CARPETA FISCAL N°: 2599-2025
SUMILLA NULIDAD DE
DISPOSICION N° 3 QUE DISPONE
INTEGRACIÓN DE DISPOSICIÓN DE APERTURA DE
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
AL PRIMER
DESPACHO DE LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO
PEDRO JULO ROCCA LEÓN, abogado con carné CAI N° 1535,
en el proceso sobre PERSECUSIÓN POLÍTICA en mi contra imputándome
calumniosamente un delito IMPOSIBLE, que haya cometido, CONTRA LA FE PÚBLICA,
dice:
Que, habiendo sido notificado con la DIS’POSICIÓN N° 3,
“INTEGRACIÓN DE DISPOSICIÓN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR”, con la cual se pretende sorprender al
juez de investigación preparatoria, haciendo creer que cumple con precisar de
manera clara, precisa y detallada los cargos que la sicofanta me imputa, que se
me debe poner en conocimiento de manera previa a la citación para que rinda mi
primera declaración ante la PNP, siendo el caso que FIORELLA JANETH FELIX
ACOSTA hace afirmaciones caprichosas, que nacen de su propia imaginación, con
lo cual PERSISTE TERCAMENTE EN VIOLAR MIS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA
CONSTITUCIÓN, y como no estoy dispuesto a consentir en la CORRUPCIÓN DE LA
JUSTICIA, que se viene cometiendo en esta fiscalía al amparo del artículo 150
del CPP, en sede fiscal pido la NULIDAD
ABSOLUTA de la aberrante DISPOSICIÓN N° 3. “INTEGRACIÓN
DE DISPOSICIÓN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, por los siguientes fundamentos:
1.- LA DISPOSICION -NULA DE PLENO DERECHO- VIOLA MIS
DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN.
1.1 Por ignorancia de lo que es la tutela procesal
efectiva y el debido proceso, usted, FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA ha violado mi
DERECHO A LA DEFENSA, que la
Constitución garantiza en TRES acápites constitucionales, que vengo en
reproducir, para sacarla de su ignorancia con la cual pervierte el derecho
penal, manipulando los derechos sustantivos y adjetivos a su antojo:
CONSTITUCIÓN Artículo 1.- La DEFENSA de la persona
humana y el respeto de su dignidad son el fin
supremo de la sociedad y del Estado.
Para mayor ilustración, esto significa que los
fiscales, por más que se crean, no están por encima del derecho a la DEFENSA de
cada persona humana, y por más que se crean, no son más que el debido respeto a
la DIGNIDAD, por lo que al tratarme como PEDRO JULIO ROCCA LEÓN omitiendo
antojadizamente la obligación de anteponer el título profesional de ABOGADO, que obtuve CON TESIS, y por muy
narcisista que sea, eso no solo es una falta de respeto a mi dignidad, sino que
pone de manifiesto que tiene un odio gratuito a mi persona, no se si porque no
cedo ante la corrupción del sistema de justicia o por simple sumisión a quienes
desde arriba le han dado el puesto de fiscal para perseguirme penalmente
-inventando delitos a su capricho- sin ninguna consideración por su obligación
de respetar mi derecho a la DEFENSA, que me otorga la ley constitucional
invocada.
1.2 Mi derecho a la defensa, también lo garantiza el
artículo 2, numeral 23 de la Constitución, que reproduzco para su mayor
ilustración, FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA, porque como abogado litigante que
soy, me gusta enseñar al que no sabe:
CONSTITUCION: Artículo 2 Toda persona tiene derecho:
23. A la legítima DEFENSA.
La ley
constitucional citada, garantiza que yo, ABOGADO Pedro Julio Rocca León, tengo
derecho a la legitima defensa –firme como ROCA y fiero como un león- y esto significa que la fiscalía no puede
hacer lo que le da su gana, denunciando a quien le de su gana, por lo que se le
antoje, como pretende usted, FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA, abusando de las
prerrogativas que le otorga el cargo de fiscal, manipulando la ley en interés
propio, (agradar a los que le ordenaron
que me persiga) para cuyo efecto ha tergiversado los hechos como le dictan sus frivolidades,
eludiendo su DEBER de someterse al mandato constitucional RESPETANDO EL DERECHO
QUE TENGO A DEFENDERME LEGÍTIMAMENTE DE CUALQUIER IMPUTACIÓN, y
en ejercicio del derecho a la legítima defensa, tiene la obligación de poner en
mi conocimiento “EN FORMA MOTIVADA Y ESPECÍFICA”, la “acreditación de
los HECHOS delictivos”. La información TIENE QUE SER EXPRESA,
CLARA, INTEGRAL Y SUFICIENTEMENTE DETALLADA para permitir que YO,
ABOGADO, ejerza plenamente mi derecho a la DEFENSA. Esto quiere decir que los cargos no pueden
ser ambiguos o genéricos, como los que se aducen en la
Disposición N° 3, nula de pleno derecho.
1.3 Mi derecho a la DEFENSA, lo garantiza
también el artículo 139 numeral 14 de la
Constitución, que reproduzco para mejor ilustración:
CONSTITUCION: Artículo 139.- SON PRINCIPIOS Y DERECHOS DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL: 14. El
principio de NO SER PRIVADO DEL DERECHO
DE DEFENSA en ningún estado del proceso.”
En el caso concreto y que motiva la NULIDAD
de la disposición fiscal, consiste en la OMISIÓN por parte de usted,
FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA, de poner en mi conocimiento lo que el juez de
investigación preparatoria le ha ORDENADO EN RESOLUCION FIRME, en CUMPLLIMIENTO
DE LA TUTELA DE DERECHOS, y que por algún problema mental, usted elude cumplir
mediante artimañas, pese a que conoce perfectamente -conforme consta en la
parte de su disposición N° 3 que dice: “VISTO: La resolución N° 02 de fecha 17
de setiembre de 2026”, por lo que no puede negar su desobediencia al mandato
judicial y artimañas que viola las garantías procesales constitucionales en mi
agravio.
Para sacarla de su ignorancia de lo que ES EL DERECHO A
LA DEFENSA, invoco el ACUERDO PLENARIO N° 2-2012/CJ-116, cuyo fundamento 10,
explica bien lo que estoy reclamando ante su empecinamiento en persistir en
demostrar su ignorancia al respecto, violando las garantías procesales
constitucionales que exijo respete:
Fundamento
destacado: 10º. Ahora bien, la garantía de DEFENSA PROCESAL, desarrollada por el artículo IX del Título
Preliminar del NCPP, incluye, aparte de los llamados “derechos instrumentales”,
los denominados “DERECHOS SUSTANCIALES”, que son presupuestos básicos de su debido ejercicio, entre ellos la comunicación detallada de la imputación
formulada contra el imputado. Su efectividad, sin duda, como correlato del
conocimiento de los cargos (artículo 72º.2, ‘a’ NCPP) requiere INEXORABLEMENTE DE QUE LOS HECHOS OBJETO DE IMPUTACIÓN en
sede de investigación preparatoria (vid: artículo 342º.1 NCPP) TENGAN UN MÍNIMO NIVEL DE DETALLE que permita al
imputado SABER EL SUCESO HISTÓRICO QUE
SE LE ATRIBUYE Y LA FORMA Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE PUDO TENER LUGAR. Tal
dato es indispensable para que pueda EJERCER UNA DEFENSA EFECTIVA, la cual no puede quedar rezagada a la etapa
intermedia o a la etapa principal de enjuiciamiento: LA DEFENSA SE EJERCE DESDE EL PRIMER MOMENTO DE LA IMPUTACIÓN
(vid: artículo 139º.14 de la constitución), que es un hecho procesal que debe participarse a quien resulte implicado
desde que, de uno u otro modo, la investigación se dirija contra él, sin
que haga falta un acto procesal formal para que le reconozca viabilidad.
En consecuencia es innegable que usted -FIORELLA JANETH
FELIX ACOSTA- posiblemente como jamás ha defendido un caso en su vida
profesional, viene violando mi derecho a la DEFENSA, sin que hasta ahora YO,
ABOGADO, haya podido ni siquiera enterarme qué se investiga, para qué se
investiga v por qué se me cita a declarar ante la policía, por lo que me
encuentro en una completa indefensión ante el abuso del poder por parte de
usted, abusando del cargo, sin motivaciones razonables, con desperdicio de
tiempo y sin control judicial.
1.4 Usted -FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA- abusando el
cargo, viola mi derecho a la DEFENSA desde el momento que se limita a decir en
su disposición cuya nulidad solicito:
Segundo: Es así, que este
Despacho fiscal con Disposición N° 01, dispone el inicio de las diligencias
preliminares contra Pedro Julio Rocca
León (omite dolosamente que siempre actúo como abogado defensor) y Juan
Humberto Valdivieso Espinoza, por la presunta comisión del Delito Contra la Fe
Pública - FALSIFICACIÓN y USO DE DOCUMENTO FALSO, en agravio del Estado, en la cual se precia un relato factico
básico de los hechos, precisando que se
inició en virtud de lo observado por la Fiscalía Superior Penal de Pisco,
De una simple lectura fluye la desobediencia de usted -FIORELLA
JANETH FELIX ACOSTA- al mandato del juez, y persiste tercamente en su capricho de
perseguirme penalmente en base a suposiciones ABSTRACTAS, GENÉRICAS,
CONFUSAS E IMPRECISAS, que violan mi derecho a la defensa, pues sigo en
ignorancia de las razones por las cuales se me persigue penalmente, a no ser
por un odio gratuito que nace de la sumisión ante sus superiores.
Esto lo afirmo porque fluye de lo leído que la persecución penal en
mi contra no nace por iniciativa propia o por sus conocimientos científicos del
derecho, (que obviamente no tiene como se
verifica de sus actuaciones abusivas en el cargo que DETENTA) sino que
obedece a una orden del fiscal superior, que se verifica con la expresión: “PRECISANDO QUE SE INICIÓ EN VIRTUD DE LO OBSERVADO POR LA FISCALÍA
SUPERIOR PENAL DE PISCO”, por lo que no se puede negar que la
orden viene de arriba y en consecuencia la persecución de la cual soy víctima
no es por un delito o hecho ilícito que yo haya cometido, sino una persecución
política, por no ceder ante la corrupción imperante en el MP de Pisco.
Como sustento de su persecución en mi agravio, usted, FIORELLA
JANETH FELIX ACOSTA aduce lo siguiente:
“en este caso en tanto existe una controversia respecto a la
fecha en que se produjo el acto de notificación con la disposición recurrida,
lo cual no puede colisionar con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
del recurrente; también lo es que, tal circunstancia advertida no puede pasar
inadvertida debe ser materia de esclarecimiento al interior de una
investigación fiscal, toda vez que., el
servidor notificador, encargado de su diligenciamiento, ha rechazado que la
fecha consignada en tal documento provenga de su puño y letra, tanto más
si, indica que la fecha de diligenciamiento fue en días anteriores (27 1{ 28 de
mayo de 2025)
De una simple
lectura se verifica que usted -FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA- ha convertido en
DELITO un acto propio del justiciable, autorizado por la ley y la justicia, que
acredita su falta de capacidad para razonar e interpretar jurídicamente en el
caso concreto, IGNORANDO A PROPÓSITO Y POR SUMISIÓN AL SUPERIOR, que la ley en
sede administrativa, en sede extra penal, en sede penal y en sede
constitucional, faculta al justiciable a estampar de propio puño y letra LA FECHA EN QUE RECIBE
UNA NOTIFICACIÓN y ese hecho NO CONVIERTE EN DELINCUENTE al receptor de la
notificación que consigna la fecha en que toma conocimiento de la notificación.
Afirmar lo contrario es una falta de inteligencia, falta de capacidad para
interpretar y razonar en el caso concreto y un claro abuso del derecho, que la
Constitución no ampara y una absoluta ignorancia de lo que es justicia y
absoluta falta de criterio, que en verdad da pena.
1.5 En efecto, para determinar que existe falsedad
documental deben existir los siguientes supuestos: a) LA ALTERACIÓN DE
ELEMENTOS ESENCIALES EN EL DOCUMENTO, que no es el caso, pues consignar la
fecha en que el receptor toma conocimiento de la notificación NO ADULTERA EL
DOCUMENTO NOTIFICADO, NI EL CARGO DE NOTIFICACIÓN, que mantiene sus datos inalterables
y solo una persona desquiciada puede suponer que la fecha puesta por el
receptor fuera del documento constituye un delito de falsificación de
documentos, pues la ley, (27444. CPC, CPP, CPCONSTITUCIONAL) permite esa
facultad al notificado, como demostraré en su oportunidad, pues lo que estoy acreditando
en estos fundamentos es la NULIDAD de la DISPOSICION DE MARRAS y no intento una
defensa de fondo, porque no es el caso. b) LA ALTERACIÓN DE ELEMENTOS ESENCIALES
EN EL DOCUMENTO y no en sus caracteres externos, como con poca
capacidad para razonar aduce USTED -FIORELLA
JANETH FELIX ACOSTA- en la disposición que viola las garantías procesales
constitucionales en mi agravio. c) FALTA A LA VERDAD EN LA NARRACIÓN DE LOS
HECHOS EXPRESADOS EN EL DOCUMENTO. Lo que no ocurre en la realidad
contenida en la notificación, pues en la controversia sobre la fecha, NO
SE HA DEMOSTRADO que el notificador haya dicho la verdad cuando dice que la
firma que consta en el documento no es suya, y tampoco se ha DEMOSTRADO
OBJETIVAMENTE, que la fecha de recepción del cargo de
notificación NO SEA VERDAD. y en todo caso, LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL
DOCUMENTO, NO HAN SIDO NEGADOS POR NADIE, la controversia estriba en la
FECHA en que se ha notificado y en la fecha de cargo de recepción, lo que
NO ES DELITO, sino una diferencia de opiniones, que se debe dilucidar
ADMINISTRATIVAMENTE, pues son dos DICHOS que se tienen que confrontar para
sacar a relucir la verdad, ya que mi parte NO CREE lo que aduce el notificador
y le creo a mi cliente y ESO, NO ME CONVIERTE NI EN DELINCUENTE NI EN
SOSPECHOSO DEL DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA, como puede afirmar cualquier
persona paranoica o como usted -FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA- que sustenta su disposición N° 3, en
suposiciones gratuitas, hechos falsos, en una orden de su superior y en
palabras sin definir o mal definidas.
1.6 Por falta de capacidad para interpretar o razonar
en el caso concreto, usted -FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA- no sabe si en el caso
que me imputa se trata de FALSEDAD IDEOLÓGICA o de FALSEDAD MATERIAL, por lo que es imposible que
YO ABOGADO, pueda ejercer mi derecho a la DEFENSA por OMISIÓN de lo que es la
TIPICIDAD, abusando del cargo para fastidiar a quienes le ordena su superior, por lo que está escrito: “¿Hasta cuándo, simples, amaréis vuestra
simpleza y arrogantes os gozaréis en la arrogancia y necios tendréis odio a la
ciencia? (Proverbios 1:22)
1.7 Usted -Fiorella Janeth Félix Acosta- aduce que:
“No obstante, el Juzgado ha indicado que se debe precisar circunstancia de tiempo, modo y lugar de la
conducta que habría realizado el imputado y su aporte delictivo ya sea en
la primera o segunda modalidad del delito atribuido, siendo respetuosos con los
señalado por la judicatura; no obstante, este
despacho considera que se ha cumplido con precisar los cargos que se les
imputa, toda vez que en la disposición de inicio de diligencias
preliminares (no de formalización), exponiendo el hecho ilícito y atribuidos
inicialmente al investigado, en este .caso a los dos imputados,
respondiendo de manera elemental a quién,
cuándo, dónde y cómo ocurrió el suceso, sin exigencia de una perfección
absoluta que solo se logra tras agotar la investigación”.
Lo dicho por usted --Fiorella Janeth Félix Acosta- deja
en evidencia su abuso del derecho y violación de las garantías procesales
constitucionales, pues aplicando sus propios dichos, demuestro su desobediencia
al mandato judicial, que viola mis derechos procesales constitucionales, por lo
que tomando sus propias interrogantes vengo en determinar las incongruencias de
su DISPOSICIÓN N° 3.
1.- Ud. -Fiorella Janeth Félix Acosta- NO DA RESPUESTA
A LA PREGUNTA ¿QUIÉN falsificó el documento que califica como instrumento
material del delito? Nadie lo sabe, y se limita a suponer que es verdad lo
que dijo el notificador y que el garabato no es suyo, por lo que hace lo único
que sabe hacer. Que vaya a la PNP y declare lo que corresponde a mi defensa
sobre supuestos inciertos y con eso recién armar una teoría del caso, por lo
que NO TIENE ARGUMENTOS VÁLIDOS PARA INICIAR UNA INVESTIGACIÓN EN MI CONTRA y
le es imposible que pueda cumplir con lo que le ha ordenado el juez de
investigación preparatoria en tutela de derechos.
2.- Ud. Fiorella Janeth Félix Acosta NO DA RESPUESTA A
LA PREGUNTA ¿CUÁNDO se falsificó el documento que se toma como prueba
material del delito contra la fe pública? No se sabe, sin embargo me achaca
el delito sin prueba alguna, por lo que no puede negar que me persigue por
capricho y es por eso que no cumple con el mandato del juez sobre la tutela de
derechos.
3.- Ud. Fiorella Janeth Félix Acosta NO DA RESPUESTA A
LA PREGUNTA ¿DÓNDE se materializó el delito contra la fe pública? No se
sabe, sin embargo, supone que mi persona lo hizo en cualquier parte del mundo,
por lo que me achaca ser autor, y no puede negar que todo no es más que una
invención, movida por su sumisión reverencial a la orden del fiscal superior
que le ha mandado que me persiga por un delito que no he cometido con objeto de
extorsionarme con amenaza de denunciarme penalmente a menos que cese de luchar
contra la corrupción imperante en el MP de esta provincia.
4.- Ud. Fiorella
Janeth Félix Acosta NO DA RESPUESTA A LA PREGUNTA ¿CÓMO OCURRIÓ EL SUCESO? y
sin dar una respuesta inteligente a las preguntas que usted mismo hace, muy
suelta de huesos afirma “ESTE DESPACHO CONSIDERA QUE SE HA CUMPLIDO CON
PRECISAR LOS CARGOS QUE SE LES IMPUTA”, por lo que no puede negar que
miente y miente descaradamente, para hacer creer al juez de investigación
preparatoria que ha cumplido lo que dicho juzgado ha ordenado en respeto por la
tutela de derechos, que obviamente, la fiscal no quiere acatar, utilizando
subterfugios para tal efecto.
1.8 De lo expuesto queda en evidencia que NO EXISTE
FORMALMENTE posibilidad de sustentar la imputación que se me hace, y por esa
razón NO SE CUMPLE CON LOS REQUERIMIENTOS DEL JUEZ DE INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA, por lo que la DISPOSICIÓN
N° 3, no cumple correctamente lo que mandó el juez, de lo que surge la
contradicción entre obedecer al mandato del juez u obedecer el mandato del
fiscal superior, violando mis derechos a la DEFENSA y demás garantías
procesales constitucionales.
1.9 Todo lo que aduce usted –Fiorella Janeth Félix
Acosta- en el tercer considerando es lo que reproduzco:
En tal sentido, se atribuye a PEDRO JULIO ROCCA LEÓN Y JUAN
HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, haber adulterado
con fecha anterior al 25 de junio de 2025, la cédula de notificación
N°OOO07-2025 de fecha 26 de mayo de 2025
emitida en el caso 2106094502-2019-3837-0, dirigida a Juan Humberto Valdivieso
Espinoza, insertando como fecha (de entrega)"03/06/2025" junto a una
rúbrica que no correspondería al notificador, pese a que en la misma cédula se
aprecia que se consigna como segunda visita la fecha 28/05/2025, esto para
acreditar que la notificación se dejó
bajo puerta el 03 de junio de 2025 y no así el 28 de mayo de 2025, con la
finalidad de que su recurso de elevación de actuados sea declarada procedente,
habida cuenta que tenían conocimiento que se había declarado su recurso
improcedente por extemporáneo.
Así, también se atribuye a PEDRO JULIO ROCCA LEÓN haber
utilizado el documento público adulterado (notificación N° 00007-2025) el 16 de
julio de 2025, con conocimiento de su
falsedad, al presentarlo en la Mesa de Partes de las Fiscalías Penales del
Ministerio Público de Pisco, para
acreditar una fecha distinta de recepción de notificación, anexándose ésta
en los actuados en la Carpeta 3837-2019, con la finalidad de que el recurso de
elevación de actuados se declare procedente y sea remitidos los actuados al
superior, lo que finalmente ocurrió, causando un perjuicio al Estado, que se ve
directamente afectado porque se vulnera la seguridad jurídica, al verse
alterada el correcto funcionamiento de la administración pública y la buena fe
procesal, al obligar mediante la presentación de un documento PRESUNTAMENTE
ADULTERADO a tramitar un recurso que legalmente ya caducó.
Del tenor de los acápites precedentes, fluye que la
denuncia no cumple los parámetros mínimos que superen las garantías procesales
constitucionales, pues NO EXISTE LA MÁS MINIMA APROXIMACIÓN a lo que es una imputación formal y estamos
ante una evidente denuncia calumniosa, pues usted -Fiorella Janeth Félix Acosta-
sabe que NO HE COMETIDO DELITO ALGUNO, y su denuncia se sustenta en
SUPOSICIONES vagas, genéricas, ilegales, imprecisas y sin claridad, violando mi
derecho a la DEFENSA, pues ante una CALUMNIA por parte de quien abusa del cargo
de fiscal, NADIE PUEDE DEFENDERSE, como me está pasando en este caso, en donde
usted afirma porque se le antoja, que PEDRO JULIO ROCCA LEÓN HA ADULTERADO CON
FECHA ANTERIOR AL 25 DE JUNIO DE 2025, LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN N° 00007-2025 DE FECHA 26 DE MAYO DE 2025 EMITIDA EN EL
CASO 2106094502-2019-3837-0, DIRIGIDA A JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA,
INSERTANDO COMO FECHA (DE ENTREGA)"03/06/2025" Sin precisar las circunstancias
de hecho que permita sospechar aunque sea por aproximación que tal calumnia
tiene visos de realidad.
Redondea la calumnia cuando afirma, sin visos de
realidad que “ASÍ, TAMBIÉN SE ATRIBUYE A PEDRO JULIO ROCCA LEÓN HABER UTILIZADO
EL DOCUMENTO PÚBLICO ADULTERADO (NOTIFICACIÓN N° 00007-2025) EL 16 DE JULIO DE
2025, CON CONOCIMIENTO DE SU FALSEDAD” De lo que fluye una afirmación subjetiva
inocultable esa falsa imputación “CON CONOCIMIENTO DE SU FALSEDAD”, lo que es
una afirmación que solo cabe en su cerebro y nadie en su sano juicio podría
afirmar lo mismo, bajo ninguna circunstancia, a menos que sufra de paranoia o
tenga la voluntad de denunciar por denunciar o por sumisión al mandato de un
fiscal superior sicofante.
1.10 Ante la calumnia es imposible que pueda acreditar
que nunca estuve en el domicilio de mi cliente cuando se dejó bajo la puerta la
notificación, no conozco al notificador ni se cómo firma ni como establece la
fecha de notificación, solo se que el receptor de notificación me dice en qué
fecha la recibe y yo le creo, porque se cómo funciona la corrupción en el MP,
que se acredita con la denuncia en mi parte, y usted no puede negar que inventa
la comisión de un delito en sumisión ante la orden de un fiscal superior y para
ese efecto, es fácil colegir que el notificador, a instancias suyas, niegue o
cambie la fecha real de entrega de la notificación y niegue su firma, a lo que
obviamente no se ha verificado una pericia que confirme o disconfirme sus
dichos.
De otro lado, no es posible que me defienda de la
nequicia “CON CONOCIMIENTO DE SU FALSEDAD”, si en la realidad NO SE SABE SI LA
FIRMA QUE EL NOTIFICADOR DICE QUE NO ES SUYA, o si es y la niega por sumisión
ante usted, de la misma manera que usted se somete a los dictados del fiscal superior.
Primero, para acusarme del delito contra la fe pública,
tiene mínimamente que probar la existencia de un documento falso y que en su
comisión existe DOLO, para cuyo efecto, hay que demostrar que los dichos del
notificador son ciertos o no, y luego probar de qué manera estampar fecha de
recepción de cargo en una notificación constituye delito y por último probar de
manera indubitable que TENGO CONOMIENTO de que el documento es falso, de cuyas
omisiones fluye la verdad del caso, ES UNA CALUMNIA QUE VIOLA LAS GARANTÍAS
PROCESALES CONSTITUCIONALES Y DESACATA UN MANDATO JUDICIAL, PARA PERSEGUIRME
SIN DERECHO, por lo que opera en mi favor el inciso 4, del artículo 150 del
CPP.
1.11 Ud. –Fiorella Janeth Félix Acosta- abusa de tener la
titularidad del ejercicio de la acción
penal, omitiendo su obligación de defender la LEGALIDAD y en
coherencia con lo que establece el artículo 14 de su Ley Orgánica y artículo IV
del CPP, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, actuando con OBJETIVIDAD,
indagando los HECHOS constitutivos de delito, (no inventándolos)
y los que determinen y acrediten la responsabilidad o INOCENCIA DEL IMPUTADO y
no suponer culpabilidad, como lo viene haciendo en mi contra, prevaricando
contra el artículo VII del Código Penal.
1.12 En tal contexto, el TC, ha establecido que el respeto al
principio de legalidad, implica que el MP al ejercer la acción penal, por todo
hecho que revista los caracteres de un delito, no pierda de vista que su labor
se ejecuta en función de la JUSTICIA y teniendo como parámetros
la Constitución y la ley (expediente N° 06167-2005-PHC-TC f. 31)
lo que se está violando en mi perjuicio y en el ejercicio de mi profesión.
1.13 Cuando un fiscal que respeta el debido proceso,
como garantía procesal constitucional- pone en marcha el proceso penal, se somete
a los deberes de IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, por lo que en
puridad de derecho, no solo se dedica a perseguir el delito sino en el de
COOPERAR EN LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD,
y encuadrar su labor al derecho penal material y no como le está haciendo
usted, que inventa hechos, pervierte las leyes y destruye la VERDAD, para calumniar a inocentes y perseguirlos movida
por sentimientos abyectos que desdicen de su deber de IMPARCIALIDAD Y
OBJETIVIDAD, que no aparece para nada en la DISPOSICIÓN N° 3.
1.14 Someterse a la Constitución y a la ley, conlleva
la obligación de hacer cumplir la Constitución, su Ley Orgánica, las normas
internacionales de protección de los DDHH, el Código Penal, el Código Procesal
Penal y todo lo que de las leyes sustantivas emanen, de tal modo que sus
decisiones estén fuera de todo tipo de interés, aun el de someterse a una orden
superior.. Esto significa que los fiscales no pueden obrar llevados por sus
pasiones, sino por lo que sea legal y justo.
2.- VICIOS QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN N° 3.
2.1 Se ha violado el artículo 139 incisos 3. 5 y 14 de
la Constitución y el artículo 103 in fine de la misma, concordados con el
artículo 1, 2 -numerales 23 y 24
-literales a), d), e) y h); artículo 20, artículo 44 y artículo 159 de la ley
máxima, en mi agravio.
2.2 Se ha inaplicado dolosamente el inciso 1) del
Artículo 334 del CPP, que prescribe:
1. Si el fiscal
al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar
diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye
delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción
previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la
investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.
2.3 Se ha violado el artículo VII del CP en mi
perjuicio.
POR LO EXPUESTO
A la fiscalía
pido disponer la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Disposición N° 3 que desacata
la orden judicial de notificarme adecuadamente los cargos que se me imputa como
manda la ley.
Pisco, 2 de octubre de 2026