miércoles, 11 de diciembre de 2013

MODELO DENUNCIA CONTRA ALCALDE POR VIOLACIÓN LIBERTAD SINDICAL

SUMILLA:  DENUNCIA  DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA Y OTROS

A LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE TURNO DE PISCO

SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE PISCO, con Registro Sindical Nº 002-2002-DRTPS-ICA-JZ-PIS. de fecha 23 de Julio de 2002, del Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos, de la Zona de Trabajo y Promoción del Empleo de esta Región, representada por su Secretario General don MÁXIMO NAVARRETE PEÑALOZA, identificado con D.N.I. Nº 22268751 y domicilio en Prolongación Barrio Nuevo manzana M lote 8 San Isidro, de esta provincia, señalando domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106 Pisco, celular 956606345, Correo Electrónico  pjroccaleon@hotmail.com donde se harán las notificaciones que correspondan a nuestra parte, decimos:
PETITORIO: denunciamos por delitos CONTRA LA LIBERTAD SINDICAL y contra la administración pública, en las modalidades de ABUSO DE AUTORIDAD, OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, APROPIACIÓN ILÍCITA, PECULADO, RETARDO INJUSTIFICADO DE PAGO, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, que interponemos contra:
DENUNCIADOS:
1.- Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco JESÚS FELIPE ECHEGARAY NIETO.
2.- Sub Gerente de Personal, de dicha municipalidad, WALTER FERNANDO CABRERA CHÁVEZ, ambos con domicilio en la esquina de las calles Ramón Aspíllaga con López de Alarcón, sin número, Pisco, y
3 - Jefe de la Policía Municipal, MIGUEL FALLAQUE ESPINOZA con el mismo domicilio, por delito de COACCIÓN contra los trabajadores obreros sindicalizados,  conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DENUNCIA:
1.1 El alcalde denunciado en forma consciente y mal intencionada, abusando de sus atribuciones, contando con la complicidad primaria del Sub Gerente de Personal, de dicha municipalidad, WALTER FERNANDO CABRERA CHÁVEZ, viene cometiendo actos arbitrarios en perjuicio de los trabajadores obreros municipales de la Municipalidad Provincial de Pisco, tipificados como delito de abuso de autoridad y como delito contra la libertad de trabajo, interfiriendo el libre ejercicio de la actividad sindical, sobre todo de sus representantes, al impedir de manera grosera, prepotente y arbitraria, que los dirigentes realicen  gestiones administrativas en busca de la solución a los problemas laborales que afectan los intereses de los afiliados al SOMUNP, comportándose como un niño caprichoso al que no le importan las consecuencias de sus actos, con tal de hacer sentir que él es quien manda, como un mayoral en la chacra, y los demás somos sus peones.
1.2 Es así que el día 23 de agosto de 2013, aproximadamente a las 13.30 horas en circunstancias que nuestros dirigentes haciendo uso de sus derechos constitucionales realizaban gestiones- como comisión negociadora- entre las oficinas de Planificación y Presupuesto y de la Gerencia de Administración, para solucionar el problema de atraso injustificado en el pago de las remuneraciones, fuimos agredidos por el alcalde denunciado, quien nos atacó con gritos destemplados, impropios de una autoridad,  profiriendo acusaciones sin fundamento,  acosándonos con una filmadora y fotógrafos que pululan por el local municipal para pedir un estipendio al Alcalde, registrando parte de los hechos, con lo cual ha incurrido en falta que sanciona el artículo 25.10 del Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, aprobado por el D.S. Nº 019-2006-TR, que reviste gravedad, porque fue cometido en agravio de quienes gozan del ejercicio de la Licencia Sindical amparados en el Convenio Colectivo del 17 de mayo de 1984, y constituye delito de abuso de autoridad en nuestro agravio, por lo que el Alcalde tipificó el delito que sanciona el artículo 376º del Código Penal.
1.3 De otro lado el Alcalde denunciado ha coaccionado a los obreros municipales coaccionándolos para que firmen su renuncia al sindicato, logrando su objetivo entre los policías municipales, bajo amenaza de mandarlos a limpieza pública, por lo que los que no querían ser rebajados en su condición de policías municipales han renunciado en masa. (10) para cuyo efecto contó con la complicidad del ex obrero municipal MIGUEL FALLAQUE ESPINOZA, al cual el Alcalde ha recompensado haciéndolo Sub Gerente de la Policía Municipal,  y se ha mandado a barrer calles a  los que no firmaron el formato de renuncia que les impusieron los citados funcionarios, por lo que Enrique Dalmacio Flores Ascona, Jaime Yván Legua Mendoza, José Luis Tataje Camacho e Isabel Vilsida Quichca Pérez, entre otros,  están en el área de limpieza pública, siendo el caso que el Alcalde denunciado hace caso omiso a los reclamos presentados por el SOMUNP y la FENAOMP, pidiendo que cese el abuso de autoridad y atentado contra la libertad sindical, con lo cual es evidente que los denunciados han tipificado el delito que sanciona el artículo 168º del Código Penal.
1.4 Asimismo el Alcalde denunciado ha prohibido a sus funcionarios que atiendan a los dirigentes de la SOMUNP, hasta que no le pidamos perdón, por haberlo ofendido con una representación de una “RATA”, que sale en  los desfiles y manifestaciones que realiza el SOMUNP, y que utiliza como pretexto para trata a los dirigentes con palabras groseras, para demostrar su poder y autoridad, mientras que con los ricos e influyentes, se rebaja y se esconde, lo que se acredita con grabaciones anexas, lo que demuestra la conducta delictiva del alcalde, quien con los actos que probaremos en la estación de medios probatorios, ha tipificado el delito que sanciona los artículos 376º y 377º del Código Penal.
1.5 Además, el Alcalde denunciado, contando con la complicidad del Sub Gerente de Personal, se niega a dar cumplimiento a sentencias consentidas y ejecutoriadas que le exigen nos pague las remuneraciones de noviembre y diciembre del año 2006, Gratificaciones de Diciembre de 2006, horas extras y domingos trabajados en el año 2006 y del año 2007, por lo que ha tipificado los delitos que sancionan los artículos 168º, 376º, 377º, 387º, 390º y 401º del Código Penal.
1.5.1 Actualmente el Alcalde denunciado, con la complicidad del Sub Gerente de Personal,  no cumple con el pago puntual de los salarios, y se apropia ilícitamente de los descuentos que se nos hace a los trabajadores, con lo que es evidente que se está enriqueciendo ilícitamente con el dinero que se apropia de los descuentos de los trabajadores, que no se han entregado a la persona jurídica a quien deben ser entregados por imperio de la ley, y además ha optado por retener un promedio de tres semanas de nuestros salarios, que mantiene oculto a pesar de que los fondos para el pago están presupuestados y se ha autorizado para que se pague inclusive del dinero del FONCOMUN, haciendo ostentación de riqueza, como por ejemplo, la gran residencia que tiene en la Av. San Martín Nº  8    , Pisco, y la camioneta 4X4,  que no se puede justificar con los ingresos que obtiene como Alcalde provincial, y cuando reclamamos por la demora en el pago, ordena que se pague, pero siempre con la modalidad de retener tres semanas de salarios, a fin de tener siempre una bolsa de dinero, que maneja para hacer ostentación de riqueza y para pagar a ciertos medios de comunicación y otras personas, para que se oculte el enriquecimiento ilícito y los malos manejos de nuestros salarios, inclusive ha logrado que en las instancias judiciales se mantenga en suspenso los pagos ordenados por sentencia judicial de las remuneraciones de noviembre y diciembre del año 2006, Gratificaciones de Diciembre de 2006, horas extras y domingos trabajados en el año 2006, y bonificaciones especiales, contando con la complacencia de representantes del Ministerio Público que adrede demoran en la investigación y ejecución de un mandato judicial, por muy  misteriosas coincidencias, pese a tener fondos presupuestados para su pago, por lo que ha tipificado los delitos que sancionan los artículos 168º, 376º, 377º, 387º, 390º y 401º del Código Penal.
1.5.2 Actualmente el Alcalde denunciado, con la complicidad del Sub Gerente de Personal, no cumple el pago de las bonificaciones del 50% del SMV del 8 de septiembre por el día de Pisco, acordado en los convenios colectivos, lo que constituye delito de abuso de autoridad, que sancionan los artículos 376º, 377º, 387º y 390º  del Código Penal.
1.5.3 Asimismo el Alcalde denunciado, con la complicidad del Sub Gerente de Personal, no cumple viene incumpliendo el convenio colectivo del año 2012, sobre incremento adicional que debía darse en el mes de octubre de 2012, disponiendo del dinero presupuestado, en otros usos, que no son el fiel cumplimiento del convenio, por lo que se está cometiendo delito de peculado, en concurrencia con los otros denunciados, por lo que se ha tipificado los delitos que sancionan los artículos 376º, 377º, 387º y 390º  del Código Penal.
1.6 Habiéndose cometido agresión verbal y física contra los dirigentes sindicales, y amenaza con arma de fuego, utilizando gente de mal vivir para someter a los dirigentes ante el poder abusivo, la intimidación y amenazas contra policías municipales para que renuncien al sindicato y la rebaja de calidad en el trabajo de los policías municipales que no aceptaron renunciar al sindicato, demuestra la comisión del delito que sanciona el artículo 168º numeral 1, del Código Penal.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA:
2.1 Si el artículo 168º del Código Penal dispone que “Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de los actos siguientes:  1. Integrar o no un sindicato.  2. Prestar trabajo personal sin la correspondiente retribución.  La misma pena se aplicará al que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente; y al que disminuye o distorsiona la producción, simula causales para el cierre del centro de trabajo o abandona éste para extinguir las relaciones laborales.” Y los denunciados en este caso, han procedido mediante violencia o amenaza, a amedrentar a los afiliados del sindicato a no integrar el sindicato de Obreros Municipales, bajo amenaza de mandarlos a trabajar en el servicio de limpieza pública, por lo que en unos casos se ha cumplido la amenaza y en otros casos, ha quedado demostrada la renuncia en masa de  los policías municipales, entonces, está probado que los denunciados han cometido el delito que sanciona la norma penal citada.
2.2 Si el artículo 168º del Código Penal dispone que “Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que obliga a otro, mediante violencia o amenaza, a realizar cualquiera de los actos siguientes:  2. Prestar trabajo personal sin la correspondiente retribución”.  Y los denunciados en este caso, han dejado de pagar la debida retribución por el trabajo personal realizado para la municipalidad, que está acreditado mediante los medios probatorios, como son, la revisión del libro de planillas de la Municipalidad Provincial de Pisco, que demuestra que hace tres semanas no se nos paga por el trabajo realizado, a pesar que el pago está aprobado en el presupuesto de la entidad, entonces es evidente que los denunciados han cometido el delito denunciado.
2.3 Si el artículo 168º del Código Penal dispone que “Será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años el que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente” Y los denunciados en este caso, el Alcalde denunciado, contando con la complicidad del Sub Gerente de Personal, se niega a dar cumplimiento a sentencias consentidas y ejecutoriadas que le exigen nos pague las remuneraciones de noviembre y diciembre del año 2006, Gratificaciones de Diciembre de 2006, horas extras y domingos trabajados en el año 2006 y del año 2007, entonces está demostrado que los denunciados han cometido el delito que sanciona la norma penal.
2.4 Si el artículo 190º del Código Penal, sanciona al que, “en su provecho o de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, administración u otro título semejante que produzca obligación de entregar, o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.” Y el Alcalde denunciado, contando con la complicidad del Sub Gerente de Personal, en su provecho, se han apropiado indebidamente de las sumas de dinero que ha descontado de las remuneraciones de los obreros, y las ha recibido en depósito, con la obligación de entregar a la ONP, o AFP, en que cada uno está afiliado como aportante del sistema de salud y de pensiones, entonces, los denunciados tienen que responder por el delito que sanciona la ley penal citada.
2.5 Si el artículo 376º del Código Penal, sanciona al funcionario público que, “abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.” Y el Alcalde denunciado, contando con la complicidad del Sub Gerente de Personal, en su condición de funcionario público de más alto nivel, de Gobierno Local, comete u ordena, los actos arbitrarios que constan en la exposición de fundamentos de hecho de la presente denuncia, (imponer con violencia o amenaza que un obrero integre o no, el sindicato que los defiende, apropiarse indebidamente de las retenciones asistenciales, desacatar mandatos judiciales, no pago de remuneraciones, trato abusivo y mal trato a dirigentes sindicales)  causando perjuicio a los obreros municipales, entonces tiene que responder por el delito que sanciona la norma penal citada.
2.6 Si el artículo 377º del Código Penal, sanciona al funcionario público que “ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.” Y el Alcalde denunciado, contando con la complicidad del Sub Gerente de Personal, en su condición de funcionario público de más alto nivel, de Gobierno Local, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, como atender las negociaciones colectivas, impedir el ejercicio de las negociaciones de los dirigentes sindicales, impedir que los obreros integren el SOMUNP, no pagar las remuneraciones por el trabajo prestado, apropiarse de los descuentos asistenciales que ha realizado en las planillas de los obreros municipales, afectando los servicios de los sistemas de salud y pensionarios, no pago de las resoluciones judiciales, etc. Entonces, tiene que responder por el delito que sanciona la norma penal citada.
2.7 Si el artículo 387º del Código Penal, sanciona al funcionario o servidor público “que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Cuando el valor de lo apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años.Y el Alcalde denunciado, contando con la complicidad del Sub Gerente de Personal, en su condición de funcionario público de más alto nivel, de Gobierno Local, se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales destinados a fines asistenciales cuya percepción, administración o custodia le están confiados por razón de su cargo, como son los descuentos asistenciales que ha realizado en las planillas de los obreros municipales, afectando los servicios de los sistemas de salud y pensionarios, no pago de las resoluciones judiciales, etc. Entonces, tiene que responder por el delito que sanciona la norma penal citada.
2.8 Si el artículo 390º del Código Penal, sanciona al funcionario o servidor público “que, teniendo fondos expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.” Y el Alcalde denunciado, contando con la complicidad del Sub Gerente de Personal, en su condición de funcionario público de más alto nivel, de Gobierno Local, se niega o demora en pagar las remuneraciones de los obreros que están debidamente presupuestados y en entregar los descuentos asistenciales que ha realizado en las planillas de los obreros municipales, afectando los servicios de los sistemas de salud y pensionarios, no pago de las resoluciones judiciales, etc. Entonces, tiene que responder por el delito que sanciona la norma penal citada.
2.9 Si el artículo 401º del Código Penal, sanciona al funcionario o servidor público “que, abusando de su cargo, incrementa ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Si el agente es un funcionario público que ha ocupado cargos de alta dirección en las entidades, organismos o empresas del Estado.  Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio o del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita." Y el Alcalde denunciado, contando con la complicidad de los funcionarios de la Municipalidad, en su condición de funcionarios públicos de más alto nivel de Gobierno Local, no solo han cometido actos abusivos en agravio de los obreros municipales, negándose en pagar las remuneraciones de los obreros que están debidamente presupuestados y en entregar los descuentos asistenciales que ha realizado en las planillas de los obreros municipales, a las entidades receptores de los descuentos realizados, no pago de las resoluciones judiciales, etc.m sino que abusando de su cargo, han incrementado ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos, haciéndose pagar sumas indebidas, por BONO DE ESCOLARIDAD, excediendo el límite señalado en las normas para el efecto, como acreditamos con los medios probatorios, anexos, en los cuales se verifica que por ESCOLARIDAD, se han cobrado sumas que exceden en el doble, triple o cuádruple del monto dispuesto en el D.S. 003-2013-EF, entonces, tienen que responder por el delito que sanciona la norma penal citada, pues nada justifica su incremento patrimonial en agravio de los obreros municipales que nos hemos quedado sin paga por más de tres semanas, para encubrir ese tipo de corrupción.
El numeral 2 de la Quinta Disposición Transitoria del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por D.S. Nº 304-2012-EF, establece que a través de la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público se fija, entre otros conceptos, el monto de la Bonificación por Escolaridad que se otorga a los funcionarios, servidores, obreros, personal sujeto a Carreras reguladas por Leyes específicas, así como a los pensionistas del Sector Público, para lo cual en cada año fiscal será reglamentado mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
El literal b) del numeral 7.1 del artículo 7° de la Ley Nº 29951, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, fija la Bonificación por Escolaridad hasta por la suma de CUATROCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 400,00) a favor de los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del D. Leg. Nº 276, obreros permanentes y eventuales del Sector Público, el personal de las FF.AA y de la PNP, así como de los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Leyes Nºs. 19846 y 20530, D.S. Nº 051-88-PCM, y la Ley Nº 28091, disponiendo, a su vez, que dicha Bonificación se incluye en la planilla de pagos del mes de enero del presente año.
Al efecto, en los medios probatorios, ofrecemos la planilla de pago por escolaridad del año 2013, en que se aprecia la forma como se han enriquecido los funcionarios de la Municipalidad Provincial de Pisco, a expensas de nuestras remuneraciones, por lo que se ha configurado el delito previsto en el artículo 401º del Código Penal.
De la misma manera el Alcalde denunciado viene apropiándose del dinero por ingresos propios, para su provecho y de terceros, descapitalizando a la entidad de Gobierno Local, por lo que no queda fondos para el pago de BONIFICACIONES ESPECIALES DEL 50% DE LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL, que por convenio colectivo lo hemos logrado, para que se pague el 8 de septiembre de cada año, y el 5 de noviembre de cada año, coaccionándonos para que le pidamos perdón, para ordenar su pago, lo que acredita la comisión de los delitos que hemos denunciado, por ABUSO DE AUTORIDAD, OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, APROPIACIÓN ILÍCITA, PECULADO, RETARDO INJUSTIFICADO DE PAGO, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. 
2.10 Entonces, el delito concurre con el numeral 19) del artículo 3º de la ley Nº 30077, por lo que existiendo varias violaciones de la ley penal, en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, solicito la aplicación del artículo 49° del Código Penal y se considere como un sólo delito continuado y se sancione con la pena correspondiente al delito más grave, tomando en cuenta que con un concurso real de delitos, el alcalde ha perjudicado a una pluralidad de personas- trabajadores- y la pena tiene que ser aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
A.- Fotocopia del EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº 041-2013-JZ-PIS, EXPEDIENTE Nº 060-2013-JZ-PIS-ACTUACIONES INSPECTIVAS,  con su anexo ACTA DE INFRACCIÓN, de fecha 13 de septiembre de 2013, que la Zona de Trabajo de Pisco, ha levantado contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, en cuyo punto TERCERO, se ha considerado que “El sujeto inspeccionado NO ha acreditado de realizar la inscripción en el Registro de Seguridad Social en Salud y Pensiones (ONP y AFP) correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre del 2012 y de enero a Julio del 2013, de los trabajadores ACASIETE AGUILAR PEDRO PABLO, ARTEAGA MAYURÍ ROBERTO ALFREDO, ABADO CALI CRISTOBAL, ABADO DE LA CRUZ FRANCISCO, BRAVO CHICHE VALENTIN ARISTEDES,  BRAVO AQUIJE JUAN ELADIO, CARRASCO PACASI BONIFACIO MANUEL, CÓRDOVA RODRÍGUEZ FERNANDO EMILIO, CUSUPUMA BENDEZÚ JHONSON EPIFANIO, CABRERA VALENZUELA FERNANDO EDUARDO, DIAZ CORTIJO MELQUÍADES JAVIER, DONAYRE HUAMÁN ANDRÉS ARMANDO, DOMINGUEZ HERNÁNDEZ MARTIN ESTEBAN, DÍAZ CORTIJO AVILIO MARCIAL, ESCATE HUERTO JUAN ESTEBAN, ESPINO CABEZUDO RAMÓN DAVID, ESPINOZA CASTILLO CARLOS JULIO,  ESPINOZA OROSCO ÍTALO, FLORES ASCONA ENRIQUE DALMACIO, FUENTES VILCA ENRIQUE, FLORES MUÑOZ OSWALDO HONORATO, FLORES BENDEZÚ JUAN EFRAIN, FUENTES CÁRDENAS JOSÉ ANTONIO, FUENTES CAJO VÍCTOR JUAN, FUENTES MENESES JOSÉ FRANCISCO, FALLA PIZARRO GERMÁN ALFREDO, GONZÁLES GUERRA FÉLIX ROBERTO, GONZÁLES ALFARO ÁNGEL ALBERTO, GONZÁLES ORTÍZ ALFONOSO AMANCIO, GUTIÉRREZ HUAMANÍ WENCESLAO, GÓMEZ GUTIÉRREZ JOSÉ LUIS, GONZÁLES ORTIZ PEDRO ALEJANDRO, HERNÁNDEZ AGUIRRE JOSÉ MERCEDES, HUAMÁN CHAYÑA LUCAS, HUASASQUICHE VALENZUELA RAÚL CÉSAR, IBAÑEZ FRIAS ALEJANDRO, JAYO FELIPA MOISÉS MAXIMILIANO, LUJÁN MOZO TEÓFILO ERNESTO, LOROÑA RAMÍREZ ALEJANDRINO RUPERTO, LOBATÓN INCA MÁXIMO ALBERTO, MORALES MARTÍNEZ FELIBERTO ORLANDO, MORALES PEÑA ELIANO, MISAGEL FUENTES JOSÉ RAFAEL, MOYANO LÓPEZ CARLOS HERIBERTO, MENDOZA MOYANO LUIS ALBERTO, MALDONADO REBATTA ESTEBAN MANUEL, MOQUILLAZA MESTANZA BRAULIO MARTÍN, MARTÍNEZ DONAYRE MELQUIADES, MAMANI HUAMÁN GENARO DIONICIO, MENDOZA TELLO ENCARNACIÓN, NAVARRO PARIONA EUSTAQUIO, NEGRI FAJARDO LUIS AVELINO, NAVARRO GUTIÉRREZ ROMÁN, NAVARRO MEDINA JULIO CÉSAR, NAVARRO MEDINA VICENTE, NAVARRO PERALTA BELISARIO, NEIRA MANCILLA SANTOS RAFAEL, NAVARRO PERALTA EULOGIO, NAVARRETE PEÑALOZA MÁXIMO LUIS, NAVARRO PERALTA POLINARIO, NAVARRO GUTIÉRREZ  SEFERINO, OLANO HERRERA ANGELES, PANIAGUA HUAMÁN TEÓFILO, PAREDES GRANDEZ NICOLÁS PASCUAL, QUISPE JUÁREZ FELIPE FERNANDO, ROSALES NUÑEZ INOCENCIO, RAMÍREZ NAVARRO DARÍO, RAMÍREZ CABRERA TITO ARMANDO, SULCA ROMERO JOSÉ, SANCHEZ ASCONA MARTÍN JULIO, SARAVIA CUADROS ANGEL ALIPIO, SILVESTRE FLORES ELEUTERIO, SÁNCHEZ SARMIENTO LUIS POLICARPIO, SIGUAS GONZÁLES AMÉRICO CÉSAR, SÁNCHEZ SARMIENTO VÍCTOR, TORERO FAJARDO JUAN CARLOS, TOVAR YAYE VÍCTOR, TATAJE CÁRDENAS JORGE LUIS, VALDIVIA MEDINA JUAN CARLOS, VILLAVICENCIO MANCILLA GILBERTO BERNARDINO, VILLAVERDE RAMOS JUAN JOSÉ, VASCONCELOS UCHUYA GREGORIO, ZEA VALENZUELA NORMA, ZEVALLO HERRERA MIGUEL ANTONIO, BERNAOLA FRANCO MARTÍN HUGO, CAHUA RODRÍGUEZ VÍCTOR HUGO, CABALLÓN CURACA VÍCTOR, ESPINOZA PÁUCAR RAFAEL ELÍAS, ESPINOZA VEGA JOSÉ DANIEL, ESPINOZA FAJARDO GUSTAVO JUAN, FUENTES OCHOA RAYMUNDO PEDRO, FLORES CONISLLA JOSÉ OMAR, Y OTROS, con lo que se demuestra que el denunciado JESÚS FELIPE ECHEGARAY NIETO, expedida por la Jefa Zonal de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Pisco, con lo que se acredita que la municipalidad denunciada cuenta con 153 obreros, que la denunciada no cuenta con PLANILLAS conforme a Ley, se ha violado las obligaciones con el sistema de SALUD, en agravio de los mencionados trabajadores, que se emite boletas de pago, pero que no se paga puntual, por lo que las boletas carecen de firma de los trabajadores obreros, para encubrir el dispendio que se hace de las sumas que los denunciados están obligados a pagar por el servicio que prestamos los citados trabajadores obreros, que los contratos de trabajo, no reúnen las formalidades de ley, por lo que ha sido sancionado por la Autoridad Administrativa de Trabajo. Tal conducta de los denunciados constituye delito de abuso de autoridad.
B.- Fotostática del informe de planilla sin número, de fecha 18 de enero de 2013, que dirige el Sub Gerente de Personal al Gerente de Administración y Finanzas,  con el “ASUNTO: PLANILLA DE EMPLEADOS DEL MES DE … ESCOLARIDAD 2013” con objeto de probar que los funcionarios han hecho un festín con el presupuesto municipal y se han repartido a su gusto y antojo, el dinero de las arcas municipales, para pagarse ESCOLARIDAD, superando el monto límite de S/. 400.00 determinado en las normas atinentes, citadas arriba, con lo cual queda acreditado el delito de abuso de autoridad, omisión de los deberes de función, enriquecimiento ilícito y otros en perjuicio de los servidores sindicalizados y de la propia municipalidad, retrasando el pago de nuestros salarios semanales y desfinanciando el presupuesto municipal.
C.- Fotocopia del Informe Legal Nº 738-2010-SERVIR/GG-OAJ  expedido por el Jefe de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, con objeto de probar que los funcionarios no tienen ningún derecho a gozar de los beneficios logrados por las organizaciones sindicales, por lo que sólo les corresponde el bono por Escolaridad, en las condiciones y montos que fija la Ley.
D.- Fotocopia del MEMORANDUM Nº 342-2012-MPP-GAF-SGP, de fecha 12 de junio de 2012, que remitió el Sub Gerente de Personal, al servidor obrero municipal sindicalizado OMAR FLORES CONISLLA,  por el cual se le rebajó de la condición de Policía Municipal, a la función de “BARRIDO DE CALLES”, por no haber renunciado al sindicato, lo que demuestra la comisión del delito tipificado en el artículo 168º del Código Penal.
E.- Fotocopia de la CONSULTA DE TRANSFERENCIA A LOS GOBIERNOS NACIONA, REGIONAL, LOCAL Y EPS, de TRANSPARENCIA ECONÓMICA,  realizada el 03 de Junio de 2013, con objeto de demostrar que la Municipalidad tiene ingresos económicos suficientes para el pago puntual de las planillas de obreros, y no se hace a tiempo, con lo que se demuestra que los denunciados han tipificado el delito tipificado en el artículo 390º del Código Penal.
F.- Fotocopia de la renuncia al sindicato que hizo el obrero MIGUEL A. FALLAQUE ESPINOZA, con fecha 03 de junio de 2013, con objeto de probar que fue éste quien primero renunció al sindicato a trabajadores municipales, y luego coaccionó al resto de trabajadores obreros para que hagan lo mismo, con la promesa de mantenerse en el puesto, o bajo amenaza de ser mandado a servicio de limpieza pública si no renunciaban, con lo que consiguió ser promovido por el Alcalde denunciado como recompensa por hacer su voluntad, lo que demuestra la injerencia del Alcalde JESÚS FELIPE ECHEGARAY NIETO, para que los trabajadores obreros no integren el sindicato denunciante, tipificando el delito previsto en el artículo 168º del C.P.
G.- Fotostática del paquete de 10 folios, conteniendo la renuncia al sindicato de trabajadores de la PM, que renunciaron con fecha 13 de junio de 2013, cediendo ante la injerencia del alcalde denunciado y sus cómplices, en la comisión del delito que sanciona el artículo 168º del C.P.
G.1  Carta renuncia irrevocable al sindicato de obreros municipales, de fecha 13 de junio de 2013, firmada por la trabajadora obrera permanente de la Municipalidad Provincial de Pisco, GLORIA MARINA TUMAY MENDOZA, con objeto de probar que por amenaza el Alcalde denunciado a obligado a que un trabajador renuncie a integrar el sindicato a la trabajadora municipal, bajo amenaza de ser mandada a servicio de limpieza pública si no renunciaba, con lo que tipificó el delito previsto en el artículo 168º del Código Penal.
G.2 Carta renuncia irrevocable al SOMUNP, de fecha 13 de junio de 2013, firmada por el trabajador obrera permanente de la Municipalidad Provincial de Pisco, JUAN VALDIVIA MEDINA, con igual objeto.
G.3.- Carta renuncia irrevocable al SOMUNP, de fecha 13 de junio de 2013, firmada por el trabajador obrero permanente de la Municipalidad Provincial de Pisco, GERARDO GAMERO RIVAS con igual objeto.
G.4 Carta renuncia irrevocable al SOMUNP, de fecha 13 de junio de 2013, firmada por el trabajador obrero permanente de la Municipalidad Provincial de Pisco, FREDY RENTEROS QUISPE, con igual objeto.
G.5 Carta renuncia irrevocable al SOMUNP, de fecha 13 de junio de 2013, firmada por el trabajador obrero permanente de la Municipalidad Provincial de Pisco, JOSÉ MISAGELL FUENTES, con igual objeto.
G.6 Carta renuncia irrevocable al SOMUNP, de fecha 13 de junio de 2013, firmada por el trabajador obrero permanente de la Municipalidad Provincial de Pisco, VÍCTOR CABALLÓN CURACA con igual objeto.
G.7 Carta renuncia irrevocable al SOMUNP, de fecha 13 de junio de 2013, firmada por el trabajador obrero permanente de la Municipalidad Provincial de Pisco, ÍTALO ESPINOZA OROSCO con igual objeto.
G.8.- Carta renuncia irrevocable al SOMUNP, de fecha 13 de junio de 2013, firmada por el trabajador obrero permanente de la Municipalidad Provincial de Pisco, BELISARIO NAVARRO PERALTA con igual objeto.
G.9.- Carta renuncia irrevocable al SOMUNP, de fecha 13 de junio de 2013, firmada por el trabajador obrero permanente de la Municipalidad Provincial de Pisco, GUSTAVO ESPINOZA FAJARDO con igual objeto.
G.10.- Carta renuncia irrevocable al SOMUNP, de fecha 13 de junio de 2013, firmada por el trabajador obrero permanente de la Municipalidad Provincial de Pisco, EULOGIO NAVARRO PERALTA, con igual objeto.
H.- Fotocopia del Registro Expediente Nº 9358 ingresado por Unidad de Trámite Documentario de la Municipalidad Provincial de Pisco, el 19 de Junio 2013, mediante el cual la dirigencia sindical del SOMUNP, se dirigió al alcalde denunciado JESÚS FELIPE ECHEGARAY NIETO, reclamando porque “a través del Sub Gerente de Personal y de la Policía Municipal, ha obligado bajo coacción a diez obreros policías municipales a firmar cartas de renuncia al Sindicato, cuyos formatos les habían preparado a cambio de no pasar al servicio de limpieza pública, como si lo hicieron con otros obreros que no aceptaron renunciar, el mismo que no ha sido contradicho por el Alcalde, con lo cual queda claro que es el autor intelectual y directo del delito tipificando en el artículo 168º del Código Penal, contando con la complicidad del Sub Gerente de Personal y del actual Sub Gerente de la Policía Municipal, ex obrero municipal, denunciados.
I.- Fotocopia del MEMORANDUM Nº 180-2013-MPP-SGP, de fecha 30 de mayo de 2013, que remitió el Sub Gerente de Personal, al Dirigente sindical servidor obrero municipal sindicalizado JAIME IVAN LEGUA MENDOZA,  por el cual se le rebajó de la condición de Policía Municipal, a la función de “BARRIDO DE CALLES”, por no haber renunciado al sindicato, lo que demuestra la comisión del delito tipificado en el artículo 168º del Código Penal.
J.- Fotocopia del MEMORANDUM Nº 338-2013-MPP-GAF-SGP, de fecha 12 de junio de 2013, que remitió el Sub Gerente de Personal, a la Dirigente sindical servidora obrera municipal sindicalizada ISABEL QUINCHA PÉREZ,  por el cual se le rebajó de la condición de Policía Municipal, a la función de “BARRIDO DE CALLES”, por no haber renunciado al sindicato, lo que demuestra la comisión del delito tipificado en el artículo 168º del Código Penal.
K.- Fotocopia del MEMORANDUM Nº 345-2013-MPP-GAF-SGP, de fecha 12 de junio de 2013, que remitió el Sub Gerente de Personal, al Dirigente sindical servidor obrero municipal sindicalizado JOSÉ LUÍS TATAJE CAMACHO,  por el cual se le rebajó de la condición de Policía Municipal, a la función de “BARRIDO DE CALLES”, por no haber renunciado al sindicato, lo que demuestra la comisión del delito tipificado en el artículo 168º del Código Penal.
L.- Fotocopia de la Carta Nº 025-2013-UPER-MPP de fecha 02 de agosto de 2013, que dirige la Sub Gerencia de Personal al Secretario General del SOMUNP, imponiendo condiciones extra legales al fuero sindical, “PERMISO SINDICAL”, por el cual se pone trabas al ejercicio de la libertad sindical, constando que el autor intelectual y directo de la injerencia en la función sindical es el Alcalde Jesús Felipe Echegaray Nieto, conforme se aprecia del tenor: “Asimismo, hago de su conocimiento que todo documento de parte de su gremio deberá ser dirigido directamente al Señor Alcalde, debiendo adjuntar al presente documento específico en cuanto a los puntos antes señalado, para proseguir al acceso del permiso sindical”, lo que no deja dudas que el Alcalde es quien elucubra, medita, planifica y ejecuta fríamente los actos delictuosos en agravio del sindicato.
M.- Fotocopia del INFORME DE PLANILLAS Nº 163-12-MPP-UPER, que dirige el Sub Gerente de Personal al Gerente de Administración y Finanzas de la Municipalidad Provincial de Pisco, con objeto de demostrar que en la semana del 21 de diciembre de 2012 al 27 de diciembre de 2012, se ha descontado a los trabajadores obreros la cantidad de S/. 14,047.06, por los aportes a la ONP, AFP INTEGRA, AFP PROFUTURO, AFP HORIZONTE, AFP PRIMA, CANTIDAD QUE NO HA SIDO ENTREGADA A SUS DESTINATARIOS, con lo que se demuestra la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, APROPIACIÓN ILÍCITA, PECULADO, RETARDO INJUSTIFICADO DE PAGO, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, que he denunciado.
N.- Fotocopia del INFORME DE PLANILLAS Nº 001-13-MPP-UPER, que dirige el Sub Gerente de Personal al Gerente de Administración y Finanzas de la Municipalidad Provincial de Pisco, con objeto de demostrar que en la semana del 28 de diciembre de 2012 al 03 de enero de 2013, se ha descontado a los trabajadores obreros la cantidad de S/. 11,201.84, por los aportes a la ONP, AFP INTEGRA, AFP PROFUTURO, AFP HORIZONTE, AFP PRIMA, CANTIDAD QUE NO HA SIDO ENTREGADA A SUS DESTINATARIOS, con lo que se demuestra la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, APROPIACIÓN ILÍCITA, PECULADO, RETARDO INJUSTIFICADO DE PAGO, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, que he denunciado.
Ñ.- Fotocopia del INFORME DE PLANILLAS Nº 012-13-MPP-UPER, que dirige el Sub Gerente de Personal al Gerente de Administración y Finanzas de la Municipalidad Provincial de Pisco, con objeto de demostrar que en la semana del 11 de enero de 2013 al 17 de enero de 2013, se ha descontado a los trabajadores obreros la cantidad de S/. 17,387.50, por los aportes a la ONP, AFP INTEGRA, AFP PROFUTURO, AFP HORIZONTE, AFP PRIMA, CANTIDAD QUE NO HA SIDO ENTREGADA A SUS DESTINATARIOS, con lo que se demuestra la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES, APROPIACIÓN ILÍCITA, PECULADO, RETARDO INJUSTIFICADO DE PAGO, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, que he denunciado.
O.- Fotocopia del OFICIO Nº 085-2013-SOMUNP de fecha 21 de mayo de 2013, expediente Nº 7726, mediante el cual pusimos en conocimiento del Alcalde denunciado, que gozamos del Fuero sindical que dispone el artículo 12º del D.S. Nº 010-2003-TR, y el acompañado, Resolución de fecha 15 de mayo de 2013, expedida por la Jefe Zonal de Trabajo de Pisco, con lo que acreditamos el abuso de autoridad del Alcalde, en contra del fuero sindical.
P.- Fotocopia del OFICIO Nº 010-2013-UPER-MPP, de fecha 19 de junio de 2013, que nos remitió el Sub Gerente de Personal de la Municipalidad Provincial de Pisco, devolviendo el expediente se permiso sindical, con objeto de probar que por injerencia  del Alcalde denunciado, se ha violado la libertad sindical, cometiendo los delitos que hemos denunciado más arriba, tipificados en los los artículos 376º, 377º, 387º, 390º y 401º del Código Penal, en nuestro agravio.
Q.- Fotocopia del OFICIO Nº 158-2013-SOMUNP de fecha 26 de Agosto de 2013, que dirigimos a la Autoridad Administrativa Zonal de Trabajo de Pisco, denunciando la injerencia del Alcalde denunciado, en el fuero sindical, en contra del SOMUNP.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Fiscal Penal de Turno, pedimos se sirva admitir la denuncia.
ANEXOS:
1. Fotocopia del EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº 041-2013-JZ-PIS, EXPEDIENTE Nº 060-2013-JZ-PIS-ACTUACIONES INSPECTIVAS,  con su anexo ACTA DE INFRACCIÓN, de fecha 13 de septiembre de 2013, que la Zona de Trabajo de Pisco, en  18  folios.
2 Fotostática del informe de planilla sin número, de fecha 18 de enero de 2013, que dirige el Sub Gerente de Personal al Gerente de Administración y Finanzas,  con el “ASUNTO: PLANILLA DE EMPLEADOS DEL MES DE … ESCOLARIDAD 2013” en 11 fs.
3 Fotocopia del Informe Legal Nº 738-2010-SERVIR/GG-OAJ  expedido por el Jefe de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil.
4 Fotocopia del MEMORANDUM Nº 342-2012-MPP-GAF-SGP, de fecha 12 de junio de 2012, dirigido al servidor obrero municipal sindicalizado OMAR FLORES CONISLLA.
5 Fotocopia de la CONSULTA DE TRANSFERENCIA A LOS GOBIERNOS NACIONA, REGIONAL, LOCAL Y EPS, de TRANSPARENCIA ECONÓMICA,  realizada el 03 de Junio de 2013.
6 Fotocopia de la renuncia al sindicato que hizo el obrero MIGUEL A. FALLAQUE ESPINOZA, con fecha 03 de junio de 2013.
7 Fotostática de la Carta renuncia irrevocable al SOMUNP, del 13 de junio de 2013, firmada por GLORIA MARINA TUMAY MENDOZA.
8 Fotostática de la renuncia irrevocable al SOMUNP, del 13 de junio de 2013, firmada por JUAN VALDIVIA MEDINA.
9 Fotostática de la renuncia al SOMUNP, de fecha 13 de junio de 2013, firmada por GERARDO GAMERO RIVAS.
10 Fotostática de la renuncia al SOMUNP, de fecha 13 de junio de 2013, firmada por FREDY RENTEROS QUISPE.
11 Fotostática renuncia al SOMUNP, de fecha 13 de junio de 2013, firmada por JOSÉ MISAGELL FUENTES.
12 Fotostática renuncia al SOMUNP, de fecha 13 de junio de 2013, firmada por VÍCTOR CABALLÓN CURACA.
13 Fotostática renuncia al SOMUNP, de fecha 13 de junio de 2013, firmada ÍTALO ESPINOZA OROSCO.
14 Fotostática renuncia al SOMUNP, de fecha 13 de junio de 2013, firmada BELISARIO NAVARRO PERALTA.
15 Fotostática renuncia al SOMUNP, de fecha 13 de junio de 2013, firmada por GUSTAVO ESPINOZA FAJARDO.
16 Fotostática renuncia al SOMUNP, de fecha 13 de junio de 2013, firmada por EULOGIO NAVARRO PERALTA.
17 Fotocopia del Registro Expediente Nº 9358 ingresado por Unidad de Trámite Documentario de la Municipalidad Provincial de Pisco, el 19 de Junio 2013 dirigida al alcalde denunciado JESÚS FELIPE ECHEGARAY NIETO.
18  Fotocopia del MEMORANDUM Nº 180-2013-MPP-SGP, de fecha 30 de mayo de 2013.
19 Fotocopia del MEMORANDUM Nº 338-2013-MPP-GAF-SGP, del 12 de junio de 2013.
20 Fotocopia del MEMORANDUM Nº 345-2013-MPP-GAF-SGP, del 12 de junio de 2013.
21 Fotocopia de la Carta Nº 025-2013-UPER-MPP de fecha 02 de agosto de 2013.
22 Fotocopia del INFORME DE PLANILLAS Nº 163-12-MPP-UPER.
23 Fotocopia del INFORME DE PLANILLAS Nº 001-13-MPP-UPER.
24 Fotocopia del INFORME DE PLANILLAS Nº 012-13-MPP-UPER.
25 Fotocopia del OFICIO Nº 085-2013-SOMUNP de fecha 21 de mayo de 2013, expediente Nº 7726.
26 Fotocopia del OFICIO Nº 010-2013-UPER-MPP, de fecha 19 de junio de 2013.
27 Fotocopia del OFICIO Nº 158-2013-SOMUNP de fecha 26 de Agosto de 2013.
28 Copia de mi D.N.I.
29 Reconocimiento sindical expedido por la Autoridad Administrativa de Trabajo.

Pisco, 29 de octubre de 2013

MODELO SOLICITA INHIBICIÓN FISCAL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

SUMILLA: PIDE INHIBICIÓN DE FISCAL, CARPETA FISCAL  Nº 173-2013
FISCAL RESPONSABLE ORLANDO URBINA CERQUEIRA

A LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL  PENAL CORPORATIVA DE PISCO.

VICTOR JULIAN PEÑA COSSÍO, con D.N.I. Nº 22260003, con domicilio en calle Manuel Barrio Nuevo Nº 255, Pisco, JULIO HIPÓLITO MUÑOZ MOSAYHUATE, con D.N.I. Nº 22269415, con domicilio en Residencial Paracas manzana C. lote 22, San Andrés, Pisco, JOSÉ LUIS MUÑOZ MOLINA, con D.N.I. Nº 22272701, con domicilio en Av. Las Américas Nº 1795 Pisco, EDILBERTO FERMÍN MUNAYCO CAVERO, con D.N.I. Nº 22253023, con domicilio en calle San Clemente Nº 118, provincia Pisco, señalando domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, en el proceso seguido contra EDILBERTO FERMÍN MUNAYCO CAVERO, VICTOR JULIAN PEÑA COSSIO, JULIOS HIPÓLITO MUÑOZ MOSAYHUATE, LUOSE LUIS MUÑOZ MOLINA, JORGE CÁRDENAS VEGA, CHRISTIAN ALFONSO RAMOS CÁRDENAS, por la comisión del delito de FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO  ADMINISTRATIVO EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL, en perjuicio de PASCUAL TIMOTEO FLORES CHÁVEZ Y EL ESTADO PERUANO decimos:
Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 61º numeral 4) del NCPP, pedimos se sirva INHIBIRSE del proceso de investigación preliminar que se nos sigue, por haber incurrido en los supuestos previstos en el literal e) del articulo 53º del D. Leg. 957, que nos hace dudar de su imparcialidad, como paso a fundamentar:

1º.- La 1ª Fiscalía Provincial Penal corporativa de Pisco, Despacho de Adecuación e Investigación ha formalizado dos denuncias penales, por los mismos hechos y contra las mismas personas, por los delitos de FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y  OTROS, una con número de carpeta 173-2013, y otra con número de carpeta 174-2013, abusando de su autoridad en nuestro agravio, ya que en lugar de buscar la celeridad y economía procesal, ha buscado de la forma más abusiva posible, hacer más gravoso el proceso, tanto en gastos económicos, como en pérdida de tiempo, por lo que al negarse a acumular los procesos, y haber resuelto continuar con la investigación aumentando innecesariamente la sobrecarga procesal, con dos procesos penales, uno con expediente Nº 2013-575 que ingresó al PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, por los delitos de “FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y  OTROS”; y el otro con expediente Nº 2013-574, que ingresó al SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA por los delitos de “FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y  OTROS”, por lo que presentamos solicitud individualmente, para que  sirva disponer la ACUMULACIÓN de ambos expedientes, en uno solo, por ser de contenido idéntico, sustentarse en los mismos hechos y obedecer a un mismo interés de los presuntos agraviados y que se investigan en el mismo Despacho de investigación; es un prevaricato contra el texto del artículo 47º del NCPP del D. Leg. 957. Por lo que no existe ninguna duda respecto a su falta de imparcialidad y decidida parcialidad con la empresa FLORES HNOS. que es la que está financiando las denuncias, con el fin de perjudicar a la empresa de transportes General José de San Martín S.A.
MEDIOS PROBATORIOS. Ofrezco el mérito de ambas carpetas fiscales: 2013-173 y 2013-174, con objeto de probar la falta de imparcialidad, que fluye de la omisión de acumular los procesos, para hacer menos gravosa la carga procesal y los perjuicios económicos y morales, ya que nos obliga a actuar los mismos medios probatorios en dos procesos en dos juzgados diferentes, lo que es constitutivo de delito de abuso de autoridad, que por lógica, nadie se atreve a hacerlo, sin tener interés para favoreceré a la parte económicamente más fuerte de esta relación procesal.
POR LO  EXPUESTO:
A la Fiscalía pedimos inhibirse, como solicitamos.
Pisco, 29 de noviembre de 2013.


JUECES CONCHUDOS, NO TRABAJAN PERO QUIEREN AUMENTO Y NO DAN JUSTICIA

QUÉ BÁRBAROS. JUECES HACEN PAROS PARA SATISFACER SU CODICIA, PERO NO HACEN NADA PARA ADMINISTRAR JUSTICIA.

En el distrito judicial de Ica, tal vez uno de los más corruptos del Perú, la mayoría de los jueces (hay honrosas excepciones) se la pasan rascándose los pelos púbicos durante todo el año, lo que se demuestra en el hecho incontrovertible que EN NINGÚN PROCESO, se cumple con los plazos procesales, y cobran por no hacer nada, dándose el caso que utilizan las computadoras para ver películas pornográficas  (a un juez de Paz, en Pisco, lo cogieron con las manos en la pantalla y no doy su nombre por respeto a su familia) o como en el caso de una jueza que goza de especial protección de sus superiores, la utiliza para desfogar su ludopatía, y pasa jugando en la PC del PJ, sin atender a los litigantes, y sin expedir resoluciones, pase lo que pase. Otros, adrede, demoran en expedir las benditas resoluciones, a ver quien paga por ver, y si no paga nadie, entonces le dan la razón al pobre, para que sirva de escarmiento y los que tienen plata paguen oportunamente.

En la mayoría de los casos penales, la privación de la libertad es un pingüe negocio para los jueces, codiciosos, que en todos los casos ordenan prisión preventiva, y se sientan a esperar que los desesperados reos paguen por su libertad, al precio que pidan (en promedio dos mil nuevos soles) y al que no paga, se pudre en los calabozos, para que sirva  de escarmiento a los otros, abusando de la ley que les permite esta violación de la libertad personal que garantiza la Constitución y los tratados sobre Derechos Humanos.

Pero aquí, como se puede apreciar de la conducta de los magistrados, A NADIE LE IMPORTA LA LEY, y como dice Cipriani, ¡LOS DERECHOS HUMANOS SON UNA COJUDEZ! ¡Plata señores, lo que los jueces quieren es plata! Y en el colmo de la codicia, han llegado a paralizar sus labores, para exigir que el gobierno les de aumentos, y no aceptan migajas. ¡Nada de aumentos parciales! Que les doblen el sueldo, si quieren que trabajen. Pero eso es mentira, porque así les paguen más que al Presidente, de todas maneras NO TRABAJAN.

En Pisco, por ejemplo, van al juzgado de Lunes a Viernes. Ocupan sus poltronas de 8 a.m.  a 4 p.m.
Pero, el lunes, tienen audiencias unas dos horas seguidas. luego se van a tomar desayuno, 1/2 hora, regresan y hacen una resolución, que tienen que bajar de internet, para no agotar las neuronas y no se vaya a malograr el desayuno, y se van a almorzar, una hora (si los invita algún influyente, dos horas) y retornan en la tarde, para reposar el almuerzo y evitar la indigestión. (salvo los que sí administran justicia, que son faquires, desde que entran al juzgado, hasta que salen, están dale que dale, y se olvidan hasta de comer)
En este caso, cuentan que un juez se fue con una secretaria a un hotel, encontrándose con otro juez que estaba en su carro, con la esposa del primero, que como se sabe, también trabaja en el P.J, y como entre jueces no se pueden adivinar la suerte, con la mayor parsimonia, el segundo juez, le dijo al primero. "Colega. Considero prudente no comportarnos como los cholos, que de todo hacen un escándalo" "Así me parece coleguita. No vaya a ser que el CNM, nos sancione a todos, por lo que debemos obrar con el mayor sigilo y ponderación" "Entonces colega, creo que sería correcto que mi esposa suba a mi vehículo y que su esposa suba al suyo" "Es correcto, colega, pero no me parece justo, porque ustedes están saliendo, y nosotros recién estamos llegando"
En ese sentido, me parece bien que exijan un aumento salarial, porque las limas para cachos están carísimas, porque tienen el esmeril de diamante, pero eso no justifica que los otros, los pornográficos y las ludópatas, exijan aumento de sueldos, porque eso es conchudez. ¡Si no hacen nada, se la llevan fácil, y encima quieren más? ¡No hay derecho!

El problema de los jueces es que los de primera instancia piensan que son dioses, pero los jueces superiores ¡Están seguros! Y como todos se han endiosado a sí mismos, la plata es poca para que se adoren a sí mismos, ya que no les alcanza para sus cetros y coronas de oro, las telas de seda y tafetán, el trono y su propio templo, por lo que tienen que sacarnos la plata a los pobres de este pais, al precio que sea y si no les pagan, ¡paran! ¡No es justo!
Entonces la pregunta lógica es ¿Están de jueces para administrar justicia, o por la codicia?
Porque si están por la plata, entonces no están calificados para ser jueces, sino para ser mercaderes, mercenarios, o filibusteros. Y si están para la justicia, entonces tienen que seguir el apostolado, porque TODO LO QUE SE HACE POR INTERÉS, no es ÉTICO. y si no hay moral, NO HAY JUSTICIA.

Como quiera que la justicia tiene por finalidad LA PAZ, y el Perú, está viviendo una exagerada VIOLENCIA por lo que no hay SEGURIDAD en las calles, los hijos matan a sus padres, los policías matan a los niños inocentes, los delincuentes extorsionan desde los penales, Fujimori pide libertad, Toledo pide impunidad, Alan García derrota cinismo y estamos gobernados por una sociedad de gananciales, como patrimonio autónomo, que sin ser persona jurídica, igual, gobierna, eso demuestra la INOPERANCIA O INUTILIDAD DEL PODER JUDICIAL para administrar justicia, y eso significa que LA MAYORÍA DE JUECES NO SABE QUÉ COSA ES LA JUSTICIA, por lo que no pueden administrar lo que no conocen. Por eso hay tanto político que roba a sus anchas, y ninguno es destituido, ninguno va a la cárcel, y los jueces le dan plazo para que robe lo que pueda, hasta que termine su gobierno y comience a pagar por su libertad. Al que no paga lo que le piden, van a la cárcel como Fujimori ¡Y sin derecho al indulto!

En verdad, Alan le hizo grave daño al país, cuando en su ignorancia, dispuso que los magistrados debían tener un sueldo del Estado. Creo que Vargas Llosa tiene que reeditar su novela y reconocer que el Perú, se jodió, cuando entró a gobernar Alan García. ¡Qué desgracia!

El Gobierno debería exigir a los jueces que demuestren que expiden resoluciones dentro de las 48 horas de recibidos los escritos de los litigantes, o si no lo hacen, que les meta la plata por el c... que no es correcto, pero estoy seguro que ¡JUSTO! sí que les va a entrar.
Además se debe abrir un registro de sentencias en INTERNET, donde se publiquen todas las sentencias, así, los que sabemos interpretar las resoluciones judiciales, nos daremos cuenta dónde es que se torció el derecho, por billete o influencias y en qué parte se hizo injusta la injusticia.

Por eso dicen que los jueces son como el plátano. ¡Ninguno es derecho!

En mi época de niño, cuando alguien estaba exigiendo dinero, se decía: "Si tanto te gusta la plata, trae a tu mamá calata" y ahora que estoy mayor y veo cómo se comportan la mayoría de los jueces, hay que decirles. Si les gusta la plata hasta la saciedad, ¿por qué no van al valor de la verdad?

Allá igualito que en el juzgado, se la ganan fácil, sentados en un sillón, responder "sí señor" a todo y mostrarse como una bataclana ante todo el mundo, sin verguenza, sin pudor y con todo cinismo.





MODELO DE QUEJA CONTRA JUECES OCIOSOS QUE PIDEN AUMENTO PERO NO DAN JUSTICIA

SUMILLA: Interpone queja por responsabilidad funcional juez
De paz letrado de Pisco NYDIA EMILIA DONAYRE CASTILLO.

AL JEFE DE LA ODECMA DE ICA.
GLORIA LUZ CHÁVEZ DE RÍOS, con D.N.I. Nº 22252283  y domicilio en Conjunto Habitacional Reyna de la Paz, manzana B, 214-B, Pisco,  señalando domicilio en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, correo pjroccaleon@hotmail.com  dice:
Que al amparo del articulo 78º de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 129-2009-CE-PJ, presento queja por responsabilidad funcional contra la jueza de Paz letrado de Pisco: NYDIA EMILIA DONAYRE CASTILLO, con domicilio conocido en el Primer juzgado de Paz Letrado de Pisco, ubicado en la calle Pérez Figuerola sin número, Plaza de armas de Pisco, provincia Pisco por conducta irregular en el ejercicio de su cargo abusa de su poder en mi perjuicio y que atenta contra la eficacia y correcta prestación del servicio de justicia cometido en el expediente Nº 2013-785-SB, secretaría JOSE HERNÁNDEZ MEDINA, al haber omitido su obligación de administrar justicia, con respeto a las personas ajenas al proceso, pues pretende involucrar mi domicilio personal en un proceso en donde no tengo parte, sin que exista causa para ello, como paso a fundamentar.
1.- DETERMINACIÓN CLARA Y PRECISA DE LA IRREGULARIDAD QUE SE CUESTIONA:
1.1 Como se ha hecho costumbre en esta parte del país, la corrupción se place en notificar en lugar ajeno al del domicilio personal de la parte que se quiere perjudicar, a fin de impedir que los justiciables tomen conocimiento del proceso, como viene denunciando la COPROSOC, el COMITÉ PROVINCIAL DE LUCHA DE PISCO, Y EL COMITÉ ANTICORRUPCIÓN DE LA COORDINADORA PROVINCIAL DE LA SOCIEDAD CIVIL, ante el Poder Judicial, la Fiscalía de la Nación y el Congreso de la República, por lo que de inmediato que encontré tirado en la puerta de mi domicilio –señalado en el exordio- una notificación que tiene número de EXPEDIENTE 2013-785-PJPLP/SB SECRETARÍA DR. JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA del PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO, sobre alimentos que tiene como demandante a doña JESSICA INÉS LUQUE CHUMBES y como demandado a mi hijo ALDO EMILIO RÍOS CHÁVEZ, en la cual no soy parte,  de inmediato hice la devolución de la demanda y sus anexos, dejando expresa constancia que no soy parte en el proceso y con el fin de no perjudicar a las partes que constan en dichos documentos, el 13 de agosto ingresé escrito al juzgado para cumplir mi deber de devolver la notificación defectuosa y todos sus anexos, liberándome de toda responsabilidad que pudiera surgir en el proceso en el cual no tengo parte y el juzgado disponga lo conveniente, de conformidad con lo que dispone el artículo 40º del Código Civil.
1.2 Lejos de actuar conforme a lo dispuesto en el Código de ética del Poder Judicial, lo que dispone los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decálogo del Juez, y la Ley Nº 29277 la jueza impuso su capricho y no solo no dio respuesta justa a mi escrito, sino que porfiando en su arbitrio, ha vuelto a dejar tirado en el piso, delante de la puerta de mi domicilio, otra resolución Nº 05 que dice: “Al escrito de Gloria Chávez de Ríos, que antecede. A lo expuesto estése a lo resuelto en la resolución Nº cuatro y asimismo en los sucesivo se le exhorta a la recurrente y a su abogado a dirigirse con la debida probidad ya que está usando términos ofensivos a la administración de justicia, bajo apercibimiento de aplicársele la multa respectiva en caso de persistir con su conducta y como quiera que la jueza ha pasado del abuso, a la amenaza, no me queda otra vía que presentar la queja en su contra, por su inconducta funcional, pues quien falta a la probidad en el proceso es ella y no mi persona, como paso a demostrar.
PROBIDAD. Significa “Honradez, honestidad, integridad y rectitud de comportamiento” Consecuentemente, si mi hijo no vive en mi casa, y la ley dispone que la notificación tiene por objeto poner en conocimiento del justiciable los actos procesales, y por rectitud de comportamiento, pongo el hecho en conocimiento del juez y el juez, actuando caprichosamente, no respeta la norma jurídica e impone su capricho, obviamente está actuando contrario sensu a la rectitud de comportamiento, que le exige el cargo de juez, que ocupa y al cual debe fidelidad.
Además, si por “rectitud de comportamiento”, pongo en conocimiento del juzgado que, “un desconocido ha dejado por debajo de la puerta de mi domicilio señalado en el exordio fotostática de acta de nacimiento de Laura Estefanía Guadalupe Ríos Luque, de Aldo Gerardo Ríos Luque, Fotocopia de la Constancia de matrícula y estudios de cada uno de los nombrados, fotocopia de la demanda de alimentos, fotocopia de las Resoluciones Nº 1 y Nº 2  y una fotocopia de una precisión de domicilio efectuada por Jessica Inés Luque Chumbres, de fecha 24 de Julio  de 2013 y como no soy parte en el proceso, a fin de no perjudicar a las partes que constan en dicho documento, el 13 de agosto ingresé escrito al juzgado para cumplir mi deber de devolver la notificación defectuosa y todos sus anexos, liberándome de toda responsabilidad que pudiera surgir en el proceso en el cual no tengo parte y disponga lo conveniente, de conformidad con lo que dispone el artículo 40º del Código Civil.” Y el juez, declara improcedente la devolución de los documentos, para que cumpla con lo que dispone la ley material (art. 40º del C.C. “El deudor y los terceros ajenos a la relación obligacional con el acreedor, están facultados para oponer a éste el cambio de su domicilio. La oponibilidad al cambio de domicilio se efectuará mediante comunicación indubitable.”) y la ley procesal (art.  Artículo  155º del C.P.C “El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso. Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados.”) y siendo el caso que ante su Despacho he efectuado la oponibilidad de domicilio, liberándome de las responsabilidades que pueda haber asumido mi hijo, y la jueza quejada se pirra por la violación de la Ley, imponiendo su propio capricho, entonces es evidente que se está actuando en contra del texto expreso y claro de los artículos 47º y 48º de la Ley 29277.
1.3 Los actos disfuncionales de la juez quejada, están previstos en el artículo 47° de la Ley Nº 29277, que establece como faltas graves: “2. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales. 7. Incurrir en conducta y trato manifiestamente discriminatorios en el ejercicio del cargo. 16. Utilizar en resoluciones judiciales expresiones improcedentes o manifiestamente ofensivas desde el punto de vista del razonamiento jurídico.”
1.4 Los actos disfuncionales de la juez, están previstos en el artículo 48° de la Ley Nº 29277, que establece como faltas muy graves: “9. Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad e independencia, o la de otros, en el desempeño de la función jurisdiccional. 12. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley. 13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales. 14. Incumplir, injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar resolución.”
1.5 Como la resolución Nº 05, expedida por la quejada, es totalmente caprichosa, por su absoluta carencia de sustento legal, atentando contra los caracteres de obligatoriedad e imperatividad de las leyes citadas arriba, se ha prevaricado contra el texto expreso y claro del artículo 40º del C.C. lo cual ha sido conculcado por la juez de Paz Letrado de Pisco, lo que me legitima para presentar la QUEJA por el agravio en mi contra y contra la administración de justicia.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA QUEJA.
Si tomamos en consideración que la jueza quejada del juzgado de paz letrado de Pisco, ha expedido una Resolución que afecta el derecho al debido proceso, la tutela procesal efectiva y la SEGURIDAD JURIDICA,  con violación del carácter imperativo del artículo 40º del C.C. y el artículo 155º del Código Procesal Civil. Entonces, al haberse olvidado la jueza quejada que uno de los principios fundamentales de la justicia es “ALTERUM NON LAEDERE”, actuado con maldad, para causarme daño, prevaricando contra el texto expreso y claro de las normas citadas arriba, se ha incurrido en la causal de responsabilidad administrativa que contiene las normas citadas de la Ley Nº 29277, sin asomo de pudor, que afecta el decoro del Poder Judicial, tan venido a menos, por culpa de jueces como la quejada.
Consecuentemente, por imperativo del artículo 201º de la mencionada ley orgánica, incisos 1, 2 y fundamentalmente, el inciso 4) que dispone: “Existe responsabilidad disciplinaria: 4.- Cuando se abusa de las facultades que la ley señala respecto a sus subalternos o las personas que intervienen de cualquier manera en un proceso”, por lo que es responsable por los daños y perjuicios que me está ocasionando con su conducta francamente dolosa, en mi agravio, conforme a lo dispuesto en el articulo 200º de su propia ley orgánica.
OFRECIMIENTO DE TODOS LOS MEDIOS PROBATORIOS.
1.- Fotocopia de la Resolución N° 05 de fecha 6 de septiembre de 2013, expedido por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Pisco, en el expediente Nº 2013-785-PJPLP-SB, con objeto de probar la materialización del abuso de poder, pues se ha ordenado un acto arbitrario, cometido por la titular del juzgado de paz letrado en mi perjuicio, constando que NO SOY PARTE EN EL PROCESO y no puedo estar expuesta al capricho de la jueza quejada, en tener al demandado como domiciliado en mi casa, habiendo puesto en su conocimiento el domicilio real de mi hijo, demandado.
2.- Fotocopia de la Resolución Nº 06 de fecha 6 de septiembre de 2013, expedido por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Pisco, en el expediente Nº 2013-785-PJPLP-SB con objeto de probar que la jueza quejada sigue mortificando la paz de mi hogar, provocándome angustias indebidas, por cuanto no soy parte en el proceso y he puesto en su conocimiento el domicilio real de mi hijo ALDO EMILIO RIOS CHÁVEZ, y sin embargo, insiste en molestarme, enviando notificaciones que no me corresponde, sin importarle dejar tiradas las cédulas y sus anexos, en las afuera de mi casa, ignorando las normas legales que he invocado para que deje de fastidiar.
3.- Fotocopia de mi escrito Nº 1 que ingresó con fecha 13 de agosto de 2013 en el  expediente Nº 2013-785-PJPLP-SB, devolviendo los anexos, con objeto de probar que invoqué las normas jurídicas correspondientes al efecto, que la jueza ha menospreciado para imponer su propio capricho.
4.- Fotocopia de mi escrito Nº 2 que ingresó con fecha 3 de septiembre de 2013 en el expediente Nº 2013-785-PJPLP-SB, devolviendo la Resolución Nº 2, con objeto de probar que la jueza quejada impone su propio capricho, agraviando mi derecho a la tranquilad de mi hogar.
POR LO EXPUESTO:
Al magistrado Jefe de la ODECMA Ica, pido admitir la presente y darle el trámite que corresponda.
ANEXOS:
1.- Fotocopia de la Resolución N° 05 de fecha 6 de septiembre de 2013, expedido por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Pisco, en el expediente Nº 2013-785-PJPLP-SB.
2.- Fotocopia de la Resolución Nº 06 de fecha 6 de septiembre de 2013, expedido por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Pisco, en el expediente Nº 2013-785-PJPLP-SB.
3.- Fotocopia de mi escrito Nº 1 que ingresó con fecha 13 de agosto de 2013 en el  expediente Nº 2013-785-PJPLP-SB.
4.- Fotocopia de mi escrito Nº 2 que ingresó con fecha 3 de septiembre de 2013 en el expediente Nº 2013-785-PJPLP-SB, devolviendo la Resolución Nº 2.
5.- Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 20 de septiembre de 2013.

MODELO APELACIÓN RESOLUCION ODECMA QUE PROTEGE A JUECES CORRUPTOS QUE SOLO LUCHAN POR LA PLATA Y NO POR LA JUSTICIA

EXPEDIENTE Nº 2013-00330-0-110101-CO-QE-01
SUMILLA: APELACIÓN
A LA JEFATURA DE LA ODECMA DE ICA.

GLORIA LUZ CHÁVEZ DE RÍOS, en la queja por INCONDUCTA FUNCIONAL contra jueza NYDIA  EMILIA DONAYRE CASTILLO, con respeto, dice:
  Que, habiendo sido notificada con le RESOLUCIÓN Nº 03 de fecha 4 de noviembre de 2013, notificada el 11 del mismo mes, que declara IMPROCEDENTE LA QUEJA formulada, al amparo del artículo 105º de la RAD Nº 229-2012-CE-PJ, vengo a presentar recurso de APELACIÓN, con la esperanza que el superior, la revoque, por los siguientes fundamentos:
1.-  AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
Se ha incurrido en lamentable incongruencia entre lo que se ha considerado en los artículos primero, segundo, tercero y cuarto, con lo que se ha resuelto en el fallo.
Es así que el jefe de control considera que no es una irregularidad, persistir en notificar en mi domicilio a una persona que NO ES PARTE EN EL PROCESO, con la mala intención de impedir que el demandado, QUE SÍ ES PARTE EN EL PROCESO, tome conocimiento de la demanda y sus actos procesales, VIOLANDO el artículo 155º del C.P.C, perjudicando a la propia demandante a la que quiere favorecer, pues ya ha viciado el proceso de nulidad insalvable.
Asimismo, el jefe de la ODECMA, ha faltado al principio de razonabilidad, por cuanto la norma elegida adecuada para el caso concreto, es el artículo 40º del Código Civil, que tiene carácter imperativo, concordante con el artículo 155º del C.P.C. y no la ficha de RENIEC, como se menciona en el punto 3.3. de la errónea Resolución  Nº 3  de fecha 4 de noviembre de 2013, que deja en la impunidad las irregularidades en que ha incurrido la jueza quejada.
Es evidente que en este distrito judicial, nadie sabe qué cosa es la justicia, si por mi parte, a fin que las autoridades judiciales hagan entrar en razón a la jueza que persiste en violar los derechos de los justiciables, faltando a la verdad, notificando en domicilio ajeno a las partes, y tomando conocimiento que en efecto, mi domicilio NO LE CORRESPONDE AL DEMANDADO, sin importarle que perjudica a la demandante con un vicio procesal que vicia de nulidad al proceso, se enterca en notificar en el domicilio que consta en el D.N.I.  que es un DOCUMENTO DE IDENTIDAD PERSONAL, y no un certificado de domicilio, cuya esencia material se encuentra pre determinado en el artículo 33º del Código Civil que en forma expresa dispone: “El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.” Y no por lo que diga la  FICHA RENIEC, pues la realidad no puede ser reemplazada por la fantasía, sino estaríamos ante un remedo de justicia, una apariencia de justicia, una ilusión de justicia, una imitación de justicia, que es la causa por la cual el Poder Judicial es la institución que se considera la más corrupta de todas las instituciones del país, según las últimas encuestas publicadas en los diarios capitalinos.
En tal sentido resulta incongruente que por un lado el propio jefe de la ODECMA, afirme enfáticamente y sin ambages: “CUARTO: Con lo expuesto anteriormente, se advierte del escrito de la queja, así como de los recaudos acopiados que la quejosa no es parte en el proceso materia de la presente queja, sin embargo viene a cuestionar una decisión judicial, por que las notificaciones judiciales que le llegan a su domicilio están dirigidas a una persona que no vive allí”. Pero, antes, como sustento de su afirmación, había afirmado, en el punto 3.2 que la quejosa había devuelto al juzgado, las cédulas de notificación junto con sus anexos, ya que la persona que se le notifica no vive en dicho domicilio el cual le pertenece a ella; siendo que el demandado vive en la Avenida San Martín de Porres, Mz. A, lote 05, Campo Verde, del Pueblo Joven San Miguel, de la ciudad de Pisco, debiendo respetar su Derecho a la Paz, que garantiza el artículo 2º numeral 22) de la Constitución Política, y sin el menor rubor, luego me dice que es improcedente mi queja, por que aquí no vale para nada las razones de los ciudadanos, sino el capricho de los jueces, como seguidamente expongo:
En el punto 3.3 de la Resolución Nº 3, impugnada, se sostiene: “Puesto en conocimiento a la parte demandante la devolución, esta parte procesal adjuntó mediante escrito de fecha veintidós de agosto del año dos mil trece, una ficha RENIEC, del demandado donde aparece como domicilio habitual de éste, el Conjunto Habitacional Reyna de la Paz Mz. B-214, de la ciudad de Pisco, en tal sentido se dictó la resolución Nº 04 de fecha veintitrés de agosto del año dos mil trece, en la cual se declaró infundada la devolución de cédula efectuada por la quejosa y se tuvo por bien notificado el demandado en la dirección consignada en la demanda, la misma que coincide con la ficha RENIEC”
Así resulta que se ha violado la SEGURIDAD JURÍDICA, porque a partir de la fecha, MANDA LOS DATOS QUE APARECEN EN LA FICHA RENIEC, por encima de lo que dispone el artículo 33º del Código Civil  y no se qué irá a pasar con todas las demandas de ejecución de garantías, cobranza de sumas de dinero, y otros negocios comerciales y jurídicos, ante la desvergüenza de quienes se aprovechen de la circunstancia y hagan prevalecer el domicilio que aparece en la ficha RENIEC, y no la verdad fáctica, del domicilio habitual, que jurídicamente impone el artículo 33º del Código Civil, lo que demuestra que aquí NO EXISTE PREDICTIBILIDAD, y cada caso se atiende según las posibilidades económicas o las influencias que tenga cada una de las partes, en un desorden jurídico, que es la causa inicial de toda la corrupción.
No está demás recordar que el CPC, se promulgó para terminar con los vicios del procedimentalismo excesivo que tenía el Código de Procedimientos Civiles, y éste se promulgó para terminar con las corruptelas del Código de enjuiciamientos civiles, y al final, en lugar de mejorar, hemos retrocedido a las etapas previas a las guerras  de la independencia, ingresando en el mundo espeluznante del procedimentalismo, que tan bien nos narra Frank Kafka, en su libro póstumo: “EL PROCESO”
En suma, se ha faltado al principio hermético del derecho y se ha hecho prevalecer un dato administrativo, por encima de las leyes imperativas que contiene el Código Civil, (art. 33º  y 40º) y del C.P.C.  (los artículos 50º que determina como deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal; 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga; 4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia; 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Artículo  155, que impone que El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso. Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados .
2.-  ERRORES DE DERECHO:
2.1 Se ha violado el artículo 51º de la Constitución Política del Perú, que garantiza “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente.” Y no se sabe bajo qué criterio, el órgano contralor de la conducta de los jueces, afirme que una ficha RENIEC, prevalece sobre la Constitución y la Ley, y por qué a su criterio, el abuso de autoridad, constituye una resolución bien motivada.
2.2 Se ha violado el artículo 138º de la Constitución que garantiza: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” Y no existe explicación, por qué el órgano contralor justifica el abuso del derecho y el exceso de arbitrariedad de la quejada, declarando improcedente la queja en base a argumentos insostenibles, pues la norma constitucional declara que la ficha RENIEC, no prevalece sobre los artículos 33º y  40º del Código Civil, ni contra el artículo 155º del C.P.C.  en agravio de los justiciables.
2.3 Se ha violado el artículo 139º numeral 5) de la Constitución que garantiza “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” Lo cual no consta en la Resolución arbitraria, en la cual se limita a imponer su capricho sin motivar cuáles son los hechos en que se sustenta la decisión judicial, de dar por bien notificado al demandado, a sabiendas que el domicilio que se le imputa, se ha probado con hechos, que no le corresponde, y la ley (art. 33º del C.C.) le asiste el derecho.
2.4 Se ha violado el artículo II del Título Preliminar del C.C. que dispone: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso."  Y no se sabe cuál es la razonabilidad y proporcionalidad que ha formado el criterio del contralor de la función jurisdiccional, para decidir que el abuso del derecho de la jueza quejada, cumple con observar el debido proceso, y que “ha cumplido con motivar la resolución antes indicada, cumpliendo por lo tanto con lo establecido en el Artículo 139.5 de la Constitución Política del Perú.
2.5 Se ha violado el artículo 33º del C.C.  que dispone: “El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.” Por lo que no se sabe bajo qué criterio, el juez contralor de la conducta de los jueces, decide que no es una irregularidad, imponer caprichosamente (sin ninguna norma que la ampare) que “se tiene por bien notificado el demandado en la dirección consignada en la demanda, la misma que coincide con la ficha RENIEC”, cuando el principio de PRIMACÍA DE LA REALIDAD, ha demostrado que la quejosa ha puesto en conocimiento de la quejada, que el demandado “vive en la Avenida San Martín de Porres, Mz. A, lote 05, Campo Verde, del Pueblo Joven San Miguel, de la ciudad de Pisco”, y que con dicha conducta la jueza quejada ha prevaricado contra el texto expreso y claro de la norma violada.
2.6 Se ha violado el artículo  155º del C.P.C. que dispone: “El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso. Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código, salvo los casos expresamente exceptuados”.
Consecuentemente, es evidente que la Resolución Nº 3 impugnada agravia el derecho a la justicia y al debido proceso, manteniendo el abuso del poder de parte de la jueza quejada, en mi perjuicio.
Finalmente, como tengo el mejor conocimiento de la justicia, que consiste en no hacer daño a nadie, al negarme esta opción, de hacer que la quejada corrija el vicio, no me queda otra que denunciar el abuso de autoridad en mi contra, para lo cual cumplo con apelar, para dar por agotada esta vía.
POR LO EXPUESTO:
Al jefe de la ODECMA, solicito se sirva concederme el recurso.
Pisco, 13 de noviembre de 2013.





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MODELO NULIDAD DE ACTOS PROCESALES CUANDO JUEZ ES MALO Y NO SABE QUÉ ES LA JUSTICIA

EXPEDIENTE Nº  2013-785-PJPLP/SB
SECRETARÍA DR. JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA
ESCRITO Nº 01
SUMILLA: APERSONA Y PIDE NULIDAD DE ACTOS PROCESALES

AL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO.
ALDO EMILIO RÍOS CHÁVEZ, con D.N.I. Nº 22283334, y domicilio en Av. San Martín de Porras, manzana A, lote 5, Campo Verde, Pueblo Joven San Miguel, Pisco, en los autos sobre alimentos que tiene como demandante a doña JESSICA INÉS LUQUE CHUMBES, con respeto dice:
Que, habiendo sufrido un descuento arbitrario de mis remuneraciones, y sufrido despido  por parte de mi empleador, por el problema de alimentos en que se me ha comprometido, sin perjuicio de las acciones legales por abuso del derecho y correspondiente indemnización, me apersono a su Despacho, señalando domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, donde tiene su oficina mi abogado defensor PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, con dicho domicilio, a quien, de conformidad con lo que dispone el artículo 80º del C.P.C. otorgo las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74, designando el domicilio personal como está escrito y con mi declaración expresa de estar instruido de la representación que otorga y de sus alcances, inclusive con las facultades que concede el artículo 290º del T.U.O. de la Ley Orgánica de155l Poder Judicial, para que pueda interponer recursos impugnativos en mi nombre, sin necesidad de mi firma y estando a que jamás se me ha notificado acto procesal alguno, al amparo del artículo 171 y siguientes del C.P.C.  PIDO LA NULIDAD DE ACTOS PROCESALES, DESDE LA RESOLUCIÓN Nº 1 EN ADELANTE, por los siguientes fundamentos:
FUNDAMENTOS DE HECHO: Como está sobradamente acreditado en autos, la demanda y siguientes actos procesales han sido dejadas en un domicilio diferente al mío, distante a más de quince kilómetros,  por lo que se ha violado el artículo 155º del C.P.C. por lo que no he podido tomar conocimiento del contenido de las resoluciones judiciales, confirmando la hipótesis que contiene dicha norma procesal, que tiene carácter imperativo, por lo que al haberse violado una norma imperativa, opera en mi favor lo que dispone el artículo 171º del citado Código.
Como quiera que he sido perjudicado con los actos procesales nulos, de los cuales me he venido a enterar cuando se me descontó de mis remuneraciones una cantidad de dinero que casi alcanza el 50% de mis remuneraciones netas, opera en mi favor el artículo  174º del C.P.C.; estando probado que en este proceso, se me ha perjudicado  con el acto procesal viciado (no entregarme la notificación para enterarme de las resoluciones) de lo que fluye la mala fe y temeridad procesal, para IMPEDIR QUE PUEDA DEFENDERME EN JUICIO, y al haber sido despedido por la empresa, Techint, porque la Transnacional no admite ningún tipo de problemas de parte de sus trabajadores, acredito interés propio y específico con relación a su pedido. 
FUNDAMENTOS DE DERECHO: Se ha violado las siguientes normas:
Artículo I del Título Preliminar del C.C. constando que se ha violado mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para la defensa de mis derechos, con sujeción a un debido proceso.
Artículo III del Título Preliminar del C.C. constando que el Juez ha ignorado que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
Artículo IX. del Título Preliminar del C.C. que ha sido ignorado por el juez, desconociendo que las normas procesales son de carácter imperativo y que las formalidades previstas en el C.P.C son imperativas.
Artículo  3 del Título Preliminar del C.C. que ha sido ignorados por el juez omitiendo que los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio.
Artículo 33 del Título Preliminar del C.C. que ha sido ignorado por el juez, que no sabe o no quiere saber que “El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.” Y la demandante sabe dónde es que tengo mi domicilio, por lo que es evidente que ha obrado de mala fe.
Como quiera que el artículo  V del Título Preliminar del C.C. dispone que “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres.” Y que las normas violadas tienen carácter imperativo, entonces es evidente que el proceso está viciado de nulidad, por lo que se debe declarar la nulidad de todos los actos procesales, contrarios a derecho.
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.- Original de BOLETA DE PAGO, expedida por mi ex empleador TECHINT S.A.C que corresponde a la segunda quincena de noviembre de 2013, pagada el 4 de diciembre de 2013, con objeto de probar que se me ha efectuado DESCUENTO JUDICIAL por S/. 451.00 que corresponde al proceso signado con expediente Nº 2013-785-SB y por cuya causa he sido despedido, con lo que también demuestro el perjuicio ocasionado.
2.- Recibo de agua con objeto de demostrar cuál es el lugar de mi residencia, que no corresponde al lugar donde se han efectuado todas las notificaciones del presente proceso.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido declarar la NULIDAD DE ACTOS PROCESALES.
ANEXOS:
1.A COMPROBANTE DE PAGO ARANCEL POR NULIDAD DE ACTOS PROCESALES,
1.B Original de BOLETA DE PAGO, expedida por mi ex empleador TECHINT S.A.C que corresponde a la segunda quincena de noviembre de 2013, pagada el 4 de diciembre de 2013.
1.C Recibo de agua expedido por EMAPISCO, donde consta mi domicilio real.
1.D Comprobante de pago por cédulas de notificación.
1.E Fotocopia de mi DNI.

Pisco, 10 de diciembre de 2013.