domingo, 14 de septiembre de 2014

MODELO NCPP FUNDAMENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DETENCION PREVENTIVA

EXPEDIENTE Nº  284-2014-2ºJIPP
CARPETA FISCAL   Nº 517-2014
SUMILLA: APERSONA Y FUNDAMENTA APELACIÓN

AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE  PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de HUMBERTO JOSÉ SALGUERO GARCÍA, en los autos sobre presunto delito de robo agravado, contra Rosalinda Casto de Mayurí y otros, señalando domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, correo pjroccaleon@hotmail.com, celular 956606345, fijo 314634, dice:
Que, habiendo presentado apelación contra la Resolución que declaró fundado el requerimiento de detención preventiva, contra mi patrocinado en la audiencia de fecha 07 de mayo de 2014, y no habiendo el juzgado cumplido con entregarme copia de la Resolución ni del audio de audiencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 278º del NCPP, fundamento el recurso de apelación, de la siguiente forma:
1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
Se ha violado el debido proceso, constando que la RESOLUCIÓN impugnada no es otra cosa que un vicio lógico que Mixán Mass califica como “PETICIÓN DE PRINCIPIO” pues desde el principio el juez, excediéndose en las facultades de razonabilidad que confiere la Ley para el efecto, se ha pronunciado a favor del requerimiento del fiscal responsable, prejuzgando en contra del procesado, violando el derecho a la IGUALDAD PROCESAL, que garantiza el artículo I numeral 3) del Título Preliminar del NCPP, sin tomar en consideración que el fiscal responsable también ha faltado a sus deberes de imparcialidad y se ha puesto de parte de los denunciantes calumniosos, para meter en la cárcel a un inocente, con el solo fin de impedirle que se defienda de los cargos calumniosos, atentando contra el principio de IMPARCIALIDAD, que obliga el artículo 61º del D. Leg Nº 957 y que deja al desnudo la falta de motivación que obliga a respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad que atenta contra el Estado Constitucional de Derecho, sustentando la Resolución impugnada en apreciaciones subjetivas muy alejada de la verdad, que se le muestra ante sus ojos haciendo carne la palabra de la Biblia, “Tienen ojos y no ven. Tienen oídos y no escuchan”, con lo que se ha vulnerado el ejercicio del derecho a la defensa del imputado, para que no pueda probar su inocencia en libertad, y satisfacer los deseos de venganza de un vecino que ha jurado meter en la cárcel al vecino denunciado, con el cual se destruyeron mutuamente el menaje del hogar, como se apreciará en la estación de errores de hecho y de la de errores de derecho, que fundamento seguidamente:
2º.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN.
2.1 No se ha analizado con criterio de conciencia la concurrencia de todos los presupuestos que contiene el artículo 268º  y siguientes del NCPP:
2.2 No se ha respetado el derecho a la tutela procesal efectiva, negándose a escuchar los fundamentos de la defensa, así, como omitiendo emitir pronunciamiento en la Resolución, respecto a los fundamentos jurídicos de las sentencias del Tribunal Constitucional y plenos jurisdiccionales, invocados por la defensa del imputado.
2.3 No se ha tomado en consideración que no existe adecuación al tipo legal aplicado por el fiscal responsable, para calificar el delito.
2.1 No se ha analizado con criterio de conciencia la concurrencia de todos los presupuestos que contiene el artículo 268º  y siguientes del NCPP:
a) No se ha analizado con criterio de conciencia la concurrencia de todos los presupuestos que contiene el artículo 268º del NCPP:
En efecto, en la audiencia de requerimiento de prisión preventiva, pese a que la defensa expuso claramente el análisis legal del artículo 268º del NCPP, el juez, no ha emitido pronunciamiento respecto a que la norma dispone que al disponer la ley que el verbo Poder, conjugado en tiempo futuro “podrá”, (dictar mandato de prisión preventiva) se debe tomar como una forma condicional, y no como una obligación, por lo que la norma se dirige al libre discernimiento del juez, ante la solicitud de prisión preventiva del fiscal. Tampoco se ha tomado en cuenta que la defensa analizó la norma, haciendo ver que ésta dispone que la prisión preventiva puede dictarse “si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.  ii) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y iii) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)."
En cada caso la defensa invocó fundamentos jurídicos expuestos en múltiples, ejecutorias expedidas por el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, expresando la juez, en la audiencia, que no estaba para escuchar tanto análisis y que la defensa se concentre demostrando capacidad de síntesis, para exponer cuáles son los presupuestos materiales, que no se han cumplido, y habiendo hecho análisis de los mismos, ninguno de los argumentos han sido rebatidos en la Resolución, con lo cual se ha violado la tutela procesal efectiva, esto es, SE PREJUZGA, SE NIEGA A OIR LOS FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA, Y SE EMITE UN PRONUNCIAMIENTO INCONGRUENTE, en base a consideraciones meramente subjetivas, sin criterio jurídico, como debe constar en el audio y en la Resolución escrita, que aún no se me ha entregado, para conocimiento, pero, como no hay certeza de la imparcialidad ni en la tutela de justicia, me veo obligado a presentar la presente fundamentación de la apelación, a fin de no ser culpado de negligencia en la actuación como defensor, como es usual en este juzgado, en donde se imputa toda carencia de fundamento al abogado de las partes y no a la deficiencia del juzgado.
Es así que no existe pronunciamiento del juzgado, respecto a los fundamentos jurídicos invocados, tales como: fundamento jurídico 109, STC Exp. Nº 0050-2004-AI 0051-2004-AI 0004-2005-AI 0007-2005-AI 0009-2005-AI/TC;  fundamento jurídico 6, STC Exp. Nº 2235-2004-AA/TC; fundamento jurídico 15, STC Exp. Nº 2192-2004-AA/TC; fundamento jurídico 15 de la STC Exp. Nº 2192-2004-AA/TC; fundamento jurídico 6, de la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 2235-2004-AA/TC; fundamento jurídico 3, de la STC Exp. Nº 0030-2004-AI/TC; fundamento Jurídico 109 de la STC Nº 0050-2004-AI/TC; fundamento jurídico 6, de la STC 2235-2004-AA/TC; fundamento jurídico 3, de la STC Exp. Nº 0030-2004-AI/TC, con lo que dejo en evidencia que existe un prejuzgamiento arbitrario, en contra del denunciado, a fin de privarlo del derecho a defenderse en libertad, imponiendo una restricción caprichosa de SIETE MESES de PRISIÓN PREVENTIVA, que no encuentra ningún tipo de explicación lógica, lo que a su vez, deja en evidencia que la resolución impugnada CARECE DE MOTIVACION.
b) No se ha analizado con criterio de conciencia el artículo 269º del NCPP, que precisa los criterios a tomar en cuenta para determinar el “Peligro de fuga”   
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo; 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas."
            Siendo clamorosa la violación del principio de prueba escrita, que contiene las fotocopias de los documentos presentados por la defensa, tales como recibo de luz, certificados y constancias de trabajo y estudio, aduciendo, tanto el fiscal como el juez, que son “copias fotostáticas simples”, prevaricando contra el texto expreso y claro del artículo  234º del C.P.C. que califica a las fotocopias simples, como documentos, que a su vez ha sido recogida por el artículo 185º del NCPP, que tiene previsto: “Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y, otros similares” y contra el artículo 193º que califica los documentos (fotocopias simples) como medios probatorios típicos, y deja en evidencia la colusión entre juez y fiscal con la parte denunciante, para dejar sin defensa al denunciado, violando el artículo 188º del C.P.C. que dispone: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
            Consecuentemente, al no haber valorado las fotocopias simples, como medios probatorios típicos, que acreditan la existencia de arraigo domiciliario, como arraigo laboral, deja en evidencia la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, para privar de su libertad caprichosamente a un inocente, con el solo fin de obstaculizar su defensa en libertad, y aún, cuando logre demostrar su inocencia y recobrar su libertad, la denunciante, como el fiscal y la juez, han logrado su propósito de meter en la cárcel, por siete meses, al denunciado, satisfaciendo los deseos de venganza de la denunciante.

c) No se ha analizado con criterio de conciencia el artículo 270 del NCPP, que determina las causales de “Peligro de obstaculización”
En este caso concreto, no se ha determinado que el imputado 1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba. 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
            Consecuentemente, al no existir pronunciamiento detallado, sobre los hechos que se adecuan a la norma legal citada, se ha incurrido en violación del deber procesal del juez, de MOTIVAR las resoluciones, lo que deja en evidencia la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, para privar de su libertad arbitrariamente a un inocente, con el solo fin de obstaculizar su defensa en libertad, y aún, cuando logre demostrar su inocencia y recobrar su libertad, la denunciante, como el fiscal y la juez, han logrado su propósito de meter en la cárcel, por SIETE meses, al denunciado, satisfaciendo los deseos de venganza de la denunciante quien es vecina del denunciado y que se consuma con la negativa del juzgado de entregarme la copia escrita de la Resolución que declaró fundada la solicitud de prisión preventiva por SIETE MESES, así como se me viene denegando la copia del audio de la audiencia, para hacer más difícil la defensa.

2.2 No se ha respetado el derecho a la tutela procesal efectiva, denegando el derecho a ser oído, violándose los derechos humanos del procesado.
Tal afirmación fluye de la negativa del juzgado a escuchar los fundamentos jurídicos contenidos en varias sentencias del Tribunal Constitucional, omitiendo emitir pronunciamiento en la Resolución, respecto a dichos fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal Constitucional, invocados por la defensa del imputado.
En cada caso la defensa invocó fundamentos jurídicos expuestos en múltiples, variados, y concurrentes ejecutorias expedidas por el Tribunal Constitucional, expresando la juez, en la audiencia, que no estaba para escuchar tanto análisis y exigió que la defensa se concentre- demostrando capacidad de síntesis- exponiendo cuáles son los presupuestos materiales, que no se han cumplido, y habiendo hecho análisis de los mismos, ninguno de los argumentos han sido rebatidos en la Resolución, con lo cual se ha violado la tutela procesal efectiva, esto es, SE PREJUZGA, SE NIEGA A OIR LOS FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA, Y SE EMITE UN PRONUNCIAMIENTO INCONGRUENTE, en base a consideraciones meramente subjetivas, sin criterio jurídico, como debe constar en el audio y en la Resolución escrita, que aún no se me ha entregado, para conocimiento, pero, como no hay certeza de la imparcialidad ni en la tutela de justicia, me veo obligado a presentar la presente fundamentación de la apelación, a fin de no ser culpado de negligencia en la actuación como defensor, como es usual en este juzgado, en donde se imputa toda carencia de fundamento al abogado de las partes y no a la deficiencia del juzgado.
Es así que no existe pronunciamiento del juzgado, respecto a los fundamentos jurídicos invocados, tales como: fundamento jurídico 109, STC Exp. Nº 0050-2004-AI 0051-2004-AI 0004-2005-AI 0007-2005-AI 0009-2005-AI/TC;  fundamento jurídico 6, STC Exp. Nº 2235-2004-AA/TC; fundamento jurídico 15, STC Exp. Nº 2192-2004-AA/TC, y ni siquiera se ha dignado pronunciarse sobre el principio de proporcionalidad, el principio de razonabilidad que son consustanciales al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3 y 43, emitiendo una decisión arbitraria, que fluye del desconocimiento de los sub principios de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación, para cuyo objeto cité el fundamento jurídico 15 de la STC Exp. Nº 2192-2004-AA/TC, sobre la cual tampoco existe pronunciamiento expreso.
Tampoco existe pronunciamiento expreso explicando por qué no es aplicable el sub principio de idoneidad, que contiene el fundamento jurídico 6, de la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 2235-2004-AA/TC. Siendo evidente que a la juez no le interesa saber que “El principio de idoneidad comporta que toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo, es decir, que exista una relación de medio a fin entre la medida limitativa y el objetivo constitucionalmente legítimo que se persigue alcanzar con aquel, como se aprecia en el audio de la audiencia, que se me ha denegado hasta la fecha.
Menos aún, se ha tomado en consideración el fundamento jurídico 3, de la STC Exp. Nº 0030-2004-AI/TC, que invoqué en la audiencia a fin que el juez tome en consideración que “Este principio implica que toda injerencia en los derechos fundamentales de una persona debe ser adecuada para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo. Por tal motivo, supone la legitimidad constitucional del objetivo y la idoneidad de la medida sub exámine para su consecución.”
Asimismo, no se ha tomado en consideración, el subprincipio de necesidad, que cité en audiencia, invocando el fundamento Jurídico 109 de la STC Nº 0050-2004-AI/TC, por el cual el Tribunal Constitucional  afirmó que el principio de necesidad impone adoptar, entre las diversas alternativas existentes para alcanzar el fin perseguido, aquella que resulte menos gravosa para el derecho que se limita. Como tal, presupone la existencia de una diversidad de alternativas, todas aptas para conseguir el mismo fin, debiendo ser la escogida por el legislador aquella que genera menos aflicción sobre el derecho fundamental. Lo que se debe concordar con el fundamento jurídico 6, de la STC 2235-2004-AA/TC, que declaró que “una medida será innecesaria o no satisfará este segundo subprincipio cuando la adopción de un determinado medio significa, o importa, un sacrificio desmesurado o manifiestamente innecesario, del derecho limitado.
Finalmente, no existe pronunciamiento lógico jurídico en relación con el fundamento jurídico 3, de la STC Exp. Nº 0030-2004-AI/TC, que considera que, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir otra medida igualmente efectiva y adecuada para alcanzar el objetivo deseado y que suponga una menor restricción para el derecho fundamental o una menor carga para el titular. Para ello, deben analizarse todas las medidas que el legislador podría haber utilizado y escoger la más benigna para el ejercicio del derecho fundamental, en tanto que la finalidad que sostiene este principio es la de realizar el mínimo de intervención en el derecho fundamental.

2.3 No se ha tomado en consideración que no existe adecuación al tipo legal aplicado por el fiscal responsable, para calificar el delito.
En este contexto y siendo evidente que las cuestiones planteadas, demuestran que la denuncia es inconsistente, carente de pruebas y con muchas contradicciones, está probado que se ha privado de la libertad a un inocente, sin que se haya demostrado OBJETIVAMENTE, “Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito” violando con ello el inciso a) del artículo 268º del NCPP.
2.3.1 No existe ninguna prueba objetiva, que determine en forma evidente que fue el imputado quien robó a la presunta agraviada S/. 2,000.00, ya que no se ha probado la preexistencia de dicho patrimonio y que dicho monto se ha agregado dolosamente a la denuncia por daños, producido como consecuencia del pleito entre dos familias vecinas, como consta de los medios probatorios ofrecidos, de la denuncia y de la constatación policial. Sólo existe la sindicación de la presunta víctima sin ninguna prueba que corrobore sus dichos.
2.3.2 No estando probada la existencia mínima de una cantidad de dinero robado, sino sólo la constatación de daños, el único delito por el cual podría ser sentenciado el imputado es por éste delito, siendo por ende, improbable que sea condenado por robo agravado, por la impropiedad de su objeto y la inexistencia de la preexistencia de lo robado, por lo que no existen ni graves, ni fundados elementos de juicio que hagan posible la condena, y por ende, resulta arbitraria la privación de libertad por SIETE MESES, impuestas por el juzgado.
2.3.3 El artículo 188º del Código Penal, reprime al que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Para que se dé el tipo, necesariamente se tiene que probar la preexistencia de lo robado, pues así lo impone el artículo 201º del NCPP,  y no habiéndose probado la preexistencia de lo robado, no existe ni fundados, ni graves, elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito de robo agravado, por lo que la prisión preventiva por el término de SIETE MESES, deviene arbitraria y la Resolución que la dispone, incongruente. 
3.- ERRORES DE DERECHO:
Se ha hecho una interpretación arbitraria del artículo 268º del NCPP, imponiendo sobre el criterio lógico jurídico, el “hoc volo, sic juveo, sit pro ratione voluntad”, que es lo contrario al derecho, volviendo a los vicios y corruptelas del derogado Código de Procedimientos Penales, sin tomar en cuenta que el NCPP establece la igualdad de partes en el proceso y la interdicción de la arbitrariedad.
Además se ha atentando contra el principio de IMPARCIALIDAD de los jueces en el proceso, derogando de un plumazo, las garantías procesales del NCPP, para privar de su libertad a un inocente.
Se ha violado el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, que garantiza el derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva. Según eminentes ejecutorias, “es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva; así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias” Que, “la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, se configura cuando dentro del desarrollo del proceso se encuentran vicios que afectan el desenvolvimiento del mismo, creando una transgresión procesal que no hace posible la expedición de una resolución válida, respecto del fondo de la controversia” y que “todos los magistrados, al ejercer el poder en nombre de la nación, y decidir sobre los derechos de los litigantes, deben de justificar su decisión, no sólo amparándose en normas jurídicas  sino analizando los hechos de cada caso concreto.” Lo cual ha sido violado en este caso, por lo que me veo obligado a apelar.  
POR LO EXPUESTO:
Al Juez, pido concederme el recurso de apelación.
OTROSI DIGO: Que, a partir de la presente, la defensa la voy a ejercer con apoyo del abogado MARCO ANTONIO MARTÍN FERNANDO MORI PÉREZ, con Registro CAL. 55030, para quien deberá prestarse las facilidades que impone el artículo 290º del T.U.O. de la LOPJ.
Pisco, 12 de mayo de 2014.

   

MODELO NCPP OBSERVA ACUSACIÓN, EXCEPCIONES, SOBRESEIMIENTO, PRUEBAS PARA J.O Y OBJETA REPARACIÓN CIVIL.

EXPEDIENTE Nº 00574-2013-8-1411-JR-PE-02
ESPECIALISTA: Dr. MIDWAN VALENCIA MARTINEZ
SUMILLA OBSERVA ACUSACIÓN, DEDUCE EXCEPCIONES, Y OTROS MEDIOS DE DEFENSA, PIDE SOBRESEIMIENTO, OFRECE PRUEBAS PARA EL JUICIO, OBJETA LA REPARACIÓN CIVIL.

AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO.
            PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado defensor de VICTOR JULIAN PEÑA COSSÍO y EDILBERTO FERMÍN MUNAYCO CAVERO en los autos por FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y OTRO, dice:
            Que, habiendo sido notificado el 01 de septiembre de 2014, con la Resolución Nº 01, que corre traslado del requerimiento de acusación de la primera fiscalía provincial penal corporativa de Pisco, dentro del plazo fijado por el artículo 350 del D. Leg. 957, cumplo con absolverlo de la siguiente manera:
1º.- De conformidad con lo que dispone el literal a) del numeral 1) del artículo 350º, del NCPP, Observo la acusación del Fiscal por defectos formales:
1.1 No se ha descrito cuál es la participación que corresponde a cada uno de los imputados, en la comisión de los hechos presumiblemente delictuosos que se les imputan.
1.2 En tal vicio, es notable que no se expongan las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, que dificulta la labor de la defensa e impide que el Fiscal o el Juez pueden analizar los hechos en todas sus facetas, pues si no hay una exposición “ex ante”, “durante” y “ex post” del hecho punible, no es posible saber cuál es la participación del imputado en el hecho y menos aún, si el accionar es doloso.
1.3 La acusación es tan deficiente, que no se puede apreciar si hay dolo o no.
1.4 En tal contexto, tengo que observar que cuando el fiscal generaliza: “pese a que no eran titulares de las acreencias laborales que ha anteriormente habían cedido. Obteniendo para esto el cambio de los representantes laborales reconocidos y formalizados por el Ministerio de Trabajo mediante resolución comunicada a INDECOPI, persiguiendo tener mayor porcentaje de votación ante la junta de acreedores”, con la manifiesta mala intención de hacer creer que los imputados han cometido delito, pues nadie, a menos que esté predispuesto para ello, puede certificar que la titularidad de las acreencias se produjeron por disposición de autoridad competente, antes del hecho imputado, esto es, participar en la junta de elecciones de representantes laborales ante el INDECOPI, que fueron convocadas  por aviso publicado en el diario oficial EL PERUANO, en fecha 15 de enero de 2013, el 02 de febrero de 2013, llevadas a cabo el 18 de enero y 06 de febrero del 2013, de lo que fluye que la formalidad de la denuncia es tendenciosa y con el objeto de prejuzgar pronunciándose de antemano por la culpabilidad de mis patrocinados, tal vez a cambio de un donativo, ya que el denunciante tiene gran poder adquisitivo, es decir, tiene tanta plata, que además de comprar acreencias laborales, puede comprar conciencias.
1.5 En este caso concreto, la acusación  no cumple con los requisitos que exige el artículo 349º del D. Leg. 957, pues, no está debidamente motivado, y expresamente, denuncio que se ha violado el literal b) que a la letra exige que la acusación debe contener: “b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos”, (tiene que precisar la participación de cada uno de los imputados, sea como autor directo, como autor mediato o coautor, o como partícipe, cómplice primario, secundario, instigador) si el caso contiene varios hechos independientes, es necesario su separación y el detalle en cada uno de ellos, lo que se ha violado, para hacer creer que mis patrocinados han cometido un delito. No se ha cumplido con determinar y comprobar los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; mucho menos se ha expuesto cuál es el grado de participación que se atribuya a cada uno de los imputados; toda vez que en esta etapa ya no se trata de exponer meros indicios reveladores de la comisión de un delito, sino que el Fiscal debe demostrar que cuenta con “sus pruebas” de la investigación preparatoria que le dan la firme convicción que está frente a un delito que merece ser sancionado. Lo que ha omitido por evidente parcialidad con quien tiene más dinero, en esta relación procesal penal. Tampoco se ha expresado con criterio de razonabilidad y proporcionalidad, cuál es el artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite; siendo notable que no existe imputación base y presupuesto necesario para calificar los hechos denunciados, como delito de falsa declaración en proceso, porque, en principio, nadie sabe en qué clase de proceso existió la falsa declaración y se le da dicha nomenclatura sólo porque el denunciante es el representante legal de la empresa FLORES HNOS S.A.
1.6 Tengo que observar el descaro del fiscal acusador, quien pretende para el pago de una reparación civil de S/. 3,000.00 aduciendo (sic) “Por ello resulta razonable la imposición del monto de tres mil  nuevos soles de reparación civil por el delito de ROBO AGRAVADO (destaco en negrita la mala intención del fiscal); ya que además debe tenerse en cuenta la lesión al bien jurídico buen funcionamiento del aparato estatal”, siendo el caso que el fiscal ha acusado por delito de “falsa declaración en proceso”
1.7 Tengo que observar la tendenciosa conducta del fiscal acusador, que al hacer mención de los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio, ha ocultado las fechas de los documentos que demuestran la ausencia de tipicidad, habiendo destacado las fechas en los documentos incriminatorios, lo que deja en evidencia la falta de imparcialidad y voluntad de fraude, así tenemos que se destaca que la publicación periodística fue con fecha 15 de enero de 2013 en el diario El Peruano. Otra de fecha 02 de febrero de 2013, donde se hace la convocatoria. Empero no constan las datas de la carta Nº 0198-2013-INDECOPI, del Oficio 041-2013, del GORE ICA, de los contratos de cesión de derechos, del Poder notarial fuera del Registro, ni del Oficio Nº 3609-2013, donde el Ministerio de Trabajo remitió los documentos que dieron lugar para el reemplazo de titular y suplente de los créditos laborales ante la Junta de Acreedores en el procedimiento concursal de la empresa de transportes General José de San Martín S.A. en liquidación.
1.8 Finalmente tengo que objetar la falta de formalidad en el ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos para su actuación, pues si se trata de un delito cometido en un procedimiento administrativo, lo lógico, lo coherente, lo honesto, es presentar EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, en el cual se ha cometido la falta, y no hojas dispersas del mismo, con la tendenciosa intención de hacer aparecer como delito lo que no lo es. Y si no existe expediente administrativo, no hay bien jurídico protegido, esto es, el buen funcionamiento de la función  pública. De lo que fluye que NO ES EL ESTADO EL SUJETO PASIVO DEL DELITO, sino una denuncia fraudulenta, para favorecer al millonario PASTOR TIMOTEO FLORES CHÁVEZ, quien curiosamente es el ÚNICO TESTIGO, ofrecido por el fiscal acusador, cuya declaración: “sobre la forma y circunstancias en que tomó conocimiento de las sesiones de la junta de acreedores que se llevó a cabo por los denunciados”, no es ni útil, ni pertinente ni conducente, para demostrar la existencia del delito de falsa declaración en el proceso y se le incorpora al mismo, para que compruebe que se está cumpliendo con el compromiso de ayudarlo mediante un proceso penal, en hacerse dueño de la empresa de transportes General José de San Martín. Como prueba del tinglado ofrezco el mérito del requerimiento de Pastor Timoteo Flores Chávez, ofrecido como prueba documental de la acusación fiscal, solicitando el cambio de titularidad de créditos reconocidos a su favor de fecha 28 de junio del año 201, fs. 24, y la OMISIÓN FISCAL DE EXIGIR CUÁL FUE EL RESULTADO O LA RESPUESTA A TAL SOLICITUD, lo que demuestra su parcialidad.
2º.- PLANTEO CUESTIÓN PREVIA:
De conformidad con el artículo 350º numeral 1) letra b) del NCPP, concordante con el artículo 4º del NCPP, planteo una Cuestión previa, a fin que el fiscal presente el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, que acredite que dentro de un procedimiento administrativo, se ha cometido el delito imputado.
2.1 En efecto el artículo 411º del Código Penal reprime al que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” La norma exige pues, EXPLÍCITAMENTE, que el hecho incriminado se cometa EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, y en este caso NO HAY PRUEBA DE QUE EXISTA UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, por lo que NO HAY IDENTIDAD CON EL TIPO, por lo que el FISCAL TIENE QUE ACREDITAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, en el cual se ha hecho la falsa declaración y demostrar que en el interior de dicho procedimiento se violó la presunción de veracidad, por lo que tengo que afirmar categóricamente que existe colusión entre fiscal y Timoteo Pastor Flores Chávez, para hacer aparecer como delito un hecho inocente de parte de mis patrocinados.
3º.- PROMUEVO CUESTION PRE JUDICIAL.
De conformidad con el artículo 350º numeral 1) letra b) del NCPP, concordante con el artículo 5º del D.Leg. 957, promuevo cuestión prejudicial.
3.1 Según el artículo 5º del NCPP, numeral 1) la cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado.
3.2 Si el artículo 411º del Código Penal reprime al que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, y en este caso concreto, se imputa a mis patrocinados que han violado la presunción de veracidad, haciendo falsa declaración en un procedimiento administrativo, entonces es necesario que exista o acredite en qué procedimiento administrativo fue que mis patrocinados violaron la presunción de veracidad y cómo fue la falsa declaración, por lo que es necesario acreditar objetivamente en qué procedimiento administrativo se cometió el delito, pues participar en un procedimiento electoral para elección de representantes laborales, no es delito, sino el cumplimiento de un deber.
3.3 Si el fiscal tiene como agraviados al Estado y al Ministerio de Trabajo, entonces éste ministerio deberá aportar al proceso, el expediente en el que conste la existencia de un procedimiento administrativo, en el cual conste la falsa declaración, violando la presunción de veracidad, o de lo contrario, estamos ante una calumnia.
4º.- DEDUZCO LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN
De conformidad con el artículo 350º numeral 1) letra b) del NCPP, concordante con el artículo 6º del NCPP, deduzco la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN:
4.1 La norma citada tiene previsto: “Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes … Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.
4.2 A tenor de la acusación fiscal, que se sustenta básicamente en que Pastor Timoteo Flores Chávez, compró acreencias laborales de la empresa de Transportes General José de San Martín en reestructuración patrimonial por diversos montos, a mis patrocinados, lo cual ni es un procedimiento administrativo, ni es delito, porque el denunciante sabe perfectamente que las acreencias que compró son de una empresa en vías de liquidación por encontrarse en reestructuración patrimonial, consecuentemente, en este extremo, la excepción de improcedencia de acción está fundada.
4.3 Que los procesados: “han convocado y participado en la junta de elecciones de representantes laborales ante el INDECOPI” conforme a las publicaciones efectuadas en el diario EL PERUANO, tampoco constituye una falsa declaración que viole la presunción de veracidad, porque el voto emitido por cada uno, es real y verdadero, y no daña la presunción de veracidad y dicho proceso no es un procedimiento administrativo de parte del Estado, sino un procedimiento interno de una persona jurídica privada. Consecuentemente, en este extremo, la excepción de improcedencia de acción está fundada.
4.4 La afirmación fiscal: “Pese a que no eran titulares de las acreencias laborales que ya anteriormente habían cedido” no está confirmada con ningún medio probatorio, por lo que no pasa de ser una afirmación subjetiva e interesada del fiscal acusador, por cuanto, la verdad de los hechos, es que mis patrocinados han obrado por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber y en el ejercicio legítimo de un derecho, y por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones; por cuanto la obligación de votar en el proceso eleccionario de representantes de los acreedores laborales nace de la Ley Nº 27809, General del Sistema Concursal.
4.5 El fiscal acusador ha revelado supina ignorancia de la citada ley, que dispone que La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones desconcentradas de las Oficinas Regionales del INDECOPI son las autoridades competentes para conocer los procedimientos concursales[1]. Esto significa que nada tiene que ver el Ministerio de Trabajo en este tipo de procedimientos. Sin embargo, el fiscal, en su propósito malsano de convertir en delito una obligación concursal, para favorecer al más rico de la relación procesal penal, ha omitido dicha norma, pese a que se proclama defensor de la legalidad.
4.6 El fiscal acusador ha revelado supina ignorancia del artículo 38º de la Ley Nº 27809, que a la letra dice: “38.5     En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquéllos en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el reconocimiento de dichos créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la que investigará su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.” Esto significa que la única forma de acreditar cambio de titularidad en las acreencias laborales de una empresa sujeta a reestructuración patrimonial, es por medio de RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN COMPETENTE (INDECOPI), por lo que para afirmar que los procesados han perdido titularidad, el fiscal está obligado a presentar la RESOLUCIÓN DE INDECOPI, que acredita su afirmación, de lo contrario está acusando calumniosamente, para satisfacer los apetitos personales de PASTOR TIMOTEO FLORES CHÁVEZ.
4.7 El fiscal acusador ha revelado supina ignorancia del artículo 141º de la ley 27809, que dispone “141.3 La Comisión sancionará con multa de una (1) a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias, al deudor, al acreedor y a sus representantes legales, que no cumplan con las obligaciones establecidas en los numerales anteriores.”
4.8 El fiscal acusador ha revelado supina ignorancia del artículo 142º de la ley 27809, que dispone “142.2 La vinculación concursal no se transmite con la cesión o transferencia de créditos reconocidos efectuada por un acreedor vinculado.” De lo que fluye la mala fe y temeridad del fiscal, para convertir en delito el accionar de los imputados de conformidad con la ley de la materia.
4.9 El fiscal acusador ha revelado supina ignorancia de las DISPOSICIONES FINALES de la ley 27809, en relación con el proceso electoral, el literal d) de la Octava DISPOSICIONES FINALES de la Ley Nº 27809, que dispone: “Se deben establecer las causales para el reemplazo justificado del representante y los mecanismos de control de los electores.” Omitido dolosamente, para hacer aparecer como delito el ejercicio del deber que tiene cada uno de mis patrocinados, de participar en el proceso electoral, OBLIGATORIAMENTE, hasta que el INDECOPI, expida RESOLUCIÓN que acepte el CAMBIO DE TITULARIDAD, que me hace pensar en algún interés pecuniario.
4.10 Ofrezco como medio probatorio de la excepción propuesta, los siguientes documentos:
4.10.1 Fotocopia de la Carta Nº 0198-2013/CCO-INDECOPI, del 05 de febrero de 2013, que remitió el secretario técnico de INDECOPI, a Jorge Cárdenas Vega, adjuntando la lista de los acreedores laborales reconocidos en el marco del procedimiento concursal Empresa de Transportes San Martín S.A. con objeto de probar que es falso que el presunto agraviado figure como acreedor laboral reconocido por el INDECOPI, siendo el caso que para dicha entidad competente para el caso que nos ocupa, en dicha fecha seguíamos siendo acreedores, como consta en el número de orden 60, don VICTOR JULIÁN PEÑA COSSIO, y en el número 77 don EDILBERTO FERMIN  MUNAYCO CAVERO, de lo que fluye la falta de pruebas para denunciar.
4.10.2 Fotocopia de la Resolución Nº 395-2014/SDC-INDECOPI, Expediente Nº 10-2003/CCD-ODI-UDP-03-18, expedida por INDECOPI, con fecha 10 de marzo de 2014, que declara que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la nulidad de oficio de la Resolución Nº 5251-2013/CCO-INDECOPI, del 10 de mayo de 2013.
4.10.3 Fotocopia de la Resolución Nº 11713-2009/CCO-INDECOPI, Expediente Nº 010-2003/CCD-UDP-01-50, Nº 010-2003/CCD-UDP-03-18 expedida por INDECOPI, con fecha  13 de noviembre de 2009, con objeto de demostrar que el órgano competente, para conocer los procedimientos concursales, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de cambio de titularidad de créditos reconocidos presentados por PASTOR FLORES CHÁVEZ, con objeto de demostrar que la denuncia carece de asidero legal.
4.10.4 Fotocopia de la Resolución Nº 2261-2010/CCO-INDECOPI. Expediente Nº 010-2003/CCD-UDP-01-50, Nº 010-2003/CCD-UDP-03-18 expedida por INDECOPI, con fecha 25 de marzo de 2010, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesta por el señor PASTOR FLORES CHÁVEZ, contra la Resolución Nº 11713-2009/CCO-INDECOPI, de fecha 13 de noviembre de 2009, con objeto de demostrar que la denuncia carece de asidero legal.
4.10.5 Fotocopia de la Resolución Nº 11714-2009/CCO-INDECOPI, Expediente Nº 010-2003/CCD-UDP-01-60, Nº 010-2003/CCD-UDP-03-18 expedida por INDECOPI, con fecha  13 de noviembre de 2009, con objeto de demostrar que el órgano competente, para conocer los procedimientos concursales, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de cambio de titularidad de créditos reconocidos presentados por PASTOR FLORES CHÁVEZ, con objeto de demostrar que la denuncia carece de asidero legal.
4.10.6 Fotocopia de la Resolución Nº 5259-2013/CCO-INDECOPI, Expediente Nº 010-2003/CCD-UDP-01-77, Nº 010-2003/CCD-UDI-UDP-03-18 expedida por INDECOPI, con fecha 10 de mayo de 2013, objeto de demostrar que el órgano competente, para conocer los procedimientos concursales, recién en dicha fecha, Resolvió “CONSIDERAR AL SEÑOR PASTOR TIMOTEO FLORES CHÁVEZ, como nuevo titular de los créditos ascendentes a S/. 8,536.58.
4.10.7 Fotocopia de la Resolución Nº 11717-2009/CCO-INDECOPI, Expediente Nº 010-2003/CCD-UDP-01-77, Nº 010-2003/CCD-UDP-03-18 expedida por INDECOPI, con fecha  13 de noviembre de 2009, cedente Edilberto Fermín Munayco Cavero, para cambio de titularidad a favor de Pastor Flores Chávez, con objeto de demostrar que el órgano competente, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de cambio de titularidad de créditos reconocidos presentados por PASTOR FLORES CHÁVEZ, con objeto de demostrar que la denuncia carece de asidero legal.
5º.- PIDE SOBRESEIMIENTO:
5.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344º numeral 2) literales b) y d) solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa por los siguientes fundamentos:
5.1.1 El hecho imputado no es típico:
El fiscal tiene como tipos legales para su denuncia los artículos 411º y 416º del Código Penal.
El artículo 411º del Código Penal, reprime al que en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
En la descripción de los hechos, no se ha acreditado la existencia de un procedimiento administrativo, en el cual los actores hayan hecho una falsa declaración, y NO existen los hechos y circunstancias que les corresponda probar y mucho menos existe prueba de que los actores hayan violado la presunción de veracidad que esté o haya estado establecida por la Ley. Vale decir, no existe ley alguna que establezca una presunción de veracidad que los actores hayan violado en los hechos que se les imputa, y no existe el procedimiento administrativo en el cual dichos elementos objetivos del tipo penal se hayan dado o en los cuales concurran copulativamente todos los elementos del tipo invocado por el fiscal acusador.
De otro lado, el artículo 416º del Código Penal, reprime al que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Y en este caso concreto, no existe el funcionario o servidor público que haya sido engañado, por cualquier medio fraudulento, para que dicho funcionario expida resolución y que tal resolución emitida haya sido contraria a Ley, por lo que tampoco se dan los elementos objetivos o subjetivos del tipo penal, por lo que la denuncia carece de fundamentos jurídicos para que prospere.
5.1.2  En este caso concreto, concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad
En efecto, los denunciados han obrado por obligación legal de hacerlo, conforme a lo que dispone la Ley Nº 27809, General del Sistema Concursal.
El artículo 20º del Código Penal sanciona: “Está exento de responsabilidad penal: 8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”; En consecuencia, al haber obrado en cumplimiento de un deber eleccionario al interior de la Empresa de Transportes José de San Martin, por disposición de la Ley Nº 27809, General del Sistema Concursal, opera de pleno derecho las excepciones que dispone el numeral 8 del artículo 20º del código Penal, por lo que la denuncia fiscal no puede prosperar.
5.3 de conformidad con lo que dispone el literal d) del artículo 344º numeral 2) del NCPP, NO existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y además NO hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que la denuncia fiscal no puede prosperar.
En este caso concreto, es importante destacar el desconocimiento que tiene el fiscal acusador, de la importancia y fundamento del artículo 1º de nuestra Constitución Política, que ha sido vilmente violado, desde que se tramita como denuncia un acto hostil de quien se considera agraviado, porque quien tiene plata cree que todo se puede comprar y al no haber comprado el criterio de los funcionarios de INDECOPI, a quienes no puede denunciar, la emprende contra los más pobres, denunciándolos por un delito imposible y aprovechando la ignorancia de la Constitución por parte del fiscal acusador, quien no sabe que todo el aparato estatal se debe someter a quien tiene la supremacía de la Constitución, de la ley y de la sociedad, que no es otro que la defensa de la persona humana y del respeto por su dignidad, y cuya violación es la causa de que haya tanta violencia, porque el abuso del poder, crea como consecuencia del principio físico, “a toda acción corresponde una reacción igual y en sentido contrario”, son los propios agentes de la justicia, los que por su mal proceder, están propiciando el desajuste social, que general las injusticias, que son las que engendran toda la violencia que estamos viviendo y que nadie hace nada para controlar.
6º.- OFREZCO MEDIOS PROBATORIOS PARA LA DEFENSA.
A fin de garantizar el derecho a la defensa de la persona humana, como fin supremo de la sociedad y del Estado, ofrezco los siguientes medios de prueba de la inocencia de los procesados:
6.1 Fotocopia de la Carta Nº 0198-2013/CCO-INDECOPI, del 05 de febrero de 2013, que remitió el secretario técnico de INDECOPI, a Jorge Cárdenas Vega, adjuntando la lista de los acreedores laborales reconocidos en el marco del procedimiento concursal Empresa de Transportes San Martín S.A. con objeto de probar que los denunciados figuran como acreedores laborales reconocidos por el INDECOPI, por lo que en la fecha de elecciones aún permanecían como acreedores, constando en el número de orden 60, don VICTOR JULIÁN PEÑA COSSIO, y en el número 77 don EDILBERTO FERMIN  MUNAYCO CAVERO, de lo que fluye la inocencia de ambos.
6.2 Fotocopia de la Resolución Nº 395-2014/SDC-INDECOPI, Expediente Nº 10-2003/CCD-ODI-UDP-03-18, expedida por INDECOPI, con fecha 10 de marzo de 2014, que declara que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la nulidad de oficio de la Resolución Nº 5251-2013/CCO-INDECOPI, del 10 de mayo de 2013. La prueba es útil, para probar que los procesados actuaron en el cumplimiento de sus funciones. Pertinente para probar su inocencia y conducente para probar que la denuncia es calumniosa y que carece de fundamento jurídico.
6.3 Fotocopia de la Resolución Nº 11713-2009/CCO-INDECOPI, Expediente Nº 010-2003/CCD-UDP-01-50, Nº 010-2003/CCD-UDP-03-18 expedida por INDECOPI, con fecha  13 de noviembre de 2009, con objeto de demostrar que el único órgano competente para conocer los procedimientos concursales el INDECOPI, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de cambio de titularidad de créditos reconocidos presentados por PASTOR FLORES CHÁVEZ. La prueba es útil, para probar que los procesados actuaron en el cumplimiento de sus funciones. Pertinente para probar su inocencia y conducente para probar que la denuncia es calumniosa y que carece de fundamento jurídico.
6.4 Fotocopia de la Resolución Nº 2261-2010/CCO-INDECOPI. Expediente Nº 010-2003/CCD-UDP-01-50, Nº 010-2003/CCD-UDP-03-18 expedida por INDECOPI, con fecha 25 de marzo de 2010, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesta por el señor PASTOR FLORES CHÁVEZ, contra la Resolución Nº 11713-2009/CCO-INDECOPI, de fecha 13 de noviembre de 2009, La prueba es útil, para probar que los procesados actuaron en el cumplimiento de sus funciones. Pertinente para probar su inocencia y conducente para probar que la denuncia es calumniosa y que carece de fundamento jurídico.
6.5 Fotocopia de la Resolución Nº 11714-2009/CCO-INDECOPI, Expediente Nº 010-2003/CCD-UDP-01-60, Nº 010-2003/CCD-UDP-03-18 expedida por INDECOPI, con fecha  13 de noviembre de 2009, con objeto de demostrar que el órgano competente, para conocer los procedimientos concursales, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de cambio de titularidad de créditos reconocidos presentados por PASTOR FLORES CHÁVEZ. La prueba es útil, para probar que los procesados actuaron en el cumplimiento de sus funciones. Pertinente para probar su inocencia y conducente para probar que la denuncia es calumniosa y que carece de fundamento jurídico..
6.6 Fotocopia de la Resolución Nº 5249-2013/CCO-INDECOPI, Expediente Nº 010-2003/CCD-UDP-01-77, Nº 010-2003/CCD-UDI-UDP-03-18 expedida por INDECOPI, con fecha 10 de mayo de 2013, objeto de demostrar que el órgano competente, para conocer los procedimientos concursales, recién en dicha fecha, Resolvió “CONSIDERAR AL SEÑOR PASTOR TIMOTEO FLORES CHÁVEZ, como nuevo titular de los créditos. La prueba es útil, para probar que los procesados actuaron en el cumplimiento de sus funciones. Pertinente para probar su inocencia y conducente para probar que la denuncia es calumniosa y que carece de fundamento jurídico.
6.7 Fotocopia de la Resolución Nº 11717-2009/CCO-INDECOPI, Expediente Nº 010-2003/CCD-UDP-01-77, Nº 010-2003/CCD-UDP-03-18 expedida por INDECOPI, con fecha  13 de noviembre de 2009, cedente Edilberto Fermín Munayco Cavero, para cambio de titularidad a favor de Pastor Flores Chávez, con objeto de demostrar que el órgano competente, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de cambio de titularidad de créditos reconocidos presentados por PASTOR FLORES CHÁVEZ. La prueba es útil, para probar que los procesados actuaron en el cumplimiento de sus funciones. Pertinente para probar su inocencia y conducente para probar que la denuncia es calumniosa y que carece de fundamento jurídico.
POR LO EXPUESTO:
Al Juzgado pido se sirva tener por bien absuelto el traslado, y disponer la realización de las audiencias atinentes, para su debate.
OTROSI DIGO: Que, designo abogado defensor al abogado Pedro Julio Rocca León, con domicilio en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, celular 956606345 teléfono 056-314634 correo electrónico pjroccaleon@hotmail.com .
ANEXOS:
1.- Fotocopia de la Carta Nº 0198-2013/CCO-INDECOPI, del 05 de febrero de 2013 y su anexo (5 folios).
2.- Fotocopia de la Resolución Nº 395-2014/SDC-INDECOPI, Expediente Nº 10-2003/CCD-ODI-UDP-03-18, expedida por INDECOPI, del 10 de marzo de 2014. (04 fs)
3.- Fotocopia de la Resolución Nº 11713-2009/CCO-INDECOPI, (3 folios)
4.- Fotocopia de la Resolución Nº 2261-2010/CCO-INDECOPI. (1 folio)
5.- Fotocopia de la Resolución Nº 11714-2009/CCO-INDECOPI. (3 folios)
6.- Fotocopia de la Resolución Nº 5249-2013/CCO-INDECOPI. (3 folios)
7.- Fotocopia de la Resolución Nº 11717-2009/CCO-INDECOPI (3 folios)
8.- Fotocopia del D.N.I. de cada uno de los procesados.
Pisco, 10 de septiembre de 2014.



[1] Numeral 3.2 Ley 27809 Corresponde a las Comisiones señaladas fiscalizar la actuación de las entidades administradoras y liquidadoras, deudores y acreedores sujetos a los procedimientos concursales. La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá expedir directivas de cumplimiento obligatorio para regular la actuación de las entidades administradoras y liquidadoras, así como de los deudores y acreedores antes señalados.

MODELO DEMANDA PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA RESOLUCIÓN MULTA A BOTICA

EXPEDIENTE Nº:
ESCRITO Nº 01
SECRETARIA:
SUMILLA  DEMANDA PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONTRA RESOLUCIONES DIRECTORALES REGIONALES

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.

BOTICA FAMISALUD, con RUC Nº 20508181796, representada por su propietario CLEVER JACINTO RIVAS SALAS, con D.N.I. Nº 25575523 con domicilio en calle Progreso Nº 211, Pisco, señalando domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, dice:
Que, en proceso contencioso administrativo, demando a GOBIERNO REGIONAL DE ICA, con domicilio legal en Av. Cutervo Nº 920 Ica.
PRETENSIÓN: De conformidad con lo que dispone el artículo 4º inciso 1, del D.S. N° 013-2008-Jus por la efectiva tutela de los derechos e intereses del accionante, pido que el Poder Judicial, ejerza control jurídico de las actuaciones del demandado, con el objeto de obtener lo siguiente:
1.- La nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 0295-2014-GORE-ICA/GRDS, del 09 de Mayo de 2014, expedida por la Gerencia Regional de Desarrollo Social, notificada el 20 de mayo de 2014, por su absoluta nulidad, y como consecuencia de ello, en acumulación objetiva originaria accesoria de pretensiones:
2.- La nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 1133-2013-GORE-ICA-DRSA/DIREMID, de fecha 21 de Noviembre de 2013, expedida por la Dirección Regional de Salud de Ica.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
1.1 Con fecha 12 de agosto de 2013, fuimos notificados con la Resolución Directoral Regional Nº 0789-2013-GORE-ICA-DRSA/DIREMID, del 09 de agosto de 2013, que nos impuso una multa de 2 UIT (S/. 7,400.00) supuestamente, por infracción pasible de sanción, conforme a lo establecido en el D.S Nº 014-2011-SA anexo 1 ítem 17, sanción crítico, por lo que presentamos recurso impugnativo  de RECONSIDERACIÓN  a fin que sea la propia autoridad, quien la revoque, por los fundamentos de hecho y derecho expuestos en el recurso impugnativo.
1.2 Con fecha 5 de noviembre de 2013, la Dirección Regional de Salud de Ica, notificó la Resolución Directoral Regional Nº 0998-2013-DIRESA-ICA/DG, de fecha 30 de octubre de 2013, que resolvió declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional Nº 0789-2013-GORE-ICA-DRSA/DIRESA, de fecha 9 de agosto de 2013, que le impone a BOTICA FAMISALUD, la sanción de multa de 2 U.I.T., por haber sido dictada contraviniendo el debido procedimiento.
1.3 Con fecha 21 de noviembre de 2013, la Dirección Regional de Salud de Ica, expidió la Resolución Directoral Regional Nº 1133-2013-GORE-ICA-DRSA/DIREMID, que resolvió sancionar con una multa equivalente a DOS UIT ascendente a S/. 7,400.00 correspondiente al año 2013, fecha de cometida la infracción a la BOTICA FAMISALUD con RUC Nº 20508181796.
1.4 Ante esa aberración jurídica –abuso de poder- que sólo se da en el Perú, lógicamente, la tuvimos que apelar, por vulnerar el debido procedimiento, conforme a los fundamentos que dicho recurso contiene.
1.5 Nuestro recurso impugnativo fue resuelto con la RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL Nº 00295-2014-GORE-ICA/DRDS, de fecha 09 de mayo de 2014, notificada el 20 de mayo de 2014, que resuelve: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación y dar por agotada la vía administrativa, por lo que estamos legitimados para pretender que el Poder Judicial, anule la resolución que vulnera los derechos de los justiciables imponiendo su libre arbitrio, violando el derecho al debido proceso en nuestro agravio.
1.5.1 En la RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL Nº 00295-2014-GORE-ICA/DRDS, existe notable incongruencia entre lo que se ha considerado en la parte considerativa: “Que, se ha establecido que Don CLEVER JACINTO RIVAS SALAS en su calidad de propietario de Botica Famisalud - Pisco, vía recurso administrativo de apelación presentado con fecha 10 de diciembre del 2013 interpone recurso apelación contra la resolución directoral regional bajo comentario, invocando la nulidad de la misma por haberse emitido sin haberse resuelto previamente el recurso de reconsideración interpuesto el 23 de agosto del 2013 obrante de fs. 30 a 34.  Que, se ha violado el debido procedimiento conforme a los dispuesto en el numeral 1.2 del artículo IV del título Preliminar de !a Ley N° 27444 de la Ley del Procedimiento Administrativo General', Que, se aprecia en la parte considerativa de la resolución impugnada una  desconsideración por las pruebas ofrecidas"; sin especificar porque se hizo la inspección sin contar con la presencia física de! Director Técnico Químico Farmacéutico responsable, conforme lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 29459. Que, tampoco se ha especificado el fundamento del artículo 50° de la Ley N° 29459 que se ha aplicado al caso concreto, habiendo irrespetado la gradación de menor a mayor gravedad de la sanción a fin de motivar razonablemente y proporcionalmente, cual es la que corresponde, y no quede esta decisión al libre arbitrio o capricho de la autoridad sancionadora, violándose con ello el principio de la interdicción de la arbitrariedad. Que, en relación a la imputación de no tener lista de POES, tal afirmación es falsa, ya que el Manual de Funciones si existe y que en la inspección no lo pidieron que  en torno a la consideración: "tiene conexión directa con la clínica Famisalud", tampoco existe motivación que sustente la imposición de sanción crítico. Que, en el extremo de no tener estantes y/o anaqueles suficientes para almacenar" en el escrito de apelación se está anexando fotografías en las que se demuestra la arbitrariedad de la sanción. Respecto a la "evidencia de una caja en el piso recepcionada el 04 de febrero del 2013", esa caja estaba para devolución a la distribuidora. Que, el hecho de "carecer de manual de funciones y responsabilidad del personal" tal afirmación está relacionada con lo expuesto en el punto 2.3.2.(no tiene lista de POES). Que respecto a "no tener carnet de salud" se desmiente con la fotocopia del "certificado de aptitud física" de Corali Campos Reyes y de Q.F. responsable Mirtha Hernández Pacheco ofrecida como medio probatono y anexado a los actuados. Que al hecho de "no tener certificado de fumigación" se escolta copia del expediente técnico de fecha 07 de enero de 2013 expedido por Multiservicios AIsuar S.A.C. Que, lo relacionado a "deficiente limpieza de estantes y/o anaqueles", es un criterio subjetivo, estando a que no existen estándares establecidos para determinar cuando un objeto cualquiera está bien limpio y cuando la limpieza es deficiente. Del mismo modo en cuanto a "la existencia de productos farmacéuticos de uso controlado como 05 parches Buperapina 20 mg/250 cm2 707220103”, no existe conexión lógica con la graduación de la sanción. (Se está presentando copias de Autorización Libro de Control de Psicotrópicos, foliado del 01 a 100 de la Botica Famisalud) y que no fue pedido porque los inspectores sabían que no estaba la Directora Técnica responsable de la Botica. En cuanto a punto de "no tiene archivos de receta" afirmación que carece de asidero legal, ya que dicho archivo no fue pedido, por no encontrarse la Directora Técnico responsable, la técnico en farmacia (Rocío Neyra) quien no mostró sus documentos porque no le fueron requeridos. Que, respecto a la existencia de Codeína Fosfato 1051740, 07 amp Tramal 100 mg/2ml 105072, 330 tab Diaepan 10 mg. 11107190, 74 tab Zaldiar 120940, 03 fco airun jarabex 120 ml 11085782, 70 tab Clonazepam 0,5 mg 1091941, no tiene el libro de control de psicotrópicos no se encuentra al día", existe aparente contradicción; Si no hay de control de psicotrópicos, cómo es que no se encuentra al día. Que, en cuanto a que "deberá solicitar eación de horario de atención registrado lunes a sábado 8.00 am a 8 pm atendiendo las 24 horas del día" afirmación que carece de asidero   que la atención de la botica es y seguirá siendo de 8.00 am a 8.00 pm y el horario de 24 horas, que se menciona, se refiere al horario de atención por EMERGENCIA de la Clínica y no de la farmacia, como se aprecia de la gigantografía que produjo la confusión en los inspectores. Y que en cuanto al “mal estado de conservación 02 fco Manitol 20% lote 324112134 F.V. 10-14 lab. Nordic Phamafeutica  R EG 5686, los mismos que se encontraron en área de dispensación de la oficina farmacéutica, una aparentemente usada y la otra derramando la solución  solicitándose la factura o guia de remisión para verificar su procedencia, se adjunta copia de la factura, fotocopia de resolución de la DIGEMID y Protocolo del Labotatorio y Descargo.    En ese sentido, se advierte que la sola afirmación no enerva en lo absoluto las conclusiones y observaciones verificadas por personal altamente especializado adscritos a la DIREMID fs.01 a 12, adicionalmente a ello corre a fs.  14 y 14v. el informe de fecha 05/08/2013 N° 293-2013-DIRESA-ICA-DIREMID-DFCVS (Evaluación de la Guía de Inspección Reglamentaria Nº 060-I-2013) en la que se hace constar que el administrado no presenta descargo a dicha inspección.” Que es incongruente con lo que se ha decidido en la parte resolutiva, pues no existe pronunciamiento crítico, que contradiga todo lo que se ha considerado y de pronto se resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación, lo que constituye una grosera violación del debido proceso, que nos legitima para demandar, en vía judicial, la nulidad de la Resolución.
1.5.2 En efecto, la demandada se ha limitado a expresar, al final de la parte considerativa: “el administrado ha interpuesto recurso de apelación contra un acto administrativo sin presentar prueba documentaría idónea que acredite en forma indubitable sus dichos invocados como medios de defensa, deviniendo en Infundado el Recurso de Apelación contra la Resolución Directoral Nº 1133-2013-GORE-ICA-DRSA/DIREMID expedida el 21/NOV/2013 y de la sanción que esta conlleva”, lo que constituye un abuso de derecho, que ni la Constitución, ni la ley, ampara, que nos legitima para demandar la nulidad de la mencionada Resolución.
1.5.3 El artículo 209º de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, no impone como condición para presentar el recurso de APELACIÓN, la presentación de nuevos medios probatorios, disponiendo, inclusive, que ésta se sustente en cuestiones de puro derecho, por lo que es evidente que la autoridad administrativa, ha citado un argumento falaz, expidiendo una resolución con motivación aparente, con la arbitraria decisión de denegarme el recurso y poder imponer su capricho, violando con ello el debido proceso, que nos legitima para demandar, en esta vía, la nulidad de la Resolución que causa estado.
1.5.4 Evidentemente, la autoridad administrativa ha violado el principio de la primacia de la persona humana y sus derechos, que garantiza el artículo 1º de nuestra Constitución Política del Perú, que en forma clara y categórica, subordina a todo órgano del Estado, cualquiera sea su régimen, autonomía, potestades y recursos, incluyendo los actos administrativos, a la persona humana y a sus derechos. Es decir, todos en el Perú, debemos tener presente en todo momento y en todo acto de la administración y de la justicia, que LA PERSONA HUMANA, es el centro de la actividad estatal.
1.5.4.1 No hay duda alguna que la expresión “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” sintetiza de manera adecuada y justa a los ojos de nuestro constituyente cómo se construye y edifica entre nosotros la relación persona-Estado. Lo que ha sido vulgarmente omitido por la decisión de la autoridad Regional de Salud, sea por ignorancia, sea por falta de humanidad, sea por una mal entendida noción de lo que significa ser autoridad, creyendo que ser abusivo, arbitrario o malo, es ser buena autoridad, en tanto que ser tolerante, ponderado o bueno, es ser mala autoridad.
1.5.4.2 El primer artículo de nuestra Constitución Política, que todos debemos conocer y practicar, prioriza a la persona humana (y sus derechos) con sus prolongaciones –familia y cuerpos intermedios– como la causa y fin de la existencia estatal. En esa visión natural, no puede aceptarse o concebir que alguna actuación de órganos del Estado -cualquiera que ésta sea- afecte al individuo o sus derechos, pues de ser así se estaría quebrantando la letra y espíritu fundacional de su acta constitutiva, como es la Constitución o Ley Fundamental.
1.5.4.3 Habiéndose concebido la relación persona-Estado desde el primer artículo de la Constitución, de manera piramidal, ubicándose a la persona humana en la cúspide, al Estado y a todos los órganos que lo componen sólo les cabe expresarse con sumisión hacia quien ostenta la supremacía, que sólo es la persona humana, de lo que fluye que todo acto administrativo que rebaje su dignidad, o atente contra sus derechos, es ilegítimo, antinatural y por ende injusto, lo que nos legitima para demandar, en esta vía de control de los actos de la administración, la pretensión de justicia, a fin que vuelvan las cosas al estado anterior a su violación.
1.5.4.4 En consideración a los fundamentos de hecho expuestos, es evidente y claro que toda decisión administrativa que en el ámbito del mérito, oportunidad y conveniencia menoscabe, desmejore a la persona, sus derechos y/o prolongaciones está vulnerando la primacía de la persona humana declarada por el Poder Constituyente, y en ese contexto, siendo la Ley Fundamental la violada, al ente de control jurídico de la legalidad de los actos públicos, no le cabe sino la obligación del  control jurídico de de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, conforme al mandato que le impone el artículo 148º de la Constitución Política del Perú y del artículo 1 de la Ley Nº 27584.
1.5.4.5 No existe competencias absolutas. A ningún ente público el legislador ha dado potestades públicas administrativas de imposición unilateral para que actúe de modo inconveniente, de manera inoportuna, en forma inidónea o ineficaz; si actúa de tal forma, el administrador pervierte la normativa creada por el legislador, envilece la función jurídica que le ha sido atribuida, perturba la paz de la comunidad: en pocas palabras, sus actos administrativos no se ajustan a Derecho, lo infringen, lo violan, transforma su decisión en una actuación antijurídica, ya que no ha utilizado sus poderes de acuerdo a Derecho, y no hacerlo constituye –sin discusión posible– una ilegalidad, lo que nos legitima para demandar en el contencioso administrativo, la nulidad de las resoluciones que causan estado.
1.6 El establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional.
 1.7 En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual está estructurado por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto. Esto supone que la autoridad competente deberá evaluar todas las posibilidades fácticas, a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada.   
1.8 La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Esto implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos. Lo que obviamente, no existe en las resoluciones cuya nulidad se pretende en esta vía.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA:
2.1 La demandada ha violado el artículo III del título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG, que dispone “La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.” Que fluye del contexto de las resoluciones cuya nulidad se pretende en este proceso contencioso administrativo, en el cual se evidencia, el abuso de la Autoridad, violando la seguridad jurídica.
2.2 La demandada ha violado el artículo IV del título Preliminar de la Ley Nº 27444-LPAG, que establece, entre otros, los siguientes principios 1.1. Principio de legalidad (Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.) 1.2. Principio del debido procedimiento (Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.) 1.4. Principio de razonabilidad (Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.) 1.6. Principio de informalismo (Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.) 1.8 Principio de conducta procedimental (La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.) 1.10. Principio de eficacia (Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.) 1.11. Principio de verdad material (En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.) 1.13. Principio de simplicidad (Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.) Principios que han sido violados por la demandada, exigiendo que el recurso de apelación se sustente en nuevas pruebas, lo que no es requisito formal conforme a lo dispuesto en el artículo 209º de la Ley Nº 27444-LPAG, que fluye de la lectura de las resoluciones cuya nulidad se pretende en este proceso contencioso administrativo, en el cual se evidencia, el abuso de la autoridad Regional, violando la seguridad jurídica.
2.3 La demandada ha violado el artículo 3º de la Ley Nº 27444-LPAG, que dispone: “Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia, 2. “Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.” 3. “Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.” 4. “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. 5.  “Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.” Por lo que estamos legitimados para demandar la nulidad de las resoluciones arbitrarias, que nos causan perjuicio.
2.4 La demandada ha violado el artículo 5 de la Ley Nº 27444-LPAG, que dispone: “5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad. 5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar. 5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto. 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.” Por lo que estamos legitimados para demandar la nulidad de las resoluciones arbitrarias, que nos causan perjuicio.
2.5 La demandada ha violado el artículo 6º de la Ley Nº 27444-LPAG que dispone: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. Por lo que estamos legitimados para demandar la nulidad de las resoluciones arbitrarias, que nos causan perjuicio.
2.6 Invoco el Artículo 10º de la Ley Nº 27444-LPAG que dispone: Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.” Por lo que estamos legitimados para demandar la nulidad de las resoluciones arbitrarias, que nos causan perjuicio.
2.7 La demandada ha violado el artículo 209º de la Ley Nº 27444 –LPAG, que dispone: “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.” Decidiendo la autoridad que no procede la apelación por falta de nuevos medios probatorios, que fluye de la lectura de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 0295-2014-GORE-ICA/GRDS, el administrado ha interpuesto recurso de apelación contra un acto administrativo sin presentar prueba documentaría idónea que acredite en forma indubitable sus dichos invocados como medios de defensa” lo que nos legitima para demandar en esta vía, su total nulidad.
2.14 Invoco a mi favor el artículo 24º del D.S. 013-2008-Jus, que dispone: “Al admitir a trámite la demanda, el Juez ordenará, de ser el caso, a la Entidad Administrativa, a fin de que el funcionario competente remita copia certificada del expediente con lo relacionado a la actuación impugnada, en un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles, con los apremios que el Juez estime necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, pudiendo imponer a la Entidad multas compulsivas y progresivas en caso de renuencia.” Por lo que estoy legitimado para pedir que se requiera como medio probatorio la copia certificada del expediente completo que ha dado origen a la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 0295-2014-GORE-ICA/GRDS
2.15 La citada Resolución agravia mi derecho a la tutela efectiva, y con ello mi derecho al debido proceso, por lo que se debe declarar la nulidad de la  RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 0295-2014-GORE-ICA/GRDS como lo tengo solicitado, conforme al articulo 187º, numeral 187.2 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General y al amparo del artículo 103º de la Constitución, que dispone: “La ley se deroga sólo por otra ley. La Constitución no ampara el abuso del derecho”.
La tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción
El derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes N° 2192-2002-HC/TC (F.J. N° 1), N° 2169-2002-HC/TC (F.J. N° 2) y N° 3392-2004-HC/TC (F.J. N° 6).
 En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver.
2.16 Invoco los artículos 3º y 43º de la Constitución, que reconocen que el Perú es un Estado social y democrático de Derecho, por lo que implícitamente, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En este sentido, el análisis de la razonabilidad de una medida implica que el juez del Contencioso Administrativo debe determinar si se ha hado: a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta el principio hermético del derecho. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en  “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso. c)  Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta por el juzgador, es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso. Y como quiera que la demandada ha actuado arbitrariamente, entonces, es justo, que pida la nulidad de todos los actos injustos y por ende nulos.
3.-  MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 El expediente administrativo N° 09060/2013 del 26/12/2013, que deberá remitir la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 24º del D.S. 013-2008-Jus, con objeto de probar el abuso del derecho en mi contra.
3.2 El expediente administrativo N° 006594/2013-DIRESA-ICA, que deberá remitir la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 24º del D.S. 013-2008-Jus, con objeto de probar el abuso del derecho en mi contra.
3.3 Fotostática de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 0295-2014-GORE-ICA/GRDS, de fecha 09 de mayo de 2014, que dio por agotada la vía administrativa, con objeto de demostrar los argumentos subjetivos que fundamentan la misma, violándose el artículo 103º de la Constitución y las normas de la Ley Nº 27444 LPAG, expuestas arriba, por lo que tengo legitimidad para demandar su nulidad ante esta instancia judicial.
3.4 Fotostática Resolución Directoral Regional Nº 1133 del 21 de Noviembre de 2013, con objeto de probar que se me sancionó arbitrariamente, con multa de 2 UIT y justifica mi causa de pedir.
3.5 Fotostática Resolución Directoral Regional Nº 0998-2013-DIRESA-ICA/DG del 30 de Octubre de 2013, con objeto de probar la violación de nuestro derecho a la tutela procesal efectiva y que tengo razones que justifican la causa de pedir, en esta vía, la nulidad de las Resoluciones arbitrarias.
3.6 Fotocopia FUT Nº 3236, de 19 de agosto, 2013 y anexos, (5 folios).
3.7 Fotocopia FUT Nº 1928, de 11 de marzo, 2013 y anexos, (4 folios).
3.8 Fotocopia FUT Nº 4838, de 10 de diciembre, 2013 y anexos, (16 folios: Fotostática de: CERTIFICACIÓN expedida por la empresa de Saneamiento Ambiental “MULTISERVICIOS ALSUAR SAC, del 07/01/2013; del EXPEDIENTE TÉCNICO expedida por la empresa de Saneamiento Ambiental “MULTISERVICIOS ALSUAR SAC. del 7/01/2013: de CERTIFICADO MÉDICO DE APTITUD FÍSICA, de la servidora CAMPOS REYES CORALÍ; del CERTIFICADO MÉDICO DE APTITUD FÍSICA, de la servidora HERNÁNDEZ PACHECO MIRTHA; Tres fotografías de los anaqueles de la Botica; de la Resolución de autorización de LIBRO CONTROL DE PSICOTROPICOS expedida por el GORE ICA, del 22/08/2012 y del primer folio del LIBRO CONTROL DE PSICOTROPICOS en el cual consta el visado de GORE ICA, del 22/08/2012.).
4.- VIA PROCEDIMENTAL: Proceso Especial Contencioso Administrativo.
5.- MONTO DEL PETITORIO: No existe.
POR LO EXPUESTO:
Al Juzgado pido admitir a trámite la presente.
ANEXOS:
1.A Fotostática de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 0295-2014-GORE-ICA/GRDS, de fecha 09 de mayo de 2014.
1.B Fotostática Res. Directoral Reg. Nº 1133 del 21 de Noviembre de 2013.
1.C Fotostática R.D.R.Nº 0998-2013-DIRESA-ICA/DG de 30 Octubre 2013.
1.D Fotocopia del FUT Nº 3236, de 19 de agosto de 2013 y anexos, (5 folios).
1.E Fotocopia del FUT Nº 1928, de 11 de marzo de 2013 y anexos, (4 folios).
1.F Fotocopia FUT Nº 4838, de 10 de diciembre, 2013 y anexos, (16 folios
1.G Comprobante de pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.H Comprobante de pago de arancel judicial por cédulas de notificación.
1.I Fotocopia de D.N.I. del actor
1.J Fotocopia de la vigencia de poder
1.K  Fotocopia de habilitación del abogado.

Pisco, 4 de Agosto de 2014.