miércoles, 15 de julio de 2015

JESUCRISTO CLAVADO EN LA HOZ Y EL MARTILLO

JESUCRISTO  CLAVADO EN LA HOZ Y EL MARTILLO.
Mis amigos, y más mis enemigos gratuitos- conocedores de mi fe- me preguntan qué pienso del regalo de Evo Morales al Papa Francisco, esperando que con mi pobre cerebro, cuestione un regalo que un representante político que gobierna a la comunidad de un país mediterráneo, entrega a un hombre, que representa a toda una comunidad de creyentes, que abarca al mundo, que aman a un Cristo, clavado en la Cruz. Y muchos con sorna, esperan despertar una ira fanática, en respuesta, por lo que para evitarme más preguntas tortuosas, tengo que escribir una respuesta para todos y remitirlos a mi correo, para que tengan una respuesta uniforme.
En principio, el católico tiene como símbolo de la fe, la cruz de Cristo. Parece una locura, que muchos cuestionan. ¿Cómo es posible que amemos un instrumento que recuerda la tortura y la ignominia que utilizaron los romanos para matar a nuestro líder?
Entonces ven la cruz como herramienta de tortura, herramienta creada por el sistema de gobierno de aquel entonces para demostrar a los hombres que las personas humanas que pongan en peligro el imperio de Roma sobre todas las cosas, tienen como castigo la muerte en la cruz, y así, la cruz representa la ignominia, el deshonor, el desprecio del emperador, el rechazo del sistema, lo peor que puede recibir un hombre, entre multitudes que todo lo esperan del emperador, desde el pan hasta el circo, todo gratis.
Nosotros, consideramos la cruz de Cristo, no como la herramienta de opresión, instrumento de tortura y de ignominia, sino el triunfo de Cristo, contra el poder del emperador, de todo tipo de gobierno, contra el poder del Estado, contra la corrupción imperante en el sistema imperial, totalitario de gobierno, contra la cosificación del hombre sencillo, contra el menosprecio de los pobres, contra las injusticias de los jueces, en suma, el triunfo del hombre sobre todo sistema de opresión o explotación del hombre sobre el hombre.
En estos tiempos, la hoz y el martillo se identifica con el gobierno comunista leninista, stalinista, que gobernó Rusia con mano de hierro, y cosificó al ser humano, lo privó de sus libertades innatas o naturales, e impuso el Estado por encima de la persona humana, y se impuso el “hoc volo, sic jubeo, sit pro rationes voluntas”, de los emperadores romanos. “Yo lo quiero, yo lo mando. Aquí no hay más voluntad que la mía” y así, se impuso la voluntad de Nerón, en Roma, la voluntad de los Luises en Francia, la voluntad del Estado en Rusia, la voluntad de Castro en Cuba, la de Madura en Venezuela, la de Evo en Bolivia, la de Correa en Ecuador, los Kirchner en Argentina, y bueno, en el Perú, la cosa funciona más o menos así: “Mi mujer lo quiere, mi mujer lo manda, aquí no hay más voluntad que la de mi mujer, y yo lo impongo así, como presidente del Perú” Pero igual, se impone la voluntad del Estadosd, por encima de la persona humana, la cual, como reitero, se ha cosificado, es un objeto desechable, una cosa sin importancia, carne de cañón, reos de cárcel, etc. por lo que nadie puede doblegar la voluntad del que gobierna en determinado momento. Lamentablemente, en esa imposición del Estado sobre la persona, el Estado, siempre resulta ser un imbécil, que asume el poder de gobernar el país, por votación de gente más imbécil, que elige a quien peor los puede hacer sufrir su condición de dominados, pisoteados, sometidos, esperando el pan gratis y el circo gratis, que brindan los que gobiernan, siendo una ignominia las personas que se rebelan contra ese estado de cosas. Más vale una beca 18, una pensión 65, o cualquier cosa que sirva para convertir la fe en plata. Por ejemplo, el cardenal Cipriani, cuyos conceptos materialistas, lo ubican muy lejos de nuestra fe.
En la guerra fría, los medios de comunicación nos enseñaron de despreciar el sistema comunista: “privan de libertad al hombre” “los gobernantes son autocráticos”, “Stalin es un dictador”, etc. y fuimos en masa contra un sistema que no permitía la libertad de expresión, el derecho a criar a nuestros hijos, a decidir por propia voluntad cada uno su propio destino. A competir por el trabajo, etc.
El sistema leninista pretendió quitar al hombre la fe. El hombre tenía que adorar al Estado que los alimenta y divierte. Pero, si el hombre cambia, si el hombre cree en un Dios Todopoderoso, si el hombre confía que hay un Dios vivo, que provee de su alimento a su tiempo y que no lo deja pasar hambre, entonces el Estado todo poderoso está condenado a muerte. El Estado corre peligro de Desaparecer. Antes que el Estado desaparezca, el Estado desaparece al hombre de fe.
Si yo estuviera en un país dominado por comunista, tampoco vacilaría en representarme a Cristo clavado en la Hoz y el Martillo, porque para mí, la hoz y el martillo representa la muerte –como para muchos peruanos en la década entre los ochenta y dos al noventa y dos- tortuosa e ignominiosa, que el Estado desató contra quienes consideraba que ponían en peligro la estabilidad del gobierno, y tal Cristo, representaría el triunfo del hombre sobre el Estado y no merece ninguna admiración el regalo de Evo Morales al Papa Francisco, como se alarmó Cipriani, pretendiendo ser más papista que el Papa.
Si el regalo no le hubiera agradado al Papa, lo habría dejado caer al suelo, con disimulo, como si le hubiera temblado la mano, y que se rompa. Se acabó la discusión. El Papa no lo arrojó al suelo, como hubiera hecho el cura Valverde, cuando quiso convertir a Atahualpa. Las obras quedan o se rompen. Cristo clavado en la Cruz, quedó en manos del Papa.
Lo que no se mata son las ideas.  
Y aquí sí, hay tema para tratar, pues lo que sí debe llamar la atención y merece un comentario, son las palabras del Papa en Paraguay.
El Papa, con sus palabras, ha quitado la venda de los ojos y las mordazas de las bocas de los pobres. Les ha hecho ver que son instrumentos en manos del Estado, que no son considerados personas humanas, que están excluidos del sistema de gobierno, que no pertenecen a la democracia, que son corderos destinados al matadero, que son explotados por el sistema neo capitalistas, que no tienen derechos, que están fuera del sistema de administración de justicia y que se tienen que rebelar contra el Estado.
De tal manera que en Rusia, como en China, Cuba y hoy en Venezuela, se mata sin piedad –como hacen los delincuentes- a los que hablan, a los que miran, a los que delatan sus iniquidades y sus robos. Así mantienen un pueblo temeroso, amordazado y con los ojos vendados, donde sólo hay libertad para elegir a sus verdugos, a sus explotadores, a cambio del pan y el circo gratis. Por ejemplo, la televisión basura, los periódicos que venden la línea editorial, los dirigentes populares que agradecen el tarro de lecho y las galletas de harina oportunos.
Si el Estado –que en la práctica no es más que el sujeto que gobierna- quiere que alguien no tenga agua, el Estado se la niega de todas maneras y utiliza todos los instrumentos que tiene, para impedir que consiga agua, o sea candidato a algún cargo público o quiera alcanzar justicia en el Poder Judicial, o quiera acceder a un concurso público para hacer una obra, o lo que sea. El ciudadano pierde ante el interés del Estado por tener o conceder, tal o cual cosa, a cambio de dinero. En este sistema lo que interesa es la plata, y hay que obtenerla de cualquier forma.
Los pobres tienen que rebelarse, tienen que derribar este estado de cosas. Tienen que darse cuenta que el Estado no sirva, que por encima del Estado, está el hombre. Que todo existe para el hombre, y los hombres tienen que poner su fe en Dios, que todo lo provee, que la sabiduría está en amar a Dios, y la inteligencia en hacer su voluntad. ¡Fuera pues, la voluntad del Estado! ¡Fuera el Estado! ¡Hay que hacer la guerra al Estado! En suma, ¡El Estado debe desaparecer!
Aquí no hay medias tintas, aquí no hay eclecticismo. Hay que tomar partido. O defiendes el sistema, o lo combates. No hay alternativas.
Las palabras del Papa, son la declaración de guerra contra el Estado, el triunfo del hombre sobre todo sistema de gobierno, el triunfo de Cristo, sobre la Cruz, o sobre la hoz y el martillo o sobre el Dólar, o los vestidos de Nadine, o las carteras de cuero de los congresistas, o los contratos del Presidente, de los Gobernadores Regionales, o los Alcaldes, con contratistas elegidos, ex profeso, para hacer obras.
No más pan ni circo gratis. A imponer la voluntad de Dios, por encima de la voluntad de los gobernantes. A eso clama las exhortaciones por la justicia social.


domingo, 5 de julio de 2015

MODELO ELEVACIÓN ACTUADOS DIRECTORA DE EDUCACIÓN ABUSO UGEL

CASO Nº  261-2015
SUMILLA: PIDE ELEVAR AUTOS AL SUPERIOR
FISCAL RESP. Renzo Manuel Medina Chávez

A LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.
ADRIANA MARGARITA GAVILANO GUTIÉRREZ, en la denuncia por ABUSO DE AUTORIDAD contra ZUSSI ILMAR SAIRITUPAC HILARIO, dice;
Que, habiendo sido notificado el  28 de abril de 2015, con la cédula de notificación Nº 6900-2015, con a disposición Nº 01, del 20 de Abril de 2015 que Dispone de plano que no procede formalizar con la investigación preparatoria y dispone el archivo de los actuados, dentro del plazo que me concede el numeral 5 del artículo 334º del D. L. 957, solicito se eleve lo actuado ante el Superior en grado, donde con mejor criterio, espero alcanzar su revocatoria y se oficialice la denuncia, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
Se ha violado la tutela procesal efectiva, pues, como dice el Señor, “Tienen ojos y no ven, tienen oídos y no escuchan”, por lo que se ha hecho una pésima interpretación de la Ley, una deplorable motivación y un peor análisis de los hechos, para ayudar a la denunciada y dejar en la impunidad el delito, que es una forma de apoyar la corrupción de las autoridades, por lo que no hay forma de controlar los índices de criminalidad, que por el contrario, se incrementan ante la ineficacia de los entes encargados de controlarlos.
1.1 En tal sentido, existe incongruencia entre lo que se afirma en el rubro II “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DENUNCIADA”, en que se luce haciendo una transcripción de un análisis legal del tipo penal, pero, como siempre sucede en el Perú, (donde, para todo, se empieza en carrera de caballos y termina con parada de burros) concluye con una decisión incongruente.
1.2 Y la disposición es incongruente, porque viola los Derechos Humanos, expresamente la tutela procesal efectiva, dado que se limita a una exposición de DERECHO, pero omite que el análisis y la motivación de toda decisión penal, tiene que tomar en consideración los HECHOS, sobre los cuales el fiscal no ha hecho ningún análisis.
1.3 Es así que se ha negado a respetar mi derecho a la tutela procesal efectiva que la ley considera como aquella situación jurídica de una persona  en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente  oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”, estando probado que en la disposición fiscal se ha omitido una análisis lógico jurídico, limitándose a una observación en abstracto de los hechos, con lo que se ha producido la violación de la tutela procesal penal, que involucra la violación del debido proceso, lo que acarrea la nulidad de la Disposición Nº 1.
1.4 En el punto 4.7 de la Disposición Nº 1, se lee: “Que de la denuncia de parte presentada por Adriana Margarita Gavilano Gutiérrez, se extrae que la denunciada habría dado por concluida la designación en el cargo de directora de la I.E.I. Nº 190 “Amigos de la Provincia de Sevilla” a la denunciante con la finalidad de designar a la profesora María Jessica Hernández Cortez sin que exista cargo vacante”, sin que el fiscal haga un test de razonabilidad o un juicio de ponderación, pues de una simple comparación, fluye el abuso, ya que otro sería el parecer del fiscal, si de pronto se nombra como fiscal de la segunda fiscalía provincial penal corporativa de Pisco a mi abogado y sin decirle una palabra le entregan el escritorio del Fiscal Medina Chávez y posteriormente, ante su reclamación, el Fiscal de la Nación lo manda al VRAEM, para que ejerza funciones. Entonces, es irrazonable y desproporcionado lo que la directora de la UGEL Pisco, ha hecho en mi agravio.
1.5 Entonces, es evidente que el fiscal no ha analizado los hechos citados en el punto 4.7 de su Disposición, a la luz de su conocimiento, expuesto en el rubro II “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DENUNCIADA”, ni en aplicación de la norma legal atinente, (artículo 376º del Código Penal), perdiendo objetividad y abjurando de su función, como defensor de la legalidad y los intereses públicos, con lo cual se justifica que la población cada día esté más violenta y se desconfíe cada día más, de las instituciones tutelares de la vida, libertad, la legalidad y el sistema democrático de gobierno, torciendo la ley y el derecho, sólo porque el investigado tienen influencias, en esta provincia.
2.- ERRORES DE HECHO:

2.1 No se ha tomado en consideración, que los hechos denunciados, tienen condición de inmutables, y nadie puede negar que en efecto, en el considerando 4.7 (proceso de Subsunción) de la Disposición Nº 01, el fiscal responsable afirmó: “se extrae que la denunciada habría dado por concluida la designación en el cargo de directora de la I.E.I. Nº 190 “Amigos de la Provincia de Sevilla” a la denunciante con la finalidad de designar a la profesora María Jessica Hernández Cortez sin que exista cargo vacante." Con lo que dejo en evidencia la absoluta discordancia entre los hechos mencionados y las acciones que reprime el artículo 376º del Código Penal y la falta de objetividad y de imparcialidad al omitir una apreciación razonable y objetiva de los hechos, en concordancia con el tipo penal que reprime el artículo 376º del Código Penal.
2.2 Resulta incongruente declarar que no procede continuar con la investigación si ésta ha quedado INCOMPLETA y falta determinar  por qué, si el fiscal afirmó en considerando 4.7 (proceso de Subsunción) de la Disposición Nº 01, “se extrae que la denunciada habría dado por concluida la designación en el cargo de directora de la I.E.I. Nº 190 “Amigos de la Provincia de Sevilla” a la denunciante con la finalidad de designar a la profesora María Jessica Hernández Cortez sin que exista cargo vacante." no produce convicción, en relación con el tipo penal que reprime, justamente, al que “abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien” como así se lee en el  artículo 376º del C.P., lo que acredita que existe una MOTIVACIÓN deficiente.
2.2.1 Es decir, no se determina en forma objetiva y razonable si existía o no existía la plaza vacante para “designar a la profesora María Jessica Hernández Cortez” en el cargo de Directora que en ese momento ostentaba la denunciante, con lo que se acredita que la investigación es incompleta. En un test de proporcionalidad, se tiene que analizar si la designación a favor de la profesora María Jessica Hernández Cortez era necesaria (principio de necesidad) si la designación a favor de la profesora María Jessica Hernández Cortez, era la más idónea para los fines perseguidos por la autoridad denunciada (principio de idoneidad) y si la designación a favor de la profesora María Jessica Hernández Cortez, era proporcionada o desproporcionada (principio de proporcionalidad propiamente dicha)
2.2.2 El fiscal, pues, ha omitió el test de proporcionalidad que es el instrumento hermenéutico que debemos utilizar todos los componentes del sistema de justicia, lo que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional (la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, como fines supremos) para el caso concreto que se analiza.
2.2.3 Si el fiscal afirma que “se extrae que la denunciada habría dado por concluida la designación en el cargo de directora”, sin que se acredite en forma objetiva y razonable si es que la denunciada haya o no haya dado por concluida la designación, EL DESEMPEÑO DEL CARGO DE DIRECTORA QUE CUENTA CON RESOLUCIÓN DE NOMBRAMIENTO DE ANTIGUA DATA (no fue designada) que es un DERECHO ADQUIRIDO, que otorga ESTABILIDAD LABORAL, como servidora pública, se deja en evidencia que la Disposición Nº 01, resulta nula por incompleta, ya que se basa en un supuesto (habría) que no ha sido dilucidado, con lo que se violó el debido proceso.
2.2.4 No se ha analizado con criterio objetivo la propia declaración fiscal, sostenida en el el punto 4.7 de la Disposición Nº 1: “la denunciada continúa con su mala intención de despojarla del cargo,” con lo cual queda demostrado el meollo del asunto, o sea el motivo que indujo a la imputada a actuar abusivamente, y por ende, es lo que se tiene que demostrar, por parte de quien es el titular de la acción penal y defensor de la legalidad. De lo que resulta que la investigación ha sido incompleta, ya que no se ha despejado o confirmado dicha afirmación, lo que demuestra la incongruencia de lo decidido, lo que me hace dudar de su imparcialidad en este caso concreto, que motiva que solicite la elevación de actuados, esperando que el Superior me haga justicia.
2.3 La Disposición resulta incongruente y desmotivada, si analizamos objetiva y razonablemente el numeral 4.8  (proceso de Subsunción) de la recurrida, que sostiene: “que el hecho denunciado versa sobre un hecho de carácter administrativo y de competencia estatal”, con lo que se acredita la falta de conocimientos de derecho administrativo, pues si el fiscal supiera el contenido del artículo 3º numeral 3) de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG)[1] se habría dado cuenta del abuso en mi agravio, lo que demuestra la incongruencia y desmotivación de la Disposición Nº 01.
2.6 La Disposición resulta incongruente y desmotivada, si analizamos objetiva y razonablemente el considerando 4.8 (proceso de Subsunción) de la Disposición Nº 01, donde el fiscal responsable afirmó: “Siendo que emitir opinión respecto a la existencia o no de un acto arbitrario, sin que se haya resuelto agotado la vía administrativa, puede llevar a considerar arbitrario un acto que la propia autoridad administrativa considera sustentado en derecho y viceversa” Queda en evidencia que la investigación es incompleta, porque el titular de la acción penal no se ha preocupado de actuar la prueba pertinente para probar dicho extremo, esto es determinar si se ha agotado o no se ha agotado la vía previa, debiendo solicitar EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE DIO ORIGEN A LA DENUNCIA, lo que no ha hecho, por lo que la Disposición Nº 1, viola la tutela procesal efectiva y consecuentemente el debido proceso, que vicia de nulidad insalvable la citada Disposición, por la lamentable falta de universidad, congruencia, razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad, que consta en la falta de motivación de la Disposición Fiscal.
3.- ERRORES DE DERECHO:
3.1 No se ha dado la comprensión objetiva y razonable del numeral 1) del artículo 334º del NCPP, que fluye de la motivación aparente de la Disposición Nº 1, porque, en principio, no se ha analizado mi denuncia en forma imparcial y además se aprecia que es incongruente por inexistencia lógica de los criterios esbozados en los numerales 4.7 y 4.8 de la disposición cuestionada, con lo que se afirma en los fundamentos de derecho que constan en el rubro III de la Disposición Nº 01 conforme al artículo 122º numeral 3 del CPC, que acredita la motivación incongruente de la citada Disposición, porque jamás se ha realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, que demuestra que la investigación es incompleta y por ende nula.
3.2 No se ha dado la comprensión objetiva y razonable del numeral 1) del artículo 334º del NCPP, que fluye de la motivación incongruente de la Disposición Nº 1, porque si en los literales a), b) y c) de la citada Disposición, se enuncia hechos que encajan perfectamente en las prescripciones del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 197, inciso 4, del Código Penal, no existe posibilidad razonable, salvo caso de corrupción que nadie puede impedir, afirmar que “el hecho denunciado no constituye delito, que no es justiciable penalmente o que se haya presentado causas de extinción previstas en la ley” por lo que la disposición de  archivo de lo actuado, constituye un abuso del derecho y una elusión de la función fiscal y que éste elude o se niega a denunciar, por sumisión ante las influencias de los imputados.
3.3 El fiscal ha renunciado a su función como defensor de la legalidad y de los intereses públicos que le impone el D.L. 52, que lo descalifica para ser investigador del delito, pues se somete al poder o las influencias de los investigados.

POR LO  EXPUESTO:
Al Fiscal, pido disponer se eleve lo actuado, conforme a lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 334 del D.L. 957, al Fiscal Superior donde espero que saque cara por el decoro del Ministerio Público, mancillado con la Disposición Nº 01.
Pisco, 29 de Abril de 2015.



[1] Son requisitos de validez de los actos administrativos: 3. Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

MODELO ELEVACIÓN ACTUADOS - DISPOSICIÓN DE ARCHIVO MP.

CARPETA FISCAL Nº 502-2014-1046-0
FISCAL RESPONSABLE DRA MIRLA CECILIA FARFÁN PARADO
SECRETARIA FISCAL DRA. CARMEN GUILLÉN LURITA
SUMILLA, PIDE ELEVAR ACTUADOS

A LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.
ROSA CECILIA GAVILÁN CABRERA, en la investigación que se sigue contra ZUSSI ILMAR SAIRITUPAC HILARIO, por delito de VIOLACIÓN A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y OTROS, dice:
Que, habiendo sido notificada el 2 de junio de 2015, con la Disposición Nº 3, que Dispone no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, al amparo de lo que dispone el numeral 5 del artículo 334º del D. L. 957, solicito se eleve lo actuado ante el Superior en grado, donde con mejor criterio, espero alcanzar su revocatoria y se oficialice la denuncia, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
Se ha violado la tutela procesal efectiva, pues, como dice el Señor, “Tienen ojos y no ven, tienen oídos y no escuchan”, por lo que hacen una pésima interpretación de la Ley, una deplorable motivación y un peor análisis de los hechos, que deben ser adecuados a la norma legal pertinente, de lo que resulta que citando el artículo 168º del C.P. no se analiza los hechos a la luz de su propia afirmación, en el punto IV; Proceso de subsunción; “Conforme se acredita con la copia fedateada de la Resolución Directoral Nº 001177-2014-UGEL-P, de fecha 03 de Julio del 2014, mediante la cual se Resuelve en el Tercer considerando: ABONAR la suma de S/. 8,301.09 nuevos soles por concepto de Compensación de Tiempo de Servicios por 26 años de servicios oficiales” Y lejos de requerir el cheque que corrobore el cumplimiento de la citada R.D. Nº 001177-2014-UGEL-P, como solicité oportunamente como medio probatorio imperativo de su cumplimiento, la fiscal se sustenta en prefabricados y elaborados “comprobante de pago”, sin sustento material que corrobore que tales “comprobante de pago” (así subrayado y en negrita, para desviar la atención sobre prueba falsa) han sido acompañados con el cheque que certifique la voluntad de pago. Y si eso no amerita que el Ministerio Público ejecute su función o su rol, como defensor de la legalidad y los intereses públicos (derecho a la defensa y respeto por la dignidad de la persona humana, que garantiza el artículo 1º de la Constitución Política del Perú, entonces la institución está demás, y se justifica que la población cada día esté más violenta y se desconfíe cada día más, de las instituciones tutelares de la vida, libertad, la legalidad y el sistema democrático de gobierno, abjurando de su función, sólo porque el investigado tienen influencias, muy poderosas, y que los fiscales administran justicia procurando no afectar a las autoridades de esta provincia.
2.- ERRORES DE HECHO:
No se ha tomado en consideración, que los hechos denunciados, tienen condición de inmutables, y nadie puede negar que NO EXISTE CHEQUE O MEDIO PROBATORIO ALGUNO, QUE ACREDITE EL CUMPLIMIENTO EN EFECTIVO de la “Resolución Directoral Nº 001177-2014-UGEL-P, de fecha 03 de Julio del 2014, mediante la cual se Resuelve en el Tercer considerando: ABONAR la suma de S/. 8,301.09 nuevos soles por concepto de Compensación de Tiempo de Servicios por 26 años de servicios oficiales”, de lo que se infiere que el fiscal ha sustentado su dictamen en base a pruebas falsas, dejando en la impunidad al autor del delito en mi contra.

2.2 Se ha revelado falta de objetividad y de falta imparcialidad en el análisis de los hechos, siendo ostensible la OMISIÓN de parte de la fiscal responsable, del medio probatorio que ofrecí con fecha 25 de marzo de 2015, y del mérito del OFICIO Nº 325-2015—2da-FPPPCP-DDT-MP-PISCO, mediante el cual solicitó a la UGEL  se informe si existe cheque que acredite el cumplimiento de pago por los beneficios sociales que corresponde a la profesora ROSACECILIA GAVILÁN CABRERA, que para cualquier mortal es prueba plena de la OMISIÓN de deberes de función, pero que para la fiscal responsable es una obra maestra de MOTIVACIÓN, inapelable, y que por ende se debe archivar el proceso. Ahí está el meollo del asunto, el “leif motiv”,  la causa fundamental de la agresión en mi contra, los instintos primarios de la reacción salvaje de la autoridad en represalia en contra de una persona civilizada, que ignora qué clase de perturbaciones bullen por la cabeza de una persona de malos instintos y que por no pelear como hacen la gente de bajo nivel, que toma la justicia por su mano y apedrea el local donde se comete la injusticia, se me deja sin lograr que se me pague lo que me corresponde, se admite como cierto documentos fraguados “comprobante de pago”, con el que se justifica un pago que nunca se ha hecho y se deja en la impunidad la omisión de los deberes de función de quien está obligada a pagar conforme ordenó la Resolución Directoral Nº 001177-2014-UGEL-P, de fecha 03 de Julio del 2014, mediante la cual se Resuelve en el Tercer considerando: ABONAR la suma de S/. 8,301.09 nuevos soles por concepto de Compensación de Tiempo de Servicios por 26 años de servicios oficiales”.
2.- ERRORES DE DERECHO.
2.1. Se ha violado el artículo 1º de la CONSTITUCIÓN, que nos garantiza: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” y el fiscal ha dejado impune a quien ha atentado contra mi dignidad y se niega a defenderme contra la autoridad que omite sus deberes de pagar, conforme con la “Resolución Directoral Nº 001177-2014-UGEL-P, de fecha 03 de Julio del 2014, mediante la cual se Resuelve en el Tercer considerando: ABONAR la suma de S/. 8,301.09 nuevos soles por concepto de Compensación de Tiempo de Servicios por 26 años de servicios oficiales”.
2.2 Se ha prevaricado contra el texto expreso y claro del artículo 168º del Código Penal, dejando en la impunidad a la persona que incumple las resoluciones consentidas o ejecutoriadas dictadas por la autoridad competente, esto es la Resolución Directoral Nº 001177-2014-UGEL-P, de fecha 03 de Julio del 2014, mediante la cual se Resuelve en el Tercer considerando: ABONAR la suma de S/. 8,301.09 nuevos soles por concepto de Compensación de Tiempo de Servicios por 26 años de servicios oficiales”
2.3 La fiscal a renunciado a su función como defensor de la legalidad y de los intereses públicos que le impone el D.L. 52, que lo descalifica para ser investigador del delito, pues se somete al poder o las influencias de los investigados.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 Escrito del 25 de marzo de 2015  pidiendo se requiera a la UGEL PISCO, el medio probatorio que acredite la existencia de los cheques cobrados por mi persona que acredite el cumplimiento del pago de la “Resolución Directoral Nº 001177-2014-UGEL-P, de fecha 03 de Julio del 2014, mediante la cual se Resuelve en el Tercer considerando: ABONAR la suma de S/. 8,301.09 nuevos soles por concepto de Compensación de Tiempo de Servicios por 26 años de servicios oficiales” y que exista tal cantidad de dinero en el Banco, que garantice su pago, con objeto de probar que la investigación ha sido incompleta o deficiente.
POR LO  EXPUESTO:
A la Fiscala, pido disponer se eleve lo actuado, conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del D.L. 957, donde espero que el Fiscal Superior saque cara por el decoro del Ministerio Público, mancillado con la disposición Nº 03.

ANEXO:
1.- Escrito del 25 de marzo de 2015  pidiendo se requiera a la UGEL PISCO, el medio probatorio que acredite la existencia de los cheques cobrados por mi persona que acredite el cumplimiento del pago de la “Resolución Directoral Nº 001177-2014-UGEL-P, de fecha 03 de Julio del 2014.
Pisco, 9 de Junio de 2015.


MODELO REVOCATORIA PENA SUSPENDIDA


CASO Nº  501-2012-827-1
FISCAL RESPONSABLE Dr. ALARCÓN HUAMANÍ
SUMILLA: PIDE REVOCATORIA DE PENA SUSPENDIDA.

A LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.
            MARTHA CARMEN ALLCCACO IPURRE, con D.N.I. Nº 22244919 y domicilio en urbanización Santa Rosa manzana J, lote 11, Pisco, en el proceso sentenciado por delito de OMISIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR contra DAVID JOSÉ ADVÍNCULA HERNÁNDEZ, dice:
            Que, me apersono al proceso, designo defensor al abogado Pedro Julio Rocca León, con domicilio en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, teléfono 314634 correo electrónico pjroccaleon@hotmail.com.
1º OTROSI DIGO: Que al amparo del artículo 488º del NCPP, solicito se sirva disponer la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena que se dispuso en la Sentencia expedida por el juez unipersonal de Pisco, tomando en cuenta que se dispuso como norma de conducta: “c) Reparar los daños ocasionados con el delito entendiéndose como tal la cancelación total de las pensiones alimenticias devengadas y la reparación civil en los plazos y montos que se detallaron en la sentencia, bajo expreso apercibimiento de que en caso se incumpla con cualquiera de las cuota pactadas, se revocará INMEDIATAMENTE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y SE HARÁ EFECTIVA PARA SU CUMPLIMIENTO EN EL PENAL, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 59º del C.P., por lo que se debe cumplir la sentencia de conformidad con el artículo 4º del T.U.O. de la LOPJ, y el merito de la Resolución Nº 06, del día 10 de marzo de 2015, que le notificara el Juez Unipersonal de Pisco, para que proceda en dicho sentido y no se está cumpliendo, generando responsabilidad por omisión de sus deberes de función.
POR LO EXPUESTO:
A la Fiscalía pido disponer como solicito, a fin de evitar que el sentenciado se burle de la justicia, por omisión de deberes del representante del Ministerio Público.

Pisco, 16 de Junio de 2015.

MODELO OBSERVA ACUSACIÓN NCPP Y SOBRESEIMIENTO

EXPEDIENTE Nº 00065-2015-0-1411-JR-PE-01
SUMILLA: OBSERVA FORMALMENTE LA ACUSACIÓN, PIDE
SOBRESEIMIENTO Y OTROSÍ

AL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA SEDE VILLA.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de Jesús Michael Mantari Laura, Maycol Jhan Pierre Ballarta Muñoz, María Erika Quispe Escobar, Erick Gustavo Almeyda Lobatón, Erika del Rosario Ballarta Muñoz, Ivon Madeley Meneses Revata, Katherin Yorieli Barrera Fkores, Katheryn Briggitti Blanco Camasca, Jesús Ángel Flores Cabrera y Viviana Huamaní Calderón, en los autos por presunto delito de usurpación agravada, en supuesto agravio de Milagros Parina Olivares y otros, señalando domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo electrónico pjroccaleon@hotmail,com, o Casilla Nº 17, de la central de notificaciones del módulo básico de justicia de Túpac Amaru Inca, dice:
Que, habiendo sido notificado esta parte, el 20 de los corrientes, con la Resolución Nº 01, de fecha 26 de marzo de 2015, que corre traslado del requerimiento fiscal de acusación de la 2ª Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, dentro del plazo concedido, como defensor de los imputados al amparo del artículo 350º numeral 1 literal a) del NCPP OBSERVO FORMALMENTE LA ACUSACIÓN.
Sabido por todos es que, si en la etapa de investigación no es posible recoger los elementos de convicción que demuestre el dicho del ofendido, el fiscal pasará a la etapa de formulación de su requerimiento con una conclusión negativa, o sea, que no hay delito que perseguir, como es este caso concreto, en que el fiscal persigue un delito imposible, por cuanto, no ha demostrado de inicio, la posesión del bien, por parte de los denunciantes.
En efecto, el fiscal sustenta su acusación directa en el artículo 202º inc. 2 del Código Penal que a la letra dice “El que con violencia, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real y, no está demostrado en forma evidente, que los denunciantes hayan ostentado la posesión del bien, en el momento de la supuesta usurpación, el requerimiento de acusación directa cae por su base, contradiciendo criterios jurídicos que invalida los hechos antecedentes concomitantes y posteriores que obran en su escrito de acusación, ya que EN NINGUNO DE ELLOS EXISTE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN RELACIÓN A LA POSESIÓN QUE ES UNA SITUACIÓN DE HECHO, sustentándose en la simple conjetura de que los denunciantes han ejercido la posesión.
En este caso concreto el fiscal NO HA ELABORADO LA TEORÍA DEL CASO, siendo incompleta la recopilación de pruebas iniciales, para formar convicción, esto es, verificar, prima facie, si en realidad los denunciantes son poseedores, o traficantes de terrenos, y si la posesión en calidad de dueños, la ejercen en verdad, o sólo son dichos, que no admiten ni un mínimo análisis, ya que la investigación se puede iniciar  por medio de la notitia criminis, pero, para acusar, se exige, según Jiménez de Asúa, que por el acopio de entrevistas y documentación probatoria, se haya identificado al autor, determinado la acción delictiva, que los hechos están adecuados al tipo penal y que no exista causas de justificación, lo que ha sido omitido interesadamente por el fiscal responsable, para convertir en delito, hechos que no resisten el menor análisis jurídico penal y deja en evidencia la falta de imparcialidad que impone el artículo 61º del NCPP a los fiscales.
En tal sentido, se ha prevaricado contra el texto expreso y claro del artículo 896º del Código Civil, concordante con el artículo 903º del C.C. que, por un lado, exige la posesión: “el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. Y por el otro lado, dispone que la tradición de la posesión en forma documentaria, no rige para los bienes inmuebles, sino sólo para los bienes muebles, ya que la ley impone que la posesión de inmuebles es sólo de hecho, debiendo acreditarse el dominio sobre el bien que se posee, y los documentos, en un país tan corrupto como el Perú, cualquiera lo consigue pagando por el precio que pide el que los expide, por lo que el fiscal ha prevaricado contra el texto expreso y claro de las leyes citadas, y contraviene las máximas de la experiencia.
Cabe recordad que el citado dispositivo legal (art. 896º CC) recoge la teoría objetiva de Ihering, según la cual la posesión es un poder de hecho sobre las cosas según su destino natural; así como de una presunción generalizada de que en toda relación del hombre con la cosa existe posesión, al menos que la ley establezca que existe tenencia. Frente a terceros la posesión es el modo natural como se comporta el poseedor sobre la cosa, como lo haría el propietario.
De lo antes expuesto, se verifica que el fiscal responsable no ha tomado en consideración que los elementos de convicción precedentes, están determinados en el Titulo I, referido a Normas Generales de la Investigación Preparatoria. En ese sentido el Inciso 1 del Artículo 330º del D. Leg. 957, señala que el Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria. Y el inciso 2 indica que las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. Además el Inciso 1 del Artículo 334 señala que el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.
SE HA VIOLADO LA OBLIGACIÓN DE SER OBJETIVO EN LA EXPOSICIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES:
En ese sentido el fiscal ha omitido en la etapa de investigación preparatoria, la investigación preliminar disponiendo las diligencias preliminares urgentes e inaplazables destinadas a corroborar los hechos denunciados y determinar su delictuosidad. Por ejemplo verificar si antes de los hechos investigados, (circunstancias precedentes) los denunciantes tenían la posesión de los terrenos que dicen haber sido usurpados, y no negarse a averiguar la verdad, que fluye de los siguientes medios probatorios:
En la denuncia, los denunciantes señalan como domicilio real o habitual, direcciones totalmente distintas a las de los terrenos que poseen los denunciados,
En el documento nacional de identidad de cada uno de los denunciantes, consta que el domicilio real  habitual de cada uno de los denunciantes, una dirección totalmente distinta a la de los terrenos que poseen los denunciados, por lo que no se explica cómo es que el fiscal puede afirmar, sin rubor en la cara, que los denunciantes ejercían la posesión inmediata o mediata, de los terrenos que poseen con justo título y de buena fe, en calidad de propietarios, los denunciados.
SE HA VIOLADO LA OBLIGACIÓN DE SER OBJETIVO EN LA EXPOSICIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES
No se ha cumplido con analizar el objeto, instrumentos o efectos del delito, limitándose a aceptar como ciertos, los dichos y sindicaciones de los denunciantes, sin que existe pericia que determine la antigüedad de los restos hallados en el lugar de los hechos, si éstos restos acreditan vivencia o dominio en calidad de propietario sobre el inmueble presuntamente usurpado y si los posibles testigos presénciales de los hechos denunciados, dicen la verdad.
SE HA VIOLADO LA OBLIGACIÓN DE SER OBJETIVO EN LA EXPOSICIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES.
No se ha tomado en consideración el domicilio que fijan los denunciantes, la falta de cuantificación de los daños presuntamente ocasionados, la posibilidad que se trate de personas que trafican con terrenos y otras circunstancias como la existencia de excusas absolutorias.
El peligro de permitir investigaciones como la que estamos cuestionando, estriba en que, en algunas ocasiones, la irracionalidad se puede construir bajo una forma aparentemente racional a partir de un hecho que se examina fuera de contexto y sin tener en cuenta el conjunto de otros hechos que pueden influir en el resultado. Y en esta forma, a través de una prestidigitación verbal, habremos perdido –muchas veces de buena fe- la individualidad de la situación concreta que está frente a nosotros y hemos echado una sombra epistemológica entre nuestra mente y la realidad corporativa que estamos analizando, de tal forma que engañamos al juez, haciéndolo que administre injusticias o iniquidades, en lugar de obrar conforme al artículo 138º de la Constitución Política del Perú.
Pues en toda denuncia con características de delito, la finalidad es la de verificar su contenido y verosimilitud; y luego de conocer la verdad de los hechos mediante una compresión objetiva y razonable de los hechos decidir si existen elementos probatorios suficientes para continuar con la investigación del delito y sus autores.
No habiéndose realizado una investigación bajo la conducción del Fiscal, siendo evidente que no ha formulado una estrategia de investigación desde una perspectiva técnico jurídico, no se puede sustentar válidamente la promoción de la acción penal.
Es así que se ha violado el derecho a la defensa que garantiza el inciso 14), artículo 139° de la Constitución del Perú, que establece: el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. En virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza, no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos, En tal sentido, el derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo o la omisión del cumplimiento de una obligación; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica (…) ambas dimensiones del derecho de defensa forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho en referencia, por lo que, desde que el fiscal responsable no ha investigado en forma previa si en efecto los denunciantes ostentaban la posesión del lote de terreno que reclaman como poseídos, conlleva una trasgresión de las garantía mínimas del derecho de defensa, además de una interpretación sistemática del NCPP se tiene que para que se pueda proceder a la acusación directa se debe primero que no se encuentre pendiente la realización de un requisito de procedibilidad (art. 336.1), esto es, probar inobjetablemente, que los denunciantes han estado en posesión inmediata del inmueble que alegan ha sido usurpado.
En este caso concreto, se ha violado el numeral 4) del artículo 336º del NCPP, porque NO ESTÁ SUFICIENTEMENTE ACREDITADA LA REALIDAD DEL DELITO, POR LO QUE NO PROCEDE LA ACUSACIÓN DIRECTA.
Pido el SOBRESEIMIENTO de la acusación fiscal por los siguientes fundamentos:
1.-  FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO:
1.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 344º numeral 2 del D. Leg. 957:  El sobreseimiento procede cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y d) y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
1.2 En este contexto normativo, la imputación calificada tiene base legal en el artículo 202º del C.P. por lo que en esencia se imputa a mis defendidos haber usurpado inmuebles en posesión de los denunciantes y en la acusación, no se dice i) cómo ha quedado acreditada la posesión inmediata del terreno por parte de los denunciantes, ii) cuál es la forma violenta como se presume que los denunciados han usurpado el bien inmueble, iii) cuáles son las personas que en forma individualizada han usurpado el bien en posesión inmediata de cada uno de los denunciantes; iv) cuál es el daño y el valor del bien dañado, en perjuicio de cada uno de los denunciantes, por lo que la acusación peca de ambigua o genérica, como es usual en todas las acusaciones fiscales, lo que dificulta la defensa de los procesados.
1.3 En el rubro II DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS, se sostiene:
1.3.1 a) hechos antecedentes: Que LOS AGRAVIADOS son miembros de la Asociación de vivienda “Nuevo Habitat” presidida por la imputada Ericka del Rosario Ballarta Muñoz, y como tales, “poseedores desde el año 2007 de las viviendas ubicadas en la calle Nº 08, mz E 02, Lt. 04, etc, dando por cierto que la posesión es real, sin prueba que lo corrobore, de lo que fluye la falacia de la denuncia, por lo que si NO ESTÁ PROBADO que el denunciante haya ostentado posesión inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 896º del C.C. lo dicho es una falacia no corroborada con documento idóneo y tal imputación es falsa, siendo de aplicación el literal d) del artículo 344 de NCPP. En los hechos antecedentes, se tiene que acreditar, con medio probatorio idóneo, para el delito de usurpación, que el denunciante se encuentre en posesión directa, pacífica y pública, en calidad de propietario, con ánimus dominio sobre el inmueble, de lo contrario el delito es imposible.
1.3.2 b) Hecho concomitante, que el 5 de febrero del 2014, al promediar las VEINTIUN Y MEDIA HORAS (21.30) en circunstancias que los agraviados … se encontraban POR RAZONES DE TRABAJO, FUERA DE SUS DOMICILIOS UBICADOS EN etc. Los denunciados ingresaron indistintamente y de manera VIOLENTA A LOS DOMICILIOS DE LOS ANTES CITADOS AGRAVIADOS, de lo que fluye la SUBJETIVIDAD de la acusación, pues hay que ser un lego en derecho, para sostener, sin pudor alguno, que todos los denunciantes, TRABAJAN A LAS 21.30 HORAS, sin que exista MEDIO PROBATORIO ALGUNO, que acredite tal despropósito, y tal COINCIDENCIA, que no es otra cosa que una excusa, para justificar la denuncia de unos traficantes de terreno, que se hacen registrar como poseedores de un lote cuando hay una invasión, y luego desaparecen, esperando que alguien invada el terreno, para cobrar por su transferencia, de lo cual se ha hecho cómplice el fiscal irresponsable.
Que, los imputados han destruido la vivienda de los denunciantes, causando daños a la propiedad, SIN QUE EXISTA MEDIO PROBATORIO DE TAL DESTRUCCIÓN y sin que exista cuantificación de los supuestos DAÑOS a la propiedad, pues si el fiscal hubiera sido responsable, hubiera dispuesto una pericia valorativa a fin de determinar dichos daños, pero no se hizo porque lo que existía eran restos de chozas abandonadas, destruidas por el tiempo, y no por persona humana alguna,, de lo que fluye la  colusión del fiscal con los traficantes de terreno, para procurar su recuperación por parte de éstos, en perjuicio de los que han hecho del terreno abandonado su vivienda. De lo que se desprende que la acusación es una falacia no corroborada con documento idóneo, y por ende, tal imputación es falsa, siendo de aplicación el literal a) del artículo 344 de NCPP.
1.3.3 c) Hechos posteriores; Que los imputados han despojado a los denunciantes impidiéndoles el ingreso a sus domicilios de los referidos agraviados. Omitiendo que en ningún momento los denunciantes han ejercido posesión sobre el terreno, jamás tuvieron vivencia, nunca han tenido muebles de sala, comedor, dormitorio o cocina en el lugar, como lo tienen los imputados, De lo que se desprende que la acusación es una falacia no corroborada con documento idóneo, y por ende, tal imputación es falsa, siendo de aplicación el literal a) del artículo 344 de NCPP.
1.4 En efecto, el fiscal acusador, ha falseado la verdad, afirmando como elementos de convicción:
a) La denuncia de parte de fs 01-04 y 272-274. El fiscal responsable, en este caso, utiliza criterios contrarios a los esbozados por los fiscales de la provincia de Pisco, en otros casos: “Que el derecho penal tiene como principio rector ser fragmentario y de ultima ratio, lo cual implica, que solo debe sancionar las conductas que realmente lesionen bienes jurídicos, siendo que en el presente caso no se ha llegado a establecer en forma fehaciente el perjuicio causado”, y al disponer en contrario, es claro que la presente acusación se sustenta en simples sindicaciones realizadas por los denunciantes las mismas que “no han sido corroboradas con otros medios probatorios adicionales” ya que “para que se consuma el delito de usurpación se requiere que la conducta desplegada por los imputados encaje en uno de los tres supuestos del artículo 202º del C.P no obstante de la revisión de los actuados, se advierte que no se presentan suficientes elementos de convicción de tal situación” y además los denunciantes no ejercen ningún tipo de posesión inmediata o mediata sobre el predio materia de litis, entendiéndolas como aquella cuando el poseedor se encuentra en posesión directa del inmueble o como aquella cuando lo tenga al cuidado de tercero u ocupando otro lugar, constantemente realice actos de disposición sobre aquel respectivamente. Si ello no es así, el simple hecho de posesión no aparece protegido con la tipificación del delito de usurpación, debiendo el perjudicado recurrir a la vía extrapenal y hacer prevalecer su derecho; en ese orden de ideas, la conducta desplegada por los denunciados respecto al delito que se les atribuye deviene de atípica, debiendo archivarse los actuados” así mismo, el fiscal responsable ha omitido que “la obligación del Fiscal es asegurarse que toda investigación preparatoria formalizada por él contenga causa probable de la imputación penal, esto es, no debe en lo absoluto formalizar, sino, sólo debe poner en marcha el aparato jurisdiccional por existencia de suficientes elementos de convicción de la realidad y certeza del delito y de la vinculación del implicado o denunciado en su comisión. Así, es necesario que el Fiscal, al momento de formalizar investigación, no se contente con los indicios, que si bien determinan verosimilitud no son suficientes, es importante que su investigación trasponga la duda de la imputación y se sitúe en la probabilidad del delito. Se requiere que los elementos de convicción ya estén en su poder o, por lo menos, estén debidamente identificados y que infieran certeramente estar ante un hecho delictuoso, no prescrito y con autor individualizado; es en ese orden de ideas que el Artículo VII del Título Preliminar del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva.”
Del mismo modo, el fiscal responsable dispone en contra de otras disposiciones en que los fiscales han afirmadono se advierte de las diligencias preliminares que el agraviado se encontrara en posesión anterior a la fecha en que los presuntos usurpadores tomaron posesión de los predios materia de litis; esto en razón que, en primer lugar, si entendemos al domicilio como el lugar donde la persona fija su residencia habitual, el domicilio que señalo el agraviado en sus escritos de denuncia no es el mismo a aquél que reclama con su denuncia, tal como es de verse de la ficha Reniec que obra en la Carpeta Auxiliar, con lo que se puede crear convicción que él haya estado en el ejercicico de la posesión inmediata”.
Con tales criterios esbozados por otros fiscales que sí conocen el nuevo sistema adjetivo penal y han actuado conforme al artículo IV numeral 2, del Título preliminar, del NCPP, que obliga al Ministerio Público actuar bajo el PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD, dejo en evidencia la falta de Objetividad y primacía de la subjetividad en la función del fiscal que ha decidido el inicio de una investigación preliminar o preparatoria, con falta de imparcialidad decidiendo las diligencias y recopilación de elementos probatorios sin tomar en consideración los fines del proceso y, principalmente, para formular requerimiento acusatorio directo.
b) Las copias certificadas de las constancias de posesión de los agraviados, omitiendo que la posesión es una circunstancia de HECHO y no de derecho, por lo que se ha violado el artículo 903º del C.C.  que determina que los documentos sólo valen para demostrar la posesión de bienes MUEBLES y no de inmuebles, porque cualquiera puede obtener constancias de posesión, de cualquier autoridad, si paga por obtenerlas.
c) Las copias certificadas de formulario único de trámite Nº 000873, pago de impuestos prediales, etc., omitiendo el fiscal que tales documentos SÓLO ACREDITAN EL PAGO DE IMPUESSTOS, más no acreditan la posesión de inmuebles, que es una situación de hecho, de dominio sobre el inmueble.
d) Las copias certificadas de pagos de recibo de agua e impuestos prediales, de los denunciantes, etc. omitiendo el fiscal que tales documentos SÓLO ACREDITAN EL PAGO DE IMPUESSTOS, más no acreditan la posesión de inmuebles, que es una situación de hecho, de dominio sobre el inmueble.
e) Las copias certificadas de la transferencia de posesión, que revela la ignorancia del derecho por parte del fiscal, quien ha prevaricado contra el texto expreso y claro del artículo 901º del C.C. que expresa claramente: “La tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo” de lo que fluye con prístina claridad, que la tradición de inmuebles no se realiza por documentos, sino por la entrega física del bien a quien debe recibirlo, de lo que a su vez fluye la falta de imparcialidad y objetividad del acusador, que ha dejado de ser fiscal, por omisión de sus deberes establecidos en el artículo 61º del NCPP.
f) Las declaraciones de los agraviados de fs. 111 a 136 no constituye una actividad probatoria de cargo que produzca convicción, para rebatir la presunción de inocencia, peor aún cuando ha sido obtenido e incorporado al proceso sin seguir un procedimiento constitucionalmente legítimo, por lo que es de aplicación el literal a) del artículo 344 de NCPP.
g) Las declaraciones de los acusados, que el fiscal toma como declaraciones de cargo, son más bien de descargo, porque tienen sustento material en lo previsto en el artículo 20º inciso 4) del Código Penal, como causales de eximentes de responsabilidad penal. (El que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y b) Cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro) el inciso 5) (El que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación.) y el inciso 8 (El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho) Notándose la falta de imparcialidad y objetividad del fiscal responsable al no ponderar con criterio de razonabilidad y proporcionalidad, el abandono en que se encontraban los lotes de terreno y que constituían un peligro para la vida, la salud y seguridad de los demás poseedores de lote de terreno.
Es así que se ha acusado en forma directa, sólo en base a lo que dicen los denunciantes, según el texto de la denuncia de parte, sin que se evidencie de su contenido o de los que aparezca de las primeras diligencias de investigación que en verdad los denunciantes han ejercido posesión del bien que reclaman como usurpados. Ergo, el fiscal investigador está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado.
Lo que se discute en el delito de Usurpación no es la propiedad del inmueble materia de la acción, sino el derecho a la posesión que ejercía la parte afectada antes de los hechos; razón por la cual, el núcleo de la actividad probatoria debe girar en torno a quien conducía el inmueble objeto de litis y si fue desposeído del mismo o no mediante el empleo de la violencia o amenaza.
El sujeto pasivo de este delito para ser considerado como tal debe ejercer un derecho de posesión; a fin de determinar el concepto de posesión, es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 896º del Código Civil que dispone: “La Posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. que recoge la teoría objetiva de Ihering, según la cual la posesión es un poder de hecho sobre las cosas, como ya he afirmado.
Amparo la pretensión en el Inciso 1 del Artículo 321 que señala que la investigación preparatoria persigue reunir los elementos de convicción que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación. Asimismo señala que tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado.
En el presente caso concreto, no se ha verificado si la conducta incriminada es delictuosa, porque no se ha determinado en forma eficiente, si los denunciantes ejercían la posesión en forma mediata o inmediata, y no alegar su derecho a la posesión basados en simples papeles.
En el presente caso concreto, no se ha motivado cuáles son las circunstancias o móviles de la perpetración, del delito imputado, y mucho menos se ha demostrado evidentemente la existencia del daño causado, porque en realidad, el delito investigado es un delito imposible, lo que deja en evidencia la absoluta subjetividad de las apreciaciones del fiscal acusador, pues una denuncia no se basa en suposiciones, sino en hecho probados, y como no existe la evidencia de que se ha despojado a los denunciantes, por no haberse acreditado vivencia en el inmueble, que acredite posesión mediata o inmediata, se desprende que tal imputación es falsa, por lo que es de aplicación el literal d) del artículo 344 de NCPP.
No se ha analizado con objetividad y razonabilidad, los documentos de identidad de los denunciantes, con los que se acredita que jamás tuvieron domicilio en los lotes de terreno que reclaman como suyos y que el fiscal falazmente afirma que son el domicilio de los denunciantes y con los cuales se reafirma la presunción de inocencia, de los acusados, por lo que es de aplicación el literal a) del artículo 344 de NCPP, violando el criterio esbozado por otros fiscales, en otras denuncias; “Por tanto, no concurren los requisitos de procedibilidad exigidos por el numeral 1 del el artículo 336° del Código Procesal Penal, para la formalización y continuación de la investigación preparatoria; asimismo, que conforme a lo dispuesto en los numerales 1 del Art. 334 y parte pertinente del numeral 2 de Art. 335 del precitado Código Procesal Penal;"(..,)Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.” Lo que extrañamente- por no decir sospechosamente- no se ha hecho en el presente caso.
1.5 EN RELACIÓN CON LA PARTICIPACIÓN QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO
Se imputa que los acusados son autores del delito, notándose que no se da las condiciones objetivas y subjetivas del tipo, como paso a analizar:
1.5.1.1 No se ha acreditado con medio probatorio idóneo que los denunciantes hayan ostentado la posesión inmediata del lote de terreno que alegan haber sido usurpado.
1.5.1.2  No se ha acreditado con medio probatorio idóneo, cuál es la participación activa de cada uno de los denunciados, en el delito de usurpación.
1.5.1.3 No se ha probado, con medio probatorio idóneo, cuál y en cuánto, ha sido cuantificado el perjuicio causado a los denunciantes, por no existir pericia valorativa.
1.6 EN RELACIÓN CON LAS CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Yerra el fiscal cuando afirma que no existen circunstancias modificatorias en el presente caso, por cuanto, está acreditado con los medios probatorios, que los acusados cuentan con eximentes de responsabilidad penal, previstos en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 20 del Código Penal, que exime de responsabilidad penal, al que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, al que, ante un peligro actual y no evitable de otro modo, que signifique una amenaza para la vida, la integridad corporal o la libertad, realiza un hecho antijurídico para alejar el peligro de sí mismo o de una persona con quien tiene estrecha vinculación. Y al que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho. y en este caso concreto, los imputados obraron en consecuencia por acuerdo de la Asamblea General de la Asociación Nuevo Habitat, para evitar los riesgos contra la vida, la salud, y la seguridad de los vecinos del lugar, que significaban los lotes de vivienda abandonados por los denunciantes, que al parecer son traficantes de terrenos, pues se empadronaron, pero jamás ejercieron los atributos de la posesión.
2.- MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS: Además de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, que acreditan la incólume presunción de inocencia a favor de mis patrocinados, ofrezco el mérito de los siguientes;
1.- El Documento Nacional de Identidad de cada uno de los presuntos agraviados, con objeto de probar que ningún de ellos tiene su domicilio en la Asociación de vivienda Nuevo Hábitat, San Clemente, lo que deja en evidencia que jamás han tenido el ejercicio de hecho como poseedores, del lote en donde los imputados han establecido su vivienda, con lo que se acredita un error de base, de la denuncia.
1.B La CONSTANCIA DE POSESIÓN, otorgada a favor de los presuntos agraviados, otorgadas por la Municipalidad Distrital de San Clemente, con objeto de probar que cualquiera puede obtener una constancia de posesión si paga a la autoridad para que se la otorgue, a conciencia que el solicitante no tiene vivencia en el lugar que se menciona en el documento.
1.C Fotocopia del Recibo de servicio de agua otorgada a favor de los denunciantes otorgada por la Municipalidad Distrital de San Clemente, anexo a la demanda, por adquisición de pruebas, con objeto de probar que estos documentos tienen fecha de expedición posteriores a la fecha en que el fiscal afirma que sucedieron los hechos, lo que demuestra que a las autoridades corruptas sólo les interesa que les den plata y a nadie le interesa la justicia ni el derecho, por lo que el legislador ha dispuesto que la posesión sólo se acredite con el ejercicio de hecho, de los poderes inherentes a la propiedad, (dominio sobre el predio) que es lo que debe tener en consideración el juez.
1.D Fotocopia de la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 894-2011-MDSC/ALC, de fecha 05 de Octubre de 2011, expedida por el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Clemente, con objeto de probar que se RECONOCIÓ a la nueva Junta Directiva de la Asociación “NUEVO HABITAT”,  del distrito San Clemente, que tiene como Presidenta a doña ERIKA BALLARTA MUÑOZ, por lo que en todo momento los dirigentes y asociados han obrado en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, ante el peligro que representan las covachas abandonadas.
1.E Fotocopia de la Carta Nº 009-2014-MDSC/GM, de fecha 05 de marzo de 2014, que dirigió el Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de San Clemente, a la presidenta de la Asociación Nuevo Hábitat, anexando el INFORME Nº072-2014-UDUC-MDSC-DUOP, de fecha 25 de febrero de 2014, con objeto de probar que se ha creado un conflicto de intereses intersubjetivo, por lo que solamente puede ser dilucidado en la vía civil conforme así lo dispone el artículo III del Título Preliminar del CPC.
1.F Fotocopia del Acta de reunión de la Asociación Nuevo Hábitat, de fecha 23 de septiembre de 2011 con objeto de probar que en dicha fecha se trató la agenda empadronamiento de agua y empadronamiento de ficha de Defensa Civil, y que las denunciantes no figuran como poseedora del predio que pretende para sí entre las personas que firmaron dicha acta.
1.G Fotocopia del Acta de reunión extraordinaria de la Asociación Nuevo Hábitat, de fecha 8 de Julio de 2009 con objeto de probar que en dicha fecha se puso en discusión la no habitabilidad de las chozas que ponían en peligro la seguridad de los vecinos, en la cual el señor César Quispe manifestó que si la Directiva tomaba terrenos a otra persona que lo necesitaba, y Doris Huamancto manifestó que ella estaba viviendo y que no tenía vecinos y que se encontraba expuesta al peligro, por lo que pedía que se le de un determinado tiempo a esos vecinos que no viven y la señora Patricia Ballarta manifestó que se tome la decisión de dos días como mínimo o de lo contrario se reubicara a personas que necesiten vivienda y que estén ubicados en los terrenos, que acredita que desde dicho año (2009), los lotes se encontraban en abandono, y que los asociados acordaron que las personas que están viviendo y que se inscriban para integrar a la Asociación y a partir de ahí, personas que se encuentren en algunas chozas y que no se encuentren inscritos, la Asociación recuperará las chozas y se les entregarán a las personas que necesitan contar con un terreno donde vivir, con lo que dejo en evidencia que en la denuncia no se ha tomado en cuenta las eximentes de responsabilidad penal que contiene los numerales 3, 4 y 8 del artículo 20º del Código Penal.
1.H Fotocopia del Acta de reunión de la Asociación Nuevo Hábitat, del 4 de  septiembre de 2009 con objeto de probar que en dicha fecha se volvió  tratar en la agenda los terrenos en blanco y elección de nueva directiva, que deja en evidencia que los denunciantes jamás tomaron posesión del terreno que pretenden para sí, lo que permite presumir que se trate de traficantes de terrenos, de lo cual se hace cómplice el fiscal responsable en forma temeraria y de mala fe, con lo que dejo en evidencia que en la denuncia no se ha tomado en cuenta las eximentes de responsabilidad penal que contiene los numerales 3, 4 y 8 del artículo 20º del Código Penal.
1. I Fotocopia del Acta de reunión de la Asociación Nuevo Hábitat, de fecha 5 de  febrero de 2014 con objeto de probar que en dicha fecha se volvió  tratar en la agenda en el punto 3 los terrenos en blanco y su recuperación en donde finalmente se dispuso entregar las chozas abandonadas que era un peligro para la seguridad constando en el folio 133 que doña Lita Romani del Pino con DNI Nº 42937772 firmo el acta manifestando su conformidad con el acuerdo de entregar los terrenos en blanco, que deja en evidencia que los denunciantes jamás tomaron posesión del terreno que pretenden para sí, lo que permite presumir que se trate de traficantes de terrenos, de lo cual se hace cómplice el fiscal responsable en forma temeraria y de mala fe, con lo que dejo en evidencia que en la denuncia no se ha tomado en cuenta las eximentes de responsabilidad penal que contiene los numerales 3, 4 y 8 del artículo 20º del Código Penal.
1.J Fotocopia de la Declaración jurada de los vecinos de la Asociación Nuevo Habitat, con objeto de probar que la comunidad acordó entregar los lotes en abandono para los demandados, con lo que dejo en evidencia que en la denuncia no se ha tomado en cuenta las eximentes de responsabilidad penal que contiene los numerales 3, 4 y 8 del artículo 20º del Código Penal.
1.K El merito de los expedientes: Nº 00111-2014-0-1411-JR-CI-01 ESPEPCIALISTA  DR. CÉSAR SASIETA FAJARDO,  Nº  00108-2014-0-1411-JR-CI-01 ESPEPCIALISTA DR. CÉSAR SASIETA FAJARDO , Nº  00107-2014-0-1411-JR-CI-01 ESPEPCIALISTA DR. FERNANDO OMAR MAGALLANES SOTO y  Nº  00110-2014-0-1411-JR-CI-01 ESPECIALISTA DR. FERNANDO OMAR MAGALLANES SOTO  todos sobre interdictos de recobrar interpuestos por los presuntos agraviados contra los imputados, que solicitara al juzgado especializado civil de Pisco con el objeto de probar que los presuntos agraviados han acudido a la vía civil para discutir su derecho posesorio y que está en estado de resolver la incertidumbre jurídica y en los cuales obra el Paneaux fotográfico con dos folios con 4 vistas de la vivienda en la que se aprecia el estado de abandono en que se encontraba los lotes antes que entraran en posesión los imputados y que deja en evidencia el abandono de los lotes en cuestión a la luz del artículo 896º del C.C. por lo que cuentan con las eximentes de responsabilidad penal que contiene los numerales 3, 4 y 8, del artículo 20º del C.P.
1.L Fotostática de la disposición de archivo definitivo Nº 03 de fecha 9 de marzo del 2015 recaída en la carpeta fiscal Nº 2106094502-2014-295 (301-2014 acumulada) expedida por la doctora Gloria Elva Davalos Mamaní cuyo fundamento III afirma “el sujeto pasivo de este delito para ser considerado como tal debe ejercer un derecho de posesión; a fin de determinar el concepto de posesión, es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 946 del Código Civil que dispone: La Posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Cabe recordar que el citado dispositivo legal recoge la teoría objetiva de Ihering, según la cual la posesión es un poder de hecho sobre las cosas según su destino natural; así como de una presunción generalizada de que en toda relación del hombre con la cosa existe posesión, al menos que la ley establezca que existe tenencia. Frente a terceros la posesión es el modo natural como se comporta el poseedor sobre la cosa, como lo haría el propietario” lo que difiere completamente con los fundamentos esgrimidos por el fiscal responsable Medina Chavez, con lo que acredito la violación del artículo 61 del nuevo Código Procesal Penal.
1.M Fotostática de la disposición Nº 08 de fecha 1 de agosto del 2011 recaída en la carpeta fiscal Nº 2106110602-2009-488-0 expedida por el doctor José María Chacaltana Yañez cuyo considerando II afirma “con el nuevo sistema adjetivo penal, conforme al artículo IV apartado 2, de su Titulo Preliminar, el Ministerio Público obligado esta ha actuar bajo el PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD, el que debe entenderse como: “… La Objetividad de su función plasmada en muchos casos en sus propias decisiones de ser principio rector para decidir el inicio de un investigación preliminar o preparatoria, o decidir las diligencias necesarias o recopilación de elementos probatorios para alcanzar los fines del proceso y, principalmente, para formular requerimiento acusatorio… No se trata de lo que diga el texto de la denuncia de parte, sino de lo que se evidencia de su contenido o de los que aparezca de las primeras diligencias de investigación…” Ergo, el fiscal investigador está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Lo que se discute en el delito de Usurpación no es la propiedad del inmueble materia de la acción, sino el derecho a la posesión que ejercía la parte afectada antes de los hechos; razón por la cual, el núcleo de la actividad probatoria debe girar en torno a quien conducía en inmueble objeto de litis y si fue desposeído del mismo o no mediante el empleo de la violencia o amenaza” lo que difiere completamente con los fundamentos esgrimidos por el fiscal responsable Medina Chávez, con lo que acredito la violación del artículo 61 del nuevo Código Procesal Penal.
1.N Fotostática de la disposición Nº 04 de fecha 15 de febrero del 2012 recaída en la carpeta fiscal Nº 501-2011-821-0 expedida por el doctor Molina Castillo cuyo considerando cuarto afirma “se colige que el denunciante NO EJERCE NINGÚN TIPO DE POSESIÓN INMEDIATA O MEDIATA sobre el predio materia de litis, entendiéndolas como aquella cuando el poseedor se encuentra en posesión directa del inmueble o como aquella cuando lo tenga al cuidado de tercero u ocupando otro lugar constantemente realice actos de disposición sobre aquel respectivamente. Si ello no es así, el simple derecho de posesión no aparece protegido con la tipificación del delito de usurpación, debiendo el perjudicado recurrir a la vía extrapenal y hacer prevalecer su derecho; en ese orden de ideas, la conducta desplegada por los denunciados respecto al delito que se les atribuye deviene en atípica, debiendo archivarse los actuados” lo que difiere completamente con los fundamentos esgrimidos por el fiscal responsable, con lo que acredito la violación del artículo 61 del nuevo Código Procesal Penal.
1.Ñ Fotostática de la disposición de archivo definitivo Nº 03 de fecha 14 de mayo del 2012 recaída en la carpeta fiscal Nº 1034-2011 expedida por el doctor Renzo Manuel Medina Chavez cuyo sexto fundamento punto 5) afirma “el derecho penal tiene como principio rector ser fragmentario y de ultima ratio, lo cual implica, que solo debe sancionarse las conductas que realmente lesionen bienes jurídicos; siendo que en el presente caso no se ha llegado a establecer en forma fehaciente en perjuicio causado; máxime si el derecho penal resuelve el conflicto en caso de que la afectación del bien jurídico sea grave, siendo que la gravedad estaría constituida si el despojo en el delito de usurpación se produzca mediando violencia en la integridad de la persona, siendo éste el núcleo central de la hipótesis normativa, toda vez que el mismo exige despojo total o parcial de la posesión o tenencia de un derecho real, que debe producirse bajo los supuestos de violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, supuestos de configuración que no han de observarse en la presente investigación” así mismo señala en el punto 6) que “de la actividad probatoria actuada en la presente etapa preliminar, no ha permitido confirmar (…); existiendo como prueba de cargo las sindicaciones realizadas por el denunciante; sin embargo, éstas no han sido corroboradas con otros medios probatorios adicionales; por el contrario los investigados en todo momento de manera firme, uniforme y coherente han negado los hechos, lo cual se coadyuva además con la diligencia de inspección instaurada en la carpeta fiscal de octubre del 2011, correspondiente a la investigación instaurada en la carpeta fiscal” lo que difiere completamente con los fundamentos esgrimidos por el mismo fiscal responsable (Medina Chávez), con lo que acredito la violación del artículo 61 del nuevo Código Procesal Penal.
1.O Fotostática de la disposición de archivo de la investigación Nº 05 de fecha 15 de febrero del 2011 recaída en la carpeta fiscal Nº 1330-2010 expedida por el doctor Renzo Manuel Medina Chavez cuyo sexto fundamento punto 2) afirma “tal es así que se consuma el ilícito penal siempre que el sujeto pasivo haya estado en posesión pacifica o continua del inmueble, o en su defecto realice sobre dicho bien actos de posesión constantes, y que de lo esbozado en la presente investigación se tiene que el denunciante no se encontraba en posesión continua del bien inmueble ya que solo armaba su puesto para la venta de frutas el mismo que lo desarmaba una vez terminada la venta” lo que difiere completamente con los fundamentos esgrimidos por el mismo fiscal responsable (Medina Chávez), con lo que acredito la violación del artículo 61 del nuevo Código Procesal Penal.
1.P Fotostática de la disposición Nº 05 de fecha 4 de diciembre del 2010 recaída en la carpeta fiscal Nº 602-2009-488 expedida por el doctor José María Chacaltana Yañez cuyo considerando segundo afirma “la obligación del fiscal es asegurarse que toda investigación preparatoria formalizada por él contenga causa probable de la imputación penal, esto es, no debe en lo absoluto formalizar por formalizar, sino, solo debe poner en marcha el aparato jurisdiccional por existencia de suficientes elementos de convicción de la realidad y certeza del delito y de la vinculación del implicado o denunciado en su comisión. Así, es necesario que el Fiscal, al momento de formalizar la investigación, no se contente con los indicios, que si bien determinan verosimilitud no son suficientes, es importante que su investigación trasponga la duda de la imputación y se sitúe en la probabilidad del delito. Se requiere que los elementos de convicción ya estén en su poder o, por lo menos, estén debidamente identificados y que infieran certeramente estar ante un hecho delictuoso, no prescrito y con autor individualizado; es en ese orden de ideas que el Artículo VII del Título Preliminar del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva” lo que difiere completamente con los fundamentos esgrimidos por el fiscal responsable, con lo que acredito la violación del artículo 61 del nuevo Código Procesal Penal.
2º.- OFRECE PRUEBAS PARA EL JUICIO: En caso no se acepte el sobreseimiento, ofrezco los siguientes medios probatorios para el juicio:
1.A El Documento Nacional de Identidad de cada uno de los presuntos agraviados, que obran en la carpeta fiscal. Prueba útil y pertinente para demostrar que ninguno de ellos tiene fijado su domicilio en la Asociación de vivienda Nuevo Hábitat, San Clemente, antes del día de los hechos, lo que deja en evidencia que jamás han tenido el ejercicio de hecho como poseedores, del lote en donde los imputados han establecido su vivienda, con lo que se acredita que no concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal imputado.
1.B El informe documentado que se solicitará a los Registros Públicos de Pisco, quien deberá informar si los presuntos agraviados: MILAGRO PARIONA OLIVARES, ANGHELA ROSMERY FLORES HERRERA, LITA ROMANI DEL PINO, RUTH CONSUELO TAYPE TAYPE Y JIMMY ROBERTIT MEDINA FLORES, tienen registrada propiedades inmuebles a su nombre. Prueba útil y pertinente para demostrar o descartar que los denunciantes sean traficantes de terreno y acreditar que las constancias de posesión otorgadas a favor de los presuntos agraviados, otorgadas por la Municipalidad Distrital de San Clemente, han sido obtenidas fraudulentamente, a conciencia que no tienen vivencia en el lugar que se menciona en dichas constancias.
1.C El informe que solicitará a la Municipalidad Distrital de San Clemente, respecto a las fotocopia de los Recibos de servicio de agua anexos como medios probatorios con la acusación fiscal, de las presuntas agraviadas los presuntos agraviados: Milagro Pariona Olivares, Anghela Rosmery Flores Herrera, Lita Romani Del Pino, Ruth Consuelo Taype Taype Y Jimmy Robertit Medina Flores  especificando las fechas en que han sido pagadas, que es una prueba útil y pertinente para acreditar que su expedición ha sido con fecha posterior a la fecha en que el fiscal afirma que sucedieron los hechos, y por ende, hay corrupción.
1.D Fotocopia de la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 894-2011-MDSC/ALC, de fecha 05 de Octubre de 2011, expedida por el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Clemente, con objeto de probar que se RECONOCIÓ a la nueva Junta Directiva de la Asociación “NUEVO HABITAT”,  del distrito San Clemente, que tiene como Presidenta a doña ERIKA BALLARTA MUÑOZ, Prueba útil y pertinente para para demostrar que en todo momento los dirigentes y asociados han obrado en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, ante el peligro que representan las covachas abandonadas.
1.E Fotocopia de la Carta Nº 009-2014-MDSC/GM, de fecha 05 de marzo de 2014, que dirigió el Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de San Clemente, a la presidenta de la Asociación Nuevo Hábitat, anexando el INFORME Nº072-2014-UDUC-MDSC-DUOP, de fecha 25 de febrero de 2014, Prueba útil y pertinente para probar que se ha creado un conflicto de intereses intersubjetivo, por lo que el tema sólo puede ser dilucidado en la vía civil conforme así lo dispone el artículo III del Título Preliminar del CPC.
1.F Fotocopia del Acta de reunión de la Asociación Nuevo Hábitat, de fecha 23 de septiembre de 2011 con objeto de probar que en dicha fecha se trató la agenda empadronamiento de agua y empadronamiento de ficha de Defensa Civil. Prueba útil y pertinente para probar que las denunciantes no figuran como asociadas de la Asociación, ni poseedoras del terreno presuntamente usurpado.
1.G Fotocopia del Acta de reunión extraordinaria de la Asociación Nuevo Hábitat, de fecha 8 de Julio de 2009. Prueba útil y pertinente para probar que en dicha fecha se puso en discusión la no habitabilidad de las chozas que ponían en peligro la seguridad de los vecinos, en la cual el señor César Quispe manifestó que si la Directiva tomaba terrenos a otra persona que lo necesitaba, y Doris Huamancto manifestó que ella estaba viviendo y que no tenía vecinos y que se encontraba expuesta al peligro, por lo que pedía que se le de un determinado tiempo a esos vecinos que no viven y la señora Patricia Ballarta manifestó que se tome la decisión de dos días como mínimo o de lo contrario se reubicara a personas que necesiten vivienda y que estén ubicados en los terrenos, que acredita que desde dicho año (2009), los lotes se encontraban en abandono, y que los asociados acordaron que las personas que están viviendo y que se inscriban para integrar a la Asociación y a partir de ahí, personas que se encuentren en algunas chozas y que no se encuentren inscritos, la Asociación recuperará las chozas y se les entregarán a las personas que necesitan contar con un terreno donde vivir, y para probar que en la denuncia no se ha tomado en cuenta las eximentes de responsabilidad penal que contiene los numerales 3, 4 y 8 del artículo 20º del Código Penal.
1.H Fotocopia del Acta de reunión de la Asociación Nuevo Hábitat, del 4 de  septiembre de 2009. Prueba útil y pertinente para de probar que en dicha fecha se volvió  tratar en la agenda los terrenos en blanco y elección de nueva directiva, que deja en evidencia que los denunciantes jamás tomaron posesión del terreno que pretenden para sí, lo que permite presumir que se trate de traficantes de terrenos, de lo cual se hace cómplice el fiscal responsable en forma temeraria y de mala fe, con lo que dejo en evidencia que en la denuncia no se ha tomado en cuenta las eximentes de responsabilidad penal que contiene los numerales 3, 4 y 8 del artículo 20º del Código Penal.
1. I Fotocopia del Acta de reunión de la Asociación Nuevo Hábitat, de fecha 5 de  febrero de 2014. Prueba útil y pertinente para probar que en dicha fecha se volvió tratar en la agenda en el punto 3 los terrenos en blanco y su recuperación en donde finalmente se dispuso entregar las chozas abandonadas que era un peligro para la seguridad constando en el folio 133 que doña Lita Romani del Pino con DNI Nº 42937772 firmo el acta manifestando su conformidad con el acuerdo de entregar los terrenos en blanco, que deja en evidencia que los denunciantes jamás tomaron posesión del terreno que pretenden para sí, lo que permite presumir que se trate de traficantes de terrenos, de lo cual se hace cómplice el fiscal responsable en forma temeraria y de mala fe, con lo que dejo en evidencia que en la denuncia no se ha tomado en cuenta las eximentes de responsabilidad penal que contiene los numerales 3, 4 y 8 del artículo 20º del Código Penal.
1.J Fotocopia de la Declaración jurada de los vecinos de la Asociación Nuevo Habitat. Prueba útil y pertinente para probar que la comunidad acordó entregar los lotes en abandono para los demandados, con lo que dejo en evidencia que en la denuncia no se ha tomado en cuenta las eximentes de responsabilidad penal que contiene los numerales 3, 4 y 8 del artículo 20º del Código Penal.
1.K El merito de los expedientes: Nº 00111-2014-0-1411-JR-CI-01 Especialista  Dr. César Sasieta Fajardo,  Nº  00108-2014-0-1411-JR-CI-01 Especialista Dr. César Sasieta Fajardo, Nº 00107-2014-0-1411-JR-CI-01 Especialista Dr. Fernando Omar Magallanes Soto y Nº 00110-2014-0-1411-JR-CI-01 Especialista Dr. Fernando Omar Magallanes Soto  todos sobre interdictos de recobrar interpuestos por los presuntos agraviados contra los imputados, que solicitara al juzgado especializado civil de Pisco. Prueba útil y pertinente para probar que los presuntos agraviados los presuntos agraviados: Milagro Pariona Olivares, Anghela Rosmery Flores Herrera, Lita Romani Del Pino, Ruth Consuelo Taype Taype Y Jimmy Robertit Medina Flores han acudido a la vía civil para discutir su derecho posesorio y que está en estado de resolver la incertidumbre jurídica y en los cuales obra el Paneaux fotográfico con dos folios con 4 vistas de la vivienda en la que se aprecia el estado de abandono en que se encontraba los lotes antes que entraran en posesión los imputados y que deja en evidencia el abandono de los lotes en cuestión a la luz del artículo 896º del C.C. por lo que cuentan con las eximentes de responsabilidad penal que contiene los numerales 3, 4 y 8, del artículo 20º del C.P.
1.L Fotostática de la disposición de archivo definitivo Nº 03 de fecha 9 de marzo del 2015 recaída en la carpeta fiscal Nº 2106094502-2014-295 (301-2014 acumulada) expedida por la doctora Gloria Elva Davalos Mamaní. Prueba útil y pertinente para acreditar que cuando les conviene, los fiscales sostiene: “fundamento III (…) el sujeto pasivo de este delito para ser considerado como tal debe ejercer un derecho de posesión; a fin de determinar el concepto de posesión, es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 946 del Código Civil que dispone: La Posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. Cabe recordar que el citado dispositivo legal recoge la teoría objetiva de Ihering, según la cual la posesión es un poder de hecho sobre las cosas según su destino natural; así como de una presunción generalizada de que en toda relación del hombre con la cosa existe posesión, al menos que la ley establezca que existe tenencia. Frente a terceros la posesión es el modo natural como se comporta el poseedor sobre la cosa, como lo haría el propietario” y cuando tienen intereses ocultos, tienen los fundamentos esgrimidos por el fiscal responsable Medina Chavez, en este caso concreto, con lo que acredito la violación del artículo 61º del nuevo Código Procesal Penal.
1.M Fotostática de la disposición Nº 08 de fecha 1 de agosto del 2011 recaída en la carpeta fiscal Nº 2106110602-2009-488-0 expedida por el doctor José María Chacaltana Yañez. Prueba útil y pertinente para acreditar que cuando les conviene, los fiscales sostiene: “Fundamento II (…) con el nuevo sistema adjetivo penal, conforme al artículo IV apartado 2, de su Titulo Preliminar, el Ministerio Público obligado esta ha actuar bajo el PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD, el que debe entenderse como: “… La Objetividad de su función plasmada en muchos casos en sus propias decisiones de ser principio rector para decidir el inicio de un investigación preliminar o preparatoria, o decidir las diligencias necesarias o recopilación de elementos probatorios para alcanzar los fines del proceso y, principalmente, para formular requerimiento acusatorio… No se trata de lo que diga el texto de la denuncia de parte, sino de lo que se evidencia de su contenido o de los que aparezca de las primeras diligencias de investigación…” Ergo, el fiscal investigador está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Lo que se discute en el delito de Usurpación no es la propiedad del inmueble materia de la acción, sino el derecho a la posesión que ejercía la parte afectada antes de los hechos; razón por la cual, el núcleo de la actividad probatoria debe girar en torno a quien conducía en inmueble objeto de litis y si fue desposeído del mismo o no mediante el empleo de la violencia o amenaza” y cuando tienen intereses ocultos, tienen los fundamentos esgrimidos por el fiscal  responsable Medina Chávez, con lo que acredito la violación del artículo 61 del nuevo Código Procesal Penal.
1.N Fotostática de la disposición Nº 04 de fecha 15 de febrero del 2012 recaída en la carpeta fiscal Nº 501-2011-821-0 expedida por el doctor Molina Castillo. Prueba útil y pertinente para acreditar que cuando les conviene, los fiscales sostiene: considerando “cuarto (…) se colige que el denunciante NO EJERCE NINGÚN TIPO DE POSESIÓN INMEDIATA O MEDIATA sobre el predio materia de litis, entendiéndolas como aquella cuando el poseedor se encuentra en posesión directa del inmueble o como aquella cuando lo tenga al cuidado de tercero u ocupando otro lugar constantemente realice actos de disposición sobre aquel respectivamente. Si ello no es así, el simple derecho de posesión no aparece protegido con la tipificación del delito de usurpación, debiendo el perjudicado recurrir a la vía extrapenal y hacer prevalecer su derecho; en ese orden de ideas, la conducta desplegada por los denunciados respecto al delito que se les atribuye deviene en atípica, debiendo archivarse los actuados” y cuando tienen intereses ocultos, tienen los fundamentos esgrimidos por el fiscal responsable, con lo que acredito la violación del artículo 61 del nuevo Código Procesal Penal.
1.Ñ Fotostática de la disposición de archivo definitivo Nº 03 de fecha 14 de mayo del 2012 recaída en la carpeta fiscal Nº 1034-2011 expedida por el doctor Renzo Manuel Medina Chavez. Prueba útil y pertinente para acreditar que cuando les conviene, los fiscales sostiene: (sexto fundamento punto 5) “el derecho penal tiene como principio rector ser fragmentario y de ultima ratio, lo cual implica, que solo debe sancionarse las conductas que realmente lesionen bienes jurídicos; siendo que en el presente caso no se ha llegado a establecer en forma fehaciente en perjuicio causado; máxime si el derecho penal resuelve el conflicto en caso de que la afectación del bien jurídico sea grave, siendo que la gravedad estaría constituida si el despojo en el delito de usurpación se produzca mediando violencia en la integridad de la persona, siendo éste el núcleo central de la hipótesis normativa, toda vez que el mismo exige despojo total o parcial de la posesión o tenencia de un derecho real, que debe producirse bajo los supuestos de violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, supuestos de configuración que no han de observarse en la presente investigación así mismo señala en el punto 6) que “de la actividad probatoria actuada en la presente etapa preliminar, no ha permitido confirmar (…); existiendo como prueba de cargo las sindicaciones realizadas por el denunciante; sin embargo, éstas no han sido corroboradas con otros medios probatorios adicionales; por el contrario los investigados en todo momento de manera firme, uniforme y coherente han negado los hechos, lo cual se coadyuva además con la diligencia de inspección instaurada en la carpeta fiscal de octubre del 2011, correspondiente a la investigación instaurada en la carpeta fiscal” y cuando tienen intereses ocultos, tienen los fundamentos esgrimidos por el mismo fiscal responsable (Medina Chávez), con lo que acredito su doble moral y la violación del artículo 61 del nuevo Código Procesal Penal.
1.O Fotostática de la disposición de archivo de la investigación Nº 05 de fecha 15 de febrero del 2011 recaída en la carpeta fiscal Nº 1330-2010 expedida por el doctor Renzo Manuel Medina Chavez. Prueba útil y pertinente para acreditar que cuando les conviene, los fiscales sostiene: (sexto fundamento punto 2) “tal es así que se consuma el ilícito penal siempre que el sujeto pasivo haya estado en posesión pacifica o continua del inmueble, o en su defecto realice sobre dicho bien actos de posesión constantes, y que de lo esbozado en la presente investigación se tiene que el denunciante no se encontraba en posesión continua del bien inmueble y cuando tienen intereses ocultos, tienen los fundamentos esgrimidos por el mismo fiscal responsable (Medina Chávez), con lo que acredito su doble moral y la violación del artículo 61 del nuevo Código Procesal Penal.
1.P Fotostática de la disposición Nº 05 de fecha 4 de diciembre del 2010 recaída en la carpeta fiscal Nº 602-2009-488 expedida por el doctor José María Chacaltana Yañez. Prueba útil y pertinente para acreditar que cuando les conviene, los fiscales sostiene: (considerando segundo) “la obligación del fiscal es asegurarse que toda investigación preparatoria formalizada por él contenga causa probable de la imputación penal, esto es, no debe en lo absoluto formalizar por formalizar, sino, solo debe poner en marcha el aparato jurisdiccional por existencia de suficientes elementos de convicción de la realidad y certeza del delito y de la vinculación del implicado o denunciado en su comisión. Así, es necesario que el Fiscal, al momento de formalizar la investigación, no se contente con los indicios, que si bien determinan verosimilitud no son suficientes, es importante que su investigación trasponga la duda de la imputación y se sitúe en la probabilidad del delito. Se requiere que los elementos de convicción ya estén en su poder o, por lo menos, estén debidamente identificados y que infieran certeramente estar ante un hecho delictuoso, no prescrito y con autor individualizado; es en ese orden de ideas que el Artículo VII del Título Preliminar del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva y cuando tienen intereses ocultos, tienen los fundamentos esgrimidos por el fiscal responsable (Medina Chávez), con lo que acredito la violación del artículo 61 del nuevo Código Procesal Penal.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la presente, darle el trámite correspondiente y resolver favorablemente, por ser justicia.
ANEXOS:
1.- Fotocopia del D.N.I. de los imputados.
2.-.Fotocopia de la constancia de posesión.
3.- Fotocopia del Recibo de servicio de agua otorgada a favor de los denunciantes.
4.- Fotocopia de la Resolución De Alcaldía Nº 894-2011-MDSC/ALC.
5.- Fotocopia de la Carta Nº 009-2014-MDSC/GM, de fecha 05 de marzo de 2014.
6.- Fotocopia del Acta de reunión de fecha 23 de septiembre de 2011.
7.- Fotocopia del Acta de reunión extraordinaria de fecha 8 de Julio de 2009.
8.- Fotocopia del Acta de reunión del 4 de  septiembre de 2009.
9.- Fotocopia del Acta de reunión de fecha 5 de  febrero de 2014.
10.- Fotocopia de la Declaración jurada de vecinos de la Asociación Nuevo Habitat.
11.- Fotostática de la disposición de archivo definitivo Nº 03 de fecha 9 de marzo del 2015 recaída en la carpeta fiscal Nº 2106094502-2014-295.
12.- Fotostática de la disposición Nº 08 de fecha 1 de agosto del 2011 recaída en la carpeta fiscal Nº 2106110602-2009-488-0.
13.- Fotostática de la disposición Nº 04 de fecha 15 de febrero del 2012 recaída en la carpeta fiscal Nº 501-2011-821-0.
14.- Fotostática de la disposición de archivo definitivo Nº 03 de fecha 14 de mayo del 2012 recaída en la carpeta fiscal Nº 1034-2011.
15.- Fotostática de la disposición de archivo de la investigación Nº 05 de fecha 15 de febrero del 2011 recaída en la carpeta fiscal Nº 1330-2010.
16.- Fotostática de la disposición Nº 05 de fecha 4 de diciembre del 2010 recaída en la carpeta fiscal Nº 602-2009-488.

Pisco, 27 de abril de 2015