CARPETA FISCAL Nº 2017-60-0
FISCAL MARY MARLENE ROJAS JARA
SUMILLA: ELEVACIÓN DE ACTUADOS.
A LA SEGUNDA FISCALÌA
PROVIMCIAL CORPORATIVA DE PISCO.
PEDRO JULIO
ROCCA LEÓN, abogado de la
ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE DERECHO PRIVADO “MUSEO
ARQUEOLÓGICO PISCO”, en la denuncia contra un conjunto de personas que se reveló
contra la sentencia emitida por el juzgado penal que condenó a los autores del
delito de usurpación agravada y ordenó el lanzamiento de los usurpadores y la
ministración de la posesión al que logró la sentencia favorable, confabulando
para impedir que el juez cumpla su función, dice:
Que, habiendo
sido notificado el 22 de los corrientes, con la Disposición N° 03, del 7 de
marzo de 2018, emitida por la fiscal adjunta, de la segunda fiscalía penal
corporativa de Pisco, Mary Marleny Rojas Jara que dispone: “no procede Formalizar
ni continuar con la presente
investigación contra GUISELA BALLARTE OLIVARES”, y otras 22 personas que se
metieron en el terreno cuando el juez fue a ejecutar el lanzamiento en el
expediente N° 00179-2008-0-1411-JR-PE-01, por delito de USURPACIÓN, en su
modalidad de DESPOJO, que reprime el artículo 202º numeral 2) del C.P., y elude
emitir pronunciamiento en relación con el delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A
LA AUTORIDAD, que reprime los artículos 365° y 366° del C.P., al amparo del
artículo 334° numeral 5) del D. Leg. 957, solicito la elevación de actuaciones
ante el Superior, donde espero alcanzar justicia, por los siguientes
fundamentos:
1.- ERRORES DE
HECHO DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA:
1.1 La
Disposición fiscal de Mary Marleny Rojas Jara, resulta totalmente incongruente
con lo que se afirma en el considerando cuarto: “Análisis del caso en concreto y
valoración de los elementos de convicción recabados: Del análisis de los hechos
se tiene que se imputa a los investigados los presuntos delitos de usurpación
agravada y daños agravados, toda vez que los días 26 de enero de 2016 y 13 de
junio de 2016, respectivamente, IMPIDIERON QUE EL JUEZ PENAL DEL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR
TRANSITORIO DE PISCO, REALICE LA
DILIGENCIA DE LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN EN EL PREDIO UBICADO
EN LA AV. INDOAMÉRICA N° 101, DISTRITO DE SAN CLEMENTE- DERIVADO DE UN PROCESO PENAL SIGNADO CON EL EXP. N° 00179-2008-0-1411-JR-PE-01-
mostrando su negativa de desocupar el inmueble, lugar donde los investigados
han destruido los linderos, excavando zanjas, instalando columnas de concreto,
plalos para sustentar esteras y plásticos, y hasta construcciones de material noble- según refiere el propio
denunciante- perjudicando el inmueble destinado para el uso público histórico y
cultural”; que son actos innegables de usurpación y
daños cometidos para impedir el lanzamiento y ministración de posesión, de lo
que fluye la carencia absoluta de “Capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente a partir de casos concretos”, “vocación de servicio a la sociedad
y sentido de justicia”, “Capacidad para identificar y prevenir el delito y los
conflictos sociales dentro del ámbito de su competencia”. “Rectitud y firmeza
para conducir la investigación a su cargo y para defender la legalidad y el
interés público”. “Independencia y objetividad en el ejercicio de la función”.
“Conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del lugar donde
desempeñe su función”. “Propensión al perfeccionamiento del sistema de
justicia”, que impone el artículo 2° de la Ley de la Carrera Fiscal N° 30483,
que la descalifica para defender la legalidad y a la sociedad, ante el
vandalismo, la violencia y las injusticias.
1.1.1 En
efecto, a la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, se le ha hecho un caos mental,
comprender que los condenados en el expediente penal N° 00179-2008-0-1411-JR-PE-01,
promovieron una invasión, en el terreno que posee el Museo Arqueológico Pisco, para
oponerse a la ejecución de la sentencia, logrando que sea invadido por medio
centenar de personas, entre las que se logró identificar a las personas
denunciadas y otras que –en mayor número- se negaron a identificar ante el juez
penal Jesús Martín De la Cruz Anchante, con el avieso fin de impedir la ejecución
de sentencia, cuyo número, gritos, gestos y actitudes violentas, intimidaron al
juez, al fiscal, al funcionario del Poder Judicial y hasta a los policías, por
lo que los invasores –en ese momento- lograron despojar al Museo en mención, de
la posesión ubicado en Av. Indo América Nº 101, San Clemente, Pisco, cometiendo
un concurso real de delitos, esto es, incurrieron en varias acciones delictivas, que son reprimidos como otros
delitos independientes, pero obedeciendo a una sola resolución criminal, siendo
éstos el delito de USURPACIÓN, en su modalidad de DESPOJO, que reprime el
artículo 202º numeral 2) del C.P., en su forma agravada que sanciona el
artículo 204º, numerales 2), 6), y párrafo final, del C.P.; DAÑO AGRAVADO, que reprime el artículo 206º,
incisos 1), 3) y 5) del C.P.; y, VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que
reprime los artículos 365° y 366º del C.P. y la fiscal Mary Marleny Rojas Jara,
lejos de comprender el concurso real de delitos, eludió su obligación fiscal y se
ha pronunciado por la impunidad de los autores, lo que deja en evidencia la
omisión de los deberes de función que impone el artículo 33° numerales 1), 2),
3), 6) y 9) de la Ley N° 30483, incurriendo en negligencia en el cumplimiento
de los deberes propios de su cargo, establecidos en dicha Ley, que afecta el
decoro del Ministerio Público y la descalifica para perseguir el delito y
defender la legalidad.
1.1.2 En tal
sentido, llama poderosamente la atención, lo que aduce la fiscal Mary Marleny
Rojas Jara, en el segundo punto del considerando cuarto, Análisis
del caso en concreto y valoración de los elementos de convicción recabados”, que resulta incongruente con la materia denunciada y los hechos que
comprende el caso concreto, porque se aboca a justificar mediante un galimatías
jurídico, la inmotivada disposición, que demuestra falta de un estudio crítico
de la denuncia y carencia de un análisis
objetivo y razonado de los hechos en su conjunto, que deja en duda la
imparcialidad, objetividad y razonabilidad de la fiscal encargada de la
investigación, de los hechos, en su conjunto, y su propensión a una
contemplación en abstracto y de manera aislada de lo que se le pone a la vista,
como se aprecia del párrafo cuestionado.
1.1.3 De igual
manera, queda en evidencia la falta de motivación de la disposición N° 3 de la fiscal
Mary Marleny Rojas Jara, que se aprecia
en el punto tercero del considerando cuarto: “Análisis del caso en concreto y
valoración de los elementos de convicción recabados”,
que pretende hacer añicos el concurso real de delitos, para dejar en la
impunidad a sus autores, quienes han atacado, con vis compulsiva, no sólo la
posesión, sino a la función del juez ejecutor y han procedido a dañar la
propiedad, cavando zanjas, haciendo modificaciones en los linderos y medidas
perimétricas, con el propósito doloso de impedir la ejecución de la sentencia
condenatoria por delito de usurpación, contra otras personas (instigadores de
la invasión) de lo que se infiere la intervención de nuevos sujetos en la
comisión de nuevos delitos, en concurso real de delitos, quienes, luego de
impedir el lanzamiento, se aprovecharon de las circunstancias y se quedaron en
el inmueble, despojando al poseedor, consumando el delito de usurpación y daños y el delito de violencia y resistencia contra la autoridad,
para impedir que el juez y el fiscal ejerzan sus funciones, en cumplimiento de
una sentencia consentida y ejecutoriada y la fiscal Mary Marleny Rojas Jara,
lejos de perseguir el delito y defender la legalidad y el orden público, se
hace cómplice de los vándalos, para consolidar el despojo, que se hizo en
presencia de la cara limpia y pelada del fiscal y del juez competente, y que
ahora se entiende, que actuaron así, con la confianza de quedar impunes, por la
corrupción del sistema de justicia, que no sabe analizar los hechos y menos
interpretar la ley. Como consecuencia que los jueces que aprendieron con el
código de enjuiciamiento penal, siguen transmitiendo sus conocimiento
caducos en las universidades, y no hay
quien enseñe a las nuevas generaciones, lo que es un proceso, por lo que
estamos fallando en la persecución del delito, como sucede en esta caso
concreto, en que la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, por ignorar qué cosa es un
concurso real de delitos, deja en la impunidad a los autores de un concurso
grave de delitos, sin nada que justifique su actuar que corrompe la ley y el
orden, razón por la cual, cada día hay más violencia en las calles, hay más
delincuencia y menos efectos en la lucha contra la corrupción, pues los autores
de los delitos, perseguibles de oficio, se sienten amparados por los fiscales,
que son los que los deben perseguir. Como dice la Biblia: “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en
algo tan amargo como el ajenjo y tiran
por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el
Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)
1.1.4
Igualmente, afecta la ley de la carrera fiscal, lo pura literatura que se
aprecia en el punto cuarto del considerando cuarto: “Análisis
del caso en concreto y valoración de los elementos de convicción recabados”, de la fiscal Mary Marleny Rojas Jara que
llena de vergüenza ajena a los abogados litigantes, cuando vemos que la defensora
de la legalidad y la perseguidora de los delincuentes, se pierde en las trampas
de sus propios galimatías jurídicos, que no guardan congruencia con los hechos
denunciados y las normas legales que le sirven de sustento, para aparentar ser
muy conocedores del proceso, cuando la realidad muestra que falta preparación
para (1)
Defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del
Perú, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. (2) Perseguir el delito
con independencia, objetividad, razonabilidad y respeto al debido proceso. (3) Velar por la defensa
de los derechos fundamentales y la recta impartición de justicia en el
ejercicio de su función fiscal, que le impone el artículo 33° de la Ley de la
carrera fiscal N° 30483, violada por la fiscal, en agravio de las víctimas de
los delitos cometidos por una pluralidad de personas, a las que les tienen
miedo, o tal vez, se les recibe dádivas, por lo que se elude actuar con
energía, para imponer el principio de autoridad y el respeto por la ley.
1.1.5 En el colmo
de la barbarie, la fiscal Mary Marleny Rojas Jara aduce, en el punto quinto,
del considerando cuarto: “Análisis del caso en concreto y valoración de
los elementos de convicción recabados”, que la culpa
por la comisión del delito es del Museo Arqueológico invadido, porque “NO SE ENCONTRABA EN POSESIÓN DIRECTA PREVIA
DEL INMUEBLE” lo que demuestra la absoluta falta de “Capacidad para
interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos.”, “Capacidad
para identificar y prevenir el delito y los conflictos sociales dentro del
ámbito de su competencia” y “Rectitud y firmeza para conducir la investigación
a su cargo y para defender la legalidad y el interés público” que exige los
numerales 2, 4 y 5 del artículo 2° de la ley de la carrera judicial N° 30483,
pues es abominable error, considerar que el litigante, que acude al Poder
Judicial en demanda de justicia y espera
la resolución judicial que ponga fin al proceso, sea castigado por respetar el
orden jurídico y se le califique de tonto o negligente, por no haber utilizado
un arma para desalojar a los invasores, de lo que fluye que la fiscal nos
enseña que hay que reaccionar con violencia y a lo bestia mediante la venganza
privada, cada vez que un ciudadano sufre una usurpación, debiendo sacar a como sea
a los usurpadores, para mantener la posesión, o de lo contrario está bien hecho,
que los invasores se metan en su terreno, por opa o tonto, que se limita a
denunciar la usurpación y espera que los jueces, apocados o timoratos, como el
del caso que nos ocupa, venza el miedo que tiene a los usurpadores y decida
ordenar a la PNP, que a balazos, retire a los invasores que impiden la
ministración de posesión. Esas palabras que ha pronunciado la fiscal Mary
Marleny Rojas Jara, demuestra que no tiene ni la más remota noción de lo que
significan, o de lo contrario no habría hecho la absurda afirmación, que
agravia todo sentido de justicia.
1.1.6 Y ya no
da vergüenza ajena, sino pena, que la fiscal Mary Marleny Rojas Jara afirme en
el punto sexto del considerando cuarto: “Análisis del caso en concreto y
valoración de los elementos de convicción recabados”,
que: “los investigados lo han despojado con violencia y amenaza de la
posesión del predio materia de litis, imputación que no se encuentra corroborada con elemento
periférico, toda vez que no se ha podido
acreditar con documento idóneo la violencia o amenaza a que hace mención el denunciante, además no ha precisado de qué
manera los investigados han ejercido violencia (sobre la persona o bienes)
y amenaza contra su persona y demás
intervinientes” de lo que fluye que la fiscal Mary
Marleny Rojas Jara, ni siquiera se ha molestado en leer la relación de medios probatorios ofrecidos,
entre los que se encuentra: “3.8 ACTA
DILIGENCIA DE LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN de fecha 26 de enero de
2016, con objeto de probar que se frustró el lanzamiento y ministración de
la posesión, por la cantidad de personas que ofreció resistencia con gritos y llantos, a la ejecución del acto
ordenado por el juez penal, por lo que se advirtió a los usurpadores que
desocupen el bien, porque a la próxima el lanzamiento sería ordenado con
descerraje.” 3.9 ACTA DILIGENCIA DE LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN
de fecha 13 de Junio de 2016, con objeto de probar que fue impedida por varias
decenas de personas que ofreció resistencia
a la ejecución del acto ordenado por el juez penal, quienes se
comprometieron a dejar desocupado el inmueble usurpado a fin que en próxima
diligencia judicial, el juez no tuviera necesidad de ordenar el descerraje, por
el abandono que harían del terreno, en el término de una semana, por lo que se logró identificar con su
nombre y DNI, a los usurpadores que asumieron el compromiso de desocupar el
bien, y a algunas otras personas por su nombre, todos los cuales figuran en el
acta de diligencia de lanzamiento y ministración de posesión y …
ninguno ha dado muestra de arrepentimiento, por lo que estoy legitimado a
denunciar los delitos que comprende la presente denuncia” Lo que pone en
evidencia que la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, no tiene ni la menor idea de
lo que significa vis compulsiva, ni vis absoluta, ni “elemento periférico”, lo que la descalifica para desarrollar una labor tan importante para
controlar la violencia en las calles y reducir la delincuencia, y que pone de
relieve por qué es imposible luchar contra la corrupción y ese tipo de flagelo
que mantiene aterrada a la población.
1.1.7 De la
misma manera, apena la poca capacidad para interpretar y razonar jurídicamente
a partir de casos concretos[1].
de la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, para quien, los hechos denunciados: (ver
punto primero del considerando cuarto: “Del análisis de los hechos se
tiene que se imputa a los investigados los presuntos delitos de usurpación
agravada y daños agravados, toda vez que los días 26 de enero de 2016 y 13 de
junio de 2016, respectivamente, IMPIDIERON QUE EL JUEZ PENAL DEL JUZGADO PENAL
LIQUIDADOR TRANSITORIO DE PISCO, REALICE
LA DILIGENCIA DE LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN EN EL PREDIO
UBICADO EN LA AV. INDOAMÉRICA N° 101, DISTRITO DE SAN CLEMENTE- DERIVADO DE UN PROCESO PENAL SIGNADO CON EL
EXP. N° 00179-2008-0-1411-JR-PE-01- mostrando su negativa de desocupar el
inmueble, lugar donde los
investigados han destruido los linderos, excavando zanjas, instalando columnas
de concreto, plalos para sustentar esteras y plásticos, y hasta
construcciones de material noble- según
refiere el propio denunciante- perjudicando el inmueble destinado para el uso
público histórico y cultural”; lo cual ha sido
contradicho por la misma fiscal en el séptimo punto del mismo considerando
cuarto: “No ha narrado la forma y circunstancias en cómo ha sucedido los daños”
de lo que deja en evidencia que la fiscal Rojas Jara, no tiene comprensión
lectora y no conoce cuáles son sus funciones, lo que se aprecia del simple
hecho –incontrovertible- que se ha demorado desde el mes de enero de 2016, sin
haber atinado a realizar ningún acto de investigación que revele interés en el
proceso, para emitir una disposición de archivo, totalmente desmotivada,
incongruente y deficiente, que deja en evidencia que no conoce su oficio, es
decir, NO SABE QUE ES LA TITULAR DEL PROCESO, que es la que DIRIGE LA INVESTIGACIÓN, DESDE SU INICIO,
y que debe darle vergüenza, admitir que después de dos años de nula
investigación, afirme, (acusándose a sí misma) que “el denunciante no ha
precisado cuáles han sido los daños causados a su propiedad, puesto que en los
hechos de su denuncia no ha narrado la forma y circunstancias en cómo han
sucedido los daños”, lo que significa que la fiscal ha actuado negligentemente
en la investigación del delito, y no ha dispuesto que un perito haga la pericia
que determine en qué momento, cómo, quién o quienes, y demás circunstancias,
que corrobore los hechos denunciados, por cuanto LA LEY determina que debe
tener “Rectitud y firmeza para conducir la investigación a su cargo y para
defender la legalidad y el interés público” como manda el numeral 5) del
artículo 2° de la Ley N° 30483, concordante con el artículo IV del Título Preliminar
del NCPP, que lo instituye como titilar de la acción penal, por lo que tiene el
deber de la carga de la prueba y está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de
delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia
del imputado. Y da pena que a sabiendas que no ha pedido informe al Juez que
presenció los hechos, no ha pedido informe al fiscal que se retiró asustado del
lugar por temor a sufrir una pedrada o algún daño mayor, el día de los hechos, no ha pedido informe a la PNP
respecto al número de policías y a los tiros de arma de fuego que se escucha en
el lugar para amedrentarlos, no se ha pedido a ninguno de los funcionarios que
presente fotografías de cómo los vándalos portaban palos y herramientas, de
cómo se cavaron zanjas para impedir el ingreso de maquinaria pesada para que
demuela lo construido, después de haber actuado con total negligencia en el
desempeño de sus funciones, pretenda echar la culpa de su falta de
profesionalismo, a la víctima y con todo desparpajo, declarar que no existe
prueba que haya cumplido con la carga de la prueba y por eso no sigue más la
investigación penal, alegando que se ha abusado del plazo de la investigación,
y que se ha vencido el PLAZO RAZONABLE, lo que demuestra a todas luces que se
ha corrompido el sistema de justicia penal, esto es, la fiscal no hace
absolutamente nada, durante dos años, en que tiene el deber de la carga de la
prueba, y termina diciendo que se pasó el plazo razonable y que mejor quede
todo en la impunidad. Eso, en cualquier foro, se llama corrupción en la
administración de justicia, lo que me faculta a presentar el presente recurso
de elevación de actuados, para que el superior, confirme la corrupción, o la
corrija, para cumplir el slogan que aparece en el artículo 159° de nuestra
Constitución.
2.- ERRORES DE
DERECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA
2.1 La fiscal
no ha aplicado el artículo 206°, que reprime “La pena para el delito previsto
en el artículo 205 será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis
años cuando: 5. Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada
judicialmente”. Con el fin de dejar impunes a los
autores del delito, lo que me legitima para impugnar la disposición.
2.2 La fiscal
no ha aplicado el artículo 49° del C.P. que prescribe: “Cuando
varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza
hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con
actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un
sólo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más
grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una
pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima
prevista para el delito más grave”. Con el fin de
dejar impunes a los autores del delito, lo que me legitima para impugnar la
disposición.
2.3 La fiscal
no ha aplicado el artículo 365º del C.P., que reprime a: “El
que, sin alzamiento público, mediante
violencia o amenaza, impide a una autoridad o a un funcionario o servidor
público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto
de sus funciones o le estorba en el
ejercicio de éstas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor
de dos años.” Con el fin de dejar impunes a los
autores del delito, lo que me legitima para impugnar la disposición.
2.4 La fiscal
no ha aplicado el artículo 366º del C.P., que reprime a: “El
que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la
persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante
requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de
legítimo ejercicio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio
comunitario de ochenta a ciento cuarenta jornadas."
Con el fin de dejar impunes a los autores del delito, lo que me legitima para
impugnar la disposición.
2.5 La fiscal
no ha aplicado el artículo 60° del NCPP, que determina las “Funciones del
Ministerio Público” y en forma imperativa: “1. El Ministerio Público es el
titular del ejercicio de la acción penal.
2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con
tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del
Ministerio Público en el ámbito de su función.”, concordante con el artículo
61° cuyo numeral 2) impone, como deber del fiscal: “Conduce la Investigación
Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que
correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la
imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la
responsabilidad del imputado”, por lo que nada
justifica su negligencia en el desempeño de la investigación penal, inclusive
OMITIENDO sus deberes de actuar las pruebas y cargar con ellas.
3°.- AGRAVIOS
QUE PRODUCE LA DISPOSICIÓN N° 3
Se
ha violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso penal, la motivación
de las disposiciones fiscales, que garantiza el artículo 139° incisos 3 y 5 de
nuestra Constitución, para dejar en la impunidad a sus protegidos.
POR LO
EXPUESTO:
A la fiscalía
pido concederme el recurso y elevar lo actuado ante el Superior, donde espero
alcanzar justicia, justa.
Pisco, 25 de mayo de 2018.