lunes, 2 de septiembre de 2013

MODELO HABEAS CORPUS POR EXCESO DE PRISION PREVENTIVA

EXPEDIENTE N° 
SECRETARIO Dr.
SUMILLA: HABEAS CORPUS POR EXCESO DE PRISIÓN PREVENTIVA POR CAPRICHO DEL FISCAL PENAL Y MEDROSIDAD DEL JUEZ

AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de don CARLOS RAMOS FORES, identificado con D.N.I. Nº 22272508 y domicilio en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo Electrónico pjroccaleon@hotmail.com  con todo respeto dice:
Que, al amparo del artículo 200º numeral 1) de la Constitución Política del Estado y artículo 25º, in fine, de la ley Nº 28237, presento recurso de HABEAS CORPUS, a favor de mi defendido CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, que dirijo contra el juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pisco, HERMANN YONZ MARTÍNEZ, con domicilio en Prolongación La concordia, sin número, urbanización FONAVI, Pisco Pueblo, por la VIOLACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD PERSONAL del reo en cárcel CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, cometido en el expediente Penal Nº 2012-119-PJIPP POR EXCESO DE PRISIÓN PREVENTIVA MEDIANTE PROLONGACIONES IRRAZONABLES E INCONGRUENTES, CON EXPRESA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 279º DEL NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL, manteniendo en la moledora de carne (Kafka, El Proceso) al imputado CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, SIN QUE SE EXPIDA SENTENCIA, en un proceso AMAÑADO POR EL FISCAL JOSÉ MARÍA CHACAL TANA YÁÑEZ, quien convirtió la denuncia de LESIONES LEVES, en delito de FEMINICIDIO, en grado de tentativa, y cuando sus pruebas fueron deslegitimadas mediante sentencia en la excepción de improcedencia de la acción, calumnió al reo, manteniendo denuncia por VIOLENCIA FAMILIAR por LESIONES GRAVES, con certificado médico que no concede más de 30 días de tratamiento médico legal y con esos medios probatorios adulterados, sigue pidiendo prolongación tras prolongación de la prisión preventiva, que son concedidas por jueces medrosos, que no sacan pecho por la justicia.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL HABEAS CORPUS.
1.1 Ante una denuncia verbal por lesiones leves, que puso doña María del Carmen Reyes Figueroa, contra CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, éste fue imputado por delito de homicidio en grado de tentativa, por el fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA ÑÁÑEZ, y luego la varió por el delito más grave de FEMINICIDIO, en grado de TENTATIVA, aplicando la ley más grave, con lo que violó el numeral 11 del artículo 139º para poder privar de su libertad al imputado, disponiéndose la prisión preventiva por el máximo de 9 meses.
1.2 En la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE CONTROL DE ACUSACIÓN, que se realizó el día 07 de diciembre de 2012, el Juez expidió la Resolución Nº 10, que resolvió; “DECLARAR FUNDADA la excepción de improcedencia de la acción”, la misma que no fue apelada por el representante del Ministerio Público y adquirió autoridad de cosa juzgada, por lo cual se debió declarar el sobreseimiento, pero la corrupción que impera en Pisco, que lidera el Fiscal Chacaltana, violaron el artículo 6º numeral 2)  in fine del NCPP, y se continuó con el proceso, mantuvo privado de su libertad a una persona, sin que exista más, la denuncia por feminicidio en grado de tentativa, y no habiendo presentado el señor fiscal la denuncia por el tipo que corresponde, según la Resolución del señor Juez, entonces se mantuvo preso a un ser humano, sin denuncia penal alguna. De nada valieron los recursos de hábeas corpus en su favor, porque la corrupción aquí, si no se paga por su libertad, quedas preso y quéjate donde quieras. Como se acredita en este caso concreto.
1.3 Con fecha 18 de diciembre de 2012, pedí al juez que declare el SOBRESEIMIENTO por no haberse efectuado nueva denuncia que justifique la detención de CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, pero se sigue VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, para mantener privando de su libertad al procesado, porque no tiene plata para pagar por su libertad, como se acredita de forma objetiva en este caso.
1.4 Con fecha 7 de enero de 2013, interpuse HABEAS CORPUS a favor del reo en cárcel, en contra del Juez Huamaní, pero, para eludir la acción de la justicia, fue cambiado de juzgado y se nombró en su reemplazo  al juez JORGE BOCANEGRA ARIAS, quien NO DIÓ TRAMITE AL HABEAS CORPUS, dentro de los plazos procesales, asumiendo la función de juez y parte.
1.5 Habiendo vencido el plazo máximo de prisión preventiva, que dispone el artículo 272º del NCPP, y tratándose de un delito presunto de LESIONES GRAVES, y constando además que el reo ha sufrido privación de su libertad por NUEVE MESES, por la denuncia del delito más GRAVE, feminicidio en grado de tentativa, que fue descalificado mediante Resolución judicial que declaró FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, el juez de investigación preparatoria siguió  festinando el proceso, por presión del fiscal José María Chacaltana Yáñez, prefiriendo programar la AUDIENCIA  PÚBLICA DE REQUERIMIENTO DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, a resolver el Hábeas Corpus y así, mediante argucias, para impedir que como abogado esté presente en dicho acto, ésta se realizó el día 25 de enero de 2013, SIN PRESENCIA DEL IMPUTADO, NI DE SU ABOGADO DEFENSOR, y mediante un sainete de audiencia, se dispuso la prolongación de la prisión preventiva por CINCO MESES MÁS, con el único sustento que “lo que se quiere es asegurar la presencia física del investigado en la etapa intermedia y de juzgamiento, para seguirle el proceso”, aduciendo que subsisten los graves elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito que se le imputa y el peligro procesal” ocultando dolosamente que YA NO HAY MÁS PRUEBAS QUE ACTUAR, por parte de la denunciante, y  del fiscal, quedando por actuar las pruebas de descargo, que mi patrocinado es el más interesado en que se actúe para probar su inocencia, pero el fiscal JOSE MARÍA CHACAL TANA  YAÑEZ, haciendo honor a su apellido, quiere impedir a toda costa que recobre su libertad, para hacer más difícil la defensa y de esta forma ha impedido que demuestre su inocencia, con el fin innoble de obligarlo a pagar por su libertad (según refiere el imputado), y por eso mismo, los jueces se niegan en  aplica el artículo 273º del NCPP, que dispone: “AI vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, para que sirva de escarmiento a los procesados que se niegan a “arreglar” en sede fiscal. Y en el colmo de la maldad, se me notifica de mala manera, para poder sacarme del proceso y así poner un abogado de oficio y mantener el sistema de corrupción que impera en Pisco, haciendo realidad la trágica novela “EL PROCESO”, de Frank Kafka (página 216): “El hombre  no había esperado  tantas dificultades, había pensado que la Ley debía ser accesible a todo el mundo y en todo tiempo” y con sarcasmo, ante este tipo de justicia, Kafka afirma: “un solo verdugo, puede reemplazar a todo el Poder Judicial” (pág. 156)
1.6 Iniciado el juicio oral, el fiscal, coludido con el Juez Bocanegra, mutilaron del expediente el certificado médico legal, primigenio, realizado en la presunta víctima el día de los hechos, que determinó una lesión que requiere 6 días de atención facultativa, por 15 días de incapacidad médico legal, sin embargo, dicho certificado médico legal, signado con el número 000977-VM, se evaporó, para dar lugar a otro con Nº  001735-PF, aumentando los días, con la mala intención de justificar una detención arbitraria, imputando el delito de violencia familiar grave, sin que dicho certificado acredite tal gravedad, pues sólo demuestra una atención facultativa de 7 días por  21 de incapacidad legal, que suma 28 días en total, (lesiones leves) pero, como no paga por su libertad, sigue preso.
1.7 A petición del fiscal José María Chacaltana Yáñez, la jueza Cabanillas, que tiene algo de conciencia, amplió POR ÚLTIMA VEZ, la prisión preventiva, por lo que al 22 de agosto de 2013 VENCIÓ LA DETENCIÓN PREVENTIVA Y AUTOMÁTICAMENTE  SE DEBE DAR LA INMEDIATA LIBERTAD AL IMPUTADO, tal y conforme resolvió la mencionada jueza, en la audiencia de fecha 24 de Junio de 2013,  más aún cuando se quebró el juicio, por renuncia o reemplazó de la jueza Cabanillas.
1.8 Sin embargo, como una demostración concreta de que aquí en Pisco, quien no paga por su libertad, permanece preso, haga lo que haga y presente los recursos que le franquee la Ley, en la audiencia del juicio oral realizada en el Penal de Cachiche de Ica, Perú, el día 21 de agosto de 2013, con plena conciencia que las solicitudes de prolongación de la prisión preventiva, se hacen ante el juez de la investigación preparatoria, por expreso imperio de la Ley (artículo 271º del NCPP y artículo 274º numeral 2 del D.Leg. 957)  insistió en solicitar ante el juzgado unipersonal una NUEVA PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, demostrando con ello, ser muy posible que sea verdad lo que afirma mi patrocinado, que aquí “nadie sale sin pagar” y como mi patrocinado no ha pagado, el fiscal que lidera la corrupción está obligado a ensañarse con él a fin de “no quebrar el sistema”.
1.9 Es así que en la audiencia realizada en el penal de Cachiche, el 21 de agosto de 2013, por miedo a lo que pueda hacer el fiscal José María Chacal tana Yáñez, violó los artículos 253º, 254º, 258º, asumiendo competencia reservada para los jueces de investigación preparatoria, 268º, 271º, 272º, 273º, 274º, cometiendo abuso de autoridad, al resolver en contra del texto expreso y claro de la ley, para prolongar la prisión preventiva, en acto de juicio oral, pervirtiendo la Ley, pues la prisión preventiva, se da, justamente, para evitar que un procesado permanezca privado de su libertad, sin sentencia y constando en autos que se quebró el juicio en la etapa final, es evidente que algo está pasando en Pisco, para que se ensañen con una persona, acusándola de haber cometido lesiones graves, con un certificado médico fraguado, que sólo contiene un máximo de 28 días de asistencia o descanso, que de conformidad con lo que dispone el artículo 122º del Código Penal se debe reprimir con pena privativa de libertad no mayor de dos años, y sin embargo, el reo tiene ya 1 año y cinco meses privado de su libertad, con una medio probatorio que demuestra que la pena NO SERÁ MAYOR A DOS AÑOS, lo que deja en evidencia que en efecto, el sistema penal en el Perú, es que todo reo que entra en la cárcel, no sale si no paga por su libertad, haga lo  que haga, que ninguno de sus argumentos será escuchado, ninguna de sus pruebas será actuada, aquí no vale más que la plata y la única razón que permite la libertad de un hombre es el dinero.
2.- FUNDAMENTO DE DERECHO.
2.1 El HABEAS CORPUS procede cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de un mandato judicial.  “En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.”, según últimas sentencias del Tribunal Constitucional. En este caso, se ha privado de la libertad personal de una persona, POR MAS DE NUEVE MESES, para realizar una investigación por FEMINICIDIO, en grado de tentativa, y habiéndose declarado FUNDADA la excepción de improcedencia de acción, el 7 de diciembre de 2012, que es un delito más grave, resulta ABUSIVO, CAPRICHOSO, ARBITRARIO, prolongar la prisión preventiva por 9 MESES MÁS, por un delito de LESIONES LEVES, pero utilizando certificados médicos adulterados, y aún así, que no alcanzan los TREINTA DÍAS, de descanso, lo que revela el abuso del derecho, con VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS y en forma concreta, los numerales 3, 9, 10, 11, 13, 14 y 15 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, privando de la libertad a una persona inocente de los cargos calumniosos elucubrados por un fiscal que no merece llevar esa distinción, por su malévola aplicación de las leyes, ignorando dolosamente qué significa la expresión “grave”, que contiene el artículo 121º-B del Código Penal; “menos de treinta días de asistencia o descanso” que contiene el artículo 122º del C.P.,   “especial” que contiene el numeral 1) del artículo 274º del NCPP, cuando se refiere a la “especial dificultad”, que tanto el fiscal como el juez, encuentran en un simple caso de LESIONES LEVES, sin que exista más de un imputado ni más de una víctima, y donde se han realizado TODAS LAS INVESTIGACIONES POSIBLES.
Menos aún, ni fiscal ni juez interpretan con razonabilidad y proporcionalidad, la expresión “sin haberse dictado sentencia de primera instancia”, que contiene el artículo 273º del NCPP, lo que deja muy mala impresión en los abogados que sí hemos estudiado durante las horas de clase en la facultad de Derecho, a diferencia de quienes se dedicaron a calentar el asiento y una vez con el título a nombre de la Nación, se dedicaron a buscar influencias, para acceder a un cargo, sólo con el fin de hacer maldades, como es este caso concreto, que me llama a clamar en el desierto: “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad”  (Amós 5;10)

2.2 Amparo mi pretensión en lo que dispone la Ley N° 28237, debiendo tomarse en consideración que LA LIBERTAD de la persona humana es la esencia  misma del ser humano, y que por ello, debe gozar de amplia protección, en consonancia con la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto De Derechos Civiles Y Políticos, Declaración  Americana De Los Derechos Y Deberes  Del Hombre y demás cuerpos legislativos que han sido recogidos por nuestro sistema jurídico Constitucional vigente, que garantiza que ningún ciudadano puede ser víctima de privación de su libertad y menos PREVARICANDO contra el texto expreso y claro del artículo 273º del D. Leg 957, por lo que al no poder contra la corrupción tengo que invocar la palabra de Dios a fin de que los corruptos no se ofendan cuando uno les pide que estudien y aprendan el Derecho, “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido” (Habacuq 1:4)
2.3 Según el Tribunal Constitucional (Exp N° 1091-2002-HC) la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente  de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”  Y no hay más demostración de la ARBITRARIEDAD, que la cometida en este caso concreto, en que se ha privado de su libertad, Y SE PROLONGA CADA VEZ QUE EL CAPRICHO DEL FISCAL LO QUIERE, a una persona imputada de delito de LESIONES GRAVES, cuando las pruebas ofrecidas por el fiscal dicen que son LEVES.
Por lo que no queda más que invocar a Isaías 5:21; “!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!
2.4 Invoco el artículo 25 de la Ley  Nº 28237, que dispone: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención …También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso, que ha sido violado inmisericordemente por la corrupción que domina el Poder Judicial de Pisco, estando probado que se priva de su libertad a un ciudadano, utilizando pruebas falsas o inapropiadas, para justificar una acusación de lesiones graves, cuando las pruebas aportadas dicen que son leves,. Y sin embargo se priva de su libertad, por un año y cinco meses al inocente. Hoy día, como antes, se repiten las injusticias: “Pilato salió de nuevo donde estaban los judíos y les dijo: “no encuentro ningún motivo para condenar a este hombre. Pues bien, es costumbre en la Pascua que yo les devuelva a un reo. ¿Quieren que les deje en libertad al Rey de los judíos? Los judíos empezaron a gritar “ A ese no. Suelta mejor a Barrabás” y Barrabás era un bandido. (Juan 18  Versiculo  37)
2.5 Invoco el artículo 273º del NCPP, violado por el juez, que dispone: “AI vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado,” Con lo que demuestro que todo es un capricho, un arbitrio, menos justicia. ¡Oh pueblo mío!,  Sus opresores lo mandan y sus prestamistas lo dominan. ¡Oh pueblo mío!,  tus dirigentes te hacen equivocarte y echan a perder el camino que sigues (Isaías  3: 11-12
2.6 Se ha violado el artículo 274º del NCPP, que dispone:  “1. Cuando concurran circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia, la prisión preventiva podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en el numeral 2 del artículo 272. El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento.” Y en el caso de autos el fiscal NO HA FUNDAMENTADO, cuál es la “especial dificultad” o causa que requiera una prolongación de la investigación, pues ya el caso ha pasado para JUICIO ORAL. Y NO TIENE SENTENCIA. Al respecto, Dios dice: ¿Todavía no entienden ni se dan cuenta? ¿Tienen la mente cerrada?  Teniendo ojos no ven, y teniendo oídos no oyen? (Marcos 8:17,18)
2.7 Se ha prevaricado contra el numeral 2) del artículo 274º del NCPP, que dispone: “El Juez de la Investigación Preparatoria se pronunciará previa realización de una audiencia, dentro del tercer día de presentado el requerimiento” Pero el juez ha prescindido de ese requisito legal, para hacerse parte con el fiscal corrupto, actuando ambos arbitrariamente, sólo porque es juez. Con razón ante el Dios de la justicia, el salmista clama: “¿Hasta cuándo, Señor, esos malvados, hasta cuándo los malvados triunfarán?. Hablan mal, dicen insolencias, se jactan todos esos malhechores. Señor, aplastan a tu pueblo, oprimen a tu familia.  Asesinan a la viuda y al forastero, masacran a los huérfanos y dicen: "El Señor no ve nada, el Dios de Jacob no se enterará". ¡Cuidado, más estúpidos que cualquiera! ¡Tontos, ¿cuándo van a comprender?
MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO: El mérito de los siguientes:
1.- Fotostática de la AUDIENCIA  DE JUICIO ORAL, en la cual consta el sorpresivo REQUERIMIENTO DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, oralizado en la audiencia realizada en el Penal Cachiche, de Ica, del expediente penal Nº 2012-119, , que se realizó el día 21 de agosto de 2013, para probar que se ha violado las normas citadas arriba, y que en efecto, hay corrupción en la administración de justicia en esta parte del país, en que a nadie le importa los fundamentos del reo, sino que se resuelve conforme al capricho de un fiscal corrupto, que se ensaña con el reo, CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, al que mantiene privado de su libertad, con un CERTIFICADO MÉDICO LEGAL, que sólo sirve para probar LESIONES LEVES, que tiene un máximo de DOS AÑOS de pena privativa de libertad, por lo que no existe justificación alguna ante tanta infamia en agravio del Ministerio Público y del Poder Judicial.
POR LO EXPUESTO:
Al  juez penal pido admitir la presente.
ANEXO:
1.- Fotocopia de mi D.N.I.
2.- Fotostática de la AUDIENCIA  DE INICIO DE JUICIO ORAL, que derivó sorpresivamente, en una audiencia de REQUERIMIENTO DE PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, derivada del expediente penal Nº 2012-119.

Pisco, 23 de agosto de 2013.