martes, 20 de septiembre de 2016

MODELO APELACIÓN RECHAZO DE RECUSACIÓN NCPP CONTRA JUEZ PENAL PERCY CORTEZ ORTEGA


EXPEDIENTE Nº 00074-2016-40-1411-JR-PE-02
INCIDENTE DE RECUSACIÓN.
ESPECIALISTA: MIDWAN VALENCIA MARTINEZ
SUMILLA: APELACION

AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEON, defensor de don JULIO NESTOR ROCCA ROSELL procesado por presunto delito de robo agravado en agravio de James Martin Mora Siguas, en el incidente de recusación contra el juez PERCY CORTEZ ORTEGA, dice:
Que, habiendo leído el día de hoy, sábado 17 de septiembre, en la página 13 del diario Perú 21, a toda página, el comunicado de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en el numeral 6, “La Sala  Penal Permanente ratifica su obligación constitucional de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de todos los ciudadanos, con autonomía  e independencia, propios de un Estado Constitucional de Derechos, que me da confianza para impugnar los actos arbitrarios del juez de la presente causa, al amparo del artículo 139º numeral 6 de nuestra Constitución, concordado con el artículo 11º del T.U.O. de la LOPJ y el artículo I numeral 4) del Título Preliminar del NCPP, presento recurso de apelación contra la resolución Nº 3, de fecha 5 de los corrientes, notificado a mi parte el 16 de septiembre de 2016, que declaró INADMISIBLE Y RECHAZAR DE PLANO, LA RECUSACIÓN interpuesta contra el juez de la presente causa y decide IMPONER MULTA DE TRES UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL al abogado Pedro Julio Rocca León, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando séptimo de la resolución Bº 3, previstos en el artículo 288° y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin que el superior la anule totalmente, por los siguientes fundamentos:
1º.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS:
Se ha violado el debido proceso, por incongruencia, por falta de motivación, por violación de la tutela procesal efectiva y por arbitrariedad e ilegalidad.
1.1 INCONGRUENCIA: Se ha incurrido en incongruencia, por falta de criterio para resolver, pues, si por una parte se ha declarado de plano, INADMISIBLE y RECHAZADO DE PLANO, la recusación, deviene en un imposible jurídico multar al abogado Pedro Julio Rocca León, pues lo que no se admite, no puede ingresar al proceso, y si no ingresa al proceso, es como si no existiera y si no existe, no puede tener efectos jurídicos y si no tiene efectos jurídicos, no puede emitirse ningún acto administrativo, para sancionar al abogado por las expresiones vertidas en el recurso. Tal incongruencia pone de manifiesto el exceso de poder, que deja en evidencia el encono contra mi persona, que el juez no puede negar, y queda demostrado su falta de imparcialidad para resolver cuando este abogado es el defensor de cualquier ciudadano, lo que justifica que el CNM, haya pedido ampliación de sus facultades, para investigar a los jueces de todas las instancias del Poder Judicial, el cual se muestra ineficaz para controlar los excesos de poder de sus jueces, que atenta contra la seguridad jurídica de la Nación y que no hace nada para combatir la corrupción. Este exceso de poder, demuestra a todas luces, que tengo razón al dudar de la imparcialidad del juez Percy Cortez Ortega.  
OTRA INCONGRUENCIA: El juez ha citado en su resolución impugnada, las siguientes normas: Artículo 288° numerales 2, 3, 5, artículo 292° incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11) y 12) del artículo 288º del T.U.O. de la LOPJ. y los artículos 34º numerales 6, 10, 11, 12; 35º numeral 1; de la Ley de la Carrera Judicial, sin explicar cuáles son los hechos que se adecuan a las normas legales citadas, por lo que nadie puede negar que existe incongruencia en la Resolución impugnada.
1.2 FALTA DE MOTIVACIÓN: En la Resolución Nº 3, el juez recusado no ha explicado con razones jurídicas, cuál es la razón para imponer multa de 3 URP al abogado Pedro Julio Rocca León. De lo que resulta que la multa impuesta carece de fundamento jurídico, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 230º, numeral 4) De la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG, para imponer una multa, tiene que existir TIPICIDAD, esto significa que “Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.la norma que precise”   Y como quiera que en Derecho Penal, no existe analogía, al no existir una norma específica que determine que los argumentos expuestos en la recusación constituye conducta sancionable, y al no existir un reglamento que especifique cuál es el monto de la sanción que le corresponda, no cabe duda que la decisión de imponer una multa de 3 URP, deviene arbitraria y por ende nula, lo que a su vez acredita el odio que tiene el juez hacia mi persona, por no someterse a sus caprichos, y tenga la osadía de contradecir sus exabruptos jurídicos, como el que se ha cometido en este caso, por lo que tengo sobradas razones para dudar de su imparcialidad, lo que queda demostrado por la absoluta falta de prudencia al disponer una multa de 3 URP, en mi contra, a sabiendas que por imperio del numeral 9) del artículo 84º del NCPP, concordado con el artículo 293º del T.U.O. de la LOPJ, no se puede poner mordazas al abogado mediante multas, salvo que se falte a su honor, y recién me vengo a enterar que decir la verdad, es una ofensa al honor, lo que demuestra la falta de comprensión lectora del juez, que se siente ofendido, en lugar de contradecir con pruebas, mis argumentos, de lo que fluye el odio irracional que me tiene, por ser uno de los pocos abogados que cumplen con el decálogo del abogado y se entrega a la defensa, sin restricciones, a favor de su patrocinado, teniendo en cuenta, además, que en mi carrera profesional, JAMÁS he defendido a violadores, narcotraficantes o criminales, con lo que acredito defender bajo los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe, a diferencia de muchos jueces, que son muy bondadosos con criminales, narcotraficantes y violadores, y se muestran rigurosos con los inocentes o delincuentes de poca monta. Esto que digo, se llama opinión, y me admira que el juez, que debe ser quien aplique la Constitución y la Ley, sea quien me ponga mordazas, mediante multas, para obligarme a callar mis opiniones y no le haga constar su falta de imparcialidad.
OTRA FALTA DE MOTIVACIÓN: En el Quinto considerando de la resolución impugnada, el juez sostiene: “sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente, es necesario hacer conocer a las partes la jurisprudencia sobre la materia; y para ello recurrimos al acuerdo plenario 4-2007, el cual señala que La recusación es una institución procesal de relevancia constitucional. Garantiza, al igual que la abstención o inhibición, la imparcialidad judicial, esto es, la ausencia de prejuicio; y, como tal, es una garantía específica que integra el debido proceso penal-numeral tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución-. Persigue alejar del proceso a un juez que, aún revistiendo las características de ordinario y predeterminado por la ley, se halla incurso en ciertas circunstancias en orden a su vinculación con las partes o con el objeto del proceso -el thema decidendi- que hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad. …y las circunstancias ajenas y contrarías al proceso mismo en donde el afectado duda de la imparcialidad del juzgador, lo cual, como es obvio nada tiene que ver la actuación del juzgador en otros procesos, y tampoco su idoneidad para amparar la recusación, ya que debe de nacer del proceso mismo y no de otros;” Lo que no guarda relación con lo expresado en el quinto considerando: “Por tanto la pretensión del recurrente carecen de relevancia jurídica de acuerdo al contenido que se protege con este instituto procesal, lo cual es de conocimiento básico y está previsto de manera taxativa en la norma procesal, llamando poderosamente la atención que un abogado de mucha experiencia desconozca el instituto procesal de la recusación;” (destaco en negrita las expresiones peyorativas del juez, que demuestran su encono), y lo resuelto en la Resolución Nº 3, expedida por el juez de la causa, imponiendo una multa de 3 URP, con lo que los hechos demuestran que el juez tiene manifiesto encono al abogado que cuestiona sus resoluciones, por lo que es claro que tengo razón en dudar de su imparcialidad.
El juez no ha contradicho mis afirmaciones, relativas a que como juez, no puede “ocultar su odio hacia mi persona”, “negándose a contestar el saludo que por cortesía cumplo con efectuar al comienzo de mi actuación profesional en las audiencias”, ni puede ocultar el  “odio que me tiene, por autorizar las denuncias en su contra por sus actuaciones arbitrarias en los procesos y que no puede ocultar” y aún cuando sostiene que mis argumentos son subjetivos, esto no implica que deje de dudar de su imparcialidad, por lo que mi pedido está fundamentado con lo dispuesto en el artículo 53º del D. Leg. 957, numeral 1, literal e) que contiene como causal de recusación: “Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Por lo que en este caso concreto, lo correcto hubiera sido que acepte la recusación, a fin de demostrar que no tiene interés en el resultado de este proceso.
1.3 VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 289º del T.U.O. de la LOPJ, entre los derechos del Abogado Patrocinante, tenemos: 1. Defender con independencia a quienes se lo soliciten en cualquier etapa del proceso; 2.- Concertar libremente sus honorarios profesionales; 3.- Renunciar o negarse a prestar defensa por criterio de conciencia; 4.- Exigir el cumplimiento de la defensa cautiva; de lo que fluye que el abogado asume la defensa de un procesado, no cuando se le ocurra al juez, sino cuando se pacta la defensa y los honorarios profesionales, por lo que la causal de recusación opera a partir de la fecha en que asumí la defensa de mi patrocinado, por lo cual se presentó la Recusación dentro del tercer día que se conoce la causal de recusación, y no antes de asumir la defensa del imputado, y cumplí con presentar la demanda, ANTES del tercer día hábil ANTERIOR al fijado para la audiencia, por lo que es evidente la enemistad manifiesta del juez Cortéz, al darle una interpretación rigurosa al artículo 54º del NCPP, para rechazar de plano la recusación, incurriendo en el brocardo “summum ius, summa iniuria”, que demuestra el por qué tengo dudas respecto a su imparcialidad, dado que carece de uno de los atributos del juez, la prudencia, para no hacer daño, que es uno de los caracteres de la justicia: “no hacer daño a nadie”, de lo que fluye que la resolución fue dictada con claro abuso del poder, para perjudicarme. La tutela procesal efectiva está definida en el artículo 4º de la Ley Nº 28237, que, al haber sido violada, deja en evidencia la enemistad manifiesta con mi persona.
OTRA VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA: No es verdad que no exista medio probatorio que acredite la enemistad manifiesta con mi persona, que me hace dudar de su imparcialidad, pues ésta nació de su falta de imparcialidad demostrada en el expediente penal Nº 00423-2015-5-1411-JR-PE-01, seguida contra Adriana Margarita Gavilano Gutiérrez, en que incurrió en colusión con la fiscal Gladis Matilde Torres Lobato, para perseguir a una inocente, haciéndola aparecer como autora de un delito, a sabiendas que existe trámite administrativo previo, sin resolverse y usted dijo que el Código Penal supera al procedimiento administrativo y no hizo caso de mis fundamentos, alegando falta de agotamiento de la vía previa,  inclusive Ud. quitándome el uso de la palabra me obligó a cesar de argumentar a favor de la inocencia de mi cliente, lo que no es algo subjetivo, sino que quedó grabado en los audios del proceso, y se lo dije en la apelación, que usted revelaba ignorancia de lo que significa el principio “última ratio del derecho penal”, convirtiéndose en un peligro para la administración de justicia, al revelar que no tiene un concepto claro de lo que significa “justicia”, lo cual tampoco es una ofensa, pues no existe ánimus locandi, sino una opinión sustentada en hechos concretos.
El hecho que en contraprestación por la connivencia con la fiscal, en contra de la procesada, el fiscal superior de Control Interno de Ica, no le haya notificado el delito de fraude procesal, prevaricato y otros, en su contra, y contra al fiscal Gladys Matilde Torres Lobato, del 15 de diciembre de 2015, no significa que usted ignore que existe esa denuncia y que es la causa de su odio en contra de mi persona. Justamente la falta de control sobre los magistrados de provincias, motivó que recurra al CNM para denunciar la corrupción de los fiscales y jueces, y que ha motivado que el CNM pida ampliar sus facultades, para poder investigar y sancionar a los fiscales y jueces a nivel nacional, para terminar con la inseguridad ciudadana, que nace, como digo, en la mala administración de justicia. Aún cuando sea subjetivo que no tengo confianza en su desempeño como juez imparcial y con suficiente experiencia para garantizar una recta administración de justicia a favor de mis defendidos, como alega en su favor, y aún cuando Ud. considere que es una ofensa lo que opino en mis alegatos, por la sanidad de la administración de justicia, Ud. debió inhibirse, apartarse del proceso y dejar que otro juez demuestre que estoy equivocado y no ratificarse en su encono a mi persona, denegando de plano la recusación e imponerme una multa, para amordazarme, con una Resolución “ultra vires”.
La imparcialidad es un elemento básico dentro de cualquier proceso jurisdiccional para afirmar la existencia de un proceso justo o debido proceso. Es una garantía que informa la función jurisdiccional y que se obtiene por la suma del factor de la neutralidad del magistrado y su desinterés en el objeto del litigio. Asimismo, tiene una conexión con la confianza de los ciudadanos en el Poder Judicial. Esta garantía procesal tiene una doble connotación: de un lado, es un atributo del juez y, del otro, es una garantía de los justiciables, pues determina que el caso sometido a su conocimiento se resolverá sin existir dudas sobre el desempeño transparentemente equidistante en su función jurisdiccional. Tema que no ha sido contradicho en su Resolución.
No basta con que un juez sea auténticamente imparcial, o que se sienta así incluso. Para la conservación de su auctoritas ante la ciudadanía es imprescindible que también “parezca” imparcial.
Tampoco se ha contradicho el “Código de Bangalore sobre Conducta Judicial”, promovido por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) que, entre otros valores - principios-, aborda el Valor 2, relativo a la imparcialidad, descrita como aquel principio “esencial para el desempeño correcto de las funciones jurisdiccionales. La imparcialidad se refiere no sólo a la decisión en sí misma sino también al proceso mediante el cual se toma esa decisión”. Su alcance aplicativo se organizó en cinco aspectos: a. Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio; b. Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantenga y aumente la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura; c. Un juez deberá, dentro de lo razonable, comportarse de forma que minimice las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que sea descalificado para conocer de, o decidir sobre asuntos; d. Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, éste no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto; y, e. Un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente. (Destaco en negrita las razones por las cuales lo recusé).
En este caso concreto, invoco el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral o de cualquier otro carácter y que me temo que su judicatura no esté en condiciones de garantizar, a favor de mi defendido, el derecho a que sean oídos sus argumentos de defensa, con independencia e imparcialidad, dentro de los márgenes establecidos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos -sentencias de los casos Apitz Barbera y otros vs Venezuela, del 5 de agosto de 2008 y Barreto Leiva vs. Venezuela, del 17 de noviembre de 2009, que determinó que la imparcialidad objetiva consiste en que el juez ofrezca garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.
Al no haber actuado el medio probatorio ofrecido fotostática del cargo de la denuncia que interpuso ADRIANA MARGARITA GAVILANO GUTIÉRREZ, ante el Fiscal Superior Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Ica, contra su persona, y la fiscal Gladys Matilde Torres Lobato, queda acreditada la enemistad manifiesta contra mi persona, y su falta de eticidad e imparcialidad, que impide que actúe con imparcialidad, lo que incidirá directamente en contra de mi defendido.
1.4 ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD. La resolución impugnada está viciada de arbitrariedad e ilegalidad, por violación de la Constitución, la Ley y tratados internacionales, que atentan contra los Derechos Humanos, por lo que es necesario analizar si la multa impuesta se aplicó de acuerdo con los principios reconocidos por nuestra Constitución Política, especialmente en lo relativo a los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad  y legalidad que deben existir en la aplicación de sanciones. El Tribunal Constitucional considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional.
1.4.1 En este sentido, se debe tener en cuenta los 3 subprincipios que contiene el el principio de proporcionalidad: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto. Esto exige que el juez, debió evaluar todas las posibilidades fácticas (es idóneo aplicar una multa, o era necesario multar al abogado), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, (Si existió o no existió ofensas al juez, en el escrito de recusación o ánimus injuriandi) no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada (multa de 3 URP), máxime cuando en la fundamentación, el juez no ha expresado cuál es la norma que faculta a multar al abogado con 3 URP y cuál es la norma que estableció dicha facultad sancionatoria y cuáles son los criterios de proporcionalidad.
1.4.2 La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”.
1.4.3 Según el TC. el artículo 12º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el artículo 122º del C.P.Civil, que señalan los requisitos esenciales para la validez de toda resolución judicial, prescribiendo que su incumplimiento acarrea la nulidad de la misma, tomando en cuenta que por mandato constitucional, la argumentación jurídica, constitutiva de la motivación de una resolución judicial, debe ser congruente en cuanto a la que se pide, los hechos fácticos inherentes al caso materia de la decisión y la norma jurídica, aplicable al caso concreto, pero correctamente interpretada, a fin de no vulnerar las garantías procesales que guían la actividad jurisdiccional.
1.4.4 Las garantías procesales que guían el desenvolvimiento de la actividad procesal, entre otras, son: i) El debido proceso (articulo. 139° inciso 3).  ii) El derecho a la tutela jurisdiccional (artículo 139º inciso 3). iii) El derecho a la presunción de inocencia (artículo 2° inciso 24. "e"), iv) El derecho de defensa (artículo 139° inciso 14). La Constitución se convierte así en el referente por antonomasia, de toda actuación de los encargados de la persecución penal, y de las personas que de una u otra manera se ven vinculadas a un caso penal. Esta afirmación implica un deber de protección de los derechos fundamentales durante todo el proceso penal, lo que no significa la omisión de tutelar otros bienes o valores jurídicos constitucionalmente valiosos, en.la medida que tales derechos son relativos y no absolutos.
1.4.5 En consecuencia, invoco las normas del artículo 139º de nuestra Constitución Política que han sido vulnerado de plano, por el juez penal: incisos 3); 6); 7); 9); 14) y 20) que disponen como principios y derechos  de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional. 6. La pluralidad de la instancia. 7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en los procesos penales y por las  detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar. 9. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos. 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. 20. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.”
1.4.6 Invoco el artículo 138º de la Constitución Política que disponen: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”
1.4.7 Invoco el artículo 2º inciso 24) numerales a) y d) de la Constitución Política que disponen: “a) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; y d) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
1.4.8 Invoco el artículo VI del Título Preliminar del NCPP que dispone: “Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad”.
1.4.9 Invoco el inciso 3 del artículo VII del Título Preliminar del NCPP que dispone: “La Ley que coarte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.”
1.4.10 Invoco el artículo II del Código Penal que dispone: “Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella”. Y no existe norma legal que establezca como falta, el ejercicio del derecho a la defensa, y tampoco existe norma que determine una escala de sanciones, que implique la multa en 3 URP, para el abogado defensor, por lo que la multa impuesta es nula, por violación de la Constitución Política y la Ley.
1.4.11 Invoco el artículo III del Código Penal que dispone: “No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde”.
1.4.12 Invoco el artículo VII del C.P. que prescribe: “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.” Y en el caso concreto, no se ha demostrado la responsabilidad objetiva del abogado, para que se le haya impuesto una multa, de lo que fluye la irracionalidad de la medida y su nulidad por evidente falta de razonabilidad y proporcionalidad.
1.4.13 ILEGALIDAD Con objeto de resaltar la ilegalidad de la resolución, invoco las siguientes normas de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG., que debe admitirse conforme al principio “iura novit curia”
a) Invoco el artículo I numeral 3) del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG.
b) Invoco el artículo IV -numerales 1.1, 1.2, 1.4, 1.5, 1.7, 1.8, 1.11 y 1.12- del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG. que establece los principios del procedimiento administrativo, violados por el juzgador, para amordazarme y no comente nada sobre la corrupción que domina en los juzgados de la provincia de Pisco, de este distrito judicial que se demuestra públicamente, con el conocimiento del secretario de juzgado penal, encontrado con una coima de S/. 5,000.00.
c) Invoco el artículo V  del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG.
d) Invoco los artículos 3º y 10º de la Ley Nº 274444-LPAG. que contiene las causales de nulidad de actos administrativos.
e) Invoco el artículo 229º de la Ley Nº 27444 LPAG. que disciplina la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.
f) Invoco el artículo 230º numeral 4) de la Ley Nº 27444 LPAG., que establece los principios de la potestad sancionadora de todos los estamentos del Estado, entre los que destaco, los principios de Legalidad, Debido procedimiento, Razonabilidad- que impone la obligación de observar los criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción;            e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor- Tipicidad – por lo que sólo se puede imponer sanción por las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley sin admitir interpretación extensiva o analogía.
g) Invoco los artículos 6º- que establece los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, violados por el juez-, 7º -que establece en mi favor la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso., 11º -instancia plural-, 12º -que obliga a motivar las resoluciones- 14º -cuando hay incompatibilidad en su interpretación, de una disposición constitucional y una con rango de ley, los jueces están obligados a resolven la causa con arreglo a la primera-, 289º incisos 1, 2, 3 y 4,  y 292  del D.S. 017-93-JUS, que han sido deplorablemente interpretadas y arbitrariamente aplicadas, con lo que acredito el odio gratuito de juez en mi contra.
En relación con la facultad para interponer el recurso de apelación, la sustento en las siguientes normas:
* Artículo 404º numeral 3) del NCPP.
* Artículo 405º numeral 1) del NCPP”.
* Artículo 409º del NCPP.
* Inciso 4) del artículo I del Título Preliminar del NCPP.
* Artículo 414º inciso 1 del NCPP.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se me conceda el recurso, con la esperanza de lograr la nulidad de la resolución arbitraria.

Pisco, 19 de septiembre de 2016

CNM YO APOYO PROYECTO DE LEY DEL CNM PARA AMPLIAR FACULTADES

APOYEMOS AL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
No se ustedes, pero yo, sí, apoyo al CNM  en su proyecto presentado al Congreso, para ampliar las facultades y poder investigar a sancionar a todos los jueces a nivel nacional y de esta forma terminar con la corrupción  que vengo denunciando en el Ministerio Público y el Poder Judicial, sin que el CNM pueda hacer nada, porque el sistema corrupto, impone que sólo los magistrados supremos, a través de la OCMA, pueda investigar a los jueces de menor jerarquía y luego, con el informe de la OCMA, recién el CNM puede iniciar trámites para la destitución de los corruptos.
Pero el tema es que el MP y el PJ, está tan corrupto, que todos adoran al dios dinero, y no tienen ni la menor idea de qué cosa es la justicia, ni les importa aprender qué cosa es la justicia, porque sencillamente, cuando denuncias a algún juez ante la OCMA o a un Fiscal ante la ODCI el juez investigador o el fiscal de control interno del MN, en lugar de proceder, como lo hacen cuando se presenta una denuncia contra un inocente, éstos buscan pretextos para no sancionar a los jueces corruptos, por lo que no hay manera de combatir la corrupción.
Denuncié a un juez ante la OCMA y cuando fui a Lima, en el Palacio de Justicia, me atendió el Supremo me dijo “¿Cómo va usted a denunciar a mi amigo el juez Fulano? ¡Si fui yo mismo quien lo recomendó para que sea juez civil en Pisco!. Mire Dr. Desístase Ud. de la denuncia y vaya donde el Dr. Fulano- de parte mía- y dígale que por cada juicio que expida en contra de su cliente, le de dos a su favor”. Entonces comprendí que la corrupción no puede ser combatida por los jueces supremos, y que es necesario que exista otro órgano controlador del Poder Judicial, urgente, porque así, como está el sistema, cada va a ser peor.
Hoy he comprobado que tuve mucha razón. La situación en el Poder Judicial está insoportable, y acaban de agarrar a un secretario con 5 mil soles de coima, para retener los expedientes por 3 o 4 años, cuando se trata de ejecutar una sentencia (exp.  2008-179-A Penal, entre más casos) o para lograr sentencia favorable al que paga por ella, por ejemplo, a los traficantes de terrenos, (Exp. Nº 2006-421-Sec. Dr. Andrés Bendezú , entre muchos casos) por lo que es necesario que los congresistas amplíen las facultades al CNM, para que investigue, fiscalice y sancione a los jueces de todos los niveles , en todo el país, para tener una escobita nueva, que barra bien la corrupción, por lo menos por un par de años, hasta que esa epidemia, contamine a los consejeros del CNM, los que a su vez, serán reemplazados en un par de años, por otros nuevos, que barrerán bien, por un par de años, y así sucesivamente.
Asimismo para que investigue, fiscalice y sancione a los fiscales, que se convierten en abogado de narcotraficantes, violadores, traficantes de mujeres, traficantes de terrenos, lavadores de activos, y tantísimo bruto que se hace de la plata ajena, fuera de la ley, contando con la complicidad de fiscales aún más brutos, pero que tienen una inteligencia extraordinaria para robar, como Alan García, por ejemplo, por lo que yo sí apoyo al CNM.

No nos queda otra.

domingo, 4 de septiembre de 2016

MODELO CASACIÓN EN MATERIA LABORAL NCPL CONTRA JUEZ ALFREDO SEDANO NUÑEZ PBYC

EXPEDIENTE Nº 00238-2015-0-1411-JR-LA-01.
ESCRITO Nº 05.
SECRETARIO DE SALA: MARLON AYBAR GUILLEN.
SUMILLA: CASACION.

AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE LA SALA SUPERIOR MIXTA DE PISCO, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA.

LIDIA ELIZABETH BERNAOLA BUENDIA, en la demanda contra MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO sobre pago de remuneraciones y otros, dice:
Que, habiendo sido notificada el 18 de agosto de 2016, con la Resolución Nº 11 sentencia de vista, que resuelve declarar improcedente la demanda en el extremo que solicita el pago de remuneraciones dejadas de percibir desde el mes de enero a noviembre del 2014, inclusión en el libro de planillas y pago de aportes a la ONP; y revocar el extremo de la apelada, por el cual se 2) Declaró Fundada en parte la demanda interpuesta por Lidia Elizabeth Bernaola Buendía contra la Municipalidad Provincial de Pisco, en el extremo que solicita la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante y dispone que la demandada le pague la suma de Ocho Mil Ochocientos con 00/ 100 nuevos soles (S/. 8,800.00) y, “REFORMÁNDOLA Declaró Fundada en parte la demanda interpuesta por Lidia Elizabeth Bernaola Buendía contra la Municipalidad Provincial de Pisco, en el extremo que solicita la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante y dispone que la demandada le pague la suma ascendente a Tres Mil con 00/100 Soles (S/.3,000.00), más los intereses legales”, al amparo de lo dispuesto en el artículo 34º de la Ley Nº 29497, presento recurso de CASACIÓN, sustentada en la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, que ha rebajado en S/. 5,800.00, la indemnización ordenada en la sentencia, sin fundamentos fácticos, que justifiquen esa rebaja, en lugar de resolver en relación con los fundamentos de la apelación.
1.- INFRACCIÓN NORMATIVA QUE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN Nº 11, SENTENCIA DE VISTA:
1.1 En este caso concreto el tribunal unipersonal de Pisco ha resuelto creando un imposible jurídico, esto es, ha decidido que la nulidad de despido, declarada por el juez constitucional en proceso de amparo, no tiene efectos “erga omnes”, sino que tiene efectos restringidos y carece de eficacia legal que tienen las nulidades que se expiden en los procesos que tienen su origen en materia laboral. La nulidad declarada en un proceso de amparo, no tiene efectos jurídicos de ninguna naturaleza, por lo que no se puede cobrar ni remuneraciones, ni indemnizaciones por abuso del derecho, como podemos apreciar del considerando 6.7 de la sentencia de vista cuando declara: “no corresponde el pago de remuneraciones devengadas a trabajadores que obtienen la invalidez del despido en vía de amparo, en tanto que el ordenamiento jurídico solo ha previsto los efectos colaterales de la tutela restitutoria derivada del despido nulo vía proceso ordinario laboral”, Con lo que se ha violado el artículo 51º de nuestra Constitución[1] y los caracteres de la obligatoriedad, imperatividad, generalidad y abstracción de la ley, en mi agravio. La violación normativa del artículo 51º de nuestra Constitución y del artículo 40º del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, ha incidido directamente en el fallo de la sentencia de vista.
1.2 La infracción normativa del artículo 51º de nuestra Constitución y del artículo 40º del D.S. 003-97-TR. ha producido la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva como trabajador, que nace del artículo 26º de nuestra Constitución,  promoviendo el abuso de derecho por parte del empleador, que puede despedir dolosamente al servidor, con la certeza que el obrero no logrará alcanzar justicia, como sucede en este caso concreto, que, en vez de lograr justicia, he sido víctima de iniquidades, llegándose inclusive a resolver en contra de mi persona, agravando la situación y haciéndome sentir que se ha tomado represalias en mi contra, por haber apelado la sentencia, y haberse decidido que el pago de indemnización ordenado por el juez, debe reducirse de S/. 8,800.00 a 3,000.00 sin una razón que justifique semejante castigo a mis pretensiones.
1.3 En efecto, se ha violado el criterio expuesto por el magistrado en su considerando CUARTO: “DEL PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM”, y se ha excedido en su poder, resolviendo en contra de tales principios y ha resuelto “REFORMÁNDOLA Declaró Fundada en parte la demanda interpuesta por Lidia Elizabeth Bernaola Buendía contra la Municipalidad Provincial de Pisco, en el extremo que solicita la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante y dispone que la demandada le pague la suma ascendente a Tres Mil con 00/100 Soles (S/.3,000.00),”sin que exista razonamiento lógico jurídico que justifique dicha cantidad, para reformar la sentencia que dispuso pago de indemnización por lucro cesante, en la suma de S/. 8,800.00 tomando como base para el cálculo, la remuneración mensual por el período de 10 meses en que el empleador no me permitió ingresar a laborar, por mandato de una sentencia de amparo.
1.4 Asimismo se ha cometido infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139º de nuestra Constitución, siendo evidente la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, cometidas por el tribunal unipersonal, que se advierte del considerando noveno, cuyos numerales 9.13, 9.14, 9.15, 9.16, 9.17, 9.18, 9.25, 9.26, 9.28, 9.29, 9.30 y 9.31, dejan en la incongruencia el numeral 9.33 y demuestra la arbitrariedad del juez superior, quien en el numeral 9.33 afirma, sin prueba que lo sustente: “En esa línea argumentativa, a criterio del suscrito la indemnización por este concepto corresponderá ser fijada tomando en cuenta la remuneración que la actora percibía, como se comentaba anteriormente y el tiempo por el que se prolongó dicho despido, debiendo asignarse por lucro cesante la suma ascendente a S/. 3,000.00 soles, ello teniendo en cuenta que la actora no ha expuesto ni acreditado alguna cuestión más allá de lo obtenido en las sentencias de amparo, que permitan otorgar una suma mayor a la señalada”. Que demuestra la decisión arbitraria del juez de alzada, que aduce que no está acreditado el derecho a otorgar los S/. 8,800.00, pecando del mismo vicio, al no haber expuesto ni acreditado alguna cuestión que justifique otorgar una suma menor a la señalada en la sentencia, lo que demuestra arbitrariedad y la violación del artículo 370º del C.P.C., que establece como principio la prohibición de la “reformatio in peius”; (el superior no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante), de lo que se desprende la falta de adecuada motivación.
1.5 En tal sentido se ha violado la DÉCIMA de las DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS de la Ley Nº 29497, que dispone que los derechos laborales se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por el Perú, lo que exige la congruencia que debe existir entre las peticiones formuladas y las decisiones jurisdiccionales que se emiten, tomando en cuenta que “En todo Estado constitucional y democrático de derecho la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva, por tanto, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria, siendo inconstitucional” (Exp. Nº 6698-2006-PA/TC, fund. 4). (destacado es nuestro).
1.6 El criterio esbozado en el numeral 9.33, obviamente, incide en el fallo emitido en la sentencia de vista, que altera la seguridad jurídica y los principios de predictibilidad, pues, de nada vale que los justiciables aleguemos que los actos nulos, borran todo efecto jurídico desde la declaración de nulidad oficialmente declarada, si por encima de la ley, y el orden público, se hace prevalecer los criterios subjetivos de los jueces, quienes pueden decidir “aquí si vale los efectos jurídicos de la nulidad” o “aquí no vale los efectos jurídicos de la nulidad declarada por tal juez, en tal proceso”, de lo que fluye la arbitrariedad de la sentencia de Vista y el perdón del autor del despido, sin ninguna sanción, violando el brocardo: “nec aequm est dolum suum quemquam relevare” (No es justo que el propio dolo libere a cualquiera de su obligación)” Y bueno, te despido, “quéjate donde quieras, que te voy a demorar el juicio cinco años, y al final no te pago nada”, estableciendo un régimen de esclavitud y explotación solapado, que es contrario a lo que dispone el artículo 26º de nuestra Constitución, por lo que me encuentro en el desamparo absoluto de mis derechos laborales.
1.7 Y en verdad, el juez juega con las normas legales, invocando unas veces las normas laborales para dejar sin efecto legal la sentencia de amparo, y en otras invoca las normas civiles, para reforzar las decisiones judiciales que privan al justiciable de sus derechos laborales, como se aprecia de la lectura de los fundamentos 9.21 (Del análisis de la sentencia de vista se desprende que, el caso de la actora fue analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, y el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 “Ley de Productividad y Competitividad Laboral”) 9.25 (Por ello, queda demostrado, al amparo de lo establecido por el artículo 1321° del Código Civil[2]; la concurrencia del elemento de la antijuricidad pues la demandada ocasionó el cese arbitrario de la actora sin respetar el contrato de trabajo suscrito por las partes, el mismo que se encontraba desnaturalizado)  de la sentencia de Vista.
1.8 Según la doctrina, el principal efecto de la nulidad es que se retrotrae al momento de celebración del acto. Vale decir, si se declara la nulidad de despido de un trabajador, la nulidad proclamada en proceso constitucional, importa ínsitamente una sanción legal: esto significa que es un castigo que la ley impone a quien ha transgredido un deber legal de respetar los derechos del trabajador a la protección adecuada contra el despido arbitrario, y por ende, se priva al acto de despido de sus efectos propios o normales, es como si el despido jamás se hubiera producido, por lo que opera a favor de quien ha obtenido la nulidad de despido, el derecho que confiere el artículo 40° del TUO del D. Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por D.S. N° 003-97-TR, que señala: “Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, (Aquí hago hincapié que la ley no hace ningún tipo de distinción de procesos, y la norma es genérica, cualquier declaración judicial, en cualquier proceso, que logra la declaración de nulidad de despido, queda dentro de los caracteres de imperatividad, generalidad y abstracción de la Ley, bajo el principio ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”) el juez ordenará el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo. Asimismo, ordenará los depósitos correspondientes a la compensación por tiempo de servicios y, de ser el caso, con sus intereses”. Y como no es posible hacer distinción donde la ley no distingue, la sentencia de vista es nula por infra petita.
 1.9 En el caso concreto, la sentencia de vista ha violado el artículo 26º inciso 2 de la Constitución Política del Perú que garantiza: “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, en ese sentido no puedo renunciar a mis remuneraciones, esto quiere decir que en cualquier caso, el trabajador no puede ser parte perjudicada por los excesos o abusos de su empleador y si hay una sentencia que declara nulo el despido la consecuencia lógica es que tengo derecho a cobrar el mismo salario como si nunca hubiese existido ese despido. En este sentido, el empleador abusivo deberá ser condenado al pago de remuneraciones al trabajador y aportes en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido, porque no es justo liberar al autor de un acto doloso, de sus obligaciones contractuales, o estaríamos promoviendo las injusticias, lo que es una pésima administración de justicia, que proscribe el artículo 103º in fine de nuestra Constitución.
1.10 En este contexto, es evidente que el juez superior revisor, no cumplió con su deber de motivar debidamente sus pronunciamientos, pues si en este proceso la perjudicada por un despido arbitrario recurre a los servicios del Poder Judicial en vía de acción para que se ejecute la sentencia expedida en el expediente procesal de amparo Nº 0025-2014-0-1411-JR-CI-01 que declaro nulo el despido; se ha incurrido en motivación deficiente porque el juez al hacer un análisis sobre el petitorio de la demanda tiene la obligación esencial de emitir pronunciamiento declarando que convicción le produce la declaración de nulidad de despido, por lo que el pronunciamiento que emite sin la previa declaración de los efectos que le produce la sentencia deviene arbitraria como se aprecia en el quinto considerando de la sentencia.
1.11 Por su parte, el juez superior revisor, ha tomado en consideración, como fundamentos de la apelación: “3.1. Mediante escrito de folios ochenta y siguientes, el defensor técnico de la demandante interpone recurso de apelación contra un extremo de la sentencia señalada en el primer considerando, exponiendo como fundamento del recurso lo siguiente: a) Que, la resolución impugnada, afecta el derecho a un Debido Proceso en su versión de la debida motivación de las resoluciones y del Principio de Congruencia Procesal, así como se ha violado la tutela procesal efectiva del trabajador.        b) La sentencia no cumplió con su deber de motivar debidamente su pronunciamiento, por lo que resulta inconstitucional y por ende nula, pues si en este proceso el perjudicado por un despido arbitrario recurre a los servicios del Poder Judicial en vía de acción para que se ejecute la sentencia expedida en el expediente Judicial en vía de acción para que se ejecute la sentencia expedida en el expediente procesal de amparo N° 0025-2014 que declaró nulo el despido, se ha incurrido en motivación deficiente porque el Juez no ha hecho un análisis objetivo y razonable sobre el petitorio de la demanda, omitiendo su obligación esencial de emitir pronunciamiento y en este caso no ha emitido pronunciamiento en relación a la convicción que le produce la sentencia que declaró nulo el despido.    c)            Conforme lo señala el inciso 2) del artículo 26° de la Constitución Política del Perú, ningún trabajador puede renunciar a los derechos que le reconoce la Constitución y la Ley, en ese sentido, la demandante no puede dejar de reclamar sus remuneraciones mediante este proceso.     d) Finalmente señala que no se ha dado la adecuación de la norma elegida para el caso concreto tomando en cuenta que no sólo esa ley en particular sino que debió tomar en consideración el ordenamiento jurídico en su totalidad. Entre otros argumentos que ahí expone que solo refuerzan lo antes expuesto.” Extremos sobre los cuales el juez superior no ha emitido ningún pronunciamiento, que lo confirme o lo contradiga, de lo que fluye la falta de adecuada motivación y demuestra la falta de congruencia entre lo que se afirma en el cuarto considerando de la sentencia de Vista, rubro “DEL PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM”, los fundamentos de la apelación que determinó en el considerando TERCERO: FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA, y la instancia de fallo, de lo que podemos inferir que la infracción normativa de las normas citadas arriba, ha incidido directamente en el fallo abusivo, que disminuye el monto de S/. 8,800.00 por indemnización por lucro cesante (el monto de las remuneraciones dejadas de percibir por abuso de derecho del empleador), que el juez superior, ha afirmado en el numeral 9.29 de la sentencia de Vista: “(…) se debe disponer que la demandada pague la indemnización por abuso del derecho equivalente a las remuneraciones dejadas de pagar y los daños y perjuicios causados con el abuso del derecho, como compensación por haberse negado el alcalde en forma abusiva a reincorporarme en mi trabajo, pese a tener conocimiento que el juez había declarado nulo el despido, demorando el proceso de reposición con la mala intención de no pagarme las remuneraciones debidamente presupuestadas”. Sin embargo, no existe pronunciamiento sobre dicho extremo, que acredita la razón de mi demanda y por el contrario, el juez superior ha rebajado el monto sentenciado, por una cantidad diminuta, que no tiene justificación alguna, en ninguno de los considerandos de la sentencia de vista, de lo que fluye la violación del debido proceso, por falta de motivación que justifique la disminución del monto sentenciado, y con evidente incongruencia entre lo apelado, lo considerado en la sentencia y el fallo arbitrario.
1.12 El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 07030-2005-PHC/TC sostiene que: “La debida motivación debe estar presente en toda resolución que se emita en un proceso. Este derecho implica que cualquier decisión cuente con un razonamiento que no sea aparente o defectuoso, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican, de manera que los destinatarios, a partir de conocer las razones por las cuales se decidió en un sentido o en otro, estén en la aptitud de realizar los actos necesarios para la defensa de su derecho.” En este caso concreto la sentencia judicial me deja en ayunas en lo que considero que es justicia, en sus criterios de no hacer daño a nadie y dar a cada cual lo suyo, no entiendo, o mejor dicho, la sentencia no me explica, por qué no le produce convicción la nulidad de despido y se desconoce mis derechos laborares reconocidos por la constitución a acceder al derecho universal y progresivo a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida, que garantiza el artículo 10º de la Constitución y a los servicios de salud, que han sido afectados por la decisión abusiva de la autoridad que dispuso mi despido incausado, y no es justo que el propio dolo libere a la parte demandada de sus obligaciones, lo cual no ha sido contradicho en la sentencia de Vista.
1.13 El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 1230-2002.HC/TC, precisó que lo garantizado por el Derecho es que la decisión expresada en el fallo o Resolución sea consecuencia de una decisión razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, lo cual ha sido omitido en la sentencia, por lo que habiendo apelado el extremo en que se emitió fallo, sin una motivación congruente con los hechos comprobados y una justa valoración jurídica, no haya sido contradicho en la sentencia de Vista y por el contrario, se me ha condenado a percibir una indemnización diminuta, que no guarda relación con ningún parámetro que lo justifique, por lo  que la sentencia de vista más parece una represalia por haber apelado, que una decisión motivada en derecho.
1.14, En consecuencia, tengo que afirmar que el juez revisor, HA VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA DEL TRABAJADOR, pues, SI “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, … a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales” (art. 4º Ley 28237) y he demandado -en vía de acción- el pago de las remuneraciones dejadas de pagar por efecto de la declaración de nulidad del despido y consecuente reposición en el trabajo, ordenado mediante sentencia constitucional de amparo en el expediente Nº 0025-2014-0-1411-JR-CI-01, y con ello el restablecimiento del derecho universal y progresivo a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la  seguridad social en salud, siendo el caso que juez laboral me deniega tales derechos, por lo que me he visto obligada a apelar la sentencia injusta Y el juez revisor, lejos de oír mis argumentos, me reprime mediante REPRESALIAS, rebajando el monto indemnizatorio por lucro cesante, aduciendo que no hay pruebas que justifiquen el monto, rebajándolo a S/. 3.000.00, sin explicar motivadamente por qué corresponde esa cantidad y no otra, ENTONCES, no cabe duda que la decisión del juez superior es absolutamente ARBITRARIA, por lo que tengo sobrados motivos para recurrir en CASACIÓN, con la esperanza de alcanzar JUSTICIA, en la Corte suprema, restableciendo mis derechos, conforme a las garantías laborales establecidas en el artículo 26º de nuestra Constitución. (1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.) Los que al no haber sido considerados en la sentencia, dejan en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva.
POR LO EXPUESTO:
Al Tribunal Unipersonal pido se me conceda el recurso de Casación.
Pisco, 1 de septiembre de 2016.




[1] Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente.
[2] Artículo 1321° del Código Civil.-  Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.  El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.
Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.

MODELO AGRAVIO CONSTITUCIONAL POR INCONGRUENCIA DE JUECES SUPERIORES

EXPEDIENTE Nº: 00025-2015-0-1411-JR-CI-01  .
DEMANDANTE: JORGE IVAN LOPEZ ESPINO.
ESPECIALISTA: JULIO E. VALENCIA MERINO
SUMILLA: AGRAVIO CONSTITUCIONAL.

A LA SALA SUPERIOR MIXTA DE PISCO.
Pedro Julio Rocca León, abogado de JORGE IVAN LOPEZ ESPINO, en el proceso de amparo contra Municipalidad Provincial de Pisco, para que se Respete el derecho a la protección contra el despido arbitrario, que tiene protección constitucional directa en el artículo 27° de la Constitución  Política del Perú, dice:
Que, habiendo sido notificado el 5 de los corrientes, con la Resolución Nº 11, del 21 de enero de 2016, que confirmó la sentencia que declaró IMPROCEDENTE la demanda, al amparo del artículo 18º de la Ley Nº 28237, presento recurso de Agravio Constitucional, con la esperanza de alcanzar justicia, conforme a los cánones tradicionales de dar a cada quien lo suyo y de no causar daño a nadie.
En efecto la resolución Nº 11, ha incurrido en vicio que ha afectado el sentido de la decisión, por evidente INCONGRUENCIA y por violación de la TUTELA PROCESAL efectiva y del DEBIDO PROCESO, que se infiere de la lectura de los fundamentos 5.3 del quinto considerando y 9.3 in fine, 9.13, 9.14 y 9.15 in fine, del noveno considerando, en que en concreto considera: “… por consiguiente corresponde reconducir la presente caso al juez laboral para tramitarse como corresponda”, sin embargo, en la instancia de fallo, han resuelto: “SEGUNDO: MANDARON que Secretaría de Sala proceda a devolver los de la materia al juzgado de origen dentro del término de ley, con arreglo con lo dispuesto por el Artículo 383° del Código Procesal Civil; y, los devolvieron.” Omitiendo decisión en relación con el fundamento de reconducir el caso al juez laboral para que se tramite como corresponde.
1.- INCONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE VISTA:
1.1 Si el fundamento para la apelación de mi parte es que el aquo incurrió en agravio de mi derecho al debido proceso, la tutela procesal efectiva, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de congruencia (artículo 122º numeral 3 y 4 del CPC).
1.2 Y los jueces superiores han motivado el recurso de apelación, considerando en el quinto considerando de la sentencia de Vista: “5.2. El órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación, su actividad estará determinada por los argumentos de las partes contenidos en la apelación, su adhesión o el escrito de absolución de agravios. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona. Cabe aclarar que el cuestionamiento que propone el apelante debe estar en concordancia con lo que se propuso en la demanda y lo que se argumentó en la contestación de la misma, básicamente a los puntos controvertidos sujetos a prueba. 5.3. Este principio pone la limitación al órgano revisor para que se pronuncie sobre el contenido de la apelación, no se puede pronunciar sobre lo no pedido por el recurrente. Sólo lo que cuestiona el apelante (principio dispositivo) del acto procesal impugnado es materia de conocimiento del tribunal superior, lo que dejó consentido o lo que no atacó ya no debe ser materia de pronunciamiento por el revisor.”
1.3 Sin embargo no se ha contradicho, analizado, ni sometido a estudio crítico alguno, los fundamentos del recurso de apelación y por el contrario, se ha cometido incongruencia entre la parte considerativa y la instancia de fallo, que decide: “SEGUNDO: MANDARON que Secretaría de Sala proceda a devolver los de la materia al juzgado de origen dentro del término de ley, con arreglo con lo dispuesto por el Artículo 383° del Código Procesal Civil; y, los devolvieron”, y no ha ordenado que se reconduzca el proceso y remita al juez laboral para su conocimiento, por lo que se sigue violando mis derechos al debido proceso, la tutela procesal efectiva, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y al principio de congruencia.
1.4 La propia Sala Superior, en el expediente Nº 680-2014, sobre amparo seguido por María Elena Negrón Ormeño, con Municipalidad Provincial de Pisco, en el segundo considerando afirmó: “es preciso señalar que la congruencia es definida (Fund. Décimo Casación N° 738-2004-Lima) como (...) “un principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional (...) (en donde) debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico (Obando Blanco,  Víctor: el principio de Congruencia, en estudios de Derecho Procesal Civil, Ed. San Marcos, Lima- Perú, 1997. Pág, 143) De lo que se infiere que saben perfectamente, qué cosa es la congruencia.
1.5 El inciso sexto del artículo 50° del C.P.C. recoge como uno de los principios del proceso el de congruencia, que, en sede procesal, es el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben expedirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (...) para que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones. (Cas. Nº 1762-99. El Peruano, 08/01/2000). Lo que ha sido vulnerado por el Aquem, al no existir razonabilidad ni proporcionalidad entre lo que se afirma en la parte considerativa y lo resuelto en el artículo segundo de la Sentencia de Vista.
2.- VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA
2.1 En principio, el derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución e implica dos aspectos. Por una parte, el derecho de acceder a un puesto de trabajo, y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa.
2.2 Este segundo aspecto del derecho reconocido por el artículo 22º de la Constitución, es el relevante para resolver la presente causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
2.3 La Sala ha omitido resolver respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario que garantiza el artículo 27º de la Constitución del Perú, olvidando que el Tribunal Constitucional, en la STC 0976-2001-AA-TC, delimitó el contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido (STC 05650-2009-PA-TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, (de carácter excluyente y a elección del trabajador): a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada y el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, es decir, cuando el despido se produce de manera verbal o por comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.” En mi búsqueda de justicia, tal criterio del TC, es el que utilicé como sustento en el presente proceso de amparo, que los magistrados ni siquiera han tomado en consideración y por eso mismo, no han contradicho.
2.4 El artículo 139, inciso 3) de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.” Al respecto el Tribunal, en más de una oportunidad, ha establecido que el derecho al debido proceso “…  supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, … , a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.”
2.5 En tal sentido, el Aquem no ha analizado ni sometido a estudio crítico los fundamentos de mi apelación, emitiendo una resolución que además de incongruente, viola la tutela procesal efectiva, como paso a demostrar.
2.5.1 Si el artículo 22º del D.S. 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y los hechos analizados han acreditado que el apelante era un trabajador obrero, con una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo que solamente podía ser despida conforme a lo señalado en la norma citada.
2.5.2 Y el artículo 4º de la Ley Nº 28237, sostiene: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados…
2.5.3 Entonces se deniega administración de justicia, al confirmarse la sentencia del aquo, con violación de las normas citadas y tomando como fundamentos otros criterios no contendidos en la sentencia de primera instancia, ni expuestos en el recurso de apelación, que fluye luego de analizar y someter a estudio crítico, los fundamentos esgrimidos por el Aquem, en los fundamentos 5.3 del quinto considerando y 9.3 in fine, 9.13, 9.14 y 9.15 in fine, del noveno considerando, de la sentencia de Vista.
2.5.4 Y si el Aquem ha considerado en el numeral 9.13 del noveno considerando: “En ese sentido traemos a colación El II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral que señala en el numeral 3.2. ¿Cuál es el plazo de caducidad y cómo se computa, para presentar una demanda de reposición por despido incausado o despido fraudulento? (…) En los casos en que exista en trámite una demanda de amparo, ésta deberá ser reconducida ante el juez ordinario laboral si se verifica que la misma ha sido interpuesta dentro del plazo de 30 días hábiles; esto quiere decir que cuando el actor presente una demanda de reposición en vía  de amparo esta deberá ser reconducida al juez laboral y sea tramitado en la vía procedimental correspondiente abreviada u ordinaria, siempre y cuando la demanda se halla interpuesto dentro de los 30 días hábiles.”, la consecuencia lógica es que se ordene la reconducción de la demanda al juez laboral, para que sea tramite en la vía del. Procedimiento correspondiente y no que se remita al juez  de origen (especializado civil)  dentro del término de Ley, como aparece en el segundo artículo de la resolución de Vista.
2.6 Por consiguiente, se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva, al haberme hecho víctima de una sentencia arbitraria y que me causa daño, dejándome en la más absoluta indefensión ante el abuso de poder del Alcalde que me despidió sin misericordia, sólo porque es alcalde y se me ha dejado sin protección alguna frente al despido arbitrario que tiene sustento material en el artículo 27º de nuestra Constitución, que ha quedado como letra muerta en una hoja de la Constitución Política del Perú, de cualquier editora.
3.- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO:
3.1 Según el Tribunal Constitucional, (EXP. N.º 00686-2007-PA/TC – Lima) fundamento 5, “El derecho fundamental al debido proceso es un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto se ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en su conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección que de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-PA/TC, Fj. 5). Este tribunal también ha señalado que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe tener” (STC 9727-2005-HC/TC, Fj. 7). Fundamento 6 “Siendo así este colegiado procederá a analizar si en el caso concreto, se ha producido alguna afectación al debido proceso, donde es importante precisar que uno de sus contenidos es el de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales” y fundamento 8 “De acuerdo a lo señalado por el Código Procesal Civil en su artículo 364º: el objeto del recurso de apelación es que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.”
3.2 De autos se observa que la sala se pronunció sin analizar ni someter a estudio crítico los puntos que fueron determinados tanto en mi demanda, como en mi recurso de apelación, concretamente: (demanda) “SE RESPETE MI DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO que consagra el artículo 27° de la Constitución  Política del Perú, sin embargo, la Sala ha resuelto en contra de su propio criterio, limitándose a CONFIRMAR la sentencia, de lo que fluye la violación del debido proceso, por preponderancia del arbitrio de los jueces, sobre todos los fundamentos o razonamiento de los pobres, por lo que se evidencia que no ha habido un pronunciamiento acorde y congruente entre lo establecido por la demandante en su recurso de apelación, los fundamentos de la sentencia del Aquem, y lo resuelto,  dando vida al Salmo 109: “Que del juicio salga condenado, que no sirva su defensa”, con el cual se agobia a nuestro pueblo y que tiene mortificado al mismo Dios; por lo que se evidencia que no ha habido un pronunciamiento acorde y congruente entre lo establecido por el demandado en su recurso de apelación y lo resuelto por el juez superior emplazado, observándose que dicho ad quem no se percató de revisar si lo resuelto en la sentencia causa o no, agravio al apelante.
3.2 Consecuentemente, nadie puede negar que se ha violado mi derecho al debido proceso, ya que no se ha respetado el principio de congruencia entre lo resuelto por éste titular emplazado, los fundamentos de la parte considerativa que contiene la sentencia de vista y lo afirmado por el recurrente en su recurso de apelación, por lo que el presente recurso de agravio constitucional, tiene como una de las causales principales la contravención a las normas que garantiza mi derecho al debido proceso, en este caso por los vicios que afectan el numeral 6 del artículo 50º y numeral 3 del artículo 122º del C.P.C. y por ende se ha violado el artículo 139º numeral 3, de la Constitución Política del Perú, que me legitima para presentar el presente agravio constitucional.
POR LO EXPUESTO:
A la Sala pido se me conceda el recurso de agravio constitucional
Pisco, 18 de Abril de 2016.


MODELO DEMANDA PETICIÓN DE HERENCIA

EXPEDIENTE Nº 00037-2016-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA DR. ANDRÉS RUFINO BENDEZÚ PALOMINO
ESCRITO Nº 01
SUMILLA: DEMANDA PETICION DE HERENCIA

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
MANUEL DIONICIO SÁNDIGA SIGUAS, con D.N.I. Nº 22293098 con domicilio en calle 28 de Julio Nº 107, distrito San Clemente, Pisco y domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Casilla de SINOE Nº 7821, dice:
1.- APERSONAMIENTO Y REPRESENTACIÓN.      
Me apersono y de conformidad con el artículo 80° del C.P.C. otorgo las facultades generales y especiales de representación judicial, a mi abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, para cuyo efecto señalo domicilio procesal en calle Fermín Tangüis N° 106, Pisco, Correo pjroccaleon@hotmail.com  declarando en forma expresa estar instruido de la representación que otorgo y de sus alcances.
2.- DEMANDADOS:
2.1 Sucesión de quien en vida fuera GUILLERMINA CONSUELO SÁNDIGA BANCALARI, con domicilio en Residencial Las Palmeras G-1 distrito y Provincia Pisco.
2.2 DIONISIO ABRAHAM SÁNDIGA BANCALARI, con domicilio en calle 28 de Julio Nº 102 San Clemente, Pisco.  
PETITORIO: Demando PETICIÓN DE HERENCIA, a fin que se obligue a los demandados, por sentencia judicial, se me reconozca los derechos sucesorios que me corresponde por parte de nuestro hermano pre muerto, quien en vida fue VÍCTOR MANUEL SÁNDIGA BANCALARI, fallecido el 15 de enero de 2008, y cumplan con entregarme la parte proporcional que me corresponde de los bienes dejados por dicho hermano pre muerto, Víctor Manuel Sándiga Bancalari y me incluyan como coheredero en la sucesión intestada (propiedad) que mi medio hermana GUILLERMINA CONSUELO SÁNDIGA BANCALARI, inscribió en la Partida N° 11006851 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, habiendo sido excluido del porcentaje que me corresponde -por ser medio hermano- en el proceso de sucesión intestada, seguido por ante el juzgado de paz letrado de San Clemente, Expediente Nº 256-2008, secretaría del Dr. Heber Quintanilla Villar, inscrito en la Partida 11011819 del Registro de Sucesión Intestada, de Pisco.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA.
1.1 Al morir mi medio hermano VÍCTOR MANUEL SÁNDIGA BANCALARI, fallecido el 15 de Enero de 2008, en el Hospital ESSALUD, “Antonio Skrabonja”, de Pisco,  sin dejar testamento, ni descendientes directos, sus hermanos supérstites  nos pusimos de acuerdo para hacer la sucesión intestada, mi hermano DIONISIO ABRAHAM SÁNDIGA BANCALARI, reclamó para sí el terreno agrícola ubicado en Caucato, Partida Nº 0000685, del Registro de la propiedad inmueble, dejando para mí, la casa en la cual estoy habitando, tomando en consideración que nuestra común hermana se había hecho dueña de una casa en la calle Cieneguilla y otra en la calle Pedemonte, entendiendo que era un reparto salomónico de las propiedades hereditarias, por lo que aportamos dinero (mi hermano Dionisio en mayor cantidad) para que saque las partidas del Registro Civil, a fin de hacer la demanda de sucesión intestada, pero ésta dispuso de los bienes dejados por el difunto, a su antojo, y al reclamar Dionisio por el abuso del derecho, le dijo que ella tenía la sartén por el mango,  y al pedirle que aclare el tema, nos enteramos que se había hecho registrar como única sucesora de los derechos y acciones que le corresponde a mi hermano pre muerto VICTOR MANUEL SÁNDIGA BANCALARI, según Resolución Nº 07 de fecha 24/10/2008, expedida  por el juez del Juzgado de Paz Letrado de San Clemente.
1.2 Mi hermano Dionisio Abraham Sándiga Bancalari, demandó petición de herencia, en el expediente Nº 2011-561, logrando sentencia favorable, por lo que se ha inscrito en la partida como coheredero de mi medio hermana GUILLERMINA CONSUELO SÁNDIGA BANCALARI, lo que me ha legitimado para demandar en este proceso, la petición de herencia. porque mi hermana ha actuado  en forma abusiva, ya que conoce y sabe perfectamente que tengo derecho a suceder, como acredito con la partida de nacimiento, que se anexa.
1.3 El causante dejó al morir, un predio rústico de 4.2580 hectáreas ubicada en Caucato Alto, PARCELA N° 79, comprensión del distrito de San Clemente, inscrita en la Partida Nº 11006851, del Registro de la inmueble de Pisco, que la demandada está arrendando, usufructuándolo en su propio beneficio y con preterición del actor y de mi hermano Dionisio Sándiga Bancalari.
2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA
2.1 Si el artículo 664° del CC. Dispone que “El derecho de petición de herencia corresponde al heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen, y se dirige contra quien los posea en todo o parte a título sucesorio, para excluirlo o para concurrir con él” y de los medios probatorios ofrecidos aparece que la demandada ha conseguido declaratoria de sucesión intestada a su favor, excluyendo al actor  y a mi otro hermano, Dionisio Abraham Sándiga Bancalari, quien tuvo que demandar petición de herencia, para ser incluido como coheredero, entonces, por imperio de la norma legal citada, mi parte también tiene derecho a que se expida resolución judicial para concurrir con ellos, conforme a los porcentajes que dispone la Ley, tomando en consideración que “Las pretensiones a que se refiere este Artículo son imprescriptibles y se tramitan como proceso de conocimiento
2.2 Tomando en consideración que mi persona tiene derecho a reclamar los beneficios que me confiere la Constitución Política del Perú a la propiedad y que por imperativo del artículo 660° del Código Civil, desde la muerte de mi hermano, los bienes, derechos y obligaciones se transmite a sus sucesores, considero que opera en mi favor la voluntad de la Ley, el interés y la calidad, por lo que tengo derecho a reclamar la tutela procesal efectiva para que se expida sentencia que declare fundada mi pretensión, a fin de poder reclamar por aquello que por  derecho me corresponde.
2.3 De otro lado, la ley dispone que “A la pretensión a que se refiere el párrafo anterior, puede acumularse la de declarar heredero al peticionante si, habiéndose pronunciado declaración judicial de herederos, considera que con ella se han preterido sus derechos”. Disposición que invoco a mi favor, para que se expida la Resolución que corresponde a mi derecho preterido.
2.4 De conformidad con el artículo 663, corresponde conocer el proceso a su Juzgado, por haber fallecido mi hermano en el hospital ESSALUD de Pisco, habiendo tenido su domicilio en esta provincia.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 Copia certificada del Acta de defunción de  mi hermano VICTOR MANUEL SÁNDIGA BANCALARI, expedida por el Registro Civil de Pisco, que tiene como padre a Manuel Sándiga, (mi padre) con objeto de probar su defunción, que somos medio hermanos, hijos del mismo padre, y con ello dejo en evidencia el vínculo familiar y  que tengo vocación sucesoria, en los porcentajes que fija la ley.
3.2 Partida de nacimiento  del actor MANUEL DIONICIO SÁNDIGA SIGUAS, expedida por el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Pisco, con objeto de probar mi condición de hijo de Manuel Sándiga y que somos hermanos, hijos del mismo padre, y con ello dejo en evidencia el vínculo familiar y  que tengo vocación sucesoria.
3.3 Copia literal de la Partida Nº 11011819, del REGISTRO DE SUCESIÓN INTESTADA, expedida por la SUNARP, zona Pisco, con objeto de probar que se ha inscrito a la demandada como única heredera, y posteriormente se inscribió a mi hermano DIONICIO ABRAHAM SÁNDIGA BANCALARI, como coheredero, preteriendo mis derechos, constando el abuso del derecho en mi agravio, que me legitima para pretender en petición de herencia, el restablecimiento de mis derechos.
3.4 Copia literal de la FICHA DE TRASLADO Nº 000154/010207, Partida Nº 11006851, de la Propiedad Inmueble de Pisco, expedida por la SUNARP, con objeto de probar que existe un inmueble de propiedad del causante, en la cual se ha inscrito como heredera en propiedad a mi medio hermana GUILLERMINA CONSUELO SÁNDIGA BANCALARI y posteriormente a mi otro medio hermano DIONISIO ABRAHAM SÁNDIGA BANCALARI, omitiendo inscribir los derechos que me corresponden. 
3.5 Fotocopia de la DECLARACIÓN JURADA efectuada por mi medio hermano mi hermano DIONISIO ABRAHAM SÁNDIGA BANCALARI, con firma legalizada, que declaró que somos hermanos por parte de padre, por ser hijo de Manuel Eulogio Sándiga Días, y vivo en calle 28 de Julio N 107, del distrito San Clemente, con autorización del difunto, cuando aún tenía vida, y que fuera desconocido por mi otra medio hermana, por mala fe.
3.6 Acta de defunción de quien en vida fue GUILLERMINA CONSUELO SÁNDIGA BANCALARI, expedida por la Municipalidad Provincial de Pisco, con objeto de probar que mi medio hermana, también fue hija de mi padre MANUEL EULOGIO SÁNDIGA DÍAZ, y que falleció el 28 de Julio de 2015, por lo que deben concurrir sus herederos en defensa de sus derechos.
3.7 Ofrezco como medio probatorio el expediente Nº 951-2008, seguido por ante el juzgado de paz letrado de San Clemente, secretario Dr. Heber Quintanilla Villar, sobre SUCESIÓN INTESTADA, con objeto de probar que la ahora demandante, se hizo pasar como única heredera de los bienes dejados sin testar por nuestro común hermano: VICTOR MANUEL SÁNDIGA BANCALARI. Para probar su preexistencia, pido se tome en consideración la anotación preventiva de sucesión intestada en el ítem B00001 de la Partida Nº 11011819 que ha sido ofrecida como medio probatorio en este proceso.
VÍA PROCEDIMENTAL: Proceso de conocimiento.
MONTO DEL PETITORIO: no tiene.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir a trámite la presente.
OTROSI DIGO  De conformidad con lo que dispone el artículo 673º del C.P.C.  solicito se sirva disponer la anotación de la demanda en los Registros Públicos, Partida Nº 11006851, de la Propiedad Inmueble de Pisco, en donde están los derechos inscritos a favor de la demandada, debiendo formarse el cuaderno con la copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar.
ANEXOS:
1.A Copia certificada del Acta de defunción de  mi hermano VICTOR MANUEL SÁNDIGA BANCALARI, expedida por el Registro Civil de Pisco.
1.B Partida de nacimiento  del actor MANUEL DIONICIO SÁNDIGA SIGUAS, expedida por el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Pisco.
1.C Copia literal de la Partida Nº 11011819, del REGISTRO DE SUCESIÓN INTESTADA, expedida por la SUNARP, zona Pisco.
1.D Copia literal de la ficha de traslado, expedida por la SUNARP, Nº 000154/010207, Partida Nº 11006851. 
1.E Fotocopia de la DECLARACIÓN JURADA efectuada por mi medio hermano mi hermano DIONISIO ABRAHAM SÁNDIGA BANCALARI, con firma legalizada.
1.F Acta de defunción de quien en vida fue GUILLERMINA CONSUELO SÁNDIGA BANCALARI, expedida por la Municipalidad Provincial de Pisco
1.G Fotocopia de mi D.N.I.
1.H Pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.I Cédulas de notificación.
1.J Habilitación del abogado.


Pisco, 28 de Enero de 2016.