QUÉ CHUSMA QUE GOBIERNA EL PERÚ.
Mucha gente se asombró cuando los congresistas se doblaron sus remuneraciones, pero a mi no me llama la atención. Es justo que se ganen por que ninguno de esos valen un céntimo, y no es posible que los 30 millones de huevones que vivimos en el Perú, estemos representados por un centenar de muertos de hambre. Por dignidad, tenemos que tener gente con algún valor monetario, ya que intelectualmente todos juntos no producen ni una ley para que se penalice la bruto fobia ya que a los que no están contentos con los maricas, se les llama homofóbicos, pero no hay ninguna ley que sancione a los brutofóbicos, como yo, que odio a los brutos, como el marica al purgante. El bruto es más perjudicial que la diarrea para el marica, porque no le permite gozar de un buen tapón, porque la mierda sale por todos lados, como por un sifón, o una manguera de bombero, que revienta el agua por todas partes, incontenible, así como la diarrea de la Mancó, que bañó en mierda a un negrito que trataba de ponerle un corcho, y el negro tuvieron que ponerlo en una carretilla y llevarlo de urgencia la playa, por toda la Av. San Martín. 15 cuadras, con el negro regando mierda por toda la pista, dejando para siempre separado dos carriles, sin que nadie pueda pasarse de un lado de la calzada para la otra, por miedo a mancharse los zapatos. Lo tiraron al mar y esperaron que las lizas lo lamieran todo, para que recupere el color, y el olor a grajo, que es más soportable que el olor a mierda.
Pero el bruto es un asco, un vomitivo que no pasa con nada, se nace bruto y la brutalidad se impregna a la piel, a la ropa, y a la gente que está al costado. Cuando se muere un bruto, no se lleva la brutalidad a la tumba, sino que la deja impregnada en su familia, en sus amigos, en su aldea. ¡Es terrible! En verdad, preferible es tener un marica en la familia, un delincuente, una puta, un fumón, que un bruto.
El bruto es dañino y perjudicial para la vida y la salud de las personas. El marica sabe que es marica, pero el bruto no sabe que es bruto, y en eso está el peligro, porque jode rico y jode bien, sin saberlo.
Por ejemplo, Alan García, después del terremoto, vino a Pisco y ofreció seis mil dólares a cada uno de los damnificados, y en lugar de 9.000. damnificados de Pisco, luego de su anuncio, contamos 18,000 y al término de su gobierno, teníamos 27,000 y aún ahora, no podemos satisfacer a incontables damnificados. Los inteligentes, para que nadie sepa que Alan es un bruto de mierda, tuvieron que hacer malabares para que la gente, más bruta, crea que dijo 6,000 Nuevos Soles, y los convenidos se la creyeron, para cobrar rápidito no más, la plata ofrecida.
Tengo un amigo que también es bruto, pero no lo sabe, y me contó que había hecho una distribución inteligente de su plata. Le dio 2 mil a su mujer, para alimentos de su familia, y los 4 mil los hizo humo. Compró cuatro kilos de PBC y se hizo medio millón de ketes, que se los fue fumando de a poquitos, para que dure y ha puesto una foto de Alan García en el basural donde se la fuma, adorándolo como a un dios. Si no fuera por ese bruto, no habría ido hasta Humay para sus largas vacaciones a todo fumar.
Bruta la Susana, que en pleno proceso de revocatoria, se mete a hacer brutalidades. Habla triunfante de una obra en ciernes, con el triunfalismos de los periodistas y los hinchas brutos, que cuando los peloteros ganan el primer partido del campeonato, celebran el título y cuando termina el campeonato, recién se dan cuenta que ocupamos el último lugar. y luego de cantar PERÚ CAMPEÓN, terminan por festejar, com siempre PERÚ PERDIÓ, PERU PERDIÓ ES EL GRITO QUE REPITE LA AFICIÓN.
Y la borrica Susana, a sabiendas que todo el Perú ha visto la cagada que hizo el Rimac, con su túnel, nos quiere hacer creer que no pasó nada, que todo no pasó de un susto, que es como la manguera del bombero, pero más ancha y más grande. Más bruta no puede ser y no se da cuenta que no es que seamos huevones, sino que tiene el poto muy flaco, como el de la Bozzo, y no es más que apariencias.
Y brutos, los congresistas, que rebuznan afirmando que la plata no les alcanza, sin darse cuenta que no hay promulgado ninguna ley para resolver los problemas que aquejan el país. No hay reforma del Estado, el PJ que significa poder "Per Judicial" según mi hijo, que es un pendejo para poner chapas, sigue en manos de rábulas, que en lugar de administrar justicia, los brutos quieren lucirse en el cargo, emitiendo resoluciones con el fin de demostrar que son mejores abogados que los que litigan en sus juzgado, ni siquiera tienen capacidad intelectual para elegir al defensor del pueblo, que es una figura decorativa en la estructura del Estado, y el TC habla, tantas burradas, que no me cabe duda. Estamos gobernados por una chusma de lo peor. No son blancos como en la época de Leguía, sino desteñidos, de tanta lejía que usan para limpiarse la mugre que les deja la brutalidad impregnada en la piel. Se tiñen el pelo para parecer rubias, pero bajo el tinte se aprecia que son las mismas sambas de callejón y las mismas cholas del cerro. El tinte no las hace rubias, ni la plata los hace ricos, sino que desnuda su codicia, su reptilismo del lacayo, que se siente ufano de ser esclavo de un millonario, y los envidiosos que pululan por este país.
Mi hermano Lucho, se afana en comprar preciosos adornos, en tener su casa impecable y acogedora, y cuando llegan los serranos, ninguno le hace comentario alguno por las preciosidades y monadas que tiene y conserva con tanto gusto. La visita está que se muerde la lengua, para contener los gritos de envidia,.¡Mira lo que tiene y que no tengo yo! y así con torva mirada, con los ojos que recorren toda la casa, se limitan a decir ¡Si! cuando les ofrece un refresco o un bocadito, ¡Pero, mierda que te doy las gracias! No te voy a dar el gusto de saber que me muero de envidia, ¡huevón.!
En cambio, mi cuñada, que es serrana legítima, tiene su casa sin ningún atractivo y por eso nadie la envidia.
Mi hermano tuvo un conflicto con el alcalde, le hice la denuncia por pretender despojarlo de la posesión de un terreno en Los Molinos, y el juez ordenó una inspección ocular. Bueno, ¿les dije que mi cuñada es serrana? Bueno, llegamos juez, fiscal, secretarios, amanuenses, el alcalde, sus ayayeros, aúlicos y pedigüeños, su seguridad y los abogados de las partes. Salió mi hermano a recibirnos y nos invitó a ingresar. Apenas abrió la puerta, fui el primero en hacerme a un lado, hacerme el huevón y con la cara del más educado del mundo, dejé paso al juez. Ud. primero señoría. Y me fue alejando para no entrar. El Juez, que agradeció mi cortesía, inmediatamente se dio cuenta que era una pendejada mía y me mentó la madre, pero no podía hacer otra cosa que entrar en el ambiente, donde la suciedad brillaba por su ausencia. ¡cómo hubiera querido que el lugar estuviera sucio! Hasta un muladar hubiera sido preferible de visitar. ¡No lo habían hecho a propósito! La serrana, tenía Plaza Vea, Sala, comedor, dormitorio, cocina, baño y almacén, en el mismo cuarto. La ropa sucia chocaba contra los costalillos de mercadería podrida los quesos malogrados se almacenaban en tinas de plástico sobre las sillas, la mesa estaba cundida de platos y pocillos sucios y la pestilencia, los hongos y las moscas, larvas y otros insectos, eran la evidencia que la mugre no era del día, sino de muchas y arduas diligencias para tener el ambiente de choza pobre de la puna. Sólo faltaba la boñiga de los guanacos, para que se viera la vivienda típica de un serrano.
El juez, ya metido en el problema, volteó para jalar un poco de aire de afuera y lo invitó al fiscal, ¡Pase usted!, pero el fiscal, mas pendejo, le contestó ¡No se preocupe señor juez, que acá afuera hay más espacio, con su verificación estoy conforme! Para no quedarse jodido él solo, el juez pidió a su secretaria que pase, pero ésta le dijo: ¡dicte no más, señor Juez, que acá afuera hay más luz! Un poco más asado, porque se estaba tragando los olores solito no más invitó a la compañía del alcalde para que pasen, pero la compañía prefirió quedarse afuera, ¡Por respeto a la autoridad! y el alcalde, que es otro serrano y además alcahuete, quiso compartir la tortura con el juez, y penetró en la tumba lóbrega haciéndose lugar con disimulo, pateando unas bolsas de plástico, hacia un lugar. Ahí sí, el serrano, le manifestó elogios a la anfitriona. ¡Está buena la vivienda. Yo pensé que iba a ser más pequeña, pero hay sitio para todo ¿verdad?. La verdad es que no se que más se hablaba adentro, porque con el rostro más rojo que de costumbre, me aparté más para que no se note mi vergüenza. ¡Así vive el hermano de un abogado, en este país de brutos! Por eso digo que los brutos son dañinos, que no saben el daño que hacen con su brutalidad, porque ¿Qué le costó a la serrana, limpiar su casa, para recibirnos, para la inspección ocular? ¡Y esa gente, los hijos de gente como esa, los hermanos de esa laya, son la gente que hoy nos gobierna. Así que no esperemos que venga gente de Venus o de Marte para que nos gobierne, Así como se ha envilecido a mi familia, hay que ver cuán asquerosos serán los familiares de los Humala, de los Heredia, en su hábitat natural. Por eso es que las cholitas universitarias matan a su mamá cuando están en Lima, porque la vergüenza no las deja que sus pretendientes vean lo inmunda que es la serrana que las parió. Así pues, no me cabe duda que estamos gobernado por chusma.
sábado, 29 de diciembre de 2012
viernes, 14 de diciembre de 2012
POR QUÉ SE CORRIGIÓ LA LEY HOMOFÓBICA DE LA PNP.
POR QUÉ SE CORRIGIÓ LA LEY
HOMOFÓBICA DE LA
PNP.
Cuando mi perro estaba chico, lo
sacaba a la calle con su traílla Con el tiempo dejé de sacarlo a la calle,
para que callejeara solo y se hiciera hombre, o mejor dicho perro, en todo el
sentido de la palabra. Que vaya tras las perras cochinas, que se pelee con
otros perros, se mee donde le de la gana, deje hijos botados por cualquier
parte, sin ninguna obligación y se cague en la noticia. ¡Todo un hombre! Y
además ¡Peruano!, digo ¡Perruno!
Ayer, me encontré la traílla y me
dispuse a pasearlo como antaño. Cuando le estaba poniendo la traílla, se le
salió el pene. No es que se le salió del
cuerpo y se cayó al suelo, No, eso no. Se le salió esa vainaza roja, gruesa y
húmeda, o sea, para entenderlo bien ¡Se le paró! Como no se le para a Fujimori
y por usar la lengua, ya ven lo que le ha pasado. La vieja aguantada de María
Luisa, dice: “Usted no sabe lo que sufre el presidente. Si a usted le sale una
ampollita en la lengua, busca que se le cure para poder comer sin que le duela”
y el chino, por comérsela sin que le duela, le metía lengua y una ampollita de
herpes se le pasó y ahí están las consecuencias.
Cuando vi al perro en esa
disposición, llamé al veterinario para preguntarle ¿Este conchesumadre me verá
como si yo fuera la Carlos Bruce ?
¡Está huevón? Pero luego nomás, el veterinario
me sacó de la duda razonable. El animal reacciona ante sus estímulos
primarios. Ha recordado la época en que usted lo sacaba a pasear y así como la
campana de Paulov, ante la colocación de la traílla, se le ha despertado el
placer recordando todo lo vivido con usted en sus paseos, sáquelo nomás a
pasear y todo vuelve a la normalidad.
¡La puta!, dije yo. ¿Y como cuando
me saco el calzoncillo, no se me para el pájaro, de pura emoción de todos los
culos que me han paseado cuando estaba calato?
Pero, ese no es el tema que quería
tratar, sino el fondo de la cuestión es que los seres humanos, como los
animales, respondemos a los instintos primarios y en verdad, hay cosas que
despiertan nuestros recuerdos y sentimos placer, o dolor, ante ciertas
imágenes, que nos recuerdan la infancia, porque, en suma, somos la suma de
todos los estímulos que recibimos en la infancia. La mano cariñosa de la madre
acariciando al niño, después se refleja en la sensación de placer cuando te
manosean la barriga o la espalda, según sea el caso. Es decir, cuando uno es
hombre, te soban tanto la barriga, que el mayor placer, cuando ya estás viejo,
es sobarte la panzota que te salió de tanto tragar. Mi hermano Manuel, por
ejemplo, decía que su panza era su Banco y que en él tenía ahorrados unos dos
millones de soles, en pura comida. Y yo le creo, aunque ahora todos sus ahorros
se lo han comido los gusanos. ¡Millonarios los huevones!
Y ahora que leo que en la ley del cachaco
Humala, que prohibe las relaciones homosexuales, escandalosas por si acaso,
pienso si no se trata de reminiscencias cuarteleras, que el cachaco no quiere
recordar, o si las recuerda, no quiere que las disfruten otros uniformados.
-¡Sargeeee! Dicen que ya no podemos
salir agarrados de las manitas, porque nos pueden botar del servicioooo.
- ¡Cállese soldado! ¡No haga caso
de las malas informaciones de periodistas afeminados! ¡Lea bien! ¡La ley dice
que sólo se botará a los cabros escandalosos! ¡Escandalosos! ¿Escuchó? ¡Es-can-da-lo-sos!
Así que ¡Siga así, solapa nomás, que no le va a pasar nada!
- ¡Madre Mía! ¡Bueno! ¡Pero qué
pena que ya no vamos a poder chaparnos rico en el patrullero!
- ¡No sea usted tonto, soldado! ¿No
se ha enterado que ya borraron eso de “escandaloso” con una fe de “Ratas”? Lo
que el espíritu de la ley quiere es que su mujer no se entere de nada de lo que hacemos en el cuartel, y nada más!
Y así, como dice la canción, “La
vida, sigue igual”
La mariconada en los cuarteles seguirá
como los que cantan la salsa favorita de los principiantes: “parece que me
estoy acostumbrando, parece que me estoy acostumbrando”, o el vals “Debut y
Despedida”, cantada por los Kipus: “Quédate sentada donde estas hasta el
final de la canción como si nada..., piensa que a tu lado hay un control que puede
malinterpretar ciertas miradas.” Y en el
mejor de los casos, “no me vuelvo a enamorar”, pero en la letra de Juan Gabriel
y no de Julio Iglesias.
Y a propósito de las
iglesias, se está difundiendo por todo el mundo que se acaba el 21 de diciembre
por obra y gracia de los Mayas, que desparecieron del mapa hace más de 500
años, sin haber podido anunciar su propia desaparición, y por si acaso, dicen
en las redes, se va a apagar todo sistema energético, de tal manera que no
vamos a tener TV, Internet, radio, teléfono y todos esos adminículos que nos
hacen la vida cómoda. Inclusive se recomienda no tener objetos metálicos cerca,
porque la descarga energética, por el alineamiento solar y las llamaradas
solares, pueden provocar serios problemas.
Hay que esconder al
abuelito, que tiene marcapasos, porque se le puede parar el corazón o reventar
la pila del aparato y lo van a encontrar con un hueco, en el pecho, después que
pase el susto.
Los que tienen muelas
postizas, mejor que se la quiten porque les puede provocar una descarga
eléctrica y van a temblar más que epiléptico con mal de Parkinson.
Los que tengan clavos
entre los huesos, ya saben, a ponerse a buen recaudo y mejor si se forran el
miembro con un aislante, tecknopor, o cualquier cosa que los proteja de las
descargas eléctricas. No vayan a utilizar asbesto, porque pueden arder, como el
cojudo que en un desfile militar en Piura confió en los trajes que compra el
ejército y se acercó a una bengala y ardió como antorcha de olimpiadas.
Pobrecitos los que
tienen piercing de metal barato, porque el otro día el “zambo Pepe”, pasó por
debajo de un cable de Alta Tensión y entró la estática por el piercing que
tenía en la nariz, y le hizo cagarse el pantalón, porque los esfínteres no
aguantaron el sacudón. Ahora ya no le dicen el “zambo Pepe”, sino “Negro Cagón”
Mi preocupación es por
mi Tía Concho, que usa T de cobre, y si la alcanza alguna descarga
electromagnética espacial, va a bailar el baile del caballo, sin música, pero
igual, con las patas de saltimbanqui, sin poder parar. Yo no se sí el coreano
PSY le irá a cobrar derechos de autor, pero, de que mi tía Concho va a bailar
el baile del caballo, o mejor dicho de la yegua, ¡Lo bailará! ¿Y cómo le
quedará a mi tía Concho, la concha, después de la descarga eléctrica en la T de cobre?, ¡Es la pregunta del
Fin del mundo.!
Volviendo al tema, me he
enterado que se ha suprimido la parte homofóbica de la Ley , mediante fe de erratas,
de Ratas, querrán decir, porque estamos hablando de meter rata en forma
escandalosa, o ruidosa, por eso es que se ha corregido la norma, porque ayer,
los policías de servicio se han demorado en levantar, dizque, en la noche, un
cabo y un alférez no los han dejado dormir, con ruidos que iban desde el
schuchppsss, chuis, schucchpss, glam, glam, glam, hasta el ups, ups, ups, choclok, choclok, choclok, hasta el
raque, raque, raque, shitsss, shitsss, shitsss, ¡sposch!; en forma tan ruidosa,
por espacio de tres horas, que los ha dejado con los sesos hechos puré, y las
ojeras como las del papá de Ollanta, por lo que de inmediato se ha tenido que
borrar la norma estúpida, para que todo vuelva a la normalidad y los policías
tengan sus relaciones como antes, como si fueran turrones “San José” ¡Suaveeciiitooo!
MODELO EXCEPCIÓN DE AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA
EXPEDIENTE Nº
2012-1100-SB
ESCRITO Nº 1
SECRETARÍA DR. EDWIN OSORIO ALVARADO
SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DE LA DEMANDA
AL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO.
MIRNA LAULATE PIZANGO, con D.N.I. Nº 09537348 y domicilio en
la calle José Carlos Mariátegui Nº 229 Nueva Alameda, Pisco, señalando
domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Casilla Electrónica
del Poder Judicial Nº 7821, en los autos por la graciosísima demanda por
variación y reducción de alimentos por don SANTOS ARAUJO VÁSQUEZ, con respeto
dice:
Que, habiéndoseme notificado el 10 de los corrientes, con la
resolución Nº 2, del 09 de noviembre de 2012 que pone en mi conocimiento el
traslado de la graciosísima demanda, que contiene una indebida acumulación de
pretensiones, la absuelvo en los siguientes terminos:
1º.- PROPONE LA EXCEPCIÓN
DE AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA :
Al amparo del numeral 4) del artículo 446º del C.P.C.
propongo la EXCEPCIÓN DE
AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA
DEMANDA :
1.1 La excepción de oscuridad o ambigüedad se produce cuando
en el tenor de la demanda no se halla precisado con claridad la pretensión o
pretensiones del demandante, y en tal sentido impide el cabal ejercicio del
derecho de contradicción de los emplazados. 1.2 En el caso de autos, la
pretensión consiste en una indebida acumulación de pretensiones, que pretende
una graciosísima variación y reducción de pensión de alimentos, que, en verdad,
ya ni cólera da, por la forma en que se plantea, pues si pide variación, ya no
procede la reducción y si pide la reducción, no procede la variación, porque
son pretensiones incompatibles entre sí.
1.3 Es tan incompatible, que si sustento la defensa en que es
imposible la variación de porcentaje a suma fija, porque el demandante no
acredita los elementos jurídicos que contiene el artículo 482 del C.C. y el
juzgado dispone que en efecto, no es posible tal variación, no podría fijar una
pensión reducida a la cantidad de S/. 335.00, porque no guarda conexión con la
sentencia que fijó la pensión en un porcentaje del 43% y caso contrario, si el
juez fija la variación en la cantidad solicitada por el demandante, de
porcentaje a la cantidad fija de S/. 690.00, es imposible que en la misma
sentencia la reduzca de inmediato a la cantidad de S/. 335.00 que se plantea
como segunda opción, por lo que para cualquier persona sensata, se ha producido
el imposible físico y jurídico, que mi persona pueda comprender la exposición
de los hechos en los que se funda la demanda porque además de que no es lo
suficientemente clara, se me hace difícil ordenar la fundamentación de la
contestación de la demanda.
1.4 Entonces es evidente que no se trata de una sola excepción (oscuridad o
ambigüedad) –según Ticona Postigo- sino de dos excepciones. Afirma
Ticona Postigo que en materia procesal civil, oscuridad y ambigüedad no son
vocablos ni conceptos idénticos. En la oscuridad no es
comprensible o es ininteligible lo que se pide o demanda, o los hechos que la
sustentan, mientras que en la ambigüedad se
puede interpretar de varias formas el petitorio, los hechos que lo sustentan, o
hay contradicción.
Agrega el
autor citado que es necesario tener en cuenta que las dos excepciones están
dirigidas a denunciar la ausencia o insuficiencia de un presupuesto procesal:
los requisitos esenciales de la demanda. Que ésta no sea oscura ni ambigua,
sino que el petitorio sea expresado en forma clara y precisa (Art. 424, inciso 5); que los hechos en que se funde
el petitorio estén expuestos en forma precisa, con orden
y claridad (Art. 424, inciso 6); que si la pretensión tiene
contenido patrimonial, se indique con precisión el monto, salvo que no pudiera
establecerse (Art. 424, inciso 8).
1.5 Al no
haberse cumplido con esos requisitos esenciales de la demanda, se me ha
colocado en indefensión y al juez en la imposibilidad o por lo menos en la
dificultad grave de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en la
demanda.
1.6 Amparo la excepción de “Oscuridad o ambigüedad en el modo
de proponer la demanda, en el artículo 446 numeral 7) del C.P.C.
1.7 Además invoco el artículo 85º del C.P.C. que dispone “Se
pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas: “2) No sean
contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o
alternativa;” y como se aprecia en la demanda, se ha interpuesto la acumulación
objetiva originaria como ACCESORIA, por lo que debió declararse de plano,
improcedente.
Como quiera que esta excepción es de puro derecho, no se
actúan pruebas, bastando para el efecto, comprobar el contenido del petitorio en
el punto 1 “la variación de la pensión alimenticia mensual de porcentaje a suma
fija” en el monto de S/. 690.88, que es demandada por el mismo demandante, y no
existe resolución que la imponga, ni ha sido demandada por mi parte y luego,
cosa de locos, el mismo demandante que ha PEDIDO que se le imponga la pensión
de S/. 690.88 declara su desacuerdo, NO ESTÁ CONFORME CON LO QUE HA PEDIDO (él
y solo él) y de inmediato –antes que salga la sentencia, varía su demanda y
pide que mejor no, que mejor se le ponga la pensión de S/. 335.00, porque lo ha
pensado mejor. ¿Esto es permisible en la administración de justicia? Como dice
el dicho ¡Estamos en el Perú! Y aquí, todo es posible.
2.- En el supuesto que el juzgado declare fundada la
excepción ante la ambigüedad de la graciosísima demanda y el demandante logre corregir el entuerto,
niego y contradigo la demanda y pido se la declare infundada no sólo por la
indebida acumulación de pretensiones, que sanciona el numeral 7) del artículo
427º del C.P.C. sino porque carece de sustento legal.
2.1 En efecto, la ley ha dispuesto que (artículo 565-A del
C.P.C) “Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación,
prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la
prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión
alimentaria.”
2.2 En este caso concreto, el demandante afirma haber sido
despedido (cosa no probada) en el mes de septiembre de 2012, y no ha probado
estar al día en el pago de las pensiones del mes de septiembre, ni de octubre,
ni de noviembre, ni diciembre del presente año, por lo que por imperio de la
ley, la demanda es improcedente.
2.3 Para los efectos de la reducción, el demandante tendría
que demostrar, por imperio de la misma norma, estar al día en el pago de las
pensiones en cantidad fija de S/. 690.88 -que él mismo se ha fijado- desde la
fecha en que se interpuso la demanda, por lo que definitivamente existe
incongruencia en lo que pretende, tan graciosamente, el demandante y que, en
verdad, merece ser colgada en Internet.
2.4 Al efecto, el juzgado tiene que tomar en consideración
que por decisión voluntaria del mismo demandante, él se fijó la pensión en
cantidad fija por S/.690.88, que fluye de la expresión contenida en el punto 4)
de la exposición de hechos: “razón por la cual es que me veo en la necesidad de
solicitar la variación en el cambio en la forma de prestar los alimentos, para
efectuarlo enn la SUMA FIJA
DE S/. 690.88 (SEISCIENTOS NOVENETA Y 88/100 NUEVOS SOLES) correspondiente a mi
cónyuge y mis menores hijos, advirtiéndose claramente mi situación de
desempleado” Y como ha confesión de parte, relevo de pruebas, el demandado, por
propia voluntad ha declarado estar en posibilidades de pagar la pensión
alimenticia que él mismo se ha fijado, lo que después pretende contradecir, él
mismo, con argumentos fútiles y contradictorios, lo que demuestra temeridad y
mala fe del demandante, que el juzgado debe sancionar, porque la función
jurisdiccional no es un juego de niños, donde cualquiera puede pedir en una
demanda, ofrecimiento de pago en una determinada cantidad y en la misma
demanda, contradecir su ofrecimiento, para que el juez disponga otra cosa. ¡Qué
cosa! ¿no?
2.5 Lo mejor de todo
este mamotreto, es que la graciosísima demanda, sirve de modelo, para que los
magistrados tomen conocimiento práctico de qué cosa es una “INDEBIDA
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”
2.6 Estando a los medios probatorios y preces de la demanda,
me eximo de presentar contradicción a la demanda, pues de plano, el propio
demandante ya lo ha hecho, pues me ha demandado ofreciendo el pago de una
pensión de alimentos de S/. 699.88 y luego él solito se contradice y pide que
mejor se le ponga la pensión de alimentos de S/. 335.00 por lo que el juzgado
deberá apreciar las contradicciones propias de la demanda y declarar INFUNDADA
la misma por su absoluta impropiedad, su falta de respeto al decoro del Poder
Judicial, insultando la inteligencia de los jueces, y por su absoluta falta de
fundamentos, que sanciona el artículo 200º del C.P.C. debiendo declararse
INFUNDADA, por mandato expreso de la ley en mención.
3.- OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS:
Por adquisición de pruebas, ofrezco los medios probatorios
ofrecidos por el demandante y la propia demanda, con objeto de probar su
temeridad y mala fe al incoar la demanda, que deja en evidencia que él solo ha
ofrecido el monto a pagar por variación de pensión alimentaria de porcentaje a
cantidad fija y luego, él mismo la contradice y pide al juez que la reduzca,
porque no está conforme con lo que ha ofrecido de propia voluntad.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la presente y darle el trámite de
Ley.
OTROSI DIGO: que, no se anexa el pago de aranceles
judiciales, por gozar de exoneración en mi condición de alimentista que defiende
los derechos alimentarios tutelados por el Estado, más aún cuando en los anexos
consta que el demandante no ha pagado los aranceles correspondientes.
Pisco, 14 de diciembre de 2012.
miércoles, 12 de diciembre de 2012
MODELO APELACIÓN CONTRAVENCIONES CNA.
EXPEDIENTE Nº
2012-363-SB
SECRETARÍA DRA. ROSA POZO ROJAS
ESCRITO Nº 03
SUMILLA: APELA SENTENCIA.
AL JUZGADO
DE FAMILIA DE PISCO.
LENNY IVONNY ANCHAYHUA CÉSPEDES, en los autos sobre contravención a los derechos del niño, con
todo respeto dice:
Que, habiendo
sido notificada el 10 de los corrientes, con la Resolución N º 03, de fecha 14 de noviembre de 2012, que contiene la SENTENCIA , que ha
declarado FUNDADA la demanda interpuesta por el Ministerio Público en agravio
de la menor CLARITA IBÓN OBREGÓN PALOMINO, en el tiempo que me confiere el
artículo 178º del Código de los Niños y Adolescentes, presento recurso de
APELACIÓN DE SENTENCIA, para que con criterio de justicia, ell superior la
revoque, por los siguientes fundamentos:
1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA :
Se ha
perjudicado mi derecho al debido proceso, negándome la tutela procesal
efectiva, al no tomar en cuenta los fundamentos de hecho y derecho de la
contradicción de la demanda, pues en la parte considerativa no se ha expuesto
argumento jurídico alguno, que contradiga mis afirmaciones, lo que significa
que no se me ha respetado el derecho a ser escuchada, no existo, y no se han
contradicho los medios probatorios que he ofrecido, de lo que se infiere que no
tengo ningún derecho a la defensa y que priman las sindicaciones, sin prueba,
que aporta el denunciante en mi contra, constando que existen incongruencias
entre lo que se considera en el séptimo considerando, el octavo considerando y
lo resuelto en la sentencia, que me legitima para apelar .
2.- ERRORES DE HECHO DE LA SENTENCIA :
2.1 No se ha tomado en consideración la violación del principio de
inmediatez, y no se ha aclarado la incertidumbre jurídica que expuse al
contestar la demanda: “que los hechos descritos determinan que se realizaron el
día lunes 19 de Abril de 2012, que los niños de inicial salen a la una de la
tarde, y que la madre haya dejado pasar el día martes 20, para recién, según la
madre de la menor afirma (a confesión de parte, relevo de prueba) presentarse a
la institución educativa, para “conversar
con el Director”, en lugar de denunciar los hechos de inmediato, ante
la fiscalía o la PNP ,
lo que revela que no existe un hecho o contravención grave.
2.2 Resulta incongruente y
atentatorio del criterio de “razonabilidad,
que en el punto 7.2.2 de la parte considerativa, se precisa que en el
certificado médico legal de fojas 21 se hace una definición de lo que significa
“equimosis”, afirmando que se produce por un “golpe”; que presenta “equimosis
violácea intensa en forma ovalada en región posterior del pabellón auricular
derecho” sin explicar cómo es que un jalón de oreja se pueda hacer con un solo
dedo y que se deje una marca en un solo lado (posterior, del pabellón
auricular) y que tal marca visible, no concuerde con la afirmación de la madre
(le vio toda la oreja roja) Asimismo, se afirma: “Por la forma como ha ocurrido
el hecho, no se puede considerar que realmente se ocasionó con objeto
contundente, según se anota en conclusiones del certificado médico legal antes
glosado, lo contrario, el resultado habría sido mayor o grave” y con todas esas afirmaciones, no se explica
cómo es que no se ha respetado el principio “in dubio pro reo.”
2.3 Peor aún, en el ítem 7.2.2
literal c) se puede leer: “Bien entendido, del mismo informe, no se
explica de modo profesional sobre “el estudio”, como es que se llega a la
conclusión que anota “según el estudio que se ha realizado, la niña ha sido
inducida a contestar que la agredió la miss Jenny”, sin embargo, no se ha
realizado pericia o medio probatorio que contradiga dicho documento, por lo que
se puede afirmar que se violó mi derecho a OFRECER Y ACTUAR PRUEBAS, con lo que
ESTÁ PROBADO QUE SE VIOLÓ MI DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL
DEBIDO PROCESO, que invalidad la sentencia.
2.4 Así tenemos que en el punto 7.2.4 de la sentencia recurrida,
se sostiene: “No se toma en cuenta las declaraciones de los testigos que
prestaron declaración en la etapa de investigación policial, por lo mismo que
unos trabajan en la misma institución educativo, o para el caso de doña Martha
Clemencia Tipacti Belli, resulta ser trabajadora de la demandante (nana)
obviamente sus apreciaciones con relación a los hechos, les resultan
favorables” y entonces es evidente que se ha resuelto con pruebas diminutas,
actuando sólo el certificado médico de cargo y no actuando las pruebas
ofrecidas por mi parte, lo que deja en evidencia QUE SE VIOLÓ MI DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL
DEBIDO PROCESO, que invalidad la sentencia.
2.5 No se ha tomado en consideración el punto 7.2.6 que contradice
lo expuesto arriba, cuando sostengo que se violó el principio de inmediatez, y
entonces, es imposible que la autoridad educativa haya podido resolver lo que
no se puso en su conocimiento de inmediato, sino que se vino a enterar del
asunto, cuando la madre de la menor se apareció con periodistas y personas
iracundas, exigiendo justicia, pasando a la acción y no al reclamo de algún
derecho, lo que significa una violación al derecho de justicia y al fuero de
los jueces.
2.6 El punto octavo de los fundamentos de la sentencia es
contradictorio contra lo que se ha afirmado en el punto 7.2.4 de la misma
sentencia, pues si el señor juez no toma
en cuenta los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, no se me
puede exigir que mi parte los tome en cuenta y por decisión judicial , en este
punto octavo, se declare que no los he desvirtuado en modo alguno, por lo que
merezco ser condenada. Esa incongruencia no la salva nadie y acarrea la nulidad
de la sentencia por violación del debido proceso, pues una de dos, o no se les
toma en cuenta, o se les toma en cuenta y en este segundo caso, se tiene que
admitir y actuar las pruebas que ofrecí para contradecir o desvirtuar las
pruebas ofrecidas con la demanda, con los cuales dejo en duda la veracidad de
la sindicación en mi contra.
2.7 No se ha tomado en consideración, con imparcialidad y
congruencia, lo que expuse en el punto 1.3 de contestación de la demanda,
colisionando contra las enseñanzas del maestro MIXÁN MASS, (LÓGICA PARA OPERADORES
DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y
siguientes) volviendo en incurrir, ahora en sede judicial, en la inferencia
incorrecta “non sequitur” porque en efecto, en este caso concreto, se da la “inexistencia de la conexión
interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la sentencia
no es tal porque no se deriva de las premisas y entonces, se ha expedido en
base a una MOTIVACIÓN APARENTE, que fluye de esa ausencia de conexión interna
entre la conclusión alegada y los
fundamentos”
2.8 Entonces, es evidente que se ha condenado por presunciones,
ante la simple sindicación de una niña, de apenas 4 años de edad, que puede muy
bien haber sido influenciada por su madre, para mentir, en un país como el
nuestro, donde la mentira impera, inclusive dentro de las iglesias, y se ha
visto en la Televisión
cómo los padres han utilizado a ADRIANITO, para fines inconfesables, por lo que
los jueces deben tener cuidado y resolver con mejor criterio de conciencia,
esto es, objetividad jurídica haciendo un análisis no solo de la presunta
víctima, sino también de los medios probatorios de la defensa.
3.- ERRORES DE DERECHO:
3.1 Se ha violado el artículo 69º de la
Ley N º 27337, porque no existe evidencia
que mi persona haya efectuado un acto que atente contra el ejercicio de los
derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley.
3.2 Se ha violado el debido proceso, porque no se ha desvirtuado
mis argumentos de defensa, y en la sentencia no se explica cómo es que mi parte
invocó el principio de inmediatez, “Por
el tiempo y la naturaleza de las cosas, cualquier persona ha podido ocasionarle
las “erosiones” a la menor y se
trata de encontrar culpable a quien quiera que sea, sólo para cumplir con hacer
la demanda, o denunciar por denunciar. Cualquiera, puede afirmar que las
lesiones las hizo la hermana, como dijo primigeniamente la menor, y luego por
temor reverencial, ha señalado a su profesor. Mi persona puede afirmar que fue
la nana. También puedo afirmar que ha sido el padre de la menor y que para
ocultarlo a la persecución judicial, se me echa la culpa, Son tantas las
posibilidades, que el demandante está obligado a ser objetivo y demandar con
pruebas, no en base a afirmaciones subjetivas, lo que deja en evidencia que se
ha violado mi derecho a la tutela procesal, a ofrecer y actuar pruebas.
3.3 Se ha violado el artículo
3º del C.P.C. que dispone: “Los
derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten
limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos
procesales previstos en este Código.” Por lo que al haberse omitido la
actuación de los medios probatorios que he ofrecido para mi defensa, se ha
vulnerado este precepto procesal, que tiene carácter imperativo.
3.4 Se ha violado el artículo 50º, numeral 6) del C.P.C.
que dispone como obligación de los jueces: “Fundamentar los autos y las
sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de
las normas y el de congruencia.” Y al no haberse respetado dicho imperativo
procesal, se ha incurrido en la nulidad insalvable que dispone la norma
aludida.
3.5 Se ha violado el artículo 51º, numeral 2) del C.P.C. que dispone como facultad de los jueces,
“Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos
controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes” que se ha
vulnerado ex profesamente en el numeral 7.2.4 de la sentencia, maltratando el
principio de inmediación en mi agravio.
3.6 Se ha violado el artículo 1º de la Constitución
Política del Perú, que garantiza el DERECH A LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el
respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado, porque no
se me ha permitido la actuación de medios probatorios en mi defensa, y con los
cuales demostré la falsedad de la demanda efectuada por el fiscal demandante,
afectando mi dignidad, afirmando concluyentemente que es verdad lo que me acusa
una menor de 4 años, inducida por su
madre, calumniadora, de un hecho, sin prueba que lo corrobore.
3.7 Se ha violado el artículo 2º
numeral 24 literal e) de la constitución que garantiza: “Toda persona es
considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad.” Y por ende, nadie puede afirmar que un hecho existe y se
pueda imputar a cualquiera por su comisión, sin pruebas que lo corrobore, como
es en este caso concreto, con el agravante que las pruebas de descargo, no han
sido actuadas, como se observa en el punto 7.2.4 de la sentencia.
3.8 Se ha violado el artículo 139º numeral 3) de la Constitución
Política del Perú, que establece de forma prístina el derecho
al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que las ideas que se
exponen en la sentencia, si no están probadas, no sirven para condenar a una
persona inocente, pues todo proceso tiene como fundamento, la búsqueda de la
verdad y la única forma de probar la verdad procesal es mediante la actuación
PROBATORIA, y tiene que probarse, OBJETIVA Y RAZONABLEMENTE, que los hechos no
son una calumnia, sino una realidad, y que tal realidad debe vincular a la demandada
como autora de tales hechos y a la demandante como víctima. No basta gritar ¡Crucifícalo!
sin saber cuál es la causa para tal sentencia y sin tener pruebas para condenar,
sin tomar para nada el respeto al debido proceso., como remedio creado por la
cultura moderna, para controlar los excesos de la arbitrariedad, la autocracia
y el poder de la autoridad.
3.9 Se ha violado el artículo 139º numeral 14) de la Constitución
Política del Perú, constando en el punto 7.2.4 de la sentencia
apelada, que se ha violado el principio de no ser privado del derecho de
defensa en ningún estado del proceso.
3.10 En tal contexto, tengo que reclamar que no se ha actuado los
medios probatorios que he ofrecido en mi descargo, lo que significa la violación
del derecho a la tutela procesal efectiva y no se me ha oído ni actuado las
pruebas ofrecidas en mi defensa:
3.10.1 No se ha declarado cuál es la convicción que produce el INFORME PSICOLÓGICO, efectuado por la
psicóloga rehabilitadota Educativa MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ ARAGÓN, que concluye:
“Según estudio que se ha realizado la niña ha sido inducida a contestar que la
agredió la miss Jenny”.
3.10.2 No se ha declarado cuál es la convicción que produce la DECLARACIÓN JURADA ,
a fojas 49, de los docentes de la
I.E .P PERUANO AMERICANO que acreditan que doña VILMA PALOMINO
DE OBREGÓN , ha actuado en contra de la docente, con objeto de probar que la
agredida es la actora y no la agresora de la menor presuntamente agraviada.
3.10.3 No se ha declarado cuál es la convicción que produce el INFORME
PSICOLÓGICO, efectuado por el psicólogo Clínico Educacional VICTOR CARLOS
BONIFACIO LÉVANO, a la actora LENNY IVONNY ANCHAYHUA CÉSPEDES.
3.10.4 No se ha declarado cuál es la convicción que produce el
informe que presenté al juzgado previo a la sentencia, declarando que en la referencial
de la menor CLARITA IBÓN OBREGÓN PALOMINO, al responder a la pregunta 3, que
consta a fojas 20, es incongruente con el certificado médico Legal Nº 01082, de
21 de marzo de 2012, que se realizó después de varios días de la fecha que se
afirma fue cometida la contravención “con un objeto contundente”, que no
corresponde con la erosión, torción, aplastamiento o raspón, que podría haber
producido un jalón de oreja. Ni se resuelve con objetividad el INFORME
PSICOLÓGICO de fojas 48, efectuado a la menor peritada, que concluye, que se ha
inducido a la menor a contestar que la agredió la miss Lenny.
3.10.5 No se ha aclarado las dudas que genera el memorial de fojas
69, en el cual los firmantes aseguran conocer desde hace 12 años a la madre de la menor reconociendo DOCE años
de permanencia en Pisco, mientras que los documentos que obran de fojas 74, 75, 77 y 78, diplomas, por estudios
realizados demuestran que la presunta víctima vivió entre los años 2003 y 2004,
en Chachapoyas, en Sullana en el año
2004, que deja duda sobre su veracidad, lo que me deja, como víctima de un
abuso de poder en mi agravio.
3.10.6 No se ha declarado cuál es la
convicción que produce duda sobre el mencionado memorial de fojas 69, que obra
en fotostática a la luz del documento de fojas 70, en que se aprecian firmas en
original.
Consecuentemente, se me ha
sentenciado, sin que se logre convencerme que no tengo razón en mi defensa,
cuando estoy convencida que no está probada la existencia de las
contravenciones que se achaca a la actora y que deja en evidencia que para
sentenciarme, se ha violado lo dispuesto en los artículos 196º y 200º del C.P.C.,
en mi agravio, violando la tutela procesal efectiva y mi derecho al debido
proceso, que los jueces están obligados a declarar por imperio del principio
“iura novit curia”.
POR LO EXPUESTO:
Al señor juez pido concederme la apelación por su manifiesta falta
de congruencia y violación de la tutela procesal efectiva, en mi agravio.
ANEXO:
3.A Comprobante de pago arancel judicial de apelación de
sentencia.
3.B Comprobante de pago arancel por cédulas de notificación.
Pisco, 12 de Diciembre de 2012
LOS GRANDES MALES DE ESTE MUNDO
LOS GRANDES MALES DE ESTE MUNDO:
En mi infancia, los viejos decían que los peores males
del Mundo, eran los gringos pobres, los negros con plata y los cholos con mando.
Durante mi juventud, luché contra lo que creía que era
una odiosa discriminación, y conocí negros de toda clase, desde el “negro,
negrito”, hasta el “negro conchetumadre”. Conocí desde gringos con harta plata,
hasta gringos drogadictos que daban el culo por un paquetito de droga y
bailaban calatos para los micro comercializadores de la rica Vicky, que se
divertían denigrándolos hasta el límite: “culo blanco, aunque sea de hombre”. Y
conocí cholos con mando, desde simples cabitos del ejército, hasta generales, pasando
por alguaciles y ascensoristas de los ministerios, y pude comprobar, como testigo
presencial, que ¡ES VERDAD!
Pero, lo peor de todos los males universales, es el “cholo
con mando”. Esos son los que han sembrado la semilla de la corrupción en el Perú.
No soy racista, por si acaso. Aprecio a los cholos y a
los negros, porque si no existieran los pobres, ¿de qué se iban a divertir los
blancos? No, hablando en serio, en su ambiente natural, los cholos son gente
muy noble, inocentes, casi puros, se podría decir. (El contrario de la
corrupción es la pureza, por si acaso).
Como somos brutos, con “b” de burros, y estamos
gobernados por imbéciles, con “i” de idiotas, los gobernantes, que siempre
ceden ante una coima, por coima, no se levaba a los de clase media, por lo que
la leva, para el Servicio Militar Obligatorio, se hace entre los más pobres y
se comenzó a levar a los hijos tiernos de los cholos casi puros. En las Fuerzas
Armadas se les enseñó, a punta de patadas, que aquí no hay “taitito” que valga.
Ni tradición. No valen los valores aprendidos de su padre, aquí lo que se
respeta es la pendejada, la “viveza criolla” y si “te jodiste por huevón,
caballero nomás”.
Al cholo más adulón, al más pérfido, al que cambió la
“tradición”, por “traición”, se le elevó al grado de cabo, y entre los cabos
más alevosos y adulones, se escogieron a los sargentos, y de esa forma se
invirtió la escala de valores. Los cachaquitos, los cabitos y los sargentos
volvieron a sus aldeas, donde a punta de pendejadas aprendidas en las Fuerzas
Armadas, se fueron haciendo dirigentes de las comunidades, y aprendieron a
vivir del dinero de los pobres, de los trámites burocráticos y de las
influencias adquiridas alcahueteando a los poderosos, de tal suerte que
corrompieron sus comunidades y poco a poco, los cholos con mando se han hecho
dueños de las tierras y han logrado corromper al resto del Perú.
Lo que no ha pasado con los negros, que con su plata,
han dejado de ser los que boxean, los que cantan y bailan, para divertir a los
blancos y se han convertido en “dandys”, bien vestidos, perfumados y enjoyados,
para aumentar su valor personal, y opinan huevada y media, porque “el que tiene
plata habla como le da su gana” y ¡Bueno!, ahora son los empresarios que pagan
para que los gringos pobres y los cholos con mando, bailen y canten (ver “El
gran show” y “Yo soy”) para divertirse a sus anchas. Pero eso no es tan malo,
resultando en esa materia, tan dañino como la garúa de Lima, que jode rico,
pero no moja bien.
El gringo pobre, es lo que grafica el “Gringo Karl”, un
triste huevón, que es capaz de cualquier cosa con tal de no morirse de hambre.
Si alguien le paga puede matar a quien sea, o casarse con una chola con plata,
para que lo mantenga, igual que el “che” Christian Zuárez. Y van por ahí,
luciendo su piel blanca y carachosa, con su ropa zarrapastrosa y su carencia
absoluta de valores, que sirve para que los cholos con mando, o sin mando,
crean que es una moda, y lucen tan pelucones como el asqueroso de Toledo, con
la piel llena de tatuajes y semidesnudas, como nuestras bataclanas y cholitas
“aguantadas”, que no tienen asco de acostarse con cualquier carachoso, con tal
que tenga plata.
Y así, se nos ha llenado la televisión de rosquetes que
todo lo pervierten, todos feministas, por si acaso, que denigran al hombre
violento, lo critican, lo insultan y hacen todo lo posible para que las
cholitas “aguantadas” nos pierdan el respeto a los varones, y nos boten como
cualquier piltrafa y quedemos solos, como presa abandonada que los rosquetes
ansían para ellos, y cuando logran conquistar al hombre violento, le piden que
las maten, que las destrocen y les hagan todo lo que nuestras tontas cholitas y
zambitas aguantadas, no nos han querido permitir.
Me enteré que el negro “Calidad”, el legítimo, fue
llevado por el rosquete “La piú de la
Mancó ”, y éste le pidió a gritos: “¡Negro mátame, destrózame,
con eso que haces pis!” y el negro no tuvo mejor idea que matarlo a
bacenicazos. Después toda la familia del rosquete salió por los medios de
comunicación pidiendo justicia y que maten al asesino. ¿Y qué querían, que lo
mate con el pene? Eso es imposible, porque según don Carlos, “de esa puñalada,
nadie ha muerto” y eso lo sabía el negro “Calidad”. (extra large)
Y como ahora en todos los niveles de gobierno estamos
copados por cholos con mando, es que tenemos ministros cínicos, congresistas ultra
codiciosos – o como se decía antes, “muertos de hambre”- que sólo tienen ojos
para la plata, que juran por la plata y que piensan en la plata, y hablan
huevada y media, y hacen estupideces, también por la plata, aprobando las leyes propias de tarados, más
que de seres pensantes.
Y como hay lesbianas y muchos rosquetes, entre los
congresistas, se aprobaron leyes que atentan contra la libertad de los varones,
para que así las mujeres se peleen porque el “bestia” le metió una cachetada,
que la otra se la buscó obedeciendo a su inconsciente colectivo de chola rabona
(más me pegas, más te quiero), y cuando el hombre no pudo más, le dio lo que
pedía, (como el caso de “La piú de la
Mancó ”) aparecen las amigas, o los rosquetes, que la incitan
a denunciarlo, a meterlo preso, y así se están destruyendo hogares por
millares, y los cholos que no saben cuál es el propósito de las leyes,
terminan en manos, o mejor dicho,
nalgas, de rosquetes, que le dan “un amor más puro” y soportan el mal trato
varonil, sin ofenderse, sin quejarse y sin gritar. El que se resiste, termina en
la cárcel, donde de entrada los hacen pujar para adentro y al final, tenemos
más rosquetes que aplauden a la
Beto , la
Peluchin , la
Mariposa , la
Metiche , y otros rosquetes tan detestables, que por higiene
mental uno se olvida de sus nombres.
Pero la cosa no concluye por ahí, como dijo la Naamín Timoyco ,
sino que también se da en el Poder Judicial, donde los abogados que no tienen
clientela, porque nunca estudiaron en la Universidad , donde se dedicaron a alcahuetear,
que es el oficio que más éxitos promete, y como no aprendieron nada, no saben
cómo defender y nadie los busca, por lo que son ellos los que tienen que
buscar, como maricón con almorranas y
como no encuentran, terminan agarrando lo que puedan –como nuco misio- y tocan
puertas y piden una chamba, un favorcito, y entonces, los cholos con mando, los
recomiendan para que vayan de jueces o fiscales a los pueblos más lejos de la
capital, para que no se descubra el vínculo, y cuando esos pobres diablos
llegan a tener el mando en pueblitos infames, se creen la cagada de borracho, y
comienzan a administrar justicia al estilo Alan García, esto es, hablan de
todo, contestan a todo, hablando puras huevadas y como no saben qué cosa es la
justicia, terminan por hacer de la justicia la peor huevada que uno pueda soportar,
por muy huevón que sea.
Dicen con convicción apodíctica, que el hombre es
esclavo de lo que dice, pero, para sacarlos del aburrimiento, o sea de ser
burros, pero sin burra, o sea que más burro no se puede estar, tengo que
manifestar que el hombre es esclavo de lo que escucha. Si la gente está dale
que te dale: “somos lo mejor de América”, los cholos con mando se la han
terminado por creer y aparece declarando Alan García, como si en verdad fuera
un gran orador, y comienza a masticar mierda. O sea que mueve la boca para que
salgan palabras pestíferas, pero nada sustanciosa. Y los peruanos hemos seguido
al gobernante y somos campeones comiendo mierda, como Fujimori y sus secuaces,
que creen que masticando la mierda del indulto, van a lograr que el pueblo
olvide que el ladrón nos robó el Perú y se llevó la plata a Japón, donde candidateó
como súbdito japonés, poniéndonos en vergüenza ante todo el mundo, como los
únicos huevones que hemos elegido de Presidente a un ciudadano japonés. ¿se
puede ser más huevones? Que no tuvo compasión con los ancianos que botó de la
chamba y dejó que se mueran de hambre, que aumentó los años para la jubilación
y que nos jodió a todos con un supershock sin contemplaciones. ¡Ah!, pero nos
hacen creer que somos los campeones del mundo y podemos exportar futbolistas,
ninguno de los cuales mete un gol para que gane la selección peruana ¡Y pedimos
que tengan la concha que tienen nuestras mujeres, que sí ganan títulos y seguimos
con la cantaleta feminista.
¿Cuándo dejaremos de masticar mierda y hacer ver que
las mujeres son los hombres del Perú, y los hombres, los maricas universales, o
sea que después de muertos, seguimos apestando a maricón.
Y come mierda Toledo, que se cree que aún puede volver
a ser Presidente, Y come mierda Ollanta, que mastica su mierda con toda
confiando en que repita el plato, bajo las faldas de la pobre Nadine, quien se
ha creído la cantaleta que tiene condiciones para co gobernar, porque los periodistas
peruanos, comen la mierda de creerse argentinos y como los chés tienen una
presidenta, que fue la mujer del presidente, también debemos tener una
presidenta, a como sea.
Y así, de tanto escuchar que está apta para ser
presidenta, la mujer se la ha terminado por creerse de la puta madre, y se
entromete en cuestiones de gobierno, apoyada en la alcahuetería de los cholos
con mando del Tribunal Constitucional quienes afirman que “No existe ninguna
ley en la Constitución ,
que le impida ser candidata a Presidenta”, pero como también comen mierda y no
saben nada de derecho, se callan que en la Constitución tampoco
hay una sola palabra que establezca la existencia de una “Primera Dama”, de lo
que podemos afirmar que estamos en un pais de reverendos cojudos, adulones y
rosquetes, come mierda, que pervertimos todo y ponemos las cosas patas arriba,
como nos gusta estar, como bomberos ¡listos para servir! en este país, de
huevones, pero huevones por las huevas, porque no sabemos hacer feliz a ninguna
mujer, para que se dejen de estar en la huevada del feminismo y que los hombres
somos machistas, cuando la cosa es al revés.
Las mujeres son machistas, son ellas las que montan a
los hombres ¿O no, Ollanta? Y somos los hombres los que estamos metidos bajo
las faldas de la mujer ¿O no Kenya, lengüetero? Que hablamos por las huevas,
sin poder hacer felices a la mujeres, por eso las pobres se mandan mudar ¿O no
Alan? Y que en el mejor de los casos, tenemos que ponernos a chupar con los
amigos, mientras que la mujer está jode que te jode, por otra parte ¿O no
Alejandro?
Dejémonos de cojudeses y pongamos las cosas a derechas.
Zapatero a tus zapatos, y los cholos a trabajar para hacer plata y los gringos
a distribuir bien el dinero, para que los negros sean felices, haciéndolos
bailar y cantar para su solaz y esparcimiento, aunque también se están
contagiando y muchos ya se pintan el pelo, como el negro Ferrer, y otros que no
me acuerdo, que son rosquetes diferentes, pero con el mismo tinte.
Así pues, no hay que creer todo lo que oímos, porque
vamos a terminar como la Bozo ,
que de tanto que le dicen que es la diva de la televisión, se la ha terminado
por creerlo y ahora luce sus piltrafas, como si fueran las tetas de Pamela
Anderson y se pasea medio calata, espantando a los vecinos con sus colgajos de
pellejos al aire, insultando a la belleza, creyendo que las huevadas que le
dice el cabroncito que mantiene, son verdad.
Como el tema es muy extenso, corto aquí. Y ¿sabe por
qué Beto, le puso a su programa “Abre los ojos”? porque tiene el pellejo corto
y cuando abre el poto, se le cierran los ojos.
martes, 4 de diciembre de 2012
MODELO NCPP REQUERIMIENTOS ESCRITO DE LA DEFENSA EN CONTROL DE ACUSACIÓN
EXPEDIENTE Nº 2012-277
(Carpeta Fiscal Nº 502-2011-853)
ESPECIALISTA: Dra. Cecilia G. Vásquez Morón
Sumilla: Presenta requerimientos defensa, por escrito (art.
350º NCPP)
AL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE
PISCO.
LUIS
ALEXANDER TIPACTI CASTILLO, en la denuncia por Lesiones culposas graves, contra
SERAPIO CHAPARRO ARAGÓN, respetuosamente, dice:
Que, habiéndoseme
notificado el 31 de octubre de 2012, con la Resolución N º 1, de fecha 23 de
octubre de 2012, procedo a hacer los requerimientos necesarios para preparar mi
defensa, por escrito, conforme me faculta el artículo 350º del NCPP.
a) Observa la acusación del Fiscal por
defectos formales:
Existe
incongruencia en la acusación, pues, por una parte se afirma que el delito
tiene su fundamento legal en el artículo 124º del Código Penal, en la
invocación al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, se afirma: “Expresado en la norma
sustantiva, articulo 149º primer párrafo del Código Penal, que se
refiere a la OMISIÓN DE
ASISTENCIA FAMILIAR; en el rubro V.- VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS,
consta que en el sub titulo
“Importancia del bien jurídico
protegido”, se menciona: “el interés socialmente relevante que se pretende
proteger es el PATRIMONIO”, y además:
a.1 En
el rubro “II RELACIÓN CLARA Y PRECISA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
POR SUS CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES- HECHOS OBJETO
DE LA ACUSACIÓN ”,
podemos leer: “Que, se le imputa al acusado LUIS ALEXANDER TIPACTI CASTILLO,
conductor del vehículo menor (mototaxi) de placa MG-34430 haber inobservado las
reglas de tránsito, habida cuenta que mientras conducía dicha unidad jalando un
animal (caballo) en sentido sur a norte ha pretendido cambiar de dirección por
una vía preferencial interponiéndose en el eje de marcha del agraviado que
Serapio Chaparro Aragón que conducía el vehículo menor de placa N1-15900 en
sentido oeste a este, originando que éste resulte lesionado gravemente conforme
se desprende del instrumental médico legal Nro 00121-PM, -20 días de atención facultativa
por 90 días de incapacidad médico legal- al
llegar a colisionar con la soga que se encontraba atada entre el caballo y la
estructura de la unidad vehicular, respecto a la cual tampoco tenía
licencia, infringiendo de esta manera los artículos 184º 107° y 271 del Reglamento
Nacional de Tránsito, consistente en no haber otorgado el derecho de paso al reinicio o cambio de dirección o sentido de
circulación, carecer de licencia de conducir y conducir en forma peligrosa,
respectivamente; hecho ocurrido el día 23 de mayo del año 2011, siendo las
18:00 horas, a inmediaciones del Km.02 de la Av. Fermín Tangüis
(altura de Pachinga).
a.1
Tales hechos, como cualquier persona puede inferir, se refiere a FALTAS, y no a
delitos. (haber inobservado las reglas de tránsito), consecuentemente la
imputación no está amparado formalmente
qué supuesto normativo de los contenidos en el artículo 124º del Código
Penal es aplicable al procesado, ni las circunstancias en que se ha perpetrado,
ni de sus móviles; estableciendo la participación que hayan tenido el autor en
la comisión del delito, lo que causa indefensión.
a.2 La
doctrina considera que para que pueda aceptarse el principio de presunción de
inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o
una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas
ilegítimamente o que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo
o arbitrario: debiendo decaer cuando existan pruebas bien directas o de
cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, lo
que no se ha respetado científicamente en esta acusación, que adolece
formalmente de selectividad, investigación con método[1],
sistematización, rigor racional, objetividad, y reglas de la experiencia, como
más adelante demostraré.
a.3
Así, resulta absurdo que se afirme: “al
llegar a colisionar con la soga que se encontraba atada entre el caballo y la
estructura de la unidad vehicular”, porque, científicamente, no es admisible
que una persona colisione contra una soga que no está atada a un elemento fijo,
sino en un vehiculo en movimiento. Para que se produzca colisión, se tiene que
impactar contra un objeto firme, de lo contrario, como se pretende en este
caso, al impactar contra la soga, se hubiera llevado de encuentro al caballo y
a la moto que la conduce, produciéndose un verdadero accidente.
a.4,
Entonces, el razonamiento del fiscal de inicio, no es un razonamiento lógico,
carece de objetividad y firmeza, se ha construido un SOFISMA, que acarrea la
invalidez de la acusación, porque no se ha salido del estado mental de la duda,
que en los hechos corresponde a la probabilidad.
a.5
Consecuentemente, existe una mala concepción de los “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
QUE FUNDAMENTAN EL REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN, porque no existen tales
elementos, como demostraré en su oportunidad.
a.5.1
La declaración del agraviado Serapio Chaparro Aragón de fojas 42, que afirma
que se le cruzó un caballo, atado a una soga, la cual se interpuso a la altura
de su cuello, es falsa, porque en ese caso, le hubiera producido la muerte, y
le hubiera quedado la huella del roce de la soga en el cuello, por la velocidad
que tenía la moto en que viajaba y entonces, no aparecen indicios suficientes o
elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, lo que deja en
evidencia la falta de seriedad científica de quien hace la acusación.
a.5.2
No se ha analizado con criterio objetivo la declaración del investigado,
demostrando que el fiscal ha faltado a su deber impuesto en el artículo 61º
numeral 2) del NCPP, omitiendo su obligación de practicar los actos de
investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que
permitan comprobar la imputación, sino también
las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.
a.5.3
Así tenemos que el informe Nº 136-2011-XV-DRPI-RPI-CSP-CSA-SACCT, de fecha 14
de junio del 2011, no evidencia ninguna responsabilidad penal que comprometa al
imputado como autor de un delito, constando la expresión: “este se despista al
parecer por esquivar un animal (caballo) que se encontraba en la vía” con lo
que se demuestra que el fiscal no ha efectuado una valoración exhaustiva,
objetiva e imparcial de los instrumentos que tuvo en su poder y que hay
contradicción entre la declaración del presunto agraviado y lo observado bajo
principio de INMEDIATEZ, por la PNP. Además ,
entre las huellas, se encuentra la “huella de frenada de motocicleta” y no se encontraron indicios en el terreno, lo
que demuestra la imposibilidad de comisión del delito imputado, ya que en el
ítem 13 del informe citado como elemento de convicción, se afirma; “las maniobras que realizó el
conductor la motocicleta de placa de rodaje
NI-15900m fue evasiva, al evitar la colisión” Con lo que dejo en
evidencia las contradicciones que existen entre los “elementos de convicción
presentadas por el Fiscal, por lo que debe aclarar tales contradicciones en su
acusación.
a.5.4
Así también, el acta de intervención policial de fojas 18, ratifica lo dicho
antes, es decir, que NO HUBO COLISIÓN, sino una maniobra EVASIVA para evitar la
colisión con el animal, lo que deja sin sustento alguno la acusación fiscal.
a.5.5
De la misma manera, el CERTIFICADO MÉDICO LEGAL Nº 000121-PM, NO CUMPLE CON LAS
ESPECIFICACIONES QUE EXIGE EL ARTÍCULO 178º literales b) y c) (La descripción
de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo
el peritaje. Y La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación
al encargo) del D.L. 957 y no demuestra que el imputado haya causado las
lesiones en el herido.
a.5.6
El informe Nº 577-2012- PM, de fecha 28
de agosto de 2012, demuestra que ambas parte han incumplido sus roles de
cuidado y no evidencia que el imputado sea autor de un delito, sino de una
falta a las reglas de tránsito.
a.5.7
El informe técnico Nº 142-12-DIVTRAN-DEPIAT, de fecha 27 de septiembre de l
2012, es altamente contradictoria con lo que antes observó la PNP y que consta en autos, lo
que deja en evidencia la corrupción de uno de los dos agentes que sirven como
elementos de convicción, por lo que en la etapa del juicio oral, los autores de
tales contradicciones, deberán ser citados como testigos a fin de averiguar
quién de los dos ha faltado a la verdad, ya que sus testimonios servirán para
condenar a un inocente o librar a un culpable.
a.6
Como consecuencia del sofisma del fiscal acusador, se ha incurrido en falta
–que vicia la acusación- en el rubro V.- VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS,
constando que bajo el sub titulo
“Importancia del bien jurídico
protegido”, se menciona: “el interés socialmente relevante que se pretende
proteger es el PATRIMONIO”, con lo que se deja en evidencia que lo que se
quiere es que un inocente, le pague al imprudente, por su propia imprudencia,
un monto de CINCO MIL NUEVOS SOLES, para que mejore su “PLATRIMONIO” gracias a
la bondad del fiscal.
a.7
Asimismo, existe incongruencia en la acusación, pues, por una parte se afirma
que el delito tiene su fundamento legal en el artículo 124º del Código Penal,
en la invocación al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, se afirma: “Expresado en la norma
sustantiva, articulo 149º primer párrafo del Código Penal, que se
refiere a la OMISIÓN DE
ASISTENCIA FAMILIAR, de lo que fluye que lo que el fiscal acusador pretende, es
que un inocente, le pague una pensión de alimentos, del orden de los cinco mil
Nuevos Soles, al imprudente, por su propia imprudencia, gracias a la buena
voluntad del fiscal, quien sin prueba de lucro cesante ni de daño emergente que
lo justifique, pretende CINCO MIL NUEVOS SOLES de reparación civil, a favor del
imprudente, mentiroso y calumniador, asustando al imputado, para que afloje,
pidiendo una pena privativa de libertad EFECTIVA de cuatro años, lo que deja en
evidencia cómo funciona la corrupción en esta provincia y que espero que Yavé,
con su poder, le ponga fin, porque en verdad, ya es hora que venga el Altísimo
Dios y ponga coto a tanta corrupción[2].
En
consecuencia, como formalmente existen tantas contradicciones que restan
seriedad al proceso, debe devolverse el expediente para que el fiscal arregle
el estropicio legal y haga su acusación con criterio científico y no por hacer
un favor o por compasión.
b) Deducir excepciones y otros medios de
defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos
nuevos;
b.1 De
conformidad con lo que dispone el artículo 4º del NCPP, deduzco la
CUESTIÓN PREVIA ,
por faltar en el presente proceso la determinación clara y precisa de CUAL ES LA
NORMA DE TRANSITO que ha sido infringida
por el imputado.
b.1.1
Según el numeral 1 del artículo 4º del NCPP, “La cuestión previa procede cuando
el Fiscal decide continuar con la Investigación
Preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad
explícitamente previsto en la
Ley.”
b.1.2
En la acusación fiscal consta bajo el rubro: “CALIFICACIÓN JURÍDICA Y BASE
LEGAL: “Que, los hechos antes descritos materia de acusación se encuentran en
el tipo penal previsto en el artículo 124° último párrafo del Código Penal, el
mismo que, prescribe "la pena privativa de libertad será no menor de
cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme
al artículo 36° si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de
fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre
en proporción mayor de 0.5 "gramos-litro, en el caso de transporte
particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de
pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulta de las inobservancias de las
reglas de tránsito" Sin embargo, NO SE HA CUMPLIDO CON ESPECIFICAR
CUÁLES SON LAS REGLAS DE TRÁNSITO infringidas por el imputado, De la lectura de
este párrafo se aprecia que una de las situaciones que se
prevé en el delito de lesiones graves es que el delito resulte de la
inobservancia de las reglas de tránsito, por lo que falta un elemento
indispensable que contiene la ley. En la denuncia se omitió establecer qué supuesto
normativo de los contenidos en el artículo 124º del Código Penal es aplicable
al procesado.
b.1.3
Al no existir en la acusación la determinación clara y precisa de cuáles son
las reglas de tránsito inobservadas, no se dan los elementos objetivos y subjetivos
que contiene el artículo 124º último párrafo del Código Penal, por lo que al no
darse el tipo legal que sustenta la acusación, no existe delito.
b.1.4
Ofrezco el mérito de la acusación fiscal contenida en el REQUERIMIENTO Nº
02-2012, con objeto de demostrar que en todo el requerimiento no existe ninguna
mención a la inobservancia de las reglas de tránsito que fundamenten la
acusación, omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley , y por ende, no se ha
cumplido con los elementos objetivos y subjetivos del tipo.
b.2 Deduzco la excepción de naturaleza
de acción, de conformidad con las facultades que me otorga el artículo
6º del D.Leg. 957, fundado en que el hecho no constituye delito, siendo causado
por la propia imprudencia del presunto agraviado.
b.2.1
En efecto, como se ha demostrado en el literal a) del presente, el fiscal, ha
actuado por compasión o de favor, haciendo aparecer como delito, los hechos
ocurrido el día 23 de mayo de 2011 aproximadamente a las 18.00 horas, a
inmediaciones del kilómetro 02 de la Av.
Fermín Tangüis (altura de Pachinga), en que todos en Pisco
sabemos que existe buena visibilidad. El accidente de tránsito entre el
vehículo de placa MG-34430 (mototaxi) conducido por el imputado LUIS TIPACTI CASTILLO
y el vehículo menor de placa NI-15900 (motocicleta) conducido por el agraviado
Serapio Chaparro Aragón;
b.2.2
Consta en la carpeta Fiscal que los hechos materia de acusación se encuentran
en el tipo penal previsto en el artículo 124° último párrafo del Código Penal,
el mismo que, prescribe "la pena privativa de libertad será no menor de
cuatro años ni mayor de seis años … cuando el delito resulta de las inobservancias de las reglas de tránsito"
Sin embargo, NO EXISTE EN LA
CARPETA MEDIO PROBATORIO QUE DEMUESTRE QUE EL IMPUTADO HAYA
INOBSERVADO ALGUNA REGLA DE TRANSITO Y EL MINISTERIO PÚBLICO NO HA CUMPLIDO CON
ESPECIFICAR CUÁLES SON LAS REGLAS DE TRÁNSITO INFRINGIDAS POR EL IMPUTADO, por
lo que falta un elemento indispensable que contiene la ley, para que proceda la
denuncia. Y como todo el mundo sabe SI NO SE DA EL TIPO, NO EXISTE DELITO.
b.2.3
En efecto, el artículo 272º del D.S. Nº 016-2009-MTC, dispone: “Se presume
responsable de un accidente al conductor que incurra en violaciones a las
normas establecidas en el presente Reglamento.” Entonces, para que se de el
tipo penal previsto en el artículo 124 in fine, se tiene que probar que el
delito RESULTA DE LAS INOBSERVANCIAS DE LAS REGLAS DE TRÁNSITO. ¿Y quién determina cuáles son esas reglas de
Tránsito? Respuesta: el Decreto Supremo
Nº 016-2009-MTC, y NO ESTANDO ACREDITADA UNA INOBSERVANCIA A REGLA DE TRANSITO
PREVISTA EN LA NORMA CITADA ,
NO HAY DELITO.
b.2.4
El imputado ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 274º del D.S. Nº
016-2009-MTC como consta en la inmediata intervención de la Autoridad Policial
y como consecuencia de ese acto de respeto a la norma legal, no es posible que
se presuma la culpabilidad del imputado, pues ha cumplido con permanecer en el
lugar y no ha abandonado el lugar del accidente, por lo que la PNP que intervino de
inmediato, no le aplicó sanción alguna, limitándose a interrogarlo como
TESTIGO, y no como autor del accidente, que se produjo por la propia
imprudencia o impericia o –para ser precisos- culpa de la presunta víctima,
como demostraré más adelante.
b.2.5
Asimismo, el artículo 295º del D.S. Nº 016-2009-MTC, dispone que “El solo hecho
de la infracción de tránsito no determina necesariamente la responsabilidad
civil” con cuanta mayor razón se debe precisar que cualquier infracción que se
pretenda que haya cometido el imputado, no necesariamente determina su
responsabilidad penal, por expreso imperio del artículo VII del Título
Preliminar del Código Penal.
b.2.6
Entonces, si está probado, con la sola lectura del requerimiento de acusación,
que no se ha determinado cuál es la regla de tránsito que el imputado ha
inobservado, que es un requisito que está ínsito en el artículo 124º del C.P.
por el cual se me procesa, entonces no existe el tipo legal, por falta de uno
de sus elementos objetivos y en consecuencia, no existiendo el tipo, no existe
el delito.
b.2.7
En tal contexto, el literal b) del artículo 6º del NCPP, me faculta a deducir
la “Improcedencia de acción”, porque el hecho imputado no constituye delito o
no es justiciable penalmente”.
b.2.8
Ofrezco como medio probatorio de la excepción deducida, la Carpeta Fiscal Nº 853-2011, que da origen al requerimiento
de acusación, que ha sido entregada por el fiscal responsable, con objeto de
demostrar que NO EXISTE MENCIÓN ALGUNA, A LA
REGLA DE TRANSITO INOBSERVADA, que es
elemento objetivo exigido por el artículo 124º del Código Penal y en
consecuencia, se ha fracturado el sustento lógico jurídico que contiene la letra y el espíritu de la norma prescriptiva,
de lo que resulta que se denuncia por denunciar, violando con ello el artículo
VII del Título Preliminar del C.P., pues mi persona ha cumplido con todas las
reglas técnicas de tránsito, que dispone el D.S. Nº 016-2009-MTC.
b.2.9
Por mi parte afirmo que fue la presunta víctima quien ha circulado por la doble
vía Av. Fermín Tangüis sin ningún cuidado ni prevención y si hubiera cumplido
con usar el casco protector que impone el numeral 105.1 del artículo 105º del
D.S. Nº 016-2009-MTC, no se hubiera autolesionado –por su imprudencia- en el
cráneo, por lo que se debe tener presente, al evaluar la carpeta fiscal
ofrecida como medio probatorio, que no existe evidencia que la presunta víctima
haya utilizado el casco protector que manda la Ley. Consecuentemente ,
mi conducta no creó ningún riesgo jurídicamente relevante que se haya realizado
en el resultado, existiendo por el contrario una auto puesta en peligro de la
propia víctima, la que debe asumir las consecuencias de la asunción de su
propio riesgo, por lo que conforme a la moderna teoría de la imputación
objetiva en el caso de autos “el obrar a propio riesgo de los agraviados tiene
una eficacia excluyente del tipo penal” (JAKOBS, Günther,
Derecho Penal. Parte General, Madrid 1995, p. 307), por lo que los hechos sub examine
no constituyen delito y consecuentemente tampoco generan responsabilidad penal,
por lo que debe declararse fundada la excepción deducida,
c) Solicitar la imposición o revocación
de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los
artículos 242 y 243, en lo pertinente.
c.1 En
efecto, se verifica que el perito ha expedido una pericia contradictoria con
los hechos probados en la carpeta fiscal, por lo que si es de público
conocimiento que hay policías que traicionan a su institución y mueren en
enfrentamiento con los policías decentes, no tiene nada de raro que pueda
existir peritos que traicionen su obligación de emitir dictamen pericial con
honestidad y corrompan el derecho y la justicia, por lo que siendo evidente que
el Perito ha falseado la verdad, sea por influencia, sea por dinero, de
conformidad con el literal a) de artículo 242º del NCPP, SOLICITO, PRUEBA
ANTICIPADA de “Testimonial y examen del perito”, ya que se requiere examinarlo
con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que la
pericia es el único sustento del fiscal responsable para sostener la
imputación, considerando mi parte que el perito ha sido expuesto a ofertas o promesa de dinero u otra
utilidad para que declaren falsamente.
c.2 Preciso
la prueba a actuar: La declaración del perito que ha faccionado el INFORME
TÉCNICO Nº
142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA, a fin que sustente los
hechos que colisionan con el ACTA DE INTERVENCIÓN POLICIAL, efectuada de
inmediato en el lugar de los hechos, el día 23 de mayo de 2011 a las 18.05
horas por accidente de tránsito DESPISTE, y el perito dice CHOQUE y resulta
contradictorio con el INFORME Nº
136-2011-XV-DTPI-RPI-CSP-SACCT., en la cual se afirma que el accidente se
produjo porque el conductor de la motocicleta lineal de placa de rodaje
NI-15900 FUE EVASIVA AL EVITAR LA
COLISIÓN , de lo que resulta que el perito MIENTE y miente a
sabiendas que contradice el documento oficial inmediato, por lo que debe
explicar si lo hizo por recomendación, por influencias, por interés personal o
por dinero. Y además debe ratificar o rectificar otros detalles que contiene la
pericia. La obtención de la verdad, como
explica HASSEMER, no es propiamente la material, sino la verdad obtenida por
vías formalizadas, es decir, la verdad forense, y es a ésta a la que se dirige
la comprensión escénica en el proceso penal. La averiguación de la verdad no
puede hacerse a cualquier precio. El derecho procesal, despliega una amplia y
estructurada serie de prohibiciones de prueba que impiden al Fiscal y al órgano
jurisdiccional adquirir y aprovechar datos sin respetar lo que dispone el
artículo 61 numeral 2 del NCPP, que le impone la obligación de indagar no sólo
las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad
del imputado.
c.2.1
Preciso los hechos que constituyen su objeto: Como he expresado en el punto
C.2, el INFORME TÉCNICO Nº
142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA, contiene afirmaciones
francamente contradictorias con lo que se verifica en el ACTA DE INTERVENCIÓN
POLICIAL, efectuada en el lugar de los hechos, el día 23 de mayo de 2011 y
contradice el INFORME Nº
136-2011-XV-DTPI-RPI-CSP-SACCT, con el solo objeto de proveer un instrumento
que sirva para denunciarme.
c.2.2Además,
es público y notorio que en Pisco, a las seis de la tarde aún hay luz natural,
y también se sabe que a las 18.00 horas, se encienden las luces artificiales a
lo largo de la avenida Fermín Tangüis, que ilumina toda la calzada a ambos
lados, por lo que el perito deberá explicar por qué sostiene en el INFORME
TÉCNICO Nº
142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA rubro D. ANALISIS INTEGRAL, numeral 4,
literal a) “Su campo visual estuvo restringido en cuanto a profundidad por las horas de la noche e
iluminación artificial existente en la zona.”
c.2.3 Se
debe precisar cómo es posible lo que se afirma en el mismo rubro 4, pero en el
literal d) que el presunto agraviado:
“no se percata del tiro (soga), que jalaba al caballo, impactando a esta parte
que carecía de iluminación, por lo que
se infiere que este conductor no tuvo responsabilidad en este evento” Para cuyo
efecto se someterá a debate el mencionado INFORME TÉCNICO Nº 142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA,
con mi abogado, para que sustente tan extraña afirmación, como si el caballo no
tuviera vida y tanto éste como la motocar estuvieran clavadas en el piso y no
fueran conmovidas por el supuesto impacto y lo más grave, cómo es que el
agraviado no se desnucó con la soga al cuello y por qué razón, en la pericia
médica no consta ninguna marca en dicha parte del cuerpo y debe aclarar cómo es
que opera para este caso concreto los artículos 177º, 178º y 179º del D.S. Nº
016-2009-MTC., tomando en cuenta las dimensiones de la motocar, las dimensiones
de la soga y del caballo, en relación con el ancho de la calzada, que consta en
el INFORME TÉCNICO Nº
142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA
c.2.4
Preciso las razones de su importancia para la decisión en el juicio: la prueba
anticipada es importante para determinar la inocencia del imputado, pues ni la Constitución , ni la Ley , permiten el abuso del
derecho, esto es, PREFABRICAR PRUEBAS FALSAS, para imputar la comisión de un
delito a un inocente.
c.2.5
Indico el nombre de las personas que deben intervenir en el acto y las
circunstancias de su procedencia: el instructor autor del estropicio INFORME
TÉCNICO Nº
142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA del cual se puede apreciar
el nombre JHONNY ABEL CASAS COBEÑAS, CIP. 30874125, de la División de tránsito
DEPIAT, y quien autoriza, Jefe de Acc/DEPIAT
RICARDO M. TERRAZA BUSTOS, quienes por su ocupación en la PNP es poco probable que
puedan acudir al juicio oral y luego, como pasa regularmente, se prescinda de
esa prueba y se condene a un inocente.
c.2.6
En cuanto a los medios probatorios, ofrezco el mérito de las tres fotografías,
en las cuales se muestra la motocar, la soga utilizada como tiro y el caballo,
a fin de demostrar que es FÍSICAMENTE IMPOSIBLE, que la presunta víctima haya
colisionado a la altura del cuello, con la soga que unía al caballo con la
motocar.
d) Pido el sobreseimiento: de
conformidad con lo que dispone el literal b) del artículo 344º del NCPP, pido
el sobreseimiento debido a que el hecho
imputado no es típico, como he expresado en el rubro b.1.2 del presente escrito
y que reitero.
d.1 En
la acusación fiscal consta bajo el rubro: “CALIFICACIÓN JURÍDICA Y BASE LEGAL:
“Que, los hechos antes descritos materia de acusación se encuentran en el tipo penal
previsto en el artículo 124° último párrafo del Código Penal, el mismo que,
prescribe "la pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni
mayor de seis años … o cuando el delito resulta de las inobservancias de las
reglas de tránsito" y como NO existe mención alguna en la carpeta
fiscal ni en el requerimiento de acusación cuál o cuales son las REGLAS DE
TRÁNSITO INFRINGIDAS por el imputado, no se ha dado las condiciones objetivas
del tipo penal, prescriptivas en el
delito de lesiones graves, cuando el delito resulte de la inobservancia de las
reglas de tránsito, por lo que falta un elemento indispensable que contiene la
ley, para que proceda la denuncia. (En la denuncia se omitió establecer qué
supuesto normativo de los contenidos en el artículo 124º del Código Penal es procedente
el sobreseimiento.
d.2
Ofrezco como medio probatorio la Carpeta
Fiscal Nº 853-2011, que da origen al requerimiento de
acusación, con objeto de probar que no existe el elemento objetivo del tipo
penal, INOBSERVANCIA DE REGLAS DE TRÁNSITO.
e) Ofrecer pruebas para el juicio
e.1 Presentar
tres fotografías en los que aparece la motocar, la soga y el caballo, con
objeto de demostrar la impropiedad del objeto materia de imputación y la
inocencia del imputado.
e.2 La
declaración testimonial del perito médico, autor de la pericia médica ofrecida
por el Fiscal, a efectos que sustente su opinión legal respecto al lugar en
donde se produjo el impacto, entre el imputado y la supuesta víctima.
e.3 La
declaración testimonial de los peritos autores del INFORME TÉCNICO Nº 142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA ofrecida
por el Fiscal, a efectos que sustenten su opinión respecto al lugar en donde se
produjo el impacto, entre el imputado y la supuesta víctima y otros detalles
que constan en el informe en mención.
d) Objeto la reparación civil:
Objeto
el pago de cinco mil Nuevos Soles, por reparación civil, que ha solicitado el
Fiscal acusador, para lo cual se ofrece los medios de prueba que constan en el
presente escrito, a fin de demostrar que no existiendo responsabilidad penal,
no existe ninguna reparación civil que pagar.
Resulta inconcebible, en pleno siglo XXI, que se imagine que el Ministerio
Público esté actuando con parcialidad frente al acusado. Por ello es que la
investigación en nuestro ordenamiento jurídico no puede -no debe- producir nada
definitivo con relación al objeto del proceso, pues sólo procura establecer si
existen sospechas suficientes de la existencia de una acción punible; la tarea
del Fiscal no es la acusación, sino la legalidad, lo que constituye la mejor
garantía para el acusado frente a la posibilidad de una condena injusta.
La
verdad y la imparcialidad exige: a) que el Ministerio Público debe comprobar
todos los hechos necesarios para fundar una sentencia condenatoria: b) que la
incertidumbre sobre los hechos objeto del proceso acarrea una sentencia
absolutoria; c) que el juez debe regirse por el principio "in dubio pro
reo" en el caso de incertidumbre con respecto a un hecho determinado; d)
que el juez, con los límites derivados del principio acusatorio, tiene que
determinar por sí mismo el derecho que aplica: iura novit curia; y, e) que
existe, la necesidad de prueba, de suerte que todos los hechos relevantes,
aunque no sean discutidos por las partes, se deben comprobar por medio de un
procedimiento judicial de prueba y aquí, la fiscalía no ha probado que el monto
de la reparación civil sea acorde con el lucro cesante y daño emergente.
POR LO EXPUESTO:
Al señor juez pido admitir la presente y resolver en su
oportunidad.
ANEXOS:
1.- Tres fotografías a todo color, con la motocar, la
soga y el equino.
Pisco, 3 de diciembre de 2012.
[1] Investigar con método significa
emplear los procedimientos más adecuados para obtener la verdad que se persigue;
seguir el orden más indicado para darles
eficiencia, y cumplir todas las reglas de
una observación atenta, exacta y precisa. Así se llega a la verdad con
mayor certeza de haberla alcanzado
[2] “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el
ajenjo y tiran por el suelo la justicia!
Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice
la verdad” Amós 5;10
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