EXPEDIENTE Nº 00065-2015-0-1411-JR-PE-01
SUMILLA: OBSERVA FORMALMENTE LA ACUSACIÓN, PIDE
SOBRESEIMIENTO Y OTROSÍ
AL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA SEDE
VILLA.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de Jesús
Michael Mantari Laura, Maycol Jhan Pierre Ballarta Muñoz, María Erika Quispe
Escobar, Erick Gustavo Almeyda Lobatón, Erika del Rosario Ballarta Muñoz, Ivon
Madeley Meneses Revata, Katherin Yorieli Barrera Fkores, Katheryn Briggitti
Blanco Camasca, Jesús Ángel Flores Cabrera y Viviana Huamaní Calderón, en los
autos por presunto delito de usurpación agravada, en supuesto agravio de
Milagros Parina Olivares y otros, señalando domicilio procesal en calle Fermín
Tangüis Nº 106, Pisco, Correo electrónico pjroccaleon@hotmail,com, o Casilla Nº
17, de la central de notificaciones del módulo básico de justicia de Túpac
Amaru Inca, dice:
Que, habiendo sido notificado esta parte,
el 20 de los corrientes, con la Resolución Nº
01, de fecha 26 de marzo de 2015, que corre traslado del requerimiento fiscal
de acusación de la 2ª Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, dentro
del plazo concedido, como defensor de los imputados al amparo del artículo 350º
numeral 1 literal a) del NCPP OBSERVO
FORMALMENTE LA ACUSACIÓN.
Sabido por todos es que, si en la etapa de
investigación no es posible recoger los elementos de convicción que
demuestre el dicho del ofendido, el fiscal pasará a la etapa de formulación de
su requerimiento con una conclusión negativa, o sea, que no hay delito que
perseguir, como es este caso concreto, en que el fiscal persigue un delito
imposible, por cuanto, no ha demostrado de inicio, la posesión del bien, por
parte de los denunciantes.
En efecto, el fiscal sustenta su acusación
directa en el artículo 202º inc. 2 del Código Penal que a la letra dice “El que
con violencia, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o
parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un
derecho real y, no está demostrado en forma evidente, que los denunciantes
hayan ostentado la posesión del bien, en el momento de la supuesta usurpación,
el requerimiento de acusación directa cae por su base, contradiciendo criterios
jurídicos que invalida los hechos antecedentes concomitantes y posteriores que
obran en su escrito de acusación, ya que EN NINGUNO DE ELLOS EXISTE ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN A LA POSESIÓN QUE ES UNA SITUACIÓN DE HECHO, sustentándose
en la simple conjetura de que los denunciantes han ejercido la posesión.
En este caso concreto el fiscal NO HA
ELABORADO LA TEORÍA DEL CASO, siendo incompleta la recopilación de pruebas
iniciales, para formar convicción, esto es, verificar, prima facie, si en
realidad los denunciantes son poseedores, o traficantes de terrenos, y si la
posesión en calidad de dueños, la ejercen en verdad, o sólo son dichos, que no
admiten ni un mínimo análisis, ya que la investigación se puede iniciar por medio de la notitia criminis, pero, para
acusar, se exige, según Jiménez de Asúa, que por el acopio de entrevistas y
documentación probatoria, se haya identificado al autor, determinado la acción
delictiva, que los hechos están adecuados al tipo penal y que no exista causas
de justificación, lo que ha sido omitido interesadamente por el fiscal
responsable, para convertir en delito, hechos que no resisten el menor análisis
jurídico penal y deja en evidencia la falta de imparcialidad que impone el
artículo 61º del NCPP a los fiscales.
En tal sentido, se ha prevaricado contra
el texto expreso y claro del artículo 896º del Código Civil, concordante con el
artículo 903º del C.C. que, por un lado, exige la posesión: “el
ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. Y
por el otro lado, dispone que la tradición de la posesión en forma
documentaria, no rige para los bienes inmuebles, sino sólo para los bienes
muebles, ya que la ley impone que la posesión de inmuebles es sólo de hecho,
debiendo acreditarse el dominio sobre el bien que se posee, y los documentos,
en un país tan corrupto como el Perú, cualquiera lo consigue pagando por el
precio que pide el que los expide, por lo que el fiscal ha prevaricado contra
el texto expreso y claro de las leyes citadas, y contraviene las máximas de la
experiencia.
Cabe recordad que el citado dispositivo
legal (art. 896º CC) recoge la teoría objetiva de Ihering, según la cual la
posesión es un poder de hecho sobre las cosas según su destino natural;
así como de una presunción generalizada de que en toda relación del hombre con
la cosa existe posesión, al menos que la ley establezca que existe tenencia.
Frente a terceros la posesión es el modo natural como se comporta el poseedor sobre la
cosa, como lo haría el propietario.
De lo antes expuesto, se verifica que el
fiscal responsable no ha tomado en consideración que los elementos de
convicción precedentes, están determinados en el Titulo I, referido a Normas
Generales de la Investigación Preparatoria. En ese sentido el Inciso 1 del
Artículo 330º del D. Leg. 957, señala que el Fiscal puede, bajo su dirección,
requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias
preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la
Investigación Preparatoria. Y el inciso 2 indica que las Diligencias
Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o
inaplazables destinados a determinar si
han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así
como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las
personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de
los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. Además el Inciso 1 del Artículo
334 señala que el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado
o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho
denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan
causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y
continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo
actuado.
SE HA VIOLADO LA OBLIGACIÓN DE SER
OBJETIVO EN LA EXPOSICIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES:
En ese sentido el fiscal ha omitido en la
etapa de investigación preparatoria, la investigación preliminar disponiendo
las diligencias preliminares urgentes e inaplazables destinadas a corroborar los hechos denunciados y determinar su
delictuosidad. Por ejemplo verificar si antes de los hechos investigados,
(circunstancias precedentes) los denunciantes tenían la posesión de los
terrenos que dicen haber sido usurpados, y no negarse a averiguar la verdad,
que fluye de los siguientes medios probatorios:
En la denuncia, los denunciantes señalan
como domicilio real o habitual, direcciones totalmente distintas a las de los
terrenos que poseen los denunciados,
En el documento nacional de identidad de
cada uno de los denunciantes, consta que el domicilio real habitual de cada uno de los denunciantes, una
dirección totalmente distinta a la de los terrenos que poseen los denunciados,
por lo que no se explica cómo es que el fiscal puede afirmar, sin rubor en la
cara, que los denunciantes ejercían la posesión inmediata o mediata, de los
terrenos que poseen con justo título y de buena fe, en calidad de propietarios,
los denunciados.
SE HA VIOLADO LA OBLIGACIÓN DE SER
OBJETIVO EN LA EXPOSICIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES
No se ha cumplido con analizar el objeto,
instrumentos o efectos del delito, limitándose a aceptar como ciertos, los
dichos y sindicaciones de los denunciantes, sin que existe pericia que
determine la antigüedad de los restos hallados en el lugar de los hechos, si
éstos restos acreditan vivencia o dominio en calidad de propietario sobre el
inmueble presuntamente usurpado y si los posibles testigos presénciales de los
hechos denunciados, dicen la verdad.
SE HA VIOLADO LA OBLIGACIÓN DE SER
OBJETIVO EN LA EXPOSICIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES.
No se ha tomado en consideración el
domicilio que fijan los denunciantes, la falta de cuantificación de los daños
presuntamente ocasionados, la posibilidad que se trate de personas que trafican
con terrenos y otras circunstancias como la existencia de excusas absolutorias.
El peligro de permitir investigaciones
como la que estamos cuestionando, estriba en que, en algunas ocasiones, la
irracionalidad se puede construir bajo una forma aparentemente racional a
partir de un hecho que se examina fuera de contexto y sin tener en cuenta el
conjunto de otros hechos que pueden influir en el resultado. Y en esta forma, a
través de una prestidigitación verbal, habremos perdido –muchas veces de buena
fe- la individualidad de la situación concreta que está frente a nosotros y
hemos echado una sombra epistemológica entre nuestra mente y la realidad corporativa
que estamos analizando, de tal forma que engañamos al juez, haciéndolo que
administre injusticias o iniquidades, en lugar de obrar conforme al artículo
138º de la Constitución Política del Perú.
Pues en toda denuncia con características
de delito, la finalidad es la de verificar su contenido y verosimilitud; y
luego de conocer la verdad de los hechos mediante una compresión objetiva y
razonable de los hechos decidir si existen elementos probatorios suficientes
para continuar con la investigación del delito y sus autores.
No habiéndose realizado una investigación
bajo la conducción del Fiscal, siendo evidente que no ha formulado una
estrategia de investigación desde una perspectiva técnico jurídico, no se puede
sustentar válidamente la promoción de la acción penal.
Es así que se ha violado el derecho a la
defensa que garantiza el inciso 14), artículo 139° de la Constitución del Perú,
que establece: el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún
estado del proceso. En virtud de dicho derecho se garantiza que los
justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que
sea su naturaleza, no queden en estado de indefensión. El contenido
constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en
el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por
concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios,
suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos, En tal
sentido, el derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material,
referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde
el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de
determinado hecho delictivo o la omisión del cumplimiento de una obligación; y
otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica (…) ambas dimensiones
del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido
del derecho en referencia, por lo que, desde que el fiscal responsable no ha
investigado en forma previa si en efecto los denunciantes ostentaban la
posesión del lote de terreno que reclaman como poseídos, conlleva una
trasgresión de las garantía mínimas del derecho de defensa, además de una
interpretación sistemática del NCPP se tiene que para que se pueda proceder a
la acusación directa se debe primero que no se encuentre pendiente la
realización de un requisito de procedibilidad (art. 336.1), esto es, probar
inobjetablemente, que los denunciantes han estado en posesión inmediata del
inmueble que alegan ha sido usurpado.
En este caso concreto, se ha violado el
numeral 4) del artículo 336º del NCPP, porque NO ESTÁ SUFICIENTEMENTE ACREDITADA
LA REALIDAD DEL DELITO, POR LO QUE NO PROCEDE LA ACUSACIÓN DIRECTA.
Pido el SOBRESEIMIENTO de la acusación fiscal por los siguientes
fundamentos:
1.-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
1.1 De conformidad con lo previsto en el
artículo 344º numeral 2 del D. Leg. 957:
El sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se
realizó o no puede atribuírsele al imputado y d) y no haya elementos de
convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del
imputado.
1.2 En este contexto normativo, la
imputación calificada tiene base legal en el artículo 202º del C.P. por lo que
en esencia se imputa a mis defendidos haber usurpado inmuebles en posesión de
los denunciantes y en la acusación, no se dice i) cómo ha quedado acreditada la
posesión inmediata del terreno por parte de los denunciantes, ii) cuál es la
forma violenta como se presume que los denunciados han usurpado el bien
inmueble, iii) cuáles son las personas que en forma individualizada han
usurpado el bien en posesión inmediata de cada uno de los denunciantes; iv) cuál
es el daño y el valor del bien dañado, en perjuicio de cada uno de los
denunciantes, por lo que la acusación peca de ambigua o genérica, como es usual
en todas las acusaciones fiscales, lo que dificulta la defensa de los
procesados.
1.3 En el rubro II DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS, se sostiene:
1.3.1 a) hechos antecedentes: Que LOS
AGRAVIADOS son miembros de la Asociación de vivienda “Nuevo Habitat” presidida
por la imputada Ericka del Rosario Ballarta Muñoz, y como tales, “poseedores
desde el año 2007 de las viviendas ubicadas en la calle Nº 08, mz E 02, Lt. 04,
etc, dando por cierto que la posesión es real, sin prueba que lo corrobore, de
lo que fluye la falacia de la denuncia, por lo que si NO ESTÁ PROBADO que el
denunciante haya ostentado posesión inmediata, conforme a lo dispuesto en el
artículo 896º del C.C. lo dicho es una falacia no corroborada con documento
idóneo y tal imputación es falsa, siendo de aplicación el literal d) del
artículo 344 de NCPP. En los hechos antecedentes, se tiene que acreditar, con
medio probatorio idóneo, para el delito de usurpación, que el denunciante se
encuentre en posesión directa, pacífica y pública, en calidad de propietario,
con ánimus dominio sobre el inmueble, de lo contrario el delito es imposible.
1.3.2 b) Hecho concomitante, que el 5 de
febrero del 2014, al promediar las VEINTIUN Y MEDIA HORAS (21.30) en
circunstancias que los agraviados … se encontraban POR RAZONES DE TRABAJO,
FUERA DE SUS DOMICILIOS UBICADOS EN etc. Los denunciados ingresaron
indistintamente y de manera VIOLENTA A LOS DOMICILIOS DE LOS ANTES CITADOS
AGRAVIADOS, de lo que fluye la SUBJETIVIDAD de la acusación, pues hay que ser
un lego en derecho, para sostener, sin pudor alguno, que todos los
denunciantes, TRABAJAN A LAS 21.30 HORAS, sin que exista MEDIO PROBATORIO
ALGUNO, que acredite tal despropósito, y tal COINCIDENCIA, que no es otra cosa
que una excusa, para justificar la denuncia de unos traficantes de terreno, que
se hacen registrar como poseedores de un lote cuando hay una invasión, y luego
desaparecen, esperando que alguien invada el terreno, para cobrar por su
transferencia, de lo cual se ha hecho cómplice el fiscal irresponsable.
Que, los imputados han destruido la
vivienda de los denunciantes, causando daños a la propiedad, SIN QUE EXISTA
MEDIO PROBATORIO DE TAL DESTRUCCIÓN y sin que exista cuantificación de los
supuestos DAÑOS a la propiedad, pues si el fiscal hubiera sido responsable,
hubiera dispuesto una pericia valorativa a fin de determinar dichos daños, pero
no se hizo porque lo que existía eran restos de chozas abandonadas, destruidas
por el tiempo, y no por persona humana alguna,, de lo que fluye la colusión del fiscal con los traficantes de
terreno, para procurar su recuperación por parte de éstos, en perjuicio de los
que han hecho del terreno abandonado su vivienda. De lo que se desprende que la
acusación es una falacia no corroborada con documento idóneo, y por ende, tal
imputación es falsa, siendo de aplicación el literal a) del artículo 344 de
NCPP.
1.3.3 c) Hechos posteriores; Que los
imputados han despojado a los denunciantes impidiéndoles el ingreso a sus
domicilios de los referidos agraviados. Omitiendo que en ningún momento los
denunciantes han ejercido posesión sobre el terreno, jamás tuvieron vivencia,
nunca han tenido muebles de sala, comedor, dormitorio o cocina en el lugar,
como lo tienen los imputados, De lo que se desprende que la acusación es una falacia
no corroborada con documento idóneo, y por ende, tal imputación es falsa,
siendo de aplicación el literal a) del artículo 344 de NCPP.
1.4 En efecto, el fiscal acusador, ha falseado
la verdad, afirmando como elementos de convicción:
a) La denuncia de parte de fs 01-04 y
272-274. El fiscal responsable, en este caso, utiliza criterios contrarios a
los esbozados por los fiscales de la provincia de Pisco, en otros casos: “Que
el derecho penal tiene como principio rector ser fragmentario y de ultima ratio,
lo cual implica, que solo debe sancionar las conductas que realmente lesionen
bienes jurídicos, siendo que en el presente caso no se ha llegado a establecer
en forma fehaciente el perjuicio causado”, y al
disponer en contrario, es claro que la presente acusación se sustenta en
simples sindicaciones realizadas por los denunciantes las mismas que “no
han sido corroboradas con otros medios probatorios adicionales” ya que “para que se consuma el delito de usurpación se
requiere que la conducta desplegada por los imputados encaje en uno de los tres
supuestos del artículo 202º del C.P no obstante de la revisión de los actuados,
se advierte que no se presentan
suficientes elementos de convicción de tal situación” y además los denunciantes “no
ejercen ningún tipo de posesión inmediata o mediata sobre el predio materia de
litis, entendiéndolas como aquella cuando el poseedor se encuentra en posesión
directa del inmueble o como aquella cuando lo tenga al cuidado de tercero u
ocupando otro lugar, constantemente
realice actos de disposición sobre aquel respectivamente. Si ello no es
así, el simple hecho de posesión no
aparece protegido con la tipificación del delito de usurpación, debiendo el perjudicado recurrir a la vía
extrapenal y hacer prevalecer su derecho; en ese orden de ideas, la
conducta desplegada por los denunciados respecto al delito que se les atribuye
deviene de atípica, debiendo archivarse los actuados” así
mismo, el fiscal responsable ha omitido que “la obligación del Fiscal es
asegurarse que toda investigación preparatoria formalizada por él contenga
causa probable de la imputación penal, esto es, no debe en lo absoluto
formalizar, sino, sólo debe poner en marcha el aparato jurisdiccional por existencia de suficientes elementos de
convicción de la realidad y certeza del delito y de la vinculación del
implicado o denunciado en su comisión. Así, es necesario que el Fiscal, al
momento de formalizar investigación, no
se contente con los indicios, que si bien determinan verosimilitud no son
suficientes, es importante que su
investigación trasponga la duda de la imputación y se sitúe en la probabilidad
del delito. Se requiere que los
elementos de convicción ya estén en su poder o, por lo menos, estén
debidamente identificados y que infieran certeramente estar ante un hecho
delictuoso, no prescrito y con autor individualizado; es en ese orden de ideas
que el Artículo VII del Título
Preliminar del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.”
Del mismo modo, el fiscal responsable
dispone en contra de otras disposiciones en que los fiscales han afirmado “no se advierte de las diligencias
preliminares que el agraviado se encontrara en posesión anterior a la fecha
en que los presuntos usurpadores tomaron posesión de los predios materia de
litis; esto en razón que, en primer lugar, si
entendemos al domicilio como el lugar donde la persona fija su residencia
habitual, el domicilio que señalo el
agraviado en sus escritos de denuncia no es el mismo a aquél que reclama con su
denuncia, tal como es de verse de la ficha Reniec que obra en la Carpeta
Auxiliar, con lo que se puede crear convicción que él haya estado en el
ejercicico de la posesión inmediata”.
Con tales criterios esbozados por otros
fiscales que sí conocen el nuevo sistema adjetivo penal y han actuado conforme
al artículo IV numeral 2, del Título preliminar, del NCPP, que obliga al
Ministerio Público actuar bajo el PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD, dejo en evidencia
la falta de Objetividad y primacía de la subjetividad en la función del fiscal
que ha decidido el inicio de una investigación preliminar o preparatoria, con
falta de imparcialidad decidiendo las diligencias y recopilación de elementos
probatorios sin tomar en consideración los fines del proceso y, principalmente,
para formular requerimiento acusatorio directo.
b) Las copias certificadas de las
constancias de posesión de los agraviados, omitiendo que la posesión es una
circunstancia de HECHO y no de derecho, por lo que se ha violado el artículo
903º del C.C. que determina que los
documentos sólo valen para demostrar la posesión de bienes MUEBLES y no de
inmuebles, porque cualquiera puede obtener constancias de posesión, de
cualquier autoridad, si paga por obtenerlas.
c) Las copias certificadas de formulario
único de trámite Nº 000873, pago de impuestos prediales, etc., omitiendo el
fiscal que tales documentos SÓLO ACREDITAN EL PAGO DE IMPUESSTOS, más no
acreditan la posesión de inmuebles, que es una situación de hecho, de dominio
sobre el inmueble.
d) Las copias certificadas de pagos de
recibo de agua e impuestos prediales, de los denunciantes, etc. omitiendo el
fiscal que tales documentos SÓLO ACREDITAN EL PAGO DE IMPUESSTOS, más no
acreditan la posesión de inmuebles, que es una situación de hecho, de dominio
sobre el inmueble.
e) Las copias certificadas de la
transferencia de posesión, que revela la ignorancia del derecho por parte del
fiscal, quien ha prevaricado contra el texto expreso y claro del artículo 901º
del C.C. que expresa claramente: “La tradición se realiza mediante la entrega
del bien a quien debe recibirlo” de lo que fluye con prístina claridad, que la
tradición de inmuebles no se realiza por documentos, sino por la entrega física
del bien a quien debe recibirlo, de lo que a su vez fluye la falta de
imparcialidad y objetividad del acusador, que ha dejado de ser fiscal, por
omisión de sus deberes establecidos en el artículo 61º del NCPP.
f) Las declaraciones de los agraviados de
fs. 111 a 136 no constituye una actividad probatoria de cargo que produzca
convicción, para rebatir la presunción de inocencia, peor aún cuando ha sido
obtenido e incorporado al proceso sin seguir un procedimiento
constitucionalmente legítimo, por lo que es de aplicación el literal a) del
artículo 344 de NCPP.
g) Las declaraciones de los acusados, que
el fiscal toma como declaraciones de cargo, son más bien de descargo, porque
tienen sustento material en lo previsto en el artículo 20º inciso 4) del Código
Penal, como causales de eximentes de responsabilidad penal. (El
que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la
integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho
destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los
siguientes requisitos: a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en
conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien
protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y b) Cuando se emplee
un medio adecuado para vencer el peligro) el inciso 5)
(El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que
signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad,
realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una
persona con quien tiene estrecha vinculación.) y el
inciso 8 (El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento
de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho) Notándose
la falta de imparcialidad y objetividad del fiscal responsable al no ponderar
con criterio de razonabilidad y proporcionalidad, el abandono en que se
encontraban los lotes de terreno y que constituían un peligro para la vida, la
salud y seguridad de los demás poseedores de lote de terreno.
Es así que se ha acusado en forma directa,
sólo en base a lo que dicen los denunciantes, según el texto de la denuncia de
parte, sin que se evidencie de su contenido o de los que aparezca de las
primeras diligencias de investigación que en verdad los denunciantes han
ejercido posesión del bien que reclaman como usurpados. Ergo, el fiscal
investigador está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos
constitutivos de delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o
inocencia del imputado.
Lo que se discute en el delito de
Usurpación no es la propiedad del inmueble materia de la acción, sino el derecho a la posesión que ejercía la
parte afectada antes de los hechos; razón por la cual, el núcleo de la actividad probatoria debe girar en torno a quien
conducía el inmueble objeto de litis y si fue desposeído del mismo o no
mediante el empleo de la violencia o amenaza.
El sujeto pasivo de este delito para ser
considerado como tal debe ejercer un derecho de posesión; a fin de determinar
el concepto de posesión, es necesario remitirse a lo establecido en el artículo
896º del Código Civil que dispone: “La Posesión es el ejercicio de hecho de uno
o más poderes inherentes a la propiedad”. que recoge la teoría objetiva de
Ihering, según la cual la posesión es un
poder de hecho sobre las cosas, como ya he afirmado.
Amparo la pretensión en el Inciso 1 del
Artículo 321 que señala que la investigación preparatoria persigue reunir los
elementos de convicción que permitan al Fiscal decidir si formula o no
acusación. Asimismo señala que tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa,
las circunstancias o móviles de la
perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así
como la existencia del daño causado.
En el presente caso concreto, no se ha
verificado si la conducta incriminada es
delictuosa, porque no se ha determinado en forma eficiente, si los
denunciantes ejercían la posesión en forma mediata o inmediata, y no alegar su
derecho a la posesión basados en simples papeles.
En el presente caso concreto, no se ha
motivado cuáles son las circunstancias
o móviles de la perpetración, del delito imputado, y mucho menos se ha
demostrado evidentemente la existencia del daño causado, porque en
realidad, el delito investigado es un delito imposible, lo que deja en
evidencia la absoluta subjetividad de las apreciaciones del fiscal acusador,
pues una denuncia no se basa en suposiciones, sino en hecho probados, y como no
existe la evidencia de que se ha despojado a los denunciantes, por no haberse
acreditado vivencia en el inmueble, que acredite posesión mediata o inmediata, se
desprende que tal imputación es falsa, por lo que es de aplicación el literal
d) del artículo 344 de NCPP.
No se ha analizado con objetividad y
razonabilidad, los documentos de identidad de los denunciantes, con los que se
acredita que jamás tuvieron domicilio en los lotes de terreno que reclaman como
suyos y que el fiscal falazmente afirma que son el domicilio de los
denunciantes y con los cuales se reafirma la presunción de inocencia, de los
acusados, por lo que es de aplicación el literal a) del artículo 344 de NCPP,
violando el criterio esbozado por otros fiscales, en otras denuncias; “Por tanto, no concurren los requisitos de
procedibilidad exigidos por el numeral 1 del el artículo 336° del Código
Procesal Penal, para la formalización y continuación de la investigación
preparatoria; asimismo, que conforme a lo dispuesto en los numerales 1 del Art.
334 y parte pertinente del numeral 2 de Art. 335 del precitado Código Procesal
Penal;"(..,)Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber
realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho
denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan
causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y
continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo
actuado.” Lo que extrañamente- por no decir sospechosamente- no se ha hecho
en el presente caso.
1.5 EN RELACIÓN CON LA PARTICIPACIÓN QUE
SE ATRIBUYE AL IMPUTADO
Se imputa que los acusados son autores del
delito, notándose que no se da las condiciones objetivas y subjetivas del tipo,
como paso a analizar:
1.5.1.1 No se ha acreditado con medio
probatorio idóneo que los denunciantes hayan ostentado la posesión inmediata
del lote de terreno que alegan haber sido usurpado.
1.5.1.2
No se ha acreditado con medio probatorio idóneo, cuál es la
participación activa de cada uno de los denunciados, en el delito de usurpación.
1.5.1.3 No se ha probado, con medio
probatorio idóneo, cuál y en cuánto, ha sido cuantificado el perjuicio causado a
los denunciantes, por no existir pericia valorativa.
1.6 EN RELACIÓN CON LAS CIRCUNSTANCIAS
MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Yerra el fiscal cuando afirma que no
existen circunstancias modificatorias en el presente caso, por cuanto, está
acreditado con los medios probatorios, que los acusados cuentan con eximentes
de responsabilidad penal, previstos en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 20
del Código Penal, que exime de responsabilidad penal, al que, ante un peligro
actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal,
la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho
peligro de sí o de otro, al que, ante un peligro actual y no evitable de otro
modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la
libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de
una persona con quien tiene estrecha vinculación. Y al que obra por disposición
de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho.
y en este caso concreto, los imputados obraron en consecuencia por acuerdo de
la Asamblea General de la Asociación Nuevo Habitat, para evitar los riesgos
contra la vida, la salud, y la seguridad de los vecinos del lugar, que
significaban los lotes de vivienda abandonados por los denunciantes, que al
parecer son traficantes de terrenos, pues se empadronaron, pero jamás
ejercieron los atributos de la posesión.
2.- MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS: Además
de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, que acreditan la
incólume presunción de inocencia a favor de mis patrocinados, ofrezco el mérito
de los siguientes;
1.- El Documento Nacional de Identidad de cada uno de los
presuntos agraviados, con objeto de probar que ningún de ellos tiene su domicilio
en la Asociación de vivienda Nuevo
Hábitat, San Clemente, lo que deja en evidencia que jamás han tenido el
ejercicio de hecho como poseedores, del lote en donde los imputados han
establecido su vivienda, con lo que se acredita un error de base, de la
denuncia.
1.B La CONSTANCIA DE POSESIÓN, otorgada a favor de los
presuntos agraviados, otorgadas por la Municipalidad Distrital de San Clemente,
con objeto de probar que cualquiera puede obtener una constancia de posesión si
paga a la autoridad para que se la otorgue, a conciencia que el solicitante no
tiene vivencia en el lugar que se menciona en el documento.
1.C Fotocopia del Recibo de servicio de agua otorgada a
favor de los denunciantes otorgada por la Municipalidad Distrital de San
Clemente, anexo a la demanda, por adquisición de pruebas, con objeto de probar
que estos documentos tienen fecha de expedición posteriores a la fecha en que
el fiscal afirma que sucedieron los hechos, lo que demuestra que a las
autoridades corruptas sólo les interesa que les den plata y a nadie le interesa
la justicia ni el derecho, por lo que el legislador ha dispuesto que la posesión sólo se acredite con el
ejercicio de hecho, de los poderes inherentes a la propiedad, (dominio
sobre el predio) que es lo que debe tener en consideración el juez.
1.D Fotocopia de la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº
894-2011-MDSC/ALC, de fecha 05 de Octubre de 2011, expedida por el alcalde de
la Municipalidad Distrital de San Clemente, con objeto de probar que se
RECONOCIÓ a la nueva Junta Directiva de la Asociación “NUEVO HABITAT”, del distrito San Clemente, que tiene como
Presidenta a doña ERIKA BALLARTA MUÑOZ, por lo que en todo momento los
dirigentes y asociados han obrado en defensa de bienes jurídicos propios o de
terceros, ante el peligro que representan las covachas abandonadas.
1.E Fotocopia de la Carta Nº 009-2014-MDSC/GM, de fecha 05
de marzo de 2014, que dirigió el Gerente Municipal de la Municipalidad
Distrital de San Clemente, a la presidenta de la Asociación Nuevo Hábitat,
anexando el INFORME Nº072-2014-UDUC-MDSC-DUOP, de fecha 25 de febrero de 2014, con
objeto de probar que se ha creado un conflicto de intereses intersubjetivo, por
lo que solamente puede ser dilucidado en la vía civil conforme así lo dispone
el artículo III del Título Preliminar del CPC.
1.F Fotocopia del Acta de reunión de la Asociación Nuevo
Hábitat, de fecha 23 de septiembre de 2011 con objeto de probar que en dicha
fecha se trató la agenda empadronamiento de agua y empadronamiento de ficha de
Defensa Civil, y que las denunciantes no figuran como poseedora del predio que
pretende para sí entre las personas que firmaron dicha acta.
1.G Fotocopia del Acta de reunión extraordinaria de la
Asociación Nuevo Hábitat, de fecha 8 de Julio de 2009 con objeto de probar que
en dicha fecha se puso en discusión la no habitabilidad de las chozas que
ponían en peligro la seguridad de los vecinos, en la cual el señor César Quispe
manifestó que si la Directiva tomaba terrenos a otra persona que lo necesitaba,
y Doris Huamancto manifestó que ella estaba viviendo y que no tenía vecinos y
que se encontraba expuesta al peligro, por lo que pedía que se le de un
determinado tiempo a esos vecinos que no viven y la señora Patricia Ballarta
manifestó que se tome la decisión de dos días como mínimo o de lo contrario se
reubicara a personas que necesiten vivienda y que estén ubicados en los
terrenos, que acredita que desde dicho año (2009), los lotes se encontraban en
abandono, y que los asociados acordaron que las personas que están viviendo y
que se inscriban para integrar a la Asociación y a partir de ahí, personas que
se encuentren en algunas chozas y que no se encuentren inscritos, la Asociación
recuperará las chozas y se les entregarán a las personas que necesitan contar
con un terreno donde vivir, con lo que dejo en evidencia que en la denuncia no
se ha tomado en cuenta las eximentes de responsabilidad penal que contiene los
numerales 3, 4 y 8 del artículo 20º del Código Penal.
1.H Fotocopia del Acta de reunión de la Asociación Nuevo
Hábitat, del 4 de septiembre de 2009 con
objeto de probar que en dicha fecha se volvió
tratar en la agenda los terrenos en blanco y elección de nueva
directiva, que deja en evidencia que los denunciantes jamás tomaron posesión
del terreno que pretenden para sí, lo que permite presumir que se trate de
traficantes de terrenos, de lo cual se hace cómplice el fiscal responsable en
forma temeraria y de mala fe, con lo que dejo en evidencia que en la denuncia
no se ha tomado en cuenta las eximentes de responsabilidad penal que contiene
los numerales 3, 4 y 8 del artículo 20º del Código Penal.
1. I Fotocopia del Acta de reunión de la Asociación Nuevo
Hábitat, de fecha 5 de febrero de 2014
con objeto de probar que en dicha fecha se volvió tratar en la agenda en el punto 3 los
terrenos en blanco y su recuperación en donde finalmente se dispuso entregar
las chozas abandonadas que era un peligro para la seguridad constando en el
folio 133 que doña Lita Romani del Pino con DNI Nº 42937772 firmo el acta
manifestando su conformidad con el acuerdo de entregar los terrenos en blanco,
que deja en evidencia que los denunciantes jamás tomaron posesión del terreno
que pretenden para sí, lo que permite presumir que se trate de traficantes de
terrenos, de lo cual se hace cómplice el fiscal responsable en forma temeraria
y de mala fe, con lo que dejo en evidencia que en la denuncia no se ha tomado
en cuenta las eximentes de responsabilidad penal que contiene los numerales 3,
4 y 8 del artículo 20º del Código Penal.
1.J Fotocopia de la Declaración jurada de los vecinos de la
Asociación Nuevo Habitat, con objeto de probar que la comunidad acordó entregar
los lotes en abandono para los demandados, con lo que dejo en evidencia que en
la denuncia no se ha tomado en cuenta las eximentes de responsabilidad penal
que contiene los numerales 3, 4 y 8 del artículo 20º del Código Penal.
1.K El merito de los expedientes: Nº
00111-2014-0-1411-JR-CI-01 ESPEPCIALISTA
DR. CÉSAR SASIETA FAJARDO,
Nº 00108-2014-0-1411-JR-CI-01
ESPEPCIALISTA DR. CÉSAR SASIETA FAJARDO , Nº
00107-2014-0-1411-JR-CI-01 ESPEPCIALISTA DR. FERNANDO OMAR MAGALLANES
SOTO y Nº 00110-2014-0-1411-JR-CI-01 ESPECIALISTA DR.
FERNANDO OMAR MAGALLANES SOTO todos
sobre interdictos de recobrar interpuestos por los presuntos agraviados contra
los imputados, que solicitara al juzgado especializado civil de Pisco con el
objeto de probar que los presuntos agraviados han acudido a la vía civil para
discutir su derecho posesorio y que está en estado de resolver la incertidumbre
jurídica y en los cuales obra el Paneaux fotográfico con dos folios con 4
vistas de la vivienda en la que se aprecia el estado de abandono en que se
encontraba los lotes antes que entraran en posesión los imputados y que deja en
evidencia el abandono de los lotes en cuestión a la luz del artículo 896º del
C.C. por lo que cuentan con las eximentes de responsabilidad penal que contiene
los numerales 3, 4 y 8, del artículo 20º del C.P.
1.L Fotostática de la disposición de archivo definitivo Nº
03 de fecha 9 de marzo del 2015 recaída en la carpeta fiscal Nº
2106094502-2014-295 (301-2014 acumulada) expedida por la doctora Gloria Elva
Davalos Mamaní cuyo fundamento III afirma “el sujeto
pasivo de este delito para ser considerado como tal debe ejercer un derecho de
posesión; a fin de determinar el concepto de posesión, es necesario remitirse a
lo establecido en el artículo 946 del Código Civil que dispone: La Posesión es
el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Cabe
recordar que el citado dispositivo legal recoge la teoría objetiva de Ihering,
según la cual la posesión es un poder de hecho sobre las cosas según su destino
natural; así como de una presunción generalizada de que en toda relación del
hombre con la cosa existe posesión, al menos que la ley establezca que existe
tenencia. Frente a terceros la posesión es el modo natural como se comporta el
poseedor sobre la cosa, como lo haría el propietario”
lo que difiere completamente con los fundamentos esgrimidos por el fiscal
responsable Medina Chavez, con lo que acredito la violación del artículo 61 del
nuevo Código Procesal Penal.
1.M Fotostática de la disposición Nº 08 de fecha 1 de
agosto del 2011 recaída en la carpeta fiscal Nº 2106110602-2009-488-0 expedida
por el doctor José María Chacaltana Yañez cuyo considerando II afirma “con el nuevo sistema adjetivo penal, conforme al artículo IV
apartado 2, de su Titulo Preliminar, el Ministerio Público obligado esta ha
actuar bajo el PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD, el que debe entenderse como: “… La
Objetividad de su función plasmada en muchos casos en sus propias decisiones de
ser principio rector para decidir el inicio de un investigación preliminar o preparatoria,
o decidir las diligencias necesarias o recopilación de elementos probatorios
para alcanzar los fines del proceso y, principalmente, para formular
requerimiento acusatorio… No se trata de lo que diga el texto de la denuncia de
parte, sino de lo que se evidencia de su contenido o de los que aparezca de las
primeras diligencias de investigación…” Ergo, el fiscal investigador está
obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de
delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado.
Lo que se discute en el delito de Usurpación no es la propiedad del inmueble materia
de la acción, sino el derecho a la posesión que ejercía la parte afectada antes
de los hechos; razón por la cual, el núcleo de la actividad probatoria debe
girar en torno a quien conducía en inmueble objeto de litis y si fue desposeído
del mismo o no mediante el empleo de la violencia o amenaza” lo que difiere completamente con los fundamentos esgrimidos por el
fiscal responsable Medina Chávez, con lo que acredito la violación del artículo
61 del nuevo Código Procesal Penal.
1.N Fotostática de la disposición Nº 04 de fecha 15 de
febrero del 2012 recaída en la carpeta fiscal Nº 501-2011-821-0 expedida por el
doctor Molina Castillo cuyo considerando cuarto afirma “se colige que el denunciante NO EJERCE NINGÚN TIPO DE
POSESIÓN INMEDIATA O MEDIATA sobre el predio materia de litis, entendiéndolas
como aquella cuando el poseedor se encuentra en posesión directa del inmueble o
como aquella cuando lo tenga al cuidado de tercero u ocupando otro lugar
constantemente realice actos de disposición sobre aquel respectivamente. Si
ello no es así, el simple derecho de posesión no aparece protegido con la
tipificación del delito de usurpación, debiendo el perjudicado recurrir a la
vía extrapenal y hacer prevalecer su derecho; en ese orden de ideas, la
conducta desplegada por los denunciados respecto al delito que se les atribuye
deviene en atípica, debiendo archivarse los actuados”
lo que difiere completamente con los fundamentos esgrimidos por el fiscal
responsable, con lo que acredito la violación del artículo 61 del nuevo Código
Procesal Penal.
1.Ñ Fotostática de la disposición de archivo definitivo Nº
03 de fecha 14 de mayo del 2012 recaída en la carpeta fiscal Nº 1034-2011
expedida por el doctor Renzo Manuel Medina Chavez cuyo sexto fundamento punto
5) afirma “el derecho penal tiene como
principio rector ser fragmentario y de ultima ratio, lo cual implica, que solo
debe sancionarse las conductas que realmente lesionen bienes jurídicos; siendo
que en el presente caso no se ha llegado a establecer en forma fehaciente en perjuicio
causado; máxime si el derecho penal resuelve el conflicto en caso de que la
afectación del bien jurídico sea grave, siendo que la gravedad estaría
constituida si el despojo en el delito de usurpación se produzca mediando
violencia en la integridad de la persona, siendo éste el núcleo central de la
hipótesis normativa, toda vez que el mismo exige despojo total o parcial de la
posesión o tenencia de un derecho real, que debe producirse bajo los supuestos
de violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, supuestos de configuración
que no han de observarse en la presente investigación”
así mismo señala en el punto 6) que “de la actividad probatoria
actuada en la presente etapa preliminar, no ha permitido confirmar (…);
existiendo como prueba de cargo las sindicaciones realizadas por el
denunciante; sin embargo, éstas no han sido corroboradas con otros medios
probatorios adicionales; por el contrario los investigados en todo momento de
manera firme, uniforme y coherente han negado los hechos, lo cual se coadyuva
además con la diligencia de inspección instaurada en la carpeta fiscal de
octubre del 2011, correspondiente a la investigación instaurada en la carpeta
fiscal” lo que difiere completamente con los
fundamentos esgrimidos por el mismo fiscal responsable (Medina Chávez), con lo
que acredito la violación del artículo 61 del nuevo Código Procesal Penal.
1.O Fotostática de la disposición de archivo de la
investigación Nº 05 de fecha 15 de febrero del 2011 recaída en la carpeta
fiscal Nº 1330-2010 expedida por el doctor Renzo Manuel Medina Chavez cuyo
sexto fundamento punto 2) afirma “tal es así que se consuma el
ilícito penal siempre que el sujeto pasivo haya estado en posesión pacifica o
continua del inmueble, o en su defecto realice sobre dicho bien actos de
posesión constantes, y que de lo esbozado en la presente investigación se tiene
que el denunciante no se encontraba en posesión continua del bien inmueble ya
que solo armaba su puesto para la venta de frutas el mismo que lo desarmaba una
vez terminada la venta” lo que difiere completamente
con los fundamentos esgrimidos por el mismo fiscal responsable (Medina Chávez),
con lo que acredito la violación del artículo 61 del nuevo Código Procesal
Penal.
1.P Fotostática de la disposición Nº 05 de fecha 4 de
diciembre del 2010 recaída en la carpeta fiscal Nº 602-2009-488 expedida por el
doctor José María Chacaltana Yañez cuyo considerando segundo afirma “la obligación del fiscal es asegurarse que toda
investigación preparatoria formalizada por él contenga causa probable de la
imputación penal, esto es, no debe en lo absoluto formalizar por formalizar,
sino, solo debe poner en marcha el aparato jurisdiccional por existencia de
suficientes elementos de convicción de la realidad y certeza del delito y de la
vinculación del implicado o denunciado en su comisión. Así, es necesario que el
Fiscal, al momento de formalizar la investigación, no se contente con los
indicios, que si bien determinan verosimilitud no son suficientes, es
importante que su investigación trasponga la duda de la imputación y se sitúe
en la probabilidad del delito. Se requiere que los elementos de convicción ya
estén en su poder o, por lo menos, estén debidamente identificados y que
infieran certeramente estar ante un hecho delictuoso, no prescrito y con autor
individualizado; es en ese orden de ideas que el Artículo VII del Título
Preliminar del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva” lo que difiere completamente con los fundamentos esgrimidos por el
fiscal responsable, con lo que acredito la violación del artículo 61 del nuevo
Código Procesal Penal.
2º.- OFRECE
PRUEBAS PARA EL JUICIO: En caso no se acepte el sobreseimiento, ofrezco
los siguientes medios probatorios para el juicio:
1.A El Documento Nacional de Identidad de cada uno de los
presuntos agraviados, que obran en la carpeta fiscal. Prueba útil y pertinente
para demostrar que ninguno de ellos tiene fijado su domicilio en la Asociación de vivienda Nuevo Hábitat,
San Clemente, antes del día de los hechos, lo que deja en evidencia que jamás
han tenido el ejercicio de hecho como poseedores, del lote en donde los
imputados han establecido su vivienda, con lo que se acredita que no concurren
los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal imputado.
1.B El informe documentado que se solicitará a los
Registros Públicos de Pisco, quien deberá informar si los presuntos agraviados:
MILAGRO PARIONA OLIVARES, ANGHELA ROSMERY FLORES HERRERA, LITA ROMANI DEL PINO,
RUTH CONSUELO TAYPE TAYPE Y JIMMY ROBERTIT MEDINA FLORES, tienen registrada
propiedades inmuebles a su nombre. Prueba útil y pertinente para demostrar o
descartar que los denunciantes sean traficantes de terreno y acreditar que las
constancias de posesión otorgadas a favor de los presuntos agraviados,
otorgadas por la Municipalidad Distrital de San Clemente, han sido obtenidas
fraudulentamente, a conciencia que no tienen vivencia en el lugar que se
menciona en dichas constancias.
1.C El informe que solicitará a la Municipalidad Distrital
de San Clemente, respecto a las fotocopia de los Recibos de servicio de agua
anexos como medios probatorios con la acusación fiscal, de las presuntas
agraviadas los presuntos agraviados: Milagro Pariona Olivares, Anghela Rosmery
Flores Herrera, Lita Romani Del Pino, Ruth Consuelo Taype Taype Y Jimmy
Robertit Medina Flores especificando las
fechas en que han sido pagadas, que es una prueba útil y pertinente para
acreditar que su expedición ha sido con fecha posterior a la fecha en que el
fiscal afirma que sucedieron los hechos, y por ende, hay corrupción.
1.D Fotocopia de la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº
894-2011-MDSC/ALC, de fecha 05 de Octubre de 2011, expedida por el alcalde de
la Municipalidad Distrital de San Clemente, con objeto de probar que se
RECONOCIÓ a la nueva Junta Directiva de la Asociación “NUEVO HABITAT”, del distrito San Clemente, que tiene como
Presidenta a doña ERIKA BALLARTA MUÑOZ, Prueba útil y pertinente para para
demostrar que en todo momento los dirigentes y asociados han obrado en defensa
de bienes jurídicos propios o de terceros, ante el peligro que representan las
covachas abandonadas.
1.E Fotocopia de la Carta Nº 009-2014-MDSC/GM, de fecha 05
de marzo de 2014, que dirigió el Gerente Municipal de la Municipalidad
Distrital de San Clemente, a la presidenta de la Asociación Nuevo Hábitat,
anexando el INFORME Nº072-2014-UDUC-MDSC-DUOP, de fecha 25 de febrero de 2014, Prueba
útil y pertinente para probar que se ha creado un conflicto de intereses
intersubjetivo, por lo que el tema sólo puede ser dilucidado en la vía civil conforme
así lo dispone el artículo III del Título Preliminar del CPC.
1.F Fotocopia del Acta de reunión de la Asociación Nuevo
Hábitat, de fecha 23 de septiembre de 2011 con objeto de probar que en dicha
fecha se trató la agenda empadronamiento de agua y empadronamiento de ficha de
Defensa Civil. Prueba útil y pertinente para probar que las denunciantes no
figuran como asociadas de la Asociación, ni poseedoras del terreno
presuntamente usurpado.
1.G Fotocopia del Acta de reunión extraordinaria de la
Asociación Nuevo Hábitat, de fecha 8 de Julio de 2009. Prueba útil y pertinente
para probar que en dicha fecha se puso en discusión la no habitabilidad de las
chozas que ponían en peligro la seguridad de los vecinos, en la cual el señor
César Quispe manifestó que si la Directiva tomaba terrenos a otra persona que
lo necesitaba, y Doris Huamancto manifestó que ella estaba viviendo y que no
tenía vecinos y que se encontraba expuesta al peligro, por lo que pedía que se
le de un determinado tiempo a esos vecinos que no viven y la señora Patricia
Ballarta manifestó que se tome la decisión de dos días como mínimo o de lo
contrario se reubicara a personas que necesiten vivienda y que estén ubicados
en los terrenos, que acredita que desde dicho año (2009), los lotes se encontraban
en abandono, y que los asociados acordaron que las personas que están viviendo
y que se inscriban para integrar a la Asociación y a partir de ahí, personas
que se encuentren en algunas chozas y que no se encuentren inscritos, la
Asociación recuperará las chozas y se les entregarán a las personas que
necesitan contar con un terreno donde vivir, y para probar que en la denuncia
no se ha tomado en cuenta las eximentes de responsabilidad penal que contiene
los numerales 3, 4 y 8 del artículo 20º del Código Penal.
1.H Fotocopia del Acta de reunión de la Asociación Nuevo
Hábitat, del 4 de septiembre de 2009. Prueba
útil y pertinente para de probar que en dicha fecha se volvió tratar en la agenda los terrenos en blanco y
elección de nueva directiva, que deja en evidencia que los denunciantes jamás
tomaron posesión del terreno que pretenden para sí, lo que permite presumir que
se trate de traficantes de terrenos, de lo cual se hace cómplice el fiscal
responsable en forma temeraria y de mala fe, con lo que dejo en evidencia que
en la denuncia no se ha tomado en cuenta las eximentes de responsabilidad penal
que contiene los numerales 3, 4 y 8 del artículo 20º del Código Penal.
1. I Fotocopia del Acta de reunión de la Asociación Nuevo
Hábitat, de fecha 5 de febrero de 2014. Prueba
útil y pertinente para probar que en dicha fecha se volvió tratar en la agenda
en el punto 3 los terrenos en blanco y su recuperación en donde finalmente se
dispuso entregar las chozas abandonadas que era un peligro para la seguridad
constando en el folio 133 que doña Lita Romani del Pino con DNI Nº 42937772
firmo el acta manifestando su conformidad con el acuerdo de entregar los
terrenos en blanco, que deja en evidencia que los denunciantes jamás tomaron
posesión del terreno que pretenden para sí, lo que permite presumir que se
trate de traficantes de terrenos, de lo cual se hace cómplice el fiscal
responsable en forma temeraria y de mala fe, con lo que dejo en evidencia que
en la denuncia no se ha tomado en cuenta las eximentes de responsabilidad penal
que contiene los numerales 3, 4 y 8 del artículo 20º del Código Penal.
1.J Fotocopia de la Declaración jurada de los vecinos de la
Asociación Nuevo Habitat. Prueba útil y pertinente para probar que la comunidad
acordó entregar los lotes en abandono para los demandados, con lo que dejo en
evidencia que en la denuncia no se ha tomado en cuenta las eximentes de
responsabilidad penal que contiene los numerales 3, 4 y 8 del artículo 20º del
Código Penal.
1.K El merito de los expedientes: Nº 00111-2014-0-1411-JR-CI-01
Especialista Dr. César Sasieta Fajardo, Nº
00108-2014-0-1411-JR-CI-01 Especialista Dr. César Sasieta Fajardo, Nº
00107-2014-0-1411-JR-CI-01 Especialista Dr. Fernando Omar Magallanes Soto y Nº 00110-2014-0-1411-JR-CI-01
Especialista Dr. Fernando Omar Magallanes Soto
todos sobre interdictos de recobrar interpuestos por los presuntos
agraviados contra los imputados, que solicitara al juzgado especializado civil
de Pisco. Prueba útil y pertinente para probar que los presuntos agraviados los
presuntos agraviados: Milagro Pariona Olivares, Anghela Rosmery Flores Herrera,
Lita Romani Del Pino, Ruth Consuelo Taype Taype Y Jimmy Robertit Medina Flores han
acudido a la vía civil para discutir su derecho posesorio y que está en estado
de resolver la incertidumbre jurídica y en los cuales obra el Paneaux
fotográfico con dos folios con 4 vistas de la vivienda en la que se aprecia el
estado de abandono en que se encontraba los lotes antes que entraran en
posesión los imputados y que deja en evidencia el abandono de los lotes en
cuestión a la luz del artículo 896º del C.C. por lo que cuentan con las
eximentes de responsabilidad penal que contiene los numerales 3, 4 y 8, del
artículo 20º del C.P.
1.L Fotostática de la disposición de archivo definitivo Nº
03 de fecha 9 de marzo del 2015 recaída en la carpeta fiscal Nº
2106094502-2014-295 (301-2014 acumulada) expedida por la doctora Gloria Elva
Davalos Mamaní. Prueba útil y pertinente para acreditar que cuando les
conviene, los fiscales sostiene: “fundamento III (…) el sujeto pasivo de este delito para ser considerado como tal
debe ejercer un derecho de posesión; a fin de determinar el concepto de
posesión, es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 946 del Código
Civil que dispone: La Posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes
inherentes a la propiedad. Cabe recordar que el citado dispositivo legal recoge
la teoría objetiva de Ihering, según la cual la posesión es un poder de hecho
sobre las cosas según su destino natural; así como de una presunción
generalizada de que en toda relación del hombre con la cosa existe posesión, al
menos que la ley establezca que existe tenencia. Frente a terceros la posesión
es el modo natural como se comporta el poseedor sobre la cosa, como lo haría el
propietario” y cuando tienen intereses ocultos, tienen
los fundamentos esgrimidos por el fiscal responsable Medina Chavez, en este
caso concreto, con lo que acredito la violación del artículo 61º del nuevo
Código Procesal Penal.
1.M Fotostática de la disposición Nº 08 de fecha 1 de
agosto del 2011 recaída en la carpeta fiscal Nº 2106110602-2009-488-0 expedida
por el doctor José María Chacaltana Yañez. Prueba útil y pertinente para
acreditar que cuando les conviene, los fiscales sostiene: “Fundamento II (…) con el nuevo sistema adjetivo penal, conforme al artículo IV
apartado 2, de su Titulo Preliminar, el Ministerio Público obligado esta ha
actuar bajo el PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD, el que debe entenderse como: “… La
Objetividad de su función plasmada en muchos casos en sus propias decisiones de
ser principio rector para decidir el inicio de un investigación preliminar o
preparatoria, o decidir las diligencias necesarias o recopilación de elementos
probatorios para alcanzar los fines del proceso y, principalmente, para
formular requerimiento acusatorio… No se trata de lo que diga el texto de la
denuncia de parte, sino de lo que se evidencia de su contenido o de los que
aparezca de las primeras diligencias de investigación…” Ergo, el fiscal
investigador está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos
constitutivos de delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o
inocencia del imputado. Lo que se discute en el delito de Usurpación no es la
propiedad del inmueble materia de la acción, sino el derecho a la posesión que
ejercía la parte afectada antes de los hechos; razón por la cual, el núcleo de
la actividad probatoria debe girar en torno a quien conducía en inmueble objeto
de litis y si fue desposeído del mismo o no mediante el empleo de la violencia
o amenaza” y cuando tienen intereses ocultos, tienen
los fundamentos esgrimidos por el fiscal
responsable Medina Chávez, con lo que acredito la violación del artículo
61 del nuevo Código Procesal Penal.
1.N Fotostática de la disposición Nº 04 de fecha 15 de
febrero del 2012 recaída en la carpeta fiscal Nº 501-2011-821-0 expedida por el
doctor Molina Castillo. Prueba útil y pertinente para acreditar que cuando les
conviene, los fiscales sostiene: considerando “cuarto (…) se colige que el
denunciante NO EJERCE NINGÚN TIPO DE POSESIÓN INMEDIATA O MEDIATA sobre el
predio materia de litis, entendiéndolas como aquella cuando el poseedor
se encuentra en posesión directa del inmueble o como aquella cuando lo tenga al
cuidado de tercero u ocupando otro lugar constantemente realice actos de
disposición sobre aquel respectivamente. Si ello no es así, el simple derecho
de posesión no aparece protegido con la tipificación del delito de usurpación,
debiendo el perjudicado recurrir a la vía extrapenal y hacer prevalecer su
derecho; en ese orden de ideas, la conducta desplegada por los denunciados
respecto al delito que se les atribuye deviene en atípica, debiendo archivarse
los actuados” y cuando tienen intereses ocultos,
tienen los fundamentos esgrimidos por el fiscal responsable, con lo que
acredito la violación del artículo 61 del nuevo Código Procesal Penal.
1.Ñ Fotostática de la disposición de archivo definitivo Nº
03 de fecha 14 de mayo del 2012 recaída en la carpeta fiscal Nº 1034-2011
expedida por el doctor Renzo Manuel Medina Chavez. Prueba útil y pertinente
para acreditar que cuando les conviene, los fiscales sostiene: (sexto
fundamento punto 5) “el derecho penal tiene como
principio rector ser fragmentario y de
ultima ratio, lo cual implica, que solo
debe sancionarse las conductas que realmente lesionen bienes jurídicos;
siendo que en el presente caso no se
ha llegado a establecer en forma fehaciente en perjuicio causado;
máxime si el derecho penal resuelve el conflicto en caso de que la afectación
del bien jurídico sea grave, siendo que
la gravedad estaría constituida si el despojo en el delito de usurpación se
produzca mediando violencia en la integridad de la persona, siendo éste el
núcleo central de la hipótesis normativa, toda vez que el mismo exige despojo
total o parcial de la posesión o tenencia de un derecho real, que debe
producirse bajo los supuestos de violencia, amenaza, engaño o abuso de
confianza, supuestos de configuración que no han de observarse en la presente
investigación” así mismo señala en el punto 6) que
“de la actividad probatoria actuada en la presente
etapa preliminar, no ha permitido confirmar (…); existiendo como prueba de cargo las sindicaciones realizadas por el
denunciante; sin embargo, éstas no han sido corroboradas con otros medios
probatorios adicionales; por el contrario los investigados en todo momento
de manera firme, uniforme y coherente han negado los hechos, lo cual se
coadyuva además con la diligencia de inspección instaurada en la carpeta fiscal
de octubre del 2011, correspondiente a la investigación instaurada en la
carpeta fiscal” y cuando tienen intereses ocultos,
tienen los fundamentos esgrimidos por el mismo fiscal responsable (Medina
Chávez), con lo que acredito su doble moral y la violación del artículo 61 del
nuevo Código Procesal Penal.
1.O Fotostática de la disposición de archivo de la
investigación Nº 05 de fecha 15 de febrero del 2011 recaída en la carpeta
fiscal Nº 1330-2010 expedida por el doctor Renzo Manuel Medina Chavez. Prueba
útil y pertinente para acreditar que cuando les conviene, los fiscales
sostiene: (sexto fundamento punto 2) “tal es así que se consuma el ilícito penal siempre que
el sujeto pasivo haya estado en posesión pacifica o continua del inmueble, o en
su defecto realice sobre dicho bien actos de posesión constantes, y que de lo
esbozado en la presente investigación se tiene que el denunciante no se
encontraba en posesión continua del bien inmueble” y cuando tienen intereses ocultos, tienen los fundamentos esgrimidos
por el mismo fiscal responsable (Medina Chávez), con lo que acredito su doble
moral y la violación del artículo 61 del nuevo Código Procesal Penal.
1.P Fotostática de la disposición Nº 05 de fecha 4 de
diciembre del 2010 recaída en la carpeta fiscal Nº 602-2009-488 expedida por el
doctor José María Chacaltana Yañez. Prueba útil y pertinente para acreditar que
cuando les conviene, los fiscales sostiene: (considerando segundo) “la obligación del fiscal es asegurarse que toda investigación preparatoria formalizada
por él contenga causa probable de la imputación penal, esto es, no debe en lo
absoluto formalizar por formalizar, sino, solo debe poner en marcha el
aparato jurisdiccional por existencia de suficientes elementos de convicción de
la realidad y certeza del delito y de la vinculación del implicado o denunciado
en su comisión. Así, es necesario que el Fiscal, al momento de formalizar la investigación, no se contente con los
indicios, que si bien determinan verosimilitud no son suficientes, es
importante que su investigación trasponga la duda de la imputación y se sitúe
en la probabilidad del delito. Se requiere que los elementos de convicción ya estén en su poder o, por lo menos, estén
debidamente identificados y que infieran certeramente estar ante un hecho
delictuoso, no prescrito y con autor individualizado; es en ese orden de ideas que el Artículo VII del Título Preliminar
del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva” y cuando tienen intereses ocultos, tienen los fundamentos esgrimidos
por el fiscal responsable (Medina Chávez), con lo que acredito la violación del
artículo 61 del nuevo Código Procesal Penal.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la presente, darle
el trámite correspondiente y resolver favorablemente, por ser justicia.
ANEXOS:
1.- Fotocopia del D.N.I. de los imputados.
2.-.Fotocopia de la constancia de posesión.
3.- Fotocopia del Recibo de servicio de agua
otorgada a favor de los denunciantes.
4.- Fotocopia de la Resolución De Alcaldía Nº
894-2011-MDSC/ALC.
5.- Fotocopia de la Carta Nº 009-2014-MDSC/GM,
de fecha 05 de marzo de 2014.
6.- Fotocopia del Acta de reunión de fecha 23
de septiembre de 2011.
7.- Fotocopia del Acta de reunión
extraordinaria de fecha 8 de Julio de 2009.
8.- Fotocopia del Acta de reunión del 4
de septiembre de 2009.
9.- Fotocopia del Acta de reunión de fecha 5
de febrero de 2014.
10.- Fotocopia de la Declaración jurada de
vecinos de la Asociación Nuevo Habitat.
11.- Fotostática de la disposición de archivo
definitivo Nº 03 de fecha 9 de marzo del 2015 recaída en la carpeta fiscal Nº
2106094502-2014-295.
12.- Fotostática de la disposición Nº 08 de
fecha 1 de agosto del 2011 recaída en la carpeta fiscal Nº
2106110602-2009-488-0.
13.- Fotostática de la disposición Nº 04 de
fecha 15 de febrero del 2012 recaída en la carpeta fiscal Nº 501-2011-821-0.
14.- Fotostática de la disposición de archivo
definitivo Nº 03 de fecha 14 de mayo del 2012 recaída en la carpeta fiscal Nº
1034-2011.
15.- Fotostática de la disposición de archivo
de la investigación Nº 05 de fecha 15 de febrero del 2011 recaída en la carpeta
fiscal Nº 1330-2010.
16.- Fotostática de la disposición Nº 05 de
fecha 4 de diciembre del 2010 recaída en la carpeta fiscal Nº 602-2009-488.
Pisco, 27 de abril de 2015