lunes, 24 de octubre de 2016

MODELO DEMANDA NULIDAD DESPIDO Y REPOSICION NCPL

 EXPEDIENTE N° 00299-2016-0-1411-JR-LA-01
ESPECIALISTA: JOSÉ  CARLOS HERNÁNDEZ MEDINA  
ESCRITO N° 01
DEMANDA NULIDAD DE DESPIDO Y REPOSICIÓN

AL JUZGADO DE TRABAJO DE PISCO.
FLOR ANGELICA VILCA CAMASCA, con D.N.I. Nº 22269209 y domicilio en calle El Ángel Nº 511, P.J. San Miguel, Pisco, y procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Casilla SINOE Nº 7821, dice:
Que, en cumplimiento de la Resolución Nº 22, de fecha 22 de agosto de 2016, dentro del plazo concedido, DEMANDO A MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, con domicilio en esquina Ramón Aspíllaga y López de Alarcón, Pisco Pueblo.
PETITORIO: Pido la NULIDAD DEL DESPIDO ARBITRARIO POR DISCRIMINACIÓN y consecuente reincorporación en mi trabajo, del que fui despedida por existir diferencias de opinión con el nuevo alcalde y por razones políticas del alcalde Tomás Villanueva Andía Crisóstomo, quien me hizo víctima de despido nulo, luego que ganara las últimas elecciones municipales y se ordene que se me reponga en mis labores habituales- como obrera de mantenimiento de Parques y Jardines, y limpieza pública que realizaba para la Municipalidad demandada antes de que ingrese a gobernar la Municipalidad el nuevo Alcalde Tomás Villanueva Andía Crisóstomo, con horario de trabajo de de 3 de la madrugada a 11 de la mañana, en turnos variados, de 6 a.m. a 2 p.m. por las calles del centro urbano de Pisco, de la cual he sido despojada abruptamente, por la causal prevista en el inciso d) del artículo 29º del D.S. 003-97-TR, por lo que el despido es nulo, conforme al fundamento 15º, literal a) de la sentencia del Tribunal Constitucional EXPEDIENTE N° 976-2001-AA/TC.
1.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA:
1.1 Ingresé a trabajar para la municipalidad Provincial de Pisco, en el mes de abril de 2011, como obrera de mantenimiento de Parques y Jardines y por ende, bajo el régimen de la actividad privada, al haberse desnaturalizado el contrato de locación de servicios, y el día 03 de enero de 2011, de manera abrupta, el Sub Gerente de Personal Walter Cabrera Chávez, me informó que por orden del nuevo Alcalde Tomás Villanueva Andía Crisóstomo, no me dejaría seguir trabajando por haber sido contratada por la gestión anterior y el nuevo alcalde no quería tener a ningún contratado por el alcalde anterior- discriminándonos por tener diferente opinión y por no pertenecer al partido político del ganador de las últimas elecciones municipales- lo que constituye causal de nulidad de despido, prevista en el literal d) del artículo 29º del D.S. 003-97-TR.
1.2 Como reacción ante el acto arbitrario, presenté demanda de amparo para exigir del Estado la protección efectiva contra el despido arbitrario, el mismo que fue rechazado por los magistrados de esta provincia aduciendo que la vía de amparo no es la idónea, pero, reconociendo que tengo derecho a la reposición, ordenaron que se reconduzco la demanda a la vía ordinaria laboral, por lo que tengo derecho a la reparación restitutoria, que según la doctrina y la jurisprudencia, procede cuando el despido del trabajador obedece a un motivo que lesiona derechos de contenido constitucional, es por ello, que la reparación contra éste despido nulo, es la reposición del trabajador, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, que, en mi caso, concreto, encuentra sustento normativo en literal d) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR,
1.3 Retrotrayendo los hechos a la fecha de despido, para estos efectos, sostengo que fui despedida por discriminación, por lo que reclamé ante la autoridad policial para que constate el despido nulo por discriminación y la autoridad constató que en efecto, yo sí estaba laborando como obrera –y por tanto bajo el régimen de la actividad privada- en el área de Parques y Jardines de la Municipalidad Provincial de Pisco, hasta el 3 de enero de 2015, como se aprecia en la copia certificada de denuncia policial Nº de Orden 4853510 expedida por la Comisaría PNP de Pisco, del día 05 de enero de 2015, y que obra como medido probatorio en el expediente que ha sido reconducido a este juzgado, y que dio origen a la presente demanda en vía laboral
1.4 El hecho concreto es que el nuevo Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, Tomás Villanueva Andía Crisóstomo, abusó de su poder y me ha botado de mi trabajo, con absoluto menosprecio del orden jurídico nacional que garantiza el derecho a la defensa (art. 1° de la Constitución) y al debido proceso (art. 138 inciso 3 de la Constitución concordado con el artículo 31° del D.S. 03-97-Tr) sólo porque al ganar las elecciones municipales y asumir el cargo de Alcalde, éste necesita vacantes para darle trabajo a sus partidarios, estableciendo un odioso sistema de discriminación política, para dejar sin trabajo a unos, para dárselos a otros, que proscribe el artículo 2º numeral 2 de nuestra Constitución Política, perjudicando a los que no somos prosélitos de la nueva autoridad municipal, lo que constituye uno de los peores síntomas de corrupción política, despedir por interés político a los menos favorecidos por la fortuna, sin darme la oportunidad para defenderme en un proceso administrativo en el cual pueda ejercer mi derecho a la defensa, por lo que es evidente que el nuevo Alcalde Tomás V. Andía Crisóstomo, me ha hecho víctima de discriminación de índole política por no compartir la misma opinión, haciéndome víctima de despido, que proscribe el literal d) del artículo 29º del D.S. Nº 03-97-TR.
1.5 Entonces es verdad que se ha violado mis derechos fundamentales, dejándome SIN TRABAJO, pese a nuestra Constitución Política garantiza la protección contra el despido arbitrario, dentro del Estado Social de Derecho, que ha sido vulnerado por la demandada, sin darme oportunidad al debido proceso, sin respetar mi derecho a la defensa y sin considerar que vengo trabajando en condición de obrera, bajo protección de la Constitución y la Ley, violándose mis derechos de contenido constitucional material en el artículo 2° incisos 2, 15 y 23, artículos 23°, 26° y  27° de la Constitución Política y contraviniendo el artículo 29º (“Es nulo el despido que tenga por motivo (d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole"), 31° y siguientes del D.S. 003-97-TR.
1.6 En este contexto legal, invoco la jurisprudencia recaída en el Expediente N° 27013-2013-0-1801-JR-LA-03, expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima, cuyo fundamento 20 reproduzco: “…, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente N° 1124-2001-AA/TC ha establecido en su fundamento 6 que “La Constitución es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento jurídico y, como tal, vincula al Estado y la sociedad en general. De conformidad con el artículo 38º de la Constitución, "Todos los peruanos tienen el deber (...) de respetar, cumplir (...) la Constitución (...)". Esta norma establece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también a aquéllas establecidas entre particulares. Ello quiere decir que la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las establecidas entre particulares, aspecto denominado como la eficacia inter privatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales. En consecuencia, cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho privado, que pretenda conculcar o desconocerlos, como el caso del acto cuestionado en el presente proceso, resulta inexorablemente inconstitucional”. Asimismo, en su fundamento 7 ha señalado: “Esto mismo ha de proyectarse a las relaciones privadas entre empleador y trabajador (…). Si bien aquélla dispone de potestades empresariales de dirección y organización y, constituye, además, propiedad privada, aquéllas deben ejercerse con irrestricto respeto de los derechos constitucionales del empleado o trabajador. En la relación laboral se configura una situación de disparidad donde el empleador asume un status particular de preeminencia ante el cual el derecho y, en particular, el derecho constitucional, se proyecta en sentido tuitivo hacia el trabajador. Desde tal perspectiva, las atribuciones o facultades que la ley reconoce al empleador no pueden vaciar de contenido los derechos del trabajador; dicho de otro modo, no pueden devenir en una forma de ejercicio irrazonable. Es por esto que la Constitución precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad del trabajador (art. 23º, segundo párrafo). Es a partir de esta premisa impuesta por la Constitución que debe abordarse toda controversia surgida en las relaciones jurídicas entre empleador y trabajador, en todo momento: al inicio, durante y al concluir el vínculo laboral”.
1.7 Debe recordarse que: "Toda política pública nace de obligaciones objetivas concretas que tienen como finalidad primordial, el resguardo de derechos tomando como base el respeto a la dignidad de la persona, por lo que el cambio de Alcalde no da ningún derecho a desproteger al trabajador ante un despido nulo. Así las cosas, en el Estado social y democrático de derecho, la ratio fundamentalis no puede ser privativa de los denominados derechos de defensa, es decir, de aquellos derechos cuya plena vigencia se encuentra, en principio, garantizada con una conducta estatal abstencionista, sino que es compartida también por los derechos que reclaman del Estado una intervención  concreta, dinámica y eficiente a efectos de asegurar condiciones mínimas para una vida acorde con el principio - derecho de dignidad humana.
1.8 La 2ª Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, expidió sentencia en el expediente Nº 719-2010-BS, cuyos fundamentos deben  ser apreciados para este caso concreto, y que reproduzco, para procurar una mejor administración de justicia. “Toda relación laboral se caracteriza por la existencia de tres elementos esenciales que la definen como tal: (i) prestación personal de servicios, (ii) subordinación y (iii) remuneración.
1.8.1 En este contexto corresponde invocar el artículo 2º inciso 2 de nuestra Constitución Política, que prevé: «Toda persona tiene derecho (...) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole», disposición que en materia laboral encuentra protección específica en el artículo 26 inciso 1, de nuestra Constitución que impone que se respete el principio de “Igualdad de oportunidades sin discriminación”.
1.8.2 Por otro lado, resulta pertinente invocar el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 008-2005-PI/TC, en el fundamento 24, señala que: “Al respecto, es preciso considerar que también tienen la condición de irrenunciables los derechos reconocidos por los tratados de DD.HH, toda vez que estos constituyen el estándar mínimo de derechos que los Estados se obligan a garantizar a sus ciudadanos. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, la renuncia a dichos derechos es nula y sin efecto legal alguno. Así, conforme se desprende de lo previsto en el inciso 2) del artículo 26º de la Constitución, la irrenunciabilidad alcanza a aquellos “(...) derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
1.8.3 La situación jurídica que funciona en este caso como término de comparación está constituida por las normas que regulan el régimen laboral de la actividad privada pues el actor se encuentra bajo el régimen laboral de la actividad privada, esto es, el régimen regulado por el D. Legislativo Nº 728.
1.8.4 Cabe mencionar que en la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N°1057 se expresa que: “(…) El Estado tiene una razón de ser esencial, la de ser garante de los derechos fundamentales. … así, el Estado-empleador no puede dejar de cumplir con los derechos fundamentales de sus propios servidores. Fallos del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial han determinado que algunas personas contratadas mediante servicios no personales, que ingresaron sin concurso público, sean declaradas como trabajadores públicos.
1.8.5 En consecuencia, por el principio de derecho de igualdad. Es de aplicación el artículo 23º de la Constitución Política que establece, en su párrafo 3: Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.”
1.9 Invoco el artículo 51º de la Carta Magna que estable: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.”, concordante con la segunda parte del artículo 138º de la Constitución (en todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefiere la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior), con el artículo 14º de la Ley Orgánica del Poder (De conformidad con el artículo 236 de la Constitución (de 1979), cuando los magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.”, y con el artículo 26 de la Carta Magna (En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma).
1.10 En consecuencia, tomando en consideración la nutrida ejecutoria que nos enseña: “Que, al haberse desnaturalizado el contrato, se impone la reposición al trabajo por su índole de contrato indeterminado, dada la naturaleza de mi trabajo en mantenimiento de parques y jardines, y Parque Zonal, debidamente presupuestado.” me encuentro legitimada para demandar, en este proceso, la nulidad del despido y consecuente reposición en mi trabajo, por violación del derecho constitucional de adecuada PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO, del cual he sido víctima.
2.- FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA.
2.1 Invoco a mi favor lo que dispone los numerales 2), 15) y 23) del artículo 2°, y artículos 22°, 23°, 26°, 27° y 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, que reconoce que la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el artículo 29º del D.S. 003-97-TR, por lo que al haberse violado el literal d) de esta ley, se han vulnerado los derechos constitucionales del trabajador, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, consagrados por los artículos citados de la Constitución Peruana y viciado de nulidad el despido.
2.3 Como quiera que se ha violado mi derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario que garantiza el artículo 27° de la Constitución, pido se reponga las cosas al estado anterior a la violación del mencionado derecho constitucional y se disponga que la nulidad del acto violatorio del artículo 27º de la Constitución tiene como consecuencia que se me reponga en mi trabajo.
2.4 Invoco el literal d) del artículo 29º del D.S. 03-97-TR, que proscribe el despido por discriminación, de cualquier índole, que es el caso que motiva mi demanda.
3.- MEDIOS PROBATORIOS Por celeridad y economía procesal ofrezco los medios probatorios que obran en autos, ofrecidos en la demanda de amparo que ha sido reconducido y  da origen a la presente, que reproduzco:
3.1 Copia certificada de denuncia policial Nº de Orden 4853510 expedida por la Comisaría PNP de Pisco, del día 05 de enero de 2015, y que obra como medido probatorio en el expediente, con objeto de probar que he sido despedida por discriminación, por lo que estoy legitimada para interponer la presente demanda reconducida de nulidad de despido y reposición en mi trabajo.
3.2 Acta de verificación de despido arbitrario expedido por autoridad competente de trabajo, que obra en el expediente, con objeto de probar que el despido es nulo, por haberse efectuado con violación del literal d) del artículo 29º del D.S. Nº 03-97-TR.
Como nuevos medios probatorios, ofrezco de mi parte, los siguientes:
3.3 Original de mi solicitud para que se me considere como obrera contratada a plazo indeterminado de la municipalidad provincial de Pisco, con expediente Nº 20420 de fecha 25 de noviembre de 2014; con objeto de probar que tengo vínculo laboral, las labores realizadas por la actora, en trabajos de limpieza y regadío del parque Zonal, y el derecho que tengo para ser incorporada como trabajadora a plazo indeterminado, y que lejos de obtener respuesta, apenas ingresó el nuevo alcalde, al día siguiente de su juramentación, fui despedida en forma arbitraria, por orden del alcalde Tomás Andía Crisóstomo, alcalde ingresante de la Municipalidad demandada.
3.4 Solicitud de devolución de recibos por honorarios, por los años 2012, 2013 y 2014 que ingresó en la Municipalidad demandada con expediente Nº 20231, de fecha 21 de noviembre de 2014, en su original, con objeto de probar que tengo vínculo laboral con la Municipalidad provincial de Pisco, desde el año 2012, que no ha sido negado por la demandada.
VÍA PROCEDIMENTAL: Proceso ordinario laboral (art. 2º numeral 1, literal c).
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido tener por cumplido lo ordenado en la Resolución Nº 22, admitir la presente, darle el trámite del proceso ordinario laboral y declarar fundada la demanda, en su oportunidad.
ANEXOS:
1.A Fotocopia de mi D.N.I.
1.B Original de mi solicitud para que se me considere como obrera contratada a plazo indeterminado de la municipalidad provincial de Pisco, con expediente Nº 20420 de fecha 25 de noviembre de 2014.
1.C Solicitud de devolución de recibos por honorarios, por los años 2012, 2013 y 2014 que ingresó en la Municipalidad demandada con expediente Nº 20231, de fecha 21 de noviembre de 2014, en su original.
1.D Habilitación de abogado.


Pisco, 14 de setiembre de 2016.

MODELO DEMANDA CESE ACTOS DE HOSTILIDAD DEL EMPLEADOR NCPL

Expediente:
Especialista:
Escrito Nº  01
Sumilla: DEMANDA CESE DE ACTOS DE HOSTILIDAD DEL EMPLEADOR.

AL JUZGADO ESPECIALIZADO DE TRABAJO DE PISCO:
LUIS HERNÁN CARBAJAL MELGAR, identificado con DNI Nº 22255199, con domicilio en calle San José Nº 729, distrito y provincia Pisco, señalando domicilio procesal en Casilla SINOE Nº 7821 o calle Fermín Tangüis 106, Pisco Pueblo digo:
PETITORIO: Que, al amparo de lo establecido por el artículo 2º numerales 2, 15, 22 y 24, literal h), artículos 22º, 23º tercer párrafo y 26º numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Política del Perú, artículo 30º incisos e) y f), y artículo 35º inciso a) del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo Nº. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, mediante este escrito interpongo DEMANDA DE CESE DE ACTOS DE HOSTILIDAD POR PARTE DE MI EMPLEADOR.
DEMANDADA: FABRICA DE TEJIDOS PISCO SAC  con domicilio real en Av. Las Américas S/n. Pisco.
I.- PRETENSIÓN BIEN DELIMITADA. Mi demanda que tiene por objeto EL CESE DE LOS ACTOS DE HOSTILIDAD REITERADOS, PERMANENTES Y CONTINUADOS HASTA EL DÍA DE HOY, manifestados en forma de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y de DISCRIMINACIÓN, que atentan contra el derecho a la defensa y la dignidad como persona humana me son infringidos y vengo sufriendo directamente por parte de Wilde Peña Gallirgos, (Gerente General)  Wendy Fernández Andía (administradora) y Pedro Guerra (Jefe de Planta) quienes están pendientes de mis labores para restringir o impedir el ejercicio de mis funciones como dirigente del Sindicato de Trabajadores de la Fábrica de Tejidos Pisco, así como con el propósito de aburrirme, impidiendo que trabaje libremente, y provocar que renuncie a mi trabajo, señalando, entre otros actos restrictivos, la constante limitación de las licencias sindicales, demora en dar respuesta a los trámites relacionados con el Sindicato; siendo el último acto de hostilidad la reubicación arbitraria porque inconsultamente se me mandó al Almacén de Hilos, Coneras devanados, aduciendo que se va a disminuir una línea de preparación y calificándome como personal excedente, lo que me ha determinado a reclamar por escrito y solicitar se ponga fin a la hostilidad en mi agravio, conforme a lo dispuesto en el artículo 36º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, dado el carácter de continuados de los hechos de discriminación y de violencia psicológica perpetrados en mi contra, como probaré en la estación de medios probatorios.
 II. SITUACIÓN LABORAL:
Situación: En la actualidad he dejado de ser operario de batanes rotores, de línea blanca (hasta 2001), luego pasé a batanes de línea rotores (pajosa), donde laboré por espacio de 15 años y ahora se me ha reubicado en Almacén de hilo como ayudante del encargado, donde no manejo ninguna máquina, reduciendo mi experiencia laboral a clasificar hilos y colocarlos en determinado lugar con un pato, eliminando los deshechos. 
F. Ingreso: el 10 de diciembre de 1980
Record Laboral:  35 años 10 meses
Remuneración: Ganaba S/. 36.16 diario y ahora S/. 28.93 diario, y al haberme puesto en un solo turno, se ha disminuido mis remuneraciones.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO:
3.1 Como está expresado arriba, ingresé a trabajar para la demandada, el 10 de diciembre de 1980,  como obrero de limpieza, a los 3 meses pasé a ser ayudante del operario de batanes, en línea blanca, luego pasé a ser operario, donde estuve casi  20 años, y en el 2001, pasé a rotores (pajosa) donde permanecí hasta el 2016, siendo el caso que por mi desempeño laboral, he sido elegido en varias oportunidades como dirigente del Sindicato de Trabajadores de Fábrica Tejidos Pisco, siendo el último cargo el de sub secretario general, y estando en negociación el pliego de reclamos para el presente año, unilateralmente y sin ningún tipo de negociación, la empresa decidió la disminución de un turno en la línea de preparación, sin ningún estudio técnico, actuando en forma arbitraria, y no se ha evaluado mi experiencia laboral, haciéndome víctima de discriminación por mi condición de dirigente sindical, reubicándome desde mi labor como operario de batanes rotores, (línea pajosa) a desempeñarme como ayudante de almacenero.
3.2 La reubicación arbitraria, la considero como el pináculo de los actos de hostilidad de parte de la empresa demandada, que se originaron desde que soy fui elegido Secretario General, del Sindicato que nos agrupa, afectando mi dignidad como persona humana, siendo el caso que todo acto de la empresa se hace de manera verbal, y los reclamos que presentamos por escrito, los funcionarios responsables, se niegan a firmarlos, siendo el caso que la gente tiene temor de perder su trabajo y no se atreven a ir más allá de la solución directa, empero como no se me deja trabajar libremente y se obstruye mi labor como dirigente sindical, se me limita a trabajar durante las horas del día, también se restringe mi función sindical, porque podía salir a realizar las gestiones sindicales, denegándose inclusive la licencia sindical para que participe en las negociaciones del pliego de reclamos para el presente año, que está pendiente de resolver y se me hostiliza con el fin de que me aburra y renuncie a la empresa, para que no pueda participar en las negociaciones del pliego de reclamo sindical, por lo que se me ha reubicado en un puesto y turno de trabajo que me impide hacer las gestiones sindicales y se me reduce mis ingresos remunerativos y otros conexos.   
3.3 Considerando que tal reubicación constituye un acto de hostilidad, he presentado mi reclamo otorgando a mi empleador el plazo mínimo de seis días, que, tomando como punto de referencia el día de recepción de mi carta notarial pidiendo el cese de hostilidad, el 5 de septiembre, los seis días vencieron el 11 de septiembre de 2016, y ante el fatal plazo de caducidad de 30 días, sin que la empresa haya corregido el abuso del derecho en mi agravio, me veo obligado a presentar la presente a fin de no perder mis derechos laborales, y poder reclamar ante el Poder Judicial, contra los actos reiterados, continuados y persistentes de hostilidad perpetrados arbitrariamente en mi contra.
IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Fundamento la presente demanda en los siguientes dispositivos legales:
4.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ:
* Art. 1º que garantiza el derecho a la defensa y la dignidad de la persona humana, como fin supremo de la sociedad y del Estado, por lo que todos, incluidos los poderosos, tienen que someterse a esta primacía, por encima de su codicia desmedida o sus intereses patrimoniales, que viene siendo vulnerada en mi perjucio.
* Art. 2º numeral 1,  que garantiza que tengo derecho –por el solo hecho de ser persona- a la vida, a mi integridad moral, psíquica y física, y a mi libre desarrollo y bienestar. (…)”, vulnerado en mi agravio.
* Art. 2º numeral 2: que garantiza mi derecho a la igualdad ante la ley. Por lo que no puedo ser discriminado por ninguna razón, sólo por el capricho de mi empleador de no querer un sindicato que le ponga límites a su poder y a su codicia.  
* Art. 2º numeral 7, que garantiza mi derecho al honor y a la buena reputación (…)” que viene siendo mancillado mediante actos de hostilidad, para doblegar mi voluntad y deje de defender mis derechos y los derechos laborales de los sindicalizados.
* Art. 2º numeral 15 que garantiza mi derecho a trabajar libremente, con sujeción a ley y sin imposiciones caprichosas de la demandada.
* Art. 2º numeral 24, literal h), que determina mi derecho a reclamar ante cualquier tipo de violencia moral, psíquica o económica, que ha sido violada en mi agravio. 
* Art. 22º que establece al trabajo, como un deber y un derecho a favor de la persona y como base del bienestar y como medio de realización de la persona. Por lo que en condición de deber y derecho, exige su respeto y responsabilidad por toda persona y no como una dádiva.
* Art. 23º  que garantiza mi derecho a que en mi relación laboral se limite el ejercicio de mis derechos constitucionales, ni desconocer ni rebajar o rebajar mi dignidad obligándome a prestar mi trabajo sin mi libre consentimiento, que ha sido violado en mi agravio, por la demandada.  
* Art. 26º, que obliga a mi empleadora a respetar los principios a la igualdad de oportunidades, siendo un acto de discriminación, determinar a dedo a quién se le reduce la jornada laboral y a quién se le reubica en otro puesto donde se percibe menor remuneración, afectando el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, que he adquirido en más de 35 años de servicios, por lo que se debe interpretar favorablemente cualquier duda sobre el sentido de las normas.
4.2 Decreto Supremo Nº 01-97-TR.
* Artículo 9, que determina que la remuneración computable comprende la  remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición y sólo se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20, por lo cual deviene en arbitraria la interpretación que se da al concepto remuneración, por parte de la demandada.
4.3 Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad laboral.
* Artículo 6, que determina que la remuneración para todo efecto legal está constituida por el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa”. Que ha sido mal interpretado por la demandada, para proceder a hacerme víctima de actos de hostilidad.
* Artículo 30º, que establece como actos de hostilidad b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría; c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio; f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole; g) todos aquellos actos que afecten la dignidad del trabajador; lo que se adecua a los hechos fácticos denunciados.
* Artículo 35º que me faculta a accionar para que cese la hostilidad.
4.4 Invoco a mi favor el artículo 57º del D.S. Nº 001-96-TR. que dispone: “El plano de treinta (30) días naturales para accionar en caso de hostilidad, se computa desde el día siguiente de vencido el plazo otorgado al empleador para que efectúe su descargo o enmiende su conducta, según sea el caso”.
V.- VIA PROCESAL: ORDINARIO LABORAL de competencia de este Juzgado.
VI MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.- El informe documentado que se pedirá a la demandada, para que precise cuántas veces se la ha concedido licencia sindical al demandante, con objeto de probar la veracidad de lo expuesto en la presente demanda: “señalando, entre otros actos restrictivos, la constante limitación de las licencias sindicales, demora en dar respuesta a los trámites relacionados con el Sindicato”.
2.- La exhibición de planillas manuales, que deberá ordenarse al empleador, con objeto de probar que he sufrido disminución en el monto de mis remuneraciones y en el puesto de trabajo que venía desempeñando.
3.- La exhibición de planillas electrónicas que corresponde a los meses, desde abril de 2016 a setiembre de 2016, con objeto de probar la disminución real de mis ingresos.
4.- Boleta de pago del mes de mayo de 2016, semana Nº 19, con objeto de probar que me corresponde el pago por S/. 36.16 de remuneración diaria.
5.- Boleta de pago del mes de Julio de 2016, semana Nº 30, con objeto de probar que se me ha disminuido la remuneración diaria a S/. 28.93, lo que demuestra hostilidad por disminución de remuneraciones.
6.- Carta remitida al SINDICATO DE TRABAJADORES DE FABRICA DE TEJIDOS PISCO SAC., por la administradora WENDY FERNANDEZ ANDÍA, de fecha 06 de mayo de 2016, con objeto de probar que unilateralmente, la empresa demandada, manifestó su voluntad de disminuir de un turno en la Línea de preparación y que el personal excedente será reubicado en diferentes líneas de producción, asegurando que “el personal no será afectado en sus remuneraciones, ni en su categoría”, por lo que no presentamos reclamación alguna.  
7.- Carta notarial, por negativa a recibirla en forma normal, que el notario Camacho, entregó a la demandada el día 05 de setiembre a mi empleadora, solicitando el cese de hostilidad, concediéndole el plazo de ley, para que enmiende su conducta, lo cual, no ha sido cumplido por la demandada.
8.- Carta Notarial de fecha 8 de setiembre de 2016, que me remitió la demandada, con objeto de probar que niega que los actos en mi contra sean de hostilidad o represalia contra mi persona y menos por ser dirigente sindical. Que no se puede atender mi pedido para que se me reincorpore en mi puesto de trabajo, alegando, ahora sí, que hacerlo, sin evaluar a los demás compañeros sería otorgarme preferencia, que no debo compartir tal discriminación, sin embargo, antes, al decidir que se me reubique, no se tuvo tal criterio, es decir, la evaluación  los demás casos, a fin de no suscitar mi sospecha de discriminación en mi contra. Finalmente se demuestra la hostilidad, y la ratificación de la empresa en mantener la disminución de mis remuneraciones, aduciendo, con violación de las reglas del buen pensar, que no he sufrido disminución en el BÁSICO, y que lo que se da es que antes percibía un bono de productividad, situación que no se da en la función que realizo en el puesto donde he sido reubicado y que tal bono es un incentivo y no es parte de la remuneración, lo que constituye violación de lo dispuesto en el artículo 6º del D.S. 03-97-TR, y artículo 9º del D.S. 01-97-TR, que me legitima para demandar.
9.- La exhibición de los documentos que acrediten los criterios de evaluación para decidir la reubicación de trabajadores, que deberá exhibir la demandada, con objeto de probar que la reubicación de mi persona fue arbitraria, sin criterio técnico y con el ánimo de causar perjuicio.
10.- Fotocopia de la relación de dirigentes, de la Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú, apareciendo en el número de orden 9, como Secretario de Técnica y Estadísticas, el demandante, con lo que se acredita su condición de dirigente sindical, por lo que vengo siendo víctima de hostilidad de parte de mi empleadora.
11.- Fotocopia de la toma de conocimiento de fecha 29 de diciembre de 2015, con objeto de probar que el actor tiene condición de sub secretario general del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FABRICA DE TEJIDOS PISCO SAC., y por cuya razón es que vengo siendo víctima de hostilidad por mi empleadora.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se sirva admitir a trámite la presente y darle el trámite que corresponde.
OTROSI DIGO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente, delego la representación judicial al letrado que suscribe el presente escrito, cuyo domicilio personal y procesal son los indicados en el exordio del presente escrito, y manifestando estar instruido de la representación que otorgo, así como sus alcances.
ANEXOS:
1.A Boleta de pago de la semana Nº 19 - mayo de 2016.
1.B Boleta de pago de la semana Nº 30 - Julio de 2016.
1.C Fotocopia de la Carta de 06 de mayo de 2016, remitida al Sindicato De Trabajadores de Fabrica de Tejidos Pisco SAC., por la administradora Wendy Fernandez Andía,
1.D Fotocipia de la Carta notarial, que se entregó a mi empleadora, solicitando el cese de hostilidad.
1.E Fotocopia de la Carta Notarial de fecha 8 de setiembre de 2016, que me remitió la demandada.
1.F Fotocopia de la relación de dirigentes, de la Federación de Trabajadores en Tejidos del Perú, en que aparezco como Secretario de Técnica y Estadísticas.
1.G Fotocopia de la toma de conocimiento de fecha 29 de diciembre de 2015, de la Directiva del Sindicato De Trabajadores De La Fabrica De Tejidos Pisco SAC.
1.H Fotocopia de mi D.N.I.
1.I Habilitación del abogado.

Pisco, 7 de octubre de 2016

MODELO OFRECIMIENTO PRUEBAS EXTEMPORANEAS LABORAL NCPL.

EXPEDIENTE Nº  00206-2016-0-1408-JR-LA-01
ESPECIALISTA: Dra. GINA INGRID VALDIVIESO MORON.
ESCRITO Nº 02
SUMILLA: OFRECE MEDIO PROBATORIO EXTEMPORÁNEO.

AL JUZGADO DE TRABAJO - SEDE CHINCHA

PEDRO JULIO ROCCA LEON apoderado de AGRICOLA JESUS S.A.C en los autos sobre pago de beneficios sociales interpuesto por CARLOS ENRIQUE MOLINA CHAVEZ, digo:
Que habiéndose incorporado medios probatorios de oficio, en la audiencia de juzgamiento del día 20 de los corrientes, las mismas que fueron actuadas de inmediato, sin aplicar lo dispuesto en el artículo 22º de la Nueva Ley Procesal Laboral, al amparo del artículo 429º del C.P.C. me veo precisado a presentar medios probatorios extemporáneos, a fin que no se cometa una injusticia, valorando medios probatorios sin que se verifique su legalidad, como paso a fundamentar:
En la audiencia apareció, al término de la actuación de pruebas, documentos presentados por el juzgado para incorporarlos al proceso, sin previa comunicación a las partes para que puedan contradecirlas, como se aprecia en la parte final del rubro III ETAPA DE LOS ALEGATOS FINALES DE CLAUSURA: “Es este estado el juzgado pone a la vista de las partes por unos minutos las planillas electrónicas de los años 2007 al 2016, las que serán incorporadas al proceso” apareciendo en los mismos, a instancias de la parte demandante, que las boletas de pago tenían como régimen laboral, el D.L. 728, lo que contradice los medios probatorios legalmente obtenidos y ofrecidos por mi parte al absolver el traslado de la demanda, de lo que se infiere que alguien está faltando a la verdad, lo que amerita que se realice una investigación formal, a fin de determinar cuáles son los documentos valederos que se tendrán en consideración al emitir sentencia, por lo que ofrezco como medio probatorio extemporáneo, la copia de la FICHA RUC Nº 20452623243, que corresponde a la empresa AGRÍCOLA JESUS S.A.C., firmada y sellada por personal de la SUNAT de Chincha, con fecha 20 de octubre de 2016, a horas 12.48 p.m., esto es, después que terminó la audiencia de juzgamiento, a fin de acreditar con documento verídico y de fecha cierta que, la empresa AGRÍCOLA JESUS S.A.C. realiza sus operaciones bajo el régimen de la LEY DE PROMOCIÓN DEL SECTOR AGRARIO Nº 27360, desde el año 2005, recordándole que la citada ley tiene vigencia hasta el año 2021, como así está dispuesto en el artículo 3º de la citada Ley.
OTROSI DIGO: Que, por convenir a los intereses de mi poderdante, pido se sirva proporcionarme copia de los audios de las audiencias realizadas en este proceso, la copia de los documentos que fueron presentados en la audiencia de juzgamiento: planillas electrónicas de los años 2007 al 2016, que se ha incorporado al proceso, sin notificarnos con las copias atinentes.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se sirva disponer como solicito.
ANEXOS:
2.A Cedulas de notificación.
2.B copia de la FICHA RUC Nº 20452623243, que corresponde a la empresa AGRÍCOLA JESUS S.A.C., firmada y sellada por personal de la SUNAT de Chincha, con fecha 20 de octubre de 2016.

Chincha, 21 de octubre de 2016.

MODELO AGRAVIO CONSTITUCIONAL CONTRA JUECES SUPERIORES CORRUPTOS

EXPEDIENTE N° 00286-2016-0-1411-JR-CI-01
SECRETARIO DE SALA: DR. MARLON AYBAR GUILLEN
ESCRITO Nº 4
SUMILLA: AGRAVIO CONSTITUCIONAL

A LA SALA SUPERIOR MIXTA DE PISCO.
MAXIMO LUIS NAVARRETE PEÑALOZA, en la demanda contra GLADYS MATILDE TORRES LOBATO, sobre PROCESO DE AMPARO POR VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, dice:
Que, habiendo sido notificado el 11 de los corrientes, con la Resolución Nº 04, de fecha 14 de septiembre de 2016, sentencia de vista, que CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número uno de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciséis obrante a folios cuarenta y dos y siguientes, por medio de la cual se resolvió declarar improcedente mi demanda constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 18º de la Ley Nº 28237, presento recurso de AGRAVIO CONSTITUCIONAL, con la esperanza que el Tribunal Constitucional, la anule, por haber sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, como paso a fundamentar:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA DE VISTA:
1.1 No se ha tomado en consideración los fundamentos de mi parte, persistiendo en la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones y la violación del artículo 1º de nuestra Constitución, en mi agravio, más aún, el Aquem no ha tomado en consideración sus propios fundamentos, para limitarse a confirmar la sentencia del aquo que rechazó liminarmente la demanda, por lo que es evidente que se violó los numerales 3 y 5 del artículo 139º de nuestra Constitución, el numeral 6 del artículo 50º del C.P.C,. y con ello el numeral 1) del artículo 94° del Decreto Legislativo N° 957 que define como agraviado a “todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo, así como contraviene el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia penal realizado en Cajamarca los días 09 y 23 de noviembre de 2007, donde se acordó que en los delitos cometidos por funcionarios públicos, entre ellos los delitos de abuso de autoridad y omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, deben ser considerados como agraviados al Estado y a la persona particular agraviada por la acción o por sus consecuencias, lo que ha sido determinante para afectar el sentido de la decisión, que me causa agravio.
Es así que en la sentencia de vista se ha subordinado la Constitución, a la supremacía del criterio de Alonso Peña Cabrera Freyre y/o de Abanto Vásquez, que ni siquiera son fuente del derecho peruano, como fluye de la lectura del fundamento 5.9 de la sentencia de Vista, delegando en dicho criterio, el análisis del caso concreto, con lo que resulta evidente que en esta parte del país, se viola la seguridad jurídica, sin prisa y sin pausa, de tal manera que ya se ha hecho costumbre la violación del artículo 1º de nuestra Constitución, lo que explica las razones por las cuales cada vez hay más inseguridad ciudadana, ya que a decir de Du Pasquier: “en el edificio de la sociedad se hacen eco las amenazas y, de no operarse el restablecimiento, el orden social y el derecho vigente pueden zozobrar en la revolución”[1]. Lo cual estamos viendo ocurre a diario, porque ya nadie respeta la LEY, ni siquiera los pagados por el Estado para hacerla cumplir, y de esa negligencia funcional de los jueces, es que cada quien hace lo que le viene en gana, utilizando los pretextos que crean conveniente, para dejar sin fuerza coercitiva a la LEY, por lo que hemos llegado a los extremos de tener que utilizar la violencia, para conseguir lo que cada uno quiere, de lo que no cabe duda que vamos camino a volver al sistema de la venganza privada, para alcanzar justicia.
Así está escrito: “16. Vi otras cosas bajo el sol: en vez de derecho se encuentra la injusticia; en la sede de la justicia se sienta el malvado. 17. Y me dije a mí mismo: Dios juzgará al justo y al malo, pues hay tiempo para todo, y nada escapa a su juicio. 18. Me dije a mí mismo, pensando en lo que es el hombre: Dios los pone a prueba, les demuestra que no son más que animales. 19. Pues hombre y bestia tienen la misma suerte; la muerte es tanto para uno como para el otro. El aliento es el mismo y el hombre no tiene nada más que el animal. Esa es otra cosa que no tiene sentido, (Eclesiastés 3: 16 a 19)
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA DE VISTA:
2.1 Según afirman los magistrados superiores de Pisco, en el tercer considerando de la Sentencia de Vista, “el actor interpone recurso de apelación contra el auto contenido en la resolución descrita en el primer considerando, bajo los siguientes fundamentos: a) La resolución apelada incurre en incongruencia omisiva y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, al no haberse emitido pronunciamiento sobre la alegación sustancial formulada en la demanda (transgresión de la tutela jurisdiccional, derecho de defensa y debido proceso) y al no haberse analizado dichos extremos, sometiendo a un estudio crítico lo que ha demandado” (al no haberse analizado dichos extremos sometido a un estudio crítico lo que ha demandado es evidente que se persiste en violar la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, así como mi derecho a la defensa). b) En la resolución apelada no se ha realizado un estudio analítico ni se ha brindado una respuesta a sus alegaciones en el proceso, que determine si se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, emitiéndose una resolución con motivación aparente. (Sobre cuyos extremos no existe pronunciamiento, mediante una motivación adecuada – lo que no ha sido contradicho por laq Sala Superior de Pisco) y “c) El Sr. juez de la causa no actúa conforme a lo regulado por el numeral 1) del artículo 94° del Decreto Legislativo N° 957 que define como agraviado a “todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo”, (con lo que se demuestra que ni siquiera los jueces respetan la ley) así como contraviene el Pleno Jurisdiccional Distrital en materia penal realizado en Cajamarca los días 09 y 23 de noviembre de 2007, donde se acordó que en los delitos cometidos por funcionarios públicos, entre ellos los delitos de abuso de autoridad y omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, deben ser considerados como agraviados al Estado y a la persona particular agraviada por la acción o por sus consecuencias”. Lo cual tampoco ha merecido un estudio crítico, que me haga ver que los jueces han tomado un conocimiento cabal de los hechos que se ha puesto en su conocimiento, constando que no han sido analizados en forma objetiva y razonada y no se ha dado la aplicación de la norma procesal penal citada –correctamente interpretada- por lo que la decisión deviene arbitraria.
2.2 En tal sentido, yerran los jueces al asnalizar el recurso de apelación, como paso a demostrar:
2.2.1 En el numeral 5.1 de la sentencia de Vista, los jueces afirman: “… mediante escrito obrante a folios treinta y cinco y siguientes, Máximo Luís Navarrete Peñaloza interpone demanda de amparo contra Gladys Matilde Torres Lobato, en su calidad de fiscal titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco por la presunta vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, debido proceso y proscripción del abuso de derecho, en el Caso N° 2015-1192 (Expediente Penal N° 398-2016) seguido contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, en agravio del Estado peruano; con la finalidad que mediante sentencia se declare la nulidad del requerimiento fiscal de acusación directa de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, presentada en el expediente penal antes acotado.) Entonces queda delimitado el petitorio en concreto, que persigue LA NULIDAD del requerimiento fiscal, por abusivo, caprichoso, arbitrario, ilegal etc. que contiene la fundamentación de tal pretensión y que nadie puede negar o modificar o pervertir.
2.2.2 En el numeral 5.2, de la sentencia de Vista, los jueces han precisado: “Es sustento de su demanda que, al haberse expedido el requerimiento fiscal de acusación directa, la señora fiscal demandada excluyó de manera abusiva como agraviado al actor por el delito cometido por el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco a sabiendas que es el directamente perjudicado, pues éste se negó a dar cumplimiento a la sentencia recaída en el proceso constitucional de cumplimiento signado con el número 2014-54, por medio de la cual se ordenó que emita resolución aprobando su liquidación por tiempo de servicios, mandato que hasta la fecha no cumple; exclusión que le impide que ejerza su derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso y proscripción de abuso de derecho; entre otros argumentos allí expuestos.” Lo que no puede ser modificado, manipulado u omitido, quedando fijado el sustento de la demanda, que consiste en haber sido EXCLUIDO de la acusación fiscal, como AGRAVIADO por el delito. Aquí no se habla nada de INTERVENCIÓN, sino de la simple aplicación de la ley. SOY AGRAVIADO y punto. Esto es lo que ha sido pervertido por quienes deben administrar justicia.
2.2.3 En el numeral 5.6, de la sentencia de Vista, los jueces han sostenido: “Respecto al control, vía acción de amparo contra las disposiciones que expidan los miembros del Ministerio Público, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en su sentencia 6204 -2006- PHC/TC, de fecha 9 de agosto de 2006, estableciendo que, las decisiones que toman los fiscales en el ejercicio de sus funciones, son objeto de control constitucional. En el fundamento 07 de la misma, fijó como criterio, que si bien es una facultad discrecional del Ministerio Público ejercer la acción penal, ésta no puede ser ejercida irrazonablemente con desconocimiento de los principios y valores Constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales, pues su facultad está sometida a la Constitución. En el fundamento 11 de esta sentencia: subrayó que "la posibilidad que el Tribunal Constitucional realice el control constitucional de los actos del Ministerio Público, tiene de otro lado su sustento en el derecho fundamental al debido proceso". Por ello, el derecho al debido proceso despliega también su eficacia jurídica en el ámbito de la etapa pre jurisdiccional de los proceso penales; es decir en aquella fase del proceso penal en la cual Ministerio Público, le corresponde concretizar el mandato previsto en el artículo 159° de la Constitución". Párrafo que demuestra que los jueces saben que el control constitucional de las actuaciones del Ministerio Público tiene sustento en el derecho fundamental al debido proceso. Todo lo que no se sujete a este criterio, es pura vacuidad lógico jurídica, absoluta falta de criterio, apodíctica falta de motivación y lastimosamente, desconocimiento de lo que significa justicia. Así está escrito en el Salmo 94: 3[2].
2.2.4 En el numeral 5.7, de la sentencia de Vista, los jueces sostienen: “… la demanda constitucional que convoca al Colegiado deviene del curso de un proceso penal signado con el número 398-2016 (caso N° 2015-1192), donde la señora fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa de Pisco, Gladys Matilde Torres Lobato, presentó su requerimiento fiscal de acusación directa contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, Tomás Villanueva Andía Crisostomo, sin comprender al demandante como parte agraviada de los delitos que se investigan: i) contra la administración de justicia en la modalidad de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, en agravio de la Municipalidad Provincial de Pisco; y ii) contra la administración pública en la modalidad de desobediencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado Peruano, representado por el Procurador Público del Poder Judicial; siendo el motivo de la demanda constitucional el haberse excluido como parte agraviada al actor en la comisión de los delitos que se investigan”. Entonces los mismos jueces sostienen que el motivo de la demanda es porque la fiscal me ha excluido como parte agraviada en los delitos que se investigan, lo cual tiene que ser analizado a la luz del numeral 1) del artículo 94° del Decreto Legislativo N° 957, que no puede ser excluido del sistema jurídico peruano, ni manipulado por quienes están en la obligación de analizarlo, aplicarlo y defenderlo.
2.2.5 En el numeral 5.8, de la sentencia de Vista, los jueces dicen: “Pues bien, en relación al delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto y sancionado por el artículo 368° del Código Penal del siguiente modo: “El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años (…)”; se debe acotar, de acuerdo a lo señalado por Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre , que el bien jurídico tutelado, en la presente tipificación penal, son los principios de legalidad y de utoridad, consustanciales a la idea ius-filosófica del Estado de Derecho. El bien jurídico protegido es la acción libre del funcionario público. La resistencia lesiona el orden de la administración pública, atacando el ejercicio de la libertad funcional, de modo que es la libre acción del funcionario público lo que el tipo penal protege inmediatamente, y mediatamente, el orden de la administración . El sujeto pasivo en este delito es el Estado, como titular de toda la actuación que toma lugar en el seno de la administración pública, lo que no obsta a identificar sujetos pasivos de la acción, es decir, el funcionario público, sobre quien recae la acción de resistencia, quienes han de contar legalmente con autoridad”. De lo que fluye que los jueces tienen como fuente del derecho a Peña Cabrera Freyre, y renuncian a su función de administrar justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 138º de nuestra Constitución, limitándose a pensar con el cerebro de Peña Cabrera Freyre, a fin de no motivar- con criterio propio- quién es el directamente perjudicado, en el caso concreto, por el delito cometido por el alcalde de Pisco, que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por el juez, que le ordena que cumpla con la sentencia expedida en el PROCESO DE CUMPLIMIENTO -expediente Nº 54-2014- (mediante Resolución Nº 6, confirmada por sentencia de vista Nº 11) que ordenó que emita la Resolución aprobando mi liquidación por tiempo de servicio. Aquí resalto la infracción normativa de los artículos 51º y 103º, de nuestra Constitución, que ha sido burdamente violado por los jueces que debieran administrar justicia conforme al artículo 138º de la misma Lex Regis, que deja en evidencia que Alonso Raúl Peña, no está instituido como juez, de ningún proceso, Alonso Raúl, emite criterio abstracto y propio, sin vinculación con un caso concreto. Alonso Raúl Peña no está obligado a motivar sus decisiones. Alonso Raúl, no está comprendido dentro de los alcances del artículo 138º de nuestra Constitución. Alonso Raúl, no administra justicia. Lamentablemente, reitero, los jueces tampoco, lo que deja en evidencia que la ruptura normativa, el apartamiento de los jueces a las normas constitucionales invocadas, ha provocado la ruptura normativa del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28237, que determina que los fines esenciales de los procesos constitucionales son “garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales” y no el lucimiento honorífico de un simple escritor de libros. Así está escrito: “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)
2.2.6 En el numeral 5.9 de la sentencia de Vista, los jueces aducen: “Por otro lado, en relación al delito previsto y sancionado por el artículo 377° del Código Penal, “omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales”, dicha norma lo regula del siguiente modo: “El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa (…)”: al respecto, Peña Cabrera Freyre, citando a Abanto Vásquez, señala que el bien jurídico tutelado, sería la legalidad de las actuaciones funcionales, que se ve afectada cuando el funcionario público omite realizar aquellas acciones que la ley y la Constitución, le exigen emprender, en el marco de los intereses generales que deben cautelar. En este tipo penal, el ofendido es el Estado, como titular de todas las actuaciones que toman lugar en la administración pública, sin defecto de poder advertir sujetos pasivos inmediatos de la omisión típica, en tanto imbricación de la legalidad funcional con los derechos subjetivos de los administrados.” Sin embargo, en este caso concreto, se han limitado a citar los escritos de quienes no son jueces, para eludir administrar justicia, a sabiendas que el directamente perjudicado por el alcalde que omitió o rehusó, cumplir la sentencia del proceso de cumplimiento, -expediente Nº 54-2014- que ordenó que emita la Resolución aprobando mi liquidación por tiempo de servicio” es mi persona, lo que ha provocado la ruptura normativa del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28237, que determina que los fines esenciales de los procesos constitucionales son “garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”, no de los libros que pueda escribir Peña Cabera Freyre o cualquier otro escritor de libros, que no forma parte del bloque constitucional de la administración de justicia, previsto en los artículos 138 y 139º de nuestra Constitución. 
2.2.7 En el numeral 5.10 de la sentencia de Vista, los jueces dicen: “en relación al Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Penal (…) donde se acordó que en los delitos cometidos por funcionarios públicos, entre ellos los delitos de abuso de autoridad y omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, deben ser considerados como agraviados al Estado y a la persona particular agraviada por la acción o por sus consecuencia; se debe discernir la materia de alzada señalando que si bien en los delitos contra la administración pública el sujeto pasivo es el Estado peruano, es el caso que en mérito al acotado pleno jurisdiccional y criterios doctrinales, podría ser razonable que se efectúe un análisis sobre la intervención del demandante como agraviado en los delitos que se vienen investigando en el proceso penal número 2016-398, que origina este proceso constitucional, pues el actor alega un perjuicio ocasionado por el accionar del alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco; ello teniendo en cuenta que según la definición brindada por el inciso 1) del artículo 94° del Código Procesal Penal, se considera agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo”. Se aprecia una transgresión a las reglas del buen pensar, por cuanto, mi pretensión no se refiere “a la intervención del demandante como agraviado en los delitos que se vienen investigando”, sino al respeto por la ley y que se me considere agraviado, como así lo determina el inciso 1) del artículo 94º del CPP, que ha sido vulgarmente violado por la fiscal demandada, a fin que se corrija el entuerto, de lo que fluye el vicio de razonamiento denominado "falsa oposición lógica[3]", cuando se imputa al oponente una afirmación o negación que él no ha formulado ni siquiera implícitamente ("se le hace decir lo que no dijo") y acto seguido se esgrimen argumentos para "refutar" esa afirmación o negación inexistentes y finalmente se concluye que la tesis del contrincante "ha sido refutada". Pero, como, en la realidad, esa tesis es inexistente, su refutación resulta más que falsa: sencillamente imposible. Sin embargo, la habilidad del autor de la falacia de "falsa oposición" podría tener éxito si el oponente y/o el auditorio no han puesto la debida atención para descubrir el ardid.
2.2.8 En el numeral 5.11, de la sentencia de Vista, los jueces sostienen: “Sin embargo, a pesar que el demandante invoca un agravio directo en este proceso constitucional ello no le faculta a que pueda valerse de la presente acción de garantía -proceso de amparo- a fin de obtener su intervención en el proceso penal N° 2016-398, toda vez que se observa que dicha alegación la está efectuando cuando la señora representante del Ministerio Público efectúa su requerimiento de acusación fiscal directa en dicha causa, es decir, luego de haber concluido la investigación preparatoria”. Aberración jurídica que carece de sustento material, pues no existe –salvo en la mente de los jueces- norma legal que habilite a los jueces para afirmar semejante arbitrariedad, de lo que fluye la falta de congruencia, la carencia de motivación y la violación de la tutela procesal efectiva y del debido proceso. Así está escrito: (Habacuq 1:4) “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido” Y estas palabras, nadie las puede negar, tomando como referencia este proceso.
2.2.9 En el numeral 5.13, de la sentencia de Vista, los jueces arguyen: “A mayor abundamiento, si el demandante pretendía que se le comprenda como agraviado en dicha acusación fiscal directa, entonces debió efectuar dicho pedido en el referido proceso hasta antes que culmine la investigación preparatoria, como lo regula el artículo 101° del Código de la materia, mas no así efectuarlo luego de culminada dicha etapa y mediante este proceso constitucional, a sabiendas que en la vía ordinaria se ha regulado un procedimiento, más aún si el sustento de la demanda precisamente no está circunscrita a cuestionar que se le haya denegado su pedido de constituirse como actor civil (agraviado) de manera arbitraria”. Aquí si se nota claramente, como es que los jueces tuercen el derecho y revelan ignorancia de la ley, pretendiendo confundir al justiciable para imponer su arbitrariedad y su falta de conocimientos de lo que es la justicia, por eso es que nadie cree en la Ley y se desprestigia al Poder Judicial, como seguidamente demuestro:
a) Una cosa es constituirse en ACTOR CIVIL como aducen los jueces y otra es SER CONSIDERADO AGRAVIADO, como manda la ley y exijo se cumpla,
b) Mi parte pide se respete el numeral 1 del artículo 94º del D. Leg. 957, y la Sala Superior Mixta de Pisco, dice que no tengo ningún derecho a pedir el  amparo de dicha norma, que lo que estoy pidiendo es ser constituido en parte civil como corresponde al artículo 101° del Código de la materia, mas no así efectuarlo luego de culminada dicha etapa y mediante este proceso constitucional,y luego de afirmar semejante barbaridad, dicen que no me corresponde pedir constituirme en parte civil, porque se ha vencido el plazo para hacerlo y alegando que los camotes que pido, no son camotes, que lo que pido son papas y resuelven que las papas que reclamo no las pueden dar, porque están verdes y de esta forma, protegen a la fiscal abusiva, que incumple con sus funciones, para que no prospere el proceso de amparo y que mejor la denuncie penalmente por prevaricato o que la denuncie ante el órgano de control por su manifiesta conducta omisiva, pero no tengo derecho al amparo en esta vía de amparo. Así está escrito: (Salmo 12: 2 a 3) “Señor, sálvanos, porque ya no hay hombres justos, ni se encuentra alguien que diga la verdad. No hacen más que engañar a su prójimo. Son labios mentirosos y corazones hipócritas.”
2.2.9 En el numeral 5.14 de la sentencia de Vista, los jueces dicen: “En esa línea de interpretación, corresponderá confirmar la improcedencia de la demanda por la causal establecida por el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, pues de los hechos y el petitorio de la demanda no se advierte que esté referida en forma directa a los derechos constitucionales que invoca (tutela procesal efectiva, debido proceso y proscripción de abuso de derecho), más aún si los agravios expuestos por el demandante en nada desvirtúan la apreciación efectuada por este Colegiado.” Afirmaciones que demuestra que aquí, en esta parte del país, nada importa la ley, no existe derecho, sólo impera el capricho de los fiscales y jueces, por lo que no nos extraña que en esta provincia se de el mayor número de crímenes sin resolver, la mayor incidencia en narcotráfico y una predominante inseguridad ciudadana, y una corrupción que nadie quiere combatir, porque, los que deben velar por el imperio de la ley, por el respeto de la Constitución, por la seguridad jurídica, son los primeros en violarla y siempre encuentran pretextos, para dejar a los funcionarios comprometidos en actos delincuenciales, en la impunidad, lo que me legitima para impugnar la sentencia de vista.
2.3 En contraposición a los argumentos deleznables de los jueces a quo y ad quem invoco la sentencia del EXPEDIENTE. N.° 1803-2004-AA/TC  JUNÍN  GRIMANESA ESPINOZA SORIA), en la cual el T.C. ha considerado que “las dudas que surjan al interpretarse las reglas procesales establecidas para la tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en ningún caso deben privar a estos de que un órgano independiente e imparcial pueda pronunciarse sobre el fondo de su pretensión. En cualquier caso, este Tribunal ha dicho, frente a casos como el presente, “[...] se tendría que utilizar la interpretación que mejor favoreciera a la protección de los derechos constitucionales. Esta opción responde al principio pro homine, según el cual corresponde interpretar una regla concerniente a un derecho humano “del modo más favorable para la persona, es decir, para el destinatario de la protección” (Exp.  N.º 1049-2003-AA/TC  F.J. 4).Con lo que demuestro que aquí, en Pisco, lo que menos importa a los jueces, es la dignidad de la persona humana y su derecho a la defensa, de lo que se infiere que se viola nuestra Constitución, desde su inicio. (artículo 1º)
2.4 Los magistrados no han interpretado debidamente lo que son los procesos constitucionales, por lo que han omitido que en nuestro ordenamiento jurídico, las opiniones de Peña Cabrera Freyre o de Abanto Vásquez, no son fuente de Derecho, según nuestra Constitución, como norma fundamental y guía primordial del ordenamiento jurídico.
2.4.1 Como ley máxima, la Constitución es la ley que ordena los poderes del Estado y establece los límites del ejercicio del poder y el ámbito de libertades y derechos fundamentales, así como los objetivos positivos y las prestaciones que el poder debe cumplir en beneficio de la comunidad.
2.4.2 Los magistrados han interpretado a su capricho el principio de jerarquía de la Constitución, prevista en el artículo 51º de nuestra Constitución, que establece el principio de supremacía constitucional, por lo que se le considera como la norma jerárquicamente superior, por encima de las demás normas que posee el ordenamiento jurídico. Al ser ley suprema, es la base y principio que define el sistema de fuentes formales del Derecho y aparece como la expresión de una intención fundacional, configuradora de un sistema entero que en ella se asienta, teniendo así una pretensión de permanencia. El artículo 51º citado, ha establecido que nuestro sistema jurídico se encuentra sustentado en la supremacía constitucional, además del principio de su fuerza normativa. Así, al afirmarse el principio jurídico de la supremacía jurídica y valorativa constitucional y el rol del Tribunal Constitucional como supremo intérprete, se ve reforzado el principio político de la soberanía popular, que es la base material que da impulso al proceso de maduración democrático-constitucional. En el pensamiento estructuralista, dentro de la pirámide normativa, la Constitución es la norma primordial de la cual depende la validez del orden jurídico en su conjunto. Su reconocimiento normativo ha supuesto que no tenga únicamente un carácter declarativo sino, también, una vinculación con carácter obligatorio sobre los destinatarios. Sobre ella descansa el ordenamiento jurídico; es por ello que todas las demás normas se deben someter de manera irrestricta a la Norma Fundamental, además de buscar la salvaguardia superlativa de derechos fundamentales, como bien se desea lograr a través del Recurso de Agravio Constitucional. Merece la pena advertir que los artículos III, IV y V, del Título Preliminar de la Ley 28237, establecen, que el control de la constitucionalidad está a cargo tanto del Poder Judicial como del TC, y ambos deben seguir lo que ha sido señalado por la Constitución. En este sentido, la protección de ciertos derechos importa la necesidad de una tutela rápida, ya que la afectación o amenaza comprometen la vigencia de la integridad del sistema constitucional. Por ende, en nuestro ordenamiento se ha creído conveniente que sólo existan dos grados que se encarguen de dictaminar si ha existido violación de derechos o no. No es adecuado para este tipo de situaciones -a fin de suprimir las conductas agraviantes- el prolongado tiempo que normalmente duran los procesos de carácter ordinario. Es por ello que se requiere de una tutela jurisdiccional de urgencia, la cual se expresa mediante procesos más breves y eficaces.
2.4.3 El proceso constitucional tiene como objetivo asegurar el funcionamiento adecuado del orden constitucional y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, tal como lo ha previsto el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28237, el cual, a la letra, dice: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” De esta manera, el diseño del proceso constitucional se orienta a la tutela de dos distintos tipos de bienes jurídicos: la eficacia de los derechos fundamentales y la constitucionalidad del derecho objetivo, toda vez que, por su intermedio, se demuestra la supremacía constitucional. Y es que, gracias a ello, que el Tribunal Constitucional cumple sus funciones esenciales, tanto reparativas como preventivas (artículo 2 de la Ley Nº 28237). Lo que ha sido despreciado por los jueces que deben defender la legalidad de la Constitución y de la Ley, prefiriendo los criterios de escritores de libros de Derecho,  para administrar una justicia que está muy lejos de los principios que la conforman.
2.4.4 En el sistema constitucional, cada elemento tiene un espacio determinado, por lo que no puede salirse de ese lugar sin que el sistema corra peligro de verse desequilibrado. Por eso, es imprescindible en cada Estado social y democrático de derecho que los derechos fundamentales tengan el verdadero sitial que les corresponde, máxime si sólo a partir de ello se podrá validar el precepto medular recogido en el artículo 1 de la Constitución: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Menospreciado por los jueces para privilegiar los abusos de una fiscal que tiene serios problemas para identificar lo que significa imparcialidad, ponderación y razonabilidad de las decisiones que debe tomar.
2.4.5 La perturbación de un derecho fundamental o de una norma constitucional, a través de su amenaza o directa lesividad, altera el ordenamiento jurídico constitucional; para que vuelva a funcionar de modo armónico, es necesario reponer la situación a su estado anterior al de la vulneración o amenaza del orden constitucional. La reposición al correcto estado anterior puede lograrse a través del Recurso de Agravio Constitucional. Allí radica su importancia.
2.4.6 La Resolución, que declara liminarmente improcedente la demanda, ha incurrido en incongruencia omisiva, vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, al no haber emitido pronunciamiento sobre la alegación sustancial expresamente formulada en mi demanda, (VIOLACION DE LA TUTELA PROCESAL, DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO) y al no haberse analizado dichos extremos, emitiendo opinión al respecto, demuestra a todas luces, falta de imparcialidad, objetividad y criterio de justicia, ratificando la violación de los artículos 138º in fine y 139º numerales 3) y 5) de nuestra Constitución Política, y el artículo 1º del T.U.O. de la L.O.P.J., que obliga a los jueces a administrar justicia con sujeción a la Constitución y a la Ley, y no limitarse a una contemplación en abstracto de los hechos, omitiendo hacer la elección adecuada de la norma idónea, aplicable al caso concreto, pero correctamente interpretada, tomando en consideración el principio hermético del derecho, a fin de garantizar que la Resolución expedida esté arreglada a derecho y que no sea arbitraria, como en este caso, de lo que fluye que tanto el juez constitucional como también los jueces superiores, que han expedido la sentencia de vista, siguen violando la tutela procesal efectiva, el debido proceso y mi derecho a la defensa y al respeto de mi dignidad, cometido en este proceso de amparo, que justifica mi derecho a recurrir al Tribunal Constitucional, para que la sentencia que rechaza liminarmente mi demanda,  sea anulada, por violar la tutela procesal efectiva.
2.5 Los jueces de la provincia de Pisco, y la fiscal demandada, han dejado sin efecto la autoridad de cosa juzgada de la sentencia expedida en el proceso de cumplimiento, expediente Nº 2014-54 (citado en el numeral 5.2 de la sentencia de vista) que ordenó que el Alcalde emita resolución  aprobando mi liquidación por tiempo de servicios mandato que no ha cumplido y que habiendo remitido el juez constitucional, la copia de actuados a fin que el fiscal proceda a denunciarlo, la fiscal, no se sabe  por qué razones nobles o innobles, ha decidido que no soy la persona perjudicada  por el denunciado, que no aprobó mi liquidación por tiempo de servicios y aún no puedo cobrar, pese a los años transcurridos, sin obtener misericordia, ni del denunciado, ni por la fiscal ni por los jueces carentes de todo sentimiento de piedad, por lo que está escrito: (Jeremías 3:5) “Así hablabas y proseguías feliz cometiendo tus maldades”
3.- ERRORES DE DERECHO:
3.1 Se ha violado los artículos 1º, 3º, 43º, 51º. 103º, 138º y 139º, numerales 3 y 5 de nuestra Constitución.
3.2 Se ha violado los artículos I, II. III. IV. V. VI. VII. VIII y IX, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
3.3 Se ha prevaricado contra el texto expreso y claro del numeral 1, del artículo 94º del D. Leg.,  957.
3.4 Se ha violado el artículo  50º numerales 2 y  6 del C.P.C.
3.5 Denuncio la interpretación errónea del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
4.- MEDIO PROBATORIO: Ofrezco como medio probatorio la fotocopia de la SGF Nº  2015-1192, de fecha 15 de setiembre de 2015, con objeto de probar que la fiscal demandada, consideró como AGRAVIADO, al actor MAXIMO LUIS NAVARRETE PEÑALOZA y otro, lo cual – sin explicación alguna- ha sido desconocido por la demandada en el momento de la acusación directa y coloca como agraviado, a la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO,  y al Estado peruano, corrupción confirmada por los jueces de Pisco, puesto que se ha colocado como agraviado, a la misma entidad que representa el acusado, convirtiéndolo en sujeto activo y sujeto pasivo, del proceso penal.
POR LO EXPUESTO:
A la Sala Superior Mixta de Pisco, pido concederme el recurso.
Pisco, 21 de octubre de 2016.




[1] CLAUDE DU PASQUIER  “INTRODUCCIÓN AL DERECHO” TRADUCCIÓN DEL FRANCES POR JULIO  AYASTA GONZÁLES 4ta. Edición. Editora y Distribuidora “EDINAF” Lima, Perú. “función del derecho” Pág.

[2] Señor ¿Hasta cuándo consentirás que los impíos triunfen que digan tonterías e insolencias y que se jacten los que obran injusticias?
[3] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)