EXPEDIENTE N° 00202-2022-0-1411-JR-LA-01
ESPECIALISTA ELIZABETH
KARLA ARIAS CUZCANO
SUMILLA APELA SENTENCIA
ESCRITO N° 3
AL JUZGADO DE TRABAJO DE LA
PROVINCIA DE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEON, abogado de JORGE LUIS BAUTISTA
ANCHAYHUA, en la demanda interpuesta por CONCEPCION ANCHAYHUA BENDEZU sobre
PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, contra TRASNPORTE BAUTISTA y otros, dice:
Que habiendo sido notificado en la casilla electrónica,
con violación del artículo 155-E del TUO de la LOPJ, con fecha 11 de agosto de
2023, con la sentencia Resolución N° 04 del 02 de agosto de 2023, con el pago
de la tasa judicial por apelación de sentencia, vengo en apelar dicha
sentencia, a fin que sea revocada por los siguientes fundamentos:
AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA:
En principio, la sentencia resuelve en contra de los
criterios esbozados por el juez en casos similares, por lo que sin perjuicio de
la demanda por indemnización por errores judiciales, tengo que denunciar la
violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación
aparente, de la sentencia.
1.- EL AQUO HA VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.
1.1 De todo lo que dicen los jueces en sus resoluciones
y de todo lo que dice la ley, rescato que la tutela procesal efectiva, es el
respeto por el derecho del justiciable a obtener una sentencia arreglada a
Derecho.
1.2 En la sentencia, el aquo ha resuelto de manera
contradictoria, absurda, irrazonable y desproporcionada, como paso a enunciar:
1.2.1 Es contradictoria, porque además de contradecir
el criterio del juez expuesto en el proceso laboral signado como expediente N° 00106-2020-0-1411-JR-LA-01,
en el considerando 8.3 de la citada sentencia, afirmó "debe destacarse que
los elementos esenciales de los contratos de trabajo resultan ser tres (03),
siendo estos: a. La prestación personal de servicios.- b. La subordinación o
dependencia y c) remuneración, y declaró infundada la demanda porque el
demandante NO acreditó fehacientemente que en la realidad se encontró sujeto
bajo un CONTRATO DE TRABAJO. Por cuanto, NO se acredita EL LUGAR DE LABORES,
DURANTE TODO EL PERIODO RECLAMADO. NO se acredita la supuesta labor constante o
permanente. NO SE ACREDITA que el demandante estuvo sujeto bajo un HORARIO DE
TRABAJO. Esto es, que si llegaba tarde o faltaba se le efectuaban descuentos en
sus remuneraciones o que haya algún tipo de permiso. NO SE ACREDITA que el
demandante estuvo sujeto bajo SUBORDINACIÓN, esto es, que tuvo un JEFE
INMEDIATO que supervisaba sus LABORES “DIARIAS”. NO SE ACREDITA que el demandante recibía una REMUNERACIÓN
PERMANENTE o CONSTANTE como consecuencia, de las supuestas LABORES “DIARIAS”
que realizaba. NO existe documento probatorio que ACREDITE fehacientemente la
FECHA DE INGRESO del demandante.
En el caso en análisis, el aquo, afirma en el considerando
11.3 de la sentencia impugnada lo mismo:
11.3. Siendo así,
debe destacarse que
los elementos esenciales de los
contratos de trabajo resultan ser tres (03), siendo estos:
a. La
prestación personal de
servicios. Es la obligación que tiene
el trabajador de
poner a disposición
del empleador su propia actividad, la
cual tiene el carácter personalísimo, es decir, no puede ser delegada a un
tercero, ni ser sustituido o auxiliado, salvo el caso de trabajo familiar;
b. La subordinación o dependencia. Es el vínculo de
sujeción que tiene el empleador y el trabajador en una relación laboral. De
dicho vínculo surge el poder de dirección. Es poder de dirección implica la
facultad del empleador de dirigir, fiscalizar y, cuando lo crea conveniente,
poder sancionar al trabajador dentro de los criterios de razonabilidad. Este es
el elemento distintivo que
permite diferenciar al
contrato de trabajo del
contrato de locación
de servicios (en
estos contratos, los servicios son autónomos o independientes).
c. La remuneración.
Es el íntegro
de lo que
el trabajador recibe por sus
servicios como contraprestación, en dinero o en especie, cualquiera sea la
forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición.
Pero en esta oportunidad, sin que exista medio
probatorio que acredite los tres elementos esenciales que cita, el juez ha
declarado FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por don CONCEPCIÓN ANCHAYGUA
BENDEZU contra la EMPRESA DE TRANSPORTES BAUTISTA sobre RECONOCIMIENTO DE
VINCULO LABORAL y PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, en consecuencia, declaro la
EXISTENCIA DE UN
CONTRATO DE TRABAJO entre los justiciable bajo el régimen laboral de
la actividad privada.
En consecuencia, la sentencia es doblemente
contradictoria, en primer lugar porque el juez no puede explicar por qué en
anterior sentencia la falta de los tres elementos esenciales del contrato de
trabajo, fueron sustento para declarar INFUNDADA la demanda, y por qué ahora
resuelve en contrario, esto es, declara fundada la demanda y también declara la
existencia de un contrato de trabajo, y en segundo lugar es contradictoria en
sentido estricto, porque si antes afirmó (considerando 11.3) que LOS ELEMENTOS
ESENCIALES DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO resultan ser tres (03), siendo estos: a. La
prestación personal de servicios. b. la subordinación o dependencia
y c. la remuneración, y en la sentencia
no existe medio probatorio que acredite que se ha cumplido con los tres
elementos esenciales, resulta contradictorio e incongruente lo que se resuelve
en la sentencia, lo que demuestra que los jueces no resuelven en base a la ley
y los medios probatorios, sino en atención a las personas que intervienen en el
proceso y siempre, en contra de los que no son de sus simpatías y siempre a
favor de sus amistades, cumpliendo el dicho “Para mis amigos todo, para mis
enemigos, la ley”, pero la ley de la selva.
1.2.2 La
sentencia es absurda. porque el aquo ha declarado FUNDADA EN PARTE la demanda
interpuesta por don CONCEPCIÓN ANCHAYGUA BENDEZU contra la EMPRESA DE
TRANSPORTES BAUTISTA sobre RECONOCIMIENTO DE VINCULO LABORAL y PAGO DE
BENEFICIOS SOCIALES, en consecuencia,
declaro la EXISTENCIA
DE UN CONTRATO DE TRABAJO entre los justiciable
bajo el régimen laboral de la actividad privada
Y de inmediato
en el numeral 3) también declara “INFUNDADA la demanda interpuesta por don
CONCEPCIÓN ANCHAYGUA BENDEZU contra TRANSPORTES BAUTISTA y FELIX BAUTISTA
TOLEDO, sobre RECONOCIMIENTO DE VINCULO
LABORAL y PAGO
DE BENEFICIOS SOCIALES por los conceptos de COMPENSACIÓN
POR TIEMPO DE SERVICIOS, GRATIFICACIONES, VACACIONES E INDEMNIZACIÓN VACACIONAL
por los periodos comprendidos entre el 20 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre del
2002 y del
29 de mayo
del 2004 al 30 de diciembre del 2020”, siendo el caso que la
demanda pide, como es de verse en el numeral 1.1 de la sentencia impugnada, el
pago de la suma de S/. 159,743.420 por CTS, Gratificaciones, vacaciones,
indemnización vacacional, conforme al cuadro que contiene y no se aprecia una
pretensión de RECONOCIMIENTO DE VINCULO LABORAL y PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES y
menos aún de manera fragmentada como se ha resuelto en la sentencia de lo que
podemos afirmar que la demandante pide papas y el juzgado le otorga olluquitos.
1.2.3 La
sentencia es irrazonable, lo que se verifica del hecho incontrovertible que el
juez ha fijado en los considerandos 5.3 y 5.4
“5.3. Quiere decir,
que la parte actora se encuentra en la obligación
de señalar en
forma clara y precisa
CADA UNA DE LAS PRETENSIONES que deben ser
objeto de debate y pronunciamiento en sede judicial. Esto es, que la NO
interposición de una PRETENSIÓN en el escrito de demanda, NO puede traer consigo
que se pretenda incorporar luego de admitida la misma, so pretexto de la
aplicación del PRINCIPIO DE ORALIDAD,
toda vez, que es obligación de los abogados defensores de los demandantes,
señalar en forma clara y precisa la o las pretensiones que sustentan su
demanda, así como, los hechos en los que basan su petitorio de demanda.
5.4. Ahora, si bien es cierto, el PROCESO LABORAL es TUITIVO
a favor del trabajador, sin embargo, no resulta ser menos cierto, que tampoco
podrá el magistrado fundar su decisión en hechos NO invocados ni reclamados en
el escrito de
demanda, y hacerlo sería contravenir abiertamente el Principio de
Imparcialidad.”
No existe una razón suficiente que explique
por qué a pesar de sentar las proposiciones que aparentan ser sustento de la
decisión judicial, no se han tomado en consideración y se resuelve de manera
ilógica, es decir, sin tomar en consideración tales premisas, con el agravante
que el juez también ha decidido.
7.1. A MANERA DE COMENTARIO, resulta pertinente señalar que NO
se puede confundir la figura de la REFORMULACIÓN de la pretensión, con la
MODIFICACIÓN de la DEMANDA, por cuanto ello, se encuentra terminante PROHIBIDO,
de conformidad con lo
expresamente regulado en el artículo 428° del Código Procesal
Civil.”
7.6. Por tanto, debe quedar claro que la figura de la
REFORMULACIÓN, por ningún motivo, se puede tratar de “INCORPORAR” una
NUEVA PRETENSIÓN NO
RECLAMADA en el escrito inicial de demanda,
Sin embargo, de
manera inexplicable, el aquo cambia la pretensión que consta en la demanda y
resuelve sobre una nueva pretensión no reclamada en el escrito inicial de la
demanda, con lo que nadie puede negar que la sentencia deviene irrazonable.
1.2.4 La
sentencia es desproporcionada, puesto que el aquo ha decidido que los medios de
prueba de la demandante no le producen convicción, de otro lado invocando
jurisprudencia constitucional afirma que el demandante debe cumplir con
acreditar que en su caso concurren los tres elementos esenciales del contrato
laboral, que “tampoco podrá el magistrado fundar su decisión en hechos NO
invocados ni reclamados en el
escrito de demanda, y hacerlo sería contravenir
abiertamente el Principio de Imparcialidad”. que “a manera de comentario,
resulta pertinente señalar que NO se puede confundir la figura de la
reformulación de la pretensión, con la modificación de la demanda, por cuanto
ello, se encuentra terminante PROHIBIDO”, que “Por tanto, debe quedar claro que
la figura de la reformulación, por ningún motivo, se puede tratar de “incorporar”
una nueva pretensión no
reclamada en el escrito inicial de demanda”, que, “de la
revisión del escrito
de demanda se
advierte que el demandante y su abogado defensor, TAN SOLO
reclaman como ÚNICA PRETENSIÓN el PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES respecto de los
conceptos de CTS, Vacaciones y Gratificaciones”. Ha destacado en un cuadro a
colores que “NO EXISTE NINGUN
MEDIO DE PRUEBA que acredite
fehacientemente la supuesta FECHA
DE INICIO Y FECHA
DE CESE del
demandante, SOLO están de por medio, sus simples afirmaciones.” y
termina por emitir el FALLO: declarando “FUNDADA EN PARTE la demanda
interpuesta por don CONCEPCIÓN ANCHAYGUA BENDEZU contra la EMPRESA DE
TRANSPORTES BAUTISTA sobre RECONOCIMIENTO DE VINCULO LABORAL y PAGO DE
BENEFICIOS SOCIALES, en consecuencia,
declaro la EXISTENCIA
DE UN CONTRATO DE TRABAJO entre los justiciable
bajo el régimen laboral” Lo cual es totalmente inadecuado, innecesario y
desproporcionado, que deja en evidencia el perfil de los jueces de Pisco.
2.- EL AQUO HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO.
Si uno de los contenidos esenciales del derecho al
debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas
por las partes en cualquier clase de procesos. Y la contravención de las normas
que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del
proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de
procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano
jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente,
en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales
ENTONCES, es evidente que el juez ha vulnerado el debido proceso al resolver en
contra de sus propios argumentos, expresados en la parte considerativa, tal
como hemos acreditado al analizar la violación de la tutela procesal efectiva.
3.- LA SENTENCIA DEL AQUO ADOLECE DE MOTIVACIÓN
APARENTE.
La motivación aparente o inexistente, se produce cuando
en la resolución no existe una razón suficiente que explique las consideraciones
mínimas que sustentan la decisión o que no responde a las alegaciones de las
partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al
mandato, amparándose en frases sin ningún sustento, que es el caso de autos,
pues la sentencia es incongruente, no existiendo ninguna razón eficiente que
explique por qué el juez ha decidido que existió un contrato de trabajo, si él
mismo ha establecido que para tal efecto, deben existir tres elementos
indispensables a los que él mismo determina en la parte considerativa, como “a) La prestación personal
de servicios. b) la subordinación
o dependencia y c) la remuneración, inclusive ha definido lo
que constituye cada uno de esos elementos esenciales.”
De otra parte el aquo sostiene categóricamente, en la
parte considerativa, que, respecto a los
medios probatorios de la demandante “se pretende acreditar la existencia de un VINCULO LABORAL entre los
justiciables, con la presentación de un documento expedido por una persona
jurídica totalmente distinta a la parte demandada, es decir, un TERCERO
pretende acreditar la existencia de un vínculo laboral supuestamente existente
entre las partes que intervienen en el presente proceso judicial. A
ello, debe sumarse
no se indica
cual es el
periodo de supuesto inicio y cese
del supuesto vínculo laboral. Tampoco se
acredita la calidad
de SOCIO del
señor Félix Bautista Toledo. Que, resulta pertinente resaltar que,
pretender dar validez a esta clase de
documentos sería generar
un total incertidumbre jurídica,
puesto que un
TERCERO se encontraría facultado
para reconocer derechos de cualquier clase de persona jurídica.”
Y también, el aquo, sostiene en la parte considerativa:
“A ello, debe sumarse NO se indica o se acredita cual
es LA FECHA DE INICIO y FECHA DE CESE del supuesto vínculo laboral; HORARIO DE
TRABAJO; PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO, etc., es decir, en lo absoluto se
cumple con acreditar los tres (03) elementos esenciales de un Contrato de
Trabajo, conforme se ha señalado en los considerandos de la presente resolución.”
y mediante un cuadro a todo color destaca:
“NO EXISTE
NINGUN MEDIO DE PRUEBA que acredite fehacientemente la supuesta
FECHA DE INICIO
Y FECHA DE CESE
del demandante, SOLO están de
por medio, sus simples afirmaciones”.
Sin que exista una razón suficiente que explique por
qué causa lo decide, falla declarando “1. FUNDADA EN PARTE la
demanda interpuesta por don CONCEPCIÓN ANCHAYGUA BENDEZU contra la EMPRESA DE
TRANSPORTES BAUTISTA sobre RECONOCIMIENTO DE VINCULO LABORAL y PAGO DE
BENEFICIOS SOCIALES, en consecuencia,
declaro la EXISTENCIA
DE UN CONTRATO DE TRABAJO entre los justiciable
bajo el régimen laboral de la actividad privada, respecto del periodo
comprendido entre el 01 de enero del 2003 al 28 de mayo del 2004.” a
conciencia que la empresa demandada, inició sus actividades el 15 enero de año
2003 y no el 1° de dicho mes. Por eso está escrito: “por mucho que miran, no
ven; por más que oyen, no entienden” (Marcos 4) “Cuando juzguen no se dejen guiar por las apariencias
sino por lo que sea justo” (Juan 7; 24).
Lo que deja en evidencia la manera cómo motivan sus
resoluciones los jueces de este distrito judicial, que me legitima para
impugnar las aberraciones jurídicas que atiborran la sentencia apelada.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se me conceda el recurso ante el
Superior, donde espero alcanzar su revocatoria.
ANEXOS:
3.A
Comprobante de pago del arancel por apelación de sentencia.
3.B
Comprobante de pago del arancel por cédulas de notificación.
Pisco, 17 de agosto de 2023