EXPEDIENTE Nº 121-2017
ESPECIALISTA: Dr. Bendezú
CUADERNO: CAUTELAR
ESCRITO Nº 1
AL JUZGADO ESPECIALIZADO
CIVIL DE PISCO.
MAXIMO LUIS NAVARRETE PEÑALOZA, en los seguidos contra Municipalidad
Provincial de Pisco, sobre amparo para la defensa de mis derechos
constitucionales a la tutela procesal efectiva y debido procedimiento para el
pago de mis remuneraciones y a la seguridad social, digo:
I. PETITORIO:
Que, al amparo del artículo 15º de la Ley Nº 28237, SOLICITO se me conceda MEDIDA
CAUTELAR, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal,
disponiendo que la Municipalidad demandada cumpla con hacer el pago de una
cantidad que sea suficiente para mi supervivencia, que considero en el
equivalente al 50% de las remuneraciones que percibía al momento de mi cese
como obrero de la Municipalidad Provincial de Pisco, que ascendía a S/.
2,570.00, por lo que el 50% significa la cantidad de S/. 1,285.00 mensuales,
hasta que se resuelva en definitiva el presente proceso.
II.- MONTO DEL PETITORIO:
El monto solicitado es por la suma de S/. Un mil doscientos ochenta y cinco y
00/100 Soles, equivalente al 50% de mi última remuneración y que asegura
el pago que corresponde a todos mis beneficios sociales, pendientes de pago en
la entidad demandada y los intereses legales que corresponde al fondo de
la materia constitucional que se debe resolver, esto es, el reconocimiento a la
seguridad social, que contiene el artículo 37º de la Ley Nº 28237, violado en
mi agravio por la Municipalidad Provincial de Pisco y por cuya causa esto
viviendo de la compasión de mis hijos y demás familiares, que constituye una
violación de los DD. HH., que los jueces no pueden dejar sin resolver y por lo
que tengo que atender mi mal estado de salud. Como acredito con el certificado
Médico que demuestra que por culpa de mi ex empleadora y la lentitud del Poder
Judicial para resolver, ha disparado la Hipertensión y diabetes mellitus II que me está causando
graves daños en la salud, y como la entidad demandada ni siquiera paga los aportes
a ESSALUD, no tengo atención directa y por no pagar los aportes a la AFP, no
accedo a la pensión de jubilación.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
3.1 Con
fecha 01 de marzo de 2017, ingresó al juzgado mi demanda de amparo
contra la Municipalidad Provincial de Pisco por la VIOLACIÓN DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA
TUTELA PROCESAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO y PROSCRIPCIÓN DEL ABUSO DEL
DERECHO, que ha violado en mi perjuicio y en agravio
de la vigencia y primacía del artículo 1º y otros de la Constitución Política
del Perú, así como violó la protección constitucional de mi derecho a la
pensión y la seguridad social que contiene el artículo 37º de la Ley Nº 28237,
violados por la demandada en mi agravio, quien se niega en hacer LA TRANSFERENCIA DE DINERO DE LOS DESCUENTOS
DESTINADOS A LOS FONDOS PREVISIONALES QUE HA EFECTUADO EN MIS REMUNERACIONES Y
QUE DEBE TRANSFERIRSE A LA AFP en defensa de la seguridad
social, de la cual la demandada me viene privando desde hace años, nada más que
por el placer que produce imponerme sus represalias, por haber sido dirigente
sindical.
3.2 En efecto, como he precisado en los
fundamentos de hecho de mi demanda, fui cesado por la Municipalidad Provincial
de Pisco, mediante Resolución Nº 694-2013-MPP/ALC, del 28 de noviembre de 2013,
cuyo artículo tercero dispuso: encargar a la Gerencia de Administración y
Finanzas, emita el acto resolutivo que apruebe la Liquidación practicada por la
Sub Gerencia de Personal, y se cumpla con efectuar la LIQUIDACIÓN QUE CORRESPONDE POR SUS AÑOS DE
SERVICIO. ii) El cese, fue en represalia
por haber solicitado, con número de expediente 15887, la PREVISIÓN PRESUPUESTARIA DE CTS Y ADEUDO
DEVENGADOS, para que se me cancele el
pago de CTS, beneficios sociales y adeudos devengados como obrero municipal de
la Municipalidad Provincial de Pisco, ante la posibilidad de que al cumplir 70
años, el 27 de noviembre de 2013, no me quede en el desamparo económico, por
ser dirigente sindical. iii) Con fecha 01 de agosto de 2016, ingresó con número de expediente 14377 mi
solicitud a la Directora de Administración y Finanzas, que disponga la
cancelación de lo dispuesto en la Resolución de Gerencia Municipal Nº
045-2016-MPP-GM, con la cual se le reconoce adeudos laborales por el monto de
S/. 35,911.33 por Bonificación por cierre de pliego, por la cantidad de S/.
250.00, Reintegro por costo de vida, por la cantidad de S/. 180.00 mensuales
durante el periodo de Julio de 2009 a Marzo de 2011, haciendo un total de S/.
5, 760.00, Saldo de remuneración especial por 30 años, reconocido por
resolución Nº 323-2012-GAF por la cantidad de S/. 837.00, Pago del saldo de los
meses de noviembre y diciembre de 2005, por la cantidad de S/. 3,217.01, Por
deudas de los años 1997 al 2006, por la cantidad de S/. 25,847.32. iv) La
Oficina General de Asesoría Jurídica, emitió el informe Nº 1359-2016-MPP-OGAJ,
en el cual concluye que su opinión es que “existiendo un acto administrativo
firme corresponde dar cumplimiento al mismo, de acuerdo a la disponibilidad
presupuestal y financiera de la Municipalidad Provincial de Pisco, y priorizando
la liquidez en función de la escala de prioridades que establece el
Artículo 16º numeral 16.3 de la ley Nº
28411. v) Con fecha 9 de Diciembre de 2016, ingresó mi requerimiento previo a la acción de
cumplimiento, con expediente Nº 23310, para que el demandado cumpla con el pago
de la remuneración y de los beneficios sociales, lo que fue respondido con carta
Nº 05-2017-OGAF-MPP, declarando que la pretensión de pago de
remuneraciones y beneficios ha sido regulada por el artículo 16, de la ley Nº
28411 y por tanto se está respetando la Constitución, tal carta varía las
reglas de juego y constituye una violación del debido proceso y tutela procesal
efectiva, que me legitima para demandar, en esta vía, la violación del artículo
139, numeral 3 de nuestra Constitución, y con ello exigir que se cumpla con
respetar mis derechos reconocidos en el artículo 24º, concordante con el
artículo 26º numeral 2, ambos de la Constitución y artículo 37º numerales 16 y
20 de la ley Nº 28237. vi) Con
expediente Nº 11866, solicité a la demandada, que se sirva transferir al
sistema privado de pensiones, (AFP INTEGRA) LAS RETENCIONES DE MIS APORTES QUE SE HA DESCONTADO DE
MIS REMUNERACIONES, lo que no obtuvo respuesta
de parte de la demandada. vii) Con fecha 21 de Noviembre de 2013, ingresó mi solicitud, con expediente Nº 19883,
formulando queja por demora en el trámite de las solicitudes para que la
demandada EFECTÚE TRANSFERENCIA DE MIS
APORTACIONES A LA AFP INTEGRA, sin que se atienda mi
pedido, viii) El 26 de Noviembre de 2013, ingresó mi solicitud -expediente Nº 20111- pidiendo al alcalde que se me permita
seguir laborando hasta que se atienda mis peticiones de hacer la provisión
presupuestaria para el pago de mis CTS Y ADEUDOS DEVENGADOS, así como mis
requerimientos para que SE EFECTÚE LA TRANSFERENCIA DE MIS APORTACIONES A LA AFP INTEGRA, requerida insistentemente por mi persona, sin
que sea atendido. El 11 de diciembre de 2014, pedí, con expediente Nº 21400, que
la Municipalidad demandada, tome en consideración que ha obtenido ingresos,
entre Junio y noviembre de 2014, vía recaudación de recursos propios y
transferencia del MEF, la suma de 20´621,535.59 Soles, lo que le permitía pagar
mis beneficios sociales y hacer la TRANSFERENCIA DE MIS APORTACIONES A LA AFP INTEGRA. x) Con fecha 21 de Julio de 2016, con
expediente Nº 13919, formulé queja por demora en el trámite de mis solicitudes
para que la demandada efectúe la TRANSFERENCIA DE MIS APORTACIONES A LA AFP INTEGRA. xi) El 9 de Diciembre de 2016, ingresó mi requerimiento previo a la acción de
cumplimiento, con expediente Nº 23310, para que el demandado cumpla con hacer
la TRANSFERENCIA DE MIS
APORTACIONES A LA AFP INTEGRA, requerida insistentemente
por mi persona, sin que se atienda mi pedido, como consta en los expedientes
Nºs 11860-12, 19883-13, 20111-13, 21400-14 y 10875-2016, a lo que la Municipalidad
respondió con carta Nº 05-2017-OGAF-MPP, del 11 de enero de 2017 por lo que he
quedado legitimado para demandar, en esta vía, la violación del artículo 139,
numeral 3 de nuestra Constitución, y con ello exigir que RESPETE EL DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL, que ampara el artículo 37º numerales 16 y 19 de la ley Nº
28237.
3.3 En ese sentido, debo señalar que desde el
día que fui cesado por la demanda no percibí ninguno de mis beneficios sociales
que por ley me corresponde, por lo que he tenido que demandar, en este proceso:
i) DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA. ii) DERECHO AL DEBIDO PROCESO. iii)
PROSCRIPCIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO. iv) PROTECCIÓN DE MI DERECHO A LA
REMUNERACIÓN Y LA PENSIÓN, V) AMPARO A MI DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL,
conforme a lo dispuesto en el numeral 19, del artículo 37º de la Ley Nº 28237,
lo que determina el “fumus bonis iuris”, y sin embargo hasta la fecha no se
emite una sentencia justa, que termine con el abuso del derecho y la
incertidumbre jurídica en mi agravio, habiendo vencido en exceso el plazo
fijado en el artículo 53º de la Ley Nº 28237, para que se dicte sentencia, de
lo que fluye el “periculum in mora”, para mi propia subsistencia, lo que
justifica mi necesidad de pedir la medida cautelar.
3.4 La demora en resolver, ya está dicho en el
Congreso y es de público conocimiento, “LA CORRUPCIÓN TIENE PODER” y “la corrupción
hace que los jueces demoren los casos en que están comprometidas las
autoridades corruptas, para que prescriban”. Así lo ha dicho la Congresista
Glave y así lo ha aceptado el 91% de la ciudadanía. En este caso concreto, el
juez demora la expedición de sentencia en complicidad con el Alcalde, sólo para
gozar el placer de hacerme sufrir y que me muera cuanto antes, en represalia
por haber sido dirigente del Sindicato de Obreros Municipales y haber luchado contra la
corrupción generalizada de los alcaldes en todo el Perú y que se hace osmosis
con el Ministerio Público y el Poder Judicial, por lo que cuento a mi favor con
las condiciones legales establecidas en el artículo 611º del C.P.C. para que se
dicte la medida cautelar solicitada, esto es, que se fije el pago de una
cantidad que sea suficiente para mi supervivencia, que considero en el
equivalente al 50% de las remuneraciones que percibía al momento de mi cese
como obrero de la Municipalidad Provincial de Pisco, ya que desde mi cese hasta
la fecha, no percibo ni un céntimo para subvenir a mis necesidades.
3.5 Como es evidente que los jueces demoran
los procesos adrede, para favorecer a las autoridades corruptas (como el que
tiene ingresos para pagar mis pensiones y no lo hace por mala fe o maldad de
nacimiento y corrompe a los funcionarios para que no cumplan su deber y tuerzan
el derecho para impedir que cobre lo que es útil y necesario para mi propia
subsistencia, acechándome para verme morir); no cabe duda que el demandado
evidencia que prefiere pagar a sus abogados o a terceros, que reconocer la
obligación de pago de mis derechos a la pensión y a la seguridad social, por lo
cual existe certeza que realizara actos procesales con el temerario fin de
evitar, por todos los medios, en pagarme todos mis beneficios sociales o en
dilatar su cumplimiento.
3.6 En ese orden de ideas, estando acreditada
la obligación y la conducta (dilatoria) del demandado, con la colaboración
directa o no, del juzgado que demora en expedir sentencia y no estando garantizado
el pago de mis pensiones dentro de una plazo prudencial, ni la transferencia de
mis aportes a la AFP Integra, que me deja en el más absoluto desamparo; tengo
derecho divino, para pedir a su judicatura se sirva concederme la medida
cautelar tal como lo describe el petitorio de la presente solicitud.
IV.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:
Amparo mi pretensión cautelar en lo dispuesto
en las siguientes normas legales:
Artículo 608º y siguientes del C.P.C.
supletorio para el caso.
Artículo 54º de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, cuyo texto se debe utilizar
analógicamente puesto que se trata de garantizar la eficacia de la pretensión
principal. Las medidas cautelares se dictan sin conocimiento de la contraparte. Cumplidos los requisitos, el juez puede
dictar cualquier tipo de medida cautelar, cuidando que sea la más adecuada para
garantizar la eficacia de la pretensión principal. En consecuencia, son
procedentes además de las medidas cautelares reguladas en este capítulo
cualquier otra contemplada en la norma procesal civil u otro dispositivo legal,
sea esta para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o
de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las normas procesales.
V.- VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO:
El derecho se encuentra plenamente acreditado
con los medios probatorios, cuyo original obra en autos.
VI.- PELIGRO EN LA DEMORA:
De los hechos expuestos fluye con claridad que
la Municipalidad Provincial de Pisco, no tiene la menor intención para cumplir
con honrar sus obligaciones, razón por la cual, es fácil advertir que existe el
riesgo que el pago de mis pensiones y la transferencia a la AFP Integra, de
miss aportaciones, como derecho a la seguridad social, se vea desprotegida.
Si no se materializa la medida cautelar que se
solicita entonces se corre el riesgo inminente de ver insatisfecha la
pretensión pues el demandante de acuerdo a su modo de actuar –y a la protección
que brinda el Estado al incumplimiento de obligaciones por parte de los
Gobiernos Locales- puede contraer una serie de obligaciones que disminuya el
patrimonio municipal, como por ejemplo las obras que disminuyan los ingresos
municipales y que perjudique la eficacia de la sentencia que determine el cobro
de las acreencias.
VII.- CONTRACAUTELA:
Como contracautela ofrezco CAUCIÓN
JURATORIA hasta por el monto que el Juzgado considere necesario para
asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que se pudiera irrogar al
obligado. Para ello cumplo con legalizar mi firma ante el Secretario Cursor,
conforme a lo dispuesto en el Art. 613- tercer párrafo- del Código Procesal
Civil.
VIII.- MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco en merito de las copias simples de los
siguientes documentos:
1. Fotocopia de la demanda y
anexos.
2. Fotocopia del autoadmisorio.
3.-
Fotocopia de la Carta Nº 247-2016-OGAF-MPP de fecha 29 de setiembre de
2016, con objeto de probar que la demandada se niega en pagar mis aportes a la
AFP Integra, pago de adeudo de devengados y mis beneficios sociales por tiempo
de servicios, que demuestra el abuso del derecho en mi agravio y del cual el juez
se hace cómplice, al demorar más de lo establecido en la ley 28237.
4.- CERTIFICADO MEDICO Nº 0155148 de fecha 02
de junio de 2017, expedido por el médico Alberto Aguilar Valdivieso, con objeto
de probar que la angustia, la desesperación, el desamparo y la falta de
justicia me ha sumido en el estrés y que como consecuencia de ese estado de
insatisfacción, se ha disparado la HIPERTENSIÓN ARTERIAL y la DIABETES
MELLITUS, que me quitado calidad de vida, a lo que se suma la falta de ingresos
económicos propios, que se me debe entregar por imperio de la Ley, dados mis
más de 41 años de servicios para la municipalidad demandada.
5.- Fotocopia del INFORME Nº
1369-2016-MPP-OGAJ de fecha 15 de agosto de 2016, con objeto de probar que el
órgano de Asesoría Jurídica de la Municipalidad demandada opinó que existiendo
un acto administrativo firme, corresponde dar cumplimiento al mismo, de acuerdo
a la disponibilidad presupuestaria y financiera de la Municipalidad Provincial
de Pisco y priorizar la liquidez en función de la escala de prioridades que
establece el artículo 16 numeral 16.3 de
la Ley Nº 28411, y que por pura maldad, no se aplica a favor de quien es
directamente beneficiario, sólo porque la corrupción tiene poder, y ejerce su
poder condenando a sus represalias a quienes se oponen al avance o desarrollo
de la corrupción en la administración pública y que ahora, por osmosis, viene
infiltrando al Poder Judicial, como en este caso, que se demora por puro gusto,
la expedición de una sentencia justa.
POR TANTO:
Al Juzgado, solicito se sirva admitir la
presente solicitud de Medida Cautelar y hacerme justicia antes que me muera,
siendo responsable el Poder Judicial de cualquier cosa que me pase, por su
inercia en administrar justicia.
ANEXOS:
1.A Fotocopia del DNI del recurrente.
1.B Copia simple de la demanda y sus
anexos.
1.C Copia simple del auto admisorio.
1.D Fotocopia de la Carta Nº 247-2016-OGAF-MPP
de fecha 29 de setiembre de 2016.
1.E CERTIFICADO MEDICO Nº 0155148 de fecha 02
de junio de 2017, expedido por el médico Alberto Aguilar Valdivieso.
1.F Fotocopia del INFORME Nº
1369-2016-MPP-OGAJ de fecha 15 de agosto de 2016.
OTROSI DIGO: Que, no adjunto arancel
judicial por solicitud cautelar, ya que la presente causa versa sobre materia constitucional
y está exenta de dicha obligación.
2º OTROSI DIGO: Téngase presente lo dispuesto en el artículo II
último párrafo del TP (impulso), artículo 50º (deberes de los jueces), 124º
(plazo), articulo 145º inc. 3) (falta grave) del Código Procesal Civil. Asimismo, la Ley Núm. 29574 artículo 5 que modifica los artículos
34 numeral 6 y 47 numeral 19 de la Ley núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial la cual considera como falta grave el no cumplir con expeditar las
resolución pertinentes dentro del término de ley.
Pisco, 12 de Junio de 2017