sábado, 8 de febrero de 2014

MODELO MINUTA DONACIÓN

minuta

Señor Notario, sírvase usted registrar en su Registro de Escrituras Públicas una de DONACION PURA Y SIMPLE, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE doña CRISTINA ……, viuda, peruana con D.N.I Nº ………., con domicilio en calle Alfonso …… Nº …., distrito San ….., en adelante identificada como DONANTE y de la otra doña GIOVANA  ….., y CESIA ………, con D.N.I. Nº …….., ambas con domicilio en calle …….. Nº …, distrito San ….., en adelante llamadas DONATARIAS, de acuerdo a lo que se contiene en las siguientes declaraciones y clausulas:

DECLARACIONES
i.- doña CRISTINA ……. en su carácter de donante  declara:
a) Ser única y legítima propietaria de DOS inmuebles: El primero, una parcela de Terreno agrícola PARCELA Nº …., ubicado en el sector ….., , distrito ………, con SEIS HECTÁREAS SIETE MIL NOVENTA Y UN METRO CUADRADOS (6.7091 Hectáreas que se encuentra debidamente inscrita en el Asiento B0002 de la Partida Registral Nº …….., del Registro de Predios de la Oficina Registral  ……., y está al día en el pago de impuesto predial en la Municipalidad de ……..; y, el Segundo inmueble urbano, Ubicado en el Distrito de ……., Provincia y Departamento de Ica; el cual se encuentra Inscrito en la PARTIDA nº …… de la propiedad inmueble de los Registros Públicos de …..; con denominación de Manzana …, Lote .., del Pueblo Joven ; con área de 273.70 m2.

b) Ser mayor de edad, de Estado Civil  viuda, tener su domicilio en la calle …….., y encontrarse debidamente capacitada y sin impedimento alguno para poder llevar  cabo la celebración del presente contrato.

c) Contar con bienes e ingresos suficientes que le permiten realizar el presente acto de liberalidad.

II.- doña AGP, y CYHPA, en su carácter de donatarias, declaran conocer e identificar plenamente el inmueble materia del presente contrato.

a) Ser mayores de edad, de Estado Civil solteras, tener su domicilio en la calle de calle…….., distrito ………. de LA PROVINCIA …… y encontrarse debidamente capacitado y sin impedimento alguno  para poder llevar  cabo la celebración del presente contrato.

b) Conocer  el estado físico del inmueble que por medio del presente contrato adquirirán en su carácter de donatarias, asimismo manifiestan  haber revisado toda la documentación relacionada con el mismo, no encontrando objeción alguna en ella y por lo que se le ha explicado entender la situación jurídica que guarda el inmueble que adquieren.

Expuesto lo anterior los comparecientes otorgan lo que se contienen las siguientes CLAUSULAS:

PRIMERA.- La donante transmite en forma pura y simple en favor de las donatarias, quienes en este momento reciben la donación hecha en su favor del inmueble ubicado en la …….,  Lote …12, del distrito …..; con área de 273.70 m2 que en este acto se subdivide de la siguiente manera:

A. LOTE MATRIZ: manzana 43, lote 12 de propiedad de la donante ……….., ubicado en el Distrito San Clemente, Provincia de Pisco y Departamento de Ica, con los siguientes linderos y medidas perimétricas: Por el Frente: Con la calle ……., con una Línea Recta A-B = 6.76 ml.  Por la Derecha: Con el Lote 11, con una Línea Recta D-A = 40.17 ml.  Por la Izquierda: Con el Lote 13, con una Línea Recta B-C = 40.15 ml.  Por el Fondo: Con el Lote 19, con una Línea Recta C-D = 6.88 ml. encierran un perímetro de 93.96 ml. totalizando una extensión superficial de 273.68 m2. (Área Gráfica) y área Inscrita de 273.70 m2. haciendo constar que del calculo del gráfico de lote Matriz resulta un área gráfica de 273.68 m2 (redondeo al segundo decimal); existiendo una diferencia de áreas con respecto al área Inscrita = 273.70 m2. y que ésta área Gráfica esta dentro del rango de tolerancias Regístrales (Directiva 01-2008- SNCP/CNC- “tolerancias catastrales y registrales”), no superponiéndose con lotes continuos que afecten propiedad de terceros, por lo que se ha ajustado en base al área gráfica.

B. El LOTE SUBDIVIDIDO 12-A de …….., pasa a ser propiedad de ………., El Lote 12-A ubicado en el Distrito de ……., Provincia de … y Departamento de …, con los siguientes linderos y medidas perimétricas: Por el Frente: Con el Lote Subdividido 12C (Servidumbre de Paso), con una Línea Recta C2-C3 = 11.68 ml. Por la Derecha: Con el Lote Subdividido 12B, con una Línea Recta B2-C2 = 4.84 ml. Por la Izquierda: Con el Lote Remanente 12, con una Línea Recta C3-B1 = 4.81 ml.  Por el Fondo: Con el Lote 13, con una Línea Recta B1-B2 = 11.70 ml. Las medidas descritas anteriormente encierran un perímetro de 33.03 ml. totalizando una extensión superficial de 56.39 m2. está inscrito en la partida Nº ….. del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco

C. El LOTE SUBDIVIDIDO 12B de ……… pasa a ser propiedad        ……….., ubicado en el Distrito de …, Provincia de … y Departamento de …, con los siguentes linderos y medidas perimetricas Por el Frente: Con e! Lote Subdividido 12C (Servidumbre de Paso), con una Línea Recta C1-C2 = 11.68 ml.  Por la Derecha  Con el Lote 19, con una Línea Recta C-C1 = 4.88 ml.   Por la Izquierda Con ei Lote Subdividido 12A, con una Línea Recta C2-B2 = 4.84 ml.  Por el Fondo  Con el Lote 13, con una Línea Recta B2-C = 11.65 ml. Las medidas descritas anteriormente encierran un perímetro de 33.05 ml. totalizando una extensión superficial de 56.60 m2. está inscrito en la partida Nº ………, del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco

D. El LOTE REMANENTE 12: de propiedad de …., se mantiene en propiedad de la donante, ubicado en el Distrito de ….., Provincia de ….. y Departamento de …., con los siguientes linderos y medidas perimetricas: Por el Frente: Con la calle ……., con una Línea Recta A1-B = 5.00 ml. Por la Derecha: Con el Lote Subdividido 12C (Servidumbre de Paso), con una Línea Recta C4-A1 = 16.80 ml. Por la Izquierda: Con el Lote 13, con una Línea Recta B-B1 = 16.80 ml. Por el Fondo: Con los Lotes Subdivididos 12A, 12C (Servidumbre de paso), con una Línea Recta B1-C4 = 5.00 ml. Las medidas descritas anteriormente encierran un perímetro de 43.60 ml. con una extensión superficial de 83.92 m2.

E. El LOTE SUBDIVIDIDO 12C (SERVIDUMBRE DE PASO) de propiedad de ………., ubicado en el distrito de ……, Provincia de …. y Departamento de …, dará Ingreso a los Lotes Subdivididos 12-Aª y 12-B, como Ingreso Principal; al Lote Remanente 12 como un Segundo Ingreso. Este Lote será de Uso Exclusivo para los 03 Lotes Subdivididos: 12A, 12B, Remanente 12, el cual tiene los siguientes linderos y medidas perimétricas. Por el Frente, con la Calle  ………, con una Línea Recta A-A1 = 1.76 ml.   Por la Derecha Con el Lote 11, con una Línea Recta D-A = 40.17 ml.   Por la Izquierda: Con los Lotes Subdivididos 12A, 12B, Remanente 12. con una Línea Quebrada en 03 tramos que van de: A1-C4 = 16.80 ml., C4-C3 = 0.19 ml., C3-C1 = 23.36 ml. Respectivamente. Por el Fondo: Con el Lote 19, con una Línea Recta C1-D = 2.00 ml. Las medidas descritas anteriormente encierran un perímetro de 84.28 ml. y una extensión superficial de 76.77 m2.

SEGUNDA.- El precio del terreno matriz de la presente donación, está fijado en la cantidad de dos mil cuatrocientos  /100 nuevos soles, (S/.  ) quedando establecido entre las partes, que el precio fijado es una simple formalidad, ya que la presente donación, la realiza la donante en gesto de liberalidad, sin pago alguno, en favor de las donatarias por la gratitud que tiene hacia estas por el cariño expresado durante todo el tiempo que tienen viviendo en su casa y por la necesidad que tienen de independizarse, construyendo su pequeña vivienda en sitio propio.

TERCERA.- La donante entrega a las donatarias, la posesión física y material del inmueble al momento de firma del presente contrato.

CUARTA.- Las donatarias exime al donante del saneamiento para el caso de evicción por la propia naturaleza del presente contrato y como muestra de la gratitud demostrada al otorgar el presente contrato.

QUINTA.- Las partes convienen en elevar el presente contrato a escritura pública ante la fe del Notario que elija la parte donataria, quien se  obliga a cubrir todos los gastos, generados por la misma, inclusive obligándose a cubrir el Impuesto a  Renta que llegare a generarse y que originalmente correspondería a la parte donante.

SEXTA.- En caso de controversia por lo establecido en el presente contrato, ambas partes acuerdan someterse al fuero de los juzgados de la provincia de …...

El presente contrato se firma por triplicado en la Ciudad de pisco                 a los ….  días del mes de  …….  de dos mil …..


Ud. señor Notario  sírvase formalizarlo, agregando lo que considere de Ley.





                     DONANTE                                                  DONATARIAS




………………………………………     …………………………….          ………..………………



MODELO ABSOLUCION DEMANDA OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO, BANCO, CON EXCEPCIONES

EXPEDIENTE Nº  2013-1132-SB
SECRETARÍA  DR. EDWARD OSORIO ALVARADO
ESCRITO Nº 1
SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DE LA DEMANDA PROPONE
EXCEPCIÓN FALTA DE LEGITIMIDAD DEMANDADA

AL PRIMER  JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO.
GRACIELA YOLANDA PARIONA LUQUE, con D.N.I. Nº 22255333 y domicilio en calle Independencia Nº 469, Pisco, señalando domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, dice:
Que, habiendo sido notificada el 10 de los corrientes, con la demanda sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, por parte de SCOTIABANK PERÚ S.A.A., la absuelvo de la siguiente manera:
1º.- PROPONGO EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA DEMANDADA. Al amparo del artículo 446 numeral 6) del C.P.C. propongo la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA DEMANDADA, en mérito a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.1  Según el petitorio de la demanda, se afirma que debo pagar un monto de S/. 26,684.17 en calidad de AVAL de la empresa CONSTRUCIONES E INVERSIONES JS E.I.R.L. monto que se representa en el TITULO VALOR que se adjunta a la demanda.
1.2  El hecho concreto es que el citado TITULO VALOR, no ha sido firmado por mi persona, sino que ha sido falsificado, por lo que NO TENGO LEGITIMIDAD PARA OBRAR en el presente proceso, por no existir vínculo alguno con la demandante, ni con el demandado CONSTRUCIONES E INVERSIONES JS E.I.R.L.
1.3  El demandado en forma dolosa ha ocultado al juez, que con fecha 16 de noviembre de 2013, le remití carta notarial haciendo constar textualmente: “He recibido NOTIFICACIÓN DE PROTESTO VÍA NOTARIAL, mediante el cual en la copia que se adjunta, figura como Avalista, la recurrente por una suma de S/. 26,684.17, importe de préstamo de un PAGARE CON GARANTÍA DE AVAL.  Que POR VÍA NOTARIAL, ESTOYDEVOLVIENDO LA COPIA DEJADA POR CUANTO LA   RECURRENTE ES COMPLETAMENMTA AJENA A ESTA OPERACION BANCARIA. NO HE SUSCRITO DOCUMENTO ALGUNO NI TRATADO CON NINGÚN FUNCIONARIO DE LA ENTIDAD BANCARIA. MI FIRMA, LA MISMA QUE A SOLA COMPRACION DE MI DNI. NO HAY SIMILITUD, POR LO QUE HA SIDO BURDAMENTE FRAGUADA POR EL BENENFICIARIO EN COMPLICIDAD CON LA ENTIDAD BANCARIA QUIENES RESPONDERÁN LEGALMENTE, RESERVÁNDOME EL DERECHO DE INTERPONE LAS ACCIOENES PENALES CIVILES EN SALVAGUARDA DE MI DERECHOS, PUES FLUYE Delitos como estafa, delito contra la fe publica, entre otro.  No se puede explicar que se acepte un aval sino conferenciar con el avalista, EL BANCO SE ENCUENTRA COLUDIDO Y ES MI DERECHO EFECTUAR LA DENUNCIA ANTE EL  MINISTERIO PUBLICO, PARA ESTABLECER LAS CINCUNSTANCIA, FORMA Y MODO EN QUE SE ME INVOLUCRA, EFECTUÁNDOSE LA PERICIA ANTE LA OFICINA CRIMINALISTA DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERU.( adjunto copia de mi DNI.)”
1.4  De conformidad con el artículo  446 numeral 6) del C.P.C. “El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado”
1.5  La mencionada excepción procede cuando el demandado no debería ser emplazado dado que la pretensión intentada en su contra le es absolutamente ajena, como es este caso concreto, en que no tengo ningún vínculo con las partes que reúnen en sí la triada clásica para demandar. La protección de la ley, el interés y la calidad y en consecuencia no reúno en mi persona los presupuestos procesales, en calidad de demandada.
1.6  MEDIOS PROBATORIOS:
1.6.1     Ofrezco el mérito de la CARTA NOTARIAL que con fecha 16 de noviembre de 2013, le remití a la ahora demandante, con objeto de probar que oportunamente rechacé toda posibilidad de tener la condición de avalista del demandado construciones e inversiones JS E.I.R.L.
1.6.2     Asimismo el mérito de mi D.N.I. con objeto de probar que la firma que aparece en el Título que sirve de sustento para la demanda, ha sido falsificada.
2      CONTRADIGO LA DEMANDA, negándola y contradiciéndola, en fundamentos de puro derecho, por el mérito a la nulidad del TITULO VALOR, por falsificación de mi firma, por lo que invoco el artículo 219º numerales 1),  4) y 8) del Código Civil.
POR LO EXPUESTO:
Al juez pido admitir la excepción propuesta y resolver conforme a Ley.
ANEXOS:
1.A Comprobante de pago de arancel por ofrecimiento de pruebas excepción expedido por el Banco de la Nación.
1.B Fotocopia de la Carta Notarial que entregué a la demandante con fecha 16 de noviembre de 2013.
1.C Fotocopia de mi D.N.I.
1.D Cédulas de notificación
1.E Habilitación del Abogado.

Pisco, 17 de enero de 2014

MODELO CONTRADICCIÓN EJECUCIÓN GARANTÍAS CON EXCEPCIONES

EXPEDIENTE Nº  00562-2013-0-1411-JR-CI-01
SECRETARÍA  DR. ANDRÉS BENDEZÚ PALOMINO
ESCRITO Nº 1
SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DE LA DEMANDA PROPONE
EXCEPCIÓN FALTA DE LEGITIMIDAD DEL DEMANDADO.

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
DIOMEDES JULIAN GONZÁLES RAMOS, con D.N.I. Nº 22264542 y domicilio en calle Amazonas Nº 104, San Clemente, último Presidente de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES PISCO RENACE,  con domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco,  dice:
Que habiendo sido notificado el día 31 de enero de 2014, con la RESOLUCIÓN Nº 02, de fecha 22 de enero de 2014, que dispone se me notifique la demanda y anexos, de EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA interpuesta por la CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO SEÑOR DE LUREN S.A., en adelante la CAJA, contra la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, la absuelvo de la siguiente forma:
1º.- PROPONGO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDADO:
1.1.- Según la CASACIÓN Nº 1874-99 ICA, demandante: María Olga Legua de Hernández contra Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A. y otros “La excepción de falta de legitimidad para obrar, establecida en el inciso sexto del artículo 446º del Código Procesal Civil, plantea la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo, por no haber coincidencia entre las partes que conforman la relación jurídico sustantiva y las que integran la relación jurídico procesal, esto es: a) Que el demandante no sea el titular de la pretensión que se está intentando, o en todo caso no sea el único; o b) Que la pretensión intentada contra el demandado sea completamente ajena a éste, o que no fuera el único a ser emplazado”. Y  en este caso concreto, la excepción de falta de legitimidad para obrar incide sobre la titularidad del derecho que se pretende hacer valer en contra nuestra; que –técnicamente- deben hacerse valer en proceso por intermedio de su representante legal (legitimatio ad processum), el mismo que ha perdido la vigencia de poder, por tratarse de una ASOCIACIÓN CIVIL, SIN FINES DE LUCRO, como es de conocimiento de la demandada, entonces, como quiera que los derechos y obligaciones de los socios de la Asociación de comerciantes “Pisco Renace”, pueden ser afectados en este proceso, es menester notificarlos con la demanda, a fin de que puedan defenderse, conforme garantiza el artículo 1º de nuestra Constitución Política.
1.2 Es de público conocimiento que debido a que un grupo de personas irresponsables pretenden descabezar la Asociación, y mediante comentarios que carecen de pruebas (chismes) aducen que la operación de crédito, celebrada con la CAJA, es fraudulenta y se ha estafado a los socios- con la mala intención de quedarse con los lotes de terreno que poseen, sin pagar un céntimo- han logrado que la Asociación demandada pierda la vigencia de Poder, por fenecimiento del período de gobierno del Consejo Directivo, opera automáticamente lo que dispone el artículo 94º del Código Civil, que dispone: “La asociación se disuelve de pleno derecho cuando no pueda funcionar según su estatuto.”, por lo que en puridad de derecho, la demanda tiene que dirigirse contra cada uno de los socios que han cumplido con pagar la parte de la deuda, como consta en los registros contables de la demandante CAJA y que significa el pago de la mayor parte del crédito otorgado.
1.3 Como quiera que la Asociación ha sido demandada para la ejecución de garantías, poniendo en riesgo el patrimonio de la Asociación y el dinero que cada uno de los socios aportó como cuota para la cancelación del crédito para la compra del terreno que la demandada pretende sacar a remate, aprovechándose de la situación de inestabilidad jurídica de la Asociación -lo que constituye abuso del derecho- siendo evidente que la ejecución va a perjudicar a quienes hemos cancelado ante la CAJA, la parte alícuota de la deuda global, como es de conocimiento de la demandante, a través de los Voucher de pago individual, que posee en sus archivos, la que -abusando del derecho- no ha tomado en consideración dicha condición o circunstancia.
1.4 En efecto, en conversaciones verbales que sostuvimos entre los representantes del Directorio de la CAJA los días 01 y 14 de Agosto de 2013, convenimos en que se otorgue un crédito automático a sola firma, a cada uno de los asociados de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, por un monto hasta por un millón de soles, para que podamos cancelar el préstamo, por lo que cada uno de los socios asume la titularidad del saldo deudor, de lo que fluye que la demanda debe dirigirse no sólo a la Asociación, sino a cada uno y todos los socios de la Asociación, que asumieron por contrato verbal con el Directorio de la Caja demandante, el pago del saldo deudor, que se verifica con los voucher entregados por la CAJA a cada socio pagador.
1.5 Contrariando el contrato verbal, y desobedeciendo al Directorio, el apoderado ROBERTO CARLOS MUÑANTE CALVERA, aprovechándose de un poder otorgado en el año 2012, ha procedido unilateral y abusivamente, traicionando el acuerdo verbal con el directorio, en interponer la presente demanda de ejecución de garantías, en contra de la Asociación Civil SIN FINES DE LUCRO, a sabiendas que en estos momentos la Asociación carece de poder de representación -debido a conflictos internos y una deficiente legislación registral- y que los dirigentes fundadores estamos haciendo los trámites directos ante los funcionarios de más alto nivel de la Caja demandante, para honrar el compromiso de pago.
1.6 En tal sentido debe considerarse que por imperio del artículo 1101º del Código Civil, que dispone: “La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios” y como la Asociación no tiene fines de lucro y los socios están pagando personalmente la deuda y han construido sus puestos de venta sobre el inmueble hipotecado, algunos con material noble, y otros material rústico, de pleno derecho han adquirido derechos posesorios que el Poder Judicial tiene que hacer respetar por la CAJA demandante.
1.7 Al efecto es de considerar lo que dispone el artículo 108º del Código Procesal Civil, que dispone: Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido.” Y como quiera que la mala legislación peruana, declara que pierde la vigencia de Poder, el Consejo Directivo de la Asociación, al vencer el periodo de gobierno según el Estatuto, es evidente que tiene que demandarse en forma personal a cada uno de los poseedores de los lotes del terreno hipotecado, a fin de no violar el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, a que cada uno tiene derecho, por imperio del artículo 1º de nuestra Constitución Política, que garantiza el “derecho a la defensa” de la persona humana.
1.8 Consecuentemente, siendo el caso que por situaciones de hecho y consideraciones de derecho, la Asociación, no es la única que debe ser demandada, sino también los socios poseedores de lotes de terreno dentro del inmueble hipotecado, a los cuales se va a perjudicar con los efectos del remate del bien inmueble que poseen, más aún cuando se ha expedido auto de solvendo con anatocismo, que nuestro derecho civil proscribe, se tiene que notificar a todos y cada uno de los socios de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, poseedores de lote de terreno  -pagados con su peculio- como consta en los voucher de pago que retiene la CAJA.
1.9 Según la doctrina, la ejecución de la garantía debe reproducir en lo posible el pago ordinario, pero cuidando asimismo que el deudor o el propietario del bien no sean víctimas de abuso” que es la base del criterio de justicia que debe imperar en todo proceso, por encima del procedimentalismo, ya que el Estado paga a los jueces por ADMINISTRAR JUSTICIA y no abusos. El eventual abuso que puede cometer el acreedor en la ejecución judicial, no se evita sólo contradiciendo dicha ejecución sino regulándola con criterio de justicia y si la ley no lo hace en forma expresa, el juez, puede hacerlo, por ejemplo, estableciendo la obligación de comunicar previamente al deudor y al propietario –o quienes poseen en calidad de propietarios- del bien (para que tengan oportunidad de defenderse), con la demanda, señalando topes al valor de realización del bien (no al anatocismo).
Entre las distintas maneras de evitar el abuso del acreedor, el sistema jurídico debe velar porque las libertades que la ley otorga al ejecutante, no contradigan los intereses superiores de la sociedad.
1.10 Según la doctrina la ejecución judicial de la hipoteca -prevista en los artículos 720 al 748 del Código Procesal Civil- dado que el proceso judicial en el mundo es lento y se presta a articulaciones y triquiñuelas legales de abogados y deudores deshonestos. Sin embargo, en este caso concreto, se ha puesto las cosas al revés, y es el demandante quien utiliza articulaciones y triquiñuelas, para cobrar una deuda que está garantizada y en la cual estamos realizando las gestiones para cancelarla, como se acredita con los medios probatorios de la presente excepción. Nuestra legislación no tiene incentivos para que los deudores responsables, que sufrimos la injusticia de ser arbitrariamente demandados para pagar de golpe, lo que estamos pagando en cuotas de manera personal por cada socio poseedor de lote en el bien hipotecado, podamos defendernos ante el abuso, por lo que no tenemos otro remedio ante la injusticia, que las defensas judiciales y excepciones sólo con el fin de dilatar la ejecución y tener tiempo para pagar la deuda, ya que las características de nuestro régimen económico impulsan un Sistema de Garantías donde se privilegia la situación del acreedor y el cumplimiento de las obligaciones, pero ahí está el Poder Judicial para seguir la ejecución, sin amparar el abuso contra el deudor, como criterio de justicia.  En este caso concreto como deudores podemos oponer o contradecir dentro del plazo, excepciones y defensas, sobre todo tomando en consideración que se  manda pagar -en el mandato de ejecución- el pago del monto total liquidado en el estado de cuenta del saldo deudor, más intereses legales (que ya obran en la liquidación de estado de cuenta) o pactados, contraviniendo el artículo 1219º del Código Civil que prohíbe el anatocismo (capitalización de intereses), cuando lo correcto es que los intereses, costas y costos, se liquide en la fase de ejecución, tal como se ordena en el numeral 746º del Código Procesal, por lo tanto, mandar a pagar de modo adelantado intereses y propiciar –además- la capitalización de ellos, resulta arbitrario e ilegal.
1.11 Una innovación importante que contiene el D.L. 1069, es lo dispuesto en el numeral 720º in fine, según el cual, “el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas al deudor” a fin de garantizar el debido proceso. Empero si el ejecutante omite demandar a los poseedores de lotes individuales, o mencionarlos en la demanda, el Juez debe integrar la relación procesal tanto al garante como al poseedor del bien para que puedan hacer valer sus derechos conforme a los artículos 95 ó 101 del Código adjetivo, a fin que puedan defender sus derechos, que van a ser afectados con el remate, lo que al haber sido omitido abusivamente, me legitima para proponer la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCIÓN:
1.A Fotocopia de carta que remitió la CAJA SEÑOR DE LUREN, al Presidente de la Asociación Pisco Renace, con fecha 16 de agosto de 2013, en la cual se deja en evidencia la conversación sostenida entre los más altos ejecutivos de la CAJA demandante y los representantes de la Asociación demanda, los días 01 y 14 de agosto de 2013, acordando un préstamo a cada uno de los asociados de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, para la cancelación del crédito otorgado y además una línea de crédito de un millón de Dólares, para la compra del Fundo Madrigal, con lo que demuestro que la Asociación no es la única persona que debe ser demandada, sino cada uno de los socios que poseen un lote dentro del inmueble hipotecado, a los que va a afectar el remate ordenado por el juzgado, en caso siga adelante el proceso de ejecución de garantías.
1.B Fotocopia de la carta que remitió la CAJA, al socio de la Asociación Pisco Renace, PALOMINO PACO MARIA ANGÉLICA, con fecha 17 de Diciembre de 2013, comunicando el vencimiento del crédito, con objeto de demostrar que la demandante es consciente que se tiene que notificar a cada uno de los poseedores de lotes de terreno, dentro del inmueble hipotecado, como manda el artículo 720º in fine del Código Procesal Civil.
1.C Fotocopia de la carta de fecha 18 de abril de 2013, que remití a la CAJA, pidiendo el levantamiento de la hipoteca de los terrenos adquiridos en el margen porcentual de crédito cancelado, conforme a lo que dispone el artículo 1116º del Código Civil, con lo que demuestro el abuso del derecho de parte de la demandante, lo que acarrea la nulidad del mutuo y la hipoteca, conforme a lo dispuesto en el artículo V del título Preliminar del C.C.  (Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres.)
1.D Fotocopia de la carta de fecha 10 de diciembre de 2013, que remití a la CAJA, el 11 del mismo mes, solicitando PRÓRROGA DE PAGO POR EL LAPSO DE 60 DÍAS, con objeto de probar que tenemos disposición de pago, y que es el acreedor quien viene aprovechándose de la situación que atravesamos, para ejecutar abusivamente las garantías, en perjuicio de cada uno de los asociados, a los que temeraria y maliciosamente, ha omitido de la relación procesal.
1.E Copia legalizada notarialmente, de la “ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS Y SOCIAS DE LA ASOCIACIÓN “PISCO RENACE” realizada el día 27 de agosto de 2013,  en cuyo punto 4, se precisa que el “Presidente manifestó que con la línea de crédito otorgada a nuestra asociación nos dio mucha ventaja, para evitar pagar interés moratorio y compensatorio que encarece la deuda del saldo deudor y que perjudica a nuestros asociados, además mejoramos nuestra calificación crediticia para ser sujeto de créditos por cualquier otra entidad financiera, la venta de los puestos recuperados para pagar nuestra deuda de nuestra asociación motivo que los asambleístas estuvieron conformes”,  con objeto de probar que existe acuerdo de pago con la CAJA y la voluntad e interés de la Asociación y cada socio, en cancelar el saldo de la deuda que se pretende ejecutar, abusivamente.
1.F Fotocopia de la denuncia que presenté ante la Fiscalía de PREVENCIÓN DEL DELITO, con fecha 10 de enero de 2014, con objeto de probar que estoy haciendo todo lo posible por defender los intereses de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, ante la pretensión de terceros, que pretenden dejar sin personería a la Asociación, para hacer posible que prospere la demanda de la CAJA, y se saque a remate el bien inmueble, con la mala intención de desapropiar a los que hemos cancelado con tanto esfuerzo, la parte a la que estamos obligados, favoreciendo a aquellos que no tienen intención de pagar, lo que nos legitima para presentar la presente excepción.
1.G Fotocopia de ANOTACIÓN DE TACHA, del TÍTULO Nº 2013-00005282, expedida por la SUNARP, Área de Personas Jurídicas, con fecha de Presentación  17 de septiembre de 2013, con objeto de probar que hay gente que ha perjudicado a la Asociación impidiendo la vigencia del Consejo Directivo  cometiendo delito de FALSEDAD GENÉRICA.
1.H Fotocopia de ESQUELA DE OBSERVACIÓN, TÍTULO Nº 2013-00007180, expedida por la SUNARP, Área de Personas Jurídicas, con fecha de Presentación 11 de diciembre de 2013, con objeto de probar que hay gente que ha perjudicado a la Asociación impidiendo la vigencia del Consejo Directivo.
1.I Fotocopia de la carta que nos ha remitido el Registrador Público de Pisco, de fecha 07 de noviembre de 2013, en cuyo punto 2, se nos informa que “Al respecto cabe precisar que en virtud a lo dispuesto por el art. 1º del Reglamento General de los Registros Públicos, en el procedimiento registral no cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, por lo que su petición que ésta ofician de toda inscripción, no resulta ser amparable.”, con lo cual dejo en evidencia que se nos ha perjudicado impidiendo la vigencia de Poder del Consejo Directivo, por lo que se tiene que notificar a todos y cada uno de los socios, a fin de no perjudicar su derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la defensa de sus intereses patrimoniales.
1.J Fotocopia  de la carta que remitió la CAJA, al socio de la Asociación Pisco Renace, CUBAS CHIPANA CELESTINO MÁXIMO, con fecha 17 de Diciembre de 2013, comunicando el vencimiento del crédito, con objeto de demostrar que la demandante sabe que se tiene que notificar a cada uno de los poseedores de lotes de terreno, dentro del inmueble hipotecado, como manda el artículo 720º in fine del Código Procesal Civil.
1.K Fotocopia de la carta que remitió el Directorio  de la CAJA, al Presidente de la Asociación Pisco Renace, Julián Gonzales Ramos, de fecha 06 de agosto de 2013, comunicando que en forma excepcional “2. El directorio aprobó en principio, un crédito a su asociación con cargo a que esta su vez otorgue nuevo préstamo a sus asociados para cancelar el total de sus obligaciones con nuestra representada”, con lo que acredito que no es sólo la ASOCIACIÓN, quien debe ser demandada, sino cada uno de los socios que han pagado el préstamos en forma individual, según el lote que poseen, de conformidad con lo que dispone el artículo 720º in fine del CPC.
1.L Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 31 de diciembre de 2013, por la socia HUAMANTUPA NAVENTA EXALTACIÓN, por el monto de S/. 22,500.10 para amortizar el préstamo otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace CREDITO Nº 003-350-00142-9, mediante crédito personal otorgado conforme a las conversaciones con el Directorio, con lo que demuestro que los socios responsables, están pagando el saldo del préstamo, por lo que la ejecución de la garantía hipotecaria es inejecutable, debiendo notificar a los socios que están pagando, como el caso de la señora HUAMANTUPA NAVENTA EXALTACIÓN, con la demanda, de lo contrario el juzgado debe remitir copia de actuados, para denunciar la ESTAFA, de la que están siendo víctimas los socios responsables.
1.M Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 30 de diciembre de 2013, por la socia             CASTAÑEDA MEDINA ROSA, por el monto de S/. 6,000.00 para amortizar el préstamo otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace CREDITO Nº 003-350-00142-9, con lo que demuestro que los socios responsables, están pagando el saldo del préstamo, por lo que la ejecución de la garantía hipotecaria es inejecutable, debiendo notificar a los socios que están pagan CASTAÑEDA MEDINA ROSA, con la demanda, de lo contrario el juzgado debe remitir copia de actuados, para denunciar la ESTAFA, de la que están siendo víctimas los socios responsables.
1.N Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 22 de Febrero de 2013, por la socia HUAYLLAHUAMÁN LÓPEZ CLAUDIA, por el monto de S/. 3,450.00 para amortizar el préstamo otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace CREDITO Nº 003-350-00142-9, con lo que demuestro que los socios responsables, están pagando el saldo del préstamo, por lo que la ejecución de la garantía hipotecaria debe notificarse a los socios que están pagando, como el caso de la señora HUAYLLAHUAMÁN LÓPEZ CLAUDIA, con la demanda.
1.Ñ Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 20 de Marzo de 2013, por la socia PALOMINO AYQUIPA LUZ MARIBEL, por el monto de S/. 4,030.00 para amortizar el préstamo otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace CREDITO Nº 003-350-00142-9, con lo que demuestro que los socios responsables, están pagando el saldo del préstamo, por lo que la ejecución de la garantía hipotecaria debe notificarse a los socios que están pagando, como el caso de la señora PALOMINO AYQUIPA LUZ MARIBEL, con la demanda.
1.O Fotocopia de la carta que remitió el Presidente de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, a la CAJA, con fecha 29 de abril de 2013, con objeto de probar que nuestra parte cumplió con entregar la relación de socios, a la ejecutante, para que otorgue préstamos personales a cada socio, para que individualmente amorticen el préstamo, a fin de levantar la hipoteca, y por ende, la CAJA tiene perfecto conocimiento que los socios han pasado a ser poseedores del inmueble hipotecado, por lo que debió poner en conocimiento del juzgado, la citada relación, a fin de que cada uno sea notificado con la demanda, como así lo dispone el artículo 720º del C.P.C.
1.P Fotocopia de la carta que remitió la CAJA, al Presidente de la Asociación Pisco Renace, con fecha 15 de Febrero de 2013, comunicando el vencimiento del plazo para cancelar el préstamo y asimismo, que hay 14 socios que en forma personal han cumplido con el pago de sus aportes en efectivo, y 4 han solicitado crédito personal para hacer la amortización del crédito, a fin de salvaguardar el derecho posesorio sobre el lote que poseen en el inmueble hipotecado, con objeto de demostrar que la demandante es consciente que se tiene que notificar a cada uno de los poseedores de lotes de terreno, dentro del inmueble hipotecado, conforme al artículo 720º in fine del C.P.C.
1.Q Fotocopia de la Esquela de Observación expedida por la SUNARP, Pisco, de fecha 13 de agosto de 2013, con objeto de demostrar que la SUNARP, no expide vigencia de Poder, por vencimiento del período de vigencia del Consejo Directivo, por lo que la demanda también tiene que notificarse a cada socio poseedor de lotes dentro del inmueble hipotecado.
1.R Fotocopia de la última VIGENCIA DE PODER, otorgado por la SUNARP Pisco, de fecha 2 de febrero de 2013, con objeto de probar que tuve la condición de ultimo Presidente de la Asociación, por lo que soy la última persona autorizada para ejercer ciertos actos a favor de la Asociación, por lo que la demanda también debe notificarse a los socios que poseen lotes dentro del inmueble hipotecado, conforme a lo que dispone el artículo 720º del C.P.C.
1.S Fotostática de la carta de fecha 11 de Julio de 2013, que remití a la CAJA, “solicitando el financiamiento del saldo de la deuda que mantiene con cargo a nuestros asociados que han sido aprobados para el pago de las cuotas que a la fecha no han sido cancelados”, con objeto de probar que tenemos disposición de pago, y que es el acreedor quien viene aprovechándose de la situación que atravesamos, para ejecutar abusivamente las garantías, en perjuicio de cada uno de los asociados, a los que temeraria y maliciosamente, ha omitido de la relación procesal, violando el artículo 720º del C.P.C.
 2.- En caso que el juzgado no admita la excepción propuesta, CONTRADIGO LA EJECUCIÓN, en base a los siguientes fundamentos:
2.1 Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título:
En efecto, la obligación contenida en el título no puede ser exigida judicialmente, por cuanto extrajudicialmente, estamos realizando negociaciones para el pago del saldo deudor, mediante el otorgamiento de créditos personales a cada uno de los socios, que no tienen liquidez, para que paguen en cuotas periódicas, en el crédito otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, CREDITO Nº 003-350-00142-92, conforme se acredita con los voucher de pago que a título de ejemplo, anexo como medios probatorios y los documentos cursados entre demandante y demandada, para acreditar que el título no puede ser exigido judicialmente, o se estaría convalidando el abuso del derecho en nuestro agravio.
Amparo la contradicción en este extremo, en lo que dispone el numeral 1) del artículo 690-D del C.P.C.
MEDIOS PROBATORIOS: ofrezco el mérito de los siguientes:
1. Fotocopia de la carta que remitió el Directorio  de la CAJA, al Presidente de la Asociación Pisco Renace, Julián Gonzales Ramos, de fecha 06 de agosto de 2013, comunicando que: “2. El directorio aprobó en principio, un crédito a su asociación con cargo a que esta su vez otorgue nuevo préstamo a sus asociados para cancelar el total de sus obligaciones con nuestra representada”, con lo que demuestro que no se puede ejecutar las garantías hipotecarias, por encontrarnos en negociaciones para cancelar el saldo deudor, y se está haciendo el pago, conforme al compromiso, mediante pagos personales de cada socio, directamente a la CAJA, para amortizar el préstamo, por lo que se tiene que hacer una liquidación de pagos, considerando los pagos efectuados por cada socio, lo que se ha omitido anexar con la demanda.
1.2 Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 31 de diciembre de 2013, por la socia HUAMANTUPA NAVENTA EXALTACIÓN, por el monto de S/. 22,500.10 para amortizar el préstamo otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace CREDITO Nº 003-350-00142-9, mediante crédito personal otorgado conforme a las conversaciones con el Directorio, con lo que demuestro que la garantía no se puede ejecutar porque los socios responsables, están pagando el saldo del préstamo, por lo que la ejecución de la garantía hipotecaria es inejecutable.
1.3 Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 30 de diciembre de 2013, por la socia CASTAÑEDA MEDINA ROSA, por el monto de S/. 6,000.00 para amortizar el préstamo otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace CREDITO Nº 003-350-00142-9, con lo que demuestro que los socios responsables, están pagando el saldo del préstamo, por lo que la ejecución de la garantía hipotecaria es inejecutable.
1.4 Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 22 de Febrero de 2013, por la socia HUAYLLAHUAMÁN LÓPEZ CLAUDIA, por el monto de S/. 3,450.00 para amortizar el préstamo otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace CREDITO Nº 003-350-00142-9, con lo que demuestro que los socios responsables, están pagando el saldo del préstamo, por lo que la ejecución de la garantía hipotecaria es inejecutable.
1.5 Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 20 de Marzo de 2013, por la socia PALOMINO AYQUIPA LUZ MARIBEL, por el monto de S/. 4,030.00 para amortizar el préstamo otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace CREDITO Nº 003-350-00142-9, con lo que demuestro que los socios responsables, están pagando el saldo del préstamo, por lo que la ejecución de la garantía hipotecaria es inejecutable.
1.6 Fotocopia de la carta que remitió el Presidente de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, a la CAJA, con fecha 29 de abril de 2013, entregando la relación de socios, a la ejecutante, para que otorgue préstamos personales a cada socio, para que individualmente amorticen el préstamo, a fin de levantar la hipoteca, y por ende, las garantías son inejecutables por existir otra forma de pago de la deuda de la asociación.
2.2 Nulidad formal por haberse completado el título emitido en forma incompleta, completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, con el DIRECTORIO, conforme a los documentos probatorios ofrecidos.
En efecto, en la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA, del contrato aportado como medio probatorio por la ejecutante, se aprecia que: “las partes convienene que en representación de las obligaciones asumidas por este contrato, EL CLIENTE COMPRADOR suscribe y entrega a favor de la CAJA un pagaré incompleto”, el cual se ha llenado en contra  de los acuerdos adoptados con el Directorio de la Caja, como consta en los medios probatorios ofrecidos.
Amparo este extremo en el numeral 2) del artículo 690-D del C.P.C.
MEDIOS PROBATORIOS: ofrezco el mérito de los siguientes:
1.Fotocopia de la carta que remitió el Directorio  de la CAJA, al Presidente de la Asociación Pisco Renace, Julián Gonzales Ramos, de fecha 06 de agosto de 2013, comunicando que: “2. El directorio aprobó en principio, un crédito a su asociación con cargo a que esta su vez otorgue nuevo préstamo a sus asociados para cancelar el total de sus obligaciones con nuestra representada”, con lo que demuestro que se ha llenado el pagaré, en contra del acuerdo adoptado con el Directorio de la CAJA.
1.2 Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 31 de diciembre de 2013, por la socia HUAMANTUPA NAVENTA EXALTACIÓN, por el monto de S/. 22,500.10 para amortizar el préstamo otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace CREDITO Nº 003-350-00142-9, mediante crédito personal otorgado conforme a las conversaciones con el Directorio, con lo que demuestro que se ha llenado el pagaré en forma contraria al acuerdo adoptado.
1.3 Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 30 de diciembre de 2013, por la socia CASTAÑEDA MEDINA ROSA, por el monto de S/. 6,000.00 para amortizar el préstamo otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace CREDITO Nº 003-350-00142-9, mediante crédito personal otorgado conforme a las conversaciones con el Directorio, con lo que demuestro que se ha llenado el pagaré en forma contraria al acuerdo adoptado.
1.4 Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 22 de Febrero de 2013, por la socia HUAYLLAHUAMÁN LÓPEZ CLAUDIA, por el monto de S/. 3,450.00 para amortizar el préstamo otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace CREDITO Nº 003-350-00142-9, con lo que demuestro que se ha llenado el pagaré en forma contraria al acuerdo adoptado..
1.5 Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 20 de Marzo de 2013, por la socia PALOMINO AYQUIPA LUZ MARIBEL, por el monto de S/. 4,030.00 para amortizar el préstamo otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace CREDITO Nº 003-350-00142-9, con lo que demuestro que se ha llenado el pagaré en forma contraria al acuerdo adoptado.
1.6 Fotocopia de la carta que remitió el Presidente de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, a la CAJA, con fecha 29 de abril de 2013, entregando la relación de socios, a la ejecutante, para que otorgue préstamos personales a cada socio, para que individualmente amorticen el préstamo, mediante crédito personal otorgado conforme a las conversaciones con el Directorio, con lo que demuestro que se ha llenado el pagaré en forma contraria al acuerdo adoptado.
POR LO EXPUESTO:
Al juez pido admitir las excepciones propuestas y resolver en un solo acto, conforme a Ley, y en caso considere que no procede, deberá declararse improcedente la ejecución, por imperio de los numerales 1) y 2) del artículo 690-D del C.P.C. 
ANEXOS:
1.A Comprobante de pago de arancel por ofrecimiento de pruebas de la excepción, expedido por el Banco de la Nación.
1.B Comprobante de pago de de arancel por ofrecimiento de pruebas expedido por el Banco de la Nación para la contradicción de la ejecución.
1.C Fotocopia de carta que remitió la CAJA SEÑOR DE LUREN, al Presidente de la Asociación Pisco Renace, con fecha 16 de agosto de 2013.
1.D Fotocopia de la carta que remitió la CAJA, al socio de la Asociación Pisco Renace, PALOMINO PACO MARIA ANGÉLICA, el 17 de Diciembre de 2013.
1.E Fotocopia de la carta de fecha 18 de abril de 2013, que remití a la CAJA, pidiendo el levantamiento de la hipoteca.
1.F Fotocopia de la carta de fecha 10 de diciembre de 2013, que remití a la CAJA, el 11 del mismo mes, solicitando PRÓRROGA DE PAGO POR EL LAPSO DE 60 DÍAS.
1.G Copia legalizada notarialmente, de la “ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS Y SOCIAS DE LA ASOCIACIÓN “PISCO RENACE” realizada el día 27 de agosto de 2013.
1.H Fotocopia de la denuncia que presenté ante la Fiscalía de PREVENCIÓN DEL DELITO, con fecha 10 de enero de 2014.
1.I Fotocopia de ANOTACIÓN DE TACHA, del TÍTULO Nº 2013-00005282, expedida por la SUNARP, Área de Personas Jurídicas.
1.J Fotocopia de ESQUELA DE OBSERVACIÓN, TÍTULO Nº 2013-00007180, expedida por la SUNARP, Área de Personas Jurídicas.
1.K Fotocopia de la carta que nos ha remitido el Registrador Público de Pisco, de fecha 07 de noviembre de 2013.
1.L Fotocopia  de la carta que remitió la CAJA, al socio de la Asociación Pisco Renace, CUBAS CHIPANA CELESTINO, del 17 de Diciembre de 2013.
1.M Fotocopia de la carta que remitió el Directorio  de la CAJA, al Presidente de la Asociación, Julián Gonzales Ramos, de 06 de agosto de 2013.
1N Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 31 de diciembre de 2013, por la socia HUAMANTUPA NAVENTA EXALTACIÓN.
1.Ñ Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 30 de diciembre de 2013, por la socia CASTAÑEDA MEDINA ROSA.
1.O Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 22 de Febrero de 2013, por la socia HUAYLLAHUAMÁN LÓPEZ CLAUDIA.
1.P Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 20 de Marzo de 2013, por la socia PALOMINO AYQUIPA LUZ MARIBEL.
1.Q Fotocopia de la carta que remitió el Presidente de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, a la CAJA, con fecha 29 de abril de 2013.
1.R Fotocopia de la carta que remitió la CAJA, al Presidente de la Asociación Pisco Renace, con fecha 15 de Febrero de 2013.
1.S Fotocopia de la Esquela de Observación expedida por la SUNARP, Pisco, de fecha 13 de agosto de 2013.
1.T Fotocopia de la última VIGENCIA DE PODER, otorgado por la SUNARP Pisco, de fecha 2 de febrero de 2013.
1.U Fotostática de la carta de fecha 11 de Julio de 2013, que remití a la CAJA, “solicitando el financiamiento del saldo de la deuda.
1.V Cédulas de notificación
1.W Fotocopia de mi D.N.I.
1.X Habilitación del Abogado.

Pisco, 5 de Febrero de 2014

MODELO ABSOLUCIÓN DEMANDA DESALOJO CON EXCEPCIONES

EXPEDIENTE Nº  2013-1132-SB
SECRETARÍA  DR. EDWARD OSORIO ALVARADO
ESCRITO Nº 1
SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DE LA DEMANDA PROPONE
EXCEPCIÓN OSCURIDAD O AMBIGUEDAD EN
EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA

AL SEGUNDO  JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO.
EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES FAMISALUD E.I.R.L., inscrito en la PARTIDA Nº 11621722, del Registro de Personas Jurídicas SUNARP Zona Registral Nº IX sede Lima, representada por su Gerente CLEVER JACINTO RIVAS SALAS, con DNI Nº 25575523 y domicilio en calle Progreso Nº 211, de ésta ciudad, señalando domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, dice:

Que, habiendo sido notificada el sábado 11 de los corrientes, con la demanda por DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO Y OTRO, por parte de LUIS EDGARDO MARROQUÍN AYO, la absuelvo de la siguiente manera:

1º.- PROPONGO LA EXCEPCIÓN OSCURIDAD O AMBIGUEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA:
1.1 De acuerdo con el petitorio de la demanda: “En proceso abreviado acumulativo interpongo demanda de desalojo por vencimiento de contrato indeterminado, pago de arrendamientos insolutos y pago del incremento del 2% de la facturaciones mensuales como incremento del arrendamiento en contra de la empresa SERVICIOS INTEGRALES MÉDICOS “FAMISALUD” representada por su gerente don Clever Jacinto Rvas Salas”
1.2 Entonces se ha dado un imposible jurídico, pues ya existe documento de fecha cierta, mediante el cual el demandante ha dado por vencido el contrato, de lo que fluye que es imposible demandar el vencimiento de un contrato, que ya está vencido, produciéndose una tautología, demandando el vencimiento del contrato que no tiene existencia real, al haberse declarado extraprocesalmente su vencimiento.
1.3 Desde el momento que el arrendador ha dado por vencido el contrato, mediante documento que obra en autos, concluyó el arrendamiento y sólo procede la demanda de desalojo por ocupante precario, toda vez que el título posesorio ha concluido, ha terminado, ha dejado de tener efectos jurídicos.
1.4 Según la mejor doctrina, la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, procede frente a incumplimientos de las formas de la demanda o su planteo confuso de manera tal, que impide el efectivo ejercicio del derecho de defensa  y al debido proceso, al no poder el demandado negar o reconocer cada uno de los hechos expuestos en la demanda.
1.5 La jurisprudencia determina que “La excepción de oscuridad o ambigüedad se produce cuando en el tenor de la demanda no se halla precisado con claridad la pretensión o pretensiones del demandante, y en tal sentido impide el cabal ejercicio del derecho de contradicción de los emplazados. En el caso de autos, la pretensión consiste en desalojo por vencimiento de contrato y el pago de arrendamientos insolutos, sin que exista documento de fecha cierta que acredite dicho monto, lo que vicia de confusión el petitorio de la demanda.
1.6 Asimismo, la jurisprudencia determina que “La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda es procedente ante la falta de precisión de la pretensión reclamada, o el uso de una vía procedimental que no corresponde a la pretensión que se exige. Esta excepción será admitida cuando la exposición de los hechos en los que se funda la demanda no es lo suficientemente clara o se ha llegado a omitir ciertas circunstancias importantes” por ejemplo: si se demanda pago de arrendamientos insolutos, sin precisarse cuál fue la obligación de pago que no se cumplió.
1.7 Además es de verse que en el petitorio de la demanda se pretende el proceso ABREVIADO acumulativo, y en el auto admisorio se impone la vía de proceso SUMARÍSIMO, lo que redunda en una mayor oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, ya que no se sabe bajo qué criterio el juez ha decidido que es la vía idónea para el pago de 73,000.00 Dólares Americanos, que al cambio (2.80) alcanza la cantidad de S/. 204,400.00, que supera las 100 URP.
1.8 No existiendo conexión lógica entre los hechos y el petitorio y siendo evidente que el petitorio es jurídica o físicamente imposible; y contiene una indebida acumulación de pretensiones, tanto así, que el juez se ha visto obligado a rechazar liminarmente la pretensión de pago del incremento del 2% de las facturaciones mensuales como incremento del arrendamiento, es evidente que procede la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.A La propia demanda, con objeto de probar que la pretensión es confusa, no se qué pide el demandante, pues el contrato el propio demandante lo declaró vencido por el mérito de la carta notarial ofrecida como medio probatorio Nº 6  (anexo 1.H) de la demanda, en el cual consta que con fecha 03 de setiembre del 2013 dio por vencido el contrato de arrendamiento y se exige la devolución del mismo, con lo cual está definitivamente probado que no existe continuación de arrendamiento, por finiquitar el título posesorio.
1.B La copia fotostática de la COPIA LITERAL de la PARTIDA Nº 11621722, con objeto de probar cuál es el nombre verdadero de EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES FAMISALUD E.I.R.L y el nombre exacto de su representante legal, con objeto de probar que el demandante no sabe a quién demanda y el demandado no puede defenderse de la oscura pretensión que consta en la demanda.
1.C El contrato de arrendamiento ofrecido por la demandante en el punto 3 (anexo 1D) con objeto de probar que el contrato ha vencido definitivamente.
1.D El mérito de la carta notarial, ofrecida por la demandante en el punto1.4 (anexo 1.E) de fecha 17 de mayo de 2012, con objeto de probar que pretende un pago de $ 73,000.00, con objeto de probar la ambigüedad de la demanda, pues no se expresa cuál es la fuente de dicho monto, y que es tan confusa que el propio juez de ha confundido y declarado que la vía procedimental es la de proceso sumarísimo, cuando el demandante pidió la vía de proceso abreviado.
1.E  El mérito del segundo otrosí de la demanda, en que el demandante solicita la vía procedimental de PROCESO DE CONOCIMIENTO, con objeto de probar que la demanda es tan confusa que ni el propio demandante sabe cuál es la vía que corresponde al proceso.
1.F El mérito del auto admisorio, Resolución Nº 01, que impone la vía de proceso sumarísimo y declara IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el Pago de incremento del 2%, con lo que demuestro que la demanda está tan peliaguda que ha confundido al juez. Entonces, al contestar la demanda en forma normal, mis argumentos pueden ser utilizados en mi contra, dada la oscuridad y ambigüedad de la demanda, por lo que se requiere se aclare la misma a fin de no afectar mi derecho al debido proceso.

2º.- PROPONGO EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDADO. Al amparo del artículo 446 numeral 6) del C.P.C. propongo la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDADO, en mérito a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
2.1 De acuerdo con el petitorio de la demanda: “En proceso abreviado acumulativo interpongo demanda de desalojo por vencimiento de contrato indeterminado, pago de arrendamientos insolutos y pago del incremento del 2% de la facturaciones mensuales como incremento del arrendamiento en contra de la empresa SERVICIOS INTEGRALES MÉDICOS “FAMISALUD” representada por su gerente don Clever Jacinto Rvas Salas”
2.2 Sin embargo, como es de verse del contrato de arrendamiento que sirve de sustento a la demanda, la persona vinculada como arrendataria del demandante es la persona jurídica SERVICIOS INTEGRALES MÉDICOS “FAMISALUD” E.I.R.L. que significa EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cuyo status jurídico, es diferente a la empresa que carece de dicha denominación, consecuentemente, no existe identidad entre la persona jurídica que conforma la relación jurídica material con la persona jurídica procesal o demandada.
2.3 De conformidad con el artículo  446 numeral 6) del C.P.C. “El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado”  La mencionada excepción procede cuando el demandado no debería ser emplazado dado que la pretensión intentada en su contra le es absolutamente ajena, como es este caso concreto, dado que la legitimidad para obrar es una de las condiciones de la acción, en virtud de la cual las personas que conforman la relación jurídica sustantiva deben ser las mismas de la relación jurídica procesal. La legitimidad para obrar puede faltar tanto respecto del actor como del demandado; y en cualquier caso procederá la excepción respectiva, tal como lo señala el inciso 6 del artículo 446 del Código Procesal Civil. 

MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes documentos:
2.A CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ofrecido con la demanda, con objeto de demostrar que el arrendatario es SERVICIOS INTEGRALES MÉDICOS “FAMISALUD” E.I.R.L., en tanto que la demanda se dirige contra otro tipo de persona jurídica muy parecido, con el cual no guarda identidad: EMPRESA SERVICIOS INTEGRALES MÉDICOS “FAMISALUD”. Representada por su gerente don CLEVER JACINTO RVAS SALAS, que no corresponde al representante legal de SERVICIOS INTEGRALES MÉDICOS “FAMISALUD” E.I.R.L. Clever Jacinto RIVAS Salas, de lo que fluye la falta de identidad entre la persona favorecida por la ley y la persona demandada en el proceso.
2.B La copia fotostática de la COPIA LITERAL de la PARTIDA Nº 11621722, con objeto de probar cuál es el nombre verdadero de EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES FAMISALUD E.I.R.L y el nombre exacto de su representante legal, con lo que dejo en evidencia la falta de identidad entre la persona favorecida por la ley y la identidad de la persona demandada.
3.- CONTRADIGO LA DEMANDA, negándola y contradiciéndola, en fundamentos de puro derecho, por el mérito de los fundamentos de las dos excepciones propuestas, ya que la demanda adolece de una serie de defectos que hacen que sea jurídica y físicamente imposible que pueda ejercer mi derecho a la defensa con posibilidades de éxito, ya que el juez puede resolver a su capricho, dada la confusión existente, entre las cuales se destaca, la mención de tres vías procedimentales: La de proceso abreviado, que consta en el petitorio, la de proceso de conocimiento, que consta en el segundo otrosí de la demanda, y la de proceso SUMARÍSIMO, impuesta en el auto admisorio.
De otro lado, estando demostrado hasta la saciedad que el contrato ha vencido y que el demandante ha exigido la devolución del bien, técnica y jurídicamente finiquitó el título de arrendatario, y no existe título alguno que justifique la causa de pedir, por lo que la demanda DEBE SER DECLARADA INFUNDADA, al no existir la voluntad de la Ley, el interés y la calidad, para demandar la pretensión específica de DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE ARRIENDOS, que constituye una indebida acumulación de pretensiones.
FUNDAMENTO DE DERECHO:
Invoco los artículos 196º y 200º del C.P.C. a fin que se declare infundada la demanda, por la absoluta carencia de pruebas en cuanto a que exista un contrato de plazo indeterminado al cual se deba poner fin, ya que el propio demandante lo hizo extrajudicialmente, mediante carta notarial de fecha 3 de septiembre de 2013 y no existe medio probatorio que justifique la pretensión de pago de $ 73,000.00.
POR LO EXPUESTO:
Al juez pido admitir las excepciones propuestas y resolver en un solo acto, conforme a Ley, y en caso considere que no proceden, deberá declararse infundada la demanda, por imperio de los artículos 196º y 200º del C.P.C.
ANEXOS:
1.A Comprobante de pago de arancel por ofrecimiento de pruebas de las excepciones, expedido por el Banco de la Nación.
1.B Comprobante de pago de de arancel por ofrecimiento de pruebas expedido por el Banco de la Nación para la contestación de la demanda.
1.C La copia fotostática de la COPIA LITERAL de la PARTIDA Nº 11621722, de la EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES FAMISALUD E.I.R.L
1.D Cédulas de notificación
1.E Fotocopia de mi D.N.I.
1.F Habilitación del Abogado.

Pisco, 17 de enero de 2014

MODELO DEMANDA DESALOJO POR FALTA DE PAGO RENTA

EXPEDIENTE N°  00043-2014-0-1411-JP-CI-01.
ESCRITO N° 1
SECRETARIA JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA 
SUMILLA:  DEMANDA DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE  ARRENDAMIENTOS.

AL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO
MARÍA JULIANA SÁNCHEZ USUY, con DNI Nº 22271165, con domicilio en Av. San Martín Nº 599, Pisco, señalando domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, a Ud. atentamente digo:
Tal como aparece en la copia certificada de la FICHA Nº 612, PARTIDA Nº 02012446, del REGISTRO DE MANDATOS Y PODERES, expedido por la SUNARP, que contiene el poder otorgado por la Sra. Nidia Luisa Sánchez Usuy, con intervención del Notario Público, doctor Raúl Camacho Camacho, tengo la condición de apoderado judicial con facultad especial, para iniciar y/o contestar todo tipo de procesos judiciales, conciliar, transigir y todos los actos procesales del CPC., me apersono al juzgado, como Apoderado Judicial de mi citada hermana NIDIA LUISA SÁNCHEZ USUY.
 PETITORIO: en la vía de proceso sumarísimo, interpongo demanda de desalojo por falta de pago del arrendamiento, contra SONIA GUILLERMINA LAFORA ZENDER, con D.N.I. 22264077, con domicilio en Av. Libertadores S/N Lote 78, Distrito de Paracas, Provincia de Pisco y acumulativamente ordene el  pago de arrendamiento, por S/. 1,200.00 POR CADA MES, desde el mes de febrero de 2013, hasta el mes de febrero de 2014, por la obligación contractual de hacer el pago del arrendamiento en mensualidades adelantadas, sumando el monto de CATORCE MIL CUATROCIENTOS y 00/100 Nuevos Soles, a la fecha de interposición de la demanda y que la demandada ha dejado de pagar, abusando del derecho, por lo que legalmente debe desocupar el inmueble y restituirme en la posesión del mismo, conforme fue acordado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Además deberá pagar los ARBITRIOS MUNICIPALES y todos los SERVICIOS PÚBLICOS suministrados a la propiedad, dentro de la fecha estipulada como vencimiento de los mismos. Obligación se extiende desde el año 2006 al haber estado el inmueble en posesión de ésta por contrato de arrendamiento anterior, que será liquidados en ejecución de sentencia, a lo que se adicionará las costas y costos del proceso.
1.- HECHOS QUE SUSTENTAN EL PETITORIO:
1.1 Desde hace años la demandada tiene en alquiler el inmueble de mi propiedad, ubicado en Avenida Los Libertadores S/N Lote 78 de la Urb. El Golf, del Distrito de Paracas, Provincia de Pisco, Departamento de lca; cuyo dominio, linderos y medidas perimétricas se encuentran inscritos en la Oficina Registra! de Pisco - Zona Registral Nº XI – Sede ICA, por lo que hemos realizado renovaciones inmediatas, hasta que el 1º de Febrero del año 2013, hicimos el contrato de arrendamiento con duración de dos años, con vencimiento al 31 de Enero del 2015, acordando que a su término la arrendataria deberá restituir el bien a la propietaria o su representante, en buen estado de conservación. No se requerirá de aviso previo comunicando el fin del arrendamiento, el mismo que operará ipso-jure.  En la TERCERA cláusula del contrato, acordamos que “La Renta Pactada es de S/. 1,200.00 (Un Mil doscientos con 00/100 Nuevos Soles), en mensualidades adelantadas, los que serán pagados a más tardar el quinto día de cada mes. Por lo que la primera mensualidad deberá ser pagada a la firma del presente contrato.”  Asimismo, en la cláusula QUINTA “Las partes acuerdan que en caso de incumplir LA ARRENDATARIA con el pago de 02 (dos) mensualidades, el presente contrato quedará resulto ipso-jure, debiendo LA ARRENDATARIA restituir el inmueble en el mismo estado que le fue entregado al inicio del presente arrendamiento a la propietaria o su representante; sin perjuicio de las acciones legales para obtener el pago de la Renta insoluta, intereses y gastos generados hasta su recuperación efectiva.” Por lo que al haber incumplido la demandante con el pago a que se comprometió contractualmente, es de obligación, hacer cumplir el contrato y la ley de la materia, por lo que la he requerido para su pago, y se sirva devolver el inmueble, para uso de la actora, como demostraré con la copia de la carta notarial de fecha 6 de enero de 2014, siendo el caso que la demandada pidió que le de unos meses para conseguir el dinero para cancelar los arriendos dejados de pagar, o buscar donde irse, por lo que le concedí tiempo para tales efectos, sin que cumpla con pagar las rentas insolutas, o devolver el inmueble, y por humanidad, le concedimos (con mi hermana, la propietaria) unos meses más para que pague o cumpla con devolvérnoslo.
1.2 Con fecha 6 de enero de 2014 le remití la carta notarial que le entregó el notario Bendezú, el mismo día, sin respuesta por parte de la demandada y, como esto significa que se está burlando de nuestro derecho a la restitución del predio, hemos quedado legitimadas para utilizar esta vía, para procurar la devolución del inmueble, conforme al contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 2013.
1.3 No habiéndose resuelto el conflicto de intereses inter subjetivos en forma definitiva, he quedado legitimada para demandar el desalojo por la causal de resolución del contrato por falta de pago de la renta, con acumulación objetiva originaria accesoria, de pago por la cantidad de S/. 14,400.00, por los meses dejados de pagar desde la fecha de celebración de contrato, hasta el mes de febrero de 2014, a que está obligada contractualmente, la demandada.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO  Amparo mi demanda en las siguientes normas:
2.1 Si el artículo 585° del C.P.C., dispone:  “La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo. Procede a decisión del demandante, el acumular la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal. Si no opta por la acumulación, el demandante podrá hacer efectivo el cobro de los arriendos en el proceso ejecutivo de acuerdo a su naturaleza. Cuando el demandante opte por la acumulación del pago de arriendos al desalojo, queda exceptuado el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 85 de este Código.
2.2 Y, el artículo 1697º del C.C. dispone: “El contrato de arrendamiento puede resolverse: 1.- Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además quince días.” Además, el artículo 1698º dispone: “La resolución por falta de pago de la renta se sujeta a lo pactado”
2.3 Entonces, es evidente que estoy amparada por la ley para demandar el DESALOJO por la causal de vencimiento del Contrato, por falta de pago de la renta convenida, con acumulación objetiva originaria accesoria, de pago  de los arrendamientos mensuales dejados de pagar en el monto convenido en el contrato de arrendamiento,  hasta la fecha de su devolución.
2.4 Conforme a lo dispuesto por la norma invocada arriba, estoy exceptuado de cumplir el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 85° del C.P.C.
 2.5 De conformidad con lo que dispone el artículo 586°, del C.P.C. “Puede demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, tenga derecho a la restitución de un predio”, por lo que estoy en capacidad procesal para demandar la restitución del predio arrendado. Asimismo, tiene capacidad procesal para ser demandado el arrendatario, el sub-arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución.
2.6 Invoco a favor de mi pretensión, lo  dispuesto en el artículo 1681° incisos 2 y 3, del C.C. que impone la obligación del arrendatario de pagar la renta puntualmente en el plazo y lugar convenido y la obligación de pagar puntualmente los servicios públicos suministrados en beneficio del bien, con sujeción a las normas que los regulan.
2.7 Procesalmente, me amparo en lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 546°  del C.P.C. y demás normas del sub capítulo  4 del mismo Código adjetivo.
3.- MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO:
3.1 Fotostática del contrato de arrendamiento de inmueble urbano, de fecha 01 de Febrero de 2013, con objeto de probar el vínculo contractual, obligaciones contractuales demandadas y la legitimidad para obrar de demandante y demandada.
3.2 Fotocopia de la carta notarial de fecha 6 de enero de 2014, que fue entregada a la demandada el 6 de enero de 2014, por el notario Bendezú, requiriendo el pago por S/. 14,400.00 por la renta de 12 meses, por lo que se ha resuelto el contrato por falta de pago.
3.3 Fotocopia de dos voucher que acreditan el pago del impuesto a la renta de Primera categoría a la SUNAT, por el 5% de la renta mensual, equivalente a S/. 60.00 cada uno, con objeto de probar que mi parte cumple con el pago de los tributos, mientras que la obligada no cumple con el pago de los arriendos mensuales.
3.4 Fotocopia de la copia certificada de la FICHA Nº 612, PARTIDA Nº 02012446, del REGISTRO DE MANDATOS Y PODERES, expedido por la SUNARP, que contiene el poder otorgado por la Sra. Nidia Luisa Sánchez Usuy, con objeto de probar la calidad de apoderado de la demadante.
MONTO DEL PETITORIO: S/. 1,200.00 (renta mensual).
VIA PROCEDIMENTAL.  Proceso sumarísimo.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir a trámite la presente y darle el trámite que corresponde.
OTROSI DIGO: Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 80° del C.P.C.  otorgo al abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, las facultades de representación que faculta el artículo 74° del C.P.C. inclusive para firmar recursos impugnativos sin necesidad de autorización expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del TUO de la LOPJ, declarando estar instruida de la representación que otorgo y sus efectos, para cuyo efecto reitero domicilio procesal en calle Fermín tangüis Nº 106, Pisco.
ANEXOS:
1.A Fotostática del contrato de arrendamiento de inmueble urbano, de fecha 01 de Febrero de 2014.
1.B Fotocopia de la carta notarial de fecha 6 de enero de 2014, que fue entregada a la demandada por notario Camacho.
1.C Fotocopia de dos voucher que acreditan el pago del impuesto a la renta de Primera categoría a la SUNAT, por el 5% de la renta mensual, equivalente a S/. 60.00 cada uno.
1.D Fotocopia de la copia certificada de la FICHA Nº 612, PARTIDA Nº 02012446, del REGISTRO DE MANDATOS Y PODERES, expedido por la SUNARP.
1.E Fotocopia del D.N.I. de la actora.
1.F Pago de la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.G Cédulas de notificación.
1.H Habilitación del abogado.

Pisco, 20 de enero de 2014.

MODELO DEMANDA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES

EXPEDIENTE Nº
ESCRITO Nº
SECRETARÍA
SUMILLA: DEMANDA RESPONSABILIDAD CIVIL DE JUECES

AL JUEZ ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO

            HENRY RICHARD VALDEZ BRAVO, con D.N.I. Nº 22275585 y domicilio en Calle Comercio Nº 107, Pisco MAGALY TAGLE  BONIFACIO, con D.N.I. Nº 25718502 y domicilio en Calle Comercio (Boulevard) primera cuadra, sin número (módulo de madera), Pisco, LUISA YVONNE SOLIER DE DE LA CRUZ, con D.N.I. Nº 22249566 y domicilio en urbanización La Alborada manzana T lote 7, Pisco Playa, MARGARITA ISABEL CHAICO PASACHE, con D.N.I. Nº 22264069 y domicilio en Calle CIENEGUILLA Nº 275, Pisco, MARINA CONSUELO QUISPE HALERI, con D.N.I. Nº 42237362, con domicilio en Calle Comercio (Boulevard) primera cuadra, Nº 123 (módulo de madera), Pisco y FEDERICO GUTIÉRREZ PALOMINO, con D.N.I. Nº 40465791, con domicilio en Calle Comercio (Boulevard) primera cuadra, sin número (módulo de madera), Pisco, decimos:
De conformidad con lo que dispone el artículo 65º del C.P.C.  nos constituimos en patrimonio autónomo para efectos de esta demanda, para cuyo efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 76º del mismo C.P.C. designamos como APODERADO COMÚN, al abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, a quien otorgamos las facultades generales de representación a que se refiere el artículo 74º del C.P.C., sin las formalidades del artículo 72º, para cuyo efecto designamos domicilio procesal en la calle FERMÍN TANGÜIS Nº 106, Pisco, Correo Electrónico: pjroccaleon@hotmail.com., declarando en forma expresa estar instruidos de la representación o delegación que otorgamos y de sus alcances, a quien facultamos inclusive para interponer recursos impugnativos en nuestro nombre, como así lo dispone el artículo 290º del T.U.O. de la LOPJ.
PETITORIO DE LA DEMANDA: Al amparo del artículo 486º inciso 3) del CPC, concordado con los artículos 509° y 510º inciso 2) del CPC, presento demanda por RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES, contra el juez del Segundo Juzgado  de Paz Letrado de Pisco, MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCÓNI, con domicilio en dicho juzgado, sito en calle Prolongación Barrio Nuevo, S/n, Urbanización FONAVI, Pisco y al juez especializado civil de Pisco,  ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO con domicilio en el juzgado ubicado en la calle Pérez Figuerola Nº 140, Pisco,  a fin que solidariamente nos paguen la indemnización de DIEZ Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y 35/100 DÓLARES AMERICANOS  US $ 18,860.35, equivalente al 3% del precio de venta (US $ 628,845.00) del inmueble donde tenemos ubicados un puesto de venta ambulatoria como  comerciantes autónomos: HENRY VALDEZ PRADA, el bien inmueble ubicado en el sub lote Nº 05 (tienda Nº cinco) área de 12 m2; MAGALY TAGLE BONIFACIO, el inmueble ubicado en el sub lote 8 (tienda Nº 8) área de 20m2; LUISA SOLIER DE LA CRUZ, el inmueble ubicado en el sub lote 10 (tienda Nº 10) área de 20 m2, MARGARITA CHAICO PASACHE, inmueble sub lote 11 (tienda Nº 11) área de 50 m2, FEDERICO GUTIÉRREZ PALOMINO, el sub lote 12 (tienda Nº 12) área de 60 m2, y MARINA CONSUELO QUISPE HALERI, el sub lote 13 (tienda Nº 13) área de 30 m2, que en conjunto se ubican dentro del área del inmueble ubicado en la intersección de la calle Comercio (hoy Boulevard) y Pérez Figuerola, cuya numeración actual es Calle Comercio No 107, (inscrito en la partida No P070848980) del Registro de Propiedad Inmueble de Pisco, POR HABER VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, coludiéndose ambos jueces, con la demandante ANA MARÍA ANCHANTE DE MENDOZA, en representación de ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL EDÉN DE PISCO, para expedir una sentencia contraria a derecho, en el expediente Nº 00740-2012-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO, con evidente dolo, al haberse expedido en discordia con jurisprudencia de carácter vinculante, que consta en EL PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, como pasamos a fundamentar.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
1.1 Habiendo sido demandados  por ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL EDÉN DE PISCO, en el 2º juzgado de Paz Letrado de Pisco, por desalojo por vencimiento de contrato, en el EXPEDIENTE Nº 2012-740-S.B. Secretaría Dr. Edward Osorio Alvarado, absolvimos la demanda, inclusive presentando la excepción de incompetencia, ya que en este caso concreto, tenemos la condición de precarios, tal y como se sustenta en el fundamento 5.4 del Pleno Casatorio Civil 2195-2011-UCAYALI, que sostiene: “5.4 La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, lo cual se decua a nuestro caso concreto y que no ha sido aceptado por los jueces.
1.2 Pese a que a lo largo del proceso hemos insistido en que el proceso que corresponde es el de desalojo por ocupante precario, y no por vencimiento de contrato, el juez del 2º Juzgado de Paz Letrado, se entercó en seguir el proceso con violación del debido proceso, imponiendo su capricho, por encima de las normas jurídicas, demostrando su parcialidad, pronunciándose a favor de la demandante en forma descarada, por lo que en la audiencia de pruebas, todos tuvimos que manifestar nuestro descontento, impugnando los actos arbitrarios del juez de paz MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCÓNÍ, como hacemos constar en la estación de medios probatorios.
1.3 Arrasando contra toda lógica jurídica y el estado de derecho, el juez, MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCÓNI expidió sentencia dolosa, en total discrepancia con el Pleno Casatorio Civil 2195-2011-UCAYALI, decidiendo, porque se lo dictó su arbitrio, en el sexto considerando de la Resolución Nº 25, que opera el artículo 1700 del C.C. afirmando, en discrepancia con el PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, que “una vez vencido el plazo del contrato, conlleva a que el arrendamiento  se convierta en uno de duración indeterminada”, y luego de un galimatías jurídico, afirmó: “por lo que cualquiera de las partes podrá darle fin comunicándole a la otra la finalización del contrato, entonces la condición del ocupante del bien, no es de poseedor precario, sino de un auténtico arrendatario. Esto es así, porque el arrendatario cuenta con un título que lo justifica que prosiga en posesión del bien, por tanto su status no es de poseedor precario, sino de un poseedor legítimo”, dejando en evidencia su colusión con la demandante.
1.4 Ratificándose en su discrepancia con el fundamento 5.4 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, el juez, MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCONÍ, expuso en el séptimo considerando de la sentencia. “En este orden, la actora  tiene derecho a la restitución del inmueble, vía desalojo por resolución de contrato de plazo indeterminado, porque se ha demostrado que la demandante es la actual propietaria del inmueble sub litis, respecto del cual, los demandados ostentan el título de arrendatarios, en mérito a contrato celebrado por la anterior propietaria, PERO NO INSCRITO EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DEL REGISTRO PÚBLICO DE PISCO; (destacado es nuestro para probar que no existe PARTIDA REGISTRAL en el expediente) y que ha sido dado por concluido por el actual adquiriente del inmueble en ejercicio de facultad prevista en el numeral 2) del artículo 1708º del Código Civil. Por otro lado, respecto al pago de costas y costos, debe procederse conforme lo dispuesto en el artículo 412 del C.P.C. al haber sido vencidos los demandados” Con lo que dejamos en evidencia el dolo del juez de paz letrado, pues además de resolver en discrepancia con un PLENO CASATORIO, nos condena al pago de costas y costos, de lo que fluye el perjuicio patrimonial que nos ha causado la sentencia, la misma, que al no poder ser recurrida o impugnada en vía de CASACIÓN, se ha convertido en una sentencia ejecutoriada, lo que justifica nuestra decisión de demandar la reparación civil, del juez corrupto, que se coludió con la demandante, para torcer el derecho y denegar justicia, inclusive argumentando hechos falsos, pues en autos obra las cartas notariales de la arrendadora, que puso fin a los contratos de arrendamiento, antes que asuma supuesta propiedad del inmueble. 
1.5 Al resolver el aquem ALFREDO AGUADO SEMINO, en la  VISTA DE LA CAUSA, con plena conciencia -coludiéndose con la otra parte y el juez de paz letrado de Pisco- que no es posible impugnar su decisión, expidió la Sentencia de Vista, RESOLUCIÓN Nº 44, en la cual se hizo eco de los fundamentos del aquo, firmando en el considerando 7.1.2 “con respecto a los agravios precisados por los demandados en que no se tomó en cuenta que el demandante adquirió el bien días después de que la arrendadora Sonia Guillermina Lafora Sender de Díaz exigió la devolución del bien, y que al haberse encontrado vencido el contrato no existe contrato del cual subrogar, (destacado es nuestro, para probar que el título de arrendatario feneció legalmente) sin embargo conforme es de verse que en el presente proceso su pretende el desalojo adjuntado para ello contratos de arrendamiento celebrados por los demandados ( folios 24: contrato de arrendamiento celebrado por el demandado Henry Valdez Bravo; folios 25: contrato de arrendamiento celebrado por la demandada Magaly Tagle Bonifacio; folios 26: contrato de arrendamiento celebrado por el demandado Raúl Rogelio Francchia Escalante; folios 27: contrato de arrendamiento celebrado por la demandada Luisa Solier de la Cruz; folios 28: contrato de arrendamiento celebrado  por Margarita Chaico Pasache; folios 29: contrato de arrendamiento celebrado por el demandado Federico Gutiérrez Palomino; folios 30: contrato de arrendamiento celebrado por la demandada Marina Consuelo Quispe Haleri); y por Sonia Guillermina Lafora quien le vendió dicho inmueble a la parte demandante, contratos de arrendamiento que establecen el monto de la renta así como fecha de duración del mismo, por lo que la vía de desalojo por ocupante precario no resulta ser la idónea al no tener los demandados la condición de precarios (destacado es nuestro, para probar la discrepancia con el PLENO CASATORIO) debido a que si bien es cierto la parte demandante adquirió el bien materia de Litis con fecha posterior al vencimiento de los contratos de arrendamiento (julio del 2010), también es cierto que los demandados continuaron con la posesión del inmueble hasta la fecha de interposición de la demanda (mayo del 2012) lo que le permitido a la parte demandante actuar de conformidad con el artículo 1708 del Código Civil inciso 2, por lo que resulta competente el Juez de Paz Letrado, de conformidad al artículo 547 del Código Procesal Civil, y que los demandantes al haber adquirido dicho bien a través de un contrato de venta, tienen la faculta de darlo por concluido de conformidad con el artículo 1708 del Código Civil, más aun si el contrato se encuentra vencido.”
Y si el es verdad que “el contrato se encuentra vencido”, no existe explicación lógica para que se emita una sentencia en discrepancia con el fundamento 5.4 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, por lo que estamos legitimados para demandar la reparación civil por errores judiciales que nos han causado agravio.  
1.6 Siendo evidente que los demandados, en lugar de administrar justicia con arreglo a Ley, resolvieron en discrepancia con un PLENO CASATORIO, que tiene carácter vinculante para todos los jueces, abusó de su poder y nos condenó el pago de costas y costos, afecta nuestros derechos al debido proceso, la tutela procesal efectiva y constituye grave perjuicio al patrimonio de quienes estamos legitimados para demandar la indemnización por responsabilidad civil de los jueces, por haber resuelto en discrepancia con ejecutorias de obligatorio cumplimiento, que están en la obligación de acatar por tener sustento material en la Constitución Política del Perú.
1.10 En este contexto quiero dejar en claro la evidente colusión entre jueces y aquella demandante, para confundir al justiciable, pues tanto por la técnica legislativa del Código Civil, como por la letra y espíritu de la Ley,  existe una completa diferencia entre lo que constituye ocupación precaria y la continuidad de un arrendamiento siendo ostensible el prevaricato de los jueces corruptos, pues, de no existir el PLENO CASATORIO, que aclara prístinamente las diferencias, nos hubiéramos tragado el sapo y tendríamos que aceptar la injusticia, con la boca cerrada y lamentándonos que no hay nada que hacer, contra las sentencias injustas.
1.11 No es la primera vez que en esta parte del país, gana el que tiene plata, bajo es apotegma jurídico iqueño: “Para mis amigos todo, para mis enemigos, la ley”, y que en Pisco ha sufrido la siguiente modificación: “Para el que paga, todo y para el que no paga, ni siquiera la ley. Aquí, quien no tiene plata, “pierde por obligación”
1.12 En este caso concreto, se ha violado el principio de interdicción de la arbitrariedad, pues en todo proceso, lo que tiene que hacer el juez, es seguir los dictados de la ley sin posibilidad de proceder en otra forma ni aplicar caprichosos criterios.
1.12.1 En Derecho Constitucional, la interdicción de la arbitrariedad viene a significar que las actuaciones de los poderes públicos, deben ser acordes con el estado de derecho, y ,por eso, sus decisiones, no pueden ser arbitrarias, sino que deben ser congruentes con las reglas establecidas por el propio derecho.
1.12.2 En las definiciones que encontramos en Internet, se define la interdicción de la arbitrariedad, como la “Prohibición de que los poderes públicos actúen conforme a la mera voluntad de sus titulares, sin ajustarse a las normas. En el Estado de Derecho rige el imperio de la ley, a la que están sujetos todos los poderes. La arbitrariedad, la actuación sin fundamento jurídico, es propia de la tiranía.
1.12.3 La Constitución peruana, en su artículo 51º garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que están, al igual que los ciudadanos, sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Ihering, ya en 1877, lo expresó con magistral precisión: “El súbdito que contraviene la ley obra ilegalmente, no arbitrariamente. La arbitrariedad es la injusticia del superior”. Y si el Estado no defiende la seguridad jurídica, entonces, debe desaparecer, “zozobrar en la revolución”, como dice Claude Du Pasquier. (Introducción al Derecho 4ª Ed. Edit. Edinaf, Lima, Pg. 12).
1.12.4 El artículo  122º del C.P.C. dispone que “Las resoluciones contienen: 3) La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4) La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente) Las resoluciones que contravienen esta garantía de interdicción de la arbitrariedad, son nulas de pleno derecho.
1.12.5 El Tribunal Constitucional considera, respecto al tema: “La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado al valor Justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad (Expediente Nº 0006-2003-AI/TC) y  que no sean arbitrarias “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”.
1.13 En este caso concreto, los demandados se han revelado contra el criterio jurisprudencial de la mayoría de magistrados, expuestas en el fundamento 5.4 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, prevaricando a su gusto, creyendo que nadie se daría cuenta de la ruptura del pensamiento lógico jurídico y su colusión con la otra parte, faltando a sus deberes de imparcialidad y legalidad, destrozando el orden jurídico.
1.14 Tomamos como base para el pago de la indemnización que pretendemos, el precio de venta del inmueble del cual se nos desaloja, en una proporción del 3% ya que además se nos condenó al pago de costas y costos: y es una cantidad razonable que los demandados pueden pagar, ya que es doloso que los jueces  demandados hayan resuelto en discrepancia con la opinión de Magistrados Supremos, en temas sobre los que existe jurisprudencia de carácter imperativo.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA.
Amparo la demanda en lo que dispone los artículos 509º y 510º inciso 2) del C.P.C. tomando en consideración que los jueces han Resuelto  en discrepancia con la opinión que los  magistrados supremos han expuesto, en temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria y al haberse dispuesto el desalojo por parte de un juez incompetente, confirmado por el juez que debió conocer el proceso en primera instancia, con evidente propósito de impedir la CASACIÓN, VIOLARON EL DEBIDO PROCESO, con el agravante que  además de la responsabilidad civil por error judicial y contravención a criterios jurisprudenciales, ha tipificado la acción que sanciona el artículo 376º del Código Penal.
De este modo,  aunque no explícitamente, al reconocer la Constitución en su artículo 3º, así como en los artículos 43º y 51º, el Estado democrático y social de derecho, que implícitamente ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta, está probado que los jueces demandados de Pisco han rebasado el límite legal para todo poder público.
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.- El expediente Nº 2012-740 Sec Dr. ANDRÉS BENDEZÚ PALOMINO, que deberá remitir los jueces denunciados, o copia certificada del mismo, a fin de probar que los jueces demandados han resuelto con discrepancia en temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria o uniforme. Anexo copia de la resolución Nº 44, que  confirmó la sentencia del AQUO, para probar su preexistencia.
2.- Fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado con HENRY VALDÉZ PRADA, con objeto de probar que el contrato del sub lote Nº 5 (tienda Nº 5) concluyó definitivamente, el 14 de marzo de 2010, por lo que no existe continuación del arrendamiento como falsamente afirmaron los jueces en la sentencia expedida en el expediente Nº 2012-740 por desalojo por vencimiento de contrato, lo que constituye un imposible jurídico, pues si el contrato  ya está vencido, ¿Con qué derecho se recurre al Poder Judicial para pedir que se declare vencido? Eso constituye falta de legitimidad  para obrar.
3.- Fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado con MAGALY TAGLE BONIFAZ, con objeto de probar que el contrato del sub lote Nº 8 (tienda Nº 8) concluyó definitivamente, el 13 de marzo de 2010, por lo que no existe continuación del arrendamiento como falsamente afirmaron los jueces en la sentencia expedida en el expediente Nº 2012-740 por desalojo por vencimiento de contrato, lo que constituye un imposible jurídico, pues si el contrato  ya está vencido, ya no hay legitimidad  para obrar.
4.- Fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado con LUISA SOLIER DE LA CRUZ, con objeto de probar que el contrato del sub lote Nº 10 (tienda Nº 10) concluyó definitivamente, el 25 de marzo de 2010, por lo que no existe continuación del arrendamiento como falsamente afirmaron los jueces en la sentencia expedida en el expediente Nº 2012-740 por desalojo por vencimiento de contrato, lo que constituye un imposible jurídico, pues si el contrato  ya está vencido, ¿Con qué derecho se recurre al Poder Judicial para pedir que se declare vencido? Eso constituye falta de legitimidad  para obrar.
5.- Fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado con MARGARITA CHAICO PASACHE, con objeto de probar que el contrato del sub lote Nº 11 (tienda Nº 11) concluyó definitivamente, el 30 de marzo de 2010, por lo que no existe continuación del arrendamiento como falsamente afirmaron los jueces en la sentencia expedida en el expediente Nº 2012-740 por desalojo por vencimiento de contrato, lo que constituye un imposible jurídico, pues si el contrato  ya está vencido, NO EXISTE legitimidad  para obrar.
6.- Fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado con FEDERICO GUTIÉRREZ PALOMINO, con objeto de probar que el contrato del sub lote Nº 12 (tienda Nº 12) concluyó definitivamente, el 30 de marzo de 2010, por lo que no existe continuación del arrendamiento como falsamente afirmaron los jueces en la sentencia expedida en el expediente Nº 2012-740 por desalojo por vencimiento de contrato, lo que constituye un imposible jurídico, pues si el contrato  ya está vencido, ¿Con qué derecho recurrió al Poder Judicial para demandar? Eso constituye falta de legitimidad  para obrar.
7.- Fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado con MARINA CONSUELO QUISPE HALERI con objeto de probar que el contrato del sub lote Nº 13 (tienda Nº 13) concluyó definitivamente, el 30 de marzo de 2010, por lo que no existe continuación del arrendamiento como falsamente afirmaron los jueces en la sentencia expedida en el expediente Nº 2012-740 por desalojo por vencimiento de contrato, lo que constituye un imposible jurídico, pues si el contrato  ya está vencido, NO EXISTE legitimidad  para obrar.
8.- Carta notarial de 13 de mayo de 2010, por la cual la Sonia Lafora Sender pidió la entrega del inmueble a cada uno de los demandados en el expediente 2012-740, con objeto de demostrar que al vencimiento del contrato, la propietaria solicitó la entrega del inmueble, con lo que se deja en evidencia que los jueces incurrieron en falacia, al afirmar en la sentencia, que se ha producido la continuación del arrendamiento, en discrepancia con lo que se afirma en el numeral 5.4 del EL PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, que justifica la causa de demandar la indemnización por responsabilidad civil de los jueces, coludidos con la demandante, para expedir sentencia contraria a ley.
9.- Carta notarial de 25 de Enero de 2011, por la cual el actual propietario  (demandantes) solicitaron la entrega del inmueble a cada uno de los demandados en el expediente 2012-740, con objeto de demostrar que antes de la demanda, los demandantes SOLICITARON LA ENTREGA DEL INMUEBLE, con lo que se deja en evidencia que los jueces incurrieron en falacia, al afirmar en la sentencia, que se ha producido la continuación del arrendamiento, en discrepancia con lo que se afirma en el numeral 5.4 del EL PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, que justifica la causa de demandar la indemnización por responsabilidad civil de los jueces, coludidos con la demandante, para expedir sentencia contraria a ley.
10.- Fotocopia de la Resolución Nº 1, de fecha 9 de agosto de 2012, expedida en el expediente Nº 2012-740, con objeto de probar que el juez del segundo juzgado de Paz Letrado de Pisco, admitió la demanda por DESALOJO POR VENCIMIENTO DE PLAZO en la vía del proceso SUMARÍSIMO, en contra de los actuales demandantes, con objeto de demostrar la colusión entre el juez y la demandante Asociación De Comerciantes El Eden De Pisco, para radicar competencia en una vía que no es la correcta, a tenor de lo dispuesto en el fundamento Nº 5.4 del  PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-Ucayali y justifica la causa de pedir indemnización por los errores (el acto doloso) de los jueces.
11.- Por economía procesal, la fotocopia de la contestación de la demanda, realizada por HENRY VALDÉZ PRADA, con objeto de probar que los jueces se hicieron de oídos sordos, ante los fundamentos de los demandados en el expediente Nº 2012-740 coludiéndose con la demandante en dicho proceso, para emitir una sentencia contraria al texto expreso y claro de la Ley y que si no existiera el PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-Ucayali que aclara el thema decidendum, estuviéramos despojados de la posesión precaria (por vencimiento de contrato) en forma abusiva y corrupta, por la violación del DEBIDO PROCESO, en forma dolosa y concertada, por parte de los jueces de Pisco.
12.- Fotocopia de la AUDIENCIA ÚNICA, del proceso Nº 2012-740 del segundo juzgado de paz letrado de Pisco, con objeto de probar que el juez tomó conocimiento de la existencia real, por lo que los admitió como medios probatorios- de los citados arriba, que obran a fojas 14 a 23, los contratos de arrendamiento, de fojas 27, la carta notarial de fecha 13 de mayo de 2010, a fojas 34, por la cual SONIA LAFORA SENDER, dio por vencidos los contratos, la carta notarial de fecha 25 de enero del 2011, que obra en original a fojas 44 y 45 del citado expediente, cuyo mérito no fue adecuadamente valorado, sino todo lo contrario, lo que deja en evidencia la colusión con la demandante y su discrepancia con el PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-Ucayali, que justifica nuestra demanda.
13.- Fotocopia de la sentencia, RESOLUCIÓN Nº 25, con objeto de probar la colusión del juez, con la demandada, afirmando hechos y pruebas que son totalmente contrarias al fundamento 5.4 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, con lo cual se justifica la causa de pedir la indemnización por responsabilidad de los jueces, que han resuelto en discrepancia con ejecutoria obligatoria.
14.- Fotocopia de la SENTENCIA DE VISTA, Resolución Nº 44.- con objeto de probar que el juez especializado civil de Pisco, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, se coludió con el juez MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCÓNI, para expedir una sentencia en discrepancia con el fundamento 5.4 y 6 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-Ucayali, con lo que incurrieron en causal suficiente, para ser demandados por responsabilidad civil de los jueces, por su manifiesta actuación dolosa, en nuestro agravio, pues nadie puede ser tan terco, ignorando los fundamentos reiterativos expuestos en nuestra defensa, razonable y ponderada.
15.- Fotocopia de la parte que corresponde a las conclusiones y el fallo, expedido por los Magistrados Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, que va desde la página 30, hasta la página 33 de dicho pleno, con objeto de probar la colusión de los jueces con la demandante en el expediente Nº 2012-740 y que por su capricho, causaron grave perjuicio.
POR LO EXPUESTO:
Al Juzgado pedimos admitir la presente.

1º OTROSI DIGO. Que  se anexa copia de la demanda y anexos para notificar al Procurador Público del Poder Judicial.
2º OTROSI DIGO: Que, al haberse nombrado apoderado común, sólo se debe notificar al abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco.

ANEXOS:
1.A. copia de la resolución Nº 44, sentencia de vista del expediente Nº 2012-740.
1.B Fotocopia del contrato de arrendamiento de HENRY VALDÉZ PRADA
1.C Fotocopia del contrato de arrendamiento con MAGALY TAGLE BONIFAZ.
1.D Fotocopia de contrato de arrendamiento de LUISA SOLIER DE LA CRUZ.
1.E Fotocopia contrato arrendamiento de MARGARITA CHAICO PASACHE.
1.F Fotocopia contrato arrendamiento FEDERICO GUTIÉRREZ PALOMINO.
1.G Fotocopia contrato arrendamiento MARINA C. QUISPE HALERI.
1.H Seis fotocopias Carta notarial de 13 de mayo de 2010.
1.I Cinco fotocopia Carta notarial de 25 de Enero de 2011.
1.J Fotocopia de Resolución Nº 1, de 9 de agosto 2012, expediente Nº 2012-740.
1.K Fotocopia de la contestación de la demanda, realizada por HENRY VALDÉZ PRADA, en el expediente Nº 2012-740.
1.L Fotocopia de la AUDIENCIA ÚNICA, del proceso Nº 2012-740.
1.M Fotocopia de la sentencia, RESOLUCIÓN Nº 25.
1.N Fotocopia de la SENTENCIA DE VISTA, Resolución Nº 44.
1.Ñ Fotocopia de las páginas 1, 30, 31, 32 y 33  que corresponde a las conclusiones y el fallo, del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI.
1.O Seis comprobantes de pago arancel por ofrecimiento de pruebas.
1.P Ocho cédulas de notificación.
1.Q Fotocopia del D.N.I. de cada uno de los demandantes.
1.R Habilitación del abogado.

Pisco, 14 de enero de 2014