE REGULAR VIA TERRESTRE CREDICOM S.A.C - GERENTE GENERAL - OTRAS ACTIVIDADES DE TIPO SERVICIO NC ASIA AMERICA CORPORATION S.A.C - GERENTE GENERAL - VENTA MAYORISTA DE OTROS PRODUCTOS ASOCIACION INTERNATIONAL HOUSE - PRESIDENTE - OTRAS ASOCIACIONES NCP EDICIONES EUROLATINA E.I.R.L - GERENTE - OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES NCP EDICIONES AMERICANAS S.A.C - GERENTE GENERAL - EDICION LIBROS, FOLLETOS Y OTROS V & N SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.C - GERENTE GENERAL - OTRAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES NCP

II RELACIÓN CLARA Y PRECISA DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE AL DENUNCIADO CON SUS CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES:
A) Hechos objeto de la denuncia: En el mes de junio los profesores de la I.E. UNITARIO 22476 LETRAYOC, donde trabajo como docente, fui sorprendida por unas personas que llegaron muy bien vestidos, en un carro, tres personas, diciendo que eran del Ministerio de Educación, que venían de parte de la UGEL Pisco, Y después sacaron a relucir que eran de la empresa EDICIONES AMERICANAS S.A.C. que tenían convenio con el Ministerio de Educación, la Región y la UGEL, y que estaban visitando la zona, que habían llegado hasta Humay, Hualla Grande y Letrayoc, que los profesores se estaban inscribiendo en el curso de inglés virtual, que en Julio empezaban las clases, por Internet, por lo que firmé el contrato de compra venta Nº  025626, dándome la clave de usuario TVE, fijando como cronograma de pago desde la primera hasta la cuota 18, por el monto de S/. 98.00, por un sistema educativo que es inútil, siendo el caso que se me ha descontado por planilla, en la UGEL, las cuotas de Julio y Agosto de 2012, por lo que he reclamado que no tienen por qué hacerme dicho descuento por planillas, recibiendo como respuesta por la Directora de la UGEL Pisco, Rosa Massco Pacheco, que ella no tenía nada que hacer, que me busque mi abogado por mi cuenta, porque no existe convenio con la empresa EDICIONES AMERICANAS SAC, PERO SIN EMBARGO SE NIEGA A SUSPENDER LOS DESCUENTOS POR PLANILLAS. 
Habiendo presentado a la empresa EDICIONES AMERICANAS SAC, mi solicitud de RESOLUCION del CONTRATO DE COMPRA VENTA Nº 025626, que ingresó a la denunciada el 24 de Julio de 2012, entregada por notaría Gutiérrez Pradel, lejos de darme una respuesta satisfactoria, la denunciada EDICIONES AMERICANAS SAC me ha remitido la carta de fecha 21 de Agosto de 2012, en que declara IMPROCEDENTE mi solicitud de resolución del contrato de compra venta Nº 025626 y me amenaza con tomar medidas drásticas en mi contra, por lo que me siento estafada por el denunciado, quien mantiene su actitud estafadora, amenazándome para que desista de mi propósito de resolver el contrato en mención, que me causa perjuicio.
B) Circunstancias precedentes.
Téngase en cuenta que el denunciado ha utilizado como pretexto para engañarme, que cuenta con CONVENIO, para proporcionar el curso de aprendizaje, con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, LA REGIÓN Y LA UGEL, mostrando para el efecto, un contrato de compra venta del sistema, en el cual se lee, con propósito de engañar, “EDICIONES AMERICANAS S.A.C. EN CONVENIO CON UNIVERSIDAD SAN PEDRO, y el correo www.theuniversalenglish.com con lo cual me hicieron entrar en confianza, de la que posteriormente han abusado para perjudicarme.  
C) CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES:
            Fui engañada en el mes de Junio de 2012, por unas personas bien vestidas, con terno y corbata, que llegaron hasta mi centro de trabajo, en la Institución Educativa Nº 22476, del Centro Poblado Letrayoc, afirmando ser del Ministerio de Educación, luego que tenían convenio educativo con la Región y la UGEL, por lo que podía adquirir el sistema educativo para aprendizaje del inglés, para pagar por cuotas haciéndome firmar el contrato de compra venta PLLA Nº 025626, en el cual se consigna el pago de 18 cuotas mensuales de S/. 98.00 cada una.
D) CIRCUNSTANCIAS SUBSIGUIENTES:
            El sistema que he adquirido es inútil, cuando se accesa www.theuniversalenglish.com se cubre con un cuadro negro, tanto el lugar donde se debe colocar el usuario y también el cuadro del password, POR LO QUE ES IMPOSIBLE INGRESAR AL CURSO, por lo que al parecer, la empresa también ha estafado al proveedor del programa www.theuniversalenglish.com y sin embargo en la UGEL, pese a que afirman que no existe convenio con el estafador, se niegan a suspender los descuentos por planilla de las cuotas comprometidas, inclusive colocando en el rubro de descuentos, para encubrir a los estafadores, en mi boleeta de pago el nombre “coopsmilag” 98.00 y al preguntar a la UGEL, por qué ese encubrimiento, sólo atinan a decir que así es con lo cual demuestro que se está utilizando otro medio defraudatorio para hacerme los descuentos por planillas.
III  ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUNDAMENTAN LA DENUNCIA:.
            Tomando en consideración los hechos hasta aquí expuestos, queda en evidencia que el denunciado OCAÑA GUERRERO VICTOR HUMBERTO ha desarrollado una acción típicamente antijurídica y culpable, que sanciona con pena privativa de libertad el artículo 196º del Código Penal, encontrándose el tipo penal, y la culpabilidad, plenamente demostrada con los siguientes elementos de convicción:
3.1 El contrato de compra venta Plla N 025626, copia amarilla, del mes de Junio de 2012, celebrado con EDICIONES AMERICANAS S.A.C. con domicilio en Av. Las Nazarenas Nº 912, Urbanización Las Gardenias. Santiago de Surco, en CONVENIO CON UNIVERSIDAS SAN PEDRO, con objeto de probar el instrumento utilizado para estafarme, donde aparece el correo www.theuniversalenglish.com pero que no cumple su función, con lo cual me hicieron entrar en confianza, y lograr estaferme.
3.2 La fotocopia de la carta notarial que remití a la estafadora que fue entregada con  fecha 24 de Julio de 2012, por notaría Gutiérrez Pradel al denunciado, con objeto de probar que se le requirió la Resolución del contrato de compra venta utilizado para estafarme.
3.3 La respuesta en original que la denunciada ha dado a mi  pedido de resolver el contrato de compra venta Plla, Nº  025626, de fecha 21 de agosto de 2012, con objeto de demostrar que el denunciado no muestra arrepentimiento y por el contrario, se ratifica en la estafa.
3.4 La fotocopia de boleta de pago que  me entrega la UGEL PISCO, en la cual conste que la cantidad de S/. 98.00 que corresponde a las cuotas pactadas con EDICIONES AMERICANAS SAC. Se descuentan bajo el nombre “COOPSMILAG”  con objeto de demostrar que se sigue utilizando el engaño, para consumar el delito de estafa en mi agravio, ocultando el nombre de la favorecida con el descuento por planilla, bajo otro nombre, que no es el de EDICIONES AMERICANAS SAC.
3.5 El FUT Nº 010759, que ingresé el 26 de junio de 2012, a la UGEL, con objeto de demostrar que pedí a la UGEL el no descuento por planilla de mis haberes según convenio con EDICIONES AMERICANAS SAC, por haber sido estafada, al no existir la contraseña, ni los números telefónicos que dicha empresa hizo constar en el contrato de compra venta Plla, Nº 025626. Sin respuesta hasta la fecha.
3.6 El FUT Nº 013829, que ingresé el 09 de agosto de 2012, a la UGEL, con objeto de demostrar que pedí a la UGEL desautorización del descuento por planilla de mis haberes según convenio con EDICIONES AMERICANAS SAC, por haber sido estafada, y se tomen las medidas correctivas. Sin respuesta hasta la fecha.
3.7 El FUT que ingresé el 27 de agosto de 2012, a la UGEL, con objeto de demostrar que pedí a la UGEL la RESOLUCION de CONVENIO  con EDICIONES AMERICANAS SAC, por haber sido estafada. Sin respuesta hasta la fecha.
IV ASPECTOS JURÍDICOS DEL DELITO:
1. BASE LEGAL: Los hechos descritos se encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 196º del Código Penal, que sanciona: “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.”
2. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:
Se protege el patrimonio de las personas, que puede ser afectado mediante engaño, astucia, ardid, o cualquier otra forma fraudulenta. Es irrelevante que el objeto material del delito sea mueble o inmueble, puede ser cualquiera. Como anota BAJO, en el delito de estafa no busca la protección de la propiedad, posesión, etc, sino de los valores económicos que se encuentran bajo la relación de señorío.
3 TIPICIDAD OBJETIVA:
El delito de estafa consiste en el empleo de artificio o engaño, a fin de procurar para sí o para terceros un provecho patrimonial en perjuicio ajeno.
El delito de estafa es una forma de defraudación, vale decir, la defraudación es el género y la estafa, una de sus modalidades típicas.
En suma, la estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que habiendo determinado un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual en un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
Por otra parte debemos citar a MUÑOZ CONDE "Que sobre la estafa define, que lesiona, al mismo tiempo, la buena fe o las relaciones fiduciarias que surgen en el tráfico jurídico. Normalmente se espera que se cumplan las obligaciones contraídas y que sí, por ejemplo, se compra un kilo de pan sea efectivamente un kilo y, además, de pan. Pero si la sustancia o cantidad del objeto comprado no corresponde a lo pactado, se frustra una legítima expectativa que debe ser protegida de algún modo, para asegurar y garantizar un normal tráfico económico. Ahora bien aunque la finalidad político-criminal perseguida con la tipificación del delito de estafa sea ésta, el delito como tal se castiga en tanto lesiona un derecho patrimonial individual. Este contenido patrimonial de la estafa no debe ser olvidado, para no castigar indebidamente hechos que frustran expectativas de comportamiento en el tráfico jurídico económico, pero que no producen perjuicios económicos para nadie en concreto.
3.1 SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona desde que la ley no requiere calidad especial alguna, bajo la expresión “El que”.
3.2 SUJETO PASIVO: Puede ser cualquier persona física o jurídica. Igualmente, una corporación. La persona natural puede ser afectada en su patrimonio.
3.3 ACCIÓN TÍPICA
Tal como lo establece unánimemente la doctrina, la estafa es un delito contra el patrimonio que requiere para su configuración, la consecuencia de los siguientes elementos engaño: error -disposición patrimonial, perjuicio patrimonial, provecho ilícito.
Esta cadena de elementos debe seguir ese orden secuencial, de lo contrario no se realizaría el tipo objetivo, siendo la conducta atípica.
El nexo que existe entre los elementos que configuran la estafa no es de causalidad material, sino de causalidad ideal o motivación: el engaño ha de motivar (producir) un error que induzca a realizar un acto de disposición que persiga un perjuicio. Para que exista estafa no basta que, en un hecho determinado, aparezcan todos y cada uno de sus componentes, sino que, además, ha de hallarse exactamente en la relación secuencial descrita por la ley.
- Engaño Es un concepto amplio y comprensivo del ardid y la astucia, pues el primero, es un medio hábil y mañoso para lograr algo en la víctima, y, el segundo es una habilidad audaz para conseguir algún provecho. Se puede definir al engaño como una simulación o disimulación de sucesos y situaciones de hecho, materiales y psicológicos, con las que se logra que una persona siga en error, o como falta de verdad en lo que se piensa y se dice o se hace creer con la finalidad de producir e inducir al acto de disposición patrimonial.
El proceso ejecutivo de la estafa, en el que el engaño constituye el primer y principal factor, podría diferenciarse otras figuras afines mediante la siguiente imagen: en el robo y en el hurto el autor toma la cosa que no tiene, en la apropiación indebida se adueña de lo que ha recibido; en la estafa, engaña para que el propio poseedor le entregue lo que desea hacer suyo.
Ahora bien, el engaño no debe ser cualquiera, éste debe ser idóneo, es decir, lo suficiente para mantener en error a la víctima.
Los engaños que no producen error no son típicas, sino irrelevantes, aun en el caso de que refuercen el que ya existe en el perjudicado. En consecuencia -como ejemplifican Vives Antón, Gonzáles Cussac: los magos, curanderos, adivinos, etc., aún cuando lleven a cabo maniobras engañosas para obtener un beneficio patrimonial, no cometen el delito de estafa, porque quienes acuden a ellos tienen ya la falsa creencia (error) en sus poderes sobrenaturales.
- Inducción a error.  La conducta engañosa debe traer como consecuencia un error en el sujeto pasivo; obviamente, el error debe ser idóneo para lograr que la persona que lo padece disponga de su patrimonio.
El maestro Cornejo, nos ilustra que la mentira o artificio apto para el engaño debe obrar induciendo a otros a error, acertó del que desprende dos conceptos calificados de importancia fundamental:
Que el provecho (o la entrega del bien) debe ser determinado por la mentira (o artificio), lo que significa que ésta debe encontrarse respecto al primero en una relación de medio a fin.
Que la mentira (o artificio) debe ser la razón determinante de la entrega en cuanto produce un error. El medio fraudulento del engaño debe haberse pre-ordenado para procurar al culpable, o a otro, un provecho injusto con daño ajeno.
Inducir a Error es el que el agente promueve intencionalmente en la imaginación del agraviado un interés cualquiera con resultado aparente favorable. Esto anima en la víctima a despojarse del bien en perjuicio patrimonial suyo.
Mantenerse en Error se refiere a que ya existía en la mente de la víctima una situación falsa y lo que hace el agente es seguir conservando en ese estado erróneo del agraviado.
- Disposición Patrimonial La disposición patrimonial, por parte de la víctima del engaño, se produce como consecuencia del error en que se encuentra recae sobre un valor económicamente apreciable sobre el que incide el derecho de propiedad.
La víctima, corno consecuencia del error generado por el agente, procede a disponer un bien. Debe de haber una disposición del bien en forma voluntaria, pero consecuencia del error. Ahora bien, este desplazamiento puede tener lugar en forma de entrega, sesión o prestación del bien, derecho o servicios de que se trate, ya que el delito de estafa puede recaer sobre cualquier elemento del patrimonio, e incluso, los expectativos legítimos -las ganancias- y Económicos valuables.
En suma, debe de haber necesariamente, disposición patrimonial de parte del agraviado, de lo contrario, no se configurará el delito de estafa.
- Perjuicio Patrimonial Implica que el sujeto pasivo deberá sufrir un daño real en su patrimonio, pues sufre una disminución del conjunto de valores económicos. Siguiendo a Vives Antón, explica que no debemos confundir el perjuicio de tipo penal y el perjuicio de índole civil indemnizable, que es absolutamente necesario para deslindar lo penalmente relevante de lo que no lo es.
- Beneficio patrimonial ilícito Implica que el sujeto activo se procura una ventaja económica corno resultado de la disposición patrimonial realizada por la víctima del engaño.  El beneficio que el agente espera deberá ser el resultado directo del acto nocivo de disposición patrimonial. De manera que, no cometerá el delito de estafa si el que tiene la promesa de un tercero de recibir una cantidad de dinero para el caso que consiga por medios engañosos que una cierta persona se perjudique, lo que hace así y consigue su propósito recibiendo la merced prometida.
4 TIPO SUBJETIVO  
El delito es absolutamente doloso, el actor tiene conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo, vale decir, engañar para inducir o mantener en error a la víctima para que ésta disponga de su patrimonio.
Conforme a la doctrina, en los llamados contratos civiles criminalizados, es el contrato mismo el instrumento del engaño y no precisa de ningún otro artificio satélite o coadyuvante. El agente se vale precisamente, de la confianza y buena fe que sigue la inmensa mayoría de los contratos, sin los que el tráfico jurídico se haría imposible; existe un dolo antecedente, inicial o contrayendo para conseguir el desplazamiento patrimonial a su favor.
Consumación de la estafa Según Peña Cabrera, el delito de estafa se consuma cuando existe un perjuicio patrimonial para la víctima, y, no así, cuando el agente obtiene el provecho ilícito.
Refuerza esta postura Mezger, explica que la estafa se consuma cuando se ha producido el daño en un patrimonio ajeno, sin que para tal efecto sea necesario que la ventaja patrimonial a la que aspiraba el actor haya sido obtenida, por tratarse de una tendencia interna trascendente.
Es posible la tentativa, en la medida que el agente realiza las maniobras conducentes a inducir o mantener en error al agraviado, obteniendo la disposición patrimonial sin llegar a hacer efectivo del patrimonio.
En este caso concreto la modalidad usada ha sido la de Abuso de Confianza: Aquí, el agente se aprovecha de la confianza generada a través de la astucia, ardid o engaño para que la agraviada disponga de su patrimonio.
V.  JURISPRUDENCIA PERUANA
1) En los delitos instantáneo como es el delito de estafa, que además es un delito de resultado material, el plazo de prescripción de la acción penal comienza a partir del día en que se consumó; en este caso el delito de estafa se entiende consumado cuando el sujeto pasivo, al ser inducido o mantenido en error por el sujeto activo, realiza el acto de disposición patrimonial que provoca el daño en el patrimonio, esto es, se consuma con el perjuicio a partir del cual el desvalor de resultado adquiere su plenitud.
R.N. Nº 3344-2003-Ayacucho. Jurisprudencia Penal, T II. Normas legales.

2) Configuran estafa los actos que se cometen con la intención de causar un perjuicio económico a un tercero, manteniendo en error al afectado, cuestión que no ocurre en autos, al haberse formalizado un contrato de compra-venta, bajo la modalidad de alquiler con opción de compra, más aún si los procesados han cancelado parcialmente el importe, y la finalidad del agraviado es obtener el cobro de su crédito.
Exp. Nº 049-2001. Jurisprudencia Penal, Ed. Normas Legales, T. 1, pág. 283

3) El delito de estafa consiste en el empleo de artificio o engaño a fin de procurar para sí o para terceros un provecho patrimonial en perjuicio ajeno, y requiere para su configuración, de ciertos elementos constitutivos como: engaño, error, disposición patrimonial y provecho ilícito, los mismos que deben existir en toda conducta prevista en el artículo 196 del Código Sustantivo Peruano, es decir cuando el agente tiene la conciencia y voluntad de realizar los elementos objetivos del tipo, engañar para inducir o mantener en error a la víctima para que ésta disponga de su patrimonio, circunstancias que no concurren en el caso de autos por cuanto las operaciones realizadas por ella cuando se deben a un sobregiro otorgado por funcionarios autorizados de la entidad bancaria, lo que constituiría una relación contractual materia de una acción extrapenal.
VI. VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
El delito se encuentra plenamente acreditado con los fundamentos expuestos arriba.

VII. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL:
De conformidad con lo prescrito por el artículo 92º del Código Penal, todo delito acarrea como consecuencia la imposición de una pena, y también da lugar al resarcimiento de una indemnización por responsabilidad civil por parte del autor, relacionado con el daño moral, circunscrito a la lesión de derechos o intereses legítimos, que en este caso concreto, vengo a cuantificar en TRES MIL Nuevos Soles, como consecuencia de la agresión ilegítima que he sufrido por parte del DENUNCIADO, tomando en consideración que soy una profesora, por lo que el monto reclamado en este proceso cubre el monto de lo estafado y los gastos que me ha obligado a realizar para lograr justicia, son TRES MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES.

VIII RELACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS: De conformidad con los elementos de convicción que contiene la presente, anexo los medios de prueba siguientes:
1.- El contrato de compra venta Plla N 025626, copia amarilla, del mes de Junio de 2012, celebrado con EDICIONES AMERICANAS S.A.C. con domicilio en Av. Las Nazarenas Nº 912, Urbanización Las Gardenias. Santiago de Surco, en CONVENIO CON UNIVERSIDAS SAN PEDRO, con objeto de probar el instrumento utilizado para estafarme, donde aparece el correo www.theuniversalenglish.com pero que no cumple su función, con lo cual me hicieron entrar en confianza, y lograr estaferme.
3.2 La fotocopia de la carta notarial que remití a la estafadora que fue entregada con  fecha 24 de Julio de 2012, por notaría Gutiérrez Pradel al denunciado, con objeto de probar que se le requirió la Resolución del contrato de compra venta utilizado para estafarme.
3.3 La respuesta en original que la denunciada ha dado a mi  pedido de resolver el contrato de compra venta Plla, Nº  025626, de fecha 21 de agosto de 2012, con objeto de demostrar que el denunciado no muestra arrepentimiento y por el contrario, se ratifica en la estafa.
3.4 La fotocopia de boleta de pago que  me entrega la UGEL PISCO, en la cual conste que la cantidad de S/. 98.00 que corresponde a las cuotas pactadas con EDICIONES AMERICANAS SAC. Se descuentan bajo el nombre “COOPSMILAG”  con objeto de demostrar que se sigue utilizando el engaño, para consumar el delito de estafa en mi agravio, ocultando el nombre de la favorecida con el descuento por planilla, bajo otro nombre, que no es el de EDICIONES AMERICANAS SAC.
3.5 El FUT Nº 010759, que ingresé el 26 de junio de 2012, a la UGEL, con objeto de demostrar que pedí a la UGEL el no descuento por planilla de mis haberes según convenio con EDICIONES AMERICANAS SAC, por haber sido estafada, al no existir la contraseña, ni los números telefónicos que dicha empresa hizo constar en el contrato de compra venta Plla, Nº 025626. Sin respuesta hasta la fecha.
3.6 El FUT Nº 013829, que ingresé el 09 de agosto de 2012, a la UGEL, con objeto de demostrar que pedí a la UGEL desautorización del descuento por planilla de mis haberes según convenio con EDICIONES AMERICANAS SAC, por haber sido estafada, y se tomen las medidas correctivas. Sin respuesta hasta la fecha.
3.7 El FUT que ingresé el 27 de agosto de 2012, a la UGEL, con objeto de demostrar que pedí a la UGEL la RESOLUCION de CONVENIO  con EDICIONES AMERICANAS SAC, por haber sido estafada.

POR LO EXPUESTO:
Al señor Juez pido se me tenga por apersonado, por señalado el domicilio procesal.

ANEXOS:
1.- El contrato de compra venta Plla N 025626, copia amarilla, del mes de Junio de 2012, celebrado con EDICIONES AMERICANAS S.A.C.
2 La fotocopia de la carta notarial que remití a la estafadora que fue entregada con  fecha 24 de Julio de 2012, por notaría Gutiérrez Pradel al denunciado
3. La respuesta en original que la denunciada ha dado a mi  pedido de resolver el contrato de compra venta Plla, Nº  025626, de fecha 21 de agosto de 2012.
4. La fotocopia de boleta de pago que  me entrega la UGEL PISCO, en la cual conste que la cantidad de S/. 98.00 que corresponde a las cuotas pactadas con EDICIONES AMERICANAS SAC. Se descuentan bajo el nombre “COOPSMILAG”.
5 El FUT Nº 010759, que ingresé el 26 de junio de 2012, a la UGEL, con objeto de demostrar que pedí a la UGEL el no descuento por planilla de mis haberes según convenio con EDICIONES AMERICANAS SAC.
6 El FUT Nº 013829, que ingresé el 09 de agosto de 2012, a la UGEL, con objeto de demostrar que pedí a la UGEL desautorización del descuento por planilla de mis haberes según convenio con EDICIONES AMERICANAS SAC.
7. El FUT que ingresé el 27 de agosto de 2012, a la UGEL, con objeto de demostrar que pedí a la UGEL la RESOLUCION de CONVENIO  con EDICIONES AMERICANAS SAC.
8.- Fotocopia del D.N.I. del actor.
9.- Comprobante de pago de la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.
10.- Comprobante de pago de la tasa judicial por cédulas de notificación.
                                                                      Pisco, 28 de Septiembre de 2012.