EXPEDIENTE N° 00054-2026-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA: VICTOR HOWARD USCATA RIVAS
ESCRITO Nº: 2
SUMILLA: APELACION DE SENTENCIA
AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de DAMIAN HECTOR
FERREYRA LOPEZ, en los autos sobre PROCESO DE AMPARO, seguido contra PROCURADOR
PUBLICO DEL PODER JUDICIAL en representación de los jueces Nelson Martin Pinedo
Ob, Julio Cesar Leyva Pérez, Simón Ángel Nevado de la Peña, y Edwin Luis
Maquera Pilcomamani, dice:
Que habiéndose notificado el día 5 de octubre de 2026,
en mi casilla electrónica la SENTENCIA
–Resolución N° 17, de fecha 14 de setiembre de 2026, que resuelve prescindir de
la convocatoria de audiencia única y aprovechándose de ese acto procesal,
“DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de ACCION DE AMPARO CONTRA RESOLUCION
JUDICIAL, interpuesta por Damián Héctor Ferreyra López, que considero una decisión arbitraria y denegación de
justicia constitucional, porque NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO, dentro del plazo de
ley, vengo en fundamentar el recurso de apelación, con la esperanza que el
revisor la anule, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE
PRODUCE LA SENTENCIA QUE DENIEGA JUSTICIA:
La sentencia viola ostensiblemente las garantías
procesales constitucionales al DEBIDO PROCESO, la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, a
la MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES y a la DEFENSA, que garantiza el artículo 139
incisos 3, 5 y 14 de la Constitución, constando del tenor de la misma, que NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO, como paso a fundamentar:
2.- ERRORES
FACTICOS QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN N° 17..
2.1 Los magistrados
supremos y el TC tiene establecido que el debido proceso y la tutela procesal
efectiva, comprenden, entre otros, el derecho a la IMPARCIALIDAD de los jueces, a la solución oportuna de las
demandas de justicia, el derecho a probar y sobre todo, el derecho a OBTENER
UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO.
¶ En tal criterio, los jueces no tienen otra función
constitucional que la de ADMINISTRAR JUSTICIA,
y para tal efecto, si no saben lo que es la justicia, administran pasiones,
emociones, conveniencias, simpatías, lo que sea, menos el derecho del
justiciable a la JUSTICIA,
que en esencia no es otra cosa más que la de dar a cada quien lo que por
derecho le corresponde.
¶ Esto impone el sometimiento del administrador de
justicia a la Constitución y a la Ley, pues en derecho positivado, la JUSTICIA en el criterio de dar a cada
quien le corresponde equivale a la debida proporción que el juez sabio y
prudente sabe que debe existir entre lo que concede la ley y lo que pide el
justiciable y al administrar justicia, mantiene la relación de igualdad entre
lo que se reconoce como su derecho y
aquello que se le debe otorgar porque le pertenece, porque lo merece.
¶ Entonces, los jueces para administrar justicia tienen
que tomar como FUNDAMENTO de su argumentación jurídica LA LEY, y en tal sentido respetar el principio de CONGRUENCIA, y utilizando la RAZÓN, decidir qué es lo que se le pide y decidir cuál es la LEY
CORRECTAMENTE INTERPRETADA que corresponde aplicar a lo que se le pide. Si lo
que se le pide no tiene amparo en ninguna
ley el juez declara infundada la pretensión, expresando con un juicio recto lo
que ha decidido, de tal modo que el justiciable y la sociedad, sepan que están
ante un JUEZ IMPARCIAL, que mantiene la seguridad social y el orden jurídico y
para mantener su prestigio, no debe interpretar la ley antojadiza o
irrazonablemente dejando la apreciación general de estar ante un juez inicuo, convenido
o que obra por conveniencia, por cuanto sus resoluciones NO ESTÁN FUNDADAS EN
DERECHO.
¶ Es en tal virtud que la Ley de la carrera judicial
tiene bien establecido en el artículo 2, de la Ley N° 29277, que “los
jueces responderán de manera idónea a las demandas de JUSTICIA”
y deben demostrar que poseen las características de formación jurídica sólida, capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente a partir de casos concretos; aptitud para identificar los conflictos sociales bajo
juzgamiento; independencia y
autonomía en el ejercicio de la función y defensa
del Estado de Derecho; conocimiento de
la realidad nacional y prácticas culturales del lugar donde desempeña su
función; propensión al perfeccionamiento del sistema de JUSTICIA;
y trayectoria personal éticamente irreprochable” Si un juez no
posee esas características, por mucho que alegue que detente el cargo otorgado
por la JNJ, legalmente no lo merece y todas sus resoluciones serán INICUAS, en
opinión de los justiciables y por imperio del artículo 46 de la Constitución,
pues técnicamente asumen funciones públicas en violación de la Constitución y
de la ley, específicamente el artículo 2 de la ley 29277, que es una LEY, expresa para los jueces y en consecuencia,
el legislador no incurre en vicio de HOMINEN OFENSIVO, al promulgar la ley,
como fluye de la sentencia emitida por el aquo, para eludir el respeto por las
garantías procesales constitucionales y denegar justicia al amparista.
¶ En el caso concreto que motiva la apelación por
violación del derecho a la IMPARCIALIDAD DEL JUEZ, se acredita con lo que el
aquo afirma en el considerando Cuarto, de la Resolución N° 17, en que el juez pervierte
el objeto del PROCESO DE AMPARO Y NO SE SOMETE NI A LA CONSTITUCIÓN NI A LA
LEY, sino que hace las siguientes disquisiciones subjetivas, para favorecer
–por solidaridad gremial- a los demandados:
4.4.- Que, revisada la resolución judicial n.° 19 de fecha 26
/08/2025 dictada al interior de la audiencia única virtual en el expediente
416-2022-0 sobre interdicto de retener seguido por Damián Héctor Ferreyra López
contra Pedro Enrique Huayamares Bedón, expedido por el Juez Civil demandado
Maquera Pilcomamani y que corre de folios 6 a 8; a juicio del suscrito Juez Constitucional (Juez titular de familia
de Pisco) no contiene lesión a los principios
proporcionalidad, razonabilidad y de decisión justa, (destacado es del suscrito)
puesto que según el tenor de dicha acta de audiencia única se puede inferir que
la etapa del proceso sumarísimo era
la de emitir “auto de saneamiento procesal” (destacado es del suscrito) y en ese
estadío procesal -como lo prevé el artículo 465 del Código Procesal Civil –el
Juez ordinario tenía la facultad de 1) establecer la existencia de una relación
jurídica procesal válida, por ende saneado el proceso, o 2) la nulidad y
consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación,
precisando sus defectos, o 3) La concesión de un plazo, si los defectos de la
relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental; etc.
. Luego de un galimatías jurídico utilizado como
pretexto para denegar justicia, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo, el
juez concluye con la lapidaria e injustificada conclusión:
Por tanto no se ha
lesionado el debido proceso o tutela procesal del amparista.
He destacada en letras en negrita el acápite “A JUICIO
DEL SUSCRITO JUEZ CONSTITUCIONAL (juez titular de familia de pisco) NO CONTIENE
LESIÓN A LOS PRINCIPIOS
PROPORCIONALIDAD, RAZONABILIDAD Y DE DECISIÓN JUSTA, PUESTO QUE SEGÚN EL
TENOR DE DICHA ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA SE PUEDE INFERIR QUE LA ETAPA DEL
PROCESO SUMARÍSIMO ERA LA DE EMITIR “AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL” que destaco con
objeto de DEJAR EN EVIDENCIA LA FALTA DE
IMPARCIALIDAD del aquo.
¶ En principio NO EXISTE IMPARCIALIDAD, cuando el aquo emite una afirmación a priori, “A
JUICIO DEL SUSCRITO”, pues un juicio se tiene que someter a la triada de “tesis,
antítesis y síntesis”, siendo el juicio resultado de la síntesis y no la tesis
a demostrar, por lo que no puede negarse que el aquo decide de antemano aplicar
un julio viciado por PETICIÓN DE PRINCIPIO, que me legitima para impugnar la
decisión arbitraria pretendiendo su nulidad de pleno derecho.
¶ En segundo lugar fluye la falta de IMPARCIALIDAD del aquo, cuando OMITE
pronunciarse sobre la APLICACIÓN de las LEYES QUE ACREDITAN LA VIOLACIÓN DE LA
TUTELA PROCESAL EFECTIVA, DE LA MOTIVACIÓN Y DE LA DEFENSA, que protege y
garantiza el artículo 139, numerales 3), 5) y 14) de la Constitución, y que es
el fondo sobre el cual se debe procesar la demanda constitucional de amparo, y
es inaudito que el aquo aparente que NO sabe cuales son los plazos procesales
que se debe respetar en un proceso sumarísimo, y NO PUEDE NEGAR QUE SI NO SE
RESPETAN LOS PLAZOS PROCESALES ES UNA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, por lo que
al omitir ese detalle en una sentencia constitucional es una clamorosa FALTA DE
IMPARCIALIDAD y no puede negar que
el proceso sumarísimo se resuelve en el plazo máximo de dos meses considerando
la carga procesal, pero no abusar ostensiblemente del ´poder para resolver
después de TRES AÑOS, pues ese abuso del derecho, es una flagrante violación del DEBIDO PROCESO,
y en este caso es evidente que el aquo incurre en delito de DENEGACIÓN DE
JUSTICIA, cerrando las puertas al justiciable para IMPEDIRLE que pueda obtener
una RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO, ocultando deliberada y conscientemente que el presente proceso de amparo busca que SE
ANULE una resolución judicial IRREGULAR,
por existir una evidente DEMORA
INJUSTIFICADA E IRRAZONABLE DE PLAZOS en más de TRES AÑOS en un PROCESO
SUMARÍSIMO, y deja al aquo como persona sin juicio ni criterio, cecuciente que
no se da cuenta que el EXCESO DE PLAZOS
EN EMITIR UNA RESOLUCIÓN que la ley dispone que se debe hacer en el plazo de VEIINTE
(20) DÍAS, en aplicación de los artículos 554 y 555 del CPC, demuestra ante
cualquier ciudadano que el aquo –deliberadamente- omite ese mandato legal, incurriendo en una flagrante VIOLACIÓN DEL DEBIDO
PROCESO, que ningún juez de Pisco quiere
aceptar como un ABUSO DEL DERECHO Y DEL PODER y una CLAMOROSA ARBITRARIEDAD en agravio del
amparista, por lo que es evidente que litigamos contra jueces parcializados, que en todas las
instancias conspiran contra su deber de
IMPARCIALIDAD, y de administrar justicia con criterio y juicio, por lo que
el fruto de su mal PROCEDER, es el resultado lesivo contra la recta
administración de justicia y afecta la
confianza que los justiciables y el abogado litigante en quien debe
administra justicia y a la postre resulta que los operadores de justicia en
Pisco, carecen de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso
concreto por lo que -a juicio del abogado defensor- eso de la sobrecarga
procesal es un pretexto para maquinar iniquidades y conformar una organización que abusa del derecho conspirando contra la
recta administración de justicia y por eso es que en el Perú, no hay garantías
procesales y en la práctica, no hay nadie que pueda defenderse de parcialidad,
como está escrito en la Biblia.
“Porque el mismo Satanás se
disfraza como ángel de luz. Así que, no es extraño si también sus ministros se
disfrazan como ministros de JUSTICIA;
cuyo fin será conforme a sus obras”. (2 corintios 11) “Por esto Dios
les envía un poder engañoso, para que crean la mentira, a fin de que sean condenados todos los que no creyeron a la verdad, sino que se complacieron en la injusticia”. (tesalonicenses 2:11),
además “Si sabéis que él es justo, sabed
también que todo el que hace justicia es nacido de él.”, (1 Juan 2)
¶ Los hechos fácticos acreditan que nada diferencia al
juez civil de Pisco, a los jueces superiores que confirmaron la sentencia y al
aquo, en la violación de la seguridad jurídica, que ya dejó de existir en Pisco, desde el momento en que el juez pierde
objetividad y se parcializa con una parte, para perjudicar a la otra.
2.2 Se ha violado La garantía del DEBIDO PROCESO
El aquo ha
violado en un proceso de garantías constitucionales, el DEBIDO PROCESO, que
garantiza (en teoría)
que las reglas de organización judicial, competencia, trámite de los juicios y ejecución de las decisiones del operador
de justicia, se lleven a cabo respetando
las garantías constitucionales y legales vigentes.
¶ Una de las garantías
fundamentales es la prevista en el numeral 3 del artículo 139 de la
Constitución, que establece el derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL
DEBIDO PROCESO, y son escasos los jueces
que comprende que esta garantía constitucional contiene ínsitamente el elemento
axiológico: EL ACCESO A LA JUSTICIA,
que es el debe ser de todo proceso judicial.
¶ La JUSTICIA, en esencia es el derecho de toda persona para
recibir lo que por su propio mérito le corresponde. En el caso concreto, si la
persona es propietaria de un inmueble registrado adecuadamente en los Registros
Públicos, se merece bajo el principio “erga omnes”, que todo el mundo respete
ese derecho con tutela constitucional en el artículo 70 de la Constitución (que en mi experiencia ningún fiscal ni juez respeta en esta parte del
país, por lo que generan el caos y debido a ello es imposible que se pueda
combatir la corrupción, pues el ente responsable de mantener el ORDEN, no es el
ejecutivo, sino el Poder Judicial, según el reparto de poderes)
¶ El orden jurídico tiene establecido que la propiedad,
tiene su protección legal en el CC, y entre las variadas normas para tal
efecto, el legislador ha determinado que
uno de los elementos inherentes a la propiedad, la posesión, se proteja mediante los interdictos.
¶ Del tenor del artículo 606 del C.C. el “Interdicto de retener” Procede cuando
el poseedor es perturbado en su posesión. Y el texto de la norma dice:
“La perturbación puede consistir en actos materiales o de
otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en
estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la
continuación de la obra o la destrucción
de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos
los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos.”
¶ Para mayor precisión en los conceptos, reproduzco la
sesuda explicación de la magistrada suprema Marianella Ledesma Narváez. (Guía
total de procesos civiles. Tomo 1, Lima: Imprenta Editorial el Búho, 2019, pp.
489-494)
Conforme a nuestra legislación, el interdicto de retener es aquel interdicto que procede
cuando el poseedor es perturbado en su posesión (art. 606 —primer párrafo— del CPC),
consistiendo la pretensión en la suspensión de la continuación de la obra o
la destrucción de lo edificado o, genéricamente, en el cese de los actos de
perturbación (art. 606 —segundo párrafo— del C.P.C.). Es de destacar que la
pretensión de suspensión de la continuación de la obra y la pretensión de
destrucción de lo edificado pueden ser objeto de acumulación (art. 606 —segundo
párrafo— del CPC).
He destacado en letras en negrita la expresión: “la suspensión
de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado”
¶ Al parecer el legislador ha redactado la norma de
manera imposible de entender por la gente simple, pues, los inteligentes, como
la magistrada suprema mencionada,
interpretamos perfectamente que cuando la norma dice “ACTOS MATERIALES”, y
agrega “EJECUCIÓN DE OBRAS” está refiriéndose a hechos tangibles y no a posibilidades que puedan conducir al estado mental
de la duda. LOS HECHOS, son
inmutables o sea que no se somete a interpretación o se manipula a gusto y
antojo de los jueces, como ha sucedido en el caso concreto, en que el juez
dizque “especializado” en lo civil, ignora totalmente lo que significan esos
términos que contiene la ley y por esa ignorancia supina, PERVIERTE EL DEBIDO PROCESO y pretende un
ABSURDO, que se aprecia en la Resolución que impugné N° 19 de fecha 26/08/2025
que resolvió: “no sanear el proceso, e
improcedente la demanda y concluido el proceso”; dictado por el Juez Civil de Pisco, Edwin Luis Maquera
Pilcomamani, después de más de TRES AÑOS en un PROCESO SUMARÍSIMO, y
obviamente, por solidaridad gremial, el aquo constitucional afirma que esa ARBITRARIEDAD
no viola el DEBIDO PROCESO, lo que me legitima para impugnar la aberración
jurídica.
¶ Es sorprendente que los jueces de esta parte del
país, no sepan que la tutela procesal efectiva y el debido proceso está bien
especificada en el TITULO PRELIMINAR DEL CPC, o no quieren interpretarlo, por
lo que me veo obligado a reproducir las normas del CPC, que en el proceso
ordinario y en el proceso constitucional, se han omitido en agravio del
amparista:
♦ Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o
intereses, con sujeción a un debido proceso.
♦ Artículo II.- La dirección del proceso está a cargo
del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
El Juez debe
impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora
ocasionada por su negligencia.
Esta norma establece que es violación del debido
proceso LA DEMORA OCASIONADA POR SU NEGLIGENCIA DEL JUEZ, lo que para el juez constitucional la demora
en más de tres años, no es violación del debido proceso.
♦ Artículo III.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o
eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos
sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
El aquo constitucional no aplica esta ley procesal,
omitiendo el análisis de los hechos que contiene la demanda de amparo,
decidiendo en base a sus opiniones caprichosas y no analizando los hechos a la
luz de esta ley procesal, por lo que al aducir “POR TANTO NO SE HA LESIONADO EL
DEBIDO PROCESO O TUTELA PROCESAL DEL AMPARISTA”, se ha hacho parte de la
violación del debido proceso en agravio del amparista, por lo que me ha
legitimado para impugnar la sentencia.
♦ Artículo IV.- El proceso se promueve sólo a
iniciativa de parte, la que invocará interés
y legitimidad para obrar. Las partes, sus representantes, sus Abogados y,
en general, todos los partícipes en el
proceso, adecúan su conducta a los deberes
de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
El Juez tiene el
deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.
El aquo ha vaciado de contenido esta ley procesal,
desde el momento que afirma “POR TANTO NO
SE HA LESIONADO EL DEBIDO PROCESO O TUTELA PROCESAL DEL AMPARISTA” y se presume -a su criterio- que la demora
del juez civil demandado, por más de tres años en resolver un proceso
sumarísimo, y además cambiar la pretensión de la demanda por la que le dicta su
capricho, no lesiona el debido proceso, lo que me legitima para impugnar la
sentencia arbitraria.
♦ Artículo V.- “La actividad procesal se realiza
diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través
de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr
una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre
jurídica”.
El aquo ha vaciado de contenido la norma procesal al
afirmar según su real saber y entender “POR TANTO NO SE HA LESIONADO EL DEBIDO PROCESO O TUTELA PROCESAL DEL
AMPARISTA”, y considera que la demora escandalosa de tres años en resolver un
proceso SUMARISIMO, no viola el debido proceso, lo que me legitima para
impugnar la sentencia aberrante.
♦ Artículo VII.- “El Juez debe aplicar el derecho que
corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya
sido erróneamente. Sin embargo, no puede
ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que
han sido alegados por las partes”.
El aquo afirma que la demora en emitir sentencia en
proceso sumarísimo y la arbitrariedad de los jueces demandados, impidiendo la
tutela procesal efectiva del justiciable, que hace más de tres años, dadas las
circunstancias del hecho, demando INTERDICTO DE RETENER, a su capricho, los
jueces ordinarios, decidieron que la demanda es IMPROCEDENTE, porque el
justiciable debe demandar INTERDICTO DE RECOBRAR, lo que es una clamorosa
violación de la ley procesal en análisis y consecuente, ARBITRARIEDAD judicial que
viola el principio de congruencia, por lo que es evidente que la sentencia del
aquo NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO y esa falta de coherencia y mal PROCEDER del
aquo constitucional, aduciendo “POR TANTO
NO SE HA LESIONADO EL DEBIDO PROCESO O
TUTELA PROCESAL DEL AMPARISTA”, me legitima para impugnar la sentencia
que viola ostensiblemente el debido proceso en agravio del amparista y deja en
evidencia cómo es que se administra justicia en esta parte del país.
¶ El aquo no ha aplicado lo que dispone el artículo 3 del CPC, que a la letra dice
“Los derechos de acción y contradicción en materia procesal
civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio”
En consecuencia al declarar IMPROCEDENTE la demanda de
ACCION DE AMPARO CONTRA RESOLUCION JUDICIAL –IRREGULAR- interpuesta por Damián
Héctor Ferreyra López contra Juez Civil De Pisco – Edwin Luis Maquera Pilcomamani y Jueces Superiores: Nelson
Martin Pinedo Ob, Julio Cesar Leyva Pérez Y Simón Ángel Nevado De La Peña,
constituye una sentencia ARBITRARIA, por no estar fundada en derecho y en
consecuencia, es innegable que en instancia constitucional -en proceso de
AMPARO- se sigue violando el DERECHO AL DEBIDO PROCESO en agravio del
amparista, por lo que obviamente, es imposible hablar de recta administración
de justicia y garantías procesales constitucionales en este distrito judicial donde
los jueces son epígonos del ex juez de Pisco, Walter Benigno Ríos Montalvo.
2.3 SE HA VIOLADO EL DEBER DE MOTIVACIÓN:
¶ La MOTIVACIÓN, implica presentar las razones, MOTIVAR EQUIVALE A JUSTIFICAR RAZONABLEMENTE. La MOTIVACIÓN otorga
legitimidad a la decisión de los jueces, por lo que debe contener una
justificación fundada en derecho de tal modo que la decisión adoptada no suponga vulneración de derechos
fundamentales.
Es un deber del juez respetar el derecho a la
motivación del justiciable, por lo que debe pronunciarse sobre la cuestión de HECHO (premisa
menor) y sobre la cuestión de DERECHO (premisa mayor) y para ello se le da cierta discrecionalidad
para motivar su decisión, bajo ciertos criterios lógicos, máximas de la
experiencia y congruencia, debiendo respetar el límite entre la
discrecionalidad y la arbitrariedad. Ese límite es la RACIONALIDAD. En la motivación,
el juez debe explicar con una razón suficiente por qué lo que decide tiene que
ser así y no puede ser de otro modo, esto quiere decir que cuando no hay razonabilidad hay ARBITRARIEDAD.
La racionalidad implica respetar los llamados
principios lógicos, las máximas de la experiencia y el emitir una resolución
congruente.
¶ FUNCION DE LA MOTIVACION: La motivación es importante
porque evita el ejercicio arbitrario del poder, como es costumbre en este
distrito judicial de Ica. Cuando uno motiva tiene que ver que la justificación
sea racional y para ello las Inferencias tienen que estar formalmente correctas
y tiene que haberse respetado los principios y reglas lógicas.
¶ Una buena MOTIVACIÓN, conlleva el respeto por el
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Es objetiva cuando el juez se pronuncia con respecto
a las pretensiones planteadas, si no lo hace hay incongruencia objetiva y se
estaría pronunciando INFRAPETITA.
¶ En este
proceso el amparista pretende la defensa de sus derechos
constitucionales precisados en el tenor de la demanda de amparo a fin que se
declare la NULIDAD DE LAS SENTENCIAS, EMITIDAS POR LOS JUECES DE MANERA
CONTRARIA A DERECHO Y POR ENDE PROCESO IRREGULAR,
¶ El aquo admitió la demanda considerando que el
derecho del amparista emana de un proceso irregular. El derecho del justiciable
a un proceso judicial justo, equitativo e imparcial deja de ser un problema
meramente procesal o, incluso, de garantía constitucional, para ingresar al
ámbito de los DD.HH. El acceso a la justicia ES UN DERECHO PERSONALÍSIMO, uno
de los Derechos Humanos más importantes.
Una sociedad sin un sistema judicial eficaz jamás podrá poner en
vigencia las bases esenciales de una organización democrática, ni poner en
marcha de manera adecuada los mecanismos de protección a los demás DD.HH. El
Problema fundamental de los DD.HH, se sitúa en la cuestión de la PROTECCIÓN
EFECTIVA DE LA VIGENCIA DE LA NORMA.
¶ La falta de una recta administración de justicia es
la causa del resurgimiento del odio y la violencia en la sociedad peruana, y
eso se debe a la DESCONFIANZA QUE SIENTE
EL CIUDADANO HACIA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE OFRECE EL ESTADO y se
verifica por la falta de MOTIVACIÓN, como ocurre en este caso,
¶ Nutridas casaciones han establecido que “El derecho a
la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del
justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones
no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados sino en
datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan
del caso”
¶ En el caso concreto, el proceso de amparo se sustenta
en el artículo II de la Ley 31307, que
dispone: “Son FINES esenciales de los procesos constitucionales garantizar la
vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la
CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS; así como los principios de SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y FUERZA
NORMATIVA. Lo que se debe concordar con el artículo 1 del Código Procesal
Constitucional que dispone “Los procesos a los que se refiere el presente
título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de
naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional” En tal sentido,
la demanda pretende que se repongan las cosas al estado anterior a la
expedición de la RESOLUCION N° 19 AUTO DE IMPROCEDENCIA, como consecuencia de
la violación de los numerales 3), 5 y 14) de la Constitución, y las
arbitrariedades cometidas en violación de las garantías procesales
constitucionales, que violaron el derecho del amparista a la propiedad y a la
tutela procesal efectiva, aspectos sobre
los cuales NO HEMOS OBTENIDO UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO, y deviene aberrante
por violación del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, lo que el juez constitucional no
solo no analiza, sino que ha emitido sentencia que declara IMPROCEDENTE la demanda, sin MOTIVAR adecuadamente su Resolución, siendo
el caso que el aquo constitucional no ha tomado en consideración que la
Resolución NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO,
pues LO RESUELTO NO TIENE AMPARO LEGAL EN EL ARTÍCULO 7 DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, que determina
de manera precisa, clara y objetiva, las CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, y lo
resuelto por el aquo, NO TIENE UBICACIÓN EN NINGUNA DE LAS SIETE CAUSALES DE
IMPROCEDENCIA, por tanto es una sentencia desmotivada, cuyos argumentos son
SUBJETIVOS, y no obedecen a los caracteres de un proceso constitucional, siendo
ostensible que el juez hace un reexamen del proceso civil en donde se violaron
los derechos y garantías constitucionales, en vez de sujetarse a lo que dispone
la ley 31307, y en su desconocimiento del proceso constitucional de AMPARO, ha
dejado sin contestar los fundamentos de
la DEMANDA DE AMPARO, por lo que es innegable que ha VIOLADO EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y dejado
como una realidad que los jueces de Pisco, no dan el perfil para ser jueces,
determinado en el artículo 2 de la Ley 29277, lo que no es un decir del
abogado, en hominen ofensivo, como aduce el aquo para justificar su denegación
de justicia, sino una ley nacional que no necesita demostración, la cual
invoqué para refutar el razonamiento errado del juez “especializado”, en lo
civil de Pisco, Edwin Luis Maquera Pilcomamani.
¶ La falta de MOTIVACIÓN de la Resolución del aquo,
fluye de su contradicción del considerando
4.3, que reproduzco, para dejar en evidencia el legicidio en contra del
amparista:
“4.3.- Que, delimitado el primer quid del asunto del amparo;
al respecto cabe precisar que el proceso
de amparo no sirve para evaluar si el Juez ordinario aplicó o no correctamente
la norma pertinente al caso, o si valoró o no de manera errónea ciertos medios
probatorios; sino que, por el contrario, el objeto de amparo solo es verificar
que las resoluciones judiciales hayan respetado los principios de
proporcionalidad, razonabilidad y de decisión justa”.
¶ Establecido por el juez el objeto del amparo, le dio surmenage
y olvidó lo que estableció como base de su argumentación y lejos de acreditar
si en este caso concreto los jueces respetaron los principios de PROPORCIONALIDAD,. RAZONABILIDAD Y DECISIÓN
JUSTA, divaga, aduciendo lo siguiente, sin MOTIVACIÓN ALGUNA:
► “a juicio del suscrito Juez Constitucional (Juez titular de familia de Pisco)
no contiene lesión a los principios
proporcionalidad, razonabilidad y de decisión justa” y
honestamente, en mi experiencia como abogado, no encuentro cuál es la razón
suficiente que explique por qué sendas el aquo llegó a esa temeraria conclusión
apriorística, por lo que es evidente que estamos ante un vicio de razonamiento
“petición de principio”
► “según el tenor de dicha acta
de audiencia única se puede inferir que la etapa del proceso sumarísimo era la
de emitir “auto de saneamiento procesal” y en ese estadío procesal -como lo
prevé el artículo 465 del Código Procesal Civil – el Juez ordinario tenía la
facultad de 1) establecer la existencia de una relación jurídica procesal
válida, por ende saneado el proceso, o 2) la nulidad y consiguiente conclusión
del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos,
o 3) La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables,
según lo establecido para cada vía procedimental; esto es, como segundo filtro
del proceso, el Juez Civil no incurre en desproporcionalidad cuando en su
resolución n.° 19 aplica declarar improcedente la demanda tras advertir que los
hechos y el petitorio de la demanda no guardan relación por lo cual implicó el
artículo 427 inciso 4 del Código Procesal Civil”.
Lo expuesto por el aquo, demuestra que NO ESTÁ
ARGUMENTANDO según lo que afirma en el considerando 4.3 “cabe precisar que el proceso de amparo no sirve para evaluar si el juez
ordinario aplicó o no correctamente la norma pertinente al caso, o si valoró o
no de manera errónea ciertos medios probatorios” y en la práctica el aquo
se aboca a “inferir que la etapa del
proceso sumarísimo era la de emitir “auto de saneamiento procesal” y en ese
estadío procesal -como lo prevé el artículo 465 del Código Procesal Civil – el
Juez ordinario tenía la facultad de
1) establecer la existencia de una relación jurídica procesal válida, por ende
saneado el proceso”, etc. incurriendo en una seria contradicción, abusiva e
incoherente, pervirtiendo el objeto del proceso de amparo y no MOTIVANDO, por qué razón utiliza la
palabra INFERIR, sin que exista una
referencia a un dato conocido o hecho real (objetivo) y tampoco existe
MOTIVACIÓN en la afirmación “no incurre en desproporcionalidad cuando
en su resolución N° 19 aplica declarar improcedente la demanda”, de lo
que afirmar que el juez utiliza una palabra SIN DEFINIR, lo que constituye un
error de juicio.
La palabra “DESPROPORCIONALIDAD”, no existe en
el diccionario de la Real Academia Española, lo que permite suponer que el aquo
la ha inventado para confundir al justiciable y crea que la sentencia está
adecuadamente MOTIVADA.
Lo que existe en el diccionario, es el verbo desproporcionar.,
que significa “Quitar la proporción a algo, sacarlo de regla y medida”
En puridad del lenguaje, si la ley dispone que el
proceso sumarísimo se resuelve en un máximo de 20 días (artículos 554
y 555 CPC), es imposible que en su sano juicio una persona no se dé
cuenta que DEMORAR MAS DE TRES AÑOS, SIN RESOLVER, NO ES UN ACTO
DESPROPORCIONADO, por lo que lo que aduce el juez es una ARBITRARIEDAD que
vicia la sentencia de nulidad por NO ESTAR FUNDADA EN DERECHO sino en
suposiciones anómalas.
En relación con la RAZONABILIDAD,
el aquo aduce en el considerando 4.6
“sin embargo, fluye de su propia
demanda de amparo que no explica con claridad y precisión, cómo así al momento
de que se expide el auto n° 19 habría generado esa situación de hecho
cambiante, solo indica que el juez emite resolución n° 19 luego de tres años, lo cual no argumento
suficiente para enervar la decisión del juez civil;
La RAE define la RAZONABILIDAD
como la cualidad de razonable (conforme a razón)
Según el TC la RAZONABILIDAD
es un criterio íntimamente vinculado a la JUSTICIA y está en la esencia misma
del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o
interdicción de la arbitrariedad en
el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se
tomen en ese contexto respondan a cualidades de racionalidad (que obedezcan a la razón, cordura o prudencia) y que no sean ARBITRARIAS.
¶ La recta razón ilustra que en la administración de
justicia, los jueces se sometan a la Constitución y a la ley, y en tal
contexto, resulta irrazonable que los jueces ordinarios y el juez
constitucional, no respeten las garantías procesales constitucionales ni las
normas del CPC, para resolver según su real saber y entender, de manera subjetiva, denegando justicia,
impidiendo la tutela procesal efectiva y el debido proceso y eludiendo MOTIVAR
sus resoluciones, para imponer sus arbitrariedades, inclusive victimizándose
cuando se les hace ver que ejercen un cargo para el cual no tienen el perfil
que de manera expresa contiene el artículo 2 de la ley N° 29277.
¶ En tal criterio, deviene CARENTE DE RAZONABILIDAD, la afirmación SIN
PRUEBAS, emitida por los jueces ordinarios y reproducidos ilegítimamente por el
aquo en un proceso de amparo, por violación de las garantías procesales
previstas en el artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución
“cuando se interpuso la demanda ya
no enfrentaba una perturbación, sino un despojo consumado”
Esa afirmación carece de RAZONABILIDAD, pues lo que dicen solo existe en el cerebro de los
jueces demandados y en el del aquo, que confirma la violación de la TUTELA
PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES, como causales para interponer la demanda de amparo y sobre dichas
garantías constitucionales es que esperamos una sentencia racional y no nos
conformamos con los pretextos esgrimidos por el aquo para denegar justicia
constitucional, confundiendo con una revaloración del proceso sumarísimo,
contradiciendo su propia opinión expuesta en el considerando 4.3 de la
sentencia impugnada.
► En relación con la DECISIÓN JUSTA, el aquo no ha argumentado nada, limitándose a
sostener sin razón suficiente que la explique, por qué aduce que la decisión es
justa.
¶ La decisión de los jueces demandados NO PUEDE SER UNA
DECISIÓN JUSTA, porque han violado el
principio de congruencia
¶ La decisión de los jueces demandados NO PUEDE SER UNA
DECISIÓN JUSTA, porque no se han sometido a las garantías procesales constitucionales a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y
al derecho la defensa.
¶ La decisión de los jueces demandados NO PUEDE SER UNA
DECISIÓN JUSTA, por cuanto han violado
las normas procesales que imperativamente les impone el título preliminar del
CPC.
¶ La decisión de los jueces demandados NO PUEDE SER UNA
DECISIÓN JUSTA, porque no se sustenta en
el derecho vigente sino en subjetividades o arbitrariedades, violando el
respeto por los plazos procesales, sobre lo que no se ha emitido ningún
pronunciamiento en la sentencia y violando expresamente el artículo 438 numeral
2 del CPC y el numeral 6 del artículo 50 del CPC, además de haber realizado una
pésima interpretación del artículo 606 del CPC, para justificar el abuso del
derecho en agravio del amparista.
De todo lo expuesto, es evidente que el aquo ha emitido
una sentencia con una MOTIVACIÓN APARENTE, es decir hay motivación pero no
sirve, se fundamentó en hechos no
adecuados para justificar una declaración de improcedencia en proceso
constitucional de amparo y omitiendo la actuación de pruebas, limitándose a un simple relato de hechos
del proceso que dio origen al presente. En efecto, el juez contradice lo que afirma
en el considerando 4.3 y se limitó a describir los hechos alegados por la
defensa de los jueces, sin analizarlos y
dio por ciertos sin estar probados,
2.4 SE HA VIOLADO
EL DERECHO A LA DEFENSA DEL
AMPARISTA.
¶ El derecho a la defensa tiene protección constitucional
en el artículo 1, en el artículo 2, numeral 23 y en el artículo 139, numeral 14
de la Constitución, para poner de relieve su gran importancia en un Estado de
Derecho, sin embargo los jueces, como es usual en Pisco, no le dan ninguna
importancia y no respetan el derecho a la defensa, aduciendo que se cumple con
dicho mandato constitucional, permitiendo que el justiciable cuente con el
patrocinio de un abogado y ahí acabó el sometimiento a la ley.
¶ La Corte Interamericana ha establecido que el derecho
a la DEFENSA PROCESAL, consiste en “…el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley (…) para la determinación de
sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera”. Este derecho se encuentra identificando el
debido proceso con el contenido del artículo 8 de la Convención Americana, constituyendo
un límite infranqueable a la discrecionalidad del poder público, en cualquier
materia.
¶ En el caso concreto, ni en la instancia ordinaria, ni
en el presente proceso de amparo, el justiciable ha sido OIDO, de manera
imparcial, y no se ha resuelto en CONGRUENCIA, con lo que pide, ni en el
proceso civil, ni en el proceso constitucional, por lo que estamos en un
diálogo de sordos, en donde el justiciable puede alegar todo lo que quiere en
demanda de sus derechos, con la certeza que todo lo que diga “no es de recibo”,
por los encargados de administrar justicia, que solo prestan oídos según las
circunstancias y simpatías o antipatías que despierten las partes.
Es por esa razón que los jueces aducen hechos o imponen
leyes, que el justiciable no ha consignado en la demanda, y el justiciable queda
sometido a las arbitrariedades de los jueces, como en el caso presente, en que
el perjudicado recurre a una instancia constitucional en defensa de sus
derechos, y el juez constitucional no le presta oídos a sus argumentos,
aduciendo que A SU CRITERIO NO SE HA VULNERADO NINGÚN DERECHO CONSTITUCIONAL,
Dejando al justiciable en la indefensión ante el abuso del derecho –que la
Constitución no ampara- de parte de los jueces, que no resuelven dentro de los
plazos legales, y después de un exceso en resolver de MAS DE TRES AÑOS, se
viola el principio de CONGRUENCIA y decide que el demandante no debó demandar
lo que corresponde a los hechos ocurridos en el momento de la interposición de
la demanda, sino lo que se les ocurre a los jueces, aplicando situaciones que
NO existían cuando se presentó la demanda, emitiendo una resolución AMBIGUA,
pues en el caso que el afectado hubiera demandado un interdicto de RECOBRAR,
fácil es colegir que los jueces ordinarios aducirían que la demanda es
infundada porque la realidad de los hechos y sus circunstancias, corresponde a
un interdicto de RETENER, por lo que es obvia la maniobra judicial para DENEGAR
JUSTICIA,.
¶ En efecto, los jueces en la vía ordinaria y en la
constitucional conspiran para violar las siguientes leyes constitucionales:
► Artículo 103 de la Constitución .- “Pueden expedirse
leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por
razón de las diferencias de las personas. La
ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las
relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos
retroactivos; La Constitución no ampara el abuso del derecho.” .
Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda
norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente.
Artículo 70.- EL DERECHO DE PROPIEDAD ES INVIOLABLE. El
Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los
límites de ley. A NADIE PUEDE PRIVARSE DE SU PROPIEDAD
Y se ha violado el artículo 438 del CPC, que dispone “El emplazamiento válido con la demanda
produce los siguientes efectos: 2.
El petitorio no podrá ser modificado fuera de los casos permitidos en este
Código, vaciando de contenido la función que cumple el interdicto de retener en
defensa de la posesión,
¶ Se ha violado
el numeral 14 del artículo 139 de la CONSTITUCION
En materia civil, el derecho a la defensa comprende la
facultad de una persona para acceder a los tribunales de justicia pidiendo
protección jurídica para sus derechos, presentar pruebas, participar
activamente en el proceso y ser asistido por un abogado. Esencialmente, implica
tener la oportunidad de ser oído y presentar argumentos para proteger sus
derechos y obligaciones dentro de un juicio civil Derecho a un juicio justo: Esto significa que
el proceso debe ser llevado a cabo con imparcialidad y sin dilaciones
indebidas. El derecho de defensa garantiza que toda persona sometida a un
proceso jurisdiccional, cualquiera que sea la materia de que este se trate, no
pueda quedar en estado de indefensión.
Cuando falta imparcialidad, el ciudadano queda en
indefensión como en este caso concreto, en que el juez toma partido por la otra
parte, y achaca al demandante, los vicios y corruptelas cometidos en este
interdicto, siendo el caso que después de casi tres años debido a la
negligencia del juzgado, se declara que la demanda es improcedente, por haberse
convertido los actos perturbatorios que dieron origen al interdicto de retener
a la fecha se ha producido el despojo y aplicando retroactivamente el artículo
427 numeral 4) Aduce que no existe conexión lógica entre los hechos y el
petitorio por lo que es imposible negar
la violación del derecho a la defensa del demandante.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme el recurso de apelación de
la sentencia.
Pisco, 9 de octubre de 2026.
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