miércoles, 18 de marzo de 2015

MODELO AUXILIO JUDICIAL SUBSANACION

EXPEDIENTE   00008-2015-0-1411-JP-FC-01
SECRETARIA:  Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA.
ESCRITO N°  2
SUMILLA: subsana presunta omisión

AL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO.
LUIS ENCARNACIÓN MUÑANTE MILOS, en los autos sobre FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, demandada por Mariana Cárdenas Gonzalo, a favor de su hijo Adriano David Smit Muñante Cárdenas, dice:
Que, habiendo sido notificado el día 11 de marzo de 2015, con la Resolución Nº 02, de fecha 5 de marzo de 2015, que resuelve declarar INADMISIBLE lo solicitado por mi parte y concede el término de cinco días para que cumpla con subsanar las omisiones advertidas por el juzgado, cumplo con hacerlo de la siguiente manera:
De conformidad con lo que dispone el artículo 2º de la Ley Nº 28457 SOLICITO AUXILIO JUDICIAL a que se refiere el artículo 179º y siguientes del Código Procesal Civil, para cuyo efecto anexo el formato de solicitud de auxilio judicial aprobado por el Órgano de Gobierno y Gestión del Poder Judicial, debidamente llenado.
Fundamentos de la solicitud de auxilio judicial:
1.- De conformidad con lo que dispone el artículo  179º del C.P.C. se concede auxilio judicial a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependan.
2.- De conformidad con la DIRECTIVA Nº 006-2004-CE-PJ “Directiva De Procedimientos Para La Concesión Del Beneficio De Auxilio Judicial”, la misma que  es de obligatorio cumplimiento por los Órganos Jurisdiccionales y Administrativos del Poder Judicial. Y entre otros aspectos generales, dispone que “El Auxilio Judicial es el beneficio concedido por la Dependencia Judicial correspondiente a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes de ellas dependan.” Y que  “6. El beneficio de Auxilio Judicial puede solicitarse antes o durante la tramitación del proceso, debiendo peticionarse en el primer caso, ante la Mesa de Partes del órgano correspondiente y, en el segundo caso, ante el órgano jurisdiccional que está conociendo la causa, para ello presentará la solicitud respectiva, empleando el formato de Solicitud de Auxilio Judicial, que como anexo 01 forma parte integrante de la presente Directiva.” Y que como Normas Específicas dispone que “1. Las personas naturales que se encuentren comprendidas dentro de los presupuestos del artículo 179 del Código Procesal Civil, pueden solicitar la concesión del beneficio de Auxilio Judicial ante la Dependencia Judicial correspondiente mediante el llenado de la solicitud (anexo 01), debiendo adjuntar al mismo los medios probatorios que acrediten su imposibilidad económica para afrontar los gastos del proceso y que se especifican en el referido documento.” Y “2. De cumplirse estrictamente con lo dispuesto en el párrafo precedente, el Órgano Jurisdiccional, expedirá resolución concediendo el beneficio peticionado, la que será notificada al recurrente y a la Oficina de Administración Distrital de la respectiva Sede Judicial, adjuntando copias de los actuados pertinentes.” Entonces tenemos una directiva que determina la forma de atender el auxilio judicial, que solicité en otrosí de la demanda, conforme a las normas expuestas, que se ajustan perfectamente a la ley.
3.- Al amparo del artículo 181º del C.P.C. que dispone: “Quien obtenga auxilio judicial pondrá en conocimiento de tal hecho al juez que deba conocer del proceso o lo conozca, mediante la presentación de un escrito en el que incluirá la constancia de aprobación de la solicitud a la que se hace referencia en el artículo anterior y la propuesta de nombramiento de abogado apoderado. El Juez tomará conocimiento y dará trámite a la indicada documentación en cuaderno separado. El pedido de auxilio no suspende la tramitación del principal”, que aclara por qué se derogó en el artículo 180º del C.P.C. la parte que dice: “Si fuese demandante, puede pedir el Auxilio y presentar la demanda al mismo tiempo en escrito separado.” Quedando establecido que el demandado puede contestar la demanda y pedir auxilio, en forma SIMULTÁNEA, a fin de no afectar el derecho a la celeridad y economía procesal determinado por las normas citadas, anexando como medio probatorio, la solicitud de auxilio judicial, como procedo a hacerlo.
4.- En el caso concreto, el actor, es adulto mayor de 64 años de edad, por lo que no tengo trabajo y vivo de los ingresos que percibo como mil oficios, a veces lavando carros en las proximidades del grifo Las Gemelas, con lo que cubro los gastos indispensables para vivir. No tengo tiempo para seguir una vida normal y por eso mismo, no tengo relaciones sexuales, por tener que estar permanentemente buscando con qué comer, como demuestro con el formato anexo, que ofrecí en “los MEDIOS PROBATORIOS” con la demanda
OTROSI DIGO. Propongo al abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, con domicilio en calle Fermín Tangüis 106, Pisco, como mi apoderado.
ANEXO:
1.A Formato de solicitud de auxilio judicial aprobado por el Órgano de Gobierno y Gestión del Poder Judicial
1.B Declaración jurada de ingresos.
1.C Fotocopia de mi D.N.I.
1.D Habilitación del abogado patrocinante.

Pisco, 29 de enero de 2015.

MODELO OPOSICION A FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

EXPEDIENTE   00008-2015-0-1411-JP-FC-01
SECRETARIA:  Dr. JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA.
ESCRITO N°  1
SUMILLA: Apersona y PRESENTA OPOSICION

AL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO.
LUIS ENCARNACIÓN MUÑANTE MILOS con D.N.I. N° 21869536 y domicilio en calle Micaela Bastidas manzana C, lote 8, distrito Túpac Amaru Inca, en los autos sobre FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL, demandada por Mariana Cárdenas Gonzalo, a favor de su hijo Adriano David Smit Muñante Cárdenas, dice:
Que, alguien ha tirado, entre los días 21 o 22 de enero de 2015, por debajo de la puerta del domicilio señalado en el exordio la Resolución Nº 01, de fecha 15 de enero de 2015- sin cédula de notificación- que resuelve declarar la filiación extramatrimonial del menor Adriano David Smit Muñante Milos, y se me tenga como su padre de éste, me apersono al juzgado señalando domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco y al amparo del artículo 2º de la Ley Nº 28457, modificada por Ley 29821 PRESENTO OPOSICIÓN, sometiéndome a los resultados de la prueba de ADN que en su oportunidad determine el Juzgado, para cuyo efecto anexo el formato 1 de solicitud de auxilio judicial, por cuanto, la demandante no ha probado que haya mantenido relaciones sexuales con el demandado, ni la fecha de la concepción del hijo que ya ha sido inscrito con un nombre que no guarda relación con mi nombre y al cual se le ha puesto mi apellido, lo que debió ser apreciado conforme al artículo 281° del CPC.
1.- CONTRADICE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO EXPUESTOS EN LA DEMANDA;
1.1 No es verdad que haya mantenido relaciones extramatrimoniales con la demandante, por cuanto no tengo un domicilio en el cual podamos mantener relaciones, no tengo trabajo fijo, y si hubiera tenido un hijo, le hubiera puesto mi nombre, LUIS ENCARNACIÓN, y no el nombre de personas que ni conozco.
1.2 No es verdad que la demandante me haya pedido que reconozca a su hijo y tampoco puedo reconocer voluntariamente un hijo de una persona con la cual no tengo relaciones.
1.3 Tampoco tengo inconveniente en someterme a la prueba de ADN, que considere el juzgado, solamente que, como no tengo medios económicos, pido se me conceda auxilio judicial a fin de someterme a la prueba sin gastos, por disponerlo así, el artículo 2º de la Ley 28457 y el artículo 179º del C.P.C.
1.4 No existiendo prueba alguna de que sea padre del menor que se me imputa como hijo, me opongo a la solicitud de oficiar al Jefe del Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca para que se anote el reconocimiento.
1.5 Igualmente, me opongo al pago de alimentos para una criatura que no es mi hijo.
1.6 No es verdad que el actor trabaje como guardián del grifo Las Gemelas, como aduce la demandante, y menos aún que gane S/. 250.00, por lo que se deberá solicitar informe a la SUNAT, para que informe respecto de lo que afirma la demandante, vale decir si estoy en planillas como guardián y si gano S/. 250.00 semanales, bajo apercibimiento de tenerse por falso lo afirmado por ésta.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Juez pido pronunciarse en forma expresa sobre los argumentos de mi parte a fin de expedir una Resolución motivada, conforme al artículo 122° del C.P.C.
OTROSI DIGO: De conformidad con lo que dispone el artículo 2º de la Ley Nº 28457 SOLICITO AUXILIO JUDICIAL a que se refiere el artículo 179º y siguientes del Código Procesal Civil, para cuyo efecto anexo el formato de solicitud de auxilio judicial aprobado por el Órgano de Gobierno y Gestión del Poder Judicial, debidamente llenado.
Fundamentos de la solicitud de auxilio judicial:
1.- De conformidad con lo que dispone el artículo  179º del C.P.C. se concede auxilio judicial a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependan.
2.- En el caso concreto, el actor, es adulto mayor de 64 años de edad, por lo que no tengo trabajo y vivo de los ingresos que percibo como mil oficios, a veces lavando carros en las proximidades del grifo Las Gemelas, con lo que cubro los gastos indispensables para vivir. No tengo tiempo para seguir una vida normal y por eso mismo, no tengo relaciones sexuales, por tener que estar permanentemente buscando con qué comer, como demuestro con los MEDIOS PROBATORIOS que obran en el formato anexo 1:
OTROSI DIGO. Propongo al abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, como mi apoderado.
ANEXOS:
1.A Formato de solicitud de auxilio judicial aprobado por el Órgano de Gobierno y Gestión del Poder Judicial
1.B Declaración jurada de ingresos.
1.C Fotocopia de mi D.N.I.
1.D Habilitación del abogado patrocinante.

Pisco, 29 de enero de 2015.

MODELO ACCIÓN CUMPLIMIENTO CONTRA JUEZ RENUENTE EN DAR CUMPLIMIENTO A SENTENCIA

EXPEDIENTE N°  
SECRETARIO:
ESCRITO N° 1
DEMANDA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
ENRIQUE CASIMIRO ESPINOZA ANTÓN, con D.N.I. N° 22257906 y domicilio en calle San Miguel manzana A, lote 2, Pisco, señalando domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, dice:
Que demando proceso constitucional de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, al Juez Especializado Civil de Pisco, con domicilio en la calle Pérez Figuerola, sin número, Plaza de Armas de Pisco, en la cual está ubicado el juzgado en mención, para que cumpla con lo que dispone los artículo 22º y 73º de la ley Nº 28237, que el juzgado es renuente en dar cumplimiento, en el proceso constitucional de cumplimiento signado con número de expediente 000665-2011-0-1411-JR-CI-01, secretaría del Dr. Fernando Omar Magallanes Soto.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO QUE FUNDAMENTAN EL PROCESO CONSTITUCIONAL
1.1 Con fecha 16 de diciembre de 2011, interpuse DEMANDA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO  contra la UGEL Pisco, signada con EXPEDIENTE Nº 00665-2011-0-1411-JR-CI-01 Secretaría Dr Andrés Bendezú Palomino, para que cumpla la Resolución Directoral Nº 001137 de 12/08/11 que dispuso: “OTORGAR ASIGNACIÓN POR 25 AÑOS DE SERVICIOS a don Enrique Casimiro Espinoza Antón, por la suma de S/. 2,113.94 que corresponde a DOS remuneraciones totales por haber cumplido 25 años de servicios oficiales el 19 de mayo de 2011, que la UGEL demandada es renuente en acatar.
1.2 Luego de seguirse el proceso, el juez expidió sentencia, mediante Resolución Nº 6, de fecha 06 de Julio de 2011 declarando fundada la demanda, que ordenó que la entidad demandada en el plazo de DIEZ DÍAS,  cumpla con pagar a la demandante, la suma de S/. 2,113.94 que corresponde a DOS remuneraciones totales por haber cumplido 25 años de servicios oficiales bajo apercibimiento de multa y habiendo transcurrido el tiempo, sin que se haya respetado lo decidido en la sentencia, mediante Resolución Nº 11 del 12 de abril de 2013, el juez declaró consentida la Resolución Nº 10 que impone multa a la UGEL PISCO, e impuso cuatro URP de multa y REQUIRIÓ a la demandada para que dentro del plazo de 10 días cumpla con la sentencia, bajo apercibimiento de requerirse al superior disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59º de la Ley Nº 28237..  
1.3 Debido a la serie de argucias que utilizó la demandada, para eludir el cumplimiento de la sentencia, solicité al juzgado que se aplique el artículo 22º de la ley 28237, por ser la sentencia de actuación inmediata y se disponga la destitución del responsable, para obligarlo a cumplir con la acción de cumplimiento, como está ordenado en la sentencia, empero el juez permite que se siga utilizando argucias y dilata el cumplimiento de la sentencia, año tras año, por lo que mortificado por la falta de eficiencia y eficacia del Poder Judicial, inclusive para hacer que se cumpla un proceso constitucional de cumplimiento, exigí la destitución del responsable, y el juez expidió la Resolución Nº 20 del 6 de diciembre de 2014, resolviendo: REQUERIR AL DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PISCO, doña SUSI ILMAR SAIRITUPAC HILARIO, con la finalidad de que en el término de CINCO DÍAS, de notificado con la resolución proceda a dar CUMPLIMIENTO a lo ordenado en la sentencia de fecha 6 de julio de 2012, esto es el pago de S/. 2,113.94 bajo apercibimiento de procederse a su DESTITUCIÓN, ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, empero pasaron los cinco días, y más, y el juez sigue permitiendo el abuso de la autoridad en mi agravio y le tiembla la mano para firmar la resolución que ejecute el apercibimiento que él mismo ha decretado, por lo que estoy legitimado para demandar, en esta vía, el CUMPLIMIENTO, de la sentencia de cumplimiento que el juez se niega a cumplir.
1.4 Desde dicha fecha, el juzgado especializado civil de Pisco, viene aludiendo la ejecución de la sentencia en sus propios términos, y busca pretextos para no cumplir el artículo 22º de la Ley Nº 28237, por lo que estoy legitimada para demandar su cumplimiento.
1.5 Es así, que con fecha 4 de Diciembre de 2014, remití al juzgado el requerimiento previo a la acción de cumplimiento, para que el juez cumpla con su obligación de hacer cumplir la sentencia de cumplimiento que contiene el artículo 22º de la Ley Nº 28237, sin que hasta la fecha y habiendo transcurrido el plazo de ley, se haya expedido resolución dando cumplimiento a la ley procesal constitucional, por lo que estoy legitimado para demandar, mediante proceso de CUMPLIMIENTO, al juez competente del Poder Judicial, para que CUMPLA con lo que manda los artículos 22º y 73º de la Ley Nº 28237.    
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
2.1 Si el artículo 66° de la Ley N° 28237, dispone que :”Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal; y el juez de la sentencia es RENUENTE A DAR CUMPLIMIENTO a lo que dispone el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, Ley N 28237, que es la norma aplicable para la ejecución de sentencias, como así lo dispone el artículo 73º “La sentencia firme que ordena el cumplimiento del deber omitido, será cumplida de conformidad con lo previsto por el artículo 22º del presente Código” y como lógica consecuencia, “deben cumplirse bajo responsabilidad” Y tiene que cumplir como manda dicha norma: “ La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido específico del mandato y de la magnitud del agravio constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o acumulativas e incluso disponer la destitución del responsable.” Pero, como está acreditado que en el juzgado hay gran temor del juez para hacer cumplir sus propias resoluciones, incumpliendo la actuación inmediata de la sentencia, dilatándose el proceso, SIN QUE SE CUMPLA LO QUE MANDA LA LEY PROCESAL CONSTITUCIONAL.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Aun, cuando no existe etapa probatoria en este tipo de procesos, ofrezco el mérito de los siguientes documentos de actuación inmediata:
1.-  Fotocopia del requerimiento para que cumpla los artículos 73º y 22º de la Ley Nº 28237, que ingresé al Juzgado Especializado Civil de Pisco, en el expediente Nº 00665-2011-0-1411-JR-CI-01 Secretaría Dr Andrés Bendezú Palomino.
2.-  Fotocopia de la Resolución Nº 20 del 6 de diciembre de 2014, resolviendo: REQUERIR AL DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE PISCO, doña SUSI ILMAR SAIRITUPAC HILARIO, con la finalidad de que en el término de CINCO DÍAS, de notificado con la resolución proceda a dar CUMPLIMIENTO a lo ordenado en la sentencia de fecha 6 de julio de 2012, esto es el pago de S/. 2,113.94 bajo apercibimiento de procederse a su DESTITUCIÓN, ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
3.- Fotocopia de la Resolución Nº 6, SENTENCIA, de fecha 06 de Julio de 2011 declarando fundada la demanda, que ordenó que la entidad demandada en el plazo de DIEZ DÍAS,  cumpla con pagar a la demandante, la suma de S/. 2,113.94.
4.- Fotocopia de la Resolución Nº 11 del 12 de abril de 2013, el juez declaró consentida la Resolución Nº 10 que impone multa a la UGEL PISCO, e impuso cuatro URP de multa y REQUIRIÓ a la demandada para que dentro del plazo de 10 días cumpla con la sentencia, bajo apercibimiento.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir a trámite la presente.
ANEXOS:
1.A Fotostática del requerimiento para que cumpla los artículos 73º y 22º de la Ley Nº 28237, que ingresé al Juzgado Especializado Civil de Pisco, en el expediente Nº 00665-2011-0-1411-JR-CI-01 Secretaría Dr Andrés Bendezú Palomino.
1.B Fotocopia de la Resolución Nº 20 del 6 de diciembre de 2014.
1.C Fotocopia de la Resolución Nº 6, SENTENCIA, de fecha 06 de Julio de 2011.
1.D Fotocopia de la Resolución Nº 11 del 12 de abril de 2013.
1.E  Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 26 de enero de 2015.

MODELO APELACIÓN CONTRA RES. DENEGATORIA DE AMPARO CONTRA CORTE SUPREMA COBRO MULTA

EXPEDIENTE N° 00004-2015-0-1411-JR-CI-01 
ESPECIALISTA Dr. FERNANDO OMAR MAGALLANES SOTO  
SUMILLA: APELA RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA.

AL JUZGADO  ESPECIALIZADO CIVIL  DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, en el Proceso de Amparo, contra magistrados de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la VIOLACIÓN DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, que han violado en mi perjuicio y en agravio del artículo 1º de la Constitución Política del Estado, dice:
Que, habiendo sido notificado el 22 de los corrientes, con la Resolución Nº 01, del 12 de enero de 2015, que declaro improcedente mi demanda, presento recurso de apelación a fin que el Superior, con mejor comprensión lectora, la revoque y resuelva con justicia y rectitud, sin dejarse llevar por el temor reverencial, por ser los demandados magistrados supremos.
AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN Nº 01
1.- Se persiste en violar el derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva, que fluye del pretexto utilizado por el juez, para eludir administrar justicia, contenido en el fundamento 4.2 de la resolución Nº 1 impugnada.
2.- El aquo aduce, erróneamente, que: “… ello se basa en el hecho de haberse interpuesto una multa de 5URP por resolución de fecha...” y “… siendo que el demandante está cuestionando la imposición de la multa” expresiones que evidencian una inferencia incorrecta, apreciándose que se ha cambiado el “thema decidendum” que contiene el petitorio, esto es: “la VIOLACIÓN DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, que han violado en mi perjuicio y en agravio del artículo 1º de la Constitución Política del Estado, que garantiza el derecho a LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA Y EL RESPETO DE SU DIGNIDAD COMO FIN SUPREMO DE LA SOCIEDAD Y DEL ESTADO” por lo tanto está claro que la causa de pedir es la defensa de mi derecho contra la “VIOLACIÓN DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO
3.- Entonces, el “thema decidendum”, sobre el cual el juez debe decidir, es sólo y únicamente, si en verdad, se ha “VIOLADO MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO” en el caso concreto.
4.- El juez ha confundido, los fundamentos por los cuales el demandante considera que se ha producido la “VIOLACIÓN DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO revolviendo el asunto, y tomando la causa como efecto y el efecto como causa, decidiendo arbitrariamente, que lo que se pretende es cuestionar la imposición de una multa impuesta por los demandados al abogado, cuando lo que se trata es de reponer las cosas al estado anterior a la “VIOLACIÓN DE MI DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO violado por quienes en lugar de administrar justicia, violaron todo criterio de justicia omitiendo su deber de respetar la tutela procesal efectiva y el debido proceso, y han “VIOLADO MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO imponiendo  una multa, arbitraria, injusta e ilegal, con plena conciencia que no se puede imponer represalias contra los abogados, que patrocinamos los intereses de los justiciables y, en todo caso, se deben someter a los preceptos del debido proceso y tutela procesal efectiva, lo que ha sido violados en el caso concreto, sin embargo, el aquo, lejos de administrar justicia, aplicando el derecho que corresponde al proceso, se fue por las ramas, para eludir administrar justicia, que pueda despertar las represalias de quienes han demostrado ejercerlas implacablemente, por lo que  tenemos que invocar al profeta Habacuc: “3. ¿Por qué me obligas a ver la injusticia? ¿Acaso tus ojos soportan la opresión? Sólo observo robos y atropello y no hay más que querellas y altercados. 4. Por eso la Ley está sin fuerza y no se hace justicia. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido
5.- En tal sentido, el temor reverencial, ha impedido una buena comprensión lectora de mis fundamentos expuestos en el petitorio de la demanda: “desde el momento en que han actuado ilegalmente, imponiéndome una multa de cinco URP, en represalia por haber autorizado el recurso impugnatorio, en la CASACIÓN Nº 02796-2014 por ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú y que interpongo con el fin de volver las cosas al estado anterior a la violación de la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, que comprende el abuso del derecho, por parte de los jueces, en la aplicación de los artículos 387º,  109º, inciso 2) y 110º del C.P.C. no respetando mi derecho a la defensa, ni la tutela procesal efectiva, y por ende, violando el debido proceso que consagra la Constitución.”
6.- Según MIXÁN MASS (LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes) “durante la cotidiana actividad cognoscitiva, sea por olvido o desconocimiento o  apresuramiento, efectuamos con frecuencia inferencias incorrectas” que se aprecia del siguiente fundamento: “por lo que conforme a su petitorio y fundamentos va dirigido a cuestionar la imposición de la multa, mas no al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado en el presente caso tutela procesal efectiva y el debido proceso” que deja en evidencia la pauperidad del razonamiento lógico jurídico del juez.
7.- El juez no ha tomado conocimiento razonable y proporcional del fundamento 1.4 de mi demanda, en que expuse: “En lo que se relaciona con los derechos de los justiciables existen dos referentes: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el artículo 139°, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado  principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, 2 expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, EL DEBIDO PROCESO, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes N° 2192-2002-HC/TC (F.J. N° 1), N° 2169-2002-HC/TC (F.J. N° 2) y N° 3392-2004-HC/TC (F.J. N° 6). En el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de los derechos mencionados, estaremos, ante un proceder inconstitucional, y un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución. El proceso que degenere en inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional. Ese es el límite con el cual ha de operar el juez constitucional.
8.- Así tenemos que el juez ha incurrido en la incorrección del razonamiento o inferencia incorrecta denominada “No causa por causa” (Florencio Mixán Mass “LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, “Inferencias Incorrectas”, página 70 y siguientes): “Se comete la incorrección de "no causa por causa" cuando se afirma una conclusión señalando como causa de un suceso a algo que, en la realidad no es tal, así como también cuando por confusión o intencionalmente se considera como causa la que tiene la calidad de condición o sirve de pretexto. Es frecuente fijarse mecanicistamente en la mera sucesión temporal de acontecimientos y considerarlos como concatenados causalmente, cuando en realidad son acontecimientos totalmente Independientes. Esa falta de verificación de la relación causal conduce a la aplicación irreflexiva del post hoc, ergo proter hoc (después de ésto, luego a causa de ésto).” Es así que intencionalmente considera como causa la multa impuesta, cuando lo que es la causa de pedir es la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, cometido por quienes impusieron la multa.
9.- En tal sentido, es evidente que el juez ha violado el artículo II, del Título Preliminar de la Ley Nº 28237, que dispone: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Lo que revela mala comprensión lectora.
10.- Se ha violado el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley Nº 28237, que dispone: “El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.”
11.- No se ha tomado en consideración, el fundamento 1.5 de mi demanda: “La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” De lo que fluye que se mantiene y persiste en la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
12.- El juez no ha tomado en cuenta el fundamento 1.13 de la demanda en la cual se sostiene: “En efecto, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, ha violado el debido proceso, aplicando una norma legal contraria a la Constitución y la Ley, pues el artículo 387º del C.P.C, invocado para imponerme la multa, NO AUTORIZA A SANCIONAR AL ABOGADO QUE AUTORIZA EL RECURSO IMPUGNATORIO, de lo que fluye el abuso de autoridad en mi contra, sin respetar el derecho a la DEFENSA que consagra el artículo 1º de la Constitución Política del Perú, ni el principio de razonabilidad, como mecanismo de interdicción de la arbitrariedad.” Como se aprecia no es la multa el motivo de la demanda de amparo, sino el abuso de la autoridad que viola el debido proceso y la tutela procesal efectiva, para hacer lo que la ley no manda, esto es, imponer una multa al abogado, por haber autorizado un recurso impugnatorio de su patrocinada.
14.- En la resolución no se ha tomado en consideración lo que dispone los incisos 16 y  25, del artículo 37º  de la Ley Nº 28237 que amparan mi pretensión,  con protección constitucional directa, en los artículos 1º, 2º -numerales 3), 8), 14), 15), 23), 24) literal a. y d.- 3º y 139º numeral 3) de la Constitución Política, ni la supremacía de la constitución y la interdicción de la arbitrariedad que garantiza los artículos 1º, 51º, 103º, 138º y 139º  de la citada Constitución Política del Perú y ha omitido que el hombre es el centro de la actividad estatal, por lo que en puridad de derecho, los operadores del derecho tienen que respetar la dignidad de la persona humana y someterse a las leyes de protección de los derechos humanos, como principio y fin de la función pública, pues si no aplican dicha garantía constitucional, queda nuestra Carta Fundamental, desprovista de contenido y por ende, no existe un Estado Constitucional, y se justifica la Ley de la Selva, en que se va conduciendo a nuestra sociedad.
15.- Mucho menos se ha tomado en consideración los numerales 16 y 20 del Acuerdo de La Habana, que aprobó los principios básicos sobre la función de los abogados. Al proteger  los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, los abogados procuramos apoyar los DDHH y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional y, en todo momento, se nos debe permitir actuar con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión, ya que siempre, como dice el decálogo, los abogados velamos lealmente por los intereses de nuestros clientes o patrocinados.16. Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión. 20. Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo.” Lo que ha sido violado por los demandados, para poder amordazar al abogado que defiende con lealtad a su cliente, y que justifica mi demanda a fin que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de mis derechos.
16.- Para calificar la improcedencia de la pretensión, es necesario que del tenor del escrito de la demanda no exista correspondencia entre los hechos expuestos y el petitorio, o sea, de conformidad con el artículo 128º del C.P.C., que lo que se pide no sea conforme a derecho. Ahora bien, si el artículo 2º de la Ley Nº 28237, dispone que “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona” y en mi demanda estoy pidiendo tutela judicial efectiva contra los magistrados que violaron su obligación de administrar justicia respetando el debido proceso y la tutela procesal efectiva, entonces PROCEDE mi demanda, de lo que fluye la fractura del raciocinio lógico, decidiendo en contra de la ley, al haberse declarado improcedente, lo que la ley declara que sí PROCEDE, lo que vicia de incongruencia la resolución Nº 1, por lo que se debe conceder el recurso de apelación.
POR LO EXPUESTO:
Al  juez pido admitir el recurso y concederme la apelación.

Pisco, 23 de enero de 2015.

MODELO AMPARO CONTRA MAGISTRADOS SUPREMOS QUE COBRAN MULTA A ABOGADOS

EXPEDIENTE N° 004-2015-0-1411-JR-CI-01
SECRETARIO Dr. FERNANDO OMAR MAGALLANES SOTO
SUMILLA: AMPARO POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

AL JUZGADO  ESPECIALIZADO CIVIL  DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, identificado con D.N.I. Nº 22272508 y domicilio real y procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo Electrónico pjroccaleon@hotmail.com  con todo respeto dice:
Que, al amparo del artículo 200º numeral 2) de la Constitución Política del Estado y artículo 37º numerales 16) y 25) de la ley Nº 28237, presento demanda de PROCESO DE AMPARO, que dirijo contra los magistrados de la SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, LUIS FELIPE ALMENARA BRYSON, JANET OFELIA LOURDES TELLO GILARDI, YRMA FLOR ESTRELLA CAMA, DIANA LILY RODRIGUEZ CHÁVEZ Y CARLOS ALBERTO CALDERÓN PUERTAS, con domicilio en dicha sala Suprema, ubicada en la Av. Paseo de la República, sin número, cerdado de Lima, por la VIOLACIÓN DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, que han violado en mi perjuicio y en agravio del artículo 1º de la Constitución Política del Estado, que garantiza el derecho a LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA Y EL RESPETO DE SU DIGNIDAD COMO FIN SUPREMO DE LA SOCIEDAD Y DEL ESTADO, desde el momento en que han actuado ilegalmente, imponiéndome una multa de cinco URP, en represalia por haber autorizado el recurso impugnatorio, en la CASACIÓN Nº 02796-2014 por ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú y que interpongo con el fin de volver las cosas al estado anterior a la violación de la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, que comprende el abuso del derecho, por parte de los jueces, en la aplicación de los artículos 387º,  109º, inciso 2) y 110º del C.P.C. no respetando mi derecho a la defensa, ni la tutela procesal efectiva, y por ende, violando el debido proceso que consagra la Constitución.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PROCESO DE AMPARO.
1.1 doña GLORIA VICTORIA MENDOZA LOAYZA, interpuso demanda de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, por ante el Juzgado Civil de Chincha, que despacha el juez REY JESÚS GARCÍA CARRIZALES, expediente Nº 00508-2013-0-1408-JR-CI-01, quien declaró que declaró FUNDADA la demanda que interpuse contra mis demás hermanos para el OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA del contrato que celebramos con el fin de que pueda construir mi vivienda, sin embargo, la Sala Superior de Chincha, la revocó, argumentando cuestiones fútiles, que no guardan relación con la materia objeto del proceso, sobrepasando el ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO,  “Establecer si los demandados tienen o no la obligación de otorgar una escritura pública a favor de la demandante, sobre la compraventa del bien inmueble a que se refiere el Documento denominado Minuta, celebrada en fecha nueve de setiembre de dos mil siete, el mismo que obra en copia legalizada desde fojas 4 a fojas 6 del expediente, y en original obra de fojas 37 a 39 del mismo”, empero, los magistrados de la Sala superior de Chincha, sacaron argumentos incongruentes, para anular la sentencia considerando en el punto 4.5 de los fundamentos de la Resolución “Es preciso señalar que la nulidad que aquí se declara es por el estricto motivo de existir vicios insubsanables en la sentencia, cual es la existencia de un fallo insuficientemente motivado por falta de valoración de pruebas (sin mencionar cuáles son las que existen dentro del proceso que no han sido actuadas) y no por meras formalidades, irregularidades que debe ser corregida por el juez de la causa en atención a las garantías que comprende la tutela jurisdiccional efectivo y el debido proceso, etc” sin que el colegiado exponga en forma clara y precisa qué es lo que decide u ordena que debe corregir el juez o qué pruebas debe actuar, de lo que se infiere que dicha sentencia de vista además de incongruente, atenta contra el artículo 122º numerales 3) y 4) del C.P.C por lo que la afectada por dicha resolución arbitraria interpuso demanda  recurso impugnatorio, que fue signado como CASACIÓN Nº 02796-2014 por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú.
1.2 Por Resolución de fecha 25 de septiembre de 2014, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, impuso multa de cinco URP al abogado que autorizó el recurso, considerando que “la conducta de la recurrente como del letrado que autoriza el presente recurso manifiesta una actuación maliciosa en el ejercicio de los derechos procesales, en tanto que de manera indebida interpusieron esta clase de recurso, perjudicando los efectos de la resolución judicial que cuestiona, por ende, corresponde sancionarlos con una multa proporcional de acuerdo con las facultades otorgadas en el penúltimo párrafo del artículo 387º del Código Procesal Civil, concordado con los artículos 109º inciso 2 y 110º del mismo Código”, obviamente como represalia contra el abogado (por su atrevimiento de luchar contra la corrupción, defendiendo con integridad a su patrocinada) y no en base a un criterio de justicia, por lo que siendo el acto lesivo a los derechos conferidos por los artículos 37º numerales 16) y 25) de la Ley Nº 28237, 1º, 38º y 39º numerales 3), 5) y 6) de la Constitución Política del Perú, y a la letra y espíritu de los artículos 109º, 110º y 112º del C.P.C. estoy legitimado para iniciar el proceso constitucional de amparo.
1.3 En efecto, afirmo que los jueces supremos demandados, han actuado en represalia contra el abogado defensor, como consecuencia que no tienen contacto directo con los protagonistas de los procesos, y que no toman conciencia que el 84% de la población no confía en el Poder Judicial, porque en la mayoría de los casos, se limitan a expedir resoluciones, sin ninguna consideración por la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, como fin supremo del Estado (incluye al Poder Judicial) que consagra el artículo 1º de la Constitución, y lejos de cumplir con administrar justicia, se sustentan en las formalidades propias de un “procedimiento” omitiendo los criterios de justicia que impone el PROCESO, como mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad, que se traduce en la moderna aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que debe primar para el ejercicio de facultades sancionatorias de cualquier autoridad. La doctrina y la jurisprudencia peruana consideran que el establecimiento de sanciones, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, en sus tres subprincipios y el de razonabilidad, a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada, de lo que fluye que nuestros jueces, son quienes violan la Constitución y la ley, por lo que no tengo otra vía mejor, para reponer las cosas al estado anterior a la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que el proceso de amparo.
1.4 En lo que se relaciona con los derechos de los justiciables existen dos referentes: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el artículo 139°, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado  principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, 2 expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, EL DEBIDO PROCESO, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes N° 2192-2002-HC/TC (F.J. N° 1), N° 2169-2002-HC/TC (F.J. N° 2) y N° 3392-2004-HC/TC (F.J. N° 6). En el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos aquí mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución. Puntualizado queda, en todo caso, que solo si vulnera el contenido esencial de alguno de los derechos antes mencionados, estaremos ante un proceso inconstitucional. El proceso que degenere en inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional. Ese es el límite con el cual ha de operar el juez constitucional.
1.5  La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver.
1.6 Bajo dicho contexto, las anomalías o irregularidades que se presenten en un proceso, se impugnan mediante los medios de impugnación previstos al interior de cada proceso.
1.7 Entonces, si el derecho a la pluralidad de instancias, que consagra la Constitución, faculta al justiciable a presentar recursos impugnativos contra actos de corrupción o anomalías al interior de un proceso, y en el caso concreto, la anomalía se produjo en la segunda instancia, no en la primera, ¿está prohibido al justiciable el derecho a recurrir?
1.8 En el caso concreto, la Sala Superior de Justicia de Chincha, anuló una sentencia impecable por la forma y por el fondo, y atentando contra la seguridad jurídica, consideró que en el proceso que tiene como materia el OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, el Aquem anula la sentencia que ordena se otorgue la escritura pública de compra venta, conforme al único punto controvertido señalado en audiencia, que no fue impugnado, aduciendo el Aquem que el aquo no tuvo en consideración el tracto sucesivo tomando en cuenta la existencia de (sic) “una supuesta sucesión, teniendo cada uno de los integrantes los mismos derechos y acciones sobre la totalidad del área del bien al no haberse realizado la división y partición de la copropiedad correspondiente” Con lo que se violó el instituto del CONTRATO.
1.9 Tal aberración jurídica, sólo podía ser impugnada dentro del mismo proceso, ya que no existe otra posibilidad de anular una decisión judicial que tiene condición de firme, que recurrir al Supremo Tribunal, en demanda de justicia.
1.10 La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, lejos de analizar el fondo de la cuestión puesta en su conocimiento, (la faz sustantiva, del DEBIDO PROCESO) vuelca su encono en contra del abogado que tuvo el coraje de impugnar el acto lesivo contra la seguridad jurídica, efectuada por la Sala Superior de Chincha, y como en este país, el que no tiene padrino, no se bautiza, se aplicó la sanción, sin siquiera dar oportunidad al abogado, para que ejerza su derecho a la defensa, que le garantiza el artículo 1º de la Constitución Política del Perú.
1.11 Si las sentencias se expiden de conformidad con lo que dispone el artículo 122º del C.P.C. (4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos.) y en el proceso sólo existía UN SOLO PUNTO CONTROVERTIDO, (sic) “Establecer si los demandados tiene o no la obligación de otorgar una escritura pública a favor de la demandante, sobre la compra venta del bien inmueble a que se refiere el Documento denominado Minuta, celebrado en fecha nueve de setiembre de dos mil siete, el mismo que obra en copia legalizada desde fojas 4 a fojas 6, del expediente, y en  original obra de fojas 3 a 39 del mismo” y por el mérito de dicho punto controvertido, en la sentencia, el aquo ha mencionadolos puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado" (numeral 3 art. 122º) No se explica de dónde pueden aparecer un nuevo criterio, como el de tener que considerar (sic)una supuesta sucesión, teniendo cada uno de los integrantes los mismos derechos y acciones sobre la totalidad del área del bien al no haberse realizado la división y partición de la copropiedad correspondiente”, lo que constituye violación de la seguridad jurídica.
1.12 Ante la violación de la seguridad jurídica y la natural indignación de la litigante, que ha visto frustradas sus aspiraciones de justicia, mediante decisión arbitraria del Aquem, (aprovechándose de la derogatoria del artículo 385º del C.P.C. que antes permitía la casación contra las sentencias arbitrarias del Aquem), a fin de cautelar el decoro del Poder Judicial, utilizo los recursos impugnatorios que la ley procesal tiene previsto, no se entiende cómo es que los magistrados supremos, que deben, a través de la Casación, obligar a todos a una adecuada aplicación del derecho objetivo en cada caso concreto y establecer la uniformidad de la jurisprudencia nacional, lejos de cumplir los fines de la casación (art. 384º del C.P.C.) la emprendan contra el abogado que lucha contra las iniquidades e injusticias.
1.13 En efecto, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, ha violado el debido proceso, aplicando una norma legal contraria a la Constitución y la Ley, pues el artículo 387º del C.P.C, invocado para imponerme la multa, NO AUTORIZA A SANCIONAR AL ABOGADO QUE AUTORIZA EL RECURSO IMPUGNATORIO, de lo que fluye el abuso de autoridad en mi contra, sin respetar el derecho a la DEFENSA que consagra el artículo 1º de la Constitución Política del Perú, ni el principio de razonabilidad, como mecanismo de interdicción de la arbitrariedad.
1.14 La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos. Aunque no explícitamente, al reconocer en los artículos 3º y 43º de la Constitución, el Estado social y democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo.
1.15 En este sentido, el análisis de la razonabilidad de una medida implica determinar si se ha dado: a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en  “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas. c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso. En este caso concreto, el artículo 387º del C.P.C. no ha sido correctamente interpretado, y son inaplicables los artículos 109º y 110º del C.P.C. con lo que dejo en evidencia el abuso o la arbitrariedad en mi perjuicio. No se ha dado una comprensión objetiva y razonable de los hechos, limitándose los demandados a una contemplación en abstracto de los hechos, sin ninguna relación con sus protagonistas, a la luz de las normas que han citado en la Casación, y la sanción que me han impuesto, NO ESTÁ ORDENADA EN EL ARTÍCULO 387º DEL C.P.C. por lo que la medida adoptada no es la más idónea  ni de menor afectación posible a los derechos del abogado defensor, sino abusiva, arbitraria e ilegal, tipificada como abuso de autoridad, en mi perjuicio, por lo que antes de recurrir a la última ratio del derecho, estoy legitimado para demandar, en este proceso, el respeto por mi derecho a la defensa, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, que han sido violados por los demandados.
2.- FUNDAMENTO DE DERECHO.
2.1 Amparo mi pretensión en lo que dispone el artículo 37º inciso 16. (De tutela procesal efectiva) y 25. (Los demás que la Constitución reconoce) de la Ley Nº 28237 que no necesita explicación, por ser derechos humanos, con protección constitucional directa, en los artículos 1º (derecho a la defensa), 2º (derecho a 3. la libertad de conciencia No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. 8. A la libertad de creación intelectual, 14. A contratar con fines lícitos. 15. A trabajar libremente, con sujeción a ley. 23. A la legítima defensa. 24. A la libertad y a la seguridad personales. a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.), 3º y 139º numeral 3) de la Constitución Política y la garantía de un Estado Constitucional de Derecho, basado en la supremacía de la constitución y la interdicción de la arbitrariedad que garantiza los artículos 1º, 51º, 103º, 138º y 139º  de la Constitución Política del Perú.
2.2 Bajo el contexto de un Estado Constitucional de Derecho, es evidente que los demandados han incurrido en violación del debido proceso, desde que no respeta el artículo 1º de nuestra Constitución que determina que el hombre es el centro de la actividad estatal, por lo que en puridad de derecho, los operadores del derecho tienen que respetar la dignidad de la persona humana y someterse a las leyes de protección de los derechos humanos, como principio y fin de la función pública, pues si no aplican dicha garantía constitucional, queda nuestra Carta Fundamental, desprovista de contenido y por ende, no existe un Estado Constitucional, y se justifica la Ley de la Selva, en que se va conduciendo a nuestra sociedad.
2.3 En tal sentido, denuncio la violación del artículo 387º del Código Procesal Civil cometida abusivamente por parte de los demandados, para sancionarme ilegalmente, ya que la norma dispone, en forma expresa: “Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.” Como se puede ver, en ninguna parte se faculta a imponer multa al abogado defensor, de lo que fluye la violación de los derechos humanos, con protección constitucional directa, en los artículos 1º, 2º (3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión.  El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la  moral ni altere el orden público.), 3º y 139º numeral 3) de la Constitución Política y la garantía de un Estado Constitucional de Derecho, basado en la supremacía de la constitución y la interdicción de la arbitrariedad que garantiza los artículos 1º, 51º, 103º, 138º y 139º  de la Constitución Política del Perú, practicados en mi contra, sólo por ser un abogado defensor de la legalidad, al que quiere amordazársele su conciencia de justicia, a favor de los pobres.
2.4 Cuando a un ciudadano se le niega todo acceso a la justicia o cuando se le confiere tutela jurídica pero de manera equivocada, atentando contra sus derechos, se está VIOLENTANDO la posibilidad de su acceso a un ideal de justicia, a través de la vigencia de la norma material que es atinente a sus derechos, y con  ello se VIOLA UNO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA QUE ES EL RESPETO POR EL DEBIDO PROCESO. En este contexto debemos precisar que la CONSTITUCIÓN, no hay que entenderla en forma restrictiva o sus normas garantistas en forma taxativa, sino que en el criterio interpretativo entender que la Constitución establece el MINIMUM de garantías para el irrestricto ejercicio de la acción procesal para que el ciudadano defienda sus derechos, de lo contrario, estaríamos propiciando el retorno a la autodefensa, porque el Poder Judicial es incapaz para resolver un conflicto de intereses intersubjetivos o declarar el derecho de las partes, renunciando a la búsqueda de la verdad para solucionar un problema interpersonal, con el fin de preservar LA PAZ SOCIAL, como medio de la coexistencia del grupo social o del Estado. En realidad lo que hacen el Poder Judicial y el Ministerio Público, es promocionar la violencia social, como diría un fiscal “A mí me pagan para ser malo”, por tal razón, no debemos quejarnos que no haya seguridad ciudadana, si los órganos de la administración pública, que deben propiciar el Estado Constitucional de Derecho, son los primeros en violarlo. Con razón, se lee en la Biblia: “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido”. (Hab. 1:4)
2.5 Denuncio la aplicación indebida del artículo 109º inciso 2) del C.P.C.  por inaplicación o desconocimiento del artículo 112º del C.P.C. que dispone: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; 3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente; 4. Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; 5. Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios; 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; 7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación" Y una comprensión objetiva y razonable de los hechos, dejan en evidencia que la multa que se me impone por temeridad, no está calificada como temeridad en la ley procesal civil.
2.6 Denuncio la aplicación indebida del artículo 110º del C.P.C., pues los demandados no han acreditado que el Abogado haya causado algún perjuicio, ni mucho menos que haya incurrido en actuaciones procesales temerarias o de mala fe a la luz del artículo 112º del C.P.C. citado arriba, por lo que no existiendo prueba de una conducta temeraria, resulta arbitrario, abusivo de la autoridad e ilegal, la multa que se me ha impuesto, por lo que no tengo otra vía que el proceso de amparo, para protegerme ante el abuso de la autoridad, cometido en mi agravio y en agravio del Estado Constitucional de Derecho, que consagra el artículo 51º, concordante con el artículo 103º de la Constitución Política del Perú.
2.7 Invoco en mi favor los numerales 16 y 20 del Acuerdo de La Habana. Las Naciones Unidas, en su octavo Congreso, sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana del 27 de Agosto al 7 de septiembre de 1990, aprobó los principios básicos sobre la función de los abogados. Al proteger  los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, los abogados procuramos apoyar los DDHH y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional y, en todo momento, se nos debe permitir actuar con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión, ya que siempre, como dice el decálogo, los abogados velamos lealmente por los intereses de nuestros clientes o patrocinados.16. Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión. 20. Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo.” Lo que ha sido violado por la Sala Civil Permanente, para poder amordazar al abogado que defiende con honestidad y lealtad a su cliente.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 Fotocopia original (consta sello tinta azul del secretario Mario Alfonso Ortiz de la Cruz), de la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia del expediente Nº 508-2013, (3 folios) de fecha 1 de agosto de 2013, al juzgado Civil de Chincha, entre la demandante GLORIA VICTORIA MENDOZA LOAYZA, y demandados LUIS ALBERTO MENDOZA LOAYZA Y MOISÉS AUGUSTO MENDOZA LOAYZA,  por OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA,  con objeto de probar que se declaró saneado el proceso y fijó como único punto controvertido: (sic) “Establecer si los demandados tiene o no la obligación de otorgar una escritura pública a favor de la demandante, sobre la compra venta del bien inmueble a que se refiere el Documento denominado Minuta, celebrado en fecha nueve de setiembre de dos mil siete, el mismo que obra en copia legalizada desde fojas 4 a fojas 6, del expediente, y en  original obra de fojas 3 a 39 del mismo”, por lo que no existe otro punto sobre el cual se deba pronunciar el juez.  
3.2 Fotocopia original (consta sello tinta azul del secretario Mario Alfonso Ortiz de la Cruz), de la Resolución Nº 09. SENTENCIA, recaída en el expediente Nº 508-2013, (9 folios) de fecha 3 de marzo de 2013, del juzgado Civil de Chincha, por OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, entre GLORIA VICTORIA MENDOZA LOAYZA, y los demandados LUIS ALBERTO MENDOZA LOAYZA Y MOISÉS AUGUSTO MENDOZA LOAYZA,  con objeto de demostrar que el juez tomó en consideración todos los argumentos de demandante y demandados, haciendo constar que decidiendo que “en un proceso de otorgamiento de escritura pública, lo que importa es que se haya celebrado un acto jurídico (en el caso que nos ocupa, de COMPRA VENTA), que en conformidad con lo que establece 1549 del Código Civil, con lleva la obligación esencial del vendedor de perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.” Por lo que la sentencia del Aquem deviene arbitraria, al anular una sentencia bien dictada y cuya nulidad, en el peor de los casos, tenía que haberse demandado en vía de acción y no disponerla de oficio, en grado de apelación, en base a criterios que no constan objetivamente en el expediente, lo que demuestra que en Chincha, vale todo, menos la ley, porque ciertos jueces se permiten abusar del derecho disfrutando haciendo daño, porque ignoran que deben respetar el artículo 1º de nuestra Constitución Política, en armonía con los artículos 138º y 139º de la citada Constitución Peruana. 
3.3 Fotocopia original (consta sello tinta azul de secretaria de Sala Angélica Lerzundi Quispe), de la Resolución Nº 16. SENTENCIA DE VISTA, recaída en el expediente Nº 00508-2013-0-1408-JR-CI-01, (7 folios) de fecha 22 de Julio de 2013, de la Sala Superior Mixta de Chincha, sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, entre GLORIA VICTORIA MENDOZA LOAYZA, y los demandados LUIS ALBERTO MENDOZA LOAYZA Y MOISÉS AUGUSTO MENDOZA LOAYZA, con objeto de probar que la Sala expidió Resolución ULTRAPETITA, disponiendo más allá del único punto controvertido y de los medios probatorios actuados en el proceso, afirmando, en el punto 4.2, que “se pretende enajenar al vendedor parte del predio ubicado en Lote 1, Manzana 65 del Centro Poblado de Pueblo Nuevo, provincia de Chincha y Departamento de Ica, conforme así lo especifica en la segunda cláusula del contrato de compra-venta; es decir se pretende adjudicar un bien inmueble que corresponde a una supuesta sucesión…” violando la seguridad jurídica, la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en base a “supuesta sucesión”, que no obra en autos, ni es relevante para la materia sub litis.
3.4 Fotocopia en original (consta sello de recepción de mesa de partes) del recurso de casación que interpuso GLORIA VICTORIA MENDOZA LOAYZA, en el proceso de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, contra MENDOZA LOAYZA LUIS ALBERTO y demás hermanos, con objeto de probar los argumentos de la impugnación y demostrar que no existe temeridad procesal, los que no fueron tomados en consideración por la Sala Suprema Civil Permanente, dedicándose a una contemplación en abstracto de los hechos, para sancionarme con multa arbitraria, abusiva e ilegal, violatoria de la tutela procesal efectiva y debido proceso.
3.5 Fotocopia de la Resolución recaída en la CASACIÓN Nº 2796-2014-ICA del expediente Nº 00508-2013-0-1408-JR-CI-01, (2 folios) de fecha 25 de septiembre de 2014, de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con objeto de probar que la Sala expidió Resolución arbitraria, imponiéndome una multa, excediéndose en los atributos que le confiere el artículo 387º del C.P.C. que dispone, en forma expresa: “Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.” Como se puede ver, en ninguna parte se faculta a imponer multa al abogado defensor, de lo que fluye la violación de los derechos humanos, con protección constitucional directa, en los artículos 1º, 2º (3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión.  El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la  moral ni altere el orden público.), 3º y 139º numeral 3) de la Constitución Política y la garantía de un Estado Constitucional de Derecho, basado en la supremacía de la constitución y la interdicción de la arbitrariedad que garantiza los artículos 1º, 51º, 103º, 138º y 139º  de la Constitución Política del Perú, practicados en mi contra, sólo por ser un abogado defensor de la legalidad, al que quiere amordazársele su conciencia de justicia, a favor de los pobres, violando la seguridad jurídica, la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
3.6 Fotocopia en original (consta sello en azul del fiscal provincial MIGUEL VELA ACOSSTA) de la DISPOSICIÓN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS PRELIMINARES Nº 01-2ª FPPCCH-PDI.MP, de fecha 2 de septiembre de 2014, CASO Nº 2106024502-2014-1385-0 denunciado por MENDOZA LOAYZA LUIS ALBERTO, contra MENDOZA LOAYZA VÍCTOR ANSELMO Y OTROS, por C.F.P (FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y OTROS)  con objeto de probar que los argumentos de la Sala Superior Mixta de Chincha, al citar “UNA SUPUESTA SUCESIÓN” han actuado con temeridad procesal, haciendo valer un acto ilícito de los demandados VICTOR ANSELMO MENDOZA LOAYZA y otros hermanos, quienes para poder presentar fundamentos de excusa para la Sala, FALSIFICARON DOCUMENTOS, como se aprecia en el rubro II HECHOS DENUNCIADOS, que “en el año 2013, fue notificado con la demanda de otorgamiento de Escritura Pública seguida por su hermana GLORIA VICTORIA MENDOZA LOAYZA, es entonces que se da con la sorpresa que su hermano  había tramitado la Sucesión Intestada de quien en vida fueron sus padres VICTOR MENDOZA ALMEYDA, y VICTORIA LOAYZA SALAS, ante la notaría del Dr. EDWIN VÁSQUEZ MANSILLA. Es entonces  en donde al obtener copia de todos los actuados que se había tramitado y que me fue proporcionado por mi hermano MOISES AUGUSTO MENDOZA LOAYZA, al enterarse de los trámites realizados por el imputado, obtuvo de la SUNARP, copias certificadas y al dar lectura de los documentos proporcionados, se entera que no había sido considerado como heredero y además que su hermano aparece como inscrito en la Municipalidad Distrital De Manzanares Concepción- Junin, en el libro 6 a fojas 40 de la antes citada municipalidad y su otro hermano el imputado aparece como inscrito en la partida de nacimiento del libro 5 a fojas 34 ante la Municipalidad Distrital De Manzanares Concepción-Junín. Al respecto manifiesta el agraviado que hasta donde él tiene conocimiento su hermano nunca ha estado inscrito en la mencionada municipalidad, por lo que se presume que el documento entregado al notario Dr. EDWIN VÁSQUEZ MANSILLA, sería un documento falso etc” de lo que fluye que quienes obran de mala fe, son favorecidos por la Sala Suprema Civil Permanente, y los que defendemos la legalidad y el orden jurídico, somos multados por dicha Sala, lo que me legitima para demandar, en este proceso, que se ponga fin a la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, para sancionarme con multa arbitraria, abusiva e ilegal, violatoria de la tutela procesal efectiva y debido proceso.
POR LO EXPUESTO:
Al  juez pido admitir la presente.
ANEXO:
1.- Fotocopia de mi D.N.I.
2.- Fotocopia original (consta sello tinta azul del secretario Mario Alfonso Ortiz de la Cruz), de la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia del expediente Nº 508-2013, (3 folios) de fecha 1 de agosto de 2013.
3.- Fotocopia original (consta sello tinta azul del secretario Mario Alfonso Ortiz de la Cruz), de la Resolución Nº 09. SENTENCIA, recaída en el expediente Nº 508-2013, (9 folios) de fecha 3 de marzo de 2013, del juzgado Civil de Chincha, por OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, entre GLORIA VICTORIA MENDOZA LOAYZA, y los demandados LUIS ALBERTO MENDOZA LOAYZA y otros.
4.- Fotocopia original (consta sello tinta azul de secretaria de Sala Angélica Lerzundi Quispe), de la Resolución Nº 16. SENTENCIA DE VISTA, recaída en el expediente Nº 00508-2013-0-1408-JR-CI-01, (7 folios) de fecha 22 de Julio de 2013, de la Sala Superior Mixta de Chincha, sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA.
5.- Fotocopia en original (consta sello de recepción de mesa de partes) del recurso de casación que interpuso GLORIA VICTORIA MENDOZA LOAYZA, en el proceso de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, contra MENDOZA LOAYZA LUIS ALBERTO y demás hermanos.
6.- Fotocopia de la Resolución recaída en la CASACIÓN Nº 2796-2014-ICA del expediente Nº 00508-2013-0-1408-JR-CI-01, (2 folios) de fecha 25 de septiembre de 2014, de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
7.- Fotocopia en original (consta sello en azul del fiscal provincial MIGUEL VELA ACOSTA) de la DISPOSICIÓN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS PRELIMINARES Nº 01-2ª FPPCCH-PDI.MP, de fecha 2 de septiembre de 2014, CASO Nº 2106024502-2014-1385-0.

Pisco, 6 de enero de 2015.

MODELO CONTRADICCIÓN DEMANDA EJECUTIVA OBLIGACIÓN DAR SUMA DE DINERO

EXPEDIENTE N° 00513-2014-0-1411-JP-CI-01
SECRETARÍA Dr. Hernández Medina.
ESCRITO N° 01
SUMILLA: Contradice ejecución.
AL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO.
PATRICIA GIOVANA SALGUERO RONCEROS, con D.N.I. N° 21563427 y domicilio en Asentamiento Humano San Eusebio manzana F lote 7, distrito San Andrés, provincia Pisco, señalando domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis N° 106, Pisco, dice:
Que, habiendo sido notificada el 26 de los corrientes, con la Resolución N° 04 de 15 de enero de 2015 que resuelve admitir a trámite la demanda interpuesta por “FINANCIERA TFC” S.A. sobre obligación de dar suma de dinero, en vía del proceso único de ejecución, y manda que pague a la ejecutante la suma de S/. 12,211.92, al amparo del artículo 690-D° inciso 1, del C.P.C., incorporado por el D. Leg. 1069, CONTRADIGO, la ejecución conforme a los siguientes fundamentos:
I.- CONTRADICCIÓN: LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL TÍTULO HA SIDO COMPLETADA EN FORMA CONTRARIA A LOS ACUERDOS ADOPTADOS.
1.1 Consta en el título valor -PAGARÉ-  que todo el formulario está escrita en imprenta, sin embargo, en el recuadro bajo el ítem “Importe”, se ha llenado a manuscrito, S/. 12,211.92, lo que difiere con el resto de los caracteres tipográficos que constan en el documento, lo que deja en evidencia que se ha llenado el título en forma distinta a los acuerdos adoptados.
1.2 En tal sentido se ha incurrido en abuso del derecho por parte del demandante, (que ni la Constitución ni la ley ampara) quien ha violado el artículo 10º, numeral 10.2 de la Ley Nº 27287, que dispone: “Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de agregar en él cláusula que limite su transferencia, así como recibir del tomador una copia del título, debidamente firmado en el momento de su entrega, y del documento que contiene los acuerdos donde consten la forma de completarlo y las condiciones de transferencia.” Y desde el momento que no se me ha entregado copia del pagaré, ni anexado con dicho pagaré, el documento que contiene los acuerdos donde consten la forma de completarlo, se ha producido la nulidad –y el efecto ejecutivo- del documento.
1.3 En consecuencia, se ha producido un imposible jurídico, así como un abuso del derecho, que ni la Constitución, ni la ley amparan,  desde el momento que en el ítem “VENCIMIENTO” del Pagaré, se ha insertado la fecha “17 de Julio de 2014”, produciendo la nulidad del documento por violación del acuerdo adoptado al momento del llenado del documento, con fecha 03 de mayo de 2013.
Empero, en el Pagaré anexo con la demanda, NO APARECE LA CONSTANCIA DE LOS PAGOS A CUENTA O DE LAS ARMADAS O CUOTAS EFECTUADOS POR GLORIA HERMELINDA RONCEROS DE SALGUERO, con lo que dejo en evidencia el fraude en nuestro perjuicio, y la forma abusiva en que se ha llenado el pagaré. El Legislador, consciente, de abusos cometidos por acreedores inescrupulosos que solicitaban a sus deudores al crédito, letras de cambio o pagarés, en blanco, dispuso en la Nueva Ley de Títulos Valores 27287 –en protección al consumidor- normas como la siguiente: “Artículo 10º: Para ejercitar cualquier derecho o acción derivado de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, este deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados; en caso contrario, el obligado podrá contradecir conforme al art. 19.1 inciso e) “Quien emite o acepta un titulo valor incompleto, tiene el derecho de:  i. Obtener una copia del mismo. Más adelante y en la misma dirección, la Ley 27311 del 18 de Julio del 2000, también de protección al consumidor, dispuso: “El derecho de todo consumidor a protección contra métodos comerciales coercitivos, implica que los proveedores no podrán: Completar los títulos valores emitidos incompletos por el consumidor de manera distinta a la que fuera expresa o implícitamente acordada al momento de su suscripción. En las operaciones comerciales en la que un consumidor suscriba títulos valores emitidos incompletos, el proveedor debe brindar información adecuada acerca de cómo serán completados los títulos valores, en caso de resultar necesaria su ejecución, sin perjuicio de los dispuesto en el art. 10º de la ley 27287”. Lo que al haberse omitido, con violación de la ley, ha acarreado la nulidad del pagaré. Por último, la Ley Nº 29349 del 23 de Abril del 2009, ha modificado el Artículo 10.2 de la Ley de título Valores por el texto; “Quien emite o acepta un título valor incompleto tiene el derecho de agregar en él, cláusula que limite su transferencia, así como recibir del tomador una copia del título, debidamente firmado en el momento de entrega, y del documento que contenga los acuerdos donde consten la forma de completarlo y las condiciones de transferencia”. Como se observa, la legislación de los últimos años,  advirtiendo los abusos cometidos antes, orienta su sentido hacia una protección total del consumidor. La jurisprudencia desde 1967 hasta el 2000, cooperó decididamente a este resultado final, como se observa de la STC. N° 2364-2002/AA, EXP. N° 04087-2011-PA/TC LIMA Andreas Kulenkampff Von Bismarck por propio derecho y por Inversiones Taulis S.A.Y Otros
2.- MEDIOS PROBATORIOS, Ofrezco el mérito de los siguientes:
2.1 La exhibición que deberá hacer la demandante, del documento que acredita los acuerdos adoptados para llenado de la fecha de vencimiento en el pagaré firmado incompleto, bajo apercibimiento de tenerse por cierto que la fecha de vencimiento en manuscrito ha sido puesto sin ningún acuerdo y por abuso de derecho de su parte.
2.2 Por adquisición de pruebas, el pagaré que obra en autos, con objeto de probar que bajo el rubro: “Importe”, se ha llenado a manuscrito, S/. 12,211.92, lo que difiere con el saldo deudor que corresponde a la realidad, notándose que en el documento no se ha insertado los pagos de las armadas o cuotas que hizo Gloria H. Ronceros de Salguero, y del cual debió dejarse constancia en el mismo título, lo que deja en evidencia que se ha llenado el pagaré en forma contraria a los acuerdos adoptados y a la ley.
2.3 Fotocopia del voucher de la transferencia Nº 143000010074143 – de fecha 8 de julio de 2013, por importe de S/. 1,504.40 efectuado por Gloria Hermelinda Ronceros de Salguero, con objeto de demostrar que la demandante no ha insertado dicho pago en el pagaré, a los efectos de descontar las cuotas o armadas pagadas de acuerdo a Ley, por lo que el saldo actualizado al momento de “vencimiento”, del Pagaré, no se ajusta a la realidad.
2.4 Fotocopia del voucher de la transferencia Nº 143000010380820 – de fecha 16 de setiembre de 2013, por importe de S/. 1,536.95 efectuado por Gloria Hermelinda Ronceros de Salguero, con objeto de demostrar que la demandante no ha hecho constar dicho pago en el pagaré, a los efectos de descontar las cuotas o armadas pagadas de acuerdo a Ley, que acredita que TFC SA., ha utilizado un medio fraudulento, con objeto de inducir a error a funcionario público para obtener resolución contraria a la ley, incurriendo en delito de fraude procesal que sanciona el artículo 416º del Código Penal.
2.5 Fotocopia del Recibo Nº 966- Nº 005539 por importe de S/. 1,604.00 de fecha 3 de noviembre de 2013, recibido por funcionario operativo Fiorella Chipana Espinoza del TFC S.A. con objeto de demostrar que la demandante no ha hecho constar dicho pago en el pagaré, a los efectos de descontar las cuotas o armadas pagadas de acuerdo a Ley, que acredita que TFC SA., ha utilizado un medio fraudulento, con objeto de inducir a error a funcionario público para obtener resolución contraria a la ley, incurriendo en delito de fraude procesal que sanciona el artículo 416º del Código Penal.
2.6 La propia demanda, con objeto de probar que en la exposición de hecho, no consta que se haya cumplido con los requisitos legales, que invoco en la presente.
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
3.1 Se ha violado el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, concordado con el artículo 103º de la Constitución, que no amparan el abuso del derecho, cometido por el demandante, que ha llenado el pagaré que sustenta la demanda, en forma contraria a los acuerdos adoptados, para cobrar una deuda induciendo a error al funcionario encargado de administrar justicia.
3.2 Invoco a mi favor el artículo 10º, numeral 10.2 de la Ley Nº 27287 Ley de Títulos Valores, violado en nuestro perjuicio.
3.3 Invoco el artículo 51º de la Ley Nº 27287 Ley de Títulos Valores, violado en nuestro perjuicio, ya que la ley no permite el anatocismo.
Si en el documento en el que consta la voluntad de las partes, acerca de cómo debe ser completado el título valor a su vencimiento, se ha consignado la adición de intereses moratorios y compensatorios; en ese caso, se debió acompañar la liquidación de intereses según lo pactado. Vale decir, el título valor debió ser completado por el importe original –conforme a lo pactado- y los intereses devengados se cobrarían en ejecución de sentencia, pero al no haberlo hecho así, se ha cometido el vicio del anatocismo.
II CONTRADICCIÓN: INEXIGIBILIDAD DE TÍTULO EJECUTIVO:
De conformidad con lo que dispone el artículo 690º-D formulo CONTRADICCIÓN contra el mandato ejecutivo basado en la inexigibilidad del Título Ejecutivo, conforme paso a fundamentar.
2.1 Como se aprecia en el petitorio, la demandante pretende que cumpla con cancelar la suma de S/. 12,211.92, “más intereses compensatorios y moratorios pactados” a lo que se habrá de agregar la liquidación de costas y costos, lo que constituye un imposible jurídico.
2.1.1. En efecto, nuestro ordenamiento jurídico no admite el anatocismo, y como quiera que lo que se pacta contra la ley es nulo, es un imposible jurídico cobrar intereses sobre intereses (ANATOCISMO: Es la capitalización de los intereses, de modo que sumándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses) lo que constituye un ABUSO DEL DERECHO, que ni la Constitución, ni la Ley amparan.
2.1.2. En efecto, el título valor debía llenarse por la cantidad pactada de origen y hacer constar en el título el pago de las cuotas efectuadas, y luego de descontarla, hacer la liquidación real, a fin de hacer el llenado por el saldo y no llenar a capricho la cantidad de S/. 12,211.92, ya que en estricta justicia, la demanda ha debido ser por tal cantidad, limpia y sin intereses, pero, si la demanda se admite por la cantidad de S S/. 12,211.92, que comprende los intereses comerciales pactados hasta dicha fecha, entonces, se ha demandado por el saldo deudor más los intereses capitalizados, por lo que al admitirse la demanda, más el pago de los intereses, se ha incurrido en el vicio de nulidad denominado ANATOCISMO, por lo que se ha convertido en INEXIGIBLE la ejecución, o de lo contrario se comete abuso del derecho por parte de la demandante y consecuente abuso de autoridad, por parte del juez y una grosera injusticia, que dejaría en evidencia que los magistrados no saben que es justicia y por ende, no pueden administrar lo que no conocen, violando el artículo 138º de la Constitución Política del Perú.
2.1.3 Empero, no sólo existe el anatocismo, sino que además se ha cometido delito de estafa, por cuanto he demostrado que se ha efectuado pagos parciales, por lo que el saldo de capital, en realidad es inferior al monto demandado, de lo que fluye que el demandante ha mentido o adulterado las cantidades, abusando del derecho que le confiere las leyes que lo favorecen para expoliar a los pobres en su enriquecimiento sin freno, aumentando el saldo de capital a cantidades astronómicas SIN QUE FUNDAMENTE DE QUÉ MANERA HA LLEGADO A ESTABLECER EL MONTO DEMANDADO, S/. 12,211.92, lo que se configura como delito.
2.1.4 En este sentido, la ley aclara el concepto, pues dispone con prístina claridad, que: “Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, se puede demandar la primera” y la parte ilíquida o liquidable, se cobra en ejecución de sentencia, siendo por ende una defraudación en mi perjuicio, que se haya acumulado los intereses legales y compensatorios al capital y se acumule al monto que resulta del capital más sus intereses y gastos, nuevos intereses y gastos dentro del proceso, Esto es un delito que no voy a permitir.
2.2 Acerca de la consignación de intereses en los títulos valores incompletos, sostiene el TC “Tal como lo hemos referido previamente, tratándose de títulos valores emitidos incompletos, éstos deben ser completados para su presentación a cobro, según lo estrictamente pactado por las partes; por ende, en relación a los intereses moratorios y compensatorios, tratándose de títulos valores incompletos, se tiene dos opciones:  a)   Que en el documento en el que consta la voluntad de las partes, acerca de cómo debe ser completado el título valor a su vencimiento, se haya señalado expresamente que los intereses que se devenguen hasta el momento de ser completado para su presentación a cobro se adicionarán a la deuda principal; para lo cual es necesario que se acompañe la liquidación de intereses según lo pactado o en su defecto el interés legal, que sustentan el incremento de la deuda originaria. b)  Que en el documento en el que consta la voluntad de las partes, acerca de cómo debe ser completado el título valor a su vencimiento, no se haya consignado ninguna referencia a la adición de intereses moratorios y compensatorios; en ese caso, los intereses que se devenguen se solicitarán en el proceso que se inicie para el cobro de referido título valor, acompañando igualmente la liquidación de intereses según lo pactado o en su defecto el interés legal. Es decir, el título valor será completado por el importe original y los intereses devengados se pagarán en ejecución de sentencia.”
 2.3 Invoco a mi favor el artículo  690-D del Código Procesal Civil, a los efectos que se declare fundada la contradicción, por inexigibilidad del título.
3.-  MEDIOS PROBATORIOS, Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 Por adquisición de pruebas, el PAGARÉ que obra en autos, con objeto de probar que bajo el rubro: “Importe”, se ha llenado a manuscrito, S/. 12,211.92, lo que difiere con el saldo deudor considerando los pagos parciales que he demostrado arriba, que deja en evidencia que se ha llenado el pagaré en forma contraria a los acuerdos adoptados. Violando lo dispuesto por el TC., en relación a los intereses moratorios y compensatorios, tratándose de títulos valores incompletos, ya sea con la voluntad de las partes, de completarse con señalamiento expreso que los intereses que se devenguen hasta el momento de ser completado para su presentación a cobro se adicionarán a la deuda principal; por lo que los intereses que se devenguen deben solicitarse en el proceso y, se debe acompañar la liquidación de intereses según lo pactado o en su defecto el interés legal. Es decir, el título valor completado por el importe original y los intereses devengados se deben cobrar en ejecución de sentencia, lo que ha sido vulnerado por la demandante, acarreando la nulidad del título.
3.2 Fotocopia de una hoja, conteniendo los comprobantes de pago (Voucher) que acredita el pago a cuenta de las cuotas acordadas: 1) transferencia Nº 143000010074143 por S/. 1,504.40)  2) transferencia Nº 143000010380820 por S/. 1,536.95 3) Recibo Nº 966- Nº 005539 por S/. 1,604.00.
3.3 La propia demanda, con objeto de probar que en el PETITORIO, se pretende que le paguemos la suma de S/. 12,211.92 “MÁS INTERESES COMPENSATORIOS Y MORATORIOS” Y GASTOS, COSTAS Y COSTOS, con objeto de probar que se ha capitalizado los intereses, y que se pretende que volvamos a pagar intereses sobre los intereses.
4.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invoco las siguientes normas:
Artículo 1249º del Código Civil, que dispone: “No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.”
Artículo 1243º del C.C. “La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú. Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor.”
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se admita la contradicción en los términos expuestos y se declare infundada la demanda.
ANEXOS:
1.A Hoja que contiene la Fotocopia del voucher de la transferencia Nº 143000010074143 – de fecha 8 de julio de 2013, por importe de S/. 1,504.40. la Fotocopia del voucher de la transferencia Nº 143000010380820 – de fecha 16 de setiembre de 2013, por importe de S/. 1,536.95 y Fotocopia del Recibo Nº 966- Nº 005539 por importe de S/. 1,604.00 de fecha 3 de noviembre de 2013.

1.B Pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.C Arancel por  cédulas de notificación.
1.D Fotocopia del D.N.I. de la actora.
1.E Habilitación del abogado.

Pisco, 27 de enero de 2015