sábado, 10 de octubre de 2026

MODELO APELACION PROCESO AMPARO VIOLA IMPARCIALIDAD, TUTELA PROCESAL . DEBIDO PROCESO, MOTIVACION Y DEFENSA

 EXPEDIENTE N° 00054-2026-0-1411-JR-CI-01

ESPECIALISTA: VICTOR HOWARD USCATA RIVAS

ESCRITO Nº: 2

SUMILLA: APELACION DE SENTENCIA

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de DAMIAN HECTOR FERREYRA LOPEZ, en los autos sobre PROCESO DE AMPARO, seguido contra PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL en representación de los jueces Nelson Martin Pinedo Ob, Julio Cesar Leyva Pérez, Simón Ángel Nevado de la Peña, y Edwin Luis Maquera Pilcomamani, dice:

Que habiéndose notificado el día 5 de octubre de 2026, en mi casilla electrónica  la SENTENCIA –Resolución N° 17, de fecha 14 de setiembre de 2026, que resuelve prescindir de la convocatoria de audiencia única y aprovechándose de ese acto procesal, “DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de ACCION DE AMPARO CONTRA RESOLUCION JUDICIAL, interpuesta por Damián Héctor Ferreyra López, que considero  una decisión arbitraria y denegación de justicia constitucional, porque NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO, dentro del plazo de ley, vengo en fundamentar el recurso de apelación, con la esperanza que el revisor la anule, por los siguientes fundamentos:

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA QUE DENIEGA JUSTICIA:

La sentencia viola ostensiblemente las garantías procesales constitucionales al DEBIDO PROCESO, la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, a la MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES y a la DEFENSA, que garantiza el artículo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución, constando del tenor de la misma, que NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO, como paso a fundamentar:

2.- ERRORES FACTICOS QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN N° 17..

2.1  Los magistrados supremos y el TC tiene establecido que el debido proceso y la tutela procesal efectiva, comprenden, entre otros, el derecho a la IMPARCIALIDAD de los jueces, a la solución oportuna de las demandas de justicia, el derecho a probar y sobre todo, el derecho a OBTENER UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO.

¶ En tal criterio, los jueces no tienen otra función constitucional que la de ADMINISTRAR JUSTICIA, y para tal efecto, si no saben lo que es la justicia, administran pasiones, emociones, conveniencias, simpatías, lo que sea, menos el derecho del justiciable a la JUSTICIA, que en esencia no es otra cosa más que la de dar a cada quien lo que por derecho le corresponde.

¶ Esto impone el sometimiento del administrador de justicia a la Constitución y a la Ley, pues en derecho positivado, la JUSTICIA en el criterio de dar a cada quien le corresponde equivale a la debida proporción que el juez sabio y prudente sabe que debe existir entre lo que concede la ley y lo que pide el justiciable y al administrar justicia, mantiene la relación de igualdad entre lo que se reconoce como su derecho  y aquello que se le debe otorgar porque le pertenece, porque lo merece.

¶ Entonces, los jueces para administrar justicia tienen que tomar como FUNDAMENTO de su argumentación jurídica LA LEY, y en tal sentido respetar el principio de CONGRUENCIA, y utilizando la RAZÓN, decidir qué es lo que se le pide y decidir cuál es la LEY CORRECTAMENTE INTERPRETADA que corresponde aplicar a lo que se le pide. Si lo que se le  pide no tiene amparo en ninguna ley el juez declara infundada la pretensión, expresando con un juicio recto lo que ha decidido, de tal modo que el justiciable y la sociedad, sepan que están ante un JUEZ IMPARCIAL, que mantiene la seguridad social y el orden jurídico y para mantener su prestigio, no debe interpretar la ley antojadiza o irrazonablemente dejando la apreciación general de estar ante un juez inicuo, convenido o que obra por conveniencia, por cuanto sus resoluciones NO ESTÁN FUNDADAS EN DERECHO.

¶ Es en tal virtud que la Ley de la carrera judicial tiene bien establecido en el artículo 2, de la Ley N° 29277, que “los jueces responderán de manera idónea a las demandas de JUSTICIA” y deben demostrar que poseen las características de formación jurídica sólida, capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos; aptitud para identificar los conflictos sociales bajo juzgamiento; independencia y autonomía en el ejercicio de la función y defensa del Estado de Derecho; conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del lugar donde desempeña su función;  propensión al perfeccionamiento del sistema de JUSTICIA; y  trayectoria personal éticamente irreprochable” Si un juez no posee esas características, por mucho que alegue que detente el cargo otorgado por la JNJ, legalmente no lo merece y todas sus resoluciones serán INICUAS, en opinión de los justiciables y por imperio del artículo 46 de la Constitución, pues técnicamente asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de la ley, específicamente el artículo 2 de la ley 29277, que es una  LEY, expresa para los jueces y en consecuencia, el legislador no incurre en vicio de HOMINEN OFENSIVO, al promulgar la ley, como fluye de la sentencia emitida por el aquo, para eludir el respeto por las garantías procesales constitucionales y denegar justicia al amparista.

¶ En el caso concreto que motiva la apelación por violación del derecho a la IMPARCIALIDAD DEL JUEZ, se acredita con lo que el aquo afirma en el considerando Cuarto, de la Resolución N° 17, en que el juez pervierte el objeto del PROCESO DE AMPARO Y NO SE SOMETE NI A LA CONSTITUCIÓN NI A LA LEY, sino que hace las siguientes disquisiciones subjetivas, para favorecer –por solidaridad gremial- a los demandados:

4.4.- Que, revisada la resolución judicial n.° 19 de fecha 26 /08/2025 dictada al interior de la audiencia única virtual en el expediente 416-2022-0 sobre interdicto de retener seguido por Damián Héctor Ferreyra López contra Pedro Enrique Huayamares Bedón, expedido por el Juez Civil demandado Maquera Pilcomamani y que corre de folios 6 a 8; a juicio del suscrito Juez Constitucional (Juez titular de familia de Pisco) no contiene lesión a los principios  proporcionalidad, razonabilidad y de decisión justa, (destacado es del suscrito) puesto que según el tenor de dicha acta de audiencia única se puede inferir que la etapa del proceso sumarísimo era la de emitir “auto de saneamiento procesal” (destacado es del suscrito) y en ese estadío procesal -como lo prevé el artículo 465 del Código Procesal Civil –el Juez ordinario tenía la facultad de 1) establecer la existencia de una relación jurídica procesal válida, por ende saneado el proceso, o 2) la nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos, o 3) La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental; etc.

. Luego de un galimatías jurídico utilizado como pretexto para denegar justicia, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo, el juez concluye con la lapidaria e injustificada conclusión:

Por tanto no se ha lesionado el debido proceso o tutela procesal del amparista. 

He destacada en letras en negrita el acápite “A JUICIO DEL SUSCRITO JUEZ CONSTITUCIONAL (juez titular de familia de pisco) NO CONTIENE LESIÓN A LOS PRINCIPIOS  PROPORCIONALIDAD, RAZONABILIDAD Y DE DECISIÓN JUSTA, PUESTO QUE SEGÚN EL TENOR DE DICHA ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA SE PUEDE INFERIR QUE LA ETAPA DEL PROCESO SUMARÍSIMO ERA LA DE EMITIR “AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL” que destaco con objeto de DEJAR EN EVIDENCIA LA FALTA DE IMPARCIALIDAD del aquo.

¶ En principio NO EXISTE IMPARCIALIDAD, cuando el aquo emite una afirmación a priori, “A JUICIO DEL SUSCRITO”, pues un juicio se tiene que someter a la triada de “tesis, antítesis y síntesis”, siendo el juicio resultado de la síntesis y no la tesis a demostrar, por lo que no puede negarse que el aquo decide de antemano aplicar un julio viciado por PETICIÓN DE PRINCIPIO, que me legitima para impugnar la decisión arbitraria pretendiendo su nulidad de pleno derecho.

¶ En segundo lugar fluye la falta de IMPARCIALIDAD del aquo, cuando OMITE pronunciarse sobre la APLICACIÓN de las LEYES QUE ACREDITAN LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, DE LA MOTIVACIÓN Y DE LA DEFENSA, que protege y garantiza el artículo 139, numerales 3), 5) y 14) de la Constitución, y que es el fondo sobre el cual se debe procesar la demanda constitucional de amparo, y es inaudito que el aquo aparente que NO sabe cuales son los plazos procesales que se debe respetar en un proceso sumarísimo, y NO PUEDE NEGAR QUE SI NO SE RESPETAN LOS PLAZOS PROCESALES ES UNA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, por lo que al omitir ese detalle en una sentencia constitucional es una clamorosa FALTA DE IMPARCIALIDAD y no puede negar que el proceso sumarísimo se resuelve en el plazo máximo de dos meses considerando la carga procesal, pero no abusar ostensiblemente del ´poder para resolver después de TRES AÑOS, pues ese abuso del derecho,  es una flagrante violación del DEBIDO PROCESO, y en este caso es evidente que el aquo incurre en delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, cerrando las puertas al justiciable para IMPEDIRLE que pueda obtener una RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO, ocultando deliberada y conscientemente que el presente proceso de amparo busca que SE ANULE una resolución judicial IRREGULAR, por existir una evidente DEMORA INJUSTIFICADA E IRRAZONABLE DE PLAZOS en más de TRES AÑOS en un PROCESO SUMARÍSIMO, y deja al aquo como persona sin juicio ni criterio, cecuciente que no se da cuenta que el EXCESO DE PLAZOS EN EMITIR UNA RESOLUCIÓN que la ley dispone que se debe hacer en el plazo de VEIINTE (20) DÍAS, en aplicación de los artículos 554 y 555 del CPC, demuestra ante cualquier ciudadano que el aquo –deliberadamente- omite ese mandato legal,  incurriendo en una flagrante VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, que ningún juez de Pisco  quiere aceptar como un ABUSO DEL DERECHO Y DEL PODER y una CLAMOROSA ARBITRARIEDAD en agravio del amparista, por lo que es evidente que litigamos contra jueces parcializados, que en todas las instancias conspiran contra su deber de IMPARCIALIDAD, y de administrar justicia con criterio y juicio, por lo que el fruto de su mal PROCEDER, es el resultado lesivo contra la recta administración de justicia y afecta la confianza que los justiciables y el abogado litigante en quien debe administra justicia y a la postre resulta que los operadores de justicia en Pisco, carecen de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto por lo que -a juicio del abogado defensor- eso de la sobrecarga procesal es un pretexto para maquinar iniquidades y conformar una organización  que abusa del derecho conspirando contra la recta administración de justicia y por eso es que en el Perú, no hay garantías procesales y en la práctica, no hay nadie que pueda defenderse de parcialidad, como está escrito en la Biblia.

“Porque el mismo Satanás se disfraza como ángel de luz. Así que, no es extraño si también sus ministros se disfrazan como ministros de JUSTICIA; cuyo fin será conforme a sus obras”. (2 corintios 11) “Por esto Dios les envía un poder engañoso, para que crean la mentira, a fin de que sean condenados todos los que no creyeron a la verdad, sino que se complacieron en la injusticia”. (tesalonicenses 2:11), además “Si sabéis que él es justo, sabed también que todo el que hace justicia es nacido de él.”, (1 Juan 2)

¶ Los hechos fácticos acreditan que nada diferencia al juez civil de Pisco, a los jueces superiores que confirmaron la sentencia y al aquo, en la violación de la seguridad jurídica, que ya dejó de existir en Pisco,  desde el momento en que el juez pierde objetividad y se parcializa con una parte, para perjudicar a la otra.

2.2 Se ha violado La garantía del DEBIDO PROCESO

El aquo ha violado en un proceso de garantías constitucionales, el DEBIDO PROCESO, que garantiza (en teoría) que las reglas de organización judicial, competencia, trámite de los juicios y ejecución de las decisiones del operador de justicia, se lleven a cabo respetando las garantías constitucionales y legales vigentes.

¶ Una de las garantías fundamentales es la prevista en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, que establece el derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, y son escasos los  jueces que comprende que esta garantía constitucional contiene ínsitamente el elemento axiológico: EL ACCESO A LA JUSTICIA, que es el debe ser de todo proceso judicial.

¶ La JUSTICIA,  en esencia es el derecho de toda persona para recibir lo que por su propio mérito le corresponde. En el caso concreto, si la persona es propietaria de un inmueble registrado adecuadamente en los Registros Públicos, se merece bajo el principio “erga omnes”, que todo el mundo respete ese derecho con tutela constitucional en el artículo 70 de la Constitución (que en mi experiencia ningún fiscal ni juez respeta en esta parte del país, por lo que generan el caos y debido a ello es imposible que se pueda combatir la corrupción, pues el ente responsable de mantener el ORDEN, no es el ejecutivo, sino el Poder Judicial, según el reparto de poderes)

¶ El orden jurídico tiene establecido que la propiedad, tiene su protección legal en el CC, y entre las variadas normas para tal efecto, el legislador ha determinado  que uno de los elementos inherentes a la propiedad, la posesión, se proteja mediante los interdictos.

¶ Del tenor del artículo 606 del C.C. el “Interdicto de retener” Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión. Y el texto de la norma dice:

“La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos.”

¶ Para mayor precisión en los conceptos, reproduzco la sesuda explicación de la magistrada suprema Marianella Ledesma Narváez. (Guía total de procesos civiles. Tomo 1, Lima: Imprenta Editorial el Búho, 2019, pp. 489-494)

Conforme a nuestra legislación, el interdicto de retener es aquel interdicto que procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión (art. 606 —primer párrafo— del CPC), consistiendo la pretensión en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado o, genéricamente, en el cese de los actos de perturbación (art. 606 —segundo párrafo— del C.P.C.). Es de destacar que la pretensión de suspensión de la continuación de la obra y la pretensión de destrucción de lo edificado pueden ser objeto de acumulación (art. 606 —segundo párrafo— del CPC).

He destacado en letras en negrita la expresión: “la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado”

¶ Al parecer el legislador ha redactado la norma de manera imposible de entender por la gente simple, pues, los inteligentes, como la magistrada suprema  mencionada, interpretamos perfectamente que cuando la norma dice “ACTOS MATERIALES”, y agrega “EJECUCIÓN DE OBRAS” está refiriéndose a hechos tangibles y no a posibilidades que puedan conducir al estado mental de la duda. LOS HECHOS, son inmutables o sea que no se somete a interpretación o se manipula a gusto y antojo de los jueces, como ha sucedido en el caso concreto, en que el juez dizque “especializado” en lo civil, ignora totalmente lo que significan esos términos que contiene la ley y por esa ignorancia supina, PERVIERTE EL DEBIDO PROCESO y pretende un ABSURDO, que se aprecia en la Resolución que impugné N° 19 de fecha 26/08/2025 que resolvió: “no sanear el proceso, e improcedente la demanda y concluido el proceso”; dictado por el  Juez Civil de Pisco, Edwin Luis Maquera Pilcomamani, después de más de TRES AÑOS en un PROCESO SUMARÍSIMO, y obviamente, por solidaridad gremial, el aquo constitucional afirma que esa ARBITRARIEDAD no viola el DEBIDO PROCESO, lo que me legitima para impugnar la aberración jurídica.

¶ Es sorprendente que los jueces de esta parte del país, no sepan que la tutela procesal efectiva y el debido proceso está bien especificada en el TITULO PRELIMINAR DEL CPC, o no quieren interpretarlo, por lo que me veo obligado a reproducir las normas del CPC, que en el proceso ordinario y en el proceso constitucional, se han omitido en agravio del amparista:

♦ Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

♦ Artículo II.- La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.

El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia.

Esta norma establece que es violación del debido proceso LA DEMORA OCASIONADA POR SU NEGLIGENCIA DEL JUEZ,  lo que para el juez constitucional la demora en más de tres años, no es violación del debido proceso.

♦ Artículo III.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

El aquo constitucional no aplica esta ley procesal, omitiendo el análisis de los hechos que contiene la demanda de amparo, decidiendo en base a sus opiniones caprichosas y no analizando los hechos a la luz de esta ley procesal, por lo que al aducir “POR TANTO NO SE HA LESIONADO EL DEBIDO PROCESO O TUTELA PROCESAL DEL AMPARISTA”, se ha hacho parte de la violación del debido proceso en agravio del amparista, por lo que me ha legitimado para impugnar la sentencia.

♦ Artículo IV.- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.

El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.

El aquo ha vaciado de contenido esta ley procesal, desde el momento que afirma “POR TANTO NO SE HA LESIONADO EL DEBIDO PROCESO O TUTELA PROCESAL DEL AMPARISTA”  y se presume -a su criterio- que la demora del juez civil demandado, por más de tres años en resolver un proceso sumarísimo, y además cambiar la pretensión de la demanda por la que le dicta su capricho, no lesiona el debido proceso, lo que me legitima para impugnar la sentencia arbitraria.

♦ Artículo V.- “La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica”.

El aquo ha vaciado de contenido la norma procesal al afirmar según su real saber y entender “POR TANTO NO SE HA LESIONADO EL DEBIDO PROCESO O TUTELA PROCESAL DEL AMPARISTA”, y considera que la demora escandalosa de tres años en resolver un proceso SUMARISIMO, no viola el debido proceso, lo que me legitima para impugnar la sentencia aberrante.

♦ Artículo VII.- “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

El aquo afirma que la demora en emitir sentencia en proceso sumarísimo y la arbitrariedad de los jueces demandados, impidiendo la tutela procesal efectiva del justiciable, que hace más de tres años, dadas las circunstancias del hecho, demando INTERDICTO DE RETENER, a su capricho, los jueces ordinarios, decidieron que la demanda es IMPROCEDENTE, porque el justiciable debe demandar INTERDICTO DE RECOBRAR, lo que es una clamorosa violación de la ley procesal en análisis y consecuente, ARBITRARIEDAD judicial que viola el principio de congruencia, por lo que es evidente que la sentencia del aquo NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO y esa falta de coherencia y mal PROCEDER del aquo constitucional, aduciendo “POR TANTO NO SE HA LESIONADO EL DEBIDO PROCESO O TUTELA PROCESAL DEL AMPARISTA”, me legitima para impugnar la sentencia que viola ostensiblemente el debido proceso en agravio del amparista y deja en evidencia cómo es que se administra justicia en esta parte del país.

¶ El aquo no ha aplicado lo que dispone el artículo  3 del CPC, que a la letra dice

“Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio”

En consecuencia al declarar IMPROCEDENTE la demanda de ACCION DE AMPARO CONTRA RESOLUCION JUDICIAL –IRREGULAR- interpuesta por Damián Héctor Ferreyra López contra Juez Civil De Pisco – Edwin Luis Maquera  Pilcomamani y Jueces Superiores: Nelson Martin Pinedo Ob, Julio Cesar Leyva Pérez Y Simón Ángel Nevado De La Peña, constituye una sentencia ARBITRARIA, por no estar fundada en derecho y en consecuencia, es innegable que en instancia constitucional -en proceso de AMPARO- se sigue violando el DERECHO AL DEBIDO PROCESO en agravio del amparista, por lo que obviamente, es imposible hablar de recta administración de justicia y garantías procesales constitucionales en este distrito judicial donde los jueces son epígonos del ex juez de Pisco, Walter Benigno Ríos Montalvo.

2.3 SE HA VIOLADO EL DEBER DE MOTIVACIÓN:

¶ La MOTIVACIÓN, implica presentar las razones, MOTIVAR EQUIVALE A JUSTIFICAR RAZONABLEMENTE. La MOTIVACIÓN otorga legitimidad a la decisión de los jueces, por lo que debe contener una justificación fundada en derecho de tal modo que la decisión adoptada  no suponga vulneración de derechos fundamentales.

Es un deber del juez respetar el derecho a la motivación del justiciable, por lo que  debe pronunciarse sobre la cuestión de HECHO (premisa menor) y sobre la cuestión de DERECHO (premisa mayor)  y para ello se le da cierta discrecionalidad para motivar su decisión, bajo ciertos criterios lógicos, máximas de la experiencia y congruencia, debiendo respetar el límite entre la discrecionalidad y la arbitrariedad. Ese límite es la RACIONALIDAD. En la motivación, el juez debe explicar con una razón suficiente por qué lo que decide tiene que ser así y no puede ser de otro modo, esto quiere  decir que cuando no hay razonabilidad hay ARBITRARIEDAD.

La racionalidad implica respetar los llamados principios lógicos, las máximas de la experiencia y el emitir una resolución congruente.

¶ FUNCION DE LA MOTIVACION: La motivación es importante porque evita el ejercicio arbitrario del poder, como es costumbre en este distrito judicial de Ica. Cuando uno motiva tiene que ver que la justificación sea racional y para ello las Inferencias tienen que estar formalmente correctas y tiene que haberse respetado los principios y reglas lógicas.

¶ Una buena MOTIVACIÓN, conlleva el respeto por el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Es objetiva cuando el juez se pronuncia con respecto a las pretensiones planteadas, si no lo hace hay incongruencia objetiva y se estaría pronunciando INFRAPETITA.

¶ En este  proceso el amparista pretende la defensa de sus derechos constitucionales precisados en el tenor de la demanda de amparo a fin que se declare la NULIDAD DE LAS SENTENCIAS, EMITIDAS POR LOS JUECES DE MANERA CONTRARIA A DERECHO Y POR ENDE PROCESO IRREGULAR,

¶ El aquo admitió la demanda considerando que el derecho del amparista emana de un proceso irregular. El derecho del justiciable a un proceso judicial justo, equitativo e imparcial deja de ser un problema meramente procesal o, incluso, de garantía constitucional, para ingresar al ámbito de los DD.HH. El acceso a la justicia ES UN DERECHO PERSONALÍSIMO, uno de los Derechos Humanos más importantes.  Una sociedad sin un sistema judicial eficaz jamás podrá poner en vigencia las bases esenciales de una organización democrática, ni poner en marcha de manera adecuada los mecanismos de protección a los demás DD.HH. El Problema fundamental de los DD.HH, se sitúa en la cuestión de la PROTECCIÓN EFECTIVA DE LA VIGENCIA DE LA NORMA.

¶ La falta de una recta administración de justicia es la causa del resurgimiento del odio y la violencia en la sociedad peruana, y eso se debe a la DESCONFIANZA  QUE SIENTE EL CIUDADANO HACIA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE OFRECE EL ESTADO y se verifica por la falta de MOTIVACIÓN, como ocurre en este caso,

¶ Nutridas casaciones han establecido que “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”

¶ En el caso concreto, el proceso de amparo se sustenta en el artículo II de la Ley  31307, que dispone: “Son FINES esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS; así como los principios de SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y FUERZA NORMATIVA. Lo que se debe concordar con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional que dispone “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional” En tal sentido, la demanda pretende que se repongan las cosas al estado anterior a la expedición de la RESOLUCION N° 19 AUTO DE IMPROCEDENCIA, como consecuencia de la violación de los numerales 3), 5 y 14) de la Constitución, y las arbitrariedades cometidas en violación de las garantías procesales constitucionales, que violaron el derecho del amparista a la propiedad y a la tutela  procesal efectiva, aspectos sobre los cuales NO HEMOS OBTENIDO UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO, y deviene aberrante por violación del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, lo que el juez constitucional no solo no analiza, sino que ha emitido sentencia que declara IMPROCEDENTE la demanda, sin MOTIVAR adecuadamente su Resolución, siendo el caso que el aquo constitucional no ha tomado en consideración que la Resolución NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO, pues LO RESUELTO NO TIENE AMPARO LEGAL EN EL ARTÍCULO  7 DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, que determina de manera precisa, clara y objetiva, las CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, y lo resuelto por el aquo, NO TIENE UBICACIÓN EN NINGUNA DE LAS SIETE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, por tanto es una sentencia desmotivada, cuyos argumentos son SUBJETIVOS, y no obedecen a los caracteres de un proceso constitucional, siendo ostensible que el juez hace un reexamen del proceso civil en donde se violaron los derechos y garantías constitucionales, en vez de sujetarse a lo que dispone la ley 31307, y en su desconocimiento del proceso constitucional de AMPARO, ha dejado sin contestar los fundamentos de la DEMANDA DE AMPARO, por lo que es innegable que ha  VIOLADO EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y dejado como una realidad que los jueces de Pisco, no dan el perfil para ser jueces, determinado en el artículo 2 de la Ley 29277, lo que no es un decir del abogado, en hominen ofensivo, como aduce el aquo para justificar su denegación de justicia, sino una ley nacional que no necesita demostración, la cual invoqué para refutar el razonamiento errado del juez “especializado”, en lo civil de Pisco, Edwin Luis Maquera Pilcomamani.

¶ La falta de MOTIVACIÓN de la Resolución del aquo, fluye de su contradicción del considerando 4.3, que reproduzco, para dejar en evidencia el legicidio en contra del amparista:

“4.3.- Que, delimitado el primer quid del asunto del amparo; al respecto cabe precisar que el proceso de amparo no sirve para evaluar si el Juez ordinario aplicó o no correctamente la norma pertinente al caso, o si valoró o no de manera errónea ciertos medios probatorios; sino que, por el contrario, el objeto de amparo solo es verificar que las resoluciones judiciales hayan respetado los principios de proporcionalidad, razonabilidad y de decisión justa”. 

¶ Establecido por el juez el objeto del amparo, le dio surmenage y olvidó lo que estableció como base de su argumentación y lejos de acreditar si en este caso concreto los jueces respetaron los principios de PROPORCIONALIDAD,. RAZONABILIDAD Y DECISIÓN JUSTA, divaga, aduciendo lo siguiente, sin MOTIVACIÓN ALGUNA:

► “a juicio del suscrito Juez Constitucional (Juez titular de familia de Pisco) no contiene lesión a los principios  proporcionalidad, razonabilidad y de decisión justa” y honestamente, en mi experiencia como abogado, no encuentro cuál es la razón suficiente que explique por qué sendas el aquo llegó a esa temeraria conclusión apriorística, por lo que es evidente que estamos ante un vicio de razonamiento “petición de principio”

► “según el tenor de dicha acta de audiencia única se puede inferir que la etapa del proceso sumarísimo era la de emitir “auto de saneamiento procesal” y en ese estadío procesal -como lo prevé el artículo 465 del Código Procesal Civil – el Juez ordinario tenía la facultad de 1) establecer la existencia de una relación jurídica procesal válida, por ende saneado el proceso, o 2) la nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos, o 3) La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental; esto es, como segundo filtro del proceso, el Juez Civil no incurre en desproporcionalidad cuando en su resolución n.° 19 aplica declarar improcedente la demanda tras advertir que los hechos y el petitorio de la demanda no guardan relación por lo cual implicó el artículo 427 inciso 4 del Código Procesal Civil”.

Lo expuesto por el aquo, demuestra que NO ESTÁ ARGUMENTANDO según lo que afirma en el considerando 4.3 “cabe precisar que el proceso de amparo no sirve para evaluar si el juez ordinario aplicó o no correctamente la norma pertinente al caso, o si valoró o no de manera errónea ciertos medios probatorios” y en la práctica el aquo se aboca a “inferir que la etapa del proceso sumarísimo era la de emitir “auto de saneamiento procesal” y en ese estadío procesal -como lo prevé el artículo 465 del Código Procesal Civil – el Juez ordinario tenía la facultad de 1) establecer la existencia de una relación jurídica procesal válida, por ende saneado el proceso”, etc. incurriendo en una seria contradicción, abusiva e incoherente, pervirtiendo el objeto del proceso de amparo y no MOTIVANDO, por qué razón utiliza la palabra INFERIR, sin que exista una referencia a un dato conocido o hecho real (objetivo) y tampoco existe MOTIVACIÓN en la afirmación “no incurre en desproporcionalidad cuando en su resolución N° 19 aplica declarar improcedente la demanda”, de lo que afirmar que el juez utiliza una palabra SIN DEFINIR, lo que constituye un error de juicio.

La palabra “DESPROPORCIONALIDAD”, no existe en el diccionario de la Real Academia Española, lo que permite suponer que el aquo la ha inventado para confundir al justiciable y crea que la sentencia está adecuadamente MOTIVADA.

Lo que existe en el diccionario, es el verbo desproporcionar., que significa “Quitar la proporción a algo, sacarlo de regla y medida”

En puridad del lenguaje, si la ley dispone que el proceso sumarísimo se resuelve en un máximo de 20 días (artículos 554 y 555 CPC), es imposible que en su sano juicio una persona no se dé cuenta que DEMORAR MAS DE TRES AÑOS, SIN RESOLVER, NO ES UN ACTO DESPROPORCIONADO, por lo que lo que aduce el juez es una ARBITRARIEDAD que vicia la sentencia de nulidad por NO ESTAR FUNDADA EN DERECHO sino en suposiciones anómalas.

En relación con la RAZONABILIDAD, el aquo aduce en el considerando 4.6

“sin embargo, fluye de su propia demanda de amparo que no explica con claridad y precisión, cómo así al momento de que se expide el auto n° 19 habría generado esa situación de hecho cambiante, solo indica que el juez emite resolución n° 19 luego de tres años, lo cual no argumento suficiente para enervar la decisión del juez civil;

La RAE define la RAZONABILIDAD como la cualidad de razonable (conforme a razón)

Según el TC la RAZONABILIDAD es un criterio íntimamente vinculado a la JUSTICIA y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a cualidades de racionalidad (que obedezcan a la razón, cordura o prudencia) y que no sean ARBITRARIAS.

¶ La recta razón ilustra que en la administración de justicia, los jueces se sometan a la Constitución y a la ley, y en tal contexto, resulta irrazonable que los jueces ordinarios y el juez constitucional, no respeten las garantías procesales constitucionales ni las normas del CPC, para resolver según su real saber y entender, de manera subjetiva, denegando justicia, impidiendo la tutela procesal efectiva y el debido proceso y eludiendo MOTIVAR sus resoluciones, para imponer sus arbitrariedades, inclusive victimizándose cuando se les hace ver que ejercen un cargo para el cual no tienen el perfil que de manera expresa contiene el artículo 2 de la ley N° 29277.

¶ En tal criterio, deviene CARENTE DE RAZONABILIDAD, la afirmación SIN PRUEBAS, emitida por los jueces ordinarios y reproducidos ilegítimamente por el aquo en un proceso de amparo, por violación de las garantías procesales previstas en el artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución

“cuando se interpuso la demanda ya no enfrentaba una perturbación, sino un despojo consumado”

Esa afirmación carece de RAZONABILIDAD, pues lo que dicen solo existe en el cerebro de los jueces demandados y en el del aquo, que confirma la violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, como causales para interponer la demanda de amparo y sobre dichas garantías constitucionales es que esperamos una sentencia racional y no nos conformamos con los pretextos esgrimidos por el aquo para denegar justicia constitucional, confundiendo con una revaloración del proceso sumarísimo, contradiciendo su propia opinión expuesta en el considerando 4.3 de la sentencia impugnada.

► En relación con la DECISIÓN JUSTA, el aquo no ha argumentado nada, limitándose a sostener sin razón suficiente que la explique, por qué aduce que la decisión es justa.

¶ La decisión de los jueces demandados NO PUEDE SER UNA DECISIÓN JUSTA, porque han violado el principio de congruencia

¶ La decisión de los jueces demandados NO PUEDE SER UNA DECISIÓN JUSTA, porque no se han sometido a las garantías procesales constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y al derecho  la defensa.

¶ La decisión de los jueces demandados NO PUEDE SER UNA DECISIÓN JUSTA, por cuanto han violado las normas procesales que imperativamente les impone el título preliminar del CPC.

¶ La decisión de los jueces demandados NO PUEDE SER UNA DECISIÓN JUSTA, porque no se sustenta en el derecho vigente sino en subjetividades o arbitrariedades, violando el respeto por los plazos procesales, sobre lo que no se ha emitido ningún pronunciamiento en la sentencia y violando expresamente el artículo 438 numeral 2 del CPC y el numeral 6 del artículo 50 del CPC, además de haber realizado una pésima interpretación del artículo 606 del CPC, para justificar el abuso del derecho en agravio del amparista.

De todo lo expuesto, es evidente que el aquo ha emitido una sentencia con una MOTIVACIÓN APARENTE, es decir hay motivación pero no sirve, se fundamentó en   hechos no adecuados para justificar una declaración de improcedencia en proceso constitucional de amparo y omitiendo la actuación de  pruebas, limitándose a un simple relato de hechos del proceso que dio origen al presente. En efecto, el juez contradice lo que afirma en el considerando 4.3 y se limitó a describir los hechos alegados por la defensa de los jueces, sin analizarlos y dio por ciertos sin estar probados,

2.4 SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA DEL AMPARISTA.

¶ El derecho a la defensa tiene protección constitucional en el artículo 1, en el artículo 2, numeral 23 y en el artículo 139, numeral 14 de la Constitución, para poner de relieve su gran importancia en un Estado de Derecho, sin embargo los jueces, como es usual en Pisco, no le dan ninguna importancia y no respetan el derecho a la defensa, aduciendo que se cumple con dicho mandato constitucional, permitiendo que el justiciable cuente con el patrocinio de un abogado y ahí acabó el sometimiento a la ley.

¶ La Corte Interamericana ha establecido que el derecho a la DEFENSA PROCESAL, consiste en “…el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (…) para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera”.  Este derecho se encuentra identificando el debido proceso con el contenido del artículo 8 de la Convención Americana, constituyendo un límite infranqueable a la discrecionalidad del poder público, en cualquier materia.

¶ En el caso concreto, ni en la instancia ordinaria, ni en el presente proceso de amparo, el justiciable ha sido OIDO, de manera imparcial, y no se ha resuelto en CONGRUENCIA, con lo que pide, ni en el proceso civil, ni en el proceso constitucional, por lo que estamos en un diálogo de sordos, en donde el justiciable puede alegar todo lo que quiere en demanda de sus derechos, con la certeza que todo lo que diga “no es de recibo”, por los encargados de administrar justicia, que solo prestan oídos según las circunstancias y simpatías o antipatías que despierten las partes.

Es por esa razón que los jueces aducen hechos o imponen leyes, que el justiciable no ha consignado en la demanda, y el justiciable queda sometido a las arbitrariedades de los jueces, como en el caso presente, en que el perjudicado recurre a una instancia constitucional en defensa de sus derechos, y el juez constitucional no le presta oídos a sus argumentos, aduciendo que A SU CRITERIO NO SE HA VULNERADO NINGÚN DERECHO CONSTITUCIONAL, Dejando al justiciable en la indefensión ante el abuso del derecho –que la Constitución no ampara- de parte de los jueces, que no resuelven dentro de los plazos legales, y después de un exceso en resolver de MAS DE TRES AÑOS, se viola el principio de CONGRUENCIA y decide que el demandante no debó demandar lo que corresponde a los hechos ocurridos en el momento de la interposición de la demanda, sino lo que se les ocurre a los jueces, aplicando situaciones que NO existían cuando se presentó la demanda, emitiendo una resolución AMBIGUA, pues en el caso que el afectado hubiera demandado un interdicto de RECOBRAR, fácil es colegir que los jueces ordinarios aducirían que la demanda es infundada porque la realidad de los hechos y sus circunstancias, corresponde a un interdicto de RETENER, por lo que es obvia la maniobra judicial para DENEGAR JUSTICIA,.

¶ En efecto, los jueces en la vía ordinaria y en la constitucional conspiran para violar las siguientes leyes constitucionales:

► Artículo 103 de la Constitución .- “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; La Constitución no ampara el abuso del derecho.”  .

Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente.

Artículo 70.- EL DERECHO DE PROPIEDAD ES INVIOLABLE. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A NADIE PUEDE PRIVARSE DE SU PROPIEDAD

Y se ha violado el artículo 438 del CPC, que dispone “El emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes efectos: 2. El petitorio no podrá ser modificado fuera de los casos permitidos en este Código, vaciando de contenido la función que cumple el interdicto de retener en defensa de la posesión,

  Se ha violado el numeral 14 del artículo 139 de la CONSTITUCION 

En materia civil, el derecho a la defensa comprende la facultad de una persona para acceder a los tribunales de justicia pidiendo protección jurídica para sus derechos, presentar pruebas, participar activamente en el proceso y ser asistido por un abogado. Esencialmente, implica tener la oportunidad de ser oído y presentar argumentos para proteger sus derechos y obligaciones dentro de un juicio civil  Derecho a un juicio justo: Esto significa que el proceso debe ser llevado a cabo con imparcialidad y sin dilaciones indebidas. El derecho de defensa garantiza que toda persona sometida a un proceso jurisdiccional, cualquiera que sea la materia de que este se trate, no pueda quedar en estado de indefensión.

Cuando falta imparcialidad, el ciudadano queda en indefensión como en este caso concreto, en que el juez toma partido por la otra parte, y achaca al demandante, los vicios y corruptelas cometidos en este interdicto, siendo el caso que después de casi tres años debido a la negligencia del juzgado, se declara que la demanda es improcedente, por haberse convertido los actos perturbatorios que dieron origen al interdicto de retener a la fecha se ha producido el despojo y aplicando retroactivamente el artículo 427 numeral 4) Aduce que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio  por lo que es imposible negar la violación del derecho a la defensa del demandante. 

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme el recurso de apelación de la sentencia.

Pisco, 9 de octubre de 2026.

 

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sábado, 3 de octubre de 2026

MODELO SOLICITUD NULIDAD DE DISPOSICION DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

 CARPETA FISCAL N°: 2599-2025

SUMILLA  NULIDAD DE DISPOSICION N° 3 QUE DISPONE

INTEGRACIÓN DE DISPOSICIÓN DE APERTURA DE

INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

 

AL  PRIMER DESPACHO DE LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO

PEDRO JULO ROCCA LEÓN, abogado con carné CAI N° 1535, en el proceso sobre PERSECUSIÓN POLÍTICA en mi contra imputándome calumniosamente un delito IMPOSIBLE, que haya cometido, CONTRA LA FE PÚBLICA, dice:

Que, habiendo sido notificado con la DIS’POSICIÓN N° 3, “INTEGRACIÓN DE DISPOSICIÓN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR”, con la cual se pretende sorprender al juez de investigación preparatoria, haciendo creer que cumple con precisar de manera clara, precisa y detallada los cargos que la sicofanta me imputa, que se me debe poner en conocimiento de manera previa a la citación para que rinda mi primera declaración ante la PNP, siendo el caso que FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA hace afirmaciones caprichosas, que nacen de su propia imaginación, con lo cual PERSISTE TERCAMENTE EN VIOLAR MIS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN, y como no estoy dispuesto a consentir en la CORRUPCIÓN DE LA JUSTICIA, que se viene cometiendo en esta fiscalía al amparo del artículo 150 del CPP, en sede fiscal pido  la NULIDAD ABSOLUTA de la aberrante DISPOSICIÓN N° 3. “INTEGRACIÓN DE DISPOSICIÓN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, por los siguientes fundamentos:

1.- LA DISPOSICION -NULA DE PLENO DERECHO- VIOLA MIS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN.

1.1 Por ignorancia de lo que es la tutela procesal efectiva y el debido proceso, usted, FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA ha violado mi DERECHO A LA DEFENSA,  que la Constitución garantiza en TRES acápites constitucionales, que vengo en reproducir, para sacarla de su ignorancia con la cual pervierte el derecho penal, manipulando los derechos sustantivos y adjetivos a su antojo:

CONSTITUCIÓN Artículo 1.- La DEFENSA de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. 

Para mayor ilustración, esto significa que los fiscales, por más que se crean, no están por encima del derecho a la DEFENSA de cada persona humana, y por más que se crean, no son más que el debido respeto a la DIGNIDAD, por lo que al tratarme como PEDRO JULIO ROCCA LEÓN omitiendo antojadizamente la obligación de anteponer el título profesional  de ABOGADO, que obtuve CON TESIS, y por muy narcisista que sea, eso no solo es una falta de respeto a mi dignidad, sino que pone de manifiesto que tiene un odio gratuito a mi persona, no se si porque no cedo ante la corrupción del sistema de justicia o por simple sumisión a quienes desde arriba le han dado el puesto de fiscal para perseguirme penalmente -inventando delitos a su capricho- sin ninguna consideración por su obligación de respetar mi derecho a la DEFENSA, que me otorga la ley constitucional invocada.

1.2 Mi derecho a la defensa, también lo garantiza el artículo 2, numeral 23 de la Constitución, que reproduzco para su mayor ilustración, FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA, porque como abogado litigante que soy, me gusta enseñar al que no sabe:

CONSTITUCION: Artículo 2 Toda persona tiene derecho:

23. A la legítima DEFENSA.

 La ley constitucional citada, garantiza que yo, ABOGADO Pedro Julio Rocca León, tengo derecho a la legitima defensa –firme como ROCA y fiero como un león-  y esto significa que la fiscalía no puede hacer lo que le da su gana, denunciando a quien le de su gana, por lo que se le antoje, como pretende usted, FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA, abusando de las prerrogativas que le otorga el cargo de fiscal, manipulando la ley en interés propio, (agradar a  los que le ordenaron que me persiga) para cuyo efecto ha tergiversado los hechos como le dictan sus frivolidades, eludiendo su DEBER de someterse al mandato constitucional RESPETANDO EL DERECHO QUE TENGO A DEFENDERME LEGÍTIMAMENTE DE CUALQUIER IMPUTACIÓN, y en ejercicio del derecho a la legítima defensa, tiene la obligación de poner en mi conocimiento “EN FORMA MOTIVADA Y ESPECÍFICA”, la “acreditación de los HECHOS delictivos”. La información TIENE QUE SER EXPRESA, CLARA, INTEGRAL Y SUFICIENTEMENTE DETALLADA para permitir que YO, ABOGADO, ejerza plenamente mi derecho a la DEFENSA.  Esto quiere decir que los cargos no pueden ser ambiguos o genéricos, como los que se aducen en la Disposición N° 3, nula de pleno derecho.

1.3 Mi derecho a la DEFENSA, lo garantiza también el artículo 139  numeral 14 de la Constitución, que reproduzco para mejor ilustración:

CONSTITUCION: Artículo 139.- SON PRINCIPIOS Y DERECHOS  DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL: 14. El principio de NO SER PRIVADO DEL DERECHO DE DEFENSA en ningún estado del proceso.”

En el caso concreto y que motiva la NULIDAD de la disposición fiscal, consiste en la OMISIÓN por parte de usted, FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA, de poner en mi conocimiento lo que el juez de investigación preparatoria le ha ORDENADO EN RESOLUCION FIRME, en CUMPLLIMIENTO DE LA TUTELA DE DERECHOS, y que por algún problema mental, usted elude cumplir mediante artimañas, pese a que conoce perfectamente -conforme consta en la parte de su disposición N° 3 que dice: “VISTO: La resolución N° 02 de fecha 17 de setiembre de 2026”, por lo que no puede negar su desobediencia al mandato judicial y artimañas que viola las garantías procesales constitucionales en mi agravio.

Para sacarla de su ignorancia de lo que ES EL DERECHO A LA DEFENSA, invoco el ACUERDO PLENARIO N° 2-2012/CJ-116, cuyo fundamento 10, explica bien lo que estoy reclamando  ante su empecinamiento en persistir en demostrar su ignorancia al respecto, violando las garantías procesales constitucionales que exijo respete:

Fundamento destacado: 10º. Ahora bien, la garantía de DEFENSA PROCESAL, desarrollada por el artículo IX del Título Preliminar del NCPP, incluye, aparte de los llamados “derechos instrumentales”, los denominados “DERECHOS SUSTANCIALES”, que son presupuestos básicos de su debido ejercicio, entre ellos la comunicación detallada de la imputación formulada contra el imputado. Su efectividad, sin duda, como correlato del conocimiento de los cargos (artículo 72º.2, ‘a’ NCPP) requiere INEXORABLEMENTE DE QUE LOS HECHOS OBJETO DE IMPUTACIÓN en sede de investigación preparatoria (vid: artículo 342º.1 NCPP) TENGAN UN MÍNIMO NIVEL DE DETALLE que permita al imputado SABER EL SUCESO HISTÓRICO QUE SE LE ATRIBUYE Y LA FORMA Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE PUDO TENER LUGAR. Tal dato es indispensable para que pueda EJERCER UNA DEFENSA EFECTIVA, la cual no puede quedar rezagada a la etapa intermedia o a la etapa principal de enjuiciamiento: LA DEFENSA SE EJERCE DESDE EL PRIMER MOMENTO DE LA IMPUTACIÓN (vid: artículo 139º.14 de la constitución), que es un hecho procesal que debe participarse a quien resulte implicado desde que, de uno u otro modo, la investigación se dirija contra él, sin que haga falta un acto procesal formal para que le reconozca viabilidad.

En consecuencia es innegable que usted -FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA- posiblemente como jamás ha defendido un caso en su vida profesional, viene violando mi derecho a la DEFENSA, sin que hasta ahora YO, ABOGADO, haya podido ni siquiera enterarme qué se investiga, para qué se investiga v por qué se me cita a declarar ante la policía, por lo que me encuentro en una completa indefensión ante el abuso del poder por parte de usted, abusando del cargo, sin motivaciones razonables, con desperdicio de tiempo y sin control judicial.

1.4 Usted -FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA- abusando el cargo, viola mi derecho a la DEFENSA desde el momento que se limita a decir en su disposición cuya nulidad solicito:

Segundo: Es así, que este Despacho fiscal con Disposición N° 01, dispone el inicio de las diligencias preliminares contra Pedro Julio Rocca León (omite dolosamente que siempre actúo como abogado defensor) y Juan Humberto Valdivieso Espinoza, por la presunta comisión del Delito Contra la Fe Pública - FALSIFICACIÓN y USO DE DOCUMENTO FALSO, en agravio del Estado, en la cual se precia un relato factico básico de los hechos, precisando que se inició en virtud de lo observado por la Fiscalía Superior Penal de Pisco,

De una simple lectura fluye la desobediencia de usted -FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA- al mandato del juez, y persiste tercamente en su capricho de perseguirme penalmente en base a suposiciones ABSTRACTAS, GENÉRICAS, CONFUSAS E IMPRECISAS, que violan mi derecho a la defensa, pues sigo en ignorancia de las razones por las cuales se me persigue penalmente, a no ser por un odio gratuito que nace de la sumisión ante sus superiores.

Esto lo afirmo porque  fluye de lo leído que la persecución penal en mi contra no nace por iniciativa propia o por sus conocimientos científicos del derecho, (que obviamente no tiene como se verifica de sus actuaciones abusivas en el cargo que DETENTA) sino que obedece a una orden del fiscal superior, que se verifica con la expresión: “PRECISANDO QUE SE INICIÓ EN VIRTUD DE LO OBSERVADO POR LA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE PISCO”, por lo que no se puede negar que la orden viene de arriba y en consecuencia la persecución de la cual soy víctima no es por un delito o hecho ilícito que yo haya cometido, sino una persecución política, por no ceder ante la corrupción imperante en el MP de Pisco.

Como sustento de su persecución en mi agravio, usted, FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA aduce lo siguiente:

“en este caso en tanto existe una controversia respecto a la fecha en que se produjo el acto de notificación con la disposición recurrida, lo cual no puede colisionar con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente; también lo es que, tal circunstancia advertida no puede pasar inadvertida debe ser materia de esclarecimiento al interior de una investigación fiscal, toda vez que., el servidor notificador, encargado de su diligenciamiento, ha rechazado que la fecha consignada en tal documento provenga de su puño y letra, tanto más si, indica que la fecha de diligenciamiento fue en días anteriores (27 1{ 28 de mayo de 2025)   

  De una simple lectura se verifica que usted -FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA- ha convertido en DELITO un acto propio del justiciable, autorizado por la ley y la justicia, que acredita su falta de capacidad para razonar e interpretar jurídicamente en el caso concreto, IGNORANDO A PROPÓSITO Y POR SUMISIÓN AL SUPERIOR, que la ley en sede administrativa, en sede extra penal, en sede penal y en sede constitucional, faculta al justiciable a estampar  de propio puño y letra LA FECHA EN QUE RECIBE UNA NOTIFICACIÓN y ese hecho NO CONVIERTE EN DELINCUENTE al receptor de la notificación que consigna la fecha en que toma conocimiento de la notificación. Afirmar lo contrario es una falta de inteligencia, falta de capacidad para interpretar y razonar en el caso concreto y un claro abuso del derecho, que la Constitución no ampara y una absoluta ignorancia de lo que es justicia y absoluta falta de criterio, que en verdad da pena.

1.5 En efecto, para determinar que existe falsedad documental deben existir los siguientes supuestos: a) LA ALTERACIÓN DE ELEMENTOS ESENCIALES EN EL DOCUMENTO, que no es el caso, pues consignar la fecha en que el receptor toma conocimiento de la notificación NO ADULTERA EL DOCUMENTO NOTIFICADO, NI EL CARGO DE NOTIFICACIÓN, que mantiene sus datos inalterables y solo una persona desquiciada puede suponer que la fecha puesta por el receptor fuera del documento constituye un delito de falsificación de documentos, pues la ley, (27444. CPC, CPP, CPCONSTITUCIONAL) permite esa facultad al notificado, como demostraré en su oportunidad, pues lo que estoy acreditando en estos fundamentos es la NULIDAD de la DISPOSICION DE MARRAS y no intento una defensa de fondo, porque no es el caso. b) LA ALTERACIÓN DE ELEMENTOS ESENCIALES EN EL DOCUMENTO y no en sus caracteres externos, como con poca capacidad para razonar aduce USTED  -FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA- en la disposición que viola las garantías procesales constitucionales en mi agravio. c) FALTA A LA VERDAD EN LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL DOCUMENTO. Lo que no ocurre en la realidad contenida en la notificación, pues en la controversia sobre la fecha, NO SE HA DEMOSTRADO que el notificador haya dicho la verdad cuando dice que la firma que consta en el documento no es suya, y tampoco se ha DEMOSTRADO OBJETIVAMENTE, que la fecha de recepción del cargo de notificación NO SEA VERDAD. y en todo caso, LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL DOCUMENTO, NO HAN SIDO NEGADOS POR NADIE, la controversia estriba en la FECHA en que se ha notificado y en la fecha de cargo de recepción, lo que NO ES DELITO, sino una diferencia de opiniones, que se debe dilucidar ADMINISTRATIVAMENTE, pues son dos DICHOS que se tienen que confrontar para sacar a relucir la verdad, ya que mi parte NO CREE lo que aduce el notificador y le creo a mi cliente y ESO, NO ME CONVIERTE NI EN DELINCUENTE NI EN SOSPECHOSO DEL DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA, como puede afirmar cualquier persona paranoica o como usted -FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA-  que sustenta su disposición N° 3, en suposiciones gratuitas, hechos falsos, en una orden de su superior y en palabras sin definir o mal definidas.

1.6 Por falta de capacidad para interpretar o razonar en el caso concreto, usted -FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA- no sabe si en el caso que me imputa se trata de FALSEDAD IDEOLÓGICA o  de FALSEDAD MATERIAL, por lo que es imposible que YO ABOGADO, pueda ejercer mi derecho a la DEFENSA por OMISIÓN de lo que es la TIPICIDAD, abusando del cargo para fastidiar a quienes le ordena su superior,  por lo que está escrito: “¿Hasta cuándo, simples, amaréis vuestra simpleza y arrogantes os gozaréis en la arrogancia y necios tendréis odio a la ciencia? (Proverbios 1:22)

1.7 Usted -Fiorella Janeth Félix Acosta- aduce que:

“No obstante, el Juzgado ha indicado que se debe precisar circunstancia de tiempo, modo y lugar de la conducta que habría realizado el imputado y su aporte delictivo ya sea en la primera o segunda modalidad del delito atribuido, siendo respetuosos con los señalado por la judicatura; no obstante, este despacho considera que se ha cumplido con precisar los cargos que se les imputa, toda vez que en la disposición de inicio de diligencias preliminares (no de formalización), exponiendo el hecho ilícito y atribuidos inicialmente al investigado, en este .caso a los dos imputados, respondiendo de manera elemental a quién, cuándo, dónde y cómo ocurrió el suceso, sin exigencia de una perfección absoluta que solo se logra tras agotar la investigación”.

Lo dicho por usted --Fiorella Janeth Félix Acosta- deja en evidencia su abuso del derecho y violación de las garantías procesales constitucionales, pues aplicando sus propios dichos, demuestro su desobediencia al mandato judicial, que viola mis derechos procesales constitucionales, por lo que tomando sus propias interrogantes vengo en determinar las incongruencias de su DISPOSICIÓN N° 3.

1.- Ud. -Fiorella Janeth Félix Acosta- NO DA RESPUESTA A LA PREGUNTA ¿QUIÉN falsificó el documento que califica como instrumento material del delito? Nadie lo sabe, y se limita a suponer que es verdad lo que dijo el notificador y que el garabato no es suyo, por lo que hace lo único que sabe hacer. Que vaya a la PNP y declare lo que corresponde a mi defensa sobre supuestos inciertos y con eso recién armar una teoría del caso, por lo que NO TIENE ARGUMENTOS VÁLIDOS PARA INICIAR UNA INVESTIGACIÓN EN MI CONTRA y le es imposible que pueda cumplir con lo que le ha ordenado el juez de investigación preparatoria en tutela de derechos.

2.- Ud. Fiorella Janeth Félix Acosta NO DA RESPUESTA A LA PREGUNTA ¿CUÁNDO se falsificó el documento que se toma como prueba material del delito contra la fe pública? No se sabe, sin embargo me achaca el delito sin prueba alguna, por lo que no puede negar que me persigue por capricho y es por eso que no cumple con el mandato del juez sobre la tutela de derechos.

3.- Ud. Fiorella Janeth Félix Acosta NO DA RESPUESTA A LA PREGUNTA ¿DÓNDE se materializó el delito contra la fe pública? No se sabe, sin embargo, supone que mi persona lo hizo en cualquier parte del mundo, por lo que me achaca ser autor, y no puede negar que todo no es más que una invención, movida por su sumisión reverencial a la orden del fiscal superior que le ha mandado que me persiga por un delito que no he cometido con objeto de extorsionarme con amenaza de denunciarme penalmente a menos que cese de luchar contra la corrupción imperante en el MP de esta provincia.

4.-  Ud. Fiorella Janeth Félix Acosta NO DA RESPUESTA A LA PREGUNTA ¿CÓMO OCURRIÓ EL SUCESO? y sin dar una respuesta inteligente a las preguntas que usted mismo hace, muy suelta de huesos afirma “ESTE DESPACHO CONSIDERA QUE SE HA CUMPLIDO CON PRECISAR LOS CARGOS QUE SE LES IMPUTA”, por lo que no puede negar que miente y miente descaradamente, para hacer creer al juez de investigación preparatoria que ha cumplido lo que dicho juzgado ha ordenado en respeto por la tutela de derechos, que obviamente, la fiscal no quiere acatar, utilizando subterfugios para tal efecto.

1.8 De lo expuesto queda en evidencia que NO EXISTE FORMALMENTE posibilidad de sustentar la imputación que se me hace, y por esa razón NO SE CUMPLE CON LOS REQUERIMIENTOS DEL JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA,  por lo que la DISPOSICIÓN N° 3, no cumple correctamente lo que mandó el juez, de lo que surge la contradicción entre obedecer al mandato del juez u obedecer el mandato del fiscal superior, violando mis derechos a la DEFENSA y demás garantías procesales constitucionales.

1.9 Todo lo que aduce usted –Fiorella Janeth Félix Acosta- en el tercer considerando es lo que reproduzco:

En tal sentido, se atribuye a PEDRO JULIO ROCCA LEÓN Y JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, haber adulterado con fecha anterior al 25 de junio de 2025, la cédula de notificación N°OOO07-2025  de fecha 26 de mayo de 2025 emitida en el caso 2106094502-2019-3837-0, dirigida a Juan Humberto Valdivieso Espinoza, insertando como fecha (de entrega)"03/06/2025" junto a una rúbrica que no correspondería al notificador, pese a que en la misma cédula se aprecia que se consigna como segunda visita la fecha 28/05/2025, esto para acreditar que la notificación se dejó bajo puerta el 03 de junio de 2025 y no así el 28 de mayo de 2025, con la finalidad de que su recurso de elevación de actuados sea declarada procedente, habida cuenta que tenían conocimiento que se había declarado su recurso improcedente por extemporáneo.

Así, también se atribuye a PEDRO JULIO ROCCA LEÓN haber utilizado el documento público adulterado (notificación N° 00007-2025) el 16 de julio de 2025, con conocimiento de su falsedad, al presentarlo en la Mesa de Partes de las Fiscalías Penales del Ministerio Público de Pisco, para acreditar una fecha distinta de recepción de notificación, anexándose ésta en los actuados en la Carpeta 3837-2019, con la finalidad de que el recurso de elevación de actuados se declare procedente y sea remitidos los actuados al superior, lo que finalmente ocurrió, causando un perjuicio al Estado, que se ve directamente afectado porque se vulnera la seguridad jurídica, al verse alterada el correcto funcionamiento de la administración pública y la buena fe procesal, al obligar mediante la presentación de un documento PRESUNTAMENTE ADULTERADO a tramitar un recurso que legalmente ya caducó.

Del tenor de los acápites precedentes, fluye que la denuncia no cumple los parámetros mínimos que superen las garantías procesales constitucionales, pues NO EXISTE LA MÁS MINIMA APROXIMACIÓN  a lo que es una imputación formal y estamos ante una evidente denuncia calumniosa, pues usted -Fiorella Janeth Félix Acosta- sabe que NO HE COMETIDO DELITO ALGUNO, y su denuncia se sustenta en SUPOSICIONES vagas, genéricas, ilegales, imprecisas y sin claridad, violando mi derecho a la DEFENSA, pues ante una CALUMNIA por parte de quien abusa del cargo de fiscal, NADIE PUEDE DEFENDERSE, como me está pasando en este caso, en donde usted afirma porque se le antoja, que PEDRO JULIO ROCCA LEÓN HA ADULTERADO CON FECHA ANTERIOR AL 25 DE JUNIO DE 2025, LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN N° 00007-2025  DE FECHA 26 DE MAYO DE 2025 EMITIDA EN EL CASO 2106094502-2019-3837-0, DIRIGIDA A JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, INSERTANDO COMO FECHA (DE ENTREGA)"03/06/2025" Sin precisar las circunstancias de hecho que permita sospechar aunque sea por aproximación que tal calumnia tiene visos de realidad.

Redondea la calumnia cuando afirma, sin visos de realidad que “ASÍ, TAMBIÉN SE ATRIBUYE A PEDRO JULIO ROCCA LEÓN HABER UTILIZADO EL DOCUMENTO PÚBLICO ADULTERADO (NOTIFICACIÓN N° 00007-2025) EL 16 DE JULIO DE 2025, CON CONOCIMIENTO DE SU FALSEDAD” De lo que fluye una afirmación subjetiva inocultable esa falsa imputación “CON CONOCIMIENTO DE SU FALSEDAD”, lo que es una afirmación que solo cabe en su cerebro y nadie en su sano juicio podría afirmar lo mismo, bajo ninguna circunstancia, a menos que sufra de paranoia o tenga la voluntad de denunciar por denunciar o por sumisión al mandato de un fiscal superior sicofante.

1.10 Ante la calumnia es imposible que pueda acreditar que nunca estuve en el domicilio de mi cliente cuando se dejó bajo la puerta la notificación, no conozco al notificador ni se cómo firma ni como establece la fecha de notificación, solo se que el receptor de notificación me dice en qué fecha la recibe y yo le creo, porque se cómo funciona la corrupción en el MP, que se acredita con la denuncia en mi parte, y usted no puede negar que inventa la comisión de un delito en sumisión ante la orden de un fiscal superior y para ese efecto, es fácil colegir que el notificador, a instancias suyas, niegue o cambie la fecha real de entrega de la notificación y niegue su firma, a lo que obviamente no se ha verificado una pericia que confirme o disconfirme sus dichos.

De otro lado, no es posible que me defienda de la nequicia “CON CONOCIMIENTO DE SU FALSEDAD”, si en la realidad NO SE SABE SI LA FIRMA QUE EL NOTIFICADOR DICE QUE NO ES SUYA, o si es y la niega por sumisión ante usted, de la misma manera que usted se somete a los dictados del fiscal superior.

Primero, para acusarme del delito contra la fe pública, tiene mínimamente que probar la existencia de un documento falso y que en su comisión existe DOLO, para cuyo efecto, hay que demostrar que los dichos del notificador son ciertos o no, y luego probar de qué manera estampar fecha de recepción de cargo en una notificación constituye delito y por último probar de manera indubitable que TENGO CONOMIENTO de que el documento es falso, de cuyas omisiones fluye la verdad del caso, ES UNA CALUMNIA QUE VIOLA LAS GARANTÍAS PROCESALES CONSTITUCIONALES Y DESACATA UN MANDATO JUDICIAL, PARA PERSEGUIRME SIN DERECHO, por lo que opera en mi favor el inciso 4, del artículo 150 del CPP.

1.11 Ud. –Fiorella Janeth Félix Acosta- abusa de tener la titularidad del  ejercicio de la acción penal, omitiendo su obligación de defender la LEGALIDAD y en coherencia con lo que establece el artículo 14 de su Ley Orgánica y artículo IV del CPP, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, actuando con OBJETIVIDAD, indagando los HECHOS constitutivos de delito, (no inventándolos) y los que determinen y acrediten la responsabilidad o INOCENCIA DEL IMPUTADO y no suponer culpabilidad, como lo viene haciendo en mi contra, prevaricando contra el artículo VII del Código Penal.

1.12 En tal contexto, el  TC, ha establecido que el respeto al principio de legalidad, implica que el MP al ejercer la acción penal, por todo hecho que revista los caracteres de un delito, no pierda de vista que su labor se ejecuta en función de la JUSTICIA y teniendo como parámetros la Constitución y la ley (expediente N° 06167-2005-PHC-TC f. 31) lo que se está violando en mi perjuicio y en el ejercicio de mi profesión.

1.13 Cuando un fiscal que respeta el debido proceso, como garantía procesal constitucional- pone en marcha el proceso penal, se somete a los deberes de IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, por lo que en puridad de derecho, no solo se dedica a perseguir el delito sino en el de COOPERAR EN LA AVERIGUACIÓN DE  LA VERDAD, y encuadrar su labor al derecho penal material y no como le está haciendo usted, que inventa hechos, pervierte las leyes y destruye la VERDAD,  para calumniar a inocentes y perseguirlos movida por sentimientos abyectos que desdicen de su deber de IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, que no aparece para nada en la DISPOSICIÓN N° 3.

1.14 Someterse a la Constitución y a la ley, conlleva la obligación de hacer cumplir la Constitución, su Ley Orgánica, las normas internacionales de protección de los DDHH, el Código Penal, el Código Procesal Penal y todo lo que de las leyes sustantivas emanen, de tal modo que sus decisiones estén fuera de todo tipo de interés, aun el de someterse a una orden superior.. Esto significa que los fiscales no pueden obrar llevados por sus pasiones, sino por lo que sea legal y justo.

2.- VICIOS QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN N° 3.

2.1 Se ha violado el artículo 139 incisos 3. 5 y 14 de la Constitución y el artículo 103 in fine de la misma, concordados con el artículo 1,  2 -numerales 23 y 24 -literales a), d), e) y h); artículo 20, artículo 44 y artículo 159 de la ley máxima, en mi agravio.

2.2 Se ha inaplicado dolosamente el inciso 1) del Artículo 334 del CPP, que prescribe:

        1. Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.

2.3 Se ha violado el artículo VII del CP en mi perjuicio.

POR LO EXPUESTO

A  la fiscalía pido disponer la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Disposición N° 3 que desacata la orden judicial de notificarme adecuadamente los cargos que se me imputa como manda la ley.

Pisco, 2 de octubre de 2026

 

  

 

 

 

jueves, 24 de septiembre de 2026

MODELO CASACION SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA PERSONA QUE PADECE ANOMALÍA PSÍQUICA

 EXPEDIENTE N°: 01193-2022-80-1411-JR-PE-01

ESCRITO N° 7

SUMILLA PRESENTA RECURSO DE CASACION 

A LA SALA PENAL DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado defensor de Leonor María Tena Moreyra, sentenciada en el proceso por imposición de pena privativa de libertad de 30 años por increíble delito de secuestro e n agravio de persona desaparecida dice 

Que habiéndose emitido SENTENCIA DE VISTA, notificada en mi domicilio procesal sito en calle Doctor Zúñiga 275 Pisco Pueblo, el día 11 de setiembre de 2026, dentro del plazo previsto en el artículo 414 numeral 1, literal a) del CPP, presento recurso de CASACIÓN, que sustento en los siguientes fundamentos:

1.- El recurso se interpone contra sentencia definitiva, expedido en apelación por la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, con fecha 22 de junio de 2026, mediante SENTENCIA DE VISTA  -RESOLUCIÓN N° 35.

2.- La pena impuesta tiene en su extremo mínimo pena privativa de libertad mayor de seis años.

3. No hemos consentido la resolución adversa de primera instancia, y no se invoca violaciones de la Ley distintas de las que han sido deducidas en los fundamentos del recurso de apelación.

4.- Se cumple con explicar con razonabilidad las siguientes causales, previstas en el artículo 429 del CPP, vigente:

CAUSALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA CASACIÓN

4.1 La sentencia ha sido expedida con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material.

4.2 Además la sentencia de vista deriva de la inobservancia de las normas legales de carácter procesal, entre ellos aplicación errónea de la prueba indiciaria.

4.3 También la sentencia de vista importa una errónea interpretación o falta de aplicación de la Ley penal necesaria para su aplicación, entre ellas el inciso 1 del artículo 20 del CP.

5.- A efecto de una fácil comprensión del recurso cumplo con indicar separadamente cada causal invocada citando concretamente los preceptos legales que considero erróneamente aplicados o inobservados.

5.1 LA SENTENCIA HA SIDO EXPEDIDA CON INOBSERVANCIA DE ALGUNAS DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE CARÁCTER PROCESAL O MATERIAL.

Como se ha estratificado, desarrollo el punto 4.1 “inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material”

► No existe equilibrio entre la búsqueda de la verdad y los derechos fundamentales de la procesada TENA MOREYRA, Leonor María y se le condenó sin poner límite al Poder Punitivo del Estado –en este caso, representado y  ejercido por la PNP- por lo que la sentencia condenatoria deviene ARBITRARIA.

► No se ha respetado las garantías genéricas de presunción de inocencia, la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho al debido proceso, la motivación y a la defensa que garantiza los numerales 3), 5) y 14) del artículo 139 de la Constitución.

5.1.1 La mejor definición de TUTELA efectiva la encontramos en el artículo 9 de la ley 31307, que a la letra declara:

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

¶ Entre las normas que garantizan el debido proceso, están las previstas en el TITULO PRELIMINAR DEL CPP, tales como: El derecho a un juicio oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas del CPP, iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en el CPP., la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. (art. II), El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y “tiene el deber de la carga de la prueba” garantizando el respeto de los derechos procesales de las personas, por lo que está obligado a actuar con OBJETIVIDAD, indagando los hechos constitutivos del delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado (art. IV) La LEGALIDAD de las medidas limitativas de derechos (art. V) La VIGENCIA E INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL: (art. VII) Que todo medio de prueba sea valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo y que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.(incisos 1 y 2 del artículo Vlll que establece la LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA), Que toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección y no puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, (establecido en el Artículo IX, que determina el DERECHO DE DEFENSA). Además múltiples y sesudas jurisprudencias han establecido que constituye parta fundamental del debido proceso la MOTIVACIÓN de las Resoluciones judiciales, como garantiza el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución vigente, concordado con el artículo 12 de la LOPJ, que los argumentos que constan en la sentencia demuestran que se han vulnerado.

¶ Una adecuada MOTIVACIÓN, exige que la decisión adoptada se sustente en criterios de racionabilidad y razonabilidad, esto es, respetando las pautas de la lógica, a fin de no violar el principio de congruencia y en consecuencia la sentencia debe ser la expresión lógica de la valoración imparcial y objetiva de todas las pruebas actuadas y de la aplicación correcta de las leyes aplicadas al caso, de tal modo que se garantice a los justiciables y a la sociedad que lo que se resuelve está fundado en DERECHO.

¶ En tal sentido, la sociedad y los justiciables esperamos que los jueces expliquen con razón suficiente porqué se pronuncian a favor o en contra de tal o cual posición de las partes procesales y de esta manera todos puedan conocer las pruebas y los argumentos en virtud de la cual se condena o absuelve a una persona investigada por un delito. Si no existe la explicación o no se explica satisfactoriamente entonces el justiciable queda legitimado para recurrir a la Corte Suprema en CASACIÓN, para que la Corte Suprema obligue al infractor, para que emita una sentencia en que se respete los derechos conculcados.

► En el caso concreto, desde el inicio del proceso, se ha acreditado que la condenada LEONOR MARIA TENA MOREYRA adolece de anomalía psíquica prevista en el numeral 1 del artículo 20 del CP, enfermedad mental que está probada con las pericias de dos peritos psiquiatras, quienes han certificado y declarado que la peritada ADOLECE DE TRAUMA ESQUIZO AFECTIVO.

► En la sentencia y en la sentencia de vista, los jueces afirman que les basta con la declaración del PNP Leónidas Zamora Zamora quien dice ser el que  intervino a la condenada aduciendo que al momento de su intervención –sin presencia de fiscal y sin ponerle en conocimiento la imputación en su contra y sin concederle el derecho de contar con un abogado que la defienda- la detenida estaba “normal” y con esa simple afirmación, se le tomó inicialmente como testigo y luego, por sus declaraciones se le imputó ser autora del delito de SECUESTRO, con lo que se deja en evidencia que un simple dicho de un PNP, vale más que dos (2) pericias siquiátricas y que con la simple opinión de un efectivo PNP, es suficiente para seguir un proceso penal y condenar a una persona que por imperio de la ley, (inciso 1 del artículo 20 del CP), está EXENTA de RESPONSABILIDAD PENAL.

► Lo expuesto deja en evidencia que la sentencia viola la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la motivación mediante una sentencia fundada en derecho y respetando el derecho a la defensa de la procesada.

►En esencia, se ha violado el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, imputando a una  persona que adolece de TRAUMA ESQUIZO AFECTIVO, que con engaños de la PNP se le como testigo, luego de sospechosa y finalmente se le condena como co autora del delito de secuestro, por haber dicho (sin prueba que corrobore ese dicho) que un conocido le pidió que le diera de comer a la presunta secuestrada, sin que se haya actuado prueba alguna que dicha declaración corresponde con la realidad, por lo que se le ha condenado a persona que adolece de anomalía psíquica suponiendo que los dichos que se le achacan, corresponden con la verdad fáctica.

► En el contexto de la TUTELA procesal efectiva y  el debido proceso, se viola tal garantía procesal constitucional desde el momento que

¶ NO SE HA REALIZADO UNA PERICIA SIQUIÁTRICA en sede judicial, como dispone el ARTÍCULO 172 DEL CPP, vigente A EFECTOS DE PROBAR EL ESTADO MENTAL DE LA CONDENADA AL MOMENTO EN QUE DICE QUE COMETIÓ EL DELITO de secuestro (no cuando el efectivo PNP la intervino),  

¶ NO SE HA CORROBORADO DE MANERA EXPRESA EL ESTADO MENTALO DE LA CONDENADA EN EL MOMENTO PRECISO QUE SE LE IMPUTA LA REALIZACIÓN FÁCTICA DEL HECHO IMPUTADO, por lo que es evidente que se le condena con violación del ARTÍCULO VII DEL CP,

¶ NO SE HA VALORADO CON CRITERIO DE CONCIENCIA LAS DECLARACIONES DE LOS PERITOS EN EL JUICIO ORAL y se ha tergiversado las pericias siquiátricas por los jueces revisores en grado de apelación, por lo que se ha violado el derecho A PROBAR de la ahora condenada.

¶ NO SE HA VALORADO ADECUADAMENTE QUE EL TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO -al igual que la esquizofrenia- ALTERA GRAVEMENTE LA PERCEPCIÓN DE LA REALIDAD.

► En coherencia con lo expuesto, es evidente la violación de la TUTELA judicial efectiva, pues no se ha permitido en ninguna instancia del proceso, el derecho de la persona que adolece de ANOMALÍA PSÍQUICA, a PROBAR, de DEFENSA, al CONTRADICTORIO, a NO SER SOMETIDO A PROCEDIMIENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY, a la OBTENCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO y a la OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL PENAL, por lo que me siento legitimado para recurrir la sentencia de Vista en CASACION, con la esperanza de encontrar justicia justa.

5.1.2 En el contexto específico del DEBIDO PROCESO lo expuesto deja en evidencia la infracción del artículo VIII del CPP, pues el Trastorno Esquizo Afectivo solo puede acreditarse mediante un conocimiento científico especializado y no por un simple ojo de buen cubero de un policía que tiene interés en que se abra investigación por un delito imposible –secuestro- sin que aparezca la secuestrada, variando la calificación de PERSONA DESAPARECIDA, por la de SECUESTRADA, por lo que se deja la sospecha que el proceso no es más que una conspiración de la PNP, en contra de la recta administración de justicia.

► Además los hechos analizados en la sentencia y en la sentencia de vista, no niegan la violación del artículo IX. que impone procesalmente la obligación de respetar el derecho inviolable e irrestricto a que al momento de la intervención policial, se le informe a la detenida de sus derechos, entre estos, que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad y por el contrario, la sentencia y la sentencia de vista confirma que los jueces han convalidado el acto contrario a ley, pues la detención de la persona que adolece de ANOMALÍA PSÍQUICA se produjo de manera subrepticia, producto de una supuesta conversación entre el efectivo policial LEÓNIDAS ZAMORA ZAMORA, con la imputada LEONOR MARÍA TENA MOREYRA y que mal utilizando la conversación, se la instrumentalizó y se usó como medio de prueba de la comisión de un delito que no está acreditado de manera convincente.

► En el alegato final, la fiscal acusadora se limita a expresar lo siguiente:

“en el caso de Leonor María Tena Moreyra, se le acusa prestar asistencia (cuidado y alimentos) en el secuestro a la agraviada, si bien la defensa alega que es una incapaz mental, sin embargo ha brindado detalles importantes y se ha acreditado una vinculación entre sus demás coacusados por existir una amistad”

Eso es todo, Por lo que es imposible aceptar que la persona que adolece de anomalía psíquica haya sido condenada en condición de AUTOR, por PRESTAR ASISTENCIA (CUIDADO Y ALIMENTOS) –que no ha sido corroborado con pruebas- en el secuestro de la agraviada –que no aparece para nada en el proceso y como “HA BRINDADO DETALLES IMPORTANTES Y SE HA ACREDITADO UNA VINCULACIÓN ENTRE SUS DEMÁS COACUSADOS POR EXISTIR UNA AMISTAD” contiene suficientes elementos de convicción para condenarla como AUTORA, sin especificar con razón suficiente cuál es la participación o la -conducta culpable concreta por la cual merece la condena impuesta, por lo que no puede negar que ha violado en agravio de los derechos de la procesada, el artículo 61, concordado con el artículo 387 ambos del CPP, lo que es suficiente para acreditar la violación del debido proceso en contra de la condenada que adolece de ANOMALÍA PSÍQUICA..

► En el alegato final la fiscal sostiene:

“en el caso de Yessica Ivonnet Torres Reyes, ésta acusada aceptó los hechos, aceptó los cargos y aceptó una conclusión anticipada del proceso, la pena impuesta en la sentencia conformada es debido a que no hay otra reducción u otra circunstancia que permita rebajar más la pena y que la pena impuesta es porque así se encuentra establecido en la norma y en el acuerdo plenario;

Por propia declaración de la fiscal acusadora, fluye la conspiración en contra de la recta administración de justicia, entre PNP y MP, pues, si Yessica Ivonnet Torres Reyes, ésta acusada aceptó los hechos, aceptó los cargos y aceptó una conclusión anticipada del proceso, cuál es la razón suficiente que explica o MOTIVA, que se tome como referencia para condenar la declaración de una persona que adolece de ANOMALÍA PSÍQUICA y no se aprovechó el sometimiento a una conclusión anticipada y examinó exhaustivamente para que YESSICA IVONNET TORRES REYES, ofrezca todos los medios probatorios que acrediten la existencia del delito. Este es un elemento clave que determina la falta de imparcialidad de fiscales para someterse a los dictados de la PNP y llevar adelante un proceso más que dudoso, verdaderamente falaz, para perseguir y lograr se condene a una persona que adolece de ANOMÁLÍA PSIQUICA, por un delito del cual está exenta de responsabilidad y sin que se pruebe que actuó con DOLO.

► Fluye de la sentencia de Vista, que la fiscal acusadora, en el informe final ha sostenido:

en el caso de Paul John Quispe Aroni, se le acusa haber recibido un depósito un dinero por la suma de S/. 15,000.00 Soles proveniente de la Cuenta N° 191-94194228083 a nombre de Miguelina de Abregu Sequera, quien a su vez proveniente de la Cuenta del BCP N° 4349250258004004, de propiedad de la agraviada, lo que demostraría su participación en calidad de receptación agravada

Tal afirmación acredita que en el proceso NADIE BUSCÓ LA VERDAD,           es decir, ni los fiscales ni los jueces se preocuparon por encontrar la verdad de los hechos, SOMETIÉNDOSE LIMINARMENTE A LO QUE LA PNP QUISO QUE CREAN, aceptando a raja tabla y sin ningún acto de investigación en sede fiscal o judicial, lo que fraguó la PNP, siendo el caso real que se admitió, se procesó, se juzgó y condenó a una INIMPUTGABLE, por el solo mérito del informe policial, violando en todo su contenido la parte general, el Código Penal y en gran parte el CPP, de lo que fluye que este proceso fue un complot de ensayo, para aprobar las leyes procesales penales en favor de la PNP, que con posterioridad a este proceso, aprobó el congreso, restándole capacidad funcional al MP y vaciando de contenido el criterio de los jueces, dotando de facultades a la PNP inclusive para superar con sus dichos, lo que requiere conocimientos científicos especializados.

► Se confirma el complot contra la recta administración de justicia que nace en las Comisarias de a PNP, por la OMISIÓN de fiscales y jueces revisores, en ANALIZAR Y MOTIVAR por qué razón suficiente, NO SE SOMETIÓ A VALORACIÓN PROBATORIA, lo que la propia Sala revisora ha sostenido en le considerando 4.10 de la SENTENCIA DE VISTA, en la que se acredita:

4.10.- De la defensa técnica de la sentenciada Carmen Julia Ormeño Carpio

La defensa técnica de la sentenciada Carmen Julia Ormeño Carpio, ha referido que se ha prescindido la declaración del testigo protegido N° 001-2022 y N° 002-2022 en el plenario, por tanto, se ha vulnerado la inmediación, además se ha privado el derecho de defensa a controlar la declaración o testimonio de los testigos protegidos, además ha alegado que la declaración de Leonor María Tena Moreyra, no es válida porque se cuenta con la Historia Clínica emitida del Hospital San José de Chincha, del cual se desprende que Leonor María Tena Moreyra, le fue detectada un trastorno mental desde los 6 años de edad y que desde hace 5 años se encuentra sin ser medicada, asimismo, la declaración policial de Leónidas Zamora Zamora, se encuentra cuestionada, porque contaba con el teléfono de Tena Moreyra y por eso la llamó y tomó su declaración, poniendo en serias dudas dicha declaración

Las afirmaciones contenidas en el considerando 4.10 dejan en el expediente penal, serias DUDAS cobre la realidad de los HECHOS, por lo que al no superar el ESTADO DE DUDA, no se ha superado el estado real de lo posible, por lo que todo el proceso, no logra un RESULTADO DE CERTEZA, respecto a la participación de LEONOR MARÍA TENA MOREYRA, como autora de un acto delictivo posible y solo posible de convertirse en delito de SECUESTRO, y no se ha logrado superar la imposición legal sustantiva de estar EXENTA de responsabilidad penal por adolecer de ANOMALÍA PSÍQUICA, por lo que al haberse OMITIDO, en el proceso y juicio oral, designar un PERITO para determinar el estado de salud mental de la condenada LEONOR MARÍA TENA MOREYRA, se ha violado el debido proceso en su agravio.

► De acuerdo con las premisas normativas precisadas por los jueces revisores en la sentencia de Vista, a efectos de determinar si en la fecha en que ocurrieron los hechos la procesada adolecía de ANOMALIA SIQUICA, que afecta gravemente su concepto de la realidad, que no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión, el único medio razonable y proporcionado para probarlo es la pericia siquiátrica, como dispone el artículo 172 del CP, y como dispone el artículo 173 del CPP, esa  PERICIA se tiene que realizar por la Dirección de Criminalística de la PNP, o por el Instituto de Medicina Legal, pero no puede quedar sujeta al real saber y entender de un efectivo policial ni de los fiscales, por lo que en el caso concreto los jueces tienen el deber de corregir el mal proceder de los entes que no tienen función jurisdiccional y evitar que se vulnere las garantías procesales tanto materiales, como procesales, y no condenar sin pruebas a una persona que por ley -inciso 1 del artículo 20 del CP- está EXENTA de responsabilidad penal y en consecuencia no se puede soslayar que se ha violado el debido proceso en agravio de la persona que adolece de anomalía psíquica Leonor María Tena Moreyra.

1.5.3 EN EL CONTEXTO ESPECÍFICO DE LA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:

Tanto la Corte Suprema, como el TC, han establecido en múltiples y variadas ejecutorias que constituye parte fundamental del debido proceso la MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, como garantiza el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución vigente, concordado con el artículo 12 de la LOPJ.

Esta norma ha sido violada en la sentencia y sentencia de Vista emitida en el proceso penal N° 01193-2022-80-1411-JR-PE-01, pues, a pesar que los jueces revisores establecieron en el quinto considerando de la sentencia de vista las premisas normativas, NO LAS HAN RESPETADO NI EN UN ÁPICE, pues han procesado y condenado a una persona EXENTA DE RESPONSABILIDAD PENAL, por un delito que no está claramente acreditado de SECUESTRO, cuando en realidad estamos ante el caso de una persona DESAPARECIDA, y en consecuencia NO SE HA CUMPLIDO CON LA EXIGENCIA DE LA SANA CRÍTICA, han resuelto sin el DEBIDO RESPETO DE LAS NORMAS que gobiernan la corrección del pensamiento humano, ni respetado la LIBRE CONVICCIÓN que los obliga a obtener conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Todo eso que afirman en el quinto considerando lo han dejado de lado, para resolver sustentados solo sí y nada más que sí, en el informe policial que ha tergiversado por conveniencia funcional, creando el delito de SECUESTRO, con pruebas falsas, y violando los principios de la recta razón, la lógica, la ciencia y la experiencia, que fluye de lo siguiente:

¶ Afecta la RECTA RAZÓN que se califique como secuestro cuando la supuesta secuestrada NO APARECE EN EL PROCESO, o sea no existe prueba instrumental de su comisión. 

¶ Se afecta la LÓGICA, cuando se afirma que una persona exenta de responsabilidad penal por adolecer de ANOMALÍA PSÍQUICA por imperio de la ley (artículo 20 inciso 1 del CP) puede ser citada como testigo, luego por declaración tomada por un efectivo policial, sin que cuente con defensor y sin control fiscal, se le convierta en co autora, SIN ACREDITAR que sus actos se adecuen a la ley penal aplicable al caso y se le condene como autora del delito de secuestro, por lo que evidentemente se emite resolución que no está fundada en derecho, sino en INFERENCIAS INCORRECTAS. (ver FLORENCIO MIXÁN MASS Ediciones BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

¶ Se afecta la CIENCIA, cuando fiscales y jueces están conformes con el dicho de un efectivo policial, quien afirma que Leonor María Tena Moreyra, estaba “normal”, cuando la intervino, reemplazando su real saber y entender a lo que por imperio de la ley,  artículos 158 –incisos 2 y 3,(literales a y c)- 159, 160, 172, 173 y 174 del CPP  se tiene que recurrir a especialista con formación científica para determinar el estado mental de la procesada, y entonces, en la práctica quien administra justicia es el policía desde el momento mismo en que elabora su informe policial y no el juez, al que la PNP le ha secuestrado el criterio y encarcelado el juicio, con apoyo del Poder Ejecutivo y en perjuicio de la separación de PODERES, en un estado republicano y democrático de gobierno.    

¶ Se afecta la EXPERIENCIA, cuando los jueces revisores violan el artículo 157 del CPP, cuyo numeral 3 establece: “No pueden ser utilizados, aun con el consentimiento del interesado, métodos o técnicas idóneos para influir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos.” Lo que fue contradicho por jueces expertos, en agravio no solo de la detenida con engaños, que se le tomó declaración como amiga y luego el efectivo policial que la detuvo huyó y no se presentó para evaluar su testimonio en sede judicial, lo que determina el gran riesgo de quitar al MP sus facultades procesales para entregárselas a la PNP, como se pretende en el país, destruyendo la seguridad jurídica, y el Estado Constitucional de derecho, convirtiendo al policía en juez y parte.

► La Corte Suprema y el TC son uniformes al establecer que la MOTIVACIÓN,

“La Constitución [...] requiere del Juez que este motive sus decisiones, pues, de ese modo se permite que la ciudadanía realice un control de la actividad jurisdiccional, y que las partes que intervienen en el proceso conozcan las razones por las cuales se les concede o deniega la tutela concreta de un derecho o un específico interés legítimo; (...) los jueces deben expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia, se haga con sujeción a la Constitución y a la ley y, asimismo, facilitando un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”. Del texto de esta sentencia se observa que los Vocales Supremos han resaltado el carácter imperativo de ciertas normas constitucionales, específicamente aquellas relacionadas con la justificación de las resoluciones judiciales, al indicar que la Carta Magna requiere de los Jueces el deber constitucional a motivar las decisiones jurisdiccionales. Este deber de justificación se infiere como correlato del derecho que gozan las partes procesales a la motivación de las decisiones jurisdiccionales regulado en el artículo 139° inciso 5 de la Carta Magna y reconocido también a nivel legal (Sentencia en Casación ha sido ubicada en: Revista Jus. Doctrina & Practica. Editorial Grijley. Lima, 2007. Febrero, p. 240).

¶ Así tenemos que los jueces revisores han establecido en el considerando 5.7 de la sentencia de vista, el derecho a la MOTIVACIÓN como perspectiva formal del derecho al debido proceso, sin embargo la sentencia de vista contradice su considerando, como se aprecia a lo largo de la misma.

¶ En efecto, violan el derecho a la MOTIVACIÓN, cuando contradicen sus considerandos 5.9, 5.10 y 5.11 en que se refieren a las nulidades procesales, sobre cuya aplicación luego no emiten ninguna razón que justifique haberlas mencionado y por el contrario fijan como hecho concreto por el que se inicia el proceso

Es el caso que el día 16 de junio del 2022, a las 13:00 horas aproximadamente, la agraviada Flor María Palomino Manturano salió de su domicilio ubicado en Urb. Renacer Mz. 54. Lt. 984 Pisco, y se dirigió hasta la cevicheria "Los Mejillones", donde abordó una mototaxi color rojo, donde se encontraba su ex pareja Hipólito Javier Jaques Taipe, quien previamente le había estado ofreciendo información sobre la venta de unos terrenos en San Miguel, luego se dirigieron hasta la altura de la Empresa Sacos Pisco, donde ambos abordaron un vehículo color blanco de placa de rodaje X2Z-408, conducido por Randol Yonatan Aquije Peña, el mismo que los llevó hasta un lugar descampado ubicado en la antigua carretera panamericana sur, fecha desde la cual, la agraviada se encuentra desaparecida.

¶ Ni la fiscal acusadora, ni el aquo ni el Aquem han MOTIVADO adecuadamente de qué forma el hecho concreto: LA AGRAVIADA SE ENCUENTRA DESAPARECIDA, en qué momento, circunstancias y actos concretos, FUE IMPEDIDA DE MOVILIZARSE LIBREMENTE Y EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, de lo que fluye que NO EXISTE UNA PRUEBA OBJETIVA QUE DEMUESTRE QUE EL DELITO DE SECUESTRO SE HA REALIZADO.

¶ Luego se aduce –pues no se corroboró con ninguna prueba- lo siguiente:

“El día 20 de junio del 2022, a las 08:00 horas aproximadamente, el imputado James Daniel Arana Acosta (a) “Loco Nene” se contactó con Leonor María Tena Moreyra, pidiéndole que cuidara a la agraviada”,

¶ Lo expuesto en la sentencia de vista, deja en evidencia que NO EXISTE MOTIVACIÓN que explique con una razón suficiente, de qué manera el dicho no probado, “pidiéndole que cuidara a la agraviada” “acredita inobjetablemente que la persona que adolece de ANOMALÍA PSÍQUICA HA adecuado sus actos  de manera IDÓNEA con el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 152 del CP.

¶ Es imposible -razonable y proporcionalmente- que una persona sea AUTORA del delito de secuestro, en el achaque no probado, de “DARLE DE COMER A UNA PERSONA”, (aun en caso que haya estado privada de su libertad) sea un acto doloso que le impute ser autora del delito de secuestro, por lo que es IRREFRAGABLE, que se ha violado el derecho a la MOTIVACIÓN de la condenada Leonor María Tena Moreyra, al no existir una razón suficiente que explique razonable y proporcionalmente,  cuál es el estado mental de la condenada y no se haya determinado si por su educación, costumbres o por su conducta, no haya incurrido en error creyendo que con dar de comer a una persona privada de su libertad, incurra en un acto ilícito, sino que –por su educación o costumbre- esté convencida que el acto que realiza es humanitario o un gesto altruista, lo que no ha sido objeto de probanza y en consecuencia la sentencia no está fundada en derecho, sino que obedece a una ARBITRARIEDAD, y como lo arbitrario es lo carente de MOTIVACIÓN, al no estar claro cuál es la ley que aplican a los hechos que se le achacan a Leonor María Tena Moreyra, ni se MOTIVA los fundamentos de hecho en que se sustentan bajo el principio de necesidad, ni se motiva cual es la ley elegida para justificar razonable y proporcionalmente, que se le condene a 30 años de pena privativa de libertad, solo porque se supone que participó como autora del delito de secuestro debido a que conoce a los presuntos secuestradores, siendo el caso que la vivienda en que menciona estaría privada de su libertad la supuesta secuestrada, a la que “daba de comer” NO APORTA NINGÚNA PISTA QUE MÍNIMAMENTE PERMITA SUPONER QUE EN ELLA HUBO UNA PERSONA SECUESTRADA o restos de comida y consecuentemente se le condenó sin datos objetivos que corroboren los presuntos dichos que aduce la PNP y que los jueces asumen como verdaderos.

¶ Y no existe una adecuada MOTIVACIÓN, en el desfase cronológico que consta en el considerando sexto de la sentencia de vista “ANÁLISIS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA”, que seguidamente acredito NO CON OBJETO DE REVISIÓN DE LOS HECHOS, sino exclusivamente para dejar en evidencia la FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia, que no desvanece las incongruencias que destaco seguidamente:

El 19 de junio del 2022, a las 16:00 horas aproximadamente, según el testigo en reserva N°001-2022, dos sujetos desconocidos llevaron a la agraviada Flor María Palomino Manturano en un vehículo menor moto carga hasta el domicilio ubicado en el C.C.P.P. Campo Verde Mz. D. Lt.09, PP.JJ. San Miguel – Pisco

El día 20 de junio del 2022, a las 08:00 horas aproximadamente, el imputado James Daniel Arana Acosta (a) “Loco Nene” se contactó con Leonor María Tena Moreyra, pidiéndole que cuidara a la agraviada, llevándola hasta el inmueble conocido como “la casa del viejo cueva”, que queda al costado de la vivienda de Jorge Luis Muñoz Flores,

El día 23 de junio del 2022, a las 06:00 horas aproximadamente, la agraviada estaba en el domicilio ubicado en el CC.PP. Campo Verde Mz. D. Lt. 09, P.JJ. San Miguel – Pisco.

El día 25 de junio del 2022, el imputado James Daniel Arana Acosta (a) Loco Nene" se contactó nuevamente con Leonor María Tena Moreyra pidiéndole que cuidara a la agraviada y le llevara comida, por lo que a las 13:00 horas aproximadamente, Leonor María Tena Moreyra se dirigió hasta el domicilio conocido como "la casa del viejo cueva",

El día 28 de junio del 2022, a las 12:00 horas aproximadamente, dos sujetos desconocidos se llevaron a la agraviada en la motocarga hasta la Plaza de Campo Verde,

Por su parte, el día 20 de junio del 2022, a las 15:50 horas aproximadamente, la persona de Flor Elvira Palomino Manturano, se apersona al Área de Investigación Criminal de Pisco, haciendo de conocimiento la desaparición de su hermana Flor María Palomino Manturano, quien el día 16 de junio del 2022 salió de su domicilio, indicándole a su hermana Yanet Palomino Manturano, que retomaría el mismo día, sin embargo, se desconoce su paradero

el día 25 de junio del 2022, las personas de Stefanía Palomino Manturano e Ysabel Inés Palomino Manturano, formulan denuncia contra Hipólito Javier Jaques Taipe, por el delito de secuestro, en agravio de su hermana Flor María Palomino Manturano”

En concreto, no se dan los supuestos razonables y proporcionales de una correcta MOTIVACIÓN, que explique con razón suficiente, por qué si la PNP tomó conocimiento de la DESAPARICION de la persona FLOR DE MARÍA PALOMINO MANTURANO, el día 17 de junio de 2022, y se denunció el delito de SECUESTRO por sugestiones de la misma PNP, el día 25 de Junio de 2022, aparecen testigos que testifican hechos no comprobados a partir del 19 de junio de 2022, SIN QUE LA PNP hiciera algo PARA RESCATAR A LA SECUESTRADA O RECABAR LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITEN EL DELITO DE SECUESTRO, y concretamente NO EXISTE MOTIVACIÓN que explique razonablemente que la condenada LEONOR MARÍA TENA MOREYRA haya realizado los actos que se le achacan como por ejemplo, acreditar que ha comprado pollo en algún lugar para hacer caldo para alimentar a la presunta victima; no hay evidencias de cubiertos, platos, cuerdas, mordazas etc. en las viviendas que se dice que estuvo la presunta secuestrada, por lo que no existe prueba que corrobore los dichos que la implican en la imputación penal y en consecuencia NO SE MOTIVA adecuadamente cuál es el razonamiento judicial que justifica las razones tanto de hecho como de derecho que sirven para condenar como autora del delito se secuestro a Leonor María Tena Moreyra.

¶ En puridad de derecho, yerran los jueces al intentar subsumir los hechos descritos y no probados en la sentencia del aquo y en la sentencia de vista, como es de apreciar en el considerando 6.2 “subsunción de los hechos”, de esta última, pues todo lo que se dice respecto a la condenada Leonor María Tena Moreyra, NO SE SUBSUME NI SIQUIERA POR ANALOGÍA, CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DEL CP. de lo que deviene que la sentencia que la condena y la sentencia de vista que confirma la condena en su contra NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO y constituye una ARBITRARIEDAD JUDICIAL, y como toda arbitrariedad constituye una violación del DEBER DE MOTIVAR,  pues la MOTIVACIÓN es el reflejo de toda actividad mental que explique las razones lógico jurídico de una Resolución, es innegable que la sentencia deviene NULA por ser evidente la CARENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, que no se sustenta en medios probatorios que acrediten su participación en el delito imputado y no se valoró que CARECE DE ANTECEDENTES PENALES y no se ha probado ni  desacreditado el CONTRA INDICIO que afirma (2)  LA COACUSADA LEONOR MARÍA TENA MOREYRA, SUFRE TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO, CONFORME LO HABRÍA SEÑALADO LA PERITO y aun así, la procesaron y la condenaron a 30 años de pena privativa de libertad.

¶ Las afirmaciones de los jueces que constan en el considerando  6.18, que reproduzco,

.- En el presente caso, si se practicó una pericia psiquiátrica a favor de LEONOR MARÍA MUÑOZ FLORES, (apellidos no corresponden con los de la condenada TENA MOREYRA) sin embargo, no se determinó si, en el preciso momento en que -se dice que-  delinquió, la imputada no estaba en condiciones de comprender el carácter delictuoso de su acto, es más, la misma PERITO en el plenario no ha indicado que la coacusada Tena Moreyra tenga una inconsciencia absoluta acerca de su realidad y entorno; es decir que no tenga la capacidad de discernir entre lo real de lo irreal, aclaró que si puede tener episodios estables cuando está medicada. Asimismo, se debe tener en cuenta que la información y los datos que brindó la coacusada Tena Moreyra en su declaración previa, son precisos y coinciden con los datos brindados por el Testigo Protegido Nro. 001-2022, lo que nos lleva a concluir que estuvo en capacidad de discernir la realidad de los hechos que fuera observado por dicha coacusada, no necesariamente significa que su relato y sindicación haya sido producto de unas alucinaciones, la coincidencia y uniformidad refuerzan la credibilidad de la sindicación hecha por la coacusada, descartando un relato producto de una alucinación. Es más cuando fue examinada la coacusada LEONOR MARIA TENA MOREYRA en el plenario: dijo haber laborado en un Minimarket, percibía S/. 1,000.00, cuanto tiempo trabajó, con quien vivía, quienes eran sus padres, recuerda su niñez en el albergue, entre otros datos importantes, lo que nos lleva a concluir, que si bien se encuentra enferma mentalmente, no cuenta con incapacidad absoluta, puede expresarse libremente y coherentemente,

Tales afirmaciones NO SON IDÓNEAS PARA MOTIVAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA más aun cuando se ha TERGIVERSADO la literalidad del numeral 1) del artículo 20 del C.P. para aparentar que se ha emitido una CONDENA MOTIVADA EN DERECHO, cuando la razón y el Derecho demuestran todo lo contrario y justifica que recurra esa sentencia en CASACIÓN.

1.5.4 EN EL CONTEXTO ESPECÍFICO DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

► A Leonor María Tena Moreyra se le detuvo con engaños, sin permitirle conocer los cargos que se le imputan, sin presencia del Fiscal y sin el asesoramiento de un abogado de su elección, que le permita un cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

► A Leonor María Tena Moreyra se le consideró testigo, luego imputada y finalmente procesado y condenada con expresa violación del inciso 1) del artículo 20 del CP.

► A Leonor María Tena Moreyra, no se le ha respetado su derecho a la defensa, disponiendo la actuación de medios probatorios que acreditan que adolece de una ANOMALÍA PSIQUICA, que los peritos médicos psiquiatras denominan TRASTORNO ESQUIZO AFECTIVO.

► A Leonor María Tena Moreyra se le ha condenado SIN PRUEBAS OBJETIVAS que acrediten que ha adecuado su conducta a la figura de secuestro que reprime el artículo 152 del CP.

► Permítaseme en este análisis sobre la violación del derecho a la defensa, por brevedad y concisión, abordar los temas esquematizados al inicio del recurso: “4.2 Además la sentencia de vista deriva de la inobservancia de las normas legales de carácter procesal, entre ellos aplicación errónea de la prueba indiciaria. “4.3 También la sentencia de vista importa una errónea interpretación o falta de aplicación de la Ley penal necesaria para su aplicación, entre ellas el inciso 1 del artículo 20 del CP.

Considerando que se me concede la gracia solicitada paso a fundamentar pedido:

¶ 4.2 ADEMÁS LA SENTENCIA DE VISTA DERIVA DE LA INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS LEGALES DE CARÁCTER PROCESAL, ENTRE ELLOS APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA INDICIARIA.

Se aprecia que los jueces decidieron en el considerando 6.8 de la sentencia de vista

“6.8.- De lo desarrollado en juicio oral obtenemos que obran en autos suficientes elementos de cargo y descargo, en el presente caso, verificamos que la presente SENTENCIA venida en grado se encuentra desarrollada sustentada en prueba indiciaria”

En la práctica, tanto el aquo como el Aquem, no acatan a cabalidad lo que se ha decidido en la Casación N° 675-2016/ICA, fundamento decimotercero, estando acreditado que no se ha probado el indicio base de una persona secuestrada. Como he demostrado en el presente recurso, numeral 1.5.3 “EN EL CONTEXTO ESPECÍFICO DE LA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES” la inferencia NO se basa en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia y los indicios NO son plurales, concordantes y convergentes, así como SI se presentan contraindicios consistentes; como es la existencia de pericias psicológicas que acreditan que la condenada adolece de ANOMALÍA PSIQUICA, que no ha sido negada en el proceso mediante una pericia ordenada en el proceso por los jueces encargados de encontrar la VERDAD y se ha condenado sin pruebas objetivas. 

¶ 4.3 TAMBIÉN LA SENTENCIA DE VISTA IMPORTA UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN O FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL NECESARIA PARA SU APLICACIÓN, ENTRE ELLAS EL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 20 DEL CP.

Tanto aquo, como Aquem, han tomado debido conocimiento que desde inicio del ejercicio del derecho a la defensa, estoy alegando la exención de responsabilidad penal de la ahora condenada Leonor María Tena Moreyra, por adolecer de ANOMALÍA PSÍQUICA, conforme a lo previsto en el inciso 1) del artículo 20 del CP, sin que mis argumentos de defensa sean atendidos por los jueces que conocen el caso, manteniéndose firmes en la convicción que les causa la declaración del efectivo policial ZAMORA, quien sostiene que cuando la intervino estaba “normal”, pero sin que guarde relación con el momento en que se dice que participó en el supuesto delictuoso que se le imputa, por lo que tal decisión judicial NO cumple los estándares que determinó el decimoquinto fundamento de la Casación N° 675-2016/ICA, que ha dejado en evidencia los indicios -hecho base- NO ESTA plenamente probado -por los diversos medios de prueba que autoriza la ley-: NO SON plurales, o excepcionalmente únicos, pero de una singular fuerza acreditativa; NO SON CONCOMITANTES al hecho que se trata de probar; y NO ESTÁN interrelacionados, (siendo la verdad que no son varios) de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia. Por lo que estoy legalmente legitimado para intentar por medio del recurso casacional, la NULIDAD de una sentencia ARBITRARIA, por no tener ni la más remota relación con el ideal de justicia y haberse procesado abusivamente a una persona que tiene protección expresa n que la liberta de responsabilidad penal en el numeral 1) del artículo 20 del CP., acusándola de un delito que ella no ha cometido, solo porque la PNP dice que se cometió, para condenarla a pena privativa de libertad de 30 años, sin respetar su estado de salud mental, por lo que es justo y necesario que la señora Presidenta del Poder Judicial, salga a defender los fueros judiciales, ante las nequicias del Ejecutivo contra un Poder del Estado, pues en la realidad de los hechos, el Ejecutivo está pretendiendo imponer un ESTADO POLICIACO, que desnaturaliza el ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO y que corrompe lo que garantiza el artículo 43 de la Constitución Política del País, por cuyo efecto, no podemos correr el riesgo de que las personas que defienden la democracia, pueda, en algún momento, ser declaradas “grupos hostiles” y ser perseguidos por la PNP o las FF.AA.

POR LO EXPUESTO:

A esta Sala pido disponer se me conceda el recurso.

Pisco, 24 de setiembre de 2026