EXPEDIENTE
N° 004-2015-0-1411-JR-CI-01
SECRETARIO
Dr. FERNANDO OMAR MAGALLANES SOTO
SUMILLA:
AMPARO POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, identificado con
D.N.I. Nº 22272508 y domicilio real y procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106,
Pisco, Correo Electrónico pjroccaleon@hotmail.com
con todo respeto dice:
Que, al amparo del artículo 200º
numeral 2) de la Constitución
Política del Estado y artículo 37º numerales 16) y 25) de la
ley Nº 28237, presento demanda de PROCESO DE AMPARO, que dirijo contra los
magistrados de la SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA, LUIS FELIPE ALMENARA
BRYSON, JANET OFELIA LOURDES TELLO GILARDI, YRMA FLOR ESTRELLA CAMA, DIANA LILY
RODRIGUEZ CHÁVEZ Y CARLOS ALBERTO CALDERÓN PUERTAS, con domicilio en dicha
sala Suprema, ubicada en la Av. Paseo de la República, sin número, cerdado de Lima,
por la VIOLACIÓN DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA
PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, que han violado en mi perjuicio
y en agravio del artículo 1º de la Constitución Política del Estado, que
garantiza el derecho a LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA Y EL RESPETO DE SU
DIGNIDAD COMO FIN SUPREMO DE LA SOCIEDAD Y DEL ESTADO, desde el momento en que
han actuado ilegalmente, imponiéndome una multa de cinco URP, en represalia por
haber autorizado el recurso impugnatorio, en la CASACIÓN Nº 02796-2014 por ante
la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú y que
interpongo con el fin de volver las cosas al estado anterior a la violación de la
primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales, que comprende el abuso del derecho, por parte de los jueces,
en la aplicación de los artículos 387º,
109º, inciso 2) y 110º del C.P.C. no respetando mi derecho a la defensa,
ni la tutela procesal efectiva, y por ende, violando el debido proceso que
consagra la Constitución.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PROCESO DE
AMPARO.
1.1 doña GLORIA VICTORIA MENDOZA
LOAYZA, interpuso demanda de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, por ante el
Juzgado Civil de Chincha, que despacha el juez REY JESÚS GARCÍA CARRIZALES, expediente
Nº 00508-2013-0-1408-JR-CI-01, quien declaró que declaró FUNDADA la demanda que
interpuse contra mis demás hermanos para el OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA del contrato que celebramos con el fin de que pueda construir mi
vivienda, sin embargo, la Sala Superior de Chincha, la revocó, argumentando
cuestiones fútiles, que no guardan relación con la materia objeto del proceso,
sobrepasando el ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO,
“Establecer si los demandados tienen o no la obligación
de otorgar una escritura pública a favor de la demandante, sobre la compraventa
del bien inmueble a que se refiere el Documento denominado Minuta, celebrada en
fecha nueve de setiembre de dos mil siete, el mismo que obra en copia
legalizada desde fojas 4 a fojas 6 del expediente, y en original obra de fojas
37 a 39 del mismo”, empero, los magistrados de la
Sala superior de Chincha, sacaron argumentos incongruentes, para anular la
sentencia considerando en el punto 4.5 de los fundamentos de la Resolución “Es
preciso señalar que la nulidad que aquí se declara es por el estricto motivo de
existir vicios insubsanables en la sentencia, cual es la existencia de un fallo
insuficientemente motivado por falta de valoración de pruebas (sin mencionar cuáles son las que existen dentro del
proceso que no han sido actuadas) y
no por meras formalidades, irregularidades que debe ser corregida por el juez
de la causa en atención a las garantías que comprende la tutela jurisdiccional
efectivo y el debido proceso, etc” sin que el
colegiado exponga en forma clara y precisa qué es lo que decide u ordena que
debe corregir el juez o qué pruebas debe actuar, de lo que se infiere que dicha
sentencia de vista además de incongruente, atenta contra el artículo 122º
numerales 3) y 4) del C.P.C por lo que la afectada por dicha resolución
arbitraria interpuso demanda recurso impugnatorio,
que fue signado como CASACIÓN Nº 02796-2014 por la Sala Civil Permanente de la
Corte Suprema de Justicia del Perú.
1.2 Por Resolución de fecha 25 de
septiembre de 2014, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia
del Perú, impuso multa de cinco URP al abogado que autorizó el recurso,
considerando que “la conducta de la recurrente como del
letrado que autoriza el presente recurso manifiesta una actuación maliciosa en el ejercicio de los
derechos procesales, en tanto que de manera indebida interpusieron esta clase de recurso,
perjudicando los efectos de la resolución judicial que cuestiona, por ende,
corresponde sancionarlos con una multa proporcional de acuerdo con las
facultades otorgadas en el penúltimo párrafo del artículo 387º del Código
Procesal Civil, concordado con los artículos 109º inciso 2 y 110º del mismo
Código”, obviamente como represalia contra el
abogado (por su atrevimiento de luchar contra la corrupción, defendiendo con
integridad a su patrocinada) y no en base a un criterio de justicia, por lo que
siendo el acto lesivo a los derechos conferidos por los artículos 37º numerales
16) y 25) de la Ley Nº 28237, 1º, 38º y 39º numerales 3), 5) y 6) de la
Constitución Política del Perú, y a la letra y espíritu de los artículos 109º,
110º y 112º del C.P.C. estoy legitimado para iniciar el proceso constitucional
de amparo.
1.3 En efecto, afirmo que los jueces
supremos demandados, han actuado en represalia contra el abogado defensor, como
consecuencia que no tienen contacto directo con los protagonistas de los
procesos, y que no toman conciencia que el 84% de la población no confía en el
Poder Judicial, porque en la mayoría de los casos, se limitan a expedir
resoluciones, sin ninguna consideración por la defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad, como fin supremo del Estado (incluye al Poder Judicial)
que consagra el artículo 1º de la Constitución, y lejos de cumplir con administrar
justicia, se sustentan en las formalidades propias de un “procedimiento”
omitiendo los criterios de justicia que impone el PROCESO, como mecanismo de
control o interdicción de la arbitrariedad, que se traduce en la moderna
aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que debe primar
para el ejercicio de facultades sancionatorias de cualquier autoridad. La
doctrina y la jurisprudencia peruana consideran que el establecimiento de
sanciones, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las
normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada
caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las
circunstancias que llevaron a cometer la falta. En este sentido, se debe tener
en cuenta el principio de proporcionalidad, en sus tres subprincipios y el de
razonabilidad, a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los
hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que
la decisión adoptada, de lo que fluye que nuestros jueces, son quienes violan
la Constitución y la ley, por lo que no tengo otra vía mejor, para reponer las
cosas al estado anterior a la violación de la tutela procesal efectiva y el
debido proceso, que el proceso de amparo.
1.4 En lo que se relaciona con los
derechos de los justiciables existen dos referentes: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica,
ambos previstos en el artículo 139°, inciso 3 de la Constitución Política
del Perú. Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de
acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la
sentencia, es decir, una concepción garantista
y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente
al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en
cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales
del procesado principios
y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de
los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, 2 expresiones:
una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas
que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las
que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de
defensa, la motivación; en su faz sustantiva,
EL DEBIDO PROCESO, se relaciona con los estándares de justicia como son la
razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones
del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes N°
2192-2002-HC/TC (F.J. N° 1), N° 2169-2002-HC/TC (F.J. N° 2) y N°
3392-2004-HC/TC (F.J. N° 6). En el supuesto de que una resolución judicial
desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los
derechos aquí mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia
de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la
función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce,
resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de
defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución.
Puntualizado queda, en todo caso, que solo si vulnera el
contenido esencial de alguno de los derechos antes mencionados, estaremos ante
un proceso inconstitucional. El proceso que degenere en inconstitucional se
habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional. Ese es el
límite con el cual ha de operar el juez constitucional.
1.5 La
necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un
derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se
garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las
leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables
puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En efecto, uno de los
contenidos del derecho al debido proceso
es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada,
motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las
partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las
decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5)
del artículo 139° de la
Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que
pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir
una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con
la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y
sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde
resolver.
1.6 Bajo dicho contexto, las anomalías
o irregularidades que se presenten en un proceso, se impugnan mediante los
medios de impugnación previstos al interior de cada proceso.
1.7 Entonces, si el derecho a la
pluralidad de instancias, que consagra la Constitución, faculta al justiciable
a presentar recursos impugnativos contra actos de corrupción o anomalías al
interior de un proceso, y en el caso concreto, la anomalía se produjo en la
segunda instancia, no en la primera, ¿está prohibido al justiciable el derecho
a recurrir?
1.8 En el caso concreto, la Sala
Superior de Justicia de Chincha, anuló una sentencia impecable por la forma y
por el fondo, y atentando contra la seguridad jurídica, consideró que en el
proceso que tiene como materia el OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, el Aquem
anula la sentencia que ordena se otorgue la escritura pública de compra venta,
conforme al único punto controvertido señalado en audiencia, que no fue
impugnado, aduciendo el Aquem que el aquo no tuvo en consideración el tracto
sucesivo tomando en cuenta la existencia de (sic) “una supuesta sucesión,
teniendo cada uno de los integrantes los mismos derechos y acciones sobre la
totalidad del área del bien al no haberse realizado la división y partición de
la copropiedad correspondiente” Con lo que se violó
el instituto del CONTRATO.
1.9 Tal aberración jurídica, sólo podía
ser impugnada dentro del mismo proceso, ya que no existe otra posibilidad de
anular una decisión judicial que tiene condición de firme, que recurrir al
Supremo Tribunal, en demanda de justicia.
1.10 La Sala Civil Permanente de la
Corte Suprema de Justicia del Perú, lejos de analizar el fondo de la cuestión
puesta en su conocimiento, (la faz
sustantiva, del DEBIDO PROCESO) vuelca su encono en contra del abogado
que tuvo el coraje de impugnar el acto lesivo contra la seguridad jurídica,
efectuada por la Sala Superior de Chincha, y como en este país, el que no tiene
padrino, no se bautiza, se aplicó la sanción, sin siquiera dar oportunidad al
abogado, para que ejerza su derecho a la defensa, que le garantiza el artículo
1º de la Constitución Política del Perú.
1.11 Si las sentencias se expiden de
conformidad con lo que dispone el artículo 122º del C.P.C. (4.
La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos
los puntos controvertidos.) y en el proceso sólo
existía UN SOLO PUNTO
CONTROVERTIDO, (sic) “Establecer si los demandados tiene o no la obligación
de otorgar una escritura pública a favor de la demandante, sobre la compra
venta del bien inmueble a que se refiere el Documento denominado Minuta,
celebrado en fecha nueve de setiembre de dos mil siete, el mismo que obra en
copia legalizada desde fojas 4 a fojas 6, del expediente, y en original obra de fojas 3 a 39 del mismo” y por el mérito de dicho punto
controvertido, en la sentencia, el aquo ha mencionado “los puntos
sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico
correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los
respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada
punto, según el mérito de lo actuado" (numeral 3 art. 122º) No se explica de dónde pueden
aparecer un nuevo criterio, como el de tener que considerar (sic) “una supuesta sucesión,
teniendo cada uno de los integrantes los mismos derechos y acciones sobre la
totalidad del área del bien al no haberse realizado la división y partición de
la copropiedad correspondiente”, lo que constituye
violación de la seguridad jurídica.
1.12 Ante la violación de la seguridad
jurídica y la natural indignación de la litigante, que ha visto frustradas sus
aspiraciones de justicia, mediante decisión arbitraria del Aquem, (aprovechándose
de la derogatoria del artículo 385º del C.P.C. que antes permitía la casación
contra las sentencias arbitrarias del Aquem), a fin de cautelar el decoro del
Poder Judicial, utilizo los recursos impugnatorios que la ley procesal tiene
previsto, no se entiende cómo es que los magistrados supremos, que deben, a
través de la Casación, obligar a todos a una adecuada aplicación del derecho
objetivo en cada caso concreto y establecer la uniformidad de la jurisprudencia
nacional, lejos de cumplir los fines de la casación (art. 384º del C.P.C.) la
emprendan contra el abogado que lucha contra las iniquidades e injusticias.
1.13 En efecto, la Sala Civil
Permanente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, ha violado el debido
proceso, aplicando una norma legal contraria a la Constitución y la Ley, pues
el artículo 387º del C.P.C, invocado para imponerme la multa, NO AUTORIZA A
SANCIONAR AL ABOGADO QUE AUTORIZA EL RECURSO IMPUGNATORIO, de lo que fluye el
abuso de autoridad en mi contra, sin respetar el derecho a la DEFENSA que
consagra el artículo 1º de la Constitución Política del Perú, ni el principio
de razonabilidad, como mecanismo de interdicción de la arbitrariedad.
1.14 La razonabilidad es un criterio íntimamente
vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de
derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la
arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las
decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y
que no sean arbitrarias, esto “implica encontrar justificación lógica en los
hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los
poderes públicos. Aunque no explícitamente, al
reconocer en los artículos 3º y 43º de la Constitución, el Estado social y
democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o
prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este
principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la
arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un
sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de
fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que
ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o
ajeno a toda razón de explicarlo.
1.15 En este sentido, el análisis de la
razonabilidad de una medida implica determinar si se ha dado: a) La elección
adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando
en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su
conjunto. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al
caso, que implica no sólo una contemplación en
“abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con
sus protagonistas. c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción,
porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos
del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el
tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y
de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso. En este
caso concreto, el artículo 387º del C.P.C. no ha sido correctamente
interpretado, y son inaplicables los artículos 109º y 110º del C.P.C. con lo
que dejo en evidencia el abuso o la arbitrariedad en mi perjuicio. No se ha
dado una comprensión objetiva y razonable de los hechos, limitándose los
demandados a una contemplación en abstracto de los hechos, sin ninguna relación
con sus protagonistas, a la luz de las normas que han citado en la Casación, y
la sanción que me han impuesto, NO ESTÁ ORDENADA EN EL ARTÍCULO 387º DEL C.P.C.
por lo que la medida adoptada no es la más idónea ni de menor afectación posible a los derechos
del abogado defensor, sino abusiva, arbitraria e ilegal, tipificada como abuso
de autoridad, en mi perjuicio, por lo que antes de recurrir a la última ratio
del derecho, estoy legitimado para demandar, en este proceso, el respeto por mi
derecho a la defensa, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, que
han sido violados por los demandados.
2.- FUNDAMENTO DE DERECHO.
2.1
Amparo mi pretensión en lo que dispone el artículo 37º inciso 16. (De tutela procesal
efectiva) y 25. (Los demás que la
Constitución reconoce) de
la Ley Nº 28237
que no necesita explicación, por ser derechos humanos, con protección constitucional directa, en los
artículos 1º (derecho a la defensa), 2º (derecho a 3. la libertad de conciencia
No hay persecución por razón de ideas o creencias. No hay delito de opinión. 8.
A la libertad de creación intelectual, 14. A contratar con fines lícitos. 15. A
trabajar libremente, con sujeción a ley. 23. A la legítima defensa. 24. A la
libertad y a la seguridad personales. a. Nadie está obligado a hacer lo que la
ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. d. Nadie será
procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté
previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.), 3º y 139º
numeral 3) de la Constitución Política y la garantía de un Estado
Constitucional de Derecho, basado en la supremacía de
la constitución y la interdicción de la arbitrariedad que garantiza los
artículos 1º, 51º, 103º, 138º y 139º de la Constitución
Política del Perú.
2.2 Bajo el contexto de un Estado
Constitucional de Derecho, es evidente que los demandados han incurrido en
violación del debido proceso, desde que no respeta el artículo 1º de nuestra
Constitución que determina que el hombre es el centro de la actividad estatal,
por lo que en puridad de derecho, los operadores del derecho tienen que
respetar la dignidad de la persona humana y someterse a las leyes de protección
de los derechos humanos, como principio y fin de la función pública, pues si no
aplican dicha garantía constitucional, queda nuestra Carta Fundamental,
desprovista de contenido y por ende, no existe un Estado Constitucional, y se
justifica la Ley de la Selva, en que se va conduciendo a nuestra sociedad.
2.3 En tal sentido, denuncio la
violación del artículo 387º del Código Procesal Civil cometida abusivamente por parte de los demandados,
para sancionarme ilegalmente, ya que la norma dispone, en forma expresa: “Si
no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte
rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de
diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que
considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o
temeraria del impugnante.” Como se puede ver, en
ninguna parte se faculta a imponer multa al abogado defensor, de lo que fluye
la violación de los derechos
humanos, con protección
constitucional directa, en los artículos 1º, 2º (3. A la libertad de conciencia
y de religión, en forma individual o asociada. No hay persecución por razón de
ideas o creencias. No hay delito de opinión.
El ejercicio público de todas las confesiones es libre, siempre que no
ofenda la moral ni altere el orden
público.), 3º y 139º numeral 3) de la Constitución Política y la garantía de un
Estado Constitucional de Derecho, basado en la supremacía
de la constitución y la interdicción de la arbitrariedad que garantiza los artículos
1º, 51º, 103º, 138º y 139º de la Constitución
Política del Perú, practicados en mi contra, sólo por ser un
abogado defensor de la legalidad, al que quiere amordazársele su conciencia de
justicia, a favor de los pobres.
2.4 Cuando a un ciudadano se le niega todo acceso a
la justicia o cuando se le confiere tutela jurídica pero de manera equivocada,
atentando contra sus derechos, se está VIOLENTANDO la posibilidad de su acceso
a un ideal de justicia, a través de la vigencia de la norma material que es
atinente a sus derechos, y con ello se
VIOLA UNO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA QUE ES EL RESPETO POR EL
DEBIDO PROCESO. En este contexto debemos precisar que la CONSTITUCIÓN, no hay
que entenderla en forma restrictiva o sus normas garantistas en forma taxativa,
sino que en el criterio interpretativo entender que la Constitución
establece el MINIMUM de garantías para el irrestricto ejercicio de la acción
procesal para que el ciudadano defienda sus derechos, de lo contrario,
estaríamos propiciando el retorno a la autodefensa, porque el Poder Judicial es
incapaz para resolver un conflicto de intereses intersubjetivos o declarar el
derecho de las partes, renunciando a la búsqueda de la verdad para solucionar
un problema interpersonal, con el fin de preservar LA PAZ SOCIAL, como medio
de la coexistencia del grupo social o del Estado. En realidad lo que hacen el
Poder Judicial y el Ministerio Público, es promocionar la violencia social, como
diría un fiscal “A mí me pagan para ser malo”, por tal razón, no debemos
quejarnos que no haya seguridad ciudadana, si los órganos de la administración
pública, que deben propiciar el Estado Constitucional de Derecho, son los
primeros en violarlo. Con razón, se lee en la Biblia: “La
ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a
los buenos, no se ve más que derecho torcido”. (Hab. 1:4)
2.5 Denuncio la aplicación indebida
del artículo 109º inciso 2) del C.P.C. por inaplicación o desconocimiento del
artículo 112º del C.P.C. que dispone: “Se considera que ha existido
temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la
carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio
impugnatorio; 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;
3. Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente; 4. Cuando
se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con
propósitos dolosos o fraudulentos; 5. Cuando se obstruya la actuación de medios
probatorios; 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el
desarrollo normal del proceso; 7. Cuando por razones injustificadas las partes
no asisten a la audiencia generando dilación"
Y una comprensión objetiva y razonable de los hechos, dejan en evidencia que la
multa que se me impone por temeridad, no está calificada como temeridad en la
ley procesal civil.
2.6 Denuncio la aplicación indebida
del artículo 110º del C.P.C., pues los demandados no han acreditado que el Abogado
haya causado algún perjuicio, ni mucho menos que haya incurrido en actuaciones
procesales temerarias o de mala fe a la luz del artículo 112º del C.P.C. citado
arriba, por lo que no existiendo prueba de una conducta temeraria, resulta
arbitrario, abusivo de la autoridad e ilegal, la multa que se me ha impuesto,
por lo que no tengo otra vía que el proceso de amparo, para protegerme ante el
abuso de la autoridad, cometido en mi agravio y en agravio del Estado
Constitucional de Derecho, que consagra el artículo 51º, concordante con el
artículo 103º de la Constitución Política del Perú.
2.7 Invoco en mi favor los numerales
16 y 20 del Acuerdo de La Habana. Las Naciones Unidas, en su octavo Congreso, sobre Prevención del Delito
y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana del 27 de Agosto al
7 de septiembre de 1990, aprobó los principios básicos sobre la función de los
abogados. Al proteger los derechos de
sus clientes y defender la causa de la justicia, los abogados procuramos apoyar
los DDHH y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e
internacional y, en todo momento, se nos debe permitir actuar con libertad y
diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas
que rigen su profesión, ya que siempre, como dice el decálogo, los abogados velamos
lealmente por los intereses de nuestros clientes o patrocinados. “16. Los gobiernos garantizarán que los abogados a)
puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones,
obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse
libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c)
no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas,
económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de
conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su
profesión. 20. Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las
declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o
bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal
u órgano jurídico o administrativo.” Lo que ha sido violado por la
Sala Civil Permanente, para poder amordazar al abogado que defiende con
honestidad y lealtad a su cliente.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: ofrezco el
mérito de los siguientes:
3.1 Fotocopia original (consta sello
tinta azul del secretario Mario Alfonso Ortiz de la Cruz), de la audiencia de
saneamiento, pruebas y sentencia del expediente Nº 508-2013, (3 folios) de
fecha 1 de agosto de 2013, al juzgado Civil de Chincha, entre la demandante
GLORIA VICTORIA MENDOZA LOAYZA, y demandados LUIS ALBERTO MENDOZA LOAYZA Y
MOISÉS AUGUSTO MENDOZA LOAYZA, por
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, con
objeto de probar que se declaró saneado el proceso y fijó como único punto controvertido:
(sic) “Establecer si los
demandados tiene o no la obligación de otorgar una escritura pública a favor de
la demandante, sobre la compra venta del bien inmueble a que se refiere el
Documento denominado Minuta, celebrado en fecha nueve de setiembre de dos mil
siete, el mismo que obra en copia legalizada desde fojas 4 a fojas 6, del
expediente, y en original obra de fojas
3 a 39 del mismo”, por lo que no existe otro punto sobre el cual se deba
pronunciar el juez.
3.2 Fotocopia original (consta sello
tinta azul del secretario Mario Alfonso Ortiz de la Cruz), de la Resolución Nº
09. SENTENCIA, recaída en el expediente Nº 508-2013, (9 folios) de fecha 3 de
marzo de 2013, del juzgado Civil de Chincha, por OTORGAMIENTO DE ESCRITURA
PÚBLICA, entre GLORIA VICTORIA MENDOZA LOAYZA, y los demandados LUIS ALBERTO
MENDOZA LOAYZA Y MOISÉS AUGUSTO MENDOZA LOAYZA,
con objeto de demostrar que el juez tomó en consideración todos los
argumentos de demandante y demandados, haciendo constar que decidiendo que “en un
proceso de otorgamiento de escritura pública, lo que importa es que se haya
celebrado un acto jurídico (en el caso que nos ocupa, de COMPRA VENTA), que en
conformidad con lo que establece 1549 del Código Civil, con lleva la obligación
esencial del vendedor de perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien.” Por lo que la sentencia del Aquem deviene arbitraria, al anular una
sentencia bien dictada y cuya nulidad, en el peor de los casos, tenía que
haberse demandado en vía de acción y no disponerla de oficio, en grado de
apelación, en base a criterios que no constan objetivamente en el expediente,
lo que demuestra que en Chincha, vale todo, menos la ley, porque ciertos jueces
se permiten abusar del derecho disfrutando haciendo daño, porque ignoran que
deben respetar el artículo 1º de nuestra Constitución Política, en armonía con
los artículos 138º y 139º de la citada Constitución Peruana.
3.3 Fotocopia original (consta sello
tinta azul de secretaria de Sala Angélica Lerzundi Quispe), de la Resolución Nº
16. SENTENCIA DE VISTA, recaída en el expediente Nº 00508-2013-0-1408-JR-CI-01,
(7 folios) de fecha 22 de Julio de 2013, de la Sala Superior Mixta de Chincha,
sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, entre GLORIA VICTORIA MENDOZA LOAYZA,
y los demandados LUIS ALBERTO MENDOZA LOAYZA Y MOISÉS AUGUSTO MENDOZA LOAYZA,
con objeto de probar que la Sala expidió Resolución ULTRAPETITA, disponiendo
más allá del único punto controvertido y de los medios probatorios actuados en
el proceso, afirmando, en el punto 4.2, que “se pretende enajenar al vendedor
parte del predio ubicado en Lote 1, Manzana 65 del Centro Poblado de Pueblo
Nuevo, provincia de Chincha y Departamento de Ica, conforme así lo especifica
en la segunda cláusula del contrato de compra-venta; es decir se pretende
adjudicar un bien inmueble que corresponde a una supuesta sucesión…” violando la seguridad jurídica, la tutela procesal efectiva y el
debido proceso, en base a “supuesta sucesión”, que no obra en autos, ni es
relevante para la materia sub litis.
3.4 Fotocopia en original (consta sello
de recepción de mesa de partes) del recurso de casación que interpuso GLORIA
VICTORIA MENDOZA LOAYZA, en el proceso de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA,
contra MENDOZA LOAYZA LUIS ALBERTO y demás hermanos, con objeto de probar los
argumentos de la impugnación y demostrar que no existe temeridad procesal, los
que no fueron tomados en consideración por la Sala Suprema Civil Permanente,
dedicándose a una contemplación en abstracto de los hechos, para sancionarme con
multa arbitraria, abusiva e ilegal, violatoria de la tutela procesal efectiva y
debido proceso.
3.5 Fotocopia de la Resolución recaída
en la CASACIÓN Nº 2796-2014-ICA del expediente Nº 00508-2013-0-1408-JR-CI-01,
(2 folios) de fecha 25 de septiembre de 2014, de la Sala Civil Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, con objeto de probar que la Sala
expidió Resolución arbitraria, imponiéndome una multa, excediéndose en los
atributos que le confiere el artículo 387º del C.P.C. que dispone, en forma
expresa: “Si no se cumple con los requisitos previstos en los
numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al
recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de
Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como
causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.” Como se puede ver, en ninguna parte se faculta a imponer multa al
abogado defensor, de lo que fluye la violación de los derechos humanos, con protección constitucional directa, en los
artículos 1º, 2º (3. A la libertad de conciencia y de religión, en forma
individual o asociada. No hay persecución por razón de ideas o creencias. No
hay delito de opinión. El ejercicio
público de todas las confesiones es libre, siempre que no ofenda la moral ni altere el orden público.), 3º y 139º
numeral 3) de la Constitución Política y la garantía de un Estado
Constitucional de Derecho, basado en la supremacía de
la constitución y la interdicción de la arbitrariedad que garantiza los
artículos 1º, 51º, 103º, 138º y 139º de la Constitución
Política del Perú, practicados en mi contra, sólo por ser un
abogado defensor de la legalidad, al que quiere amordazársele su conciencia de
justicia, a favor de los pobres, violando la seguridad jurídica, la tutela
procesal efectiva y el debido proceso.
3.6 Fotocopia en original (consta
sello en azul del fiscal provincial MIGUEL VELA ACOSSTA) de la DISPOSICIÓN DE
APERTURA DE INVESTIGACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS PRELIMINARES Nº
01-2ª FPPCCH-PDI.MP, de fecha 2 de septiembre de 2014, CASO Nº 2106024502-2014-1385-0
denunciado por MENDOZA LOAYZA LUIS ALBERTO, contra MENDOZA LOAYZA VÍCTOR
ANSELMO Y OTROS, por C.F.P (FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y OTROS) con objeto de probar que los argumentos de la
Sala Superior Mixta de Chincha, al citar “UNA SUPUESTA SUCESIÓN” han actuado
con temeridad procesal, haciendo valer un acto ilícito de los demandados VICTOR
ANSELMO MENDOZA LOAYZA y otros hermanos, quienes para poder presentar
fundamentos de excusa para la Sala, FALSIFICARON DOCUMENTOS, como se aprecia en
el rubro II HECHOS DENUNCIADOS, que “en el año 2013, fue notificado con la
demanda de otorgamiento de Escritura Pública seguida por su hermana GLORIA
VICTORIA MENDOZA LOAYZA, es entonces que se da con la sorpresa que su
hermano había tramitado la Sucesión
Intestada de quien en vida fueron sus padres VICTOR MENDOZA ALMEYDA, y VICTORIA
LOAYZA SALAS, ante la notaría del Dr. EDWIN VÁSQUEZ MANSILLA. Es entonces en donde al obtener copia de todos los actuados
que se había tramitado y que me fue proporcionado por mi hermano MOISES AUGUSTO
MENDOZA LOAYZA, al enterarse de los trámites realizados por el imputado, obtuvo
de la SUNARP, copias certificadas y al dar lectura de los documentos
proporcionados, se entera que no había sido considerado como heredero y además
que su hermano aparece como inscrito en la Municipalidad Distrital De
Manzanares Concepción- Junin, en el libro 6 a fojas 40 de la antes citada
municipalidad y su otro hermano el imputado aparece como inscrito en la partida
de nacimiento del libro 5 a fojas 34 ante la Municipalidad Distrital De
Manzanares Concepción-Junín. Al respecto manifiesta el agraviado que hasta
donde él tiene conocimiento su hermano nunca ha estado inscrito en la
mencionada municipalidad, por lo que se presume que el documento entregado al
notario Dr. EDWIN VÁSQUEZ MANSILLA, sería un documento falso etc” de lo que fluye que quienes obran de mala fe, son favorecidos
por la Sala Suprema Civil Permanente, y los que defendemos la legalidad y el
orden jurídico, somos multados por dicha Sala, lo que me legitima para
demandar, en este proceso, que se ponga fin a la violación de la tutela
procesal efectiva y el debido proceso, para sancionarme con multa arbitraria,
abusiva e ilegal, violatoria de la tutela procesal efectiva y debido proceso.
POR LO EXPUESTO:
Al
juez pido admitir la presente.
ANEXO:
1.- Fotocopia de mi D.N.I.
2.- Fotocopia original (consta sello
tinta azul del secretario Mario Alfonso Ortiz de la Cruz), de la audiencia de
saneamiento, pruebas y sentencia del expediente Nº 508-2013, (3 folios) de
fecha 1 de agosto de 2013.
3.- Fotocopia original (consta sello
tinta azul del secretario Mario Alfonso Ortiz de la Cruz), de la Resolución Nº
09. SENTENCIA, recaída en el expediente Nº 508-2013, (9 folios) de fecha 3 de
marzo de 2013, del juzgado Civil de Chincha, por OTORGAMIENTO DE ESCRITURA
PÚBLICA, entre GLORIA VICTORIA MENDOZA LOAYZA, y los demandados LUIS ALBERTO
MENDOZA LOAYZA y otros.
4.- Fotocopia original (consta sello tinta
azul de secretaria de Sala Angélica Lerzundi Quispe), de la Resolución Nº 16.
SENTENCIA DE VISTA, recaída en el expediente Nº 00508-2013-0-1408-JR-CI-01, (7
folios) de fecha 22 de Julio de 2013, de la Sala Superior Mixta de Chincha,
sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA.
5.- Fotocopia en original (consta sello
de recepción de mesa de partes) del recurso de casación que interpuso GLORIA
VICTORIA MENDOZA LOAYZA, en el proceso de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA,
contra MENDOZA LOAYZA LUIS ALBERTO y demás hermanos.
6.- Fotocopia
de la Resolución recaída en la CASACIÓN Nº 2796-2014-ICA del expediente Nº
00508-2013-0-1408-JR-CI-01, (2 folios) de fecha 25 de septiembre de 2014, de la
Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
7.- Fotocopia en original (consta sello
en azul del fiscal provincial MIGUEL VELA ACOSTA) de la DISPOSICIÓN DE APERTURA
DE INVESTIGACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS PRELIMINARES Nº 01-2ª
FPPCCH-PDI.MP, de fecha 2 de septiembre de 2014, CASO Nº 2106024502-2014-1385-0.
Pisco, 6 de enero de 2015.