viernes, 2 de enero de 2015

MODELO ALEGATO FINAL PROCESO CIVIL

EXPEDIENTE N° 00301-2011-0-1411-JR-CI-01

ESCRITO N° 3

SECRETARIO FERNANDO OMAR MAGALLANES SOTO
SUMILLA: Presenta alegato
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL  DE PISCO.
            PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de MANUEL GERARDO CHIRINOS ANTO, en los autos por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra SILVER SALVADOR MEDINA Y OTRO, dice:
            Que, habiendo concluido la audiencia de actuación de pruebas, el 24 de los corrientes, cumplo con presentar el alegado de la parte demandante, a fin que declare fundada la demanda, por los siguientes fundamentos:
1.- En la Audiencia de Conciliación, del 24 de setiembre de 2014, se fijaron los siguientes cinco puntos controvertidos: “1.- Determinar si entre demandante y demandado se llegó a celebrar el contrato de obra de una embarcación con fecha 06 de octubre de 2008, de acuerdo con las características que se indican en el escrito de la demanda, habiéndose pactado el valor de la embarcación en la suma de once mil nuevos soles. 2.- Determinar que del precio pactado el demandante ha entregado al demandado la suma de S/. 9,000.00 3.- Determinar si el demandado ha cumplido con la entrega de la embarcación al demandante.  4.- Determinar que al haber incumplido el demandado con la entrega de la obra, se debe proceder a la resolución del contrato y disponer que las partes se restituyan las prestaciones, debiendo el demandado devolver la suma de nueve mil nuevos soles, con sus respectivos intereses, y pagar la Indemnización por daños y perjuicios- daño moral- por la suma de S/. 20,000.00   5.- Determinar si la demanda deviene en infundada.”  Entonces el procedimiento probatorio, queda delimitado a cinco puntos controvertidos, o se incurriría en incongruencia.
2.- El primer punto controvertido ha quedado debidamente acreditado, con el contrato de servicio de contrato de obra que obra a fojas 2, la contestación a la primera pregunta que se le hizo a don Silver Salvador Medina, en la audiencia de pruebas, la contestación de las dos primeras preguntas y las dos repreguntas, que se hizo al testigo Bernardo Roberto Quintana Aquije, las respuestas del testigo Fernando Américo Sánchez Tardío- tanto al pliego de preguntas, como a las preguntas de la defensa- las respuestas del testigo Luis Alberto Medina Torres y las respuestas al pliego de preguntas, de la declaración de parte. 
3.- El segundo punto controvertido, queda acreditado con lo que aparece en la segunda cláusula del contrato que obra a fojas 2, en que se especifica que el demandado hace constar que ha recibido un pago inicial de S/. 7,000.00 y los documentos admitidos y actuados que obran en el expediente.
4.- El tercer punto controvertido ha quedado en evidencia con los documentos que obran en el expediente y las declaraciones de los testigos, en la audiencia de pruebas, quedando demostrado que el demandado jamás cumplió con entregar la embarcación al demandante.
5.- El cuarto punto controvertido queda a criterio del señor juez, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, tomando en consideración los medios probatorios actuados en el proceso y una comprensión cabal de los hechos esclarecidos con los medios probatorios.
6.- El quinto punto queda esclarecido mediante los siguientes hechos concretos, a tomar en consideración:
6.1 Como se aprecia en el documento probatorio de fojas 2, el contrato de servicio de obra de la embarcación se celebró el SEIS de OCTUBRE de 2008 (destaco en negrita la fecha, para acreditar la fecha de celebración). En tal sentido, a fin de evitar la existencia de algún vicio procesal debe verificarse si en efecto el contrato a resolver ha sido realizada como aparece en el tenor del contrato, o es producto de un fraude, como alega la demandada, para lo cual debe acreditarse fehacientemente la fecha en que se llevó a cabo tales hechos y -tratándose de documentos privados- debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 238 del Código Procesal Civil, que señala los supuestos en que los mismos producen eficacia jurídica en un proceso, en los casos que no produzcan convicción en el juez.
6.2 En los recibos de aportación de fojas 33 y 35, se aprecia claramente que la fecha que aparece en los documentos es ANTERIOR al SEIS de OCTUBRE de 2008, por lo que es evidente la TEMERIDAD Y MALA FE PROCESAL DEL DEMANDADO.
6.3 En los recibos de aportación de fojas 33 y 35, se aprecia claramente que la persona que firma como receptor, es la persona de ROBERTO QUINTANA AQUIJE, que es la misma persona que aparece como testigo de la parte demandada y quien en la audiencia de pruebas, ofreció nuevos documentos, DONDE APARECE SU NOMBRE, tratando de sorprender al juzgado con pruebas y documentos falsos, de lo que fluye la TEMERIDAD Y MALA FE PROCESAL DEL DEMANDADO y se deja en evidencia la comisión del delito tipificado en el artículo 409º del Código Penal, que en forma expresa se leyó a cada uno de los testigos, por lo que el señor juez deberá remitir copia certificada de actuados, al representante del Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones.
6.4 Entonces, está probado que el demandado se ha confabulado con el testigo BERNARDO ROBERTO QUINTANA AQUIJE, quien por lo observado por el juez, bajo el principio de inmediatez, fue el que presentó documentos pretendiendo torcer la recta administración de justicia, revela que es el AUTOR INTELECTUAL del delito, y quien ha comprometido a los otros testigos, para que repitan como grabadoras, sus mismas apreciaciones, con plena conciencia de faltar a la verdad.
6.5 En tal sentido, debe apreciarse que mi parte demanda la devolución de S/. 9,000.00 que entregué al demandado, en tanto que los documentos de fs. 33 y 35, acreditan la cantidad de S/. 11,000.00 con el objeto de probar equivalencia entre el valor del terreno de S/. 11,000.00 con el valor de la embarcación, para hacer aparecer como un trueque, lo que ha ideado, elucubrado, planificado y ejecutado, el testigo BERNARDO ROBERTO QUINTANA AQUIJE, por lo que debe ser denunciado por el señor juez, por haber cometido el delito previsto y sancionado en el artículo 409º del Código Penal.
7.- Contraviene las normas que garantizan el derecho al debido proceso, otorgar a los recibos de aportación de fojas 33 y 35, firmados con BERNARDO ROBERTO QUINTANA AQUIJE eficacia probatoria para determinar un hecho que no se advierte directamente de dicha prueba, siendo adecuado rescatar que todo medio probatorio debe ser idóneo, pertinente y referirse a los hechos conforme señala el artículo 190 del Código Procesal Civil, lo que no se advierte de los medios probatorios ofrecidos por el demandado,  ya que de él no se colige que el documento de fojas 2, contenga un acto simulado y que se haya ocultado un trueque, como falazmente pretende engañar al juez, la parte demandada, aporreando con todo desparpajo, su inteligencia.
8.- Como quiera que nuestra Constitución Política no ampara el abuso del Derecho, y que todo acto ilícito es nulo de pleno derecho, al quedar en evidencia que las pruebas presentadas al proceso, por el demandado, provienen de actos ilícitos, la demanda debe ser declarada fundada, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Juez pido declarar FUNDADA la demanda y remitir copia de actuados al Ministerio Público, para que reprima a los autores del delito de falsa declaración en juicio.

Pisco, 25 de noviembre de  2014.

MODELO ABSUELVE DEMANDA RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE N° 00384-2013-0-1411-JR-CI-01

ESCRITO N° 01

SECRETARIO FERNANDO OMAR MAGALLANES SOTO
SUMILLA: ABSUELVE DEMANDA
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL  DE PISCO.
            HERNÁN ALEMAN SÁNCHEZ, con D.N.I. Nro. 07233354 y domicilio en Edificio Los Olivos Depto. 815, Residencial San Felipe, Jesús María, Lima, en los autos por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, con FELIX OSCAR LAZO SÁNCHEZ, dice:
Que, habiendo sido notificado con la demanda interpuesta en mí contra el día 11 de noviembre de 2014, cumplo con absolverla solicitando se declare INFUNDADA, por los siguientes fundamentos:
I CONTRADICCIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA
1º.- El demandado ha dejado de ser Capitán de Puerto, con fecha 25 Febrero 2008, por lo que aún cuando me allane a la demanda, lo que yo decida, no tiene ninguna vinculación con la Marina de Guerra del Perú, y carezco por completo de autoridad como para consentir u oponerme a la Demanda de Resolución de Contrato. Consecuentemente la demanda está pésimamente dirigida.
2º.- El demandado, cuando actúa como Capitán de Puerto (Autoridad Marítima LOCAL), lo hace en representación del Director General  de Capitanías y Guardacostas (Autoridad Marítima NACIONAL), de la Marina de Guerra del Perú, como fluye del artículo 4to. Numeral 1.3 del D. Leg. 1147 -DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA EL FORTALECIMIENTO DE LAS FUERZAS ARMADAS EN LAS COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD MARÍTIMA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE CAPITANÍAS Y GUARDACOSTAS- de lo que se desprende que la demanda está pésimamente dirigida, como se aprecia del tenor de la misma, en que se ha puesto entre paréntesis, lo que debió tenerse como principal, toda vez que la única entidad legitima que tiene autoridad para resolver el contrato es dicha Dirección General de la Marina de Guerra del Perú.
3º.- Concuerdo con el numeral 1 de los Fundamentos de hecho de la pretensión demandada, porque en realidad con fecha  28 de diciembre de 2007, en la localidad de Pisco, se suscribió un contrato privado de prestación de servicios entre la CAPITANIA DE PUERTO DE PISCO, y la empresa VENTURY ASOCIADOS, por lo que la relación establecida es entre ambas personas jurídicas y no entre las personas que las representan, como así lo establece el artículo 160º del Código Civil.
4º.- Contradigo lo que expone el demandante en  el numeral 2 de los Fundamentos de hecho de la pretensión demandada, porque los trabajos de demolición y limpieza del terreno ocupado por el puesto de control de Tambo de Mora, no es de responsabilidad de la persona natural, sino de la persona jurídica “Capitanía de Puerto de Pisco”, por lo que la demanda está mal encaminada.
5º.- Contradigo lo que se expone en el numeral 3 de los fundamentos de hecho de la demanda, por cuanto la falta de cumplimiento del contrato utilizando como pretexto la falta de demolición, limpieza y recojo de desmonte no puede justificar su incumplimiento, y no se puede demandar la resolución de un contrato, írrito tanto por su resiliación como por el brocardo “nemini dolus suus prodesse debet” (A nadie debe aprovechar su mala fe.)  y en este caso el incumplimiento de la obligación se debe a la negligencia del demandante, quien ha esperado más de 6 años, casi 7, para recién pretender la resolución de un contrato írrito.
6º.- Es verdad lo que se afirma en el punto 4, de los fundamentos de hecho de la pretensión, pues la demandante RECIBIÓ EL ÍNTEGRO DEL PAGO DEL MONTO FIJADO EN EL CONTRATO, siendo por ende BENEFICIADO ECONÓMICAMENTE, y mi persona no ha recibido ningún beneficio por dicho contrato, siendo la parte perjudicada la Capitanía del Puerto de Pisco, que se ha visto disminuida en su patrimonio en el monto pagado al contratista –ahora demandante- sin que éste haya realizado los trabajos, y habiendo sido éste quien se ha enriquecido en dicho monto, siendo por ello, imposible jurídicamente, que pretenda la resolución del contrato.
7º.- Convengo que es verdad lo que se afirma en el punto 5, de los fundamentos de hecho de la pretensión, por cuanto la quinta cláusula fijó la obligación del contratista de comprar los materiales y elementos para la realización de la obra, pero no es cierto que el actor haya verificado dichas compras, pues la verdad es que el contrato se hizo para asegurar que el dinero que se le pagó al contratista, para la obra, no sea mal utilizado y cumpla con hacer la obra, pero, al cambiar la situación de hecho (el actor dejó de ser el capitán de Puerto) el ahora demandante se aprovechó que el nuevo Capitán de Puerto no se interese en el cumplimiento del contrato, y así, todo pasó al olvido, hasta ahora en que ignoro por qué causa, el contratista pretende demandar la resolución de un contrato que se resolvió de pleno derecho, por incumplimiento –o tal vez negligencia- de ambas partes, utilizando pretextos para eludir cumplir su parte.
8º.- Contradigo lo que se afirma en el punto 6, de los fundamentos de hecho de la pretensión, toda vez que se ha dado la resolución del contrato por incumplimiento de las partes, de lo que fluye que la demanda es un imposible jurídico, ya que no se puede demandar la resolución de un contrato que ha sido resuelto de pleno derecho, por la negligencia de ambas partes en cumplir las estipulaciones del mismo, siendo el caso que el demandante ya fue beneficiado con la apropiación del monto total de lo acordado como pago por la contraprestación que el demandante no ha cumplido, lo que atenta contra la buena fe procesal, el orden público y las buenas costumbres.
9º.- Contradigo los fundamentos expuestos en el punto 7, de los fundamentos de hecho de la pretensión por cuanto si el terreno no fue entregado para efectuar los trabajos contratados y el contratista ha cobrado el íntegro del monto pactado para efectuarlos, es evidente la temeridad procesal del demandante, pretendiendo resolver un contrato que fue resuelto de pleno derecho por incumplimiento del propio demandante, en hacer lo que cobró por hacer, por lo que la pretensión atenta contra el orden público y las buenas costumbres.
10º.- Mueve a risa, lo que fundamenta en el otro punto 6 de los fundamentos de hecho de la demanda, en que con todo desparpajo afirma: “pese a todo con la finalidad de dar cumplimiento a cabalidad con el contrato, hecho no sucedido por incumplimiento de la cláusula segunda del Contrato privado de prestación de servicios etc.” Sin embargo pese a no haber dado cumplimiento al contrato NO HA DEVUELTO EL DINERO QUE COBRÓ ADELANTADO, EN SU INTEGRIDAD, y sin devolver el dinero cobrado para hacer lo que no cumplido, pretende la resolución del mismo, pero después de casi 7 años de haberse gastado la plata, lo que atenta contra las buenas costumbres.
11º.- Contradigo lo que se expone en el otro numeral 7 y en el numerales 8 y 9, de los fundamentos de hecho de la pretensión, en que se afirma que se ha remitido carta notarial al Director de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú, “recepcionado” en dicha entidad, y en la Capitanía de Puerto de Pisco, con lo que dejo en evidencia que no es mi persona la que tiene que ser demandada para responder por lo que reclama a la entidad en la cual presté servicios hace años.
12º.- Finalmente contradigo en todos sus extremos lo que se afirma en el numeral 10 de los fundamentos de hecho de la pretensión, en que se afirma que esta situación le está causando gran perjuicio al no poder disponer del referido inmueble para cumplir con lo establecido en el contrato privado, ya que ha pasado más de seis años, bordeando los 7, sin que se haya preocupado de hacer el trabajo, y hace rato que se gastó el total del precio que se pagó para que haga la obra que no ha hecho, de lo que fluye el cinismo del demandante, de “victimizarse”, haciendo creer que se ha perjudicado con el contrato, cuando en realidad se ha embolsado casi 14,000.00 Nuevos Soles, sin hacer nada, gracias al favor recibido por algún alto mando de la Marina de Guerra del Perú, por lo que para que proceda la demanda, debió devolver el dinero cobrado para ello, o poner a disposición del juzgado el material adquirido para el efecto, o de lo contrario tendremos que aceptar que está utilizando el proceso para justificar el aprovechamiento indebido de un dinero desapropiado al Estado para su propio beneficio.
II.- CONTRADIGO LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA DEMANDA:
Si el artículo 1426º del C.C. –invocado por la demandante- dispone que “En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.” Y desde el año 2007 el demandante se ha limitado a enviar documentos, sin ir al lugar donde tiene que hacer los trabajos y constatar que está limpio y listo para que haga el trabajo por el cual ha cobrado en su integridad, ENTONCES, es evidente que se está utilizando el proceso con fines ilícitos, esto es, justificar la apropiación del dinero que se le ha pagado para la ejecución de las obras, utilizando como pretexto que no se ha dado cumplimiento a la cláusula segunda del contrato, limitándose a remitir documentos, que no desmienten la realidad fáctica, esto es, que el terreno está disponible para ser utilizado por el contratista negligente.
Si el artículo 1428 del C.C. dispone: “En los contratos con prestaciones recíprocas, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios.” Y el demandante ha cobrado el íntegro del precio pagado para prestar el servicio, presentando la presente demanda después de más de seis años de haberse gastado el dinero cobrado para hacer lo que no ha hecho, ENTONCES, es evidente que la presente demanda tiene como objeto justificar una demanda por indemnización de daños y perjuicios, por parte del desvergonzado contratista, negligente para cumplir con el contrato y utilizando pretextos fútiles para justificar su temeridad procesal, por lo que la norma invocada no opera en su beneficio.
Si el artículo 1429 del C.C. dispone: “En el caso del artículo 1428 la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato queda resuelto. Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios.” Y el demandante ha cobrado el íntegro del precio pagado para prestar el servicio, presentando la presente demanda después de más de seis años de haberse gastado el dinero que cobró por hacer lo que no hizo, ENTONCES, es evidente que la presente demanda tiene como objeto justificar una demanda por indemnización de daños y perjuicios, por parte del desvergonzado contratista, negligente para cumplir con el contrato y utilizando pretextos fútiles para justificar su temeridad procesal, por lo que la norma invocada no opera en su beneficio.
Por mi parte invoco el artículo 103º in fine de la Constitución Política del Perú, concordada con el artículo II del título Preliminar del C.C. que garantiza para todo ciudadano la seguridad jurídica de que ni la Constitución ni la ley amparan el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho, por lo que siendo evidente que la demanda es el ejercicio abusivo de los derechos que dispone los artículos 1426, 1428 y 1429 del C.C. entonces la demanda no debe ser amparada, por efecto del artículo 199º del C.P.C., por ineficacia probatoria de las pruebas obtenidas por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno, y aplicación de los artículos 196º, 197º y 200º del mismo C.P.C.
OFREZCO los mismos medios probatorios ofrecidos por la demandante, con objeto de probar que dichas pruebas han sido obtenidas por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno, ya que ninguna ha sido actuada con mi conocimiento, ni contra mi persona, por lo que no existe vinculación directa entre la pretensión demandada y mi persona como ciudadano desvinculado por completo de la Capitanía de Puerto de Pisco, ya que he pasado al retiro, por decisión propia.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la contestación de la demanda.
ANEXOS:
1.A Arancel por ofrecimiento de pruebas.
1.B Arancel por cédulas de notificación.
1.C Habilitación del abogado.

Pisco, 4 de diciembre de 2014




MODELO NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

EXPEDIENTE N°  
ESCRITO N° 1
SECRETARIO:
SUMILLA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO y  OTROS ACUMULADOS

AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE PISCO.
JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, con D.N.I. N° 22303303, con domicilio en Jr. Albaricoques 211, La Molina, Lima, señalando domicilio procesal en calle Fermín Tangüis N° 106, Pisco, dice:
PETITORIO: En demanda acumulativa subjetiva y objetiva de pretensiones demando: Acumulativamente,  a las siguientes personas:
1.- IRENE GEORGINA ESPINOZA RAMÍREZ, con DNI Nº 07557754 y domicilio en General Vidal Nº 139 departamento 706, Miraflores, Lima,
2.- JORGE LUIS ESPINOZA RAMÍREZ, con D.N.I. Nº 22247241 y domicilio en calle Juan Osores Nº 420, Pisco.
3.- REYMUNDO MARTÍNEZ CASIANO, con D.N.I. Nº 09006915 y domicilio en caserío Cajamarca S/n. distrito Capillas, provincia Castrovirreyna, departamento Huancavelica.
4.- MONDALGO ALVARO DE REYMUNDO CRISTINA, con D.N.I. Nº 09006912 y domicilio en caserío Cajamarca S/n. distrito Capillas, provincia Castrovirreyna, departamento Huancavelica, de conformidad con las facultades que me confiere el artículo 57º y siguientes del C.P.C.; y
En acumulación objetiva originaria accesoria las siguientes pretensiones:
1) PRETENSIÓN PRINCIPAL:
La NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, constituido por el predio rústico  denominado RANCHERÍA “HUAYA GRANDE” – sector Ranchina, comprensión del distrito Humay provincia Pisco, departamento Ica, que tiene un área de 5.4600 Has. (cinco hectáreas cuatro mil seiscientos metros cuadrados) cuyos linderos, medidas perimétricas y demás características constan inscritas en la PARTIDA Nº 40000988, del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco y del cual se han hecho propietarios ilícitamente, desconociendo los derechos hereditarios del actor y demás herederos, con vocación sucesoria. Acto jurídico contenido en la ESCRITURA PÚBLICA Nº 000592, Minuta 000591, Kardex 035140, folio 002526 serie 292076 HS  Registro Nº quincuagésimo primero, año 2014,  a los 12 días del mes de mayo de 2014. Elevado a escritura Pública por la Notaría NAKASONE, el día 15 de Mayo de 2014, esto es, dos días después de inscrita la medida cautelar de ANOTACIÓN DE DEMANDA, ordenada por el Juzgado competente, del proceso de petición de herencia, Exp. 2009-319, por lo que el acto resulta viciado de nulidad, como fundamentaré en la estación de hechos que fundamentan la demanda y con los medios probatorios que ofreceré en la Etapa correspondiente.
2) PRIMERA PRETENSIÓN OBJETIVA ACCESORIA
La nulidad de la inscripción efectuada en el asiento 01 rubro c) “TÍTULOS DE DOMINIO”, de la ficha Nº 001109/010202, Partida Nº 40000988, del Registro de la Propiedad Inmueble, SUNARP, PISCO, que inscribe la posesión a favor de ESPINOZA TAPIA JORGE y esposa RAMIREZ VELARDE ANTONIA GEORGINA, por imperio de los artículos V y II del Título Preliminar del Código Civil, artículo 70º de nuestra Constitución Política y artículo 219º incisos 4) y 8) del C.C., como acreditaré en la etapa de ofrecimiento de medios probatorios de la presente.
3) SEGUNDA PRETENSIÓN OBJETIVA ACCESORIA
La nulidad de la inscripción efectuada en el asiento C00001 de la INSCRIPCIÓN DE SECCIÓN ESPECIAL DE PREDIOS RURALES del Registro de la Propiedad Inmueble, Rubro “TÍTULOS DE DOMINIO”, ítem CONVERSIÓN EN PROPIEDAD, a favor de JORGE ESPINOZA TAPIA y su cónyuge ANTONIA GEORGINA RAMIREZ VELARDE, de la Partida Nº 40000988, del Registro de la Propiedad Inmueble, SUNARP, PISCO, que convierte la posesión en propiedad, que es nula de pleno derecho, por imperio de los artículos V y II del Título Preliminar del Código Civil, artículo 70º de nuestra Constitución Política y artículo 219º incisos 4) y 8) del C.C., como acreditaré en la etapa de ofrecimiento de medios probatorios de la presente.
3) PRETENSIÓN SUBORDINADA: El pago de indemnización por abuso del derecho, en el monto de CIEN MIL Y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100,000.00)
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
1.1 Como acreditaré en la estación de medios probatorios, en el expediente Nº  00319-2009-0-1411-JR-CI-01, seguida por ante el Juez Especializado Civil de Pisco, Secretaría del Dr. Fernando Omar Jesús Magallanes Soto, en mi calidad de hijo y heredero de quien en vida fue MARÍA ISABEL ESPINOZA TAPIA, hija de doña IRENE TAPIA, la que a su vez fue hija de don JOSE LEÓN TAPIA ANDRADE, propietario de los predios denominados RANCHERÍA o “HUAYA GRANDE” de una extensión de 5.4600 Ha. conjuntamente con otros coherederos, hemos demandado la PETICIÓN DE HERENCIA, a mi tío JORGE ROBERTO ESPINOZA TAPIA, e hijos IRENE GEORGINA ESPINOZA RAMÍREZ y JORGE LUIS ESPINOZA RAMÍREZ, tomando como base el artículo 664° del C.C[1]., pidiendo que entreguen la parte proporcional de los Bienes dejados por nuestra causante Irene Tapia Padilla, del predio denominado RANCHERÍA o “HUAYA GRANDE” de una extensión de 5.4600 Ha. Dividido en dos lotes o cercos, denominados cerco lado de arriba o lote A con 2.62 Has y Cerco lado de abajo o lote B, con 2.64 Has, (UC  8_4108485_03680- Humay) por una parte y “HUAYA CHICA” con una extensión de 1.92 Ha., por la otra, que adquirió nuestra abuela de su padre y mi bisabuelo JOSÉ LEÓN TAPIA ANDRADE, con descuento de la proporción que corresponde a don AUGUSTO VICENTE VALDIVIESO TAPIA, quien logró adjudicársela judicialmente por petición de herencia, según consta en el expediente N° 99-471-14-0501-JC01, del Juzgado Civil de esta provincia, siendo admitida mi demanda acumulativa objetiva originaria de pretensiones por Resolución Nº 09, del 27 de agosto de 2010, teniendo la pretensión principal la PETICIÓN DE HERENCIA y como pretensión accesoria la DIVISIÓN Y PARTICIÓN de la parte proporcional de los bienes que le corresponde a la causante IRENE TAPIA PADILLA, la NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN DE LA CONVERSIÓN EN PROPIEDAD y todos los actos jurídicos que deriven del proceso.
1.2 El demandado JORGE ROBERTO ESPINOZA TAPIA –abusando del derecho como coheredero- inscribió el predio dejado en herencia por mis ancestros, que menciono arriba, violando mis derechos hereditarios, conforme consta en los documentos que nuestro tío Augusto Vicente Valdivieso Tapia, presentó como medios probatorios en el expediente 99-471-14-0501-JC01, sobre petición de herencia, seguido contra Jorge Roberto Espinoza Tapia, en los cuales consta que mi causante IRENE TAPIA PADILLA, es heredera legítima de don José León Tapia Andrade, propietario del predio que se pretende apropiar ilegalmente don Jorge Roberto Espinoza Tapia, por lo que siendo continuador jurídico de doña MARÍA ISABEL ESPINOZA TAPIA, por sucesión intestada notarial, es imposible se me excluya de la herencia mencionada.
1.3 Dolosamente, el demandado falseó la verdad por ante el Registrador Público de Pisco y la autoridad agraria, haciéndose registrar como poseedor, como se acredita con la copia literal de dominio Partida Nº 40000988 de de la propiedad inmueble de Pisco, que se ofrece como medios probatorios anexos, por lo que habiendo abusado del derecho, y falseado la verdad, violando los derechos hereditarios de los otros coherederos, se ha cometido acto contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, por lo que dicho acto jurídico es nulo de pleno derecho[2], más aún cuando los derechos hereditarios son imprescriptibles.
1.4 El asunto es que con el documento que contiene datos falsos, constitutivos de infracción penal, y por ende ilícitos, y consecuentemente nulos de pleno derecho[3], el denunciado logró inscribirse como propietario del bien hereditario, como se acredita con la ficha registral que se anexa como medio probatorio, por lo que solicité la nulidad de la inscripción en las partidas Nºs 40001028 y 4000988 del Registro de la propiedad inmueble de la Provincia de Pisco, por causal prevista en los incisos 4 y 8 del artículo 219° del Código Civil, que fluye de la lectura del expediente Nº 99-471 del Juzgado Especializado Civil de Pisco que demuestra que el denunciado abusó del derecho y por el solo hecho que  su madre y a su vez mi abuela IRENE TAPIA PADILLA, fue hija de don JOSÉ LEÓN TAPIA ANDRADE, propietario primigenio, de los predios sub materia, (fallecido el 28 de febrero de 1936) apropiándose mi tío JORGE ROBERTO ESPINOZA TAPIA para él y sus hijos, los predios descritos arriba, usufructuándolo sin rendir cuentas a ningún miembro de la familia y con toda malicia y temeridad procesal, pretendió hacerse propietario por prescripción en claro abuso del D. Leg. Nº 667, por lo que mi tío AUGUSTO VICENTE VALDIVIESO TAPIA, interpuso OPOSICIÓN A LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL, fundado en el derecho sucesorio que está debidamente probado mediante el certificado de pago sucesorio que contiene el expediente 3783, que acredita mi vocación sucesoria y legítimo derecho a la herencia.
1.5 Estando en proceso el litigio para solucionar el conflicto de intereses intersubjetivos de petición de herencia en el Expediente Nº 2009-319, Sec. Magallanes, con plena conciencia que mediante Resolución Nº 3, de fecha 25 de agosto de 2011, en el CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR, se me concedió la medida cautelar de anotación de demanda a favor del demandante, y ordenó se inscriba la demanda sobre PETICION DE HERENCIA en los Registros Públicos, Partidas Nº 10000988 y 10001028, del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco.
1.6 Luego de la intervención de una mano negra que alienta la corrupción, y obstaculiza el desarrollo del proceso, finalmente el juzgado expidió los partes para la inscripción en el Registro de la medida cautelar de inscripción de la demanda, la que nuevamente fue  OBSERVADA mediante Título 2014-00002486, por el Registrador, vulnerando lo que dispone el artículo 2011º del C.C. con la mala intención de favorecer los actos dolosos de los denunciados, para permitir la inscripción de la compraventa de mala fe que ha hecho el demandado, sobre el inmueble sus materia, con la temeraria intención de burlar los efectos de la sentencia que ponga fin al proceso de petición de herencia por el Poder Judicial, con la complicidad de la notaria Nakasone Dizama, de Chincha, quien pidió el bloqueo de la Partida Registral Nº 40000988 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, lo que constituye una grave violación del artículo 17º del D.Leg. Nº 1049, que prohíbe al notario ejercer fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado.
1.7 Haciendo las averiguaciones del caso, pude obtener copia certificada del Registro de la propiedad inmueble del predio inscrito en la PARTIDA Nº 40000988, constatando que los denunciados han transferido a Casiano Reymundo Martínez y su cónyuge Cristina Mondalgo Alvaro De Reymundo, mediante contrato de COMPRAVENTA inscrito en la PARTIDA Nº 40000988 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, por escritura pública otorgada por Notaría Rosa Angélica Nakasone Dizama,  título presentado el 15 de mayo de 2014, a las 2.15 p.m. bajo el Nº 2014-00002557 del Tomo diario 0092, esto es, CON POSTERIORIDAD, a la INSCRIPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN DE DEMANDA, concedida por Resolución Nº 03 del 25 de agosto de 2011, del Juez Víctor  Manuel Mendoza Napa, del Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, corregida por Resolución Nº 16 de fecha 29 de octubre de 2013, por el Dr. Alfredo Aguado Semino, que ordenó anotar la demanda de PETICIÓN DE HERENCIA y otros, en los seguidos por JUAN VALDIVIESO ESPINOZA y otros, contra JORGE ESPINOZA TAPIA y los litisconsortes Irene Georgina Espinoza Ramírez y Jorge Luis Espinoza Ramírez, Exp. Nº 2009-319-SA, con copias certificadas del 13 de mayo de 2014 y 19 de mayo de 2014, extendidos por el Secretario Andrés Bendezú, cursados con oficio Nº 101-2014 y Nº 105-2014. Título presentado el 13 de MAYO de 2014, esto es dos días antes de la inscripción de la compra venta mencionada arriba, por lo que los denunciados y compradores sabían que el bien materia del contrato de compraventa es un bien litigioso y por ende, se ha tipificado el delito de estelionato que reprime el artículo 197º inciso 4) del  Código Penal.

1.5 El sólo hecho de omitir una declaración que debía constar en el documento, excluyendo los derechos de, con el propósito de afectar sus derechos, constituye un claro perjuicio a su patrimonio, y produjo el vicio de NULIDAD INSALVABLE, que contiene el artículo 219º numerales 3) 4) 5) y 8) del C..C.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA.
2.1 Invoco el artículo 219º del Código Civil, que dispone: “El acto jurídico es nulo: 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, 4.- Cuando su fin sea ilícito; 5.- Cuando adolezca de simulación absoluta: 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar.” La norma es restrictiva, o sea, que no se puede declarar otras nulidades que las decretadas por la ley.
2.2 El acto nulo es el que carece de algunos de los elementos esenciales o el que se celebra con transgresión de normas prescriptivas de orden público. Los elementos esenciales del acto están previstos en el Art. 140º del Código Civil y El acto nulo tiene las siguientes características: "a) Es de pleno derecho; b) No produce los efectos queridos; c) La nulidad puede ser alegada por cualquiera que tenga interés o por el Ministerio Público; d) Puede ser declarada de oficio; y, e) No puede subsanarse mediante la confirmación". Planiol y Ripert resumen así las características del acto que padece de nulidad absoluta, por oposición a la relativa: 1) él no tiene necesidad de ser declarado nulo por los tribunales; 2) toda persona puede invocar la nulidad; 3) el acto no produce efecto alguno; 4) la confirmación queda descartada; 5) la prescripción, no es aplicable.
2.3 La ilicitud a que se refiere el inciso 4) del Art. 219º no requiere explicación. Si el objeto fuere imposible, faltaría un elemento constitutivo del negocio, y la obligación devendría necesariamente nula: “Impossibilium nulla obligatio est.” La ilicitud puede ser jurídica o moral. Refiriéndose al primer caso, Guillermo Lohmann Luca de Tena comenta "Es menester interpretar este inciso 4 de ancha manera, para dar cabida no solamente a la intención, que es subyacente, sino el propio contenido negocial.” La ilicitud por razón moral, debe ser apreciada por el juzgador, teniendo en cuenta los patrones o esquemas morales de cada sociedad, los que pueden ser cambiantes, para lo cual se debe tener en cuenta las buenas costumbres.
2.4 El acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres, a que se refiere el inciso 8 del Art. 219º que remite al Art. V del Título Preliminar del C.C. se relaciona con el,  contenido en el Código Civil, que son de orden público y que afecta las buenas costumbres.
2.5 El negocio jurídico puede estar afectado de causales que conspiren contra su plena validez o su subsistencia posterior. Si esa causal es coetánea al nacimiento del negocio, se habla de nulidad del mismo. El artículo 219 del C.C., se ocupan sólo de la nulidad, es decir, de causales congénitas, o sea, que han surgido isócronamente con la formación del acto. El negocio que adolece de nulidad es impugnable y de este modo puede hablarse de una acción de nulidad, tendiente a establecer la situación jurídica respecto al acto impugnado.
2.6 Invoco el artículo 220º del Código Civil, que dispone: “La nulidad a que se refiere el artículo 219º puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No puede subsanarse por la confirmación.  Según el Código, la nulidad puede ser alegada por todo el que tenga interés en ella. Quiere decir, que no precisa que sea una persona perjudicada, la que alegue la nulidad. "No es preciso que haya perjuicio con el acto, cuya nulidad es patente, para que se le niegue eficacia; basta que haya interés en que él no produzca efectos, para justificar la alegación de su nulidad" (Ferreyra Coelho). El acto nulo no es confirmable. En efecto, la confirmación tiene por objeto hacer desaparecer el vicio que afecta a un acto; lo que supone que éste puede producir efectos. Ello no tiene lugar tratándose de un acto nulo, o sea, que ante la ley es inexistente. La nulidad absoluta es inexpiable, y ningún acontecimiento la puede curar de ese mal innato.
2.7 Además, invoco a mi favor el artículo II del título Preliminar del CC, que dispone: “"La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho." Y como quiera que los demandados han abusado del derecho, violando el artículo 235º in fine del Código Civil, que declara la igualdad de derechos de todos los hijos, corresponde que obtenga la nulidad del acto jurídico írrito.
2.8 Se ha violado el artículo 312º del C.C. que dispone: “Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad.” (Un convenio es un acuerdo de voluntades, una convención o un contrato.) Sin embargo, el documento CONVENIO CELEBRADO POR LOS CÓNYUGES MIGUEL SÁNCHEZ TOLEDO y GIOVANNA JANET PORTILLA LURITA, CON MOTIVO DE LA DEMANDA DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y ULTERIOR DIVORCIO, es un contrato entre cónyuges, respecto de los bienes de la sociedad, que perjudica a terceros, por lo que no debió celebrarse.
2.9 Se ha violado el artículo  575º del C.P.C que dispone: “A la demanda debe anexarse especialmente la propuesta de convenio, firmada por ambos cónyuges, que regule los regímenes de ejercicio de la patria potestad, de alimentos y de liquidación de la sociedad de gananciales conforme a inventario valorizado de los bienes cuya propiedad sea acreditada. El inventario valorizado sólo requerirá de firma legalizada de los cónyuges.” Como puede apreciarse, la norma no faculta a disponer libremente de los bienes, ni a cederlos a una de las partes, por lo que existiendo hijos con iguales derechos, la cesión de derecho que contiene el Convenio, es nulo de pleno derecho.
2.10 Invoco el artículo 2º numeral 2 de la Constitución “Toda persona tiene derecho: A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole” que ha sido vulnerado por los demandados.
2.11 Invoco el artículo 2º numeral 16) de la Constitución “Toda persona tiene derecho: A la propiedad y a la herencia.” Que ha sido vulnerado por los demandados.
2.12 Invoco el artículo 4º de la Constitución “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.” Que ha sido vulnerado por los demandados.
2.13 Invoco el artículo 6º de la Constitución “La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables…. Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes.” Que ha sido vulnerado por los demandados.
2.14 Invoco el artículo 70º de la Constitución “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. … A nadie puede privarse de su propiedad”. que ha sido violado por los demandados.
2.15 Invoco el artículo 725º del C.C. que disponte: “El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes.” Lo que ha sido violado por los demandados.
2.16 Invoco el artículo 729º del C.C. que disponte: “La legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o exclusión.” que ha sido violado por los demandados.
2.17 Invoco el artículo 729º del C.C. que disponte: “El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna.” que ha sido violado por los demandados
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.A Fotostática del CONVENIO CELEBRADO POR LOS CÓNYUGES MIGUEL SÁNCHEZ TOLEDO y GIOVANNA JANET PORTILLA LURITA, CON MOTIVO DE LA DEMANDA DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y ULTERIOR DIVORCIO, cuyo original obra en el expediente Nº 2011-579, secretaría Dr. Jesús Molina Flores, del juzgado de Familia de Pisco, con objeto de probar que en dicho documento se ha desconocido los derechos de mis hijos EYPRIL ONEILL SÁNCHEZ HUAMÁN, y MAGELA NOEMÍ SÁNCHEZ HUAMÁN, y en consecuencia es nulo, por imperio del artículo 219º del CC.
1.B El expediente Nº 2011-579, secretaría Dr. Jesús Molina Flores, del juzgado de Familia de Pisco, que solicitará a dicho juzgado, con objeto de demostrar que se presentó el documento en un proceso judicial, para lograr resolución favorable, incurriendo en un acto ilícito, sancionado por el artículo 416º del Código Penal, con lo que acredito que el acto es ilícito, y por ende viciado de nulidad. Anexo Fotocopia de la Sentencia Resolución Nº 17, para probar su preexistencia.
1.C Acta de nacimiento de mi menor hija EYPRIL ONEILL SÁNCHEZ HUAMÁN, con objeto de probar que es hija del codemandado MIGUEL SÁNCHEZ TOLEDO, cuyos derechos han sido violados por éste, en colusión con la otra demandada.
1.D. Acta de nacimiento de mi menor hija MAGELA NOEMÍ SÁNCHEZ HUAMÁN con objeto de probar que es hija del codemandado MIGUEL SÁNCHEZ TOLEDO, cuyos derechos han sido violados por éste, en colusión con la otra demandada.
1.E. Copia literal de la PARTIDA Nº P07090696, del predio ubicado en el Centro Poblado Manrique Mz. A, Lote 13, distrito Independencia, en tres folios, expedido por la SUNARP, oficina Registral de Pisco, con objeto de demostrar la verdad de mis afirmaciones, que se ha despojado a mis hijos de sus derechos expectaticios y que ha sido vulnerado en sus derechos expresamente determinados en el artículo 235 in fine del Código Civil. 
1.F  Fotocopia del D.N.I. de mi menor hija EYPRIL ONEILL SÁNCHEZ HUAMÁN
1.G Fotocopia del D.N.I. de mi menor hija MAGELA NOEMÍ SÁNCHEZ HUAMÁN
4.- VIA PROCEDIMENTAL: Proceso de conocimiento.
5.- MONTO DEL PETITORIO:  inapreciable en dinero
POR LO EXPUESTO:
Al señor Juez pido admitir la presente y darle el trámite que corresponda.
ANEXOS:
1.A Fotostática del CONVENIO CELEBRADO POR LOS CÓNYUGES MIGUEL SÁNCHEZ TOLEDO y GIOVANNA JANET PORTILLA LURITA, CON MOTIVO DE LA DEMANDA DE SEPARACIÓN CONVENCIONAL Y ULTERIOR DIVORCIO.
1.B Fotocopia de la Sentencia Resolución Nº 17, del expediente Nº 2011-579, secretaría Dr. Jesús Molina Flores, del juzgado de Familia de Pisco.
1.C Acta de nacimiento de mi menor hija EYPRIL ONEILL SÁNCHEZ HUAMÁN.
1.D Acta de nacimiento de mi menor hija MAGELA NOEMÍ SÁNCHEZ HUAMÁN.
1.E. Copia literal de la PARTIDA Nº P07090696, del predio ubicado en el Centro Poblado Manrique Mz. A, Lote 13, distrito Independencia, en tres folios, expedido por la SUNARP, oficina Registral de Pisco.
1.F  Fotocopia del D.N.I. de mi menor hija EYPRIL ONEILL SÁNCHEZ HUAMÁN
1.G Fotocopia del D.N.I. de mi menor hija MAGELA NOEMÍ SÁNCHEZ HUAMÁN
1.H Comprobante de pago arancel por ofrecimiento de pruebas.
1.I Arancel por cédulas de notificación.
1.J Fotocopia de mi D.N.I.
1.K Habilitación del abogado.
Pisco, 30 de octubre de 2013.



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[1] Artículo 664.- El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él. A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos. Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento.
[2] Artículo  V del T.P. del C.C. - Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres.
[3] Artículo 219.- El acto jurídico es nulo: 4.- Cuando su fin sea ilícito. 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar.

MODELO ABSOLUCIÓN DEMANDA INTERDICTO DE RETENER

EXPEDIENTE  Nº  00110-2014-0-1411-JR-CI-01
ESPEPCIALISTA: DR. FERNANDO OMAR MAGALLANES SOTO  
ESCRITO N° 1
SUMILLA: SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DE LA DEMANDA

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO

ERICK GUSTAVO ALMEYDA LOBATÓN, con D.N.I. Nº 45285264 y MARITA ERIKA QUISPE ESCOBAR, con D.N.I. Nº 72961093, ambos con domicilio en calle 8, manzana F lote 16, Grupo 1, de la Asociación de vivienda Nuevo Hábitat, San Clemente, con domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, pjroccaleon@hotmail.com en el interdicto de retener por JIMMY ROBERTIT MEDINA FLORES, dice:
Que, habiendo sido notificados el 11 de los corrientes, con la Resolución Nº 02, de fecha 24 de Junio de 2014, que corre traslado de la demanda interpuesta por INTERDICTO DE RECOBRAR,  del lote ubicado en Nuevo Hábitat, calle 08, manzana F lote 16, Grupo 1, San Clemente, la absolvemos solicitando se declare IMPROCEDENTE, por los siguientes fundamentos:
1.- CONTRADICCIÓN DEL PETITORIO DE LA DEMANDA:
La demandante pretende hacerse pasar por poseedora del lote ubicado en calle Nuevo Hábitat, calle 08, manzana F lote 16, Grupo 1, distrito San Clemente, y como pretensión principal  la restitución de la supuesta posesión y como pretensión accesoria una indemnización por S/. 20,000.00, lo que debe declararse improcedente por cuanto:
1.1 En relación con la pretensión principal:
1.1.1 La demandante no ha acreditado tener la posesión, el ejercicio de hecho, sobre el lote ubicado en calle 08, manzana F lote 16, Grupo 1, de la Asociación de vivienda Nuevo Hábitat, distrito San Clemente, ya que la doctrina y la ley exige como requisito sine qua non para los interdictos, que el demandante acredite el ejercicio de hecho, y no documental, de la posesión, ya que por definición, “la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.” Tal y conforme está definido por el artículo 896º del Código Civil.
1.1.2 El lote de terreno ubicado en calle 08, manzana F lote 16, Grupo 1, de la Asociación de vivienda Nuevo Hábitat, del distrito San Clemente estuvo en estado de abandono, por más de un año, por lo que los dirigentes de la Asociación en la cual está ubicado el lote en abandono, dispusieron su entrega a las personas que tienen necesidad de vivienda, y por acuerdo de la Asamblea General de socios, nos la adjudicaron, instalándonos en el lugar, sin que exista resistencia alguna, por cuanto la demandante no tiene vivencia –ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad- sobre dicho predio y tiene su vivencia en el domicilio señalado en el exordio de la demanda.
1.1.3 En consecuencia, no habiendo demostrado tener el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad y por estar probado que el lote que pretende recobrar, estaba en abandono, opera a mi favor lo que dispone el artículo 922º numeral 2) del Código Civil, por lo que por imperio de la Ley, la demandante perdió derechos a la posesión.
1.2 En relación con la pretensión accesoria:
1.2.1  La demandante no ha probado haber sido perjudicada en el monto de S/. 20,000.00
1.2.2 La demandante no ha probado haber sufrido daños por el monto de S/. 20,000.00
1.2.3 La demandante no ha precisado si el monto demandado se refiere a daño emergente o por lucro cesante.
1.2.4 La demandante no ha precisado si la indemnización obedece a la causal de dolo o de culpa.
1.2.5 Por nuestra parte, estamos exentos de responsabilidad, por cuanto hemos entrado en posesión del inmueble, en el ejercicio regular de un derecho, por la imperiosa necesidad que tenía la Asociación Nuevo Hábitat, de defender a las personas que viven en la zona, ante la amenaza contra la vida y la salud de las personas que moramos en el lugar, para salvaguardar el patrimonio propio de los vecinos, ante los asaltos, robos y hurtos, que personas de mal vivir, hacían en la zona, escondiéndose, o fugando, por los lotes en abandono.
2.- CONTRADICCIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
2.1 Es falso lo que se afirma en el rubro III Fundamentos Fácticos, párrafo PRIMERO, Antecedentes, de la demanda, por cuanto, la posesión no se demuestra con documentos, sino en el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad. La constancia de posesión, en un país tan corrupto como el Perú, las autoridades la entregan a cualquier persona que pague por ella, lo que se desprende de un análisis de los documentos que obran con la demanda:
2.1.1 En la demanda consta que el demandante JIMMY ROBERTIT MEDINA FLORES señala domicilio en Hábitat Mz. K, lt. 05 en el distrito de San Clemente, donde ha vivido siempre, con lo que es evidente que dicha persona pretende beneficiarse con el tráfico de terrenos.
2.1.2 En el D.N.I. Nº  46300505 de JIMMY ROBERTIT MEDINA FLORES,  consta que ésta se inscribió el 13/05/2008 señalando domicilio real en Mz. K, lt. 05 en el distrito de San Clemente con lo que es evidente que tenía fijado su domicilio real en dicho lugar desde muchos años ANTES de la fecha en que por decisión de la Asamblea General de Socios de la Asociación de Vivienda Nuevo Hábitat, entre en posesión del lote desocupado.
2.1.3 Por el principio lógico jurídico, de que, quien prueba tener posesión actual y acredita haber poseído antes, se presume que ha poseído en el intermedio, no cabe duda que documentalmente, desde el 13 de mayo de 2008, hasta el 5 de febrero de 2014, don  JIMMY ROBERTO MEDINA FLORES, tenía su domicilio fijado Mz. K, lt. 05 en el distrito de San Clemente como lo acredita con su D.N.I. Nº 46300505, lo tuvo durante el tiempo que entramos en posesión del lote de terreno, y lo tiene en la actualidad como evidencia el escrito de demanda, señalando su domicilio real en Hábitat Mz. K, lt. 05 en el distrito de San Clemente y por ende es falso que haya tenido vivencia u ostentado el ejercicio de hecho de la posesión del lote ubicado en calle 08, manzana F lote 16, Grupo 1, de la Asociación de vivienda Nuevo Hábitat, distrito San Clemente, ya que es imposible física, lógicamente y jurídicamente, que una persona esté en posesión de dos lotes de terreno, al mismo tiempo y en la misma relación.
2.2 Es falso lo que se afirma en el rubro III Fundamentos Fácticos, párrafo SEGUNDO, de la demanda, por cuanto, la posesión no se prueba con documentos, porque es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad y el pago de tributos, sólo sirve para probar eso, que el contribuyente paga tributos, pero no acredita el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, esto es, no demuestra vivencia en el inmueble que se dice poseer, por lo que por imperio de la ley, es falso que el recibo de pago del tributo demuestre “la posesión directa” sobre el bien.
2.3 Es falso lo que se afirma en el rubro III Fundamentos Fácticos, artículo TERCERO, de la demanda, por cuanto, la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad y en consecuencia, es falso que la demandante se haya encontrado en posesión del lote materia de litis,  el 05 de febrero de 2014, ya que está probado que tiene su vivencia en Hábitat Mz. K, lt. 05 en el distrito de San Clemente como está acreditado con los datos de su DNI Nº 46300505 y la declaración de su domicilio real que consta en el exordio de la presente demanda.
2.4 Es falso lo que se afirma en los puntos CUARTO, QUINTO Y SEXTO del rubro III Fundamentos fácticos de la demanda, por cuanto, la posesión no es una condición documentaria, sino el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad y no es verdad que la demandante haya querido volver a ingresar. La verdad es que después que se enteró que el lote sub litis, había sido ocupado por los actuales poseedores, llegó al lugar con una caterva de rufianes, pretendiendo despojarnos violentamente, y como se produjo la gresca con los vecinos de la asociación, en un país tan corrupto como el Perú, es fácil comprar a las autoridades para hacer una denuncia y conseguir el concurso de fiscales que se prestan para la corrupción, por su falta de moral y de imparcialidad para investigar el delito con criterio científico, ya que es práctica generalizada, puesta al descubierto en el proceso al Presidente Regional de Ancash, que los fiscales toman partido por una u otra parte procesal en todo tipo de investigación y no es nada raro, que las víctimas aparezcan como verdugos y los verdugos, como víctimas, como se aprecia todos los días en los diferentes medios de comunicación social.
2.5 Hacemos nuestras las afirmaciones que constan en el punto SÈPTIMO del rubro III Fundamentos fácticos de la demanda y pedimos se aplique a este caso concreto, ya que “En los interdictos lo que se protege es la posesión como hecho y no la posesión como derecho, esto es no se busca encontrar un derecho o causa por el cual se haya ejercido la posesión, sino tan solo determinar fácticamente que se estuvo poseyendo el bien, y corresponde a aquel que demande interdictos de recobrar quien debe acreditar necesariamente su posesión y el despojo sufrido para obtener el amparo judicial” que es el criterio que deberá analizar el juzgado, en esta caso concreto.
2.6 En consecuencia, por propias palabras de la demandante, la demanda es improcedente, debiendo tomar en consideración la temeridad y mala fe procesal de la demandante, a la luz de los puntos séptimo, octavo, noveno y décimo del rubro III fundamentos fácticos de la demanda.
2.7 Asimismo, no existe medio probatorio que justifique la causa de pedir una indemnización de S/. 20,000.00 por lo que no procede dicho extremo.
3.- CONTRADICCIÓN DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA:
3.1 El artículo 130º del CPC no es aplicable al caso concreto, pues no genera ningún derecho a favor de la demandante, tratándose de una norma de mero trámite.
3.2 Los artículos 424º, 425º y 546º inc. 05, del CPC no son aplicables al caso concreto, pues no genera ningún derecho a favor de la demandante, siendo normas de mero trámite, cuyo efecto es normar las formalidades que deben cumplirse en la demanda.
3.3 El artículo 603º del C.P.C. es inaplicable para el caso concreto, por cuanto está probado que la demandante, no tenía posesión, ejercicio de hecho, y el terreno estaba en abandono, porque el demandante vivía y vive en Hábitat Mz. K, lt. 05 en el distrito de San Clemente, mientras que los demandados tomamos posesión por consentimiento de la Asamblea General de socios de la Asociación Nuevo Hábitat, ante el estado de abandono del lote, que servía como cueva de ladrones y vivienda de bichos.
3.4 El artículo 604º del C.P.C. es inaplicable para el caso concreto, por cuanto está probado que la demandante, no tenía la posesión, por lo que los demandados tomamos posesión pacíficamente, del lote ubicado en calle 08, manzana F lote 16, Grupo 1, distrito San Clemente, por adjudicación acordada en la Asamblea General de socios de la Asociación Nuevo Hábitat, ante el abandono del lote, que servía como cueva de ladrones y vivienda de bichos, de lo que resulta un imposible jurídico, que “se reponga al demandante en el derecho de posesión del que fue privado” ya que está probado que no tiene derecho de posesión –por la falta del ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, al momento en que entramos en posesión- y de la cual es imposible que haya sido privado, porque nadie puede ser privado de lo que no tiene.
4.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE NUESTRA CONTRADICCIÓN:
4.1 FUNDAMENTOS DE HECHO:
4.1.1 Conforme se acredita con las fotocopias del libro de actas de la Asociación Nuevo Hábitar, desde hace tiempo había quejas por los perjuicios que causa a la comunidad la existencia de varios lotes de vivienda en abandono, por lo que finalmente se acordó entregar los lotes en abandono a personas que en verdad tuvieran necesidad de vivienda y asuman el compromiso de vivir en dichos lugares, conforme a lo que se define como posesión y así no fomentar el tráfico de terrenos, por parte de personas que invaden y luego se van a vivir a sus propiedades legítimas, esperando el momento de vender el lote.
4.1.2 Conforme se acredita con las fotografías anexas, la demandante no tenía posesión del lote sub litis, y en la actualidad ha vuelto la paz y tranquilidad a la zona, por cuanto las personas de mal vivir no tienen donde esconderse o por donde fugar, luego de cometer sus fechorías, gracias a la posesión que ostentamos del lote antes abandonado.
4.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA CONTRADICCIÓN:
4.2.1 Invoco el artículo 896º del C.C. que dispone: “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.” Con lo cual es evidente que la demandante carece de calidad, interés y de la vocación de la ley, para pretender un interdicto.
4.2.2 Invoco el artículo 915º del C.C. que dispone: “Si el poseedor actual prueba haber poseído anteriormente, se presume que poseyó en el tiempo intermedio” y está acreditado que la demandante poseyó y posee en la actualidad, el inmueble ubicado en Hábitat Mz. K, lt. 05 en el distrito de San Clemente y por presunción legal, ha poseído en el plazo intermedio, resulta un imposible jurídico que haya tenido posesión del lote de mi domicilio, ubicado en calle 08, manzana F lote 16, Grupo 1, de la Asociación de vivienda Nuevo Hábitat, distrito San Clemente, de lo que se desprende la temeridad y mala fe procesal de la demandante.
4.2.3 En consecuencia, invoco el artículo II del Título Preliminar del C.C. que dispone: "La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”, que tiene protección constitucional directa en el artículo 103º de la Constitución Política del Perú, porque la demandante NO tiene derecho a demandar la pretensión de interdicto de recobrar, por no tener la posesión, el ejercicio de hecho, de uno o más poderes inherentes a la propiedad, y por ende es una temeridad y mala fe procesal, pretender la indemnización por daños y perjuicios.
4.2.4 En ese contexto, debe aplicarse el artículo 103º de la Constitución que dispone: “La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Y, como la máxima ley, dentro del Estado Constitucional de Derecho, dispone que NO SE AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO, entonces, la pretensión de la demandante –no poseedora- que afecta nuestros legítimos derechos a la posesión sobre el terreno donde tenemos una vivienda, son claro abuso del Derecho, que NO PUEDE SER AMPARADO POR QUIENES ESTÁN DESIGNADOS POR EL ESTADO PARA ADMINISTRAR JUSTICIA.
4.2.5 Invoco el artículo 924º del Código Civil, que dispone: “ Aquél que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados.” Y como quiera que la demandante pretende el interdicto de recobrar, en base a actos temerarios o ilícitos, debe declararse improcedente la pretensión de la demandante.
4.2.6 León Barandiarán enseña: “Puede hacerse la siguiente enumeración de las prestaciones que caen dentro de la sanción del incisos 3 y 4 del artículo 219º del C.C: a) las prohibiciones por disposición expresa de la ley; b) las inmorales; c) las opuestas al orden público; d) las contrarias a la seriedad de la vida jurídica.
4.2.7 En relación al fin ilícito, el maestro comenta: “Si el objeto fuera ilícito, la nulidad sobreviene, pues el derecho no puede reconocer valor a actos que son contrarios a sus mandatos o a los de la moral. La ilicitud comprende, pues, tanto la legal como la moral. Queda al criterio del juez apreciar esta última, dentro de lo que se entiende por las "buenas costumbres". Y por los fundamentos expuestos, es muy posible que la demandante pretenda que judicialmente se le otorgue la posesión, para traficar con un terreno ganado ilícitamente, por lo que debe declararse improcedente la demanda, por carecer del requisito fundamental, normativo, de haber tenido la posesión del inmueble en el momento en que entramos en posesión por consentimiento de la Asamblea General de los socios de la Asociación.
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.A Por adquisición de pruebas, el D.N.I. N 46300505 del demandante JIMMY ROBERTIT MEDINA FLORES, con objeto de probar que tiene su domicilio en Hábitat Mz. K, lt. 05 en el distrito de San Clemente, como consta en el exordio de su demanda, lo que deja en evidencia que jamás ha tenido el ejercicio de hecho como poseedor, del lote en donde tenemos nuestro domicilio, en calle 08, manzana F lote 16, Grupo 1, de la Asociación de vivienda Nuevo Hábitat, San Clemente, por lo que la demanda es temeraria y de mala fe.
1.B Fotocopia de la CONSTANCIA DE POSESIÓN, otorgada a favor del demandante otorgada por la Municipalidad Distrital de San Clemente, anexos a la demanda, con objeto de probar que el documento tiene fecha de expedición el 22 de enero de 2014, que demuestra que cualquiera puede obtener una constancia de posesión si paga a la autoridad para que se la otorgue, a conciencia que el solicitante no tiene vivencia en el lugar que se menciona en el documento.
1.C Fotocopia del Recibo de servicio de agua otorgada a favor del demandante otorgada por la Municipalidad Distrital de San Clemente, anexo a la demanda, por adquisición de pruebas, con objeto de probar que el documento tiene fecha de expedición el 14/02/2014, posterior a la fecha en que el demandante afirma haber sido despojado, lo que demuestra que a las autoridades corruptas sólo les interesa que les entre la plata y no la justicia ni el derecho, por lo que el legislador ha dispuesto que la posesión sólo se acredite con el ejercicio de hecho, de los poderes inherentes a la propiedad, que es lo que debe tener en consideración el juez.
1.D Fotocopia de la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 894-2011-MDSC/ALC, de fecha 05 de Octubre de 2011, expedida por el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Clemente, con objeto de probar que se RECONOCIÓ a la nueva Junta Directiva de la Asociación “NUEVO HABITAT”,  del distrito San Clemente, que tiene como Presidenta a doña ERIKA BALLARTA MUÑOZ.
1.E Fotocopia de la Carta Nº 009-2014-MDSC/GM, de fecha 05 de marzo de 2014, que dirigió el Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de San Clemente, a la presidenta de la Asociación Nuevo Hábitat, anexando el INFORME Nº072-2014-UDUC-MDSC-DUOP, de fecha 25 de febrero de 2014, en el cual consta que tenemos posesión del bien que pretende para sí, la demandante.
1.F Fotocopia del Acta de reunión de la Asociación Nuevo Hábitat, de fecha 23 de septiembre de 2011 con objeto de probar que en dicha fecha se trató la agenda empadronamiento de agua y empadronamiento de ficha de Defensa Civil, con objeto de probar que no figura la demandante como poseedora del predio que pretende para sí.
1.G Fotocopia del Acta de reunión extraordinaria de la Asociación Nuevo Hábitat, de fecha 8 de Julio de 2009 con objeto de probar que en dicha fecha se puso en discusión la situación de los terrenos que estaban en blanco (sin poseedor), con objeto de probar que el señor César Quispe manifestó que si la Directiva tomaba terrenos a otra persona que lo necesitaba, y Doris Huamancto manifestó que ella estaba viviendo y que no tenía vecinos y que se encontraba expuesta al peligro, por lo que pedía que se le de un determinado tiempo a esos vecinos que no viven y la señora Patricia Ballarta manifestó que se tome la decisión de dos días como mínimo o de lo contrario se reubicara a personas que necesiten vivienda y que estén ubicados en los terrenos, con objeto de probar que desde dicho año, los lotes se encontraban en abandono, Los asociados acordaron que las personas que están viviendo y que se inscriban para integrar a la Asociación y a partir de ahí, personas que se encuentren en algunas chozas y que no se encuentren inscritos, la Asociación recuperará las chozas y se les entregarán a las personas que necesitan contar con un terreno donde vivir, por lo que la demanda es temeraria. buscando  representa a la asociación no figura la demandante como poseedora del predio que pretende para sí.
1.H Fotocopia del Acta de reunión de la Asociación Nuevo Hábitat, de septiembre de 2009 con objeto de probar que en dicha fecha se trató la agenda terrenos en blanco y elección de nueva directiva, con objeto de probar que la demandante nunca tomó posesión del terreno que pretende para sí y está obrando temerariamente y de mala fe.
1. I Fotocopia de la Declaración jurada de los vecinos de la Asociación Nuevo Habitat, con objeto de probar que la comunidad acordó entregar los lotes en abandono para los demandados.
1.J Paneaux fotográfico con dos folios con 4 vistas de la vivienda en la que se aprecia el estado de abandono en que se encontraba el lote ubicado en calle Nuevo Hábitat, calle 08, manzana F lote 16, Grupo 1, San Clemente, antes que entráramos en posesión, con objeto de probar la evidencia física del abandono del lote, en las fotos se aprecia: 1) esteras en estado ruinoso. 2) residuos de esteras en estado ruinoso, y basura que demuestra el proceso de destrucción. 3) vivienda ocupada en la actualidad como dueños, de los demandados 4) Vivencia que ostenta en calidad de dueño, los demandados, con objeto de demostrar que no ha habido despojo y que en la actualidad está debidamente ocupada, ejerciendo los demandados derechos como propietarios, lo que justifican la razón de pedir justicia, contradiciendo la demanda.
1.K Por adquisición de pruebas el auto avalúo de los años 2012 al 2014, con objeto de probar que el documento sólo sirve para “acreditar el pago de tributos” y no la  posesión del bien, pues está probado, que a las autoridades corruptas sólo les interesa el ingreso de dinero y no el derecho ni la justicia. Con razón el profeta ha dicho: “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido” (Habacuc 1:4).
POR LO EXPUESTO
Al juzgado pido admitir a trámite la presente y declarar improcedente la demanda, por faltar el requisito normativo de ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la posesión, como requisito sine qua non del interdicto de recobrar.
ANEXOS:
1.A. Paneaux fotográfico con dos folios con 4 vistas de la vivienda en la que se aprecia el estado de abandono en que se encontraba el lote ubicado en Nuevo Hábitat, calle 08, manzana F lote 16, Grupo 1, San Clemente.
1.B Fotocopia de la RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 894-2011-MDSC/ALC, de fecha 05 de Octubre de 2011, expedida por la Municipalidad de San Clemente.
1.C Fotocopia de la Carta Nº 009-2014-MDSC/GM, de fecha 05 de marzo de 2014, que dirigió el Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de San Clemente, a la presidenta de la Asociación Nuevo Hábitat.
1.D Fotocopia del Acta de reunión de la Asociación Nuevo Hábitat, de fecha 23 de septiembre de 2011.
1.E Fotocopia del Acta de reunión extraordinaria de la Asociación Nuevo Hábitat, de fecha 8 de Julio de 2009.
1.F Fotocopia de Acta de reunión de la Asociación Nuevo Hábitat, de septiembre de 2009.
1.G Fotocopia de la declaración jurada de los socios de la Asociación Nuevo Hábitat.
1.H Pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas, por cada uno de los demandados. (2)
1.I Pago de tasa judicial por Cédulas de notificación.
1.J Fotocopia del D.N.I. de cada uno de los demandados
1.k Fotocopia de la habilitación del abogado.

Pisco, 14 de agosto de 2014.

MODELO DESALOJO. ABSOLUCIÓN NULIDAD ACTA DE AUDIENCIA

EXPEDIENTE N°  00043-2014-0-1411-JP-CI-01.
ESCRITO N° 3
SECRETARIA JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA 
SUMILLA:  absuelve traslado nulidad.
AL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, Abogado de MARÍA JULIANA SÁNCHEZ USUY, por poder otorgado por la Sra. Nidia Luisa Sánchez Usuy, en la demanda de DESALOJO, contra SONIA GUILLERMINA LAFORA ZENDER, dice:
Que, habiendo sido notificado con la Resolución Nº 10, de fecha 05 de setiembre de 2014, que corre traslado de la nulidad contra el acta de audiencia única de fs. 73 y 74, dentro del plazo concedido, la absuelvo, solicitando se la declare INFUNDADA, por los siguientes fundamentos:
1.- La pretendida NULIDAD, es INFUNDADA, porque no tiene sustento material en ninguna norma legal, ya que no es posible la nulidad de UN ACTA, pues ésta es un documento, y no un acto jurídico o procesal, susceptible de nulidad.
2.- El Acta de la audiencia de fecha 21 de agosto de 2014, es un documento y los documentos, conforme a ley, (Artículo 235º CPC) Es un documento público, por haberse otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones y por lógica jurídica, sólo puede ser impugnado en su validad por medio de TACHA, por alguna de sus causales, sea por falsedad, sea por nulidad. En conclusión, no existiendo norma legal que permita tachar las actas de las audiencias, y no existiendo el fundamento jurídico para tal efecto, la nulidad deviene en INFUNDADA.
3.- En cuanto a la posibilidad de que lo que se pretendía, era la nulidad del acto procesal, esto es la audiencia única, realizada el 21 de Agosto de 2014, también resulta INFUNDADA, porque, en principio, NO existe fundamento jurídico que permita la nulidad de la audiencia única.
4.- Igualmente son INFUNDADOS, los argumentos esgrimidos por el abogado de la demandada, que revela su temeridad y mala fe procesal, como paso a demostrar:
4.1 El certificado médico que se tiene como fundamento, no resulta idóneo para anular el acto procesal, por cuanto NO existe norma jurídica que faculte a una parte a suspender el proceso, por encontrarse enfermo. Y si no existe norma que lo faculte, la pretensión resulta INFUNDADA.
4.2 Que, aún cuando se haya presentado certificado médico visado por autoridad competente del sector salud, y aún cuando se haya cometido abuso, como pretende el abogado, esos actos NO PRODUCEN CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO PROCESAL, por cuanto NO existe norma legal que faculte a suspender el acto procesal.
4.3 No es correcto afirmar que la audiencia única se haya llevado de forma injusta y arbitraria (ambos conceptos significan lo mismo) pues lo injusto es lo contrario a ley y derecho y si NO existe ley que permita suspender o “reprogramar” (palabreja que no existe en el C.P.C.) entonces NO existe fundamento jurídico para pedir, y si se pide lo que no tiene fundamento jurídico, se está pidiendo un imposible jurídico y lo imposible jurídico, no es un fundamento, por lo que deviene INFUNDADA, la nulidad.
4.4 Se desprende que el supuesto vicio (no existente) que alega el abogado “corresponde a la magistrada advertir que por parte de la demandada existe la voluntad de cumplir con el sagrado deber de asistir a la diligencia de audiencia única, es por ello que el mismo 21-08-2014, media hora después que iniciara la audiencia, mi abogada defensora se presentó ante la Secretaria para dejar el Certificado Médico visado”, no es ningún vicio, sino una artimaña para lograr ganar más tiempo viviendo de sinvergüenza en el inmueble de propiedad de la demandante, demorando temerariamente el proceso, pues el abogado que se presentó media hora después, pudo muy bien presentarse en la hora citada y representar a su patrocinada, en ejercicio de la procuración oficiosa- de que estamos investidos los abogados, haciendo constar a la jueza su mal estado de salud de su clienta, que le impide estar presente y pedir la representación en la audiencia, por aplicación del artículo 81º inciso 1, del C.P.C., haciendo efectivo el derecho a la defensa, y no eludir su diligente participación, para colaborar con la justicia.
4.5 Igualmente resulta infundado lo que se aduce en el tercer fundamento de hecho de la pretendida nulidad del Acta, por cuanto no se expresa en dicho fundamento, cuál es la comprensión objetiva y razonada de los hechos que rodean al caso, que no consiste en una contemplación en abstracto de los hechos, sino en directa relación con sus protagonistas, a fin de precisar si tales hechos se adecuan a una norma legal, que no sólo se refiere a una ley específica, sino tomando el cuenta el ordenamiento jurídico en su conjunto. En tal fundamento, TAMPOCO se dice, CUÁL es la NORMA LEGAL, que faculta a reclamar la pretendida nulidad del ACTA.
5.- Igualmente son INFUNDADOS, sus fundamentos “jurídicos” como demuestro:
5.1 La cita al artículo 171º parte inicial, del C.P.C. que cita el abogado, es errónea, por cuanto, si la norma dice: “la nulidad se sanciona SÓLO por causa ESTABLECIDA EN LA LEY” y en el escrito de pedido de nulidad, NO DICE CUÁL ES LA CAUSA ESTABLECIDA EN LA LEY, que sanciona con nulidad el “ACTA” o la Audiencia Única, entonces la pretensión deviene INFUNDADA.
5.2 La cita al artículo 174º del C.P.C., que cita el abogado, es errónea, por cuanto, si la norma fija el interés para pedir la Nulidad expresa: que TIENE “que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido.” Y en las 4 páginas que contiene la solicitud, NO acredita cómo es que ha sido perjudicado. Cómo es que el acto ha sido viciado. No ha precisado cuál es la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. No acredita cuál es el  interés propio y específico con relación a su pedido. Entonces la nulidad carece de fundamentos y en consecuencia, debe ser declarada INFUNDADA.
6.- NORMAS QUE DEBEN SER APLICADAS AL CASO CONCRETO:
6.1 Artículo IV del Título Preliminar del C.P.C. que dispone: “Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.” Y que “El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria”.
6.2 Artículo V del T.P. del C.P.C. que dispone: “El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos … etc”
6.3 Artículo IX del T.P. del C.P.C. que dispone: “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo ... Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.”
6.4 Artículo  109º del C.P.C. “Son deberes de las partes, Abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; 2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; 5. Concurrir ante el Juez cuando este los cite; y 6. Prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de 3 ni mayor de 5 URP.
6.5 Artículo  112º del C.P.C. “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 6. Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; 7. Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación
6.6 Artículo  146º del C.P.C. “Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales.
6.7 Artículo  171º del C.P.C. “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. … Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito.
6.8 Artículo  172º del C.P.C.: “Hay también convalidación cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que estaba destinado. No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal.
6.9 Artículo  174º del C.P.C. “Quien formula nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido.”
6.10 Artículo  175º del C.P.C. “El pedido de nulidad será declarado inadmisible o improcedente, según corresponda, cuando: 1. Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio; 2. Se sustente en causal no prevista en este Código”
6.11 Artículo  203º del C.P.C.  “La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes. Salvo disposición distinta de este Código, sólo si prueba un hecho grave o justificado que impida su presencia, el Juez autorizará a una parte a actuar mediante representante.” (No a reprogramar la audiencia) “Si a la audiencia concurre una de las partes, esta se realizará sólo con ella.” Que es la norma aplicada.
6.12 Artículo  207º del C.P.C. “No participará en la audiencia, a criterio del Juez, el convocado que al momento de su realización se encuentre manifiestamente incapacitado.”
6.13 Artículo  210º del C.P.C. “Concluida la actuación de los medios probatorios, el Juez concederá la palabra a los Abogados que la soliciten.” Entonces, el abogado no tiene capacidad moral para pedir la nulidad del acto cuestionado, por cuanto él mismo propició el vicio, pudiendo haberse presentado al proceso y colaborar diligentemente, haciendo constar, dentro del acto procesal, sus criterios en defensa de su patrocinada, por lo que bajo el brocardo “nemini dolus suus prodesse debet” (A nadie debe aprovechar su mala fe) la solicitud de nulidad es INFUNDADA.
6.14 Artículo  282º del C.P.C. “El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción.”
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido declarar INFUNDADA la pretendida nulidad de un ACTA y sancionar la conducta ilícita o dilatoria, por su manifiesta temeridad y mala fe procesal.
ANEXOS:
3.A Cédulas de notificación.

Pisco, 16 de septiembre de 2014.