sábado, 29 de diciembre de 2012

QUÉ CHUSMA LA QUE GOBIERNA EL PERÚ

QUÉ CHUSMA QUE GOBIERNA EL PERÚ.
Mucha gente se asombró cuando los congresistas se doblaron sus remuneraciones,  pero a mi no me llama la atención. Es justo que se ganen por que ninguno de esos valen un céntimo, y no es posible que los 30 millones de huevones que vivimos en el Perú, estemos representados por un centenar de muertos de hambre. Por dignidad, tenemos que tener gente con algún valor monetario, ya que intelectualmente todos juntos no producen ni una ley para que se penalice la bruto fobia  ya que a los que no están contentos con los maricas, se les llama homofóbicos, pero no hay ninguna ley que sancione a los brutofóbicos, como yo, que odio a los brutos, como el marica al purgante. El bruto es más perjudicial que la diarrea para el marica, porque no le permite gozar de un buen tapón, porque la mierda sale por todos lados, como por un sifón, o una manguera de bombero, que revienta el agua por todas partes, incontenible, así como la diarrea de la Mancó, que bañó en mierda a un negrito que trataba de ponerle un corcho, y el negro tuvieron que ponerlo en una carretilla y llevarlo de urgencia la playa, por toda la Av. San Martín. 15 cuadras, con el negro regando mierda por toda la pista, dejando para siempre separado dos carriles, sin que nadie pueda pasarse de un lado de la calzada para la otra, por miedo a mancharse los zapatos. Lo tiraron al mar y esperaron que las lizas lo lamieran todo, para que recupere el color, y el olor a grajo, que es más soportable que el olor a mierda.
Pero el bruto es un asco, un vomitivo que no pasa con nada, se nace bruto y la brutalidad se impregna a la piel, a la ropa, y a la gente que está al costado. Cuando se muere un bruto, no se lleva la brutalidad a la tumba, sino que la deja impregnada en su familia, en sus amigos, en su aldea. ¡Es terrible! En verdad, preferible es tener un marica en la familia, un delincuente, una puta, un fumón, que un bruto.
El bruto es dañino y perjudicial para la vida y la salud de las personas. El marica sabe que es marica, pero el bruto no sabe que es bruto, y en eso está el peligro, porque jode rico y jode bien, sin saberlo.
Por ejemplo, Alan García, después del terremoto, vino a Pisco y ofreció seis mil dólares a cada uno de los damnificados, y en lugar de 9.000. damnificados de Pisco, luego de su anuncio, contamos 18,000 y al término de su gobierno, teníamos 27,000 y aún ahora, no podemos satisfacer a incontables damnificados. Los inteligentes, para que nadie sepa que Alan es un bruto de mierda, tuvieron que hacer malabares para que la gente, más bruta, crea que dijo 6,000 Nuevos Soles, y los convenidos se la creyeron, para cobrar rápidito  no más, la plata ofrecida.
Tengo un amigo que también es bruto, pero no lo sabe, y me contó que había hecho una distribución inteligente de su plata. Le dio 2 mil a su mujer, para alimentos de su familia, y los 4 mil los hizo humo. Compró cuatro kilos de PBC y se hizo medio millón de ketes, que se los fue fumando de a poquitos, para que dure y ha puesto una foto de Alan García en el basural donde se la fuma, adorándolo como a un dios. Si no fuera por ese bruto, no habría ido hasta Humay para sus largas vacaciones a todo fumar.
Bruta la Susana, que en pleno proceso de revocatoria, se mete a hacer brutalidades. Habla triunfante de una obra en ciernes, con el triunfalismos de los periodistas y los hinchas brutos, que cuando los peloteros ganan el primer partido del campeonato, celebran el título y cuando termina el campeonato, recién se dan cuenta que ocupamos el último lugar. y luego de cantar PERÚ CAMPEÓN, terminan por festejar, com siempre PERÚ PERDIÓ, PERU PERDIÓ ES EL GRITO QUE REPITE LA AFICIÓN.
Y la borrica Susana, a sabiendas que todo el Perú ha visto la cagada que hizo el Rimac, con su túnel, nos quiere hacer creer que no pasó nada, que todo no pasó de un susto, que es como la manguera del bombero, pero más ancha y más grande. Más bruta no puede ser y no se da cuenta que no es que seamos huevones, sino que tiene el poto muy flaco, como el de la Bozzo, y no es más que apariencias.
Y brutos, los congresistas, que rebuznan afirmando que la plata no les alcanza, sin darse cuenta que no hay promulgado ninguna ley para resolver los problemas que aquejan el país. No hay reforma del Estado, el PJ que significa poder "Per Judicial" según mi hijo, que es un pendejo para poner chapas, sigue en manos de rábulas, que en lugar de administrar justicia, los brutos quieren lucirse en el cargo, emitiendo resoluciones con el fin de demostrar que son mejores abogados que los que litigan en sus juzgado, ni siquiera tienen capacidad intelectual para elegir al defensor del pueblo, que es una figura decorativa en la estructura del Estado, y el TC habla, tantas burradas, que no me cabe duda. Estamos gobernados por una chusma de lo peor. No son blancos como en la época de Leguía, sino desteñidos, de tanta lejía que usan para limpiarse la mugre que les deja la brutalidad impregnada en la piel. Se tiñen el pelo para parecer rubias, pero bajo el tinte se aprecia que son las mismas sambas de callejón y las mismas cholas del cerro. El tinte no las hace rubias, ni la plata los hace ricos, sino que desnuda su codicia, su reptilismo del lacayo, que se siente ufano de ser esclavo de un millonario, y los envidiosos que pululan por este país.
Mi hermano Lucho, se afana en comprar preciosos adornos, en tener su casa impecable y acogedora, y cuando llegan los serranos, ninguno le hace comentario alguno por las preciosidades y monadas que tiene y conserva con tanto gusto. La visita está que se muerde la lengua, para contener los gritos de envidia,.¡Mira lo que tiene y que no tengo yo! y así con torva mirada, con los ojos que recorren toda  la casa, se limitan a decir ¡Si! cuando les ofrece un refresco o un bocadito, ¡Pero, mierda que te doy las gracias! No te voy a dar el gusto de saber que me muero de envidia, ¡huevón.!
En cambio, mi cuñada, que es serrana legítima, tiene su casa sin ningún atractivo y por eso nadie la envidia.
Mi hermano tuvo un conflicto con el alcalde, le hice la denuncia por pretender despojarlo de la posesión de un terreno en Los Molinos, y el juez ordenó una inspección ocular. Bueno, ¿les dije que mi cuñada es serrana? Bueno, llegamos juez, fiscal, secretarios, amanuenses, el alcalde, sus ayayeros, aúlicos y pedigüeños, su seguridad y los abogados de las partes.  Salió mi hermano a recibirnos y nos invitó a ingresar. Apenas abrió la puerta, fui el primero en hacerme a un lado, hacerme el huevón y con la cara del más educado del mundo, dejé paso al juez. Ud. primero señoría. Y me fue alejando para no entrar. El Juez, que agradeció mi cortesía, inmediatamente se dio cuenta que era una pendejada mía y me mentó la madre, pero no podía hacer otra cosa que entrar en el ambiente, donde la suciedad brillaba por su ausencia. ¡cómo hubiera querido que el lugar estuviera sucio! Hasta un muladar hubiera sido preferible de visitar. ¡No lo habían hecho a propósito! La serrana, tenía Plaza Vea, Sala, comedor, dormitorio, cocina, baño y almacén, en el mismo cuarto. La ropa sucia chocaba contra los costalillos de mercadería podrida  los quesos malogrados se almacenaban en tinas de plástico sobre las sillas, la mesa estaba cundida de platos y pocillos sucios y la pestilencia, los hongos y las moscas, larvas y otros insectos, eran la evidencia que la mugre no era del día, sino de muchas y arduas diligencias para tener el ambiente de choza pobre de la puna. Sólo faltaba la boñiga de los guanacos, para que se viera la vivienda típica de un serrano.
El juez, ya metido en el problema, volteó para jalar un poco de aire de afuera y lo invitó al fiscal, ¡Pase usted!, pero el fiscal, mas pendejo, le contestó ¡No se preocupe señor juez, que acá afuera hay más espacio, con su verificación estoy conforme! Para no quedarse jodido él solo, el juez pidió a su secretaria que pase, pero ésta le dijo: ¡dicte no más,  señor Juez, que acá afuera hay más luz! Un poco más asado, porque se estaba tragando los olores solito no más  invitó a la compañía del alcalde para que pasen, pero la compañía prefirió quedarse afuera, ¡Por respeto a la autoridad! y  el alcalde, que es otro serrano y además alcahuete, quiso compartir la tortura con el juez, y penetró en la tumba lóbrega  haciéndose lugar con disimulo, pateando unas bolsas de plástico, hacia un lugar. Ahí sí, el serrano, le manifestó elogios a la anfitriona. ¡Está buena la vivienda. Yo pensé que iba a ser más pequeña, pero hay sitio para todo ¿verdad?. La verdad es que no se que más se hablaba adentro, porque con el rostro más rojo que de costumbre, me aparté más para que no se note mi vergüenza. ¡Así vive el hermano de un abogado, en este país de brutos! Por eso digo que los brutos son dañinos, que no saben el daño que hacen con su brutalidad, porque ¿Qué le costó a la serrana, limpiar su casa, para recibirnos, para la inspección ocular? ¡Y esa gente,  los hijos de gente como esa, los hermanos de esa laya, son la gente que hoy nos gobierna. Así  que no esperemos que venga gente de Venus o de Marte para que nos gobierne, Así como se ha envilecido a mi familia, hay que ver cuán asquerosos serán los familiares de los Humala, de los Heredia, en su hábitat natural. Por eso es que las cholitas universitarias matan a su mamá cuando están en Lima, porque la vergüenza no las deja que sus pretendientes vean lo inmunda que es la serrana que las parió.  Así pues, no me cabe duda que estamos gobernado por chusma.

viernes, 14 de diciembre de 2012

POR QUÉ SE CORRIGIÓ LA LEY HOMOFÓBICA DE LA PNP.


POR QUÉ SE CORRIGIÓ LA  LEY HOMOFÓBICA DE LA PNP.
Cuando mi perro estaba chico, lo sacaba a la calle con su traílla  Con el tiempo dejé de sacarlo a la calle, para que callejeara solo y se hiciera hombre, o mejor dicho perro, en todo el sentido de la palabra. Que vaya tras las perras cochinas, que se pelee con otros perros, se mee donde le de la gana, deje hijos botados por cualquier parte, sin ninguna obligación y se cague en la noticia. ¡Todo un hombre! Y además ¡Peruano!, digo ¡Perruno!
Ayer, me encontré la traílla y me dispuse a pasearlo como antaño. Cuando le estaba poniendo la traílla, se le salió el pene.  No es que se le salió del cuerpo y se cayó al suelo, No, eso no. Se le salió esa vainaza roja, gruesa y húmeda, o sea, para entenderlo bien ¡Se le paró! Como no se le para a Fujimori y por usar la lengua, ya ven lo que le ha pasado. La vieja aguantada de María Luisa, dice: “Usted no sabe lo que sufre el presidente. Si a usted le sale una ampollita en la lengua, busca que se le cure para poder comer sin que le duela” y el chino, por comérsela sin que le duela, le metía lengua y una ampollita de herpes se le pasó y ahí están las consecuencias.
Cuando vi al perro en esa disposición, llamé al veterinario para preguntarle ¿Este conchesumadre me verá como si yo fuera la Carlos Bruce? ¡Está huevón? Pero luego nomás, el veterinario  me sacó de la duda razonable. El animal reacciona ante sus estímulos primarios. Ha recordado la época en que usted lo sacaba a pasear y así como la campana de Paulov, ante la colocación de la traílla, se le ha despertado el placer recordando todo lo vivido con usted en sus paseos, sáquelo nomás a pasear y todo vuelve a la normalidad.
¡La puta!, dije yo. ¿Y como cuando me saco el calzoncillo, no se me para el pájaro, de pura emoción de todos los culos que me han paseado cuando estaba calato?
Pero, ese no es el tema que quería tratar, sino el fondo de la cuestión es que los seres humanos, como los animales, respondemos a los instintos primarios y en verdad, hay cosas que despiertan nuestros recuerdos y sentimos placer, o dolor, ante ciertas imágenes, que nos recuerdan la infancia, porque, en suma, somos la suma de todos los estímulos que recibimos en la infancia. La mano cariñosa de la madre acariciando al niño, después se refleja en la sensación de placer cuando te manosean la barriga o la espalda, según sea el caso. Es decir, cuando uno es hombre, te soban tanto la barriga, que el mayor placer, cuando ya estás viejo, es sobarte la panzota que te salió de tanto tragar. Mi hermano Manuel, por ejemplo, decía que su panza era su Banco y que en él tenía ahorrados unos dos millones de soles, en pura comida. Y yo le creo, aunque ahora todos sus ahorros se lo han comido los gusanos. ¡Millonarios los huevones!
Y ahora que leo que en la ley del cachaco Humala, que prohibe las relaciones homosexuales, escandalosas por si acaso, pienso si no se trata de reminiscencias cuarteleras, que el cachaco no quiere recordar, o si las recuerda, no quiere que las disfruten otros uniformados.
-¡Sargeeee! Dicen que ya no podemos salir agarrados de las manitas, porque nos pueden botar del servicioooo.
- ¡Cállese soldado! ¡No haga caso de las malas informaciones de periodistas afeminados! ¡Lea bien! ¡La ley dice que sólo se botará a los cabros escandalosos! ¡Escandalosos! ¿Escuchó? ¡Es-can-da-lo-sos! Así que ¡Siga así, solapa nomás, que no le va a pasar nada!
- ¡Madre Mía! ¡Bueno! ¡Pero qué pena que ya no vamos a poder chaparnos rico en el patrullero!
- ¡No sea usted tonto, soldado! ¿No se ha enterado que ya borraron eso de “escandaloso” con una fe de “Ratas”? Lo que el espíritu de la ley quiere es que su mujer no se entere de nada  de lo que hacemos en el cuartel, y nada más!
Y así, como dice la canción, “La vida, sigue igual”
La mariconada en los cuarteles seguirá como los que cantan la salsa favorita de los principiantes: “parece que me estoy acostumbrando, parece que me estoy acostumbrando”, o el vals “Debut y Despedida”, cantada por los Kipus: “Quédate sentada donde estas hasta el final de la canción como si nada..., piensa que a tu lado hay un control que puede malinterpretar ciertas miradas.”  Y en el mejor de los casos, “no me vuelvo a enamorar”, pero en la letra de Juan Gabriel y no de Julio Iglesias.
Y a propósito de las iglesias, se está difundiendo por todo el mundo que se acaba el 21 de diciembre por obra y gracia de los Mayas, que desparecieron del mapa hace más de 500 años, sin haber podido anunciar su propia desaparición, y por si acaso, dicen en las redes, se va a apagar todo sistema energético, de tal manera que no vamos a tener TV, Internet, radio, teléfono y todos esos adminículos que nos hacen la vida cómoda. Inclusive se recomienda no tener objetos metálicos cerca, porque la descarga energética, por el alineamiento solar y las llamaradas solares, pueden provocar serios problemas.
Hay que esconder al abuelito, que tiene marcapasos, porque se le puede parar el corazón o reventar la pila del aparato y lo van a encontrar con un hueco, en el pecho, después que pase el susto.
Los que tienen muelas postizas, mejor que se la quiten porque les puede provocar una descarga eléctrica y van a temblar más que epiléptico con mal de Parkinson.
Los que tengan clavos entre los huesos, ya saben, a ponerse a buen recaudo y mejor si se forran el miembro con un aislante, tecknopor, o cualquier cosa que los proteja de las descargas eléctricas. No vayan a utilizar asbesto, porque pueden arder, como el cojudo que en un desfile militar en Piura confió en los trajes que compra el ejército y se acercó a una bengala y ardió como antorcha de olimpiadas.
Pobrecitos los que tienen piercing de metal barato, porque el otro día el “zambo Pepe”, pasó por debajo de un cable de Alta Tensión y entró la estática por el piercing que tenía en la nariz, y le hizo cagarse el pantalón, porque los esfínteres no aguantaron el sacudón. Ahora ya no le dicen el “zambo Pepe”, sino “Negro Cagón”
Mi preocupación es por mi Tía Concho, que usa T de cobre, y si la alcanza alguna descarga electromagnética espacial, va a bailar el baile del caballo, sin música, pero igual, con las patas de saltimbanqui, sin poder parar. Yo no se sí el coreano PSY le irá a cobrar derechos de autor, pero, de que mi tía Concho va a bailar el baile del caballo, o mejor dicho de la yegua, ¡Lo bailará! ¿Y cómo le quedará a mi tía Concho, la concha, después de la descarga eléctrica en la T de cobre?, ¡Es la pregunta del Fin del mundo.!
Volviendo al tema, me he enterado que se ha suprimido la parte homofóbica de la Ley, mediante fe de erratas, de Ratas, querrán decir, porque estamos hablando de meter rata en forma escandalosa, o ruidosa, por eso es que se ha corregido la norma, porque ayer, los policías de servicio se han demorado en levantar, dizque, en la noche, un cabo y un alférez no los han dejado dormir, con ruidos que iban desde el schuchppsss, chuis, schucchpss, glam, glam, glam, hasta el ups, ups,  ups, choclok, choclok, choclok, hasta el raque, raque, raque, shitsss, shitsss, shitsss, ¡sposch!; en forma tan ruidosa, por espacio de tres horas, que los ha dejado con los sesos hechos puré, y las ojeras como las del papá de Ollanta, por lo que de inmediato se ha tenido que borrar la norma estúpida, para que todo vuelva a la normalidad y los policías tengan sus relaciones como antes, como  si fueran turrones “San José”  ¡Suaveeciiitooo! 

MODELO EXCEPCIÓN DE AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA


EXPEDIENTE Nº  2012-1100-SB
ESCRITO Nº 1
SECRETARÍA DR. EDWIN OSORIO ALVARADO
SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DE LA DEMANDA

AL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO.
MIRNA LAULATE PIZANGO, con D.N.I. Nº 09537348 y domicilio en la calle José Carlos Mariátegui Nº 229 Nueva Alameda, Pisco, señalando domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Casilla Electrónica del Poder Judicial Nº 7821, en los autos por la graciosísima demanda por variación y reducción de alimentos por don SANTOS ARAUJO VÁSQUEZ, con respeto dice:
Que, habiéndoseme notificado el 10 de los corrientes, con la resolución Nº 2, del 09 de noviembre de 2012 que pone en mi conocimiento el traslado de la graciosísima demanda, que contiene una indebida acumulación de pretensiones, la absuelvo en los siguientes terminos:
1º.- PROPONE LA EXCEPCIÓN DE AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA:
Al amparo del numeral 4) del artículo 446º del C.P.C. propongo la EXCEPCIÓN DE AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA:
1.1 La excepción de oscuridad o ambigüedad se produce cuando en el tenor de la demanda no se halla precisado con claridad la pretensión o pretensiones del demandante, y en tal sentido impide el cabal ejercicio del derecho de contradicción de los emplazados. 1.2 En el caso de autos, la pretensión consiste en una indebida acumulación de pretensiones, que pretende una graciosísima variación y reducción de pensión de alimentos, que, en verdad, ya ni cólera da, por la forma en que se plantea, pues si pide variación, ya no procede la reducción y si pide la reducción, no procede la variación, porque son pretensiones incompatibles entre sí.
1.3 Es tan incompatible, que si sustento la defensa en que es imposible la variación de porcentaje a suma fija, porque el demandante no acredita los elementos jurídicos que contiene el artículo 482 del C.C. y el juzgado dispone que en efecto, no es posible tal variación, no podría fijar una pensión reducida a la cantidad de S/. 335.00, porque no guarda conexión con la sentencia que fijó la pensión en un porcentaje del 43% y caso contrario, si el juez fija la variación en la cantidad solicitada por el demandante, de porcentaje a la cantidad fija de S/. 690.00, es imposible que en la misma sentencia la reduzca de inmediato a la cantidad de S/. 335.00 que se plantea como segunda opción, por lo que para cualquier persona sensata, se ha producido el imposible físico y jurídico, que mi persona pueda comprender la exposición de los hechos en los que se funda la demanda porque además de que no es lo suficientemente clara, se me hace difícil ordenar la fundamentación de la contestación de la demanda.
1.4 Entonces es evidente que no se trata de una sola excepción (oscuridad o ambigüedad) –según Ticona Postigo- sino de dos excepciones. Afirma Ticona Postigo que en materia procesal civil, oscuridad y ambigüedad no son vocablos ni conceptos idénticos. En la oscuridad no es comprensible o es ininteligible lo que se pide o demanda, o los hechos que la sustentan, mientras que en la ambigüedad se puede interpretar de varias formas el petitorio, los hechos que lo sustentan, o hay contradicción.
Agrega el autor citado que es necesario tener en  cuenta que las dos excepciones están dirigidas a denunciar la ausencia o insuficiencia de un presupuesto procesal: los requisitos esenciales de la demanda. Que ésta no sea oscura ni ambigua, sino que el petitorio sea expresado en forma clara y precisa (Art. 424, inciso 5); que los hechos en que se funde el petitorio estén expuestos en forma precisa, con orden y claridad (Art. 424, inciso 6); que si la pretensión tiene contenido patrimonial, se indique con precisión el monto, salvo que no pudiera establecerse (Art. 424, inciso 8).
1.5 Al no haberse cumplido con esos requisitos esenciales de la demanda, se me ha colocado en indefensión y al juez en la imposibilidad o por lo menos en la dificultad grave de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en la demanda.

1.6 Amparo la excepción de “Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, en el artículo 446 numeral 7) del C.P.C.
1.7 Además invoco el artículo 85º del C.P.C. que dispone “Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas: “2) No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa;” y como se aprecia en la demanda, se ha interpuesto la acumulación objetiva originaria como ACCESORIA, por lo que debió declararse de plano, improcedente.
Como quiera que esta excepción es de puro derecho, no se actúan pruebas, bastando para el efecto, comprobar el contenido del petitorio en el punto 1 “la variación de la pensión alimenticia mensual de porcentaje a suma fija” en el monto de S/. 690.88, que es demandada por el mismo demandante, y no existe resolución que la imponga, ni ha sido demandada por mi parte y luego, cosa de locos, el mismo demandante que ha PEDIDO que se le imponga la pensión de S/. 690.88 declara su desacuerdo, NO ESTÁ CONFORME CON LO QUE HA PEDIDO (él y solo él) y de inmediato –antes que salga la sentencia, varía su demanda y pide que mejor no, que mejor se le ponga la pensión de S/. 335.00, porque lo ha pensado mejor. ¿Esto es permisible en la administración de justicia? Como dice el dicho ¡Estamos en el Perú! Y aquí, todo es posible.
2.- En el supuesto que el juzgado declare fundada la excepción ante la ambigüedad de la graciosísima demanda y  el demandante logre corregir el entuerto, niego y contradigo la demanda y pido se la declare infundada no sólo por la indebida acumulación de pretensiones, que sanciona el numeral 7) del artículo 427º del C.P.C. sino porque carece de sustento legal.
2.1 En efecto, la ley ha dispuesto que (artículo 565-A del C.P.C) “Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria.”
2.2 En este caso concreto, el demandante afirma haber sido despedido (cosa no probada) en el mes de septiembre de 2012, y no ha probado estar al día en el pago de las pensiones del mes de septiembre, ni de octubre, ni de noviembre, ni diciembre del presente año, por lo que por imperio de la ley, la demanda es improcedente.
2.3 Para los efectos de la reducción, el demandante tendría que demostrar, por imperio de la misma norma, estar al día en el pago de las pensiones en cantidad fija de S/. 690.88 -que él mismo se ha fijado- desde la fecha en que se interpuso la demanda, por lo que definitivamente existe incongruencia en lo que pretende, tan graciosamente, el demandante y que, en verdad, merece ser colgada en Internet.
2.4 Al efecto, el juzgado tiene que tomar en consideración que por decisión voluntaria del mismo demandante, él se fijó la pensión en cantidad fija por S/.690.88, que fluye de la expresión contenida en el punto 4) de la exposición de hechos: “razón por la cual es que me veo en la necesidad de solicitar la variación en el cambio en la forma de prestar los alimentos, para efectuarlo enn la SUMA FIJA DE S/. 690.88 (SEISCIENTOS NOVENETA Y 88/100 NUEVOS SOLES) correspondiente a mi cónyuge y mis menores hijos, advirtiéndose claramente mi situación de desempleado” Y como ha confesión de parte, relevo de pruebas, el demandado, por propia voluntad ha declarado estar en posibilidades de pagar la pensión alimenticia que él mismo se ha fijado, lo que después pretende contradecir, él mismo, con argumentos fútiles y contradictorios, lo que demuestra temeridad y mala fe del demandante, que el juzgado debe sancionar, porque la función jurisdiccional no es un juego de niños, donde cualquiera puede pedir en una demanda, ofrecimiento de pago en una determinada cantidad y en la misma demanda, contradecir su ofrecimiento, para que el juez disponga otra cosa. ¡Qué cosa! ¿no?
2.5  Lo mejor de todo este mamotreto, es que la graciosísima demanda, sirve de modelo, para que los magistrados tomen conocimiento práctico de qué cosa es una “INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”
2.6 Estando a los medios probatorios y preces de la demanda, me eximo de presentar contradicción a la demanda, pues de plano, el propio demandante ya lo ha hecho, pues me ha demandado ofreciendo el pago de una pensión de alimentos de S/. 699.88 y luego él solito se contradice y pide que mejor se le ponga la pensión de alimentos de S/. 335.00 por lo que el juzgado deberá apreciar las contradicciones propias de la demanda y declarar INFUNDADA la misma por su absoluta impropiedad, su falta de respeto al decoro del Poder Judicial, insultando la inteligencia de los jueces, y por su absoluta falta de fundamentos, que sanciona el artículo 200º del C.P.C. debiendo declararse INFUNDADA, por mandato expreso de la ley en mención.
3.- OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS:
Por adquisición de pruebas, ofrezco los medios probatorios ofrecidos por el demandante y la propia demanda, con objeto de probar su temeridad y mala fe al incoar la demanda, que deja en evidencia que él solo ha ofrecido el monto a pagar por variación de pensión alimentaria de porcentaje a cantidad fija y luego, él mismo la contradice y pide al juez que la reduzca, porque no está conforme con lo que ha ofrecido de propia voluntad.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la presente y darle el trámite de Ley.
OTROSI DIGO: que, no se anexa el pago de aranceles judiciales, por gozar de exoneración en mi condición de alimentista que defiende los derechos alimentarios tutelados por el Estado, más aún cuando en los anexos consta que el demandante no ha pagado los aranceles correspondientes.
Pisco, 14 de diciembre de 2012.

miércoles, 12 de diciembre de 2012

MODELO APELACIÓN CONTRAVENCIONES CNA.


EXPEDIENTE Nº  2012-363-SB
SECRETARÍA DRA. ROSA POZO ROJAS
ESCRITO Nº 03
SUMILLA: APELA SENTENCIA.
AL JUZGADO DE FAMILIA DE PISCO.
LENNY IVONNY ANCHAYHUA CÉSPEDES, en los autos sobre contravención a los derechos del niño, con todo respeto dice:
Que, habiendo sido notificada el 10 de los corrientes, con la Resolución Nº 03, de fecha  14 de noviembre de 2012, que contiene la SENTENCIA, que ha declarado FUNDADA la demanda interpuesta por el Ministerio Público en agravio de la menor CLARITA IBÓN OBREGÓN PALOMINO, en el tiempo que me confiere el artículo 178º del Código de los Niños y Adolescentes, presento recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA, para que con criterio de justicia, ell superior la revoque, por los siguientes fundamentos:
1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA:
Se ha perjudicado mi derecho al debido proceso, negándome la tutela procesal efectiva, al no tomar en cuenta los fundamentos de hecho y derecho de la contradicción de la demanda, pues en la parte considerativa no se ha expuesto argumento jurídico alguno, que contradiga mis afirmaciones, lo que significa que no se me ha respetado el derecho a ser escuchada, no existo, y no se han contradicho los medios probatorios que he ofrecido, de lo que se infiere que no tengo ningún derecho a la defensa y que priman las sindicaciones, sin prueba, que aporta el denunciante en mi contra, constando que existen incongruencias entre lo que se considera en el séptimo considerando, el octavo considerando y lo resuelto en la sentencia, que me legitima para apelar .
2.- ERRORES DE HECHO DE LA SENTENCIA:
2.1 No se ha tomado en consideración la violación del principio de inmediatez, y no se ha aclarado la incertidumbre jurídica que expuse al contestar la demanda: “que los hechos descritos determinan que se realizaron el día lunes 19 de Abril de 2012, que los niños de inicial salen a la una de la tarde, y que la madre haya dejado pasar el día martes 20, para recién, según la madre de la menor afirma (a confesión de parte, relevo de prueba) presentarse a la institución educativa, para “conversar con el Director”, en lugar de denunciar los hechos de inmediato, ante la fiscalía o la PNP, lo que revela que no existe un hecho o contravención grave.
2.2  Resulta incongruente y atentatorio del criterio de “razonabilidad,  que en el punto 7.2.2 de la parte considerativa, se precisa que en el certificado médico legal de fojas 21 se hace una definición de lo que significa “equimosis”, afirmando que se produce por un “golpe”; que presenta “equimosis violácea intensa en forma ovalada en región posterior del pabellón auricular derecho” sin explicar cómo es que un jalón de oreja se pueda hacer con un solo dedo y que se deje una marca en un solo lado (posterior, del pabellón auricular) y que tal marca visible, no concuerde con la afirmación de la madre (le vio toda la oreja roja) Asimismo, se afirma: “Por la forma como ha ocurrido el hecho, no se puede considerar que realmente se ocasionó con objeto contundente, según se anota en conclusiones del certificado médico legal antes glosado, lo contrario, el resultado habría sido mayor o grave”  y con todas esas afirmaciones, no se explica cómo es que no se ha respetado el principio “in dubio pro reo.”
2.3 Peor aún, en el ítem 7.2.2  literal c) se puede leer: “Bien entendido, del mismo informe, no se explica de modo profesional sobre “el estudio”, como es que se llega a la conclusión que anota “según el estudio que se ha realizado, la niña ha sido inducida a contestar que la agredió la miss Jenny”, sin embargo, no se ha realizado pericia o medio probatorio que contradiga dicho documento, por lo que se puede afirmar que se violó mi derecho a OFRECER Y ACTUAR PRUEBAS, con lo que ESTÁ PROBADO QUE SE VIOLÓ MI DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, que invalidad la sentencia.
2.4 Así tenemos que en el punto 7.2.4 de la sentencia recurrida, se sostiene: “No se toma en cuenta las declaraciones de los testigos que prestaron declaración en la etapa de investigación policial, por lo mismo que unos trabajan en la misma institución educativo, o para el caso de doña Martha Clemencia Tipacti Belli, resulta ser trabajadora de la demandante (nana) obviamente sus apreciaciones con relación a los hechos, les resultan favorables” y entonces es evidente que se ha resuelto con pruebas diminutas, actuando sólo el certificado médico de cargo y no actuando las pruebas ofrecidas por mi parte, lo que deja en evidencia QUE SE VIOLÓ MI DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, que invalidad la sentencia.
2.5 No se ha tomado en consideración el punto 7.2.6 que contradice lo expuesto arriba, cuando sostengo que se violó el principio de inmediatez, y entonces, es imposible que la autoridad educativa haya podido resolver lo que no se puso en su conocimiento de inmediato, sino que se vino a enterar del asunto, cuando la madre de la menor se apareció con periodistas y personas iracundas, exigiendo justicia, pasando a la acción y no al reclamo de algún derecho, lo que significa una violación al derecho de justicia y al fuero de los jueces.
2.6 El punto octavo de los fundamentos de la sentencia es contradictorio contra lo que se ha afirmado en el punto 7.2.4 de la misma sentencia,  pues si el señor juez no toma en cuenta los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, no se me puede exigir que mi parte los tome en cuenta y por decisión judicial , en este punto octavo, se declare que no los he desvirtuado en modo alguno, por lo que merezco ser condenada. Esa incongruencia no la salva nadie y acarrea la nulidad de la sentencia por violación del debido proceso, pues una de dos, o no se les toma en cuenta, o se les toma en cuenta y en este segundo caso, se tiene que admitir y actuar las pruebas que ofrecí para contradecir o desvirtuar las pruebas ofrecidas con la demanda, con los cuales dejo en duda la veracidad de la sindicación en mi contra.
2.7 No se ha tomado en consideración, con imparcialidad y congruencia, lo que expuse en el punto 1.3 de contestación de la demanda, colisionando contra las enseñanzas del maestro MIXÁN MASS, (LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes) volviendo en incurrir, ahora en sede judicial, en la inferencia incorrecta “non sequitur” porque en efecto, en este caso concreto, se da la “inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la sentencia no es tal porque no se deriva de las premisas y entonces, se ha expedido en base a una MOTIVACIÓN APARENTE, que fluye de esa ausencia de conexión interna entre la conclusión  alegada y los fundamentos”
2.8 Entonces, es evidente que se ha condenado por presunciones, ante la simple sindicación de una niña, de apenas 4 años de edad, que puede muy bien haber sido influenciada por su madre, para mentir, en un país como el nuestro, donde la mentira impera, inclusive dentro de las iglesias, y se ha visto en la Televisión cómo los padres han utilizado a ADRIANITO, para fines inconfesables, por lo que los jueces deben tener cuidado y resolver con mejor criterio de conciencia, esto es, objetividad jurídica haciendo un análisis no solo de la presunta víctima, sino también de los medios probatorios de la defensa.
3.- ERRORES DE DERECHO:
3.1 Se ha violado el artículo 69º de la Ley Nº 27337, porque no existe evidencia que mi persona haya efectuado un acto que atente contra el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes señalados en la ley.
3.2 Se ha violado el debido proceso, porque no se ha desvirtuado mis argumentos de defensa, y en la sentencia no se explica cómo es que mi parte invocó el principio de inmediatez,  “Por el tiempo y la naturaleza de las cosas, cualquier persona ha podido ocasionarle las “erosiones” a la menor y se trata de encontrar culpable a quien quiera que sea, sólo para cumplir con hacer la demanda, o denunciar por denunciar. Cualquiera, puede afirmar que las lesiones las hizo la hermana, como dijo primigeniamente la menor, y luego por temor reverencial, ha señalado a su profesor. Mi persona puede afirmar que fue la nana. También puedo afirmar que ha sido el padre de la menor y que para ocultarlo a la persecución judicial, se me echa la culpa, Son tantas las posibilidades, que el demandante está obligado a ser objetivo y demandar con pruebas, no en base a afirmaciones subjetivas, lo que deja en evidencia que se ha violado mi derecho a la tutela procesal, a ofrecer y actuar pruebas.
3.3 Se ha violado el artículo  3º del C.P.C.  que dispone: “Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código.” Por lo que al haberse omitido la actuación de los medios probatorios que he ofrecido para mi defensa, se ha vulnerado este precepto procesal, que tiene carácter imperativo.
3.4 Se ha violado el artículo 50º, numeral  6) del C.P.C.  que dispone como obligación de los jueces: “Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.” Y al no haberse respetado dicho imperativo procesal, se ha incurrido en la nulidad insalvable que dispone la norma aludida.
3.5 Se ha violado el artículo 51º, numeral 2) del C.P.C.  que dispone como facultad de los jueces, “Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes” que se ha vulnerado ex profesamente en el numeral 7.2.4 de la sentencia, maltratando el principio de inmediación en mi agravio.
3.6 Se ha violado el artículo 1º de la Constitución Política del Perú, que garantiza el DERECH A LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado, porque no se me ha permitido la actuación de medios probatorios en mi defensa, y con los cuales demostré la falsedad de la demanda efectuada por el fiscal demandante, afectando mi dignidad, afirmando concluyentemente que es verdad lo que me acusa una menor de 4  años, inducida por su madre, calumniadora, de un hecho, sin prueba que lo corrobore.
3.7 Se ha violado el artículo 2º  numeral 24 literal e) de la constitución que garantiza: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.” Y por ende, nadie puede afirmar que un hecho existe y se pueda imputar a cualquiera por su comisión, sin pruebas que lo corrobore, como es en este caso concreto, con el agravante que las pruebas de descargo, no han sido actuadas, como se observa en el punto 7.2.4 de la sentencia.
3.8 Se ha violado el artículo 139º numeral 3) de la Constitución Política del Perú, que establece de forma prístina el derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que las ideas que se exponen en la sentencia, si no están probadas, no sirven para condenar a una persona inocente, pues todo proceso tiene como fundamento, la búsqueda de la verdad y la única forma de probar la verdad procesal es mediante la actuación PROBATORIA, y tiene que probarse, OBJETIVA Y RAZONABLEMENTE, que los hechos no son una calumnia, sino una realidad, y que tal realidad debe vincular a la demandada como autora de tales hechos y a la demandante como víctima. No basta gritar ¡Crucifícalo! sin saber cuál es la causa para tal sentencia y sin tener pruebas para condenar, sin tomar para nada el respeto al debido proceso., como remedio creado por la cultura moderna, para controlar los excesos de la arbitrariedad, la autocracia y el poder de la autoridad.
3.9 Se ha violado el artículo 139º numeral 14) de la Constitución Política del Perú, constando en el punto 7.2.4 de la sentencia apelada, que se ha violado el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
3.10 En tal contexto, tengo que reclamar que no se ha actuado los medios probatorios que he ofrecido en mi descargo, lo que significa la violación del derecho a la tutela procesal efectiva y no se me ha oído ni actuado las pruebas ofrecidas en mi defensa:
3.10.1 No se ha declarado cuál es la convicción que produce el  INFORME PSICOLÓGICO, efectuado por la psicóloga rehabilitadota Educativa MARÍA ELVIRA SÁNCHEZ ARAGÓN, que concluye: “Según estudio que se ha realizado la niña ha sido inducida a contestar que la agredió la miss Jenny”.
3.10.2 No se ha declarado cuál es la convicción que produce la DECLARACIÓN JURADA, a fojas 49, de los docentes de la I.E.P PERUANO AMERICANO que acreditan que doña VILMA PALOMINO DE OBREGÓN , ha actuado en contra de la docente, con objeto de probar que la agredida es la actora y no la agresora de la menor presuntamente agraviada.
3.10.3 No se ha declarado cuál es la convicción que produce el INFORME PSICOLÓGICO, efectuado por el psicólogo Clínico Educacional VICTOR CARLOS BONIFACIO LÉVANO, a la actora LENNY IVONNY ANCHAYHUA CÉSPEDES.
3.10.4 No se ha declarado cuál es la convicción que produce el informe que presenté al juzgado previo a la sentencia, declarando que en la referencial de la menor CLARITA IBÓN OBREGÓN PALOMINO, al responder a la pregunta 3, que consta a fojas 20, es incongruente con el certificado médico Legal Nº 01082, de 21 de marzo de 2012, que se realizó después de varios días de la fecha que se afirma fue cometida la contravención “con un objeto contundente”, que no corresponde con la erosión, torción, aplastamiento o raspón, que podría haber producido un jalón de oreja. Ni se resuelve con objetividad el INFORME PSICOLÓGICO de fojas 48, efectuado a la menor peritada, que concluye, que se ha inducido a la menor a contestar que la agredió la miss Lenny.
3.10.5 No se ha aclarado las dudas que genera el memorial de fojas 69, en el cual los firmantes aseguran conocer desde hace 12 años  a la madre de la menor reconociendo DOCE años de permanencia en Pisco, mientras que los documentos que obran de fojas  74, 75, 77 y 78, diplomas, por estudios realizados demuestran que la presunta víctima vivió entre los años 2003 y 2004, en  Chachapoyas, en Sullana en el año 2004, que deja duda sobre su veracidad, lo que me deja, como víctima de un abuso de poder en mi agravio.
            3.10.6 No se ha declarado cuál es la convicción que produce duda sobre el mencionado memorial de fojas 69, que obra en fotostática a la luz del documento de fojas 70, en que se aprecian firmas en original.
            Consecuentemente, se me ha sentenciado, sin que se logre convencerme que no tengo razón en mi defensa, cuando estoy convencida que no está probada la existencia de las contravenciones que se achaca a la actora y que deja en evidencia que para sentenciarme, se ha violado lo dispuesto en los artículos 196º y 200º del C.P.C., en mi agravio, violando la tutela procesal efectiva y mi derecho al debido proceso, que los jueces están obligados a declarar por imperio del principio “iura novit curia”.
POR LO EXPUESTO:
Al señor juez pido concederme la apelación por su manifiesta falta de congruencia y violación de la tutela procesal efectiva, en mi agravio.
ANEXO:
3.A Comprobante de pago arancel judicial de apelación de sentencia.
3.B Comprobante de pago arancel por cédulas de notificación.
Pisco, 12 de Diciembre de 2012

LOS GRANDES MALES DE ESTE MUNDO


LOS GRANDES MALES DE ESTE MUNDO:
En mi infancia, los viejos decían que los peores males del Mundo, eran los gringos pobres, los negros con plata y los cholos con mando.
Durante mi juventud, luché contra lo que creía que era una odiosa discriminación, y conocí negros de toda clase, desde el “negro, negrito”, hasta el “negro conchetumadre”. Conocí desde gringos con harta plata, hasta gringos drogadictos que daban el culo por un paquetito de droga y bailaban calatos para los micro comercializadores de la rica Vicky, que se divertían denigrándolos hasta el límite: “culo blanco, aunque sea de hombre”. Y conocí cholos con mando, desde simples cabitos del ejército, hasta generales, pasando por alguaciles y ascensoristas de los ministerios, y pude comprobar, como testigo presencial, que ¡ES VERDAD!
Pero, lo peor de todos los males universales, es el “cholo con mando”. Esos son los que han sembrado la semilla de la corrupción en el Perú.
No soy racista, por si acaso. Aprecio a los cholos y a los negros, porque si no existieran los pobres, ¿de qué se iban a divertir los blancos? No, hablando en serio, en su ambiente natural, los cholos son gente muy noble, inocentes, casi puros, se podría decir. (El contrario de la corrupción es la pureza, por si acaso).
Como somos brutos, con “b” de burros, y estamos gobernados por imbéciles, con “i” de idiotas, los gobernantes, que siempre ceden ante una coima, por coima, no se levaba a los de clase media, por lo que la leva, para el Servicio Militar Obligatorio, se hace entre los más pobres y se comenzó a levar a los hijos tiernos de los cholos casi puros. En las Fuerzas Armadas se les enseñó, a punta de patadas, que aquí no hay “taitito” que valga. Ni tradición. No valen los valores aprendidos de su padre, aquí lo que se respeta es la pendejada, la “viveza criolla” y si “te jodiste por huevón, caballero nomás”.
Al cholo más adulón, al más pérfido, al que cambió la “tradición”, por “traición”, se le elevó al grado de cabo, y entre los cabos más alevosos y adulones, se escogieron a los sargentos, y de esa forma se invirtió la escala de valores. Los cachaquitos, los cabitos y los sargentos volvieron a sus aldeas, donde a punta de pendejadas aprendidas en las Fuerzas Armadas, se fueron haciendo dirigentes de las comunidades, y aprendieron a vivir del dinero de los pobres, de los trámites burocráticos y de las influencias adquiridas alcahueteando a los poderosos, de tal suerte que corrompieron sus comunidades y poco a poco, los cholos con mando se han hecho dueños de las tierras y han logrado corromper al resto del Perú.
Lo que no ha pasado con los negros, que con su plata, han dejado de ser los que boxean, los que cantan y bailan, para divertir a los blancos y se han convertido en “dandys”, bien vestidos, perfumados y enjoyados, para aumentar su valor personal, y opinan huevada y media, porque “el que tiene plata habla como le da su gana” y ¡Bueno!, ahora son los empresarios que pagan para que los gringos pobres y los cholos con mando, bailen y canten (ver “El gran show” y “Yo soy”) para divertirse a sus anchas. Pero eso no es tan malo, resultando en esa materia, tan dañino como la garúa de Lima, que jode rico, pero no moja bien.
El gringo pobre, es lo que grafica el “Gringo Karl”, un triste huevón, que es capaz de cualquier cosa con tal de no morirse de hambre. Si alguien le paga puede matar a quien sea, o casarse con una chola con plata, para que lo mantenga, igual que el “che” Christian Zuárez. Y van por ahí, luciendo su piel blanca y carachosa, con su ropa zarrapastrosa y su carencia absoluta de valores, que sirve para que los cholos con mando, o sin mando, crean que es una moda, y lucen tan pelucones como el asqueroso de Toledo, con la piel llena de tatuajes y semidesnudas, como nuestras bataclanas y cholitas “aguantadas”, que no tienen asco de acostarse con cualquier carachoso, con tal que tenga plata.
Y así, se nos ha llenado la televisión de rosquetes que todo lo pervierten, todos feministas, por si acaso, que denigran al hombre violento, lo critican, lo insultan y hacen todo lo posible para que las cholitas “aguantadas” nos pierdan el respeto a los varones, y nos boten como cualquier piltrafa y quedemos solos, como presa abandonada que los rosquetes ansían para ellos, y cuando logran conquistar al hombre violento, le piden que las maten, que las destrocen y les hagan todo lo que nuestras tontas cholitas y zambitas aguantadas, no nos han querido permitir.
Me enteré que el negro “Calidad”, el legítimo, fue llevado por el rosquete “La piú de la Mancó”, y éste le pidió a gritos: “¡Negro mátame, destrózame, con eso que haces pis!” y el negro no tuvo mejor idea que matarlo a bacenicazos. Después toda la familia del rosquete salió por los medios de comunicación pidiendo justicia y que maten al asesino. ¿Y qué querían, que lo mate con el pene? Eso es imposible, porque según don Carlos, “de esa puñalada, nadie ha muerto” y eso lo sabía el negro “Calidad”. (extra large)
Y como ahora en todos los niveles de gobierno estamos copados por cholos con mando, es que tenemos ministros cínicos, congresistas ultra codiciosos – o como se decía antes, “muertos de hambre”- que sólo tienen ojos para la plata, que juran por la plata y que piensan en la plata, y hablan huevada y media, y hacen estupideces, también por la plata,  aprobando las leyes propias de tarados, más que de seres pensantes.
Y como hay lesbianas y muchos rosquetes, entre los congresistas, se aprobaron leyes que atentan contra la libertad de los varones, para que así las mujeres se peleen porque el “bestia” le metió una cachetada, que la otra se la buscó obedeciendo a su inconsciente colectivo de chola rabona (más me pegas, más te quiero), y cuando el hombre no pudo más, le dio lo que pedía, (como el caso de “La piú de la Mancó”) aparecen las amigas, o los rosquetes, que la incitan a denunciarlo, a meterlo preso, y así se están destruyendo hogares por millares, y los cholos que no saben cuál es el propósito de las leyes, terminan  en manos, o mejor dicho, nalgas, de rosquetes, que le dan “un amor más puro” y soportan el mal trato varonil, sin ofenderse, sin quejarse y sin gritar. El que se resiste, termina en la cárcel, donde de entrada los hacen pujar para adentro y al final, tenemos más rosquetes que aplauden a la Beto, la Peluchin, la Mariposa, la Metiche, y otros rosquetes tan detestables, que por higiene mental uno se olvida de sus nombres.
Pero la cosa no concluye por ahí, como dijo la Naamín Timoyco, sino que también se da en el Poder Judicial, donde los abogados que no tienen clientela, porque nunca estudiaron en la Universidad, donde se dedicaron a alcahuetear, que es el oficio que más éxitos promete, y como no aprendieron nada, no saben cómo defender y nadie los busca, por lo que son ellos los que tienen que buscar,  como maricón con almorranas y como no encuentran, terminan agarrando lo que puedan –como nuco misio- y tocan puertas y piden una chamba, un favorcito, y entonces, los cholos con mando, los recomiendan para que vayan de jueces o fiscales a los pueblos más lejos de la capital, para que no se descubra el vínculo, y cuando esos pobres diablos llegan a tener el mando en pueblitos infames, se creen la cagada de borracho, y comienzan a administrar justicia al estilo Alan García, esto es, hablan de todo, contestan a todo, hablando puras huevadas y como no saben qué cosa es la justicia, terminan por hacer de la justicia la peor huevada que uno pueda soportar, por muy huevón que sea.
Dicen con convicción apodíctica, que el hombre es esclavo de lo que dice, pero, para sacarlos del aburrimiento, o sea de ser burros, pero sin burra, o sea que más burro no se puede estar, tengo que manifestar que el hombre es esclavo de lo que escucha. Si la gente está dale que te dale: “somos lo mejor de América”, los cholos con mando se la han terminado por creer y aparece declarando Alan García, como si en verdad fuera un gran orador, y comienza a masticar mierda. O sea que mueve la boca para que salgan palabras pestíferas, pero nada sustanciosa. Y los peruanos hemos seguido al gobernante y somos campeones comiendo mierda, como Fujimori y sus secuaces, que creen que masticando la mierda del indulto, van a lograr que el pueblo olvide que el ladrón nos robó el Perú y se llevó la plata a Japón, donde candidateó como súbdito japonés, poniéndonos en vergüenza ante todo el mundo, como los únicos huevones que hemos elegido de Presidente a un ciudadano japonés. ¿se puede ser más huevones? Que no tuvo compasión con los ancianos que botó de la chamba y dejó que se mueran de hambre, que aumentó los años para la jubilación y que nos jodió a todos con un supershock sin contemplaciones. ¡Ah!, pero nos hacen creer que somos los campeones del mundo y podemos exportar futbolistas, ninguno de los cuales mete un gol para que gane la selección peruana ¡Y pedimos que tengan la concha que tienen nuestras mujeres, que sí ganan títulos y seguimos con la cantaleta feminista.
¿Cuándo dejaremos de masticar mierda y hacer ver que las mujeres son los hombres del Perú, y los hombres, los maricas universales, o sea que después de muertos, seguimos apestando a maricón.
Y come mierda Toledo, que se cree que aún puede volver a ser Presidente, Y come mierda Ollanta, que mastica su mierda con toda confiando en que repita el plato, bajo las faldas de la pobre Nadine, quien se ha creído la cantaleta que tiene condiciones para co gobernar, porque los periodistas peruanos, comen la mierda de creerse argentinos y como los chés tienen una presidenta, que fue la mujer del presidente, también debemos tener una presidenta, a como sea.
Y así, de tanto escuchar que está apta para ser presidenta, la mujer se la ha terminado por creerse de la puta madre, y se entromete en cuestiones de gobierno, apoyada en la alcahuetería de los cholos con mando del Tribunal Constitucional quienes afirman que “No existe ninguna ley en la Constitución, que le impida ser candidata a Presidenta”, pero como también comen mierda y no saben nada de derecho, se callan que en la Constitución tampoco hay una sola palabra que establezca la existencia de una “Primera Dama”, de lo que podemos afirmar que estamos en un pais de reverendos cojudos, adulones y rosquetes, come mierda, que pervertimos todo y ponemos las cosas patas arriba, como nos gusta estar, como bomberos ¡listos para servir! en este país, de huevones, pero huevones por las huevas, porque no sabemos hacer feliz a ninguna mujer, para que se dejen de estar en la huevada del feminismo y que los hombres somos machistas, cuando la cosa es al revés.
Las mujeres son machistas, son ellas las que montan a los hombres ¿O no, Ollanta? Y somos los hombres los que estamos metidos bajo las faldas de la mujer ¿O no Kenya, lengüetero? Que hablamos por las huevas, sin poder hacer felices a la mujeres, por eso las pobres se mandan mudar ¿O no Alan? Y que en el mejor de los casos, tenemos que ponernos a chupar con los amigos, mientras que la mujer está jode que te jode, por otra parte ¿O no Alejandro?
Dejémonos de cojudeses y pongamos las cosas a derechas. Zapatero a tus zapatos, y los cholos a trabajar para hacer plata y los gringos a distribuir bien el dinero, para que los negros sean felices, haciéndolos bailar y cantar para su solaz y esparcimiento, aunque también se están contagiando y muchos ya se pintan el pelo, como el negro Ferrer, y otros que no me acuerdo, que son rosquetes diferentes, pero con el mismo tinte.
Así pues, no hay que creer todo lo que oímos, porque vamos a terminar como la Bozo, que de tanto que le dicen que es la diva de la televisión, se la ha terminado por creerlo y ahora luce sus piltrafas, como si fueran las tetas de Pamela Anderson y se pasea medio calata, espantando a los vecinos con sus colgajos de pellejos al aire, insultando a la belleza, creyendo que las huevadas que le dice el cabroncito que mantiene, son verdad.
Como el tema es muy extenso, corto aquí. Y ¿sabe por qué Beto, le puso a su programa “Abre los ojos”? porque tiene el pellejo corto y cuando abre el poto, se le cierran los ojos.    
  

martes, 4 de diciembre de 2012

MODELO NCPP REQUERIMIENTOS ESCRITO DE LA DEFENSA EN CONTROL DE ACUSACIÓN


EXPEDIENTE Nº 2012-277
(Carpeta Fiscal Nº 502-2011-853)
ESPECIALISTA: Dra. Cecilia G. Vásquez Morón
Sumilla: Presenta requerimientos defensa, por escrito (art. 350º NCPP)

AL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO.
            LUIS ALEXANDER TIPACTI CASTILLO, en la denuncia por Lesiones culposas graves, contra SERAPIO CHAPARRO ARAGÓN, respetuosamente, dice:
            Que, habiéndoseme notificado el 31 de octubre de 2012, con la Resolución Nº 1, de fecha 23 de octubre de 2012, procedo a hacer los requerimientos necesarios para preparar mi defensa, por escrito, conforme me faculta el artículo 350º del NCPP.
            a) Observa la acusación del Fiscal por defectos formales:
            Existe incongruencia en la acusación, pues, por una parte se afirma que el delito tiene su fundamento legal en el artículo 124º del Código Penal, en la invocación al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, se afirma: “Expresado  en la norma  sustantiva, articulo 149º primer párrafo del Código Penal, que se refiere a la OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR; en el rubro V.- VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, consta que en el sub titulo  “Importancia  del bien jurídico protegido”, se menciona: “el interés socialmente relevante que se pretende proteger es el PATRIMONIO”, y además:
            a.1 En el rubro “II RELACIÓN CLARA Y PRECISA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO POR SUS CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y POSTERIORES- HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN”, podemos leer: “Que, se le imputa al acusado LUIS ALEXANDER TIPACTI CASTILLO, conductor del vehículo menor (mototaxi) de placa MG-34430 haber inobservado las reglas de tránsito, habida cuenta que mientras conducía dicha unidad jalando un animal (caballo) en sentido sur a norte ha pretendido cambiar de dirección por una vía preferencial interponiéndose en el eje de marcha del agraviado que Serapio Chaparro Aragón que conducía el vehículo menor de placa N1-15900 en sentido oeste a este, originando que éste resulte lesionado gravemente conforme se desprende del instrumental médico legal Nro 00121-PM, -20 días de atención facultativa por 90 días de incapacidad médico legal- al llegar a colisionar con la soga que se encontraba atada entre el caballo y la estructura de la unidad vehicular, respecto a la cual tampoco tenía licencia, infringiendo de esta manera los artículos 184º 107° y 271 del Reglamento Nacional de Tránsito, consistente en no haber otorgado el derecho de paso al  reinicio o cambio de dirección o sentido de circulación, carecer de licencia de conducir y conducir en forma peligrosa, respectivamente; hecho ocurrido el día 23 de mayo del año 2011, siendo las 18:00 horas, a inmediaciones del Km.02 de la Av. Fermín Tangüis (altura de Pachinga).
            a.1 Tales hechos, como cualquier persona puede inferir, se refiere a FALTAS, y no a delitos. (haber inobservado las reglas de tránsito), consecuentemente la imputación no está amparado formalmente qué supuesto normativo de los contenidos en el artículo 124º del Código Penal es aplicable al procesado, ni las circunstancias en que se ha perpetrado, ni de sus móviles; estableciendo la participación que hayan tenido el autor en la comisión del delito, lo que causa indefensión.
            a.2 La doctrina considera que para que pueda aceptarse el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente o que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o arbitrario: debiendo decaer cuando existan pruebas bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, lo que no se ha respetado científicamente en esta acusación, que adolece formalmente de selectividad, investigación con método[1], sistematización, rigor racional, objetividad, y reglas de la experiencia, como más adelante demostraré.
            a.3 Así, resulta absurdo que se afirme: “al llegar a colisionar con la soga que se encontraba atada entre el caballo y la estructura de la unidad vehicular”, porque, científicamente, no es admisible que una persona colisione contra una soga que no está atada a un elemento fijo, sino en un vehiculo en movimiento. Para que se produzca colisión, se tiene que impactar contra un objeto firme, de lo contrario, como se pretende en este caso, al impactar contra la soga, se hubiera llevado de encuentro al caballo y a la moto que la conduce, produciéndose un verdadero accidente.
            a.4, Entonces, el razonamiento del fiscal de inicio, no es un razonamiento lógico, carece de objetividad y firmeza, se ha construido un SOFISMA, que acarrea la invalidez de la acusación, porque no se ha salido del estado mental de la duda, que en los hechos corresponde a la probabilidad.
            a.5 Consecuentemente, existe una mala concepción de los “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUNDAMENTAN EL REQUERIMIENTO DE ACUSACIÓN, porque no existen tales elementos, como demostraré en su oportunidad.
            a.5.1 La declaración del agraviado Serapio Chaparro Aragón de fojas 42, que afirma que se le cruzó un caballo, atado a una soga, la cual se interpuso a la altura de su cuello, es falsa, porque en ese caso, le hubiera producido la muerte, y le hubiera quedado la huella del roce de la soga en el cuello, por la velocidad que tenía la moto en que viajaba y entonces, no aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, lo que deja en evidencia la falta de seriedad científica de quien hace la acusación.
            a.5.2 No se ha analizado con criterio objetivo la declaración del investigado, demostrando que el fiscal ha faltado a su deber impuesto en el artículo 61º numeral 2) del NCPP, omitiendo su obligación de practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.
            a.5.3 Así tenemos que el informe Nº 136-2011-XV-DRPI-RPI-CSP-CSA-SACCT, de fecha 14 de junio del 2011, no evidencia ninguna responsabilidad penal que comprometa al imputado como autor de un delito, constando la expresión: “este se despista al parecer por esquivar un animal (caballo) que se encontraba en la vía” con lo que se demuestra que el fiscal no ha efectuado una valoración exhaustiva, objetiva e imparcial de los instrumentos que tuvo en su poder y que hay contradicción entre la declaración del presunto agraviado y lo observado bajo principio de INMEDIATEZ, por la PNP. Además, entre las huellas, se encuentra la “huella de frenada de motocicleta” y  no se encontraron indicios en el terreno, lo que demuestra la imposibilidad de comisión del delito imputado, ya que en el ítem 13 del informe citado como elemento de convicción, se afirma; “las maniobras que realizó el conductor  la motocicleta de placa  de rodaje  NI-15900m fue evasiva, al evitar la colisión” Con lo que dejo en evidencia las contradicciones que existen entre los “elementos de convicción presentadas por el Fiscal, por lo que debe aclarar tales contradicciones en su acusación.
            a.5.4 Así también, el acta de intervención policial de fojas 18, ratifica lo dicho antes, es decir, que NO HUBO COLISIÓN, sino una maniobra EVASIVA para evitar la colisión con el animal, lo que deja sin sustento alguno la acusación fiscal.
            a.5.5 De la misma manera, el CERTIFICADO MÉDICO LEGAL Nº 000121-PM, NO CUMPLE CON LAS ESPECIFICACIONES QUE EXIGE EL ARTÍCULO 178º literales b) y c) (La descripción de la situación o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo el peritaje. Y La exposición detallada de lo que se ha comprobado en relación al encargo) del D.L. 957 y no demuestra que el imputado haya causado las lesiones en el herido.
            a.5.6 El informe  Nº 577-2012- PM, de fecha 28 de agosto de 2012, demuestra que ambas parte han incumplido sus roles de cuidado y no evidencia que el imputado sea autor de un delito, sino de una falta a las reglas de tránsito.
            a.5.7 El informe técnico Nº 142-12-DIVTRAN-DEPIAT, de fecha 27 de septiembre de l 2012, es altamente contradictoria con lo que antes observó la PNP y que consta en autos, lo que deja en evidencia la corrupción de uno de los dos agentes que sirven como elementos de convicción, por lo que en la etapa del juicio oral, los autores de tales contradicciones, deberán ser citados como testigos a fin de averiguar quién de los dos ha faltado a la verdad, ya que sus testimonios servirán para condenar a un inocente o librar a un culpable.
            a.6 Como consecuencia del sofisma del fiscal acusador, se ha incurrido en falta –que vicia la acusación- en el rubro V.- VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, constando que bajo el sub titulo  “Importancia  del bien jurídico protegido”, se menciona: “el interés socialmente relevante que se pretende proteger es el PATRIMONIO”, con lo que se deja en evidencia que lo que se quiere es que un inocente, le pague al imprudente, por su propia imprudencia, un monto de CINCO MIL NUEVOS SOLES, para que mejore su “PLATRIMONIO” gracias a la bondad del fiscal.
            a.7 Asimismo, existe incongruencia en la acusación, pues, por una parte se afirma que el delito tiene su fundamento legal en el artículo 124º del Código Penal, en la invocación al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, se afirma: “Expresado  en la norma  sustantiva, articulo 149º primer párrafo del Código Penal, que se refiere a la OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, de lo que fluye que lo que el fiscal acusador pretende, es que un inocente, le pague una pensión de alimentos, del orden de los cinco mil Nuevos Soles, al imprudente, por su propia imprudencia, gracias a la buena voluntad del fiscal, quien sin prueba de lucro cesante ni de daño emergente que lo justifique, pretende CINCO MIL NUEVOS SOLES de reparación civil, a favor del imprudente, mentiroso y calumniador, asustando al imputado, para que afloje, pidiendo una pena privativa de libertad EFECTIVA de cuatro años, lo que deja en evidencia cómo funciona la corrupción en esta provincia y que espero que Yavé, con su poder, le ponga fin, porque en verdad, ya es hora que venga el Altísimo Dios y ponga coto a tanta corrupción[2].
            En consecuencia, como formalmente existen tantas contradicciones que restan seriedad al proceso, debe devolverse el expediente para que el fiscal arregle el estropicio legal y haga su acusación con criterio científico y no por hacer un favor o por compasión.
            b) Deducir excepciones y otros medios de defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
            b.1 De conformidad con lo que dispone el artículo 4º del NCPP, deduzco la  CUESTIÓN PREVIA, por faltar en el presente proceso la determinación clara y precisa de CUAL ES LA NORMA DE TRANSITO que ha sido infringida por el imputado.
            b.1.1 Según el numeral 1 del artículo 4º del NCPP, “La cuestión previa procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley.”
            b.1.2 En la acusación fiscal consta bajo el rubro: “CALIFICACIÓN JURÍDICA Y BASE LEGAL: “Que, los hechos antes descritos materia de acusación se encuentran en el tipo penal previsto en el artículo 124° último párrafo del Código Penal, el mismo que, prescribe "la pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36° si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 "gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulta de las inobservancias de las reglas de tránsito" Sin embargo, NO SE HA CUMPLIDO CON ESPECIFICAR CUÁLES SON LAS REGLAS DE TRÁNSITO infringidas por el imputado, De la lectura de este párrafo se aprecia  que una de las situaciones que se prevé en el delito de lesiones graves es que el delito resulte de la inobservancia de las reglas de tránsito, por lo que falta un elemento indispensable que contiene la ley. En la denuncia se omitió establecer qué supuesto normativo de los contenidos en el artículo 124º del Código Penal es aplicable al procesado.
            b.1.3 Al no existir en la acusación la determinación clara y precisa de cuáles son las reglas de tránsito inobservadas, no se dan los elementos objetivos y subjetivos que contiene el artículo 124º último párrafo del Código Penal, por lo que al no darse el tipo legal que sustenta la acusación, no existe delito.
            b.1.4 Ofrezco el mérito de la acusación fiscal contenida en el REQUERIMIENTO Nº 02-2012, con objeto de demostrar que en todo el requerimiento no existe ninguna mención a la inobservancia de las reglas de tránsito que fundamenten la acusación, omitiendo un requisito de procedibilidad explícitamente previsto en la Ley, y por ende, no se ha cumplido con los elementos objetivos y subjetivos del tipo.
            b.2 Deduzco la excepción de naturaleza de acción, de conformidad con las facultades que me otorga el artículo 6º del D.Leg. 957, fundado en que el hecho no constituye delito, siendo causado por la propia imprudencia del presunto agraviado.
            b.2.1 En efecto, como se ha demostrado en el literal a) del presente, el fiscal, ha actuado por compasión o de favor, haciendo aparecer como delito, los hechos ocurrido el día 23 de mayo de 2011 aproximadamente a las 18.00 horas, a inmediaciones del kilómetro 02 de la Av. Fermín Tangüis (altura de Pachinga), en que todos en Pisco sabemos que existe buena visibilidad. El accidente de tránsito entre el vehículo de placa MG-34430 (mototaxi) conducido por el imputado LUIS TIPACTI CASTILLO y el vehículo menor de placa NI-15900 (motocicleta) conducido por el agraviado Serapio Chaparro Aragón;
            b.2.2 Consta en la carpeta Fiscal que los hechos materia de acusación se encuentran en el tipo penal previsto en el artículo 124° último párrafo del Código Penal, el mismo que, prescribe "la pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años … cuando el delito resulta de las inobservancias de las reglas de tránsito" Sin embargo, NO EXISTE EN LA CARPETA MEDIO PROBATORIO QUE DEMUESTRE QUE EL IMPUTADO HAYA INOBSERVADO ALGUNA REGLA DE TRANSITO Y EL MINISTERIO PÚBLICO NO HA CUMPLIDO CON ESPECIFICAR CUÁLES SON LAS REGLAS DE TRÁNSITO INFRINGIDAS POR EL IMPUTADO, por lo que falta un elemento indispensable que contiene la ley, para que proceda la denuncia. Y como todo el mundo sabe SI NO SE DA EL TIPO, NO EXISTE DELITO.
            b.2.3 En efecto, el artículo 272º del D.S. Nº 016-2009-MTC, dispone: “Se presume responsable de un accidente al conductor que incurra en violaciones a las normas establecidas en el presente Reglamento.” Entonces, para que se de el tipo penal previsto en el artículo 124 in fine, se tiene que probar que el delito RESULTA DE LAS INOBSERVANCIAS DE LAS REGLAS DE TRÁNSITO.  ¿Y quién determina cuáles son esas reglas de Tránsito?  Respuesta: el Decreto Supremo Nº 016-2009-MTC, y NO ESTANDO ACREDITADA UNA INOBSERVANCIA A REGLA DE TRANSITO PREVISTA EN LA NORMA CITADA, NO HAY DELITO.
            b.2.4 El imputado ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 274º del D.S. Nº 016-2009-MTC como consta en la inmediata intervención de la Autoridad Policial y como consecuencia de ese acto de respeto a la norma legal, no es posible que se presuma la culpabilidad del imputado, pues ha cumplido con permanecer en el lugar y no ha abandonado el lugar del accidente, por lo que la PNP que intervino de inmediato, no le aplicó sanción alguna, limitándose a interrogarlo como TESTIGO, y no como autor del accidente, que se produjo por la propia imprudencia o impericia o –para ser precisos- culpa de la presunta víctima, como demostraré más adelante.
            b.2.5 Asimismo, el artículo 295º del D.S. Nº 016-2009-MTC, dispone que “El solo hecho de la infracción de tránsito no determina necesariamente la responsabilidad civil” con cuanta mayor razón se debe precisar que cualquier infracción que se pretenda que haya cometido el imputado, no necesariamente determina su responsabilidad penal, por expreso imperio del artículo VII del Título Preliminar del Código Penal.
            b.2.6 Entonces, si está probado, con la sola lectura del requerimiento de acusación, que no se ha determinado cuál es la regla de tránsito que el imputado ha inobservado, que es un requisito que está ínsito en el artículo 124º del C.P. por el cual se me procesa, entonces no existe el tipo legal, por falta de uno de sus elementos objetivos y en consecuencia, no existiendo el tipo, no existe el delito.
            b.2.7 En tal contexto, el literal b) del artículo 6º del NCPP, me faculta a deducir la “Improcedencia de acción”, porque el hecho imputado no constituye delito o no es justiciable penalmente”.
            b.2.8 Ofrezco como medio probatorio de la excepción deducida, la Carpeta Fiscal  Nº 853-2011, que da origen al requerimiento de acusación, que ha sido entregada por el fiscal responsable, con objeto de demostrar que NO EXISTE MENCIÓN ALGUNA, A LA REGLA DE TRANSITO INOBSERVADA, que es elemento objetivo exigido por el artículo 124º del Código Penal y en consecuencia, se ha fracturado el sustento lógico jurídico que contiene  la letra y el espíritu de la norma prescriptiva, de lo que resulta que se denuncia por denunciar, violando con ello el artículo VII del Título Preliminar del C.P., pues mi persona ha cumplido con todas las reglas técnicas de tránsito, que dispone el D.S. Nº 016-2009-MTC.
            b.2.9 Por mi parte afirmo que fue la presunta víctima quien ha circulado por la doble vía Av. Fermín Tangüis sin ningún cuidado ni prevención y si hubiera cumplido con usar el casco protector que impone el numeral 105.1 del artículo 105º del D.S. Nº 016-2009-MTC, no se hubiera autolesionado –por su imprudencia- en el cráneo, por lo que se debe tener presente, al evaluar la carpeta fiscal ofrecida como medio probatorio, que no existe evidencia que la presunta víctima haya utilizado el casco protector que manda la Ley. Consecuentemente, mi conducta no creó ningún riesgo jurídicamente relevante que se haya realizado en el resultado, existiendo por el contrario una auto puesta en peligro de la propia víctima, la que debe asumir las consecuencias de la asunción de su propio riesgo, por lo que conforme a la moderna teoría de la imputación objetiva en el caso de autos “el obrar a propio riesgo de los agraviados tiene una eficacia excluyente del tipo penal” (JAKOBS, Günther, Derecho Penal. Parte General, Madrid 1995, p. 307), por lo que los hechos sub examine no constituyen delito y consecuentemente tampoco generan responsabilidad penal, por lo que debe declararse fundada la excepción deducida,
            c) Solicitar la imposición o revocación de una medida de coerción o la actuación de prueba anticipada conforme a los artículos 242 y 243, en lo pertinente.
            c.1 En efecto, se verifica que el perito ha expedido una pericia contradictoria con los hechos probados en la carpeta fiscal, por lo que si es de público conocimiento que hay policías que traicionan a su institución y mueren en enfrentamiento con los policías decentes, no tiene nada de raro que pueda existir peritos que traicionen su obligación de emitir dictamen pericial con honestidad y corrompan el derecho y la justicia, por lo que siendo evidente que el Perito ha falseado la verdad, sea por influencia, sea por dinero, de conformidad con el literal a) de artículo 242º del NCPP, SOLICITO, PRUEBA ANTICIPADA de “Testimonial y examen del perito”, ya que se requiere examinarlo con urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que la pericia es el único sustento del fiscal responsable para sostener la imputación, considerando mi parte que el perito ha sido  expuesto a ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que declaren falsamente.
            c.2 Preciso la prueba a actuar: La declaración del perito que ha faccionado el INFORME TÉCNICO Nº  142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA, a fin que sustente los hechos que colisionan con el ACTA DE INTERVENCIÓN POLICIAL, efectuada de inmediato en el lugar de los hechos, el día 23 de mayo de 2011 a las 18.05 horas por accidente de tránsito DESPISTE, y el perito dice CHOQUE y resulta contradictorio con el INFORME  Nº 136-2011-XV-DTPI-RPI-CSP-SACCT., en la cual se afirma que el accidente se produjo porque el conductor de la motocicleta lineal de placa de rodaje NI-15900 FUE EVASIVA AL EVITAR LA COLISIÓN, de lo que resulta que el perito MIENTE y miente a sabiendas que contradice el documento oficial inmediato, por lo que debe explicar si lo hizo por recomendación, por influencias, por interés personal o por dinero. Y además debe ratificar o rectificar otros detalles que contiene la pericia.  La obtención de la verdad, como explica HASSEMER, no es propiamente la material, sino la verdad obtenida por vías formalizadas, es decir, la verdad forense, y es a ésta a la que se dirige la comprensión escénica en el proceso penal. La averiguación de la verdad no puede hacerse a cualquier precio. El derecho procesal, despliega una amplia y estructurada serie de prohibiciones de prueba que impiden al Fiscal y al órgano jurisdiccional adquirir y aprovechar datos sin respetar lo que dispone el artículo 61 numeral 2 del NCPP, que le impone la obligación de indagar no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.
            c.2.1 Preciso los hechos que constituyen su objeto: Como he expresado en el punto C.2, el INFORME TÉCNICO Nº  142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA, contiene afirmaciones francamente contradictorias con lo que se verifica en el ACTA DE INTERVENCIÓN POLICIAL, efectuada en el lugar de los hechos, el día 23 de mayo de 2011 y contradice el INFORME  Nº 136-2011-XV-DTPI-RPI-CSP-SACCT, con el solo objeto de proveer un instrumento que sirva para denunciarme.
            c.2.2Además, es público y notorio que en Pisco, a las seis de la tarde aún hay luz natural, y también se sabe que a las 18.00 horas, se encienden las luces artificiales a lo largo de la avenida Fermín Tangüis, que ilumina toda la calzada a ambos lados, por lo que el perito deberá explicar por qué sostiene en el INFORME TÉCNICO Nº  142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA  rubro D. ANALISIS INTEGRAL, numeral 4, literal a) “Su campo visual estuvo restringido en cuanto a profundidad por las horas de la noche e iluminación artificial existente en la zona.”
            c.2.3 Se debe precisar cómo es posible lo que se afirma en el mismo rubro 4, pero en el literal  d) que el presunto agraviado: “no se percata del tiro (soga), que jalaba al caballo, impactando a esta parte que carecía  de iluminación, por lo que se infiere que este conductor no tuvo responsabilidad en este evento” Para cuyo efecto se someterá a debate el mencionado INFORME TÉCNICO Nº  142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA, con mi abogado, para que sustente tan extraña afirmación, como si el caballo no tuviera vida y tanto éste como la motocar estuvieran clavadas en el piso y no fueran conmovidas por el supuesto impacto y lo más grave, cómo es que el agraviado no se desnucó con la soga al cuello y por qué razón, en la pericia médica no consta ninguna marca en dicha parte del cuerpo y debe aclarar cómo es que opera para este caso concreto los artículos 177º, 178º y 179º del D.S. Nº 016-2009-MTC., tomando en cuenta las dimensiones de la motocar, las dimensiones de la soga y del caballo, en relación con el ancho de la calzada, que consta en el INFORME TÉCNICO Nº  142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA
            c.2.4 Preciso las razones de su importancia para la decisión en el juicio: la prueba anticipada es importante para determinar la inocencia del imputado, pues ni la Constitución, ni la Ley, permiten el abuso del derecho, esto es, PREFABRICAR PRUEBAS FALSAS, para imputar la comisión de un delito a un inocente.
            c.2.5 Indico el nombre de las personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias de su procedencia: el instructor autor del estropicio INFORME TÉCNICO Nº  142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA del cual se puede apreciar el nombre JHONNY ABEL CASAS COBEÑAS, CIP. 30874125, de la División de tránsito DEPIAT, y quien autoriza, Jefe de Acc/DEPIAT  RICARDO M. TERRAZA BUSTOS, quienes por su ocupación en la PNP es poco probable que puedan acudir al juicio oral y luego, como pasa regularmente, se prescinda de esa prueba y se condene a un inocente.
            c.2.6 En cuanto a los medios probatorios, ofrezco el mérito de las tres fotografías, en las cuales se muestra la motocar, la soga utilizada como tiro y el caballo, a fin de demostrar que es FÍSICAMENTE IMPOSIBLE, que la presunta víctima haya colisionado a la altura del cuello, con la soga que unía al caballo con la motocar.
            d) Pido el sobreseimiento: de conformidad con lo que dispone el literal b) del artículo 344º del NCPP, pido el sobreseimiento debido a que  el hecho imputado no es típico, como he expresado en el rubro b.1.2 del presente escrito y que reitero.
            d.1 En la acusación fiscal consta bajo el rubro: “CALIFICACIÓN JURÍDICA Y BASE LEGAL: “Que, los hechos antes descritos materia de acusación se encuentran en el tipo penal previsto en el artículo 124° último párrafo del Código Penal, el mismo que, prescribe "la pena privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años …  o cuando el delito resulta de las inobservancias de las reglas de tránsito" y como NO existe mención alguna en la carpeta fiscal ni en el requerimiento de acusación cuál o cuales son las REGLAS DE TRÁNSITO INFRINGIDAS por el imputado, no se ha dado las condiciones objetivas del tipo penal,  prescriptivas en el delito de lesiones graves, cuando el delito resulte de la inobservancia de las reglas de tránsito, por lo que falta un elemento indispensable que contiene la ley, para que proceda la denuncia. (En la denuncia se omitió establecer qué supuesto normativo de los contenidos en el artículo 124º del Código Penal es procedente el sobreseimiento.
            d.2 Ofrezco como medio probatorio la Carpeta Fiscal Nº 853-2011, que da origen al requerimiento de acusación, con objeto de probar que no existe el elemento objetivo del tipo penal, INOBSERVANCIA DE REGLAS DE TRÁNSITO.
            e) Ofrecer pruebas para el juicio
            e.1 Presentar tres fotografías en los que aparece la motocar, la soga y el caballo, con objeto de demostrar la impropiedad del objeto materia de imputación y la inocencia del imputado.
            e.2 La declaración testimonial del perito médico, autor de la pericia médica ofrecida por el Fiscal, a efectos que sustente su opinión legal respecto al lugar en donde se produjo el impacto, entre el imputado y la supuesta víctima.
            e.3 La declaración testimonial de los peritos autores del INFORME TÉCNICO Nº  142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA ofrecida por el Fiscal, a efectos que sustenten su opinión respecto al lugar en donde se produjo el impacto, entre el imputado y la supuesta víctima y otros detalles que constan en el informe en mención.
            d) Objeto la reparación civil:
            Objeto el pago de cinco mil Nuevos Soles, por reparación civil, que ha solicitado el Fiscal acusador, para lo cual se ofrece los medios de prueba que constan en el presente escrito, a fin de demostrar que no existiendo responsabilidad penal, no existe ninguna reparación civil que pagar.  Resulta inconcebible, en pleno  siglo XXI, que se imagine que el Ministerio Público esté actuando con parcialidad frente al acusado. Por ello es que la investigación en nuestro ordenamiento jurídico no puede -no debe- producir nada definitivo con relación al objeto del proceso, pues sólo procura establecer si existen sospechas suficientes de la existencia de una acción punible; la tarea del Fiscal no es la acusación, sino la legalidad, lo que constituye la mejor garantía para el acusado frente a la posibilidad de una condena injusta.
            La verdad y la imparcialidad exige: a) que el Ministerio Público debe comprobar todos los hechos necesarios para fundar una sentencia condenatoria: b) que la incertidumbre sobre los hechos objeto del proceso acarrea una sentencia absolutoria; c) que el juez debe regirse por el principio "in dubio pro reo" en el caso de incertidumbre con respecto a un hecho determinado; d) que el juez, con los límites derivados del principio acusatorio, tiene que determinar por sí mismo el derecho que aplica: iura novit curia; y, e) que existe, la necesidad de prueba, de suerte que todos los hechos relevantes, aunque no sean discutidos por las partes, se deben comprobar por medio de un procedimiento judicial de prueba y aquí, la fiscalía no ha probado que el monto de la reparación civil sea acorde con el lucro cesante y daño emergente.
POR LO EXPUESTO:
Al señor juez pido admitir la presente y resolver en su oportunidad.
ANEXOS:
1.- Tres fotografías a todo color, con la motocar, la soga y el equino.
Pisco, 3 de diciembre de 2012.


[1] Investigar con método significa emplear los procedimientos más adecuados para obtener la verdad que se persigue; seguir el orden más   indicado   para   darles   eficiencia,   y   cumplir   todas   las   reglas de una observación atenta, exacta y precisa. Así se llega a la verdad con  mayor certeza  de haberla alcanzado
[2] “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad”  Amós 5;10