viernes, 13 de enero de 2017

MODELO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA RES. JEFE PERSONAL MUNICIPAL ROTACIÓN INDEBIDA

EXPEDIENTE S/N
MEMORANDUM Nº 0145-2016-MDSC-UP
MEMORANDUM Nº 220-2016- MDSC-GM.
SUMILLA: RECURSO DE APELACION CONTRA
RES. JEF. Nº 001-2016-MDSC-UP

A LA JEFA DE PERSONAL DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN CLEMENTE.

JOSÉ AUGUSTO ALCÁNTARA BERNAOLA, en el procedimiento administrativo por incumplimiento de sentencia judicial en mi perjuicio y constante hostilidad en represalia por haber logrado sentencia favorable en proceso constitucional, dice:
Que, habiendo sido notificado el 28 de diciembre de 2016, con la Resolución Jefatural Nº 001-2016-MDSC-UP, de fecha 26 del mismo mes y año, al amparo de lo dispuesto en el artículo 209º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG, presento recurso de APELACIÓN, basada en cuestiones de puro derecho, con la esperanza que sea anulada, por los siguientes fundamentos:
1.- SE PERSISTE EN VIOLAR LA CONSTITUCION, LA LEY Y EL DEBIDO PROCESO:
1.1 Interpuse recurso de reconsideración a fin que la propia autoridad tome conciencia que se ha violado el artículo 204º de la Ley Nº 27444 LPAG, que dispone: “No serán en ningún caso revisables en sede administrativa los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme”. El memorándum impugnado por mi parte, contiene una decisión arbitraria en mi agravio que, escuetamente dice: “Por medio de la presente me dirijo a Ud. para hacer de su conocimiento que a partir del día martes 18 de octubre del presente año, pasará a laborar como asistente de la Unidad de Renta. Por lo que deberá hacer entrega de cargo al Sr. Rivera Herrera José Luis. Atentamente”. Lo que constituye un abuso de autoridad en mi agravio, como consecuencia de haber detectado irregularidades en los precios de los productos que ingresan al área de Abastecimiento y Almacén, lo cual viola el artículo 2º numeral 2 de nuestra Constitución y por ende causa agravio al D.L. 276 y al D.S. Nº 005-90-PCM y contra la Ley Nº 27444 –LPAG.
1.2 Como se aprecia no hay nuevas pruebas que actuar, sino el sentido común, que existe un abuso del derecho de parte de la autoridad, imponiendo represalias en mi contra, por haber ganado un proceso constitucional de amparo, y por no haber consentido actos de corrupción administrativa de la entidad. Y como dice el dicho, la corrupción no entrega facturas ni deja pruebas, por lo que al no haber resuelto la autoridad conforme a los fundamentos de mi recurso impugnativo, me veo facultado a presentar recurso de apelación basado en cuestiones de puro derecho.
1.3 Debo referir además, que dentro de las cuestiones de puro derecho, la entidad debió tomar en consideración que los artículos 164º, 165º y 166º de la Ley Nº 27444-LPAG. y no denegar justicia aprovechándose de un vacío o laguna del derecho, para resolver los casos en que se comete abuso de autoridad, para encubrir la corrupción, haciéndome víctima de actos de hostilidad manifiesta, acreditada en hechos anteriores a la expedición de la resolución apelada, como es, la constante rotación de mi puesto de trabajo, con el fin de eludir los efectos de la sentencia expedida en el proceso constitucional de Amparo Nº 2007-012-B, que cuenta con ejecutoria del Tribunal Constitucional expediente Nº  01778-2008-PA/TC., de fecha  18 de enero de 2011, que ordenó se me reponga en el cargo que venía desempeñando al despedírseme.
2.- CUESTIONES DE PURO DERECHO DE LA APELACIÓN:
2.1 No se ha tomado en consideración que las resoluciones judiciales o constitucionales no pueden ser dejadas sin efecto, por imperio del artículo 4º del T.U.O. de la LOPJ, ni pueden ser contradichos ni revocados por autoridad administrativa, por imperio del artículo 5º numeral 5.3 de la Ley Nº 27444- LPAG.
2.2 No se ha tomado en consideración los actos abusivos, cometidos en mi contra, como se aprecia del contenido del ACTA DE REINCORPORACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO, de fecha  02 de mayo del 2011, por el cual se me reincorpora como jefe de almacén de la Municipalidad Distrital de San Clemente, ratificado con Resolución de Alcaldía Nº 496-2011-ALC-MDSC de 13 de mayo de 2011, el MEMORÁNDUM Nº 126-2012-JP-MDSC-P, de fecha 04 de octubre de 2012, mediante el cual se me asigna la jefatura de la Unidad de Medio Ambiente; el MEMORÁNDUM Nº 007-2015-JP-MDSC-P, de fecha 06 de enero de 2015 y se me  pone a disposición de la Unidad de Personal, para asignación de funciones; el MEMORÁNDUM Nº 028-2015-JP-MDSC-P, de fecha 02 de Febrero de 2015, por el cual se me rota a órdenes del Sr. Huayhua Lobatón, para que labore como fiscalizador en la Unidad de Rentas: el MEMORÁNDUM Nº 130-2015-JP-MDSC-P, de fecha 03 de setiembre de 2015, que se me ordena ponerme a disposición de la Unidad de Personal, como asistente, bajo órdenes del Sr. Pedro Huayta; el MEMORÁNDUM Nº 160-2015-JP-MDSC-P, de fecha 30 de noviembre de 2015, que me restituye a mi puesto habitual de Jefe de Almacén, con horario a partir de las 06.00 de la mañana de Lunes a Viernes; el MEMORÁNDUM Nº 0143-2016-MDSC-UP, de fecha 04 de octubre de 2016, mediante el cual se me pasa a laborar como asistente de la Unidad de Mercado, bajo órdenes del Sr. Aguirre Guerra; el MEMORÁNDUM Nº 145-2016-MDSC-UP, de fecha 17 de octubre de 2016, por el que se me pasa a laborar como asistente de la Unidad de Rentas, el MEMORÁNDUM Nº 148-2016-MDSC-UP, de fecha 20 de octubre de 2016, por lo que se me  conmina a dejar el cargo de jefe de almacén y obliga a laborar como  asistente de la Unidad de Rentas.
2.3 No se ha tomado en consideración el Acuerdo de Concejo Nº 064-2007-MDSC de fecha 27 de diciembre de 2007, (que obra en la Municipalidad) que acordó aprobar los niveles de la Remuneración bruta de los empleados de la Municipalidad Distrital de San Clemente y aprobó una asignación por Cargo, de S/. 100.00 para las jefaturas, de lo que fluye el perjuicio económico en mi agravio, al quitarme el cargo y obligarme a desempeñar el cargo de asistente de la Unidad de Rentas, que no existe en el CAP.
2.4 No se ha tomado en consideración la Resolución de Alcaldía Nº 881-2011-ALC-MDSC de fecha,03 de octubre de 2011, que tomó en consideración que se me causó perjuicio económico al no incluírseme en los aumentos salariales y bonificación establecidos en el Acuerdo de Concejo Municipal que dispone la remuneración por categorías (ver 4 parágrafo de la Resolución.  
2.5 Lo expuesto, que son actos de conocimiento previo de la autoridad, acredita que se ha cometido exceso de poder o abuso de autoridad en mi agravio, como consecuencia de haber participado en el ACTA DE CONSTATACION FÍSICA DE DOCUMENTOS, de fecha 2 de agosto de 2016, en que se verificó irregularidades en materiales lúdicos de la DEMUNA, que puse en conocimiento de la administradora municipal, con INFORME Nº 095-2016-MDSC/UA-JAL, de fecha 16 de junio de 5016, denunciando que el día sábado 11 de junio de 2016, se recibió en el Almacén municipal los materiales lúdicos solicitados por el responsable de la Unidad de DEMUNA, bachiller JHAZEEL  BOSET CRUZATE JIMENEZ, los cuales fueron cancelados según comprobante de pago Nº 2225, con fecha 06 de junio de 2016, sin que cuente con la constancia de recepción y conformidad de Almacén y dejé constancia que dichos materiales se encuentran incompletos y no reflejan el valor monetario real, que han sido considerados en la factura, lo cual puse en conocimiento de la Gerencia Municipal, con informe Nº 112-2016-MDSC-/UA-JAL de 6 de julio de 2016 y reiterado con Informe 123-2016-MDSC/UA/JAL, de 21 de julio de 2016, y en el ACTA DE CONSTATACION FÍSICA DE DOCUMENTOS, de fecha 11 de agosto de 2016, que detalla documentos faltantes de los comprobantes faltantes por adquisición de uniformes para el sindicato de empleador, artefactos para el día del trabajador, juguetes para Navidad  y bienes para el día de la Madre, se iniciaron actos de hostilidad en mi contra, digitados por los funcionarios de más alto nivel, que revelan abuso de autoridad y en represalia, se ha desconocido mi buen desempeño y dedicación al trabajo por lo que recibí el encargo de Almacén mediante el memorándum N° 024-2006-JP-MDSC-P, de fecha 25 de abril de 2006, y la jefatura de Maquinarias y Jefatura de Personal Obrero, mediante memorándum N° 109-2006-ALC-MDSC-P de fecha 31 de agosto de 2006, por lo que estoy bajo protección legal de la Constitución y la Ley, D.L. 276, D.S. 005-90-PCM y demás normas laborales que protegen al trabajador de la administración pública.
3.- ERRORES DE DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
3.1 Se ha incurrido en violación el artículo 23°, de la Constitución Política del Perú que garantiza que “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador” el artículo 26° (En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.),  y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, que reconoce el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que han sido violados en la resolución impugnada
3.2 Se ha violado el artículo 24º del D.L.276º que establece que son derechos de los servidores públicos de carrera: a) Hacer carrera pública en base al mérito, sin discriminación política, religiosa, económica, de raza o de sexo, ni de ninguna otra índole; y el ínciso j) Reclamar ante las instancias y organismos correspondientes de las decisiones que afecten sus derechos; Los derechos reconocidos por la Ley a los servidores públicos son irrenunciables. Toda estipulación en contrario es nula.”
3.3 Se ha violado el artículo 75º del D.S. 005-90-PCM, que dispone: El desplazamiento de un servidor para desempeñar diferentes funciones dentro o fuera de su entidad, debe efectuarse teniendo en consideración su formación, capacitación y experiencia, según su grupo y nivel de carrera. Que ha sido violado en la Resolución Jefatural impugnada.
3.4 Se ha violado el artículo 78º del D.S. 005-90-PCM, que dispone: La rotación consiste en la reubicación del servidor al interior de la entidad para asignarle funciones según el nivel de carrera y grupo ocupacional alcanzados. Se efectúa por decisión de la autoridad administrativa cuando es dentro del lugar habitual de trabajo o con el consentimiento del interesado en caso contrario.
3.5 Se ha violado el artículo 125º del D.S. 005-90-PCM, que dispone: “Ante resoluciones que afecten sus derechos, los funcionarios y servidores tienen expeditos los recursos impugnativos establecidos en las normas generales de procedimientos administrativos. Asimismo, tienen derecho a recurrir ante el respectivo Consejo Regional del Servicio Civil o Tribunal del Servicio Civil, según corresponda.
3.6 Dejo expresa mención que se ha faltado a la verdad, en la Resolución impugnada, pues se afirma: “por cuanto se viene respetando su grupo ocupacional y nivel de carrera, percibiendo la misma remuneración, por lo que debe declararse improcedente el recurso de reconsideración.”, lo cual queda contradicho en forma definitiva por el contenido de la el Acuerdo de Concejo Nº 064-2007-MDSC de fecha 27 de diciembre de 2007, que aprobó una asignación por Cargo, de S/. 100.00 para las jefaturas, y la Resolución de Alcaldía Nº 881-2011-ALC-MDSC de fecha,03 de octubre de 2011, que tomó en consideración que se me causó perjuicio económico al no incluírseme en los aumentos salariales y bonificación establecidos en el Acuerdo de Concejo Municipal referido.
POR LO EXPUESTO:
A la jefa de personal pido concederme el recurso de apelación
Pisco, 6 de enero de 2017.


MODELO APELACION CONTRA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL AGUA

EXPEDIENTE CUT  Nº 156948-2015.
SUMILLA: APELA RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 2447-ANA-AAA-CH.CH.

A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL AGUA CHAPARRA-CHINCHA
JOSÉ ABEL TAPIA ROCCA, identificado con D.N.I. Nº 22253344 y domicilio en Pampa de Ocas sin número, Pisco, apoderado de doña PATRICIA SUSANA TOSO STAGI, conforme a la carta poder anexa, en el procedimiento administrativo de formalización de licencia de uso de agua subterránea con fines productivos, tramitada ante la ALA Pisco, dice:
Que, habiendo sido notificado con la Resolución Directoral Nº 2447-2016-ANA-AAA-CH.CH. del 21 de diciembre de 2016, que resuelve DENEGAR la solicitud de acogimiento de Regularización de Licencia de uso de agua subterránea con fines productivos agrícolas, presentado por mi poderdante, respecto al pozo tipo cocha C-2, para irrigar el predio denominado “Las Mellizas- El arenal” con UC. Nº 72218, ubicado en el sector Pampa de Ocas, distrito San Andrés, provincia Pisco”, al amparo del artículo 209 de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG, presento recurso de apelación, con la esperanza que sea revocada por el superior, en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho.
1.- Mediante Resolución Administrativa Nº 009/2012-ANA-ALA-PISCO, de fecha 06 de febrero del 2012, se resolvió OTORGAR permiso de uso de agua de filtración del cuerpo de agua denominado cocha-C1, para el predio Las Mellizas-El arenal de UC Nº 10372, de área total de 6.5800 hás, y para un área bajo riego de 4,5800 hás., ubicado en el distrito San Andrés, provincia Pisco, región Ica.
2.-  Mediante Resolución Administrativa Nº 009/2016-ANA-AAA-CH.CH. ALA PISCO, de fecha 2 de junio del 2016, se resolvió EXTINGUIR el derecho de uso de agua-Permiso de uso de agua de filtración del cuerpo de agua denominado cocha- C1, otorgado a favor de la señora Patricia Susana Toso Stagi, para el predio Las Mellizas-El arenal de UC Nº 10372, de un área total de 6.5800 hás, y un área bajo riego de 4,5800 hás., ubicado en el distrito San Andrés, provincia Pisco, región Ica.
3.- En la Resolución Directoral Nº 2447-2016-ANA-AAA-CH.CH., de fecha 21 de diciembre de 2016, se consideró que, mediante escrito de visto la señora Patricia Susana Toso Stagi, solicitó ante la Administración Local de Agua de Pisco, la regularización de licencia de uso de agua subterránea con fines productivos-agrarios (uso agrícola), respecto al pozo tipo cocha C-2, para irrigar el predio Las Mellizas-El arenal de UC Nº 72218, ubicado en el distrito San Andrés, provincia Pisco, región Ica. Que el expediente administrativo fue evaluado por la administración local de agua Pisco, habiendo emitido el informe técnico Nº 002-2016-ANA-AAA-CH.CH.ALA P-AT/LEMP, el cual señala que revisado los antecedente obrantes en dicha administración se tiene que mediante la Resolución administrativa Nº 009/2012-ANA-ALA-PISCO, de fecha 06 de febrero del 2012, se OTORGÓ permiso de uso de agua superficial con fines agrarios provenientes del pozo cocha c1, para irrigar el predio Las Mellizas-El arenal con UC Nº 10372, con un área bajo riego de 4,5800 hás. Por otro lado, al confrontar los predios con UC Nº 10372 y UC Nº 72218, ambas corresponden al mismo predio denominado Las Mellizas-El arenal.  Asimismo de acuerdo a la memoria descriptiva se tiene que solicita una demanda para un área de 3.00 hás. En ese sentido al contar con un derecho de uso de agua vigente, la administrada no está comprendida dentro de los procedimientos de formalización o regularización, correspondiendo denegar la solicitud.
4.- En tal sentido, es evidente que la autoridad administrativa no ha tomado en consideración la Resolución Administrativa Nº 009/2016-ANA-AAA-CH.CH. ALA PISCO, de fecha 2 de junio del 2016, que resolvió EXTINGUIR el derecho de uso de agua-Permiso de uso de agua de filtración del cuerpo de agua denominado cocha- C1, otorgado a favor de la señora Patricia Susana Toso Stagi, para el predio Las Mellizas-El arenal de UC Nº 10372, por lo que es falso o erróneo considerar que la solicitante cuente con un derecho de uso de agua vigente, lo que produce la nulidad de pleno derecho de la Resolución apelada, por violación de los Principios del procedimiento administrativo, que contiene el Artículo IV, del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG., (1.1 legalidad, 1.2. Principio del debido procedimiento, razonabilidad, imparcialidad, presunción de veracidad, buena fe procedimental, de verdad material, ejercicio legítimo del poder, de responsabilidad y asimismo se ha violado los “Requisitos de validez de los actos administrativos” contenidos en el artículo 3º de la citada Ley: Objeto o contenido, Finalidad Pública, Motivación y Procedimiento regular, por lo que se incurrido en abuso del derecho que el artículo 103, in fine, de la Constitución no ampara, por lo que se ha incurrido en las causales de nulidad de pleno derecho que contiene los numerales 1 y 2 del artículo 10º de la Ley Nº 27444-LPAG.
Invoco a mi favor los numerales 5.2 y 5.3 de la Ley 27444 LPAG, que disponen: “En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar. 5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.”
Tomando en consideración que en la AAA se tiene la Resolución Administrativa Nº 009/2016-ANA-AAA-CH.CH. ALA PISCO, de fecha 2 de junio del 2016, que resolvió EXTINGUIR el derecho de uso de agua-Permiso de uso de agua de filtración del cuerpo de agua denominado cocha- C1, otorgado a favor de la señora Patricia Susana Toso Stagi, para el predio Las Mellizas-El arenal de UC Nº 10372, no cabe duda que se ha expedido una resolución arbitraria, que se debe anular por imperio de la ley, inclusive por ser pasible de infracción penal, delito de abuso de autoridad, conforme a los numerales 1, 2, y 4 del Artículo 10º de la Ley Nº 27444 LPAG.
POR LO EXPUESTO:
A la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra Chincha, pido se sirva concederme el recurso de apelación.
ANEXO:
1.- Carta Poder.
Pisco, 13 de enero de 2017

     

MODELO RECUSACION JUEZ DE PAZ LETRADO

EXPEDIENTE Nº 00272-2016-0-1411-JP-FC-01.
ESPECIALISTA: Dra . NANIE DANTAS APARCANA
ESCRITO Nº 03
SUMILLA: RECUSACION


AL  SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO PISCO.
FRANCISCO ARTURO FRANCO ROBLES, en los autos sobre ALIMENTOS, demandado por KARINA ROCÍO BELLIDO GALA, dice:
Que, habiendo sido notificado el 10 de los corrientes, con la Resolución Nº 04, del 17 de noviembre del año pasado, que resuelve declarar infundado mi pedido para que se abstenga por decoro, de seguir conociendo el proceso, por existir fundados y graves motivos para dudar de su imparcialidad al haber declarado admisible la contestación de la demanda con plena conciencia que he cumplido a cabalidad con todos los requisitos para que sea admitida DE LO QUE FLUYE QUE AHORA TIENE INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO, dado que me ha hecho exacciones ilegales, para justificar su declaración de inadmisibilidad de la contestación de la demanda, al amparo del artículo 312º del CPC, vengo en RECUSARLO, por la causal que contiene el artículo 307º inciso 5) del C.P.C. que sustento en los siguientes fundamentos:
1.- Ud. declaró inadmisible la demanda, con plena conciencia que he cumplido con los requisitos –todos- que exige el CPC., y a sabiendas que anexé a la contestación de la demanda, los documentos que exige el artículo 425º del C.P.C. esto es, 1. Copia legible de mi D.N.I., todos los documentos probatorios con que cuento y los otros que he ofrecido, detallando el lugar donde se encuentran y su objeto y expresamente, como anexo, 4.12, de la contestación de la demanda: “De conformidad con el artículo 565º del C.P.C. la fotocopia de REPORTE PRELIMINAR FORMULARIO 701 RENTA ANUAL 2015, del contribuyente RUC 10222552848 FRANCO ROBLES FRANCISCO ARTURO, de la última declaración jurada de impuestos, renta de Cuarta y Quinta Categoría.”
2.- Sin embargo usted, con pleno conocimiento que el artículo 565º del C.P.C. no contiene ninguna otra exigencia especial para que la contestación de la demanda, expidió la Resolución arbitraria Nº 02 de fecha 13 de mayo de 2016, que concretamente expresa: “Segundo: Que, conforme es de verse del escrito presentado por el demandado, el mismo que ha sido presentado dentro del término de ley,  pero se observa que no ha cumplido con el siguiente requisito: Adjuntar su boleta de pago o copia legalizada de la misma y/o declaración jurada de ingresos con firma legalizada ante Notario Público (Art. 565 del C.P.C.), siendo ello así y conforme a los incisos 1 y 2 del Art. 426 del Código Procesal Civil,   SE RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE la contestación de demanda presentada por el accionado ENRIQUE ARTURO FRANCO ROBLES”, lo que constituye una garrafal falla en la comprensión lectora de la ley, cuyo contenido completo y correctamente analizada dice: “El Juez no admitirá la contestación si el demandado no acompaña la última declaración jurada presentada para la aplicación de su impuesto a la renta o del documento que legalmente la sustituye. De no estar obligado a la declaración citada, acompañará una certificación jurada de sus ingresos, con firma legalizada.” Y habiendo anexado el documento que acredita la aplicación del impuesto a la renta, anexo 4.12, de la contestación de la demanda, la exigencia de cumplir con la segunda parte de la norma citada “De no estar obligado a la declaración citada, acompañará una certificación jurada de sus ingresos, con firma legalizada” y como ha metido la pata, entonces TIENE INTERÉS EN EL RESULTADO DEL PROCESO, a fin de no dejar huella de semejante aberración jurídica, que demuestra falta de comprensión lectora o ABUSO DE PODER, o sea ha delinquido y cometido abuso de autoridad en mi agravio, lo que deja en evidencia que existe enemistad manifiesta.
3.- Es así que por esa enemistad manifiesto, o mejor dicho, por esa “amistad” manifiesta a favor de la otra parte, ha perdido imparcialidad o neutralidad, y ha faltado a la verdad, pues, los incisos 1 y 2 del artículo 426, no lo autorizan para declarar inadmisible mi contestación de la demanda. Tales incisos sancionan la demanda o su contestación que “No tenga los requisitos legales” y mi parte cumplió los requisitos legales, siendo una exageración, un exceso o un abuso, que se me exija exacciones que no están expresamente señaladas en la ley, sino como alternativa, en el caso que no se cumpla la primera, lo que revela un desconocimiento del principio de negar el antecedente.
            En el numeral 2, se sanciona la omisión de acompañar los anexos exigidos por ley y en el caso concreto, el requisito del anexo especial de contestación de la demanda, para el caso de quien está obligado a presentar declaración jurada, debe anexarla a la contestación de la demanda, y SI Y SOLO SI, no está obligado a presentar declaración jurada del impuesto a la renta, el demandado debe presentar su declaración jurada, lo que no es mi caso, pues, por mi condición de médico, estoy obligado a presentar la declaración jurada, por lo que la última que presenté corresponde al año 2015, que es la que consta como anexo 1.L de la contestación de la demanda, de lo que fluye la metida de pata en mi agravio, que deja en evidencia que ahora sí, tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso.
4.- Por el principio de Iniciativa y dirección del proceso, que encierra el principio de aportación (que a veces se confunde con el principio dispositivo) que es una regla general del Derecho Procesal usted está obligado a decidir en base a los hechos alegados por las partes (no puede añadir nuevos hechos) y en función de la prueba practicada por ellas, sin poder proponer pruebas no previstas por las partes, o incluso suplir a los abogados para exigir documentos o pruebas que no hayan planteado las partes. El fundamento de este principio es el principio de igualdad de partes. Si el Juez asume una facultad abstracta para hacer una cosa determinada (por ejemplo, aportar una prueba), lo tiene que hacer evitando un perjuicio a la otra parte, pero si el requerimiento se hace con la voluntad de perjudicar a la otra parte, entonces no es una facultad, sino un abuso del derecho o abuso de autoridad.
 5.- En este caso concreto, el juez ha asumido un papel más “inquisitivo” dejando en evidencia su falta de neutralidad. En el análisis de la regulación concreta, en el orden social, el Juez asume un papel de cierta relevancia en la iniciativa y dirección del proceso y en la práctica de las pruebas. Estas facultades del Juez no llegan a eliminar completamente este principio de aportación, pero sí que lo matizan de un modo muy significativo, de lo que se infiere que existe la causal de recusación porque el juez tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso.
6.- Aún así, cumplí con subsanar las omisiones anotadas y anexe el documento requerido “boleta de pago” del actor legalizada por la notaria Preguntegui de fecha 30 de mayo del 2016 expedido por mi empleador Hospital San Juan de Dios de Pisco, sobre cuyo cumplimiento el juez no ha emitido resolución admitiendo o rechazando dicho medio probatorio exigido de oficio, asumiendo la función de abogado de la otra parte, de lo que fluye que existe manifiesta enemistad con mi parte.
7.- Dejo expresa constancia que quien ha presentado la solicitud de abstención por decoro, ha sido mi persona, conforme al cargo que tengo de su entrega por mesa de partes, y no el abogado Pedro Julio Rocca León, lo que deja en evidencia la enemistad con mi persona, pues no se comprende que el juez tenga tal animadversión, que se resiste a escribir mi nombre, lo que deja en evidencia la existencia de enemistad que lo descalifica para actuar con imparcialidad en este proceso y justifica que lo recuse.
8.- En tal sentido dejo en evidencia la falta de congruencia de la resolución del juez, que resuelve mi solicitud de abstención por decoro, pues no ha emitido pronunciamiento en relación con mi otrosi en el cual hice hincapié en que “deliberadamente, el juez ha omitido la lectura del numeral  4.12 de la contestación de demanda en donde textualmente se lee: “De conformidad con el artículo 565º del C.P.C. la fotocopia de REPORTE PRELIMINAR FORMULARIO 701 RENTA ANUAL 2015, del contribuyente RUC 10222552848 FRANCO ROBLES FRANCISCO ARTURO, de la última declaración jurada de impuestos, renta de Cuarta y Quinta Categoría, con objeto de probar que la pretensión demandada no es posible”. Con lo cual cumplí estrictamente lo que manda la norma legal citada arriba.
9º Entonces es evidente que el juez me está haciendo requerimientos arbitrarios movido  por su encono injustificado contra mi persona a sabiendas que he cumplido con el requisito exigido en el artículo 565º del CPC, toda vez que la declaración jurada de impuestos, renta de Cuarta y Quinta Categoría cumple el propósito legal de acreditar los ingresos del demandado y en consecuencia resulta arbitrario, desproporcionado e irrazonable por ilegal exigirme un requisito formal que ya ha sido cumplido en otras de las formas que contiene la Ley y que el juez no ha llegado a comprender sea porque me tiene en un encono gratuito o sea porque no tiene comprensión lectora, lo que lo descalifica para administrar justicia con imparcialidad.
10º El juez tampoco ha emitido pronunciamiento en relación con el numeral 1 del artículo 34° de la ley Nº 29277 que dispone: “Son deberes de los jueces: 1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido procesoque ha sido violado en mi agravio sin causa justificada, lo que me hace suponer algún tipo de rencor o animadversión contra mi persona.
11º.- Toda la conducta desplegada por el juez, en este caso, me hace presumir la existencia de la causal de enemistad manifiesta contra mi persona y la causal de que el juez, para justificar el abuso de autoridad en mi contra, tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso
Ofrezco como medio probatorio de su animadversión contra mi persona, la Resolución Nº 2, de fecha 3 de mayo de 2016, que no tiene motivación adecuada y contiene una interpretación antojadiza del artículo 565º e incisos 1 y 2 del artículo 426º del C.P.C. y la Resolución Nº 01 de fecha 30 de mayo del 2016, que concede medida cautelar temporal sobre el fondo de Asignación Anticipada, que hasta hoy, no se me notifica para impedir mis recursos impugnativos y favorecer desmedidamente a la demandante, los mismos que obran en el expediente0.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido resolver la recusación con neutralidad o imparcialidad, por no encontrar justificación alguna en su forma de proceder en mi contra, exigiéndome documentos que ya existen como anexos de mi demanda y la sospechosa persistencia en negarse a inhibirse por decoro y porfiar en seguir conociendo el proceso a pesar de que ha revelado su enemistad con esta parte.
Pisco, 13 de enero de 2017.


Discurso de presidente del Poder Judicial Duberly Rodriguez carece de pruebas

El discurso del Presidente del Poder Judicial Duberly Ridrugyez, está plagado de errores, o adolece de falta de pruebas, lo que en mi condición de abogado puedo contradecir, demostrando que la corrupción dentro del Poder Judicial no es mínima, sino que, por el contrario, la corrupción dentro del Poder Judicial es máxima y se da en todos los juzgados, por lo que públicamente a través de este blog, reto al Presidente de la Corte Suprema de la República, para debatir el tema:; "la administración de justicia y la corrupción en el Perú”, teniendo como panelistas del debate al Consejo Nacional de la Magistratura, un representante del Congreso, un Representante del Ministerio de Justicia, un representante del Colegio de Periodistas y un Representante de la Sociedad Civil, analizando los expedientes contenciosos administrativos, familia, laborales, civile, penales y constitucionales, que propondré, con objeto de demostrar que no existe un proceso judicial, que no esté contaminado con la corrupción.
Invito a todos mis amigos, lectores y seguidores, que difundan este reto que hago al Presidente del Poder Judicial, a efectos de demostrar que la corrupción dentro de la administracion de justicia, es mayor que los actos de decoro o decencia que debe tener todo juez.
Así está escrito  en el capítulo 3 de Miqueas; "¿No deberían conocer lo que es justo? ¿Por qué pues odian el bien y aman el mal?"l y así se tiene que demostrar "Escuchen esto, gobernantes del pueblo de Jacob, ustedes que desprecian la justicia y que tuercen mañosamente la ley: (…) sus gobernantes se dejan comprar para dar una sentenciat". Esto es lo que voy a demostrar en el debate. ¡Ayúnme a desenmascarar a los corruptos.

jueves, 12 de enero de 2017

MODELO NULIDAD NCPP MULTA A ABOGADO


EXPEDIENTE Nº 00925-2015-75-1411-JR-PE-02
ESPECIALISTA: MIDWAN VALENCIA MARTINEZ
SUMILLA: NULIDAD DE RESOLUCION Nº 3.
AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado, defensor de MARITZA JESÚS TATAJE DÍAZ, procesada por presunto delito de usurpación de funciones en agravio del Estado, dice:
Que al amparo del artículo 150º inciso d) del NCPP solicito se declare la nulidad de la Resolución Nº 3, en la parte que decide “imponer multa de cinco unidades e referencia procesal al abogado Pedro Julio Rocca León”, por los siguientes fundamentos:
1.- INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN.
1.1 En la decisión 3, del punto III “DECISIÓN”, el juez ha resuelto: IMPONER MULTA DE CINCO UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL al abogado Pedro Julio Rocca León, conforme a los fundamentos expuestos en el considerando séptimo de la presente resolución”,
1.2 En el séptimo considerando el juez expone: “Tal como lo señala el artículo 85 del Código Procesal Penal, concordante con el artículo 292º de la ley Orgánica del Poder Judicial, etc.
1.3 Entonces de advierte una arbitraria interpretación del artículo 85º del D. Leg, 957, que a la letra dice: “1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y esta es de carácter inaplazable será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por uno de oficio, llevándose adelante la diligencia. 2. Si el defensor no asiste injustificadamente a la diligencia para la que es citado, y esta no tiene el carácter de inaplazable, el procesado es requerido para que en el término de veinticuatro horas designe al reemplazante. De no hacerlo, se nombra uno de oficio, reprogramándose la diligencia por única vez. 3. El juez o colegiado competente sanciona, de conformidad con el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al defensor que injustificadamente no asiste a una diligencia a la que ha sido citado o que injustificadamente abandona la diligencia que se estuviere desarrollando”. Como puede apreciarse, la norma legal citada, NO CONTIENE NINGUNA SANCIÓN DE MULTA, por los fundamentos expuestos por el abogado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54º de la misma Ley, que a la letra dispone: “La recusación se formulará por escrito …  “esté explicada con toda claridad la causal que invoca y se adjunten, si los tuviera, los elementos de convicción pertinentes.
1.4 En efecto, se me está sancionando en razón de los fundamentos que expuse para explicar las razones de la recusación, con intención de amordazarme, pues una cosa es fundamentar con objetividad, explicando con claridad la causal de recusación, en esta caso las razones por las cuales considero que existe cualquier causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, como exige el literal 3, del numeral 1, del artículo 53 de la Ley Procesal Penal, y otra argumentar con ánimo de ofender al juez.
1.5 En este caso, tanto el argumento expuesto en el séptimo considerando, como la decisión Nº 3, de la decisión que contiene la Resolución Nº 3, deja en evidencia que el juez está motivado por cuestiones SUBJETIVAS, donde él y sólo él, imagina que el abogado defensor tiene intención de ofenderlo. Las ofensas, no son otra cosa que la valoración que hace la persona respecto a las palabras que vierte otra persona y que considera que se hace con el ánimo o intención de despreciar o humillar, y, en todo el contenido de mi recusación, no existe tal ánimo, sino la explicación clara y contundente, que demuestra por qué considero que el juez actúa con falta de imparcialidad en los casos donde intervengo como defensor. No hay ánimo de injurias, sino de justicia.
1.6 Así, una persona normal cuando lee a Jeremías: (Jeremías 3:5) “Así hablabas y proseguías feliz cometiendo tus maldades”, no se considera ofendido. O cuando lee “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10) O “No torcerás el derecho, ni te fijarás en la condición de las personas. No aceptarás regalos” (Deuteronomio) ningún juez podría considerar que se trate de un insulto, una afrenta, una ofensa, o una vejación, sino simples prescripciones, salvo, por supuesto, que el juez tenga predispuesto el ánimo para tomar todo argumento del abogado, como una ofensa, dada su propia animadversión, que obnubila su conciencia y lo priva de imparcialidad o neutralidad, lo que constituye inobservancia del CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN.
1.7 El artículo 292º del T.U.O. de la LOPJ, dispone: “Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11), y 12) del artículo 288” De lo que fluye un exceso de poder en la interpretación de la Ley, que demuestra falta de imparcialidad y motivación aparente, lo que revela INOBSERVANCIA DEL CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN, pues ni el artículo 292º ni el artículo 288º del T.U.O. de la LOPJ, faculta al juez para sancionar con 5 URP, al abogado que fundamenta sus recursos conforme a las dos normas citadas.
1.8 El artículo 34º numeral 10, ni el numeral 11 existen en el T.U.O. de la LOPJ, invocados a continuación de la expresión “… del artículo 288º. Asimismo lo previsto….”, por lo que su cita en el séptimo considerando es errónea o errática. Tampoco existe numerales 10  y 11, en el D. Leg. 957, por lo que la motivación es deficiente y por lo demás, la recusación planteada por mi parte, es un derecho previsto en el artículo 53º y siguientes del NCPP, por lo que la sola mención a “denegar pedidos  maliciosos, y sancionar a las partes (no a los abogados) cuando practiquen maniobras dilatorias de la ley de la carrera judicial” no resulta aplicable al caso concreto, por lo que la Resolución resulta INCONGRUENTE y por ende constituye INOBSERVANCIA del CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN.
1.9 El juez NO ha considerado el valor probatorio, en relación con el artículo 53º del NCPP, del expediente Nº 74-2016-34, que cita en el séptimo considerando de la írrita Resolución Nº 3, ni ha expedido resolución en relación con la Ley Nº 29277, que sirva para fundamentar razonablemente las causas por las cuales he solicitado la recusación del juez, ahora sí, manifiestamente enemistado con mi persona, lo cual atenta contra el CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN.
1.10 En este caso concreto el séptimo considerando de la resolución Nº 3, no resiste un análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” [STC Nº 01480-2006-PA/TC, fundamento 2]. Lo que al haberse violado, atenta contra el CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN
1.11 De otro lado, el séptimo considerando deja en evidencia que o el Presidente de la Corte Suprema ha mentido en su mensaje a la Nación, o el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, es quien falta a la verdad cuando sostiene que es una ofensa que incluso puede ser objeto de una denuncia penal, la expresión COLUDIÉNDOSE CON LOS FISCALES PARA DECIDIR CONFORME A LO QUE LOS FISCALES PIDEN Y NO EN ATENCIÓN A LA OBLIGACIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA, pues tal expresión, no es sino la razón de ser de mi recusación, por cuanto, a decir del Presidente de la Corte Suprema, los fiscales están en la obligación se sustentar adecuadamente sus requerimientos, y si las pruebas no son suficientes, habrá absolución y si las pruebas no son suficientes y el juez ampara la denuncia o requerimiento fiscal, entonces habrá colusión. Es razonable que un juez considere que tales argumentos sean una ofensa? Ojalá haga la denuncia penal, a fin de hacer conocer públicamente, cómo es que el Presidente de la Corte Suprema, nos ha mentido a los abogados y que la corrupción no es mínima, sino que hay tanta corrupción, que los jueces no saben que la objetividad en los argumentos de defensa, no son ofensas, sino eso, simples argumentos, para explicar con toda claridad por qué se recusa a un juez.
1.12 La sanción de multa exige una motivación adecuada, pues no basta con afirmar: “el abogado debe de actuar con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice” sino que debe precisarse que excepcionalmente resulta constitucionalmente legítimo efectuar un control de constitucionalidad sobre las resoluciones judiciales “en las que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables o incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores” (STC N.º 02758-2004-HC/TC, fundamento 8). Lo que al no haberse cumplido a cabalidad en la sanción de multa, atenta contra el CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN
1.13 Está probada la animadversión del juez con la parte o de la parte contra el juez, el orden no interesa, sino la evidencia que en esta relación existe la causal de recusación que contiene el artículo 53, numeral 1, literal e) y en uno u otro caso, existe cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, y en consecuencia no se explica por qué causa crematística o no, el juez no quiere apartarse del presente proceso, y persiste en seguir conociéndolo, a pesar de que dudo de su imparcialidad. Con cuánta razón expresó habacuq, (1:4) La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido”, lo cual atenta contra el CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN  
1.14 Por el principio de legalidad penal, consagrado en nuestro ordenamiento en el literal  “d” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución, se configura también como un derecho subjetivo constitucional, con lo cual no sólo informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones; sino que también garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica (STC N.º 02758-2004-PHC/TC, fundamento 3). De lo que fluye que en el caso concreto el juez ha vulnerado el CONTENIDO ESENCIAL DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN.
1.15 Al respecto, el Tribunal Constitucional considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional. En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual está estructurado por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto. Esto supone que el juez deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada. De otro lado, la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias, de lo contrario se incurre en la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
1.16 Aunque no explícitamente, al reconocer en los artículos 3º y 43º de la Constitución, el Estado social y democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. El análisis de la razonabilidad de una medida implica determinar si se ha hado: a. la elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. lo que no ha cumplido con hacer el juez, por lo que vició de nulidad su sanción de multa. b. La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, esto significa que si el juez considera que por segunda vez lo he ofendido, esto significa irrefutablemente, que existe animadversión que deja en duda su imparcialidad, y si existe duda de su imparcialidad, es evidente que los hechos están adecuados al literal e) del numeral 1) del artículo 53º de la Ley Procesal Penal y por ende la recusación está fundada en derecho y no cabe declararla inadmisible de plano, lo que revela un interés muy sospechoso por parte del juez, para persistir en el conocimiento del caso, a sabiendas que existe animosidad entre juez y abogado. c.       Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la mas idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso. Lo cual, al no haber sido sopesado adecuadamente por el juez, incuestionablemente, incurrió en la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución..
2.- Además amparo mi solicitud de nulidad, en lo que garantiza el artículo 103º de nuestra Constitución: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.” De lo que fluye la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.
POR LO EXPUESTO:
Al juez pido disponer la nulidad por la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, por lo que la nulidad está fundada en el artículo 150º, literal d) del Nuevo Código Procesal Penal.

Pisco, 12 de enero de 2017