EXPEDIENTE S/N
MEMORANDUM Nº
0145-2016-MDSC-UP
MEMORANDUM Nº
220-2016- MDSC-GM.
SUMILLA:
RECURSO DE APELACION CONTRA
RES. JEF. Nº
001-2016-MDSC-UP
A LA JEFA DE PERSONAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CLEMENTE.
JOSÉ AUGUSTO ALCÁNTARA BERNAOLA, en el
procedimiento administrativo por incumplimiento de sentencia judicial en mi
perjuicio y constante hostilidad en represalia por haber logrado sentencia
favorable en proceso constitucional, dice:
Que, habiendo sido notificado el 28
de diciembre de 2016, con la Resolución Jefatural Nº 001-2016-MDSC-UP, de fecha
26 del mismo mes y año, al amparo de lo dispuesto en el artículo 209º de la Ley
Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG,
presento recurso de APELACIÓN, basada en cuestiones de puro derecho, con la
esperanza que sea anulada, por los siguientes fundamentos:
1.- SE PERSISTE EN VIOLAR LA
CONSTITUCION, LA LEY Y EL DEBIDO PROCESO:
1.1 Interpuse recurso de
reconsideración a fin que la propia autoridad tome conciencia que se ha violado
el artículo 204º de la Ley Nº 27444 LPAG, que dispone: “No serán en ningún caso revisables en
sede administrativa los actos que hayan sido objeto de confirmación por
sentencia judicial firme”. El memorándum impugnado por mi parte, contiene una decisión
arbitraria en mi agravio que, escuetamente dice: “Por medio de la presente me dirijo a Ud. para hacer de su conocimiento
que a partir del día martes 18 de octubre del presente año, pasará a laborar
como asistente de la Unidad de Renta. Por lo que deberá hacer entrega de cargo
al Sr. Rivera Herrera José Luis. Atentamente”. Lo que constituye un abuso de autoridad en
mi agravio, como consecuencia de haber detectado irregularidades en los precios
de los productos que ingresan al área de Abastecimiento y Almacén, lo cual
viola el artículo 2º numeral 2 de nuestra Constitución y por ende causa agravio
al D.L. 276 y al D.S. Nº 005-90-PCM y contra la Ley Nº 27444 –LPAG.
1.2 Como se aprecia no
hay nuevas pruebas que actuar, sino el sentido común, que existe un abuso del
derecho de parte de la autoridad, imponiendo represalias en mi contra, por
haber ganado un proceso constitucional de amparo, y por no haber consentido
actos de corrupción administrativa de la entidad. Y como dice el dicho, la
corrupción no entrega facturas ni deja pruebas, por lo que al no haber resuelto
la autoridad conforme a los fundamentos de mi recurso impugnativo, me veo
facultado a presentar recurso de apelación basado en cuestiones de puro
derecho.
1.3 Debo referir además,
que dentro de las cuestiones de puro derecho, la entidad debió tomar en
consideración que los artículos 164º, 165º y 166º de la Ley Nº 27444-LPAG. y no
denegar justicia aprovechándose de un vacío o laguna del derecho, para resolver
los casos en que se comete abuso de autoridad, para encubrir la corrupción,
haciéndome víctima de actos de hostilidad manifiesta, acreditada en hechos
anteriores a la expedición de la resolución apelada, como es, la constante
rotación de mi puesto de trabajo, con el fin de eludir los efectos de la
sentencia expedida en el proceso constitucional de Amparo Nº 2007-012-B, que
cuenta con ejecutoria del Tribunal Constitucional expediente Nº 01778-2008-PA/TC., de fecha 18 de enero de 2011, que ordenó se me reponga
en el cargo que venía desempeñando al despedírseme.
2.- CUESTIONES DE PURO DERECHO DE LA
APELACIÓN:
2.1 No se ha tomado en consideración
que las resoluciones judiciales o constitucionales no pueden ser dejadas sin
efecto, por imperio del artículo 4º del T.U.O. de la LOPJ, ni pueden ser contradichos
ni revocados por autoridad administrativa, por imperio del artículo 5º numeral
5.3 de la Ley Nº 27444- LPAG.
2.2 No se ha tomado en consideración
los actos abusivos, cometidos en mi contra, como se aprecia del contenido del
ACTA DE REINCORPORACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO, de fecha 02 de mayo del 2011, por el cual se me
reincorpora como jefe de almacén de la Municipalidad Distrital de San Clemente,
ratificado con Resolución de Alcaldía Nº 496-2011-ALC-MDSC de 13 de mayo de
2011, el MEMORÁNDUM Nº 126-2012-JP-MDSC-P, de fecha 04 de octubre de 2012,
mediante el cual se me asigna la jefatura de la Unidad de Medio Ambiente; el
MEMORÁNDUM Nº 007-2015-JP-MDSC-P, de fecha 06 de enero de 2015 y se me pone a disposición de la Unidad de Personal,
para asignación de funciones; el MEMORÁNDUM Nº 028-2015-JP-MDSC-P, de fecha 02
de Febrero de 2015, por el cual se me rota a órdenes del Sr. Huayhua Lobatón,
para que labore como fiscalizador en la Unidad de Rentas: el MEMORÁNDUM Nº
130-2015-JP-MDSC-P, de fecha 03 de setiembre de 2015, que se me ordena ponerme
a disposición de la Unidad de Personal, como asistente, bajo órdenes del Sr.
Pedro Huayta; el MEMORÁNDUM Nº 160-2015-JP-MDSC-P, de fecha 30 de noviembre de
2015, que me restituye a mi puesto habitual de Jefe de Almacén, con horario a
partir de las 06.00 de la mañana de Lunes a Viernes; el MEMORÁNDUM Nº
0143-2016-MDSC-UP, de fecha 04 de octubre de 2016, mediante el cual se me pasa
a laborar como asistente de la Unidad de Mercado, bajo órdenes del Sr. Aguirre
Guerra; el MEMORÁNDUM Nº 145-2016-MDSC-UP, de fecha 17 de octubre de 2016, por
el que se me pasa a laborar como asistente de la Unidad de Rentas, el
MEMORÁNDUM Nº 148-2016-MDSC-UP, de fecha 20 de octubre de 2016, por lo que se
me conmina a dejar el cargo de jefe de
almacén y obliga a laborar como
asistente de la Unidad de Rentas.
2.3 No se ha tomado en consideración
el Acuerdo de Concejo Nº 064-2007-MDSC de fecha 27 de diciembre de 2007, (que
obra en la Municipalidad) que acordó aprobar los niveles de la Remuneración
bruta de los empleados de la Municipalidad Distrital de San Clemente y aprobó
una asignación por Cargo, de S/. 100.00 para las jefaturas, de lo que fluye el
perjuicio económico en mi agravio, al quitarme el cargo y obligarme a
desempeñar el cargo de asistente de la Unidad de Rentas, que no existe en el
CAP.
2.4 No se ha tomado en consideración
la Resolución de Alcaldía Nº 881-2011-ALC-MDSC de fecha,03 de octubre de 2011,
que tomó en consideración que se me causó perjuicio económico al no incluírseme
en los aumentos salariales y bonificación establecidos en el Acuerdo de Concejo
Municipal que dispone la remuneración por categorías (ver 4 parágrafo de la
Resolución.
2.5 Lo expuesto, que son actos de
conocimiento previo de la autoridad, acredita que se ha cometido exceso de
poder o abuso de autoridad en mi agravio, como consecuencia de haber participado
en el ACTA DE CONSTATACION FÍSICA DE DOCUMENTOS, de fecha 2 de agosto de 2016,
en que se verificó irregularidades en materiales lúdicos de la DEMUNA, que puse
en conocimiento de la administradora municipal, con INFORME Nº
095-2016-MDSC/UA-JAL, de fecha 16 de junio de 5016, denunciando que el día
sábado 11 de junio de 2016, se recibió en el Almacén municipal los materiales
lúdicos solicitados por el responsable de la Unidad de DEMUNA, bachiller
JHAZEEL BOSET CRUZATE JIMENEZ, los
cuales fueron cancelados según comprobante de pago Nº 2225, con fecha 06 de
junio de 2016, sin que cuente con la constancia de recepción y conformidad de
Almacén y dejé constancia que dichos materiales se encuentran incompletos y no
reflejan el valor monetario real, que han sido considerados en la factura, lo
cual puse en conocimiento de la Gerencia Municipal, con informe Nº
112-2016-MDSC-/UA-JAL de 6 de julio de 2016 y reiterado con Informe
123-2016-MDSC/UA/JAL, de 21 de julio de 2016, y en el ACTA DE CONSTATACION
FÍSICA DE DOCUMENTOS, de fecha 11 de agosto de 2016, que detalla documentos
faltantes de los comprobantes faltantes por adquisición de uniformes para el
sindicato de empleador, artefactos para el día del trabajador, juguetes para
Navidad y bienes para el día de la
Madre, se iniciaron actos de hostilidad en mi contra, digitados por los
funcionarios de más alto nivel, que revelan abuso de autoridad y en represalia,
se ha desconocido mi buen desempeño y dedicación al trabajo por lo que recibí
el encargo de Almacén mediante el memorándum N° 024-2006-JP-MDSC-P, de fecha 25
de abril de 2006, y la jefatura de Maquinarias y Jefatura de Personal Obrero,
mediante memorándum N° 109-2006-ALC-MDSC-P de fecha 31 de agosto de 2006, por
lo que estoy bajo protección legal de la Constitución y la Ley, D.L. 276, D.S.
005-90-PCM y demás normas laborales que protegen al trabajador de la
administración pública.
3.- ERRORES DE DERECHO DEL ACTO
ADMINISTRATIVO:
3.1 Se ha incurrido en violación el
artículo 23°, de la Constitución Política del Perú que garantiza que “Ninguna relación laboral puede
limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar
la dignidad del trabajador” el artículo 26° (En
la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de
oportunidades sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al
trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.), y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución
Política del Perú, que reconoce el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido
proceso, que han sido violados en la resolución impugnada
3.2 Se ha violado el artículo 24º
del D.L.276º que establece que son derechos de los servidores públicos de
carrera: a) Hacer
carrera pública en base al mérito,
sin discriminación política, religiosa, económica, de raza o de sexo,
ni de ninguna otra índole; y el ínciso j) Reclamar ante las instancias y
organismos correspondientes de las decisiones que afecten sus derechos; Los
derechos reconocidos por la Ley a los servidores públicos son irrenunciables.
Toda estipulación en contrario es nula.”
3.3 Se ha violado el artículo 75º
del D.S. 005-90-PCM, que dispone: El
desplazamiento de un servidor para desempeñar diferentes funciones dentro o
fuera de su entidad, debe efectuarse teniendo en consideración su formación,
capacitación y experiencia, según su grupo y nivel de carrera. Que ha sido violado en la
Resolución Jefatural impugnada.
3.4 Se ha violado el artículo 78º
del D.S. 005-90-PCM, que dispone: La
rotación consiste en la reubicación del servidor al interior de la entidad para
asignarle funciones según el nivel de
carrera y grupo ocupacional alcanzados. Se efectúa por decisión de la
autoridad administrativa cuando es dentro del lugar habitual de trabajo o con
el consentimiento del interesado en caso contrario.
3.5 Se ha violado el artículo 125º
del D.S. 005-90-PCM, que dispone: “Ante
resoluciones que afecten sus derechos, los funcionarios y servidores tienen
expeditos los recursos impugnativos establecidos en las normas generales de
procedimientos administrativos. Asimismo, tienen derecho a recurrir ante el
respectivo Consejo Regional del Servicio Civil o Tribunal del Servicio Civil,
según corresponda.
3.6 Dejo expresa mención que se ha
faltado a la verdad, en la Resolución impugnada, pues se afirma: “por cuanto se viene respetando su
grupo ocupacional y nivel de carrera, percibiendo la misma remuneración, por lo
que debe declararse improcedente el recurso de reconsideración.”, lo cual queda contradicho en
forma definitiva por el contenido de la el Acuerdo de Concejo Nº 064-2007-MDSC
de fecha 27 de diciembre de 2007, que aprobó una asignación por Cargo, de S/.
100.00 para las jefaturas, y la Resolución de Alcaldía Nº 881-2011-ALC-MDSC de
fecha,03 de octubre de 2011, que tomó en consideración que se me causó
perjuicio económico al no incluírseme en los aumentos salariales y bonificación
establecidos en el Acuerdo de Concejo Municipal referido.
POR LO EXPUESTO:
A la jefa de personal pido
concederme el recurso de apelación
Pisco, 6 de enero de 2017.