jueves, 9 de febrero de 2017

MODELO DEMANDA A SEGURO LA POSIRIVA INDEMNIZACIÓN RESP. CONTRACTUAL

EXPEDIENTE Nº
ESPECIALISTA:
ESCRITO Nº 1 DEMANDA NUEVA
SUMILLA: DEMANDA INDEMNIZACIÓN RESP. CONTRACTUAL

AL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO.
VICTOR GREGORIO BRAVO VELARDE, con D.N.I Nº  22243747, con domicilio en Urbanización Ballestas H1, provincia Pisco, señalando domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, casilla SINOE Nº 7821, correo electrónico pjroccaleon@hotmail.com representante legal de la EMPRESA DE SERVICIOS PORTURARIOS MÚLTIPLES S.R.L. conforme a la vigencia de poder expedida por el Registro Público de Pisco,  con fecha 11 de enero de 2017, anexa, dice:
1.- DEMANDADO: LA POSITIVA SEGUROS GENERALES SAC., en adelante llamada LA POSITIVA, con domicilio en la Av. Cutervo Nº 144, Ica.
2.- PETITORIO: Demando indemnización por responsabilidad contractual por Inejecución de Obligaciones de la aseguradora, para que me pague la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS Y 00/100 SOLES (S/. 11,600.00) más costas, costos e intereses que genere el proceso, que comprende, S/. 2,900.00 por la negativa de pago de la cobertura por daños, que cubre la POLIZA de Seguros Nº 180001265, más S/. 2,900.00 POR DAÑO EMERGENTE, más S/. 2,900.00, POR LUCRO CESANTE, más S/. 2,900.00 POR DAÑO MORAL, debido a la inejecución de su obligación contractual, que me perjudicó al tener que pagar la reparación del daño ocasionado en la baranda del buque NORD EXPLORER, disminuyendo mi patrimonio y por perjudicarme en una cantidad de dinero para adquisición de otros bienes y los gastos que me ha obligado a hacer para procurar que cumpla con la cobertura.
3.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA:
3.1 La actora inició una relación contractual con la demandada, mediante el contrato de la POLIZA 180001265, que cubre los daños a terceros, responsabilidad extracontractual, responsabilidad civil patronal, etc. por lo que pagaba la cantidad de US $ 593.66, por lo que me garantizaba un seguro CTR (contra todo riesgo) hasta por US$ 80.000.00 frente a cualquier siniestro que ocurra durante la faena de descarga de la Empresa de Servicios Portuarios Múltiples S.R.L. que represento, conforme a la vigencia de poder anexo.
3.2 Con fecha 29 de septiembre de 2014, en el puerto General José de San Martín de Pisco, se produjo un accidente en nuestras labores de estiba y desestiba, que causó dos siniestros previamente asegurados conforme a la Póliza mencionada arriba, uno que produjo daños en la cubierta del buque y otro que produjo daños en la baranda de la nave NORD EXPLORER, previamente cubierto por la POLIZA 180001265, por lo que hemos solicitado a la aseguradora LA POSITIVA SEGUROS GENERALES SAC, cumpla con la cobertura por ambos siniestros y ésta cumplió sólo con el pago del de mayor valor (daños en cubierta) y no cumple con el pago de 2,900.00 más IGV., por el segundo, (daños en la baranda) por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 17º de la Resolución SBS Nº 3202-2013, presenté reclamo para el pago del siniestro ocurrido el día 29 de septiembre de 2014, en perjuicio de la baranda del buque NORD EXPLORER.
3.3 Habiendo solicitado a LA POSITIVA SEGUROS GENERALES SAC, cumpla con la cobertura por el siniestro ocurrido en perjuicio de la baranda del buque NORD EXPLORER, asegurado por la POLIZA 180001265, ésta no cumple con pagar a pesar de que nosotros pagamos puntualmente las primas por daños a terceros, y habiendo agotado las conversaciones, presenté mi solicitud de cobertura para que LA POSITIVA cumpla el pago de 2,900.00 más IGV., sin resultado alguno, por lo que recurrí a la Defensoría del Asegurado conforme a lo dispuesto en el artículo 17º de la Resolución SBS Nº 3202-2013, para reclamar el pago del siniestro ocurrido en perjuicio de la baranda del buque NORD EXPLORER, el día 29 de septiembre de 2014, cuyo costo de reparación fue pagado por nuestra parte, en el monto de S/. 2,900.00, que de conformidad con el artículo 11º de la Resolución SBS Nº 3202-2013, ha quedado consentido, por lo que conforme con el artículo 13º, de la misma norma, al haber transcurrido en exceso el plazo de treinta (30) días para proceder a efectuar el pago que corresponda, ante la negativa de pago por parte de LA POSITIVA que corresponde a la cobertura contratada por nuestra parte, en aplicación de la Ley Nº 29946, del Contrato de Seguro, que establece las obligaciones que deben cumplir los aseguradores y ajustadores de seguros y regula el procedimiento para el consentimiento o rechazo de siniestros; lo que significa que el asegurador se debe someter a un procedimiento establecido en la Ley, respetando la tutela procesal efectiva y el debido procedimiento, que comprende el derecho a exponer y actuar pruebas y obtener una resolución fundada en derecho. Es así que mi parte ha cumplido con guardar el debido respeto a la Resolución de la SBS 3202-2013, mientras que la aseguradora la ha violado en mi agravio, por lo que, ante el incumplimiento de contrato de seguros de LA POSITIVA -Póliza Nº 180001265- que la obliga a pagar la cobertura del siniestro ocurrido en perjuicio de la baranda del buque NORD EXPLORER, he quedado legitimado para demandar la indemnización correspondiente.
3.4 Dejo expresa constancia que la póliza contratada, se hizo a todo riesgo, que comprende la responsabilidad civil CTR y la responsabilidad civil patronal, ambas aseguradas hasta por la suma de US $ 80,000.00 con la descripción clara y concreta: “responsabilidad civil  límite único y combinado en el agregado anual, en la que pueda incurrir el asegurado por daños ocasionados como consecuencias de las actividades propias del giro, de la empresa, que comprende la estiba y desestiba de carga de los buques en el puerto de Pisco,” con lo cual no cabe ninguna duda que la PÓLIZA asegura contra los daños que se le pueda ocasionar a terceros, como consecuencia del trabajo que realizamos. Todo lo cual lo ha INCUMPLIDO la demandada, por lo que estoy legitimado para demandar la indemnización por responsabilidad contractual, ya que si yo pago un seguro, lo justo es que se cumpla con el pago de la cobertura que he adquirido, sin pretextos, cinismos, ni subterfugios, en suma, sin DOLO, como viene actuando la demandada, por lo que estoy legitimado para demandar la indemnización por responsabilidad contractual.
3.5 Reitero que el trabajo que realizamos, de estiba y desestiba, tuvo dos siniestros casi simultáneos, uno que perjudicó la cubierta del barco, y otro que destruyó parte de la baranda del buque NORD EXPLORER, cuyo costo de reparación fue pagado por nuestra parte, en el monto de S/. 2,900.00, el mismo que la demandada no quiere pagar, alegando hechos falsos y aportando pruebas falsas, con el fin de eludir su pago, lo que me faculta para demandar, en la vía judicial, su pago.
3.6 En ningún momento la aseguradora ha dado muestras de intentar solucionar el siniestro, jamás cumplió con suministrarme todas las informaciones y aclaraciones necesarias para determinar la causa, naturaleza y volumen del siniestro y de las pérdida o daño resultante, ni ha tenido el gesto de colocar a mi disposición los documentos relativos al registro oficial del accidente y las pericias que se hubieren realizado; y por el contrario ha rechazado la solicitud de cobertura mediante comunicación SNTROS RS Nº 565/2016 de fecha 26 de abril de 2016, aduciendo que con el pago de la otra cobertura del siniestro que dañó la cubierta del buque NORD EXPLORER, ya no corresponde el pago de S/. 2,900.00, que corresponde a la baranda, a fin de que a mi vez,. Ponga en conocimiento de la nave NORD EXPLORER, que no debo pagar el daño a la baranda y no perder esa cantidad de dinero para su reparación; con lo que configuró el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, el daño a mi persona y mi legitimidad para obrar.
3.7 Contrariando la letra y espíritu del contrato de seguros, LA POSITIVA, pretende eludir su obligación de pago de la cobertura contratada, intentando justificar los hechos, sin que se haya probado la intervención del corredor, en relación con la verdad del siniestro y la contingencia del daño causado. Verdad del siniestro que de ninguna manera ha sido contradicha por el obligado a su cobertura, por lo que las conjeturas utilizadas como pretexto para explicar la inejecución de su obligación, han sido disconfirmadas por la realidad, siendo el caso que la demandada ha falsificado documentos, presentando fotografías trucadas, que corresponden a otra grúa y otro puerto -que no es de Pisco- donde se produjo el siniestro que causó daños en la baranda del buque Nord Explorer.
3.8 Es el caso, que la aseguradora LA POSITIVA, no me proporcionó asesoramiento, no puso a disposición del corredor el siniestro, no propuso un ajustador y no cumplió las obligaciones del contrato de seguros, declarándose exenta de responsabilidad, ofendiendo mi dignidad, lo que me causado sufrimiento extremo ante los trabajadores de la empresa que represento, que demuestra el grave daño moral a mi persona, por lo que recurrí a la Defensoría del Asegurado, reclamando la inejecución de pago de la cobertura contratada mediante la PÓLIZA contra todo riesgo haciendo constar que no estoy conforme con el mal trato de la aseguradora, que afecta mi dignidad, y estando a que todos en este país, nos tenemos que supeditar a la supremacía del artículo 1º de nuestra Constitución Política, que garantiza el derecho a la defensa de la persona humana y al respeto de su dignidad –violado por LA POSITIVA- me legitima para accionar en esta vía, para la indemnización por responsabilidad contractual por inejecución de sus obligaciones.
3.9 De otro lado, la demandada violó sus obligaciones establecidas en la Ley Nº 29946, del Contrato de Seguro, que determina las obligaciones que deben cumplir los aseguradores y ajustadores de seguros; quienes han eludido el pago de la cobertura de inmediato, a sabiendas que el cumplimiento del contrato no queda al arbitrio del asegurador, para que decida unilateralmente si paga o no, la cobertura, utilizando pretextos -que no faculta la ley- negándose a pagar dentro del procedimiento administrativo establecido en la Ley, omitiendo su respeto de la tutela procesal efectiva, el derecho a la defensa y el debido procedimiento administrativo, a sabiendas que en este caso concreto, mi parte respetó la Resolución de la SBS 3202-2013 y me abstuve de introducir cambios en las cosas dañadas como consecuencia del siniestro, por lo que objetivamente no existe razón que justifique la negativa de la aseguradora para pagar la cobertura contratada.
3.10 La Positiva incumplió con prestar el asesoramiento a través del corredor del seguro, para que cumpla su obligación detallada en el literal g) del artículo 24º de la Resolución SBS Nº 1797-2011, que obliga al corredor a “Asistir al asegurado o beneficiario, con la debida diligencia y prontitud, en caso de siniestro del que tome conocimiento, gestionando el reclamo correspondiente ante la empresa de seguros y hacer un seguimiento hasta su conclusión” con el innoble objeto de dejarme desamparado, con lo que es inobjetable el daño moral causado por el doloso accionar de la demandada.
3.11 Si bien el daño moral es de carácter subjetivo y por  lo tanto su  probanza no puede estar sometida a las mismas exigencias que los daños de carácter económico, es el juez quien debe apreciarlos de manera razonada y prudencial; sin embargo, el solo hecho de incumplir el contrato, omitiendo poner a mi disposición el asesoramiento del corredor con el avieso fin de eludir el pago de la cobertura, es un elemento de prueba suficiente para acreditar la existencia del daño moral, por lo que resulta comprensible que demande indemnización por daño moral (lesión a mi sentimiento), y los montos por daño emergente y lucro cesante, por la inejecución de pago de la cobertura contratada y al no lograr justicia en la vía administrativa, estoy legitimado para buscar justicia en esta vía jurisdiccional, ante la negativa de cumplir sus obligaciones contractuales de parte de la demandada.
3.12 Con los medios probatorios anexos, acredito la existencia de un contrato válido, cuya obligación ha sido inejecutada por la demandada, por lo que estoy legitimado para demandar este extremo.
3.13 Con los medios probatorios anexos, acredito la existencia de daño moral y el perjuicio patrimonial por la inejecución de la obligación contenida en el contrato de seguros, por lo que estoy legitimado para demandar este extremo.
3.14 Con los medios probatorios y los fundamentos de hecho y de derecho de la presente demanda acredito la Relación de causalidad entre el siniestro, y la negativa de pago por parte de la demandada.
4.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
4.1 Invoco a favor de la pretensión el artículo 1148º del Código Civil, que dispone: “El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso.” Que el demandado no ha respetado.
4.2 Invoco a favor de la pretensión el Artículo 1150º del C.C. que dispone: “El incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas: 1.- Exigir la ejecución forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor.” Que me faculta a demandar la inejecución de la obligación de la demandada, de pagar la cobertura por siniestro del vehículo asegurado.
4.3 Invoco a favor de la pretensión el Artículo 1152º del C.C. que dispone: “En los casos previstos en los artículos 1150 y 1151, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda”, que me legitima para presentar esta demanda.
4.4 Invoco a favor de la pretensión el artículo 1219º del C.C. que dispone: “Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente: 1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado”. Que me faculta a demandar la inejecución de la obligación de la demandada, de pagar la cobertura por siniestro del vehículo asegurado.
4.5 Invoco a favor de la pretensión el artículo 1318 del C.C. que dispone: “Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación”. Que es el caso de la acción inmoral de la demandada, que me faculta a demandar la inejecución de la obligación de pagar la cobertura por siniestro del vehículo asegurado.
4.6 Invoco a favor de la pretensión el 1321º del Código Civil, que dispone: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.”, lo que se adecua a la conducta de la demandada que se niega al cumplimiento de la obligación de pagar la cobertura comprometida en la POLIZA DE de Seguros Nº 180001265. En la teoría de la RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, la doctrina considera que el daño puede tener su antecedente en una relación contractual ya establecida; una de las partes viola el pacto o acuerdo, ocasionando por esta causa un daño a la otra parte, Por ejemplo, cuando no se paga la cobertura pactada en la póliza contra todo riesgo dentro del plazo acordado. La producción del daño puede haberse originado por culpa, descuido o negligencia, o puede deberse a dolo o intención deliberada de causar daño. Para la teoría del sistema objetivo, no se tiene en cuenta el factor subjetivo de la culpa, sino se atiende a lo objetivo, esto es, al resultado del acto ilícito, que es el daño. El problema no es subjetivo, psicológico, sino objetivo, económico. Acá el daño sustituye a la culpa, como fundamento  de la responsabilidad, pues, para imponer la reparación, no se toma en cuenta el libre discernimiento del autor del daño, sino simplemente el hecho material del daño. Sólo precisa probar el perjuicio causado y la negativa de pago de la póliza por parte de la aseguradora por el daño sufrido.
4.7 Invoco el artículo 1329º del C.C. que dispone: “Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, obedece a culpa leve del deudor.”, por lo que tenemos la presunción de culpa leve de LA POSITIVA, para eludir el pago de la cobertura contra todo riesgo contratada.
4.8 Invoco el artículo 1969º del C.C. que dispone: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.” Y como quiera que la demandada no ha cumplido el pago contratado en la Póliza de Seguros, está obligado a indemnizarnos.
4.9 Invoco el artículo 1985º del C.C. que dispone: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.” Lo que es el sustento de la pretensión material de la demanda. Obviamente, cuando el artículo 1985° se refiere a las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño está aludiendo directamente a la pérdida patrimonial sufrida efectivamente por la conducta antijurídica del autor, esto es, la noción de daño emergente.
4.10 Invoco el artículo 1987º del C.C. que dispone: “La acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño”, que me legitima para demandar la pretensión indemnizatoria por el no pago de la cobertura contratada con la POSITIVA.
4.6 Invoco el artículo II de la Ley Nº 26702, cuyo numeral 1, dispone: “En general, las empresas de seguros y/o reaseguros pueden realizar todas las operaciones, actos y contratos necesarios para extender coberturas de riesgos” Con lo que no cabe duda que la demandada tiene la obligación legal de pagar la cobertura de riesgo contratada con mi parte.
4.11 Invoco el artículo II de la Ley Nº 29496 que dispone: “El contrato de seguro se rige por los siguientes principios: a) Máxima buena fe. b) Indemnización. c) Mutualidad. d) Interés asegurable. e) Causa adecuada. f) Las estipulaciones insertas en la póliza se interpretan, en caso de duda, a favor del asegurado.”
4.12 Invoco el artículo IV de la Ley Nº 29496 que dispone: “En la interpretación del contrato de seguro se aplican las reglas siguientes: Primera. Todas las cuestiones jurídicas se rigen por esta ley …. Tercera. Los términos del contrato que generen ambigüedad o dudas son interpretados en el sentido y con el alcance más favorable al asegurado. La intermediación a cargo del corredor de seguros no afecta dicha regla ni la naturaleza del seguro como contrato celebrado por adhesión. …. Sexta. Las condiciones especiales prevalecen sobre las condiciones particulares y estas prevalecen sobre las generales. La cobertura, exclusiones y, en general, la extensión del riesgo así como los derechos de los beneficiarios, previstos en el contrato de seguro, deben interpretarse literalmente. Octava. Las restricciones a la libre actividad del asegurado deben formularse expresamente e interpretarse literalmente. … Décima. Las cargas impuestas convencionalmente al contratante, asegurado o beneficiario deben ser razonables. Decimoprimera... No se debe sancionar al asegurado por incumplimiento de garantías o medidas cuya observancia no hubiera evitado el siniestro. Decimosegunda. Son nulas aquellas estipulaciones contractuales que amplían los derechos del asegurador o restringen los del asegurado en contravención de las disposiciones establecidas en la presente Ley”.
4.13 Invoco el artículo 2º de la Ley Nº 29496 que dispone: “El contrato de seguro cubre cualquier riesgo”, que es la naturaleza de la póliza contra todo riesgo, que hemos contratado y que la demandada no quiere cumplir.
4.14 Invoco el artículo 26º de la Ley Nº 29496 que dispone: “La póliza, además de las condiciones generales y especiales del contrato, debe contener como mínimo lo siguiente: a) Nombre, denominación o razón social y domicilio del asegurador... b) Persona, bien o prestación asegurada. c) Riesgos cubiertos y exclusiones. d) Fecha de emisión y plazo de vigencia material. e) El importe de la prima,…     f) Valor declarado, suma asegurada o alcance de la cobertura ... etc.  cualquier interpretación del contrato se efectúa a favor del asegurado. El asegurador debe entregar al contratante conjuntamente con la póliza un resumen de la cobertura contratada, el cual tiene carácter informativo y debe incluir aspectos relevantes del contrato.”
4.15 Invoco el artículo 40º de la Ley Nº 29496 que dispone: “las empresas están prohibidas de incluir en las pólizas de seguro las siguientes estipulaciones, que serán nulas de pleno derecho: a) Cláusulas mediante las cuales los asegurados y/o beneficiarios renuncien a la jurisdicción y/o leyes que los favorezcan. c) Cláusulas que prohíban o restrinjan el derecho del asegurado a someter la controversia a la vía judicial… d) Cláusulas que dispongan la pérdida de derechos del asegurado por incumplimiento de cargas que no guardan consistencia ni proporcionalidad con el siniestro cuya indemnización se solicita. e) Cláusulas que limitan los medios de prueba que puede utilizar el asegurado… f) Cláusulas que establecen la caducidad o pérdida de derechos … g) Cláusulas que imponen la pérdida de derechos del asegurado en caso de violación de leyes, normas o reglamentos, a menos que esta violación corresponda a un delito o constituya la causa del siniestro.”
4.16 Invoco el artículo 1361º del C.C. que dispone: “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”.
4.17 Invoco el artículo 1362º del C.C. que dispone: “Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”.
4.18 Invoco el artículo 1363º del C.C. que dispone: “Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan”.
4.19 Invoco el artículo 1398º del C.C. que dispone: “En los contratos celebrados por adhesión y en las cláusulas generales de contratación no aprobadas administrativamente, no son válidas las estipulaciones que establezcan, en favor de quien las ha redactado, exoneraciones o limitaciones de responsabilidad; facultades de suspender la ejecución del contrato, de rescindirlo o de resolverlo, y de prohibir a la otra parte el derecho de oponer excepciones o de prorrogar o renovar tácitamente el contrato."
4.20 Invoco los artículos 74, 77, 81, 82, 83, 84, 91. 92, 93 y 97 de la Ley Nº 29946, que dispone: “Artículo 74. El pago de la indemnización o el capital asegurado que se realice directamente a los asegurados, beneficiarios … deberá efectuarse en un plazo no mayor de treinta (30) días siguientes de consentido el siniestro. (Y la aseguradora me viene demorando por años, el cumplimiento de su obligación contractdual. Artículo 77. “Corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida si fuera el caso, y al asegurador la carga de demostrar las causas que lo liberan de su prestación indemnizatoria. Artículo 81 El seguro de daños patrimoniales garantiza al asegurado contra las consecuencias desfavorables de un evento dañoso que pueda atentar contra su patrimonio. El seguro de daños patrimoniales comprende el seguro de bienes y el seguro de responsabilidad civil. Artículo 82. Puede ser objeto de los seguros de daños patrimoniales, cualquier riesgo Artículo 83. El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante. Artículo 84. La informalidad en la actividad o situación legal del asegurado no autoriza al asegurador a rechazar el reclamo indemnizatorio cuando la misma carece de relación causal con el siniestro o cuando se determina, de acuerdo con las circunstancias del caso, que el asegurador procede de mala fe en el rechazo. Artículo 97. Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable no son parte de la suma asegurada, y son asumidos por el asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del asegurado. En caso de rechazo de siniestro, el asegurado o beneficiario que considere que el mismo es infundado podrá solicitar, conjuntamente con la impugnación del rechazo, la devolución de los gastos incurridos para acreditar su procedencia.
4.21 Invoco el artículo 103º de la Constitución que garantiza: “La Constitución no ampara el abuso del derecho” concordante con el artículo II del Título Preliminar del C.C., que dispone: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso." Que es la norma constitucional que sanciona a la demandada por eludir el cumplimiento de su obligación, por lo que estoy legitimada para demandar la indemnización por responsabilidad contractual.
5.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
5.1 Acta de conciliación Nº 027-2016/CCA-CCITICA de fecha 03 de Agosto de 2016 expedido por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Ica, con objeto de probar la inasistencia de la otra parte  a sabiendas que  se le notificó adecuadamente para que cumpla sus obligaciones como deudor y que se ha cumplido con un requisito de admisibilidad de la demanda.
5.2 Carta de fecha 9 de septiembre de 2016, remitida por la demandada a la Defensoría del Asegurado, mediante la cual absuelven el reclamo que presenté ante dicha Defensoría, con objeto de probar que presentó como medio probatorio, pruebas falsas e informes falsos, como por ejemplo, el resumen de los Ajustadores  de Seguros, que seguidamente transcribo: “(12.1) Conforme se aprecia del Informe de Incidente elaborado por el Supervisor de Seguridad Industrial, Sr. Alberto Siguas Salazar, se verifica que se han producido daños en la baranda del buque M/N NORD EXPLORER, en momentos que se realizaba la maniobra de descarga de la bodega hacia el muelle, toda vez que uno de los extremos de la cadena del barco se quedó aprisionado en la garra de la grúa y al ser retirada la garra llena de chatarra al muelle, el otro extremo de la cadena se quedó dentro de la bodega, haciendo que la cadena se templase y cause daños al buque al caer la chatarra sobre éste. Se dañó aproximadamente 15 metros de la baranda del buque y piso de la cubierta. (12.2) El Asegurado presentó un reclamo por S/. 12,500.00 que al t/c del día del siniestro el monto en dólares es US$ 4,317.79 (12.3) El Asegurado tiene contratada una Póliza de Responsabilidad Civil N° 180001265, vigente a la fecha del siniestro, por la cual "Con sujeción a las condiciones generales, particulares y especiales, endosos y anexos adjuntos a esta póliza, La Positiva reembolsará al Asegurado todas las sumas que este tuviera obligación legal de pagar por concepto de Responsabilidad Civil Extracontractual, como consecuencia de accidentes ocurridos durante la vigencia de esta póliza que sean resultado directo de sus actividades o negocios dentro del territorio del Perú, hasta por el límite de cobertura establecido en las Condiciones Particulares y que causen: Daños corporales [y/o] Daños materiales (12.4) No obstante la cobertura antes descrita, también se estipula en póliza que no se activará la cobertura de la póliza en caso se causen daños a la propiedad "[....] como consecuencia del uso de ascensores, escaleras mecánicas, montacargas, grúas". Asimismo, no encuentran amparo los daños a la propiedad "originados directa o indirectamente por cualquier barco, lancha, embarcación o aeronave o a consecuencia de cualquier trabajo realizado en los mismo por el Asegurado o por el encargado de éste. (12.5 De la documentación proporcionada para el estudio del caso, se verifica que los daños a la cubierta del buque se ocasionaron al momento de realizar la maniobra de retirar la carga de la bodega hacía el muelle usando una grúa, hecho que no se encontraría cubierto en póliza al considerarse dentro de las exclusiones de la responsabilidad respecto de daños a la propiedad "[...] como consecuencia del uso de ascensores, escaleras mecánicas, montacargas o grúas"; de lo que infiere que la demandada me ha vendido una póliza, estafándome al cobrarme la cantidad de 593.66 dólares americanos, por “RESPONSABILIDAD CIVIL LÍMITE ÚNICO Y COMBINADO EN EL AGREGADO ANUAL EN LA QUE PUEDA INCURRIR EL ASEGURADO POR DAÑOS OCASIONADOS COMO CONSECUENCIAS DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL GIRO, por US $ 80,000.00” como aparece en el “ENDOSO DE RENOVACIÓN Nº 5114855, rubro Bienes asegurados, que consta anexos al documento citado en este ítem.  
5.3 Carta de fecha 21 de marzo de 2016 dirigida al gerente de la Positiva Seguros Generales para que se cumpla con el pago de 2,900.00 más IGV como paso previo a la reclamación ante la Defensoría del Asegurado, con objeto de probar que oportunamente remití documento con fecha cierta, para que la demandada pague por la cobertura de seguros contratada con mi representada.
5.4 Denuncia Policial con Nº de orden 7573457 de fecha 30 de junio de 2016, presentada por Víctor Gregorio Bravo Velarde en donde refiere que el día 30 de junio de 2016 a las 08:00 aproximadamente al apersonarse al local de la empresa de servicios portuarios múltiples SRL ubicado en calle Demetrio Miranda Nº 528 – segundo piso del sector Pisco – Playa, del cual es gerente general se dio con la sorpresa que la puerta estaba violentada y que del interior han sustraído dos equipos de computo marca Dell, una radio portátil, un proyector, cuatro sillas plásticas y documentos: planillas de pago de trabajadores, facturas, boletas, pagos a la SUNAT y otros, desconociendo a los autores del hecho, con objeto de probar que muchos documentos que sirven para este proceso, fueron robados por sujetos no identificados y que guarda relación con los reclamos efectuados a LA POSITIVA.
5.5 Carta notarial de fecha 5 de mayo de 2016 que la demandada dirigió a la Empresa de servicios Portuarios Múltiples S.R.L que hace referencia a la carta de fecha 21 de abril de 2016, en donde informan que el 7 de diciembre de 2015 se procedió con la indemnización por los daños ocurridos como consecuencia del accidente en la MN NORD EXPLORER tomando como referencia el informe Nº SI-15-0536-8 y que para la liquidación indemnizatoria se calculo el monto de US$ 3,818.78 por concepto de indemnización única, total y definitiva con relación al siniestro, con objeto de probar la negativa de pago de la demandada por cobertura de siniestro ocurrido en la baranda del buque NORD EXPLORER, utilizando como pretexto para su negativa, el pago por el siniestro a la cubierta de la misma nave, lo que me legitima para demandar.
 5.6 Carta de fecha 25 de mayo de 2016 que dirigí al gerente de la Positiva Seguros Generales pidiendo copias de la Póliza Nº 180001520, con objeto de probar que más de una vez, he requerido a la demandada para solucionar en forma justa el reclamo para el pago del siniestro ocurrido en perjuicio de la baranda del buque NORD EXPLORER.
5.7. Fotocopia del presupuesto de reparación a todo costo de la barandilla del buque NORD EXPLORER, de fecha 30 de septiembre de 2014, por el monto de S/. 2,900.00 con objeto de probar el monto de la reparación de la barandilla del buque NORD EXPLORER, que la empresa aseguradora se niega a pagar, por lo que hemos tenido que cumplir con dicho pago, para que la nave pueda salir del país y no causar mayores perjuicios económicos por día de estadía en el puerto.
5.8 Seis fotografías en colores, en un solo folio, relacionadas con las labores de estiba y desestiba, (giro del negocio de mi representada) que realizamos en el Puerto, General José de San Martín, de Pisco, con objeto de probar que las fotografías ofrecidas como medio probatorio en el procedimiento seguido ante la Defensoría del Asegurado por parte de LA POSITIVA, son trucadas, apreciándose que no tienen ninguna relación con la configuración geográfica ni grúas utilizadas en el puerto de Pisco.
5.9 Certificado de Vigencia expedido por la SUNARP de Pisco, a favor de Bravo Velarde Victor Gregorio.
VIA PROCEDIMENTAL: Proceso sumarísimo (artículo 546, inc. 7 CPC)
MONTO DEL PETITORIO: S/. 11,600.00
POR LO TANTO:
Al Juzgado pido admitir la presente, darle el trámite correspondiente y declararla fundada en su oportunidad.
ANEXOS:
1.A Acta de conciliación Nº 027-2016/CCA-CCITICA de fecha 03 de Agosto de 2016 expedido por el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Ica.
1.B Carta de fecha 9 de septiembre de 2016, remitida por la demandada a la Defensoría del Asegurado.
1.C Carta de fecha 21 de marzo de 2016 dirigida al gerente de la Positiva Seguros Generales para que se cumpla con el pago de 2,900.00 más IGV.
1.D Denuncia Policial con Nº de orden 7573457 de fecha 30 de junio de 2016, presentada por Víctor Gregorio Bravo Velarde.
1.E Carta notarial de fecha 5 de mayo de 2016 que la demandada dirigió a la Empresa de servicios Portuarios Múltiples S.R.L que hace referencia a la carta de fecha 21 de abril de 2016.
1.F Carta de fecha 25 de mayo de 2016 que dirigí al gerente de la Positiva Seguros Generales pidiendo copias de la Póliza Nº 180001520.
1.G Fotocopia del presupuesto de reparación a todo costo de la barandilla del buque NORD EXPLORER, de fecha 30 de septiembre de 2014, por el monto de S/. 2,900.00.
1.H Un folio con seis (6) fotografías en colores, relacionadas con las labores de estiba y desestiba, que realizamos en el Puerto, General José de San Martín.
1.I Certificado de Vigencia expedido por la SUNARP de Pisco, a favor de Bravo Velarde Victor Gregorio.
1.J fotocopia de mi D.N.I.
1.K Pago arancel por ofrecimiento de pruebas.
1.L Cédulas de notificación.
1.M Habilitación del abogado.

Pisco, 18 de enero de 2017.

MODELO APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE REVERSIÓN PUESTOS MERCADO MUNICIPAL

EXPEDIENTE  S/N.
SUMILLA: APELA RES. GERENCIAL Nº 102-2016-MPP-GDSE

A LA GERENCIA DE DESARROLLO SOCIAL Y ECONÓMICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO.

WILLIAM NARCISO SANTOS PALOMINO, identificado con D.N.I. Nº 22248593 y domicilio en calle Conde de la Monclova Nº 177, Pisco, apoderado de doña SUSANA JACQUELINE SANTOS MEDINA, conforme al poder anexo, en el procedimiento sancionador de reversión del puesto Nº 442, del Mercado Nº 2 “Eduardo Chávez Risco”, dice:
Que, habiendo sido notificado con la Resolución Gerencial Nº 102-2016-MPP-GDSE, de fecha 16 de diciembre de 2016, al amparo del artículo 209º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG, presento recurso de apelación, con la esperanza de que sea anulada, por los siguientes fundamentos de hechos y derecho:
1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN GERENCIAL:
            1.1 La Gerencia de Desarrollo Social y Económico de la Municipalidad Provincial de Pisco, no tiene competencia para la ejecución y aplicación de la Ordenanza Municipal Nº 004-2004-MPP, conforme así está determinado en el artículo 2º de dicha Ordenanza, por lo que ha incurrido en causal de nulidad, que dispone el artículo 10º numerales 1) y 2) de la Ley Nº 27444 –LPAG., concordante con el artículo 3º inciso 1, y  el artículo 231º de dicha ley.
            1.2  En ningún momento hemos recibido notificación preventiva, papeleta de sanción, clausura temporal, ni multa alguna, en relación con la concesión de puesto Nº 442º del Reglamento, por lo que obviamente, se ha infringido el Reglamento de Mercados Paradas y Anexos, aprobado mediante la Ordenanza Municipal Nº 004-2004-MPP, cuyo artículo 35º, dispone la obligación de la autoridad municipal de notificar preventivamente, los actos que constituye infracción al Reglamento, lo que acarrea la nulidad de la Resolución impugnada, por violación del artículo 3º numeral 5) de la Ley Nº 27444 LPAG., concordante con el artículo 10º inciso 2) de la citada Ley.
            1.3 En ningún momento se nos ha notificado los informes que se menciona en la Resolución írrita impugnada, Nº 593-2016-MPP-GDSYE-MDO Nº 01-02, emitido por el Administrador del Mercado Nº 02 “Eduardo Chávez Risco”, ni del Informe Nº 2090-2016-MPP/OGAJ, siendo evidente que no hemos sido informados del inicio, ni el desarrollo de los procedimientos de oficio sobre sanción de reversión  del puesto Nº 442, del Mercado Nº 2, incluido el plazo estimado de su duración, así como de nuestros derechos y obligaciones en el curso de tal actuación, con lo que se ha incurrido en causal de nulidad de la Resolución impugnada, por imperio del artículo 10º, numeral 1 de la Ley Nº 27444 LPAG. por violación del artículo 1º y del artículo 139, numeral 3 de nuestra Constitución.
            1.4 El tenor del informe Nº 593-2016-MPP-GDSYE-MDO Nº 01-02, emitido por el Administrador del Mercado Nº 02 “Eduardo Chávez Risco, hace mención a un incidente entre Naty y Fortunata, con el Sr. William Santos Palomino, por lo que se debió notificar a la interesada como así lo dispone el numeral 60.1 del artículo 60º de la Ley Nº27444 LPAG:; “Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento.”, y al no haber sido notificada mi poderdante, como manda la Ley, se ha incurrido en violación del artículo 1º  de nuestra Constitución, que garantiza el respeto al derecho a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, por lo que la Resolución deviene nula de pleno derecho, por imperio del artículo 10º numeral 1 de la Ley Nº 27444 LPAG.
1.5  Al no haberse respetado el debido procedimiento administrativo se ha violado, afectado, desconocido y lesionado el derecho a la defensa y a ofrecer y actuar pruebas, por lo que pretendo que la Resolución apelada, sea anulada y se suspendan sus efectos.
2.- ERRORES DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN APELADA:
2.1 Se ha vulnerado el artículo 75º de la Ley Nº 27444 LPAG., que dispone: “Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: 1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones.”, siendo el caso que la competencia para la ejecución y aplicación de la Ordenanza Municipal Nº 04-2004-MPP fue determinada en forma expresa para la Dirección  de Servicios a la Población de la Municipalidad Provincial de Pisco.
2.2 Se ha violado el artículo 171º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “171.1 Los informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y vinculantes o no vinculantes. 171.2 Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y no vinculantes, con las excepciones de ley.” Sin embargo, se ha dado valor como vinculante, a los informes que constan en la Resolución impugnada, que se actuaron de oficio y sin nuestro conocimiento.
2.3 Se ha violado el artículo 172º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “172.1 Las entidades sólo solicitan informes que sean preceptivos en la legislación o aquellos que juzguen absolutamente indispensables para el esclarecimiento de la cuestión a resolver. La solicitud debe indicar con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento.”
2.4 Se ha violado el artículo 187º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “187.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.” Y al haber sido violados conforme a los fundamentos de hecho de la presente apelación, no queda duda que la Resolución deviene nula de pleno derecho, por imperio del artículo 10º de la citada Ley.
2.5 Se ha violado el artículo 203º de la Ley Nº 27444 LPAG., que dispone: “203.2 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.” Lo que origina la nulidad de la Resolución.
2.6 Se ha violado el artículo 228º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: 228-C.1 “La Administración Pública ejerce su actividad de fiscalización con diligencia, responsabilidad y respeto a los derechos de los administrados, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados, en caso corresponda.” Lo que ha sido violado en mi agravio.
2.7 violado el artículo 109º, numeral 109.1 de la Ley Nº 27444-LPAG, que dispone: “Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.
2.8 Se ha violado el artículo 228º de la Ley Nº 27444 LPAG., que dispone: “Artículo 228-D  Son derechos de los administrados fiscalizados: 1. Ser informados del objeto y del sustento legal de la acción de supervisión y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.” Lo que al haberse violado, origina la nulidad de la Resolución apelada.
2.9 Se ha violado el artículo 230º de la Ley Nº 27444 LPAG., que dispone: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad, 2. Debido procedimiento, 3. Razonabilidad, 4. Tipicidad, 5.- Irretroactividad, 6. Concurso de Infracciones, 7. Continuación de infracciones, 8. Causalidad, 9. Presunción de licitud, 10. Culpabilidad.” Que ha sido vulnerado en nuestro perjuicio.
2.10 Se ha violado el artículo 232º de la Ley Nº 27444 LPAG., que dispone: “232.2 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan, y de las sanciones que se impongan.” Siendo el caso que de todas las personas comprendidas en la parte considerativa, sólo se emite sanción en nuestro agravio y no se menciona para nada, qué pasó con Naty y Fortunata, lo que deja en evidencia una de dos: O que la existencia de las personas que se menciona, es una falsedad, o que la autoridad carece de imparcialidad.
2.11 Se ha violado los artículos 234º y 235º de la Ley Nº 27444 LPAG., por lo que se ha violado los caracteres del procedimiento sancionador y del Procedimiento sancionador propiamente dicho, en nuestro agravio, por lo que la Resolución deviene nula de pleno derecho.
2.12 Invoco al respecto el artículo 10º de la Ley Nº 27444 LPAG.
POR LO EXPUESTO:
A la Gerencia de Desarrollo Social y Económico de la Municipalidad Provincial de Pisco, pido me conceda el recurso de apelación.
ANEXO:
1.- Fotocopia del Poder otorgado a mi favor por la interesada
2.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 20 de enero de 2017







MODELO APELACION CONTRA RESOLUCION DE COMISIÓN REGIONAL DE SANCIONES

EXPEDIENTE SIN NÚMERO
SUMILLA: APELA RESOLUCION DE LA COMISIÓN REGIONAL
 DE SANCIONES Nº 059-2016-GORE-ICA/GRDE-DIREPRO

AL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN REGIONAL DE SANCIONES - DIRECCIÓN REGIONAL DE PRODUCCIÓN - GORE ICA.
ISABEL JUANA NEYRA CONTRERAS, con D.N.I. Nº 22262279 y domicilio en calle Bolognesi Nº 471-Pisco, con respeto dice:
Que, habiendo sido notificada el 25 de enero de 2017, con la RESOLUCION DE LA COMISIÓN REGIONAL DE SANCIONES Nº 059-2016-GORE-ICA/GRDE-DIREPRO, de fecha 27 de diciembre de 2016, que resolvió sancionarme por supuesta falta cometida el 21 de mayo del 2013, al amparo del artículo 209º de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General-LPAG, concordante con el artículo 45º acápite cuarto del D.S. Nº 019-2011-PRODUCE, vengo en presentar recurso de APELACIÓN, con la esperanza de lograr su revocatoria ante el Superior, por los siguientes fundamentos:
1º.- SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCEDIMIENTO EN MI AGRAVIO:
La RESOLUCION DE LA COMISIÓN REGIONAL DE SANCIONES Nº 059-2016-GORE-ICA/GRDE-DIREPRO, de fecha 27 de diciembre de 2016, ha violado el numeral 2, del artículo 230º de la Ley Nº 27444-LPAG, que dispone: “No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento
2º.- HECHOS QUE DEMUESTRAN LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO:
2.1 En el reporte de ocurrencias Nº 021-002-2013-PRODUCE/DGSF-DS/ZONA 3, rubro hechos constatados, no consta el lugar exacto, la fecha real,  hora de apertura y hora de cierre de la diligencia, y dice simplemente: “Siendo las 17.20 horas del presente año, en el operativo realizado en la Zona Pampa de Ocas San Andrés, se intervino la cámara Isotérmica de placa XH-2669, la cual  se encontraba afuera de la planta informal ubicada en Km. 136 de la Panamericana Sur”, lo que revela un contenido de datos falsos que no corresponden con la realidad, lo que acarrea la nulidad de dicho reporte de ocurrencia.
2.2 Los datos son falsos, porque, en primer lugar, la fecha de ocurrencia es imprecisa, no se sabe qué clase de operativo se realizó, ni por orden de quien, (no existe antecedente lógico).
2.3 Es imposible que se haya realizado intervención en la cámara Isotérmica de placa XH-2669, sin que ésta se detenga y continúe su marcha hasta introducirse en una planta informal, no identificada y que no se logre identificar al conductor.
2.4 Lo peor de todo, es que el kilómetro 136 de la Panamericana Sur, está a casi 100 kilómetros de Pampa de Ocas, San Andrés, Pisco, a cuya altura, en la realidad, se encuentra el distrito de Cerro Azul, provincia Cañete, Región Lima, que nada tiene que ver con el distrito San Andrés, provincia Pisco, Región Ica.
2.5 Peor aún, llama poderosamente la atención que los inspectores no hayan utilizado sus facultades para ingresar a la planta informal, Interrogar a los empleados o funcionarios de la planta y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, con objeto de identificar al infractor y notificarle el reporte de ocurrencia, llamando como testigo al portero de dicha planta, de lo que se desprende la falta de autoridad o la falsedad de la falta.
2.6 Resulta inexplicable, desproporcionado e irrazonable, que en la Resolución impugnada se haga afirmaciones que no constan en el reporte de ocurrencias del 21 de mayo de 2013: “se detectó que la cámara Isotérmica de placa en la época XH-2669, cuya propietaria es la señora ISABEL JUAN NEYRA CONTRERAS, la cual de conformidad a la información recabada transportaba el recurso hidrobiológico ANCHOVETA en un volumen estimado de 4,500 toneladas, se hallaba ubicada en la parte externa del Establecimiento Pesquero informal dedicado a la elaboración de Harina de Pescado, situada en el Kilómetro 126 de Carretera Panamericana Sur, Sector Pampa de Ocas, Distrito San Andrés, provincia Pisco”, constando una diferencia de 10 kilómetros menos, entre lo que se menciona en el reporte de ocurrencia, y apareciendo en la Resolución impugnada que la Comisión Regional de Sanciones tiene vista de Rayos X, que no tienen los inspectores que realizaron el operativo, reporte de ocurrencias Nº 021-002-2013-PRODUCE/DGSF-DS/ZONA 3, quienes no pudieron ver el contenido de la cámara Isotérmica de placa XH-2669, con lo que acredito que es FALAZ, la afirmación “transportaba el recurso hidrobiológico ANCHOVETA en un volumen estimado de 4,500 toneladas”
2.7 Finalmente, no nos explicamos cómo es que el hecho presuntamente ocurrido el día 21 de mayo de 2013, cuya fecha de notificación no consta en la parte considerativa de la RESOLUCION DE LA COMISIÓN REGIONAL DE SANCIONES Nº 059-2016-GORE-ICA/GRDE-DIREPRO, de fecha 27 de diciembre de 2016, se notifique recién el 25 de enero de 2017, cuando ya caducó plazo para resolver los procedimientos sancionadores, conforme a lo dispuesto por el artículo 237-A de la Ley Nº 27444, LPAG, incorporado por el artículo 4º del D.Leg. N° 1272, publicado el 21 diciembre 2016, esto es, mucho antes que se emita la Resolución de la Comisión Regional de Sanciones Nº 059-2016-GORE-ICA/GRDE-DIREPRO, de fecha 27 de diciembre de 2016.
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
3.1 Se ha infringido el artículo 237º-A de la Ley Nº 27444 LPAG, que dispone: “1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad no aplica al procedimiento recursivo.” Si el reporte de ocurrencias Nº 021-002-2013-PRODUCE/DGSF-DS/ZONA 3, se expidió en mayo del 2013, el plazo máximo de caducidad, se cumplió en mayo del 2014, por lo que a la fecha, no es posible emitir una Resolución sancionadora, porque el plazo para resolver ha caducado automáticamente hace tiempo, por lo que corresponde su archivamiento.
3.2 Se violó el debido procedimiento por violación del artículo 230º -inciso 3-de la Ley Nº 27444 LPAG., e inaplicación del inciso 8 de la norma invocada. “Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.”, lo que significa que se debió sancionar al conductor de la cámara y no al propietario, bajo el principio de inmediatez.
POR LO EXPUESTO:
A LA COMISIÓN REGIONAL DE SANCIONES, pido se me conceda el recurso de apelación.
Pisco,  03 de Febrero de 2017.

            

MODELO REQUERIMIENTO UGEL PARA CUMPLIR MEDIDA CAUTELAR DIRECTORES

OFICIOS Nºs 1016-2016-JRM-CSJAM/P..J.  00882-2016-JMYPURM.CSJAM/P-JASR. Memorandum Nº 1359-2016-GORE-ICA-GRDS, OFICIOS Nº 2512-2016-GORE- ICA-DRE-OAJ/D, 3293-2016-GORE-ICA-DRE-OAJ/D, los informes Nº 1188-16-UGEL –P-ADM-SIPER/R, 502-2016-UGEL-P-AGI/J, 892-2016-UGEL-P-AGI/RESP.SIST-FIN, 1566-2016-GORE-ICA-DREI-UGEL-P-AGA/J, 0606-2016-DIR-ABOG-UGEL, los memorándums Nºs 3529-2016-UGEL-P/D, 3530-2016-UGEL-P/D, 3492-2016-UGEL-P-ADM/J y la hora de envío Nº 18555-2016-ADM, sobre cumplimiento de mandato judicial y los  EXPEDIENTES Nºs 007370-2014, 007369-2014, 007368-2014 007635-2014, 7364-2014, 007372-2014, 007363-2014, 007638-2014, 007362-2014, 007367-2014.
ESCRITO Nº 3
SUMILLA: CUMPLIMIENTO DE EJECUCIÓN DE RESOLUCIÓN JUDICIAL.

A LA DIRECTORA DE LA UGEL PISCO:
Rosario Hernández de Aguirre y Justo Casia Dávila, en los procedimientos administrativos para que se respete el statu quo, y normas administrativas invocadas en la sumilla, decimos:
Que, habiendo sido notificados el 25 de enero de 2017, con la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 002535-2016-UGEL.-P, de fecha 30 de diciembre de 2016, que resuelve REPONER DE MANERA PROVISIONAL, en el cargo de DIRECTOR, a partir de la fecha de expedición de la citada RESOLUCIÓN, en cumplimiento al EXHORTO A NOMBRE DE LA NACIÓN, dispuesto en la Resolución Nº 3, de fecha 05 de diciembre de 2016, emitido por el juzgado mixto y penal de la provincia Rodríguez de Mendoza de la Región Amazonas, pero, advirtiendo que dicha reposición NO SE CUMPLE EN SUS PROPIOS TÉRMINOS Y CONFORME AL MANDATO JUDICIAL, como se aprecia de la ARBITRARIA decisión que consta en el artículo 2º de la citada RESOLUCIÓN: “ESTABLECER que el presente acto resolutivo tiene efecto suspensivo para las acciones de personal de los directivos consignados en el artículo 1º de la presente resolución, al no contar con plazas orgánicas vacantes presupuestadas de JLS-40 Horas, según la conclusión contenida en el Informe Nº 502-2016-UGEL-P-AGI/J y conforme a lo dispuesto por el artículo 192º de la Ley Nº 27444, etc.
            Como se aprecia, la Directora de la UGEL, tiene una pésima capacidad de comprensión lectora, pues, el artículo 192º que reproduzco, afirma lo contrario a lo que ha entendido mal: “Artículo 192º Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley.” Y el mandato judicial , no dispone en absoluto, que se suspenda los efectos de la sentencia, y tampoco existe disposición legal expresa en sentido contrario, por consiguiente, el artículo 2º de la Resolución citada es ILÍCITA, y susceptible de infracción penal por ABUSO DE AUTORDAD, por lo que recurro a su despacho para solicitar la NULIDAD del artículo 2º de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 002535-2016-UGEL.-P, de fecha 30 de diciembre de 2016 y al amparo del artículo 69º de la Ley Nº 28237, la requiero para que cumpla la sentencia en sus propios términos, conforme así lo ordena el artículo 4º del T.U.O. de la L.O.P.J.  de inmediato, o me veré obligado a denunciar el delito de abuso de autoridad, y demandar el proceso constitucional de amparo, en caso no obtenga la respuesta positiva, dentro del plazo concedido por la norma invocada del Código Procesal Constitucional.
POR LO EXPUESTO:
A la Directora de la UGEL Pisco, pido disponer la nulidad de pleno derecho del artículo 2º de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 002535-2016-UGEL.-P, de fecha 30 de diciembre de 2016, por la causal de ilegalidad que contiene el numeral 4 del artículo 10º de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General ya que la decisión que contiene es constitutiva del delito de abuso de autoridad en nuestro agravio y desobediencia o resistencia a la autoridad, y, al amparo del artículo 69º de la Ley Nº 28237, la requiero para que respete el artículo 4º del T.U.O. de la LOPJ., y al vencimiento del plazo legal, iniciaré la acción de cumplimiento de sentencia judicial, con el consiguiente requerimiento de indemnización por abuso del derecho.

Pisco, 25 de enero de 2017.

MODELO APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN GERENTE MUNICIPAL MALVADO

EXPEDIENTE SIN NUMERO
SUMILLA: APELA RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 001-2017-MPP-GDSE.
POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO

A LA GERENCIA DE DESARROLLO SOCIAL Y ECONÓMICO DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO.
NATALI HURTADO ARANGO, con D.N.I. Nº  42722034 y domicilio en Jr. Nicolás de Piérola N° 404, Pisco, en el procedimiento arbitrario de declaración de abandono y reversión de puesto del mercado Nº 2, “Eduardo Chávez Risco”, dice:
Que, habiendo sido notificada el día 8 de febrero de 2017, con la RESOLUCIÓN GERENCIAL N°001-2017-MPP-GDSE, de fecha 06 de Enero de 2017, que arbitrariamente decidió declarar el abandono  del puesto Nº 206, del Mercado Nº 2, “Eduardo Chávez Risco”, al amparo de lo que dispone el artículo 209º de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG., presento recurso de APELACIÓN, con la esperanza que el superior la revoque, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
1.1 Se ha violado el derecho al debido procedimiento que garantiza el artículo 139º numeral 3 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo IV numeral 1.2 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG,  (Principio del debido procedimiento) por cuanto la Resolución impugnada  viola desde el primer artículo de nuestra Constitución, y termina por violar el artículo 139º de nuestra carta constitucional, por carecer de motivación -que garantiza el numeral 5) de la citada norma de nuestra Constitución- y como consecuencia directa de tales vicios insubsanables, se ha producido la nulidad de pleno derecho del contenido de la RESOLUCIÓN GERENCIAL N°001-2017-MPP-GDSE, por disposición del artículo 10º, de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, LPAG por vulneración del artículo 3º numerales 3), 4) y 5) de la citada Ley, a plena conciencia de las autoridades municipales que he cumplido con lo que dispone el artículo 11º del Reglamento de mercados municipales, Paradas y anexos, conduciendo el puesto que ocupo y otorgándoles a los funcionarios todas las facilidades para el cumplimiento de sus funciones en la supervisión  permanente para el adecuado funcionamiento del Mercado Nº 2, y en todos los años que anteceden a su gestión, jamás he recibido sanción alguna o se me ha llamado la atención por la comisión de alguna falta, o por no mantener ocupado el puesto que se me ha dado en posesión.
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
2.1 No se ha seguido el debido procedimiento, habiéndose violado el artículo III del Título Preliminar de la Ley Nº 27444- LPAG[1]. y como es común en nuestro país, se creen que ser autoridad es ser malvado, como dice nuestra Santa Biblia: “La ley está sin fuerza, como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido”[2]
2.2 Y si se ha violado el artículo 1º de nuestra Constitución, no llama la atención que se hayan violado los principios que contiene el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444-LPAG, que dispone, entre otros: “Principios del procedimiento administrativo”, el (1.1) Principio de legalidad, que obliga a las autoridades administrativas el deber de actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas; (1.2) Principio del debido procedimiento, que garantiza a los administrados el derecho a gozar de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Y, si no se me ha notificado adecuadamente el inicio del procedimiento que culmina con una sanción de declaración de abandono y reversión del puesto que conduzco en el mercado Nº 2, no cabe duda que se ha violado el debido procedimiento que contiene el Capítulo II. Del Título IV, de la Ley Nº 27444 –LPAG. y con ello el debido procedimiento, sea por ignorancia de la Ley, sea por abuso del derecho, sea por simple maldad, como dice la Biblia, por lo que se debió aplicar el artículo 230º de la citada ley, que a su vez contiene, reiterativamente, el respeto por el debido procedimiento.
2.3 En efecto, en la RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 001-2017-MPP-GDSE se considera “Que, mediante Informe N° 572-2016-MPP-GDSE-SGDE la Sub Gerencia de Desarrollo Económico hace de conocimiento que el Administrador del Mercado N° 1 y 2, refiere la existencia de puestos que se encuentran cerrados y/o son utilizados como depósitos, y a pesar de haber sido notificados los comerciantes de los puestos hacen caso omiso a las notificaciones y conforme al reglamento de Mercados Municipales, Paradas y Anexos aprobado por Ordenanza Municipal N° 004-2004 establece en su artículo 48° señala si el puesto permanece cerrado o sin funcionamiento por más de 90 días sin justificación acreditada oportunamente será revertido a la Municipalidad independientemente del pago de la merced conductiva”; Sin embargo, NO se ha expresado por qué dicha causal de “puestos cerrados y/o son utilizados como depósitos”, no constan como  prohibiciones, que contiene el artículo 19º del Reglamento de Mercados Municipales, Paradas y Anexos, violando de esta manera el principio especial de TIPICIDAD, previsto en el numeral 4) del artículo 230º de la multicitada Ley 27444-LPAG, de lo que se infiere la violación del debido procedimiento en mi contra.
2.4 Es así que la RESOLUCIÓN GERENCIAL N°001-2017-MPP-GDSE adolece de vicios insubsanables al no revestir la forma señalada en la Ley 27444 LPAG. concretamente el numeral 5.4 del artículo 5º de la citada Ley y  El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.” Y al no haber sido notificada de modo alguno con el inicio del procedimiento sancionador, se ha violado mi derecho a la defensa y al debido procedimiento, inclusive el numeral 231.2 del artículo 232º de la tantas veces citada Ley 27444 LPAG, que establece el principio de CAUSALIDAD: “Las medidas correctivas deben estar previamente tipificadas, ser razonables y ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los bienes jurídicos tutelados que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto.” Y como no existe medida correctiva, sino un clamoroso abuso de autoridad, en mi contra, no cabe duda que se ha violado el debido procedimiento en mi contra.
2.5 Consecuentemente, al no existir tipicidad en la Resolución Gerencial N° 001-2017-MPP-GDSE, que justifique la sanción de abandono y reversión del puesto que conduzco, violando, además, los “Caracteres del procedimiento sancionador” que contiene el artículo 234º[3] de la citada Ley Nº 27444 LPAG, omitiendo notificarme con los cargos que se me atribuyen para que pueda hacer mi descargo, otorgándome el plazo de ley para no violar mi derecho a la defensa que garantiza el artículo 1º de nuestra Constitución, se acarreó la nulidad de la arbitraria Res. Gerencial Nº 001-2017-MPP-GDSE., por contener actos ilícitos.
2.6 En puridad de derecho, no basta con afirmar hechos, sino que éstos deben estar debidamente probados, como así lo contiene el artículo 103º de nuestra Constitución, concordante con el artículo 235º de la citada Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “3) Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación”. Y al no haberse formado el procedimiento sancionador, con la debida actuación de pruebas, no cabe duda que la Resolución Gerencial N° 001-2017-MPP-GDSE, adolece de vicios insubsanables al no haber cumplido los requisitos de validez de los actos administrativos señalados en el artículo 3º de la Ley 27444 LPAG[4].
2.7 En consecuencia, es falso todo lo que se aduce en la parte considerativa de la Resolución Gerencial N° 001-2017-MPP-GDSE, pues, no existe medio probatorio alguno que demuestre que “he abandonado el puesto” o que haya incurrido en alguna infracción  contra el artículo 32º de la Ordenanza Municipal Nº 004-2004-MPP, y en cuanto a la presunción que he abandonado el puesto, es evidente que se ha violado el debido procedimiento, pues nadie puede negar, dentro de la Municipalidad, que vengo pagando puntualmente la merced conductiva, que la municipalidad cobra religiosamente, sin que perdone un céntimo, o una hora, lo que corresponde al uso del puesto que conduzco en el Mercado Nº 2, con lo que se contradice todo el contenido arbitrario de la Resolución Gerencial N° 001-2017-MPP-GDSE, de lo que fluye el abuso de autoridad en mi contra.
2.8 Finalmente, siendo evidente que jamás se me ha notificado el informe final de instrucción como así lo ordena el numeral 5 in fine del artículo 235º de la Ley Nº 27444-LPAG. para que se me permita formular mis descargos.
2.9 Anexo, como medio probatorio que acredita que es falso que haya abandonado el puesto Nº 206, que ocupo, la fotocopia de los recibos de pago de MERCED CONDUCTIVA Nº 005321, con firma y sello de la Municipalidad, por el puesto  N 206,  del Mercado Nº 2, del mes de Julio de 2015, por S/. 15.50: MERCED CONDUCTIVA Nº 004108, por el puesto  N 206,  del Mercado Nº 2, del mes de Agosto de 2015, por S/. 15.50; MERCED CONDUCTIVA Nº 005607, por el puesto  Nº 206,  del Mercado Nº 2, del mes de Septiembre de 2015, por S/. 15.50.  MERCED CONDUCTIVA Nº 019666, por el puesto  Nº 206,  del Mercado Nº 2, del mes de  octubre de 2016, por S/. 15.50; MERCED CONDUCTIVA Nº 019921, por el puesto  Nº 206,  del Mercado Nº 2, del mes de noviembre de 2016, por S/. 15.50: MERCED CONDUCTIVA Nº 0021181, por el puesto  Nº 206,  del Mercado Nº 2, del mes de Diciembre de 2016, por S/. 15.50; MERCED CONDUCTIVA Nº 021708, por el puesto  Nº 206,  del Mercado Nº 2, del mes de enero de 2017, por S/. 15.50. y la lógica no deja dudas al respecto, si el puesto estuviera en abandono, la municipalidad no tendría por qué cobrar merced conductiva, o cometería estafa.
2.10 No se ha acreditado que exista la multa preventiva, por permanecer el puesto cerrado por más de 30 días, que previene el artículo 49 del Reglamento, de lo que fluye la falsedad de los informes que contiene la Resolución impugnada.
3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
3.1 Se ha violado los numerales 3) y 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado.           
3.2 Se ha violado los artículos 3º, 5º y 230 y demás atinentes,  de la Ley 27444 LPAG.
3.3 Consecuentemente se ha incurrido en las causales de nulidad de pleno derecho, conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 10º de la Ley Nº 27444 LPAG., porque la resolución impugnada contraviene la Constitución, las leyes y las normas reglamentarias y por la omisión de los requisitos de validez de los actos administrativos,
POR LO EXPUESTO:
A la Gerencia de Desarrollo Social y Económico solicito se sirva concederme la apelación conforme al artículo 209º de la Ley Nº 27444 –LPAG.
ANEXOS:
1.- Recibo de pago de MERCED CONDUCTIVA Nº 005321, con firma y sello de la Municipalidad, por el puesto  Nº 206,  del Mercado Nº 2, del mes de Julio de 2015, por S/. 15.50:
2.- Recibo de pago de MERCED CONDUCTIVA Nº 004108, por el puesto  Nº 206,  del Mercado Nº 2, del mes de Agosto de 2015, por S/. 15.50;
3.- Recibo de pago de MERCED CONDUCTIVA Nº 005607, por el puesto  Nº 206,  del Mercado Nº 2, del mes de Septiembre de 2015, por S/. 15.50. 
4.- Recibo de pago de MERCED CONDUCTIVA Nº 019666, por el puesto  Nº 206,  del Mercado Nº 2, del mes de  octubre de 2016, por S/. 15.50;
5.- Recibo de pago de MERCED CONDUCTIVA Nº 019921, por el puesto  Nº 206,  del Mercado Nº 2, del mes de noviembre de 2016, por S/. 15.50:
6.- Recibo de pago de MERCED CONDUCTIVA Nº 0021181, por el puesto  Nº 206,  del Mercado Nº 2, del mes de Diciembre de 2016, por S/. 15.50;
7.- Recibo de pago de MERCED CONDUCTIVA Nº 021708, por el puesto  Nº 206,  del Mercado Nº 2, del mes de enero de 2017, por S/. 15.50.
8.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 09 de Febrero de 2017.
  





[1] La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.
[2] Habacuq 1:4
[3] 3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.
[4] Son requisitos de validez de los actos administrativos: 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.  3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.  4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.  5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.