martes, 30 de junio de 2026

MODELO APELACION HABEAS CORPUS IMPROCEDENETE

 

EXPEDIENTE N° 05096-2025-0-1401-JR-PE-02

ESPECIALISSTA HUAMANI PESCHIERA JOHANNA ANTONIETA

SUMILLA  APELA SENTENCIA

 

AL 2° JUZGADO DE INVESTIGACON PREPARATORIA Módulo Penal de Ica

 

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de ROLANDO RENATTO JORGE LUIS ROCCA URIBE. en el proceso de HABEAS CORPUS,  contra  YSABEL VILLAMARES MATTA  fiscal de la segunda fiscalía provincial penal corporativa. Cuarto Despacho de Ica, y FERNANDO VICENTE FERNANDEZ TAPIA, JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y SUPRA PROVINCIAL  MODULO PENAL DE ICA, dice:

Que, habiendo sido notificado en un casilla e día 26 de junio de 2026 con la sentencia –Resolución N° 07-2026- de fecha 23 del mismo mes, que  RESUELVE Declarar IMPROCEDENTE la demanda de folios cuatro a diez dentro del plazo de ley, presento RECURSO DE APELACIÓN, contra dicha sentencia con la esperanza de que sea anulada, por los siguientes fundamentos;

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA.

La sentencia apelada viola el artículo 139 numerales 3m 5 y 14 de la Constitución, por o que no he obtenido una sentencia fundada en derecho por desconocimiento del aquo de los “FINES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES” previstos n el artículo II de la ley 31307 tales como GARANTIZAR LA VIGENCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS DE DDHH; ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y FUERZA NORMATIVA, inclusive violando el principio de congruencia, para emitir una sentencia que favorece a los denunciados, revelando la CRISIS DEL SISTEMA DE JUSTICIA en esta Región,  que deja en evidencia que ni siquiera los jueces respetan la CONSTITUCIÓN, como paso a fundamentar;:

2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA IMPUGNADA. ,,  

2.1 Por solidaridad gremial, el aquo ha violado la tutela procesal, el debido proceso y motivación de las resoluciones, afectando mi derecho a la defensa, tergiversando la finalidad del proceso de habeas corpus, previsto en el artículo  utilizando conceptos erróneos, palabras mal definidas y suposiciones gratuitas, como se verifica en loo que aduce el aquo  en el considerando Sexto, (análisis de la controversia)

Los argumentos expuestos por el demandante aducen que se ha dado un trámite diferente al proceso, pues los hechos denunciados debieron tramitarse por la vía de la acción privada. Al respecto, se verifica que la vulneración del derecho alegado es de naturaleza ordinaria, pues está referido a la vía y órgano jurisdiccional donde debe tramitarse l proceso.   

Las proposiciones del juez carecen de JUICIO Y DE CRITERIO, por lo que no tiene calidad, por cuanto el juez reeval FALLTA DE CAPACIDAD PARA INTERPRETAR Y RAZONAR JURÍDICAMENT EEN EL CASO CONCRETO, OMITIENDO LO QUE DISP0ONE EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 31307, QUE TEXTUALMENTEE DICE:

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

En consecuencia nadie puede negar que el juez ha vaciado de contenido el derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA –que es un derecho constitucional protegido por el HABEAS CORPUS- relativa al derecho a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. en agravio del beneficiado con el habeas corpus y en consecuencia es de aplicación el artículo 150 literal d)  del D. Leg. 957, como consecuencia de la violación de los derechos constitucionales previstos en el artículo 139 incisos 3), 5) y 14) de la Constitución de 1993, que ningún juez aplcia en este distrito judicial de Ica.

 2.2 El aquo ha violado el principio de CONGRUENCIA, pues no se ha molestado en leer en su integridad la demandada de habeas corpus, para decidir a priori rechazar la demanda utilizando conceptos erróneos, palabras sin definir o mal definidas, y suposiciones gratuitas, para favorecer a los demandados en este proceso, negándose a administrar justicia constitucional fundada en derecho,

2.3 La denegación de justicia fluye de la incongruencia de la sentencia que se acredita con la falta de capacidad del juez, papara interpretare y razonar jurídicamente a partir del artículo 124 del CP, que tiene previsto;

ARTÍCULO 124.- LESIONES CULPOSAS

      EL QUE POR CULPA CAUSA A OTRO UN DAÑO EN EL CUERPO O EN LA SALUD, SERÁ REPRIMIDO, POR ACCIÓN PRIVADA, CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO MAYOR DE UN AÑO Y CON SESENTA A CIENTO VEINTE DÍAS-MULTA. ,

Entonces, si la ley dispone de manera expresa, clara y rotunda, que en los delitos POR CULPA, la acción que corresponde es la de ACCIÓN PRIVADA y en el caso materia del HABEAS CORPUS, se ha seguido la causa, por ACCIÓN PÚBLICA, MEDIANTE DENUNCIA FISCAL, resulta evidente que solo quienes CARECEN DE COMPRENSIÓN LECTORA Y DE SABIDURIA PARA ADMINISTRAR JUSTICIA, NO ENTIENDEN LO QUE CUALQUIER PERSONA CON DOS DEDOS DE FRENTE LO ENTIENDE PREFECTAMENTE sin acudir a una FACULTAD DE DERECHO para que lo ilustren, por lo que hace puede negar que aquí, en Ica, los jueces se COLDEN CON LOS  fiscales para violar la CONSTITUCIÓN Y LA LEY, por lo que deviene IMPOSIBE COMBATIR la corrupción, cuando se persigue a inocente mediante subterfugios y fraude, para dejar en la impunidad a los delincuentes.

Por eso la Biblia abomina la mala administración de justicia, “Porque el mismo Satanás se disfraza como ángel de luz. 15 Así que, no es extraño si también sus ministros se disfrazan como ministros de JUSTICIA; cuyo fin será conforme a sus obras”. (2 corintios 11) “Por esto Dios les envía un poder engañoso, para que crean la mentira, a fin de que sean condenados todos los que no creyeron a la verdad, sino que se complacieron en la injusticia”. (Tesalonicenses 2:11)

2.3 En consecuencia es más falso que la resurrección de la carne, lo que aduce sin pruebas el aquo en su sentencia.

De la lectura integral de la demanda se desprende que la verdadera pretensión del demandante es que se declare la nulidad de los actuados en esta vía y se reconduzca a la vía de la acción privada.

La pretensión demandada no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por la tutela procesal efectiva, ya que lo que se está buscando a través del presente proceso es realizar una nueva valorización sobre el titular de la acción penal, pues se indica que no es pública sino privada, lo que no corresponde a la justicia constitucional, sino a la ordinaria a través de los recursos que señalan las normas procesales.

   Suposiciones gratuitas que ponen de relieve la crisis del sistema de justicia,  nombrando jueces que carecen de juicio y de criterio para administrar justicia constitucional  justa, que fluye del desconocimiento de lo que es la tutela judicial efectiva, suponiendo graciosamente, que SER DESVIADO DE LA JURISDICCIÓN PREDETERMINADA  no corresponde a la justicia constitucional”; que ser  SOMETIDO A PROCEDIMIENTOS DISTINTOS DE LOS PREVISTOS POR LA LEY PENAL prevista en el artículo 124 del CP “no corresponde a la justicia constitucional”; que LA DENEGACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO, “no corresponde a la justicia constitucional”; que LA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL PENAL no corresponde a la justicia constitucional”; vaciando de contenido el artículo 9 de la ley 31307, por lo que la sentencia CARECE DE MOTIVACIÓN Y AGRAVIA MI DERECHO A LA DEFESNA. lo que deja en evidencia la calidad de nuestros jueces modernos, que administran cualquier cosa, menos justicia,

2.4  En consecuencia, el aquo yerra cuando  arbitrariamente decide “resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1), del Código Procesal Constitucional” pues los hechos expuestos precedentemente demuestran todo lo contrario por lo que la sentencia NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO sino en la aplicación antojadiza de la ley

2.5 En efecto, el aquo omite que el habeas corpus tiene protección en el artículo 33 numeral 22 de la Ley N° 31307 y no puede abusar de su autoridad para dejarme en la indefensión ante el riego de ser condenado con pena privativa de mi libertad con una sentencia injusta  

2.6 El derecho de mi patrocinado tiene protección constitucional directa en el artículo | de la Constitución, concordado con el inciso 23 del artículo 2 de la misma, Asimismo el  beneficiado tiene protección directa en el artículo 2 numeral 24 literal d, de la Constitución y en el numeral 11 del artículo  139 de la Carta Magna.

3.- ERRORES DE DERECHO,

3.1 El aquo ha INAPALICADO el artículo 139 numeral 3 que GARANTIZA LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS  DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL: 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional. NINGUNA PERSONA PUEDE SER DESVIADA DE LA JURISDICCIÓN PREDETERMINADA POR LA LEY, NI SOMETIDA A PROCEDIMIENTO DISTINTO DE LOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS lo que se deber concordar con el artículo 124 del CP que el aquoha inaplicado.

3.2 El aquo ha violado los incisos 3, 5 t 14 del artículo 139 de la Constitución en agravio del beneficiado,

3.3 El aquo ha violado la ley 31307 en agravio del beneficiado,

3.4 El aquo ha violado el artículo |, concordado con el artículo 2 numerales 23 t 24 inciso d) de la Constitución en agravio del beneficiado,

3.5 El aquo ha efectuado una interpretación caprichosa del numeral 1 del art´ciulo 7 de la Ley 31307

POR LO EXPUESTO;

Al juzgado pido concederme el recurso de APELACIÓN.     

Pisco, 30 de junio de 2026

 

 

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miércoles, 10 de junio de 2026

MODELO DENUNCIA ANTE FN CONTRA JUEZ CORRUPTO

 CASO

SUMILLA DENUNCIA PENAL CONRA JUEZ CIVIL DE PISCO

 

A LA FISCALIA DE LA NACIÓN

 

JUAN MANUEL GENARO CHACALIAZA BARRIENTOS, identificado con DNI N° 22270497, con domicilio en Manzana 63 Lote 2 Grupo 2, (Av. Panamericana N°1006) del distrito de San Clemente de esta provincia, con celular 981731699, y, con domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga N° 275  del distrito y provincia de Pisco, correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com y celular N° 956562429  con casilla N° 7821 de SINOE, dice:

Que ante la crisis del sistema de justicia, y la evidente corrupción de la PNP, los fiscales y jueces de la provincia de Pisco,  que se han coludido con los delincuentes para abusar del derecho en contra de los ciudadanos honestos, vengo en presentar DENUNCIA PENAL ante la FISCALÍA DE LA NACIÓN, por cuanto es IMPOSIBLE LOGRAR JUSTICIA EN EL DISTRITO JUDICIAL DE ICA, con la esperanza que aún sea posible encontrar una institución que sí esté luchando contra la corrupción de manera efectiva..,

Nombre Y Apellido del Denunciado: MAQUERA PILCOMAMANI EDWIN LUIS,

Cargo Y Dependencia Donde Labora El Denunciado JUEZ ESPECIALIZADO DEL  JUZGADO CIVIL DE PISCO

DESCRIPCIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, CON RELEVANCIA PENAL INCLUYENDO LAS CIRCUNSTANCIAS, LA FECHA EN QUE HAYA OCURRIDO

1.- El actor mantuvo una relación sentimental de convivencia con quien en vida fue IRMA ALICIA CORTIJO DÍAZ, desde el año 1983  hasta el día de su muerte ocurrido en el hospital San juan de Dios de Pisco, el día 14 de noviembre del año 2020        siendo el caso, que durante los años de convivencia no tuvimos hijos, logrando c construir nuestra vivienda en la Avenida Panamericana manzana cinco lote dos, del distrito de San Clemente, que era de su señora madre MARIA DÍAZ PALOMINO, quien nos la cedió  para que vivamos en dicha casa, siendo el caso que ella falleció  el 22 de agosto del  año 1993, quedándonos a vivir nuestra vida conyugal los dos solos. En el año 2007 la edificación se derrumbó por efecto del terremoto del 15 de agosto de 2007

2.- Luego de esa tragedia, COFOPRI, inscribió la propiedad a nombre de mi conviviente  IRMA ALICIA CORTIJO DÍAZ. en la PARTIDA N° P07064814, a mérito de la Resolución de Alcaldía N° 238-2010-MDSC/ALC.  emitida por la Municipalidad Distrital de San Clemente, por lo que con la ayuda dispensada por el Estado peruano y mis aportes dinerarios, pudimos levantar la vivienda con material noble y amoblar nuestro domicilio.  

3. Mi problema se origina a partir del día en que murió mi pareja, cuando aparecieron quienes dicen ser sus hijos JAIME GILBERTO HERNANDEZ CORTIJO, FERNANDO AMÉRICO HERNANDEZ CORTIJO, NORMA GIULINA HERNANDEZ CORTIJO, ZULMA PAOLA HERNANDEZ CORTIJO, ORLANDO MARTÍN HERNANDEZ CORTIJO  y PABLO ALEXIS HERNANDEZ CORTIJO, quienes me demandan el DESALOJO de mi casa, como consta en el EXPEDIENTE N° 00625-2024-0-1411-JR-CI-01  del JUZGADO CIVIL DE PISCO, con el agravante que el juez ha declarado fundada la demanda de desalojo en mi contra, a favor de quienes dicen ser hijos de mi difunta ex pareja, pese a que mediante Resolución N° 10 de fecha 24 de Febrero del 2022, emitida en el EXPEDIENTE N° 00059-2021-0-1411-JP-CI-01,el juzgado de PAZ LETRADO DE PISCO, declaró IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE SUCESIÓN INTESSTADA de quien en vida fue mi conviviente IRMA ALICIA CORTIJO DÍAZ, tomando en consideración que los demandantes NO TENÍA VOCACIÓN SUCESORIA.

4.- Los supuestos hijos de mi pareja IRMA ALICIA CORTIJO D{IAZ, fraguaron  una escritura pública que los declara sucesores de quien en vid fue IRMA ALICIA CORTIJO DIAZ  inscrito en la PARTIDA N° 11053849 en que consta la SUCESION INTESTADA NOTARIAL DEFINITIVA: Por Acta de Protocolización N° 40 de fecha 02/07/2022, extendida por el Notario de Pisco, Dr. Raúl Eduardo Camacho Camacho, como sus herederos a: -FERNANDO AMERICO HERNÁNDEZ CORTIJO -PABLO ALEXIS HERNANDEZ CORTIJO  -NORMA GIULIANA HERNÁNDEZ CORTIJO -ZULMA PAOLA HERNÁNDEZ CORTIJO  -JAIME GILBERTO HERNANDEZ CORTIJO y ORLANDO MARTİN HERNÁNDEZ CORTIJO, en calidad de hijos. por lo que evidentemente se ha consumado el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA que reprime el artículo 428 del CP, por haberse insertado hechos que fueron declarados IMPROCEDENTE mediante Resolución Judicial Firme cuya existencia y efectos son irrefragablemente de pleno conocimiento de los supuestos herederos, POR LO QUE EL DOCUMENTO UTILIZADO  PARA DECLARARSE HEREDEROS RESULTA  NULO por perseguir un fin ilícito y contrario al orden público y las buenas costumbres, por lo que no se puede negar que con el uso delictuoso del documento írrito se ha causado grave perjuicio a mi parte.

5.- Ante la fiscalía provincial penal de PISCO, presenté  denuncia penal contra Jaime Gilberto Hernández Cortijo, Fernando Américo Hernández Cortijo, Norma Giuliana Hernández Cortijo, Orlando Martín Hernández Cortijo, Pablo Alexis Hernández Cortijo Y Zulma Paola Hernández Cortijo, por la comisión de los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA y por USO DE DOCUMENTO FALSO En proceso judicial

6- Con fecha 16 de febrero de 2026, solicité al juez denunciado MAQUERA PILCOMAMANI EDWIN LUIS la SUSPENSIÓN DE LANZAMIENTO fijado para el día 12 de marzo de 2026  hasta que se emita pronunciamiento final en  la carpeta fiscal N° 2023-1683 de la fiscalía provincial de Pisco, como consta en el proceso de DESALOJO -EXPEDIENTE N° 00625-2024-0-1411-JR-CI-01  del JUZGADO CIVIL DE PISCO, que el juez MAQUERA PILCOMAMANI EDWIN LUIS declaró improcedente.

7.- El juez denunciado MAQUERA PILCOMAMANI EDWIN LUIS a pesar de haber tomado conocimiento que está convalidando actos ILICITOS, no dispone la SUSPENSIÓN DE LANZAMIENTO a fin de evitar una injusticia,  haciendo caso omiso de la existencia de un delito en mi agravio que afecta la validez del proceso de desalojo, mediante la  resolución N° 14 de fecha 31 de marzo de 2026 emitida en el EXPEDIENTE N° 00625-2024-0-1411-JR.CI-01, REPROGRAMANDO  la diligencia de DESALOJO, para el día 9 de Julio de 2026 a horas 9 de la mañana. por lo que me ha legitimado para denúncialo por ABUSO DE AUTORIDAD OMISIÓN DE SUS DEBERES DE FUNCIÓN Y OMISIÓN DE DENUNICAR LA COMISIÓN DE UN DELITO EN MI AGRAVIO, PARA CONSUMAR EL DESPOJO EN MI AGRAVIO, demostrando con su accionar la CRISIS en la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, imponiendo la LEY DEL MÁS FUERTE de lo que se desprende que en este país, “el que puede, puede” y no existe SEGURIDAD JURÍDICA, ni DERECO A LA PROPIEDAD, ni acceso a la justicia, a menos que el litigante sea miembro del partido político que tiene el monopolio del estado en la imposición de la seguridad estatal, EN DONDE TODO ESTÁ AL SERVCICIO DEL CAPITAL y el pueblo no tiene derecho alguno y el que se atreve a reclamar sufre las represalias de todo el aparato estatal, sin excepción, y no se nos encarcela, sino que SE NOS IGNORA EN TODOS LOS ESTAMENTOS, INSTITUCIONES E  INSTANCIAS.

8.- Efectivamente, sucede que ante el  1° JUZGADO DE FAMILIA DE PISCO - SEDE FONAVI demandé RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO que fue tramitado con EXPEDIENTE N° 00053-2025-0-1411-JR-FC-02 contra la  SUCESION DE IRMA ALICIA CORTIJO DIAZ, que pese al tiempo transcurrido,  aún permanece en trámite.

9.- Paralelamente fui denunciado por Delito de “Uso de Documento Privado Falso Fraude Procesal” en agravio de Irma Alicia Cortijo Díaz.- signado como Carpeta Fiscal 2023-1683 Fiscal Responsable: Gloria Elva Dávalos Mamani que está en trámite en Despacho fiscal desde el año 2023, por lo que es evidente la paralización de la investigación para favorecer a los denunciantes en un proceso penal carente de sustento lógico jurídico,

10. Asimismo se encuentra en trámite la denuncia penal identificada como CASO N° 459-2026 del SEGUNDO DESPACHO de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, que Despacha el fiscal Rubén López Rueda, por delito de FALSEDAD IDEOLOGICA contra JAIME GILBERTO HERNANDEZ CORTIJO Y OTROS, que se encuentra en diligencias preliminares.,  

11. Por el mérito de los procesos que he puesto en su conocimiento, presenté mi demanda de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA que fue identificado como EXPEDIENTE N°  00099-2026-0-1411-JR-CI-01 del Juzgado Civil de Pisco, que despacha el JUEZ  MAQUERA PILCOMAMANI EDWIN LUIS en contra de JAIME GILBERTO  HERNÁNDEZ CORTIJO, siendo el caso que de inmediato este juez ha emitido un AUTO FINAL IMPROCEDENTE LA DEMANDA, por lo que es evidente su COLUSIÓN con la parte demandada, para favorecerlo evitando todo tipo de obstáculo que haga factible su decisión de DESPOJARME de mi posesión, a la mala, y de esa manera facilitar que ser haga IMPOSIBLE que pueda recuperar mi posesión en caso logre que en la VIA PENAL, se sancione los ACTOS ILÍCITOS de los supuestos herederos de la que en vida fue mi pareja sentimental,

Apelar la resolución judicial  es perder el tiempo y gastar dinero in{útilmente, pues esta acreditado por la experiencia de mi abogado que en esta parte del país la corrdupci8ón es absoluta, como yo mismo he comprobado, en que la corrupción del sistema de justicia CIERRA FILAS DE MANERA HERMÉTICA, PARA LA EFECTIVIDAD DEL ACTO CORRUPTO PRIMIGENIO, y HAGA LO QUE HAGA Y DIGA LO QUE DIGA, NADA FUNCIONA EN FAVOR DEL DESDICHDO QUE CAYÓ EN LAS FAUCES DE LA CORRUPCIÓN, COMO BIEN DICE KAFKA EN SU OBRA POSTUMA “EL PROCESO” DONDE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA SE CONVIERTE EN UNA MOLEDORA DE CARNE, EN LA CUAL SE PERIDE EL JUSTICIABLLE QUE CONFIÓ EN QUE TODO ES COMO DEBE DE SER, SIN SOSPECHAR QUE LAS COSAS NO SON COMO SON SINO COMO LAS PINTAN LOS QUE COBRAN POR MAQUILLAR LA MENTIRA CON LOS MENJUNJES QUE LA ADORNAN CON VISOS DE VERDAD, POR LO QUE EL QUE NO TIENE PLATA, PERIDE POR OBLIGACIÓN O PIERDE EL TIEMPO Y LA VIDA, RECORRIENDO LOS PASILLOS DE LOS JUZGADOS, MENDIGANDO POR JUSTICIA. 

Es por eso que recurro a esta máxima instancia de tutela penal,  para dejar patente, para el futuro, cómo es que se produce la CRISIS DEL SISETEMA en el ámbito de la JUSTICIA, como prolegómeno de la caída del SISTEMA que imperó en el siglo pasado, pero que tiene que sea cambiado, necesariamente, para adaptarnos a la CIVILIZACIÓN DEL SIGLO XXI,   17Porque en el evangelio la JUSTICIA de Dios se revela por fe y para fe, como está escrito: Mas el justo por la fe vivirá 18 Porque la ira de Dios se revela desde el cielo contra toda impiedad e injusticia de los hombres que detienen con injusticia la verdad ( carta a los romanos)

Afirmación que se corrobora con la OMISIÓN de DEBERES DE FUNCIÓN DEL JUEZ DENUNCIADO, MAQUERA PILCOMAMANI EDWIN LUIS. quien ha tomado conocimiento por medio del  EXPEDIENTE N° 0099-2026-0-1411-JR-CI-0 en que pido se declare la NULIDAD DE ACTO JURÍDICO consistente en la declaración de SUCESIÓN INTESTADA NOTARIAL, de quien en vida fue IRMA ALICIA CORTIJO DÍAZ, contenida en el Acta de Protocolización N° 40 de fecha 02/07/2022, extendida por el Notario de Pisco, Raúl Eduardo Camacho e inscrita en la Partida N° 11053849 del Registro de Sucesión Intestada de Pisco; a favor de los demandados Jaime Gilberto, Fernando Américo, Norma Giuliana, Zulma Paola, Orlando Martín Y Pablo Alexis Hernández Cortijo por su manifiesta ILEGALIDAD, conforme a lo que dispone el artículo 219 inciso 4, del CC, por su fin ILICITO por cuanto está sustentada en FALSEDAD DOCUMENTARIA e incurre en Fraude y Vulneración del orden público, para despojarme de lo que es mío y la PRETENSION ACCESORIA: LA CANCELACIÓN DE LOS ASIENTOS REGISTRALES donde consta la inscripción de este acto jurídico NULO en la  PARTIDA N° 11053849 (Registro de Sucesión Intestada) y PARTIDA N° P07064814 (Registro de Propiedad Inmueble de Pisco) que me causan agravios y que de haberse admitido a trámite SERÍA UN OBSTÁCULO AL PROPÓSITO DELJUEZ DENUNCIADO MAQUERA PILCOMAMANI EDWIN LUIS       para facilitar el lanzamiento que ha dispuesto para el día 9 de julio de 2026 siguiendo el propósito abusivo tomado desde un principio, favoreciendo la consumación de un fin ILICITO por cuanto está sustentada en FALSEDAD DOCUMENTARIA para despojarme de lo que es mío.

12.- De los hechos expuestos, emerge la acción dolosa que tipifica el artículo 376 del CP, como delito de ABUSO DE AUTORIDAD, que se encuentra previsto en el artículo citado del Código Penal, que reprime al funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien con pena privativa de libertad no mayor de 3 años

Se presenta como un tipo penal de abuso innominado o abuso genérico que tiene raigambre constitucional en el artículo 103 in fine de la Constitución y  se configura cuando no concurren otros tipos de abuso específicos de parte de la autoridad. Su objeto de tutela es proteger el normal desenvolvimiento y funcionamiento de la administración pública, pero específicamente dirigido a cautelar la legalidad del acto funcional.  En caso concreto –que es materia de la presente denuncia- LO QUE SE TUTELA ES LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que consagra el artículo 138 de la CONSTITUCIÓN, que ha sido vulnerada por el juez para imponer sus arbitrariedades por encima del DERECHO A LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA..

La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de JUSTICIA de la República, en la Apelación 7-2017 Cuzco de fecha 8 de agosto de 2019, señala en su fundamento 7.2:

[…]ESTE DELITO SE CONFIGURA CUANDO UN FUNCIONARIO PÚBLICO DOLOSAMENTE REALIZA U ORDENA UNA CONDUCTA QUE REBASA LAS ATRIBUCIONES Y/O COMPETENCIAS QUE LE OTORGA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, Y CON TAL PROCEDER ARBITRARIO CAUSA PERJUICIO. EN SU TIPO SUBJETIVO, ES DOLOSO, SEGÚN DETALLÓ ESTE TRIBUNAL EN LA APELACIÓN N° 24-2015/SANTA, DEL DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE, DONDE SEÑALÓ QUE: "EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD REQUIERE UN ACTO ARBITRARIO QUE EL AGENTE EJECUTE DOLOSAMENTE CONTRA UN TERCERO Y QUE SEA DE ESTIMABLE RELEVANCIA Y GRAVEDAD [...]."

Sobre la realización del aspecto material -objetivo-, se requiere que en el hecho denunciado concurran los siguientes componentes:

a) La condición de autor cualificado, es decir, que el agente delictivo sea un "funcionario público" y en el caso concreto, el denunciado MAQUERA PILCOMAMANI EDWIN LUIS es funcionario público por su condición de juez especializado civil de Pisco, 

 b) La conducta típica material consiste en el ABUSO DE SU AUTORIDAD para decidir que en el proceso de DESALOJO -EXPEDIENTE N° 00625-2024-0-1411-JR-CI-01  del JUZGADO CIVIL DE PISCO- se concrete el LANZAMIENTO  fijado para el día 9 de julio, contra viento y marea, y abusivamente, despeja todo tipo de obstáculo, que  legalmente pueda impedirlo, por lo que utiliza el cargo, para limpiar el proósito determinado desde el comienzo, y DESPOJARME a sabiendas que se comete una INJUSTICIA, de muy difícil reparación en mi agravio, pues NO EXISTE RAZ{ON SUFICIENTE QUE EXPLIQUE POR QUÉ LA DENUNCIA PENAL POR UTILIZACIÓN DE FRAUDE QUE DA ORIGEN AL PROCESO SE DECLARE IMPROCEDENTE, COMO TAMBIÉN EL JUEZ HA DECLARADO TODO RECURSO LEGAL QUE IMOIDA LA DECISIÓN INJUSTA.

c) Que de la acción delictuosa resulte perjudicado alguna persona. en este caso, el único PERJUDICADO CON LA DECISIÓN INJUSTA ES EL DENUNCANTE JUAN MANUEL GENARO CHACALIAZA BARRIENTOS.

Poe lo que es incontratable que el juez denunciado MAQUERA PILCOMAMANI EDWIN LUIS, ha CONSUMADO EL  ABUSO DE SUS ATRIBUCIONES como juez encargado de ADMINISTRAR JUSTICIA, para emitir una resolución dolosa, para hacer eficaz el LANZAMIENTO de mi hogar y convertir en  infructuosas mis demandas de justicia en la vía penal y en el juzgado de FAMILIA,  de lo que fluye LA CRISIS DEL SISTEMA DE JUSTICIA, PARA LOGRAR LA PAZ SOCIAL Y LOS FINES DEL PROCESO,

En este caso el abuso de autoridad se verifica por la acción dolosa del juez, de denegarme justicia, excediendo los límites de sus atribuciones, rechazando mi pedido de suspensión del lanzamiento o mi oposición  a la medida extrema despojando de todo contenido legal a mi solicitud de suspensión debido a que existe un proceso penal en curso por fraude procesal y falsificación de documentos presentados por la parte demandante

13.- El delito de ABUSO DE AUTOIRIAD concurre con el DELITO DE NEGATIVA A ADMINISTRAR JUSTICIA que reprime el artículo 422 del CP “El Juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años que encuentra justificación en los mismos hechos expuestos al analizar el delito de abuso de autoridad..

14.- Además, el juez denunciado MAQUERA PILCOMAMANI EDWIN LUIS HA INCURRIDO EN DELITO DE OMISIÓN DE DENUNCIA  -como manda el artículo 10 del CPP “en la sustanciación de un proceso extra-penal aparezcan indicios de la comisión de un delito de persecución pública el Juez de oficio o a pedido de parte, comunicará al Ministerio Público para los fines consiguientes”-  del delito |que reprime el  artículo 407 del CP,  “El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Y, en el caso denunciado el JUEZ MAQUERA PILCOMAMANI por su condición de tal, ha OMITIDO, dolosamente denunciar el delito de FRAUDE PROCESAL que reprime el artículo 416 del CP (El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido etc.) puesto en su conocimiento por medio de los recursos que mi parte ha presentado en diversos procesos, incluido el de DESALOJO, que ingresaron en su JUZGADO oportunamente, de los cuales este juez ha ignorado dolosamente...

MEDIOS PROBATORIOS,

Con el fin de acreditar la verdad de los hechos que acreditan la existencia de los delitos denunciados ofrezco el mérito de los siguientes:.

1 Resolución Nro. 01 de fecha 13 de Mayo del 2025 emitida en el EXPEDIENTE N° 00059-2021-0-1411-JP-CI-01 que es útil y pertinente para demostrar que un juez competente RESOLVIO  DECLARAR INADMISIBLE la solicitud presentada por FERNANDO AMERICO HERNANDEZ CORTIJO, la misma que no fue ni subsanada ni impugnada y asimismo que los demandados en este proceso no tenían legitimidad para ejercer el derecho de sucesión de quien alegan que es su madre.  lo que  también es útil y pertinente para acreditar que los demandados desde un inicio actuaron de mala fe y no en demanda de justicia, causándome graves perjuicios en mi agravio,.

2 SENTENCIA -Resolución N° 10 de fecha 24 de Febrero del 2022- emitida en el expediente  N° 00059-2021-0-1411-JP-CI-01-GGC., que es útil, pertinente y contundente para demostrar que los demandados recurrieron al Poder Judicial en demanda de justicia, pero no pudieron obtener una sentencia fundada en derecho, porque NO PROBARON LA VOCACIÓN SUCESORIA DE LA SUPUESTA CAUSANTE (mi conviviente) IRMA ALICIA CORTIJO DÍAZ, conforme a los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia, por lo que no pueden negar su accionar doloso para obtener los fines por ellos queridos.

3 Partida N° 11053849 INSCRIPCION DE SUCESION INTESTADA REGISTRO DE SUCESION INTESTADA RUBRO: CAUSANTE Y SUS HEREDEROS A00001 SUCESION INTESTADA NOTARIAL DEFINITIVA: que es útil pertinente y concluyente para acreditar EL FIN ILICITO perseguido por los demandados sin haber acreditado la vocación sucesoria, utilizando los servicios de un notario al que ocultaron deliberadamente, la existencia de la sentencia que declaró improcedente su demanda de sucesión intestada para hacerlo caer en error para que proceda a emitir el Acta de Protocolización N° 40 de fecha 02/07/2022, en que se ha declarado la Sucesión Intestada del causante IRMA ALICIA CORTIJO DIAZ fallecida el 14/11/2020, y como sus herederos a: Fernando Américo Hernández Cortijo, Pablo Alexis Hernández Cortijo, Norma Giuliana Hernández Cortijo, Zulma Paola Hernández Cortijo, Jaime Gilberto Hernández Cortijo, Orlando Martin Hernández Cortijo, en calidad de hijos.

4 RESOLUCION N° 06 de fecha 12 de mayo de 2025, emitida en el EXPEDIENTE N° 00625-2024-0-1411-JR-CO-01 del Juzgado Civil de Pisco que es útil y pertinente para acreditare el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO EN PROCESO JUDICIAL, CON FINES ILICITOS.

5  PARTIDA N° P07064814 (Registro de Propiedad Inmueble de Pisco) que es útil y pertinente para acreditar que se ha utilizado el documento ilícitos para inscribirse como propietarios los demandados y que debe ser cancelado por ilícito,

6 Fotocopia de la Resolución N° 06 Pisco, de fecha 12 de mayo de 2025, emitida por el juez denunciado MAQUERA PILCOMAMANI EDWIN LUIS, en el EXPEDIENTE N° 00625-2024-0-1411-JR-CI-01 sobre DESALOJO POR  OCUPANTE PRECARIO, en los cuales se aprecia la acción dolosa del juez. Pretendiendo carecer de capacidad para razonar e interpretar jurídicamente sobre lo que significa OCUPANTE PRECRIO, lo que es útil y pertinente para acreditar la comisión de los delitos denunciados.

7.- Fotocopia de la Resolución N° 4 emitida por el juzgado de familia en el EXPEDIENTE N° 00053-2025-0-1411-JR-FC-02 sobre RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO que fue tramitado con contra la  SUCESION DE IRMA ALICIA CORTIJO DIAZ, ,que es útil y pertinente para acreditar que el actor no es ocupante precario de la vivienda que ocupo desde hace décadas y la utilización de documentos írritos por ser constitutivos del delito contra la FE PUBLICA, y la demora de los jueces, para favorecer al juez denunciado MAQUERA PILCOMAMANI EDWIN LUIS EN SU PROPOSITO DOLOSO ODE DESPOJARME DE MII PROPIEDAD y justifica la causa de recurrir ante la FISCALÍA DE LA NACIÓN, para denunciar los delitos en mi contra.,

8. Informe que solicitará a la Fiscalía Provincial Corporativa de Pisco, respecto al trato que se dispensa a la Carpeta Fiscal 2023-1683 Fiscal Responsable: Gloria Elva Dávalos Maman por Delito de “Uso de Documento Privado Falso Fraude Procesal” en agravio de Irma Alicia Cortijo Díaz.- desde el año 2023 sin respetar los plazos procesales, manteniendo la INACCIÓN FISCAL,  para favorecer el tramite doloso de desalojo que sigue en juez denunciado MAQUERA PILCOMAMANI EDWIN LUIS en su propósito doloso de despojarme de mii propiedad para favorecer a  JAIME GILBERTO HERNANDEZ CORTIJO y otros, que dejan en evidencia que en este distrito judicial se promueve el tráfico de terrenos a gran escala, y acredita que no casi no se cumple con administrar justicia, convirtiendo el sistema de justicia en un pingue negocio, lo que deja en evidencia LA CRISIS DEL SISTEMA, como prolegómeno de la tercera guerra mundial de los pueblos contra sus gobernantes para establecer un nuevo sistema de gobierno. que la fiscalía de la NACIÓN tiene la obligación de denunciar, sin permitir pretextos ni justificaciones irregulares.. ,

9.- Fotocopia de la RESOLUCIÓN N° 1, emitida en el EXPEDIENTE N°  00099-2026-0-1411-JR-CI-01 sobre NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA del Juzgado Civil de Pisco, contra JAIME GILBERTO  HERNÁNDEZ CORTIJO, que es útil y pertinente para acreditar que el JUEZ  MAQUERA PILCOMAMANI EDWIN LUIS  RECHAZÓ LIMINARMENTE la pretensión con la DOLOSA INTENCIÓN de impedir obstáculos que faciliten su DETERMINACIÓN DE DESPOJARME DE MI PROPIEDAD A TODA COSTA para entregársela a los demandantes, con lo que demuestra la destrucción de la tutela procesal efectiva y debido proceso y la CRISIS DEL SISTEMA DE JUSTICIA, SIN RESPETO ALGUNO POR LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, como bien lo ha proclamado el Papa León XIV en su carta ENCÍCILINA MAGNIFICA HUMANIDAD, y contra la exhortación hecha en el parlamente español, de lo que fluye que los jueces en Ica, han dejado de SER HUMANOS, para convertirse en verdugos de los más pobres y “moledora de carne” –según KAFKA- en una maquinaria donde  los que no tienen dinero para pagar un juicio enl igualdad de condiciones con los que trafican con terrenos y los despojan de sus tierras utilizando armas vedadas, que dejan vacío de contenido el artículo IV del CPC, que le impone la obligación de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita y vulnera el “Principio de Socialización del Proceso”  que contiene el artículo VI del CPC, que a la letra dispone: “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso”.   qie es la postura que el PAPA LEON XIV PROPUGNA EN SU APOSTOLADO,

En consecuencia, la FISCALÍA DE LA NACIÓN, en su función como DEFENSORA DE LA LEGALIDAD Y LOS INTERESES PUBLICOS, debe revestirse del mismo valor que “el PAPA idóneo para el siglo XXI”,y asumir con responsabilidad su obligación de denunciar al juez MAQUERA PILCOMAMANI EDWIN LUIS, como una demostración de que todo el sistema no ha caído en la corrupción y la FISCALÍA DE LA NACIÓN cumple con legalidad y justicia, su función tutelar de DEFENSORA DE LA LEGALIDAD Y LOS INTERESES PUBLICOS, en defensa de la RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y la SOCIALIZACIÓN de la administración de JUSTICIAS.. .

POR LO EXPUESTO:

A la FISCALIA DE LA NACIÓN pido admitir a trámite la denuncia contra el juez civil de PISCO, MAQUERA PILCOMAMANI EDWIN LUIS, por su manifiesta propensión de favorecer el tráfico de terrenos.   

ANEXOS

1 Fotocopia de la Resolución Nro. 01 de fecha 13 de Mayo del 2025 emitida en el EXPEDIENTE N° 00059-2021-0-1411-JP-CI-01

22 Fotocopia de la SENTENCIA -Resolución N° 10 de fecha 24 de Febrero del 2022- emitida en el expediente  N° 00059-2021-0-1411-JP-CI-01-GGC.,

3 Fotocopia de la Partida N° 11053849 INSCRIPCION DE SUCESION INTESTADA REGISTRO DE SUCESION INTESTADA SUCESION INTESTADA NOTARIAL DEFINITIVA:

4 Fotocopia de la RESOLUCION N° 06 de fecha 12 de mayo de 2025, emitida en el EXPEDIENTE N° 00625-2024-0-1411-JR-CO-01 del Juzgado Civil de Pisco

5  Fotocopia de la PARTIDA N° P07064814

6 Fotocopia de la Resolución N° 06 Pisco, de 12 de mayo de 2025, emitida en el EXPEDIENTE N° 00625-2024-0-1411-JR-CI-01 sobre DESALOJO POR  OCUPANTE PRECARIO.

7 Fotocopia de la Resolución N° 4 emitida en el EXPEDIENTE N° 00053-2025-0-1411-JR-FC-02 sobre RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO tramitado contra la  SUCESION DE IRMA ALICIA CORTIJO DIAZ, ,

 8 Fotocopia de la RESOLUCIÓN N° 1, emitida en el EXPEDIENTE N°  00099-2026-0-1411-JR-CI-01 sobre NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA del Juzgado Civil de Pisco, contra JAIME GILBERTO  HERNÁNDEZ CORTIJO

9 Fotocopia de la Resolución N° 01 de 13 de Mayo del 2025 emitida en el EXPEDIENTE N° 00059-2021-0-1411-JP-CI-01 que RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE la solicitud presentada por Fernando Américo Hernández Cortijo,

10 Fotocopia de mi DNI.

Pisco, 10 de junio de 2026

martes, 19 de agosto de 2025

MODELO DENUNCIA RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

 

CASO Nº

FISCAL RESPONSABLE:

SUMILLA: DENUNCIA RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD.

 

A LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.

ENRIQUE CASIMIRO ESPINOZA ANTÓN, con D.N.I. Nº 22257906 y domicilio en calle San Miguel manzana A, lote 2, Pisco Pueblo, con domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com y numero de celular 956562429, con todo respeto dice:

Que al amparo del artículo 368° del Código Penal, presento denuncia contra la Directora de la  UGEL PISCO, en la actualidad bajo responsabilidad de la profesora ALEJANDRINA TIPISMANA PASACHE, por el delito contra la administración pública, bajo la modalidad de resistencia y desobediencia a la autoridad, en mi agravio, conforme a los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DENUNCIA: 

1.1 Que, por  Sentencia, resolución N° 11 de fecha 11 de setiembre de 2015, recaída en el expediente N° 0272-2013-0-1411-JR-LA-01, el juzgado de trabajo de Pisco declaro FUNDADA en parte la demanda interpuesta por Maximina Conislla de Huarcaya y Enrique Casimiro Espinoza Antón contra la Unidad Gestión Educativa Local de Pisco, declarando la nulidad de la Resolución Directoral N° 1377-2011- UGEL PISCO que declaro improcedente el pedido de los demandantes; y la resolución Directoral Regional N° 368, que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 01377, asimismo ORDENO A LA DEMANDADA EN EL PLAZO DE QUINCE DÍAS CUMPLA CON EMITIR NUEVA RESOLUCIÓN administrativa a través de la cual reconozca el derecho a los demandantes de percibir la bonificación especial otorgada mediante D.U M° 037-94, con retroactividad del primero de julio de 1990, con deducción de lo percibido por los demandantes por concepto de bonificación regulada en el decreto Supremo N° 19-94-PCM mas intereses legales.

1.2 Que, mediante resolución N° 20 de fecha 6 de julio de 2016, la Sala Mixta Descentralizada de Pisco confirma la sentencia contenida en la resolución N° 11 de fecha 11 de setiembre de 2015.

1.3 Que, mediante resolución N° 28 de fecha 27 de marzo de 2017, el juzgado de trabajo de Pisco requiere al director del UGEL – PISCO para que dentro del quinto día de notificado cumpla con emitir la resolución administrativa a través de la cual reconozca el derecho los demandantes a recibir la bonificación especial otorgada conforme a lo dispuesto en la sentencia de vista, bajo apercibimiento de expedirse copias a la parte actora para que formule su denuncia penal correspondiente en caso de incumplimiento.

1.4 Que, con fecha 04 de octubre de 2023 presente al juzgado de trabajo de Pisco solicitud de ejecución de sentencia en sus propios términos y  el 26 de octubre del 2023 solicito al juzgado de trabajo de Pisco pronunciamiento expreso del extremo solicitado en ejecución de sentencia, por lo que mediante resolución N° 48 de fecha 24 de noviembre de 2023, el juzgado de trabajo de Pisco da cuenta del escrito presentado por mi abogado defensor y estando al plazo y procedimiento establecido mediante la resolución numero veintiocho requiere a la UGEL Pisco cumpla con lo ordenado en las SENTENCIAS recaídas en el presente proceso judicial, así como lo dispuesto en la resolución 28,

1.5 Con lo expuesto queda acreditado que el juzgado competente de trabajo de Pisco ha requerido a la UGEL que cumpla con una sentencia firme emitida por el juzgado, la cual ha sido debidamente notificada a la directora de la UGEL actualmente en el cargo, la misma que arbitrariamente se resiste a cumplir la orden legalmente impartida por el juez de trabajo de Pisco, por lo que conforme dispone el artículo 368° del Código Penal, la acción antijurídica de la directora denunciada tiene que ser reprimida con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

II   FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Los hechos se adecúan al tipo penal que reprime el artículo 368° del Código Penal, que a la letra dice: “Artículo 368.- Resistencia o desobediencia a la autoridad: El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.” Por lo que la acción desplegada por la denunciada se adecua perfectamente a la hipótesis jurídica que describe la ley citada.

III   MEDIOS PROBATORIOS:  Ofrezco el mérito de los siguientes:

1.- Sentencia, resolución N° 11 de fecha 11 de setiembre de 2015, recaída en el expediente N° 0272-2013-0-1411-JR-LA-01, emitida por el juzgado de trabajo de Pisco , con objeto de probar que la denunciada ha desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un juez competente, en el ejercicio de sus funciones.

2.- Resolución N° 20 de fecha 6 de julio de 2016, emitido por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, con objeto de probar que la denunciada ha desobedece o resiste la orden legalmente impartida por jueces competentes, en el ejercicio de sus funciones.

.3.- Resolución N° 28 de fecha 27 de marzo de 2017, emitido por el juzgado de trabajo de Pisco requiriendo al director del UGEL – PISCO para que dentro del quinto día de notificado cumpla con emitir la resolución administrativa, con objeto de probar que la denunciada ha desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un juez competente, en el ejercicio de sus funciones.

4.- Escrito de fecha 04 de octubre de 2023 solicitando al juzgado de trabajo de Pisco ejecución de sentencia en sus propios términos, con objeto de probar que estoy luchando en defensa de mis derechos..

5.- Escrito de fecha 26 de octubre del 2023 solicito al juzgado de trabajo de Pisco pronunciamiento expreso del extremo solicitado en ejecución de sentencia, con igual objeto que el anterior.

6.- Resolución N° 48 de fecha 24 de noviembre de 2023, emitido por el juzgado de trabajo de Pisco que estando al plazo y procedimiento establecido mediante la resolución numero veintiocho requiere a la UGEL Pisco cumpla con lo ordenado en las SENTENCIAS recaídas en el presente proceso judicial, así como lo dispuesto en la resolución 28, con objeto de probar que la denunciada ha desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un juez competente, en el ejercicio de sus funciones.

POR LO EXPUESTO:

A la Fiscalía pido se sirva admitir la presente y darle el trámite que corresponde.

ANEXOS:

1.- Fotocopia de la Sentencia, resolución N° 11 de fecha 11 de setiembre de 2015, recaída en el expediente N° 0272-2013-0-1411-JR-LA-01, emitida por el juzgado de trabajo de Pisco – NLPT.

2.- Resolución N° 20 de fecha 6 de julio de 2016, emitido por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco.

3.- Resolución N° 28 de fecha 27 de marzo de 2017, emitido por el juzgado de trabajo de Pisco.

4.- Escrito de fecha 04 de octubre de 2023 solicito al juzgado de trabajo de Pisco ejecución de sentencia en sus propios términos.

5.- Escrito de fecha 26 de octubre del 2023 solicito al juzgado de trabajo de Pisco pronunciamiento expreso del extremo solicitado en ejecución de sentencia.

6.- Resolución N° 48 de fecha 24 de noviembre de 2023, emitido por el juzgado de trabajo de Pisco.

7.- Fotocopia de mi DNI.

Pisco, 5 de marzo de 2024.

MODELO ELEVACION DE ACTUADOS

 

CARPETA FISCAL Nº 502-2023-87-0

FISCAL RESPONSABLE: GERARDO ELIAS NUÑEZ JAIMES

SUMILLA: SOLICITA ELEVACION DE ACTUADOS

AL TERCER DESPACHO DE LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.

RUBEN ANTONIO MOLINA FLORES, en la denuncia contra VICTOR LUIS DONAYRE MORON y FELIX ENRIQUE MARTINEZ PAUCAR, por delito Contra la Administración Pública, en la modalidad de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, dice:

Que, habiendo sido notificado el 10 de diciembre de 2024, con la DISPOSICIÓN, Nº 04, de fecha 8 de noviembre de 2024, al amparo del numeral 5) del artículo 334° del D. Leg. 957, solicito ELEVACION DE ACTUADOS al Fiscal Superior, donde espero alcanzar justicia, por los siguientes fundamentos.

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA DISPOSICIÓN RECURRIDA

El fiscal responsable demuestra carecer de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir del caso concreto, y renuncia a sus obligaciones previstas en  la Constitución, las leyes penales que reprimen el delito y omite sus deberes impuestos en el D. Leg 957, para favorecer a los denunciados, por sumisión al ooder político, por lo que carece de imparcialidad y en la práctica, acredita que el MP se somete a quienes tienen el poder y con ello se violan los fines del Derecho Penal, y con temeridad y mala fe procesal, se ha inaplicado el artículo 334° inciso 1) del D. Leg. 957, utilizando pretextos y renunciando a la labor fiscal, para abogar por los denunciados, como paso a fundamentar:

2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA

2.1 El fiscal responsable GERARDO ELÍAS NUÑEZ JAIMES  contradice sus propias afirmaciones, que contiene la Disposición de Archivo -o por mala comprensión lectora- olvidó lo que el mismo fiscal sostiene como puntal de su Disposición, pues en la misma no desarrolla lo que en principio dijo; PRIMERO. (PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA):

“Conforme dispone la norma Procesal Penal, la formación de causa para un proceso penal procede cuando de la denuncia y sus recaudos se considera que aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o participe y que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal”

. He destacado en letras en negrita los requisitos básicos para que haya mérito para continuar con la investigación preparatoria, pues a los efectos de esta etapa procesal –que muy pocos fiscales han aprendido en la Universidad- basta que se de el tipo penal para que proceda la investigación preparatoria (y no un juicio) sin embargo, como los fiscales de Ica -en su mayoría- no han aprendido este aspecto medular de la investigación preparatoria, usurpan las funciones del juez penal y hurgan buscando pretextos como la antijuridicidad y la culpabilidad, para eludir el ejercicio de sus funciones como persecutores del delito y celosos guardianes de la legalidad y los intereses públicos, como ha quedado acreditado en este caso concreto,

2.2 En efecto, el fiscal responsable GERARDO ELÍAS NUÑEZ JAIMES, ha renunciado a su función como acusador, para usurpar las funciones de juez, revelando ignorancia de lo que significa TIPICIDAD, y se aboca a la función del juez, de analizar los elementos de antijuridicidad y de culpabilidad, para emitir un juicio.

Entre los abogados litigantes, es suficiente que un hecho real realice el tipo definido por el legislador como delito, para que el fiscal tenga que investigar, tal y como prescribe el artículo 65° del D. Leg. 957, pero, contradictoriamente a lo que dispone la ley, el fiscal GERARDO ELÍAS NÚÑEZ JAIMES, actúa cmo abogado defensor del imputado, para dejar en la impunidad la comisión del delito.

2.3  La vulneración del principio de legalidad por parte del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, para abogar por el imputado, en lugar de cumplir lo que manda el D. Leg, 52, aduce:

de la revisión de los actuados, se aprecia que, en relación al PRIMER HECHO, en la tramitación del Expediente N° 1250-2022, no se tiene certeza que el director del Hospital San Juan de Dios de Pisco, FÉLIX ENRIQUE MARTÍNEZ PAUCAR, haya tenido conocimiento válido de las resoluciones del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por cuanto, la Resolución N° 001409-2022 del 20 de junio del 2022 que admite a trámite la solicitud, fue notificada mediante Cédula de Notificación N° 5413- 2022 de Fs. 144, dirigida al funcionario responsable de entregar información de la Dirección Regional de Salud de Ica, a correos electrónicos, sin embargo, no hubo acuse de recibo de la entidad y de los particulares destinatarios, incluso se consigna a Fs. 20, "se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega". Respecto a la Resolución N° 001569-2022-JUS/TTAIP de fecha 08 de julio del 2022, se notificó del mismo modo por correos electrónicos con cédula N° 6616- 2022 de Fs. 155, sin embargo, a Fs. 157, también aparece "se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega". Por tanto, no existe certeza que el investigado Félix Enrique Martinez Paucar haya tenido conocimiento del requerimiento, más aún si la notificación fue dirigida a una entidad distinta, como es la Dirección Regional de Salud de Ica.”,

He destacado en letras en negrita, las expresiones del fiscal Gerardo Elías Niñez Jaimes, que vacían de contenido los fines y objetivos de las NOTIFICACIONES, para dejar en la impunidad el delito, OMITIENDO EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, pues alguna persona tiene que responder por OMISIÓN de sus deberes de función, previstos en el artículo 20 del TUP de la Ley 27444, por lo que es evidente que el fiscal actuó como abogado defensor de los denunciados,

Asimismo el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, ha demnostrado su falta de imparcialidad, omitiendo sus deberes de función, ara dejar en la impunidad a los imputados, por ignorancia supina de los principios que contiene el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, tales como;

♦  1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley.

     Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.

♦ 1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

     En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

   ♦ 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.

     Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.

     La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

     ♦ 1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

     ♦ 1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.

     ♦ 1.18. Principio de responsabilidad.- La autoridad administrativa está obligada a responder por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal funcionamiento de la actividad administrativa, conforme lo establecido en la presente ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.,

 Con la ignorancia de la ley del procedimiento administrativo general se demuestra la falta de capacidad del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, para cumplir con lo previsto en Artículo 1° del D.L 52 toda vez que es el propio Ministerio Público quien tiene como función principal la defensa de la legalidad, lo que ha sido violado por el fiscal ya que no se explica con criterio lógico como es que cuando el Ministerio Publico notifica alguna actuación fiscal basta con enviar la notificación al destinatario para que se tenga por debidamente notificado, sin esperar respuesta de confirmación; y, en este caso concreto sorprende que el fiscal utilice como pretexto que no existe certeza que el Director del Hospital San Juan de Dios de Pisco, FÉLIX ENRIQUE MARTÍNEZ PAUCAR, haya tenido conocimiento válido de las resoluciones por que no hubo acuse de recibo de la entidad y de los particulares destinatarios, y OMITIÓ hacer indagaciinones para decubrir la VERDAD, DE LOS HECHOS pues, una investigación prolija exigía la declaración testimonial de la encargada de MESA DE PARTES, informando al respecto, por lo tanto si para el fiscal no existe certeza de que el denunciado haya tomado conocimiento de la notificación, también es cierto que NO EXISSTE CERTEZA de que el denunciado NO HAYA SIDO NOTIFICADO, de lo que fluye que el fiscal ha omitido su función fundamental y trascendental en pro de la legalidad y los intereses públicos.

2.5 Asimismo se aduce en la disposición del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes  que “en la tramitación del Expediente N° 2617-2021, se advierte que, respecto a la Resolución N° 00067 – 2022 del 11 de enero del 2022, que admitía a trámite el recurso de apelación si fue recepcionada por el correo de mesa de partes del Hospital San Juan de Dios de Pisco, conforme al acuse de recibo de Fs. 30, sin embargo, fluye que en la citada resolución se le requiere remitir copias del expediente administrativo y realizar descargo sin decretar algún apercibimiento de ser denunciado por el delito Investigado en caso de incumplimiento. Recién mediante Resolución N° 00212-2022- JUS/TTAIP de fecha 25 de enero del 2022, que declara fundada la demanda de apelación, el Tribunal solicita al Hospital San Juan de Dios de Pisco, en el plazo máximo de 7 días hábiles la documentación solicitada, con apercibimiento de ser denunciado por los delitos previstos en los artículos 368 y 376 del Código Penal (artículo 1 de parte resolutiva). Sin embargo, la cédula de notificación N° 1276-2022, deja constancia de su recepción por parte de la entidad, volviendo a consignarse "se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega". Por tanto, no existe certeza que el investigado VICTOR LUIS DONAYRE MORON haya tenido conocimiento de lo ordenado mediante resolución final 00212-2022-JUS/TTAIP de fecha 25 de enero del 2022, cuyo cargo no envió información de notificación de entrega, tampoco existe informe de acuse de recibo de dicha notificación.”,

Afirmación que deja en evidencia la omisión de deberes de función del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, y la proclividad de ésta para omitir el ejercicio de sus funciones, investigando LOS HECHOS sospechosos de infracción penal, para convertirse en abogado defensor de los investigados, entrometiéndose a analizar los elementos de culpabilidad y de antijuridicidad que son privativos del juzgador, de lo que se infiere que el fiscal incurre en los vicios del procedimiento penal, convirtiéndose en juez de su propia investigación, lo que pone de relieve la falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos..

2.- ERRORES DE DERECHO DE LA RECURRIDA

2.1 Se ha vulnerado el artículo 159° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece que es función del Ministerio Público promover la acción penal y defender la legalidad y los derechos de los ciudadanos.

2.2 Se ha omitido una interpretación correcta del artículo 376° del Código Penal, que tipifica el delito de Abuso de Autoridad, el cual se configura cuando un funcionario público abusa de sus atribuciones para causar daño a alguien, lo cual ocurrió en el presente caso.

2.3 Se ha interpretado erróneamente el al artículo 368° del Código Penal, que reprime al que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones,

El delito de desobediencia a la autoridad es un delito de omisión, el cual tiene tres requisitos tales como una obligación o deber de actuación en el sujeto activo; el no cumplimiento de dicho deber u obligación, y la posibilidad de haberla cumplido; la desobediencia es la rebeldía u oposición abierta, hostil y maliciosa, acompañada de actos de contradicción, decidida y resuelta al cumplimiento de un mandato u orden en curso de ejecución, expreso y personal de la autoridad en ejercicio de sus funciones, Lo que no ha sido debidamente interpretada por el fiscal abogado defensor de los imputados,

El delito de desobediencia a la autoridad, es un delito netamente doloso; es decir, el agente debe conocer la circunstancia que debe cumplir la orden que ha emitido el funcionario público por ser su destinatario, no obstante, voluntariamente desobedece la orden. El conocimiento cierto de la orden dirigida a su persona es fundamental, si en un hecho concreto se llega a determinar que el agente no conoció o no pudo conocer la orden impartida por el funcionario público, así se verifique la resistencia, el delito no aparece sin que se demuestre que este ha tomado conocimiento de la orden. Por tanto, el dolo siempre es directo, pues exige una voluntad dirigida al incumplimiento de la orden. Argumento que desacredita la función fiscal, pues es imposible aducir que los imutados no fueron puestos en conocimiento por sus subalternos de la orden de la autoridad para que remita documentos para que puedan mejor resolver.

El delito de desobediencia a la autoridad se consuma cuando el sujeto activo, teniendo pleno y cabal conocimiento de la orden impartida por funcionario público para que realice algún acto, dolosamente omite cumplir el contenido de la orden. Si la orden no fue de conocimiento del destinatario, el hecho punible no aparece. Así se ha pronunciado la Corte Suprema en la ejecutoria del 20 de setiembre de 1985 al argumentar que "no incurre en la comisión del delito de violencia y resistencia a la autoridad, la persona que no fue legalmente notificada con la orden de entregar determinados bienes decomisados"; Con lo que se demuestra que el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, ignora qué cosa es una investigación preparatoria, inivadiendo los fueros de los jueces, que son los llamados a juzgar y determinar si los hechos contienen los elementos de la culpabilidad y la antijuridicidad, por lo que la disposición tiene contenido jurisprudencial, que invalidad la disposición por ilegítima.

POR LO EXPUESTO:

Al fiscal responsable pido la elevación de actuados ante el Fiscal Superior

Pisco, 16 de diciembre de 2024.