EXPEDIENTE Nº 010-2003/CCO-ODI-UDP-01-28
REQUERIMIENTO Nº 1106-2013/CCO-INDECOPI
SECRETARIO TÉCNICO:
JAIME GAVIÑO SAGÁSTEGUI
SUMILLA: PRESENTA OPOSICIÓN A RECONOCIMIENTO
DE CRÉDITOS, POR INEXISTENTES.
A LA COMISIÓN DE
PROCEDIMIENTOS CONCURSALES- INDECOPI
EMPRESA DE TRANSPORTES GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN S.A.
representada por su Gerente General CHRISTIAN ALFONSO RAMOS CÁRDENAS,
identificado con D.N.I. Nº 22313426 y
domicilio en calle Conde de Monclova Nº 637, Pisco, respetuosamente dice:
Que, habiendo sido notificado con el Requerimiento Nº 1106-2013/CCO-INDECOPI,
del 5 de Marzo de 2013, notificada el 7 de marzo de 2013, presento oposición al
reconocimiento de créditos, solicitados por EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI quien dice
haber sido trabajador de la empresa sujeta a procedimiento concursal, la misma
que debe rechazarse liminarmente, por los siguientes fundamentos de hecho y de
derecho:
1.- LOS CREDITOS QUE SE PRETENDE RECONOCER, NO EXISTEN.
1.1 De acuerdo a lo señalado en el punto 61 de la RESOLUCIÓN
0916-2010/SC1-INDECOPI expedida dentro del EXPEDIENTE
246-2005/CCO-INDECOPI-01-49 por la
Sala de Defensa de la Competencia Nº
1 del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
ha establecido el método de “cómputo hacia atrás”, a diferencia del
“cómputo hacia adelante” en el cual se
requiere efectuar tantos cálculos como créditos son invocados, tiene la ventaja que permite
efectuar un solo cálculo para todos los
créditos. En efecto, bajo el método del “cómputo hacia atrás” se utiliza un
único indicador –que es la fecha de presentación de la solicitud y se cuenta
cinco (5) años previos, siendo que a todo crédito vencido dentro o fuera de ese
plazo se le aplicará la primera o segunda parte del artículo 39.4 de la
Ley General del Sistema Concursal,
respectivamente. Empero, para que se admita la solicitud, primero es menester
que el acreedor cumpla con demostrar la relación jurídica obligatoria, conforme
a la definición de Crédito, que contiene la Ley
Nº 27809 agregado por D Leg. Nº 1050
1.2 Aplicando el método a los créditos que pretende don
EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI, su solicitud ingresó el 19 de octubre de 2012,
por lo que de ser verdad el vínculo laboral, el beneficio del plazo de cinco
años de inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador debe
computarse hacia atrás, hasta el 19 de octubre de 2007 y como en verdad, el
vínculo laboral no existe, el supuesto acreedor laboral está obligado a
demostrar con documentos de fecha cierta, respecto de aquellos créditos que reclama
como obligación del empleador con anterioridad al mes de abril del año 2003, en
que la empresa entró en reestructuración, por lo que desde dicha fecha no
tenemos personal en planillas. Y como el trabajador tiene la carga de acreditar
la existencia y cuantía de las acreencias invocadas, ya que dichas condiciones
no se encuentren determinadas por fuente legal
. De
otro lado, no existiendo vinculo laboral por los años que pretende el supuesto
acreedor laboral, es lógico que tampoco existe el vínculo por los años en que
la empresa entró en reestructuración y fue dada de baja por
la SUNAT, al no tener ningún
movimiento económico, comercial, ni laboral, como se acredita con los
documentos probatorios que anexo en la estación de medios probatorios de la
presente oposición.
1.3 En consecuencia, como ha vencido el beneficio del
plazo de cinco años de inversión de la carga de la prueba, el pseudo trabajador
tiene la obligación de la carga probatoria como cualquier otro acreedor de
derecho común que solicita el pago de un crédito, por lo que la autoridad
concursal está obligada a requerirle que acredite la existencia del vinculo
laboral por el tiempo de servicios por
los cuales reclaman su pago y asimismo, que demuestre de dónde sale el monto o la
cuantía de las remuneraciones que permita admitir las acreencias solicitadas.
1.4 La ley, en estos casos concretos, exige que el
trabajador sustente la cuantía de los créditos que reclama se le pague y, pese
a ello, el seudo acreedor laborales no ha acreditado cuál era la remuneración
computable aplicable, lo cual es un requisito indispensable para calcular la
cuantía (solo a partir de ello se podrá determinar el reconocimiento de
créditos laborales en cuanto a la acreditación
de su origen, existencia, cuantía y legitimidad). En consecuencia, se
debe declarar infundada la solicitud que ha presentado el supuesto acreedor
laboral.
1.5 La primera parte del artículo 39.4 de la Ley General del
Sistema Concursal6 y el Precedente de Observancia Obligatoria I aprobado
mediante Resolución 088-97-TDC7 establecen que en aquellos casos en que no haya
vencido el plazo legal de conservación obligatoria de documentos relacionados
al créditos invocado, corresponde al
trabajador acreditar únicamente la existencia del vínculo laboral,
luego de lo cual la Comisión procederá a tener por ciertos la existencia y la cuantía señaladas en su
autoliquidación, reconociendo los créditos invocados. Entonces, para que
proceda lo que dispone la primera parte del numeral 39.4 de la Ley, SE TIENE QUE ACREDITAR EL VÍNCULO LABORAL, y si no se cumple
con ese requisito “sine qua non”, no se puede admitir de modo alguno, la
solicitud de reconocimiento de créditos laborales, pues se estaría sometiendo
el proceso al reconocimiento o convalidación de actos nulos (ilegales) lo que
constituye un imposible jurídico. En consecuencia, NO HABIÉNDOSE ACREDITATO EL
VÍNCULO LABORAL, la pretensión abortó, no prospera, es imposible jurídicamente.
Es inadmisible por la falta del requisito fundamental de procedibilidad que
impone la Ley.
1.6 Es claro entonces, que, para admitir la solicitud
de reconocimiento de créditos laborales, la ley establece que la carga del
trabajador consiste solo en probar que mantuvo un vínculo laboral con la
concursada, luego de lo cual, con la sola presentación de una autoliquidación
detallada de los créditos invocados que cumpla con los requisitos establecidos
en la norma concursal, se procederá a su reconocimiento, y es claro también,
que de esta norma es que el solicitante pretende aprovecharse malamente, limitándose
a prefabricar seuda autoliquidación, pero, OMITIENDO demostrar la existencia del
vínculo laboral, lo que constituye un ABUSO DE DERECHO, que ni la Constitución ni la
ley ampara, por lo que se debe rechazar de plano la solicitud de quien pretende
sorprender o engañar a la autoridad competente.
1.7 La parte final del artículo 39.4 de la Ley General del
Sistema Concursal deja sin efecto la inversión de la carga probatoria que se ha
descrito en el parágrafo que antecede, pues dispone lo siguiente: “En caso de
que haya vencido el plazo señalado obligatoriamente para la conservación de
documentos, se invertirá la carga de la prueba a favor del deudor”. De lo que
fluye que la autoridad debe dejar sin efecto el beneficio probatorio que la
primera parte del artículo 39.4 le otorgaba al trabajador frente al empleador.
Es decir, la presunción de veracidad del contenido de su autoliquidación y
estando en igualdad de condiciones, por imperio del principio de imparcialidad
y de igualdad de todos ante la Ley,
prima en este caso el artículo 196º del Código Procesal Civil, por lo que no
habiendo probado la existencia de vinculo laboral, ni se ha determinado un
monto remunerativo, resulta IMPOSIBLE aceptar por el solo dicho de la parte,
que ha existido una REMUNERACIÓN MENSUAL, en el monto que cada uno pretende a
su capricho.
1.8 Considerando que el señor EDGAR ALFREDO OLIVERA
ÑACARI, presentó su solicitud de reconocimiento de créditos el 19 de octubre de
2012, el plazo de cinco (5) años de inversión de la carga de la prueba a favor
del trabajador debe computarse hacia atrás, hasta el 15 de enero de 2009,
siempre y cuando el pretendiente acredite tener vínculo laboral con la empresa
de Transportes General José de San Martín.
1.8.1 En ese sentido, la distribución de la carga
probatoria de las partes es la siguiente: Respecto de los créditos supuestamente
generados en el período comprendido entre el 01 de enero de 2003 y la fecha de
presentación de la solicitud, el señor EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI tiene que acreditar primero que nada la
existencia del vínculo laboral y luego, determinar si goza de un privilegio
probatorio que le permite sustentar su solicitud sobre la base de su
autoliquidación, para reclamar –como pretende- CTS desde mayo de 2003, hasta octubre
de 2004 y de mayo de 2005 hasta noviembre de 2008, porque si bien es verdad, la CTS es un beneficio social
otorgado por mandato legal a todos los trabajadores de la actividad privada, de
manera que su existencia no requiere ser acreditada, la SUSTENTACIÓN DE LA CUANTÍA A LA CUAL ASCIENDE
ESTE CONCEPTO, SI TIENE QUE SER PROBADA, por ser este concepto un aspecto cuya
probanza corresponde al señor EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI, por lo que la Comisión no puede proceder a su reconocimiento sobre la base de
la sola autoliquidación anexada con ocasión de la presentación de su solicitud.
1.8.2 Respecto
de los créditos supuestamente generados por REMUNERACIONES, por el período Julio
de 2008 a Diciembre de 2008, don EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI tiene la
obligación de aclarar o probar, cuál es la razón por la cual no ha reclamado en
las instancias competentes, dentro del plazo legal para accionar, por el pago
de sus remuneraciones durante tan largo período de tiempo, tomando en cuenta la
prescripción de las acciones legales de trabajo, lo que motiva que tenga que
suponer que tales remuneraciones jamás existieron, por no existir vínculo
laboral, o en su defecto, que vive de la delincuencia, ya no ha soportado casi 6
meses, trabajando a tiempo completo, SIN COBRAR UN CÉNTIMO DE SUS
REMUNERACIONES, estoicamente, y sin reclamar ante nadie, y de buenas a primeras
se acordó que hay dinero por cobrar a la empresa en reestructuración, se hace
una autoliquidación y se presenta con toda frescura a reclamar su pago, sin
haber acreditado la existencia de un vínculo laboral que demuestre que no está
abusando de la ley.
1.8.3 En relación con las vacaciones auto liquidadas
del período abril 2003 al 2008, al no haberse probado el vínculo laboral, ni el
monto de una remuneración y menos haber cumplido en cada año los 260 días
continuos de trabajo, y tomando en consideración que estos beneficios debieron
ser compensados antes del año 2007, fecha hasta la cual operó el privilegio
probatorio que le permite al señor EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI sustentar sus
créditos sobre la base de su autoliquidación. De ello se desprende que el
trabajador es quien tiene respecto de estos créditos la carga de probar al
menos la cuantía, teniendo en cuenta que la existencia de los descansos anuales
vacacionales no tiene que ser acreditada al ser un concepto de origen legal. De
acuerdo con el artículo 15 del Decreto Legislativo 713, la cuantía de la
remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido
habitualmente en caso de continuar laborando. Dado que en el presente caso la
remuneración vacacional se hace exigible en la fecha límite de pago,
corresponde verificar si el señor EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI ha sustentado la
cuantía a la cual asciende su remuneración en las referidas fechas y como no
consta documento de fecha cierta que acredite la cuantía de la remuneración
vacacional; las vacaciones reclamadas como acreencia laboral carecen de
fundamento.
1.8.4 Las gratificaciones son beneficios sociales
otorgados a los trabajadores cuya existencia se acredita por su solo origen
legal. No obstante, es el señor EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI quien está obligado a sustentar la cuantía de
los créditos que invoca por este concepto, al haber transcurrido los cinco (5)
años que la ley impone al empleador como plazo obligatorio de conservación de
documentación. En relación con la cuantía de dicho crédito laboral, la derogada
Ley 25139 y la Ley
27735 –vigente desde el 29 de mayo de 2002– establecen una regulación similar,
en el sentido de que el monto de cada una de las gratificaciones de fiestas
patrias y navidad será equivalente a la remuneración que perciba el trabajador
en la oportunidad en que corresponda otorgar el beneficio. Asimismo, la Ley 27735 señala que en caso
el trabajador no mantenga su relación laboral en la oportunidad en que
corresponda percibir el beneficio (quincena de julio y diciembre), recibirá una
gratificación proporcional a los meses efectivamente trabajados, esto es, una
compensación equivalente a tantos sextos como meses haya laborado en su
integridad dentro del semestre correspondiente. EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI no
ha logrado sustentar la remuneración pagada por Transportes General San Martín
en la fecha que se devengaron las gratificaciones materia de su solicitud. En ese
sentido, no corresponde reconocer los créditos invocados por el señor EDGAR
ALFREDO OLIVERA ÑACARI por concepto de gratificaciones respecto de Julio a
diciembre de 2003 y por los años 2005, 2006, 2007 y 2008, ya que fue sustentada
sólo sobre la base de su autoliquidación, sin prueba que acredite haber trabajado
por lo menos durante los 260 días de cada uno de los años reclamados, y menos
haber demostrado haber cobrado una remuneración de la emplazada, que justifique
su otorgamiento y la cuantía reclamada.
2.- LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE
CRÉDITOS LABORALES DEL SUPUESTO TRABAJADOR, ES NULA POR ILÍCITOS, AL HABER
VIOLADO LA LEY.
2.1 Se ha violado el literal d) del artículo 46º del
D.S. Nº 003-97-TR, que dispone: “Son causas objetivas para la terminación
colectiva de los contratos de trabajo: d) La reestructuración patrimonial
sujeta al Decreto Legislativo Nº 845. De lo que fluye que por imperio de la Ley, desde el momento que la
empresa ingresó al proceso concursal, ya terminaron todos los contratos de
trabajo, de lo que fluye el dolo del supuesto trabajador, que la Comisión debe tomar en consideración
2.2 Se ha violado el artículo único de la Ley Nº 27321, que dispone “Las
acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 (cuatro)
años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral.”
Por lo que se debe tomar en cuenta la fecha de inicio del proceso de
reestructuración patrimonial y contar cuatro años en adelante, fecha en la cual
HA PRESCRITO, toda reclamación de índole laboral, de lo que fluye que la
solicitud del supuesto acreedor es NULA y sin efectos legales, por prescripción
y por fraudulenta.
2.3 Se ha violado el artículo VIII de la
Ley Nº 27809, que obliga a los sujetos del
procedimiento, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los
partícipes de los procedimientos concursales, a adecuar su conducta a los
deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. La temeridad, mala fe o
cualquier otra conducta dolosa son objeto de sanción, de acuerdo a Ley; lo que debe
tomar en consideración la
Comisión.
2.4 Se ha violado el artículo 10º de la Ley Nº
27809, cuyo numeral 10.1 dispone: “Toda información presentada tiene carácter
de declaración jurada. El representante legal, el propio acreedor y el deudor,
según el caso, serán responsables de
la veracidad de la información y la autenticidad de los documentos presentados.
10.2 El carácter de declaración jurada respecto de la
veracidad de la documentación e información presentada no releva a las partes
de desarrollar la actividad probatoria que les sea exigida por la autoridad
concursal.” Lo que deberá tomar en consideración la Comisión y sancionar la
falta de responsabilidad del acreedor laboral fraudulento
2.5 Se ha violado el artículo 15º de la
Ley Nº 27809, que delimita los Créditos
comprendidos en el concurso, los que están sujetas a la fecha de la publicación
establecida en el Artículo 32, con la excepción prevista en el Artículo 16.3; por
lo que se debe rechazar liminarmente la solicitud que sobrepasa la fecha
límite, siendo el caso que NO EXISTE VINCULO LABORAL ALGUNO, POST CONCURSO, ya
que la empresa está en constante litigio con el ex administrador HUGO SOTO
LOZA, artífice de estas maquinaciones, tramoyas o tinglados, por decir lo menos
ofensivo a quien ha demostrado absoluta falta de lealtad con la empresa que lo
nombró administrador y que con malas artes, pretende hacerse el único
propietario, para venderla a la competencia.
2.6 Se ha violado el artículo 16 de la
Ley Nº 27809, cuyo numeral 16.1 dispone en
forma concluyente: “Los créditos post concursales serán pagadas a su vencimiento. Las
solicitudes de reconocimiento de dichos créditos serán declaradas
improcedentes. Y como en ningún momento los acreedores laborales han reclamado
el pago de sus pseudos beneficios laborales, es de aplicación imperativa la
norma citada, por lo que la comisión debe declarar de plano IMPROCEDENTE, la
solicitud fraudulenta.
2.7 Se ha violado el artículo 26 de la
Ley Nº 27809, cuyo numeral 26.4
dispone: “La solicitud deberá indicar el nombre o razón, domicilio real y la
actividad económica del deudor con
una declaración jurada del acreedor sobre la existencia o inexistencia de
vinculación con su deudor,” lo cual ha sido dolosamente omitido por el
seudo acreedor.
2.8 Invoco a mi favor el literal c) del numeral 28.1
del artículo 28º de la Ley Nº
27809, que me faculta a OPONERME A LA EXISTENCIA, EXIGIBILIDAD y CUANTÍA de los créditos objeto
del emplazamiento, conforme a la exposición de los fundamentos contenidos en
el ítem 1, del presente.
2.9 Se ha violado el artículo 37 de la
Ley Nº 27809, cuyo numeral 37.1 dispone:
“Los acreedores deberán presentar toda la documentación e información
necesarias para sustentar el reconocimiento de sus créditos, indicando los
montos por concepto de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de
publicación del aviso a que se refiere el Artículo 32, e invocar el orden de
preferencia que a su criterio les corresponde con los documentos que acrediten
dicho orden.” Y el numeral 37.2 “Con la solicitud se deberá incluir
una declaración jurada sobre la existencia o inexistencia de vinculación con el
deudor, de acuerdo al Artículo 12.” Y
también el numeral 37.4
“Los créditos de origen laboral podrán ser presentados, para su reconocimiento,
por su representante titular ante la Junta” prefiriendo
hacerlo en forma independiente, porque sabe a conciencia que el representante
titular ante la Junta,
lo rechazaría porque NO ES TRABAJADOR de la empresa, la misma que no opera
desde que el desleal administrador HUGO SOTO LOZA, entregó los activos de la
empresa a la competencia FLORES HNOS.
2.10 Se ha violado el artículo 38 de la
Ley Nº 27809, que dispone, en el numeral 38.5
que en aquellos casos en que surja alguna controversia o duda sobre la
existencia de los créditos, su reconocimiento solamente podrá ser efectuado por la Comisión la que investigará su existencia, origen, legitimidad y
cuantía por todos los medios y en su numeral 38.6 que se tomará en
consideración únicamente la documentación presentada por las partes, que obre en sus archivos, en los
cuales se puede constatar, que el supuesto acreedor laboral, NO han trabajado
para la empresa concursada.
2.11 Se ha violado el artículo 39 de la
Ley Nº 27809, cuyo numeral 39.4 determina que sólo serán reconocidos los
créditos de origen laboral, y siempre
que se haya acreditado el vínculo laboral de los trabajadores, la Comisión reconocerá los créditos invocados, en mérito a la
autoliquidación presentada por el solicitante, salvo que el deudor acredite
haberlos pagado o, de ser el caso, la
inexistencia de los mismos.
2.12 Se ha violado el artículo 40 de la
Ley Nº 27809, que dispone: “Para el
reconocimiento de los créditos de origen laboral, la Comisión podrá aplicar el principio de la primacía de la
realidad, privilegiando los hechos verificados sobre las formas o apariencias
contractuales que sustentan el crédito.” Y la realidad demuestra que la
solicitud es fraudulenta, en el sentido que se pretende estafarnos, con
liquidaciones que no tienen sustento fáctico ni jurídico.
2.13 Se ha violado el artículo 60º de la
Ley Nº 27809, que impone: “Cuando la Junta decida la continuación
de las actividades del deudor, éste ingresará a un régimen de reestructuración
patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de Reestructuración
correspondiente, el cual no podrá exceder de la fecha establecida para la
cancelación de todas las obligaciones en el cronograma de pago de las
obligaciones incorporado en el mencionado Plan.” Ideada, elucubrada y
planificada por el ex administrador HUGO SOTO LOZA, a sabiendas que estamos
cumpliendo con el pago de todas las obligaciones en el cronograma de pago de
las obligaciones, intentando incorporar otras nuevas, para hacernos más difícil
reflotar la empresa, a favor del pueblo pisqueño.
2.14 Se ha violado el artículo 61 de la
Ley Nº 27809, cuyo numeral 61.6 dispone que
“Los representantes designados por la
Junta tienen las facultades generales y especiales de
representación establecidas en el Código Procesal Civil desde el momento de su
designación”, por lo que el ex administrador HUGO SOTO LOZA, no tiene
facultades de representación para haber firmado como administrador, las boletas
de pago de remuneraciones ofrecidas por EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI
2.16 Invoco a mi favor el artículo 107º de la ley Nº 27444 – LPAG- que me faculta a
formular legítima oposición.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los
siguientes:
3.1 Fotostática del INFORME Nº 11-2009-LYSC, expedido por el MINISTERIO
DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, de fecha 4 de diciembre de 2009, con objeto de
demostrar que la EMPRESA
DE TRANSPORTES GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN S.A. no circula por la Panamericana Sur,
que sus terminales en Lima y Pisco, se encuentran alquilados por Hugo SOTO LOZ,
a favor de la competencia, Empresa de Transportes FLORES HNOS, y que revela la
maquinación para provocar la liquidación de nuestra empresa, para liquidar a
una competidora
3.2 Fotostática de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 01868-2010-MTC/15.04 de fecha 12 de abril
de 2010, con objeto de demostrar que el MTC, ha cancelado la autorización de la empresa, para prestar el servicio de
transportes, con lo que dejo en evidencia que no tenemos personal con vínculo
laboral alguno.
3.3 Fotostática de la CARTA NOTARIAL que con fecha 20
de septiembre de 2010 nos remitiera HUGO SOTO LOZA, con objeto de demostrar que
elude devolver el acervo documentario de la empresa en la cual fue
administrador, y que deja en evidencia que es el autor intelectual de las
solicitudes de pseudos acreedores laborales, con intención de perjudicar a la
empresa que un dia administró, con la aviesa intención de entregarla a la
competencia, transportes FLORES HNOS, como ha entregado los bienes muebles e
inmuebles, bajo un fraudulento contrato de alquileres.
3.4 Fotostática del NÚMERO DE TRABAJADORES de la
EMPRESA DE TRANSPORTES GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN S.A., expedida por la SUNAT, en la cual consta que
nuestra empresa NO CUENTA CON TRABAJADORES, lo que deja en evidencia la
intención fraudulenta del solicitante de reconocimiento de créditos laborales,
sin haber probado haber trabajado para la misma, lo que demuestra la INEXISTENCIA de los
créditos.
3.5 Fotostática de la hoja informativa expedida por la SUNAT, de la EMPRESA DE
TRANSPORTES GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN S.A.
con objeto de demostrar que ha
sido dada de baja, de oficio, lo que
deja en evidencia que los créditos laborales que ha solicitado EDGAR ALFREDO
OLIVERA ÑACARI, tienen carácter defraudatorio o fraudulento y por tanto son
INEXISTENTES.
3.6 Fotostática del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de los
locales de la EMPRESA DE TRANSPORTES GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN S.A. celebrado
entre el ex administrador HUGO SOTO LOZA y la competidora EMPRESA DE
TRANSPORTES FLORES HNOS. SRL con objeto de probar que nuestra empresa NO TIENE
TRABAJADORES, a su cargo, desde que el desleal HUGO SOTO LOZA, entregó los
bienes muebles (ómnibus) e inmuebles, a la competencia, el 2 de enero de 2008,
lo que deja en evidencia el dolo de quien pretende hacer creer que mantuvo vínculo
laboral durante los años 2004 a 2008.
3.7 fotostática de 14 folios, que contiene el DETALLE
DE DECLARACIONES Y PAGOS, de remuneraciones, expedido por la SUNAT, correspondientes a la
EMPRESA DE TRANSPORTES GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN S.A. con objeto de demostrar
que ésta no tiene aportes a favor de trabajador alguno, desde el año 2004 y que
en el 2008, cuando asumimos la administración, hemos reiniciado pagos de
planillas, pero sin que tengamos vínculo laboral alguno con EDGAR ALFREDO
OLIVERA ÑACARI, lo que demuestra que sus acreencias SON INEXISTENTES.
3.8 Fotostática de la carta de fecha 23 de agosto de
2010, mediante la cual le reclamamos a HUGO SOTO LOZA, que nos devuelva el
acervo documentario, bienes muebles e inmuebles, que pertenecen a EMPRESA DE TRANSPORTES
GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN S.A., con lo que dejo en evidencia que las boletas
de pago y liquidaciones de EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI, son todas
fraudulentas, festinadas por el desleal HUGO SOTO LOZA.
3.9 Fotostática de la Resolución Nº 24, de fecha 21
de julio de 2010, expedida por el Juzgado Civil de Pisco, con objeto de probar
que la Junta de
acreedores, presidida por don PEDRO NICOLÁS CARRANZA LÓPEZ, interpuso
interdicto de recobrar contra HUGO SOTO LOZA, para poder recuperar el acervo
documentario, muebles e inmuebles de EMPRESA DE TRANSPORTES GENERAL JOSE DE SAN
MARTÍN S.A., sin éxito hasta el día de hoy, que demuestra la maquinación de EDGAR
ALFREDO OLIVERA ÑACARI, para impedir que culmine la reestructuración de la
empresa y poder librar a TRANSPORTES FLORES HNOS, SRL, de una competencia en la
ruta Pisco Lima y viceversa.
4.-TACHAS
Presento tacha, por falsedad de documentos, contra las
boletas de remuneraciones ofrecidas por EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI, por haber
sido elaborada fraudulentamente por el desleal ex administrador HUGO SOTO LOZA,
cuya firma consta en el documento, como administrador, por lo que se debe
presentar los originales y la planilla de pagos que corresponda a fin de
proceder a hacer una pericia grafotécnica con el fin de determinar que el
documento es falso.
POR LO EXPUESTO:
A La
Comisión De Procedimientos Concursales- Indecopi, pido se
sirva admitir la oposición a la pretensión de reconocimiento de acreencias
laborales de EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI, por ser INEXISTENTE la relación
laboral, y no estar demostrada la cuantía de las remuneraciones que originan
las autoliquidaciones, habiendo prescrito toda acción laboral a la fecha de
ingreso de la solicitud.
ANEXOS:
1 Fotostática de la Resolución de fecha 7
de noviembre de 2012, expedida por la SEXTA
SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES, en el expediente Nº
33041-2010
2 Fotostática del INFORME Nº 11-2009-LYSC, expedido por
el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, de fecha 4 de diciembre de 2009.
3 Fotostática de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL
Nº 01868-2010-MTC/15.04 de fecha 12 de abril de 2010.
4 Fotostática de la CARTA NOTARIAL que con fecha 20
de septiembre de 2010 nos remitiera HUGO SOTO LOZA.
5 Fotostática del NÚMERO DE TRABAJADORES de la EMPRESA
DE TRANSPORTES GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN S.A., expedida por la SUNAT, en la cual consta que
nuestra empresa NO CUENTA CON TRABAJADORES.
6 Fotostática de la hoja informativa expedida por la SUNAT, de la EMPRESA DE
TRANSPORTES GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN S.A.
7 Fotostática del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de los
locales de la EMPRESA DE TRANSPORTES GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN S.A. celebrado
entre el ex administrador HUGO SOTO LOZA y la competidora EMPRESA DE
TRANSPORTES FLORES HNOS. SRL.
8 fotostática de 14 folios, que contiene el DETALLE DE
DECLARACIONES Y PAGOS, de remuneraciones, expedido por la SUNAT, correspondientes a la
EMPRESA DE TRANSPORTES GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN S.A.
9 Fotostática de la carta de fecha 23 de agosto de
2010, mediante la cual le reclamamos a HUGO SOTO LOZA, que nos devuelva el
acervo documentario, bienes muebles e inmuebles, que pertenecen a Empresa De
Transportes General Jose De San Martín S.A.
10 Fotostática de la Resolución Nº 24, de fecha 21
de julio de 2010, expedida por el Juzgado Civil de Pisco.
Pisco, 15 de marzo de 2013