sábado, 6 de febrero de 2016

MODELO APELACIÓN DE IMPROCEDENCIA DENUNCIA VIOLENCIA FAMILIAR

EXPEDIENTE N° 00122-2016-0-1411-JR-FC-02.
ESPECIALISTA: Dr. EDWIN MOLINA FLORES.
SUMILLA: APELACIÓN.

AL SEÑOR JUEZ DE FAMILIA DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de LIZETH VICTORIA CACERES DURAN, en la denuncia por VIOLENCIA FAMILIAR contra FREDY EDWIN JANAMPA TELLO, dice:
Que, habiendo sido notificado con la Resolución Nº 01, que declara improcedente la demanda,  por estar sustentada en el T.U.O. de la Ley N° 26260, aprobado por D.S. 006-97-JUS, y siendo el caso que la Sala de Apelaciones de Chincha, en el expediente Nº 00094-2015-1-1411-JR-PE-02, me ha amonestado aduciendo que he actuado con falta de veracidad y honradez en la tramitación del proceso, me veo obligado a demostrar quién actúa con falta de veracidad y honradez en la tramitación de los procesos en que intervengo como abogado, por lo que presento recurso de apelación contra la resolución abusiva.
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA DEL DERECHO:
            Se ha violado el derecho a la tutela procesal efectiva y del debido proceso.
            La hipótesis del juzgado es que la Ley Nº 26260, ha sido derogada, y que por eso es jurídica y físicamente imposible seguir el proceso por VIOLENCIA FAMILIAR.
Tal hipótesis se tiene que confirmar de tal manera que no quede duda en la conciencia del justiciable que lo que se dice es verdad.
Empero, de conformidad con la justicia y el derecho, no es verdad que la derogatoria de la Ley Nº 26260, haya declarado que es imposible          que se siga un proceso por violencia familiar, conforme a los hechos expuestos en la denuncia, pues los hechos son verdaderos e inmutables, y tiene protección legal en la ley citada por el juez Nº 30364, por lo que no es jurídicamente imposible, de lo que resulta que se falta a la verdad cuando se afirma que es improcedente una denuncia por violencia familiar, que tiene protección directa en la Ley Nº 30364, que el juez conoce y no puede negarlo, por cita errónea a una ley, que fue derogada recientemente.
Ahora bien, se actúa con falta de honestidad, cuando el juez, para eludir seguir el proceso por violencia familiar, pretende ignorar, o se hace el desentendido de la ley, específicamente, el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que dispone (sic) “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente
Con lo cual dejo en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva y vulneración del debido proceso, en agravio de mi patrocinada, por lo que no cabe duda que se cumple en este caso, la palabra de Dios, que brilla en el Salmo 12 (2 ¡Sálvanos, Señor, porque ya no hay gente buena, ha desaparecido la lealtad entre los hombres! 3 No hacen más que mentirse unos a otros, hablan con labios engañosos y doblez de corazón. 4 Que el Señor elimine los labios engañosos y las lenguas jactanciosas de los que dicen: 5 "En la lengua está nuestra fuerza; nuestros labios nos defienden, ¿quién nos dominará?".), pero yo, como centinela de la casa de Dios[1], tengo que llamar la atención al hombre justo y pedirle que no peque más.
En efecto, invoco a favor del derecho de la agraviada a que se admita la demanda, el artículo 21º de la Ley Nº 30364: “Artículo 21. Responsabilidad funcional. Quien omite, rehúsa o retarda algún acto a su cargo, en los procesos originados por hechos que constituyen actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar comete delito sancionado en los artículos 377 o 378 del Código Penal, según corresponda, para cuyo efecto se deber considerar que además de la Ley Nº 26260, sustenté la demanda, jurídicamente, en el artículo 2º de la Constitución que reconoce los derechos a la integridad personal y a no ser víctima de actos de violencia moral, psíquica o física o de tratos inhumanos o humillantes, cuya titularidad corresponde a todas las personas. Estos derechos vinculan a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones jurídicas en el sentido de priorizar la protección de los derechos fundamentales de las víctimas de violencia familiar por encima de otros intereses concurrentes. De lo que fluye que sí es jurídicamente posible amparar la denuncia y que los MEDIOS PROBATORIOS, ofrecidos en la denuncia, demuestran que sí es físicamente posible, amparar la denuncia, tomando en consideración que lo posible, corresponde al estado mental de la duda y por ende, la admisión de la denuncia no equivale a una sentencia de favor.
Entonces, se falta a la verdad y no es honesto, decir que los medios probatorios, no acreditan la existencia real de violencia familiar, y para decirlo en términos de la nueva ley, “actos de violencia contra las mujeres”.


POR LO EXPUESTO:
Al Juzgado de Familia pido concederme el recurso de apelación, a fin de demostrar, ante las instancias superiores, quién es el que actúa faltando a la verdad y con deshonestidad.
Pisco, 4 de Febrero de 2016.



[1] Ezequiel 3: 16-21 

MODELO APELACIÓN TUTELA DE DERECHO NCPP

EXPEDIENTE Nº 00317-2015-21-1411-JR-PE-01
ESPECIALISTA DE CAUSAS: ISAÍAS CALDERÓN GUILLÉN
SUMILLA  APELA RESOLUCIÓN ARBITRARIA.

AL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SAN CLEMENTE
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de RICHARD CASTAÑEDA VENTURA, en el proceso sobre omisión de asistencia familiar en agravio de José Castañeda Caccha, cuaderno de tutela procesal efectiva, dice:
Que, habiéndose expedido resolución Nº 02, en la audiencia de tutela de derechos, realizada el día 02 de febrero de 2016, que declaró INFUNDADA la solicitud de tutela de derechos y siendo el caso que la Sala de Apelaciones de Chincha, en el expediente Nº 00094-2015-1-1411-JR-PE-02, me ha amonestado aduciendo que he actuado con falta de veracidad y honradez en la tramitación del proceso, me veo obligado a demostrar quién actúa con falta de veracidad y honradez en la tramitación de los procesos en que intervengo como abogado, por lo que al amparo de lo previsto en el artículo 139º inciso 6, de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 416º literal e) del NCPP, presento recurso impugnatorio de apelación por violación del derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva y el debido proceso que conlleva el delito de abuso de autoridad en agravio de mi patrocinado, conforme paso a exponer:
1. AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN Nº 2:
Se agravia el derecho constitucional a la defensa, que consagra el artículo 1º de nuestra Constitución, a la tutela procesal efectiva y debido proceso que garantiza el artículo 139º, numeral 3 de nuestra Constitución, y al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que han sido violados por el juez, cometiendo abuso de autoridad en agravio del solicitante de la tutela procesal efectiva, por lo que la resolución es nula de pleno derecho, por violar la Constitución y por ser constitutiva de delito penal en su contra, como analizaré seguidamente.
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN Nº 2
2.1 Existe incongruencia entre lo que el juez sostiene en el fundamento 3.1. de la Resolución Nº 2, con el fallo, considerando que afirma: “En el desarrollo del proceso penal y de manera específica durante las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria, el imputado posee un conjunto de derechos que la Constitución y las Leyes le reconocen, dentro de ellos aquellos derechos enumerados en el artículo 71. 2 incisos a) al f) del Código Procesal Penal, los que al ser afectados, no respetados, o ser objetos de medidas limitativas de derecho indebidas o requerimientos ilegales permite al imputado recurrir vía tutela de derechos para su respectiva subsanación, corrección o protección que correspondan.”
2.2 Existe falta de comprensión objetiva y razonada de los hechos que sustentan el fundamento 3.2 de la Resolución Nº 2, en que se considera: “En el caso de autos vía tutela de derechos se cuestiona que el Ministerio Público ha procedido a aplicar el Decreto Legislativo N°1194 sin respetar las garantías del debido proceso, la tutela procesal y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, abusando del poder que le brinda en Decreto Legislativo N° 1194 que prescinde de etapa de investigación preparatoria, intermedia violando el derecho de defensa que garantiza el artículo 1° de la Constitución y el artículo 157 del Código Procesal Penal, rechazando los medios de prueba ofrecidos en sede fiscal con los que se acreditara haber cumplido con el pago de las pensiones de alimentos
2.2.1 En este caso, es evidente que el juez ignora qué cosa es la vía de tutela, por lo que vale insertar la “DEFINICIÓN” que en el TALLER NCPP II: ENTRENAMIENTO Y CAPACITACIÓN TEMA 2: “La Tutela de Derechos en el Nuevo Código Procesal Penal: Fines y Aplicación desde la Perspectiva Fiscal” dio el PONENTE  Dr. Martín Rivas Belotti Fiscal Provincial Coordinador de la Sede Fiscal de Barranca: “Nuestro NCPP en su artículo 71.4 considera que la Tutela de Derechos constituye una vía jurisdiccional por la cual la persona imputada en la comisión de un delito, puede acudir cuando considere que durante las diligencias preliminares o en la investigación preparatoria, no se ha dado cumplimiento a las disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidos o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de Garantías a fin de que éste tutele, proteja, subsane o dicte las medidas de corrección pertinentes, protegiéndose así, mejor los derechos del imputado”. Y además el ponente ha precisado: “En todos los demás casos en que no se respeten los derechos del imputado, procede la tutela de derechos, teniendo como límite estacional la conclusión de la investigación preparatoria.” De la que fluye la sin razón de la razón del juez abusivo.
2.2.2 Al juez no le importa para nada que los derechos del imputado no sean respetados y se pierde en los vericuetos del malsano razonamiento de la fiscal Marleny Rojas, quien pidió se declare infundado el derecho de mi patrocinado, y el juez, faltando a su deber de imparcialidad, abusando de su autoridad agregó en la parte considerativa, del punto 3.2: “sin embargo debe tenerse presente que los derechos a los que hace referencia el imputado (violación de la tutela procesal efectiva a ofrecer y actuar pruebas) no se encuentran taxativamente incluidos en los que prevé el artículo 71.2 cuales son … etc. (repitiendo la errónea interpretación de la ley que adujo la fiscal en mención, para consumar el abuso de autoridad, prevaricando en contra del texto expreso y claro del artículo 71º del D. Leg. 957º, afirmando arbitrariamente: “bien, pues lo que solicita el imputado está referido a otros aspectos para los cuales el Código Procesal Penal establece la forma en que deben solicitarse a fin de que no se vulnere algún derecho, pero de ningún modo a través de una solicitud de tutela de derechos”.
2.2.3 Si el propio juez declara: “el imputado posee un conjunto de derechos que la Constitución y las Leyes le reconocen,” entonces el discurso del razonamiento jurídico tiene que tomar en cuenta, en principio el conjunto de derechos que la Constitución y las Leyes le reconocen al imputado”, entre los cuales, en primer lugar, es lógico, se tiene que empezar por el artículo 1º de la Constitución, que garantiza que el derecho a la defensa y el respeto de la dignidad de la persona humana son el fin supremo de la sociedad y del Estado, por lo que el fiscal, el juez y hasta el presidente de la República se tiene que supeditar a esa persona humana, cuyos derechos y respeto de su dignidad, son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Otra cosa es faltar a la verdad y actuar deshonestamente, desconociendo lo que por imperio de la Constitución es lo primero que se tiene que respetar.
2.2.4 Si el juez de la causa declara: “En el caso de autos vía tutela de derechos se cuestiona que el Ministerio Público ha procedido a aplicar el Decreto Legislativo N°1194 sin respetar las garantías del debido proceso, la tutela procesal y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, abusando del poder que le brinda en Decreto Legislativo N° 1194 que prescinde de etapa de investigación preparatoria, intermedia violando el derecho de defensa que garantiza el artículo 1° de la Constitución y el artículo 157 del Código Procesal Penal, rechazando los medios de prueba ofrecidos en sede fiscal con los que se acreditara haber cumplido con el pago de las pensiones de alimentos” y es incuestionable que el fiscal ha violado el derecho de defensa que garantiza el artículo 1° de la Constitución y el artículo 157 del Código Procesal Penal, rechazando los medios de prueba ofrecidos en sede fiscal con los que se acreditara haber cumplido con el pago de las pensiones de alimentos” entonces es una falta a la verdad y una actuación deshonesta, ocultar el hecho incuestionable que el fiscal ha rechazado en sede fiscal, LOS MEDIOS PROBATORIOS DE DESCARGO, que tiene que haber actuado por disposición del artículo 1º de la Constitución y los artículos VIII y IX del Título Preliminar y 157º del D.Leg. 957, que me facultan a a utilizar “los medios de prueba pertinentes”. Normas que han sido deshonestamente omitidas por el fiscal responsable de la investigación y cuya verdad ha sido ignoradas por el juez en evidente falta de imparcialidad y derecho a la igualdad de las partes, que garantiza el artículo PRIMERO numeral 3) del NCPP, en mi agravio, no cabe duda que no se respeta las garantías del debido proceso, la tutela procesal y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, abusando del poder que le brinda en Decreto Legislativo N° 1194.
2.2.5 Si el juez afirma: “lo que solicita el imputado está referido a otros aspectos para los cuales el Código Procesal Penal establece la forma en que deben solicitarse a fin de que no se vulnere algún derecho, pero de ningún modo a través de una solicitud de tutela de derechos. Tal hipótesis debe ser confirmada mediante medios probatorios o mediante una norma jurídica que así lo tenga determinado, lo que no se ha comprobado en este caso concreto, de lo que resulta que la resolución se sustenta en pura literatura, sin conexión lógica con los hechos y leyes de este caso concreto, de lo que fluye la falta de objetividad jurídica, y carencia de motivación de la resolución, lo que acarrea su nulidad, por imperio del artículo 122º numeral 3) del C.P.C. aplicable para el caso concreto, resultando que el juez falta a la verdad cuando sostiene, sin prueba que lo corrobore y sin norma legal que lo fundamente, que la negativa del fiscal a que el imputado ofrezca pruebas de descargo y que se actúen en sede fiscal, “de ningún modo (se puede solicitar) a través de una solicitud de tutela de derechos”, por lo que la resolución deviene arbitraria.
2.2.6 En consecuencia dejo en evidencia el abuso del poder, para resolver en contra de la Constitución y la Ley, para favorecer al fiscal que cometió el abuso en contra del derecho a ofrecer y actuar pruebas y demuestra que los jueces no son tan honestos y tan pegados a la verdad como erróneamente presuponen los magistrados superiores de la Sala de Apelaciones de Chincha, para intentar amordazarme con llamadas de atención o multas, por decir la verdad y desnudar la corrupción que roe los cimientos de la administración de justicia, por lo que tenemos que empezar por proscribir la falta de imparcialidad de los jueces, poco preparados para administrar justicia, y que no tienen otro recurso que resolver conforme piden los fiscales, sin importarles para nada la dignidad de la persona humana, que ha pasado de ser el fin supremo de la sociedad y del Estado, para convertirlos en instrumento del placer de fiscales y jueces, que se solazan en hacer el mayor daño posible a la persona humana, para justificar su función, creyendo que ser malo, es ser eficiente en la administración de justicia.
2.3 Se viola la interdicción de la arbitrariedad, en el fundamento 3.3 de la Resolución Nº 2, cuando el juez sostiene con una deplorable comprensión lectora: “A mayor abundamiento el acuerdo plenario N° 4-2010/CJ-116 (…) ha establecido que la tutela de derechos es un mecanismo eficaz tendiente al restablecimiento del statu quo de los derechos vulnerados, que encuentra una regulación expresa en el NCPP y que debe utilizarse única y exclusivamente cuando haya una infracción ya consumada de los derechos que asiste al imputado y que así mismo aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneran derechos fundamentales constitucionales pero que tienen vía propia para la denuncia o control respectivo no podrán cuestionarse  a través de la audiencia de tutela, pues esta es residual y opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un camino determinado para la reclamación de un derecho afectado, correspondiendo por ende al órgano jurisdiccional realizar un control de admisibilidad de la petición respectiva y en su caso disponer el rechazo liminar tal conforme lo ha considerado el precitado acuerdo plenario, se advierte de manera manifiesta que los hechos reclamados tienen vía procedimental propia,(destaco con resaltador amarillo, letra negrita y subrayado, la ilicitud cometida por el juez) para dejar en evidencia que ha omitido fundamentar motivadamente, por qué considera que los hechos reclamados -rechazo liminar al ofrecimiento y actuación de medios probatorios en sede fiscal- tienen vía procedimental propia, y que falta a la verdad cuando no dice cuál es la norma jurídica que ampara semejante deshonestidad, y al no haber fundamentado o motivado cuáles son los hechos y la norma legal aplicable, correctamente interpretada, que justifique la decisión, la resolución deviene nula de pleno derecho, por imperativo del numeral 3) del artículo 122º del C.P.C[1]. supletoria para este caso concreto; de lo que fluye la petición de principio, en que el juez decidió declarar infundada la tutela de derecho y después buscó argumentos fútiles, para justificar la decisión pre establecida. Esa falta de conexión lógica, es, evidentemente, falta de ética en la función pública y por ende, falta a la verdad y deshonestidad.
2.4 Igualmente es un abuso de autoridad y violación de la tutela procesal efectiva y del debido proceso, lo que se considera en el fundamento 3.4, de la resolución impugnada: “Finalmente respecto a lo señalado por la defensa técnica de que su pedido estaría enmarcado dentro del inciso e) del artículo 71.2 del NCPP por cuanto se estaría empleando en su contra medios intimidatorios y contrarios a su dignidad, -el rechazo del ofrecimiento de pruebas de descargo en sede fiscal- debe tenerse presente que el artículo 446.4 modificado por el Decreto Legislativo N° 1194 establece que el fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión a la asistencia familiar y los de conducción en estado d ebriedad y drogadicción, por lo que teniendo en cuenta que el presente proceso es uno en el que se investiga el delito de omisión a la asistencia familiar, deviene en infundado este argumento de la parte imputada dado que la observancia de la normatividad penal es de naturaleza imperativa y obligatoria.” Razonamiento ambiguo, que ha sido condenado por Dios, por medio a Amós 5:10.
2.5 En efecto, el juez ha tirado por el suelo la justicia, adulterando el contenido del acuerdo plenario N° 4-2010/CJ-116, cuyo fundamento 16, desmiente todo el falaz razonamiento jurisdiccional del juez prevaricador: “Por otro lado, si bien los actos de investigación realizados por el Ministerio Público gozan de amparo legal por tratarse de la autoridad pública encargada de la persecución del delito, ello no implica que sean inatacables o incuestionables, puesto que han de sujetarse a la ley y al principio de objetividad. Es decir, estos actos de investigación podrán quedar viciados o excluidos, según el caso, si se vulneraron derechos fundamentales que se encuentran recogidos en el artículo 71º NCPP, esto es, si por ejemplo se efectuó su detención sin haberle puesto en conocimiento al imputado de los derechos fundamentales que se asisten, por lo que el Juez en audiencia de tutela dictara las medidas que correspondan de acuerdo a ley.” Lo que no ha sido tomado en consideración por el juez al emitir su Resolución, que RESUELVE: declarar INFUNDADA la solicitud de tutela de derechos formulada por el abogado defensor del imputado Richard Castañeda Ventura mediante escrito de fecha 28 de enero del 2016.” Lo que también es una falta a la verdad, por cuanto, el que solicitó la tutela de derecho, no fue el abogado, sino RICHARD CASTAÑEDA VENTURA, el directamente ofendido por el abuso de autoridad del fiscal responsable, EDWARD CAYETANO ESPINOZA, que rechazó el ofrecimiento de pruebas.
2.6 El juez, no ha emitido opinión respecto a la convicción que le produce los medios probatorios ofrecidos, esto es, el ofrecimiento de medios probatorios que con fecha 10 de noviembre del año 2015 se ingresó en la carpeta fiscal Nº 2106094502-2015-1650-0 a la segunda fiscalía penal corporativa de Pisco, solicitando que se pida al Banco de Crédito del Perú  un informe sobre el movimiento de la cuenta Nº 470-30867428-0-72 de la alimentista Rosalinda Placida Caccha Huamani y los voucher del Banco de Crédito del Perú por diferentes importes y diferentes fechas a fin de acreditar el cumplimiento de las pensiones de alimentos a favor de la alimentista y la fotocopia de la Providencia Nº 02 de fecha 3 de Diciembre del año 2015 con la que se acreditó la violación del derecho a la tutela procesal efectiva por parte del Fiscal EDWARD CAYETANO ESPINOZA, al declarar improcedente la solicitud de informe al BCP de la cuenta Nº 470-30867428-0-72 así como ha rechazado el valor probatorio de los voucher de depósitos bancarios, aduciendo –en contra de la ley (art. 157º y artículos VII y IX del NCPP)- que estos obran en copia simple, con el añadido arbitrario de que estos deben ser presentados en el juzgado de paz letrado a efectos que se produzca la deducción de ser el caso; remitiéndome a una vía extra penal ya precluido para que ejercite mi derecho a la defensa y no en el proceso penal que se ha iniciado, con los cuales se demuestra la violación de la tutela procesal efectiva en este caso concreto.
2.7 Se ha ignorado el numeral 4 del artículo 71º del NCPP, que me faculta a solicitar la tutela procesal efectiva, cuando durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria los derechos del imputado no son respetados, siendo evidente que se ha negado el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso omitiendo la admisión y actuación de los medios probatorios que demuestran el cumplimiento del pago de las pensiones de alimentos, quedando en evidencias que el juez no quiere subsanar la omisión ni dictar las medidas de corrección o de protección que correspondan, lo que a todas luces es un acto de deshonestidad de quienes está obligados a administrar justicia con respeto a la Constitución y la Ley, amenazando la libertad de quien no ha cometido dolo.
2.8 El juez, tampoco ha emitido pronunciamiento en relación con los artículos 1º y 159º de nuestra Constitución, los artículos IV, Vlll y IX del Título Preliminar del D. Leg. 957 y el artículo 61º, numeral 61º.2 NCPP invocados en defensa de mis derechos, por lo que también ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que me legitima para apelar la resolución abusiva.
2.9 En el inciso 3) del artículo 139º de nuestra Constitución,  se ha establecido los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando como garantía de justicia, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.
2.9.1 El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, establece que “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona  en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente  oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal, que han sido violados tanto por los fiscales “responsables”, como por el juez de la causa.
2.9.2 el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado  principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes N° 2192-2002-HC/TC (F.J. N° 1), N° 2169-2002-HC/TC (F.J. N° 2) y N° 3392-2004-HC/TC (F.J. N° 6), de lo que fluye que el juez ha violado el principio de interdicción de la arbitrariedad, para emitir una resolución contraria a derecho y proclive a la corrupción, que es necesario enmendar a fin de purificar la administración de justicia y restablecer el orden social.
POR LO EXPUESTO:
Al Juez pido concederme el recurso.
Pisco, 4 de Febrero de 2016.



[1] 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;