martes, 4 de marzo de 2014

MODELO NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA EN DESALOJO FALSO VENCIMIENTO CONTRATO

EXPEDIENTE N°
ESCRITO N° 1
SECRETARIO
DEMANDA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE PISCO.
            HENRY RICHARD VALDEZ BRAVO, con D.N.I. Nº 22275585 y domicilio en Calle Comercio Nº 107, Pisco, MAGALY TAGLE  BONIFACIO, con D.N.I. Nº 25718502 y domicilio en la Primera cuadra de la calle Comercio (Boulevard) S/n. (módulo de madera), Pisco, LUISA YVONNE SOLIER DE DE LA CRUZ, con D.N.I. Nº 22249566 y domicilio en urbanización La Alborada Mz. T lt. 7, Pisco Playa, MARGARITA ISABEL CHAICO PASACHE, con D.N.I. Nº 22264069 y domicilio en Calle Cieneguilla Nº 275, Pisco, MARINA CONSUELO QUISPE HALERI, con D.N.I. Nº 42237362, con domicilio en 1ª cuadra de la Calle Comercio Nº 123, Pisco y FEDERICO GUTIÉRREZ PALOMINO, con D.N.I. Nº 40465791, con domicilio en la 1ª cuadra de la calle Comercio S/n, Pisco, decimos:
            Que,   de conformidad con lo que dispone los  artículos 76º y 80º del C.P.C. y en concordancia con el artículo 290º del T.U.O de la LOPJ, otorgamos al apoderado común, abogado PEDRO JULIO ROCCA LEON, con D.N.I. Nº 22272508, las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74º, para cuyo efecto designamos domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo electrónico pjroccaleon@hotmail.com Celular Nº 956606345, donde se harán las notificaciones que corresponden a nuestro derecho, declarando en forma expresa estar instruidos de la representación que otorgamos y de sus alcances, a quien facultamos inclusive para interponer recursos impugnativos, como lo dispone el art. 290º del T.U.O. de la LOPJ.
DEMANDADOS: 1) El juez del Segundo Juzgado  de Paz Letrado de Pisco, MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCONI, con domicilio en dicho juzgado, sito en calle Prolongación Barrio Nuevo, S/n, Urbanización FONAVI, Pisco: 2) El juez especializado civil de Pisco,  ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO con domicilio en el juzgado ubicado en la calle Pérez Figuerola Nº 140, Pisco y 3) La ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES EL EDÉN DE PISCO, representada por Ana María Anchante de Mendoza con domicilio en calle Dos de Mayo Nº 227, Pisco.
PETITORIO: en proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta pido la NULIDAD de la SENTENCIA -Resolución Nº 25- de fecha 09 de Abril de 2013, expedida por el Segundo juzgado de Paz letrado de Pisco, (que despacha el juez demandado MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCONÍ, en el expediente Nº 2012-740, que declaró FUNDADA LA DEMANDA de fojas sesenta y nueve a fojas setenta y seis, interpuesta por doña ANA MARÍA ANCHANTE DE MENDOZA, en representación de ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES  EL EDÉN DE PISCO, contra Henry Richard Valdez Bravo, Magaly Tagle  Bonifacio, Luisa Yvonne Solier De De La Cruz, Margarita Isabel Chaico Pasache, Marina Consuelo Quispe Haleri, y Federico Gutiérrez Palomino sobre DESALOJO POR “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PLAZO INDETERMINADO”, así como de la SENTENCIA DE VISTA -Resolución Nº 44, de fecha 26 de Diciembre de 2013, expedida por el Juez Especializado en lo Civil de Pisco que despacha el juez demandado, Alfredo Alberto Aguado Semino, que la CONFIRMÓ, por la causal de COLUSIÓN de los jueces con la demandada, y por lo que han AFECTADO EL DEBIDO PROCESO, expidiendo sentencia contraria a derecho, en el expediente Nº 00740-2012-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO, con evidente dolo, al haberse expedido en discordia con jurisprudencia de carácter vinculante, que consta en EL PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, al no haber tomado en consideración que la demandante “Asociación de Comerciantes el Edén de Pisco” no tiene calidad de arrendadora, por cuanto la arrendadora SONIA LAFORA SENDER, había cursado carta notarial dando por  vencidos todos los contratos de arrendamiento antes de trasferir la propiedad, y como consecuencia de ello, al adquirir el bien la Asociación de Comerciantes el Edén de Pisco, los posesiona pasamos a tener la condición jurídica de poseedores precarios, por lo que es evidente que los jueces demandados se coludieron con la demandante en ese proceso, para expedir sentencia contraria a derecho, como pasamos a fundamentar.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
1.1 Habiendo sido demandados por ante el 2º juzgado de Paz Letrado de Pisco con EXPEDIENTE Nº 2012-740-S.B. Secretaría Dr. Edward Osorio Alvarado, por la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES EL EDÉN DE PISCO, por desalojo por vencimiento de contrato, absolvimos la demanda, inclusive presentando la excepción de incompetencia, ya que en este caso concreto, tenemos la condición de precarios, tal y como se sustenta en el fundamento 5.4 del Pleno Casatorio Civil 2195-2011-UCAYALI, que sostiene: “5.4 La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño” lo cual se adecua a nuestro caso concreto, fundamento plenario casatorio, que no ha sido aceptado por los jueces, por lo que el juez demandado, se coludió y declaró infundada la excepción la incompetencia, como consta en el acta de audiencia única realizada el día 24 de septiembre de 2012, a pesar que la ley declara incompetente al juzgado de paz letrado para conocer desalojo por ocupantes precarios.
1.2 Pese a que a lo largo del proceso (de desalojo por vencimiento de contrato)  hemos insistido en que el proceso que corresponde es el de desalojo por ocupante precario, y no por vencimiento de contrato, el juez del 2º Juzgado de Paz Letrado, se entercó en seguir violando el debido proceso, imponiendo su capricho, por encima de las normas jurídicas citadas en el Pleno Casatorio Civil  2195-2011, demostrando su colusión con la demandante en forma descarada, por lo que en la audiencia de pruebas, tuvimos que manifestar nuestro descontento, impugnando los actos arbitrarios del juez de paz letrado Miguel Francisco Cayo Falconí, quien irrazonablemente desconoció el mérito probatorio de las cartas notariales mediante las cuales Sonia Lafora Sender dio por vencidos todos los contratos de arrendamiento con fecha 13 de mayo de 2013, obrante a fojas 31, 32 y 34, y sin haber admitido los medios probatorios ofrecidos por la demandante, de frente pasó a su actuación, “de los numerales 1 al15, y téngase presente al momento de sentenciar”, para evitar que quede constancia lo dicho por la demandante en la demanda: “9) el mérito de las cartas notariales de fecha 13 de mayo de 2010, por la cual la anterior propietaria les pide la entrega del inmueble a cada uno de ellos, para demostrar que desde su vencimiento del contrato se les ha estado solicitando la entrega del mismo”, (destacado es nuestro) que deja en evidencia que ya no existe continuación de contratos de arrendamiento susceptibles de solicitar su vencimiento judicialmente, como hacemos constar en la estación de medios probatorios.
1.3 Arrasando toda lógica jurídica y el estado de derecho, el juez, MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCONI expidió sentencia dolosa, en total discrepancia con el Pleno Casatorio Civil 2195-2011-UCAYALI, decidiendo arbitrariamente, en el sexto considerando de la Resolución Nº 25, del expediente Nº 2012-740-S.B., que opera el artículo 1700 del C.C. porque se lo dictó su capricho, afirmando, en DISCREPANCIA con el PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, que “una vez vencido el plazo del contrato, conlleva a que el arrendamiento se convierta en uno de duración indeterminada”, y luego de un galimatías jurídico, afirmó: “por lo que cualquiera de las partes podrá darle fin comunicándole a la otra la finalización del contrato, entonces la condición del ocupante del bien, no es de poseedor precario, sino de un auténtico arrendatario. Esto es así, porque el arrendatario cuenta con un título que lo justifica que prosiga en posesión del bien, por tanto su status no es de poseedor precario, sino de un poseedor legítimo”, así lo dijo, dejando en claro su ignorancia del derecho, su abuso del poder, discrepancia con los magistrados supremos y su colusión con la demandante.
1.4 Ratificándose en su discrepancia con los fundamentos 5.2 y 5.4 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, el juez, MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCONÍ, expuso en el 7º considerando de la sentencia. “En este orden, la actora  tiene derecho a la restitución del inmueble, vía desalojo por resolución de contrato de plazo indeterminado, porque se ha demostrado que la demandante es la actual propietaria del inmueble sub litis, respecto del cual, los demandados ostentan el título de arrendatarios, en mérito a contrato celebrado por la anterior propietaria, pero NO INSCRITO EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DEL REGISTRO PÚBLICO DE PISCO; (destacado es nuestro para probar la identidad del hecho, con la norma violada) y que ha sido dado por concluido por el actual adquiriente[1] del inmueble en ejercicio de facultad prevista en el numeral 2) del artículo 1708º del Código Civil. Por otro lado, respecto al pago de costas y costos, debe procederse conforme lo dispuesto en el artículo 412 del C.P.C. al haber sido vencidos los demandados” Con lo que dejamos en evidencia el dolo del juez de paz letrado, pues además de resolver en discrepancia con el PLENO CASATORIO 2195-2011-UCAYALI, nos condenó al pago de costas y costos, de lo que fluye el perjuicio patrimonial que nos ha causado la sentencia, la cual, al no poder ser impugnada en vía de CASACIÓN, se ha convertido en una sentencia ejecutoriada, lo que justifica nuestra decisión de demandar en este proceso, la NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA LA SENTENCIA del juez que se coludió con la demandante, para torcer el derecho y denegar justicia, inclusive argumentando hechos falsos, pues en autos obra las cartas notariales de la arrendadora, SONIA LAFORA SENDER, que puso fin a los contratos de arrendamiento el 13 de mayo de 2010, antes que la demandada Asociación de Comerciantes El Edén de Pisco, adquiera la propiedad del inmueble. 
1.5 Al resolver el aquem ALFREDO AGUADO SEMINO, –coludiéndose también-  expidió la RESOLUCIÓN Nº 44, con plena conciencia que no es posible impugnar su decisión, por tener carácter de instancia final, haciéndose eco de los fundamentos del aquo, aduciendo en el considerando 7.1.2 “con respecto a los agravios precisados por los demandados en que no se tomó en cuenta que el demandante adquirió el bien días después de que la arrendadora Sonia Guillermina Lafora Sender de Díaz exigió la devolución del bien, y que al haberse encontrado vencido el contrato no existe contrato del cual subrogar” (destacado es nuestro, para probar que el juez se aparta del pleno Casatorio Civil) “sin embargo conforme es de verse que en el presente proceso se pretende el desalojo adjuntado para ello contratos de arrendamiento celebrados por los demandados (folios 24: contrato de arrendamiento celebrado por el demandado Henry Valdez Bravo; folios 25: contrato de arrendamiento celebrado por la demandada Magaly Tagle Bonifacio; folios 26: contrato de arrendamiento celebrado por el demandado Raúl Rogelio Francchia Escalante; folios 27: contrato de arrendamiento celebrado por la demandada Luisa Solier de la Cruz; folios 28: contrato de arrendamiento celebrado  por Margarita Chaico Pasache; folios 29: contrato de arrendamiento celebrado por el demandado Federico Gutiérrez Palomino; folios 30: contrato de arrendamiento celebrado por la demandada Marina Consuelo Quispe Haleri); y por Sonia Guillermina Lafora quien le vendió dicho inmueble a la parte demandante, contratos de arrendamiento que establecen el monto de la renta así como fecha de duración del mismo, por lo que la vía de desalojo por ocupante precario no resulta ser la idónea al no tener los demandados la condición de precarios (destacado es nuestro, para probar la discrepancia con el PLENO CASATORIO CIVIL) debido a que si bien es cierto la parte demandante adquirió el bien materia de Litis con fecha posterior al VENCIMIENTO de los contratos de arrendamiento (julio del 2010), también es cierto que los demandados continuaron con la posesión del inmueble hasta la fecha de interposición de la demanda (mayo del 2012) lo que le permitido a la parte demandante actuar de conformidad con el artículo 1708 del Código Civil inciso 2[2], por lo que resulta competente el Juez de Paz Letrado, de conformidad al artículo 547 del Código Procesal Civil, y que los demandantes al haber adquirido dicho bien a través de un contrato de venta, tienen la faculta de darlo por concluido de conformidad con el artículo 1708 del Código Civil, MÁS AUN SI EL CONTRATO SE ENCUENTRA VENCIDO” (destacado es nuestro)
Y si el juez concluye en que “más aún si el contrato se encuentra vencido”, no existe explicación lógica para que se emita una sentencia en discrepancia con los fundamentos 5.4 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, pues es imposible jurídicamente dar por vencido judicialmente, un contrato que se encuentra vencido por decisión unilateral del arrendador primigenio, antes de transferir el bien,  por lo que estamos legitimados para demandar la NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, DE LA SENTENCIA EXPEDIDA EN DISCREPANCIA CON EL PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, por colusión de los jueces demandados, con la demandante, que tiene dinero para torcer el derecho.  
1.6 Siendo evidente que los demandados (en lugar de administrar justicia con arreglo a Ley), torcieron el derecho y resolvieron en discrepancia con el PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI -que tiene carácter vinculante para todos los jueces- inclusive han abusado del derecho y nos condenaron al pago de costas y costos, afectando nuestros derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, lo que constituye grave perjuicio al patrimonio de quienes estamos legitimados para demandar la NULIDAD DE LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA, porque los jueces demandados han resuelto en discrepancia con ejecutorias de obligatorio cumplimiento, que deben acatar por tener sustento en la Constitución Política.
1.10 Es evidente la colusión entre jueces y Asociación  de Comerciantes El Edén de Pisco, para confundir al justiciable, pues tanto por la técnica legislativa del Código Civil, como por la letra y espíritu de la Ley,  existe una completa diferencia entre lo que constituye posesión precaria y la continuidad de un arrendamiento siendo ostensible el prevaricato de los jueces, pues, de no existir el PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, que aclara prístinamente las diferencias, hubiéramos sido obligados a aceptar la injusticia, lamentándonos que no hay nada que hacer contra la sentencia.
1.11 No es la primera vez que en esta parte del país, gana el que tiene plata, bajo es apotegma jurídico iqueño: “Para mis amigos todo, para mis enemigos, la ley”, y que en Pisco ha sufrido la siguiente modificación: “Para quien paga, el derecho, y para el que no, que tome chicha de jora”, o el otro de difusión popular: “Aquí se paga por ver” y quien no tiene plata, “pierde por obligación”.
1.12 En este caso concreto, se ha violado el principio de interdicción de la arbitrariedad, pues en todo proceso, lo que tiene que hacer el juez, es seguir los dictados de la ley sin proceder en otra forma ni aplicar caprichosos criterios.
1.12.1 En Derecho Constitucional, la interdicción de la arbitrariedad significa que las actuaciones de los poderes públicos, deben ser acordes con el estado de derecho, y ,por eso, sus decisiones, no pueden ser arbitrarias, sino que deben ser congruentes con las reglas establecidas por el propio derecho.
1.12.2 En las definiciones –vía Internet- se define la interdicción de la arbitrariedad, como la “Prohibición de que los poderes públicos actúen conforme a la mera voluntad de sus titulares, sin ajustarse a las normas. En el Estado de Derecho rige el imperio de la Ley, a la que están sujetos todos los poderes. La arbitrariedad, la actuación sin fundamento jurídico, es propia de la tiranía, de lo que como lógica consecuencia, podemos inferir que estamos ante jueces tiranos o despóticos.
1.12.3 La Constitución peruana, en su artículo 51º garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que están, al igual que cada juez, sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Ya en 1877, Ihering lo expresó con precisión: “El súbdito que contraviene la ley obra ilegalmente, no arbitrariamente. La arbitrariedad es la injusticia del superior”. Y si el Estado no defiende la seguridad jurídica, entonces, debe desaparecer, “zozobrar en la revolución”, como dice Claude Du Pasquier. (Introducción al Derecho 4ª Ed. Edit. Edinaf, Lima, Pg. 12).
1.12.4 El artículo  122º del C.P.C. dispone que “Las resoluciones contienen: 3) La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4) La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos” Las resoluciones que contravienen esta garantía de interdicción de la arbitrariedad, son nulas de pleno derecho.
1.12.5 El Tribunal Constitucional considera, respecto al tema: “La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado al valor Justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad (Expediente Nº 0006-2003-AI/TC) y  que no sean arbitrarias “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”.
1.13 En este caso concreto, los jueces demandados se han rebelado contra el criterio jurisprudencial de la mayoría de Magistrados Supremos, expuestas en los fundamento 5.2 y 5.4 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, prevaricando a su gusto, creyendo que nadie se daría cuenta de la ruptura del pensamiento lógico jurídico y su COLUSIÓN con la otra parte, faltando a sus deberes de imparcialidad y legalidad, destrozando abusivamente, el orden jurídico, ya que es doloso que los jueces  demandados hayan resuelto en discrepancia con la opinión de Magistrados Supremos, en temas sobre los que existe jurisprudencia de carácter imperativo.
1.14 Sin embargo, otorgamos a los jueces demandados el beneficio de la duda, que se han coludido sin cobrar un centavo y los considerandos dolosos enunciados arriba, en que se destaca “más aún si los contratos se encuentran vencidos”, lo cometieron por pereza mental, teniendo flojera para agotar todas las etapas del discernimiento necesario para el caso y omitieron considerar críticamente las proposiciones contrarias a su capricho, que contradicen el PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI; y no obstante esa deficiencia, decidieron a su arbitrio; cometiendo el vicio del razonamiento que el maestro Mixán Mass, define como "saltus in concludendo" (FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
1.15 Como quiera que el artículo I del Título Preliminar del C.P.C. dispone que Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.” y los Jueces no aplicaron el derecho que corresponda al proceso, yendo más allá del petitorio, fundando su decisión en hechos contrarios a los que han sido alegados por nuestra parte; inclusive sin respetar los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, al haberse violentado las normas citadas arriba y el artículo 122º del C.P.C., de carácter imperativo, para favorecer a la demandante, la sentencia es NULA.
1.16 Consecuentemente, si los jueces deniegan justicia, al aplicar con mala fe procesal, una temeraria interpretación CONTRARIA al PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, no cabe duda de la falta de imparcialidad y evidente COLUSIÓN, con la demandante, para torcer el derecho y otorgarles una sentencia favorable, en lugar de respetar la ley; resulta incuestionable, que no aplicaron el principio “sed lex, dura lex”, (que aplican a los más humildes, para meterlos en cárcel) que por su carácter imperativo, se tiene que acatar en todo orden y no solo cuando conviene a los jueces.
1.17 Habiendo apelado la sentencia INJUSTA, expedida por el juez de paz letrado Miguel Francisco Cayo Huamaní, por haber torcido el derecho, (que fundamenté en la violación del debido proceso) porque “se ha producido la conclusión del arrendamiento, en la forma y modo que dispone el artículo 1700º del código Civil, desde el momento que la arrendadora original mandó las cartas notariales dando por concluido el arrendamiento, entonces se nos convirtió en precarios y como consecuencia la demanda es INFUNDADA.” Tales fundamentos no han sido refutados con fundamentos jurídicos, por los jueces, sino a la prepotencia o con arrogancia, abusando de su autoridad, lo que demuestra el abuso de autoridad en nuestro agravio, que acarrea la nulidad de la sentencia fraudulenta, como se demuestra con el mérito de la Resolución Nº 44 de fecha 26 de diciembre de 2013, expedida por el Juez Especializado Civil de Pisco, que CONFIRMA la anterior en todos sus fundamentos, dejando en evidencia  que nada les importa la seguridad jurídica ni los plenos casatorios, porque, aquí, en Pisco, se violan las normas, para favorecer al que tiene plata o influencias, como es este caso concreto.
1.18 Habiendo demostrado que los jueces demandados -en el proceso Nº 00740-2012-0-1411-JP-CI-01- violaron sus deberes de obrar con lealtad y probidad, coludiéndose con la otra parte, para expedir una sentencia aberrante, por la omisión de los fundamentos que contiene el PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI e imponiéndonos el pago irrazonable de costas y costos, hemos quedado legitimados para demandar, la NULIDAD DE LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA, para cuyo efecto, invocamos el contenido de los numerales 5.2 y 5.4 del citado Pleno Casatorio, tomando en consideración los hechos irrefutables que existentes en el proceso Nº 00740-2012-0-1411-JP-CI-01, cuya nulidad pretendemos:
1º.- Que la arrendadora Sonia Lafora Sender, dio por vencidos todos los contratos antes de transferir el inmueble donde teníamos lotes arrendados. (adecuación a la figura jurídica que contiene el artículo 1700º in fine del C.C. concordado con el artículo 1703º del C.C. ), consecuentemente transfirió el inmueble –técnicamente- sin inquilinos.
2.- Que la nueva propietaria ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES EL EDÉN DE PISCO, no tiene condición de arrendadora por cuando al transferirle el bien doña Sonia Lafora Sender, con mucha anterioridad había cursado la carta notarial dando aviso de vencimiento de los contratos de arrendamiento, por decisión unilateral, antes de transferirle el bien inmueble. (Adecuación al artículo 911º del C.C.)
3.- Que, al haberse vencido los contratos por aviso de vencimiento, mediante carta notarial remitida a los arrendatarios por la arrendadora Sonia Lafora Sender, no existe continuación del contrato bajo sus mismas estipulaciones y por ende es un imposible jurídico que se pretenda el vencimiento de un contrato cuyo vencimiento ya fue declarado extrajudicialmente por la arrendadora, no existiendo título alguno de arrendamiento a favor de la nueva propietaria y por ende, los poseedores de lotes, que tenían el arrendamiento, pasaron a tener condición de precarios, por haber vencido el título de arrendamiento que tenían, y entonces, los jueces tenían que aplicar los criterios expuestos en el PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI .
Y por efecto de la misma, al ser incontrovertible que los demandados tienen calidad de precarios, es un sinsentido que se demande y que los jueces declaren fundada esa demanda para que se declare el vencimiento de los contratos, que ya han vencido, como consta en las cartas notariales de vencimiento de contratos en forma extrajudicial, que obran en el proceso y que fueron considerados en las sentencias, lo que deja en evidencia la falta de conocimientos jurídicos de los jueces demandados, su carencia de razonamiento lógico jurídico y su colusión con la Asociación de Comerciantes El Edén de Pisco, para obsequiarles una sentencia contraria a Ley. ¡Por eso no les alcanza el tiempo y se quejan de sobrecarga procesal, por su culpa!
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA.
Amparo mi pretensión en lo dispuesto en el artículo 178º del C.P.C. por haberse llevado un proceso viciado de COLUSIÓN entre jueces y demandante, dentro del proceso Nº 00740-2012-0-1411-JP-CI01, que vicia de nulidad el debido proceso, afectando nuestros derechos a la tutela procesal efectiva, que se demuestra con la sentencia contraria a los criterios que contiene los numerales 5.2 y 5.4 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI.
El proceso de nulidad de cosa juzgada es un remedio de carácter excepcional, residual y extraordinario; empero el legislador ha optado por privilegiar la justicia, por lo que reguló la posibilidad de nulidad de una sentencia, en el artículo 178º del C.P.C., que busca humanizar y moralizar el proceso, que ha sido deshumanizado y corrompido por mal proceder de los magistrados demandados, que torcieron el derecho e hicieron inicua la justicia.
En efecto, siendo el proceso un medio y no un fin en sí mismo, debe cumplir con su función social principal, que es la de servir como elemento para lograr la paz social en justicia. (art. III del título Preliminar del C.P.C) Negar la posibilidad de cuestionar la cosa juzgada obtenida en base a la colusión del juez y parte, implicaba privilegiar el medio sobre el fin, y la forma sobre la justicia.
Todo proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva mediante una sentencia. Ese conflicto de intereses resulta una pugna jurídica, donde se debe ofrecer y actuar pruebas, dilucidar alegaciones y resolver recursos dentro del proceso. Pero tal pugna no significa que el proceso sea un campo de batalla en el cual valgan todos los medios para obtener la victoria, sin importar que el resultado y los procedimientos no estén de acuerdo con el derecho, la moral y la justicia; ni para que una parte entre en colusión con el juez, para obtener resultados ilegales o ilícitos, con perjuicios de terceros.
Nadie discute ya que los procesos de cualquier naturaleza tienen una función de interés general, un fin de utilidad pública: la realización del derecho y de la justicia, la tutela de los derechos humanos y, como consecuencia, la conservación de la paz y la armonía sociales, por lo que todo acto que lo viole es causal de nulidad. (arts. II y V del T.P. del C.C. y 178º del C.P.C.)
Este interés general y tal función pública del proceso resultan burlados, cuando las partes lo utilizan para propósitos fraudulentos, de común acuerdo, y cuando una de ellas, por procedimientos viciados de fraude o dolo consigue, en perjuicio de la otra y de la justicia, resultados ilegales o ilícitos. Se trata de un cáncer procesal, que corrompe la esencia misma del proceso y burla el interés que la sociedad tiene en su correcta y justa solución.
La presencia corrosiva del fraude puede aparecer en distintas etapas del proceso y por conducto de cualquiera de sus sujetos, las partes y el juez, como también puede ser obra de los llamados auxiliares de la justicia y de los funcionarios subalternos del despacho judicial. El asunto es que el autor de la maniobra quiere conseguir ventajas o beneficios que no le corresponden o que no debió recibir dentro del trámite normal del proceso, (violación del debido proceso) por lo que el artículo 178º del CPC, es el remedio procesal contra dicho mal.
El fraude del juez es más grave quizás que el de las partes, porque desvirtúa el debate procesal, corrompe la función jurisdiccional del Estado y destruye los fines que se persigue en el proceso, al producir resultados contrarios, que ponen en peligro la paz social y la organización jurídica de la sociedad.
Lo malo es que este tipo de fraude es más difícil de probar, porque se escuda fácilmente en la libertad de criterio y en el supuesto del error y, es mas difícil de corregir, entre otras razones porque puede presentarse en la sentencia o en la actuación final de las pruebas, contra la cual no siempre existen recursos o defensas en el mismo proceso y, tampoco mediante un proceso de casación, porque no lo permite el código procesal y no nos queda otro remedio que la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
2.2 En este caso concreto, está probado que los jueces, dolosamente, han prestado su colaboración a favor de la demandante ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES  EL EDÉN DE PISCO, para lo cual han efectuado una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1700º DEL C.C. y han resuelto en contra al criterio jurisprudencial que aclara el tema en los numerales 5.1, 5.2 y 5.4 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI.  (5. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: 5.1 Los casos de resolución extrajudicial de un contrato, conforme a lo dispuesto por los artículos 1429° y 1430° del Código Civil. En estos casos se da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba   al   demandado   para   seguir poseyendo el inmueble5.2 Será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704° del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato.   5.4 La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño)
Todos los estudiosos del derecho, (como los magistrados supremos autores del pleno casatorio civil) mediante una interpretación sistemática de los artículos dedicados al arrendamiento, concluyen que al término de un contrato de arrendamiento el arrendatario aunque existe la obligación de restituir en ese momento el bien arrendado, entienden que existen dos momentos del precepto legal. El primero es que se ha vencido el contrato; y, el segundo, que el arrendatario debe restituir el bien; obligación que sólo cobra vigencia y exigibilidad cuando el arrendador así lo requiera.  Esto significa que- a tenor de un análisis científico del artículo 1700º del C.C.- mientras el arrendador no exija la devolución del bien, el arrendatario no está aún obligado a entregarlo.  En el caso concreto, si la demandante CORROBORÓ CON PRUEBA IDÓNEA, en la etapa de medios probatorios, que se cursó aviso de vencimiento de contrato a los demandados, en forma extrajudicial, se declaró fenecido el título de arrendamiento, por lo que los jueces no pueden suplir a la demandante y convalidar actos nulos, para después declarar el vencimiento del contrato de arrendamiento, en la vía judicial, haciendo una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de la Ley, pues eso es, justamente, lo que sanciona con NULIDAD, el proceso de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.
2.3 Se ha inaplicado el artículo 1703º del C.C. y no se ha aplicado, para favorecer a la demandante -supliendo sus deficiencias lógico jurídicas- con una sentencia de favor, omitiendo que fue la propia demandante quien aportó como prueba las cartas notariales de vencimiento de contrato que remitió la arrendadora SONIA LAFORA SENDER, por lo que se debió emitir pronunciamiento al respecto, en mérito a lo actuado y al derecho, porque al arrendamiento de duración indeterminada, concluyó definitivamente una vez que Sonia Lafora Sender decidió poner fin a los contratos conforme a lo previsto en el artículo 1703°. Vale decir, el aviso de comunicación de finalización del arrendamiento importa a su vez el requerimiento del arrendador de exigir la restitución del bien arrendado.
2.4 Se ha violado el artículo 122º del C.P.C. que dispone: “Las resoluciones contienen: 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos." Y que por mandato legal “La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula”; Siendo el caso que las sentencias no se pronuncian sobre todos los puntos controvertidos fijados en la audiencia  y no se expresa por qué la cita que hice a la norma legal (artículo 1700º del C.C.) que fundamenté adecuadamente, la han interpretado erróneamente, dejándome en la duda sobre cuál es el interés de los jueces, por torcer la letra y espíritu de la Ley, para favorecer a la otra parte.
2.5 Invoco los artículos  I y V del Título Preliminar del C.C. a fin de determinar que los magistrados demandados han vulnerado nuestro derecho al debido proceso, y si la correcta administración de justicia, interesa al  orden público y las buenas costumbres, tomando en consideración que si la ley declara nulos de pleno derecho los actos jurídicos contrarios a ley, con mayor razón los actos procesales que violan el sistema y la seguridad jurídica, faltando a la imparcialidad, deben ser anulados, por lo que estamos legitimados para demandar la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta.
2.6 invoco el artículo 103º de la Constitución que proscribe el abuso del derecho.
2.7 Se ha violado el artículo IV del título Preliminar del C.P.C. que impone a las partes, y, en general, todos los partícipes en el proceso, (incluye a los jueces) que adecúen su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
2.8 Se ha violado el artículo VII del título Preliminar del C.P.C. que impone a los jueces el deber de aplicar el derecho que corresponda al proceso, y les prohibe ir más allá del petitorio o fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, como han hecho en este caso concreto, demandado.
2.9 Los jueces demandados han revelado ignorancia absoluta del Código de Ética del Poder Judicial del Perú, aprobado en Sesiones del de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, con expresa ignorancia de los valores éticos, que proclaman los artículos 2º (valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad),  3º (El juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza pública en el Poder Judicial. Debe evitar la incorrección. En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia.) 5º (debe ser imparcial. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. En el ejercicio de sus funciones, el Juez debe superar los prejuicios que puedan incidir de modo negativo sobre su comprensión y valoración de los hechos así como en su interpretación y aplicación de las normas.)  7º (El Juez debe ser diligente y laborioso. También debe actualizar y profundizar permanentemente sus conocimientos. Al exponer las razones de la decisión -evaluando adecuadamente los hechos y los argumentos presentados por las partes- debe respetar los principios que gobiernan el proceso.)
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
A.- El expediente Nº 00740-2012-0-1411-JP-CI-01 que deberá remitir el juez de paz letrado MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCONÍ, o copia certificada del mismo, para que se tenga a la vista, a fin de probar que los jueces han resuelto con dolo, COLUSIÓN con la demandante, afectando el debido proceso mediante una interpretación maliciosa del artículo 1700º del C.C. y en contrario con el criterio expuesto en los numerales 5.1, 5.2 y 5.4 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI.  ANEXO Fotostática del Acta de CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA UNICA de fecha 17 de octubre de 2012 para probar su preexistencia, en la cual consta la fijación de puntos controvertidos, sobre los que el juez no se ha pronunciado correctamente, invalidando la sentencia, por imperio del articulo o122º del C.P.C.
B.- Fotostática del Acta de AUDIENCIA UNICA de fecha 24 de septiembre de 2012, con objeto de probar la colusión del juez MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCONÍ, con la demandante ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES EL EDÉN DE PISCO, desde un inicio del proceso, faltando a sus deberes de imparcialidad, ya que el juez tomó conocimiento de la existencia real, y admitió como medio probatorio las cartas notariales de fecha 13 de mayo de 2010, por la cual SONIA LAFORA SENDER, dio por vencidos los contratos, cuyo mérito no fue adecuadamente valorado, sino todo lo contrario, declaró infundada la excepción de incompetencia, ya que no podía asumir competencia por ser la figura correcta la de desalojo por ocupante precario, y se hizo con el fin de agotar la vía en la provincia de Pisco y que el expediente no llegue a Casación, para que la demandante no pierda tiempo en el desalojo, lo que deja en evidencia la colusión con la demandante y su discrepancia con el PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-Ucayali, que justifica nuestra demanda.
C.- Fotocopia de las cartas notariales (6) de 13 de mayo de 2010, por la cual Sonia Lafora Sender pidió la entrega del inmueble a c/u de los demandados en el expediente 2012-740, con objeto de demostrar que al vencimiento del contrato, la arrendadora solicitó la entrega del inmueble, por lo que al transferirlo, ya no existía vigencia de contrato, con lo que se deja en evidencia que los jueces incurrieron en falacia, al afirmar en la sentencia, que se ha producido la continuación del arrendamiento, en discrepancia con lo que se afirma en los numerales 5.2 y 5.4 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, que justifica la causa de demandar la NULIDAD DE LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA.
D.- Fotocopia de la Resolución Nº 1, de fecha 9 de agosto de 2012, expedida en el expediente Nº 2012-740, con objeto de probar que el juez del segundo juzgado de Paz Letrado de Pisco, admitió la demanda por DESALOJO POR VENCIMIENTO DE PLAZO en la vía del proceso SUMARÍSIMO, en contra de los actuales demandantes, con objeto de demostrar la colusión entre el juez y la demandante Asociación De Comerciantes El Edén De Pisco, para radicar competencia en una vía que no es la correcta, a tenor de lo dispuesto en el fundamento Nº 5.4 del  PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-Ucayali y justifica demandar nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
E.- Fotocopia de la sentencia, RESOLUCIÓN Nº 25, con objeto de probar la colusión del juez, con la demandada, afirmando hechos y pruebas que son totalmente contrarias a los fundamentos 5.2 y 5.4 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011, con lo cual se justifica la causa de pedir la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
F.- Fotocopia de la SENTENCIA DE VISTA, Resolución Nº 44.- con objeto de probar que el juez especializado civil de Pisco, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, se coludió con el juez MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCÓNI, para expedir una sentencia en discrepancia con el fundamento 5 y 6 del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-Ucayali, con lo que incurrieron en causal suficiente, para demandar la NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, por colusión que afectó el debido proceso, por haber ignorado los fundamentos reiterativos expuestos en nuestra defensa, razonable y ponderada, pues los jueces se hicieron de oídos sordos, ante los fundamentos de los demandados en el expediente Nº 2012-740 coludiéndose con la demandante, para emitir una sentencia contraria al texto expreso y claro de la Ley y que si no fuera por la existencia del PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-Ucayali que aclara el tema, estuviéramos despojados de la posesión en forma abusiva por parte de los jueces de Pisco.
1.G Fotocopia de la parte que corresponde a las conclusiones y el fallo, expedido por los Magistrados Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, que va desde la página 30, hasta la página 33 de dicho pleno, con objeto de probar la colusión de los jueces con la demandante en el expediente Nº 2012-740 y que por su capricho, causaron grave perjuicio.
4.- MONTO DEL PETITORIO. Inapreciable en dinero.
5.- VIA PROCEDIMENTAL: Proceso de conocimiento.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Juez pido admitir la presente y darle el trámite que corresponda.
ANEXOS:

1.A Fotostática del Acta de CONTINUACIÓN DE AUDIENCIA UNICA de fecha 17 de octubre de 2012 en el expediente Nº 00740-2012-0-1411-JP-CI-01.
1.B Fotostática del Acta de AUDIENCIA UNICA de fecha 24 de septiembre de 2012, en el expediente Nº 00740-2012-0-1411-JP-CI-01.
1.C Fotocopia de las Cartas notariales de 13 de mayo de 2010, por la cual la Sonia Lafora Sender pidió la entrega del inmueble a cada uno de los demandados en el expediente 2012-740. (juego de seis folios)
1.D Fotocopia de la Resolución Nº 1, de fecha 9 de agosto de 2012, expedida en el expediente Nº 2012-740.
1.E Fotocopia de la sentencia, RESOLUCIÓN Nº 25, en el expediente Nº 00740-2012-0-1411-JP-CI-01.
1.F Fotocopia de la SENTENCIA DE VISTA, Resolución Nº 44, en el expediente Nº 2012-740.
1.G Fotocopia de la parte que corresponde a las conclusiones y el fallo, expedido por los Magistrados Supremos de la Corte Suprema, en el PLENO CASATORIO CIVIL 2195-2011-UCAYALI, desde la página 30, hasta la página 33 de dicho pleno,
1.H  Comprobante de pago arancel por ofrecimiento de pruebas.
1.I Arancel por cédulas de notificación (9).
1.J Fotocopia del D.N.I. de cada uno de los demandantes (6)
1.K Habilitación del abogado
Pisco, 19 de febrero de  2014.




[1] Esta afirmación es prevaricadora. Fue Sonia Lafora Sender quien dio por vencidos los contratos el 13.05.10
[2] Artículo 1708.- En caso de enajenación del bien arrendado se procederá del siguiente modo: 2.- Si el arrendamiento no ha sido inscrito, el adquirente puede darlo por concluido.
Excepcionalmente, el adquirente está obligado a respetar el arrendamiento, si asumió dicha obligación
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MODELO DENUNCIA PENAL CONTRA FISCALES Y PNP QUE SIEMBRAN DROGA PARA DETENER CIUDADANOS

EXPEDIENTE Nº 2014-ODCI ICA
SUMILLA: DENUNCIA PENAL POR DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD y otros

A LA FISCALÍA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DE ICA.
EVELIN MARIANA LOZA PIMENTEL DE SALDAÑA, con D.N.I. Nº 42021899 y domicilio en Nueva Santa Rosa, manzana K, lote 9, Pisco, con domicilio Procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, correo electrónico pjroccaleon@hotmail.com, con todo respeto dice:
Que, al amparo del D.L. 52, y el artículo 59° de la Resolución N° 071-2005-MP-FN-JFS, REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA FISCALÍA SUPREMA DE CONTROL INTERNO DE MINISTERIO PÚBLICO, sin perjuicio de las acciones administrativas y civiles atinentes, me veo obligado a presentar DENUNCIA PENAL por delito  CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en la modalidad de PREVARICATO FRAUDE PROCESAL, DENUNCIA CALUMNIOSA,  ENCUBRIMIENTO Y REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES contra:
1.- Fiscal provincial penal corporativo de Pisco, RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ, como autor directo, del delito de PREVARICATO y FRAUDE PROCESAL, con domicilio en Av. San Martín Nº 750, Pisco, y contra
2.- Fiscal OSWALDO DANTE RAMÍREZ ALTAMIRANO, y  EDUARDO GALÁN PISFIL, Fiscal Titular de la segunda fiscalía provincial penal corporativa de Pisco, en calidad de cómplice del anterior, con domicilio en Av. San Martín Nº 750, Pisco y en condición de autores directos del delito de rehusamiento o demora de actos funcionales.
3.- SO3-PNP LUIS ARMANDO LIMAS TORRES, CIP 31618483 con domicilio en la Comisaría PNP de Pisco, sita en la calle San Francisco S/n. Plaza de Armas de Pisco, en condición de Autor directo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, (26 ketes de PBC) que introdujo en las pertenencias del imputado JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, el día 02 de julio de 2013,
4.- Cmdte PNP  CARLOS ALBERTO MORÁN SALEM, OP 219220, con domicilio en la Comisaría PNP de Pisco, sita en la calle San Francisco S/n. Plaza de Armas de Pisco  cómplice del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, (26 ketes de PBC) avalando con su firma la detención de JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, el día 02 de julio de 2013, por el delito de TID, que fueron introducidas en sus pertenencias, por un efectivo policial.
Delitos que han sido cometidos en la CARPETA FISCAL Nº 2106094502-2013-927-0 y en el EXPEDIENTE JUDICIAL Nº 00496-2013-30-1411-JR-PE-02D, del SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO, para privar de su libertad a un inocente- mi hermano JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL- utilizando pruebas falsas y una denuncia calumniosa.  
1.- HECHOS QUE CONFIGURAN LOS DELITOS DENUNCIADOS:
1.1 Como es de conocimiento público, en esta provincia, cualquier persona puede ser denunciada por el Ministerio Público o la PNP, por dinero o por influencias, y se omite denunciar a las autoridades corruptas, por lo que esta provincia se ha convertido en tierra de nadie y campea la delincuencia, aumentando la inseguridad ciudadana, y el fiscal denunciado RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ, no se puede sustraer al sistema de corrupción debido a que no está adherido a ninguna escuela de Derecho Penal, por lo que, como no tiene la base científico jurídica para analizar los hechos con criterio científico, se limita a denunciar bajo un formato cliché, siendo más fácil coludirse con el comandante PNP de turno, en este caso CARLOS ALBERTO MORÁN SALEM, para inculpar como autor del delito de robo agravado a mi hermano JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, por una denuncia presentada por doña LEYDI DIANA GAVILANO MORA, y en base a sus declaraciones, entre el fiscal y los policías denunciados, fraguan y afirman en la primera Disposición Fiscal en que formalizan la investigación preparatoria, hechos dudosos cargados de responsabilidad objetiva, como sucedió en la Resolución Nº 1, expedida por el Fiscal Renzo Manuel Medina Chávez, dentro de la carpeta fiscal Nº 2106094502-2013-927-0, que formaliza la investigación preparatoria en contra de mi hermano JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL POR DELITO CONTRA EL PATRIMONIO EN LA MODALIDAD DE ROBO AGRAVADO EN AGRAVIO DE LEYDI DIANA  GAVILANO MORA Y CONTRA EL MENOR DE EDAD DE INICIALES A.E.T.G. Y POR EL DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, EN LA MODALIDAD DE MICROCOMERCIALIZACIÓN DE DROGAS EN AGRAVIO DEL ESTADO PERUANO, previsto y sancionado en los incisos 2), 3), 4) y 7) del artículo 189º del Código Penal e inciso 1) del artículo 298º del Código Penal, respectivamente aduciendo incongruentemente: “que con fecha 30 de Junio del 2013, a las 21.00 horas aproximadamente, la agraviada Leydi Diana  Gavilano Mora, salió a pasear con su menor hijo de iníciales A.E.T.G (06 años) y después de haber estado en los juegos mecánicos y cenar pollo a la brasa, aproximadamente a las 00.30 horas decide tomar un vehículo menor para regresar a su casa, en momentos que transitaba por la intersección de la segunda cuadra de la calle Ayacucho y San Francisco de esta ciudad, procediendo a realizar señas  a una moto taxi de color rojo con la fibra color negro, con un aditamento en la parte posterior al que denominan cola de pato, la mica posterior decía el nombre “Apolo”, la misma que circulaba por la calle Ayacucho en sentido de norte a sur, y al momento que sobre para se percata que habían dos sujetos  de sexo masculino sentados en la parte delantera de la misma, uno de ellos desciende rápidamente, quedando el chofer de la moto taxi, quien le grita a su compinche “ya! Ya! …. Agárrala, huevón de mierda….” Comenzando a correr, no logrando hacerlo porque se encontraba con su niño de  06 años y lo llevaba de la mano, siendo alcanzada por el sujeto quien la coge del bolso, rompiéndose el asa del mismo, a lo cual le indica: “…llévate el bolso, pero no nos hagas daño…”, momentos que observa la agraviada que del asiento posterior de la misma moto taxi descienden dos sujetos más y entre los tres, uno la coge de los cabellos y otro la poner de zancadillas y la derriba al suelo; luego el chofer de la moto taxi empieza a gritar: “…apúrense, súbanla rápido concha de su madre, ella va a poder más que ustedes..” uno la sujeta de las piernas y otro de los brazos para subirla a la moto taxi, momento cuando su hijito se acerca llorando y gritando, cogiendo el menor a uno de los delincuentes de las piernas para impedir que suban a su madre a la moto taxi, recibiendo  el menor un empujón, cayendo al suelo, gritando el chofer con palabras soeces: “… ya lo hicimos, vengan par ver donde vamos…” llegando una moto taxi de color amarilla, y como se había llevado el bolso, comenzaron a decir: “… fíjate lo del bolso, que el otro huevón se puede tirar las cosas y nos va a pelar…”, es cuando la agraviada aprovecha que el sujeto que se encontraba sujetando sus piernas baja, patea la puerta de la moto taxi logrando escapar de la moto taxi y empieza a corree para ver a su hijo, con quien empieza a correr por la calle San Francisco, siendo perseguida por tres de los delincuentes, parando una moto taxi que pasaba por ahí de manera circunstancial y dirigiéndose a la Comisaría a poner su denuncia, proporcionando las características físicas de la moto taxi así como del chofer y sus compinches, logrando reconocer, mediante rueda de fichas RENIEC, al imputado Junior Alexi Loza Pimentel agregando el fiscal denunciado, en la descripción de los hechos atribuidos, circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores que corresponden al rubro: “CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES” los mismos hechos descritos arriba: “y advertir que habían dos sujetos  de sexo masculino sentados en la parte delantera de la misma, uno de ellos desciende rápidamente, quedando el chofer de la mototaxi, quien le grita a su compinche “ya! Ya! …. Agárrala, huevón de mierda….(etc)… y dirigiéndose a la Comisaría a poner su denuncia, proporcionando las características físicas de la moto taxi así como del chofer y sus compinches, logrando reconocer, mediante rueda de fichas RENIEC, al imputado Junior Alexi Loza Pimentel”, para hacer más creíble la calumnia y comprometer los hechos como si concurriera con el delito de secuestro, para asegurarse que se detenga al incriminado.
1.2 Aprovechando los hechos falsos aducidos por el fiscal RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ, éste pidió la prisión preventiva del denunciado JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, bajo los cargos de ROBO AGRAVADO,  previsto y sancionado en el inciso 2), 3) 4) y 7) del artículo 189º del Código Penal; TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, en su modalidad de microcomercialización de drogas,  previsto y sancionado en el inciso 1) del artículo 298º del Código Penal.
1.3 Tales hechos calumniosos han sido contradichos y puestos al descubierto, mediante el requerimiento mixto de sobreseimiento y acusación fiscal, presentado por el fiscal OSWALDO DANTE RAMÍREZ ALTAMIRANO, por el cual quedó establecido que el imputado ha declarado “…Que dicha droga no es mía, desconociendo quien haya puesto dicha droga en mi pantalón” y que “con el informe pericial de química de drogas Nº 7609/13 obrante a fojas 124, donde se concluye que la muestra analizada corresponde a PASTA BÁSICA DE COCAÍNA CON ALMIDÓN, arrojando 4.0 gramos como PESO NETO, lo que califica objetiva y jurídicamente como Posesión No Punible…máxime que dicha sustancia ilícita incluso se encuentra mezclada con almidón”, por lo que no existen elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Junior Alexi Loza Pimentel por el delito de Robo agravado en agravio del menor de edad de iniciales A.E.T.G y CONCURRE UNA CAUSA DE NO PUNIBILIDAD por el delito de microcomercialización de Drogas, solicitando el sobreseimiento, que fue declarado fundado por el juez de la investigación preparatoria, con lo que dejo en evidencia que la denuncia, por tales extremos, fue calumniosa, de parte de la denunciante, y la droga le fue puesta por la PNP, para poder detenerlo, y que fuera corroborada por el fiscal RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ en su desconocimiento del derecho penal finalista, o falta de estudios adecuados del proceso, y cuyo actuar doloso ha servido de mérito para privar de la libertad a un inocente.
1.4 Como es de público conocimiento, en este Valle de Lágrimas, quien tiene influencias, o paga por su libertad, logra una resolución favorable al cese de prisión preventiva, pero quien no paga o no tiene influencias, aún a conciencia de fiscales y jueces, que no existen elementos de convicción para privarlos de su libertad, o para seguir un proceso penal, todos en consuno, se coluden para mantener al reo en la cárcel, por lo que siguiendo dicha práctica judicial, el fiscal OSWALDO DANTE RAMÍREZ ALTAMIRANO,  persistió en formular la ACUSACIÓN FISCAL, contra JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de ROBO AGRAVADO, en agravio de LEYDI DIANA GAVILANO MORA, previsto y sancionado en los incisos 2), 3) y 4) del artículo 189º primera parte, en concordancia con el artículo 188º en su tipo base, del C.P.
1.5 Un trabajo profesional eficiente, exige que el acusador, determine el móvil. En efecto, para el caso de robo agravado, el agente debe querer apoderarse de un bien mueble de su víctima, utilizando violencia sobre la persona, para lograr el resultado deseado, sin embargo, la propia víctima -según su versión- ofreció el bolso (“…llévate el bolso, pero no nos hagas daño…”,) siendo extraño que el presunto delincuente no se conformara con ese ofrecimiento, de lo que fluye la falta de móvil para el robo y que el fiscal investigador, ni se la olió. Todos los estudiosos del Derecho, sabemos que el delincuente se provee de todos los  medios a emplear para acceder a su objetivo. El agente no actúa al azar, sino que por el contrario, antes de actuar se representa claramente, la forma, el tiempo y los medios a emplear para lograr su propósito, se hace un reparto de roles y se establece una dirección, para obtener un provecho patrimonial, y el fiscal está obligado, por su función de titular de la acción penal, en establecer si el delito se cometió por acción dolosa, por pasión, emoción violenta, en fin, tiene que determinar las circunstancias que califican el delito, con las características de dolo directo y en el caso concreto, el fiscal no ha manifestado cuál es el móvil por el cual el imputado ha robado los bienes de su víctima, en concierto o banda, de lo que fluye que los fiscales han violado las garantías penales previstas en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, que revela que no saben a qué escuela de derecho penal se adhiere el Derecho Penal peruano y denuncian por denunciar, por negocio o por placer.
1.6 Habiéndose observado la acusación fiscal, por el abogado defensor de mi hermano, JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, la juez del juzgado de investigación preliminar declaró fundada la observación en relación con los incisos  3) y 4) del artículo 189º del Código Penal, con lo que se demostró que la acusación fiscal efectuada por el fiscal RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ,  fue calumniosa, con el fin de privarlo de su libertad, para favorecer a la presunta víctima, revelando que sus conocimiento en materia penal, se mantienen en la escuela positiva del Derecho Penal, que no le entra el Nuevo Código Procesal Penal y aquí se sigue cometiendo los excesos del Código de Enjuiciamiento Criminal, sin pasar por el Código de Procedimientos Penales, por lo que en esta parte del país se practica un derecho desfasado, anacrónico y por ende disfuncional, que es la causa de clamorosas injusticias y la razón de que se incremente constantemente la criminalidad, sin que el estado pueda controlarla. (Ej. Palabras de un justiciable: “Si el juez se rebela contra la justicia y me hace víctima de sus injusticias, yo me rebelo contra el juez y el sistema de justicia y hago lo que me da la gana, sin importarme las consecuencias”)
1.7 En efecto, las decisiones de los fiscales, violan flagrantemente el derecho a la tutela procesal efectiva, que sustancialmente, consiste en “aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” (ver art. 4º Ley 28237)
Así, los denunciados han violado el derecho a ser oído, (“Artículo 10 Dec. Universal de DD. HH. “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”) Ya que en esta parte del país, no existe igualdad de armas, los fiscales sólo escuchan las barbaridades que dicen los fiscales y resuelven con consonancia con las necedades e incongruencias de los fiscales, y para nada se toma en consideración el derecho del procesado “a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho, ni a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” Persistiendo los vicios del sistema procesal abrogado: “tienes razón, pero vas preso.”
1.8 En esta caso concreto, que vengo en denunciar, los fiscales denunciados han violado el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS (1966) cuyo artículo 14.1 garantiza: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de carácter civil” Ya que mi hermano se ha encontrado con el abuso de poder de fiscales que imputan hechos imposibles, contradictorios y calumniosos, y los jueces conforman tribunales que no son independientes ni imparciales, sino que se coluden con los fiscales o parte agraviada, y para nada toman en consideración los argumentos,  de defensa de los procesados y los privan de su libertad, como en el caso de mi hermano, en base a fundamentos fútiles, gaseosos, arbitrarios o caprichosos, ya que, en todo el contenido de la acusación en ningún momento se aprecia el móvil del robo, por lo que la tipificación efectuada por el fiscal, no encuadra dentro del tipo legal de robo agravado, y TAMPOCO existe análisis coherente, con determinación del rol que desempeñó JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, sea para la realización del hecho denunciado, sea para facilitar su ejecución, sea para asegurar la fuga del lugar de los hechos, con lo que es evidente que se procesa a un inocente en base a un cuento que lógicamente, sólo pueden creer quienes no estudiaron seriamente en el salón de un aula universitaria, donde lo mínimo que se enseña, es a razonar, de tal manera que es irrefutable que los denunciados han omitido sus deberes de imparcialidad predeterminados en la Ley y sus deberes de función, para privar de su libertad a un inocente, mediante una denuncia francamente calumniosa.En efecto, los denunciados han prevaricado contra el texto expreso y claro del  artículo 61º numeral 2) que obliga a los fiscales comportarse imparcialmente, debiendo conducir la Investigación Preparatoria, practicando los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado” empero, prevaricando contra el texto expreso y claro de la citada Ley, no sólo se han negado a indagar las circunstancias que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado, sino que se han coludido para actuar pruebas falsas o destruir las pruebas que permiten demostrar la inocencia del imputado, como pasaré a demostrar en la estación de pruebas.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA:
2.1 Invoco el artículo 376º del C.P. que sanciona al funcionario público que, abusando de sus atribuciones, como fiscal, o juez, ha cometido u ordenado un acto arbitrario- contrario a ley que me ha causado perjuicio, manteniéndome privado de mi libertad, sin denuncia penal alguna, por haberse declarado fundada la excepción de improcedencia de la acción.
2.2 Invoco el artículo 418º del C.P. que sanciona al Juez o al Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, (artículo 61º del NCPP, artículo 6 numeral 2 del NCPP; arts. 30º y 31º Ley Nº 28237) o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, con pena privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 5 años.
2.3 Invoco el artículo 377º del C.P. que sanciona al funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, como no resolver dentro del plazo concedido por el juez, la calificación adecuada del delito imputado a JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, conforme a lo ordenada en la Resolución sin número, de fecha 28 de enero de 2014, del acta de CONTROL DE ACUSACION, que dispuso: “SEGUNDO, devolver la carpeta al Ministerio Público a efectos de que en el término de CINCO DÍAS HÁBILES, se pronuncie respecto a la correcta tipificación del hecho delictivo” Al respecto, a fin de ilustrar para la comprensión de este hecho arbitrario, cito la ejecutoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 22 de septiembre de 2006, Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay: “Durante la investigación y el trámite judicial las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades para participar y ser escuchados, tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables, como en la búsqueda de una justa compensación”.
 2.4 Se ha prevaricado contra el texto expreso y claro del artículo 61º, inciso 2 del D. LEG. 957 (Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado) faltando a los deberes de imparcialidad que impone la Ley en mención, para sustentar una denuncia en base a las calumnias de la supuesta víctima LEYDI DIANA GAVILANO MORA, creyendo que una mujer indefensa, con la responsabilidad de cuidar a un niño de seis años, haya podido escapar de las manos de cuatro u ocho delincuentes, que le robaron el bolso y la quisieron secuestrar, que haya podido patear la puerta de una moto car, y que a su solo golpe ésta se haya abierto, y poder fugar de sus captores y que pasó una moto de casualidad, y la llevó de la cuadra dos de la calle San Francisco, a la Comisaría, que está a menos de cien metros del lugar, y tiene policías en la puerta que la custodian, que ningún policía pudo observar el hecho, y que no actuaran de inmediato para perseguir a los facinerosos y que una persona que no tiene antecedentes, ha podido ser identificada mediante ficha RENIEC. Como dice el dicho. “Eso sólo pasa en el Perú”.
2.5 Se ha prevaricado contra el texto expreso y claro del artículo 188º del Código Penal, pues si el tipo base que sustenta la denuncia, sanciona: “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años." Y en los hechos descritos por el fiscal denunciado, no existe hecho que vincule al procesado como autor o cómplice del delito en el cual exista el fumus boni juri, que vincule al imputado como autor del apoderamiento de un bien mueble de la presunta víctima, sustrayéndola del lugar donde se encontraba, no existe pruebas que acredite que JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL haya empleado violencia contra Leydi Diana Gavilano Mora para aprovecharse del bien desapropiado de dicha persona, queda en evidencia que el fiscal actuó calumniosamente, en forma abusiva, injusta e ilegal, incriminando a un inocente, en base a sindicaciones carentes de sustento, y con pruebas prefabricadas, conocidas popularmente, como “siembra de droga” que deja en evidencia la falta de recursos intelectuales de los fiscales, que aún no aprecian las virtudes del Nuevo modelo Procesal Penal y se limitan a convalidar detenciones arbitrarias, suponiendo que todos los peruanos somos delincuentes traficantes de droga y sospechosos de todo delito: “merodeado en forma sospechosa” y en base a  la detención arbitraria –violatoria de los DD.HH- que se hizo SIN PRESENCIA DE FISCAL COMPETENTE, lo que revela que nuestros fiscales aún siguen practicando la escuela positiva del Derecho Penal y procesan bajo criterio de la “imputación objetiva”.
2.6 Se ha prevaricado contra el artículo XXVI, de la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (1948) que garantiza el Derecho a un proceso regular: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infames o inusitadas”. Constando en el expediente penal 496-2013-58, del segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, que a mi hermano JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, no se le ha permitido exponer sus argumentos de defensa, o si lo ha hecho, no ha sido escuchado, y si ha sido escuchado, no se le ha tomado en consideración por los fiscales denunciados, con lo que acredito el abuso de autoridad, y la prevaricación en contra del artículo 61-inciso 2 de la Ley Procesal Penal en vigencia.
2.7 Invoco el artículo 402º del Código Penal que sanciona al que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Y en forma expresa, en relación con los efectivos de la PNP denunciados, la parte que sanciona: "Cuando la simulación directa o indirecta de pruebas o indicios de su comisión sea efectuada por miembros de la Policía Nacional u otro funcionario o servidor público encargado de la prevención del delito, y que puedan servir de sustento para un proceso penal por tráfico ilícito de drogas, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años."
2.8 Invoco el artículo 416º del Código Penal, que reprime al que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
2.9 Invoco el artículo 418º del Código Penal que sanciona al Fiscal que dicta emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años."
2.10 Invoco el artículo 103º in fine de la Constitución Política del Perú, que dispone que la Constitución no ampara el abuso del derecho, concordante con el artículo II del título Preliminar del Código Civil.
2.11 Invoco el artículo VII del Título preliminar del Código penal, que sanciona “Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.” Y que ha sido omitida dolosamente por los fiscales y Policías denunciados.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco los siguientes:
3.1 Fotocopia del ACTA DE REGISTRO PERSONAL, del día 2 de Julio de 2013, efectuada por el SO2-PNP Limas torres Luis Armando, con CIP, 31618483m con objeto de demostrar que en dicha intervención policial NO PARTICIPÓ el representante del Ministerio Público, que en consecuencia, NO ES CIERTO que el detenido haya estado transitando en forma sospechosa (pues hubiera tenido tiempo de citar al Fiscal Penal de turno, para la intervención) QUE SE HIZO UNA DETENCIÓN ARBITRARIA, con violación de los DD.HH. que no se le encontró ni un elemento que lo vincule como autor de delito de robo (no armas, no municiones, no monedas, no cartera, no tarjetas de crédito o bancarias) y que- evidentemente- se insertó drogas por parte de un efectivo policial en las prendas de la víctima, para poder detenerlo por delito de tráfico ilícito de drogas, a conciencia que quien hace el tráfico en la propia PNP, con lo que acredito que el fiscal ha utilizado hechos y pruebas falsas, para denunciar un delito que no existe o que no se ha cometido (calumniosa)
3.2  Fotocopia de la DECLARACIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO DE MOTO BAJAJ, de fecha 2 de Julio de 2013, a horas 14.30 con objeto de probar que el fiscal dirigió sutilmente las respuestas, al hacer las preguntas (Precise las características de la moto físicas de la moto Roja Negra en la cual se desplazaban los delincuentes que el día etc)  y que pese a ello, la presunta víctima contestó vagamente. Que, para la identificación el fiscal colocó 4 motos de diferentes colores y características, que a pesar de ello, la presunta víctima mencionó como conductor a un tal “PUNKY”, sin precisar cuál es el nombre de la persona a la que corresponde dicho alias. Constando en las observaciones generales, que la moto en cuestión, fue intervenida sin participación del representante del Ministerio Público, antes de las 14.30 horas, (hora en que se hizo el reconocimiento) casi simultáneamente con la intervención a Junior Alexi Loza Pimentel, a los 14.15 horas del mismo día, lo que demuestra la colusión entre fiscal y PNP, para privar de su libertad a un inocente, citando hecho y pruebas falsas, ya que las evidencias demuestran que la intervención a Junior Alexi Loxa Pimentel, se realizó con la moto en su poder y en la Plaza de Armas, calle San Francisco, primera cuadra, donde está la Comisaría. Sin embargo, para evitar la secuencia lógica, en el acta se agrega: “observaciones generales. La moto Bajaj de placa de rodaje B6-4293, fue intervenida por el personal policial por encontrarse conduciéndola un menor de edad sin licencia de conducir, de nombre, José Miguel DE LA CRUZ LA ROSA (15) con domicilio en el sector Sta. Rosita 215, Pisco, hijo de José Luis DE LA CRUZ VENTURA y María del Rosario LA ROSA GABRIEL, lo cual ha sido mutilado en la secuencia de las investigaciones, con el fin de incriminar solamente a mi hermano.
3.3  Fotocopia de la Notificación de Detención, de fecha 02 de julio de 2013, con objeto de probar que JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, fue detenido por TID (sembrado por la PNP) y no por el delito de ROBO AGRAVADO, que fuera denunciado por la presunta víctima LEYDI DIANA  GAVILANO MORA, con lo que dejo en evidencia la colusión entre PNP y fiscales, para privar de su libertad a las personas sindicadas que deja en evidencia la violación de los DD.HH. por parte de quienes deben defenderlos o garantizarlos, que a su vez deja en evidencia el abuso de autoridad.
3.4 Fotocopia del REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA, efectuado por el fiscal denunciado RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ, con objeto de probar que con un exceso de poder, solicitó el requerimiento de prisión preventiva, por el máximo permitido por la Ley, contra JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, a sabiendas que no se había cometido el delito con las agravantes que introdujo citando hechos y pruebas falsas, y que no se había cometido delito contra la salud pública en la modalidad de TID, por la impropiedad de su objeto, conociendo que la droga es usual que la PNP la introduzca en los bolsillos de los incautos que van a las Comisarías, para defenderse de cualquier imputación, o cuando son detenidos, de lo que fluye que los que trafican ilícitamente con la droga son los propios policías de la PNP del Perú, y sirve para probar que la denuncia fue calumniosa, por un exceso de poder del representante del Ministerio Público, quien en su escasa formación científica del Derecho, es el único que puede creer que alguien vaya vendiendo droga al frente de la comisaría, (salvo que sus clientes sean policías, porque nadie en su sano juicio puede creer que los consumidores están buscando comprar droga en la Plaza de Armas, frente a los policías) portando la droga en el bolsillo de su pantalón, y correr el riesgo, portando la cantidad de 9.22 gramos y eso, mezclada con almidón. Más escaso de mente no se puede ser, por lo que debe sancionársele, no por la denuncia calumniosa, sino por el desprestigio que causa a la profesión de abogado, y al decoro del Ministerio Público, que tiene ese nivel de fiscales. Tal vez sería mejor que les aumenten el sueldo a S/. 30,000.00 para ver si mejora la calidad, como sustentan los ministros para aumentarse el sueldo.
3.5 Fotocopia del REQUERIMIENTO MIXTO DE SOBRESEIMIENTO Y ACUSACIÓN FISCAL, del fiscal OSWALDO DANTE RAMÍREZ ALTAMIRANO, con objeto de probar que el colega del fiscal Renzo Manuel Medina Chávez, tuvo mayor tino o inteligencia, y demostró que no procedía la denuncia por ROBO AGRAVADO, en agravio de menor de edad, y descalificó la denuncia por delito contra la salud pública, en la modalidad de micro comercialización de droga, salvando así su nivel crítico, para no ser abofeteado en su inteligencia, pero se hizo cómplice de la denuncia calumniosa por delito de ROBO AGRAVADO, sin que concurran las causales que revistan de gravedad el hecho denunciado, demostrando no haber estudiado debidamente el expediente, para darse cuenta que todo es una farsa, que nadie puede creer que la víctima haya tomado una moto taxi desde la segunda cuadra de la calle San Francisco, para ir a la Comisaría, que se encuentra a mitad de la PRIMERA cuadra de la misma calle San Francisco y que a cien metros de distancia de la Comisaría PNP, se atrevan a realizar un atraco, una moto roja con negro y otra de color amarilla, sumando ocho personas, y que la fémina se haya logrado escapar, en otra moto que pasó de casualidad, sin que la PNP proceda de inmediato a perseguir a los hampones, salvo que lleguemos a la conclusión que los efectivos policiales tienen miedo de los delincuentes y se quedan paralizados por el terror, cuando el hecho se produce en las cercanías del puesto policial y con razón cada día hay más inseguridad ciudadana, lo que habla muy mal de dicha institución responsable de guardar el orden público, sin que el Ministerio Público sancione a los cobardes, por faltar a sus funciones. Por eso afirmo que existe colusión entre la PNP y la Fiscalía, pues el fiscal sabe a ciencia cierta que la PNP, no le brindó ninguna protección a la víctima que era asaltada a pocos metros, y lejos de denunciar, se quedó callado, convirtiéndose en cómplice de la omisión de deberes de función del comandante PNP y sus efectivos.
 3.6 Fotocopia de la Resolución 04, de fecha 28 de enero de 2014, con objeto de probar que el juzgado de investigación preparatoria declaró FUNDADA en parte la observación de la defensa técnica de JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, en cuanto a la concurrencia de las agravantes y SEGUNDO, devolver la carpeta al Ministerio Público a efectos de que en el término de CINCO DÍAS HÁBILES, se pronuncie respecto a la correcta tipificación del hecho delictivo, con objeto de probar que la mayoría de los hechos y fundamentos de derecho que contiene la denuncia presentada por el fiscal RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ, y que a fin de mantener privado de su libertad a un inocente, el fiscal responsable no ha cumplido con respetar el plazo concedido, prolongando por más de treinta días, la emisión de su dictamen, incurriendo en el delito de REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES omitiendo sus deberes de función y abusando del derecho, en agravio de mi hermano.
3.7 El escrito presentado por el abogado de mi hermano, Dr. Casma, solicitando la I.T.P. de la motocar presuntamente utilizada como herramienta para la comisión del delito, debiendo especificar si en la mica de la parte posterior existe la inscripción “APOLO”, como sostiene la presunta víctima, que deberá exigir que presenten a su Despacho los fiscales denunciados, y el respectivo informe explicando por qué no se ha actuado dicho medio probatorio ofrecido por la defensa, -sin que se haya cumplido dolosamente, con dicha diligencia- privando al procesado del ejercicio del derecho a la defensa, a sabiendas de los denunciados que dicha prueba es determinante para probar la inocencia del imputado, privado de su libertad.
3.8 La declaración de la presunta víctima LEYDI DIANA GAVILANO MORA y su declaración ampliatoria, que obra en la carpeta fiscal, con objeto de demostrar que sus declaraciones son incoherentes y totalmente faltas de lógica, con lo que dejo en evidencia la colusión entre fiscales, policías y presunta víctima, para hacer un proceso penal, a partir de una descripción novelesca de un delito imposible o inexistente, constando que la PNP detuvo, sin el requisito de la “FLAGRANCIA”, a mi hermano y le sembraron droga para justificar el abuso de autoridad, y convalidando la detención a partir de un cuento de hadas que sólo mentes simples y con formación universitaria deficiente, como la que se brinda en las universidades de Ica, se pueden tragar.
POR LO EXPUESTO:
Al Fiscal Superior, Jefe de la ODECMA Ica, pido actuar conforme a sus atribuciones y oficializar la denuncia, para demostrar que el Ministerio Público combate la corrupción, con hechos concretos, “porque nuestra lucha no es contra fuerzas humanas, sino contra los gobernantes y autoridades que dirigen este mundo y sus fuerzas oscuras. Nos enfrentamos con los espíritus y las fuerzas sobrenaturales del mal. (Carta a los Efesios, 6:12)
ANEXOS:
1.- Fotocopia de mi D.N.I.
2.- Fotocopia del ACTA DE REGISTRO PERSONAL, del día 2 de Julio de 2013, efectuada por el SO2-PNP Limas Torres Luis Armando, con CIP, 31618483.
3.- Fotocopia de la DECLARACIÓN SOBRE RECONOCIMIENTO DE MOTO BAJAJ, de fecha 2 de Julio de 2013, a horas 14.30.
4.- Fotocopia de la Notificación de Detención, de fecha 02 de julio de 2013.
5.- Fotocopia del REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA, efectuado por el fiscal denunciado RENZO MANUEL MEDINA CHÁVEZ.
6.- Fotocopia del REQUERIMIENTO MIXTO DE SOBRESEIMIENTO Y ACUSACIÓN FISCAL, del fiscal OSWALDO DANTE RAMÍREZ ALTAMIRANO.
7.- Fotocopia de la Resolución Nº 04, de fecha 28 de enero de 2014, expedida por el juzgado de investigación preparatoria declaró FUNDADA en parte la observación de la defensa técnica de JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL, en cuanto a la concurrencia de las agravantes y devolvió la carpeta al Ministerio Público a efectos de que en el término de CINCO DÍAS HÁBILES, se pronuncie respecto a la correcta tipificación del delito.
8.- Copia para cada denunciado.

Pisco, 5 de marzo de 2014.