domingo, 30 de abril de 2017

MODELO ANULACIÓN RESOLUCIÓN POR CORRUPCIÓN DEL JUEZ QUE DEMORA EJECUCIÓN DE SENTENCIA

EXPEDIENTE Nº 00189-2009-0-1411.JR-CI-01
SECRETARIO: Dr. CESAR SASIETA FAJARDO
                                                                                                                     ESCRITO N° 39
SUMILLA: DENUNCIA CORRUPCIÓN QUE ACARREA LA NULIDAD DE LA RES. 95

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
ROSA JULIA LILY CHAU WONG, en el proceso constitucional de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, contra Alcalde de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, para que cumpla la RESOLUCIÓN Nº  388-2008-MPP/ALC, dice:
Que, habiendo sido notificada el 18 de los corrientes con la Resolución Nº 95, de fecha 11 de abril de 2017, que pone en mi conocimiento la forma como el juzgado permite que la Municipalidad Provincial de Pisco, se burle de la JUSTICIA, y haga lo que le da su gana, comprometiendo al juzgado en actos de corrupción que se repiten constantemente para favorecer al Alcalde de la citada Municipalidad, notándose que el juez se somete al Alcalde para lograr algún estatus social o prebenda política, NEGÁNDOSE A CUMPLIR LA SENTENCIA EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, en perjuicio de la justiciable, omitiendo sus deberes de función a pesar que en más de una vez le pido que se ejecute la sentencia en la forma que dispone el artículo 22º de la Ley 28237, vengo en denunciar los actos de corrupción administrativa y que se convalida en sede judicial, lo que acarrea la nulidad de pleno derecho de la Resolución Nº 95, que lejos de declarar inadmisible el acto de corrupción, lo admite y agrega al expediente, para darle el gusto al capricho del alcalde, de no pagar lo que me corresponde y que en verdad, puedo quejarme donde quiera, que aquí, no pasa nada.
En este proceso, es evidente y reiterativo, que el juez se niega a ejecutar la sentencia en sus propios términos y conforme a su naturaleza constitucional  y viene concediéndole capricho, tras capricho al alcalde y al Procurador Público de la Municipalidad, demostrando ser CÓMPLICE DE LA CORRUPCIÓN, violando constantemente el artículo 72º de la Ley Nº 28237, convirtiendo la justicia en un remedo o sainete de proceso, donde se sigue dando vueltas sobre lo mismo, con los mismos pretextos, mandándome al mismo infierno, con todos los recursos que he interpuesto en este proceso, para preferir SIEMPRE, a favor de los caprichos del alcalde de turno, a los que sirve con servil reverencia, colocando al Poder Judicial al servicio del alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, en lugar de someterse al ser supremo que tiene la supremacía de la Constitución y la Ley, que no es otro que la persona humana, pisoteando mi dignidad, como paso a demostrar:
1.- Las Leyes en este juzgado carecen de obligatoriedad o mecanismos para su cumplimiento, lo que es una de las características de la corrupción.
2.- Las Leyes en este juzgado, se someten a interpretaciones y discrecionalidades no controladas jurídicamente, del funcionario de la municipalidad demandada, obligada al cumplimiento de la sentencia, lo que es un rasgo de corrupción.
3.- En este juzgado no existe ningún ordenamiento jurídico e institucional adecuado para la ejecución de las sentencias de procesos de cumplimiento, y se nota un alto grado de dependencia, parcialidad y falta de autonomía del Poder Judicial, para hacerse cómplice del alcalde en el abuso de su poder, lo que es otro rasgo de corrupción.
4.-  En este juzgado jamás se ha sancionado ejemplarmente a los funcionarios de la Municipalidad demandada, por el abuso de sus facultades, a sabiendas que son personajes corruptos, que utilizan a la entidad como medio para su propio enriquecimiento y en agravio de los servidores, que tenemos, desde el año 2008, NUEVE AÑOS, esperando cobrar las remuneraciones devengadas, pese a contar con sentencia favorable y resoluciones hasta de la Sala Mixta de Pisco, que obliga a su cumplimiento.
5.- El juzgado NO QUIERE CUMPLIR con la Resolución Nº 14, ni la Resolución Nº 02, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco, y no ha cobrado las multas que el Poder Judicial ha impuesto al Alcalde, para que cumpla con la sentencia, lo que demuestra la servil sumisión del Poder Judicial al poder político que tiene el alcalde, sobre los jueces, gracias a la dádiva que les dio cuando era Alcalde de Túpac Amaru Inca, y era presidente de la Corte Superior de Ica, el juez Meneses Gonzáles y Presidente de la Corte Suprema César San Martín, quienes aceptaron la dádiva y establecieron un módulo de justicia en el local comunal que le ha sido arrebatado al pueblo, para entregarlo a un Poder Judicial corrupto, lo que aprovecha en su beneficio el alcalde Andía Crisóstomo, para burlarse de la justiciable, imponiendo su capricho, por encima de la ley.
Como prueba de la corrupción y de los efectos que la dádiva dada al Poder Judicial de César San Martín y Meneses Gonzáles, tengo la evidencia que la Resolución Nº 09 de fecha 19 de abril de 2010 expedida por la Sala Superior de Pisco- requiriendo al Alcalde demandado que cumpla  en el plazo de DIEZ DÍAS, con pagar a la actora la suma de S/. 29,960.00 y la Resolución Nº 22, de fecha 9 de agosto de 2011, NO SE EJECUTA HASTA EL DÍA DE HOY, como pago de los favores al actual alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, y se le permite que NO cumpla con pagar a la demandante los devengados de mis remuneraciones, en ejecución de la Resolución Nº 388-2008-MPP/ALC, de fecha 23 de Julio del 2008, que va a cumplir NUEVE, sin que le de su gana de pagar, pese a quien le pese  y reclame ante quien sea, importándole un rábano lo que disponga el artículo 4º del T.U.O. de la LOPJ., porque aquí, en Pisco, manda la corrupción y la Constitución y la Ley no valen un pito. La corrupción de alguna manera paga. La ley no.
6.- El juzgado ya le dio gusto al alcalde cuando expidió la Resolución Nº 14 de fecha 30 de septiembre de 2010, que concede plazo de tres meses a la ejecutada, para que cumpla con pagar a favor de la demandante la suma de S/. 29,970.00,
7.- El juzgado ya agradeció al alcalde cuando emitió la Resolución Nº 21, de fecha 2 de agosto de 2011, que pone en mi conocimiento la afirmación efectuada por el procurador público de la Municipalidad Provincial de Pisco, aduciendo que “no existe disponibilidad presupuestaria para dicho pago”
8.- El juzgado ya satisfizo al alcalde cuando expidió la Resolución Nº 22, de fecha 9 de agosto de 2011, que requiere al alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, que cumpla con pagar a la demandante la suma de 20,970.00 Nuevos soles, en ejecución de la Resolución Nº 388-2008-MPP/ALC, de fecha 23 de Julio del 2008, bajo apercibimiento expreso de iniciarse la ejecución forzada, y sin perjuicio de remitirse copias certificadas al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.
9.- El juzgado ya se sometió al alcalde cuando emitió la Resolución Nº 28, de fecha 23 de agosto de 2011, que pone en mi conocimiento el escrito del procurador público de la Municipalidad Provincial de Pisco, aduciendo que  “se tendrá en cuenta el pago ordenado por sentencia para la programación del presupuesto para el año 2012”.
10.- El juzgado se sometió servilmente al alcalde cuando dio pase a la Resolución Nº 58 de fecha 23 de mayo de 2014, que pone en mi conocimiento el abusivo escrito presentado por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Pisco, en los mismos términos que los anteriores.
11- El juzgado sirvió genuflexamente al alcalde al expedir la Resolución Nº 64, que pone en mi conocimiento el escrito presentado por el Procurador Público municipal, violando el artículo 72º de la Ley Nº 28237, convirtiendo la justicia en un remedo de proceso, donde se me tiene dando vueltas, con los mismos pretextos o argumentos, que lo deja como una figura decorativa al servicio del alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco.
12.- El juzgado expidió la Resolución Nº 73, que resuelve conceder el plazo de 5 días para que la demandada cumpla con poner en conocimiento del juzgado el monto que se adeuda hasta dicha fecha a la parte demandante,
13.- El juzgado expidió la Resolución Nº 69, que pone en mi conocimiento el escrito presentado por el Gerente de Administración de la demandada, de lo que fluye que la parte demandada, no tiene ninguna intención de cumplir lo ordenado en la sentencia y que el juez se ha  convertido en cómplice del abuso del derecho en mi contra.
14.- En el colmo de la corrupción, que rebalsa toda paciencia, ahora se me notifica con la Resolución Nº 95, que  aprueba un listado priorizado de obligaciones mediante una Resolución Administrativa Nº 055-2017-MPP-OGAP, que insiste en lo mismo, es decir promete cumplir con el pago ordenado en la sentencia, pero no se dice cómo ni cuándo, y menos cuánto, se me va a pagar lo ordenado en la sentencia, y deja en evidencia que NI EL ALCALDE, NI EL JUEZ, ACATAN EL ARTÍCULO 22º DE LA LEY Nº 28237, QUE DISPONE: “La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda. Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad. La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata.” Y en consecuencia, una de dos, o el juez ignora qué significa actuación inmediata, o está inmerso en la corrupción hasta los huesos y pisotea la ley citada a su antojo, desde hace años, a cambio de una dádiva o por promesa de un estatus social, como ha pasado con tantos ex fiscales y ex jueces que hoy sirven como asalariados de las Municipalidades de esta provincia, lo cual califica como CORRUPCIÓN, aquí, en la China o en la Cochinchina, conforme a los criterios establecidos en Amnistía Internacional, la Defensoría del Pueblo, la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional – “USAID”, el Banco Mundial – “BM”, el Banco Interamericano de Desarrollo – “BID”, el Programa de Desarrollo de las Naciones Unidas – “PNUD”.
Como quiera que la Resolución Nº 95 es contraria a lo dispuesto en el artículo 22º de la Ley Nº 28237, y al artículo 4º del T.U.O,. de la LOPJ, deviene nula de pleno derecho, por lo que se debe declarar su nulidad, como último vestigio de decoro que alguna vez tuvo el Poder Judicial, antes que se cumpla la profecía de Habacuc 1:4 “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido”
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido limpiar su imagen, el decoro del Poder Judicial y demostrar su autonomía y su línea moral disponiendo la nulidad de pleno derecho de los actos de corrupción del alcalde y del Procurador Público, que por un salario a su favor, denigra la profesión y hace lo que el que paga le manda y no tiene la decencia de abandonar la defensa de un corruptor, cuyos actos demuestran la corrupción, en los términos que la palabra comprende, dando vuelta sobre los mismos pretextos para eludir la administración de justicia
1º.- OTROSI DIGO: Que, habiéndose puesto en su conocimiento que la persona que obstaculiza la ejecución de la sentencia de conformidad con los artículos 72º y 73º de la ley Nº 28237 y artículo 4º del T,U.O. de la LOPJ, solicito se disponga que el Alcalde abra el proceso administrativo disciplinario para su sanción, conforme a la Ley, bajo apercibimiento de ordenar la destitución del Alcalde, conforme a lo que dispone el artículo 22º de la Ley Nº 28237, que usted ha convertido en instrumental o puramente decorativa en el espectro legal del país, para permitir que la autoridad municipal haga lo que le da su gana.

Pisco, 27 de abril de 2017.

modelo denuncia contra alcalde por no dar respuesta a las solicitudes

SUMILLA: DENUNCIA DELITO COMETIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO 2017-703 TORRES

A LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.
JAIME YVAN LEGUA MENDOZA, Secretario General del Sindicato de Obreros Municipales de la Municipalidad Provincial de Pisco, con Registro Sindical Nº 002-2002-DRTPS-ICA-JZ-PIS., identificado con D.N.I. Nº 21563531  y domicilio en calle Prolongación Barrio Nuevo manzana L, lote 8, Pisco Pueblo, dice:
Que, al amparo del D. Leg. Nº 52, presento denuncia por delito cometido por funcionario público, contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, TOMAS VILLANUEVA ANDÍA CRISÓSTOMO, a quien se le puede notificar en el domicilio de la sede de dicha municipalidad, esquina de las calles López de Alarcón con Ramón Aspíllaga, provincia Pisco, departamento Ica.
1.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DENUNCIA
1.1 El denunciado TOMAS VILLANUEVA ANDÍA CRISÓSTOMO, goza de ciertos privilegios por ostentar el cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco y desde su juramentación en enero de 2015, viene ejerciendo actos arbitrarios en agravio del personal obrero de la Municipalidad Provincial de Pisco, decidiendo cuándo da respuesta a las solicitudes que presenta cada uno, y disponiendo cuando no, actuando subrepticiamente para obligar a sus funcionarios, a dar no dar respuesta a nuestros escritos, que presentamos en ejercicio de nuestra función sindical, para defender los derechos conculcados y como quiera que por el cargo que ostenta, por lo general no se admite las denuncias que presentamos en su contra, cada día se hace más soberbio y abusivo, como en el caso que seguidamente denunciamos, en condición de organismo sindical, defensor de los derechos de los obreros afiliados a nuestra organización sindical.
1.2 El Alcalde TOMAS VILLANUEVA ANDÍA CRISÓSTOMO, desconoce los derechos de los obreros, que han sido reconocidos y pagados por los anteriores alcaldes de nuestro sindicato, referente al cómputo y pago de COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS)
1.3 Debido a los actos arbitrarios cometidos por el alcalde TOMAS VILLANUEVA ANDÍA CRISÓSTOMO, con fecha 10 de octubre de 2015, el SOMUNP, lo requerimos para que respete y de cumplimiento a los derechos adquiridos a percibir una remuneración anual por cada año de servicios prestados a la entidad, como compensación por el tiempo de servicios (CTS) en cumplimiento de las leyes de la materia y en atención a que los obreros somos trabajadores públicos, bajo el régimen de la actividad privada. Este hecho está acreditado con el anexo del requerimiento que ingresó con expediente Nº 21030, de fecha 10 de octubre de 2015, sin respuesta alguna hasta la fecha.
1.4 Como hemos dicho arriba, el alcalde se jacta de tener comprometidos a los fiscales y jueces, al poder que ostenta como alcalde, y que no va a pasarle nada, que nos quejemos donde queramos y así, se niega dar respuesta a nuestras solicitudes, por lo que le hicimos llegar una queja por paralización de trámite que ingresó al despacho del alcalde con expediente Nº 11544 de fecha 16 de Junio de 2016, sin respuesta hasta la fecha, con lo que se deja expresamente demostrado el hecho contundente, que el alcalde hace lo que le da su gana y decide cuándo, cómo y a quién darle respuesta a sus solicitudes.
1.5 El alcalde viene violando dolosamente el artículo 2º numeral 20, de nuestra Constitución, que garantiza el derecho ciudadano a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.  
1.6 La responsabilidad que determina la norma Constitucional citada, es administrativa, civil y penal.
1.7 En reiteradas disposiciones fiscales, los fiscales han protegido al Alcalde, determinando que “de lo actuado se verifica que el Alcalde no es quien suscribe las resoluciones administrativas”, librándolo de los procesos en los que es denunciado, empero, la Fiscalía Superior, opina que “los delitos cometidos por funcionarios públicos son configurados como de “infracción de deber”, lo que supone que el sujeto especial calificado adquiere deberes de aseguramiento del bien jurídico específico; la conducta ilícita debe guardar relación con el cargo asumido, este es, presupone el ejercicio de la función pública dentro de las facultades conferidas para el ordenamiento jurídico vigente, por lo que en estos casos, dicho precepto debe ser integrado con las normas de otras ramas del derecho público, que fijan las funciones de los órganos de la administración pública y, consiguientemente determinan  la forma y los límites dentro de los cuales puede el funcionario ejercitarlas libremente[1].
1.8 El artículo 20º de la Ley Nº 27972, determina, entre las atribuciones del alcalde: “32. Atender y resolver los pedidos que formulen las organizaciones vecinales o, de ser el caso, tramitarlos ante el concejo municipal; 33. Resolver en última instancia administrativa los asuntos de su competencia de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad;”
1.9 El artículo 37º de la misma Ley dispone que “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.”
1.10 En consecuencia y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 27972, el alcalde responde por todos los actos de la persona jurídica, Municipalidad por cuanto legalmente es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.
1.11 En consonancia con lo que dispone el artículo 23º del Código Penal, “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción”. Y en el caso concreto, el alcalde como representante legal de la municipalidad provincial de Pisco, se niega en dar respuesta a las solicitudes que presentamos y no deja que los funcionarios respondan, por lo que se ha consumado el delito de abuso de autoridad en la modalidad prevista en el artículo 377º del Código Penal en contra nuestra.
1.12 El ciudadano está obligado a presentar la denuncia por los hechos que los agravian y el Ministerio Público, de conformidad con los artículos IV del título Preliminar y 60º y demás atinentes del D. Leg. 957, actúa como Titular de la acción penal y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, y efectúa la calificación que corresponde a los hechos probados, por lo que es la autoridad que debe realizar las investigaciones y determinar el tipo penal que corresponde a los hechos comprobados.
2.- MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS: En concordancia con lo antes expuesto, ofrezco los siguientes medios probatorios:
2.1 Fotocopia del requerimiento dirigido al Alcalde denunciado TOMAS VILLANUEVA ANDÍA CRISÓSTOMO, que ingresó con expediente Nº 21030, de fecha 10 de octubre de 2015, sin respuesta alguna desde el año 2015 hasta la fecha.
2.2 Fotocopia de la queja por paralización de trámite dirigido al Alcalde denunciado TOMAS VILLANUEVA ANDÍA CRISÓSTOMO, como última instancia administrativa del gobierno local, que ingresó al despacho de alcaldía con expediente Nº 11544 de fecha 16 de Junio de 2016, sin respuesta hasta la fecha.
2.3 Fotocopia de la Toma de Conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo, con objeto de probar la personería jurídica.
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
3.1 Amparamos la denuncia en lo dispuesto en el D. Leg 52, D. Leg. 957 y TITULO  XVIII “Delitos Contra  La Administración Publica” CAPITULO  II “Delitos Cometidos Por Funcionarios Publicos” del Código Penal.
3.2 Asimismo invocamos el artículo 103º de la Constitución Política del Perú, que proscribe el abuso del  derecho. Con lo cual dejo en evidencia el abuso de autoridad en nuestro agravio.
POR LO EXPUESTO:
Al Fiscal penal de turno pido admitir a trámite mi denuncia.
ANEXOS:
1. Fotocopia del requerimiento dirigido al denunciado alcalde TOMAS VILLANUEVA ANDÍA CRISÓSTOMO, expediente Nº 21030, de fecha 10 de octubre de 2015.
2. Fotocopia de la queja por paralización de trámite dirigido al Alcalde denunciado TOMAS VILLANUEVA ANDÍA CRISÓSTOMO, que ingresó al despacho de alcaldía con expediente Nº 11544 de fecha 16 de Junio de 2016.
3.- Fotocopia de la Toma de Conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo, con objeto de probar la personería jurídica.
4.- Fotostática de mi DNI.
Pisco, 28 de marzo de 2017.



[1] Cuarto considerando de la Disposición  Nº 230-2016-FSP-PISCO, de fecha 14-11-2016, caso 2015-1631.

modelo apelación contra ONP que no reconoce monto del bono de reconocimiento

EXPEDIENTE Nº IN0070101
SUMILLA: APELACIÓN CONTRA RES. Nº 01805-2017-DPR.GD.BR.RV./ONP
             
A LA DIRECCIÓN DE PRODUCCIÓN DE LA ONP
MÁXIMO LUIS NAVARRETE PEÑALOZA, con D.N.I. Nº 22268751 y domicilio real en calle Mariscal Castilla N-1, Pisco Pueblo, provincia Pisco, Región Ica, dice:
Que, habiendo sido notificado el 21 de abril de 2017, con la Resolución Nº 01805-2017-DPR.GD.BR.RV./ONP, que fija en S/. 7,370.23 por BONO DE RECONOCIMIENTO, al amparo del artículo 218º del D.S. 006-2017-JUS, presento recurso de APELACIÓN, a fin que sea revocada, por los siguientes fundamentos:
1º.- No se ha compulsado debidamente los años de aportaciones anteriores al 06 de diciembre de 1992, que contiene la certificación  de haberes mensuales correspondiente a mis aportes acreditados como trabajador de la Municipalidad Provincial de Pisco, que demostró que ingresé a laboral para la citada Municipalidad el 04 de julio de 1972, el mismo que por ser documento oficial tiene eficacia probatoria en cualquier dependencia del Estado, habiendo aportado desde el año 1972, hasta el año 1992, un aproximado de S/. 25,000.00, que no se pueden esfumar por arte de magia.
2º.- Siendo los hechos de naturaleza objetiva, se tiene que resolver con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, cuál es la razón por la cual no se computa los 20 años de aportaciones anteriores al mes de diciembre de 1992, que suman aproximadamente S/. 25,000.00 desde el año 1972, al año 1992, por lo que la decisión tomada, de reconocer solamente las doce últimas aportaciones, con un promedio reconocido de S/. 190.77 deviene en claro abuso del Derecho, que, de conformidad con el artículo 103º, in fine de nuestra Constitución, el sistema legal del país no ampara, no permite, no consiente, de lo que fluye la arbitrariedad de la decisión tomada en definitiva por la Dirección de Producción de la ONP, que me legitima para impugnarla.
3º.- En tal sentido, siento que se ha violado el artículo 4º de la Ley Nº 27605, que precisa que el período de aporte para la determinación de la pensión a que se refieren las normas previsionales, sin excepción, se contabiliza como años calendarios completos, o en años que resulten de la sumatoria de los meses de aportación debidamente comprobada, inclusive el artículo 5º de dicha ley 27605 determina las responsabilidades y sanciones aplicables a las entidades empleadoras y a las entidades previsionales y de salud que incumplan las obligaciones que dicha presente Ley establece y más aún, la misma ley dispone en el artículo 6, que se derogue o deje sin efecto, toda disposición que se oponga a la Ley invocada.
4º.- Se ha cometido abuso del derecho, puesto que en la Resolución impugnada, se cita como base para la decisión el artículo 3 de la Ley Nº 28532, sin embargo no se ha tomado en consideración el artículo 3º del D.S. Nº 118-2006-EF, que reglamentó la Ley 28532, que en forma expresa determina como funciones de la ONP, las siguientes: “1. Reconocer, declarar, calificar, verificar, otorgar, liquidar y pagar derechos pensionarios con arreglo a ley. 15. Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas previsionales a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley.      La ONP podrá determinar e imponer las sanciones y medidas cautelares, de acuerdo a las normas legales y reglamentarias. 16. Conducir o encargar la conducción de las acciones de acotación y cobranza de los adeudos para con los sistemas previsionales así como los intereses, multas y moras correspondientes. 17. Disponer las medidas que garanticen el cumplimiento de las acciones señaladas en los numerales 15 y 16 precedentes, incluyendo, de ser necesario, el uso de la vía coactiva. 18. Ejercer cualquier otra facultad que se derive de sus fines y las demás que expresamente le confiera la ley.”
5º.- Entonces, si la ley faculta a la ONP para exigir al empleador el cumplimiento de sus obligaciones laborales relativas a la jubilación, y no lo ha hecho, no es justo que el propio dolo (omisión de sus deberes de función) o la propia culpa (negligencia en el desempeño de sus funciones) libere a la ONP de su propia obligación, a fin de cumplir con el sagrado deber que impone el artículo  1º de nuestra propia Constitución, esto es, someterse a la supremacía de la persona humana como causa y fin de la defensa de sus derechos y del respeto de su dignidad, lo que se debe concordar con la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 001-98-AI/TC; que, contrario sensu, determina que está a cargo de la Oficina de Normalización Previsional -ONP-, la representación judicial del Estado a través de sus representantes legales, manteniendo las facultades de reconocimiento, declaración, calificación y pago de los derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley Nº 19990 y otros regímenes pensionarios que estén bajo su administración.
6º.- Consecuentemente, denuncio la violación del artículo 70º del D. L. 19990 modificado por la Ley Nº 29711, que dispone con prístina claridad: “Para los asegurados obligatorios, son períodos de aportaciones los meses, semanas o días que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13. Son también períodos de aportaciones las licencias con goce de remuneraciones otorgadas por ley o por el empleador, así como los períodos durante los que el asegurado haya estado en goce de subsidio.          Corresponde al empleador cumplir con efectuar la retención y el pago correspondiente por concepto de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) de sus trabajadores. Sin embargo, es suficiente que el trabajador pruebe adecuadamente su período de labores para considerar dicho lapso como período de aportaciones efectivas al SNP. De la misma forma, las aportaciones retenidas que no hayan sido pagadas al SNP por el empleador son consideradas por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en el cómputo del total de años de aportación, independientemente de las acciones que realice la ONP para el cobro de las mismas, conforme a ley. Son medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones, los certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público conforme al artículo 235 del Código Procesal Civil. Carece de sustento el no reconocimiento por parte de la ONP de períodos de aportaciones acreditados con los medios antedichos, argumentando que estos han perdido validez, que hay una doble condición de asegurado y empleador, o que, según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el IPSS, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.”
7º.- En mérito a los fundamentos de puro derecho expuestos hasta aquí, es de aplicación el artículo 10º numerales 1, 2 y 4 del T.U.O. de la Ley Nº 27444 LPAG, por su evidente vulneración de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 3º de la citada norma del Procedimiento Administrativo General.
Se violó el Objeto o contenido al no haberse ajustado a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, deviniendo en ilícito, impreciso, imposible física y jurídicamente, y no comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
Se violó la Finalidad Pública por no haberse adecuado a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades a la ONP, que no está habilitada para perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley y obrar con absoluta discrecionalidad.
Se violó la obligación de la Motivación,  constando que el acto administrativo no está debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Se violó el Procedimiento regular siendo evidente que el acto no fue conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.
8º.- De otro lado, se ha violado el artículo 103º in fine de nuestra Constitución, que no ampara el abuso del Derecho y se ha omitido actuar con respeto a los deberes de función del órgano emisor, de lo que fluye que el abuso del derecho se ha convertido en delito de abuso de autoridad, que reprime el artículo 376º del Código Penal por lo que lo decidido es contrario al orden público y las buenas costumbres, por lo que adolece de vicio de nulidad de pleno derecho.
En consecuencia, la Resolución Nº 01805-2017-DPR.GD.BR.RV./ONP, debe ser anulada por imperio de los numerales 1, 2 y 4 del artículo 10º de la Ley Nº 27444-LPAG.
POR LO EXPUESTO:
A la Dirección de Producción de la ONP, pido concederme el recurso de apelación contra la Resolución Nº 01805-2017-DPR.GD.BR.RV./ONP.

Pisco, 29 de abril de 2017.

domingo, 16 de abril de 2017

MODELO DENUNCIA PENAL CONTRA ALCALDE COLUDIDO CON MP Y PJ

SUMILLA: DENUNCIA DELITO COMETIDO POR FUNCIONARIO PUBLICO

A LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.
JAIME YVAN LEGUA MENDOZA, Secretario General del Sindicato de Obreros Municipales de la Municipalidad Provincial de Pisco, con Registro Sindical Nº 002-2002-DRTPS-ICA-JZ-PIS., identificado con D.N.I. Nº 21563531  y domicilio en calle Prolongación Barrio Nuevo manzana L, lote 8, Pisco Pueblo, dice:
Que, al amparo del D. Leg. Nº 52, presento denuncia por delito cometido por funcionario público, contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, TOMAS VILLANUEVA ANDÍA CRISÓSTOMO, a quien se le puede notificar en el domicilio de la sede de dicha municipalidad, esquina de las calles López de Alarcón con Ramón Aspíllaga, provincia Pisco, departamento Ica.
1.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DENUNCIA
1.1 El denunciado TOMAS VILLANUEVA ANDÍA CRISÓSTOMO, goza de ciertos privilegios por ostentar el cargo de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco y desde su juramentación en enero de 2015, viene ejerciendo actos arbitrarios en agravio del personal obrero de la Municipalidad Provincial de Pisco, decidiendo cuándo da respuesta a las solicitudes que presenta cada uno, y disponiendo cuando no, actuando subrepticiamente para obligar a sus funcionarios, a dar no dar respuesta a nuestros escritos, que presentamos en ejercicio de nuestra función sindical, para defender los derechos conculcados y como quiera que por el cargo que ostenta, por lo general no se admite las denuncias que presentamos en su contra, cada día se hace más soberbio y abusivo, como en el caso que seguidamente denunciamos, en condición de organismo sindical, defensor de los derechos de los obreros afiliados a nuestra organización sindical.
1.2 El Alcalde TOMAS VILLANUEVA ANDÍA CRISÓSTOMO, desconoce los derechos de los obreros, que han sido reconocidos y pagados por los anteriores alcaldes de nuestro sindicato, referente al cómputo y pago de COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS (CTS)
1.3 Debido a los actos arbitrarios cometidos por el alcalde TOMAS VILLANUEVA ANDÍA CRISÓSTOMO, con fecha 10 de octubre de 2015, el SOMUNP, lo requerimos para que respete y de cumplimiento a los derechos adquiridos a percibir una remuneración anual por cada año de servicios prestados a la entidad, como compensación por el tiempo de servicios (CTS) en cumplimiento de las leyes de la materia y en atención a que los obreros somos trabajadores públicos, bajo el régimen de la actividad privada. Este hecho está acreditado con el anexo del requerimiento que ingresó con expediente Nº 21030, de fecha 10 de octubre de 2015, sin respuesta alguna hasta la fecha.
1.4 Como hemos dicho arriba, el alcalde se jacta de tener comprometidos a los fiscales y jueces, al poder que ostenta como alcalde, y que no va a pasarle nada, que nos quejemos donde queramos y así, se niega dar respuesta a nuestras solicitudes, por lo que le hicimos llegar una queja por paralización de trámite que ingresó al despacho del alcalde con expediente Nº 11544 de fecha 16 de Junio de 2016, sin respuesta hasta la fecha, con lo que se deja expresamente demostrado el hecho contundente, que el alcalde hace lo que le da su gana y decide cuándo, cómo y a quién darle respuesta a sus solicitudes.
1.5 El alcalde viene violando dolosamente el artículo 2º numeral 20, de nuestra Constitución, que garantiza el derecho ciudadano a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.  
1.6 La responsabilidad que determina la norma Constitucional citada, es administrativa, civil y penal.
1.7 En reiteradas disposiciones fiscales, los fiscales han protegido al Alcalde, determinando que “de lo actuado se verifica que el Alcalde no es quien suscribe las resoluciones administrativas”, librándolo de los procesos en los que es denunciado, empero, la Fiscalía Superior, opina que “los delitos cometidos por funcionarios públicos son configurados como de “infracción de deber”, lo que supone que el sujeto especial calificado adquiere deberes de aseguramiento del bien jurídico específico; la conducta ilícita debe guardar relación con el cargo asumido, este es, presupone el ejercicio de la función pública dentro de las facultades conferidas para el ordenamiento jurídico vigente, por lo que en estos casos, dicho precepto debe ser integrado con las normas de otras ramas del derecho público, que fijan las funciones de los órganos de la administración pública y, consiguientemente determinan  la forma y los límites dentro de los cuales puede el funcionario ejercitarlas libremente[1].
1.8 El artículo 20º de la Ley Nº 27972, determina, entre las atribuciones del alcalde: “32. Atender y resolver los pedidos que formulen las organizaciones vecinales o, de ser el caso, tramitarlos ante el concejo municipal; 33. Resolver en última instancia administrativa los asuntos de su competencia de acuerdo al Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad;”
1.9 El artículo 37º de la misma Ley dispone que “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y beneficios inherentes a dicho régimen.”
1.10 En consecuencia y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 27972, el alcalde responde por todos los actos de la persona jurídica, Municipalidad por cuanto legalmente es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.
1.11 En consonancia con lo que dispone el artículo 23º del Código Penal, “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción”. Y en el caso concreto, el alcalde como representante legal de la municipalidad provincial de Pisco, se niega en dar respuesta a las solicitudes que presentamos y no deja que los funcionarios respondan, por lo que se ha consumado el delito de abuso de autoridad en la modalidad prevista en el artículo 377º del Código Penal en contra nuestra.
1.12 El ciudadano está obligado a presentar la denuncia por los hechos que los agravian y el Ministerio Público, de conformidad con los artículos IV del título Preliminar y 60º y demás atinentes del D. Leg. 957, actúa como Titular de la acción penal y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, y efectúa la calificación que corresponde a los hechos probados, por lo que es la autoridad que debe realizar las investigaciones y determinar el tipo penal que corresponde a los hechos comprobados.
2.- MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS: En concordancia con lo antes expuesto, ofrezco los siguientes medios probatorios:
2.1 Fotocopia del requerimiento dirigido al Alcalde denunciado TOMAS VILLANUEVA ANDÍA CRISÓSTOMO, que ingresó con expediente Nº 21030, de fecha 10 de octubre de 2015, sin respuesta alguna desde el año 2015 hasta la fecha.
2.2 Fotocopia de la queja por paralización de trámite dirigido al Alcalde denunciado TOMAS VILLANUEVA ANDÍA CRISÓSTOMO, como última instancia administrativa del gobierno local, que ingresó al despacho de alcaldía con expediente Nº 11544 de fecha 16 de Junio de 2016, sin respuesta hasta la fecha.
2.3 Fotocopia de la Toma de Conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo, con objeto de probar la personería jurídica.
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
3.1 Amparamos la denuncia en lo dispuesto en el D. Leg 52, D. Leg. 957 y TITULO  XVIII “Delitos Contra  La Administración Publica” CAPITULO  II “Delitos Cometidos Por Funcionarios Publicos” del Código Penal.
3.2 Asimismo invocamos el artículo 103º de la Constitución Política del Perú, que proscribe el abuso del  derecho. Con lo cual dejo en evidencia el abuso de autoridad en nuestro agravio.
POR LO EXPUESTO:
Al Fiscal penal de turno pido admitir a trámite mi denuncia.
ANEXOS:
1. Fotocopia del requerimiento dirigido al denunciado alcalde TOMAS VILLANUEVA ANDÍA CRISÓSTOMO, expediente Nº 21030, de fecha 10 de octubre de 2015.
2. Fotocopia de la queja por paralización de trámite dirigido al Alcalde denunciado TOMAS VILLANUEVA ANDÍA CRISÓSTOMO, que ingresó al despacho de alcaldía con expediente Nº 11544 de fecha 16 de Junio de 2016.
3.- Fotocopia de la Toma de Conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo, con objeto de probar la personería jurídica.
4.- Fotostática de mi DNI.
Pisco, 28 de marzo de 2017.



[1] Cuarto considerando de la Disposición  Nº 230-2016-FSP-PISCO, de fecha 14-11-2016, caso 2015-1631.

MODELO APELACION AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA

EXPEDIENTE Nº 00211-2015-0-1411-JR-LA-01.
ESPECIALISTA: Dr. JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ MEDINA.
ESCRITO Nº 3
SUMILLA: APELACIÓN AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIÓN.

AL JUZGADO DE TRABAJO DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de CARLOS PERCY MUNDINI AQUIJE, en el proceso contencioso administrativo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRTIVO, contra MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, dice:
Que, habiendo sido notificados el 11 de los corrientes, con la Resolución Nº 08, de fecha 05 de octubre de 2016, que declara FUNDADA la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, y declara Fundada la demanda y la nulidad de todo lo actuado,  al amparo del artículo 450º del C.P.C. supletorio para esta caso, APELO, dicha Resolución incongruente, esperando que el Superior la revoque, por los siguientes fundamentos:
1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
1.1 Se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que garantiza el artículo 138º inciso 3 de nuestra Constitución.
1.2 Se ha violado el derecho a la motivación, que garantiza el artículo 138º inciso 5 de nuestra Constitución.
1.3 Se ha incurrido en  violación del principio de incongruencia que dispone el numeral 6) del artículo 50º del C.P.C.
1.4 Se ha faltado al principio de imparcialidad y faltando el respeto al abogado.
2º.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE EL AUTO APELADO:
2.1 El juez ha incurrido en incongruencia entre lo pedido y lo resuelto.
            a) SI, en la demanda se pretende: “que el Poder Judicial, ejerza control jurídico sobre las actuaciones de la Municipalidad demandada y haciendo efectiva la tutela de mis derechos e intereses, pueda obtener lo siguiente: 1.- La declaración de nulidad total de la írrita Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC de 28 de enero de 2015, que resuelve declarar de oficio, nula y sin valor legal la Resolución Nº 460-2014-MPP-ALC del 28 de noviembre de 2014, que me reconoce  el derecho a ser incorporado mediante contrato a plazo indeterminado bajo régimen de la actividad privada realizando funciones administrativas en el Mercado Nº 02, otorgándome los derechos y beneficios que corresponden bajo los alcances del D.S. 003-97-TR. 2.- El reconocimiento o restablecimiento de la Resolución Nº 460-2014-MPP-ALC del 28 de noviembre de 2014, que me reconoce el derecho a ser incorporado mediante contrato a plazo indeterminado bajo régimen de la actividad privada, como administrador del Mercado Nº 2, que venía desempeñando desde el 16 de marzo de 2011, bajo amparo del D.S. 003-97-TR., al que fui promovido luego de haber estado trabajando para la demandada, desde el año 2000. 3.- La nulidad total de la actuación material de ejecución de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC de 28 de enero de 2015, que resuelve de oficio, nulo y sin valor legal la Resolución Nº 460-2014-MPP-ALC del 28 de noviembre de 2014, que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico, por abuso del derecho en relación con aquella Resolución, que fue mal utilizada para impedir que siga trabajando y me botaron de inmediato, so pretexto que al anularse la Resolución Nº 460-2014-MPP-ALC, queda sin efecto la relación laboral que venía desempeñando realmente, y que por eso no tengo derecho a ingresar a trabajar en la Municipalidad, lo que es una clamorosa injusticia, que se debe reparar. 4.- La declaración de contraria a derecho de la Resolución Nº 140-2015-MPP-ALC, de fecha 27 de febrero de 2015, que resolvió declarar IMPROCEDENTE mi recurso de reconsideración contra la Resolución de alcaldía Nº 75-2015-MPP-ALC-MPP-ALC, al no haberse respetado el debido proceso y tutela procesal efectiva, violando la Constitución y la ley que lo instituye. 5.- Como consecuencia de todo ello, se me reponga en mis labores habituales- como obrero- encargado de la administración del Mercado Nº 2, bajo subordinación directa del Sub Gerente de Licencias y Comercialización, de la Municipalidad demandada- que venía ejerciendo hasta cuando se me dejó sin trabajo, sin expresión de causa, habiéndoseme discriminado por razones políticas, que prohíbe el artículo 29 inciso d) del D.S. 003-97-TR y que por abuso del Derecho, nuestros funcionarios no entienden, afectando el debido proceso.” Y, el juez mutila el petitorio, no se sabe si por falta de comprensión lectora y conocimiento del proceso y se limita a resolver empezando de abajo, la última pretensión accesoria, negándose a administrar justicia en relación con la pretensión principal y las demás pretensiones del petitorio, ENTONCES es evidente que se violó la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a una motivación adecuada y el principio de congruencia en mi agravio.
            2.2 SI, el Procurador Público de la Municipalidad demandada, invoca el artículo 446 inciso 1 del C.P.C. deduciendo excepción de incompetencia por razón de la materia y en consecuencia se declare NULO todo lo actuado y se de por concluido el proceso, en aplicación del artículo 451º del C.P.C., fundamentando que el C.P.C. la competencia por razón de materia se determina por la naturaleza de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, que en el presente caso el actor interpone “DEMANDA CONSTITUCIONAL DE AMPARO, por violación al derecho constitucional al trabajo”, que “·sin embargo los trabajadores obreros están regulados por el D.Leg 728 y de acuerdo a su pretensión, le correspondería un proceso ordinario laboral, mas no un contencioso administrativo, ya que en esta vía sólo se ventilan procesos de trabajadores bajo el régimen laboral D.Leg. 276.” Lo cual es una ignorancia del tema, por cuanto, lo que aduce, no se ajusta, ni a lo que dispone el D.S. Nº 013-2008-JUS, ni a las pretensiones de la demanda. Y  el juez declara fundada la excepción de incompetencia propuesta por el Procurador Público, repitiendo los fundamentos que éste propone, ENTONCES, es evidente que el juez ha faltado a sus deberes de imparcialidad, OMITIENDO resolver las PRETENSIONES DE LA DEMANDA, violando con ello, la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a una motivación adecuada y el principio de congruencia en mi agravio.
            2.3 SI, el juez ha considerado en el considerando 2º “DE LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA”, entre otras incongruencias, que seguidamente esclarezco:
            2.3.1 “La competencia es una institución procesal, cuyo objetivo es determinar la aptitud del juzgado para ejercer la función jurisdiccional en determinados conflictos, fijando los límites de la jurisdicción a fin de hacer más efectiva y funcional la administración de justicia, surgiendo a partir de la necesidad de un Estado de distribuir el poder jurisdiccional entre los distintos jueces con los que cuenta y por la evidente imposibilidad de concentrar en uno solo o en un grupo de ellos tan importante función pública. Por ello, se define a la competencia como la aptitud que tiene un juez para ejercer válidamente la función jurisdiccional. De esta forma, la competencia es un presupuesto de validez de la relación jurídica procesal. Como lógica consecuencia de lo anterior, todo acto realizado por un juez incompetente será nulo.” Por lo que por propias palabras del juez, que adolece de falta de comprensión lectora, ha denegado justicia en relación con las pretensiones de la demanda, que se sustenta materialmente en el artículo 4º del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS y pide, concretamente, que el P.J., ejerza control jurídico sobre las actuaciones de la Municipalidad demandada y pueda obtener la declaración de nulidad total de la írrita Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC. El reconocimiento o restablecimiento de la Resolución Nº 460-2014-MPP-ALC del 28 de noviembre de 2014. La nulidad total de la actuación material de ejecución de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC de 28 de enero de 2015. La declaración de contraria a derecho de la Resolución Nº 140-2015-MPP-ALC, de fecha 27 de febrero de 2015, que son actuaciones administrativas, que deben ser resueltas en el Contencioso Administrativo, que tiene como juez competente al mismo que busca cualquier pretexto para eludir el juzgamiento, lo que deja en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a una motivación adecuada y el principio de congruencia en mi agravio.
            2.3.2 “4.-Caracteres de la competencia.-Esta tiene determinados caracteres que la hacen más definida. Los mismos dependen del legislador ya que por ser éste quien fija las reglas de la competencia (salvo algún principio constitucional de excepción), puede modificarlos y así variar de un lugar a otro o de un momento a otro.(...) 4.1. La Legalidad. Como decimos, las reglas de competencia se fijan y modifican mediante ley." Y la ley, D.S. Nº 013-98-Jus, ha establecido que: “En los lugares donde no exista juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil[1] o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente” y tomando en consideración que la ley del contencioso administrativo dispone: “procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa”. ENTONCES, se ha violado el principio de legalidad, siendo evidente que el juez ha utilizado pretextos fútiles para denegar justicia en agravio del demandante, cuyas pretensiones tienen amparo procesal en el contencioso administrativo, siendo por ende abusiva o caprichosa, la resolución impugnada, que se limitó a resolver lo accesorio y no ha querido resolver lo principal, con lo que demostró haber violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a una motivación adecuada y el principio de congruencia en mi agravio.
            2.3.3 “Como es sabido, las reglas de competencia (y su cumplimiento) están íntimamente vinculados al derecho constitucional a gozar de un juez predeterminado por ley, el cual no solo implica no ser juzgado por órganos jurisdiccionales de excepción, sino que la competencia del juez ordinario sea fijada por ley orgánica de manera objetiva con anterioridad al juzgamiento del caso. En otras palabras, el respeto a las reglas de competencia tiene un constitucional en el derecho a contar con un juez predeterminado por ley.” Entonces, es evidente que el juez tiene amplio conocimiento de lo que es la competencia y sin embargo, declara que no es competente, para resolver nulidad total de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC., el reconocimiento o restablecimiento de la Resolución Nº 460-2014-MPP-ALC,  la nulidad total de la actuación material de ejecución de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC, la declaración de contraria a derecho de la Resolución Nº 140-2015-MPP-ALC, que son actuaciones administrativas, que deben ser resueltas en el Contencioso Administrativo, que tiene como juez competente al mismo que elude el juzgamiento, lo que deja en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a una motivación adecuada y el principio de congruencia.
            2.3.4 “2.4 Las reglas que rigen la competencia actúan la garantía constitucional del Juez natural , entendida ésta como el derecho que tienen las partes a que el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica sean resueltos por un tercero imparcial e independiente predeterminado por ley; derecho que, además, integra el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Esa predeterminación legal que forma parte del contenido de la garantía al Juez natural se expresa y actúa a través de la competencia.” Y sin embargo, a conciencia que las pretensiones demandadas: nulidad total de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC., el reconocimiento o restablecimiento de la Resolución Nº 460-2014-MPP-ALC,  la nulidad total de la actuación material de ejecución de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC, la declaración de contraria a derecho de la Resolución Nº 140-2015-MPP-ALC, el juez se ha declarado incompetente por razón de la materia, lo que deja en evidencia su desconocimiento del proceso, o su falta de imparcialidad, para favorecer a quien tiene suficiente autoridad, como para torcer el derecho y faltar a sus deberes de administrar justicia.
            2.3.5 “2.5 A decir de Giovani Priori Posada, "las reglas de competencia tienen por finalidad establecer a qué juez, entre los muchos que existen, le debe ser propuesta una litis". Tal razonamiento deja en evidencia la falta de congruencia entre lo que se dice y lo que se resuelve, en relación con el petitorio, pues si se demanda la nulidad total de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC., el reconocimiento o restablecimiento de la Resolución Nº 460-2014-MPP-ALC,  la nulidad total de la actuación material de ejecución de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC, la declaración de contraria a derecho de la Resolución Nº 140-2015-MPP-ALC, y se cumple con los requisitos de la demanda, señalando que el juez en lo contencioso administrativo, es el mismo que ha eludido arbitrariamente administrar justicia, habiéndose declarado competente, conforme aparece en la Resolución Nº 03 del 30 de Junio de 2015, que admite la demanda en mérito al considerando cuarto, cuyo contenido no ha sido anulado, por el juez que elude administrar justicia.
2.3.6 “Por ello, se requiere una precisa regulación legal de la competencia; pues solamente si está fijado antes de cada procedimiento con base en regulaciones abstractas, qué tribunal y qué juez es competente, se puede enfrentar el peligro de decisiones arbitrarias. Un firme régimen, de competencia crea seguridad jurídica. El demandante sabe, a qué juzgado se puede o debe dirigir con su demanda. El demandado en todo caso se puede preparar, en qué lugar eventualmente debe contar con demandas.” La competencia en este caso concreto se fijó en el numeral 4, de la Resolución Nº 03, de fecha 30 de junio de 2015. ENTONCES, no me cabe duda que se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación idónea de las resoluciones judiciales y al principio de congruencia.
2.4 SI, el juez aduce en el quinto considerando de la resolución impugnada: “DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA DE LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS DE TRABAJO EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS. A manera de ilustración, debe tenerse presente que el artículo 2º de la Nueva Ley Procesal de Trabajo Nº 29497, textualmente refiere que: “Los juzgados especializados de trabajo conocen los siguientes procesos: (…) 4. En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo(…)” Y el artículo 5º del D.S. Nº 013-2008-JUS dispone: “En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos”. Por lo que opera de pleno derecho una contienda de competencia, por conflicto de leyes, debiendo resolverse, conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, si procede o  no, declarar fundada la excepción de incompetencia y en caso se declare fundada, opera de pleno derecho, el artículo 12º del D.S. Nº 013-2008-JUS, y al numeral 6, del artículo 451º del C.P.C. atendiendo a las garantías laborales que contiene el artículo 26º de nuestra Constitución Política.
2.5 Asimismo, deviene incongruente el sexto considerando de la Resolución impugnada, pues, no guarda conexión con las pretensiones demandadas, ya que en este caso no estamos ante un proceso de amparo, sino a un contencioso administrativo para lograr la nulidad total de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC., el reconocimiento o restablecimiento de la Resolución Nº 460-2014-MPP-ALC,  la nulidad total de la actuación material de ejecución de la Resolución de Alcaldía Nº 075-2015-MPP-ALC, la declaración de contraria a derecho de la Resolución Nº 140-2015-MPP-ALC, que tiene sustento procesal en el D.S. 013-2008-JUS.
2.6 En correspondencia con sus argumentos que me ilustran para el futuro y agradeciendo sus enseñanzas, a la cual debió agregar sus conocimiento de qué cosa es la justicia y para qué sirve, recomiendo hacer un estudio del artículo 139º numeral 2 de nuestra Constitución que garantiza “La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional”, con la esperanza que me ilustre sobre dicha garantía constitucional, a fin que mantenga mi línea de independencia que me hace defenderla justicia y el derecho por encima de las presiones las presiones del Alcalde o del Procurador Público de la Municipalidad, para no defender a los trabajadores municipales o asumir los criterios que ellos esbozan, renunciando a mi derecho a defender con imparcialidad e independencia de criterio, de conformidad con la norma constitucional. También recibo ilustración de mi amigo Juan Monroy Gálvez, quien me ha obsequiado su libro (Para mi otro Corazón, página 37) que, “ser juez en el Perú,  es un apostolado, exige seres con valor y sin precio. Está vedado el ingreso a aquellas personas cuyo hambre sea mayor que su dignidad”.
3º.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA IMPUGNADA
            3.1 Se ha cometido infracción normativa contra los numerales 3, 5 y 8 del artículo 139º de nuestra Constitución, con lo cual acredito la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, el derecho a la motivación de las resoluciones, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan, y el principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
            3.2 Se ha cometido infracción normativa del artículo 26º de nuestra Constitución Política.
3.3 Se ha cometido infracción normativa contra el artículo 50º del C.P.C. que dispone, entre otros: 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada; 4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia; 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.”
            3.4 Se ha inaplicado el artículo 451º numeral 6 del CPC concordante con el artículo 12º del D.S. Nº 013-2008-JUS.
            3.5 Se ha violado el artículo 7º del C.P.C., que dispone: “Ningún Juez Civil puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye”.
3.6  Se ha violado el inciso 4. del artículo 24º del C.P.C. 
3.7 Se ha violado el artículo 27º del C.P.C. que dispone: “Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama.”
3.8 Se ha violado el artículo 12º del T.U.O. de la LOPJ.
3.9 Se ha incurrido en la causal de nulidad que contiene los numerales 3 y 4 del artículo 122º del C.P.C. 
3.10 Se ha violado el artículo 26º de nuestra Constitución que exige el respeto de los principios de Igualdad de oportunidades sin discriminación. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.
3.11 Se ha violado el artículo 1º del D.S. Nº 013-2008-JUS que dispone: La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148º de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.
3.12 Se ha violado el artículo 2º del D.S. Nº 013-2008-JUS que dispone: “El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible: 1. Principio de integración.- Los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por defecto o deficiencia de la ley. En tales casos deberán aplicar los principios del derecho administrativo.  2. Principio de igualdad procesal.- Las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratadas con igualdad, independientemente de su condición de entidad pública o administrado.  3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma. 4. Principio de suplencia de oficio.- El Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio.
3.13 Se ha violado el artículo 3º del D.S. Nº 013-2008-JUS que dispone: Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que se pueda recurrir a los procesos constitucionales.
3.14 Se ha violado el numeral 2, del artículo 2º de la Ley Nº 29277
3.15 Se ha violado el artículo 46º numerales 2, 4, 5,7 y 10 de la ley 29277.
Consecuentemente es imposible jurídicamente, que se declare la incompetencia del juzgado, por efecto de las normas citadas arriba, de cuyo análisis fluye, necesariamente, la nulidad de la resolución impugnada.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme la apelación.
Pisco, 14 de octubre de 2016.






[1] Artículo 11º

MODELO APELACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO OBREROS MUNICIPALES

EXPEDIENTE Nº 00153-2016-0-1411-JR-LA-01.
ESPECIALISTA JOSE CARLOS HERNANDEZ MEDINA
ESCRITO N° 2
SUMILLA: APELA RESOLUCIÓN  INJUSTA
AL JUEZ EN LO LABORAL DE PISCO.
GENARO DIONISIO MAMANI HUAMAN, en el proceso contencioso administrativo contra Municipalidad Provincial de Pisco, para el reconocimiento del derecho jurídicamente tutelado -acta de solución de pliegos de reclamos 2008–2009- celebrado entre dicha municipalidad y el sindicato de Obreros Municipales, que me reconoce el derecho a incrementar mi remuneración en S/. 180.00 mensuales por costo de vida y nulidad de actos administrativos, dice:
Que, habiéndoseme notificado el 4 del presente la Resolución Nº 4, del 27 de marzo de 2017, que declaró la NULIDAD de todo lo actuado hasta el auto admisorio, inclusive e IMPROCEDENTE, la demanda, al amparo del artículo 364º del C.P.C. supletorio, APELO, esperando que sea revocada, por los siguientes fundamentos:
1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
1.1 Se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que garantiza el artículo 138º inciso 3 de nuestra Constitución.
1.2 Se ha violado el derecho a la motivación, que garantiza el artículo 138º inciso 5 de nuestra Constitución.
1.3 Se ha incurrido en violación del principio de congruencia que dispone el numeral 6) del artículo 50º del C.P.C.
1.4 Se ha faltado al principio de imparcialidad.
2º.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE EL AUTO APELADO: El juez ha incurrido en incongruencia entre lo pedido y lo resuelto.
2.1 SE HA VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 138º INCISO 3 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN.
2.1.1. SI, en la demanda se pretende: “Que, al amparo del artículo 4º, inciso 6 de la Ley Nº 29497 concordante con el artículo 5º incisos 2 y 4, del D.S. N° 013-2008-JUS en proceso contencioso administrativo, pido que el Poder Judicial, ejerza control jurídico sobre las actuaciones de la Municipalidad demandada y haciendo efectiva la tutela de mis derechos e intereses, pueda obtener lo siguiente: 1.- El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado por el acta de solución de pliegos de reclamos períodos 2008 y 2009, celebrado entre la Municipalidad Provincial de Pisco y el sindicato de Obreros Municipales, de fecha 21 de agosto de 2009, que me reconoce el derecho a percibir incremento en mi remuneración de S/. 180.00 mensuales por costo de vida, a partir del mes de enero de 2010. 3.- la nulidad total de la Resolución Directoral Nº 004-2016-OGAF … que resuelve declarar IMPROCEDENTE la petición que formulé solicitando el reajuste de mis remuneraciones conforme al acta de solución de pliegos de reclamos períodos 2008 y 2009, … que me reconoce el derecho a percibir incremento en mi remuneración de S/. 180.00 mensuales por costo de vida. 3.- Como consecuencia de todo ello, … se disponga que la demandada cumpla con efectuar el pago que me corresponde- como obrero- del incremento por costo de vida, desde el 1 de enero del año 2010, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, para que cumpla con el acta que aprobó la solución del pliego de reclamos  y que por abuso del derecho, nuestros funcionarios no acatan afectando el debido proceso.” Y el artículo 3º del D.S. 013-2008-JUS, determina que “Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo.” Concordada con el artículo 4º del D.S. 013-2008-JUS, que faculta demandar contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas, por lo que son impugnables en este proceso las actuaciones administrativas referentes a (1) “Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa”, resulta contrario a derecho, carente de razonabilidad y proporcionalidad, decidir la anulación de todo lo actuado, teniendo como pretexto que el trabajador es obrero y no empleado público, sin que exista tal distinción en la ley del Contencioso Administrativo, de lo que resulta que no he logrado alcanzar justicia en dichos extremos, lo que significa que el juez me denegó la posibilidad de recurrir al Poder Judicial, para el reconocimiento del derecho jurídicamente tutelado por el acta de solución de pliegos de reclamos períodos 2008 y 2009, y para impugnar las resoluciones adversas a mis intereses, sólo por el hecho de ser obrero, con lo que objetivamente acredito que se me negó el derecho a la tutela judicial efectiva, a la que tiene derecho toda persona, así sea obrero, para recurrir al Poder Judicial, para que resuelva el conflicto entre los justiciables; máxime si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda.
2.1.2 Si las normas procesales no son otra cosa que la reglamentación del principio constitucional del Debido Proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución, y el juez, en el considerando Tercero de la Resolución Nº 4, impugnada, al analizar el derecho al debido proceso formal y su contravención, afirma: “(3.1) toda persona cuenta con la posibilidad de acudir al órgano judicial para  obtener la tutela jurisdiccional efectiva de  los derechos individuales, a través de un   procedimiento legal, que dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una resolución que decida la causa dentro del plazo establecido en la ley procesal”. Agregando en el numeral 3.2: “la contravención al debido proceso es sancionada ordinariamente por el juzgador con la nulidad procesal, y se entiende por ésta aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de los elementos constitutivos o en vicios existentes sobre ellos, que potencialmente los coloca en situación de ser declarado judicialmente inválido.” Y además, “3.5.- La Nulidad consiste procesalmente hablando, en la sanción de invalidez de un acto procesal o resolución judicial establecida expresamente por ley, por haberse incurrido en omisiones, irregularidades o vicios que afectan el debido proceso y concluyó declarando la nulidad de todo lo actuado, sin explicar cuál es el vicio de nulidad que sanciona la ley, que fundamenta su decisión, a pesar de sus afirmaciones citadas, no queda duda que no se ha sometido a un estudio crítico los hechos, demostrando incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, de lo que fluye que se debe aplicar la misma medicina que el juez pretende darme en su fallo, y que le sirve como pretexto para declarar la nulidad de todo lo actuado, causando con ello, la nulidad  de pleno derecho de la resolución Nº 4, por no respetar el procedimiento legal, ni explicar razonablemente cuál es la norma que faculte dejar sin efecto el numeral 3 del artículo 139º de nuestra Constitución, o que justifique su decisión de que un obrero no puede pedir en este proceso la protección del Estado, contra actos administrativos que causan estado.
2.1.3 En la Resolución impugnada, el juez afirma: “SEXTO.- Siendo así, queda claro que el recurrente al tener la calidad de OBRERO MUNICIPAL se encuentra sujeto bajo el régimen laboral de la actividad privada, esto es, bajo los alcances del Decreto Legislativo N°. 728, más aún, si es que se tiene en cuenta que la pretensión que se reclama tiene como data de origen los años 2008 y 2009, periodo en que se encontraba en vigencia lo regulado en la Ley N°. 27972; por lo que la vía del PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO no le resulta ser idónea  para  reclamar  cualquier  tipo  de  pretensión  relacionada  al régimen laboral dentro del cual se encuentra sujeto; circunstancia  que debió ser advertida por el juez de la causa de aquel entonces al momento de calificar la demanda  y  especialmente,  por el abogado  defensor de la parte demandante  a fin  de  no  generar  perjuicios  irreparables  en  contra de  sus patrocinados, toda vez, que resulta totalmente perjudicial al demandante tramitar un proceso judicial a sabiendas que no es la vía que le corresponde, incrementando innecesariamente la carga procesal que soporta este juzgado, distrayendo la atención del juzgador en procesos que por su importancia, merecen un análisis profundo y adecuado de cada caso concreto. Omitiendo hacer un estudio imparcial, citando la norma que lo faculta para tomar su decisión, de lo que fluye la arbitrariedad del juez, quien se parcializa con la demandada para anular todo lo actuado, echándole la culpa al anterior juez y al abogado defensor, por haber actuado legalmente, y contemplar sus propios vicios, para hacer creer que incurrimos en error al usar esta vía para deshacer el entuerto, de lo que fluye la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
2.1.4 El juez ha omitido que el derecho a la tutela jurisdiccional no solo implica el derecho de acceso a la justicia sino que busca garantizar que lo decidido por el juez, tenga un alcance práctico y se cumpla, de manera que no se convierta en una simple declaración de intenciones.
2.1.5  En consecuencia, estando acreditado que el juez no ha cumplido con expresar fundamentación jurídica que justifique su decisión de anular todo lo actuado citando cuál norma legal solventa dicha decisión, que perjudica mis derechos, al impedir que sepa las razones que justifican la decisión impugnada y así poder impugnar las razones por las cuales se discrimina a los obreros, excluyéndonos del derecho que faculta el D.S. Nº 013-2008-JUS, para acudir al contencioso administrativo en defensa de nuestros derechos ante los actos abusivos de la administración pública, ni explica razonablemente los fundamentos de derecho por los cuales nos discrimina a los obreros, ha afectado nuestro derecho de defensa y por ende viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso en mi agravio.
2.2 SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN, QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 138º INCISO 5 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN. Se ha violado el derecho a la motivación, que garantiza el artículo 138º inciso 5 de nuestra Constitución.
2.2.1 El juez aduce en el SÉPTIMO considerando de la impugnada: “Al respecto, cabe mencionar que en lo absoluto se ha tomado en cuenta  los  criterios  de  procedibilidad  establecidos en la STC. Nº 0206-2005-PA/TC que constituyen PRECEDENTE  VINCULANTE en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del CPC, en  donde se ha determinado claramente las reglas procesales aplicables para las demandas de amparo (¿?) que versen sobre materia laboral de los regímenes público y privado, todo ello, a los efectos de no sustituir con los procesos de amparo (¿?) los procesos judiciales ordinarios como el contencioso administrativo y el laboral, con su consiguiente ineficacia, y así no desnaturalizar su esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual y sumario. Para lo cual en cuanto al PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ha determinado textualmente lo siguiente: Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público (¿?) 21. Con  relación  a  los  trabajadores  sujetos  al  régimen  laboral  público, (¿?) se  debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4.º literal 6) de la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas  sobre  el  personal  dependiente  al  servicio  de  la  administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.(¿?)” Criterio que es irrazonable e inadecuado, porque nadie puede negar que los obreros municipales son personal dependiente al servicio de la administración pública, (ver  considerando quinto de la propia resolución Nº 4); y como he destacado entre paréntesis, mi asombro por los argumentos que no corresponden a este caso concreto, que no deja dudas que tenemos legítimo derecho a recurrir al Poder Judicial, para impugnar a través del contencioso administrativo, los actos de la administración pública que causan estado, como nos faculta el artículo 48º de nuestra Constitución, y también el juez aduce:22. En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo Nº 276, Ley Nº 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición (¿he pedido reposición?), entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas”. Razonamiento irrazonable y desproporcionado en relación a lo que he demandado en este caso CONCRETO; y además, revela falta de congruencia y violación de la tutela procesal, el debido proceso y motivación. También reproduce el juez: “23. Lo  mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de  derechos reconocidos por la ley, tales como, nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, (revisa ceses colectivos) entre otros. (…)” Lo que no tiene congruencia con las pretensiones que he demandado ni guardan relación con lo que significa actos administrativos que causan estado, de lo fluye el vicio del razonamiento que consiste en adulterar la cuestión en debate -que Mixán Mass denomina falsa oposición lógica[1], imputándome una afirmación que no he formulado ni siquiera implícitamente.
2.2.2 Entonces es incuestionable que el juez no ha cumplido con expresar fundamentación jurídica que justifique la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado, ni hace cita de la norma que solventa su decisión nulificante en base a su afirmación de que los obreros no tenemos derecho a recurrir al contencioso administrativo para la defensa de nuestros derechos pisoteados por autoridad administrativa, lo cual perjudica el derecho del impugnante, pues se me ha impedido conocer las razones que justifican la decisión que se impugna y me ha impedido poder cuestionar el quinto considerando que ampara, pero no explica ni justifica, el fallo resolutorio, que le han dado lugar, lo que constituye una afectación incuestionable a mi derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso, motivación adecuada, congruencia y a la defensa, porque si el juez cambia el tema en debate, cómo podría defenderme. Como se dice por ahí: Si el juez actúa como verdugo, sólo se puede llamar a Dios, como abogado.
3º.-  SE HA INCURRIDO EN VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA QUE DISPONE EL NUMERAL 6) DEL ARTÍCULO 50º DEL C.P.C.
3.1 El juez sostiene en el décimo considerando de la impugnada: “Los juzgados especializados de trabajo conocen de los siguientes procesos: (…) 4. En proceso contencioso administrativo conforme a la ley de la materia, las pretensiones originadas en las prestaciones de servicios de carácter personal, de naturaleza laboral, administrativa o de seguridad social, de derecho público; así como las impugnaciones contra actuaciones de la autoridad administrativa de trabajo (…)”. Lo que entra en contradicción con lo que se ha tomado en consideración en el numeral 4.1 de la propia sentencia, que se sustenta en que: “4.1.- Que, de la revisión de autos, se advierte que don GENARO DIONISIO MAMANI HUAMAN, acude por ante el órgano jurisdiccional interponiendo demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO dirigiéndola contra la Municipalidad Provincial de Pisco, a fin de que mediante sentencia se declare la Nulidad de la Resolución Directoral N°. 004-2016-OGAF y por ende, se ordene que la entidad edilicia demandada cumpla con el Acta de Solución de Pliego de Reclamos de los periodos 2008 y 2009, celebrado entre la Municipalidad  Provincia  de  Pisco  y  el  Sindicato  de  Obreros  Municipales  de Pisco de fecha 21 de agosto del 2009, respecto del incremento remunerativo de S/.180.00 nuevos soles mensuales por costo de vida”. Con lo que se evidencia la incongruencia entre lo que he pedido y lo que ha sido considerado por el juez, que son dos cosas totalmente distinta.
3.2 Luego, en el undécimo considerando el juez afirma: “Por tanto, atendiendo a que el demandante no tiene la calidad de trabajador sujeto bajo el régimen de la carrera pública, en consecuencia, la vía del Proceso Contencioso Administrativa no resulta ser la vía idónea para conocer de la presente acción judicial, por lo que la resolución número cero uno, contraviene lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, incurriéndose  de esta forma en causal de nulidad insubsanable, correspondiendo declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio y reponiéndose las cosas al estado que corresponde, debe calificarse la demanda con arreglo a ley”. En este apartado, el juez no ha fundamentado cuáles son los hechos concretos que excluyen al obrero municipal del contencioso administrativo, y tampoco cita cuál es la norma legal que prescribe la exclusión de los obreros de los efectos del artículo 3º del D.S. Nº 013-2008-JUS., para pedir protección contra el abuso del Alcalde provincial, y se ejerza control jurídico sobre dicha autoridad, para que cumpla con lo acordado en el Acta de Solución de pliego de reclamos de los años 2008 y 2009 y que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 004-2016-OGAF, que tiene sustento en el artículo 5º incisos 2 y 4, del D.S. N° 013-2008-JUS[2].  
3.3 Y el juez concluye, en el duodécimo considerando: “Siendo así,   calificando a demanda, se puede advertir claramente que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, no solo por el hecho de que el petitorio no resulta ser claro, sino por qué no se cumple en lo absoluto con los requisitos legales señalados en los artículos 424° y 425° del Código Adjetivo Civil acotado, por lo que resulta de aplicación –al presente caso concreto– lo regulado en el ordinal 427° inciso 4) del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, no obstante dejo a salvo el derecho de la parte actora para que lo haga valer en la vía y forma regulada por ley.” Con lo que se deja en evidencia la vulneración del artículo 50º inciso 6 del C.P.C. que obliga al juez a “Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia” y, como el juez no ha respetado la jerarquía de las normas, ni el de congruencia, su resolución debe ser sancionada con NULIDAD.
4.- SE HA FALTADO AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.
Si el juez ha cambiado las pretensiones de la demanda, mediante inferencias incorrectas, que Mixán Mass denomina “falsa oposición lógica”, haciendo creer que he dicho lo que no he dicho, (demando: El reconocimiento del derecho a percibir incremento en mi remuneración de S/. 180.00 mensuales por costo de vida, que se pactó en el acta de solución de pliegos de reclamos 2008-2009, celebrado entre la demandada y el SOMUNP, la nulidad total de la R.D. Nº 004-2016-OGAF y se disponga que la demandada cumpla con efectuar el pago que me corresponde- como obrero- del incremento por costo de vida) Que, los fundamentos de la Resolución Nº 4, impugnada, no corresponde al petitorio de la demanda, ni a los medios probatorios ofrecidos, que demuestra la incongruencia de la Resolución judicial, que acredita a su vez, la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, nadie puede negar que esos actos del juez demuestran la falta de imparcialidad del juez, que consiste, justamente, en que el juez respete el debido proceso, uno de cuyos es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
Si la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de nuestra Constitución que garantiza que los jueces expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; y el juez ha adulterado los términos del petitorio, mediante un vicio de “falsa oposición lógica”, entonces, no cabe duda que el juez ha violado su obligación de actuar con imparcialidad, lo que fluye de sus ataques al juez anterior y al abogado de la demandante, pretendiendo echarles la culpa de sus propios vicios, para justificar su apartamiento de la imparcialidad.
De la autonomía de la función jurisdiccional se desprende la imparcialidad de su proceder del juez. Al atribuirle autonomía al juez, los ciudadanos desean que resuelva los litigios según las reglas de juego admitidas por ellos, prescindiendo de cualquier imposición de algún órgano estatal y sin desbordar los límites de la normativa para favorecer a una de las partes. La autonomía de los magistrados judiciales es una garantía para posibilitar su imparcialidad. No es, por lo tanto, una licencia para decidir infringiendo las leyes. Ese comportamiento imparcial de los jueces los dota de una legitimidad real, distinta de la legitimidad formal resultante de un nombramiento ajustado a la ley.
Entonces, si los jueces no cumplen sus deberes  impuestos por el artículo 34º de la Ley Nº 20277, que determina como deberes de los jueces: 1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso; concordante con el artículo 139º, numerales 3 y 5 de nuestra Constitución, y el artículo 50º numeral 6) del C.P.C. la resolución emitida por el juez de trabajo es nula de pleno derecho, por imperio del artículo 122º numerales 3) y 4 del C.P.C.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado laboral pido se me conceda el recurso de apelación.
Pisco, 11 de abril de 2017



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

[2] 2. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado y la adopción de las medidas o actos necesarios para tales fines.    4. Se ordene a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme.