viernes, 25 de mayo de 2018

MODELO ELEVACIÓN DE ACTUADOS MP. NO FORMALIZA DENUNCIA


CARPETA FISCAL Nº 2017-60-0
FISCAL MARY MARLENE ROJAS JARA 
SUMILLA: ELEVACIÓN DE ACTUADOS.

A LA SEGUNDA FISCALÌA PROVIMCIAL CORPORATIVA DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE DERECHO PRIVADO “MUSEO ARQUEOLÓGICO PISCO”, en la denuncia contra un conjunto de personas que se reveló contra la sentencia emitida por el juzgado penal que condenó a los autores del delito de usurpación agravada y ordenó el lanzamiento de los usurpadores y la ministración de la posesión al que logró la sentencia favorable, confabulando para impedir que el juez cumpla su función, dice:
Que, habiendo sido notificado el 22 de los corrientes, con la Disposición N° 03, del 7 de marzo de 2018, emitida por la fiscal adjunta, de la segunda fiscalía penal corporativa de Pisco, Mary Marleny Rojas Jara que dispone: “no procede Formalizar ni  continuar con la presente investigación contra GUISELA BALLARTE OLIVARES”, y otras 22 personas que se metieron en el terreno cuando el juez fue a ejecutar el lanzamiento en el expediente N° 00179-2008-0-1411-JR-PE-01, por delito de USURPACIÓN, en su modalidad de DESPOJO, que reprime el artículo 202º numeral 2) del C.P., y elude emitir pronunciamiento en relación con el delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que reprime los artículos 365° y 366° del C.P., al amparo del artículo 334° numeral 5) del D. Leg. 957, solicito la elevación de actuaciones ante el Superior, donde espero alcanzar justicia, por los siguientes fundamentos:
1.- ERRORES DE HECHO DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA:
1.1 La Disposición fiscal de Mary Marleny Rojas Jara, resulta totalmente incongruente con lo que se afirma en el considerando cuarto: “Análisis del caso en concreto y valoración de los elementos de convicción recabados: Del análisis de los hechos se tiene que se imputa a los investigados los presuntos delitos de usurpación agravada y daños agravados, toda vez que los días 26 de enero de 2016 y 13 de junio de 2016, respectivamente, IMPIDIERON  QUE EL JUEZ PENAL DEL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE PISCO, REALICE LA DILIGENCIA DE LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN EN EL PREDIO UBICADO EN LA AV. INDOAMÉRICA N° 101, DISTRITO DE SAN CLEMENTE- DERIVADO DE UN PROCESO PENAL SIGNADO CON EL EXP. N° 00179-2008-0-1411-JR-PE-01- mostrando su negativa de desocupar el inmueble, lugar donde los investigados han destruido los linderos, excavando zanjas, instalando columnas de concreto, plalos para sustentar esteras y plásticos, y hasta construcciones  de material noble- según refiere el propio denunciante- perjudicando el inmueble destinado para el uso público histórico y cultural”; que son actos innegables de usurpación y daños cometidos para impedir el lanzamiento y ministración de posesión, de lo que fluye la carencia absoluta de “Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos”, “vocación de servicio a la sociedad y sentido de justicia”, “Capacidad para identificar y prevenir el delito y los conflictos sociales dentro del ámbito de su competencia”. “Rectitud y firmeza para conducir la investigación a su cargo y para defender la legalidad y el interés público”. “Independencia y objetividad en el ejercicio de la función”. “Conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del lugar donde desempeñe su función”. “Propensión al perfeccionamiento del sistema de justicia”, que impone el artículo 2° de la Ley de la Carrera Fiscal N° 30483, que la descalifica para defender la legalidad y a la sociedad, ante el vandalismo, la violencia y las injusticias.
1.1.1 En efecto, a la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, se le ha hecho un caos mental, comprender que los condenados en el expediente penal N° 00179-2008-0-1411-JR-PE-01, promovieron una invasión, en el terreno que posee el Museo Arqueológico Pisco, para oponerse a la ejecución de la sentencia, logrando que sea invadido por medio centenar de personas, entre las que se logró identificar a las personas denunciadas y otras que –en mayor número- se negaron a identificar ante el juez penal Jesús Martín De la Cruz Anchante, con el avieso fin de impedir la ejecución de sentencia, cuyo número, gritos, gestos y actitudes violentas, intimidaron al juez, al fiscal, al funcionario del Poder Judicial y hasta a los policías, por lo que los invasores –en ese momento- lograron despojar al Museo en mención, de la posesión ubicado en Av. Indo América Nº 101, San Clemente, Pisco, cometiendo un concurso real de delitos, esto es, incurrieron en varias acciones  delictivas, que son reprimidos como otros delitos independientes, pero obedeciendo a una sola resolución criminal, siendo éstos el delito de USURPACIÓN, en su modalidad de DESPOJO, que reprime el artículo 202º numeral 2) del C.P., en su forma agravada que sanciona el artículo 204º, numerales 2), 6), y párrafo final, del C.P.;  DAÑO AGRAVADO, que reprime el artículo 206º, incisos 1), 3) y 5) del C.P.; y, VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que reprime los artículos 365° y 366º del C.P. y la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, lejos de comprender el concurso real de delitos, eludió su obligación fiscal y se ha pronunciado por la impunidad de los autores, lo que deja en evidencia la omisión de los deberes de función que impone el artículo 33° numerales 1), 2), 3), 6) y 9) de la Ley N° 30483, incurriendo en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en dicha Ley, que afecta el decoro del Ministerio Público y la descalifica para perseguir el delito y defender la legalidad.
1.1.2 En tal sentido, llama poderosamente la atención, lo que aduce la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, en el segundo punto del considerando cuarto, Análisis del caso en concreto y valoración de los elementos de convicción recabados”, que resulta incongruente con la materia denunciada y los hechos que comprende el caso concreto, porque se aboca a justificar mediante un galimatías jurídico, la inmotivada disposición, que demuestra falta de un estudio crítico de la denuncia  y carencia de un análisis objetivo y razonado de los hechos en su conjunto, que deja en duda la imparcialidad, objetividad y razonabilidad de la fiscal encargada de la investigación, de los hechos, en su conjunto, y su propensión a una contemplación en abstracto y de manera aislada de lo que se le pone a la vista, como se aprecia del párrafo cuestionado.
1.1.3 De igual manera, queda en evidencia la falta de motivación de la disposición N° 3 de la fiscal Mary Marleny  Rojas Jara, que se aprecia en el punto tercero del considerando cuarto: “Análisis del caso en concreto y valoración de los elementos de convicción recabados”, que pretende hacer añicos el concurso real de delitos, para dejar en la impunidad a sus autores, quienes han atacado, con vis compulsiva, no sólo la posesión, sino a la función del juez ejecutor y han procedido a dañar la propiedad, cavando zanjas, haciendo modificaciones en los linderos y medidas perimétricas, con el propósito doloso de impedir la ejecución de la sentencia condenatoria por delito de usurpación, contra otras personas (instigadores de la invasión) de lo que se infiere la intervención de nuevos sujetos en la comisión de nuevos delitos, en concurso real de delitos, quienes, luego de impedir el lanzamiento, se aprovecharon de las circunstancias y se quedaron en el inmueble, despojando al poseedor, consumando el delito de usurpación y daños  y el delito de  violencia y resistencia contra la autoridad, para impedir que el juez y el fiscal ejerzan sus funciones, en cumplimiento de una sentencia consentida y ejecutoriada y la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, lejos de perseguir el delito y defender la legalidad y el orden público, se hace cómplice de los vándalos, para consolidar el despojo, que se hizo en presencia de la cara limpia y pelada del fiscal y del juez competente, y que ahora se entiende, que actuaron así, con la confianza de quedar impunes, por la corrupción del sistema de justicia, que no sabe analizar los hechos y menos interpretar la ley. Como consecuencia que los jueces que aprendieron con el código de enjuiciamiento penal, siguen transmitiendo sus conocimiento caducos  en las universidades, y no hay quien enseñe a las nuevas generaciones, lo que es un proceso, por lo que estamos fallando en la persecución del delito, como sucede en esta caso concreto, en que la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, por ignorar qué cosa es un concurso real de delitos, deja en la impunidad a los autores de un concurso grave de delitos, sin nada que justifique su actuar que corrompe la ley y el orden, razón por la cual, cada día hay más violencia en las calles, hay más delincuencia y menos efectos en la lucha contra la corrupción, pues los autores de los delitos, perseguibles de oficio, se sienten amparados por los fiscales, que son los que los deben perseguir. Como dice la Biblia: “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)
1.1.4 Igualmente, afecta la ley de la carrera fiscal, lo pura literatura que se aprecia en el punto cuarto del considerando cuarto: “Análisis del caso en concreto y valoración de los elementos de convicción recabados”, de la fiscal Mary Marleny Rojas Jara que llena de vergüenza ajena a los abogados litigantes, cuando vemos que la defensora de la legalidad y la perseguidora de los delincuentes, se pierde en las trampas de sus propios galimatías jurídicos, que no guardan congruencia con los hechos denunciados y las normas legales que le sirven de sustento, para aparentar ser muy conocedores del proceso, cuando la realidad muestra que falta preparación para (1) Defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Perú, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. (2) Perseguir el delito con independencia, objetividad, razonabilidad y respeto al debido proceso. (3) Velar por la defensa de los derechos fundamentales y la recta impartición de justicia en el ejercicio de su función fiscal, que le impone el artículo 33° de la Ley de la carrera fiscal N° 30483, violada por la fiscal, en agravio de las víctimas de los delitos cometidos por una pluralidad de personas, a las que les tienen miedo, o tal vez, se les recibe dádivas, por lo que se elude actuar con energía, para imponer el principio de autoridad y el respeto por la ley.
1.1.5 En el colmo de la barbarie, la fiscal Mary Marleny Rojas Jara aduce, en el punto quinto, del considerando cuarto: “Análisis del caso en concreto y valoración de los elementos de convicción recabados”, que la culpa por la comisión del delito es del Museo Arqueológico invadido, porque “NO SE ENCONTRABA EN POSESIÓN DIRECTA PREVIA DEL INMUEBLE” lo que demuestra la absoluta falta de “Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos.”, “Capacidad para identificar y prevenir el delito y los conflictos sociales dentro del ámbito de su competencia” y “Rectitud y firmeza para conducir la investigación a su cargo y para defender la legalidad y el interés público” que exige los numerales 2, 4 y 5 del artículo 2° de la ley de la carrera judicial N° 30483, pues es abominable error, considerar que el litigante, que acude al Poder Judicial en demanda de justicia y  espera la resolución judicial que ponga fin al proceso, sea castigado por respetar el orden jurídico y se le califique de tonto o negligente, por no haber utilizado un arma para desalojar a los invasores, de lo que fluye que la fiscal nos enseña que hay que reaccionar con violencia y a lo bestia mediante la venganza privada, cada vez que un ciudadano sufre una usurpación, debiendo sacar a como sea a los usurpadores, para mantener la posesión, o de lo contrario está bien hecho, que los invasores se metan en su terreno, por opa o tonto, que se limita a denunciar la usurpación y espera que los jueces, apocados o timoratos, como el del caso que nos ocupa, venza el miedo que tiene a los usurpadores y decida ordenar a la PNP, que a balazos, retire a los invasores que impiden la ministración de posesión. Esas palabras que ha pronunciado la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, demuestra que no tiene ni la más remota noción de lo que significan, o de lo contrario no habría hecho la absurda afirmación, que agravia todo sentido de justicia.   
1.1.6 Y ya no da vergüenza ajena, sino pena, que la fiscal Mary Marleny Rojas Jara afirme en el punto sexto del considerando cuarto: “Análisis del caso en concreto y valoración de los elementos de convicción recabados”, que: “los investigados lo han despojado con violencia y amenaza de la posesión del predio materia de litis, imputación  que no se encuentra corroborada con elemento periférico, toda vez que no se ha podido acreditar con documento idóneo la violencia o amenaza a que hace mención  el denunciante, además no ha precisado de qué manera los investigados han ejercido violencia (sobre la persona o bienes) y  amenaza contra su persona y demás intervinientes” de lo que fluye que la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, ni siquiera se ha molestado en leer la relación de medios probatorios ofrecidos, entre los que se encuentra: “3.8 ACTA DILIGENCIA DE LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN de fecha 26 de enero de 2016, con objeto de probar que se frustró el lanzamiento y ministración de la posesión, por la cantidad de personas que ofreció resistencia con gritos y llantos, a la ejecución del acto ordenado por el juez penal, por lo que se advirtió a los usurpadores que desocupen el bien, porque a la próxima el lanzamiento sería ordenado con descerraje.” 3.9 ACTA DILIGENCIA DE LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN de fecha 13 de Junio de 2016, con objeto de probar que fue impedida por varias decenas de personas que ofreció resistencia  a la ejecución del acto ordenado por el juez penal, quienes se comprometieron a dejar desocupado el inmueble usurpado a fin que en próxima diligencia judicial, el juez no tuviera necesidad de ordenar el descerraje, por el abandono que harían del terreno, en el término de una semana, por lo que se logró identificar con su nombre y DNI, a los usurpadores que asumieron el compromiso de desocupar el bien, y a algunas otras personas por su nombre, todos los cuales figuran en el acta de diligencia de lanzamiento y ministración de posesión y … ninguno ha dado muestra de arrepentimiento, por lo que estoy legitimado a denunciar los delitos que comprende la presente denuncia” Lo que pone en evidencia que la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, no tiene ni la menor idea de lo que significa vis compulsiva, ni vis absoluta, ni “elemento periférico”, lo que la descalifica para desarrollar una labor tan importante para controlar la violencia en las calles y reducir la delincuencia, y que pone de relieve por qué es imposible luchar contra la corrupción y ese tipo de flagelo que mantiene aterrada a la población.
1.1.7 De la misma manera, apena la poca capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos[1]. de la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, para quien, los hechos denunciados: (ver punto primero del considerando cuarto: “Del análisis de los hechos se tiene que se imputa a los investigados los presuntos delitos de usurpación agravada y daños agravados, toda vez que los días 26 de enero de 2016 y 13 de junio de 2016, respectivamente, IMPIDIERON  QUE EL JUEZ PENAL DEL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE PISCO, REALICE LA DILIGENCIA DE LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN EN EL PREDIO UBICADO EN LA AV. INDOAMÉRICA N° 101, DISTRITO DE SAN CLEMENTE- DERIVADO DE UN PROCESO PENAL SIGNADO CON EL EXP. N° 00179-2008-0-1411-JR-PE-01- mostrando su negativa de desocupar el inmueble, lugar donde los investigados han destruido los linderos, excavando zanjas, instalando columnas de concreto, plalos para sustentar esteras y plásticos, y hasta construcciones  de material noble- según refiere el propio denunciante- perjudicando el inmueble destinado para el uso público histórico y cultural”; lo cual ha sido contradicho por la misma fiscal en el séptimo punto del mismo considerando cuarto: “No ha narrado la forma y circunstancias en cómo ha sucedido los daños” de lo que deja en evidencia que la fiscal Rojas Jara, no tiene comprensión lectora y no conoce cuáles son sus funciones, lo que se aprecia del simple hecho –incontrovertible- que se ha demorado desde el mes de enero de 2016, sin haber atinado a realizar ningún acto de investigación que revele interés en el proceso, para emitir una disposición de archivo, totalmente desmotivada, incongruente y deficiente, que deja en evidencia que no conoce su oficio, es decir, NO SABE QUE ES LA TITULAR DEL PROCESO, que es la  que DIRIGE LA INVESTIGACIÓN, DESDE SU INICIO, y que debe darle vergüenza, admitir que después de dos años de nula investigación, afirme, (acusándose a sí misma) que “el denunciante no ha precisado cuáles han sido los daños causados a su propiedad, puesto que en los hechos de su denuncia no ha narrado la forma y circunstancias en cómo han sucedido los daños”, lo que significa que la fiscal ha actuado negligentemente en la investigación del delito, y no ha dispuesto que un perito haga la pericia que determine en qué momento, cómo, quién o quienes, y demás circunstancias, que corrobore los hechos denunciados, por cuanto LA LEY determina que debe tener “Rectitud y firmeza para conducir la investigación a su cargo y para defender la legalidad y el interés público” como manda el numeral 5) del artículo 2° de la Ley N° 30483, concordante con el artículo IV del Título Preliminar del NCPP, que lo instituye como titilar de la acción penal, por lo que tiene el deber de la carga de la prueba y está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Y da pena que a sabiendas que no ha pedido informe al Juez que presenció los hechos, no ha pedido informe al fiscal que se retiró asustado del lugar por temor a sufrir una pedrada o algún daño mayor, el día de los  hechos, no ha pedido informe a la PNP respecto al número de policías y a los tiros de arma de fuego que se escucha en el lugar para amedrentarlos, no se ha pedido a ninguno de los funcionarios que presente fotografías de cómo los vándalos portaban palos y herramientas, de cómo se cavaron zanjas para impedir el ingreso de maquinaria pesada para que demuela lo construido, después de haber actuado con total negligencia en el desempeño de sus funciones, pretenda echar la culpa de su falta de profesionalismo, a la víctima y con todo desparpajo, declarar que no existe prueba que haya cumplido con la carga de la prueba y por eso no sigue más la investigación penal, alegando que se ha abusado del plazo de la investigación, y que se ha vencido el PLAZO RAZONABLE, lo que demuestra a todas luces que se ha corrompido el sistema de justicia penal, esto es, la fiscal no hace absolutamente nada, durante dos años, en que tiene el deber de la carga de la prueba, y termina diciendo que se pasó el plazo razonable y que mejor quede todo en la impunidad. Eso, en cualquier foro, se llama corrupción en la administración de justicia, lo que me faculta a presentar el presente recurso de elevación de actuados, para que el superior, confirme la corrupción, o la corrija, para cumplir el slogan que aparece en el artículo 159° de nuestra Constitución.
2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA
2.1 La fiscal no ha aplicado el artículo 206°, que reprime “La pena para el delito previsto en el artículo 205 será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando: 5. Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente”. Con el fin de dejar impunes a los autores del delito, lo que me legitima para impugnar la disposición.
2.2 La fiscal no ha aplicado el artículo 49° del C.P. que prescribe: “Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un sólo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave”. Con el fin de dejar impunes a los autores del delito, lo que me legitima para impugnar la disposición.
2.3 La fiscal no ha aplicado el artículo 365º del C.P., que reprime a: “El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de éstas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.” Con el fin de dejar impunes a los autores del delito, lo que me legitima para impugnar la disposición.
2.4 La fiscal no ha aplicado el artículo 366º del C.P., que reprime a: “El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunitario de ochenta a ciento cuarenta jornadas." Con el fin de dejar impunes a los autores del delito, lo que me legitima para impugnar la disposición.
2.5 La fiscal no ha aplicado el artículo 60° del NCPP, que determina las “Funciones del Ministerio Público” y en forma imperativa: “1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal.   2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.”, concordante con el artículo 61° cuyo numeral 2) impone, como deber del fiscal: “Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado”, por lo que nada justifica su negligencia en el desempeño de la investigación penal, inclusive OMITIENDO sus deberes de actuar las pruebas y cargar con ellas.
3°.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA DISPOSICIÓN N° 3
            Se ha violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso penal, la motivación de las disposiciones fiscales, que garantiza el artículo 139° incisos 3 y 5 de nuestra Constitución, para dejar en la impunidad a sus protegidos.
POR LO EXPUESTO:
A la fiscalía pido concederme el recurso y elevar lo actuado ante el Superior, donde espero alcanzar justicia, justa.
Pisco, 25 de mayo de 2018.



[1] Artículo 2° inciso 2, de la Ley N° 30483

MODELO APELACIÓN AUTO DE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN


                                   EXPEDIENTE: 00939-2017-42-1401-JR-CI-01           
CUADERNO DE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
JUEZ   : CHRISTIAN LINARES MOLINA
                                                   ESPECIALISTA: ERICK JAVIER RAMOS ANGULO                                             ESCRITO: Nº 02                                        
                                               SUMILLA: APELA AUTO ARBITRARIO

AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE ICA.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN  abogado apoderado de COMPAÑÍA AGRÍCOLA GENERAL S.A., en la demanda de Pago de Indemnización por Daños y Perjuicios, contra  AUTORIDAD LOCAL DE AGUA (ALA) ICA y PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO, dice:
Que, habiendo sido notificado en mi casilla electrónica, con la Resolución N° 03, del 16 de mayo de 2018, que arbitrariamente declaró FUNDADA la excepción de prescripción extintiva, deducida por el demandado PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO, con el comprobante de apelación de auto y dentro del plazo para hacerlo, presento recurso de apelación, con la esperanza de alcanzar su nulidad, por violación del debido proceso que se verifica en la deplorable motivación y la falta de imparcialidad del juez que ha repetido íntegramente los fundamentos del procurador público del Ministerio de Agricultura como sustento de su Resolución y ha omitido dolosamente, los fundamentos en los que pedí se declare infundada la excepción de prescripción extintiva, los que al haberse omitido un pronunciamiento sobre mis argumentos de defensa, me faculta a pedir la nulidad del auto arbitrario, por los siguientes fundamentos:
1.- ERRORES DE HECHO, QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN N° 03
1.1  El juez Christian Linares Molina, no se ha pronunciado en atención a nuestro fundamento: “Ha omitido que aún en la fecha, no cumple la sentencia en sus propios términos, que fue expedida en el proceso de amparo, expediente N° 01719-2011-0-1404-JR-CI-03, en la cual remitió escrito afirmando haber cumplido lo ordenado en la sentencia, pero que en la práctica jamás se ha cumplido, por lo que nos vimos obligados a requerir con escrito que ingresó en la sede de la Autoridad Local de Agua de Ica, con fecha 22 de noviembre de 2016, el requerimiento previo a la acción de cumplimiento, para que cumpla con la sentencia consentida y firme expedida en el proceso de amparo N° 01719-2011-0-1404-JR-CI-03, lo que técnicamente interrumpe el plazo de prescripción.” Tal omisión es causal de nulidad de Resolución, por violación del debido proceso en nuestro agravio.
1.2  El juez omitió pronunciarse en atención al fundamento del escrito de absolución de la excepción por mi parte: “En respuesta al requerimiento previo a la acción de cumplimiento, la demandada remitió al juzgado documento engañoso haciendo creer que había cumplido con lo ordenado en la sentencia, emitiendo un documento al respecto, pero en la práctica no se ha cumplido con el mandato judicial, porque la sentencia ordenó que se inscriba como pozo utilizado[1], y la autoridad demandada, remitió documento diciendo que la inscripción era como pozo utilizable[2], lo que es una clamorosa diferencia, que viola el artículo 4° del T.U.O. de la LOPJ, aprobado por D.S. N° 017-93-JUS[3] empero, el juzgado emitió la resolución número 66 que tiene por cumplido lo ordenado en la sentencia, a pesar de su incumplimiento fáctico, por haberse modificado subrepticiamente lo ordenado por el juez, la cual, para los efectos de la prescripción, fue notificada a las partes en diciembre del 2015, por lo cual quedó interrumpido el plazo de prescripción”. Consecuentemente, al no pronunciarse si tal argumento le causa -o no le causa- convicción, a sabiendas que para efectos de la prescripción se tiene que tomar en cuenta la fecha de notificación, de la sentencia de condena: DICIEMBRE DEL 2015”, el juez ha violado mi derecho al debido proceso, por lo que se vició de nulidad la resolución impugnada.
1.3  El juez no ha emitido opinión en relación con nuestro fundamento expresado en el escrito de absolución de la excepción de prescripción extintiva: “Como la demandada no cumplió lo ordenado en la sentencia y engañó al juzgado haciendo creer lo contrario, con fecha 12 de abril de año 2016, con Registro N° 017-2016, ingresamos solicitud para CONCILIAR, en el CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE ICA,  para que la ALA ICA,  pague la indemnización por daños y perjuicios de 4 millones cuatrocientos setenta mil doscientos dólares americanos, por DESESTIMAR, en la práctica, la solicitud de INCLUSIÓN EN ESTADO UTILIZADO DE LOS POZOS IRHS 75, IRHS 78, IRHS 90 e IRHS 100.  EN EL INVENTARIO DE POZOS DE ICA DEL AÑO  2007”, y como la demandada no llegó a un acuerdo conciliatorio –que pudo concluir si aceptaba la inclusión de los pozos y nos hubiera permitido que entren en operación, lo que acredita la mala fe de la demandada-  como consta en el acta de conciliación por falta de acuerdo de las partes, N° 020-2016/CCA-CCITICA de fecha 25 de abril de 2016, lo que, de conformidad con la letra y espíritu del inciso 3) del artículo 1996° del C.C., interrumpió el plazo de prescripción”. Y como el juez ha omitido su deber de MOTIVAR las resoluciones en mérito a lo actuado y al derecho, incurrió en causal de nulidad por violación del debido proceso en mi agravio.
1.4  El juez Christian Linares Molina, se parcializó con la demandada y no ha emitido opinión respecto a la convicción que le causa, o no, nuestro argumento expuesto en la absolución de la excepción de prescripción: “Pero la temeridad y mala fe del Procurador Público no queda en la omisión de mencionar su inasistencia a la conciliación, que produce la suspensión de la prescripción, sino que ha ocultado al juzgado temerariamente en esta excepción propuesta, que fue demandado por indemnización, por daños y perjuicios, con fecha 13 de mayo de 2016, como consta en el expediente N° 00708-2016-0-1401-JR-CI-03, que fue declarado improcedente liminarmente  por Resolución N° 1, de fecha 20 de mayo de 2016, la que fue apelada por lo que el juzgado concedió la apelación, mediante resolución N° 02 de 22 de Junio de 2016, lo que demuestra que nuevamente se inicia un nuevo plazo de interrupción de la prescripción, que acredita la temeridad y mala fe del Procurador Público”. Y como el juez no ha motivado adecuadamente, si mis fundamentos expuestos en la absolución de la prescripción extintiva, le causan convicción - o no- se ha violado el debido proceso en mi agravio, lo que es causal de nulidad de la Resolución impugnada.
1.5  El juez Christian Linares Molina, se parcializó con la demandada y no ha emitido opinión respecto a la convicción que le causa, o no, nuestro fundamento expuesto en la absolución de la excepción de prescripción: “1.5 Estando interrumpida la prescripción, el tercer juzgado Civil de Ica, finalmente, emitió la Resolución N° 07, de fecha 19 de enero de 2017, que dispuso se archive la causa en forma definitiva, por lo que con fecha 26 de enero de 2017, solicité la devolución de anexos, con lo que se puso fin al proceso, de lo que fluye la temeridad y mala fe del Procurador Público que propone la excepción de prescripción extintiva, a sabiendas que la prescripción está interrumpida, y corre un nuevo plazo de prescripción, por imperio del artículo 1996° del Código Civil.” Y como no se ha motivado por qué no se menciona mi afirmación de que “la prescripción está interrumpida, por imperio del artículo 1996° del Código Civil.”, se ha incurrido en vicio de nulidad insalvable, por violación de mí derecho al debido proceso y la motivación de la Resoluci.
1.6  El juez Christian Linares Molina, se parcializó con la demandada y no ha emitido opinión respecto a la convicción que le causa, o no, nuestro fundamento expuesto en la absolución de la excepción de prescripción: (2.1) …. “En este caso concreto, se ha omitido los efectos jurídicos del artículo 1993° del C.C. que a la letra dispone: “La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción” y como quiera que mi parte no ha abandonado la lucha en defensa de mis intereses y la demandada sabe perfectamente que constantemente es demandada por esta parte, para que no ponga obstáculos burocráticos para la explotación agrícola de las tierras de propiedad de la demandante, está acreditado que la prescripción no opera en contra de mi parte, por cuanto ejercito la acción en forma permanente y constante.” Lo cual viola el debido proceso por omisión de motivar adecuadamente la Resolución, lo que acarrea el vicio de nulidad por errores in procedendo, in iudicando y para variar, errores in cogitando, cometidos por el juez Christian Linares Molina, al emitir su resolución.
1.7  El juez -Christian Linares Molina- se parcializó con la demandada y no ha motivado la convicción que le causa, o no, nuestro fundamento expuesto en la absolución de la excepción de prescripción: (2.3) “Y ambas normas citadas, se tienen que concordar con el inciso 3) del artículo 1996° del Código Civil que dispone: “Se interrumpe la prescripción por: Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.” Y a tenor de los medios probatorios ofrecidos, que son los que ayudan al juez a formar convicción, no cabe duda que el Procurador ha incurrido en la causal de temeridad y mala fe que prescribe el artículo 112° del CPC:” Lo cual al no merecer motivación, viola el debido proceso por omisión de motivar adecuadamente la Resolución, lo que acarrea el vicio de nulidad por errores in procedendo, in iudicando y para variar, errores in cogitando, cometidos por el juez Christian Linares Molina, al emitir su resolución.
1.8         El juez Christian Linares Molina, se parcializó con la demandada y no ha emitido opinión respecto a la convicción que le causa, o no, nuestro fundamento expuesto en la absolución de la excepción de prescripción: “2.4 En este caso, hay que tomar en consideración, que la demandada no ha cumplido lo ordenado en el proceso de amparo N° 01719-2011-0-1404-JR-CI-03, sin que hasta el día de hoy pueda hacer funcionar los pozos, para hacer producir la tierra, por lo que estamos en el caso de incumplimiento de mandato judicial que nace de una ejecutoria, por lo que es de aplicación el artículo 2001° inciso 1) del Código Civil, hasta que la demandada cumpla en sus propios términos, lo que se ordenó en la sentencia.  En el fundamento 25 de la STC EXP. 4119-2005-PA-TC leemos: “En tal sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional no son sólo actos retóricos o argumentativos en torno a la Constitución o la ley, sino también actos de auténtico poder jurisdiccional. Las sentencias constitucionales son, de este modo, piezas del orden jurídico y de los derechos, que, a partir de los casos concretos, permiten el desarrollo de los derechos frente a situaciones muchas veces no previstas en el propio ordenamiento constitucional”. Y en el fundamento 39, de la misma sentencia, el TC sostiene: “Como resulta obvio, las sentencias constitucionales hoy en día no sólo se dirigen a controlar al legislador, sino que buena parte de las decisiones del intérprete supremo de la Constitución se orientan al control de los actos del gobierno y de la administración en general. Este es, seguramente, el ámbito donde mayores dificultades tienen los juristiciables para lograr la ejecución de las decisiones jurisdiccionales en general e incluso en los procesos constitucionales. En varias ocasiones han llegado, vía acción de cumplimiento, hasta el propio Tribunal, pretensiones que hacían referencia al incumplimiento de fallos judiciales.” En tal sentido es pertinente que se aplique los  fundamentos 64 y 65 de la STC EXP. 4119-2005-PA-TC, que sin ambages dispone: (64) “Si bien nuestra Carta Fundamental no se refiere en términos de significado a la “efectividad” de la tutela jurisdiccional, resulta claro que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. En este sentido, el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (65) “El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.” Al no haberse cumplido en sus propios términos, la sentencia expedida en el proceso de amparo N° 01719-2011-0-1404-JR-CI-03, entonces opera de pleno derecho, exigir judicialmente la compensación por el daño sufrido.” Lo cual al no merecer un trato justo por el juez Christian Linares Molina, viola el debido proceso por omisión de motivar adecuadamente la Resolución, lo que acarrea el vicio de nulidad por errores in procedendo, in iudicando y para variar, errores in cogitando, cometidos por el juez Christian Linares Molina, al emitir su resolución, que lo descalifica para administrar justicia, en la forma que manda los artículos 138° y 139° de nuestra Constitución.
2      El juez Christian Linares Molina, omitió sus deberes de imparcialidad y  no ha cumplido con actuar los medios probatorios ofrecidos por mi parte, eludiendo emitir opinión respecto a la convicción que le causa, o no, los medios probatorios ofrecidos en la demanda y en la absolución de la excepción de prescripción extintiva: Destaco la omisión del juez de valorar los siguientes medios probatorios: “Resolución Nº 41 de fecha 01 de Abril del 2014 que declaró FUNDADAS las observaciones efectuadas por mi representada y DESAPROBO los actos administrativos de la demandada con los que pretendía timar al órgano jurisdiccional haciendo creer que había cumplido con la sentencia y Resolución de Vista Nº 2 de fecha 02 de Diciembre del 2014 que confirma la resolución N° 41, con lo que acreditamos la mala fe con que actuó la demandada con temeridad procesal para seguir vulnerando mi derecho al agua, y que el daño se prolongó hasta diciembre del 2015 en que efectivamente cumplió con lo dispuesto en la sentencia  10.31Resolución Nº 64 de fecha 16 de Octubre del 2015 que declaró FUNDADAS las observaciones efectuadas por mi representada y DESAPROBO los actos administrativos de la demandada con los que pretendía timar al órgano jurisdiccional haciendo creer que había cumplido con la sentencia, otorgándole el plazo de 10 días para que cumpla bajo apercibimiento de multa; con lo que acreditamos la temeridad procesal de las demandadas para seguir vulnerando mi derecho a gozar de agua, y que el daño se prolongó hasta diciembre del 2015 en que efectivamente cumplió lo dispuesto en la sentencia”.  10.32Resolución Directoral Nº 002-2015-ANA-DCPRH del 18 de febrero del 2015, con lo que acredito que recién la demandada cumplió con lo ordenado en la sentencia incorporando a los 4 pozos de la demandante en el Inventario de fuentes de agua del Valle de Ica del 2007.” 10.33 Oficio Nº 430-2015-ANA-OAJ de 05 de noviembre del 2015, con el que acredito que en esa fecha la demandada comunicó al juzgado que había cumplido lo ordenado en la sentencia incorporando a los 4 pozos de su propiedad en el Inventario de fuentes de agua del Valle de Ica del 2007.”  10.34Resolución Nº 66 de 16 de Noviembre del 2015 notificada a mi representada en diciembre de ese mismo año, con lo que acredito que recién en esa fecha el órgano jurisdiccional nos notifica el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia”. Omisiones que vician de nulidad la Resolución emitida, por violación del debido proceso por omisión de motivar adecuadamente la Resolución, en mérito a lo actuado y al derecho, lo que acarrea el vicio de nulidad por errores in procedendo, in iudicando y para variar, errores in cogitando, cometidos por el juez al emitir su resolución.
3      ERRORES IN PROCEDENDO:
3.1  Lo Resuelto en la Resolución N° 3, es totalmente INCONGRUENTE, con lo que se afirma en el considerando “TERCERO”, en que el juez Christian Linares Molina, afirma: “Que, por resolución N° 21 (Sentencia), expedida el día 26 de julio del 2013 en el expediente N° 01719-2011-0-1401-JR-CI-03 (Proceso de Amparo), el cual el Tercer Juzgado Civil de Ica declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la parte actora, ordenándose la inclusión de pozos antes mencionados en el “Inventario de Fuentes de Agua Subterránea del Valle de Ica del año 2007”, fallo que quedó firme y pasó a ejecución mediante la Resolución N° 24, emitida el día 23 de agosto de 2013. Pero cabe señalar que recién la demandada cumplió lo ordenado en la sentencia en la fecha del 18 de febrero de 2015, con la Resolución Directoral N° 002-2015-ANA-DCPRH, incorporando a los 4 pozos de la demandante en el “Inventario de Fuentes de Agua Subterránea del Valle de Ica del año 2007” Con tal afirmación, el Juez HA RECONOCIDO que mi derecho de acción proviene de una ejecutoria de condena, esto es de una ejecutoria que obliga a  la parte vencida (demandada)  el cumplimiento de una prestación de hacer. En consecuencia: SI: “en el expediente N° 01719-2011-0-1401-JR-CI-03 … el Tercer Juzgado Civil de Ica declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la parte actora” Y el juez Christian Linares Molina, afirma: “fallo que quedó firme y pasó a ejecución mediante la Resolución N° 24, emitida el día 23 de agosto de 2013” Y el mismo juez agrega: “Pero cabe señalar que recién la demandada cumplió lo ordenado en la sentencia en la fecha del 18 de febrero de 2015, con la Resolución Directoral N°. 002-2015-ANA-DCPRH” ENTONCES. Es evidente que –para el juez Christian Linares Molina- se concluyó el proceso de amparo, signado con número de expediente 01719-2011-0-1401-JR-CI-03, con fecha 18 de febrero de 2015. Lo que al ser producto de una EJECUTORIA DE CONDENA, Resulta absurdo el librepensamiento o incongruencias, o galimatías jurídico del juez Christian Linares Molina, expuesto en el sexto considerando: “a criterio de esta judicatura el plazo de prescripción debe computarse desde el día siguiente de la notificación al demandante con la Resolución N° 24, de fecha 23 de agosto del 2013, mediante el cual se declara consentida la sentencia. (Destacado es mío) Así, de la revisión del SIJ, se tiene que, esta debe notificarse a partir del 11 de setiembre del 2013, por lo que a partir del 12 de setiembre del 2013, pues es preciso señalar que, la demandante no se encontraba imposibilitada de recurrir a la vía judicial, a efectos de interponer demanda de indemnización por daños y perjuicios, por lo que, ha transcurrido el plazo de prescripción, el 12 de setiembre del 2015. Ahora bien, si la demandante en el proceso seguido bajo expediente N° 1719-2011, continuo requiriendo el cabal cumplimiento de la sentencia, ello no impedía, teniendo el título de ejecución que constituye la sentencia expedida en dicho proceso”, Absurdidad que ha incidido directamente en el vicio de razonamiento que invalida lo resuelto, por violación del DEBIDO PROCESO, por lo que estoy legitimado para apelar la desmotivada Resolución del juez Christian Linares.
3.2  El juez Christian Linares Molina, ha errado completamente en su Resolución impugnada, cuyas incongruencias me facultan impugnar su desatino, por las siguientes incongruencias:
3.2.1 Es imposible demandar la indemnización de daños y perjuicios, sin una previa intimación al demandado, para que cumpla la sentencia de condena –en sus propios términos- que obliga a la vencida en juicio, que cumpla una prestación de hacer, por lo que en este caso concreto, es de aplicación el artículo 2001° inciso 1, del C.C, porque mi derecho nace de una EJECUTORIA y no de mi voluntad, ni mi capricho, ni por voluntad de la ley. Nace por el capricho de la vencida en juicio, de no hacer lo que manda la sentencia, porque no le da su gana, sólo porque estamos en el Perú, y puede salirse con su gusto.
3.2.2 El juez Christian Linares Molina, ha revelado total ignorancia de la diferencia que existe entre lo  que significa la “suspensión” y lo que significa la “interrupción” de la acción, lo que ha incidido directamente en lo resuelto en la Resolución N° 3, impugnada, que viola el debido proceso en mi agravio. Vale decir, al juez le importa un ardite que mi derecho nazca de una ejecutoria y que los actos realizados por mi parte, INTERRUMPEN, (no suspenden) los plazos de prescripción, por imponerlo así el artículo 1996° inciso 3) del C.C. que dispone en forma expresa, clara y positivamente: “Se interrumpe la prescripción por: 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.” Norma que no llega a comprender el juez Christian Linares Molina, como se revela en su razonamiento carente de lógica jurídica.
3.2.3 Ahora bien, si la notificación con la demanda o por otro acto, interrumpe la prescripción, y el propio juez Christian Linares Molina, ha sostenido en su Resolución N° 3, “Ahora bien, si la demandante en el proceso seguido bajo expediente N° 1719-2011, continuo requiriendo el cabal cumplimiento de la sentencia[4], ello no impedía, teniendo el título de ejecución que constituye la sentencia expedida en dicho proceso, interponer la correspondiente demanda de indemnización por daños y perjuicios”; enredo mental que deja en evidencia que el juez Christian Linares Molina, violó el artículo 50° inciso 6) del C.P.C. que obliga a los jueces a “6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.” Siendo sorprendente que aquí no se respeta porque la corrupción  en  la administración de justicia no se fija en esas “minucias”; por lo que estoy legitimado para apelar la resolución que afecta mi derecho al debido proceso, con la esperanza que el Superior, con mejor conocimiento de la administración de justicia, sea inspirado por Dios, para comprender jurídicamente los hechos que se pone en su conocimiento y lo ilumine para que aplique la norma pertinente, correctamente interpretada.
2.3 ERRORES IN COGITANDO:
2.3.1 SI el juez Christian Linares Molina, afirma: “Ahora bien, si la demandante en el proceso seguido bajo expediente N° 1719-2011, continuo requiriendo el cabal cumplimiento de la sentencia Y la ley dispone: “Artículo 1996 del C.C.: Se interrumpe la prescripción por: 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.” ENTONCES, el juez prevaricó al omitir dicha norma imperativa y decidir -en contrario a la norma y de mala fe- “el demandante ha venido requiriendo al interior del proceso seguido bajo expediente N° 1719-2011 el cabal cumplimiento de la sentencia, lo que no puede interrumpir el plazo de prescripción (¿¡!?) pues la pretensión discutida es distinta.”; revelando ignorancia del artículo 103° in fine, de nuestra Constitución, puesto que, mientras el proceso se mantiene activo, y dentro del proceso se exige se cumpla la sentencia, no es posible demandar indemnización por los daños y perjuicios que acarrea el incumplimiento de la sentencia,  puesto que se está exigiendo dentro del proceso. Así lo establece los artículos 1994° inciso 8) y 2001° inciso 1) del C.C.; que el juez ha revelado ignorar, en mi perjuicio.
2.3.2 Tomando en consideración el tercer considerando de la Resolución N° 3, en que el juez Christian Linares Molina, determina: “TERCERO.- Que, por resolución N° 21 (Sentencia), expedida el día 26 de julio del 2013 en el expediente N° 01719-2011-0-1401-JR-CI-03 (Proceso de Amparo), el cual el Tercer Juzgado Civil de Ica declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la parte actora, ordenándose la inclusión de pozos antes mencionados en el “Inventario de Fuentes de Agua Subterránea del Valle de Ica del año 2007”, fallo que quedó firme y pasó a ejecución mediante la Resolución N° 24, emitida el día 23 de agosto de 2013. Pero cabe señalar que recién la demandada cumplió lo ordenado en la sentencia en la fecha del 18 de febrero de 2015, con la Resolución Directoral N°. 002-2015-ANA-DCPRH, incorporando a los 4 pozos de la demandante en el “Inventario de Fuentes de Agua Subterránea del Valle de Ica del año 2007”, queda acreditado que:
2.3.2.1 El juez asume como fecha BASE, para considerar cumplida la prestación que impone la sentencia ejecutoriada, en el proceso de AMPARO, es el 18 de febrero de 2015 (lo cual aún está por probar) La fecha establecida por el juez, deja en evidencia que la prescripción –en tal caso- se cumple dos años después: el 18 de febrero del año 2017.
2.3.2.2 Empero, el mismo juez ha establecido que “con fecha 22 de noviembre de 2016, presentó un escrito a la sede de la Autoridad Local del Agua de Ica, con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia consentida y firme expedida en el proceso de Amparo N°. 01719-2011-0-1404-JR-CI-03” Esto significa que –por imperio del inciso 3, del artículo 1996° del C.C. - se INTERRUMPIÓ el plazo de prescripción, con fecha 22 de noviembre de 2016,en que se notificó al obligado, para que cumpla con lo ordenado en la sentencia.  
2.3.2.3 Como el juez Christian Linares Molina, no sabe qué cosa es “interrumpió”, es menester aclarar que –a diferencia de la suspensión- no se suman los plazos una vez reiniciado el plazo de prescripción, sino que se vuelve a iniciar un nuevo plazo prescriptorio, a partir de la fecha en que cesó la interrupción, o sea que se cuenta el nuevo plazo de prescripción, a partir del 22 de noviembre de 2016, el mismo que termina el 22 de noviembre de 2018, siempre y cuando no exista un acto cualquiera que interrumpa el plazo.
2.3.2.4 El juez Christian Linares Molina, ha prevaricado al concluir temerariamente, esto es -sin ninguna motivación que lo justifique- en el sexto considerando de la resolución impugnada: “por lo que, ha transcurrido el plazo de prescripción, el 12 de setiembre del 2015”, lo cual es indigno de un juez que conoce el derecho y se somete al principio HERMÉTICO DEL DERECHO. Lo que me ha causado grave perjuicio económico y moral.
2.4 Además es evidente que el juez no ha tomado para nada en consideración que en los fundamentos de la demanda, numeral 6.14, hemos argumentado: “Ratificándose en su resistencia al mandato judicial, la demandada hizo caso omiso a los múltiples requerimientos del órgano jurisdiccional para que cumpla lo ordenado en la sentencia, y por tal razón, el juzgado civil expidió la Resolución N° 41 del 01 de Abril del año 2014, declarando FUNDADAS las observaciones efectuadas por la demandante mediante Escrito de fojas 470, DESAPROBANDO los actos administrativos consistentes en la Resolución Ministerial Nº 554-2008 y características técnicas, mediciones y volúmenes de explotación de pozos de fojas 446 con los que la demandada pretendía haber cumplido con lo dispuesto en la sentencia con autoridad de cosa juzgada y ORDENÓ que la demandada emita nuevos actos administrativos en el término de 15 días, bajo apercibimiento de imponerle multa ascendente a 1 URP en caso de incumplimiento; resolución que al ser impugnada fue CONFIRMADA mediante Resolución de Vista Nº 2 de 02 de Diciembre del 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica”, con lo que se deja en evidencia que el juez falsea la verdad, al afirmar que: “en cuanto a la conciliación extrajudicial, esta data del 12 de abril del 2016, es decir en fecha posterior a la culminación del plazo prescriptorio. En igual sentido, la demanda interpuesta con fecha 13 de mayo del 2016, lo ha sido, habiendo transcurrido el plazo de prescripción, por lo que excepción de prescripción extintiva debe ser declarada fundada.”  Lo que me legitima para apelar la prevaricadora resolución N° 3, por el cúmulo de falsedades que contiene, citando hechos falsos, con el agravante que el juez Christian Linares Molina, manipula las leyes arbitrariamente, según su real saber y entender, lo que ocasiona grave daño moral y económico, que deberá devolver en forma de indemnización por los errores judiciales.
2.5 ERRORESS IN IUDICANDO:
Según una interpretación estática del artículo 196° inciso 3) del C.C., conforme a la pretensión demandada, al no haberse tomado en consideración con un estudio crítico, las fechas determinantes, el juez Christian Linares Molina,  ha cometido los errores de derecho que enuncio seguidamente:
2.5.1 El juez inaplicó el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, que especifica que las acciones que nacen de una ejecutoria, prescriben a los DIEZ AÑOS. Lo que incidió directamente en lo resuelto en la Resolución N° 3, al no haber tomado en cuenta la fecha en que se puede exigir el pago de indemnización por daños y perjuicios “debido al abuso del derecho de la ALA, impidiendo la explotación económica de 14 predios agrícolas de la demandante, ya que arbitrariamente se negaron a incorporar como utilizados, en el “Inventario de fuentes de agua subterránea del Valle de Ica” los pozos IRHS 75, IRHS 78, IRSH 90 y IRHS 100 de propiedad de Cía. Agrícola General S.A, pese a contar con sentencia expedida en el expediente de amparo Nº 01719-2011-0-1401-JR-CI-03, negándose a cumplir lo ordenado en la sentencia: 23 de agosto del 2013, (Resolución N° 24) mediante el cual se declara consentida la sentencia”.
2.5.2 El juez ha ignorado al artículo 2001° inciso 1 del C.C que establece en 10 años, el plazo de prescripción que nace de una ejecutoria, lo que incidió directamente en lo resuelto en la Resolución N° 3 que impugno: Es así que el juez ignoró la fecha en que se hizo el requerimiento para que el obligado cumpla la sentencia: “Resolución Nº 64 de fecha 16 de Octubre del 2015 que declaró FUNDADAS las observaciones efectuadas por mi representada y DESAPROBO los actos administrativos de la demandada …, otorgándole el plazo de 10 días para que cumpla bajo apercibimiento de multa” Que deja en evidencia el dolo del juez Christian Linares Molina, al omitir pronunciamiento expreso en relación con dicho acto jurisdiccional, que desnuda la falsedad de los argumentos del juez Christian Linares Molina, que utilizó para ayudar a la demandada.
2.5.3 El juez ha ignorado al artículo 2001, inciso 4 del C.C. imponiendo su capricho, sobre la realidad fáctica de los hechos, a pesar que él mismo afirmó: “recién la demandada cumplió lo ordenado en la sentencia en la fecha del 18 de febrero de 2015, con la Resolución Directoral N°. 002-2015-ANA-DCPRH”. Esta fecha 18 de febrero de 2015, comienza un nuevo plazo de prescripción. Este a tenor del artículo 2001, inciso 4, que legalmente establece un nuevo plazo de prescripción hasta el 18 de febrero de 2017.
2.5.4 El hecho fáctico en que se culminó el proceso de amparo Nº 01719-2011-0-1401-JR-CI-03 fue la emisión de la Resolución Nº 66 de fecha 16 de Noviembre del 2015, por lo que recién puedo acudir al Poder Judicial para demandar los daños y perjuicios causados por la negativa del vencido en ese proceso de amparo, para que permita explotar económicamente los predios de la empresa agrícola perjudicada, lo que demuestra la falta de decoro del juez Christian Linares Molina, al emitir una resolución contraria a Derecho, que vicia de nulidad la Resolución N° 3, por vicios in iudicando, violando en forma malévola el debido proceso, la tutela procesal efectiva y el derecho a la adecuada motivación de las Resoluciones judiciales, que garantiza el artículo 139° incisos 3 y 5, de nuestra Constitución, concordante con el artículo 103° in fine de la misma.
2.5.5 El juez Christian Linares Molina, ha demostrado falta de congruencia y capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos[5]; ignorando ex profesamente el sentido del artículo 1998° del C.C. que dispone: “Si la interrupción se produce por las causas previstas en el artículo 1996, incisos 3 y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada”. La expresión NUEVAMENTE, Indica que ALGO VUELVE A OCURRIR que ya ha ocurrido en ocasiones anteriores, o sea NO TIENE ANALOGÍA CON LA FIGURA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, QUE CONTIENE EL ARTÍCULO 1995° DEL C.C. –como tendenciosamente alegó el Procurador y repitió el aquo dolosamente- que, para diferenciar de la figura de la INTERRUPCIÓN, dispone: “Desaparecida la causa de la SUSPENSIÓN, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.” Lo que en términos de lógica jurídica, significa un vicio de razonamiento denominado: “Ignorancia o mutación de la cuestión o sustitución de tesis (ignoratio elenchi o mutatio elenchi)”, cambiando el tema de indemnización de daños y perjuicios, que nace del incumplimiento de una sentencia con autoridad de cosa juzgada (proceso de amparo Nº 01719-2011-0-1401-JR-CI-03) y que el juez Christian Linares Molina, ha cambiado maliciosamente por una simple y llana demanda de indemnización por cualquier cosa, lo que vicia de nulidad la resolución del juez, por evidente violación del debido proceso, la tutela procesal efectiva y el derecho a la adecuada motivación de las Resoluciones judiciales, que garantiza el artículo 139° incisos 3 y 5, de nuestra Constitución, concordante con el artículo 103° in fine de la misma.
2.5.6 Invoco, para mayor ilustración, la Casación N° 1469-2010-UCAYALI, cuyo Octavo fundamento, ilustra: “Que, doctrinariamente se ha precisado que la actio iudicata, proviene únicamente de las ejecutorias de condena, es decir de aquellas que imponen a la parte vencida el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer. La autora Doris Palmadera Romero, interpretando lo dicho por el maestro León Barandiarán en relación a la actio iudicati, señala la acción (pretensión) emanada del correlativo derecho reconocido judicialmente al titular no se sustentará ya en la ley o en la manifestación de voluntad, sino en un ‘nuevo título’: la propia ejecutoria. Por ende, la acción (pretensión) dirigida a exigir la ejecución de la obligación no se justificará más en el título en virtud del cual se demandó sino en el fallo ejecutoriado que amparó el derecho. En ese sentido, resulta perfectamente lógico que León Barandiarán haya afirmado que la ejecutoria daba origen a una acción especial dirigida a obtenerla ejecución de lo resuelto” (En: Código Civil comentado. Tomo X. Gaceta Jurídica. Tercera Edición. Diciembre dos mil diez, página doscientos cuarenta y cuatro). En ese sentido, la pretensión seguirá siendo de la misma naturaleza sólo que sometida a un nuevo plazo prescriptorio, que para “la acción que nace de una ejecutoria” se encuentra regulado en el inciso 1 del articulo 2001 del Código Civil; por lo que serán estos derechos (o más bien, la actio iudicata de la sentencia de condena que los entraña) los que serán pasibles de “prescribir” transcurridos diez años desde la notificación de la ejecutoria que los reconoce y ordena a los obligados su satisfacción en interés de su titular. … , se ha producido un requerimiento previo e intimación respecto a los conceptos amparados en la ejecutoria materia de prescripción extintiva, lo que acredita que los deudores no han quedado liberados y, por ende, el plazo de prescripción ha quedado interrumpido conforme a lo establecido por el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil;”
2.5.7 Asimismo, anexo como medio probatorio de la falta de ética del aquo, la sentencia de vista RESOLUCIÓN N° 03, de fecha 9 de setiembre de 2016, emitida por la SEGUNDA SALA CIVIL DE ICA, en que ilustra en el sentido que (Fund. Quinto 5.1) “En cuanto al inicio del plazo prescriptorio, cuando se trata del requerimiento de cumplimiento de la ejecutoria, se inicia cuando la sentencia queda ejecutoriada, conforme lo regula el artículo 1998° del Código Civil. En este caso, el plazo prescriptorio comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada. y perfectamente aclarado en el numeral 5.3) “pues como se sabe la interrupción produce la ineficacia de la fracción del tiempo transcurrido, siendo que, desaparecida la causal, empieza a correr un nuevo plazo prescriptorio, sin que sea computable el plazo anteriormente transcurrido (Cas. N° 2664-199-Junín. El Peruano 05.07.2000, pág. 5533) Fundamentos que dejan en la total orfandad intelectual, lo que sustenta la resolución judicial impugnada.
2.6 El juez no ha respetado la obligación judicial de ANÁLIZAR LAS PRUEBAS EN FORMA CONJUNTA.  
Abunda en detrimento de la Resolución N° 3, los sesudos fundamentos que contiene la Casación N° 2230-2015-LIMA, Fundamento sexto  … “con el objeto de hacer efectiva la finalidad de los medios probatorios a que se contrae el artículo 188 de la misma norma procesal, esto es, acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. En ese sentido, la valoración de las pruebas mediante la apreciación en forma conjunta y razonada constituye una de las garantías del Debido Proceso, por cuanto la obligación de que se expresen las consideraciones por las cuales se emite una decisión en base a los medios de prueba, constituye una consecuencia lógica y necesaria del imperio del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y del Derecho a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, porque posibilita que el justiciable pueda comprobar si el mérito de las pruebas presentadas ha sido efectiva así como si se han analizado adecuadamente, de modo que en cautela del mismo la controversia debe resolverse según el mérito de lo actuado. …. Conforme lo ha establecido esta Corte de Casación mediante reiterada y uniforme jurisprudencia1, el derecho a probar comprende cinco derechos específicos: 1) El excepciones legales; 2) El derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; 3) El derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; 4) El derecho a impugnar las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de estas; y 5) El derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. … SEXTO.- Que, en resumen, se puede decir que el derecho a probar es aquél compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, y a que estos sean admitidos y adecuadamente actuados; por cuya razón la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. …, pues de ser este el caso, la sentencia de vista vulneraría no solo el Derecho a Probar sino el Derecho a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, pues este último derecho se verá satisfecho cuando la conclusión a la que ha llegado el Juez sea el resultado de una confrontación y análisis del caudal probatorio ofrecido por las partes”. Por lo que no cabe duda que se violó el derecho al debido proceso, la tutela procesal efectiva y el derecho a la adecuada motivación de las Resoluciones judiciales, que garantiza el artículo 139° incisos 3 y 5, de nuestra Constitución, concordante con el artículo 103° in fine de la misma.
3.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN N° 3
3.1 Se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, la jerarquía de la Constitución Política y proscripción del abuso del derecho, que garantiza los artículos 139°, incisos 3 y 5, el artículo 51° y el artículo 103° in fine de nuestra Constitución  y el artículo 4 de la Ley N° 28237, lo que al ser violados, ha incidido directamente en el abuso del derecho que contiene la resolución N° 3, apelada, para favorecer a la demandada.
3.2 Se ha interpretado erróneamente el inciso 3) del artículo 1996° del C.C., para favorecer a la demandada, haciendo creer que no se da la interrupción de la prescripción, con la notificación a la demandada, con los requerimientos para que cumpla con una sentencia.
3.3 Se ha interpretado erróneamente el artículo 1998° del C.C. haciendo creer que la expresión: “la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada” significa que se suma los plazos de interrupción, como si fuera de suspensión, y se agrega al plazo transcurrido, lo que ha incidido directamente en la Resolución desmotivada, que me causa agravio en mi derecho al acceso a la justicia.
3.4 Se ha inaplicado el artículo 2001° inciso 1) del C.C. que dispone que el plazo de prescripción de un derecho que nace de una ejecutoria, es de DIEZ años y no como pretende el juez para ayudar a la demandada con una resolución a su favor, que agravia mi derecho a obtener justicia.
3.5 Se ha inaplicado el artículo 2002° del C.C. que establece: “La prescripción se produce vencido el último día del plazo” Y en la Resolución N° 3, el juez me ha causado indefensión, al no haber precisado cuál es, a su criterio, el último día del plazo, para que se haya producido la prescripción, lo cual me produce agravio.
3.6 El juez ha violado el artículo III del Título Preliminar del C.P.C. que dispone: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.”, lo que agravia mi derecho a obtener justicia de los órganos judiciales.
3.7 El juez ha violado el artículo VII del Título Preliminar del C.C. que dispone: “El Juez … no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, lo que me ha causado grave perjuicio.
 POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se me conceda el recurso de apelación del auto abusivo, que me causa agravio y agravia a la administración de justicia.
ANEXOS:
2.A Comprobante de pago de arancel por apelación de auto.
2.B Comprobante de pago por cédulas de notificación
2.C Fotocopia del AUTO DE VISTA, RESOLUCIÓN N° 03, de fecha 9 de setiembre de 2016, emitida por la SEGUNDA SALA CIVIL DE ICA, en el expediente N° 00181-1998-93-1401-JR-CI-03.
                                                                       Pisco, 22 de mayo de 2018.


[1] Son aquellos pozos que durante el inventario se encontraban funcionando, siendo sus aguas utilizadas con fines doméstico, industrial, agrícola y pecuario.
[2] Son pozos que se encuentran sin equipo, en perforación, con el equipo de bombeo malogrado y/o en reserva.
[3] No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.
[4] El destacado es mío, para llamar la atención sobre las incongruencias del juez, que invalida sus propias resoluciones.
[5] Art.2° inc. 2, Ley 29277