EXPEDIENTE Nº
284-2014-2ºJIPP
CARPETA FISCAL
Nº 517-2014
SUMILLA: APERSONA Y FUNDAMENTA APELACIÓN
AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de HUMBERTO
JOSÉ SALGUERO GARCÍA, en los autos sobre presunto delito de robo agravado, contra
Rosalinda Casto de Mayurí y otros, señalando domicilio procesal en calle Fermín
Tangüis Nº 106, Pisco, correo pjroccaleon@hotmail.com,
celular 956606345, fijo 314634, dice:
Que, habiendo presentado apelación contra la Resolución que declaró
fundado el requerimiento de detención preventiva, contra mi patrocinado en la
audiencia de fecha 07 de mayo de 2014, y no habiendo el juzgado cumplido con
entregarme copia de la Resolución ni del audio de audiencia, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 278º del NCPP, fundamento el recurso de apelación, de
la siguiente forma:
1º.- AGRAVIOS
QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN :
Se ha violado
el debido proceso, constando que la RESOLUCIÓN impugnada no es otra cosa que un
vicio lógico que Mixán Mass califica como “PETICIÓN DE PRINCIPIO” pues desde el
principio el juez, excediéndose en las facultades de razonabilidad que confiere
la Ley para el
efecto, se ha pronunciado a favor del requerimiento del fiscal responsable,
prejuzgando en contra del procesado, violando el derecho a la IGUALDAD
PROCESAL, que garantiza el artículo I numeral 3) del Título Preliminar del
NCPP, sin tomar en consideración que el fiscal responsable también ha faltado a
sus deberes de imparcialidad y se ha puesto de parte de los denunciantes
calumniosos, para meter en la cárcel a un inocente, con el solo fin de
impedirle que se defienda de los cargos calumniosos, atentando contra el
principio de IMPARCIALIDAD, que obliga el artículo 61º del D. Leg Nº 957 y que
deja al desnudo la falta de motivación que obliga a respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad
que atenta contra el Estado Constitucional de Derecho, sustentando la
Resolución impugnada en apreciaciones subjetivas muy alejada de la verdad, que
se le muestra ante sus ojos haciendo carne la palabra de la Biblia , “Tienen ojos y no
ven. Tienen oídos y no escuchan”, con lo que se ha vulnerado el ejercicio del
derecho a la defensa del imputado, para que no pueda probar su inocencia en
libertad, y satisfacer los deseos de venganza de un vecino que ha jurado meter
en la cárcel al vecino denunciado, con el cual se destruyeron mutuamente el
menaje del hogar, como se apreciará en la estación de errores de hecho y de la
de errores de derecho, que fundamento seguidamente:
2º.- ERRORES
DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN.
2.1 No se ha analizado con criterio de
conciencia la concurrencia de todos los presupuestos que contiene el artículo
268º y siguientes del NCPP:
2.2 No se ha respetado el derecho a la
tutela procesal efectiva, negándose a escuchar los fundamentos de la defensa,
así, como omitiendo emitir pronunciamiento en la Resolución, respecto a los
fundamentos jurídicos de las sentencias del Tribunal Constitucional y plenos jurisdiccionales,
invocados por la defensa del imputado.
2.3 No se ha tomado en consideración que
no existe adecuación al tipo legal aplicado por el fiscal responsable, para
calificar el delito.
2.1
No se ha analizado con criterio de conciencia la concurrencia de todos los
presupuestos que contiene el artículo 268º
y siguientes del NCPP:
a)
No se ha analizado con criterio de conciencia la concurrencia de todos los
presupuestos que contiene el artículo 268º del NCPP:
En efecto, en la
audiencia de requerimiento de prisión preventiva, pese a que la defensa expuso
claramente el análisis legal del artículo 268º del NCPP, el juez, no ha emitido
pronunciamiento respecto a que la norma dispone que al disponer la ley que el
verbo Poder, conjugado en tiempo futuro “podrá”, (dictar mandato de prisión
preventiva) se debe tomar como una forma condicional, y no como una obligación,
por lo que la norma se dirige al libre discernimiento del juez, ante la
solicitud de prisión preventiva del fiscal. Tampoco se ha tomado en cuenta que
la defensa analizó la norma, haciendo ver que ésta dispone que la prisión
preventiva puede dictarse “si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de
los siguientes presupuestos: i) Que existen fundados y graves
elementos de convicción para estimar razonablemente
la comisión de un delito que vincule
al imputado como autor o partícipe del mismo. ii) Que la sanción a imponerse sea superior a
cuatro años de pena privativa de libertad; y iii) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y
otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la
justicia (peligro de fuga) u
obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro
de obstaculización)."
En cada caso la
defensa invocó fundamentos jurídicos expuestos en múltiples, ejecutorias
expedidas por el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, expresando la
juez, en la audiencia, que no estaba para escuchar tanto análisis y que la
defensa se concentre demostrando capacidad de síntesis, para exponer cuáles son
los presupuestos materiales, que no se han cumplido, y habiendo hecho análisis
de los mismos, ninguno de los argumentos han sido rebatidos en la Resolución,
con lo cual se ha violado la tutela procesal efectiva, esto es, SE PREJUZGA, SE
NIEGA A OIR LOS FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA, Y SE EMITE UN PRONUNCIAMIENTO
INCONGRUENTE, en base a consideraciones meramente subjetivas, sin criterio
jurídico, como debe constar en el audio y en la Resolución escrita, que aún no
se me ha entregado, para conocimiento, pero, como no hay certeza de la
imparcialidad ni en la tutela de justicia, me veo obligado a presentar la
presente fundamentación de la apelación, a fin de no ser culpado de negligencia
en la actuación como defensor, como es usual en este juzgado, en donde se
imputa toda carencia de fundamento al abogado de las partes y no a la
deficiencia del juzgado.
Es así que no
existe pronunciamiento del juzgado, respecto a los fundamentos jurídicos
invocados, tales como: fundamento jurídico 109, STC Exp. Nº 0050-2004-AI
0051-2004-AI 0004-2005-AI 0007-2005-AI 0009-2005-AI/TC; fundamento jurídico 6, STC Exp. Nº
2235-2004-AA/TC; fundamento jurídico 15, STC Exp. Nº 2192-2004-AA/TC; fundamento
jurídico 15 de la STC Exp. Nº
2192-2004-AA/TC; fundamento jurídico 6, de la Sentencia del Tribunal
Constitucional Exp. Nº 2235-2004-AA/TC; fundamento jurídico 3, de la STC Exp.
Nº 0030-2004-AI/TC; fundamento Jurídico 109 de la STC N º
0050-2004-AI/TC; fundamento jurídico 6, de la STC 2235-2004-AA/TC; fundamento
jurídico 3, de la STC Exp. Nº
0030-2004-AI/TC, con lo que dejo en evidencia que existe un prejuzgamiento
arbitrario, en contra del denunciado, a fin de privarlo del derecho a
defenderse en libertad, imponiendo una restricción caprichosa de SIETE MESES de
PRISIÓN PREVENTIVA, que no encuentra ningún tipo de explicación lógica, lo que a
su vez, deja en evidencia que la resolución impugnada CARECE DE MOTIVACION.
b) No se ha analizado con criterio de conciencia el artículo
269º del NCPP, que precisa los criterios a tomar en cuenta para determinar el “Peligro
de fuga”
1. El arraigo en el país del imputado,
determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de
sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país
o permanecer oculto; 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del
procedimiento; 3. La magnitud del
daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para
repararlo; 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro
procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la
persecución penal; y 5. La pertenencia del imputado a una organización criminal
o su reintegración a las mismas."
Siendo
clamorosa la violación del principio de prueba escrita, que contiene las
fotocopias de los documentos presentados por la defensa, tales como recibo de
luz, certificados y constancias de trabajo y estudio, aduciendo, tanto el
fiscal como el juez, que son “copias fotostáticas simples”, prevaricando contra
el texto expreso y claro del artículo
234º del C.P.C. que califica a las fotocopias simples, como documentos,
que a su vez ha sido recogida por el artículo 185º del NCPP, que tiene
previsto: “Son documentos los
manuscritos, impresos, fotocopias,
fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones
gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro
de sucesos, imágenes, voces; y, otros similares” y contra el artículo 193º que
califica los documentos (fotocopias simples) como medios probatorios típicos, y
deja en evidencia la colusión entre juez y fiscal con la parte denunciante,
para dejar sin defensa al denunciado, violando el artículo 188º del C.P.C. que
dispone: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos
expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos
controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
Consecuentemente,
al no haber valorado las fotocopias simples, como medios probatorios típicos,
que acreditan la existencia de arraigo domiciliario, como arraigo laboral, deja
en evidencia la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, para privar de su libertad
caprichosamente a un inocente, con el solo fin de obstaculizar su defensa en
libertad, y aún, cuando logre demostrar su inocencia y recobrar su libertad, la
denunciante, como el fiscal y la juez, han logrado su propósito de meter en la
cárcel, por siete meses, al denunciado, satisfaciendo los deseos de venganza de
la denunciante.
c)
No se ha analizado con criterio de conciencia el artículo 270 del NCPP, que
determina las causales de “Peligro de obstaculización”
En este caso concreto, no se ha determinado
que el imputado 1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará
elementos de prueba. 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos
informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. 3. Inducirá a
otros a realizar tales comportamientos.
Consecuentemente, al no existir
pronunciamiento detallado, sobre los hechos que se adecuan a la norma legal
citada, se ha incurrido en violación del deber procesal del juez, de MOTIVAR
las resoluciones, lo que deja en evidencia la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO,
para privar de su libertad arbitrariamente a un inocente, con el solo fin de
obstaculizar su defensa en libertad, y aún, cuando logre demostrar su inocencia
y recobrar su libertad, la denunciante, como el fiscal y la juez, han logrado
su propósito de meter en la cárcel, por SIETE meses, al denunciado,
satisfaciendo los deseos de venganza de la denunciante quien es vecina del
denunciado y que se consuma con la negativa del juzgado de entregarme la copia
escrita de la Resolución que declaró fundada la solicitud de prisión preventiva
por SIETE MESES, así como se me viene denegando la copia del audio de la
audiencia, para hacer más difícil la defensa.
2.2
No se ha respetado el derecho a la tutela procesal efectiva, denegando
el derecho a ser oído, violándose los derechos humanos del procesado.
Tal afirmación fluye de la negativa del
juzgado a escuchar los fundamentos jurídicos contenidos en varias sentencias
del Tribunal Constitucional, omitiendo emitir pronunciamiento en la Resolución,
respecto a dichos fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal
Constitucional, invocados por la defensa del imputado.
En cada caso la
defensa invocó fundamentos jurídicos expuestos en múltiples, variados, y
concurrentes ejecutorias expedidas por el Tribunal Constitucional, expresando
la juez, en la audiencia, que no estaba para escuchar tanto análisis y exigió que
la defensa se concentre- demostrando capacidad de síntesis- exponiendo cuáles
son los presupuestos materiales, que no se han cumplido, y habiendo hecho
análisis de los mismos, ninguno de los argumentos han sido rebatidos en la
Resolución, con lo cual se ha violado la tutela procesal efectiva, esto es, SE
PREJUZGA, SE NIEGA A OIR LOS FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA, Y SE EMITE UN
PRONUNCIAMIENTO INCONGRUENTE, en base a consideraciones meramente subjetivas,
sin criterio jurídico, como debe constar en el audio y en la Resolución
escrita, que aún no se me ha entregado, para conocimiento, pero, como no hay
certeza de la imparcialidad ni en la tutela de justicia, me veo obligado a
presentar la presente fundamentación de la apelación, a fin de no ser culpado
de negligencia en la actuación como defensor, como es usual en este juzgado, en
donde se imputa toda carencia de fundamento al abogado de las partes y no a la
deficiencia del juzgado.
Es así que no
existe pronunciamiento del juzgado, respecto a los fundamentos jurídicos
invocados, tales como: fundamento jurídico 109, STC Exp. Nº 0050-2004-AI
0051-2004-AI 0004-2005-AI 0007-2005-AI 0009-2005-AI/TC; fundamento jurídico 6, STC Exp. Nº
2235-2004-AA/TC; fundamento jurídico 15, STC Exp. Nº 2192-2004-AA/TC, y ni
siquiera se ha dignado pronunciarse sobre el principio de proporcionalidad, el
principio de razonabilidad que son consustanciales al Estado Social y
Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus
artículos 3 y 43, emitiendo una decisión arbitraria, que fluye del
desconocimiento de los sub principios de adecuación, de necesidad y de
proporcionalidad en sentido estricto o ponderación, para cuyo objeto cité el
fundamento jurídico 15 de la STC Exp. Nº 2192-2004-AA/TC, sobre la cual tampoco
existe pronunciamiento expreso.
Tampoco existe
pronunciamiento expreso explicando por qué no es aplicable el sub principio de
idoneidad, que contiene el fundamento jurídico 6, de la Sentencia del Tribunal
Constitucional Exp. Nº 2235-2004-AA/TC. Siendo evidente que a la juez no le
interesa saber que “El principio de idoneidad comporta que toda injerencia en
los derechos fundamentales debe ser idónea para fomentar un objetivo
constitucionalmente legítimo, es decir, que exista una relación de medio a fin
entre la medida limitativa y el objetivo constitucionalmente legítimo que se
persigue alcanzar con aquel, como se aprecia en el audio de la audiencia, que
se me ha denegado hasta la fecha.
Menos aún, se ha
tomado en consideración el fundamento jurídico 3, de la STC Exp. Nº
0030-2004-AI/TC, que invoqué en la audiencia a fin que el juez tome en
consideración que “Este principio implica que toda injerencia en los derechos
fundamentales de una persona debe ser
adecuada para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo. Por
tal motivo, supone la legitimidad constitucional del objetivo y la idoneidad de
la medida sub exámine para su consecución.”
Asimismo, no se ha tomado en consideración, el
subprincipio de necesidad, que cité en audiencia, invocando el fundamento
Jurídico 109 de la STC N º
0050-2004-AI/TC, por el cual el Tribunal Constitucional afirmó que el principio de necesidad impone
adoptar, entre las diversas alternativas existentes para alcanzar el fin
perseguido, aquella que resulte menos
gravosa para el derecho que se limita. Como tal, presupone la
existencia de una diversidad de alternativas, todas aptas para conseguir el
mismo fin, debiendo ser la escogida por el legislador aquella que genera menos aflicción sobre el derecho fundamental.
Lo que se debe concordar con el fundamento jurídico 6, de la STC
2235-2004-AA/TC, que declaró que “una medida será innecesaria o no satisfará
este segundo subprincipio cuando la adopción de un determinado medio significa,
o importa, un sacrificio desmesurado o manifiestamente innecesario, del derecho
limitado.
Finalmente, no existe pronunciamiento lógico
jurídico en relación con el fundamento jurídico 3, de la STC Exp. Nº
0030-2004-AI/TC, que considera que, para que una injerencia en los derechos
fundamentales sea necesaria, no debe
existir otra medida igualmente efectiva y adecuada para alcanzar el objetivo
deseado y que suponga una menor restricción para el derecho fundamental
o una menor carga para el titular. Para ello, deben analizarse todas las
medidas que el legislador podría haber utilizado y escoger la más benigna para el ejercicio del derecho fundamental,
en tanto que la finalidad que sostiene este principio es la de realizar el
mínimo de intervención en el derecho fundamental.
2.3
No se ha tomado en consideración que no existe adecuación al tipo legal
aplicado por el fiscal responsable, para calificar el delito.
En este contexto y siendo evidente que las
cuestiones planteadas, demuestran que la denuncia es inconsistente, carente de
pruebas y con muchas contradicciones, está probado que se ha privado de la
libertad a un inocente, sin que se haya demostrado OBJETIVAMENTE, “Que existen
fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la
comisión de un delito” violando con ello el inciso a) del artículo 268º del
NCPP.
2.3.1 No existe
ninguna prueba objetiva, que determine en forma evidente que fue el imputado
quien robó a la presunta agraviada S/. 2,000.00, ya que no se ha probado la
preexistencia de dicho patrimonio y que dicho monto se ha agregado dolosamente
a la denuncia por daños, producido como consecuencia del pleito entre dos
familias vecinas, como consta de los medios probatorios ofrecidos, de la
denuncia y de la constatación policial. Sólo existe la sindicación de la
presunta víctima sin ninguna prueba que corrobore sus dichos.
2.3.2 No
estando probada la existencia mínima de una cantidad de dinero robado, sino
sólo la constatación de daños, el único delito por el cual podría ser
sentenciado el imputado es por éste delito, siendo por ende, improbable que sea
condenado por robo agravado, por la impropiedad de su objeto y la inexistencia
de la preexistencia de lo robado, por lo que no existen ni graves, ni fundados
elementos de juicio que hagan posible la condena, y por ende, resulta
arbitraria la privación de libertad por SIETE MESES, impuestas por el juzgado.
2.3.3 El
artículo 188º del Código Penal, reprime al que se apodera ilegítimamente de un
bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo
del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o
amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Para que se dé el
tipo, necesariamente se tiene que probar la preexistencia de lo robado, pues así
lo impone el artículo 201º del NCPP, y
no habiéndose probado la preexistencia de lo robado, no existe ni fundados, ni
graves, elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un
delito de robo agravado, por lo que la prisión preventiva por el término de
SIETE MESES, deviene arbitraria y la Resolución que la dispone, incongruente.
3.- ERRORES DE
DERECHO:
Se ha hecho una
interpretación arbitraria del artículo 268º del NCPP, imponiendo sobre el
criterio lógico jurídico, el “hoc volo, sic juveo, sit pro ratione voluntad”,
que es lo contrario al derecho, volviendo a los vicios y corruptelas del
derogado Código de Procedimientos Penales, sin tomar en cuenta que el NCPP
establece la igualdad de partes en el proceso y la interdicción de la
arbitrariedad.
Además se ha
atentando contra el principio de IMPARCIALIDAD de los jueces en el proceso,
derogando de un plumazo, las garantías procesales del NCPP, para privar de su
libertad a un inocente.
Se ha violado
el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, que garantiza
el derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva. Según eminentes
ejecutorias, “es principio y derecho de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva; así como
la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias”
Que, “la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho al
debido proceso, se configura cuando dentro del desarrollo del proceso se encuentran
vicios que afectan el desenvolvimiento del mismo, creando una transgresión
procesal que no hace posible la expedición de una resolución válida, respecto
del fondo de la controversia” y que “todos los magistrados, al ejercer el poder
en nombre de la nación, y decidir sobre los derechos de los litigantes, deben
de justificar su decisión, no sólo amparándose en normas jurídicas sino analizando los hechos de cada caso
concreto.” Lo cual ha sido violado en este caso, por lo que me veo obligado a
apelar.
POR LO EXPUESTO:
Al Juez, pido concederme el recurso de
apelación.
OTROSI DIGO: Que, a partir de la presente, la
defensa la voy a ejercer con apoyo del abogado MARCO ANTONIO MARTÍN FERNANDO
MORI PÉREZ, con Registro CAL. 55030, para quien deberá prestarse las
facilidades que impone el artículo 290º del T.U.O. de la LOPJ.
Pisco, 12 de mayo de 2014.