EXPEDIENTE Nº 01254-2009 CUADERNO DE LIBERACIÓN
CONDICIONAL
ESPECIALISTA Dra. VICTORIA ESCATE
RAMOS
SUMILLA: APELA RES. Nº 16.
AL SEGUNDO JUZGADO
PENAL UNIPERSONAL DE PISCO.
PEDRO JULIO
ROCCA LEÓN, abogado de ULISES GIRALDO GALLARDO, en el incidente de beneficio de
LIBERACION CONDICIONAL, condenado por ROBO AGRAVADO, en agravio de Empresa
Constructora Pisco y otros, con respeto dice:
Que habiendo
sido notificado el día 18 de los corrientes, con la Resolución Nº 16, de fecha
15 de junio de 2017, que declaró IMPROCEDENTE el beneficio de liberación
condicional, al amparo del artículo 53º del Código de Ejecución Penal, presento
recurso de apelación, con la esperanza que el Superior la revoque, por los
siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS
QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN Nº 16
1.1 Se ha
violado la jerarquía normativa que establece el artículo 51º de nuestra
Constitución Política, en agravio del reo en cárcel. En efecto, no se ha tomado
en consideración que el Derecho penal peruano tiene como única fuente la
Constitución y la Ley, conforme así lo impone el artículo 51º de nuestra
Constitución Política, por lo que resulta un atentado contra la justicia, que
se viole dicha norma constitucional o se corrompa los criterios de justicia
para preferir el derecho hitleriano, el fascismo, el peronismo o el
fujimorismo, sobre el derecho positivo que consagra la norma constitucional que
establece: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las
normas de inferior jerarquía,
y así sucesivamente. La publicidad es
esencial para la vigencia de toda norma
del Estado.” Por lo tanto, no puede prevalecer por encima de la ley la
voluntad del juez, porque eso significa la dictadura, el “hoc volo sic jubeo,
sit pro ratione voluntas” que es el criterio que determina el triunfo del
arbitrio de la autoridad, del tirano, sobre las normas legales, o sea la
corrupción de toda justicia, que es la causa fundamental por la que nadie
respeta la ley y reina el caos, la inseguridad social, la injusticia y por
ende, no hay paz, no existe paz en este país, siendo la culpa de tal hecho
incontrastable el Poder Judicial, por no saber administrar justicia, con
justicia.
1.2 Al haberse
violado el artículo 51º de nuestra Constitución para expedir una resolución
arbitraria, no cabe duda que se afecta el derecho a la justicia del reo, con
increíble violación del artículo 103º[1]
de nuestra Constitución, que no permite la derogación de la ley en sede
judicial, sino por mayoría del legislador y tampoco permite el abuso del
Derecho, de lo que fluye la corrupción del sistema de justicia que impone el
artículo 138º[2] de la
norma suprema del Estado.
1.3 Y se abusa
del derecho, cuando se priva al reo del derecho al juez natural, pues, en este
caso concreto, el juez que conoció el proceso de liberación condicional hasta
el final fue uno, y el juez que emite la resolución que pone fin al proceso es
otro, de lo que fluye la corrupción del instituto de los beneficios
penitenciarios, al vulnerarse la observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional que garantiza la Constitución, y en forma expresa el artículo
53º del Código de Ejecución Penal, modificado por D. Leg. Nº 1296, que dispone “Los
beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional son
concedidos por el juzgado que conoció
el proceso.” Y tomando en
consideración la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Lori Berenson
contra el Estado Peruano, cuando se habla del “juzgado”, no se refiere a la
especialidad o al número del juzgado, ni a su nomenclatura, sino al “juez”, cuyo
rostro fue el que conoció el procesado, quien oyó sus argumentos, quien analizó
los medios probatorios ofrecidos y quien formó criterio en base a los hechos
expuestos, los medios probatorios actuados y las normas aplicables al proceso,
ya que otro juez, que aparezca solamente para emitir la resolución final,
vulnera el principio de congruencia que establece el artículo 50 inciso 6 del
Código Procesal Civil, y que es la causa directa de que no haya paz social y
cunda el caos en todo orden de cosa, debido al fracaso del Poder Judicial en
administrar justicia con criterio de justicia.
1.4 Y si no
existe congruencia en las resoluciones judiciales, por falta de una comprensión
cabal de los hechos que rodean al caso concreto ni se ha dado la elección de la
norma idónea para el caso, correctamente interpretada, entonces es evidente que
se viola el debido proceso por falta de una motivación proporcionada y razonada
en derecho, se advierte que la sentencia impugnada no cumple con las dos
funciones de la motivación: Endoprocesal y extraprocesal; pues contiene una
decisión que no resulta congruente y razonable con los fundamentos en los que
se sustenta y, por tanto, se trata de un fallo que no se ajusta al mérito a lo actuado, que sólo conoció el
juez del proceso de liberación condicional, pero como la corrupción cambia a
los jueces cada vez que se le antoja, nada importa el derecho a la defensa ni
al respeto de la dignidad de la persona humana, vulnerando así desde el primer
artículo de nuestra Constitución, hasta el artículo 200º, por lo que se ha
incurrido en nulidad insalvable que sanciona el artículo ciento veintidós
inciso tercero del Código Procesal Civil, que manda que los Jueces motiven sus
resoluciones, haciendo mención sucesiva de los fundamentos de hecho que
sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o
normas aplicables en cada punto según el mérito de lo actuado y a los fines del
proceso y a los caracteres que adornan
la JUSTICIA, que es un atributo sólo de los que gozan del Espíritu Santo.
1.5 Nadie puede
negar, que como consecuencia de lo expresado precedentemente, se ha violado el
debido proceso, por la evidente desviación de la jurisdicción predeterminada
por la ley y tampoco se puede negar que al solicitante del beneficio de
liberación condicional se le ha sometido a un procedimiento distinto de los
previamente establecidos, por la Constitución y la Ley de Ejecución Penal, y ha
sido juzgada por un juez natural y la cosa resuelta por un órgano
jurisdiccional de excepción creado o designado a dedo, para el efecto,
cualquiera sea su denominación, por lo que se ha incurrido en nulidad procesal
insubsanable, toda vez que debió concluir el proceso, con resolución fundada y
motivada en derecho, el juez que llevó a cabo todos los actos procesales para
el beneficio de libertad condicional, que pone de manifiesto el caos jurídico
que vive el país y que es la causa directa de la falta de seguridad jurídica de
la que dimana la corrupción generalizada y la violencia contra las personas y
la propiedad, que deja en evidencia el fracaso del Poder Judicial para
construir la paz social en justicia, que es el fin de todo proceso.
1.6 Y si se ha
violado el debido proceso, nadie puede negar que se ha violado la tutela
procesal efectiva que brinda el artículo 49º del D. Leg 654, tomando en
consideración que la solicitud del reo en cárcel, se presentó al juzgado el 4
de abril de 2016, y no se respetaron los plazos de ley, se ha cambiado por más
de dos veces al juez que conoce el proceso y expide la resolución un tercer
juez, nombrado en forma expresa para el efecto, luego de más de un año para su
término.
Además de
haberse violado los plazos para resolución en el juzgado, NO SE HAN ESCUCHADO LOS FUNDAMENTOS DEL SOLICITANTE,
NO SE HA RESPETADO EL DEBIDO PROCESO, NO SE HAN ACTUADO LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y
NO SE HA LOGRADO ALCANZAR UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO, como es de resaltar en la Resolución Nº 16.
Si el
beneficiario cumplió con presentar los documentos exigidos para lograr el
beneficio: 1. Copia certificada de la sentencia del expediente Nº 2009-254, 2.
Hoja de antecedentes judiciales. 3. Hoja penal del Establecimiento
Penitenciario de Ica, 4.- Certificado de no registrar proceso penal pendiente a
nivel distrital y nacional, especificándose que el interno no registra proceso
pendiente con mandato de detención. 5. Certificado de conducta, 6.- Certificado
domiciliario 7.- Declaración del domicilio del beneficiario, 8. Certificado de
cómputo laboral 9. Informe laboral 10 Planilla de control laboral 11 copia de
depósito judicial de pago de la reparación civil 12 Carta Fianza 13 Declaración jurada de
trabajo 14 Contrato de trabajo 15
Informe Médico 16 Informe sicológico y
seguimiento psicológico 17. Informe
social y seguimiento social y 18 Informe jurídico, que fueron admitidos y
actuados por el juez primigenio JESUS
MARTÍN DE LA CRUZ ANCHANTE, en el 2016, el cual fue
cambiado por el juez GARY MARTÍN DAVID NOLASCO VELEZMORO, quien repitió todo el proceso para emitir sentencia justa, y cuando
terminaron los alegatos finales, renunció y fue cambiado por el juez que emitió
la resolución final, por lo que en este caso concreto, el reo ha visto violado
el artículo 1º de la Constitución, por la violación de su derecho al respeto de
su dignidad humana y sentir que es tratado peor que un perro, porque el Estado
brinda atención privilegiada a los animales ante la violencia contra los
animales, pero nadie defiende al reo que ve pisoteada su dignidad como si fuera
una fiera salvaje indigna de toda posibilidad de redención. Consecuentemente, al haber cumplido con los
REQUISITOS LEGALES, en forma objetiva, y no habérsele concedido el derecho al
beneficio penitenciario, con argumentos razonables o bajo el principio de ponderación,
es evidente que se ha cometido una injusticia, por lo que nadie podría negar la
violación del derecho a la tutela procesal efectiva ni del debido proceso.
Si ningún juez
va a respetar la ley, si todos los jueces se creen con facultades supra
legislativas para derogar la ley cuando le conviene, entonces no se debe
ilusionar a los condenados y derogar el Código de Ejecución Penal, declarando
que ningún condenado tiene derecho a solicitar beneficios penitenciarios y que
deben cumplir su condena hasta el último segundo, sin ninguna excepción y así,
por lo menos, todos respetaremos el orden jurídico y social y nadie pueda
afirmar que en el Perú se prefiere la voluntad de los magistrados, o las
directivas de las instancias superiores -por encima de la Constitución y la Ley-
en este caso concreto, el texto expreso y claro del Código de Ejecución Penal- violando los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, constando que no se ha dado la
elección adecuada de la citada ley -que se debió aplicar al caso concreto-
correctamente interpretada y menos aún, se ha dado una comprensión objetiva y
razonable de los hechos, que explique por qué si el sentenciado ha cumplido los
requisitos que impone la Ley para conceder el beneficio penitenciario
solicitado por ULISES GIRALDO GALLARDO, no merezca resolución favorable,
denegándole el derecho a acceder al beneficio de libertad condicional, fundado
en argumentos contrarios a la Ley, violando con ello, el artículo 138º de la
Constitución y el artículo 34º de la Ley N °
29277, (son deberes de los jueces: 1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso)
y artículo 47º numerales 7, 16 y 18 de
la misma Ley, lo que explica por qué se incrementan los índices de
criminalidad, pues, si los jueces no respetan ni la Constitución ni la Ley, es
imposible hacer entender al ciudadano común, que sólo acatando las normas
citadas, puede existir el orden social, el respeto al orden público y lograr la
paz social.
1.7 En
consecuencia habiéndose violado los numerales 3 y 4 del artículo 122º del CPC
concordante con el artículo 128º del CPC sin haber expuesto en la parte
considerativa cual es el requisito faltante que exige la ley para la concesión del
beneficio penitenciario, se ha producido la nulidad de pleno derecho por
violación del debido proceso que garantiza el numeral 3 del artículo 139º de
nuestra Constitución en agravio del solicitante Ulises Giraldo Gallardo por lo
que está legitimado para impugnar dicha resolución que le causa agravio y
recurrir a las instancias superiores con la esperanza de que sea revocada la
Resolución Nº 16, que le causa agravio.
1.8 Invoco el
principio de interdicción de la arbitrariedad a fin que el superior revoque la
Resolución Nº 16 que contiene de todo, menos justicia, toda vez que nuestro
proceso está imbuido del conocimiento de la razonabilidad, establecido por el
Tribunal Constitucional cuando sostiene: “La razonabilidad es
un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del
Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o
interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales,
exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios
de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido el Tribunal
Constitucional, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos,
conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes
públicos”
1.9 La defensa
del reo considera que la excesiva prolongación de la condena, violando la ley
para preferir criterios personales del juez sobre el derecho al respeto de la
dignidad de la persona humana, como fin supremo de la sociedad y del Estado, constituyen
una violación al artículo 5 de la Convención Americana[3],
por constituir un trato cruel, inhumano y degradante que atenta contra la
integridad personal de los condenados y una abrogación de la ley, en sede
judicial, que vulnera el artículo 103º de nuestra Constitución Política, tal
como lo ha analizado la Corte Interamericana en el caso Lori Berenson contra el
Perú: “las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o
perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad
pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las
condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica
y moral, que está estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la
Convención. Las situaciones descritas son contrarias a la “finalidad esencial”
de las penas privativas de la libertad, como establece el inciso 6 del citado
artículo, es decir, “la reforma y la readaptación social de los condenados”.
Las autoridades judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al
momento de aplicar o evaluar las penas establecidas”.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se me conceda el recurso
de apelación y elevar lo actuado al superior donde espero alcanzar su
revocatoria.
Pisco, 20 de Julio de 2017.
[1] La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo,
en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley.
También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucio-nalidad. La
Constitución no ampara el abuso del derecho.”
[2] En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente,
prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
[3] 1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 6. Las penas privativas
de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación
social de los condenados.