EXPEDIENTE
N°
SECRETARIO
Dr.
SUMILLA:
HABEAS CORPUS POR EXCESO DE PRISIÓN PREVENTIVA POR CAPRICHO DEL FISCAL PENAL Y
MEDROSIDAD DEL JUEZ
AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de don
CARLOS RAMOS FORES, identificado con D.N.I. Nº 22272508 y domicilio en calle
Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo Electrónico pjroccaleon@hotmail.com con todo respeto dice:
Que, al amparo del artículo 200º
numeral 1) de la Constitución
Política del Estado y artículo 25º, in fine, de la ley Nº
28237, presento recurso de HABEAS CORPUS, a favor de mi defendido CARLOS
VICENTE RAMOS FLORES, que dirijo contra el juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal
de Pisco, HERMANN YONZ MARTÍNEZ, con domicilio en Prolongación La concordia,
sin número, urbanización FONAVI, Pisco Pueblo, por la VIOLACIÓN ARBITRARIA
DE LA LIBERTAD
PERSONAL del reo en cárcel CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, cometido
en el expediente Penal Nº 2012-119-PJIPP POR EXCESO DE PRISIÓN PREVENTIVA
MEDIANTE PROLONGACIONES IRRAZONABLES E INCONGRUENTES, CON EXPRESA VIOLACIÓN DEL
ARTÍCULO 279º DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL, manteniendo en la moledora de
carne (Kafka, El Proceso) al imputado CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, SIN QUE SE
EXPIDA SENTENCIA, en un proceso AMAÑADO POR EL FISCAL JOSÉ MARÍA CHACAL TANA
YÁÑEZ, quien convirtió la denuncia de LESIONES LEVES, en delito de FEMINICIDIO,
en grado de tentativa, y cuando sus pruebas fueron deslegitimadas mediante
sentencia en la excepción de improcedencia de la acción, calumnió al reo,
manteniendo denuncia por VIOLENCIA FAMILIAR por LESIONES GRAVES, con
certificado médico que no concede más de 30 días de tratamiento médico legal y
con esos medios probatorios adulterados, sigue pidiendo prolongación tras prolongación
de la prisión preventiva, que son concedidas por jueces medrosos, que no sacan
pecho por la justicia.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL HABEAS
CORPUS.
1.1 Ante una denuncia verbal por
lesiones leves, que puso doña María del Carmen Reyes Figueroa, contra CARLOS
VICENTE RAMOS FLORES, éste fue imputado por delito de homicidio en grado de tentativa, por el fiscal JOSÉ MARÍA
CHACALTANA ÑÁÑEZ, y luego la varió por el delito más grave de FEMINICIDIO, en
grado de TENTATIVA, aplicando la ley más grave, con lo que violó el numeral 11
del artículo 139º para poder privar de su libertad al imputado, disponiéndose
la prisión preventiva por el máximo de 9 meses.
1.2 En la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE
CONTROL DE ACUSACIÓN, que se realizó el día 07 de diciembre de 2012, el Juez expidió
la Resolución N º
10, que resolvió; “DECLARAR FUNDADA
la excepción de improcedencia de la acción”, la misma que no fue
apelada por el representante del Ministerio Público y adquirió autoridad de
cosa juzgada, por lo cual se debió
declarar el sobreseimiento, pero la corrupción que impera en Pisco, que
lidera el Fiscal Chacaltana, violaron el artículo 6º numeral 2) in fine del NCPP, y se continuó con el
proceso, mantuvo privado de su libertad a una persona, sin que exista más, la
denuncia por feminicidio en
grado de tentativa, y no habiendo presentado el señor fiscal la denuncia por el
tipo que corresponde, según la
Resolución del señor Juez, entonces se mantuvo preso a un ser
humano, sin denuncia penal alguna.
De nada valieron los recursos de hábeas corpus en su favor, porque la
corrupción aquí, si no se paga por su libertad, quedas preso y quéjate donde
quieras. Como se acredita en este caso concreto.
1.3 Con fecha 18 de diciembre de 2012,
pedí al juez que declare el SOBRESEIMIENTO por no haberse efectuado nueva
denuncia que justifique la detención de CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, pero se
sigue VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, para mantener privando de su libertad al
procesado, porque no tiene plata para pagar por su libertad, como se acredita
de forma objetiva en este caso.
1.4 Con fecha 7 de enero de 2013, interpuse HABEAS
CORPUS a favor del reo en cárcel, en contra del Juez Huamaní, pero, para eludir
la acción de la justicia, fue cambiado de juzgado y se nombró en su
reemplazo al juez JORGE BOCANEGRA ARIAS, quien NO DIÓ TRAMITE AL HABEAS
CORPUS, dentro de los plazos procesales, asumiendo la función de juez y parte.
1.5 Habiendo vencido el plazo máximo de prisión
preventiva, que dispone el artículo 272º del NCPP, y tratándose de un delito
presunto de LESIONES GRAVES, y constando además que el reo ha sufrido privación
de su libertad por NUEVE MESES, por la denuncia del delito más GRAVE,
feminicidio en grado de tentativa, que fue descalificado mediante Resolución
judicial que declaró FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE
IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, el juez de investigación preparatoria siguió festinando el proceso, por presión del fiscal
José María Chacaltana Yáñez, prefiriendo programar la AUDIENCIA PÚBLICA DE REQUERIMIENTO DE
PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, a resolver el Hábeas Corpus y así, mediante
argucias, para impedir que como abogado esté presente en dicho acto, ésta se
realizó el día 25 de enero de 2013, SIN PRESENCIA DEL IMPUTADO, NI DE SU
ABOGADO DEFENSOR, y mediante un sainete de audiencia, se dispuso la
prolongación de la prisión preventiva por CINCO
MESES MÁS, con el único sustento que “lo que se quiere es asegurar la
presencia física del investigado en la etapa intermedia y de juzgamiento, para
seguirle el proceso”, aduciendo que subsisten los graves elementos de convicción que vinculan al imputado con la
comisión del delito que se le imputa y el peligro
procesal” ocultando dolosamente que YA NO HAY MÁS PRUEBAS QUE ACTUAR, por
parte de la denunciante, y del fiscal, quedando
por actuar las pruebas de descargo, que mi patrocinado es el más interesado en
que se actúe para probar su inocencia, pero el fiscal JOSE MARÍA CHACAL TANA YAÑEZ, haciendo honor a su apellido, quiere
impedir a toda costa que recobre su libertad, para hacer más difícil la defensa
y de esta forma ha impedido que demuestre su inocencia, con el fin innoble de
obligarlo a pagar por su libertad (según refiere el imputado), y por eso mismo,
los jueces se niegan en aplica el
artículo 273º del NCPP, que dispone: “AI vencimiento del plazo, sin haberse
dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las
partes decretará la inmediata
libertad del imputado, para que sirva de escarmiento a los procesados
que se niegan a “arreglar” en sede fiscal. Y en el colmo de la maldad, se me
notifica de mala manera, para poder sacarme del proceso y así poner un abogado
de oficio y mantener el sistema de corrupción que impera en Pisco, haciendo
realidad la trágica novela “EL PROCESO”, de Frank Kafka (página 216): “El
hombre no había esperado tantas dificultades, había pensado que la Ley debía ser accesible a todo
el mundo y en todo tiempo” y con sarcasmo, ante este tipo de justicia, Kafka
afirma: “un solo verdugo, puede reemplazar a todo el Poder Judicial” (pág. 156)
1.6 Iniciado el juicio oral, el fiscal, coludido con el
Juez Bocanegra, mutilaron del expediente el certificado médico legal,
primigenio, realizado en la presunta víctima el día de los hechos, que
determinó una lesión que requiere 6 días de atención facultativa, por 15 días
de incapacidad médico legal, sin embargo, dicho certificado médico legal,
signado con el número 000977-VM, se evaporó, para dar lugar a otro con Nº 001735-PF, aumentando los días, con la mala
intención de justificar una detención arbitraria, imputando el delito de
violencia familiar grave, sin que dicho certificado acredite tal gravedad, pues
sólo demuestra una atención facultativa de 7 días por 21 de incapacidad legal, que suma 28 días en
total, (lesiones leves) pero, como no paga por su libertad, sigue preso.
1.7 A petición del fiscal José María Chacaltana Yáñez,
la jueza Cabanillas, que tiene algo de conciencia, amplió POR ÚLTIMA VEZ, la prisión preventiva, por lo que al 22 de
agosto de 2013 VENCIÓ LA DETENCIÓN
PREVENTIVA Y AUTOMÁTICAMENTE SE DEBE DAR LA INMEDIATA LIBERTAD
AL IMPUTADO, tal y conforme resolvió la mencionada jueza, en la audiencia de
fecha 24 de Junio de 2013, más aún
cuando se quebró el juicio, por renuncia o reemplazó de la jueza Cabanillas.
1.8 Sin embargo, como una demostración concreta de que
aquí en Pisco, quien no paga por su libertad, permanece preso, haga lo que haga
y presente los recursos que le franquee la Ley , en la audiencia del juicio oral realizada en
el Penal de Cachiche de Ica, Perú, el día 21 de agosto de 2013, con plena
conciencia que las solicitudes de prolongación de la prisión preventiva, se
hacen ante el juez de la investigación preparatoria, por expreso imperio de la Ley (artículo 271º del NCPP y
artículo 274º numeral 2 del D.Leg. 957) insistió
en solicitar ante el juzgado unipersonal una NUEVA PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA ,
demostrando con ello, ser muy posible que sea verdad lo que afirma mi
patrocinado, que aquí “nadie sale sin pagar” y como mi patrocinado no ha
pagado, el fiscal que lidera la corrupción está obligado a ensañarse con él a
fin de “no quebrar el sistema”.
1.9 Es así que en la audiencia realizada en el penal de
Cachiche, el 21 de agosto de 2013, por miedo a lo que pueda hacer el fiscal
José María Chacal tana Yáñez, violó los artículos 253º, 254º, 258º, asumiendo
competencia reservada para los jueces de investigación preparatoria, 268º, 271º,
272º, 273º, 274º, cometiendo abuso de autoridad, al resolver en contra del
texto expreso y claro de la ley, para prolongar la prisión preventiva, en acto
de juicio oral, pervirtiendo la
Ley , pues la prisión preventiva, se da, justamente, para
evitar que un procesado permanezca privado de su libertad, sin sentencia y
constando en autos que se quebró el juicio en la etapa final, es evidente que
algo está pasando en Pisco, para que se ensañen con una persona, acusándola de
haber cometido lesiones graves, con un certificado médico fraguado, que sólo
contiene un máximo de 28 días de asistencia o descanso, que de conformidad con
lo que dispone el artículo 122º del Código Penal se debe reprimir con pena
privativa de libertad no mayor de dos años, y sin embargo, el reo tiene ya 1
año y cinco meses privado de su libertad, con una medio probatorio que
demuestra que la pena NO SERÁ MAYOR A DOS AÑOS, lo que deja en evidencia que en
efecto, el sistema penal en el Perú, es que todo reo que entra en la cárcel, no
sale si no paga por su libertad, haga lo
que haga, que ninguno de sus argumentos será escuchado, ninguna de sus
pruebas será actuada, aquí no vale más que la plata y la única razón que
permite la libertad de un hombre es el dinero.
2.- FUNDAMENTO DE DERECHO.
2.1 El HABEAS CORPUS procede cuando se
produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como
consecuencia de un mandato judicial. “En
puridad, el hábeas corpus reparador
representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de
la libertad de una persona indebidamente detenida.”, según últimas sentencias
del Tribunal Constitucional. En este caso, se ha privado de la libertad personal
de una persona, POR MAS DE NUEVE MESES, para realizar una investigación por
FEMINICIDIO, en grado de tentativa, y habiéndose declarado FUNDADA la excepción
de improcedencia de acción, el 7 de diciembre de 2012, que es un delito más
grave, resulta ABUSIVO, CAPRICHOSO, ARBITRARIO, prolongar la prisión preventiva
por 9 MESES MÁS, por un delito de LESIONES LEVES, pero utilizando certificados
médicos adulterados, y aún así, que no alcanzan los TREINTA DÍAS, de descanso,
lo que revela el abuso del derecho, con VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS y en
forma concreta, los numerales 3, 9, 10, 11, 13, 14 y 15 del artículo 139º de la Constitución
Política del Perú, privando de la libertad a una persona
inocente de los cargos calumniosos elucubrados por un fiscal que no merece
llevar esa distinción, por su malévola aplicación de las leyes, ignorando
dolosamente qué significa la expresión “grave”, que contiene el artículo 121º-B
del Código Penal; “menos de treinta días de asistencia o descanso” que contiene
el artículo 122º del C.P., “especial”
que contiene el numeral 1) del artículo 274º del NCPP, cuando se refiere a la
“especial dificultad”, que tanto el fiscal como el juez, encuentran en un
simple caso de LESIONES LEVES, sin que exista más de un imputado ni más de una
víctima, y donde se han realizado TODAS LAS INVESTIGACIONES POSIBLES.
Menos aún, ni fiscal ni juez interpretan
con razonabilidad y proporcionalidad, la expresión “sin haberse dictado
sentencia de primera instancia”, que contiene el artículo 273º del NCPP, lo que
deja muy mala impresión en los abogados que sí hemos estudiado durante las
horas de clase en la facultad de Derecho, a diferencia de quienes se dedicaron
a calentar el asiento y una vez con el título a nombre de la Nación , se dedicaron a
buscar influencias, para acceder a un cargo, sólo con el fin de hacer maldades,
como es este caso concreto, que me llama a clamar en el desierto: “¡Ay de ustedes que transforman
las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran por el suelo la justicia! Ustedes odian al
que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5;10)
2.2 Amparo mi pretensión en lo que
dispone la Ley N °
28237, debiendo tomarse en consideración que LA LIBERTAD de la persona
humana es la esencia misma del ser
humano, y que por ello, debe gozar de amplia protección, en consonancia con la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos, Pacto De Derechos Civiles Y Políticos, Declaración Americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre y demás cuerpos legislativos que
han sido recogidos por nuestro sistema jurídico Constitucional vigente, que
garantiza que ningún ciudadano puede ser víctima de privación de su libertad y
menos PREVARICANDO contra el texto expreso y claro del artículo 273º del D. Leg
957, por lo que al no poder contra la corrupción tengo que invocar la palabra
de Dios a fin de que los corruptos no se ofendan cuando uno les pide que
estudien y aprendan el Derecho, “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos
justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho
torcido” (Habacuq 1:4)
2.3 Según el Tribunal Constitucional
(Exp N° 1091-2002-HC) la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo
garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas,
esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o
condenas arbitrarias. Los
alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende cualquier supuesto
de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la
haya efectuado” Y no hay más
demostración de la
ARBITRARIEDAD , que la cometida en este caso concreto, en que
se ha privado de su libertad, Y SE PROLONGA CADA VEZ QUE EL CAPRICHO DEL FISCAL
LO QUIERE, a una persona imputada de delito de LESIONES GRAVES, cuando las
pruebas ofrecidas por el fiscal dicen que son LEVES.
Por lo que no queda más que invocar a
Isaías 5:21; “!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes!
¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar
bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al
justo de sus derechos!
2.4 Invoco el artículo 25 de la
Ley N º
28237, que dispone: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que
amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la
libertad individual: 17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de
un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la
forma y condiciones en que cumple el mandato de detención …También procede el
hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la
libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso, que ha
sido violado inmisericordemente por la corrupción que domina el Poder Judicial
de Pisco, estando probado que se priva de su libertad a un ciudadano,
utilizando pruebas falsas o inapropiadas, para justificar una acusación de
lesiones graves, cuando las pruebas aportadas dicen que son leves,. Y sin
embargo se priva de su libertad, por un año y cinco meses al inocente. Hoy día,
como antes, se repiten las injusticias: “Pilato salió de nuevo donde estaban
los judíos y les dijo: “no encuentro ningún motivo para condenar a este hombre.
Pues bien, es costumbre en la
Pascua que yo les devuelva a un reo. ¿Quieren que les deje en
libertad al Rey de los judíos? Los judíos empezaron a gritar “ A ese no. Suelta
mejor a Barrabás” y Barrabás era un bandido. (Juan 18
Versiculo 37)
2.5 Invoco el artículo 273º del NCPP,
violado por el juez, que dispone: “AI vencimiento del plazo, sin haberse
dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las
partes decretará la inmediata libertad del imputado,” Con lo que demuestro que
todo es un capricho, un arbitrio, menos justicia. ¡Oh pueblo mío!, Sus opresores lo mandan y sus prestamistas lo
dominan. ¡Oh pueblo mío!, tus dirigentes
te hacen equivocarte y echan a perder el camino que sigues (Isaías 3: 11-12
2.6 Se ha violado el artículo 274º del
NCPP, que dispone: “1. Cuando concurran
circunstancias que importen una
especial dificultad o prolongación de la investigación, y que el
imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión preventiva
podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2 del artículo
272. El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento.” Y en el caso
de autos el fiscal NO HA FUNDAMENTADO, cuál es la “especial dificultad” o causa
que requiera una prolongación de la investigación, pues ya el caso ha pasado
para JUICIO ORAL. Y NO TIENE SENTENCIA. Al respecto, Dios dice: ¿Todavía no
entienden ni se dan cuenta? ¿Tienen la mente cerrada? Teniendo ojos no ven, y teniendo oídos no
oyen? (Marcos 8:17,18)
2.7 Se ha prevaricado contra el numeral
2) del artículo 274º del NCPP, que dispone: “El Juez de la
Investigación Preparatoria se pronunciará previa
realización de una audiencia, dentro
del tercer día de presentado el requerimiento” Pero el juez ha
prescindido de ese requisito legal, para hacerse parte con el fiscal corrupto,
actuando ambos arbitrariamente, sólo porque es juez. Con razón ante el Dios de
la justicia, el salmista clama: “¿Hasta cuándo, Señor, esos malvados, hasta
cuándo los malvados triunfarán?. Hablan mal, dicen insolencias, se jactan todos
esos malhechores. Señor, aplastan a tu pueblo, oprimen a tu familia. Asesinan a la viuda y al forastero, masacran
a los huérfanos y dicen: "El Señor no ve nada, el Dios de Jacob no se
enterará". ¡Cuidado, más estúpidos que cualquiera! ¡Tontos, ¿cuándo van a
comprender?
MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO: El mérito de los
siguientes:
1.- Fotostática de la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, en la cual
consta el sorpresivo REQUERIMIENTO DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, oralizado
en la audiencia realizada en el Penal Cachiche, de Ica, del expediente penal Nº
2012-119, , que se realizó el día 21 de agosto de 2013, para probar que se ha
violado las normas citadas arriba, y que en efecto, hay corrupción en la
administración de justicia en esta parte del país, en que a nadie le importa
los fundamentos del reo, sino que se resuelve conforme al capricho de un fiscal
corrupto, que se ensaña con el reo, CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, al que
mantiene privado de su libertad, con un CERTIFICADO MÉDICO LEGAL, que sólo
sirve para probar LESIONES LEVES, que tiene un máximo de DOS AÑOS de pena
privativa de libertad, por lo que no existe justificación alguna ante tanta
infamia en agravio del Ministerio Público y del Poder Judicial.
POR LO EXPUESTO:
Al
juez penal pido admitir la presente.
ANEXO:
1.- Fotocopia de mi D.N.I.
2.- Fotostática de la AUDIENCIA DE INICIO DE JUICIO ORAL,
que derivó sorpresivamente, en una audiencia de REQUERIMIENTO DE PROLONGACIÓN
DE PRISIÓN PREVENTIVA, derivada del expediente penal Nº 2012-119.
Pisco, 23 de agosto de 2013.