EXPEDIENTE Nº 00074-2016-40-1411-JR-PE-02
INCIDENTE DE RECUSACIÓN.
ESPECIALISTA: MIDWAN VALENCIA MARTINEZ
SUMILLA: APELACION
AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEON, defensor de don JULIO NESTOR ROCCA ROSELL procesado
por presunto delito de robo agravado en agravio de James Martin Mora Siguas, en
el incidente de recusación contra el juez PERCY CORTEZ ORTEGA, dice:
Que, habiendo leído el día de hoy, sábado 17 de septiembre, en la
página 13 del diario Perú 21, a toda página, el comunicado de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el numeral 6, “La
Sala Penal Permanente ratifica su
obligación constitucional de proteger los derechos fundamentales y garantías
constitucionales de todos los ciudadanos, con autonomía e independencia, propios de un Estado
Constitucional de Derechos, que me da confianza
para impugnar los actos arbitrarios del juez de la presente causa, al amparo
del artículo 139º numeral 6 de nuestra Constitución, concordado con el artículo
11º del T.U.O. de la LOPJ y el artículo I numeral 4) del Título Preliminar del
NCPP, presento recurso de apelación contra la resolución Nº 3, de fecha 5 de
los corrientes, notificado a mi parte el 16 de septiembre de 2016, que declaró INADMISIBLE Y
RECHAZAR DE PLANO, LA RECUSACIÓN interpuesta contra el juez de la presente causa y decide IMPONER MULTA DE TRES UNIDADES
DE REFERENCIA PROCESAL al abogado Pedro Julio Rocca León, conforme a los
fundamentos expuestos en el considerando séptimo de la resolución Bº 3,
previstos en el artículo 288° y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a
fin que el superior la anule totalmente, por los siguientes fundamentos:
1º.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS:
Se ha violado el debido proceso, por incongruencia, por falta de
motivación, por violación de la tutela procesal efectiva y por arbitrariedad e
ilegalidad.
1.1 INCONGRUENCIA: Se ha
incurrido en incongruencia, por falta de criterio para resolver, pues, si por
una parte se ha declarado de plano, INADMISIBLE y RECHAZADO DE PLANO, la
recusación, deviene en un imposible jurídico multar al abogado Pedro Julio
Rocca León, pues lo que no se admite, no puede ingresar al proceso, y si no
ingresa al proceso, es como si no existiera y si no existe, no puede tener
efectos jurídicos y si no tiene efectos jurídicos, no puede emitirse ningún
acto administrativo, para sancionar al abogado por las expresiones vertidas en
el recurso. Tal incongruencia pone de manifiesto el exceso de poder, que deja
en evidencia el encono contra mi persona, que el juez no puede negar, y queda
demostrado su falta de imparcialidad para resolver cuando este abogado es el
defensor de cualquier ciudadano, lo que justifica que el CNM, haya pedido
ampliación de sus facultades, para investigar a los jueces de todas las
instancias del Poder Judicial, el cual se muestra ineficaz para controlar los
excesos de poder de sus jueces, que atenta contra la seguridad jurídica de la
Nación y que no hace nada para combatir la corrupción. Este exceso de poder,
demuestra a todas luces, que tengo razón al dudar de la imparcialidad del juez
Percy Cortez Ortega.
OTRA INCONGRUENCIA: El
juez ha citado en su resolución impugnada, las siguientes normas: Artículo 288°
numerales 2, 3, 5, artículo 292° incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11) y 12) del
artículo 288º del T.U.O. de la LOPJ. y los artículos 34º numerales 6, 10, 11,
12; 35º numeral 1; de la Ley de la Carrera Judicial, sin explicar cuáles son
los hechos que se adecuan a las normas legales citadas, por lo que nadie puede
negar que existe incongruencia en la Resolución impugnada.
1.2 FALTA DE MOTIVACIÓN: En la Resolución Nº 3, el juez recusado no ha explicado con
razones jurídicas, cuál es la razón para imponer multa de 3 URP al abogado
Pedro Julio Rocca León. De lo que resulta que la multa impuesta carece de
fundamento jurídico, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 230º,
numeral 4) De la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, en
adelante LPAG, para imponer una multa, tiene que existir TIPICIDAD, esto
significa que “Sólo constituyen conductas sancionables
administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango
de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación
extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden
especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o
determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las
previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.la
norma que precise” Y como quiera que en Derecho Penal, no existe
analogía, al no existir una norma específica que determine que los argumentos
expuestos en la recusación constituye conducta sancionable, y al no existir un
reglamento que especifique cuál es el monto de la sanción que le corresponda,
no cabe duda que la decisión de imponer una multa de 3 URP, deviene arbitraria
y por ende nula, lo que a su vez acredita el odio que tiene el juez hacia mi
persona, por no someterse a sus caprichos, y tenga la osadía de contradecir sus
exabruptos jurídicos, como el que se ha cometido en este caso, por lo que tengo
sobradas razones para dudar de su imparcialidad, lo que queda demostrado por la
absoluta falta de prudencia al disponer una multa de 3 URP, en mi contra, a
sabiendas que por imperio del numeral 9) del artículo 84º del NCPP, concordado
con el artículo 293º del T.U.O. de la LOPJ, no se puede poner mordazas al
abogado mediante multas, salvo que se falte a su honor, y recién me vengo a
enterar que decir la verdad, es una ofensa al honor, lo que demuestra la falta
de comprensión lectora del juez, que se siente ofendido, en lugar de
contradecir con pruebas, mis argumentos, de lo que fluye el odio irracional que
me tiene, por ser uno de los pocos abogados que cumplen con el decálogo del
abogado y se entrega a la defensa, sin restricciones, a favor de su
patrocinado, teniendo en cuenta, además, que en mi carrera profesional, JAMÁS
he defendido a violadores, narcotraficantes o criminales, con lo que acredito
defender bajo los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena
fe, a diferencia de muchos jueces, que son muy bondadosos con criminales,
narcotraficantes y violadores, y se muestran rigurosos con los inocentes o
delincuentes de poca monta. Esto que digo, se llama opinión, y me admira que el
juez, que debe ser quien aplique la Constitución y la Ley, sea quien me ponga
mordazas, mediante multas, para obligarme a callar mis opiniones y no le haga
constar su falta de imparcialidad.
OTRA FALTA DE MOTIVACIÓN: En el Quinto considerando de la resolución
impugnada, el juez sostiene: “sin perjuicio de lo expuesto en el
considerando precedente, es necesario hacer conocer a las partes la
jurisprudencia sobre la materia; y para ello recurrimos al acuerdo plenario
4-2007, el cual señala que La recusación es una institución procesal de
relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o
inhibición, la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de prejuicio;
y, como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal-numeral
tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución-. Persigue
alejar del proceso a un juez que, aún revistiendo las características de
ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas
circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del
proceso -el thema decidendi- que hacen prever razonablemente un deterioro
de su imparcialidad. …y las circunstancias ajenas
y contrarías al proceso mismo en donde el afectado duda de la imparcialidad del
juzgador, lo cual, como es obvio nada tiene que ver la actuación del juzgador
en otros procesos, y tampoco su idoneidad para amparar la recusación, ya que
debe de nacer del proceso mismo y no de otros;” Lo
que no guarda relación con lo expresado en el quinto considerando: “Por tanto la pretensión del recurrente carecen de
relevancia jurídica de acuerdo al contenido que se protege con este instituto
procesal, lo cual es de conocimiento básico y está previsto de manera taxativa
en la norma procesal, llamando poderosamente la atención que un
abogado de mucha experiencia desconozca el instituto procesal de la recusación;” (destaco en
negrita las expresiones peyorativas del juez, que demuestran su encono), y lo resuelto en la Resolución Nº 3, expedida por el juez de la causa,
imponiendo una multa de 3 URP, con lo que los hechos demuestran que el juez
tiene manifiesto encono al abogado que cuestiona sus resoluciones, por lo que
es claro que tengo razón en dudar de su imparcialidad.
El juez no ha contradicho mis afirmaciones, relativas a que como
juez, no puede “ocultar su odio hacia mi persona”, “negándose a contestar el
saludo que por cortesía cumplo con efectuar al comienzo de mi actuación
profesional en las audiencias”, ni puede ocultar el “odio que me tiene, por autorizar las
denuncias en su contra por sus actuaciones arbitrarias en los procesos y que no
puede ocultar” y aún cuando sostiene que mis argumentos son subjetivos, esto no
implica que deje de dudar de su imparcialidad, por lo que mi pedido está
fundamentado con lo dispuesto en el artículo 53º del D. Leg. 957, numeral 1,
literal e) que contiene como causal de recusación: “Cuando exista cualquier
otra causa, fundada en motivos graves, que afecte
su imparcialidad.” Por lo que en este caso concreto, lo correcto
hubiera sido que acepte la recusación, a fin de demostrar que no tiene interés
en el resultado de este proceso.
1.3 VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA: De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 289º del T.U.O. de la LOPJ, entre los derechos del
Abogado Patrocinante, tenemos: 1. Defender con independencia a quienes se lo
soliciten en cualquier etapa del proceso; 2.- Concertar libremente sus
honorarios profesionales; 3.- Renunciar o negarse a prestar defensa por
criterio de conciencia; 4.- Exigir el cumplimiento de la defensa cautiva; de lo
que fluye que el abogado asume la defensa de un procesado, no cuando se le
ocurra al juez, sino cuando se pacta la defensa y los honorarios profesionales,
por lo que la causal de recusación opera a partir de la fecha en que asumí la
defensa de mi patrocinado, por lo cual se presentó la Recusación dentro del
tercer día que se conoce la causal de recusación, y no antes de asumir la
defensa del imputado, y cumplí con presentar la demanda, ANTES del tercer día hábil
ANTERIOR al fijado para la audiencia, por lo que es evidente la enemistad
manifiesta del juez Cortéz, al darle una interpretación rigurosa al artículo
54º del NCPP, para rechazar de plano la recusación, incurriendo en el brocardo “summum
ius, summa iniuria”, que demuestra el por qué tengo dudas respecto a su
imparcialidad, dado que carece de uno de los atributos del juez, la prudencia,
para no hacer daño, que es uno de los caracteres de la justicia: “no hacer daño
a nadie”, de lo que fluye que la resolución fue dictada con claro abuso del
poder, para perjudicarme. La tutela procesal efectiva está definida en el
artículo 4º de la Ley Nº 28237, que, al haber sido violada, deja en evidencia
la enemistad manifiesta con mi persona.
OTRA VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA: No es verdad que no
exista medio probatorio que acredite la enemistad manifiesta con mi persona,
que me hace dudar de su imparcialidad, pues ésta nació de su falta de
imparcialidad demostrada en el expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01,
seguida contra Adriana Margarita Gavilano Gutiérrez, en que incurrió en
colusión con la fiscal Gladis Matilde Torres Lobato, para perseguir a una
inocente, haciéndola aparecer como autora de un delito, a sabiendas que existe
trámite administrativo previo, sin resolverse y usted dijo que el Código Penal
supera al procedimiento administrativo y no hizo caso de mis fundamentos,
alegando falta de agotamiento de la vía previa,
inclusive Ud. quitándome el uso de la palabra me obligó a cesar de
argumentar a favor de la inocencia de mi cliente, lo que no es algo subjetivo,
sino que quedó grabado en los audios del proceso, y se lo dije en la apelación,
que usted revelaba ignorancia de lo que significa el principio “última ratio
del derecho penal”, convirtiéndose en un peligro para la administración de
justicia, al revelar que no tiene un concepto claro de lo que significa
“justicia”, lo cual tampoco es una ofensa, pues no existe ánimus locandi, sino
una opinión sustentada en hechos concretos.
El hecho que en contraprestación por la connivencia con la fiscal,
en contra de la procesada, el fiscal superior de Control Interno de Ica, no le
haya notificado el delito de fraude procesal, prevaricato y otros, en su
contra, y contra al fiscal Gladys Matilde Torres Lobato, del 15 de diciembre de
2015, no significa que usted ignore que existe esa denuncia y que es la causa
de su odio en contra de mi persona. Justamente la falta de control sobre los
magistrados de provincias, motivó que recurra al CNM para denunciar la
corrupción de los fiscales y jueces, y que ha motivado que el CNM pida ampliar
sus facultades, para poder investigar y sancionar a los fiscales y jueces a
nivel nacional, para terminar con la inseguridad ciudadana, que nace, como
digo, en la mala administración de justicia. Aún cuando sea subjetivo que no
tengo confianza en su desempeño como juez imparcial y con suficiente
experiencia para garantizar una recta administración de justicia a favor de mis
defendidos, como alega en su favor, y aún cuando Ud. considere que es una
ofensa lo que opino en mis alegatos, por la sanidad de la administración de
justicia, Ud. debió inhibirse, apartarse del proceso y dejar que otro juez
demuestre que estoy equivocado y no ratificarse en su encono a mi persona,
denegando de plano la recusación e imponerme una multa, para amordazarme, con
una Resolución “ultra vires”.
La imparcialidad es un elemento básico dentro de cualquier proceso
jurisdiccional para afirmar la existencia de un proceso justo o debido proceso.
Es una garantía que informa la función jurisdiccional y que se obtiene por la
suma del factor de la neutralidad del magistrado y su desinterés en el objeto
del litigio. Asimismo, tiene una conexión con la confianza de los ciudadanos en
el Poder Judicial. Esta garantía procesal tiene una doble connotación: de un
lado, es un atributo del juez y, del otro, es una garantía de los justiciables,
pues determina que el caso sometido a su
conocimiento se resolverá sin existir dudas sobre el desempeño
transparentemente equidistante en su función jurisdiccional. Tema que no ha
sido contradicho en su Resolución.
No basta con que un juez sea auténticamente imparcial, o que se
sienta así incluso. Para la conservación de su auctoritas ante la ciudadanía es
imprescindible que también “parezca” imparcial.
Tampoco se ha contradicho el “Código de Bangalore sobre Conducta
Judicial”, promovido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) que,
entre otros valores - principios-, aborda el Valor 2, relativo a la
imparcialidad, descrita como aquel principio “esencial para el desempeño
correcto de las funciones jurisdiccionales. La imparcialidad se refiere no sólo
a la decisión en sí misma sino también al proceso mediante el cual se toma esa
decisión”. Su alcance aplicativo se organizó en cinco aspectos: a. Un juez
deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o
prejuicio; b. Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de
los tribunales, mantenga y aumente la confianza del público, de la abogacía y
de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura; c. Un juez
deberá, dentro de lo razonable, comportarse de forma que minimice las ocasiones
en las cuales pueda ser necesario que sea descalificado para conocer de, o
decidir sobre asuntos; d. Cuando un proceso está sometido o pueda estar
sometido a un juez, éste no realizará intencionadamente ningún comentario que
pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que
deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún
comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio
justo de una persona o asunto; y, e. Un
juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda
decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un
observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente.
(Destaco en negrita las razones por las cuales lo recusé).
En este caso concreto, invoco el artículo 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el cual señala que toda persona tiene derecho
a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella,
o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral
o de cualquier otro carácter y que me temo que su judicatura no esté en
condiciones de garantizar, a favor de mi defendido, el derecho a que sean oídos
sus argumentos de defensa, con independencia e imparcialidad, dentro de los
márgenes establecidos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos -sentencias
de los casos Apitz Barbera y otros vs Venezuela, del 5 de agosto de 2008 y
Barreto Leiva vs. Venezuela, del 17 de noviembre de 2009, que determinó que la
imparcialidad objetiva consiste en que el
juez ofrezca garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar
toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la
ausencia de imparcialidad.
Al no haber actuado el medio probatorio ofrecido fotostática del
cargo de la denuncia que interpuso ADRIANA MARGARITA GAVILANO GUTIÉRREZ, ante
el Fiscal Superior Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Ica,
contra su persona, y la fiscal Gladys Matilde Torres Lobato, queda acreditada la
enemistad manifiesta contra mi persona, y su falta de eticidad e imparcialidad,
que impide que actúe con imparcialidad, lo que incidirá directamente en contra
de mi defendido.
1.4 ARBITRARIEDAD E
ILEGALIDAD. La resolución impugnada está viciada de arbitrariedad e
ilegalidad, por violación de la Constitución, la Ley y tratados
internacionales, que atentan contra los Derechos Humanos, por lo que es
necesario analizar si la multa impuesta se aplicó de acuerdo con los principios
reconocidos por nuestra Constitución Política, especialmente en lo relativo a
los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad que deben existir en la
aplicación de sanciones. El Tribunal Constitucional considera que el
establecimiento de disposiciones sancionatorias, no puede circunscribirse a una
mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una
apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta
los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la
falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable
y proporcional.
1.4.1 En este sentido, se debe tener en cuenta los 3 subprincipios
que contiene el el principio de proporcionalidad: (i) el de idoneidad o de
adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido
estricto. Esto exige que el juez, debió evaluar todas las posibilidades
fácticas (es idóneo aplicar
una multa, o era necesario multar al abogado), a
efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, (Si existió o no existió ofensas al juez, en
el escrito de recusación o ánimus injuriandi) no
existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la
decisión adoptada (multa de 3
URP), máxime cuando en la fundamentación, el juez no ha
expresado cuál es la norma que faculta a multar al abogado con 3 URP y cuál es
la norma que estableció dicha facultad sancionatoria y cuáles son los criterios
de proporcionalidad.
1.4.2 La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la
justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o
interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales,
exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios
de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido el Tribunal
Constitucional, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos,
conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes
públicos”.
1.4.3 Según el TC. el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ) y el artículo 122º del C.P.Civil, que señalan los requisitos
esenciales para la validez de toda resolución judicial, prescribiendo que su
incumplimiento acarrea la nulidad de la misma, tomando en cuenta que por
mandato constitucional, la argumentación jurídica, constitutiva de la
motivación de una resolución judicial, debe ser congruente en cuanto a la que
se pide, los hechos fácticos inherentes al caso materia de la decisión y la
norma jurídica, aplicable al caso concreto, pero correctamente interpretada, a
fin de no vulnerar las garantías procesales que guían la actividad
jurisdiccional.
1.4.4 Las garantías procesales que guían el desenvolvimiento de la
actividad procesal, entre otras, son: i) El debido proceso (articulo.
139° inciso 3).
ii) El derecho a la tutela jurisdiccional (artículo 139º inciso 3). iii) El derecho a la presunción de inocencia (artículo
2° inciso 24. "e"), iv) El derecho de
defensa (artículo 139° inciso 14). La
Constitución se convierte así en el referente por antonomasia, de toda
actuación de los encargados de la persecución penal, y de las personas que de
una u otra manera se ven vinculadas a un caso penal. Esta afirmación implica un
deber de protección de los derechos fundamentales durante todo el proceso
penal, lo que no significa la omisión de tutelar otros bienes o valores
jurídicos constitucionalmente valiosos, en.la medida que tales derechos son
relativos y no absolutos.
1.4.5 En consecuencia, invoco las normas del artículo 139º de
nuestra Constitución Política que han sido vulnerado de plano, por el juez
penal: incisos 3); 6); 7); 9); 14) y 20) que disponen como principios y
derechos de la función jurisdiccional: 3.
La observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional. 6. La
pluralidad de la instancia. 7. La indemnización, en la forma que determine la
ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar. 9. El
principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. 14.
El principio de no ser privado del
derecho de defensa en ningún estado del proceso. 20. El principio del
derecho de toda persona de formular
análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las
limitaciones de ley.”
1.4.6 Invoco el artículo 138º de la Constitución Política que
disponen: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por
el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la
Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la
norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”
1.4.7 Invoco el artículo 2º inciso 24) numerales a) y d) de la
Constitución Política que disponen: “a) Nadie está obligado a hacer lo que la
ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; y d) Nadie será
procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté
previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como
infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
1.4.8 Invoco el artículo VI del Título Preliminar del NCPP que
dispone: “Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo
las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la
autoridad judicial, en el modo, forma y
con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos
de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al
derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad”.
1.4.9 Invoco el inciso 3 del artículo VII del Título Preliminar del
NCPP que dispone: “La Ley que coarte la
libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la
que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales,
será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía
quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el
ejercicio de sus derechos.”
1.4.10 Invoco el artículo II del Código Penal que dispone: “Nadie
será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente
al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se
encuentren establecidas en ella”. Y no existe norma
legal que establezca como falta, el ejercicio del derecho a la defensa, y
tampoco existe norma que determine una escala de sanciones, que implique la
multa en 3 URP, para el abogado defensor, por lo que la multa impuesta es nula,
por violación de la Constitución Política y la Ley.
1.4.11 Invoco el artículo III del Código Penal que dispone: “No
es permitida la analogía para
calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o
determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde”.
1.4.12 Invoco el artículo VII del C.P. que prescribe: “La
pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma
de responsabilidad objetiva.” Y en el caso
concreto, no se ha demostrado la responsabilidad objetiva del abogado, para que
se le haya impuesto una multa, de lo que fluye la irracionalidad de la medida y
su nulidad por evidente falta de razonabilidad y proporcionalidad.
1.4.13 ILEGALIDAD Con
objeto de resaltar la ilegalidad de la resolución, invoco las siguientes normas
de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante
LPAG., que debe admitirse conforme al principio “iura novit curia”
a) Invoco el artículo I numeral 3) del Título Preliminar de la Ley
Nº 27444 LPAG.
b) Invoco el artículo IV -numerales 1.1, 1.2, 1.4, 1.5, 1.7, 1.8, 1.11
y 1.12- del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG. que establece los
principios del procedimiento administrativo, violados por el juzgador, para
amordazarme y no comente nada sobre la corrupción que domina en los juzgados de
la provincia de Pisco, de este distrito judicial que se demuestra públicamente,
con el conocimiento del secretario de juzgado penal, encontrado con una coima
de S/. 5,000.00.
c) Invoco el artículo V del Título
Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG.
d) Invoco los artículos 3º y 10º de la Ley Nº 274444-LPAG. que
contiene las causales de nulidad de actos administrativos.
e) Invoco el artículo 229º de la Ley Nº 27444 LPAG. que disciplina
la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer
infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.
f) Invoco el artículo 230º numeral 4) de la Ley Nº 27444 LPAG., que
establece los principios de la potestad sancionadora de todos los estamentos
del Estado, entre los que destaco, los principios de Legalidad, Debido
procedimiento, Razonabilidad- que impone la obligación de observar los
criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a)
La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI
perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de
la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI beneficio ilegalmente
obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del
infractor- Tipicidad – por lo que sólo se puede imponer sanción por las
infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley sin admitir
interpretación extensiva o analogía.
g) Invoco los artículos 6º- que establece los principios procesales de legalidad,
inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad
y economía procesal, violados por el juez-, 7º -que
establece en mi favor la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un
debido proceso., 11º -instancia plural-, 12º -que obliga a motivar las
resoluciones- 14º -cuando hay incompatibilidad en su interpretación, de una
disposición constitucional y una con rango de ley, los jueces están obligados a
resolven la causa con arreglo a la primera-, 289º incisos 1, 2, 3 y 4, y 292 del D.S. 017-93-JUS, que han sido
deplorablemente interpretadas y arbitrariamente aplicadas, con lo que acredito
el odio gratuito de juez en mi contra.
En relación con la facultad para interponer el recurso de apelación,
la sustento en las siguientes normas:
* Artículo 404º numeral 3) del NCPP.
* Artículo 405º numeral 1) del NCPP”.
* Artículo 409º del NCPP.
* Inciso 4) del artículo I del Título Preliminar del NCPP.
* Artículo 414º inciso 1 del NCPP.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se me conceda el recurso, con la esperanza de lograr
la nulidad de la resolución arbitraria.
Pisco, 19 de septiembre de 2016