sábado, 10 de junio de 2017

MODELO MEDIDA CAUTELAR PROCESO DE AMPARO CONTRA ALCALDE CORRUPTO

EXPEDIENTE Nº 121-2017
ESPECIALISTA: Dr. Bendezú 
CUADERNO: CAUTELAR
ESCRITO Nº 1

AL JUZGADO  ESPECIALIZADO CIVIL  DE PISCO.
MAXIMO LUIS NAVARRETE PEÑALOZA, en los seguidos contra Municipalidad Provincial de Pisco, sobre amparo para la defensa de mis derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y debido procedimiento para el pago de mis remuneraciones y a la seguridad social, digo:
I. PETITORIO:
Que, al amparo del artículo 15º de la Ley Nº 28237, SOLICITO se me conceda MEDIDA CAUTELAR, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal, disponiendo que la Municipalidad demandada cumpla con hacer el pago de una cantidad que sea suficiente para mi supervivencia, que considero en el equivalente al 50% de las remuneraciones que percibía al momento de mi cese como obrero de la Municipalidad Provincial de Pisco, que ascendía a S/. 2,570.00, por lo que el 50% significa la cantidad de S/. 1,285.00 mensuales, hasta que se resuelva en definitiva el presente proceso.  
II.- MONTO DEL PETITORIO:
El monto solicitado es por la suma de S/. Un mil doscientos ochenta y cinco y 00/100 Soles, equivalente al 50% de mi última remuneración y que asegura el pago que corresponde a todos mis beneficios sociales, pendientes de pago en la entidad demandada y  los intereses legales que corresponde al fondo de la materia constitucional que se debe resolver, esto es, el reconocimiento a la seguridad social, que contiene el artículo 37º de la Ley Nº 28237, violado en mi agravio por la Municipalidad Provincial de Pisco y por cuya causa esto viviendo de la compasión de mis hijos y demás familiares, que constituye una violación de los DD. HH., que los jueces no pueden dejar sin resolver y por lo que tengo que atender mi mal estado de salud. Como acredito con el certificado Médico que demuestra que por culpa de mi ex empleadora y la lentitud del Poder Judicial para resolver, ha disparado la Hipertensión  y diabetes mellitus II que me está causando graves daños en la salud, y como la entidad demandada ni siquiera paga los aportes a ESSALUD, no tengo atención directa y por no pagar los aportes a la AFP, no accedo a la pensión de jubilación.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
3.1 Con fecha 01 de marzo de 2017, ingresó al juzgado mi demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Pisco por la VIOLACIÓN DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO y PROSCRIPCIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO, que ha violado en mi perjuicio y en agravio de la vigencia y primacía del artículo 1º y otros de la Constitución Política del Perú, así como violó la protección constitucional de mi derecho a la pensión y la seguridad social que contiene el artículo 37º de la Ley Nº 28237, violados por la demandada en mi agravio, quien se niega en hacer LA TRANSFERENCIA DE DINERO DE LOS DESCUENTOS DESTINADOS A LOS FONDOS PREVISIONALES QUE HA EFECTUADO EN MIS REMUNERACIONES Y QUE DEBE TRANSFERIRSE A LA AFP en defensa de la seguridad social, de la cual la demandada me viene privando desde hace años, nada más que por el placer que produce imponerme sus represalias, por haber sido dirigente sindical.
3.2 En efecto, como he precisado en los fundamentos de hecho de mi demanda, fui cesado por la Municipalidad Provincial de Pisco, mediante Resolución Nº 694-2013-MPP/ALC, del 28 de noviembre de 2013, cuyo artículo tercero dispuso: encargar a la Gerencia de Administración y Finanzas, emita el acto resolutivo que apruebe la Liquidación practicada por la Sub Gerencia de Personal, y se cumpla con efectuar la LIQUIDACIÓN QUE CORRESPONDE POR SUS AÑOS DE SERVICIO. ii) El cese, fue en represalia por haber solicitado, con número de expediente 15887, la PREVISIÓN PRESUPUESTARIA DE CTS Y ADEUDO DEVENGADOS, para que se me cancele el pago de CTS, beneficios sociales y adeudos devengados como obrero municipal de la Municipalidad Provincial de Pisco, ante la posibilidad de que al cumplir 70 años, el 27 de noviembre de 2013, no me quede en el desamparo económico, por ser dirigente sindical. iii) Con fecha 01 de agosto de 2016,  ingresó con número de expediente 14377 mi solicitud a la Directora de Administración y Finanzas, que disponga la cancelación de lo dispuesto en la Resolución de Gerencia Municipal Nº 045-2016-MPP-GM, con la cual se le reconoce adeudos laborales por el monto de S/. 35,911.33 por Bonificación por cierre de pliego, por la cantidad de S/. 250.00, Reintegro por costo de vida, por la cantidad de S/. 180.00 mensuales durante el periodo de Julio de 2009 a Marzo de 2011, haciendo un total de S/. 5, 760.00, Saldo de remuneración especial por 30 años, reconocido por resolución Nº 323-2012-GAF por la cantidad de S/. 837.00, Pago del saldo de los meses de noviembre y diciembre de 2005, por la cantidad de S/. 3,217.01, Por deudas de los años 1997 al 2006, por la cantidad de S/. 25,847.32. iv) La Oficina General de Asesoría Jurídica, emitió el informe Nº 1359-2016-MPP-OGAJ, en el cual concluye que su opinión es que “existiendo un acto administrativo firme corresponde dar cumplimiento al mismo, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y financiera de la Municipalidad Provincial de Pisco,  y priorizando  la liquidez en función de la escala de prioridades que establece el Artículo 16º numeral 16.3 de la ley  Nº 28411. v) Con fecha 9 de Diciembre de 2016, ingresó  mi requerimiento previo a la acción de cumplimiento, con expediente Nº 23310, para que el demandado cumpla con el pago de la remuneración y de los beneficios sociales, lo que fue respondido con carta Nº 05-2017-OGAF-MPP, declarando que la pretensión de pago de remuneraciones y beneficios ha sido regulada por el artículo 16, de la ley Nº 28411 y por tanto se está respetando la Constitución, tal carta varía las reglas de juego y constituye una violación del debido proceso y tutela procesal efectiva, que me legitima para demandar, en esta vía, la violación del artículo 139, numeral 3 de nuestra Constitución, y con ello exigir que se cumpla con respetar mis derechos reconocidos en el artículo 24º, concordante con el artículo 26º numeral 2, ambos de la Constitución y artículo 37º numerales 16 y 20 de la ley Nº 28237.  vi) Con expediente Nº 11866, solicité a la demandada, que se sirva transferir al sistema privado de pensiones, (AFP INTEGRA) LAS RETENCIONES DE MIS APORTES QUE SE HA DESCONTADO DE MIS REMUNERACIONES, lo que no obtuvo respuesta de parte de la demandada. vii) Con fecha 21 de Noviembre de 2013, ingresó  mi solicitud, con expediente Nº 19883, formulando queja por demora en el trámite de las solicitudes para que la demandada EFECTÚE TRANSFERENCIA DE MIS APORTACIONES A LA AFP INTEGRA, sin que se atienda mi pedido, viii) El 26 de Noviembre de 2013, ingresó  mi solicitud -expediente Nº  20111- pidiendo al alcalde que se me permita seguir laborando hasta que se atienda mis peticiones de hacer la provisión presupuestaria para el pago de mis CTS Y ADEUDOS DEVENGADOS, así como mis requerimientos para que SE EFECTÚE LA TRANSFERENCIA DE MIS APORTACIONES A LA AFP INTEGRA, requerida insistentemente por mi persona, sin que sea atendido. El 11 de diciembre de 2014, pedí, con expediente Nº 21400, que la Municipalidad demandada, tome en consideración que ha obtenido ingresos, entre Junio y noviembre de 2014, vía recaudación de recursos propios y transferencia del MEF, la suma de 20´621,535.59 Soles, lo que le permitía pagar mis beneficios sociales y hacer la TRANSFERENCIA DE MIS APORTACIONES A LA AFP INTEGRA. x) Con fecha 21 de Julio de 2016, con expediente Nº 13919, formulé queja por demora en el trámite de mis solicitudes para que la demandada efectúe la TRANSFERENCIA DE MIS APORTACIONES A LA AFP INTEGRA. xi) El 9 de Diciembre de 2016, ingresó  mi requerimiento previo a la acción de cumplimiento, con expediente Nº 23310, para que el demandado cumpla con hacer la TRANSFERENCIA DE MIS APORTACIONES A LA AFP INTEGRA, requerida insistentemente por mi persona, sin que se atienda mi pedido, como consta en los expedientes Nºs 11860-12, 19883-13, 20111-13, 21400-14 y 10875-2016, a lo que la Municipalidad respondió con carta Nº 05-2017-OGAF-MPP, del 11 de enero de 2017 por lo que he quedado legitimado para demandar, en esta vía, la violación del artículo 139, numeral 3 de nuestra Constitución, y con ello exigir que RESPETE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, que ampara el artículo 37º numerales 16 y 19 de la ley Nº 28237.  
3.3 En ese sentido, debo señalar que desde el día que fui cesado por la demanda no percibí ninguno de mis beneficios sociales que por ley me corresponde, por lo que he tenido que demandar, en este proceso: i) DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA. ii) DERECHO AL DEBIDO PROCESO. iii) PROSCRIPCIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO. iv) PROTECCIÓN DE MI DERECHO A LA REMUNERACIÓN Y LA PENSIÓN, V) AMPARO A MI DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, conforme a lo dispuesto en el numeral 19, del artículo 37º de la Ley Nº 28237, lo que determina el “fumus bonis iuris”, y sin embargo hasta la fecha no se emite una sentencia justa, que termine con el abuso del derecho y la incertidumbre jurídica en mi agravio, habiendo vencido en exceso el plazo fijado en el artículo 53º de la Ley Nº 28237, para que se dicte sentencia, de lo que fluye el “periculum in mora”, para mi propia subsistencia, lo que justifica mi necesidad de pedir la medida cautelar.
3.4 La demora en resolver, ya está dicho en el Congreso y es de público conocimiento, “LA CORRUPCIÓN TIENE PODER” y “la corrupción hace que los jueces demoren los casos en que están comprometidas las autoridades corruptas, para que prescriban”. Así lo ha dicho la Congresista Glave y así lo ha aceptado el 91% de la ciudadanía. En este caso concreto, el juez demora la expedición de sentencia en complicidad con el Alcalde, sólo para gozar el placer de hacerme sufrir y que me muera cuanto antes, en represalia por haber sido dirigente del Sindicato de Obreros  Municipales y haber luchado contra la corrupción generalizada de los alcaldes en todo el Perú y que se hace osmosis con el Ministerio Público y el Poder Judicial, por lo que cuento a mi favor con las condiciones legales establecidas en el artículo 611º del C.P.C. para que se dicte la medida cautelar solicitada, esto es, que se fije el pago de una cantidad que sea suficiente para mi supervivencia, que considero en el equivalente al 50% de las remuneraciones que percibía al momento de mi cese como obrero de la Municipalidad Provincial de Pisco, ya que desde mi cese hasta la fecha, no percibo ni un céntimo para subvenir a mis necesidades.
3.5 Como es evidente que los jueces demoran los procesos adrede, para favorecer a las autoridades corruptas (como el que tiene ingresos para pagar mis pensiones y no lo hace por mala fe o maldad de nacimiento y corrompe a los funcionarios para que no cumplan su deber y tuerzan el derecho para impedir que cobre lo que es útil y necesario para mi propia subsistencia, acechándome para verme morir); no cabe duda que el demandado evidencia que prefiere pagar a sus abogados o a terceros, que reconocer la obligación de pago de mis derechos a la pensión y a la seguridad social, por lo cual existe certeza que realizara actos procesales con el temerario fin de evitar, por todos los medios, en pagarme todos mis beneficios sociales o en dilatar su cumplimiento.
3.6 En ese orden de ideas, estando acreditada la obligación y la conducta (dilatoria) del demandado, con la colaboración directa o no, del juzgado que demora en expedir sentencia y no estando garantizado el pago de mis pensiones dentro de una plazo prudencial, ni la transferencia de mis aportes a la AFP Integra, que me deja en el más absoluto desamparo; tengo derecho divino, para pedir a su judicatura se sirva concederme la medida cautelar tal como lo describe el petitorio de la presente solicitud.
IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
Amparo mi pretensión cautelar en lo dispuesto en las siguientes normas legales:
Artículo 608º y siguientes del C.P.C. supletorio para el caso.
Artículo 54º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, cuyo texto se debe utilizar analógicamente puesto que se trata de garantizar la eficacia de la pretensión principal. Las medidas cautelares se dictan sin conocimiento de la contraparte.  Cumplidos los requisitos, el juez puede dictar cualquier tipo de medida cautelar, cuidando que sea la más adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión principal. En consecuencia, son procedentes además de las medidas cautelares reguladas en este capítulo cualquier otra contemplada en la norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea esta para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las normas procesales.
V.- VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO:
El derecho se encuentra plenamente acreditado con los medios probatorios, cuyo original obra en autos.
VI.- PELIGRO EN LA DEMORA:
De los hechos expuestos fluye con claridad que la Municipalidad Provincial de Pisco, no tiene la menor intención para cumplir con honrar sus obligaciones, razón por la cual, es fácil advertir que existe el riesgo que el pago de mis pensiones y la transferencia a la AFP Integra, de miss aportaciones, como derecho a la seguridad social, se vea desprotegida.
Si no se materializa la medida cautelar que se solicita entonces se corre el riesgo inminente de ver insatisfecha la pretensión pues el demandante de acuerdo a su modo de actuar –y a la protección que brinda el Estado al incumplimiento de obligaciones por parte de los Gobiernos Locales- puede contraer una serie de obligaciones que disminuya el patrimonio municipal, como por ejemplo las obras que disminuyan los ingresos municipales y que perjudique la eficacia de la sentencia que determine el cobro de las acreencias.
VII.- CONTRACAUTELA:
Como contracautela ofrezco CAUCIÓN JURATORIA hasta por el monto que el Juzgado considere necesario para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que se pudiera irrogar al obligado. Para ello cumplo con legalizar mi firma ante el Secretario Cursor, conforme a lo dispuesto en el Art. 613- tercer párrafo- del Código Procesal Civil.
VIII.- MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco en merito de las copias simples de los siguientes documentos:
1.  Fotocopia de la  demanda y anexos.
2.  Fotocopia del autoadmisorio.
3.-  Fotocopia de la Carta Nº 247-2016-OGAF-MPP de fecha 29 de setiembre de 2016, con objeto de probar que la demandada se niega en pagar mis aportes a la AFP Integra, pago de adeudo de devengados y mis beneficios sociales por tiempo de servicios, que demuestra el abuso del derecho en mi agravio y del cual el juez se hace cómplice, al demorar más de lo establecido en la ley 28237.
4.- CERTIFICADO MEDICO Nº 0155148 de fecha 02 de junio de 2017, expedido por el médico Alberto Aguilar Valdivieso, con objeto de probar que la angustia, la desesperación, el desamparo y la falta de justicia me ha sumido en el estrés y que como consecuencia de ese estado de insatisfacción, se ha disparado la HIPERTENSIÓN ARTERIAL y la DIABETES MELLITUS, que me quitado calidad de vida, a lo que se suma la falta de ingresos económicos propios, que se me debe entregar por imperio de la Ley, dados mis más de 41 años de servicios para la municipalidad demandada.
5.- Fotocopia del INFORME Nº 1369-2016-MPP-OGAJ de fecha 15 de agosto de 2016, con objeto de probar que el órgano de Asesoría Jurídica de la Municipalidad demandada opinó que existiendo un acto administrativo firme, corresponde dar cumplimiento al mismo, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria y financiera de la Municipalidad Provincial de Pisco y priorizar la liquidez en función de la escala de prioridades que establece el artículo 16 numeral  16.3 de la Ley Nº 28411, y que por pura maldad, no se aplica a favor de quien es directamente beneficiario, sólo porque la corrupción tiene poder, y ejerce su poder condenando a sus represalias a quienes se oponen al avance o desarrollo de la corrupción en la administración pública y que ahora, por osmosis, viene infiltrando al Poder Judicial, como en este caso, que se demora por puro gusto, la expedición de una sentencia justa.
POR TANTO:
Al Juzgado, solicito se sirva admitir la presente solicitud de Medida Cautelar y hacerme justicia antes que me muera, siendo responsable el Poder Judicial de cualquier cosa que me pase, por su inercia en administrar justicia.
ANEXOS:
1.A Fotocopia del DNI del recurrente.
1.B Copia simple de la  demanda y sus anexos.
1.C Copia simple del auto admisorio.
1.D Fotocopia de la Carta Nº 247-2016-OGAF-MPP de fecha 29 de setiembre de 2016.
1.E CERTIFICADO MEDICO Nº 0155148 de fecha 02 de junio de 2017, expedido por el médico Alberto Aguilar Valdivieso.
1.F Fotocopia del INFORME Nº 1369-2016-MPP-OGAJ de fecha 15 de agosto de 2016.
OTROSI DIGO: Que, no adjunto arancel judicial por solicitud cautelar, ya que la presente causa versa sobre materia constitucional y está exenta de dicha obligación.
2º OTROSI DIGO: Téngase presente lo dispuesto en el artículo II último párrafo del TP (impulso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º (plazo), articulo 145º inc. 3) (falta grave) del Código Procesal Civil. Asimismo, la Ley Núm. 29574 artículo 5 que  modifica los artículos 34 numeral 6 y 47 numeral 19 de la Ley núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial  la cual considera como falta grave el no cumplir con expeditar las resolución pertinentes dentro del término de ley.
Pisco, 12 de Junio de 2017

                                                                                                        
                                                                                                          



MODELO ALEGATO FINAL DEMANDA UNIÓN DE HECHO

EXPEDIENTE N°  01117-2014-0-1411-JR-FC-02
SECRETARÍA: PEÑA FLORES PATRICIA NATHALY
ESCRITO N° 10
SUMILLA: ALEGATO.

AL JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - SEDE VILLA.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de APOLINARIA ORBEZO LEÓN, en los seguidos con RAUL QUISPE PACOMPIA, para que declare judicialmente que la recurrente ha formado un hogar de hecho, con el demandado, desde 2004 hasta el día 7 de noviembre de 2014, dice:
Que, habiendo concluido la etapa de actuación de pruebas y concedido el plazo de cinco días para que presentemos los alegatos correspondientes, cumplo con hacerlo de la siguiente manera:
1.- En la audiencia de fijación de puntos controvertidos, obrante a fojas 160-162, se fijó como único punto controvertido: “ESTABLECER LA RELACIÓN DE UNIÓN DE HECHO PROPIO SOSTENIDO ENTRE LA DEMANDANTE APOLINARIA ORBEZO LEÓN Y DON RAUL QUISPE PACOMPÍA DESDE EL AÑO DOS MIL CATORCE, HASTA EL SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE,. SEGÚN DEMANDA”.
2.- La demanda pretende “Se declare judicialmente que la recurrente ha formado un hogar de hecho, con el demandado, desde 2004 hasta el día de hoy (7 de noviembre de 2014)”, por lo que sobre estos hechos únicos, creíbles, lógicos y sustentables que contiene la demanda, es que se debe efectuar el análisis lógico crítico, para fundamentar la sentencia.
3.- De conformidad con el artículo 188º del C.P.C. “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”, siendo el caso que en el juez ha determinado como medios probatorios a actuar, los siguientes, que han sido actuados en las audiencias de pruebas:
A. Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO de Evelyn Quispe Orbezo, nacida el 25 de Julio de 2005, expedida por la Municipalidad Provincial del Santa Chimbote, con lo que se ha probado, que en dicha fecha demandante y demandada, tenían condición de marido y mujer, libres de impedimento matrimonial, formando una unión de hecho, cuyos efectos se extiende a 9 meses antes del 25 de Julio de 2004, con lo que nadie puede negar la unión convivencial al año 2004, como se afirma en la demanda.
B. Copia certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, de quien en vida fue Evelyn Quispe Orbezo, fallecida el 12 de febrero de 2006, certificada por RENIEC de la Municipalidad de Villa María del Triunfo con lo que se ha logrado probar que en el año 2006, demandante y demandada mantenían condición de pareja.
C.  Original de CESIÓN DE DERECHOS, de fecha 23 de octubre de 2014, en que consta la firma y huella digital del demandado, RAUL QUISPE PACOMPIA, con D.N.I. Nº 41639850, en calidad de independizante- cedente, y domicilio común en calle Libertad Nº 163, Pisco, con lo que es evidente que en el año 2014, demandante y demandado hacían vida de pareja, y mantenían la unión de hecho que se inició en el año 2004, lo que deja en evidencia que la demanda es única, creíble, lógica y sustentable y determina la necesidad de declarar mediante sentencia que resuelva el conflicto de intereses y ponga fin a la incertidumbre con relevancia jurídica del reconocimiento judicial de la unión de hecho, ante el peligro de que la mujer sea víctima de violencia familiar y sea abandonada a su suerte por su pareja.
D.- Original del CERTIFICADO Nº 728920, de la Compañía de Seguros Protexta, que garantiza un préstamo de MIBANCO, a favor de QUISPE PACOMPÍA RAÚL, de fecha 23 de enero de 2012, declarando que somos convivientes, con lo que está acreditada objeto la relación convivencial entre demandante y demandado, en tiempo intermedio (año 2012).
E. Fotocopia de la Licencia de Funcionamiento Municipal Exp. Nº 17450 del 11 enero 2013, que autoriza a la actora APOLINARIA ORBEZO LEÓN, a trabajar en el giro de RESTAURANTE, en el terreno de propiedad común con el demandado, en calle Libertad Nº 163, Pisco, con lo cual ha quedado demostrado que tanto demandante como demandado  trabajan en esta unión de hecho en un mismo domicilio, lo que justifica la causa de pedir.
F. CERTIFICADO NEGATIVO DE UNIÓN DE HECHO, expedido por el Registro de personas Naturales, Registro de Personal, de la SUNARP, oficina Pisco, de fecha 27/10/2014, con objeto de probar que no existe unión de hecho a nombre de QUISPE PACOMPLIA, RAUL, que impida la declaración judicial de unión de hecho con la demandante.
G. CERTIFICADO NEGATIVO DE UNIÓN DE HECHO, expedido por el Registro de personas Naturales, Registro de Personal, de la SUNARP, oficina Pisco, de fecha 27/10/2014, con objeto de probar que no existe unión de hecho a nombre de ORBEZO LEÓN, APOLINARIA, por lo que nada impide que se declare judicialmente su reconocimiento de unión de hecho entre demandante y demandado.
H. Fotocopia del PAGARÉ Nº P064000016722, a la orden de MIBANCO, de fecha de emisión el 13/05/2010, firmado por el demandado QUISPE PACOMPIA RAÚL, en el que consta que la actora ORBEZO LEÓN APOLINARIA, es su cónyuge con lo que ha quedado probado que en período intermedio, (2010) demandante y demandado mantenían la unión de hecho.
I. Fotocopia de la MANIFESTACIÓN, de la PARTIDA Nº P07085595, expedida por la SUNARP, zona Registral Of. Pisco, del inmueble ubicado en sector I, Mz. 41, Lote 8 (Calle Libertad) inscrita a nombre sólo del demandado con lo que se logra probar que durante el tiempo de convivencia ya acreditado, demandante y demandado adquirieron un inmueble que consolida la vigencia de la unión de hecho.
J. la declaración testimonial del testigo: JULIO HIPÓLITO MUÑOZ MOSAYHUATE, quién declaró cómo fue que se produjo la compra venta del terreno de su propiedad, a favor del demandado, con fecha 24 de abril del año 2010, y quién fue la persona que le entregó el dinero para pagarle el terreno y sobre el  hecho concreto de que tiene conocimiento directo que en esa fecha demandante y demandado tenían vida convivencial.
K.- Tomas fotográficas de fojas 18 a 20, con las que se demuestra que la demandante y al demandado, mantuvieron unión de hecho desde el año 2004, (toma 1, del 20 de setiembre del 2004) Toma 2, en que se aprecia al demandante con su hija en el 2005. Toma 3, al demandado con la demandante, (en el 2005). Toma 4, fallecimiento de la hija de la pareja (en el 2006). Toma 5, cumpleaños del demandado (en el 2006). Toma 6, fallecimiento de Alfredo Quispe Pacompia, (el 17/5/14) que no deja dudas de la unión de hecho entre demandante y demandado.
Ante el cinismo del demandado, que con todo desparpajo miente ante el juez, se admitieron nuevos medios probatorios:
E.- Fotocopia de la PÓLIZA SIMPLIFICADA DE MICROSEGURO INDIVIDUAL DE ACCIDENTE FAMILIA PROTEGIDA, que corre a fojas 100, CERTIFICADO Nº 80015077, Seguro El Pacífico, con lo que se ha logrado probar que el demandado hizo constar en el recuadro de “DATOS DE LOS BENEFICIARIOS” a la demandante “APOLINARIA ORBEZO LEÓN, en calidad de CÓNYUGE, favoreciéndola con el 100% de la cobertura de seguros. Lo que demuestra que demandante y demandado mantuvieron unión de hecho antes del nacimiento de mi hija después de su muerte en el año 2006, y hasta el año 2014.
J.- Tomas fotográficas que corren a fojas 122 a 125, ocho (08) fotografías a color que acreditan la vida en común que llevaron demandante y demandado, Foto 1, se aprecia el horno de panadería, con el que trabajaron sobre el terreno ubicado en calle Libertad Nº 163, Pisco. Foto 2. se aprecia el horno de panadería, con el que trabajaron para hacer el dinero con el que adquirieron la propiedad del terreno ubicado en calle Libertad Nº 163, Pisco. Foto 3. Se aprecia kiosco donde la demandante vende pollo broaster, que demuestra que el demandado se ha hecho dueño de todo el local y ha dejado sólo lo que la demandante puede defender. Foto 4. Se aprecia a Yuliana Orbeso León, cocinando y al fondo los cuadros con la Licencia de Funcionamiento, RUC, Inspección Sanitaria, salud ambiental y Defensa Civil, todos a nombre de la demandante, con lo que ha logrado probar que es falso que el demandante ignore el trámite de licencia que hice para el funcionamiento del local. Foto 5. Se aprecia a demandante y demandado, reunidos con los familiares, celebrando el cumpleaños del demandado el 20 de septiembre de 2011. Foto 6 Se aprecia a demandante y demandado, celebrando la Nochebuena del 24 de diciembre de 2011, que deja en evidencia que ambas partes hacen vida en común. Foto 7. Se aprecia a demandante y demandado, reunidos con los familiares, celebrando el cumpleaños de Alfredo Quispe Pacompia el 13 de mayo de 2012, probando con ello que ambas partes hacen vida en común. Foto 8. Se aprecia a demandante y demandado, reunidos con los familiares, celebrando el cumpleaños del demandado el 19 de septiembre de 2012, con lo que se ha probado que hacen vida en común, como se afirma en la demanda.
K.- Copia legalizada de la Boleta de Venta Nº 002490, a fojas 168. de fecha 09 de enero de 2014, por un juego de muebles expedida por Muebles y Servicios MISAGEL E.I.R.L, con lo que se acredita la existencia de una convivencia entre las partes en el terreno ubicado en la calle Libertad Nº 163, Pisco.
L.- Copia legalizada de la Boleta de Venta que corre a fojas 169.  Nº 005797, de fecha 20 de diciembre de 2012, por un dispensador de 18 lt expedida por Hnos. Ormeño, ubicado en Av. Nicolas Ayllon 856 – La Victoria, Lima, a nombre de la demandante, con lo que se acredita la existencia de convivencia entre las partes con fecha 20 de diciembre de 2012, en la calle Libertad Nº 163, Pisco, lo que se deberá analizar a la luz del artículo 281º del C.P.C.
M.- Copia legalizada de la Proforma Contrato de fs. 170, Nº 000141, de fecha 30 de diciembre de 2013, por una mesa de trabajo con repisa en acero mate expedida por INOXICOR, a nombre de la demandante, con domicilio en calle Libertad Nº 163, Pisco, con lo que se acredita la existencia de una convivencia entre las partes.
N.- Copia legalizada de la Boleta de Venta que corre a fojas 171, Nº 0058101, de fecha 25 de julio de 2011, por una licuadora oster – 250-22E, plancha oster – 4019, licuadora oster – 4655, plancha a vapor oster, licuadora oster BPST02-B00053, Neceser y Minivaso Set x2 oster, expedida por Importaciones HIRAOKA,  que se acredita la existencia de una convivencia entre las partes.
O.- Copia legalizada de la Boleta de Venta que corre a fojas 172  Nº 0941484, de fecha 28 de junio de 2011, por una licuadora oster, termo miray y cuchilla de licuadora oster, expedida por Importaciones HIRAOKA, con lo que se acredita la existencia de una convivencia entre las partes.
P.- Copia legalizada de la Boleta de Venta que corre a fojas 173  Nº 0000169, de fecha 28 de marzo de 2014, por un modulo sanguchero, expedida por INOXICOR, con lo que se acredita la existencia de una convivencia entre las partes.
Q.- Copia legalizada de la Boleta de Venta que corre a fojas 174 Nº 006288, de fecha 9 de enero de 2013, por un juego de 4 sillas y mesa de melamine base araña, expedida por Muebles de Acero RUBY, , con lo que se acredita la existencia de una convivencia entre las partes en el mismo domicilio calle Libertad 163, Pisco.
R.- Copia legalizada de la Boleta de Venta que corre a fojas 175 Nº 02799, de fecha 4 de mayo de 2012, por un TV y DVD, expedida por CARSA, con lo que se acredita la existencia de convivencia entre las partes en calle Libertad 163, Pisco.
S.- Copia legalizada del carnet de Sanidad que corre a folios 167,  Nº 007017 expedida por Municipalidad de San Martin de Porres, Lima, correspondiente a Apolinaria Orbezo León, con dirección Jr. Arequipa 3501, SMP, Lima, que debe ser cotejada con el carnet de Sanidad aportada por el demandado, y admitido como medio probatorio de la parte demandada, en la audiencia de Conciliación y fijación de puntos controvertidos, al punto I) Constancia de habilitación Sanitaria GDH-SGSYS-MDSMP-2008, que corre a folios 55, que deja en evidencia que al día 22 de octubre de 2008, también tenía su domicilio en Jr. Arequipa 3501, Urb. Perú, San Martín de Porras, Lima el demandado RAUL QUISPE PACOMPÍA, con lo que se acredita la existencia de una unión de hecho entre las partes, pues no es una casual coincidencia que demandado y demandante, ocupen un lugar geográfico, en tiempo idéntico y con la misma historia, sino un hecho concreto de convivencia.
T.- Copia legalizada del carnet de Salud mental Nº 006915 – A a fojas 177 expedida por el Ministerio de Salud, correspondiente a Apolinaria Orbezo Leon, con dirección Jr. Arequipa 3501, SMP, Lima, que coincide con  el domicilio acreditado por el demandado, en los medios probatorios ofrecidos, admitidos y actuados en el proceso, con lo que se acredita la existencia de una convivencia entre las partes, que será analizado a la luz del artículo 281º del C.P.C.
Además deberá tenerse presente la Resolución Nº 18 de fojas 200, a fin de expedir una sentencia justa.
POR LO EXPUESTO:
Al Juzgado pido tener presente el presente alegato y declarar fundada la demanda, por existir identidad entre la pretensión demandada, los medios probatorios analizados con criterio lógico jurídico y de conformidad con lo que dispone el artículo 50º numeral 6 del C.P.C.

Pisco, 12 de Junio de 2017.