jueves, 12 de octubre de 2017

MODELO INFORME ESCRITO EN SALA SUPERIOR APELACIÓN AMPARO

EXPEDIENTE N° 00121-2017-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA: VALENCIA MERINO EYVER
ESCRITO N° 3
SUMILLA: INFORME ESCRITO

A LA SALA SUPERIOR MIXTA DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado de MAXIMO LUIS NAVARRETE PEÑALOZA, en el proceso de ACCION DE AMPARO seguido contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, dice:
Que, habiendo señalado fecha para la vista de la causa el día 16 de los corrientes, al amparo del numeral 5 del artículo 289 del T.U.O. de la LOPJ, presento informe escrito, para que se tome en cuenta al momento de votar las cuestiones de hecho, a fin que se anule el auto que deniega la medida cautelar, por su manifiesta contravención de normas que interesan al orden público, como paso a fundamentar.
1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE EL AUTO DENEGATORIO DE JUSTICIA:
1.1 El juez ha denegado justicia, en sus criterios básicos de no hacer daño a nadie y dar a cada uno lo suyo, lo que le pertenece, y los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de interdicción de la arbitrariedad, prefiriendo las formalidades a lo sustancial, esto es, el fondo del asunto. Pido TUTELA PROCESAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO y PROSCRIPCIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO así como la PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE MI DERECHO A LA REMUNERACIÓN Y LA PENSIÓN Y LA SEGURIDAD SOCIAL que contiene el artículo 37º de la Ley Nº 28237 porque la demandada ha violado los numerales 3 y 5 del artículo 139º de nuestra constitución, que garantiza mi derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales y el juez toma al rábano por las hojas, rechazando la medida cautelar, so pretexto, que la solicitud cautelar no se condice con la pretensión de su demanda, lo que en puridad de derecho significa un vicio del razonamiento que Mixán Mass[1] denomina vicio del razonamiento: “saltus in concludendo”, que es una forma de resolver sin motivación, que sanciona con nulidad el artículo 122º del C.P.C.
1.2 Además de la injusticia señalada en el punto anterior, se ha cometido un abuso del derecho, que proscribe el artículo 103º de nuestra Constitución, que es otra forma de injusticia que clama al Cielo y que deja en evidencia que algunos jueces prefieren tener una buena amistad con la autoridad política, que actuar con imparcialidad, como es en este caso concreto, en que la actuación de la autoridad atenta contra mi propia subsistencia y el aquo, lejos de proteger mi vida, se hace eco del abuso de autoridad cometida por el Alcalde provincial en mi agravio, y en agravia del artículo 1º de nuestra Constitución que garantiza mi derecho a la defensa y al respeto de mi dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado, que definitivamente, nadie quiere cumplir, ni hacer cumplir, lo que deja en evidencia que nuestra Constitución es violada desde su primer artículo.
1.3 Finalmente, no se ha respetado el artículo  V del Título Preliminar del C.C. que sanciona con la nulidad todo acto jurídico que viola las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres, como es el cumplimiento de las obligaciones laborales, que el Estado, es el primero que debe cumplir, para dar ejemplo de responsabilidad en el respeto por la ley y el derecho.
1.4 En este caso concreto, el aquo ha desconocido la esencia de lo que es una  tutela cautelar, que constituye una valiosa herramienta que sirve al propósito de brindar tutela judicial efectiva en forma oportuna y adecuada, cuando todavía es útil para el justiciable. Este presupuesto está previsto en el artículo 611 del Código Procesal Civil, con la diferencia que no es uno de procedibilidad a cargo de la parte, sino del juez, quien finalmente deberá dictar la medida adecuada que estime (incluso distinta a la solicitada),  atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal. El mensaje claro del artículo 611 precitado, para los jueces, es que si advierten la necesidad de cautelar un derecho y garantizar su eficacia, están obligados a adoptar la decisión cautelar adecuada que ellos estimen, es decir no pueden rechazar peticiones cautelares por la incongruencia entre la pretensión cautelar y la pretensión principal, pues por encima de ello está su obligación ineludible de brindar tutela judicial efectiva. De lo que fluye que el juez elude conceder la medida cautelar, aún a costa de mi propia hambre, buscando un pretexto, para rechazarla, como ha hecho, lo que Dios juzgará oportunamente, bajo el criterio “con la vara que mides, serás medido”, que es el otro criterio de justicia.
POR LO EXPUESTO:
A la Sala Mixta, pido tener presente mi alegato, a la hora de resolver.
Pisco, 14 de Agosto de 2017.




[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

MODELO IMPUGNACIÓN CONTRA TUSNE MUNICIPAL (VIOLACIÓN TUPAS)

EXPEDIENTE SIN NUMERO
SUMILLA: PIDE NULIDAD DE RESOLUCIÓN N° 383-2017-MPP-ALC.

AL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO.
ASOCIACIÓN UNIDA DE COMERCIANTES Y SERVIDORES DEL MERCADO FERIAL Nº 1 DE PISCO, representada por su Presidente  GRACIELA PALOMINO MEDINA DE PRETEL, con D.N.I. Nº  22285575, señalando domicilio procedimental en calle Fermín Tangüis N° 106, Pisco,  dice:
Que, habiendo tomado conocimiento de la  RESOLUCIÓN N°383-2017-MPP-ALC, de fecha 03 de Julio de 2017, que arbitrariamente decidió aprobar el texto único de servicios no exclusivos “TUSNE” y deja sin efecto cualquier disposición que se oponga a la resolución arbitraria, y encarga a todas las unidades orgánicas de la municipalidad el estricto cumplimiento del arbitrio de alcaldía, nos vemos obligados a impugnar dicha arbitrariedad, en vía de recurso de reconsideración, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
1.1 Se ha violado el derecho al debido procedimiento y falta de motivación de las resoluciones que garantiza el artículo 139º numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo IV numerales 1.1, 1.2, 1.4, 1.8, 1,11, 1.15, 1.17. del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG,  por cuanto la Resolución impugnada  viola las nomas empezando desde el primer artículo y termina con la violación del artículo 139º numerales 3) y 5) de nuestra Constitución Política- y como consecuencia directa de tales vicios insubsanables, se ha producido la nulidad de pleno derecho por disposición expresa del artículo 10º, de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, LPAG por vulneración de todos los incisos del  artículo 3º de la citada Ley, a plena conciencia de las autoridades municipales que están abusando del derecho que proscribe el artículo 103 de la citada Constitución, por lo que nadie puede negar las arbitrariedades que contiene la Resolución 383-2017-MPP-ALC., que no produce ningún beneficio a la población, como paso a fundamentar:
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
2.1 No se ha seguido el debido procedimiento, habiéndose violado el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 27444- LPAG[1]. y como es común en nuestro país, se creen que ser autoridad es ser arbitrario, como dice nuestra Santa Biblia: “La ley está sin fuerza, como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido”[2]
2.2 Y se ha violado el artículo 1º de nuestra Constitución, por ignorancia de lo que quiere decir defensa de la persona humana, respeto de la dignidad, y fin supremo del Estado, por lo que no llama la atención que se hayan violado los principios que contiene el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444-LPAG, que dispone, entre otros “Principios del procedimiento administrativo”: el (1.1) “Principio de legalidad”, que obliga a las autoridades administrativas el deber de actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas; (1.2) “Principio del debido procedimiento”, que garantiza a los administrados el derecho a gozar de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, (1.4) “Principio de razonabilidad”, que impone, por encima del capricho del alcalde, que “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. (1.8) “Principio de buena fe procedimental” que determina que “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”. (1.15) “Principio de predictibilidad o de confianza legítima” que somete a la autoridad al respeto al derecho de los ciudadanos: “La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.  La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables. (1.17) “Principio del ejercicio legítimo del poder”, que le quita toda tiranía al Alcalde, para que  no imponga su capricho: “La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general”: por lo que no cabe duda que se ha violado el debido procedimiento que contiene el Capítulo II. Del Título IV, de la Ley Nº 27444 –LPAG. y con ello el debido procedimiento, sea por ignorancia de la Ley, sea por abuso del derecho, por lo que se debió respetar el debido procedimiento.
2.3 En efecto, la RESOLUCIÓN N° 383-2017-MPP-ALC se sustenta en el Informe N° 327-20176-MPP-OGPPR, el memorándum 409-2017-GM y el artículo 37.4 de la ley Nº 27444 LPAG. todo lo cual carece de legalidad, es falaz y no respeta el debido procedimiento, como paso a demostrar:
2.3.1 NO es verdad que el servicio de MERCADOS, sea un servicio NO EXCLUSIVO, sino al contrario, es un servicio comprendido dentro del numeral 42.2 del D.S. 006-2017-JUS,  pues el administrado no tiene posibilidad de obtener acudiendo a otro lugar o dependencia, el uso de los puestos en los mercados, ni de las tiendas del Mercado Nº 2, ni los servicios higiénicos instalados al interior de los mercados de la Municipalidad Provincial de Pisco.
2.3.2 Así tenemos que la Resolución Nº N° 383-2017-MPP-ALC, desconoce su propia ley, vulnerando el artículo 73º de la Ley Nº 27972, por cuanto en el numeral 2.6, del numeral 2, de esta norma, que establece Las funciones específicas municipales que se derivan de las competencias se ejercen con carácter exclusivo o compartido entre las municipalidades provinciales, por lo que se incluye en entre estas funciones, de manera expresa, clara y contundente que la Municipalidad tiene como función exclusiva, los “Servicios públicos locales” que, por disposición de la Ley, comprende el  “ABASTECIMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS Y SERVICIOS.” De lo que fluye que el Informe N° 327-20176-MPP-OGPPR, el memorándum 409-2017-GM y el artículo 37.4 de la ley Nº 27444 LPAG. Invocados para emitir la Resolución N° 383-2017-MPP-ALC, es mendaz.
2.3.3  Así tenemos que la Resolución Nº 383-2017-MPP-ALC, desconoce su propia ley, vulnerando el artículo 73º de la Ley Nº 27972, por cuanto en el numeral 2.8, del numeral 2, de esta norma, establece entre las funciones específicas municipales que se derivan de las competencias con carácter exclusivo de las municipalidades provinciales, se incluye, de manera expresa, clara y contundente que la Municipalidad tiene como función exclusiva, los “Servicios públicos locales” que, por disposición de la Ley, comprende la Promoción del desarrollo económico local para la generación de empleo, de lo que fluye que el Informe N° 327-20176-MPP-OGPPR, el memorándum 409-2017-GM y el artículo 37.4 de la ley Nº 27444 LPAG. Invocados para emitir la Resolución N° 383-2017-MPP-ALC, carece de motivación y viola todo principio de servir a la comunidad, para servir a intereses personales de la propia autoridad, esto es, en lugar de prestar un servicio a la comunidad, pretende convertir el servicio en un negocio lucrativo.
2.3.4 Como puede verse, por imperio de la ley, el Abastecimiento y comercialización de productos y servicios es de competencia exclusiva de las municipalidades, de lo que resulta evidente que NO EXISTE OTRA ENTIDAD QUE BRINDE LOS SERVICIOS DE: PUESTOS DE LOS MERCADOS, TIENDAS COMERCIALES DEL MERCADO “EDUARDO CHAVEZ RISCO” INSTALACIONES DE SERVICIOS HIGIÉNICOS EN LOS MERCADOS, SERVICIOS DE REFRIGERACIÓN EN  LA CAMARA FRIGORÍFICA DEL MERCADO SINO UNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA MUNICIPALIDAD. Consecuentemente no corresponde denominarlos SERVICIOS NO EXCLUSIVOS. De lo que fluye que el Informe N° 327-20176-MPP-OGPPR, el memorándum 409-2017-GM y el artículo 37.4 de la ley Nº 27444 LPAG. Invocados para emitir la Resolución N° 383-2017-MPP-ALC, es mendaz.
2.3.5 Se ha violado el artículo 56º de la Ley 27972: “Son bienes de las municipalidades:       1. Los bienes inmuebles y muebles de uso público destinados a servicios públicos locales.  2. Los edificios municipales y sus instalaciones y, en general, todos los bienes adquiridos, construidos y/o sostenidos por la municipalidad.” Consecuentemente el uso y disposición de sus bienes, es una actividad exclusiva de la municipalidad, por lo que no puede afirmarse caprichosamente, que su uso y concesión es servicio no exclusivo. De lo que fluye que el Informe N° 327-20176-MPP-OGPPR, el memorándum 409-2017-GM y el artículo 37.4 de la ley Nº 27444 LPAG. Invocados para emitir la Resolución N° 383-2017-MPP-ALC, es falaz.
2.3.6 Asimismo se ha violado el Contraviene el artículo 59º de la Ley Nº 27972: “Los bienes municipales pueden ser transferidos, concesionados en uso o explotación, arrendados o modificado su estado de posesión o propiedad mediante cualquier otra modalidad, por acuerdo del concejo municipal”, por lo que no puede afirmarse caprichosamente, que la posesión, arrendamiento o concesión de los puestos o secciones de los mercados sean un servicio no exclusivo y además no es posible que el alcalde obre dictatoríamente y a sola firma disponga la situación de dichos bienes municipales. De lo que fluye que el Informe N° 327-20176-MPP-OGPPR, el memorándum 409-2017-GM y el artículo 37.4 de la ley Nº 27444 LPAG. Invocados para emitir la Resolución N° 383-2017-MPP-ALC, es acto arbitrario.
2.7 En consecuencia, es falso todo lo que se aduce y resuelve en la Resolución N° 383-2017-MPP-ALC por cuanto la Ley establece la obligación de los municipios de incorporar en sus respectivos TUPA todos los cobros que realizan a los ciudadanos y las empresas; adicionalmente, dicho TUPA debe haber sido debidamente aprobado por la Municipalidad y publicado en el diario oficial. Sólo de esa manera los cobros municipales pueden ser considerados legales.
2.8 Se ha violado el D.L. 776. La Ley de Tributación Municipal señala que la Ordenanza Municipal es el tipo de norma que debe utilizarse para ejercer el poder tributario municipal. Por tanto, es ilegal crear tributos municipales mediante acuerdos de Concejo, Decretos o Resoluciones de Alcaldía, de lo que fluye la nulidad de la Resolución N° 383-2017-MPP-ALC., por su manifiesta ilicitud.
2.9 Prueba de la falsedad del contenido de la Resolución impugnada es que NO se ha aprobado mediante Ordenanza la creación de las tasas que se pretende cobrar por la utilización de los servicios municipales exclusivos que se concesionan.
2.10 Tanto el alcalde que firma la Resolución, como los funcionarios que la aprueban han revelado ignorancia supina de lo que significa tributo y lo que significa tasa, lo que resulta evidente de la lectura de la Resolución N° 383-2017-MPP-ALC  cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público, reservado a las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que cuando había gente inteligente en la municipalidad, lo que se cobraba por esos conceptos se denominaba arbitrios y más antes, sisa, de lo que fluye la arbitrariedad de la citada resolución írrita.   
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
3.1 Se ha violado los artículos 1º, 2º incs. 14), 15) y 17), 51º, 103º in fine, y 139º numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado.  
3.2 Se ha violado las siguientes normas:  El artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 27444- LPAG.  Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444-LPAG  Artículos 3º, 5º. 42º  incs. 42.2) 42.4) 84º y demás atinentes,  de la Ley 27444 LPAG. Aprobada por D.S. 006-2017-JUS,  Artículos 73º 56º y 59º de la Ley Nº 27972 y D.L. 776. La Ley de Tributación Municipal
3.3 Consecuentemente se ha incurrido en las causales de nulidad de pleno derecho, conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 10º de la Ley Nº 27444 LPAG., porque la resolución impugnada contraviene la Constitución, las leyes y las normas reglamentarias, por la omisión de los requisitos de validez de los actos administrativos, y por ser constitutivos de infracción penal, de abuso de autoridad.
POR LO EXPUESTO:
Al Alcalde provincial solicitamos se sirva concedernos el recurso de reconsideración, conforme al artículo 217º del D.S. 006-2017-JUS por ser la única instancia administrativa.
Pisco, 5 de octubre de 2017.



[1] La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.
[2] Habacuq 1:4

MODELO DE DEMANDA DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA POR FAVORECIMIENTO DEL PJ AL TRAFICO DE TERRENO

modelo demanda nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra sentencia del PJ que promueve el tráfico de terrenos
EXPEDIENTE N°
SECRETARÍA DR.
ESCRITO Nº 01
SUMILLA: DEMANDA NUEVA.

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
ELEUTERIO PEÑA PÁUCAR, con D.N.I. N° 22256962 y domicilio en calle Pedemonte N° 275-C, Pisco, señalando domicilio procesal en la CASILLA ELECTRÓNICA Nº 7821 y físicamente en calle Fermín Tangüis N° 106, Pisco, dice:
Que, me apersono a esa instancia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 80° del C.P.C. le confiero poder a mi abogado Pedro Julio Rocca León, para que actúe en el proceso en mi nombre, con todas las facultades generales del artículo 74° del mismo Código, señalando domicilio procesal en calle Fermín Tangüis N° 106, Pisco, donde se harán las notificaciones que corresponden a mi parte, declarando estar instruido de las facultades que otorgo y de sus efectos, inclusive autorizándolo para que pueda firmar recursos impugnativos conforme al artículo 290° del T.U.O. de la LOPJ., sin necesidad de poder especial.
DEMANDADOS: MARÍA GLADYS ISMODES ACEVEDO, con domicilio en manzana K lote 7, urbanización San Isidro, Pisco y Juez Civil ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, con domicilio en el juzgado Civil de Pisco, en calle Pérez Figuerola Nº 140, Pisco.
En este caso, preciso que no considero necesario la acumulación subjetiva de personas, por cuanto solamente el aquo sentenciador, en el proceso cuya nulidad pretendo, fue quien actuó con dolo, fraude y colusión en mi agravio, en tanto que los jueces superiores que confirmaron la sentencia y los jueces de la corte de Casación, no actuaron bajo esos vicios, sino que fueron inducidos a confirmar la sentencia, debido a el dolo del aquo y la demandante en el proceso Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, son quienes han dejado pruebas de su voluntad maliciosa que persiguió deslealmente el beneficio propio y el daño a mi persona, al valerse de argucias y sutilezas aprovechando la ignorancia ajena. El Aquem y la Sala Suprema de casación, se han limitado a confirmar la sentencia fraudulenta, al no existir mecanismos internos y ordinarios para subsanar los vicios existentes en las artimañas que se utilizaron en la comisión del fraude procesal y también fueron hábilmente engañados por los ardides esgrimidos por el juez Alberto Aguado Semino, para dar visos de legalidad a su sentencia fraudulenta.  Por ende, la mención de tales instancias procesales las hago para cumplir con el requisito imprescindible de haber agotado todos los mecanismos de impugnación previstos, dentro del proceso.
PETITORIO: pretendo se anule la sentencia identificada como RESOLUCIÓN Nº 92 de fecha 17 de Junio de 2015, y las que la confirman, expedida por el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, sobre REIVINDICACIÓN en proceso especial de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, y vuelvan las cosas al estado anterior a la sentencia fraudulenta, por la causal de haberse seguido con fraude y colusión que afectó el derecho al debido proceso, cometida por la demandada María Gladys Ismodes Acevedo, en colusión con el juez especializado civil de Pisco, Alfredo Alberto Aguado Semino, por lo que se me ha perjudicado patrimonialmente, al no poder perfeccionar la compra venta del inmueble sub materia que tenía comprometido con la verdadera propietaria Beneficencia Pública de Pisco, por lo que tengo interés legítimo en que se anule la sentencia fraudulenta.
AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01 SOBRE REIVINDICACIÓN:
De no haber sido por la conducta fraudulenta de María Gladys Ismodes Acevedo y su colusión con el juez especializado civil de Pisco, Alfredo Alberto Aguado Semino en el proceso Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01 y éste hubiera sido conocido por un juez imparcial, la demanda habría sido declarada infundada, por cuanto el título que ostenta María Gladys Ismodes Acevedo, no está debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble como propietaria, y por los medios probatorios que acreditan que el demandado tiene título que justifica su posesión, pero el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, se coludió con María Gladys Ismodes Acevedo y se parcializó a su favor, aplicando doble criterio en la acreditación primigenia de la propiedad, en relación con la inmatriculación del derecho como propietario del inmueble sub litis, en el Registro de la Propiedad Inmueble, ya que en el proceso Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, el juez no tomó en consideración que mi parte pidió que se declare IMPROCEDENTE la demanda, por falaz, porque NO consta en forma indudable, clara y precisa, que la ahora demandada, sea propietaria del terreno que pretende reivindicar toda vez que no existe inmatriculación a favor de Agustina García Vda. de Álvarez, quien le vendió el inmueble que se pretende reivindicar y de otro lado, no se valoró adecuadamente la afirmación de mi parte, de que tengo TÍTULO otorgado por la BENEFICENCIA PÚBLICA DE PISCO -LEGÍTIMA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, por imperio de la ley del 2 de noviembre de 1889 y el juez, al comprobar que no era posible sentenciar a favor de María Gladys Ismodes Acevedo, su demandada de REIVINDICACIÓN, ladinamente, cambió el “thema decidendum" por el de MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD, sin que se me haya dado la oportunidad de ejercer mis derechos dentro del debido proceso, pues en la REIVINDICACIÓN se discute la existencia de título de propiedad a favor de quien aduce tenerlo, y se demanda a quien no tiene título; en cambio, en el MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD se discute quien tiene mejores títulos entre quienes tiene título inscrito, para establecer cuál de los dos tiene mejor derecho, de lo que fluye que el cambio lo hizo el juez, para emitir sentencia de favor, a conciencia que NO ME PERMITIÓ OFRECER Y ACTUAR PRUEBAS rechazando la denuncia civil para que la beneficencia exponga su título (margesí de bienes) a fin de confrontar cuál de los dos títulos otorga mejor derecho de propiedad y con ese impedimento de DEFENSA DE MI DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, dada la naturaleza de la pretensión, esto es, la REIVINDICACIÓN, el juez dolosamente cambió las reglas de juego y no permitió la intervención del tercero con interés en caso mejor derecho de propiedad, ya que en la reivindicación no se discute el derecho de propiedad, sino la razón jurídica por la cual el propietario demanda al no propietario que posee el bien, para recuperarlo, empero el juez adujo que no existe título inscrito a nombre de la Beneficencia, lo que deja en evidencia el doble criterio para juzgar pues al analizar los hechos, ya que cuando se trata de mejor derecho a la propiedad, tenía que aplicar el mismo criterio para determinar la propiedad de la entonces demandante, que no tiene inmatriculación que justifique la transferencia de propiedad, (tracto sucesivo) de lo que se infiere que siguió un proceso fraudulento, dando prevalencia a las pruebas falsas (compraventa sin inmatriculación) sobre la ley - artículo 8 de la Ley del 2 de Octubre de 1893, que convirtió en propietaria sobre los inmuebles que poseía- desde el 2 de noviembre de 1889, que dispuso que las Beneficencias administran los bienes del Estado y se inscriban en el margesí de bienes; de tal manera que una vez perpetrado el fraude en este proceso, éste adquiere particular gravedad, si consideramos que goza de la apariencia de veracidad e inmutabilidad que le ha sido proporcionada por la autoridad de cosa juzgada.
1.- FUNDAMENTO DE HECHO DE LA DEMANDA.
1.1 Utilizando medios fraudulentos, MARÍA GLADYS ISMODES ACEVEDO, demandó REIVINDICACIÓN del inmueble que poseo, ubicado en la calle Pedemonte N° 275-C, Pisco, ocultando la verdad, esto es, que  la vendedora no era propietaria, sino simple CENSATARIA del inmueble, por censo concedido por su dueño del dominio directo, Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco, por imperio de la Ley, esto es, por  el artículo 1º de la Ley del 2 de noviembre de 1889, que dispuso se encargue a las Sociedades de Beneficencia Pública la administración de los bienes de cofradías, Archicofradías, congregaciones y demás corporaciones de dicho género, existentes en sus respectivas provincias y consolidada como propietarios, por la Ley del 2 de Octubre de 1893, que la declaró propietaria de los bienes que poseía en ese momento, en que se encontraba en vigencia el Código Civil de 1852.
1.2 Como es de público conocimiento, en Azángaro, Lima, abundan los plagiarios que por poco dinero, falsifican toda clase de documentos, por lo que la pareja sentimental de doña María Gladys Ismodes Acevedo, JULIO ALBERTO PIZARRO HEREDIA, consiguió los documentos falsos que falsearon esa verdad logrando que las autoridades omitan la fuerza imperativa de la Ley del 2 de noviembre de 1889, que otorgó los bienes de las cofradías, archicofradías y otras entidades, y facultó para que cedieran en uso a las personas necesitadas de vivienda, en lo que se denominaba censo[1] enfitéutico, y fraguó una compra venta a favor de MARÍA GLADYS ISMODES ACEVEDO, a sabiendas que no existe antecedentes de dominio a favor de su vendedora, ni consta que el terreno sub litis se haya inmatriculado a nombre de la supuesta vendedora AGUSTINA GARCÍA VDA. DE ALVAREZ, por lo que no existe tracto sucesivo de propiedad, que legitime la compra venta. Con este detalle -la presentación de un instrumento adulterado- se da el típico caso que origina un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en la medida que se demuestra que el acto viciado ha sido determinante para la expedición de la sentencia, y que además no hubo oportunidad de cuestionarlo por los mecanismos internos ordinarios del proceso.
1.3 En el proceso sobre REIVINDICACIÓN – expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01- en el punto 1 de los hechos que fundamentan la demanda, María Gladys Ismodes Acevedo, afirmó que mediante escritura pública de fecha 25 de marzo del 2008 doña Laura Alejandrina Sueldo Vargas, le transfirió en compra venta el predio urbano ubicado en la esquina formada por las calles Pedemonte, (antes calle Delicia) y calle Libertad N° 199, del distrito y provincia de Pisco, inscrita en la partida electrónica N° 11008235, haciendo creer que existe inmatriculación a favor de AGUSTINA GARCÍA VDA. DE ALVAREZ, supuesta vendedora del inmueble ubicado en calle Pedemonte N° 275, Pisco, sin que demuestre que ésta, haya sido PROPIETARIA del bien que dice haber comprado.
1.4 Al haberse iniciado el proceso como uno de REIVINDICACIÓN, ofrecí los medios probatorios apropiados para este tipo de proceso, acreditando que TENGO TÍTULO OTORGADO POR LA BENEFICENCIA PÚBLICA DE PISCO, propietaria por imperio de la ley, del predio donde tengo asentados mis derechos reales; acreditando que la DEMANDANTE en ese proceso, recién había efectuado el contrato de compra venta el 25 DE MARZO DEL 2008, inscribiendo dicho acto jurídico, aprovechándose del caos jurídico en las inscripciones, a consecuencia del sismo del 15 de agosto de 2007 y en tanto que la demanda tiene fecha el 14 DE ABRIL DE 2008, de lo que fluye el fraude procesal y la connivencia con el juez.
1.5 La Beneficencia Pública de Pisco, adquirió la propiedad por mandato de la ley del 2 de noviembre de 1889, por lo que dentro del proceso expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, sobre REIVINDICACIÓN, al absolver la demanda, hice la correspondiente denuncia civil, para que la Beneficencia defienda sus derechos, lo que fue rechazado por el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, quien la declaró improcedente mediante Resolución Nº 10 de fecha 19 de noviembre de 2008, con lo que me dejó sin la posibilidad que la Beneficencia defienda sus intereses si fuera el caso de MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD, y como el tema es la reivindicación, queda demostrada la colusión del juez con la demandada, para favorecer el tráfico de terrenos, como es notorio en esta provincia, donde cualquiera, con cualquier documento, se hace dueño de propiedad ajena.
1.6 En ese escenario fraudulento, no es posible que mi parte pueda defenderse ante la colusión del juez Alfredo Alberto Aguado Semino, que se colude con la otra parte y privilegió un título fraudulento, no permitió que la Beneficencia defienda sus derechos, en un proceso limpio y honesto de mejor derecho a la propiedad, ya que cuenta con el amparo de la ley para defender dicha propiedad, pero siguió el proceso como si se tratara de reivindicación y finalmente emitió sentencia por mejor derecho de propiedad, recortando el derecho de las partes para discutir ese mejor derecho en un proceso imparcial, libre de corrupción, en donde se tenga el mismo criterio para investigar y someter a un estudio crítico los fundamentos de hecho y derecho de las dos partes, y los medios probatorios ofrecidos para probarlos, ya que no es posible que se desvirtúe la eficacia del título que ostenta la Beneficencia Pública de Pisco, excluyéndola del proceso en su condición de legítima propietaria, por imperio de la ley, para facilitar una sentencia a favor de María Gladys Ismodes Acevedo, mediante un proceso fraudulento, en que es evidente que se utilizaron medios probatorios falsos, que falsificó la demandante María Gladys Ismodes Acevedo, para hacer creer que un censatario es propietario, excluyendo al censualista, en este caso, la BENEFICENCIA PÚBLICA DE PISCO, lo que es una vergüenza para la administración de justicia.
1.7 En efecto, la colusión del juez con la parte, fluye de la falta de respuesta a mis argumentos expuestos en el numeral 3.5 de contestación de la demanda en la que afirmo: “… la procedencia de la acción reivindicatoria se define por la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que la ejercite el propietario que no tiene la posesión del bien, b) Que esté destinada a recuperar el bien, no el derecho de propiedad, c) Que el bien esté poseído por otro que no sea el dueño, d) Que el bien sea una cosa determinada.” Y el juez, a sabiendas que no procede la REIVINDICACIÓN, por dichas condiciones, al momento de sentenciar, para poder dar la resolución a favor de María Gladys Ismodes Acevedo, cambió el tema en discusión por el de “MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD”, sin que se haya actuado los medios probatorios para resolver dicha materia, conforme a lo que dispone el artículo I del Título Preliminar del CPC, que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.” Lo que obviamente no practica el juez codemandado, quien tramitó el “procedimiento” a la usanza antigua, con todos sus vicios y errores, sin comprender las excelencias del proceso que contiene el Código Adjetivo aprobado por Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS., y que según Juan Monroy, se debe a la falta de exposición de motivos, que forme en el juez el fondo lógico jurídico para resolver los conflictos de intereses intersubjetivos, y que según Marianella Ledesma Narváez, en sus “Comentarios al Código Procesal Civil”, citando a Carnelutti afirma que "no debe creerse que el nuevo instrumento procesal constituye un remedio milagroso para los males de la justicia, porque muchos de los inconvenientes del Código viejo se debían exclusivamente a la deficiencia cuantitativa y cualitativa de los medios personales y materiales (jueces, secretarios, defensores e incluso locales y utensilios) necesarios para hacer marchar el mecanismo". Se esperaba que Código Procesal Civil de 1993; rompiera el modelo clásico del juez pasivo e inerte para mostrar a un juez activo en el proceso. Bajo la ideología del derogado Código de Procedimientos Civiles, el proceso estaba al servicio de los particulares para que estos solucionen su conflicto de intereses, cuándo y cómo aquellos juzguen conveniente.”; Sin embargo, lo actuado y lo resuelto en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, demuestra que seguimos las prácticas del procedimiento y no nos adecuamos al proceso, que es la causa del caos jurídico y cuyo resultado es el caos social que vivimos.
1.8 El juez fijó como punto controvertido “Determinar si corresponde restituir la propiedad materia de la Litis a la demandante, respecto del inmueble …, y se ordene  que cada uno de los demandados desocupen la parte del bien inmueble que vienen ocupando.” O sea se busca la verdad dentro del proceso de REIVINDICACIÓN, que busca la devolución del bien y no el derecho de propiedad. Sin embargo, en la sentencia quedó demostrado que no encaja el C.P.C. en la comprensión del juez y la fijación de los puntos controvertidos los ha convertido en un mero formalismo sin mayor criterio técnico, encajándolos sólo por cumplir la obligación impuesta por la ley procesal, por lo que en la sentencia el juez codemandado, resolvió según su real arbitrio y no con sujeción a un debido proceso, lo que deja en evidencia la colusión con la otra parte, para resolver en su favor.
1.9 Habiendo fijado el punto controvertido “restituir la propiedad materia de la Litis a la demandante” -que es el objeto de toda Reivindicación- el juez tenía la  obligación de acreditar que la demandante María Gladys Ismodes Acevedo, tiene condición de propietaria, y en la actuación de medios probatorios, formar convicción respecto a la legitimidad de los medios probatorios ofrecidos por la demandante en el proceso Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01  y sin embargo, el juez omitió -o dejó pasar la evidencia- que la presunta vendedora no cuenta con la inmatriculación del terreno cuya propiedad alega, y que no actuó medio probatorio que demuestra que la “escritura Pública del 27 de marzo de 1936, pasada ante el notario Félix Carcelén Sotelo, doña Agustina García Viuda de Álvarez, le dio en compraventa a doña Carmen Vargas Vera el inmueble ubicado en el Jirón Libertad N°  199 de esta ciudad que tiene un área de 164.95 m2, con los linderos y medidas perimétricas que se identifican, inmueble inscrito en la Partida N° 11008235 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco.” Fes una escritura fraudulenta  por lo que su pretensión carece de sustento material al no haberse acreditado a plenitud y de modo indubitable el dominio del bien cuya restitución pretende y es un acto jurídico fraudulento, por la sencilla razón que en el año 1936, Felix Carcelén Sotelo era un niño, siendo su fecha de nacimiento el 23 de febrero de 1928, en Pisco, y es de público y notorio conocimiento, que en el año 1942, Félix Carcelén Sotelo recién comenzó sus estudios secundarios en el inaugurado colegio José de San Martín de Pisco y resulta escandalosamente fraudulento, que se afirme que en 1936 dicho adolescente que estudiaba primero de secundaria en 1942, ya ¡ERA NOTARIO! en el año 1936, de lo que fluye el doble criterio del juez codemandado, quien niega la propiedad de la Beneficencia, que ostentaba la propiedad en su margesí de bienes, desde el año 1889, por mandato de la Ley y otorga mérito probatorio a un documento escandalosamente falso, de lo que fluye la colusión del juez con la parte.
1.10 En este contexto invoqué la jurisprudencia recaída en los expedientes N° 2550-98, N° 629-93 y N° 3684-97, que orientan en el sentido que: “Para la reivindicación, el demandante debe acreditar a plenitud y de modo indubitable el dominio del bien cuya restitución pretende” Y “Para la procedencia de la reivindicación se debe probar la propiedad del bien, su identidad y que el mismo sea poseído por persona que no tiene título legítimo”, y “Para ejercitar la acción reivindicatoria se debe demostrar la propiedad del bien reclamado, que el mismo esté individualizado en forma clara e inequívoca y que el demandado se halle poseyéndolo indebidamente.” Y la casación N° 347-2005 AMAZONAS uniforma “Para acciones como la reivindicación es necesario interponerlo no sólo con el título a favor del adquirente, sino que se debe acreditar que el enajenante anterior, a su vez, era dueño del bien.”  Y   EXP. Nº 1247-2001 que considera “No procede la demanda de reivindicación del inmueble porque es físicamente y jurídicamente imposible que se ordene la devolución de solo el terreno, cuando al mismo ya se han adherido las construcciones que forman parte integrante de aquel y cuya propiedad no han acreditado los demandantes,.” Y consta en la sentencia que al juez no le importó para nada la jurisprudencia invocada y la omitió, a fin de evitar nulidades que afecten la resolución que de antemano había decidido para favorecer a María Gladys Ismodes Acevedo, en grave perjuicio para la Beneficencia Pública de Pisco, a la que se impidió ejercer su derecho a la defensa de su propiedad y así poder invertir o pervertir la administración de justicia, volteando la materia demandada, por la de mejor derecho a la propiedad y de esta forma favorecer a la demandada con una resolución que legitime el título fraudulento que posee doña María Gladys Ismodes Acevedo, por uno con autoridad de cosa juzgada.
1.11 Como prueba del fraude y colusión entre el juez y la otra parte, invoco a mi favor el artículo 13º del Reglamento de las Inscripciones N° 509, de fecha 21 de diciembre de 1936, vigente en el momento de la presunta adquisición de propiedad por doña Agustina García Viuda de Álvarez por contravenir la ley que dispone: “En el libro denominado “Registro de Propiedad” se harán los asientos de todos los títulos relativos a las fincas situadas dentro del respectivo Distrito; expresándose en el primer asiento la historia de dominio o posesión, y en asientos por separado, unos a continuación de otros, se inscribirán las transferencias, hipotecas y demás derechos inscribibles. El primer asiento debe ser la inscripción de dominio o de posesión del inmueble”, lo que el juez pasó por alto, pese a que todos los demandados afirmamos que Agustina García Viuda de Álvarez, nunca fue propietaria del terreno, y el juez omitió ese detalle, para favorecer a la demandada con una sentencia de favor, que consolide la propiedad fraudulenta, que deja en evidencia la corrupción en la administración de justicia que produce el alto porcentaje de desaprobación del Poder Judicial, en un 97% de la población y que es la razón por la cual hay tanta inseguridad jurídica.
1.12 En el fundamento Cuarto, de la sentencia, el juez Aguado Semino consideró: “Del Derecho a Probar” 4.1.  El derecho a la prueba tiene por finalidad producir en la mente del juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes. 4.2. Que, es garantía del derecho de todo justiciable a que los hechos que afirma sean sustentados debidamente con los medios probatorios que regula la ley procesal, para tal afecto debe darse la mayor amplitud para que la prueba sea actuada y valorada. 4.3. Los medios probatorios se deben valorar en forma conjunta y con la sana crítica. De acuerdo con el art. 197º del C.P.C. se ha de precisar que es obligación del Juzgador a efecto de cumplir con el principio de motivación – interna y externa-, valorar todo el material probatorio en forma conjunta, no se debe considerar los medios probatorios en forma superficial a fin de no incurrir en una motivación aparente, en aplicación del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Y que se llegaron a admitir los medios probatorios postulados por los justiciables  los que se deben valorar en forma conjunta”. Todo lo cual ha quedado demostrado que es pura palabrería, pues el juez en ningún momento ha procedido según  su dicho y expidió una sentencia fraudulenta, coludiéndose con la otra parte, para cambiar el thema decidendum de reivindicación, por el de mejor derecho a la propiedad, a conciencia que previamente denegó el derecho de probar su derecho de propiedad de la Beneficencia Pública de Pisco, y dio mérito a un documento manifiestamente falso, por ser de público conocimiento que el notario Félix Carcelén Sotelo era niño en el año 1936 y no ejercía ningún oficio notarial, por lo que es imposible celebrar actos jurídicos con un notario que aún no lo era, como afirma la fraudulenta demandada, en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, sobre REIVINDICACIÓN.
1.13 El juez estableció en el Considerando quinto, de la sentencia, que el conflicto de intereses intersubjetivos es la reivindicación, y sin embargo, sentenció el mejor derecho a  la propiedad, con el fin de otorgar a la demandante un título con autoridad de cosa juzgada, para impedir que la Beneficencia pueda recuperar su  propiedad. Así apreciamos que el juez aduce: “5.8.2. La copia Literal de la Partida Electrónica N° 11008235 del Registro de Predios de Pisco de fojas 7 a 9, de la cual aparece que la vendedora doña CARMEN VARGAS, contaba con derecho de propiedad inscrito en el asiento C0001 de fojas 7, quien lo adquiere de doña AGUSTINA GARCÍA VDA DE ALVAREZ, según escritura pública del 27 de marzo del año 1936. Por lo consiguiente doña Carmen Vargas transfiere vía sucesión a doña  ALEJANDRINA SUELDO VARGAS, de acuerdo con el asiento C00002 de fojas 8, quien a su vez le transfiere a la demandante por la escritura pública de fojas 3 y siguientes, razón por la cual se ha inscrito el derecho de propiedad de la actora en el asiento C00003 de fojas 9”. Lo cual es falso, porque no existe inmatriculación, de doña AGUSTINA GARCÍA VDA DE ALVAREZ, según escritura pública del 27 de marzo del año 1936 y los contratos de transferencia son fraudulentos, lo que deja en evidencia la colusión del juez con la otra parte, omitiendo destacar los actos fraudulentos.
1.14 En efecto, en el numeral 5.9.4 de la sentencia, se aprecia que el juez OMITIÓ la actuación de los medios probatorios ofrecidos por mi parte y se limitó a declarar: de la documentación analizada no se advierte que el demandado cuente con título de propiedad, contrariando su propio criterio expuesto en el cuarto  considerando, y ni siquiera enumeró los medios probatorios ofrecidos por mi parte: “4.1 DECLARACIÓN JURADA, que hizo doña CARMEN NOLBERTA ORMEÑO VARGAS, que demuestra que la compra venta es un acto fraudulento, 4.2 la AUTORIZACIÓN N° 0175, expedida el 04 de mayo de 1987, que demuestra mis derechos adquiridos mucho antes que la demandante inscriba el  título fraudulento. 4.3 RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA N° 072-97-SBPP de 19 de junio de 1997, que demuestra que la Beneficencia de Pisco, declaró Nulo Y Sin Valor Alguno EL CONVENIO DE USO celebrado entre dicha entidad y doña CARMEN VARGAS VERA E HIJOS, que deja en evidencia que el título de María Gladys Ismodes Acevedo es fraudulento, habiéndose apropiado con fraude del terreno de propiedad de la Beneficencia Pública de Pisco. 4.4 Resolución de Gerencia N° 061-2008-SBPP, de 02 de Junio de 2008, que resuelve “declarar procedente la compra del terreno ubicado en la calle Pedemonte N° 275-C, de la provincia de Pisco”, que demuestra el imposible jurídico de reivindicar un inmueble del cual no existe título indubitable, dado que el terreno es de la Beneficencia. 4.5 el contrato de arrendamiento celebrado entre la Beneficencia Pública de Pisco y el actor, de 18 de abril de 2002, que demuestra que el inmueble está inscrito en el MARGESÍ DE BIENES de la mencionada entidad. 4.6 el recibo N° 013383, expedido por la Beneficencia Pública de Pisco, de 23 de mayo de 2003, por arrendamiento de terreno, que acredita título legítimo para poseer. 4.7 la Carta N° 17328-2007/GG-P de 29 de noviembre de 2007, dirigida por  Electro Sur Medio a don JULIO ALBERTO PIZARRO HEREDIA, afirmando “Que, con la copia literal simple, otorgada por los Registros Públicos de Pisco, acredita la propiedad solamente del inmueble ubicado en la calle Libertad N° 199”, 4.8 la constancia de posesión N° 074, expedida por la Beneficencia Pública De Pisco, de 10 de octubre de 2007, que demuestra que la entidad tiene la propiedad por Ley de 2 de noviembre de 1889 como aparece en el MARGESÍ de bienes de la beneficencia a la cual el juez no le permitió defender sus intereses para favorecer a como sea a la demandante en ese proceso”. Lo que demuestra la colusión entre juez y la otra parte, para convalidar el acto fraudulento con una sentencia de mejor derecho a la propiedad que asegure la propiedad con autoridad de cosa juzgada, a favor de quien demandó reivindicación, lo que me legitima para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta que me faculta la ley, por tener legítimo derecho a la compra del bien a la legítima propietaria, Beneficencia Pública de Pisco, a la que no puedo acceder por los artificios del juez con su codemandada.
1.15 El juez Aguado, admitió a trámite la demanda sobre REIVINDICACIÓN, pero, solapadamente cambió el thema decidendum por mejor derecho a la propiedad, como se lee en el fundamento 5.11 de la sentencia: “El Mejor Derecho de Propiedad, tiene por finalidad confrontar títulos contradictorios sobre un mismo bien, lo que va a determinar el derecho de propiedad de los justiciables, esto es, la declaración de un derecho preferente de propiedad sobre otro, teniendo presente la regla de “prior in tempore, potior in iure”, contenida en el Artículo 2016 del Código Civil, concordante con el Artículo 2022 del mismo texto legal, de lo que se colige que, por dicha acción se plantea en un escenario en donde tanto la parte actora como la parte demandada ostentan titulo de propiedad, (contradictorio con lo antes dicho por el juez en el fundamento 5.9.4: “de la documentación analizada no se advierte que el demandado cuente con título de propiedad) respecto de determinado bien, pretendiendo el (la) demandante, del órgano jurisdiccional, que su titulo sea declarado preferente al del demandado (a) en virtud de su inscripción registral, o a la fecha del mismo, o ya porque conste en documento de fecha cierta más antigua, obteniendo así el ejercicio exclusivo del derecho de propiedad sobre el bien; por lo que atendiendo a la pretensión de la demandante, es que se llegó a fijar el primer punto controvertido, que se ha de resolver con los medios de prueba que han aportado los justiciables.” Aquí se aprecia el doble criterio del juez, pues, si la parte demandada NO CUENTA CON TÍTULO y el mejor derecho de propiedad confronta DOS TÍTULOS, siendo el caso que el mismo juez ha determinado que SOLO UNA PARTE CUENTA CON TÍTULO, es un claro abuso del derecho, convertir un proceso de REIVINDICACIÓN, en la cual una parte alega tener título, contra quienes no tenemos título sino una simple posesión, de parte de la Beneficencia, (que no fue parte en el proceso) para declarar en la sentencia que  María Gladys Ismodes Acevedo tiene mejor derecho a la propiedad, no cabe duda que existe colusión entre el juez y esa parte, para regalarle un título con autoridad de cosa juzgada, por mejor derecho a la propiedad, cuando en la realidad ninguno de los demandados cuenta con título de propiedad inscrito, para que opere los artículos 2016 y 2022 del C.C. lo que revela un alto grado de corrupción en la administración de justicia, por el favorecimiento al tráfico de terrenos.
1.16 El juez no ha motivado honestamente la sentencia, pues por un lado, en el fundamento 5.6 afirma sin ambages: “La acción reivindicatoria se le define, como el instrumento típico de protección de la propiedad de todo tipo de bienes, …  es la que  puede ejercitar el propietario no poseedor de un bien determinado para que el poseedor no propietario se lo restituya;  siendo requisitos para su procedencia, según Gunter Gonzales Barrón: 5.6.1. Que, el actor, acredite la propiedad del bien. No basta probar que el demandado no tiene derecho a poseer, pues si el demandante no comprueba su pretensión, entonces la demanda igual debe declararse infundada. Por tanto, es necesario que el actor cuente con título de propiedad.    5.6.2. El demandado no debe ostentar ningún derecho que le permita mantener la posesión del bien. Sin embargo, durante el proceso, el demandado puede invocar cualquier título, incluso uno de propiedad. … el juez se encuentra legitimado, a través de la reivindicatoria, para decidir cuál de los dos contendientes es el versus dominus. 5.6.3. El demandado debe hallarse en posesión del bien, pues la reivindicatoria pretende que el derecho se torne efectivo mediante la recuperación de la posesión.” Y por otro lado, a conciencia que la demanda de REIVINDICACIÓN, en este caso concreto busca que la supuesta propietaria, con el titulo fraudulento inscrito recupere el bien que posee los demandados sin título, para justificar la sentencia de favor, aboga a favor de la demandante María Gladys Ismodes Acevedo en el fundamento 5.11 de la sentencia afirmando: “El Mejor Derecho de Propiedad, tiene por  la finalidad  la de confrontar títulos contradictorios  sobre un mismo bien, lo que va a determinar el derecho de propiedad de los justiciables, esto es, la declaración de un derecho preferente de propiedad sobre otro, lo que viola las reglas del buen pensar y viola el debido proceso, se hace con el único fin de convalidar los actos fraudulentos de la demandada María Gladys Ismodes Acevedo, para hacerse de la propiedad de la Beneficencia Pública de Pisco, con una sentencia de mejor derecho a la propiedad, con autoridad de cosa juzgada, lo que me legitima para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, ya que afecta mi interés en comprar el bien.
1.17 En el expediente sobre REIVINDICACIÓN, Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, el juez afirma (fundamento 5.13) “En el presente caso los demandados no han aportado medio de prueba que acredite que el inmueble materia de la Litis, haya sido de propiedad de las indicadas COFRADIAS, y por ende de la SOCIEDAD DE BENEFICENCIA PUBLICA DE PISCO”, falseando los hechos, pues el proceso de reivindicación no exige demostración de propiedad, sino de posesión o que el supuesto propietario no tenga título de propiedad, lo que como el mismo juez afirma en la sentencia, sí es requisito de procedencia para el mejor derecho de propiedad, Como de antemano el juez declaró improcedente la denuncia civil, impidiendo que la Beneficencia de Pisco defienda sus intereses, y demuestre el derecho de propiedad que tiene por imperio de la Ley, es de aplicación el brocardo: “nemini dolus suus prodesse debet[2] , lo que me legitima para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
1.18 Mi parte no ha consentido en ningún momento la resolución judicial, habiendo apelado la sentencia, la sentencia de vista que la confirma y la casación, que fue resuelta declarándola improcedente porque los fundamentos expuestos según la Corte Suprema: “esos aspectos no pueden ser motivo de casación, pues a través de esta no se constituye una tercera instancia, para de nuevo enjuiciar los hechos y las pruebas”. Lo que sí es materia de un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por lo que estoy legitimado para demandar en esta vía.
1.19 Consecuentemente, el proceso está viciado de Nulidad absoluta, por los vicios trascendentes in cogitando e in iudicando,  por afectación de normas de orden público -Ley del 2 de noviembre de 1889-, que faculta a las Beneficencias la administración de los bienes de cofradías, Archicofradías, etc., y al no permitírsele que la Beneficencia participe en el proceso como parte, para que defienda sus derechos, conforme a la denuncia civil de mi parte, ha causado lesión en la validez de la relación procesal y el impedimento para un examen sobre la fundabilidad de la pretensión afectó el debido proceso.
1.20 Mediante la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se impugna una sentencia definitiva dentro del plazo de 6 meses de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, en cuyo proceso haya existido conducta activa, concentrada, proveniente del juez, realizadas con dolo, fraude o colusión, que producen vicios sustanciales que violan el debido proceso y generen indefensión en perjuicio de una de las partes, conforme a lo previsto por el artículo 178º del Código Procesal Civil. Respecto al dolo, Guillermo Lohmann Luca de Tena, enseña en “El Negocio Jurídico, página 471: “que hay dolo positivo y negativo. El negativo consiste en callar maliciosamente”, como ha ocurrido en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, sobre REIVINDICACIÓN, en que juez y la otra parte callaron que la supuesta propietaria Agustina García Viuda de Álvarez, carece de inmatriculación de la propiedad a su nombre, lo que sí destacaron para negar derecho de propiedad a la Beneficencia Pública de Pisco, y así lograr la expedición de la sentencia fraudulenta.
1.21 Como el proceso Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01 fue seguido con dolo, fraude y colusión, afectando el derecho al debido proceso de mi parte, como dispone el artículo 178º del C.P.C., estoy legitimado para demandar en esta vía, la nulidad de cosa juzgada fraudulenta de la sentencia -Resolución Nº 92- de 17 de julio  del 2015.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA.
2.1 Invoco el artículo 178º del CPC, en base a lo cual acredito que aún no ha vencido el plazo de 6 de haber adquirido la calidad de cosa juzgada la sentencia,  tomando como referencia la sentencia en Casación y que legitima la pretensión de nulidad de la sentencia del Juez Aguado Semino y de la sentencia del Aquem que la confirma, así como de la CASACIÓN[3], que puso fin en definitiva al proceso, que ha sido seguido con fraude y colusión, afectando mi derecho al debido proceso, cometido por una parte y el Juez especializado civil de Pisco, por cuanto me considero directamente agraviado por la sentencia. Lo que analizando los hechos y la ley, queda claro que cumplo con hacer constar que concurren los siguientes requisitos: a) Que existe una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada b) que la sentencia es el resultado de un proceso seguido con fraude dolo y colusión, afectando el derecho a un debido proceso y c) que la sentencia ha causado agravio a una de las partes. Y en este caso, el accionarte acredita que la ahora demandada, no obstante conocer la verdad, que la dueña directa del inmueble que reclama para sí, es la Beneficencia Pública de Pisco, y que la que le transmitió el bien, era simple censataria de dicha entidad pública, que administraba terrenos del Estado, hasta que la ley se los adjudicó en propiedad y los registró en el margesí de bienes.
2.2 Invoco el artículo  109º del CPC, que dispone: “Son deberes de las partes, Abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; concordante con el artículo 50º inciso 5) del C.P.C. que establece el principio general, válido cualquiera que sea su naturaleza y la jurisdicción a que pertenezca, de la buena fe y la lealtad procesales. Sin embargo el juez en lugar de sancionar a la parte que actuó con falta de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, lo premia regalándole propiedad ajena coludiéndose con la otra parte para despojar a la Beneficencia y convalidar un acto fraudulento, con una sentencia con autoridad de cosa juzgada, mediante un proceso amañado de mejor derecho a la propiedad, a sabiendas que se tramitó como proceso de REIVINDICACIÓN. Cabe destacar que los procesos de cualquier naturaleza tienen una función de interés general, un fin de utilidad pública, sin que importe que coincida con la satisfacción de un interés particular (el de la parte que tenía la razón): la realización del derecho y de la justicia, la tutela de los derechos humanos y, como consecuencia, la conservación de la paz y la armonía sociales. Este interés general y tal función pública del proceso resultan burlados, cuando las partes lo utilizan para propósitos fraudulentos, de común acuerdo, y cuando una de ellas, por procedimientos viciados de fraude o dolo consigue, en perjuicio de la otra y de la justicia, resultados ilegales, por lo que al existir los propósitos fraudulentos entre juez y parte, en ese proceso, se ha producido la nulidad de la sentencia y de todos los actos procesales que surgen como consecuencia de aquella.
2.3 Invoco el artículo 103º de nuestra Constitución, concordante con el artículo II del Título Preliminar del C.C. que proscribe el abuso del Derecho, lo que es aplicable a la conducta dolosa del juez y María Gladys Ismodes Acevedo, quienes han formado un concierto de voluntades para cometer fraude en la administración de justicia, faltando a los deberes de probidad y honestidad que impone los artículos 50º y 109º del C.P.C. explicados precedentemente, por lo que viciaron de nulidad la sentencia. Dada la función que tiene el Juez de resolver debidamente las controversias que se someten a su decisión, está en la obligación de disponer la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 194° del Código Procesal Civil, cuando los ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, sin embargo, el juez abusó del derecho, cambiando la pretensión demandada de REIVINDICACIÓN, por el tema no demandado, ni puesto a conocimiento del demandado, y menos aún, requerido las pruebas de oficio para resolver la de  MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD, lo cual constituye violación del debido proceso.
2.4 Invoco el artículo 122º del C.P.C que obliga a los jueces a considerar en sus resoluciones: "3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado" y 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos." Bajo apercibimiento de nulidad. En el caso concreto, el juez hábilmente suplantó el tema[4] REIVINDICACIÓN, por el tema MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD, pero no cambió la actuación de medios probatorios, ni los puntos controvertidos atinentes a la REIVINDICACIÓNI, provocando indefensión y con ello, violó el debido proceso para favorecer a la otra parte, en mi agravio. Si el juez decidió cambiar reivindicación por mejor derecho a la propiedad, debió disponer la actuación de otros medios probatorios en pro de resolver la litis con arreglo a ley y a justicia. En este caso, al no haberse resuelto los puntos controvertidos expresos para la “reivindicación” y haberse omitido la actuación de pruebas sustanciales para el “mejor derecho de propiedad”, se ha incurrido en las causales de nulidad que determina la norma citada  y produce la  violación del debido proceso.
2.5 Invoco el pleno jurisdiccional de 1997 que se convocó “en aras de intentar esclarecer conceptos básicos acerca de esta institución procesal. Así en el pleno se expusieron por parte de cada una de las comisiones o grupos, conceptos e ideas que resultaron coincidentes y que fueron sumillados: Respecto del concepto de fraude se convino que este es el engaño, ardid, astucia con el ánimo de obtener un beneficio que legalmente no corresponde. Con relación a la colusión, se le definió como la concertación entre algunos o todos los sujetos procesales para causarle perjuicio a terceros. En cuanto a la transgresión al debido proceso, como causa de nulidad de cosa juzgada, se expuso por algunas que esta transgresión provenía siempre de fraude o colusión. Sin embargo, corrigiendo o aclarando este parecer, se expresó que la transgresión al debido proceso no tenía que provenir necesariamente de fraude o colusión, sino que podía presentarse sin concurrir estas dos últimas conductas, dado que las garantías del debido proceso pueden ser vulneradas sin que necesariamente concurran con una conducta fraudulenta o de colusión entre las partes.  Quedó expuesto unánimemente que la nulidad de cosa juzgada fraudulenta no pretende la revisión sobre el fondo de lo resuelto en la sentencia firme, sino tan sólo evaluar y pronunciarse sobre si la producción de dicha sentencia a consecuencia de una conducta fraudulenta, de colusión o con violación del debido proceso legal.”
4.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
4.1 El expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, que solicitará al juez demandado Alberto Aguado Semino, a fin de probar que se siguió el proceso de reivindicación con dolo, fraude y colusión, faltando a la verdad, dando mérito probatorio a documentos falsos y cambiando el thema decidendum, de reivindicación por mejor derecho a la propiedad, sin actuación de los medios probatorios que corresponde a este tipo de proceso, sólo para favorecer a la demandante en dicho proceso y en perjuicio de mi parte. Anexo fotocopia de la sentencia de vista, para probar su preexistencia.
4.2. Fotocopia de la DECLARACIÓN JURADA, que hizo doña CARMEN NOLBERTA ORMEÑO VARGAS, con objeto de probar que la demandante no tiene derecho de propiedad indudable y legítimo, sino que se trata de un acto fraudulento, que le salió mal, porque todo lo que  mal se hace,  mal acaba y NO ESTÁ DETERMINADO en el título de propiedad de la demandante, ser propietaria del inmueble que ocupo por titularidad otorgada por la BENEFICIENCIA PÚBLICA DE PISCO.
 4.3 Fotocopia de la declaración jurada de autoavalúo del impuesto predial del año 1998 Nº 002840, de la calle Pedemonte Nº 271, PU  efectuada por SUCESIÓN VARGAS VERA CARMEN, con objeto de probar que en forma expresa la declarante Carmen Ormeño Vargas, declaró en forma expresa en el rubro OBSERVACIONES: “NO SE DECLARA EL TERRENO POR SER PROPIEDAD DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA DE PISCO.” Con objeto de probar que el juez y la otra parte, se coludieron para hacer creer en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, que María Gladys Ismodes Acevedo adquirió el inmueble de buena fe y con justo titulo.
4.4 Fotocopia de la declaración jurada de autoavalúo del impuesto predial del año 1998 Nº 001877, de la calle Pedemonte Nº 271, HR  efectuada por SUCESIÓN VARGAS VERA CARMEN, con objeto de probar que en forma expresa la declarante Carmen Ormeño Vargas, declaró en forma expresa en el rubro OBSERVACIONES: “EL TERRENO DE LOS PREDIOS EN MENCIÓN  NO SE DECLARAN POR SER PROPIEDAD DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA DE PISCO, SEGÚN RECIBOS DE PAGOS ADJUNTOS. ASIMISMO EL PREDIO DEL ANEXO Nº 03 SE ESTA´N DECLARANDO EL 1º Y 2º PISO JUNTOS POR SER UN MISMO INMUEBLE, QUE ANTERIORMENTE SE VENÍA DECLARANDO EN FORMA INDEPENDIENTE” Con objeto de probar que el juez y la otra parte, se coludieron para hacer creer en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, que María Gladys Ismodes Acevedo adquirió el inmueble de buena fe y con justo titulo, cuando en realidad es de la Beneficencia de Pisco.
4.5 Fotocopia de la declaración jurada de autoavalúo del impuesto predial del año 1997 Nº 005197, de las casas de la calle Pedemonte Nºs 271, 269, 275-A, 273 y 275, HR  efectuada por SUCESIÓN VARGAS VERA CARMEN, con objeto de probar que en forma expresa la declarante Carmen Ormeño Vargas, declaró en forma expresa en el rubro OBSERVACIONES: “EL TERRENO DE LOS PREDIOS E¡¡N MENCIÓN  NO SE DECLARAN POR SER PROPIEDAD DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA DE PISCO, SEGÚN RECIBOS DE PAGOS ADJUNTOS. ASIMISMO EL PREDIO DEL ANEXO Nº 03 SE ESTA´N DECLARANDO EL 1º Y 1º PISO JUNTOS POR SER UN MISMO INMUEBLE, QUE ANTERIORMENTE SE VENÍA DECLARANDO EN FORMA INDEPENDIENTE” Con objeto de probar que el juez y la otra parte, se coludieron para hacer creer, en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, que María Gladys Ismodes Acevedo adquirió el inmueble de buena fe y con justo titulo, cuando en realidad es de la Beneficencia de Pisco.
4.6 Fotocopia de la partida de nacimiento de doña CARMEN NOLBERTA ORMEÑO VARGAS, hija de Carmen Vargas, con objeto de probar que la demandada María Gladys Ismodes Acevedo, falseó la verdad, porque su vendedora, Laura Alejandrina Sueldo Vargas, no es heredera de su causante CARMEN VARGAS VERA.  
4.7 Fotocopia del recurso de reconsideración que presentó doña CARMEN NOLBERTA ORMEÑO VARGAS, ante la Beneficencia Pública de Pisco, Exp. 3163 de fecha 03-10-97, en la cual se declaró heredera universal de su señora madre CARMEN VARGAS VERA, en la cual afirma que la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco, permitió que su madre CARMEN VARGAS VERA, alojara huéspedes en la propiedad de la citada Beneficencia, ubicado en la calle Libertad Nº 199, con la finalidad que se agenciara su sustento y el de sus menores hijos, con objeto de probar la colusión del juez y la otra parte, para desapropiar al dueño y otorgar título mediante sentencia de mejor derecho a la propiedad, en un proceso de reivindicación, en el cual el juez no permitió que la entidad del Estado que cuenta con título de dominio, pudiera defender sus intereses.
4.8 Constancia de Bautismo de LAURA ALEJANDRINA SUELDO VARGAS, de fecha 19 de diciembre de 1978, expedida por la parroquia San Clemente, con objeto de probar que la supuesta vendedora no es hija de CARMEN VARGAS VERA, como aduce, sino de Carmen Vargas, simplemente, habiendo falseado la verdad.
4.9 Fotocopia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CASA HABITACIÓN, celebrado entre JULIO ALBERTO PIZARRO HEREDIA y doña MERY SALEM ZETH,  de fecha 10 de enero de 1998,  por la vivienda ubicada en la calle Pedemonte Nº 275, Pisco, con objeto de probar que en aquella fecha, se hacía pasar como PROPIETARIO Julio Alberto Pizarro Heredia, con objeto de probar que éste concertó intereses dolosos con la demandada para hacer aparecer como propietaria a LAURA ALEJANDRINA SUELDO VARGAS, utilizando documentos falsificados, para demandar reivindicación, con el fin de lograr sentencia favorable, en colusión con el juez.
4.10 Fotocopia de la carta de 23 de setiembre de 1994, que dirigió la Sociedad de Beneficencia de Pisco, a doña CARMEN VARGAS VERA E HIJOS, dando por vencido el contrato de uso del inmueble ubicado en la calle Libertad Nº 199, Pisco, al día 31 de diciembre de 1994, “quedando a partir del 01 de enero de 1995, sujeto dicho vínculo contractual que tiene con mi representada, a lo normado por el D. Leg. 356 (025-78-VC)” con objeto de probar que la demandada CARMEN VARGAS VERA, jamás fue propietaria del inmueble, por lo que no procede la reivindicación, por lo que el juez se coludió, para cambiar por mejor derecho de propiedad, a fin de convalidar el acto nulo de compraventa, materia del proceso, mediante una sentencia de mejor derecho a la propiedad, en donde el juez no permitió que la Beneficencia sea notificado por tener título de dominio otorgado por la ley (el artículo 1º de la Ley del 2 de noviembre de 1889) ratificado por la Ley del 2 de Octubre de 1893, lo que deja en evidencia la colusión del juez con la otra parte.
4.11 Fotocopia de la PARTIDA DE DEFUNCIÓN de don Carlos Aurelio Pizarro Vargas, padre de JULIO ALBERTO PIZARRO HEREDIA, con objeto de probar que éste es familiar directo con la supuesta vendedora Laura Alejandrina Sueldo Vargas, que aparece como poderdante del vendedor, Julio Alberto Pizarro Heredia, a favor de su pareja sentimental María Gladys Ismodes Acevedo, presunta compradora del inmueble, al precio simulado de 15,000.00 dólares, que en realidad ni la compradora pagó, ni el vendedor recibió, por ser un acto fraudulento.
4.12 Fotocopia de la boleta de venta expedido por la Beneficencia de Pisco, Nº 010798 de fecha 30 de junio de 1997, a favor de VARGAS VERA CARMEN E HIJOS, con objeto de probar que dicha persona pagaba por derecho de uso de terreno, a la beneficencia, con lo que demuestro que ésta jamás fue propietaria del terreno y que los documentos en dicho sentido son falsos, los mismos que el juez Alberto Aguado les dio mérito probatorio a pesar de su falsedad manifiesta, excluyendo a la Beneficencia del proceso, para que defienda sus intereses, lo que deja en evidencia la colusión del juez con la otra parte para otorgarle título que convalide el título fraudulento de la codemandada.
4.13 Fotocopia de la boleta de venta expedido por la Beneficencia de Pisco, Nº 27365 de fecha 26 de octubre de 1999, a favor de VARGAS VERA CARMEN E HIJOS, con objeto de probar que dicha persona pagaba por derecho de uso de terreno, a la beneficencia, con lo que demuestro que ésta no fue propietaria del terreno y que los documentos falsos, los convalidó el juez Alberto Aguado, excluyendo a la Beneficencia del proceso, para que defienda sus intereses, lo que deja en evidencia la colusión del juez con la otra parte para otorgarle título que convalide el título fraudulento de la codemandada.
4.14 Fotocopia de la boleta de venta expedido por la Beneficencia de Pisco, Nº 1279 de fecha 1 de abril de 1994, a favor de VARGAS VERA CARMEN E HIJOS, con objeto de probar que dicha persona pagaba por derecho de uso de terreno, a la beneficencia, con lo que demuestro que ésta no fue propietaria del terreno como decidió el juez Alberto Aguado, excluyendo a la Beneficencia del proceso, para que defienda sus intereses, lo que deja en evidencia su colusión con la otra parte para otorgarle título que convalide el título fraudulento de su codemandada.
4.15 Fotocopia de la boleta de venta expedido por la Beneficencia de Pisco, Nº 3429 de fecha 30 de Junio de 1993, a favor de VARGAS VERA CARMEN E HIJOS, con objeto de probar que dicha persona pagaba por derecho de uso de terreno, a la beneficencia, con objeto de probar la colusión del juez Alberto Aguado con la otra parte, para omitir notificar a la Beneficencia Pública, para que defienda sus intereses, y cambió el proceso de reivindicación por mejor derecho, para convalidar el título fraudulento de la codemandada, sin oposición de quien tiene dominio directo por mandato de la ley de 1889, ratificada por la ley de 1993 citadas arriba.
4.16 Partida de nacimiento de FELIX LEONCIO CARCELEN expedida por la Municipalidad Provincial de Pisco, con objeto de probar que el notario nació el 2 de marzo del año 1928 y que al 27 de marzo de 1936 tenía 8 años por lo que era imposible que extendiera escritura pública de cualquier naturaleza, en condición de notario de Pisco, lo que deja en evidencia el fraude y la colusión del juez con la otra parte para otorgarle título de mejor derecho a la propiedad, dentro del proceso de reivindicación -expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, que convalide el título fraudulento de la codemandada.
4.17 Fotocopia de la  resolución Nº 10, de fecha 19 de noviembre de 2008, expedida por el juez Alberto Aguado Semino en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, sobre reivindicación, con objeto de probar que ladinamente declaró IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CIVIL formulada por el demandado Eleuterio Peñas Páucar, mediante el otrosí digo de absolución de fojas 38 y siguientes aduciendo que la Beneficencia no tiene alguna obligación o responsabilidad en el inmueble materia de reivindicación, pero al final resolvió sobre mejor derecho a la propiedad, en que la Beneficencia sí tenía mucho que decir, por lo que es evidente que el juez se coludió con la otra parte a sabiendas que la Beneficencia era la legítima propietaria del dominio directo sobre el inmueble censístico, conforme al artículo 1º de la ley de 2 de noviembre de 1889
4.18 Fotocopia de la Resolución Nº 35 de fecha 13 de agosto de 2012, expedida por el juez Aguado Semino, en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01 que tiene por recibido el oficio Nº 171-2012-SBPP/P, emitido por el Presidente de Directorio de la Beneficencia de Pisco, quien adjunta en copia fedateada la  RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA N° 072-97-SBPP de fecha 19 de junio de 1997, con lo que se demostró que la BENEFICENCIA PÚBLICA DE PISCO, declaró NULO Y SIN VALOR ALGUNO EL CONVENIO DE USO celebrado entre dicha entidad y doña CARMEN VARGAS VERA E HIJOS, sobe el terreno urbano ubicado en la calle LIBERTAD N° 199, con objeto de probar que el título que ostenta la demandante es fraudulento por ser contrario a la realidad.
4.19 Fotocopia del escrito de absolución de traslado de la demanda, con objeto de probar que en el numeral 3.9 sostuve la concurrencia de varios derechos subjetivos cuyo objeto es un bien jurídico idéntico (un inmueble) determina, una colisión entre ellos, por lo que el conflicto de intereses no puede resolverse al vigor de la pretensión reivindicatoria, ya que existen dos títulos en colisión (Beneficencia y la fraudulenta) que se excluyen uno al otro, por lo que su prevalencia el uno respecto del otro, debe determinarse por otra vía, lo que el juez no tomó en cuenta, por su conducta dolosa, parcializada en colusión con la otra parte y a sabiendas, cambió el proceso de reivindicación por el de mejor derecho a la propiedad y en cuyos medios probatorios ofrecí el ORIGINAL DE LA RESOLUCIÓN DE GERENCIA N° 061-2008-SBPP, DE FECHA 02 DE JUNIO DE 2008, QUE RESUELVE “DECLARAR PROCEDENTE LA COMPRA DEL TERRENO UBICADO EN LA CALLE PEDEMONTE N° 275-C, DE LA PROVINCIA DE PISCO”, con lo que demostré que era imposible reivindicar un inmueble del cual la demandante no tiene título indubitable, y el PERJUICIO que me ha causado la sentencia fraudulenta, impidiendo que pueda comprar a su legítimo propietario -BENEFICENCIA PÚBLICA DE PISCO- el bien del cual se me quiere desalojar mediante un proceso fraudulento. Por omisión de la valoración conjunta de los medios probatorios que fueron admitidos en la audiencia de conciliación.
4.20 Fotocopia del Contrato de arrendamiento del terreno ubicado en la calle Pedemonte N° 275-C, Pisco, con objeto de probar que MARÍA GLADYS ISMODES ACEVEDO, nunca tuvo posesión del inmueble, como afirma en el contrato de compraventa y que tengo justo título para poseer, por lo que la demanda se debió declarar infundada.
4.21 Fotocopia de la Resolución de Presidencia N° 072-97-SBPP, de fecha 19 de junio de 1997, con objeto de probar que la autoridad competente declaró nulo y sin valor alguno el convenio de uso celebrado por la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco con doña CARMEN VARGAS VERA E HIJOS, sobre el inmueble sub litis, con lo que se acredita la colusión entre juez y la otra parte, para hacer creer que esta persona tenía la propiedad del bien, que en verdad adquirió fraudulentamente la demandada María Gladys Ismodes Acevedo.
4.22 Fotocopia de la Resolución de Gerencia N° 061-2008-SBPP, de fecha 02 de junio de 2008, que resuelve “DECLARAR PROCEDENTE LA COMPRA DEL TERRENO UBICADO EN LA CALLE PEDEMONTE N° 275-C, DE LA PROVINCIA DE PISCO a favor del administrado ELEUTERIO PEÑA PAÚCAR”, con lo que demuestro el perjuicio que me ha causado el juez coludido con la otra parte, con una sentencia fraudulenta, para impedirme comprar el bien a su dueño, ante la decisión de la autoridad para venderme el predio y dejar a la otra parte en suspenso.
4.23 Fotocopia de la constancia de posesión N° 074, expedida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco, de fecha 10 de octubre de 2007, con objeto de probar que el actor tiene la posesión del predio ubicado en la calle Pedemonte N° 275-C, Pisco, que administra la Beneficencia por Ley de 2 de noviembre de 1889 y que se me cedió en uso, el bien inscrito en el MARGESÍ de bienes de la Beneficencia.
4.24 Fotocopia del Testimonio de la escritura pública de poder amplio y universal que otorga doña LAURA ALEJANDRINA SUELDO VARGAS DE SÁENZ, a favor de JULIO ALBERTO PIZARRO HEREDIA, de fecha 14 de marzo de 2007, (original obra en el expediente) en cuya parte introductoria el Notario Camacho ha hecho notar entre paréntesis que en el documento de identidad de la otorgante, aparece como casada, pero no acredita autorización del cónyuge, conforme al artículo 325 del C.C., por lo que el contrato es nulo; en el segundo considerando se falsea la verdad, por cuanto es imposible que CARMEN VARGAS VERA, haya adquirido la propiedad del inmueble en calle Pedemonte por ser éste un terreno que tiene a la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco como directo propietario por imperio de la ley, Es falso el considerando tercero, que declara tener derechos en partes iguales del inmueble de la Beneficencia, con su sobrino Julio Alberto Pizarro Heredia, pues, con los medios probatorios que anteceden queda probado que no es la única heredera de Carmen Vargas Vera y que el bien no está inscrito a favor de esta persona, porque es propiedad de la Beneficencia, por imposición de las leyes mencionadas arriba. Con objeto de probar la colusión del juez con la otra parte, convalidando actos nulos, con plena conciencia que se falta a la verdad.
4.25 Fotocopia del Testimonio de la Escritura Pública de Compra Venta otorgado por LAURA ALEJANDRINA SUELDO VARGAS DE SÁENZ, representada por JULIO ALBERTO PIZARRO HEREDIA, a favor de MARÍA GLADYS ISMODES ACEVEDO de fecha 25 de marzo de 2008, elaborado por ante el Notario Camacho, con objeto de probar que se falta a la verdad, para lograr sentencia favorable del juez coludido con esa parte, que fluye del propio documento.  Julio Alberto Pizarro Heredia, no es soltero, sino que convive con MARÍA GLADYS ISMODES ACEVEDO, no vive en el lugar que pretende reivindicar, pues conforme se lee en la demanda, el inmueble lo poseen los demandados en dicho proceso y cuya realidad está declarada en el Poder otorgado a su favor. Asimismo la compradora MARÍA GLADYS ISMODES ACEVEDO declara ser soltera, con domicilio  en Urb. San Isidro, manzana K, lote 7 distrito y provincia de Pisco, donde tiene su domicilio real JULIO ALBERTO PIZARRO HEREDIA, de lo que fluye la connivencia entre ambos, para coludirse con el juez, a los efectos de seguir el proceso fraudulento expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, por lo que la compra venta es fraudulenta, dado que la pareja no ha efectuado ni pago, ni recibo de 15 mil dólares, por lo que no existe constancia de su pago y renuncian a cualquier acción que lo invalide. Es falso el quinto término del contrato “asumiendo la posesión del mismo, lo que demuestra la adulteración del documento y la voluntad de fraude, que no hubiera pasado sin la colusión con el juez codemandado.    
VIA PROCESAL: Proceso de Conocimiento.
MONTO DEL PETITORIO: Inapreciable en dinero.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la demanda y declararla fundada en su oportunidad.
ANEXOS:
1.A Fotocopia de la DECLARACIÓN JURADA, que hizo doña CARMEN NOLBERTA ORMEÑO VARGAS.
1.B Fotocopia de la declaración jurada de autoavalúo del impuesto predial del año 1998 Nº 002840, de la calle Pedemonte Nº 271, PU  efectuada por SUCESIÓN VARGAS VERA CARMEN.
1.C Fotocopia de la declaración jurada de autoavalúo del impuesto predial del año 1998 Nº 001877, de la calle Pedemonte Nº 271, HR  efectuada por SUCESIÓN VARGAS VERA CARMEN.
1.D Fotocopia de la declaración jurada de autoavalúo del impuesto predial del año 1997 Nº 005197, de las casas de la calle Pedemonte Nºs 271, 269, 275-A, 273 y 275, HR  efectuada por SUCESIÓN VARGAS VERA CARMEN.
1.E Fotocopia de la partida de nacimiento de doña CARMEN NOLBERTA ORMEÑO VARGAS, hija de Carmen Vargas. 
1.F Fotocopia del recurso de reconsideración que presentó doña CARMEN NOLBERTA ORMEÑO VARGAS, ante la Beneficencia Pública de Pisco, Exp. 3163 de fecha 03-10-97, en la cual se declaró heredera universal de su señora madre CARMEN VARGAS VERA.
1.G Fotocopia de la Constancia de Bautismo de LAURA ALEJANDRINA SUELDO VARGAS, de fecha 19 de diciembre de 1978, expedida por la parroquia San Clemente.
1.H Fotocopia del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE CASA HABITACIÓN, celebrado entre JULIO ALBERTO PIZARRO HEREDIA y doña MERY SALEM ZETH,  de fecha 10 de enero de 1998,  por la vivienda ubicada en la calle Pedemonte Nº 275, Pisco.
1.I Fotocopia de la carta de 23 de setiembre de 1994, que dirigió la Sociedad de Beneficencia de Pisco, a doña CARMEN VARGAS VERA E HIJOS, dando por vencido el contrato de uso del inmueble ubicado en la calle Libertad Nº 199, Pisco, al día 31 de diciembre de 1994, “quedando a partir del 01 de enero de 1995, sujeto dicho vínculo contractual que tiene con mi representada, a lo normado por el D. Leg. 356 (025-78-VC)”.
1.J Fotocopia de la PARTIDA DE DEFUNCIÓN de don Carlos Aurelio Pizarro Vargas, padre de JULIO ALBERTO PIZARRO HEREDIA.
1.K Fotocopia de la boleta de venta expedido por la Beneficencia de Pisco, Nº 010798 de fecha 30 de junio de 1997, a favor de VARGAS VERA CARMEN E HIJOS.
1.L Fotocopia de la boleta de venta expedido por la Beneficencia de Pisco, Nº 27365 de fecha 26 de octubre de 1999, a favor de VARGAS VERA CARMEN E HIJOS.
1.LL Fotocopia de la boleta de venta expedido por la Beneficencia de Pisco, Nº 1279 de fecha 1 de abril de 1994, a favor de VARGAS VERA CARMEN E HIJOS.
1.M Fotocopia de la boleta de venta expedido por la Beneficencia de Pisco, Nº 3429 de fecha 30 de Junio de 1993, a favor de VARGAS VERA CARMEN E HIJOS.
1.N Partida de nacimiento de FELIX LEONCIO CARCELEN expedida por la Municipalidad Provincial de Pisco.
1.Ñ Fotocopia de la  resolución Nº 10, de fecha 19 de noviembre de 2008, expedida por el juez Alberto Aguado Semino en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, sobre reivindicación.
1.O Fotocopia de la Resolución Nº 35 de fecha 13 de agosto de 2012, expedida por el juez Aguado Semino, en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01 que tiene por recibido el oficio Nº 171-2012-SBPP/P, emitido por el Presidente de Directorio de la Beneficencia de Pisco, quien adjunta en copia fedateada la  RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA N° 072-97-SBPP de fecha 19 de junio de 1997.
1.P Fotocopia del escrito de absolución de traslado de la demanda.
1.Q Fotocopia del Contrato de arrendamiento del terreno ubicado en la calle Pedemonte N° 275-C, Pisco.
1.R Fotocopia de la Resolución de Presidencia N° 072-97-SBPP, de fecha 19 de junio de 1997.
1.S Fotocopia de la Resolución de Gerencia N° 061-2008-SBPP, de fecha 02 de junio de 2008, que resuelve “DECLARAR PROCEDENTE LA COMPRA DEL TERRENO UBICADO EN LA CALLE PEDEMONTE N° 275-C, DE LA PROVINCIA DE PISCO a favor del administrado ELEUTERIO PEÑA PAÚCAR”.
1.T Fotocopia de la constancia de posesión N° 074, expedida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco, de fecha 10 de octubre de 2007.
1.U Fotocopia del Testimonio de la escritura pública de poder amplio y universal que otorga doña LAURA ALEJANDRINA SUELDO VARGAS DE SÁENZ, a favor de JULIO ALBERTO PIZARRO HEREDIA, de fecha 14 de marzo de 2007.
1.V Fotocopia del Testimonio de la Escritura Pública de Compra Venta otorgado por LAURA ALEJANDRINA SUELDO VARGAS DE SÁENZ, representada por JULIO ALBERTO PIZARRO HEREDIA, a favor de MARÍA GLADYS ISMODES ACEVEDO de fecha 25 de marzo de 2008, elaborado por ante el Notario Camacho.
1.W Fotocopia de la sentencia de vista, de fecha 12 de mayo de 2017, para probar la preexistencia del expediente.
1.X Fotocopia de mi D.N.I.
1.Y Habilitación de abogado.
1.Z Arancel Judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.AA Tres cedulas de notificación (3).
OTROSI DIGO: Que a los efectos de contabilizar los plazos para la presentación de la presente demandad de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, anexo fotocopia de la Resolución Nº 104 de fecha 26 de setiembre de 2017 que dispone: “cúmplase con lo ejecutoriado…” con lo cual demuestro que el proceso signado con Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01 a quedado ejecutoriado.
Pisco, 10 de Octubre de 2017.





[1] Este censo, denominado también enfiteusis, funciona de manera peculiar que lo distingue de los censos consignativo y reservativo. El propietario de una finca transmite a otro su dominio, reservándose determinadas facultades que constituyen el derecho de censo enfitéutico. El propietario transmitente será el censualista que, por reservarse el dominio directo de la finca, se denomina dueño directo. El que adquiere la propiedad es el censatario, aquí denominado enfiteuta o dueño útil. El dueño directo tiene derecho al reconocimiento reiterado del censo mediante el pago de la pensión que le hará el enfiteuta, pensión que puede ser meramente simbólica. Diccionario Jurídico www.enciclopedia-juridica.biz14.com
[2] A nadie debe aprovechar su mala fe
[3] La actividad casatoria de la Corte Suprema se encuentra restringida únicamente a la causal por la cual fue declarado procedente el recurso, permaneciendo intangibles los demás extremos de la sentencia impugnada.
[4] Ignorancia o mutación de la cuestión o sustitución de tesis (ignoratio elenchi o mutatio elenchi) Florencio Mixán Mass LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, Inferencias Incorrectas, página 70 y siguientes)