EXPEDIENTE
N°
ESCRITO
N° 1
SECRETARIO
DEMANDA
NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE
PISCO.
HENRY
RICHARD VALDEZ BRAVO, con D.N.I. Nº 22275585 y domicilio en Calle Comercio
Nº 107, Pisco, MAGALY TAGLE BONIFACIO,
con D.N.I. Nº 25718502 y domicilio en la Primera cuadra de la calle Comercio
(Boulevard) S/n. (módulo de madera), Pisco, LUISA YVONNE SOLIER DE DE LA CRUZ , con D.N.I. Nº
22249566 y domicilio en urbanización La Alborada Mz. T lt. 7, Pisco Playa, MARGARITA
ISABEL CHAICO PASACHE, con D.N.I. Nº 22264069 y domicilio en Calle Cieneguilla
Nº 275, Pisco, MARINA CONSUELO QUISPE HALERI, con D.N.I. Nº 42237362,
con domicilio en 1ª cuadra de la Calle Comercio Nº 123, Pisco y FEDERICO
GUTIÉRREZ PALOMINO, con D.N.I. Nº 40465791, con domicilio en la 1ª cuadra
de la calle Comercio S/n, Pisco, decimos:
Que,
de conformidad con lo que dispone los artículos 76º y 80º del C.P.C. y en
concordancia con el artículo 290º del T.U.O de la LOPJ , otorgamos al apoderado
común, abogado PEDRO JULIO ROCCA LEON, con D.N.I. Nº 22272508, las facultades
generales de representación a que se refiere el Artículo 74º, para cuyo efecto
designamos domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo
electrónico pjroccaleon@hotmail.com
Celular Nº 956606345, donde se harán las notificaciones que corresponden a nuestro
derecho, declarando en forma expresa estar instruidos de la representación que
otorgamos y de sus alcances, a quien
facultamos inclusive para interponer recursos impugnativos, como lo dispone el
art. 290º del T.U.O. de la LOPJ.
DEMANDADOS: 1) El juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Pisco, MIGUEL FRANCISCO
CAYO FALCONI, con domicilio en dicho juzgado, sito en calle Prolongación Barrio
Nuevo, S/n, Urbanización FONAVI, Pisco: 2) El juez especializado civil de
Pisco, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO con
domicilio en el juzgado ubicado en la calle Pérez Figuerola Nº 140, Pisco y 3) La
ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES EL EDÉN DE PISCO, representada por Ana María
Anchante de Mendoza con domicilio en calle Dos de Mayo Nº 227, Pisco.
PETITORIO: en proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta pido
la NULIDAD
de la SENTENCIA
-Resolución Nº 25- de fecha 09 de Abril de 2013, expedida por el Segundo juzgado
de Paz letrado de Pisco, (que despacha el juez demandado MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCONÍ,
en el expediente Nº 2012-740, que declaró FUNDADA LA
DEMANDA de fojas sesenta y nueve a fojas setenta y
seis, interpuesta por doña ANA
MARÍA ANCHANTE DE MENDOZA, en representación de ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES EL EDÉN DE PISCO, contra Henry Richard
Valdez Bravo, Magaly Tagle Bonifacio,
Luisa Yvonne Solier De De La Cruz, Margarita Isabel Chaico Pasache, Marina
Consuelo Quispe Haleri, y Federico Gutiérrez Palomino sobre DESALOJO POR “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PLAZO INDETERMINADO”, así
como de la SENTENCIA DE
VISTA -Resolución Nº 44, de fecha 26 de Diciembre de 2013, expedida
por el Juez Especializado en lo Civil de Pisco que despacha el juez demandado, Alfredo
Alberto Aguado Semino, que la
CONFIRMÓ ,
por la causal de COLUSIÓN de los jueces con la demandada, y por
lo que han AFECTADO EL
DEBIDO PROCESO, expidiendo sentencia contraria a derecho, en el
expediente Nº 00740-2012-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO, con evidente
dolo, al haberse expedido en discordia con jurisprudencia de carácter
vinculante, que consta en EL PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, al no
haber tomado en consideración que la demandante “Asociación de Comerciantes el
Edén de Pisco” no tiene calidad de arrendadora, por cuanto la arrendadora SONIA LAFORA SENDER, había
cursado carta notarial dando por vencidos
todos los contratos de arrendamiento antes de trasferir la propiedad, y como
consecuencia de ello, al adquirir el bien la Asociación de Comerciantes el Edén
de Pisco, los posesiona pasamos a tener la condición jurídica de poseedores precarios,
por lo que es evidente que los jueces demandados se coludieron con la
demandante en ese proceso, para expedir sentencia contraria a derecho, como
pasamos a fundamentar.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA :
1.1 Habiendo sido demandados por
ante el 2º juzgado de Paz Letrado de Pisco con EXPEDIENTE Nº 2012-740-S.B. Secretaría Dr. Edward
Osorio Alvarado, por la ASOCIACIÓN
DE COMERCIANTES EL EDÉN DE PISCO, por desalojo por vencimiento de
contrato, absolvimos la demanda, inclusive presentando la excepción de
incompetencia, ya que en este caso concreto, tenemos la condición de
precarios, tal y como se sustenta en el fundamento 5.4 del Pleno
Casatorio Civil 2195-2011-UCAYALI, que sostiene: “5.4 La enajenación de un bien
arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos,
convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño” lo
cual se adecua a nuestro caso concreto, fundamento plenario casatorio, que no
ha sido aceptado por los jueces, por lo que el juez demandado, se coludió y
declaró infundada la excepción la incompetencia, como consta en el acta de
audiencia única realizada el día 24 de septiembre de 2012, a pesar que la ley
declara incompetente al juzgado de paz letrado para conocer desalojo por ocupantes
precarios.
1.2 Pese a que a lo largo del
proceso (de desalojo por vencimiento de contrato) hemos insistido en que el proceso que
corresponde es el de desalojo por ocupante precario, y no por
vencimiento de contrato, el juez del 2º Juzgado de Paz Letrado, se entercó en
seguir violando el debido proceso, imponiendo su capricho, por
encima de las normas jurídicas citadas en el Pleno Casatorio Civil 2195-2011, demostrando su colusión con la
demandante en forma descarada, por lo que en la audiencia de pruebas, tuvimos
que manifestar nuestro descontento, impugnando los actos arbitrarios del juez
de paz letrado Miguel Francisco Cayo Falconí, quien irrazonablemente desconoció
el mérito probatorio de las cartas notariales mediante las cuales Sonia Lafora
Sender dio por vencidos todos los contratos de arrendamiento con fecha 13 de
mayo de 2013, obrante a fojas 31, 32 y 34, y sin haber admitido los medios probatorios
ofrecidos por la demandante, de frente pasó a su actuación, “de los numerales 1
al15, y téngase presente al momento de sentenciar”, para evitar que quede
constancia lo dicho por la demandante en la demanda: “9) el mérito de las
cartas notariales de fecha 13 de mayo de 2010, por la cual la anterior
propietaria les pide la entrega del inmueble a cada uno de ellos, para demostrar que desde su vencimiento del contrato se les ha estado
solicitando la entrega del mismo”, (destacado es nuestro) que deja en evidencia que
ya no existe continuación de contratos de arrendamiento susceptibles de
solicitar su vencimiento judicialmente, como hacemos constar en la estación de
medios probatorios.
1.3 Arrasando toda lógica jurídica
y el estado de derecho, el juez, MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCONI expidió sentencia dolosa, en total
discrepancia con el Pleno Casatorio Civil 2195-2011-UCAYALI, decidiendo arbitrariamente,
en el sexto considerando de la Resolución Nº 25, del expediente Nº
2012-740-S.B., que opera el artículo 1700 del C.C. porque se lo dictó su
capricho, afirmando, en DISCREPANCIA con el PLENO CASATORIO CIVIL
2195-2011-UCAYALI, que “una vez vencido el plazo del
contrato, conlleva a que el arrendamiento se convierta en uno de
duración indeterminada”, y luego de un galimatías jurídico,
afirmó: “por lo que cualquiera de las partes podrá darle fin
comunicándole a la otra la finalización del contrato, entonces la
condición del ocupante del bien, no es de poseedor precario, sino
de un auténtico arrendatario. Esto es así, porque el
arrendatario cuenta con un título que lo justifica que prosiga en posesión del
bien, por tanto su status no es de poseedor precario, sino de un poseedor
legítimo”, así lo dijo, dejando en claro su ignorancia del
derecho, su abuso del poder, discrepancia con los magistrados supremos y su colusión
con la demandante.
1.4 Ratificándose en su discrepancia
con los fundamentos 5.2 y 5.4 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI,
el juez, MIGUEL FRANCISCO CAYO
FALCONÍ, expuso en el 7º considerando de la sentencia. “En este orden, la actora tiene
derecho a la restitución del inmueble, vía desalojo por resolución de
contrato de plazo indeterminado, porque se ha demostrado que la
demandante es la actual propietaria del inmueble sub litis, respecto del cual,
los demandados ostentan el título de arrendatarios, en mérito a contrato
celebrado por la anterior propietaria, pero NO INSCRITO EN EL REGISTRO DE
PROPIEDAD INMUEBLE DEL REGISTRO PÚBLICO DE PISCO; (destacado es nuestro para probar la
identidad del hecho, con la norma violada) y que ha sido dado por
concluido por el actual adquiriente[1]
del inmueble en ejercicio de facultad prevista en el numeral 2) del artículo
1708º del Código Civil. Por otro lado, respecto al pago de costas y costos,
debe procederse conforme lo dispuesto en el artículo 412 del C.P.C. al haber
sido vencidos los demandados” Con lo que dejamos en evidencia el dolo
del juez de paz letrado, pues además de resolver en discrepancia
con el PLENO
CASATORIO 2195-2011-UCAYALI, nos condenó al pago de costas
y costos, de lo que fluye el perjuicio patrimonial que nos ha causado
la sentencia, la cual, al no poder ser impugnada en vía de CASACIÓN, se ha
convertido en una sentencia ejecutoriada, lo que justifica
nuestra decisión de demandar en este proceso, la NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA LA SENTENCIA del
juez que se coludió con la demandante, para torcer el derecho y denegar
justicia, inclusive argumentando hechos falsos, pues en autos obra las
cartas notariales de la arrendadora, SONIA LAFORA SENDER, que puso fin a los
contratos de arrendamiento el 13 de mayo de 2010, antes que la
demandada Asociación de Comerciantes El Edén de Pisco, adquiera la propiedad
del inmueble.
1.5 Al resolver el aquem ALFREDO AGUADO SEMINO, –coludiéndose
también- expidió la RESOLUCIÓN Nº 44, con
plena conciencia que no es posible impugnar su decisión, por tener carácter de
instancia final, haciéndose eco de los fundamentos del aquo, aduciendo en el
considerando 7.1.2 “con respecto a los agravios
precisados por los demandados en que no se tomó en cuenta que el demandante
adquirió el bien días después de que la arrendadora Sonia
Guillermina Lafora Sender de Díaz exigió la devolución del bien, y
que al haberse encontrado vencido el contrato no existe contrato del cual
subrogar” (destacado es nuestro, para probar que el juez se
aparta del pleno Casatorio Civil) “sin embargo conforme es de verse que
en el presente proceso se pretende el desalojo adjuntado para ello contratos de
arrendamiento celebrados por los demandados (folios 24: contrato de
arrendamiento celebrado por el demandado Henry Valdez Bravo; folios 25:
contrato de arrendamiento celebrado por la demandada Magaly Tagle Bonifacio;
folios 26: contrato de arrendamiento celebrado por el demandado Raúl Rogelio
Francchia Escalante; folios 27: contrato de arrendamiento celebrado por la
demandada Luisa Solier de la Cruz; folios 28: contrato de arrendamiento
celebrado por Margarita Chaico Pasache;
folios 29: contrato de arrendamiento celebrado por el demandado Federico Gutiérrez
Palomino; folios 30: contrato de arrendamiento celebrado por la demandada
Marina Consuelo Quispe Haleri); y por Sonia Guillermina Lafora quien le vendió
dicho inmueble a la parte demandante, contratos de arrendamiento que establecen
el monto de la renta así como fecha de duración del mismo, por lo que la vía
de desalojo por ocupante precario no resulta ser la idónea al no tener los
demandados la condición de precarios (destacado es nuestro, para probar la
discrepancia con el PLENO CASATORIO CIVIL) debido a que si bien es cierto la parte demandante adquirió el bien
materia de Litis con fecha posterior al VENCIMIENTO de los contratos de
arrendamiento (julio del 2010), también es cierto que los demandados
continuaron con la posesión del inmueble hasta la fecha de interposición de la
demanda (mayo del 2012) lo que le permitido a la parte demandante actuar
de conformidad con el artículo 1708 del Código Civil inciso 2[2],
por lo que resulta competente el Juez de Paz Letrado, de conformidad al
artículo 547 del Código Procesal Civil, y que los demandantes al haber adquirido
dicho bien a través de un contrato de venta, tienen la faculta de darlo por
concluido de conformidad con el artículo 1708 del Código Civil, MÁS AUN SI EL CONTRATO SE ENCUENTRA VENCIDO” (destacado es nuestro)
Y si el juez concluye en que “más aún si el contrato se encuentra vencido”, no existe
explicación lógica para que se emita una sentencia en discrepancia con los
fundamentos 5.4 del PLENO
CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, pues es imposible jurídicamente dar
por vencido judicialmente, un contrato que se encuentra vencido por decisión
unilateral del arrendador primigenio, antes de transferir el bien, por lo que estamos legitimados para demandar
la NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, DE LA SENTENCIA EXPEDIDA EN
DISCREPANCIA CON EL PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, por colusión de
los jueces demandados, con la demandante, que tiene dinero para torcer el
derecho.
1.6 Siendo evidente que los
demandados (en lugar de administrar justicia con arreglo a Ley), torcieron el
derecho y resolvieron en discrepancia con el PLENO CASATORIO CIVIL
2195-2011-UCAYALI -que tiene carácter vinculante para todos los jueces- inclusive
han abusado del derecho y nos condenaron al pago de costas y costos, afectando
nuestros derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, lo que constituye
grave perjuicio al patrimonio de quienes estamos legitimados para demandar la NULIDAD
DE LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA, porque los jueces demandados han resuelto
en discrepancia con ejecutorias de obligatorio cumplimiento, que deben acatar
por tener sustento en la
Constitución Política.
1.10 Es evidente la colusión entre
jueces y Asociación de Comerciantes El
Edén de Pisco, para confundir al justiciable, pues tanto por la técnica
legislativa del Código Civil, como por la letra y espíritu de la Ley , existe una completa diferencia entre lo que
constituye posesión precaria y la continuidad de un arrendamiento
siendo ostensible el prevaricato de los jueces, pues, de no existir
el PLENO CASATORIO CIVIL
2195-2011-UCAYALI, que aclara prístinamente las diferencias, hubiéramos sido
obligados a aceptar la injusticia, lamentándonos que no hay nada que hacer
contra la sentencia.
1.11 No es la primera vez que en
esta parte del país, gana el que tiene plata, bajo es apotegma jurídico iqueño:
“Para mis amigos todo, para mis enemigos, la ley”, y que en Pisco ha sufrido la
siguiente modificación: “Para quien paga, el derecho, y para el que no, que
tome chicha de jora”, o el otro de difusión popular: “Aquí se paga por ver” y
quien no tiene plata, “pierde por obligación”.
1.12 En este caso concreto, se ha
violado el principio de interdicción de la arbitrariedad, pues en todo proceso,
lo que tiene que hacer el juez, es seguir los dictados de la ley sin proceder
en otra forma ni aplicar caprichosos criterios.
1.12.1 En Derecho Constitucional,
la interdicción de la arbitrariedad significa que las actuaciones de los
poderes públicos, deben ser acordes con el estado de derecho, y ,por eso, sus
decisiones, no pueden ser arbitrarias, sino que deben ser congruentes con las
reglas establecidas por el propio derecho.
1.12.2 En las definiciones –vía Internet-
se define la interdicción de la arbitrariedad, como la “Prohibición de que los poderes públicos actúen conforme a la mera
voluntad de sus titulares, sin ajustarse a las normas. En el Estado de
Derecho rige el imperio de la Ley, a la que están sujetos todos los poderes. La
arbitrariedad, la actuación sin
fundamento jurídico, es propia de la tiranía, de lo que como lógica
consecuencia, podemos inferir que estamos ante jueces tiranos o despóticos.
1.12.3 La Constitución peruana, en
su artículo 51º garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes
públicos, que están, al igual que cada juez, sujetos a la Constitución y al
resto del ordenamiento jurídico. Ya en 1877, Ihering lo expresó con precisión:
“El súbdito que contraviene la ley obra ilegalmente, no arbitrariamente. La arbitrariedad es la injusticia del
superior”. Y si el Estado no defiende la seguridad jurídica, entonces, debe
desaparecer, “zozobrar en la revolución”, como dice Claude Du Pasquier.
(Introducción al Derecho 4ª Ed. Edit. Edinaf, Lima, Pg. 12).
1.12.4 El artículo 122º del C.P.C. dispone que “Las resoluciones contienen: 3) La
mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las
consideraciones, en orden
numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión,
y los respectivos de derecho con
la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4) La
expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los
puntos controvertidos” Las resoluciones que contravienen esta garantía de
interdicción de la arbitrariedad, son nulas de pleno derecho.
1.12.5 El Tribunal Constitucional considera,
respecto al tema: “La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado al
valor Justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho.
Se expresa como un mecanismo de
control o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de
las facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese
contexto, respondan a criterios de racionalidad (Expediente
Nº 0006-2003-AI/TC) y que no sean arbitrarias “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y
circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”.
1.13 En este caso concreto, los
jueces demandados se han rebelado contra el criterio jurisprudencial de la
mayoría de Magistrados Supremos, expuestas en los fundamento 5.2 y 5.4 del PLENO CASATORIO CIVIL
2195-2011-UCAYALI, prevaricando a su gusto, creyendo que nadie se daría
cuenta de la ruptura del pensamiento lógico jurídico y su COLUSIÓN con la otra parte,
faltando a sus deberes de imparcialidad y legalidad, destrozando abusivamente,
el orden jurídico, ya que es doloso que los
jueces demandados hayan resuelto
en discrepancia con la opinión de Magistrados Supremos, en temas sobre los que
existe jurisprudencia de carácter imperativo.
1.14 Sin embargo, otorgamos a los
jueces demandados el beneficio de la duda, que se han coludido sin cobrar un
centavo y los considerandos dolosos enunciados arriba, en que se destaca “más aún si los
contratos se encuentran vencidos”, lo cometieron por pereza mental, teniendo flojera
para agotar todas las etapas del
discernimiento necesario para el caso y omitieron considerar críticamente las
proposiciones contrarias a su capricho, que contradicen el PLENO CASATORIO CIVIL
2195-2011-UCAYALI; y no
obstante esa deficiencia, decidieron a su arbitrio; cometiendo el vicio del
razonamiento que el maestro Mixán Mass, define como "saltus in concludendo" (FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA
OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS,
página 70 y siguientes)
1.15 Como quiera que el artículo I del Título Preliminar del
C.P.C. dispone que Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción
a un debido proceso.” y los Jueces
no aplicaron el derecho que corresponda al proceso, yendo más allá del
petitorio, fundando su decisión en hechos contrarios a los que han sido
alegados por nuestra parte; inclusive sin respetar los principios de jerarquía
de las normas y el de congruencia, al haberse violentado las normas citadas
arriba y el artículo 122º del C.P.C., de carácter imperativo, para favorecer a
la demandante, la sentencia es NULA.
1.16 Consecuentemente, si los jueces
deniegan justicia, al aplicar con mala fe procesal, una temeraria interpretación
CONTRARIA al PLENO CASATORIO
CIVIL 2195-2011-UCAYALI, no cabe duda de la falta de imparcialidad y
evidente COLUSIÓN, con la demandante, para torcer el derecho y otorgarles una
sentencia favorable, en lugar de respetar la ley; resulta incuestionable, que no
aplicaron el principio “sed lex, dura lex”, (que aplican a los más humildes,
para meterlos en cárcel) que por su carácter imperativo, se tiene que acatar en
todo orden y no solo cuando conviene a los jueces.
1.17 Habiendo apelado la sentencia
INJUSTA, expedida por el juez de paz letrado Miguel Francisco Cayo Huamaní, por
haber torcido el derecho, (que
fundamenté en la violación del debido proceso) porque “se ha producido la conclusión del arrendamiento, en la forma y modo que
dispone el artículo 1700º del código Civil, desde el momento que la arrendadora
original mandó las cartas notariales dando por concluido el arrendamiento,
entonces se nos convirtió en precarios y como consecuencia la demanda es
INFUNDADA.” Tales fundamentos no han sido refutados con fundamentos
jurídicos, por los jueces, sino a la prepotencia o con arrogancia, abusando de
su autoridad, lo que demuestra el abuso de autoridad en nuestro agravio, que
acarrea la nulidad de la sentencia fraudulenta, como se demuestra con el mérito
de la Resolución Nº 44 de fecha 26 de diciembre de 2013, expedida por el Juez
Especializado Civil de Pisco, que CONFIRMA la anterior en todos sus fundamentos,
dejando en evidencia que nada les
importa la seguridad jurídica ni los plenos casatorios, porque, aquí, en Pisco,
se violan las normas, para favorecer al que tiene plata o influencias, como es
este caso concreto.
1.18 Habiendo demostrado que los
jueces demandados -en el proceso Nº 00740-2012-0-1411-JP-CI-01- violaron sus
deberes de obrar con lealtad y probidad, coludiéndose con la otra parte, para
expedir una sentencia aberrante, por la omisión de los fundamentos que contiene
el PLENO CASATORIO CIVIL
2195-2011-UCAYALI e imponiéndonos el pago irrazonable de costas y costos,
hemos quedado legitimados para demandar, la NULIDAD DE LA COSA JUZGADA
FRAUDULENTA, para cuyo efecto, invocamos el contenido de los numerales
5.2 y 5.4 del citado Pleno Casatorio, tomando en consideración los hechos
irrefutables que existentes en el proceso Nº 00740-2012-0-1411-JP-CI-01, cuya
nulidad pretendemos:
1º.- Que la arrendadora Sonia
Lafora Sender, dio por vencidos todos los contratos antes de transferir el
inmueble donde teníamos lotes arrendados. (adecuación a la figura jurídica que
contiene el artículo 1700º in fine del C.C. concordado con el artículo 1703º
del C.C. ), consecuentemente transfirió el inmueble –técnicamente- sin
inquilinos.
2.- Que la nueva propietaria ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES EL EDÉN DE
PISCO, no tiene condición de arrendadora por cuando al transferirle el
bien doña Sonia Lafora Sender, con mucha anterioridad había cursado la carta
notarial dando aviso de vencimiento de los contratos de arrendamiento, por
decisión unilateral, antes de transferirle el bien inmueble. (Adecuación al
artículo 911º del C.C.)
3.- Que, al haberse vencido los
contratos por aviso de vencimiento, mediante carta notarial remitida a los
arrendatarios por la arrendadora Sonia Lafora Sender, no existe continuación
del contrato bajo sus mismas estipulaciones y por ende es un imposible jurídico
que se pretenda el vencimiento de un contrato cuyo vencimiento ya fue declarado
extrajudicialmente por la arrendadora, no existiendo título alguno de
arrendamiento a favor de la nueva propietaria y por ende, los poseedores de
lotes, que tenían el arrendamiento, pasaron a tener condición de precarios, por
haber vencido el título de arrendamiento que tenían, y entonces, los jueces
tenían que aplicar los criterios expuestos en el PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI .
Y por efecto de la misma, al ser
incontrovertible que los demandados tienen calidad de precarios, es un
sinsentido que se demande y que los jueces declaren fundada esa demanda para
que se declare el vencimiento de los contratos, que ya han vencido, como consta
en las cartas notariales de vencimiento de contratos en forma extrajudicial, que
obran en el proceso y que fueron considerados en las sentencias, lo que deja en
evidencia la falta de conocimientos jurídicos de los jueces demandados, su
carencia de razonamiento lógico jurídico y su colusión con la Asociación de
Comerciantes El Edén de Pisco, para obsequiarles una sentencia contraria a Ley.
¡Por eso no les alcanza el tiempo y se quejan de sobrecarga procesal, por su
culpa!
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA.
Amparo mi pretensión en lo
dispuesto en el artículo 178º del C.P.C. por haberse llevado un proceso viciado
de COLUSIÓN entre jueces y demandante, dentro del proceso Nº
00740-2012-0-1411-JP-CI01, que vicia de nulidad el debido proceso, afectando nuestros
derechos a la tutela procesal efectiva, que se demuestra con la sentencia
contraria a los criterios que contiene los numerales 5.2 y 5.4 del PLENO
CASATORIO CIVIL
2195-2011-UCAYALI.
El proceso de nulidad de cosa juzgada es un remedio de carácter excepcional,
residual y extraordinario; empero el legislador ha optado por privilegiar la
justicia, por lo que reguló la posibilidad de nulidad de una sentencia, en
el artículo 178º del C.P.C., que busca humanizar y moralizar el proceso,
que ha sido deshumanizado y corrompido por mal proceder de los magistrados
demandados, que torcieron el derecho e hicieron inicua la justicia.
En efecto, siendo el proceso un
medio y no un fin en sí mismo, debe cumplir con su función social principal,
que es la de servir como elemento para lograr la paz social en justicia.
(art. III del título Preliminar del C.P.C) Negar la posibilidad de cuestionar
la cosa juzgada obtenida en base a la colusión del
juez y parte, implicaba privilegiar el medio sobre el fin, y la forma
sobre la justicia.
Todo proceso contiene una pugna de
intereses que persigue la solución definitiva mediante una sentencia. Ese
conflicto de intereses resulta una pugna jurídica, donde se debe ofrecer y
actuar pruebas, dilucidar alegaciones y resolver recursos dentro del proceso.
Pero tal pugna no significa que el proceso sea un campo de batalla en el cual
valgan todos los medios para obtener la victoria, sin importar que el resultado
y los procedimientos no estén de acuerdo con el derecho, la moral y la justicia;
ni para que una parte entre en colusión con el juez, para obtener resultados
ilegales o ilícitos, con perjuicios de terceros.
Nadie discute ya que los procesos
de cualquier naturaleza tienen una función de interés general, un fin de
utilidad pública: la realización del derecho y de la justicia, la tutela de los
derechos humanos y, como consecuencia, la conservación de la paz y la armonía
sociales, por lo que todo acto que lo viole es causal de nulidad. (arts. II y V
del T.P. del C.C. y 178º del C.P.C.)
Este interés general y tal función
pública del proceso resultan burlados, cuando las partes lo utilizan para
propósitos fraudulentos, de común acuerdo, y cuando una de ellas, por
procedimientos viciados de fraude o dolo consigue, en perjuicio de la otra y de
la justicia, resultados ilegales o ilícitos. Se trata de un cáncer
procesal, que corrompe la esencia misma del proceso y burla el interés
que la sociedad tiene en su correcta y justa solución.
La presencia corrosiva del fraude
puede aparecer en distintas etapas del proceso y por conducto de cualquiera de
sus sujetos, las partes y el juez, como también puede ser obra de los llamados
auxiliares de la justicia y de los funcionarios subalternos del despacho
judicial. El asunto es que el autor de la maniobra quiere conseguir ventajas o
beneficios que no le corresponden o que no debió recibir dentro del
trámite normal del proceso, (violación del debido proceso) por lo que
el artículo 178º del CPC, es el remedio procesal contra dicho mal.
El fraude del juez es más grave
quizás que el de las partes, porque desvirtúa el debate procesal, corrompe la
función jurisdiccional del Estado y destruye los fines que se persigue en el
proceso, al producir resultados contrarios, que ponen en peligro la paz social
y la organización jurídica de la sociedad.
Lo malo es que este tipo de fraude
es más difícil de probar, porque se escuda fácilmente en la libertad de
criterio y en el supuesto del error y, es mas difícil de corregir, entre otras
razones porque puede presentarse en la sentencia o en la actuación final de las
pruebas, contra la cual no siempre existen recursos o defensas en el
mismo proceso y, tampoco mediante un proceso de casación, porque no lo
permite el código procesal y no nos queda otro remedio que la demanda de nulidad
de cosa juzgada fraudulenta.
2.2 En este caso concreto, está
probado que los jueces, dolosamente, han prestado su colaboración a favor de la
demandante ASOCIACIÓN DE
COMERCIANTES EL EDÉN DE PISCO,
para lo cual han efectuado una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1700º DEL
C.C. y han resuelto en contra al criterio jurisprudencial que aclara el tema en
los numerales 5.1, 5.2 y 5.4 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI. (5. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes:
5.1 Los casos de resolución extrajudicial de un contrato, conforme a lo
dispuesto por los artículos 1429° y 1430° del Código Civil. En estos casos se
da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el título que
habilitaba al demandado
para seguir poseyendo el
inmueble. 5.2 Será caso de título de posesión fenecido, cuando
se presente el supuesto previsto por el artículo 1704° del Código Civil, puesto
que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la
voluntad del arrendador de poner fin al contrato. 5.4 La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera
inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario,
respecto del nuevo dueño)
Todos los estudiosos del derecho,
(como los magistrados supremos autores del pleno casatorio civil) mediante una
interpretación sistemática de los artículos dedicados al arrendamiento, concluyen
que al término de un contrato de arrendamiento el arrendatario aunque existe la
obligación de restituir en ese momento el bien arrendado, entienden que existen
dos momentos del precepto legal. El primero es que se ha vencido el contrato;
y, el segundo, que el arrendatario debe restituir el bien; obligación que sólo cobra
vigencia y exigibilidad cuando el arrendador así lo requiera. Esto significa que- a tenor de un análisis
científico del artículo 1700º del C.C.- mientras el arrendador no exija
la devolución del bien, el arrendatario no está aún
obligado a entregarlo. En el
caso concreto, si la demandante CORROBORÓ CON PRUEBA IDÓNEA, en la etapa de
medios probatorios, que se cursó aviso de vencimiento de contrato a los
demandados, en forma extrajudicial, se declaró fenecido el título de
arrendamiento, por lo que los jueces no pueden suplir a la demandante y
convalidar actos nulos, para después declarar el vencimiento del contrato de
arrendamiento, en la vía judicial, haciendo una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de la Ley , pues eso es, justamente,
lo que sanciona con NULIDAD, el proceso de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.
2.3 Se ha inaplicado el artículo
1703º del C.C. y no se ha aplicado, para favorecer a la demandante -supliendo
sus deficiencias lógico jurídicas- con una sentencia de favor, omitiendo que
fue la propia demandante quien aportó como prueba las cartas notariales de
vencimiento de contrato que remitió la arrendadora SONIA LAFORA SENDER, por lo
que se debió emitir pronunciamiento al respecto, en mérito a lo actuado y al
derecho, porque al arrendamiento de duración indeterminada, concluyó
definitivamente una vez que Sonia Lafora Sender decidió poner fin a los
contratos conforme a lo previsto en el artículo 1703°. Vale decir, el
aviso de comunicación de finalización del arrendamiento
importa a su vez el requerimiento del arrendador de exigir
la restitución del bien arrendado.
2.4 Se ha violado el artículo 122º
del C.P.C. que dispone: “Las resoluciones contienen: 4. La expresión clara y
precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos
controvertidos." Y que por mandato legal “La resolución que no cumpliera
con los requisitos antes señalados será nula”; Siendo el caso que las
sentencias no se pronuncian sobre todos los puntos controvertidos fijados en la
audiencia y no se expresa por qué la
cita que hice a la norma legal (artículo 1700º del C.C.) que fundamenté
adecuadamente, la han interpretado erróneamente, dejándome en la duda sobre
cuál es el interés de los jueces, por torcer la letra y espíritu de la Ley , para favorecer a la otra
parte.
2.5 Invoco los artículos I y V del
Título Preliminar del C.C. a fin de determinar que los magistrados demandados
han vulnerado nuestro derecho al debido proceso, y si la correcta
administración de justicia, interesa
al orden público y las buenas costumbres,
tomando en consideración que si la ley declara nulos de pleno derecho los actos
jurídicos contrarios a ley, con mayor razón los actos procesales que violan el
sistema y la seguridad jurídica, faltando a la imparcialidad, deben ser
anulados, por lo que estamos legitimados para demandar la nulidad de la cosa
juzgada fraudulenta.
2.6 invoco el artículo 103º de la Constitución que proscribe el abuso del derecho.
2.7 Se ha violado el artículo IV del título Preliminar del C.P.C. que
impone a las partes, y, en general, todos los partícipes en el proceso,
(incluye a los jueces) que adecúen su conducta a los deberes de veracidad,
probidad, lealtad y buena fe.
2.8 Se ha violado el artículo VII del título Preliminar del C.P.C. que
impone a los jueces el deber de aplicar el derecho que corresponda al proceso, y
les prohibe ir más allá del petitorio o fundar su decisión en hechos diversos
de los que han sido alegados por las partes, como han hecho en este caso
concreto, demandado.
2.9 Los jueces demandados han revelado ignorancia absoluta del Código
de Ética del Poder Judicial del Perú, aprobado en Sesiones del de Sala Plena de
fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, con expresa ignorancia de los valores
éticos, que proclaman los artículos 2º (valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad
e integridad), 3º (El juez debe actuar con
honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza
pública en el Poder Judicial. Debe evitar la incorrección. En el desempeño de
sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia,
independencia, imparcialidad, integridad y decencia.) 5º (debe ser imparcial. Su
imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. En el ejercicio de sus
funciones, el Juez debe superar los prejuicios que puedan incidir de modo
negativo sobre su comprensión y valoración de los hechos así como en su
interpretación y aplicación de las normas.)
7º (El Juez debe ser diligente y
laborioso. También debe actualizar y profundizar permanentemente sus
conocimientos. Al exponer las razones de la decisión -evaluando adecuadamente los
hechos y los argumentos presentados por las partes- debe respetar los
principios que gobiernan el proceso.)
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el
mérito de los siguientes:
A.- El expediente Nº 00740-2012-0-1411-JP-CI-01
que deberá remitir el juez de paz letrado MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCONÍ, o
copia certificada del mismo, para que se tenga a la vista, a fin de probar que
los jueces han resuelto con dolo, COLUSIÓN con la demandante, afectando el
debido proceso mediante una interpretación maliciosa del artículo 1700º del
C.C. y en contrario con el criterio expuesto en los numerales 5.1, 5.2 y 5.4
del PLENO CASATORIO CIVIL
2195-2011-UCAYALI. ANEXO Fotostática
del Acta de CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA UNICA de fecha 17 de octubre de 2012 para
probar su preexistencia, en la cual consta la fijación de puntos
controvertidos, sobre los que el juez no se ha pronunciado correctamente,
invalidando la sentencia, por imperio del articulo o122º del C.P.C.
B.- Fotostática del Acta de
AUDIENCIA UNICA de fecha 24 de septiembre de 2012, con objeto de probar la
colusión del juez MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCONÍ, con la demandante ASOCIACIÓN
DE COMERCIANTES EL EDÉN DE PISCO, desde un inicio del proceso, faltando a sus
deberes de imparcialidad, ya que el juez tomó conocimiento de la existencia
real, y admitió como medio probatorio las cartas notariales de fecha 13 de mayo
de 2010, por la cual SONIA LAFORA SENDER, dio por vencidos los contratos, cuyo
mérito no fue adecuadamente valorado, sino todo lo contrario, declaró infundada
la excepción de incompetencia, ya que no podía asumir competencia por ser la
figura correcta la de desalojo por ocupante precario, y se hizo con el fin de
agotar la vía en la provincia de Pisco y que el expediente no llegue a
Casación, para que la demandante no pierda tiempo en el desalojo, lo que deja
en evidencia la colusión con la demandante y su discrepancia con el PLENO
CASATORIO CIVIL 2195-2011-Ucayali, que justifica nuestra demanda.
C.- Fotocopia de las cartas
notariales (6) de 13 de mayo de 2010, por la cual Sonia Lafora Sender pidió la
entrega del inmueble a c/u de los demandados en el expediente 2012-740, con
objeto de demostrar que al vencimiento del contrato, la arrendadora solicitó la
entrega del inmueble, por lo que al transferirlo, ya no existía vigencia de
contrato, con lo que se deja en evidencia que los jueces incurrieron en
falacia, al afirmar en la sentencia, que se ha producido la continuación del
arrendamiento, en discrepancia con lo que se afirma en los numerales 5.2 y 5.4
del PLENO CASATORIO CIVIL
2195-2011-UCAYALI, que justifica la causa de demandar la NULIDAD DE LA
COSA JUZGADA FRAUDULENTA.
D.- Fotocopia de la Resolución Nº
1, de fecha 9 de agosto de 2012, expedida en el expediente Nº 2012-740, con
objeto de probar que el juez del segundo juzgado de Paz Letrado de Pisco,
admitió la demanda por DESALOJO POR VENCIMIENTO DE PLAZO en la vía del proceso
SUMARÍSIMO, en contra de los actuales demandantes, con objeto de demostrar la
colusión entre el juez y la demandante Asociación De Comerciantes El Edén De
Pisco, para radicar competencia en una vía que no es la correcta, a tenor de lo
dispuesto en el fundamento Nº 5.4 del
PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-Ucayali y justifica demandar nulidad de
cosa juzgada fraudulenta.
E.- Fotocopia de la sentencia,
RESOLUCIÓN Nº 25, con objeto de probar la colusión del juez, con la demandada,
afirmando hechos y pruebas que son totalmente contrarias a los fundamentos 5.2
y 5.4 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011, con lo cual se justifica la causa de
pedir la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
F.- Fotocopia de la SENTENCIA DE
VISTA, Resolución Nº 44.- con objeto de probar que el juez especializado civil
de Pisco, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, se coludió con el juez MIGUEL
FRANCISCO CAYO FALCÓNI, para expedir una sentencia en discrepancia con el
fundamento 5 y 6 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-Ucayali, con lo que
incurrieron en causal suficiente, para demandar la NULIDAD DE COSA JUZGADA
FRAUDULENTA, por colusión que afectó el debido proceso, por haber ignorado los
fundamentos reiterativos expuestos en nuestra defensa, razonable y ponderada,
pues los jueces se hicieron de oídos sordos, ante los fundamentos de los
demandados en el expediente Nº 2012-740 coludiéndose con la demandante, para
emitir una sentencia contraria al texto expreso y claro de la Ley y que si no fuera
por la existencia del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-Ucayali que aclara el tema,
estuviéramos despojados de la posesión en forma abusiva por parte de los jueces
de Pisco.
1.G Fotocopia de la parte que
corresponde a las conclusiones y el fallo, expedido por los Magistrados
Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el PLENO CASATORIO
CIVIL 2195-2011-UCAYALI, que va desde la página 30, hasta la página 33 de dicho
pleno, con objeto de probar la colusión de los jueces con la demandante en el
expediente Nº 2012-740 y que por su capricho, causaron grave perjuicio.
4.- MONTO DEL PETITORIO.
Inapreciable en dinero.
5.- VIA PROCEDIMENTAL: Proceso de
conocimiento.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Juez pido admitir la presente
y darle el trámite que corresponda.
ANEXOS:
1.A Fotostática del Acta de CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA UNICA de fecha 17
de octubre de 2012 en el expediente Nº 00740-2012-0-1411-JP-CI-01.
1.B Fotostática del Acta de AUDIENCIA UNICA de fecha 24 de septiembre
de 2012, en el expediente Nº 00740-2012-0-1411-JP-CI-01.
1.C Fotocopia de las Cartas notariales de 13 de mayo de 2010, por la
cual la Sonia Lafora Sender pidió la entrega del inmueble a cada uno de los
demandados en el expediente 2012-740. (juego de seis folios)
1.D Fotocopia de la Resolución Nº 1, de fecha 9 de agosto de 2012,
expedida en el expediente Nº 2012-740.
1.E Fotocopia de la sentencia, RESOLUCIÓN Nº 25, en el expediente Nº
00740-2012-0-1411-JP-CI-01.
1.F Fotocopia de la SENTENCIA DE VISTA, Resolución Nº 44, en el
expediente Nº 2012-740.
1.G Fotocopia de la parte que corresponde a las conclusiones y el
fallo, expedido por los Magistrados Supremos de la Corte Suprema, en el PLENO
CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, desde la página 30, hasta la página 33 de
dicho pleno,
1.H Comprobante de pago arancel
por ofrecimiento de pruebas.
1.I Arancel por cédulas de notificación (9).
1.J Fotocopia del D.N.I. de cada uno de los demandantes (6)
1.K Habilitación del abogado
Pisco, 19 de febrero de 2014.
[1] Esta afirmación es prevaricadora. Fue Sonia
Lafora Sender quien dio por vencidos los contratos el 13.05.10
[2] Artículo
1708.- En caso de enajenación del bien arrendado
se procederá del siguiente modo: 2.- Si el arrendamiento no ha sido inscrito,
el adquirente puede darlo por concluido.
Excepcionalmente, el adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, si asumió dicha obligación.
Excepcionalmente, el adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, si asumió dicha obligación.