EXPEDIENTE N°
SUMILLA PIDE TUTELA DE
DERECHOS DEL IMPUTADO
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado con Carné
del Colegio de Abogados de Ica, N° 1535, con domicilio real y procesal en la
calle Doctor Zúñiga N° 275, dela provincia de Pico, casilla SINOE 7821, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com celular 956562429, dice:
Que en ejercicio pleno de lo que me
faculta el numeral 4) del artículo 71 del NCPP, recurro en VIA DE TUTELA DE
DERECHOS DEL IMPUTADO, a efecto que se haga respetar lo que dispone el
artículo 71 y pueda “Conocer los cargos formulados en su contra”, que
porfiadamente viene violando la fiscal FIORELLA JANETH FÉLIX ACOSTA, en la CARPETA
FISCAL N° 2599-2025, en la que aduce que se ha cometido delito de FALSIFICACION
DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, y de manera arbitraria decidió de plano
que la PNP me cite para que preste mi declaración, SIN PREVIA NOTIFICACIÓN A
MI PARTE, CON LA IMPUTACIÓN, CLARA, PRECISA Y OBJETIVA DE LAS RAZONES QUE
LA IMPULSAN A INVESTIGARME EN MI FUNCIÓN DE ABOGADO haciendo una incriminación CALUMNIOSA,
pues sabe que NO HE COMETIDO EL DELITO que abusivamente y con DOLOSA
VIOLACIÓN DEL ARTIULO VII del CP, me imputa y SE NIEGA A NOTIFICARME
ADECUADAMENTE, CON LOS CARGOS EN MI COTRA CON LA MALICIOSA INTENCION DE IMPEDIR
QUE PUEDA PREPARAR MI DEFENSA, con los que ha violado mis garantías
procesales constitucionales a la TUTELA PROCEDIMENTAL EFECTIVA, AL DEBIDO
PROCESO, A LA MOTIVACIÓN DE LAS DISPOSICIONES FISCALES Y A LA DEFENSA, además
de las previstas en el artículo 71 del vigente CPP y en nutridos plenos
jurisprudenciales.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA TUTELA
DE DERECHOS:
1.1 La fiscal pretende someterme a un
proceso investigatorio, con intención de amedrentarme, meterme miedo, para que
renuncie a la defensa conforme me exige el TUO de la LOPJ, de mis defendidos, y
me someta a la SUMISIÓN, ante el abuso del poder de la fiscal prevaricadora,
que deja en la impunidad a los delincuentes y persigue penalmente a los
inocentes, como es lo usual en un ESTADO POLICIACO.
1.2 El abuso del Poder en mi agravio, se
aprecia de la NEGATIVA de la fiscal Fiorella Janeth Félix Acosta, en notificarme
Los CARGOS que me imputa en forma motivada y específica –no subrepticiamente- y que no se emplee en mi contra medios
coactivos, intimidatorios o contrarios a mi dignidad, ni a ser sometido a
técnicas o métodos ultracrepidarios que induzcan o alteren mi libre voluntad o
a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley, conforme manda el
artículo 71 del CPP vigente, y precisa el artículo IX, inciso 1) de la citada
ley procesal, que viene siendo violada por la fiscal en mi contra, afectando mi
derecho de Defensa.
1.3 En tal sentido, la fiscal Fiorella
Janeth Félix Acosta viola a su antojo el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS
denegándome el derecho de tomar conocimiento de manera suficiente y completa,
sobre los hechos y ley aplicable, para eludir una confrontación o contradicción
formal de mi parte, dejándome en desventaja informativa irremediable respecto a
sus abusos de poder, y a las autoridades
que están a cargo de la investigación y juzgamiento.
1.4 Ese mal PROCEDER de la fiscal Fiorella
Janeth Félix Acosta- negándose a notificarme adecuadamente la imputación que me
hace- deja en manifiesto que NO RESPETA LOS DDHH, pues el derecho a conocer los
cargos imputados es un DERECHO FUNDAMENTAL, derivado de la esencia misma de un “Estado
de derecho”, que tiene su fundamento en la vigencia del sistema acusatorio
dentro de un ordenamiento procesal democrático, de lo que fluye que ejerce su
función imponiendo un ESTADO POLICIACO, que en mi condición de abogado no puedo
permitir, por lo que ese MAL PROCEDER, demuestra la violación del DEBIDO
PROCESO, a partir de la actuación de la fiscal Fiorella Janeth Félix Acosta, lo
que me faculta a solicitar la TUTELA DE DERECHOS DEL IMPUTADO.
1.5 La fiscal Fiorella Janeth Félix
Acosta, ha violado su obligación de someterse al principio de legalidad que le
impone el numeral 5 del artículo 65 del CPP, y en consecuencia es obligación
ineludible de obligatorio cumplimiento que la fiscal Fiorella Janeth Félix
Acosta, cumpla con lo que manda el literal a)
numeral 2) del artículo 71 del
CPP, dándome a conocer los CARGOS FORMULADOS EN MI CONTRA, por lo que cono su negativa DOLOSA de negarse a
notificarme los cargos que me imputa para que pueda preparar mi defensa, me ha
legitimado para pedir la tutela de derechos del imputado.
1.6 La fiscal Fiorella Janeth Félix
Acosta está haciendo mal uso de su cargo, pues, si bien la Constitución y la
ley, la facultan como titular de la acción penal para investigar los delitos
ante una simple sospecha, esta facultad
discrecional no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de
los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de
los derechos fundamentales, y al negarse a notificarme los cargos que me
imputa, le legitima para pedir la tutela de derechos.
1.7 Lo expuesto precedentemente tiene su
fundamento en el Principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual es un
principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución
ha reconocido al Ministerio Público. De ahí que se haya señalado en sentencia emitida
en el Expediente Nº 06167-2005-PHC/TC. Fundamento 30 –Caso Fernando Cantuarias
Salaverry- que “el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que
realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen
elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se
encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a)
actividades caprichosas, vagas e infundadas
desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas
y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario
a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica” El
destacado en letras en negrita y subrayado, es mío, para precisar los actos
dolosos que considero cometidos por la fiscal Fiorella Janeth Félix Acosta, que
viola mis derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal
efectiva, a la motivación y a la
defensa, que garantiza el artículo 139, incisos 3, 5 y 14 de la Constitución
hecha añicos por la fiscalía.
1.8 Las violaciones a mis derechos hasta
aquí enunciadas por parte de la fiscal Fiorella Janeth Félix Acosta, no sólo acreditan
la violación del derecho al debido proceso, sino además la ilegitimidad de la
investigación preliminar fiscal que me coloca en una situación de desmedro de mis
derechos constitucionales ya precisados, con incidencia sobre mi libertad
individual, pues ante tan flagrante abuso del poder, nadie puede garantizar que
la PNP y los jueces conspiren contra la recta administración de justicia, como
mi experiencia profesional me lo demuestra, pues tengo pruebas que ya han
condenado a una loca a cadena perpetua, por un delito que no cometió.
1.9 Los actos de la fiscal Fiorella
Janeth Félix Acosta, no se legitiman, “desde la perspectiva constitucional, en
sí misma, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios
constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona, de conformidad
con el artículo 1º de la Constitución” (Exp. N° 1762-2007-HC/TC. FJ. 11. Caso:
Alejandro Toledo Manrique). Valores, que en mi caso concreto ignora la fiscal dejando en evidencia que jamás ha ejercido la defensa forense, y al
parecer se recibió de abogada sin tesis, que fluye de su ignorancia de los
derechos que tenemos de los abogados
litigantes, que estamos protegidos de los abusos del poder de los autócratas
por expreso imperio del inciso 8 del artículo 20 del CP y por lo acordado en el
OCTAVO CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE PREVENCION DEL DELITO Y
TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE que estableció el “derecho
de toda persona acusada de un delito a todas las garantías necesarias para su
defensa” y en relación con el “acceso efectivo a servicios jurídicos prestados por
una ABOGACÍA independiente” ha establecido en
el orden mundial lo siguiente:
1. Toda persona está
facultada para recurrir a la asistencia de un abogado de su elección para que proteja y demuestre sus derechos y
lo defienda en todas las fases del procedimiento penal.
12. Los abogados
mantendrán en todo momento el honor y la
dignidad de su profesión en su calidad de agentes fundamentales de la
administración de justicia.
14. Los abogados, al proteger los derechos de
sus clientes y defender la causa de la
justicia, procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades
fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán con libertad y
diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas
que rigen su profesión.
16. Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan
desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias
indebidas; c) no sufran ni estén
expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra
índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las
obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.
17. Cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a
raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada.
18. Los abogados no serán identificados con sus clientes ni
con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones.
20. Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan
de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro
tribunal u órgano jurídico o administrativo.
21. Las
autoridades competentes tienen la obligación de velar por que los abogados tengan acceso a la
información, los archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o bajo
su control con antelación suficiente para
que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica eficaz. Este
acceso se facilitará lo antes posible.
23. Los abogados, como los demás ciudadanos,
tienen derecho a la libertad de expresión, creencias, asociación y reunión. En
particular, tendrán derecho a participar
en el debate público de asuntos relativos a la legislación, la administración
de justicia y la promoción y la protección de los derechos humanos, así
como a unirse o participar en organizaciones locales, nacionales o
internacionales y asistir a sus reuniones, sin
sufrir restricciones profesionales a raíz de sus actividades lícitas o de
su carácter de miembro de una organización lícita. En el ejercicio de estos
derechos, los abogados siempre
obrarán de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas que se
reconocen a su profesión.
Al respecto, conviene precisar que en la
sentencia del Caso Barreta vs. Venezuela, la Corte Interamericana ha precisado
que el ejercicio de este derecho se satisface cuando: a) Se le informa al interesado no solamente de la
causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan
(tiempo, lugar y circunstancias), sino también las razones que llevan al Estado
a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la
caracterización legal que se da a esos hechos.
b) La información es expresa, clara,
integral y suficientemente detallada para permitir que el acusado ejerza
plenamente su derecho a la defensa”.
Además la Corte Interamericana, este
derecho "rige incluso antes de que se formule una "acusación" en
sentido, estricto". Para que se satisfaga los fines que le son inherentes,
es "necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado
rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública".
Evidentemente, el "contenido de la notificación variará de acuerdo al
avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo (...) cuando se
produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como
mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos
que se le atribuyen".
2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE AMPARAN LA TUTELA DE DERECHOS:
2.1 Artículo 71 numeral 2, literales a) y e) y numeral 4, del CPP.
2.2 Artículo 2 - numerales 23 y 24,
literales a), d), e)- 3, 31 -in fine-, 44, 51, 103 -in fine- 139 –incisos 3, 5,
9 y 14- de la Constitución.
2.3 Artículo 20 incisos 3) y 8) del CP.
3.- MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO:
3.1 Fotocopia
de la CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POLICIAL, de fecha 17 de junio de 2026,
dirigida a mi persona, que me conmina a presentarme en la Comisaría para
prestar mi declaración con un escueto: “Conforme a lo dispuesto mediante los
documentos indicados en la referencia ,
todo ello a merito de la investigación seguida en su contra por encontrarse
inmerso en la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad
de falsificación y uso de documentos falsos, en agravio del Estado peruano
–Ministerio Público. Hecho ocurrido en la jurisdicción de Pisco, que es útil y
atinente para acreditar la omisión de cumplir con notificarme con una expresión
clara, precisa y detallada de los cargos, para toma conocimiento de la
imputación que se me hace y poder defenderme de lo que presumo es una calumnia
o que se me está persiguiendo penalmente por ejercer la defensa de alguna
persona en el ejercicio de la defensas como abogado y acredita la violación del
artículo 71 del CPP, o se me está amenazando para amordazarme y no defienda
como manda el TUO de la LOPJ.
3.2 Fotocopia de la CONSTANCIA DE
NOTIFICACIÓN POLICIAL
S/N-2026-COMOPPOL,-DIRNOS-REGPOL-ICA-DIVINCRI-ICA-AREINCRI-PISCO-AMP, de fecha
22 de agosto de 2026, dirigida a mi persona, que me cita para rendir mi
manifestación y brinde mi descargo con un escueto: “con relación a la investigación
seguida en su contra por encontrarse inmerso en la presunta comisión del delito
contra la fe pública en la modalidad de falsificación y uso de documentos
falsos, en agravio del Estado peruano –Ministerio Público. Hecho ocurrido en la
jurisdicción policial de la provincia de Pisco”, que es útil y atinente para acreditar que
estamos en un Estado Policiaco, donde no se respetan los derechos de las
personas, y se les conmina a presentarse en una comisaría, SIN RESPETAR LOS
DDHH, negándoseles el derecho a ser notificados CON LOS CARGOS EN SU CONTRA con
una expresión clara, precisa y detallada
de los cargos, para que tome conocimiento
de la imputación que se les hace y preparen su defensa y acredita la permanente
violación del artículo 71 del CPP, imponiendo el terror en los justiciables.
3.3 Fotocopia de la CONSTANCIA DE
NOTIFICACIÓN POLICIAL
S/N-2026-COMOPPOL,-DIRNOS-REGPOL-ICA-DIVINCRI-ICA-AREINCRI-PISCO-AMP, de fecha
27 de agosto de 2026, dirigida a mi persona, que me cita para rendir mi
manifestación y brinde mi descargo con un escueto: “con relación a la
investigación seguida en su contra por encontrarse inmerso en la presunta
comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación y uso
de documentos falsos, en agravio del Estado peruano –Ministerio Público. Hecho
ocurrido en la jurisdicción policial de la provincia de Pisco”, que es útil y atinente para acreditar
que estamos en un Estado Policiaco, donde no se respetan los derechos de las personas,
y se les conmina a presentarse en una comisaría, SIN RESPETAR LOS DDHH,
negándoseles el derecho a ser notificados CON LOS CARGOS EN SU CONTRA con una
expresión clara, precisa y detallada
de los cargos, para que tome
conocimiento de la imputación que se les hace y preparen su defensa y acredita
la permanente violación del artículo 71 del CPP, imponiendo el terror en los
justiciables.
3.4 Fotocopia de la NOTIFICACIÓN N°
00006-2026 de fecha 1 de setiembre de 2026, CASO 2106094502 -2025-2599-0 CEDULA
DE NOTIFICACION (MUY URGENTE) dirigido a mi persona, “PARA CONOCIMIENTO” dando
cuenta que me notifica la PROVIDENCIA 01 de fecha 26 de Agosto de 2026 en 5
folios, emitida por la fiscal FIORELLA JANETH FÉLIX ACOSTA y me hace saber la
apertura de investigación preliminar. De la lectura de dicha PROVIDENCIA, fluye
la falta de respeto y consideración por mi profesión de abogado o poca
formación en el hogar, que se debe decir Señor, o Abogado, PEDRO JULIO ROCCA
LEÓN, pero, manifestado su poca educación leo:
DADO CUENTA: Que, el escrito presentado por Pedro Julio Rocca
León estando a su contenido se señala lo siguiente:
2.- Respecto a lo
señalado por el
recurrente en cuanto
al origen de las actuaciones fiscales; HÁGASE SABER
que, conforme se advierte de los actuados que obran en la presente carpeta
fiscal, la investigación seguida ante este Despacho Fiscal fue dispuesta en
mérito a la Disposición Superior N° 196, emitida por la Fiscalía Superior Penal
de Pisco, específicamente en el apartado 2.3 de la referida disposición
superior donde señala
lo siguiente: "2.3. (….)
siendo aplicable en este caso en tanto existe una controversia respecto
a la fecha en que se produjo el acto de notificación con la disposición recurrida, lo cual no
puede colisionar con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del
recurrente; también lo es que, tal circunstancia advertida no puede pasar
inadvertida y debe ser materia de esclarecimiento al interior de una
investigación fiscal, toda vez que, el servidor notificador, encargado de su Diligenciamiento,
ha rechazado que la fecha consignada en tal documento provenga de su puño y
letra, tanto más si, indica que la fecha de diligenciamiento fue en días
anteriores (27 y 28 de mayo del 2025); de modo que, la Fiscalía Provincial de
origen deberá extraer copias de los principales actuados a fin que proceda conforme a sus
atribuciones". Es por ello que, la
presente carpeta fiscal fue aperturada por
este Despacho Fiscal, con la finalidad de
esclarecer los hechos materia de investigación, así como determinar, la
existencia de alguna irregularidad y las responsabilidades a que hubiera,
conforme las atribuciones
conferidas por la
Constitución Política del Perú
y la Ley Orgánica del Ministerio
Publico.
3.- En cuanto
al cuestiona miento referido
a la supuesta
afectación del derecho
de defensa; HÁGASE SABER
al recurrente que, conforme
al artículo 330 del Código
Procesal Penal, las diligencias preliminares constituyen una etapa inicial de la investigación penal,
estableciendo lo siguiente:
"1. La investigación preliminar del delito está a cargo de la
Policía Nacional del Perú con la conducción jurídica del Fiscal. 2. Tiene por finalidad inmediata
realizar los actos urgentes o
inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad,
así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las
personas involucradas en los hechos,
incluyendo a los agraviados, y, dentro
de los límites, de la Ley, ( ... )." En ese sentido, la realización de
diligencias preliminares no supone, por
sí misma, una afectación o vulneración del derecho de defensa,
toda vez que dicha etapa tiene precisamente por objeto recabar información y elementos de convicción que permitan esclarecer los hechos
materia de investigación y determinar,
con objetividad, la existencia o no de un ilícito penal, correspondiendo
a las partes ejercer las facultades y derechos que la ley les reconoce en todo
momento.
De lo expuesto fluye la violación de mi
derecho a conpcer los cargos que se me imputan, afectando mi derecho a la
defensa, pues leyendo y releyendo una y otra vez el documento con el que se
pretende dar respuesta a mi inquietud por saber de qué manera he cometido el
delito contra la fe pública, LA FISCAL PERSISTE EN IRSE POR LAS RAMAS,
PRETENDIENDO ECHAR LA CULPA DE LA FALSA IMPUTACVI´PON AL FISCAL SUPERIOR, y que
actua por obediencia al superior, lo que
no es verdad, pues el Superior NO LE ORDENÓ QUE IINVESTIGUE AL ABOGADO, sino la
controversia que existe en relación a la fecha en que el interesado o sea mi
defendido, fue notificado. Eso es lo que tiehe que esclarecer
ADMINISETRTIVAMENTE y no proceder a denunciarme por un delito a sabiendas que
NO LO HE COMETIDO, y en lugar de darme a conocer los cargos, persiste en buscar
pretgextos para NO PONER EN MI CONOCIMIENTO DE QUÉ MANERA HE CVOMETIDO EL
DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA, por lo que es evidente que existe una CONSPIRACIÓN
del sistema de justicia, para procesarme, por lo que opera en mi favor el
numeral 4 del articulo 71 del CPP.
POR LO EXPUESTO:
Al
juzgado pido concederme la tutela de derechos del imputado,
ANEXOS:
1.- Fotocopia de la CONSTANCIA DE
NOTIFICACIÓN POLICIAL, de fecha 17 de junio de 2026, dirigida a mi persona.
2.- Fotocopia de la CONSTANCIA DE
NOTIFICACIÓN POLICIAL
S/N-2026-COMOPPOL,-DIRNOS-REGPOL-ICA-DIVINCRI-ICA-AREINCRI-PISCO-AMP, de fecha
22 de agosto de 2026.
3.- Fotocopia de la CONSTANCIA DE
NOTIFICACIÓN POLICIAL S/N-2026-COMOPPOL,-DIRNOS-REGPOL-ICA-DIVINCRI-ICA-AREINCRI-PISCO-AMP,
de fecha 27 de agosto de 2026.
4 Fotocopia de la NOTIFICACIÓN N°
00006-2026 de fecha 1 de setiembre de 2026, CASO 2106094502 -2025-2599-0 CEDULA
DE NOTIFICACION (MUY URGENTE)
Pisco, 7 de setiembre de 2026.