EXPEDIENTE Nº 00110-2014-0-1411-JR-CI-01
ESPEPCIALISTA: DR. FERNANDO OMAR MAGALLANES SOTO
ESCRITO N° 1
SUMILLA: SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DE LA DEMANDA
AL JUZGADO ESPECIALIZADO
CIVIL DE PISCO
ERICK
GUSTAVO ALMEYDA LOBATÓN, con D.N.I. Nº 45285264 y MARITA ERIKA QUISPE ESCOBAR, con D.N.I.
Nº 72961093, ambos con domicilio en calle 8, manzana F lote 16, Grupo 1, de la
Asociación de vivienda Nuevo Hábitat, San Clemente, con domicilio procesal en calle
Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, pjroccaleon@hotmail.com
en el interdicto de retener por JIMMY ROBERTIT MEDINA FLORES, dice:
Que, habiendo sido notificados el 11 de los
corrientes, con la Resolución Nº 02, de fecha 24 de Junio de 2014, que corre
traslado de la demanda interpuesta por INTERDICTO DE RECOBRAR, del lote ubicado en Nuevo Hábitat, calle 08,
manzana F lote 16, Grupo 1, San Clemente, la absolvemos solicitando se declare
IMPROCEDENTE, por los siguientes fundamentos:
1.- CONTRADICCIÓN
DEL PETITORIO DE LA DEMANDA:
La demandante
pretende hacerse pasar por poseedora del lote ubicado en calle Nuevo Hábitat,
calle 08, manzana F lote 16, Grupo 1, distrito San Clemente, y como pretensión
principal la restitución de la supuesta
posesión y como pretensión accesoria una indemnización por S/. 20,000.00, lo
que debe declararse improcedente por cuanto:
1.1 En relación con la pretensión principal:
1.1.1 La demandante no ha acreditado tener
la posesión, el ejercicio de hecho, sobre el lote ubicado en calle 08,
manzana F lote 16, Grupo 1, de la Asociación
de vivienda Nuevo Hábitat, distrito San Clemente, ya que la doctrina y la
ley exige como requisito sine qua non para los interdictos, que el demandante
acredite el ejercicio de hecho, y no documental, de la posesión, ya que por
definición, “la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes
inherentes a la propiedad.” Tal y conforme está definido por el artículo 896º
del Código Civil.
1.1.2 El lote de terreno ubicado en calle
08, manzana F lote 16, Grupo 1, de la Asociación
de vivienda Nuevo Hábitat, del distrito San Clemente estuvo en estado de
abandono, por más de un año, por lo que los dirigentes de la Asociación en la
cual está ubicado el lote en abandono, dispusieron su entrega a las personas
que tienen necesidad de vivienda, y por acuerdo de la Asamblea General de
socios, nos la adjudicaron, instalándonos en el lugar, sin que exista
resistencia alguna, por cuanto la demandante no tiene vivencia –ejercicio de
hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad- sobre dicho predio y
tiene su vivencia en el domicilio señalado en el exordio de la demanda.
1.1.3 En consecuencia, no habiendo
demostrado tener el ejercicio de hecho
de uno o más poderes inherentes a la propiedad y por estar probado que el
lote que pretende recobrar, estaba en abandono, opera a mi favor lo que dispone
el artículo 922º numeral 2) del Código Civil, por lo que por imperio de la Ley,
la demandante perdió derechos a la posesión.
1.2 En relación con la pretensión accesoria:
1.2.1
La demandante no ha probado haber sido perjudicada en el monto de S/.
20,000.00
1.2.2 La demandante no ha probado haber
sufrido daños por el monto de S/. 20,000.00
1.2.3 La demandante no ha precisado si el
monto demandado se refiere a daño emergente o por lucro cesante.
1.2.4 La demandante no ha precisado si la
indemnización obedece a la causal de dolo o de culpa.
1.2.5 Por nuestra parte, estamos exentos de responsabilidad,
por cuanto hemos entrado en posesión del inmueble, en el ejercicio regular de
un derecho, por la imperiosa necesidad que tenía la Asociación Nuevo Hábitat,
de defender a las personas que viven en la zona, ante la amenaza contra la vida
y la salud de las personas que moramos en el lugar, para salvaguardar el
patrimonio propio de los vecinos, ante los asaltos, robos y hurtos, que
personas de mal vivir, hacían en la zona, escondiéndose, o fugando, por los
lotes en abandono.
2.-
CONTRADICCIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
2.1 Es falso lo que se afirma en el rubro
III Fundamentos Fácticos, párrafo PRIMERO, Antecedentes, de la demanda, por
cuanto, la posesión no se demuestra con documentos, sino en el ejercicio de
hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. La constancia de
posesión, en un país tan corrupto como el Perú, las autoridades la entregan a
cualquier persona que pague por ella, lo que se desprende de un análisis de los
documentos que obran con la demanda:
2.1.1 En la demanda consta que el demandante
JIMMY ROBERTIT MEDINA FLORES señala domicilio en Hábitat Mz. K, lt. 05 en el
distrito de San Clemente, donde ha vivido siempre, con lo que es evidente que
dicha persona pretende beneficiarse con el tráfico de terrenos.
2.1.2 En el D.N.I. Nº 46300505 de JIMMY ROBERTIT MEDINA FLORES, consta que ésta se inscribió el 13/05/2008
señalando domicilio real en Mz. K, lt. 05 en el distrito de San Clemente con lo
que es evidente que tenía fijado su domicilio real en dicho lugar desde muchos
años ANTES de la fecha en que por decisión de la Asamblea General de Socios de
la Asociación de Vivienda Nuevo Hábitat, entre en posesión del lote desocupado.
2.1.3 Por el principio lógico jurídico, de
que, quien prueba tener posesión actual y acredita haber poseído antes, se
presume que ha poseído en el intermedio, no cabe duda que documentalmente,
desde el 13 de mayo de 2008, hasta el 5 de febrero de 2014, don JIMMY ROBERTO MEDINA FLORES, tenía su
domicilio fijado Mz. K, lt. 05 en el distrito de San Clemente como lo acredita
con su D.N.I. Nº 46300505, lo tuvo durante el tiempo que entramos en posesión
del lote de terreno, y lo tiene en la actualidad como evidencia el escrito de
demanda, señalando su domicilio real en Hábitat Mz. K, lt. 05 en el distrito de
San Clemente y por ende es falso que haya tenido vivencia u ostentado el
ejercicio de hecho de la posesión del lote ubicado en calle 08, manzana F lote
16, Grupo 1, de la Asociación de vivienda Nuevo Hábitat, distrito San Clemente,
ya que es imposible física, lógicamente y jurídicamente, que una persona esté
en posesión de dos lotes de terreno, al mismo tiempo y en la misma relación.
2.2 Es falso lo que se afirma en el rubro
III Fundamentos Fácticos, párrafo SEGUNDO, de la demanda, por cuanto, la
posesión no se prueba con documentos, porque es el ejercicio de hecho de uno o
más poderes inherentes a la propiedad y el pago de tributos, sólo sirve para
probar eso, que el contribuyente paga tributos, pero no acredita el ejercicio
de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, esto es, no demuestra vivencia en el
inmueble que se dice poseer, por lo que por imperio de la ley, es falso que el
recibo de pago del tributo demuestre “la posesión directa” sobre el bien.
2.3 Es falso lo que se afirma en el rubro
III Fundamentos Fácticos, artículo TERCERO, de la demanda, por cuanto, la
posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la
propiedad y en consecuencia, es falso que la demandante se haya encontrado en
posesión del lote materia de litis, el
05 de febrero de 2014, ya que está probado que tiene su vivencia en Hábitat Mz.
K, lt. 05 en el distrito de San Clemente como está acreditado con los datos de
su DNI Nº 46300505 y la declaración de su domicilio real que consta en el
exordio de la presente demanda.
2.4 Es falso lo que se afirma en los puntos
CUARTO, QUINTO Y SEXTO del rubro III Fundamentos fácticos de la demanda, por
cuanto, la posesión no es una condición documentaria, sino el ejercicio de
hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad y no es verdad que la
demandante haya querido volver a ingresar. La verdad es que después que se
enteró que el lote sub litis, había sido ocupado por los actuales poseedores,
llegó al lugar con una caterva de rufianes, pretendiendo despojarnos
violentamente, y como se produjo la gresca con los vecinos de la asociación, en
un país tan corrupto como el Perú, es fácil comprar a las autoridades para
hacer una denuncia y conseguir el concurso de fiscales que se prestan para la
corrupción, por su falta de moral y de imparcialidad para investigar el delito
con criterio científico, ya que es práctica generalizada, puesta al descubierto
en el proceso al Presidente Regional de Ancash, que los fiscales toman partido
por una u otra parte procesal en todo tipo de investigación y no es nada raro,
que las víctimas aparezcan como verdugos y los verdugos, como víctimas, como se
aprecia todos los días en los diferentes medios de comunicación social.
2.5 Hacemos nuestras las afirmaciones que
constan en el punto SÈPTIMO del rubro III Fundamentos fácticos de la demanda y
pedimos se aplique a este caso concreto, ya que “En los interdictos lo que se protege es la posesión como hecho
y no la posesión como derecho, esto
es no se busca encontrar un derecho o causa por el cual se haya ejercido la
posesión, sino tan solo determinar fácticamente que se estuvo poseyendo el
bien, y corresponde a aquel que demande interdictos de recobrar quien debe acreditar
necesariamente su posesión y el despojo sufrido para obtener el amparo
judicial” que es el criterio que deberá analizar el juzgado, en esta caso
concreto.
2.6 En consecuencia, por propias palabras de
la demandante, la demanda es improcedente, debiendo tomar en consideración la
temeridad y mala fe procesal de la demandante, a la luz de los puntos séptimo,
octavo, noveno y décimo del rubro III fundamentos fácticos de la demanda.
2.7 Asimismo, no existe medio probatorio que
justifique la causa de pedir una indemnización de S/. 20,000.00 por lo que no
procede dicho extremo.
3.- CONTRADICCIÓN
DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DEMANDA:
3.1 El artículo 130º del CPC no es aplicable al
caso concreto, pues no genera ningún derecho a favor de la demandante,
tratándose de una norma de mero trámite.
3.2
Los artículos 424º, 425º y 546º inc. 05, del CPC no son aplicables al caso
concreto, pues no genera ningún derecho a favor de la demandante, siendo normas
de mero trámite, cuyo efecto es normar las formalidades que deben cumplirse en
la demanda.
3.3
El artículo 603º del C.P.C. es inaplicable para el caso concreto, por cuanto
está probado que la demandante, no tenía posesión, ejercicio de hecho, y el
terreno estaba en abandono, porque el demandante vivía y vive en Hábitat Mz. K, lt. 05 en el distrito de San Clemente, mientras que
los demandados
tomamos posesión por consentimiento de la Asamblea General de socios de la
Asociación Nuevo Hábitat, ante el estado de abandono del lote, que servía como
cueva de ladrones y vivienda de bichos.
3.4
El artículo 604º del C.P.C. es inaplicable para el caso concreto, por cuanto
está probado que la demandante, no tenía la posesión, por lo que los demandados
tomamos posesión pacíficamente, del lote ubicado en calle
08, manzana F lote 16, Grupo 1, distrito San Clemente, por adjudicación acordada en la Asamblea
General de socios de la Asociación Nuevo Hábitat, ante el abandono del lote,
que servía como cueva de ladrones y vivienda de bichos, de lo que resulta un
imposible jurídico, que “se reponga al demandante en el derecho de posesión del
que fue privado” ya que está probado que no tiene derecho de posesión –por la
falta del ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, al
momento en que entramos en posesión- y de la cual es imposible que haya sido
privado, porque nadie puede ser privado de lo que no tiene.
4.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE NUESTRA CONTRADICCIÓN:
4.1
FUNDAMENTOS DE HECHO:
4.1.1
Conforme se acredita con las fotocopias del libro de actas de la Asociación
Nuevo Hábitar, desde hace tiempo había quejas por los perjuicios que causa a la
comunidad la existencia de varios lotes de vivienda en abandono, por lo que
finalmente se acordó entregar los lotes en abandono a personas que en verdad
tuvieran necesidad de vivienda y asuman el compromiso de vivir en dichos
lugares, conforme a lo que se define como posesión y así no fomentar el tráfico
de terrenos, por parte de personas que invaden y luego se van a vivir a sus
propiedades legítimas, esperando el momento de vender el lote.
4.1.2
Conforme se acredita con las fotografías anexas, la demandante no tenía
posesión del lote sub litis, y en la actualidad ha vuelto la paz y tranquilidad
a la zona, por cuanto las personas de mal vivir no tienen donde esconderse o
por donde fugar, luego de cometer sus fechorías, gracias a la posesión que
ostentamos del lote antes abandonado.
4.2
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA CONTRADICCIÓN:
4.2.1
Invoco el artículo 896º del C.C. que dispone: “La posesión es el ejercicio de
hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.” Con lo cual es evidente
que la demandante carece de calidad, interés y de la vocación de la ley, para
pretender un interdicto.
4.2.2
Invoco el artículo 915º del C.C. que dispone: “Si el poseedor actual prueba
haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio” y
está acreditado que la demandante poseyó y posee en la actualidad, el inmueble ubicado en Hábitat Mz. K, lt. 05 en el distrito de San Clemente y
por presunción legal, ha poseído en el plazo intermedio, resulta un imposible
jurídico que haya tenido posesión del lote de mi domicilio, ubicado en calle 08,
manzana F lote 16, Grupo 1, de la Asociación de vivienda Nuevo Hábitat,
distrito San Clemente, de lo que se desprende la temeridad y mala fe procesal
de la demandante.
4.2.3 En consecuencia, invoco el
artículo II del Título Preliminar del C.C. que dispone: "La ley no ampara
el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”, que tiene protección
constitucional directa en el artículo 103º de la Constitución Política del
Perú, porque la demandante NO tiene
derecho a demandar la pretensión de interdicto de recobrar, por no tener la
posesión, el ejercicio de hecho, de uno o más poderes inherentes a la propiedad,
y por ende es una temeridad y mala fe procesal, pretender la indemnización por
daños y perjuicios.
4.2.4 En ese contexto, debe aplicarse el artículo 103º de la Constitución que
dispone: “La Constitución no ampara
el abuso del derecho.” Y, como la máxima ley, dentro del Estado Constitucional de Derecho,
dispone que NO SE AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO, entonces, la pretensión de la
demandante –no poseedora- que afecta nuestros legítimos derechos a la posesión
sobre el terreno donde tenemos una vivienda, son claro abuso del Derecho, que
NO PUEDE SER AMPARADO POR QUIENES ESTÁN DESIGNADOS POR EL ESTADO PARA
ADMINISTRAR JUSTICIA.
4.2.5
Invoco el artículo 924º del Código Civil, que dispone: “ Aquél que sufre o está amenazado de un daño porque otro se
excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al
estado anterior o que se adopten las
medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños
irrogados.” Y como quiera que la demandante pretende el interdicto de recobrar,
en base a actos temerarios o ilícitos, debe declararse improcedente la
pretensión de la demandante.
4.2.6 León Barandiarán enseña: “Puede hacerse la siguiente enumeración de las prestaciones que caen
dentro de la sanción del incisos 3 y 4 del artículo 219º del C.C: a) las
prohibiciones por disposición expresa de la ley; b) las inmorales; c) las opuestas al orden público; d) las
contrarias a la seriedad de la vida jurídica.
4.2.7 En relación al fin ilícito, el
maestro comenta: “Si el objeto fuera ilícito, la nulidad sobreviene, pues el derecho no puede reconocer valor a
actos que son contrarios a sus mandatos o a los de la moral. La
ilicitud comprende, pues, tanto la legal como la moral. Queda al criterio del
juez apreciar esta última, dentro de lo que se entiende por las "buenas
costumbres". Y por los fundamentos expuestos, es muy posible que la
demandante pretenda que judicialmente se le otorgue la posesión, para traficar
con un terreno ganado ilícitamente, por lo que debe declararse improcedente la
demanda, por carecer del requisito fundamental, normativo, de haber tenido la posesión del inmueble en el
momento en que entramos en posesión por consentimiento de la Asamblea
General de los socios de la Asociación.
MEDIOS
PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.A
Por adquisición de pruebas, el D.N.I. N 46300505 del
demandante JIMMY ROBERTIT MEDINA FLORES, con objeto de
probar que tiene su domicilio en Hábitat Mz. K, lt. 05 en el distrito de San
Clemente, como consta en el exordio de su demanda, lo que deja en evidencia que
jamás ha tenido el ejercicio de hecho como poseedor, del lote en donde tenemos
nuestro domicilio, en calle 08, manzana F lote 16, Grupo 1, de la Asociación de vivienda Nuevo Hábitat,
San Clemente, por lo que la demanda es temeraria y de mala fe.
1.B
Fotocopia de la CONSTANCIA DE POSESIÓN, otorgada a favor del demandante otorgada
por la Municipalidad Distrital de San Clemente, anexos a la demanda, con objeto
de probar que el documento tiene fecha de expedición el 22 de enero de 2014,
que demuestra que cualquiera puede obtener una constancia de posesión si paga a
la autoridad para que se la otorgue, a conciencia que el solicitante no tiene
vivencia en el lugar que se menciona en el documento.
1.C Fotocopia del Recibo de servicio
de agua otorgada a
favor del demandante otorgada por la Municipalidad Distrital de San Clemente,
anexo a la demanda, por adquisición de pruebas, con objeto de probar que el
documento tiene fecha de expedición el 14/02/2014, posterior a la fecha en que
el demandante afirma haber sido despojado, lo que demuestra que a las
autoridades corruptas sólo les interesa que les entre la plata y no la justicia
ni el derecho, por lo que el legislador ha dispuesto que la posesión sólo se
acredite con el ejercicio de hecho, de los poderes inherentes a la propiedad,
que es lo que debe tener en consideración el juez.
1.D Fotocopia de la RESOLUCIÓN DE
ALCALDÍA Nº 894-2011-MDSC/ALC, de fecha 05 de Octubre de 2011, expedida por el
alcalde de la Municipalidad Distrital de San Clemente, con objeto de probar que
se RECONOCIÓ a la nueva Junta Directiva de la Asociación “NUEVO HABITAT”, del distrito San Clemente, que tiene como
Presidenta a doña ERIKA BALLARTA MUÑOZ.
1.E Fotocopia de la Carta Nº 009-2014-MDSC/GM,
de fecha 05 de marzo de 2014, que dirigió el Gerente Municipal de la
Municipalidad Distrital de San Clemente, a la presidenta de la Asociación Nuevo
Hábitat, anexando el INFORME Nº072-2014-UDUC-MDSC-DUOP, de fecha 25 de febrero
de 2014, en el cual consta que tenemos posesión del bien que pretende para sí,
la demandante.
1.F
Fotocopia del Acta de reunión de la Asociación Nuevo
Hábitat, de fecha 23 de septiembre de 2011 con objeto de probar que en dicha
fecha se trató la agenda empadronamiento de agua y empadronamiento de ficha de
Defensa Civil, con objeto de probar que no figura la demandante como poseedora
del predio que pretende para sí.
1.G Fotocopia del Acta de reunión
extraordinaria de la Asociación Nuevo Hábitat, de fecha 8 de Julio de 2009 con
objeto de probar que en dicha fecha se puso en discusión la situación de los
terrenos que estaban en blanco (sin poseedor), con objeto de probar que el
señor César Quispe manifestó que si la Directiva tomaba terrenos a otra persona
que lo necesitaba, y Doris Huamancto manifestó que ella estaba viviendo y que
no tenía vecinos y que se encontraba expuesta al peligro, por lo que pedía que
se le de un determinado tiempo a esos vecinos que no viven y la señora Patricia
Ballarta manifestó que se tome la decisión de dos días como mínimo o de lo
contrario se reubicara a personas que necesiten vivienda y que estén ubicados
en los terrenos, con objeto de probar que desde dicho año, los lotes se
encontraban en abandono, Los asociados acordaron que las personas que están viviendo
y que se inscriban para integrar a la Asociación y a partir de ahí, personas
que se encuentren en algunas chozas y que no se encuentren inscritos, la
Asociación recuperará las chozas y se les entregarán a las personas que
necesitan contar con un terreno donde vivir, por lo que la demanda es
temeraria. buscando representa a la
asociación no figura la demandante como poseedora del predio que pretende para
sí.
1.H Fotocopia del Acta de reunión de
la Asociación Nuevo Hábitat, de septiembre de 2009 con objeto de probar que en
dicha fecha se trató la agenda terrenos en blanco y elección de nueva
directiva, con objeto de probar que la demandante nunca tomó posesión del
terreno que pretende para sí y está obrando temerariamente y de mala fe.
1. I Fotocopia de la Declaración
jurada de los vecinos de la Asociación Nuevo Habitat, con objeto de probar que
la comunidad acordó entregar los lotes en abandono para los demandados.
1.J Paneaux fotográfico con dos
folios con 4 vistas de la vivienda en la que se aprecia el estado de abandono
en que se encontraba el lote ubicado en calle Nuevo Hábitat, calle 08, manzana
F lote 16, Grupo 1, San Clemente, antes que entráramos en posesión, con objeto
de probar la evidencia física del abandono del lote, en las fotos se aprecia:
1) esteras en estado ruinoso. 2) residuos de esteras en estado ruinoso, y
basura que demuestra el proceso de destrucción. 3) vivienda ocupada en la
actualidad como dueños, de los demandados 4) Vivencia que ostenta en calidad de
dueño, los demandados, con objeto de demostrar que no ha habido despojo y que
en la actualidad está debidamente ocupada, ejerciendo los demandados derechos
como propietarios, lo que justifican la razón de pedir justicia, contradiciendo
la demanda.
1.K Por adquisición de pruebas el auto
avalúo de los años 2012 al 2014, con objeto de probar que el documento sólo
sirve para “acreditar el pago de tributos” y no la posesión del bien, pues está probado, que a
las autoridades corruptas sólo les interesa el ingreso de dinero y no el derecho
ni la justicia. Con razón el profeta ha dicho: “La ley está sin fuerza y ya no
salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que
derecho torcido” (Habacuc 1:4).
POR LO EXPUESTO
Al juzgado pido
admitir a trámite la presente y declarar improcedente la demanda, por faltar el
requisito normativo de ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la
posesión, como requisito sine qua non del interdicto de recobrar.
ANEXOS:
1.A. Paneaux fotográfico con dos folios con 4 vistas
de la vivienda en la que se aprecia el estado de abandono en que se encontraba
el lote ubicado en Nuevo Hábitat, calle 08, manzana F lote 16, Grupo 1, San
Clemente.
1.B Fotocopia de la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº
894-2011-MDSC/ALC, de fecha 05 de Octubre de 2011, expedida por la
Municipalidad de San Clemente.
1.C Fotocopia de la Carta Nº 009-2014-MDSC/GM, de fecha 05 de marzo de 2014,
que dirigió el Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de San Clemente,
a la presidenta de la Asociación Nuevo Hábitat.
1.D Fotocopia del Acta de reunión de la Asociación Nuevo Hábitat, de
fecha 23 de septiembre de 2011.
1.E Fotocopia del Acta de reunión extraordinaria de la
Asociación Nuevo Hábitat, de fecha 8 de Julio de 2009.
1.F Fotocopia de Acta de reunión de la Asociación
Nuevo Hábitat, de septiembre de 2009.
1.G Fotocopia de la declaración jurada de los socios
de la Asociación Nuevo Hábitat.
1.H Pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas,
por cada uno de los demandados. (2)
1.I Pago de tasa judicial por Cédulas de notificación.
1.J Fotocopia del D.N.I. de cada uno de los demandados
1.k Fotocopia de la habilitación del abogado.
Pisco, 14 de agosto de 2014.