jueves, 28 de febrero de 2013

modelo de casación penal contra auto


Expediente Nº 2012-119
Secretaría Dr. Balbuena.
SUMILLA: Recurso impugnativo de CASACIÓN contra la Resolución Nº 2, 

A LA SALA PENAL DE APELACIONES Y LIQUIDADORA DE CHINCHA Y PISCO
CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, identificado con DNI Nº 22284492, reo en cárcel por más de diez meses sin sentencia, con domicilio Procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo pjroccaleon@hotmail.com  en los autos por delito de –ahora- “LESIONES GRAVES POR VIOLENCIA FAMILIAR” en agravio de CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, con respeto dice:
Que, habiéndose notificado a mi abogado, el 22 de febrero de 2013 con la Resolución Nº 02, dentro del plazo que me concede el artículo 414º numeral 1 literal a) del D. Leg. 957 y, al amparo del numeral 4) del artículo 427º del NCPP, presento recurso impugnativo EXCEPCIONAL, de CASACIÓN contra dicha Resolución Nº 2,   por considerar necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, que la Corte Suprema conozca este raro caso de violación de los Derechos Humanos, para mantener privado de mi libertad, POR MÁS DE CATORCE MESES, habiendo transcurrido más de DIEZ MESES reo en cárcel, SIN SENTENCIA JUDICIAL y que sirve para explicar por qué sigue aumentando la delincuencia organizada y que tal vez pueda servir para mejorar la administración de justicia penal.
1.- FORMALIDADES DEL RECURSO:
1.1 Preciso las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación:
1.1.1  Me sustento en la causal que contempla el numeral 1) del artículo 429º del NCPP,  porque la resolución impugnada ha sido expedida con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales
1.1.1.1 En el CUARTO considerando de la Resolución impugnada, bajo el rubro “NORMATIVIDAD APLICABLE” la Sala ha considerado en relación con la NULIDAD, lo siguiente: “4.1. Que, el artículo 149° Código Procesal Penal, señala: “Taxatividad.- La inobservancia de las disposiciones estableadas para las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la Ley". Norma que ha sido inaplicada por los magistrados, pues contrario sensu, si la inobservancia de las disposiciones sí está sancionada con nulidad, debe seguirse el razonamiento lógico y la motivación adecuada. “4.2. Asimismo, el articulo 150° literal d) del acotado Cuerpo Legal regula: "No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los derechos concernientes: d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución” Norma que ha sido inaplicada, pues, como analizaremos más adelante, se ha inobservado el contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
1.1.1.2 En el CUARTO considerando de la Resolución impugnada, bajo el rubro “NORMATIVIDAD APLICABLE” la Sala ha considerado en relación con la Prolongación de Prisión Preventiva: “4.3. Que, el artículo 274º inciso 1 última parte y 2 del Código Procesal Penal, sostiene: "Prolongación de la prisión, preventiva: 1.- El Fiscal debe solicitarla al Juez antes de su vencimiento. 2.- El Juez de la Investigación Preparatoria pronunciará previa realización de una audiencia dentro del tercer día de presentado el requerimiento. Ésta se llevará a cabo con la asistencia del Ministerio Público, del imputado y su defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de los setenta y dos horas siguientes, bajo responsabilidad"  De lo que fluye la aplicación indebida de la ley, porque la norma aplicable al caso concreto es el artículo 273º del NCPP, ya que el proceso no es complejo y han transcurrido NUEVE MESES, sin que se expida SENTENCIA, siendo definitivamente INAPLICABLE el artículo 274º del D.Leg. 957, que al haberse aplicado, significa la violación del debido proceso, incurriéndose en manifiesta nulidad, que tiene prevista el artículo 150º de la norma procesal citada.
1.1.1.3 SI, los magistrados sostienen que el artículo 149º del NCPP establece el principio de “Taxatividad”, por el cual “La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad”  Y, el artículo 150º prescribe la NULIDAD ABSOLUTA cuando se presenta, los defectos concernientes:  “a) A la intervención, asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia” -siendo el caso que en las audiencias de prolongación de prisión preventiva no ha estado presente el imputado ni su abogado por la prisa del juez en encubrir la negligencia del fiscal responsable- y “d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”- siendo el caso que se festina el proceso para hacer más gravosa la situación del reo, para encubrir la negligencia del fiscal responsable, violando con ello el inciso 11 del artículo 139º, concordado con el artículo 1º, ambos,  de la Constitución Politica del Perú, ENTONCES, la conclusión lógica es la declaración de nulidad del acto procesal viciado y no irse por las ramas, para justificar el abuso del derecho, que el artículo 103º de nuestra Constitución no ampara, dejando en evidencia el incumplimiento del contenido garantista del artículo 138º de la misma “Lex Regis”.
1.1.2 Me sustento en la causal que contempla el numeral  1) del artículo 429º del NCPP, porque la resolución impugnada ha sido expedida con una indebida aplicación de dichas garantías.
1.1.2.1 Consta en el numeral 5.3 de la parte considerativa de la Resolución recurrida: “Que, debemos tener en cuenta que, primigeniamente el recurrente interpuso la nulidad de la Resolución Nº 01 de fecha dieciocho de enero del dos mil trece, que obra a fojas cuarenta, la cual cita a las partes justiciables a la Audiencia Pública de Prolongación de Prisión Preventiva; sin embargo, el imputado solicita la nulidad de la precitada resolución aseverando un abuso y violación de los derechos humanos, sin embargo, tal como lo señala el A quo en la resolución recurrida, el recurrente no ha sustentado de manera alguna cual es el error o vicio de hecho o derecho- que contiene la Resolución Nº 01, limitándose únicamente a exponer las actuaciones realizadas en la etapa intermedia que se encuentra en trámite.” Lo que demuestra que haga lo que haga el imputado, NO SE ME TOMA EN CUENTA Y SE PESISTE POR TODOS LOS MEDIOS EN MANTENERME PRIVADO DE LA LIBERTAD SIN JUICIO Y SIN SENTENCIA, porque a los magistrados NADA LES IMPORTA LAS LEYES QUE AMPARAN MIS DESEOS DE LIBERTAD, inclusive han ignorado que la NULIDAD ABSOLUTA, tiene como fundamento la LEY, y que la INVOCACIÓN DE LA LEY, NO REQUIERE FUNDAMENTACIÓN, NI EXPLICACIÓN, NI PRUEBAS. Basta con que el justiciable invoque una ley, para que el juez demuestre estar en capacidad para resolver el pedido, por aplicación del brocardo: “venite ad factum, curia novit ius”, que los magistrados han revelado desconocer, prefiriendo la solidaridad gremial.
1.1.2.2 De lo que resulta la violación del artículo Vl del título Preliminar del NCPP (Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad) en grave perjuicio de un inocente, que permanece reo en cárcel, sin sentencia, por más de diez meses, a la fecha.
1.1.2.3 SI, el imputado solicita la nulidad de la precitada resolución aseverando un abuso y violación de los derechos humanos, Y el artículo 149 ha previsto que “La inobservancia de las disposiciones establecidas para las actuaciones procesales es causal de nulidad concordado con el artículo 150 que dispone las causales de “Nulidad absoluta” que incluso puede ser declarados de oficio, cuando el defecto se refiere a la asistencia y representación del imputado o de la ausencia de su defensor en los casos en que es obligatoria su presencia, lo cual es el caso de PROLONGACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, que se da sólo para casos complejos, con lo cual es evidente que se ha vulnerado en este caso concreto, que además sanciona con nulidad la “inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”, artículos 1º, 138 y 139, numerales 3, 5 y 11, ENTONCES, la consecuencia lógica, es la declaración de NULIDAD de los actos procesales violatorios del DEBIDO PROCESO y no el encubrimiento de la conducta anómala del fiscal responsable, agravando la situación de un reo, SIN QUE SE EXPIDA SENTENCIA EN EL PLAZO MÁXIMO DE PRISIÓN PREVENTIVA, que señala la ley y que deja al desnudo la forma cómo se administra justicia, y es causa de que haya tanta delincuencia, porque los bravos gozan del privilegio de libertad y los pobres, sufrimos las consecuencias, para mantener las estadísticas a favor del rigor de los jueces, que en realidad, no existe.
1.1.3 Me sustento en la causal que contempla el numeral  1) del artículo 429º del NCPP,  porque la resolución impugnada ha sido expedida con una errónea aplicación de dichas garantías.
1.1.3.1 Así podemos observar en el numeral 5.4 de la Resolución recurrida “Que, el recurrente en su escrito de apelación, que ha dado lugar a la alzada, expone nuevamente los hechos vertidos en la nulidad originaría, aseverando que en la solicitud de la prolongación de prisión preventiva no se cumplen los requisitos mínimos para la misma; asimismo señala que, apenas se decretó fundada la excepción de improcedencia de la acción, se debió declarar la libertad del procesado, y no se ha hecho así; así también sostiene que no se ha resuelto el Habeas Corpus, ni el pedido de sobreseimiento a favor del imputado.” Y pese a que se está considerando todo el cúmulo de VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS, que deja en evidencia que no se respeta de modo alguno el DERECHO A LA DEFENSA ni de la DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, que garantiza el artículo 1º de nuestra Constitución, lo que desnuda la realidad en esta zona del país, porque si el juez no se respeta es primer artículo de la Carta Magna, queda en evidencia que nadie respeta la Constitución ni la ley, por lo que cada día se multipliquen los delitos cometidos por bandas organizadas.
1.1.3.2 Más bien, da la impresión que a los magistrados les molesta, cuando el justiciable pide que se cumplan los requisitos mínimos para la prolongación de la prisión preventiva, y que nadie tiene derecho a reclamar por su libertad, que demuestra que el Derecho Penal, que comporta la máxima intromisión del Estado en la esfera de libertad del individuo, ha sido desviado de sus finalidades legítimas y puesto al servicio de las tiranías, para las qué constituye un arma indispensable, sino también, en este caso concreto, para encubrir la negligencia de un fiscal descuidado en sus funciones y de esta forma se ha puesto el DERECHO, en manos de egoístas que se creen dueños de las vidas y haciendas de cada individuo, y descargan sobre los reos sus propias ineficiencias, para mantenerse en el cargo público, que pone en evidencia la CRISIS DEL SISTEMA, y explica las razones por las cuales cada dia hay más delincuencia, pues si los magistrados violan la Ley, ¿por qué un simple mortal no puede violarla y con mayor violencia?
1.1.3.3  Es así que en mi caso, se han violado los plazos procesales en materia penal, y lejos de averiguar la verdad y administrar justicia, con criterio de conciencia, se me encaja la ley más perversa, para salvar al fiscal negligente, que incumplió sus deberes de función, omitiendo el respeto de los plazos y eludiendo fundamentar la acusación fiscal, dentro de los plazos de Ley, lo que deja en evidencia la violación del DEBIDO PROCESO y de los DERECHOS HUMANOS, en mi contra y que todos mis recursos que me confiere la Ley, para procurar mi libertad, conforme a Ley, son desestimados por los jueces, que buscan pretextos para impedir que logre justicia.

1.1.4 Me sustento en la causal que contempla el numeral  2) del artículo 429º del NCPP,  porque la resolución impugnada incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad, establecidas en el artículo 150º del NCPP, que a nadie le importa, porque aquí nadie respeta las leyes y esto es lo que más daño está haciendo al sistema, pues el delincuente sabe que se cumple el dicho: “Para mis amigos, todo; para mis enemigos, La Ley” y entonces, más vale ser amigo del juez, y así pueden actuar con toda impunidad, y cuando se les detiene, se busca al abogado “amigo” y se recupera la libertad, y para mantener las estadísticas, se persigue a los inocentes o infractores de la ley, de poca importancia, aplicándoles las leyes más gravosas, manteniéndonos privados de la libertad en las universidades del delito, de donde sale uno más resentido contra la  sociedad, en venganza por hacernos perder todo concepto de dignidad humana, y ¡con cuanta razón! Muchos actúan como fieras, por culpa de magistrados que carecen de humanidad, para no hacer daño, con su arbitrariedad.

1.1.4.1 Asi tenemos que, en mi caso, se ha violado todos los plazos, lo que convierte el proceso en un sainete de proceso penal, que fluye de la violación del artículo 342º del NCPP, que dispone: “1. El plazo de la Investigación Preparatoria es de ciento veinte días naturales. Sólo por causas justificadas, dictando la Disposición correspondiente, el Fiscal podrá prorrogarla por única vez hasta por un máximo de sesenta días naturales.” 120 más 60, suma 180 días o sea, 6 meses y en ese tiempo, el fiscal ha demostrado ser negligente o ineficiente para el cumplimiento de sus funciones, HA DEJADO PRIVADO DE SU LIBERTAD  a un inocente, POR NUEVE MESES, y cuando se vence el último día hábil anterior al cumplimiento del plazo máximo de detención, presenta un escrito ilegal -de prolongación de la prisión preventiva- sin motivación alguna, sin respetar los requisitos formales y de fondo para el efecto, y lejos de hacer respetar la ley, el juez se colude con el fiscal negligente y dispone EN EL ACTO Y SIN INTERVALO DE TIEMPO, que se lleve a cabo la audiencia de prolongación de la prisión preventiva, y no se preocupa de que el imputado y su abogado estén presentes, sino que busca el subterfugio, el ardida, la ventaja, para justificar y encubrir al fiscal, HACIENDO RESPONSABLE AL REO, de la incapacidad del fiscal, para cumplir con sus funciones.
1.1.4.2 También es de destacar el prevaricato del fiscal y el juez, en esta trampa,  en que se entrampa la justicia, en esta forma de retorcer el derecho, pues, luego de haberse declarado FUNDADA la excepcion de improcedencia de acción, que demuestra que no se cometió el DELITO MÁS GRAVE, lo derivan a otro de menor gravedad, SIN NUEVOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACTUAR, violando el numeral 3) del artículo 342º del NCPP, que determina que SOLO CUANDO SE TRATA DE INVESTIGACIONES COMPLEJAS, se justifiquen la solicitud de prórroga de la PRISIÓN PREVENTIVA, lo que demuestra el festinamiento del proceso en mi agravio, desde que no existe posibilidad de actuación de una cantidad significativa de actos de investigación, porque ya terminó la investigación preparatoria en mérito a mi solicitud de control de plazos.
1.1.4.3 SI, el hecho imputado comprende la investigación de un único delito; NO involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; NO ES UN DELITO perpetrado por imputados integrantes o colaborares de bandas u organizaciones delictivas; NO SE REQUIERE la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; NO ES NECESARIO realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; Y, la Ley dispone que en los casos como este- no sujetos a ninguna de las causales de COMPLEJIDAD- que tiene previsto el artículo 342º del NCPP, ENTONCES, adolece de NULIDAD ABSOLUTA, la solicitud de PRÓRROGA DE PRISIÓN PREVENTIVA, que deja en evidencia su ILICITUD y el juez debió declarar DE OFICIO, la nulidad del acto viciado de ILEGALIDAD, o ILICITUD, y no armar un tinglado con un abogado ajeno a mi defensa, y en una audiencia ilegal de prolongación de la prisión preventiva, acordar, la prórroga por CINCO MESES MAS privándome de mi libertad SIN RAZÓN Y SIN NINGÚN DERECHO, de los que fluye EL ABUSO DEL DERECHO, que el artículo 103º de nuestra Constitución, no ampara, pero que ha quedado en letra muerta, para que no se sepa que otros, que sí participan en actos delincuenciales de gran envergadura, puedan gozar de libertad y otros beneficios penitenciarios, que a los pobres se nos deniega de todas las formas posibles y que a mi parecer, es la fuente de la CRISIS para la proliferación de la delincuencia.
1.1.5 Me sustento en la causal que contempla el numeral  3) del artículo 429º del NCPP, porque la resolución impugnada importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación.
1.1.5.1 Así tenemos que NO SE HA APLICADO el artículo VII del Título Preliminar del NCPP cuyo numeral 3, dispone en forma expresa y con carácter imperativo: “La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos. 4. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo.” Lo que justifica la causa de pedir la CASACIÓN,  por la evidente transgresión de los Derechos Humanos, en mi agravio.
1.1.5.2 Además se ha inaplicado el artículo 6º numeral 2) del NCPP, que dispone que en caso que se declare fundada la excepción de improcedencia de la acción, el proceso debe ser sobreseído definitivamente, pero los jueces han prevaricado contra dicha norma, convalidando un acto nulo de pleno derecho, por ser contrario a la ley y a las buenas costumbres.
1.1.5.2 SI, el juez de la causa ha declarado FUNDADA la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, y no ha declarado el SOBRESEIMIENTO,  y se me mantiene privado de la libertad SIN ACUSACIÓN, y luego, cuando se cumple los 9 MESES de plazo máximo, se solicita una PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, para acusarme de un DELITO MENOS GRAVE, Y, la ley dispone que al cumplirse los 9 meses, el juez debe ordenar la libertad inmediata del ser humano privado de su libertad, constando en autos que el juez ha prolongado la prisión preventiva por 5 MESES MAS, a sabiendas que terminó la etapa investigatoria, terminó la etapa intermedia y se ha fijado fecha para juicio oral por delito menos grave de lesiones, ENTONCES, es evidente que se ha violado el DEBIDO PROCESO Y LOS DDHH, que justifican la causa de pedir el presente recurso de CASACIÓN, contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones,  que por solidaridad gremial, ha omitido su deber de pronunciarse conforme a lo dispuesto en los numerales 13 y 14 del artículo 48º de la Ley Nº 29277.
1.1.6 Me sustento en la causal que contempla el numeral  4) del artículo 429º del NCPP,  porque la resolución impugnada ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.
1.1.6.1 Así tenemos que en el numeral 5.2, de la Resolución impugnada, la Sala considera: “Que, estando a lo antes expuesto, en aplicación del artículo 274° inciso 1 última parte del Código Adjetivo, el Representante del Ministerio Público, con fecha dieciocho de enero del dos mil trece, es decir, antes de la fecha de vencimiento de la prisión preventiva, solicita la Prolongación de Prisión Preventiva, en base a los argumentos que expone en dicho requerimiento” Pero la Sala omite la secuencia LÓGICA, pues toda RESOLUCIÓN tiene que ser MOTIVADA, en mérito a lo actuado y AL DERECHO. En este caso, la norma aplicable no es el artículo 274º, inciso 1, del NCPP, sino que se debió aplicar el  artículo 272  numeral 1, que determina en forma clara y contundente: 1. La prisión preventiva no durará más de nueve meses, constituyendo el artículo 274, la excepción a la regla, cuando exista una especial dificultad, que el fiscal responsable NO HA FUNDAMENTADO EN ESTE CASO CONCRETO, de lo que fluye la violación de la interdicción de la arbitrariedad y el abuso del derecho en mi contra.
 1.1.6.2 Es ilógico, irrazonable, imponderable e inhumano convalidar un acto nulo, de “prolongación de la prisión preventiva, sin  motivar cuál es la especial dificultad que justifique -de parte del fiscal que lo pide- y cuáles son los valores preferidos y los fines perseguidos -del juez que lo otorga- para prevaricar en contra del texto expreso y claro de la ley (artículo 272º y 273º del NCPP), y porqué se ha violado lo dispuesto en el artículo VI del Título Preliminar del NCPP, que establece el principio de  Legalidad de las medidas limitativas de derechos y contrario sensu, establece la INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD, y que- por disposición expresa de la misma norma- sirve de carácter interpretativo con el fin de poner límites a la caprichosa mala intención del fiscal negligente en el cumplimiento de sus funciones, que ha hecho pagar por sus errores, a su víctima, es decir, el reo en cárcel, yo, que me tengo que quedar cinco meses más privado de mi libertad SIN SENTENCIA, para que el fiscal pueda justificar el cobro de su sueldo.
1.1.6.2  SI, el artículo 272º dispone que el plazo máximo de prisión preventiva es de nueve meses, Y el artículo 273º, impone que al vencerse dicho plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, ENTONCES, la solicitud de PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, deviene ILEGAL, por ser contraria al texto expreso y claro de la Ley (normas citadas) por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 150º del NCPP, concordado con el artículo 219º inciso 4) del Código Civil, es NULO el requerimiento y nulos todos los actos procesales que derivan del mismo. Y como el colegiado ha resuelto en contra del razonamiento lógico, se justifica la causa de pedir en CASACIÓN, la nulidad del entuerto.
1.2 EXPRESO LOS FUNDAMENTOS DE HECHO QUE APOYAN EL RECURSO.
1.2.1 No se ha tomado con criterio lógico jurídico el desacertado razonamiento que contiene el numeral 5.1 de la Resolución impugnada: “Que, el presente cuaderno resulta referente al de Prolongación de Prisión Preventiva, observándose primigeniamente que a fojas cinco a catorce, se encuentra aparejada la Resolución Nº 02 de fecha veintitrés de abril del dos mil doce en la cual se resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra de Carlos Vicente Ramos Flores, a quien se le atribuye haber incurrido en el delito de Feminicidio (delito más grave) en grado de Tentativa en agravio de Cynthia Vicet Torrealva Reyes, ordenando su internamiento en el Establecimiento Penitenciario Penal Cristo Rey de Cachiche, por el tiempo de nueve meses (que es el plazo máximo que la ley permite privar de su libertad a un ser humano, por un delito sin complicaciones); resolución que fue impugnada por la parte imputada; y resuelta ante el Colegiado Superior, la misma fue confirmada mediante Auto Superior de Vista Nº 05 de fecha veintiuno de mayo del dos mil doce, conforme corre a fojas veintiséis a treinta y cuatro; denegándose por lo tanto que dicha prisión preventiva vencía el veintidós de enero del dos mil trece.” De lo que fluye la violación del inciso 11) del artículo 139º, concordado con el artículo VII del Título Preliminar del NCPP, constando que los magistrados buscan la ley más gravosa, para perjudicar a un reo, que la que más lo favorezca, y que pinta de cuerpo entero, el alma de ciertos jueces, que provocan el resentimiento social con su conducta, francamente inhumana.  
1.2.2 Reitero, porque no se me quiere escuchar y como no hay peor sordo que el que no quiere oír, que en el proceso penal, el Juez no ha tomado con la misma rigurosidad la solicitud de Prolongación de la Prisión Preventiva, que no contiene ningún sustento lógico no material, pues sí durante los nueve meses de prisión, el fiscal ha agotado todos los medios probatorios, sin tener la inteligencia suficiente para poder sustentar su denuncia por feminicidio, en grado de tentativa, en inconcebible, que se mantenga por nueve meses más, privado de su libertad a un procesado por delito de lesiones, que los medios probatorios demuestran que fueron leves, y que el fiscal quiere hacer pasar por graves, y en su solicitud, no cumple los requisitos mínimos para pretender una prolongación de la prisión preventiva, limitándose a afirmar en el quinto considerando de su solicitud: "Para el concesorio de nuestra pretensión, debe tenerse en cuenta, que aún subsiste los graves elementos de convicción que vinculan al imputado con la comisión del delito que se imputa, asimismo subsiste el peligro procesal por parte del imputado, etc", y el juez sabe perfectamente que el magistrado Miguel Huamani, titular del juzgado, ya descriminalizó la acusación fiscal de feminicidio, que tiene pena mas grave, y que no hay más pruebas pendientes de actuación, y que como el fiscal no tiene materia para denunciar, quiere darse el capricho, de mantener privado de su libertad a un inocente, para complacer a la denunciante, no se sabe si por amor, dinero o cualquier otro interés innoble, pues jurídicamente, lo que pide no tiene fundamento con lo que demuestro que aquí, en mi caso concreto, hay corrupción, pero, lamentablemente, la corrupción no deja factura.” Con lo que dejo en evidencia que los magistrados no hacen nada para luchar contra la corrupción, sino que por el contrario, la encubren, acudiendo a falacias, para fundamentar una Resolución que deja en evidencia la poca formación profesional del fiscal, lo que explica la crisis del sistema y la razón por la cual cada día hay más delincuencia.
1.2.3 Reitero, porque no se me quiere escuchar, y como no hay peor sordo que el que no quiere oír, que, el juez no tomó en consideración que los escritos se resuelven conforme van llegando, y no se resuelven primero los últimos y después, cuando el reo ya no tiene salvación, los que éste ha presentado con anterioridad, y por omisión de sus deberes de función, el juez sabe que aun no ha resuelto mi solicitud de sobreseimiento,(…), por lo que está probado que diga lo que yo diga, y haga lo que yo haga para conseguir justicia, los magistrados siempre protegerán al fiscal negligente y me mantendrán reo en cárcel, hasta lograr sentenciarme a la mala, para justificar la privación abusiva de mi libertad y así justificar sus mala conducta y dejar todo en la impunidad, lo que me legitima para seguir bregando por mi defensa, aunque tenga que llegar a la Corte Celestial, donde podré decirle a Dios, en mí SE CUMPLIÓ LA PALABRA “¿Todavía no entienden ni se dan cuenta? ¿Tienen la mente cerrada?  Teniendo ojos no ven, y teniendo oídos no oyen? (Marcos 8:17,18) para crucificarme como crucificaron a Cristo, porque “nuestra lucha no es contra fuerzas humanas, sino contra los gobernantes y autoridades que dirigen este mundo y sus fuerzas oscuras. Nos enfrentamos con los espíritus y las fuerzas sobrenaturales del mal.” Carta a los Efesios  Cap. 6  Versículo 12.
1.2.4 Los magistrados en su conjunto, no han dado valor probatorio a la Resolución Nº 10 del 7 de diciembre del 2012, que declaró fundada la excepción de improcedencia de la acción, y que ofrecí en mi solicitud de nulidad de la Resolución Nº 04; asimismo NO han tomado en consideración que ya termino la investigación, ya no hay más pruebas que actuar por la parte agraviada, solo faltan los de la parte imputada, y en consecuencia no existe ninguna amenazas que atente contra el proceso por parte del reo en cárcel. De lo que fluye el abuso del derecho o de autoridad en mi agravio, que ni la Constitución ni la ley amparan.
1.2.5 Reitero, porque no se me quiere escuchar, y como no hay peor sordo que el que no quiere oír que se ha violado el artículo 268° del Código Procesal Penal, que tiene previsto los presupuestos materiales para determinar una prolongación de prisión preventiva; y está probado con hechos concretos, que el fiscal no ha sustentado como causal de su solicitud, que se reúne copulativamente a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.  b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y  c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización), y estando probado que yo he permanecido tranquilamente en la cárcel de Cachiche, por DIEZ meses, esperando por la justicia, y comprobando cómo los que deben administrar justicia, lamentablemente delinquen en contra de la ley, para encubrir la negligencia y falencias profesionales del fiscal responsable, José María Chacaltana Yánez, comprometiendo a otros jueces y fiscales en una cadena interminable de abuso del Derecho, a su capricho.
1.2.6 Declaro que es una falacia, lo que se sostiene en el considerando 5.8 de la resolución impugnada, “Que, de lo antes expuesto se colige que se ha observado el contenido esencial de los derechos y las garantías previstas en la Constitución respecto al trámite del Requerimiento de la Prolongación Preventiva, no infringiendo lo dispuesto en el artículo 150º del Código Procesal Penal, y por lo tanto, no deviene en atendible la nulidad interpuesta por el recurrente, debiendo confirmarse la resolución venida en grado.” Razonamiento que el Maestro Mixán Mass (LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes) denomina “falacia de "accidente inverso" o Falsa generalización. “Se incurre en la incorrección de falsa generalización  cuando, apresuradamente, se atribuye a toda la clase  la propiedad que se conoce de unos pocos integrantes de dicha clase. Pues aún queda pendiente por saber si esa constatación diminuta no seria una manifestación excepcional debido a condiciones especiales y transitorias.  Una generalización apresurada no tiene sustento alguno para concluir afirmando la veracidad plena de ella, por cuanto un conocimiento por inducción incompleta permite una proyección hipotética o, en el mejor de los casos, si la inducción es valida, provee un conocimiento de grado probable.” Y con las palabras del maestro, dejo en descubierto la pobreza argumentativa de la Resolución impugnada.
1.3 EXPONGO LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE APOYAN EL RECURSO.
1.3.1 Se ha violado el artículo 1º de la Constitución, desde que no se me considera para nada que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, son el fin supremo de la sociedad y del Estado, constando que en la práctica se me mancilla sin piedad.
1.3.2 Se ha violado el artículo 138º de la Constitución, desde que los magistrados no se someten al Estado Constitucional de Derecho y prefieren las normas subalternas al respeto del orden constitucional,
1.3.3 Se ha violado el artículo 139º numeral 3 de la Constitución, que garantiza el debido proceso y la tutela  jurisdiccional. Sin embargo se me ha desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, haciendo caso omiso a la Resolución que declaró FUNDADA la excepción de improcedencia de la acción, y se me viene sometiendo a procedimiento distinto de los previamente establecidos en el D.Leg. 957, para encubrir la negligencia de un fiscal remiso a sus deberes de función.
1.3.4 Se ha violado el artículo 139º numeral 5 de la Constitución, desde que la motivación de las resoluciones judiciales no precisan en forma expresa la ley aplicable y su relación con los fundamentos de hecho en que se sustentan.
1.3.5 Se ha violado el artículo 139º numeral 9) de la Constitución, desde que se me están aplicando normas que restringen mis  derechos.
1.3.6 Se ha violado el artículo 139º numeral 11) de la Constitución 11, desde que NO se me está aplicación la ley más favorable al procesado sino las más gravosas posibles, para justificar la negligencia del fiscal remiso a sus deberes de función.
1.3.7 Se ha violado el artículo 342º del NCPP, constando que los magistrados ignoran el principio de PLENITUD HERMÉTICA DEL DERECHO y han omitido considerar que la Investigación Preparatoria ha concluido y lejos de solicitar el sobreseimiento POR EXISTIR RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, y no habiendo formulado acusación, haciendo responsable por su incumplimiento (art. 343º) al fiscal negligente, se le encubre, convalidando el acto nulo de solicitud de prórroga de prisión preventiva, sin que exista causal razonable y ponderada, para ello.
1.3.8 Se ha violado el artículo 268º del NCPP que dispone como causal para declarar complejo un proceso penal (c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Y 2) También será presupuesto material para dictar mandato de prisión preventiva, sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestos establecidos en los literales a) y b) del numeral anterior, la existencia de razonables elementos de convicción acerca de la pertenencia del imputado a una organización delictiva o su reintegración a la misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los medios que ella le brinde para facilitar su fuga o la de otros imputados o para obstaculizar la averiguación de la verdad. Por lo que es evidente que se ha cometido violación de los DDHH en mi agravio.
1.3.9 Se ha violado el artículo 271º del NCPP, que dispone que en la Audiencia de  requerimiento del Ministerio Público, para determinar la procedencia de la prisión preventiva. Se exige la concurrencia obligatoria del Fiscal, del imputado y su defensor y estando probado que en la audiencia de prolongación de la prisión preventiva, no estuvo ni uno, ni el otro, quedando en evidencia la desesperación por hacerla a como de lugar, para encubrir la negligencia del fiscal irresponsable, se ha incurrido en causal de NULIDAD ABSOLUTA, que no requiere fundamentación, por lo que debió declararse de oficio y sin embargo los magistrados ignoran dicha condición legal, lo que me legitima para pedir la CASACIÓN.
1.3.10 Se ha violado el artículo 270º del NCPP, pues es evidente que no existe Peligro de obstaculización, para solicitar prórroga de la prisión preventiva, ya que NO EXISTE riesgo razonable de que el imputado pueda Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba. Influir para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; ya que los medios probatorios que constan en autos, han sido utilizados por mi parte, para probar que no existe FEMINICIDIO, en grado de tentativa, y fueron calificados por el juez para declarar FUNDADA la excepción de improcedencia de la acción, que deduje oportunamente. Artículo 274 Prolongación de la prisión preventiva.
1.3.11 Se ha aplicado INDEBIDAMENTE el artículo 274º del NCPP, pues en primer lugar NO concurran circunstancias que importen una especial dificultad
1.3.11.1 NO se ha prolongado la investigación, sino que más bien ya se pasó a juicio oral.
1.3.11.2 NO es posible que el imputado pueda sustraerse a la acción de la justicia, porque soy el más interesado en demostrar mi inocencia.
1.3.11.3 El Juez de la Investigación Preparatoria llevó a cabo la audiencia, SIN la asistencia del imputado y su defensor y por ende no hemos sido escuchados y ha resuelto en contra del texto expreso y claro de las Leyes invocadas arriba y contra el texto expreso de los artículos 344º y 349º  del NCPP, porque el proceso quedó sobreseída de pleno derecho y no existe ACUSACIÓN fiscal.
1.3.1.4 Se ha violado o inaplicado el artículo X del Título Preliminar del NCPP que expresamente dispone: “Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.” Y sin embargo se ha resuelto con violación del artículo Vl del Título Preliminar que establece el principio de “Legalidad de las medidas limitativas de derechos” (Las medidas que limitan derechos fundamentales, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad.” Omitidos, obviamente, para favorecer al fiscal negligente, en mi perjuicio.
POR LO EXPUESTO:
Pido se me conceda el recurso de casación por la causal de inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal o material (concretamente por haberse vulnerado el debido proceso, derecho de defensa y falta de motivación), por inobservancias de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad y por que la Resolución impugnada se ha expedido con ilogicidad de la motivación cuando el vicio resulta de su propio tenor, tal como he expuesto arriba.
OTROSI DIGO: Que no se admitió el recurso que presenté el 25 de febrero de 2013, porque en mesa de partes me exigen que ponga completo Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora  de Chinca, secretaría Dr. Balbuena, como lo hago.
Pisco, 26 de febrero de 2013.

modelo apelación habeas corpus


“EXPEDIENTE N° 2013-003 
SECRETARIO Dr. JUAN SERAPIO LÓPEZ ROJAS
SUMILLA: APELA RESOLUCIÓN Nº 4

AL PRIMER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de don CARLOS RAMOS FORES, en el  HABEAS CORPUS, a favor de CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, contra el juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pisco, por la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL del reo en cárcel CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, cometido en el expediente constitucional Nº 2012-001, dice:.
Que, habiendo sido notificado el 26 de febrero de 2013, con la SENTENCIA, resolución Nº 04, de fecha 21 de Enero de 2013, que declara IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, al amparo del artículo 35º de la Ley Nº 28237, presento apelación, con la esperanza que el Superior la revoque, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
 La resolución judicial cuestionada mantiene la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva del reo privado de su libertad, dando la impresión que la persona humana no existe, y por ende no hay por qué respetar su derecho a la defensa, ni su dignidad, manteniéndolo privado de su libertad con todo lo irrazonable que puede existir en un ser humano que asume la defensa de la Constitución y las leyes, siendo el caso que el reo ha cumplido DIEZ MESES privado de su libertad, por puro capricho de los jueces, que demuestra la CRISIS del sistema judicial, que es la causa primaria y fundamental del incremento exponencial del delito en el Perú y que por mucho que pongan un policía por cada ciudadano, no es posible combatir la delincuencia, porque la falla está en el Poder Judicial, y no en la cantidad de policías, ni en la mayor drasticidad de las leyes, como paso a fundamentar.
En efecto, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la norma fundamental garantiza que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la Ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.SI “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, entre otros, sus derechos a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal, Y, en la tramitación del hábeas corpus, expediente Nº 2013-001, se festinan los trámites jugando con los plazos procesales al antojo y arbitrio de los jueces, como está demostrado en los numerales 3.6 y 3.7 del tercer considerando de la sentencia que vengo en impugnar, resulta inexplicable que la conclusión sea contrario a la lógica, lo que revela la falta absoluta de predictibilidad en este caso concreto, ya que lo lógico es concluir que se ha violado el debido proceso y la tutela procesal efectiva, porque el hábeas corpus se ha demorado TRECE DÍAS HÁBILES (ver punto 3.7 de la sentencia impugnada) pero en los hábeas corpus se cuentan todos los días, o sea se demoró VEINTIDÓS DÍAS, para resolver, cuando el Código Procesal Constitucional, dispone que es un proceso especial, célere y privilegiado, según dispone el artículo 13º de la Ley Nº 28237; por lo que se debe resolver EN EL DIA Y BAJO RESPONSABILIDAD, sin embargo, el juez Bocanegra resolvió todos los casos que le dio su gana, en agravio del reo en cárcel, como consta en el expediente Nº 2012-119, y ELUDIÓ resolver el habeas corpus, festinando el trámite con exhorto y otras dilaciones que atentan contra el principio de inmediatez,  hasta que se vio obligado a hacerlo, cuando interpuse el presente hábeas corpus, por su lenidad o lentitud, en resolver el hábeas corpus Nº 2013-001 .
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:
2.1 La jueza ha demostrado total ignorancia de los procesos constitucionales, incurriendo en graves faltas que sanciona el artículo 34° de la Ley Nº 29277, que le impone el deber de (1) Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso (3) mantener un alto nivel profesional y preocupación por su permanente capacitación y actualización; (5) observar estrictamente el horario de trabajo establecido, así como el fijado para las sesiones de audiencias, informes orales y otras diligencias. El incumplimiento injustificado constituye inconducta funcional; (6) observar los plazos legales para la expedición de resoluciones y sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal; (7) respetar estrictamente y exigir a los auxiliares el cumplimiento del horario de trabajo para la atención del despacho, informes orales y otras diligencias; (8) atender diligentemente el juzgado o sala a su cargo; (11) sancionar a las partes cuando practiquen maniobras dilatorias; Y bueno, los jueces pueden violar las leyes impunemente, irresponsablemente, y “no pasa nada”, por lo que tal abuso del derecho, se ha hecho carne y lema de la delincuencia y ahora se mata, se asalta, se chanca o atropella, con la seguridad del infractor de la ley que “aquí no pasa nada”, conforme se aprende en el penal.
2.2 NO se ha valorado con criterio jurídico, que hay un reo en cárcel, privado de su libertad, acusado de un delito GRAVE, de FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, y que el delito de lesiones “graves”, que se sigue con un certificado médico fraudulento, que no alcanza a treinta días de atención o descanso, cuando el artículo 122º del Código Penal, considera lesiones graves sólo las que contienen más de 30 días de atención o descanso y no existe razón alguna para que se mantenga privado de su libertad a un reo, por más de DIEZ MESES, sin SENTENCIA, y con festinamiento de los plazos que se deben respetar conforme al artículo 34º de la Ley Nº 29277 y sin embargo la juez afirma sin rubor en las mejillas que EL PROCESO HA SIDO REGULARMENTE TRAMITADO.
2.3 NO se ha valorado con criterio jurídico que el imputado  Carlos Vicente Ramos Flores, fue absuelto del cargo de FEMINICIDIO en grado de tentativa, conforme se verifica de la Resolución Nº 10, de fecha 7 de diciembre del 2012, que declaró FUNDADA la excepción de IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN por lo que ha debido declararse el sobreseimiento, conforme a Ley, y sin embargo, SE MANTIENE PRIVADO DE SU LIBERTAD AL REO EN CÀRCEL, sin acusación fiscal, y pese a ello, el juez festina el trámite, se colude con el fiscal, dispone una prolongación de la prisión preventiva, cuando ya terminó la etapa de investigación preliminar y que además ha solicitado cesación de prisión preventiva que ha sido rechazada, y finalmente ya se ha fijado fecha para inicio de juicio oral, y el investigado, SIGUE PRIVADO DE SU LIBERTAD, POR MAS DE DIEZ MESES, SIN SENTENCIA, por lo que por imperio de a Ley se debe declarar su inmediata libertad, pero el proceso, según la jueza, está “regularmente llevado” y el hábeas corpus no procede, porque para la cecuciente jueza, no hay violación del debido proceso, no se afecta la Tutela Procesal Efectiva, y el archipiélago GULAG, era el Paraíso Terrenal, que los Campos de Concentración de Auchwitz, era un Campamento y las cárceles de Guantánamo, son lugares de veraneo.
Si se violan las leyes procesales penales, en agravio de un ciudadano, que permanece privado de su libertad, por más de los 9 meses que dispone como máximo el plazo de detención SIN SENTENCIA JUDICIAL, con lo cual ha quedado demostrada la VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS del reo, para privarlo de su libertad, arbitrariamente y sin embargo para la cecuciente jueza, no hay violación del debido proceso, no se afecta la Tutela Procesal Efectiva, y el archipiélago GULAG, era el Paraíso Terrenal, que los Campos de Concentración de Auchwitz, era un Campamento y las cárceles de Guantánamo, son lugares de veraneo, que el mundo es un remanso de paz y la felicidad ja,ja.
2.4 NO se ha valorado con criterio de conciencia, que ha pesar de haberse declarado FUNDADA la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, y pese a eso y contra todo criterio de justicia, se mantiene privado de su libertad, al reo, sin aportar medios probatorios por el nuevo delito de LESIONES GRAVES, sin estudio de autos, se justifica  la NEGLIGENCIA del fiscal, en el desempeño de sus funciones, en la irregular investigación preliminar fiscal dentro del expediente Nº 2012-119, y se ha prorrogado la detención, por cinco meses más, con una fundamentación deleznable, irrazonable, carente de contenido penal y violatoria de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, ya que se niegan a oír, los fundamentos de la defensa, y sin embargo para la cecuciente jueza, no hay violación del debido proceso, no se afecta la Tutela Procesal Efectiva, y el archipiélago GULAG, era el Paraíso Terrenal, que los Campos de Concentración de Auchwitz, era un Campamento y las cárceles de Guantánamo una playa para disfrutar la paradisíaca isla de Cuba.
2.5 NO se ha valorado con criterio de conciencia que se ha violado la  tutela procesal del justiciable Carlos Vicente Ramos Flores, ya que NO se respetan sus derechos (a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.) constando un total festinamiento de trámites en el proceso penal Nº 2012-119, seguido en el Primer Juzgado Penal de Pisco y una divertidísima (para el juez) violación de plazos en el hábeas corpus Nº 2013-001, que motivó el presente.   
2.6 Así, por inexperiencia del juez Penal de emergencia, que asume el cargo, sin siquiera haber seguido un cursillo elemental en la Academia de la Magistratura para tener idoneidad para su ejercicio, no llega a comprender que en el Expediente 2012-119, se ha violado los Derechos Humanos y que en el HABEAS CORPUS Exp. 2013-001, se ha hecho un festín, que viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso, sin darse cuenta que se ha cometiendo abuso de poder, por el juez y parte en el expediente de habeas corpus mencionado, por lo que ha expedido la aberrante Resolución Nº 4, que la tengo que impugnar, sin  perjuicio de las demás acciones que tengo legítimo derecho en demandar.

2.7 NO se ha valorado con criterio de conciencia que en la práctica se ha violado las garantías previstas en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional (debido proceso y tutela jurisdiccional), que no son sino la concretización de los principios y derechos previstos en el artículo 139.º de la Constitución, que no se ha respetado en la investigación preparatoria ni en la etapa intermedia por parte del Fiscal, ni del Juez, que ha resuelto el HABEAS CORPUS, Expediente Nº 2013-001, declarándolo improcedente, violando desde el artículo 1.° de la Constitución, según el cual "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado". hasta el artículo 200º de la Constitución, revelando su alto grado de ignorancia del Derecho Constitucional y de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y del artículo  .

2.8 Así, no se ha valorado con criterio de conciencia, que el fiscal NO actúa como defensor de la legalidad y representante de la causa pública en el proceso penal, el cual implica que el Ministerio Público ejercite la acción penal sin perder de vista que su labor se ejecuta en función de la justicia y teniendo como parámetros la Constitución y las leyes, específicamente el artículo 61º numeral 2) del NCPP, que lo obliga a investigar, indagando las circunstancias que permitan comprobar la imputación, y “también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado.” Y en el Exp. Penal Nº 2012-119, se han ensañado con su víctima, CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, manteniéndolo privado de su libertad, por tiempo superior al MAXIMO DE NUEVE MESES, por un delito QUE NO COMETIÓ, a estar a lo resuelto en la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Aquí, los que creemos en Dios, perdemos ante las autoridades y gobernantes de las fuerzas sobrenaturales del mal (Efesios, 6)

2.9 NO se ha valorado con criterio de conciencia el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución que no ha excluido la posibilidad de realizar un razonable control constitucional de los actos del Ministerio Público o del juez, pues la norma ha previsto que procede el hábeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos, como es el exceso de arbitrariedad cometido en el Expediente Penal Nº 2012-119, para privar de su libertad a un inocente, y prorrogar por 5 meses más, del tiempo máximo fijado por el artículo 273º del NCPP, y ese mismo juez BOCANEGRA, festinando los plazos, ha declarado IMPROCEDENTE EL HABEAS CORPUS, para encubrir LOS ACTOS ARBITRARIOS que vienen cometiendo, en el proceso penal por feminicidio- ahora convertido en lesiones graves- con un certificado médico que no alcanza a treinta días de atención o descanso.

2.10 Lo expuesto precedentemente, por otro lado, tiene sustento en el Principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual es un principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución ha reconocido al Ministerio Público. De ahí que se haya señalado en sentencia (Cf. Exp. N.º 06167-2005-PHC/TC. FJ. 30. Caso: Fernando Cantuarias Salaverry) que “el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”.

2.11 Si el aquo sostiene en el numeral 3.1 de la sentencia impugnada que “El demandante alega, violación a la libertad individual y al debido proceso, ya que pese a que el día siete de enero del año en curso interpuso Hábeas Corpus a favor de su patrocinado Carlos Vicente Ramos Flores no se le ha dado trámite correspondiente hasta el día de la fecha, encontrándose su patrocinado internado sin mandato judicial al haber vencido el máximo de su detención Y el artículo 30º de la Ley Nº 28237, dispone que “Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, el Juez resolverá de inmediato” y el juez ha resuelto después de larguísimos 22 días, ¿cómo puede afirmar cualquier persona, en su sano juicio, que el proceso ha sido “regularmente” tramitado? La respuesta es la razón por la cual hay tanta delincuencia. Pero los jueces, que NO SABEN QUÉ COSA ES LA JUSTICIA, NI EL DERECHO, NI LA LEGALIDAD, y actúan por soberbia, creyendo que el cargo los hace dioses omnipotentes, pueden afirmar, todo lo contrario, sin responsabilidad
2.12 Si el juez ha constatado en el punto 3.2 que el “ciudadano beneficiario presta su declaración indagatoria a fojas dieciséis indica que su prisión preventiva se venció el día veintitrés de enero del año en curso, pero tiene entendido que el Fiscal ha solicitado la prolongación de la prisión, postergándose fecha para el día veinticinco de enero del año en curso a horas tres y treinta de la tarde, y en dicha fecha aún no se había resuelto el hábeas corpus, en el expediente Nº 2013-001, Y la ley impone que el Habeas corpus se resuelve de inmediato, ENTONCES, no cabe duda que la jueza incurrió en grave incongruencia al considerar que la demanda es improcedente, porque el proceso ha sido “regularmente” llevado.
2.13  Si el juez ha constatado en el punto 3.3 que “El magistrado demandado doctor Jorge Enrique Bocanegra Arias, efectuando su descargo correspondiente a fojas diecisiete a dieciocho indica: "que la actitud del abogado del imputado Carlos Vicente Ramos Flores se encuentra dirigida a conseguir la libertad del imputado (que es en esencia el objeto del Habeas corpus y no un acto arbitrario), sin embargo se encuentra interno en el Establecimiento penal de sentenciados de lca por mandato judicial, por lo que no existe vulneración a la libertad individual del imputado y respecto al proceso de Hábeas Corpus se encuentra regularmente tramitado y luego de haberse realizado las diligencias necesarias se ha dispuesto poner los autos a despacho.” Que corrobora que NO SE RESPETAN LOS PLAZOS PARA RESOLVER el hábeas corpus, que el juez tiene una errónea concepción de los recursos que la ley confiere a los procesados para que se respete su derecho a la libertad, siendo para el juez, como una especie de insulto, o malas artes, buscar la libertad, que deja en evidencia que los jueces creen que la prisión es la ley y la libertad una excepción, Entonces, ningún ciudadano está libre de caer en manos de estos jueces tiránicos, que han puesto el derecho penal como una herramienta poderosa para someter o avasallar a los ciudadanos para satisfacer sus caprichos, o justificar sus errores, como es el caso concreto, que, en lugar de dar libertad al reo, se le persigue inmisericordemente, para condenarlo de cualquier manera y así justificar la negligencia del fiscal, que omitió hacer la denuncia penal en su oportunidad, apenas se declaró fundada la excepción de IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, y que por esa conducta, ahora se está comprometiendo el decoro y la decencia de más de un juez, desnudando su poca preparación profesional, como está quedando en evidencia en este caso concreto, en que ningún juez ha demostrado inteligencia y sabiduría, para deshacer el entuerto.
2.14 Si el juez afirma en el punto 3.4 que “De los actuados derivados del proceso signado con el número 2012-119 que acompañan el presente proceso Constitucional se verifica que con fecha veintitrés de abril del dos mil doce se declaro fundada el requerimiento de prisión preventiva peticionada por el Ministerio Público contra Carlos Vicente Ramos Flores por la comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa en agravio de Cinthya Vicente Torrealva Reyes, ordenando su internamiento en el establecimiento penal Cristo Rey de Cachiche, resolución que fue confirmada mediante resolución de vista de fecha veintiuno de mayo del dos mil doce. Mediante resolución de fecha veinticinco de enero del dos mil trece se declaro fundado el requerimiento de Prolongación de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público contra el investigado Carlos Vicente Ramos Flores por la comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud - Lesiones graves por violencia familiar en agravio de Cinthya Vicente Torrealva Reyes, prolongándose la prisión preventiva dictada en autos por cinco meses, adicionales a los ya fijados la misma que vencerá el veintidós de junio del año en curso” Y el artículo 272º del NCPP determina que (1) La prisión preventiva no durará más de nueve meses, estando acreditado que el reo fue privado de su libertad el 23 de abril de 2012, por lo que al día 25 de enero de 2013, HABIA SUPERADO EL LÍMITE MÁXIMO DE 9 MESES DE PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD, lo que acredita un grave abuso de autoridad al prolongarse por CINCO MESES MÁS, la detención, SIN QUE EXISTA SENTENCIA, es evidente que se ha violado y prevaricado contra el texto expreso y claro del artículo 273º del NCPP, que manda: “AI vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado” con lo que dejo en absoluta evidencia, con verdad apodíctica que SE ESTÁN VIOLANDO LOS DERECHOS HUMANOS DEL REO EN CÁRCEL CARLOS VIVENTE RAMOS FLORES, manteniéndolo privado de su libertad, SIN SENTENCIA JUDICIAL, POR –ahora- MAS DE DIEZ MESES, con la absoluta irresponsabilidad e impunidad de los jueces prevaricadores y abusadores de su autoridad, y sin embargo para la cecuciente jueza, no hay violación del debido proceso, no se afecta la Tutela Procesal Efectiva, el archipiélago GULAG, era el Paraíso Terrenal, que los Campos de Concentración de Auchwitz, eran un Campamento de veraneo, que las cárceles de Guantánamo son balnearios para gozar de la paradisíaca Cuba.
2.15 Si el juez ha constatado en el punto 3.5 que “Se advierte que el abogado Pedro Julio Rocca León alega que el favorecido Carlos Vícente Ramos Flores se encuentra privado de su libertad sin mandato judicial expreso y al haber vencido el plazo de detención con fecha siete de enero del año en curso interpuso Hábeas Corpus a su favor, acción Constitucional que el accionado Juez Jorge Bocanegra Arias, no ha dado trámite hasta el dia veinticuatro de enero del dos mil trece, fecha de presentación de la presente demanda.” Y, la ley 28237, impone la obligación de resolver de inmediato, en el día (7 de enero de 2013) el habeas corpus, y que el aquo ha comprobado que el día de interposición del Habeas Corpus, para que resuelva el otro habeas corpus anterior, el juez aún no lo había resuelto y que por el contrario con maldad y prevaricato, prolongó la detención por CINCO MESES MAS, me asombra que el juez no declare FUNDADO el habeas corpus, sino que lo haya declarado IMPROCEDENTE, lo que revela la pauperidad del conocimiento del Derecho constitucional de nuestros jueces penales de provincia, que administran una justicia que no saben qué cosa es.
2.16 Si el aquo, en el punto 3.6 de la sentencia afirma que: Se verifica de los actuados que con fecha siete de enero del dos mil trece se interpuso Hábeas Corpus contra el magistrado Miguel Jhonny Huamaní Chávez, que mediante resolución número uno de fecha catorce de enero de dos mil trece, después de 7 días de caliginoso verano, mientras el reo se cocina en la cárcel, el juez bajo el refrigerado ambiente del juzgado se dio tiempo para resolver lo que en puridad de derecho DEBIÓ RESOLVER EL MISMO 7 DE ENERO de 2013 que “empero el magistrado accionado recepcionó el exhorto diligenciado con fecha veintitrés de enero del dos mil trece y que mediante resolución de fecha veinticuatro de enero de! dos mil trece con toda la calma del mundo, se ordeno poner los autos a despacho para resolver, y siendo que mediante sentencia de fecha veintinueve de enero del dos mil trece recién el magistrado Jorge Bocanegra Arias declaro Improcedente la demanda de Hábeas Corpus en represalia porque se le presionó con otro habeas corpus para que expida resolución, es un imposible jurídico que se declare improcedente la demanda que exige el respeto por los plazos señalados en la ley Nº 28237, esto es, resolver en el mismo día. Y a título de ejemplo, si apelo al tercer dia de recibida la notificación ¿me trataría con la misma medida la jueza de emergencia y me concede a apelación? Pues bien, si los jueces violan las normas legales a su antojo, sólo porque tienen el cargo, y no permiten que los demás también violemos los plazos, esa es la injusticia que explica el incremento de la violencia que azota al país.
Así fluye la incongruencia del punto 3.7; “De lo antes anotado se verifica que el Hábeas Corpus interpuesto por el abogado Pedro Julio Rocca León a favor del beneficiado Carlos Vicente Ramos Flores ha sido tramitado regularmente, que si bien es cierto desde la fecha de emisión del acción Constitucional siete de enero del dos mil trece hasta la fecha de emisión de la sentencia veinticuatro de enero del dos mil trece, transcurrió trece días hábiles , también lo es que dicho término resulta razonable y ello al entender que para resolver dicha acción Constitucional, se comisiono por exhorto se reciba la declaración indagatoria del magistrado Miguel Jhony Huamani Chávez, la que una vez recepcionada fue emitida la sentencia declaro Improcedente la demanda de Hábeas Corpus reparador interpuesto por Pedro Julio Rocca León.
Finalmente hago constar la aberración jurídica que contiene el considerando 3.8; “En consecuencia,  se tiene que no se advierte en la actuación Jurisdiccional de! magistrado demandado, mora, dilación injustificada y/o arbitraria que afecte gravemente el debido proceso o la tutela judicial efectiva, es decir que se mantenga indebidamente la privación de la libertad del accionante; por el contrario se advierte que se ha cumplido con las diligencias correspondientes a efecto de emitir pronunciamiento, en el Hábeas Corpus interpuesto; motivo por el cual la demanda debe ser rechazada.”
     JORGE RENDÓN VÁSQUEZ, nos enseñó que los expertos en el fundamental tema de la administración de justicia coinciden en que los objetivos a los cuales se debería tender para hacerla realmente eficaz son la imparcialidad, la celeridad y un costo reducido para quienes acuden a ella. Vale decir que, en gran parte y con diferencias que pueden llegar a ser abismales de continente a continente, la justicia  no suele ser imparcial, es lenta, por no decir lentísima, y su costo para el litigante es exorbitante, y jocosamente, nos recitaba un soneto de don Francisco de Quevedo y Villegas, “A un juez mercader. Las leyes con que juzgas, ¡OH Batino!, menos bien las estudias que las vendes;  lo que te compran solamente entiendes; más que Jasón te agrada el vellocino. El humano derecho y el divino, cuando los interpretas, los ofendes,  y al compás que la encoges o la extiendes, tu mano para el fallo se previno.  No sabes escuchar ruegos baratos, y solo quien te da te quita dudas; no te gobiernan textos, sino tratos. Pues que de intento y de interés no mudas,  o lávate las manos con Pilatos, o con la bolsa ahórcate con Judas”. Lo que pone en evidencia que la falta de jueces probos e imparciales, es la razón fundamental para que cada día sea más difícil que el Poder Judicial pueda controlar el delito.
3.- FUNDAMENTO DE DERECHO.
3.1 Invoco los numerales  1 y 3 del artículo 33º de la Ley Nº 28237, concordante con el artículo 103º de la Constitución, que deja en evidencia que en este caso, se ha abusado del derecho, siendo el mismo juez que conoce el proceso penal Nº 2012-119, quien se aprovechó de su poder para demorar el HABEAS CORPUS, para favorecerse así mismo y al fiscal en las arbitrariedades cometidas en el expediente penal Nº 2012-119, arreglando el proceso para mantener privado de su libertad al imputado, todo el tiempo que su capricho les dicta, que pinta de cuerpo entero al Poder Judicial, de este distrito judicial de Ica.
3.2 Invoco el numeral 6) del artículo 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica- que garantiza que “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que  éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.” Concordante con la Cuarta de las DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS de nuestra Constitución, que ha sido violado por el aquo o en su defecto lo ha ignorado supinamente.
3.3 Invoco el artículo 2º de la Ley Nº 28237, que declara que los procesos constitucionales de hábeas corpus proceden cuando se viola los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Y en el caso concreto se ha VIOLADO el artículo 4 in fine de la Ley Nº 28237, concordado con el artículo 6º numeral 2 del NCPP, para mantener privado de su libertad a una persona humana, por un delito que no ha cometido, sólo por el placer malsano de sentirse poderosos.
3.4 También invoco a favor de mi causa, el derecho a la LIBERTAD de la persona humana en consonancia con la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto De Derechos Civiles Y Políticos, Declaración  Americana De Los Derechos Y Deberes  Del Hombre y demás cuerpos legislativos que han sido recogidos por nuestro sistema jurídico Constitucional, que garantiza que ningún ciudadano puede ser víctima de privación de su libertad y menos sin que exista denuncia en su contra, ya que ha sido declarada fundada una excepción de improcedencia de la acción, por el delito imputado de feminicidio.
3.5 Invoco a favor del imputado el artículo 153º de la LOPJ, que dispone que los escritos se proveen dentro de las cuarenta y ocho horas de su presentación, bajo responsabilidad. Es prohibido expedir resoluciones dilatorias que no guarden relación con el sentido del pedido, bajo responsabilidad. (¿Qué responsabilidad?) que ha sido violado inhumanamente por los jueces, en agravio de un reo en cárcel que se pudre hace 10 meses en Cachiche, sin despertar ningún sentimiento humanos en los jueces.
3.6 Invoco a favor del reo el artículo 50º del CPC que impone como deberes de los Jueces en el proceso: (1) Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal; (2) Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga; (3) Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada” Vilmente violada por el juez Bocanegra, en detrimento de un ser humano que permanece privado de su libertad por MAS DE DIEZ MESES SIN SENTENCIA.
3.7 Invoco a favor de mi causa el artículo 124º del CPC, que dispone los plazos máximos para expedir resoluciones: “En primera instancia, los decretos se expiden a los dos días de presentado el escrito que los motiva y los autos dentro de cinco días hábiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto, salvo disposición distinta de este Código. Las sentencias se expedirán dentro del plazo máximo previsto en cada vía procedimental contados desde la notificación de la resolución que declara al proceso expedito para ser resuelto. El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.” Que para los jueces es letra muerta y sólo se aplica cuando quieren perjudicar a una de las partes en litigio.
3.8 Invoco el numeral 2)  del artículo 46º de la Ley Nº 29277  Ley de la Carrera Judicial que dispone que constituye falta: “Proveer escritos o resoluciones fuera de los plazos legales injustificadamente” y el numeral 6 que sanciona al juez por 6. Incurrir injustificadamente en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos. Y en el caso de autos, el juez ni siquiera se ha molestado en justificar su falta, confiando en el encubrimiento de sus amigos, los jueces, que lo dejarán en la impunidad, sin que a nadie le importe la situación desgraciada del reo en cárcel, privado de su libertad con exceso de detención, por más de diez meses.
3.9 Invoco el numeral 17) del artículo 25º de la Ley 28237, que declara que PROCEDE, el habeas corpus en defensa del derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena.” Violado por jueces implacables, impíos, inicuos, que han torcido la justicia y el derecho, para darse el gusto malsano de no decretar la libertad de un imputado, al que la ley le otorga el derecho a litigar en libertad, por haber transcurrido más de 9 meses, sin dictar sentencia.
3.10 Invoco el artículo 30º de la Ley Nº 28237, que dispone que en el caso concreto el Juez debe resolver de inmediato. “Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verificada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente y sin que sea necesario notificar previamente al responsable de la agresión para que cumpla la resolución judicial.” Violado despiadadamente en agravio del imputado que ya sobrepasó el límite máximo de privación de la libertad.
3.11 Invoco el artículo 33º de la Ley Nº 28237, que impone como regla que (4) Los jueces deberán habilitar día y hora para la realización de las actuaciones procesales y que (8) Las actuaciones procesales son improrrogables, violadas con inusitado sadismo, en contra del imputado, que permanece privado de su libertad por abuso de poder de los jueces.
3.12  Invoco el artículo 2º de la Ley Nº 28237, que dispone que PROCEDE el proceso constitucional de hábeas corpus, cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Que ha sido violado fieramente en agravio del imputado que sigue privado de su libertad ante el jolgorio de los jueces que deben haber ordenado su libertad.

3.13 Invoco el artículo 5º de la Ley Nº 28237, que dispone que LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA de los procesos constitucionales con lo que dejo en evidencia que la sentencia recaída en este proceso NO ESTÁ AJUSTADA A LEY, porque los hechos y el petitorio de la demanda  SI están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; NO existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el agraviado NO ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional; NO es posible esperar a que se agote las vías previas, aún NO ha cesado la violación del derecho constitucional y va camino a convertirse en irreparable; según los jueces no existe resolución firme recaída en otro proceso constitucional; NO es materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales.

3.14 Invoco el artículo 272 del NCPP, que dispone (1) La prisión preventiva no durará más de nueve meses. Que ha sido violada implacablemente en agravio del imputado, que ha superado los 9 meses de prisión, sin sentencia, sin que a nadie le importe, porque así se respeta en esta país, el artículo 1º de la Constitución.

3.15 Invoco el artículo 273º del NCPP que impone como deber del juez, ordenar la inmediata libertad del reo al vencimiento del plazo, señalado en el numeral anterior, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, y que ha sido inmisericordemente violado en agravio del ser humano privado de su libertad sin haberse dictado sentencia.

POR LO EXPUESTO:
Al  juez penal pido admitir el recurso de apelación y elevar los autos ante el Superior.
Pisco, 27 de Febrero de 2013. 


martes, 5 de febrero de 2013

MODELO DENUNCIA PENAL CONTRA MAGISTRADOS INICUOS


SUMILLA: DENUNCIA DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD Y
PREVARICATO COMETIDO POR JUEZA Y FISCAL, DE PISCO

A LA FISCALÍA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DE ICA.
ULISES GIRALDO GALLARDO, con D.N.I. Nº  22312355 y domicilio en Av. Càpac Yupanqui, manzana 5 lote 10, distrito Túpac Amaru, Pisco, señalando domicilio legal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, pjroccaleon@hotmail.com celularl 956606345 y fijo 314634, dice:
Que, al amparo del D.L. 52, y el artículo 59° de la Resolución N° 071-2005-MP-FN-JFS, Reglamento De Organización Y Funciones De La Fiscalía Suprema De Control Interno De Ministerio Público, sin perjuicio de las acciones administrativas e indemnización por abuso del derecho, me veo obligado a presentar DENUNCIA PENAL por delito de ABUSO DE AUTORIDAD y  PREVARICATO, contra la jueza del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Pisco, SUSANA SALAZAR ONCEBAY, con domicilio conocido en el local del juzgado en mención, ubicado en la calle Concordia S/n. urbanización FONAVI, Pisco, y contra el Fiscal provincial penal corporativo de Pisco, JOSÉ MARÍA CHACALTANA YÁÑEZ, con domicilio en Av. San Martín Nº 750, Pisco, cometidos en el EXPEDIENTE JUDICIAL Nº 2009-254, del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Pisco.
1.- HECHOS QUE CONFIGURAN EL DELITO DENUNCIADO:
1.1 Los denunciados en forma conjunta y coordinada han cometido abuso de autoridad, inclusive violando los artículos 1º y 138º de la Constitución Política del Perú, para poder mantenerme privado de mi libertad, dejando mi derecho a la defensa como persona humana por los suelos, mancillando mi dignidad como persona humana privada de su libertad, como si fuera un delincuente nato –sin posibilidad de redención, y resolviendo sin ningún respeto por la norma constitucional que garantiza que la potestad de administrar justicia se ejerce por el Poder Judicial con arreglo a la Constitución y a las leyes.” Y han prevaricado contra el texto expreso y claro de los artículos 49º y 50º del Código de Ejecución Penal, en el Expediente Judicial Nº 2009-254, del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Pisco.
1.2 Confiando en la impunidad de sus actos, la jueza denunciada, ha violado el artículo 139º numeral 3) de la Constitución Política del Perú, que garantiza “La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.”, que han sido toscamente violados por los denunciados para impedirme gozar de los beneficios penitenciarios, lo que consolida el abuso de autoridad en mi agravio, cometido en el Expediente Judicial Nº 2009-254, mencionado.
1.3 Asimismo, segura de la impunidad de sus actos, la jueza denunciada, ha violado el artículo 139º numeral 5) de la Constitución Política del Perú, que garantiza “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias… con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” Violando el texto expreso y claro de los artículos 49º y 50º del Código de Ejecución Penal que demuestra que se consumó el abuso de autoridad en mi agravio.
1.4 Así consta de la lectura del “TERCERO.” Considerando de la Resolución Nº  Nº 04, expedida en el “Establecimiento Penal de lca”, el 16 de Enero de 2013, destacando los criterios arbitrarios que constan en el literal b) “Cumplimiento, de los Requisitos formales” en el cual queda firmemente acreditado que mi persona ha cumplido la tercera parte de la condena impuesta y que no tengo proceso pendiente con mandato de detención y que también, he cumpla con los requisitos exigidos “por el Art. 50º del código acotado como son: 1.-Testimonio de Condena 2. Certificado de conducta 3. Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención 4.Certificado de cómputo laboral o estudio, si lo hubiere 5.Informe sobre el grado ds readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario” Por lo que tengo derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, que comprende las garantías judiciales  y el derecho a la libertad personal y protección judicial, sin interpretaciones arbitrarias. (caso Baldeón García contra el Perú, y caso Cantoral Benavides, contra el Estado Peruano, sentencia de la Corte Interamericana)
1.5 De la misma manera, en el numeral 3.1 del TERCERO considerando de la Resolución Nº 4, expedida en el Expediente Judicial Nº 2009-254, del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Pisco, donde la jueza denunciada afirmó: “Que estando a lo precedentemente considerado se ha de tener en cuenta lo que señala el Artículo 50 en su última parte que precisa: "El beneficio será concedido en los casos en que la naturaleza del delito, la personalidad de la gente, y su conducía dentro del establecimiento permitan suponer que no cometerá nuevo delito'' Por tanto, el beneficio penitenciario de semilibertad, el cual permite al penado egresar del establecimiento penitenciario antes de haber cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad impuesta, se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el Juez respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de rehabilitación del penado, y que, por tanto, le corresponde su reincorporación a la sociedad” Pero, lejos de tomar lo afirmado por ella misma, en el contexto del artículo 1º de la Constitución Política del Perú, PERVIERTIÓ el criterio adoptado por el Tribunal en la sentencia recaída en el caso Máximo Llajaruma Sare (Expediente Nº 1594-2003-HC/TC,FJ14), para resolver en la forma más gravosa posible y más dañosa para el reo en cárcel, PREVARICANDO CONTRA EL TEXTO EXPRESO Y CLARO DE LA LEY y omitiendo las afirmaciones que ella misma expuso en el tercer considerando en análisis.
1.6 En tal sentido, la jueza denunciada se ha convertido en una supra instancia universal, superando la voluntad del legislador, e interpretando la ley a su capricho, declarando en el numeral 3.2, del considerando TERCERO de la resolución arbitraria Nº 4, “Consecuentemente teniendo en consideración el marco constitucional y legal acotados precedentemente que señala que no sólo se deberá tomar en cuenta los requisitos formales que taxativamente señala el Código de Ejecución Penal en sus artículos 48 y 49, sino también sí se cumple los presupuestos materiales (artículo 50 segundo párrafo del Código de Ejecución Penal), siempre que permitan razonablemente una prognosis positiva de readaptación social del interno. El órgano jurisdiccional ha de justificar, mediante la motivación pertinente, con absoluta claridad y rigor jurídico, la estimación o desestimación de! beneficio penitenciario solicitado".  Y a pesar de eso y contra dicho texto, la jueza ha hecho prevalecer su vocación contraria a la interdicción de la arbitrariedad; de lo que fluye el abuso de autoridad y la prevaricación, que me obliga a denunciar.
1.7 Empero, luego de afirmar el derecho que tiene el reo en cárcel a los beneficios penitenciarios que la ley le confiere, la jueza comienza una interpretación antojadiza de las normas antes citadas por ella y arguye: “… cabe realizar una evaluación de los documentos que conforman el presente cuaderno, para los efectos de determinar si corresponde o no conceder el beneficio penitenciario solicitado, así como si el tratamiento penitenciario realizado en la persona del peticionante ha logrado su cometido y que permita suponer que no cometerá nuevo delito” Sin embargo, lejos de aceptar que los peritos sean los que hagan tal evaluación, la jueza denunciada asuma el poder omnímodo y el conocimiento absoluto, decidiendo per sé, que no existe nadie más, con la experticia suficiente, para determinar si el tratamiento penitenciario ha logrado su cometido y que permita suponer que no cometerá nuevo delito, declarando que los documentos de los peritos no le producen convicción, y anuncia el oráculo sagrado que ella sí supone que el “delincuente nato”, no se ha readaptado a la sociedad y que apenas ponga un pie en la calle cometerá nuevos y más graves delitos, lo que es la esencia misma de la arbitrariedad, lo que demuestra que hay falta de imparcialidad, y con ello, ABUSO DE AUTORIDAD.
1.8 La autoridad designada por la Ley, (competente)  para determinar con experticia, “si el tratamiento penitenciario realizado en la persona del peticionante ha logrado su cometido y que permita suponer que no cometerá nuevo delito” es quien consta en el artículo 49º inciso 5) o sea el Consejo Técnico Penitenciario. (5. Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario.)
1.9 La jueza denunciada, consolidando el ABUSO DE AUTORIDAD, decide, en el tercer considerando: “en tal sentido, evaluados los documentos que conforman el presente cuaderno se tiene lo siguiente: A) NATURALEZA DEL DELITO.- (…)  por ello el delito cometido por el peticionante causó impacto social (lo cual ya fue juzgado, considerado y sentenciado en el proceso correspondiente, por lo que opera el principio “ne bis in ibidem”) debido a que la naturaleza y modalidad del delito cometido, es de naturaleza objetiva grave, cual es, Robo Agravado, delito que se ha hecho común y que aterroriza a la sociedad. (lo que revela la predisposición en contra del condenado y se le vuelve a juzgar por los mismos hechos, en este incidente y se busca que penalizarlo otra vez) B.- PERSONALIDAD DEL. AGENTE.- En este aspecto cabe analizar la conducta del sentenciado (los pensamientos, sentimientos, actitudes y hábitos del interne) que permitan visualizar que ha adquirido cualidades positivas durante su permanencia en el Establecimiento penitenciario, por ello resulta necesario realizar una apreciación critica de los Informes Administrativos realizados por los profesionales del Instituto Nacional Penitenciario, los mismos que “si bien es cierto resultan favorables al peticionante” encierro entre comillas lo que ya he destacado en negrita y subrayado, para demostrar el abuso de autoridad en mi perjuicio y que paso a analizar exhaustivamente:
1.9.1 La jueza aduce en la Resolución Nº 4: “Sin embargo realizado un análisis particular de cada uno de ellos,  se tiene: b.1.- Informe Psicológico sobre el grado de Readaptación Social Nº 124-2012- INPE corriente a, fojas 115/118, debidamente acreditado con las copias certificadas de las Fichas de seguimiento grupal psicológico a fojas 119/124; “Dicho Informe concluye que el peticionante reúne las condiciones readaptativas necesarias para acogerse al beneficio solicitado donde deberá de asistir al post penitenciario correspondiente de acuerdo a Ley”. Y habiendo aceptado que la AUTORIDAD COMPETENTE, para el caso concreto, ha expedido un informe legal que concluye a favor de otorgar el beneficio penitenciario, SIN MOTIVACIÓN LÓGICA, la jueza agrega: “sin embargo en dicho Informe no se hace mención sobre el grado de predisposición para mejorar su conducta teniendo en consideración la serie de delitos cometidos que aparecen en la Hoja Penal de fojas 53/54, ya que es sabido que no siempre en las terapias que se le realizan responden a la realidad y que muchos de los internos que concurren a ella están movidos únicamente para agenciarse de estos documentos, pero que no llevar interiorizada una verdadera voluntad de cambio. (con ese comentario, la jueza supera al legislador y a los peritos autorizados por la ley para presentar el informe y demuestra que SU CAPRICHO, PRIMA SOBRE LA LEY Y EL DERECHO) lo que constituye PREVARICATO, por sustentar su resolución en HECHOS FALSOS O SUPUESTOS.
1.9.2 Agrega la jueza denunciada: “Por ello Luís Garrido Guzmán en su “Manual de Ciencias Penitenciarias", advierte sobre ello, cuando fácilmente se adapta a la rutina reglamentaria de los regímenes carcelarios, sin que ello suponga ni remotamente siquiera, una corrección moral, ni menos una eventual readaptación posterior”, de lo que fluye que IMPONE, un concepto abstracto, genérico y doctrinal, sobre el hecho concreto, específico y legal, sobre el cual debe expedir Resolución MOTIVADA, o sea que la jueza ha PREVARICADO, contra la letra y espíritu de las siguientes leyes.
1.9.2.1 Artículo 139, inciso 5 de la Constitución, que obliga al juez a motivar sus resoluciones: “con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.”, sin poder apartarse de la obligación constitucional de resolver  con preeminencia de la norma constitucional sobre la norma legal y de preferir la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior, como manda el artículo 138º de la Constitución Política del Perú. No hacerlo así, significa una arbitraria violación de las garantías judiciales, a la cual el Estado peruano es proclive, a estar con la lectura de los casos Cantoral Benavides y Baldeón García, contra el Estado peruano, entre muchísimos más), que se debe concordar con el numeral 9 (El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos) y el numeral 11 (La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales) 13 (La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada) y 22 (El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad) de la misma norma constitucional, que han sido violadas dolosamente, por los denunciados, para expedir la Resolución abusiva y revela el interés de ambos, para mantener privado de su libertad a una persona a cuyo favor opera el sistema penal.
1.9.2.2  Artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga a los magistrados que motiven sus resoluciones -bajo responsabilidad- con expresión de los fundamentos en que se sustentan " Fundamentos que no pueden ser otros, que LOS HECHOS PROBADOS EN EL EXPEDIENTE y la LEY APLICABLE, lo que ha sido groseramente violado por los magistrados denunciados, sabe Dios movidos por qué propósitos, pues en la resolución no se sabe cuáles son los fines perseguidos ni cuáles los valores preferidos.
1.9.2.3 Artículo 50º segundo párrafo, del Código de Ejecución Penal: “El beneficio será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer, que no cometerá nuevo delito” Con lo que demuestro que Luis Garrido Guzmán, no es más que el legislador peruano que aprobó el artículo 50º del C.E.P.
1.9.2.4 Articulo 50º inciso 6, del C.P.C  aplicable para el caso concreto, que dispone como obligación de los jueces: 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
1.9.2.5 Artículo 122º incisos 3 y 4, que imponen la obligación del juez, de motivar sus resoluciones con: “3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;" y “4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente" Por lo que al haberse omitido las obligaciones que he subrayado y destacado en negrita, no solo ha acarreado la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN, sino que además demuestra el ABUSO DE PODER, que deja en evidencia el ABUSO DE AUTORIDAD.
1.9.3 En el punto b.2, de la Resolución Nº 4, la jueza cuestiona el “Informe Social Nº 447-2012- INPE, comente a fojas 125/126: “Dicho informe sólo se limita a evaluar la conducta del interno” -con lo cual revela el exceso de arbitrariedad, ya que POR NEGLIGENCIA O INTERÉS, NO INTERROGÓ AL PROFESIONAL SOBRE LOS PUNTOS QUE AHORA CUESTIONA- “en relación a su reincorporación en el seno familiar, mas no emite pronunciamiento alguno con respecto a su reinserción al entorno social que le servirá como soporte para contribuir a su completa rehabilitación y en la que ineludiblemente se va reinsertar; dicha omisión resta mérito probatorio al citado informe” (sólo porqué lo dice y nada más, sin ninguna motivación, sin ningún argumento, lo que revela la animadversión o algún otro interés, en contra del reo). “tanto mas a que las conclusiones a que se arriba mayormente en estos casos tiene poco resultado, por ello es que en la pena impuesta se ha señalado el tiempo que necesita para que el agente sea readaptado.” Con lo que demuestro el ABUSO DE AUTORIDAD en mi agravio, y la PREVARICACIÓN, contra las normas legales que sustentan la presente exposición de los hechos delictuosos cometidos por los denunciados.
1.9.4 Asimismo, se aprecia en el punto b.4.- Comportamiento  dentro del Establecimiento Penal: El director del Establecimiento Penal de Ica en donde se encuentra recluido dicho interno, certifica que éste registra buena conducta al 30 de Octubre del 2012, así como que no ha sido objeto de sanciones disciplinarias previa verificación en el libro de Registro de Sanciones Disciplinarias del Consejo Técnico Penitenciario; según el Certificado de Buena Conducta Nº 440-2012, obrante a fojas 57” Y sin embargo, existiendo documento oficial que demuestra que el solicitante tiene legítimo derecho a obtener el beneficio penitenciario, pero por capricho de los denunciados, no puede acceder a ellos, lo que es un baldón para la justicia peruana.
1.9.5 En el literal C, rubro “PELIGROSIDAD DEL AGENTE” la jueza afirma categóricamente: “Ello indica la predisposición a la comisión de delitos”, determinando con esa expresión que en el Perú, existe el DELINCUENTE NATO, el que NACE CON PREDISPOSICIÓN A LA COMISIÓN DE DELITOS” NADIE TIENE POSIBILIDAD DE REDENCIÓN Y LOS LEGISLADORES ESTÁ ERRADOS AL EXPEDIR LEYES QUE OTORGAN BENEFICIOS CREYENDO EN LA REEDUCACIÓN Y LA REINSERCIÓN EN EL SENO DE LA SOCIEDAD.
1.9.5.1 Así, la jueza afirma, “por ello cabe analizar lo siguiente: c.1.- Ingresos carcelarios: De la Hoja Penal-ICA Nº 1131 de fojas 53/54, se advierte que el interno tuvo su ingreso carcelario con fecha 16 de Noviembre del año 2009, por el delito Contra el Patrimonio - Robo Agravado, (Exp. Nº 2009-254) en agravio de Constructora Consorcio Pisco II, Jorge Luís Castañeda Albarrán, Fredy Tasayco e Ismael Alfredo Espinoza Salvatierra, haciendo una reevaluación de pruebas de la comisión de los delitos por los cuales ha sido condenado, lo cual NO ES LA MATERIA DE INVESTIGACIÓN PARA ANALIZAR EL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS, los que se circunscriben a los REQUISITOS, que exige el artículo 50º del Código de Ejecución Penal, que deja en evidencia que se ha PREVARICADO, contra el texto expreso y claro de los artículos 48º, 49º, 50º, 51º y 52º del D. Leg. 654, que se adelanta a las dudas o intereses de los denunciados, estableciendo, si existe algún mal, en el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, EL REMEDIO  (La semilibertad se revoca si el beneficiado comete un nuevo delito doloso o incumple las reglas de conducta establecidas en el artículo 58 del Código Penal en cuanto sean aplicables o infringe la adecuada utilización y custodia del mecanismo de vigilancia electrónica personal.”)  Sin embargo, teniendo la JUSTICIA, sus propios mecanismos para resolver los errores judiciales, es el juez quien viola la Constitución y las Leyes, por temor a equivocarse en caso de que el otorgamiento de un beneficio, no logre su objetivo de reinsertar al reo en el seno de la sociedad. Lo que motiva la siguiente pregunta: ¿Qué causa más alarma social: Que el delincuente vuelva a delinquir, o que el juez, que debe cumplir y hacer cumplir la ley, comience a delinquir en contra del sistema judicial, violando la ley, pervirtiendo su rol social, pese a que cobra un sueldo del Estado para hacer cumplir la ley? La respuesta es obvia.
1.9.5.2 Si el artículo 12ª del T.U.O, de la L.O.P.J, dispone la obligación del juez de  “Motivar sus resoluciones”, y luego de analizar los requisitos, a conciencia que el solicitante HA CUMPLIDO CON TODOS A CABALIDAD, SE APARTA DE LA LEY, y decide que los requisitos presentados, NO PRODUCEN CONVICCIÓN, y prefiere fundamentar su decisión, en comentarios efectuados por algún escritor de libro de Derecho, que ni siquiera se sabe si tuvo éxito en la defensa penal, para denegar el BENEFICIO, PREVARICANDO contra el texto expreso y claro de la Ley, en base a  una MOTIVACIÓN APARENTE, O ERRADA.  Lo que convierte las siglas del Poder Judicial, (P.J) en el significado real Per-Judicial, por ser mayores los perjuicios que causa, que la eficiencia en la administración de justicia.
1.10 En el SEXTO considerando de la Resolución Nº 4, la jueza aduce: “Que estando a lo considerado precedentemente, así como teniendo en cuenta que los informes efectuados por las autoridades del INPE como son: Informe psicológico de fojas 115/'118, Informe Social de fojas 125/126, Informe Jurídico de fojas 132/134 e informe del Consejo Técnico de fojas 135/137, que se pronuncian por la procedencia del beneficio solicitado, se ha de tener en cuenta que dichos informes resultarían subjetivos, deja en evidencia la PERVERSIÓN DEL DERECHO, pues en forma ABUSIVA, la jueza denunciada revela o que NO SABE QUÉ SIGNIFICA subjetivo o ha prevaricado con fines inconfesables, pues todo el mundo sabe que Subjetivo es lo que depende de sentimientos, vivencias o intereses personales. Lo relativo al modo personal de pensar o de sentir. Es un Fenómeno psicológico que solo puede ser conocido por quien lo experimenta. Es decir, subjetivo es lo que está DENTRO DE LA CABEZA de una persona. Lo que está fuera del mundo real, del mundo material, lo que no tiene existencia propia. O sea que a la jueza, no le da su gana de aceptar la existencia propia del Informe Psicológico de fojas 115/118, Informe Social de fojas 125/126, Informe Jurídico de fojas 132/134 e Informe del Consejo Técnico de fojas 135/137, demuestra que tienen existencia dentro del expediente y no son subjetivos.  Lo que constituye abuso del Derecho por exceso de arbitrariedad, lo que significa que se ha incurrido en el delito de ABUSO DE AUTORIDAD.
1.11 Asimismo, se demuestra el PREVARICATO, con lo que se afirma en el SEPTIMO considerando de la Resolución Nº 4, cuando se aduce: “Consecuentemente la suscrita considera que estando a las sentencias dictadas en contra del peticionante, todas ellas con pena efectiva, revelan su proclividad al delito para los efectos de tratamiento, por cuanto este debe continuar con un tratamiento terapéutico que permita su reinserción social, ya que no se puede negar que estas personas presentan una mayor resistencia al tratamiento y de otro lado generan mayor riesgo a la sociedad, que contradice por puro capricho, los informes que obran de fojas 115 a118, de fojas 125 a 126m  de fojas 132 a 134 y de fojas 135 a 137 del expediente  de semilibertad derivado del expediente penal Nº 2009-254.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA.
2.1 Invoco el artículo 376º del C.P. que sanciona al funcionario público que, abusando de sus atribuciones, como fiscal, o juez, comete u ordena un acto arbitrario- contrario a ley que me ha causado perjuicio, manteniéndome privado de mi libertad, con plena conciencia que mi persona ha cumplido con todos los requisitos que exige el Código de Ejecución Penal, para conseguir el beneficio penitenciario de semi libertad, sin que en la Resolución Nº 4, se motive las razones para denegarme el beneficio penitenciario que faculta la Ley, expresamente el Código de Ejecución Penal.
2.2 Invoco el artículo 418º del C.P. que sanciona al Juez o al Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, (artículo 48º, 49º y 50º del Decreto Legislativo Nº 654) o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, (contradiciendo los requisitos que obran en autos, con generalidades y abstracciones de ciertos comentaristas de derecho que no han demostrado su éxito en la defensa penal, con pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 5 años.
2.3 Invoco el artículo 422º del C.P. que sanciona al Juez que se niega a administrar justicia prevaricando contra el texto expreso y claro de los artículos 48º, 49º y 50º del Decreto Legislativo Nº 654.
2.4 Entonces es evidente que la jueza ha adecuado su conducta al tipo legal que dispone el artículo 376º del Código Penal dispone: “El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.” Y como son arbitrarios todos los actos que he mencionado taxativamente, violándose inclusive normas garantizadas por la Constitución y la Ley, entonces es evidente que se tipificó el delito de abuso de autoridad, tanto en la modalidad que sanciona el artículo 376º, como el artículo 377º del Código Penal.
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.- El expediente de semilibertad Nº 2009.2012, que deberá remitir el Juzgado Penal Liquidador de Pisco, con objeto de demostrar el instrumento utilizado para la comisión de los delitos que he denunciado. Anexo fotocopia del acta de audiencia especial, del día 16 de enero de 2012, para probar su existencia.
2.- El expediente de semilibertad Nº 2006-042, que deberá remitir el juzgado penal liquidador de Pisco, con objeto de demostrar que en otro proceso, seguido contra  DEMETRIO MAXIMO USCATA TOMAYRO, por VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL, la jueza tuvo otro criterio y otorgó el beneficio penitenciario. Anexo fotocopia del acta de audiencia especial, del día 15 de agosto de 2012, para probar su existencia.
3.- Fotocopia del Dictamen Nº 06-2013-1ª FPPC de Pisco, expedida por el fiscal JOSE MARÍA CHACALTANA YAÑEZ, en el expediente de incidente de semilibertad Nº 2009-265, con objeto de demostrar que en otro proceso, el fiscal se colude con la jueza para obrar en consuno, para negar o conceder el beneficio, según su capricho, y no según la ley.
4.- El expediente de semilibertad Nº 2006-316, que deberá remitir el juzgado penal liquidador de Pisco, con objeto de demostrar que en otro proceso, seguido  contra  MARÍA ESPERANZA RUIZ REYES, por delito CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA ´-PELIGRO COMÚN, PRODUCCIÓN Y TRÁFICO DE ARMAS QUÍMICAS, ARMAS MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE GUERRA Y POR EL DELITO CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, CONTRA LA PAZ PÚBLICA Y ASOCIACIÓN ILÍÍCITA PARA DELINQUIR, la jueza tuvo otro criterio y otorgó el beneficio penitenciario. Anexo fotocopia del acta de audiencia especial, del día 31 de enero de 2012, para probar su existencia.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Fiscal Superior, Jefe de la ODECMA Ica, pido actuar conforme a sus atribuciones y oficializar la denuncia, para demostrar que si es verdad que la actual gestión de gobierno del Ministerio Público, pretende combatir la corrupción, con hechos concretos.
ANEXOS:
1. Fotocopia del acta de audiencia especial, del día 16 de enero de 2012, para probar su existencia.
2.- Fotocopia del acta de audiencia especial, del día 15 de agosto de 2012, para probar su existencia.
3.- Fotocopia del Dictamen Nº 06-2013-1ª FPPC de Pisco, expedida por el fiscal JOSE MARÍA CHACALTANA YAÑEZ, en el expediente de incidente de semilibertad Nº 2009-265.
4.- Fotocopia del acta de audiencia especial, del día 31 de enero de 2012, para probar su existencia.
5.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 25 de Enero de 2013