EXPEDIENTE
N° 00299-2016-0-1411-JR-LA-01
ESPECIALISTA: JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ MEDINA
ESCRITO N° 01
DEMANDA NULIDAD DE DESPIDO Y REPOSICIÓN
AL JUZGADO DE
TRABAJO DE PISCO.
FLOR ANGELICA VILCA CAMASCA, con D.N.I. Nº 22269209
y domicilio en calle El Ángel Nº 511, P.J. San Miguel, Pisco, y procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Casilla SINOE Nº
7821, dice:
Que, en
cumplimiento de la Resolución Nº 22, de fecha 22 de agosto de 2016, dentro del
plazo concedido, DEMANDO A MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, con domicilio en esquina
Ramón Aspíllaga y López de Alarcón, Pisco Pueblo.
PETITORIO:
Pido la NULIDAD DEL DESPIDO ARBITRARIO POR DISCRIMINACIÓN y consecuente
reincorporación en mi trabajo, del que fui despedida por existir diferencias de
opinión con el nuevo alcalde y por razones políticas del alcalde Tomás
Villanueva Andía Crisóstomo, quien me hizo víctima de despido nulo, luego que
ganara las últimas elecciones municipales y se ordene que se me reponga en mis
labores habituales- como obrera de mantenimiento de Parques y Jardines, y
limpieza pública que realizaba para la Municipalidad demandada antes de que ingrese a
gobernar la Municipalidad el nuevo Alcalde Tomás Villanueva Andía Crisóstomo,
con horario de trabajo de de 3 de la madrugada a 11 de la mañana, en turnos
variados, de 6 a.m. a 2 p.m. por las calles del centro urbano de Pisco, de la
cual he sido despojada abruptamente, por la causal prevista en el inciso d) del
artículo 29º del D.S. 003-97-TR, por lo que el despido es nulo, conforme al fundamento
15º, literal a) de la sentencia del Tribunal Constitucional EXPEDIENTE N°
976-2001-AA/TC.
1.- HECHOS QUE
FUNDAMENTAN LA DEMANDA:
1.1 Ingresé a
trabajar para la municipalidad Provincial de Pisco, en el mes de abril de 2011,
como obrera de mantenimiento de Parques y Jardines y por ende, bajo el régimen
de la actividad privada, al haberse desnaturalizado el contrato de locación de
servicios, y el día 03 de enero de 2011, de manera abrupta, el Sub Gerente de Personal
Walter Cabrera Chávez, me informó que por orden del nuevo Alcalde Tomás
Villanueva Andía Crisóstomo, no me dejaría seguir trabajando por haber sido contratada
por la gestión anterior y el nuevo alcalde no quería tener a ningún contratado
por el alcalde anterior- discriminándonos por tener diferente opinión y por no
pertenecer al partido político del ganador de las últimas elecciones
municipales- lo que constituye causal de nulidad de despido, prevista en el
literal d) del artículo 29º del D.S. 003-97-TR.
1.2 Como
reacción ante el acto arbitrario, presenté demanda de amparo para exigir del
Estado la protección efectiva contra el despido arbitrario, el mismo que fue
rechazado por los magistrados de esta provincia aduciendo que la vía de amparo
no es la idónea, pero, reconociendo que tengo derecho a la reposición,
ordenaron que se reconduzco la demanda a la vía ordinaria laboral, por lo que
tengo derecho a la reparación restitutoria, que según la doctrina y la
jurisprudencia, procede cuando el despido del trabajador obedece a un motivo
que lesiona derechos de contenido constitucional, es por ello, que la
reparación contra éste despido nulo, es la reposición del trabajador, así como
el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, que, en mi caso, concreto,
encuentra sustento normativo en literal d) del artículo 29° del Decreto Supremo
N° 003-97-TR,
1.3 Retrotrayendo
los hechos a la fecha de despido, para estos efectos, sostengo que fui despedida
por discriminación, por lo que reclamé ante la autoridad policial para que
constate el despido nulo por discriminación y la autoridad constató que en
efecto, yo sí estaba laborando como obrera –y por tanto bajo el régimen de la
actividad privada- en el área de Parques y Jardines de la Municipalidad
Provincial de Pisco, hasta el 3 de enero de 2015, como se aprecia en la copia
certificada de denuncia policial Nº de Orden 4853510 expedida por la Comisaría
PNP de Pisco, del día 05 de enero de 2015, y que obra como medido probatorio en
el expediente que ha sido reconducido a este juzgado, y que dio origen a la presente
demanda en vía laboral
1.4 El hecho
concreto es que el nuevo Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, Tomás
Villanueva Andía Crisóstomo, abusó de su poder y me ha botado de mi trabajo, con
absoluto menosprecio del orden jurídico nacional que garantiza el derecho a la
defensa (art. 1° de la
Constitución ) y al debido proceso (art. 138 inciso 3 de la Constitución
concordado con el artículo 31° del D.S. 03-97-Tr) sólo porque al ganar las
elecciones municipales y asumir el cargo de Alcalde, éste necesita vacantes
para darle trabajo a sus partidarios, estableciendo un odioso sistema de
discriminación política, para dejar sin trabajo a unos, para dárselos a otros, que
proscribe el artículo 2º numeral 2 de nuestra Constitución Política, perjudicando
a los que no somos prosélitos de la nueva autoridad municipal, lo que
constituye uno de los peores síntomas de corrupción política, despedir por
interés político a los menos favorecidos por la fortuna, sin darme la
oportunidad para defenderme en un proceso administrativo en el cual pueda
ejercer mi derecho a la defensa, por lo que es evidente que el nuevo Alcalde Tomás
V. Andía Crisóstomo, me ha hecho víctima de discriminación de índole política
por no compartir la misma opinión,
haciéndome víctima de despido, que proscribe el literal d) del artículo 29º del
D.S. Nº 03-97-TR.
1.5 Entonces
es verdad que se ha violado mis derechos fundamentales, dejándome SIN TRABAJO,
pese a nuestra Constitución Política garantiza la protección contra el despido
arbitrario, dentro del Estado Social de Derecho, que ha sido vulnerado por la
demandada, sin darme oportunidad al debido proceso, sin respetar mi derecho a
la defensa y sin considerar que vengo trabajando en condición de obrera, bajo
protección de la
Constitución y la
Ley , violándose mis derechos de contenido constitucional
material en el artículo 2° incisos 2, 15 y 23, artículos 23°, 26° y 27° de la Constitución Política
y contraviniendo el artículo 29º (“Es nulo el despido que tenga por motivo (d) La discriminación por razón
de sexo, raza, religión, opinión,
idioma, discapacidad o de cualquier otra índole"), 31°
y siguientes del D.S. 003-97-TR.
1.6 En este
contexto legal, invoco la jurisprudencia recaída en el Expediente N°
27013-2013-0-1801-JR-LA-03, expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de
Lima, cuyo fundamento 20 reproduzco: “…, el Tribunal Constitucional
en la sentencia emitida en el expediente N° 1124-2001-AA/TC ha establecido en
su fundamento 6 que “La Constitución es la norma de máxima supremacía en el ordenamiento
jurídico y, como tal, vincula al Estado y la sociedad en general. De
conformidad con el artículo 38º de la Constitución, "Todos los peruanos
tienen el deber (...) de respetar, cumplir (...) la Constitución (...)".
Esta norma establece que la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga
omnes, no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado,
sino también a aquéllas establecidas entre particulares. Ello quiere decir que
la fuerza normativa de la Constitución, su fuerza activa y pasiva, así como su
fuerza regulatoria de relaciones jurídicas se proyecta también a las
establecidas entre particulares, aspecto denominado como la eficacia inter
privatos o eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales. En consecuencia,
cualquier acto proveniente de una persona natural o persona jurídica de derecho
privado, que pretenda conculcar o desconocerlos, como el caso del acto
cuestionado en el presente proceso, resulta inexorablemente inconstitucional”.
Asimismo, en su fundamento 7 ha señalado: “Esto mismo ha de proyectarse a las
relaciones privadas entre empleador y trabajador (…). Si bien aquélla dispone
de potestades empresariales de dirección y organización y, constituye, además,
propiedad privada, aquéllas deben ejercerse con irrestricto respeto de los
derechos constitucionales del empleado o trabajador. En la relación laboral se
configura una situación de disparidad donde el empleador asume un status
particular de preeminencia ante el cual el derecho y, en particular, el derecho
constitucional, se proyecta en sentido tuitivo hacia el trabajador. Desde tal
perspectiva, las atribuciones o facultades que la ley reconoce al empleador no
pueden vaciar de contenido los derechos del trabajador; dicho de otro modo, no
pueden devenir en una forma de ejercicio irrazonable. Es por esto que la
Constitución precisa que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de
los derechos constitucionales ni desconocer o disminuir la dignidad del
trabajador (art. 23º, segundo párrafo). Es a partir de esta premisa impuesta
por la Constitución que debe abordarse toda controversia surgida en las
relaciones jurídicas entre empleador y trabajador, en todo momento: al inicio,
durante y al concluir el vínculo laboral”.
1.7 Debe
recordarse que: "Toda política pública nace de obligaciones objetivas
concretas que tienen como finalidad primordial,
el resguardo de derechos tomando como base el respeto a la dignidad de la
persona, por lo que el cambio de Alcalde no da ningún derecho a
desproteger al trabajador ante un despido nulo. Así las cosas, en el Estado
social y democrático de derecho, la ratio fundamentalis no puede ser privativa de los denominados derechos de defensa,
es decir, de aquellos derechos cuya plena vigencia se encuentra, en principio,
garantizada con una conducta estatal abstencionista, sino que es compartida
también por los derechos que reclaman del Estado una intervención concreta, dinámica y eficiente a efectos de
asegurar condiciones mínimas para una vida acorde con el principio - derecho de
dignidad humana.
1.8 La 2ª Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia de Lima, expidió sentencia en el expediente Nº 719-2010-BS, cuyos
fundamentos deben ser apreciados para este
caso concreto, y que reproduzco, para procurar una mejor administración de
justicia. “Toda relación laboral se
caracteriza por la existencia de tres elementos esenciales que la definen como
tal: (i) prestación personal de servicios, (ii) subordinación y (iii)
remuneración.
1.8.1 En este contexto corresponde
invocar el artículo 2º inciso 2 de nuestra Constitución Política, que prevé: «Toda persona tiene derecho (...) a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo
de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquier otra índole», disposición que en materia
laboral encuentra protección específica en el artículo 26 inciso 1, de nuestra
Constitución que impone que se respete el principio de “Igualdad de
oportunidades sin discriminación”.
1.8.2 Por otro lado, resulta pertinente
invocar el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales. El
Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº
008-2005-PI/TC, en el fundamento 24, señala que: “Al respecto, es preciso considerar que
también tienen la condición de irrenunciables los derechos reconocidos por los
tratados de DD.HH, toda vez que estos constituyen el estándar mínimo de
derechos que los Estados se obligan a garantizar a sus ciudadanos. En ese
sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo V del Título
Preliminar del Código Civil, la renuncia a dichos derechos es nula y sin efecto
legal alguno. Así, conforme se desprende de lo previsto en el inciso 2) del
artículo 26º de la
Constitución , la irrenunciabilidad alcanza a aquellos “(...)
derechos reconocidos por la
Constitución y la ley”.
1.8.3 La situación jurídica que funciona
en este caso como término de comparación está constituida por las normas que
regulan el régimen laboral de la actividad privada pues el actor se encuentra
bajo el régimen laboral de la actividad privada, esto es, el régimen regulado
por el D. Legislativo Nº 728.
1.8.4 Cabe mencionar que en la Exposición de Motivos
del Decreto Legislativo N°1057 se expresa que: “(…) El Estado tiene una razón de ser esencial, la de ser garante de los
derechos fundamentales. … así, el
Estado-empleador no puede dejar de cumplir con los derechos fundamentales de
sus propios servidores. Fallos del Tribunal Constitucional y del Poder
Judicial han determinado que algunas personas contratadas mediante servicios no
personales, que ingresaron sin concurso público, sean declaradas como
trabajadores públicos.
1.8.5 En consecuencia, por el principio de derecho de igualdad.
Es de aplicación el artículo 23º de la Constitución Política
que establece, en su párrafo 3: “Ninguna relación laboral
puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o
rebajar la dignidad del trabajador.”
1.9 Invoco el artículo 51º de la Carta Magna que estable:
“La Constitución prevalece
sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente.”,
concordante con la segunda parte del artículo 138º de la Constitución (en todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente,
prefiere la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior), con el artículo 14º de la Ley Orgánica del
Poder (De conformidad con el artículo 236 de la Constitución (de
1979), cuando los magistrados al momento de fallar el fondo de la cuestión de
su competencia, en cualquier clase de proceso o especialidad, encuentren que
hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y
una con rango de ley, resuelven la causa con arreglo a la primera.”, y con el artículo 26 de la Carta Magna (En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1.
Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los
derechos reconocidos por la
Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al
trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma).
1.10 En consecuencia, tomando en
consideración la nutrida ejecutoria que nos enseña: “Que, al haberse desnaturalizado el contrato, se impone la
reposición al trabajo por su índole de contrato indeterminado, dada la
naturaleza de mi trabajo en mantenimiento de parques y jardines, y Parque
Zonal, debidamente presupuestado.” me encuentro legitimada para demandar, en este
proceso, la nulidad del despido y consecuente reposición en mi trabajo, por
violación del derecho constitucional de adecuada PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO
ARBITRARIO, del cual he sido víctima.
2.- FUNDAMENTO
JURÍDICO DE LA DEMANDA.
2.1 Invoco a
mi favor lo que dispone los numerales 2), 15) y 23) del artículo 2°, y artículos
22°, 23°, 26°, 27° y 139º incisos 3) y 5) de la Constitución Política
del Perú, que reconoce que la demandante sólo podía ser despedida por las
causas previstas en el artículo 29º del D.S. 003-97-TR, por lo que al haberse violado
el literal d) de esta ley, se han vulnerado los derechos constitucionales del
trabajador, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, consagrados
por los artículos citados de la Constitución Peruana y viciado de nulidad el
despido.
2.3 Como
quiera que se ha violado mi derecho constitucional a la protección contra el
despido arbitrario que garantiza el artículo 27° de la Constitución , pido se
reponga las cosas al estado anterior a la violación del mencionado derecho
constitucional y se disponga que la nulidad del acto violatorio del artículo
27º de la Constitución
tiene como consecuencia que se me reponga en mi trabajo.
2.4 Invoco el
literal d) del artículo 29º del D.S. 03-97-TR, que proscribe el despido por
discriminación, de cualquier índole, que es el caso que motiva mi demanda.
3.- MEDIOS
PROBATORIOS Por celeridad y economía procesal ofrezco los medios probatorios
que obran en autos, ofrecidos en la demanda de amparo que ha sido reconducido y
da origen a la presente, que reproduzco:
3.1 Copia
certificada de denuncia policial Nº de Orden 4853510 expedida por la Comisaría
PNP de Pisco, del día 05 de enero de 2015, y que obra como medido probatorio en
el expediente, con objeto de probar que he sido despedida por discriminación, por
lo que estoy legitimada para interponer la presente demanda reconducida de
nulidad de despido y reposición en mi trabajo.
3.2 Acta de
verificación de despido arbitrario expedido por autoridad competente de
trabajo, que obra en el expediente, con objeto de probar que el despido es
nulo, por haberse efectuado con violación del literal d) del artículo 29º del
D.S. Nº 03-97-TR.
Como nuevos
medios probatorios, ofrezco de mi parte, los siguientes:
3.3 Original
de mi solicitud para que se me considere como obrera contratada a plazo indeterminado
de la municipalidad provincial de Pisco, con expediente Nº 20420 de fecha 25 de
noviembre de 2014; con objeto de probar que tengo vínculo laboral, las labores realizadas
por la actora, en trabajos de limpieza y regadío del parque Zonal, y el derecho
que tengo para ser incorporada como trabajadora a plazo indeterminado, y que
lejos de obtener respuesta, apenas ingresó el nuevo alcalde, al día siguiente
de su juramentación, fui despedida en forma arbitraria, por orden del alcalde
Tomás Andía Crisóstomo, alcalde ingresante de la Municipalidad demandada.
3.4 Solicitud
de devolución de recibos por honorarios, por los años 2012, 2013 y 2014 que
ingresó en la Municipalidad demandada con expediente Nº 20231, de fecha 21 de
noviembre de 2014, en su original, con objeto de probar que tengo vínculo
laboral con la Municipalidad provincial de Pisco, desde el año 2012, que no ha
sido negado por la demandada.
VÍA
PROCEDIMENTAL: Proceso ordinario laboral (art. 2º numeral 1, literal c).
POR LO
EXPUESTO:
Al juzgado pido
tener por cumplido lo ordenado en la Resolución Nº 22, admitir la presente, darle
el trámite del proceso ordinario laboral y declarar fundada la demanda, en su
oportunidad.
ANEXOS:
1.A Fotocopia
de mi D.N.I.
1.B Original
de mi solicitud para que se me considere como obrera contratada a plazo
indeterminado de la municipalidad provincial de Pisco, con expediente Nº 20420
de fecha 25 de noviembre de 2014.
1.C Solicitud
de devolución de recibos por honorarios, por los años 2012, 2013 y 2014 que
ingresó en la Municipalidad demandada con expediente Nº 20231, de fecha 21 de
noviembre de 2014, en su original.
1.D Habilitación
de abogado.
Pisco, 14 de setiembre de 2016.