viernes, 23 de octubre de 2026

MODELO RECURSO DE QUEJA DE DERECHO POR DENEGATORIA DE CASACION

 EXPEDIENTE N°: 01193-2022-80-1411-JR-PE-01

SUMILLA PRESENTA RECURSO DE QUEJA DE DERECHO POR

DENEGATORIA DE CASACION POR PARTE DE LA SALA

DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO EN EL

 EXPEDIENTE N°: 01193-2022-80-1411-JR-PE-01

 

A LA SALA PENAL DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado con carné del Colegio de Abogados de Ica N° 1535, con domicilio en la calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, y procesal en la CASILLA SINOE N° 7821, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com celular 956562429, defensor de enferma con Trastorno Esquizo Afectivo Leonor María Tena Moreyra, sentenciada en el proceso con pena privativa de libertad de 30 años por supuesto delito de secuestro en agravio de persona desaparecida  María Palomino Manturano, dice 

Que habiéndoseme notificado el día 16 de octubre de 2026, con la RESOLUCIÓN N° 43, de fecha 7 de octubre de 2026, emitida por la SALA PENAL DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO, que declara INADMISIBLE el recurso de CASACIÓN INTERPUESTO contra la sentencia de vista contenida en la RESOLUCIÓN N° 35, de fecha 22 de junio de 2026, al amparo de lo dispuesto en el artículo 437 numerales 2 y 3 del CPP, presento recurso de QUEJA DE DERECHO por denegaría de recurso de CASACIÓN, que sustento en los siguientes fundamentos:

1.- RAZÓNES JURÍDICAS POR LAS CUALES SE INTERPONE EL RECURSO DE QUEJA DE DERECHO:

1.1 La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco, incurre en flagrante error de justicia y crítica que vulnera el Derecho a la tutela procesal efectiva, el  debido proceso, a la motivación de las Resoluciones y a la defensa de la condenada LEONOR MARÍA TENA MOREYRA, tergiversando el derecho a la recta administración de justicia,  toda vez que nuestro recurso de CASACIÓN sí cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 405 y en los artículos 427 y 429 del Código Procesal Pena- como así lo determinaron los propios jueces en la parte considerativa de la Resolución N° 43, por cuanto:

1.1.1 El recurso se interpuso contra sentencia definitiva, expedido en apelación por la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, con fecha 22 de junio de 2026, mediante SENTENCIA DE VISTA  -RESOLUCIÓN N° 35. Lo que es confirmado en el considerando 4.3 literal A, de la Resolución N°  43, por los mismos jueces de la Sala de Apelaciones de Pisco y Chincha.

1.1.2 La pena impuesta tiene en su extremo mínimo pena privativa de libertad mayor de seis años. Lo cual ha sido ratificado por los mismos jueces de la Sala de Apelaciones de Pisco y Chincha, como es de verse de la lectura del considerando 4.3 literal C, de la Resolución N° 43, que impide el recurso de CASACIÓN.

1.1.3 No hemos consentido la resolución adversa de primera instancia, y no se invoca violaciones de la Ley distintas de las que han sido deducidas en los fundamentos del recurso de apelación, como nos exige el CPP para admitir el recurso de CASACIÓN.

1.1.4 Se cumplió con explicar con razonabilidad las siguientes causales, previstas en el artículo 429 del CPP, 1 La sentencia ha sido expedida con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material. 2 Además la sentencia de vista deriva de la inobservancia de las normas legales de carácter procesal, entre ellos aplicación errónea de la prueba indiciaria. .3 También la sentencia de vista importa una errónea interpretación o falta de aplicación de la Ley penal necesaria para su aplicación, entre ellas el inciso 1 del artículo 20 del CP. Lo que ha sido confirmado por los mismos jueces de la Sala de Apelaciones de Pisco y Chincha, como se aprecia objetivamente en el considerando 4.3 literal D, de la Resolución N° 43, por lo que deviene arbitraria la Resolución que declara inadmisible el recurso de CASACIÓN.

1.2 LA SALA PENAL DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO PORQUE SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS MEDIANTE INFERENCIAS INCORRECTAS INTENTANDO JUSTIFICAR LAS ARBITRARIEDADES COMETIDAS EN EL PROCESO PENAL QUE CONDENÓ A UNA INIMPUTABLE. VIOLANDO EL ARTÍCULO 20 DEL CP.

1.2.1 Pese a que los jueces han verificado que el recurso de CASACIÓN cumple todos los requisitos legales para su admisión, los jueces ponen trabas para impedir el derecho a las garantías procesales constitucionales de una persona inimputable y evitar así, que pueda lograr un pronunciamiento de la Corte Suprema que anule la sentencia por las infracciones normativas graves cometidas en la sentencia del aquo y en la sentencia de vista, como paso a detallar:

En el mismo literal D del considerando 4.3 de la Resolución 43, los jueces pese a sostener que el recurso de CASACIÓN cumple con todos los requisitos para su admisibilidad, incorporan los siguiente pretextos para obstaculizar su concesorio;

D.- (…) sin embargo, la forma y modo como desarrolla estas causales, el recurrente ha indicado: “(…) que no se ha corroborado de manera expresa el estado mental de la condenada (…), no se ha valorado con criterio de conciencia las declaraciones de los peritos en el juicio oral (…), no se ha valorado adecuadamente que el trastorno esquizoafectivo – al igual que la esquizofrenia – altera gravemente la percepción de la realidad (…); además introduce como tema central de su recurso la premisa de la anomalía psíquica de su patrocinada”; sacado de contexto de lo expuesto verificamos que en esencia, lo que pretende el recurrente, es un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sirvieron de base en la sentencia, es decir busca una nueva valoración de la prueba”

Lo cual constituye la falacia de “NO CAUSA POR CAUSA (FALSA CAUSA)”, tomando el rábano por las hojas, pues si ya se ha determinado las causales exigidas para que se admita el recurso de CASACIÓN  resulta contrario a derecho que los mismos jueces y en la misma relación, utilicen el pretexto o aplicación irreflexiva del “post hoc, ergo proter hoc”, tomando como sustento lo accesorio, que aparece en el recurso de CASACIÓN, para explicar con razón suficiente, por qué se cumplen cada una de las causales que fundamentan el recurso.

¶ Se comete la incorrección de "no causa por causa" cuando se afirma una conclusión señalando como causa de un suceso a algo que, en la realidad no es tal, así como también cuando por confusión o intencionalmente se considera como causa la que tiene la calidad de condición o sirve de pretexto. La Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, utiliza como pretexto para negare el recurso de CASACIÓN, describiendo la mera sucesión de acontecimientos y considerarlos como concatenados causalmente, cuando en realidad son acontecimientos totalmente Independientes, que explican la razón de cada fundamento del recurso de CASACIÓN.  Esa falta de verificación de la relación causal conduce a la aplicación irreflexiva del POST HOC, ERGO PROTER HOC. Con la finalidad de que la condenada ilegalmente, no tenga la oportunidad de que la resolución judicial denegatoria de justicia sea conocida por la Corte Suprema.

 ¶ La Sala penal de apelaciones de Chincha y Pisco, alucina cuando pretende hacer creer que el abogado (cualquiera que sea) ignora  que la Casación no es una "tercera instancia" por lo que no procede un debate sobre los hechos, tergiversando el contenido del recurso de CASACIÓN, en donde se aprecia de una vista imparcial y objetiva, que el recurso SI CUMPLE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD como un recurso extraordinario destinado a verificar si las leyes y la Constitución se aplicaron correctamente.

1.2.2 Consecuentemente, la presente QUEJA DE DERECHO, tiene por objeto que la Sala Penal Suprema, tome conocimiento de las razones por las cuales considero que el rechazo arbitrario de la CASACIÓN por la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, vulnera las garantías constitucionales que garantiza el artículo 139 incisos 3, 5  y 14 de la Constitución, pues el rechazo liminar del recurso de CASACIÓN tiene por objeto impedir que la violación fragrante del artículo 20 inciso 1) del CP, llegue a conocimiento de la Corte Suprema y sean objeto de sorna por los magistrados supremos, al comprobar las incoherencias que contiene la Sentencia y la Sentencia de Vista, con las cuales los jueces de esta Región pretenden justificar haber condenado a una inimputable, prevaricando contra el texto expreso y claro del inciso 1 del artículo 20 del C.P. y con expresa vulneración de los siguientes derechos de la inimputable condenada a 30 años de prisión efectiva.

¶ Derecho de Acceso a los Recursos: Si la ley procesal penal faculta un recurso -como la casación- la Sala Penal de Apelaciones no puede impedir su acceso de forma irracional o arbitraria, la cual fluye de una simple lectura del artículo 432 inciso 2) concordado con el artículo 428 del CPP, con el que se acredita que los jueces superiores están trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 405 del CPP y arbitrariamente están invadiendo el campo de competencia exclusivo y excluyente del recurso de CASACIÓN..

¶ Derecho a la TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA: La Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha de manera arbitraria y sin razón y sin un sustento jurídico válido  ni objetividad ni proporcionalidad, nos impide el acceso a la justicia que aspiramos alcanzar en la Corte Suprema de Justicia y de esta manera se pretende dar firmeza a una sentencia injusta, privando a la inimputable condenada a 30 años de pena privativa de la libertad efectiva, del control constitucional y legal de su sentencia aberrante.

¶ Derecho al DEBIDO PROCESO:  La Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha de manera arbitraria y sin razonabilidad, proporcionalidad decide declarar el derecho de la inimputable a recurrir en demanda de justicia ante la Corte Suprema, denegando el recurso de CASACIÓN, por causal no prevista en el artículo 405 del CPP, por lo que resulta innegable que se ha cometido la arbitrariedad judicial en la calificación de un recurso, dando la razón a Maquiavelo cuando enseña que es tonto el que juega con nobleza y rectitud, cuando el otro rompe las reglas del juego limpio y juega haciendo trampas, lo que reproduce la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha cuando cierra herméticamente y de manera arbitraria y sin razón la facultad de la condenada inimputable para recurrir a la Corte Suprema para que anule la sentencia plagada de errores deliberados de los jueces que la juzgaron sin respeta las reglas del proceso penal.

♦ Aunque la Casación no constituye una tercera instancia, de todas maneras como el Poder Judicial tiene el monopolio de la administración de justicia, en puridad de derecho la CASACIÓN está dentro del derecho del justiciable a la pluralidad de instancias, la cual forma parte de la garantía del debido proceso que asegura que lo resuelto por los jueces superiores pueda ser objeto de un examen por los jueces Supremos para que controlen que la sentencia cumpla con los cánones de la recta administración de justicia y la deontología, y para impedir las trasgresiones a la ley y las  arbitrariedades en el análisis de los hechos, es que la  y como el recurso de CASACIÓN, va a examinar racional y críticamente la sentencia es que la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha impide el derecho fundamental y se impide, restringe y desnaturaliza arbitrariamente el acceso al recurso de CASACION que en este caso se vulnera mediante el rechazo arbitrario, irrazonable y desproporcionado del recurso de CASACIÓN, por lo que la QUEJA tiene fundamentos para su admisión y trámite correspondiente.

► En cuanto a las inferencias incorrectas cometidas por la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha, consideramos pertinentes destacar las siguientes:

¶ En el considerando  4.1 de la Resolución N° 43 que deniega justicia, la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha impone una exacción ilegal, como se aprecia del contenido del mismo, que reproduzco seguidamente:

4.1.- Que, la defensa técnica de la sentenciada Leonor María Tena Moreyra, ha formulado recurso de casación, sin embargo, no ha precisado si su recurso de casación se trata de una casación ordinaria, prevista y regulada en el artículo 427° inciso 1 y 2”

Es una afirmación contraria a la verdad que consta en el recurso de casación y se sustenta en una ley supuesta, porque el artículo 427 incisos 1 (El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas) y 2 (cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad efectiva o mayor de seis años) del  CPP, no existe ninguna norma que imponga como causal para interponer el recurso de CASACIÓN, que se tenga que precisar si la casación es ordinaria o extraordinaria, con lo que es evidente que los jueces de apelación de Chincha y Pisco, contradicen lo  que ellos mismos han afirmado en el considerando 2.5 de la misma Resolución de inadmisibilidad del Recurso de        CASACION, en que ellos mismos sostuvieron que las causales está determinadas –sí y solo sí- en el artículo 429° incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Procesal Penal, y no hay otra ni es posible incluir otras y si leemos el literal C, del considerando 4.3, salta a la vista las contradicciones de la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha, sustentadas en inferencias incorrectas, por lo que la presente queja es admisible a fin que la CORTE SUPREMA, aclare la incertidumbre jurídica, debiendo disponer la admisibilidad del recurso de CASACIÓN.

¶ En el considerando 4.3 literal d) de la Resolución que declara inadmisible el recurso de CASACIÓN, la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha  aduce la peor de sus inferencias, como consta en la parte que ya he reproducido más arriba, en donde por una parte imponen como pie de apoyo para sus disquisiciones

“la forma y modo como desarrolla estas causales, el recurrente ha indicado: “(…) que no se ha corroborado de manera expresa el estado mental de la condenada (…), no se ha valorado con criterio de conciencia las declaraciones de los peritos en el juicio oral (…), no se ha valorado adecuadamente que el trastorno esquizoafectivo – al igual que la esquizofrenia – altera gravemente la percepción de la realidad (…);

No justifican razonablemente en qué se afecta el artículo 429 del CPP para declarar la inadmisibilidad del recurso de CASACION

¶ Tampoco se explica con razón suficiente y proporcionalidad de qué forma y de qué modo el recurrente “introduce como tema central de su recurso la premisa de la anomalía psíquica de su patrocinada”; ni cómo es que interpretan que “de lo expuesto verifican que, lo que pretende el recurrente, es un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sirvieron de base en la sentencia, es decir busca una nueva valoración de la prueba”

1.2.3 Estando a que la motivación está imbricada a la justificación racional y que para tal efecto, las Inferencias tienen que ser formalmente correctas y tiene que haberse respetado los principios y reglas lógicas. En este caso tanto aquo como Aquem han cometido serias incorrecciones, las vamos a fundamentar.

♦ Si la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha ha tomado como base de su argumentación “la forma y modo como desarrolla estas causales”,

♦ Y la misma Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha determinó como causales la “Inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías -Artículo 429° inciso 1 del C.P.P.; 2.- Inobservancia de las normas legales de carácter procesal -Artículo 429° inciso 2 del C.P.P.; 3.- Indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley Penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación -Artículo 429° inciso 3 del C.P.P.”

♦ Entonces el análisis jurisprudencial se debió centrar en comprobar la forma y modo como se acredita el cumplimiento de las causales determinadas en el artículo 429° incisos 1,  2 y 3 del artículo 429° del C.P.P.”

Contradictoriamente a lo expuesto, la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha trasgrede la lógica establecida por ellos mismos y lejos de razonar e interpretar sus propias proposiciones, arriban a conclusiones aberrantes, que no pueden subsanar, por lo que la presente QUEJA tiene sobrados fundamentos para que se corrija el entuerto que causa serios agravios a la recta administración de justicia y demás garantías procesales constitucionales.

¶ La Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha trasgrede las leyes procesales que facultan la interposición del recurso precisados por el recurrente que es –justamente- enunciar de modo preciso la forma y el modo que cumplimos los requisitos para que proceda el recurso de CASACIÓN, con una determinación precisa de los hechos y circunstancias en que se cometió la infracción contra las garantías procesales constitucionales, de manera coherente, en perjuicio de una inimputable, para que los magistrados supremos tomen conocimiento de los errores de hecho y derecho que contiene la sentencia de vista, adecuados a las causales de casación previstos, expresamente, en los artículos 427, 429 y 432, inciso 2 del CPP, y no como pretenden los jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha.

¶ Evidentemente, en la Resolución N° 43, se verifica la falta de motivación que se desprende de la infracción del correcto razonamiento en pos de la sentencia fundada en Derecho, dentro de una correcta administración de justicia, que salta a la vista por el error de sustentar su decisión en la infracción deliberada de los principios y reglas de inferencia que vician el proceso de demostración –pues si no se explica con razón suficiente, cuáles son las infracciones contra la ley de manera precisa, de manera coherente con lo que disponen los artículos 427, 429 y 432 inciso 2  del CPP, resulta irrefragable la expedición de una Resolución ARBITRARIA, en la cual resalta del contenido de su propio texto, la falacia de los jueces superiores en exigirnos que el recurso de CASACIÓN no debió contener la explicación concreta y objetiva del contendido expreso de los hechos que justifican las causales previstas en el artículo 429 del CPP, como condición para concedernos el recurso, lo que resulta un imposible jurídico pues nadie con dos dedos de frente puede confiar en que los jueces supremos tengan dotes de  adivinos, para que descubran por sí solos cuáles son los hechos que justifican la causal invocada por el justiciable. 

¶ Consecuentemente lo que expone la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha, es una falacia que intenta revestir de falsedad el recurso de CASACIÓN que interpusimos con sus debidas causales, siendo evidente que los jueces suponen, sin sustento lógico, que “lo que busca el recurrente es una nueva valoración de pruebas como una tercera instancia”, omitiendo que en realidad han sacado un fragmento del CONTEXTO del recurso de CASACIÓN para justificar sus ARBITRARIEDADES, pues tal fragmento se extrajo del contexto analítico para  precisar el fundamento o los fundamentos fácticos y legales que sustenten el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 429 del CPP y de conformidad con lo previsto en el artículo 432 inciso 2 del CPP, que dispone: que la competencia de la CORTE SUPREMA “Está sujeta de manera absoluta a los HECHOS legalmente comprobados y establecidos en la sentencia”. En consecuencia al haberse violado la norma procesal sin razón alguna, resulta evidente la violación de la tutela procesal efectiva y debido proceso de la Resolución en nuestro agravio.

La Sala de Apelaciones de Chinchas y Pisco no ha motivado por qué no le produce convicción el escrito de CASACIÓN, en donde está adecuadamente esquematizadas las causales conforme al artículo 429 del CPP y separadamente se fundamentó cada causal con exposición de los hechos legalmente incorporados al proceso como manda el numeral 2 del artículo 432 del CPP, a fin que los magistrados Supremos tomen debido conocimiento de los errores que condujeron a la expedición de una sentencia ARBITRARIA, en consecuencia no se puede negar que los jueces superiores utilizaron como pretexto para denegar el derecho a la recta administración de justicia, la exposición de los HECHOS comprobados y establecidos en la sentencia que acredita que trasgredieron la verdad y los fundamentos legales, facticos y doctrinales, sustentando la denegatoria del recurso de CASACIÓN, en la correcta adecuación a las normas procesales atinentes que hicimos constar para que se nos conceda el recurso de CASACIÓN por lo que es innegable la violación de los derechos constitucionales que garantizan los numerales 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución, pues nos rechazaron el recurso por haber cumplido con exponer las causales invocadas en el recurso de CASACIÓN, por lo que esperamos un pronunciamiento de la CORTE SUPREMA. en respuesta a la presente QUEJA y con la esperanza de que se esclarezca la incertidumbre jurídica creada por los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha, con su carencia de fundamentos que afecta el debido proceso...

 1.2.4 El mal uso de las razones que explican la forma y el modo con que fundamentamos las causales previstas en el artículo 429 del CPP queda explicado con lo que los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha en el considerando 4.4 que reproduzco.

4.4.- Estando a lo expuesto precedentemente se advierte que el abogado recurrente no ha cumplido con todos los requisitos señalados en el ordenamiento procesal (artículo 429° del Código Procesal Penal; y aunado a ello no ha precisado el tipo de recurso de casación que postula, máxime que no podemos presumir que se trata de un “recurso ordinario” y menos ocupar el lugar del recurrente, sin que eso signifique vulneración al debido proceso, tutela procesal efectiva, derecho de defensa y otros; (artículo 405° inciso 1) literal c) del Código Procesal Penal, que dice: “Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta”  el presente recurso no cumple la exigencia de ser preciso, específico y no haber una pretensión concreta; siendo así, ES ADMISIBLE”,  Sin una coherencia lógica que explique cono razón suficiente cómo es que los jueces sostienen que se debe expresar los fundamentos con indicación específica de los fundamentos de HECHO, en la misma Resolución deciden que al expresar los fundamentos de HECHO, he viciado de INADMISIBILIDAD el recurso de CASACIÓN, porque los fundamentos de HECHO, buscan una nueva valoración de la prueba, lo que me causa un desconcierto mental que la Sala Suprema debe resolveré de manera congruente, por lo que la presente QUEJA, tiene sobrados fundamentos para que sea admitida y corregir la incertidumbre jurídica.

¶ con esos argumentos carentes de criterio, la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha decide declarar INADMISIBLE el recurso, por lo que de la lectura del considerando 4.4 de la Sentencia de Vista y  lo que se decide en definitiva,  se desprende que la Resolución N° 43 se sustenta en inferencias incorrectas, que vician el debido proceso por la CARENCIA DE MOTIVACIÓN, por lo que es procedente el recurso de QUEJA, para que la sabiduría de los jueces Supremos, resuelvan la incertidumbre jurídica, que vulnera los principios y garantías procesales penales.

1.3 LA RESOLUCIÓN N° 43 VIOLA EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN.

Una buena motivación justifica razonablemente la cuestión de hecho (premisa menor) y la cuestión de derecho (premisa mayor) para tomar la decisión razonablemente sustentada, que ponga fin a un proceso. Esto es una garantía del debido proceso, que otorga legitimidad a la decisión de los jueces, ha de contener una justificación fundada en derecho que no suponga vulneración de derechos fundamentales,  y es importante porque evita el ejercicio arbitrario del poder.

En el caso concreto la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha, ha violado el deber de MOTIVAR la Resolución materia de QUEJA  afirmando en la Resolución N° 43, que el recurrente ha cumplido y no ha cumplido con exponer los requisitos que contiene el artículo 429 del CPP y que al haber indicado: “(…) que no se ha corroborado de manera expresa el estado mental de la condenada (…), no se ha valorado con criterio de conciencia las declaraciones de los peritos en el juicio oral (…), no se ha valorado adecuadamente que el trastorno esquizoafectivo – al igual que la esquizofrenia – altera gravemente la percepción de la realidad (…); además introduce como tema central de su recurso la premisa de la anomalía psíquica de su patrocinada; de lo expuesto verificamos que en esencia, lo que pretende el recurrente, es un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sirvieron de base en la sentencia, es decir busca una nueva valoración de la prueba”  revela la inaplicación de lo que ellos mismos afirman en el considerando 4.4 de mal dada Resolución 43, “Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen” y en la misma aberrante Resolución también afirman lo contrario; “además introduce como tema central de su recurso la premisa de la anomalía psíquica de su patrocinada”; de lo expuesto verificamos que en esencia, lo que pretende el recurrente, es un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sirvieron de base en la sentencia, es decir busca una nueva valoración de la prueba” Por lo que se me ha revuelto el cerebro y es menester que la CORTE SUPREMA aclare la incertidumbre jurídica a fin de uniformar criterios y yo aprenda que no se debe fundamentar las causales en hechos concretos y relevantes para acreditar la violación de una norma penal sustantiva, o en su defecto limitarme a citar la norma procesal prevista en el artículo 429 del CPP y confiar en que los magistrados supremos tiene capacidad para adivinar de qué modo se violaron las circunstancias de hecho y derecho del condenado.

Los errores que he detallado en este recurso de QUEJA dejan en evidencia que la RESOLUCIÓN N°43, carece de MOTIVACIÓN y obviamente, se ha violado el artículo 139, numeral 5) de la Constitución.

1.4 LA RESOLUCIÓN N° 43 VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA.

El Derecho a la defensa lo protege de manera expresa nuestra Constitución en TRES (03) distintas normas para destacar la importancia que tiene este derecho. En el artículo 1, en el artículo 2 inciso 23 y en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución y sin embargo, los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha no lo han respetado.

En efecto, el derecho a la defensa comprende la oportunidad efectiva del procesado para proteger sus derechos y obligaciones y en tal sentido, el ESTADO tiene la obligación de evitar que alguien quede en situación de desamparo o indefensión ante las decisiones judiciales. En tal contexto, cualquier acción que impida el acceso a los recursos adecuados y eficaces para la defensa de los derechos e intereses legítimos del condenado, afecta el contenido protegido por el derecho de defensa, socavando así la imparcialidad y equidad del proceso judicial y afectando la seguridad jurídica y la recta administración de justicia.

El derecho a la defensa engloba una serie de principios que a su vez, forman parte de aquella gran estructura constitucional que garantiza el estado de derecho, que es parte fundamental del DEBIDO PROCESO.

Los supuestos que establece la Corte Suprema respecto a la vulneración del derecho a la defensa son los de no desplegar una mínima actividad probatoria, la carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal, entre otros. Tales supuestos también están contenidos en el artículo 2 de la Ley de la Carrera judicial N° 29277.

El derecho a la defensa concede al imputado y a su abogado la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano. En consecuencia la finalidad del derecho de defensa del imputado es hacer valer con eficacia el derecho a la libertad, la necesidad de contradicción efectiva y el reconocimiento de un cuadro de garantías procesales que limitan la actividad de la acusación y del órgano jurisdiccional, a fin de evitar arbitrariedades.

En el caso concreto y sustentado en las serias contradicciones expresadas precedentemente, es evidente que en este caso concreto, las resoluciones emitidas por los jueces de Chincha y Pisco, vulneran de manera flagrante el derecho a la defensa de una inimputable que ha sido condenada arbitrariamente con violación expresa del artículo 20 inciso 1 del CP., por lo que es imposible que una persona pueda defenderse ante la falta de imparcialidad de quienes la han condenado.

La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco, consciente que en el proceso se han violado todas las garantías materiales y procesales, en agravio de una inimputable, en el cual se supone que no adolece de Trauma Esquizo Afectivo pese a que existen dos pericias emitidas por profesionales de la salud competentes para el efecto, y se ha preferido el dicho de un policía que es parte de la conspiración en contra de la recta administración de justicia, es la causa eficiente por la cual se OBSTINAN en impedir los recursos atinentes para que la CORTE SUPREMA tome conocimiento de la forma como se administra justicia en esta provincia, por lo que tenemos sobrados fundamentos para que se admite a trámite la queja y se disponga se declare procedente el recurso de QUEJA, contra la decisión de los jueces de la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, que nos deniegan el recurso de CASACIÓN violando los artículos 427, 429, 430 inciso 2 y 432 inciso 2 del CPP en agravio de la inimputable LEONOR MARIA TENA MOREYRA.

Invocamos en favor del presente recurso el artículo 139, incisos 3 y 6 de la Constitución Política del Perú (Debido proceso y pluralidad de instancias).

• Artículos 405, 427, 429, 430 (inciso 2), 432 (numeral 2),  437 (inciso 2) y 438 del Código Procesal Penal.

ANEXOS

En cumplimiento del artículo 438 inciso 1 del CPP, anexo los siguientes documentos

1. Copia del recurso de apelación contra la sentencia arbitraria del aquo

2.- Copia de la Sentencia de Vista -Resolución Nº 35 de fecha 22 de junio de 2026, Notificada el 11 de setiembre de 2026..

3. Copia del recurso de casación.

4. Copia de la resolución N° 43, que deniega el recurso de casación

POR LO EXPUESTO:

Al señor Presidente de la Sala pido disponer se eleve la QUEJA DE DERECHO POR DENEGATORIA DE LA CASACIÓN  ante la Sala Suprema Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Pisco 20 de octubre de 2026.

 

 

 

MODELO SUBSANACIÓN ESQUELA OBSERVACÓN RRPP QUE EXIGE QUE CONSTE EN ESTATUTO LA MODALIDAD DE CONVOCATORIA

 TITULO N°2026-03208771

SUMILLA  SUBSANACION

 A LA SEÑORA REGISTRADORA DE LA OFICINA SUNARP PISCO.

HUGO ADAN ANDIA CACCHA, identificado con su DNI 22271804,3 y domicilio en calle Pedemonte N° 617,Pisco Pueblo, en calidad de Presidente de la Asociación de Comerciantes Unidos  San Judas Tadeo, del Mercado Nº 2, Eduardo Chávez Risco, con el debido respeto digo:

Que, habiendo tomado conocimiento de la ESQUELA DE OBSERVACIÓN, sustentad en una supuesta omisión en el artículo 15 del ESTATUTO de nuestra Asociación, dentro del plazo otorgado para el efecto, vengo en SUBSANAR lo observado, de la siguiente manera:

Primero: El artículo 82 del CC dispone de manera expresa: “El estatuto de la asociación debe expresar: 1.- La denominación, duración y domicilio. 2.- Los fines. 3.- Los bienes que integran el patrimonio social. 4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación. 5.- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros. 6.- Los derechos y deberes de los asociados. 7.- Los requisitos para su modificación. 8.- Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes. y bajo el principio de legalidad, nuestro Estatuto ha cumplido a cabalidad con lo que impone la ley, por lo que viola los principios del procedimiento administrativo previstos en el artículo IV del Título Preliminar, la exigencia de cumplir con una condición que no tiene amparo legal ni en la Constitución, ni en la ley, ni en los Reglamentos de los Registros Públicos, por lo que se subsana la observación aclarando que el artículo 15 del Estatuto cumple a cabalidad con lo que dispone el artículo 82 del C.C. y lo que dispone el TÍTULO XI –artículos 48 al 56- del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, y en consecuencia, estoy legitimado para solicitar se sirva levantar la observación y proceder a la inscripción de nuestra asociación, como de manera expresa dispone el artículo 2011 del CC, cuando dispone “En el acto de la calificación registral, el registrador y el Tribunal Registral propician y facilitan las inscripciones de los títulos ingresados al Registro”.

Segundo: El Tribunal Registral de la SUNARP ha establecido jurisprudencia relevante al respecto, incluidos plenos que han fijado precedentes que es menester aplicar, como por ejemplo, la Resolución N° 1973-2023-SUNARP-TR y el precedente del Pleno en la Resolución N° 059-2021-SUNARP-TR-A, determinando que no procede observar ni denegar la inscripción si el estatuto omite detalles minuciosos de la convocatoria (como el medio exacto, si es por cédula como es costumbre u otro medio, o el plazo entre primera y segunda convocatoria, etc. que no son requisitos exigibles por el artículo 82 del CC. ni por el Reglamento de inscripción de Registro de Personas Jurídicas. En efecto, el Código Civil solo exige de forma general fijar las normas estatutarias para el funcionamiento de la asociación". Si el estatuto no establece el medio utilizado para las convocatorias, ni el Reglamento de Inscripción del Registro de Personas Jurídicas, ni el CC. esto quiere decir que las leyes dejan en libertad a tales organizaciones para que la convocatoria de pueda realizar mediante cualquier forma que garantice el conocimiento fehaciente de los asociados, lo cual se declara posteriormente ante el Registrador, mediante la Constancia de Convocatoria al inscribir los acuerdos, que sí es una exigencia legal, que el Registrador deberá verificar se le presente.

Tercero, La Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo, impone la obligación de toda autoridad administrativa, de acatar los principios del procedimiento administrativo fijados en el artículo IV del Título Preliminar, entre los cuales, invoco a favor de la inscripción de nuestra asociación, los siguientes:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.

Además es de aplicación el artículo 5 de la citada Ley, que dispone de manera expresa:

5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.

5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.

En consecuencia, en congruencia con la Escritura Pública remitida por la Notaría Moscoso, las Resoluciones del Tribunal Registral de la SUNARP, los artículos 82 y 2011  del C.C. y lo que dispone el TÍTULO XI –artículos 48 al 56- del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, solicito se tenga por bien subsanadas de pleno derecho, la Esquela de observación y disponer la inscripción de la Asociación como corresponde.

POR LO EXPUESTO:

A la señora Registradora pido tenga por bien subsanada en razones de puro derecho la Esquela de Observación y disponga la inscripción en el Registro de la persona jurídica.

Pisco, 22 de octubre de 2026

sábado, 10 de octubre de 2026

MODELO APELACION PROCESO AMPARO VIOLA IMPARCIALIDAD, TUTELA PROCESAL . DEBIDO PROCESO, MOTIVACION Y DEFENSA

 EXPEDIENTE N° 00054-2026-0-1411-JR-CI-01

ESPECIALISTA: VICTOR HOWARD USCATA RIVAS

ESCRITO Nº: 2

SUMILLA: APELACION DE SENTENCIA

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de DAMIAN HECTOR FERREYRA LOPEZ, en los autos sobre PROCESO DE AMPARO, seguido contra PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL en representación de los jueces Nelson Martin Pinedo Ob, Julio Cesar Leyva Pérez, Simón Ángel Nevado de la Peña, y Edwin Luis Maquera Pilcomamani, dice:

Que habiéndose notificado el día 5 de octubre de 2026, en mi casilla electrónica  la SENTENCIA –Resolución N° 17, de fecha 14 de setiembre de 2026, que resuelve prescindir de la convocatoria de audiencia única y aprovechándose de ese acto procesal, “DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de ACCION DE AMPARO CONTRA RESOLUCION JUDICIAL, interpuesta por Damián Héctor Ferreyra López, que considero  una decisión arbitraria y denegación de justicia constitucional, porque NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO, dentro del plazo de ley, vengo en fundamentar el recurso de apelación, con la esperanza que el revisor la anule, por los siguientes fundamentos:

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA QUE DENIEGA JUSTICIA:

La sentencia viola ostensiblemente las garantías procesales constitucionales al DEBIDO PROCESO, la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, a la MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES y a la DEFENSA, que garantiza el artículo 139 incisos 3, 5 y 14 de la Constitución, constando del tenor de la misma, que NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO, como paso a fundamentar:

2.- ERRORES FACTICOS QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN N° 17..

2.1  Los magistrados supremos y el TC tiene establecido que el debido proceso y la tutela procesal efectiva, comprenden, entre otros, el derecho a la IMPARCIALIDAD de los jueces, a la solución oportuna de las demandas de justicia, el derecho a probar y sobre todo, el derecho a OBTENER UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO.

¶ En tal criterio, los jueces no tienen otra función constitucional que la de ADMINISTRAR JUSTICIA, y para tal efecto, si no saben lo que es la justicia, administran pasiones, emociones, conveniencias, simpatías, lo que sea, menos el derecho del justiciable a la JUSTICIA, que en esencia no es otra cosa más que la de dar a cada quien lo que por derecho le corresponde.

¶ Esto impone el sometimiento del administrador de justicia a la Constitución y a la Ley, pues en derecho positivado, la JUSTICIA en el criterio de dar a cada quien le corresponde equivale a la debida proporción que el juez sabio y prudente sabe que debe existir entre lo que concede la ley y lo que pide el justiciable y al administrar justicia, mantiene la relación de igualdad entre lo que se reconoce como su derecho  y aquello que se le debe otorgar porque le pertenece, porque lo merece.

¶ Entonces, los jueces para administrar justicia tienen que tomar como FUNDAMENTO de su argumentación jurídica LA LEY, y en tal sentido respetar el principio de CONGRUENCIA, y utilizando la RAZÓN, decidir qué es lo que se le pide y decidir cuál es la LEY CORRECTAMENTE INTERPRETADA que corresponde aplicar a lo que se le pide. Si lo que se le  pide no tiene amparo en ninguna ley el juez declara infundada la pretensión, expresando con un juicio recto lo que ha decidido, de tal modo que el justiciable y la sociedad, sepan que están ante un JUEZ IMPARCIAL, que mantiene la seguridad social y el orden jurídico y para mantener su prestigio, no debe interpretar la ley antojadiza o irrazonablemente dejando la apreciación general de estar ante un juez inicuo, convenido o que obra por conveniencia, por cuanto sus resoluciones NO ESTÁN FUNDADAS EN DERECHO.

¶ Es en tal virtud que la Ley de la carrera judicial tiene bien establecido en el artículo 2, de la Ley N° 29277, que “los jueces responderán de manera idónea a las demandas de JUSTICIA” y deben demostrar que poseen las características de formación jurídica sólida, capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos; aptitud para identificar los conflictos sociales bajo juzgamiento; independencia y autonomía en el ejercicio de la función y defensa del Estado de Derecho; conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del lugar donde desempeña su función;  propensión al perfeccionamiento del sistema de JUSTICIA; y  trayectoria personal éticamente irreprochable” Si un juez no posee esas características, por mucho que alegue que detente el cargo otorgado por la JNJ, legalmente no lo merece y todas sus resoluciones serán INICUAS, en opinión de los justiciables y por imperio del artículo 46 de la Constitución, pues técnicamente asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de la ley, específicamente el artículo 2 de la ley 29277, que es una  LEY, expresa para los jueces y en consecuencia, el legislador no incurre en vicio de HOMINEN OFENSIVO, al promulgar la ley, como fluye de la sentencia emitida por el aquo, para eludir el respeto por las garantías procesales constitucionales y denegar justicia al amparista.

¶ En el caso concreto que motiva la apelación por violación del derecho a la IMPARCIALIDAD DEL JUEZ, se acredita con lo que el aquo afirma en el considerando Cuarto, de la Resolución N° 17, en que el juez pervierte el objeto del PROCESO DE AMPARO Y NO SE SOMETE NI A LA CONSTITUCIÓN NI A LA LEY, sino que hace las siguientes disquisiciones subjetivas, para favorecer –por solidaridad gremial- a los demandados:

4.4.- Que, revisada la resolución judicial n.° 19 de fecha 26 /08/2025 dictada al interior de la audiencia única virtual en el expediente 416-2022-0 sobre interdicto de retener seguido por Damián Héctor Ferreyra López contra Pedro Enrique Huayamares Bedón, expedido por el Juez Civil demandado Maquera Pilcomamani y que corre de folios 6 a 8; a juicio del suscrito Juez Constitucional (Juez titular de familia de Pisco) no contiene lesión a los principios  proporcionalidad, razonabilidad y de decisión justa, (destacado es del suscrito) puesto que según el tenor de dicha acta de audiencia única se puede inferir que la etapa del proceso sumarísimo era la de emitir “auto de saneamiento procesal” (destacado es del suscrito) y en ese estadío procesal -como lo prevé el artículo 465 del Código Procesal Civil –el Juez ordinario tenía la facultad de 1) establecer la existencia de una relación jurídica procesal válida, por ende saneado el proceso, o 2) la nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos, o 3) La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental; etc.

. Luego de un galimatías jurídico utilizado como pretexto para denegar justicia, sin emitir pronunciamiento sobre el fondo, el juez concluye con la lapidaria e injustificada conclusión:

Por tanto no se ha lesionado el debido proceso o tutela procesal del amparista. 

He destacada en letras en negrita el acápite “A JUICIO DEL SUSCRITO JUEZ CONSTITUCIONAL (juez titular de familia de pisco) NO CONTIENE LESIÓN A LOS PRINCIPIOS  PROPORCIONALIDAD, RAZONABILIDAD Y DE DECISIÓN JUSTA, PUESTO QUE SEGÚN EL TENOR DE DICHA ACTA DE AUDIENCIA ÚNICA SE PUEDE INFERIR QUE LA ETAPA DEL PROCESO SUMARÍSIMO ERA LA DE EMITIR “AUTO DE SANEAMIENTO PROCESAL” que destaco con objeto de DEJAR EN EVIDENCIA LA FALTA DE IMPARCIALIDAD del aquo.

¶ En principio NO EXISTE IMPARCIALIDAD, cuando el aquo emite una afirmación a priori, “A JUICIO DEL SUSCRITO”, pues un juicio se tiene que someter a la triada de “tesis, antítesis y síntesis”, siendo el juicio resultado de la síntesis y no la tesis a demostrar, por lo que no puede negarse que el aquo decide de antemano aplicar un julio viciado por PETICIÓN DE PRINCIPIO, que me legitima para impugnar la decisión arbitraria pretendiendo su nulidad de pleno derecho.

¶ En segundo lugar fluye la falta de IMPARCIALIDAD del aquo, cuando OMITE pronunciarse sobre la APLICACIÓN de las LEYES QUE ACREDITAN LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, DE LA MOTIVACIÓN Y DE LA DEFENSA, que protege y garantiza el artículo 139, numerales 3), 5) y 14) de la Constitución, y que es el fondo sobre el cual se debe procesar la demanda constitucional de amparo, y es inaudito que el aquo aparente que NO sabe cuales son los plazos procesales que se debe respetar en un proceso sumarísimo, y NO PUEDE NEGAR QUE SI NO SE RESPETAN LOS PLAZOS PROCESALES ES UNA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, por lo que al omitir ese detalle en una sentencia constitucional es una clamorosa FALTA DE IMPARCIALIDAD y no puede negar que el proceso sumarísimo se resuelve en el plazo máximo de dos meses considerando la carga procesal, pero no abusar ostensiblemente del ´poder para resolver después de TRES AÑOS, pues ese abuso del derecho,  es una flagrante violación del DEBIDO PROCESO, y en este caso es evidente que el aquo incurre en delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, cerrando las puertas al justiciable para IMPEDIRLE que pueda obtener una RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO, ocultando deliberada y conscientemente que el presente proceso de amparo busca que SE ANULE una resolución judicial IRREGULAR, por existir una evidente DEMORA INJUSTIFICADA E IRRAZONABLE DE PLAZOS en más de TRES AÑOS en un PROCESO SUMARÍSIMO, y deja al aquo como persona sin juicio ni criterio, cecuciente que no se da cuenta que el EXCESO DE PLAZOS EN EMITIR UNA RESOLUCIÓN que la ley dispone que se debe hacer en el plazo de VEIINTE (20) DÍAS, en aplicación de los artículos 554 y 555 del CPC, demuestra ante cualquier ciudadano que el aquo –deliberadamente- omite ese mandato legal,  incurriendo en una flagrante VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, que ningún juez de Pisco  quiere aceptar como un ABUSO DEL DERECHO Y DEL PODER y una CLAMOROSA ARBITRARIEDAD en agravio del amparista, por lo que es evidente que litigamos contra jueces parcializados, que en todas las instancias conspiran contra su deber de IMPARCIALIDAD, y de administrar justicia con criterio y juicio, por lo que el fruto de su mal PROCEDER, es el resultado lesivo contra la recta administración de justicia y afecta la confianza que los justiciables y el abogado litigante en quien debe administra justicia y a la postre resulta que los operadores de justicia en Pisco, carecen de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto por lo que -a juicio del abogado defensor- eso de la sobrecarga procesal es un pretexto para maquinar iniquidades y conformar una organización  que abusa del derecho conspirando contra la recta administración de justicia y por eso es que en el Perú, no hay garantías procesales y en la práctica, no hay nadie que pueda defenderse de parcialidad, como está escrito en la Biblia.

“Porque el mismo Satanás se disfraza como ángel de luz. Así que, no es extraño si también sus ministros se disfrazan como ministros de JUSTICIA; cuyo fin será conforme a sus obras”. (2 corintios 11) “Por esto Dios les envía un poder engañoso, para que crean la mentira, a fin de que sean condenados todos los que no creyeron a la verdad, sino que se complacieron en la injusticia”. (tesalonicenses 2:11), además “Si sabéis que él es justo, sabed también que todo el que hace justicia es nacido de él.”, (1 Juan 2)

¶ Los hechos fácticos acreditan que nada diferencia al juez civil de Pisco, a los jueces superiores que confirmaron la sentencia y al aquo, en la violación de la seguridad jurídica, que ya dejó de existir en Pisco,  desde el momento en que el juez pierde objetividad y se parcializa con una parte, para perjudicar a la otra.

2.2 Se ha violado La garantía del DEBIDO PROCESO

El aquo ha violado en un proceso de garantías constitucionales, el DEBIDO PROCESO, que garantiza (en teoría) que las reglas de organización judicial, competencia, trámite de los juicios y ejecución de las decisiones del operador de justicia, se lleven a cabo respetando las garantías constitucionales y legales vigentes.

¶ Una de las garantías fundamentales es la prevista en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, que establece el derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, y son escasos los  jueces que comprende que esta garantía constitucional contiene ínsitamente el elemento axiológico: EL ACCESO A LA JUSTICIA, que es el debe ser de todo proceso judicial.

¶ La JUSTICIA,  en esencia es el derecho de toda persona para recibir lo que por su propio mérito le corresponde. En el caso concreto, si la persona es propietaria de un inmueble registrado adecuadamente en los Registros Públicos, se merece bajo el principio “erga omnes”, que todo el mundo respete ese derecho con tutela constitucional en el artículo 70 de la Constitución (que en mi experiencia ningún fiscal ni juez respeta en esta parte del país, por lo que generan el caos y debido a ello es imposible que se pueda combatir la corrupción, pues el ente responsable de mantener el ORDEN, no es el ejecutivo, sino el Poder Judicial, según el reparto de poderes)

¶ El orden jurídico tiene establecido que la propiedad, tiene su protección legal en el CC, y entre las variadas normas para tal efecto, el legislador ha determinado  que uno de los elementos inherentes a la propiedad, la posesión, se proteja mediante los interdictos.

¶ Del tenor del artículo 606 del C.C. el “Interdicto de retener” Procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión. Y el texto de la norma dice:

“La perturbación puede consistir en actos materiales o de otra naturaleza como la ejecución de obras o la existencia de construcciones en estado ruinoso. Si así fuera, la pretensión consistirá en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado, aunque se pueden acumular ambas pretensiones. En todos los casos, la pretensión consistirá en el cese de estos actos.”

¶ Para mayor precisión en los conceptos, reproduzco la sesuda explicación de la magistrada suprema Marianella Ledesma Narváez. (Guía total de procesos civiles. Tomo 1, Lima: Imprenta Editorial el Búho, 2019, pp. 489-494)

Conforme a nuestra legislación, el interdicto de retener es aquel interdicto que procede cuando el poseedor es perturbado en su posesión (art. 606 —primer párrafo— del CPC), consistiendo la pretensión en la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado o, genéricamente, en el cese de los actos de perturbación (art. 606 —segundo párrafo— del C.P.C.). Es de destacar que la pretensión de suspensión de la continuación de la obra y la pretensión de destrucción de lo edificado pueden ser objeto de acumulación (art. 606 —segundo párrafo— del CPC).

He destacado en letras en negrita la expresión: “la suspensión de la continuación de la obra o la destrucción de lo edificado”

¶ Al parecer el legislador ha redactado la norma de manera imposible de entender por la gente simple, pues, los inteligentes, como la magistrada suprema  mencionada, interpretamos perfectamente que cuando la norma dice “ACTOS MATERIALES”, y agrega “EJECUCIÓN DE OBRAS” está refiriéndose a hechos tangibles y no a posibilidades que puedan conducir al estado mental de la duda. LOS HECHOS, son inmutables o sea que no se somete a interpretación o se manipula a gusto y antojo de los jueces, como ha sucedido en el caso concreto, en que el juez dizque “especializado” en lo civil, ignora totalmente lo que significan esos términos que contiene la ley y por esa ignorancia supina, PERVIERTE EL DEBIDO PROCESO y pretende un ABSURDO, que se aprecia en la Resolución que impugné N° 19 de fecha 26/08/2025 que resolvió: “no sanear el proceso, e improcedente la demanda y concluido el proceso”; dictado por el  Juez Civil de Pisco, Edwin Luis Maquera Pilcomamani, después de más de TRES AÑOS en un PROCESO SUMARÍSIMO, y obviamente, por solidaridad gremial, el aquo constitucional afirma que esa ARBITRARIEDAD no viola el DEBIDO PROCESO, lo que me legitima para impugnar la aberración jurídica.

¶ Es sorprendente que los jueces de esta parte del país, no sepan que la tutela procesal efectiva y el debido proceso está bien especificada en el TITULO PRELIMINAR DEL CPC, o no quieren interpretarlo, por lo que me veo obligado a reproducir las normas del CPC, que en el proceso ordinario y en el proceso constitucional, se han omitido en agravio del amparista:

♦ Artículo I.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.

♦ Artículo II.- La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.

El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia.

Esta norma establece que es violación del debido proceso LA DEMORA OCASIONADA POR SU NEGLIGENCIA DEL JUEZ,  lo que para el juez constitucional la demora en más de tres años, no es violación del debido proceso.

♦ Artículo III.- El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

El aquo constitucional no aplica esta ley procesal, omitiendo el análisis de los hechos que contiene la demanda de amparo, decidiendo en base a sus opiniones caprichosas y no analizando los hechos a la luz de esta ley procesal, por lo que al aducir “POR TANTO NO SE HA LESIONADO EL DEBIDO PROCESO O TUTELA PROCESAL DEL AMPARISTA”, se ha hacho parte de la violación del debido proceso en agravio del amparista, por lo que me ha legitimado para impugnar la sentencia.

♦ Artículo IV.- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.

El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.

El aquo ha vaciado de contenido esta ley procesal, desde el momento que afirma “POR TANTO NO SE HA LESIONADO EL DEBIDO PROCESO O TUTELA PROCESAL DEL AMPARISTA”  y se presume -a su criterio- que la demora del juez civil demandado, por más de tres años en resolver un proceso sumarísimo, y además cambiar la pretensión de la demanda por la que le dicta su capricho, no lesiona el debido proceso, lo que me legitima para impugnar la sentencia arbitraria.

♦ Artículo V.- “La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica”.

El aquo ha vaciado de contenido la norma procesal al afirmar según su real saber y entender “POR TANTO NO SE HA LESIONADO EL DEBIDO PROCESO O TUTELA PROCESAL DEL AMPARISTA”, y considera que la demora escandalosa de tres años en resolver un proceso SUMARISIMO, no viola el debido proceso, lo que me legitima para impugnar la sentencia aberrante.

♦ Artículo VII.- “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

El aquo afirma que la demora en emitir sentencia en proceso sumarísimo y la arbitrariedad de los jueces demandados, impidiendo la tutela procesal efectiva del justiciable, que hace más de tres años, dadas las circunstancias del hecho, demando INTERDICTO DE RETENER, a su capricho, los jueces ordinarios, decidieron que la demanda es IMPROCEDENTE, porque el justiciable debe demandar INTERDICTO DE RECOBRAR, lo que es una clamorosa violación de la ley procesal en análisis y consecuente, ARBITRARIEDAD judicial que viola el principio de congruencia, por lo que es evidente que la sentencia del aquo NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO y esa falta de coherencia y mal PROCEDER del aquo constitucional, aduciendo “POR TANTO NO SE HA LESIONADO EL DEBIDO PROCESO O TUTELA PROCESAL DEL AMPARISTA”, me legitima para impugnar la sentencia que viola ostensiblemente el debido proceso en agravio del amparista y deja en evidencia cómo es que se administra justicia en esta parte del país.

¶ El aquo no ha aplicado lo que dispone el artículo  3 del CPC, que a la letra dice

“Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio”

En consecuencia al declarar IMPROCEDENTE la demanda de ACCION DE AMPARO CONTRA RESOLUCION JUDICIAL –IRREGULAR- interpuesta por Damián Héctor Ferreyra López contra Juez Civil De Pisco – Edwin Luis Maquera  Pilcomamani y Jueces Superiores: Nelson Martin Pinedo Ob, Julio Cesar Leyva Pérez Y Simón Ángel Nevado De La Peña, constituye una sentencia ARBITRARIA, por no estar fundada en derecho y en consecuencia, es innegable que en instancia constitucional -en proceso de AMPARO- se sigue violando el DERECHO AL DEBIDO PROCESO en agravio del amparista, por lo que obviamente, es imposible hablar de recta administración de justicia y garantías procesales constitucionales en este distrito judicial donde los jueces son epígonos del ex juez de Pisco, Walter Benigno Ríos Montalvo.

2.3 SE HA VIOLADO EL DEBER DE MOTIVACIÓN:

¶ La MOTIVACIÓN, implica presentar las razones, MOTIVAR EQUIVALE A JUSTIFICAR RAZONABLEMENTE. La MOTIVACIÓN otorga legitimidad a la decisión de los jueces, por lo que debe contener una justificación fundada en derecho de tal modo que la decisión adoptada  no suponga vulneración de derechos fundamentales.

Es un deber del juez respetar el derecho a la motivación del justiciable, por lo que  debe pronunciarse sobre la cuestión de HECHO (premisa menor) y sobre la cuestión de DERECHO (premisa mayor)  y para ello se le da cierta discrecionalidad para motivar su decisión, bajo ciertos criterios lógicos, máximas de la experiencia y congruencia, debiendo respetar el límite entre la discrecionalidad y la arbitrariedad. Ese límite es la RACIONALIDAD. En la motivación, el juez debe explicar con una razón suficiente por qué lo que decide tiene que ser así y no puede ser de otro modo, esto quiere  decir que cuando no hay razonabilidad hay ARBITRARIEDAD.

La racionalidad implica respetar los llamados principios lógicos, las máximas de la experiencia y el emitir una resolución congruente.

¶ FUNCION DE LA MOTIVACION: La motivación es importante porque evita el ejercicio arbitrario del poder, como es costumbre en este distrito judicial de Ica. Cuando uno motiva tiene que ver que la justificación sea racional y para ello las Inferencias tienen que estar formalmente correctas y tiene que haberse respetado los principios y reglas lógicas.

¶ Una buena MOTIVACIÓN, conlleva el respeto por el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Es objetiva cuando el juez se pronuncia con respecto a las pretensiones planteadas, si no lo hace hay incongruencia objetiva y se estaría pronunciando INFRAPETITA.

¶ En este  proceso el amparista pretende la defensa de sus derechos constitucionales precisados en el tenor de la demanda de amparo a fin que se declare la NULIDAD DE LAS SENTENCIAS, EMITIDAS POR LOS JUECES DE MANERA CONTRARIA A DERECHO Y POR ENDE PROCESO IRREGULAR,

¶ El aquo admitió la demanda considerando que el derecho del amparista emana de un proceso irregular. El derecho del justiciable a un proceso judicial justo, equitativo e imparcial deja de ser un problema meramente procesal o, incluso, de garantía constitucional, para ingresar al ámbito de los DD.HH. El acceso a la justicia ES UN DERECHO PERSONALÍSIMO, uno de los Derechos Humanos más importantes.  Una sociedad sin un sistema judicial eficaz jamás podrá poner en vigencia las bases esenciales de una organización democrática, ni poner en marcha de manera adecuada los mecanismos de protección a los demás DD.HH. El Problema fundamental de los DD.HH, se sitúa en la cuestión de la PROTECCIÓN EFECTIVA DE LA VIGENCIA DE LA NORMA.

¶ La falta de una recta administración de justicia es la causa del resurgimiento del odio y la violencia en la sociedad peruana, y eso se debe a la DESCONFIANZA  QUE SIENTE EL CIUDADANO HACIA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE OFRECE EL ESTADO y se verifica por la falta de MOTIVACIÓN, como ocurre en este caso,

¶ Nutridas casaciones han establecido que “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”

¶ En el caso concreto, el proceso de amparo se sustenta en el artículo II de la Ley  31307, que dispone: “Son FINES esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la CONSTITUCIÓN Y LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS; así como los principios de SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y FUERZA NORMATIVA. Lo que se debe concordar con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional que dispone “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional” En tal sentido, la demanda pretende que se repongan las cosas al estado anterior a la expedición de la RESOLUCION N° 19 AUTO DE IMPROCEDENCIA, como consecuencia de la violación de los numerales 3), 5 y 14) de la Constitución, y las arbitrariedades cometidas en violación de las garantías procesales constitucionales, que violaron el derecho del amparista a la propiedad y a la tutela  procesal efectiva, aspectos sobre los cuales NO HEMOS OBTENIDO UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO, y deviene aberrante por violación del PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, lo que el juez constitucional no solo no analiza, sino que ha emitido sentencia que declara IMPROCEDENTE la demanda, sin MOTIVAR adecuadamente su Resolución, siendo el caso que el aquo constitucional no ha tomado en consideración que la Resolución NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO, pues LO RESUELTO NO TIENE AMPARO LEGAL EN EL ARTÍCULO  7 DEL CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, que determina de manera precisa, clara y objetiva, las CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, y lo resuelto por el aquo, NO TIENE UBICACIÓN EN NINGUNA DE LAS SIETE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA, por tanto es una sentencia desmotivada, cuyos argumentos son SUBJETIVOS, y no obedecen a los caracteres de un proceso constitucional, siendo ostensible que el juez hace un reexamen del proceso civil en donde se violaron los derechos y garantías constitucionales, en vez de sujetarse a lo que dispone la ley 31307, y en su desconocimiento del proceso constitucional de AMPARO, ha dejado sin contestar los fundamentos de la DEMANDA DE AMPARO, por lo que es innegable que ha  VIOLADO EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, y dejado como una realidad que los jueces de Pisco, no dan el perfil para ser jueces, determinado en el artículo 2 de la Ley 29277, lo que no es un decir del abogado, en hominen ofensivo, como aduce el aquo para justificar su denegación de justicia, sino una ley nacional que no necesita demostración, la cual invoqué para refutar el razonamiento errado del juez “especializado”, en lo civil de Pisco, Edwin Luis Maquera Pilcomamani.

¶ La falta de MOTIVACIÓN de la Resolución del aquo, fluye de su contradicción del considerando 4.3, que reproduzco, para dejar en evidencia el legicidio en contra del amparista:

“4.3.- Que, delimitado el primer quid del asunto del amparo; al respecto cabe precisar que el proceso de amparo no sirve para evaluar si el Juez ordinario aplicó o no correctamente la norma pertinente al caso, o si valoró o no de manera errónea ciertos medios probatorios; sino que, por el contrario, el objeto de amparo solo es verificar que las resoluciones judiciales hayan respetado los principios de proporcionalidad, razonabilidad y de decisión justa”. 

¶ Establecido por el juez el objeto del amparo, le dio surmenage y olvidó lo que estableció como base de su argumentación y lejos de acreditar si en este caso concreto los jueces respetaron los principios de PROPORCIONALIDAD,. RAZONABILIDAD Y DECISIÓN JUSTA, divaga, aduciendo lo siguiente, sin MOTIVACIÓN ALGUNA:

► “a juicio del suscrito Juez Constitucional (Juez titular de familia de Pisco) no contiene lesión a los principios  proporcionalidad, razonabilidad y de decisión justa” y honestamente, en mi experiencia como abogado, no encuentro cuál es la razón suficiente que explique por qué sendas el aquo llegó a esa temeraria conclusión apriorística, por lo que es evidente que estamos ante un vicio de razonamiento “petición de principio”

► “según el tenor de dicha acta de audiencia única se puede inferir que la etapa del proceso sumarísimo era la de emitir “auto de saneamiento procesal” y en ese estadío procesal -como lo prevé el artículo 465 del Código Procesal Civil – el Juez ordinario tenía la facultad de 1) establecer la existencia de una relación jurídica procesal válida, por ende saneado el proceso, o 2) la nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos, o 3) La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental; esto es, como segundo filtro del proceso, el Juez Civil no incurre en desproporcionalidad cuando en su resolución n.° 19 aplica declarar improcedente la demanda tras advertir que los hechos y el petitorio de la demanda no guardan relación por lo cual implicó el artículo 427 inciso 4 del Código Procesal Civil”.

Lo expuesto por el aquo, demuestra que NO ESTÁ ARGUMENTANDO según lo que afirma en el considerando 4.3 “cabe precisar que el proceso de amparo no sirve para evaluar si el juez ordinario aplicó o no correctamente la norma pertinente al caso, o si valoró o no de manera errónea ciertos medios probatorios” y en la práctica el aquo se aboca a “inferir que la etapa del proceso sumarísimo era la de emitir “auto de saneamiento procesal” y en ese estadío procesal -como lo prevé el artículo 465 del Código Procesal Civil – el Juez ordinario tenía la facultad de 1) establecer la existencia de una relación jurídica procesal válida, por ende saneado el proceso”, etc. incurriendo en una seria contradicción, abusiva e incoherente, pervirtiendo el objeto del proceso de amparo y no MOTIVANDO, por qué razón utiliza la palabra INFERIR, sin que exista una referencia a un dato conocido o hecho real (objetivo) y tampoco existe MOTIVACIÓN en la afirmación “no incurre en desproporcionalidad cuando en su resolución N° 19 aplica declarar improcedente la demanda”, de lo que afirmar que el juez utiliza una palabra SIN DEFINIR, lo que constituye un error de juicio.

La palabra “DESPROPORCIONALIDAD”, no existe en el diccionario de la Real Academia Española, lo que permite suponer que el aquo la ha inventado para confundir al justiciable y crea que la sentencia está adecuadamente MOTIVADA.

Lo que existe en el diccionario, es el verbo desproporcionar., que significa “Quitar la proporción a algo, sacarlo de regla y medida”

En puridad del lenguaje, si la ley dispone que el proceso sumarísimo se resuelve en un máximo de 20 días (artículos 554 y 555 CPC), es imposible que en su sano juicio una persona no se dé cuenta que DEMORAR MAS DE TRES AÑOS, SIN RESOLVER, NO ES UN ACTO DESPROPORCIONADO, por lo que lo que aduce el juez es una ARBITRARIEDAD que vicia la sentencia de nulidad por NO ESTAR FUNDADA EN DERECHO sino en suposiciones anómalas.

En relación con la RAZONABILIDAD, el aquo aduce en el considerando 4.6

“sin embargo, fluye de su propia demanda de amparo que no explica con claridad y precisión, cómo así al momento de que se expide el auto n° 19 habría generado esa situación de hecho cambiante, solo indica que el juez emite resolución n° 19 luego de tres años, lo cual no argumento suficiente para enervar la decisión del juez civil;

La RAE define la RAZONABILIDAD como la cualidad de razonable (conforme a razón)

Según el TC la RAZONABILIDAD es un criterio íntimamente vinculado a la JUSTICIA y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a cualidades de racionalidad (que obedezcan a la razón, cordura o prudencia) y que no sean ARBITRARIAS.

¶ La recta razón ilustra que en la administración de justicia, los jueces se sometan a la Constitución y a la ley, y en tal contexto, resulta irrazonable que los jueces ordinarios y el juez constitucional, no respeten las garantías procesales constitucionales ni las normas del CPC, para resolver según su real saber y entender, de manera subjetiva, denegando justicia, impidiendo la tutela procesal efectiva y el debido proceso y eludiendo MOTIVAR sus resoluciones, para imponer sus arbitrariedades, inclusive victimizándose cuando se les hace ver que ejercen un cargo para el cual no tienen el perfil que de manera expresa contiene el artículo 2 de la ley N° 29277.

¶ En tal criterio, deviene CARENTE DE RAZONABILIDAD, la afirmación SIN PRUEBAS, emitida por los jueces ordinarios y reproducidos ilegítimamente por el aquo en un proceso de amparo, por violación de las garantías procesales previstas en el artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución

“cuando se interpuso la demanda ya no enfrentaba una perturbación, sino un despojo consumado”

Esa afirmación carece de RAZONABILIDAD, pues lo que dicen solo existe en el cerebro de los jueces demandados y en el del aquo, que confirma la violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, como causales para interponer la demanda de amparo y sobre dichas garantías constitucionales es que esperamos una sentencia racional y no nos conformamos con los pretextos esgrimidos por el aquo para denegar justicia constitucional, confundiendo con una revaloración del proceso sumarísimo, contradiciendo su propia opinión expuesta en el considerando 4.3 de la sentencia impugnada.

► En relación con la DECISIÓN JUSTA, el aquo no ha argumentado nada, limitándose a sostener sin razón suficiente que la explique, por qué aduce que la decisión es justa.

¶ La decisión de los jueces demandados NO PUEDE SER UNA DECISIÓN JUSTA, porque han violado el principio de congruencia

¶ La decisión de los jueces demandados NO PUEDE SER UNA DECISIÓN JUSTA, porque no se han sometido a las garantías procesales constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y al derecho  la defensa.

¶ La decisión de los jueces demandados NO PUEDE SER UNA DECISIÓN JUSTA, por cuanto han violado las normas procesales que imperativamente les impone el título preliminar del CPC.

¶ La decisión de los jueces demandados NO PUEDE SER UNA DECISIÓN JUSTA, porque no se sustenta en el derecho vigente sino en subjetividades o arbitrariedades, violando el respeto por los plazos procesales, sobre lo que no se ha emitido ningún pronunciamiento en la sentencia y violando expresamente el artículo 438 numeral 2 del CPC y el numeral 6 del artículo 50 del CPC, además de haber realizado una pésima interpretación del artículo 606 del CPC, para justificar el abuso del derecho en agravio del amparista.

De todo lo expuesto, es evidente que el aquo ha emitido una sentencia con una MOTIVACIÓN APARENTE, es decir hay motivación pero no sirve, se fundamentó en   hechos no adecuados para justificar una declaración de improcedencia en proceso constitucional de amparo y omitiendo la actuación de  pruebas, limitándose a un simple relato de hechos del proceso que dio origen al presente. En efecto, el juez contradice lo que afirma en el considerando 4.3 y se limitó a describir los hechos alegados por la defensa de los jueces, sin analizarlos y dio por ciertos sin estar probados,

2.4 SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA DEL AMPARISTA.

¶ El derecho a la defensa tiene protección constitucional en el artículo 1, en el artículo 2, numeral 23 y en el artículo 139, numeral 14 de la Constitución, para poner de relieve su gran importancia en un Estado de Derecho, sin embargo los jueces, como es usual en Pisco, no le dan ninguna importancia y no respetan el derecho a la defensa, aduciendo que se cumple con dicho mandato constitucional, permitiendo que el justiciable cuente con el patrocinio de un abogado y ahí acabó el sometimiento a la ley.

¶ La Corte Interamericana ha establecido que el derecho a la DEFENSA PROCESAL, consiste en “…el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (…) para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera”.  Este derecho se encuentra identificando el debido proceso con el contenido del artículo 8 de la Convención Americana, constituyendo un límite infranqueable a la discrecionalidad del poder público, en cualquier materia.

¶ En el caso concreto, ni en la instancia ordinaria, ni en el presente proceso de amparo, el justiciable ha sido OIDO, de manera imparcial, y no se ha resuelto en CONGRUENCIA, con lo que pide, ni en el proceso civil, ni en el proceso constitucional, por lo que estamos en un diálogo de sordos, en donde el justiciable puede alegar todo lo que quiere en demanda de sus derechos, con la certeza que todo lo que diga “no es de recibo”, por los encargados de administrar justicia, que solo prestan oídos según las circunstancias y simpatías o antipatías que despierten las partes.

Es por esa razón que los jueces aducen hechos o imponen leyes, que el justiciable no ha consignado en la demanda, y el justiciable queda sometido a las arbitrariedades de los jueces, como en el caso presente, en que el perjudicado recurre a una instancia constitucional en defensa de sus derechos, y el juez constitucional no le presta oídos a sus argumentos, aduciendo que A SU CRITERIO NO SE HA VULNERADO NINGÚN DERECHO CONSTITUCIONAL, Dejando al justiciable en la indefensión ante el abuso del derecho –que la Constitución no ampara- de parte de los jueces, que no resuelven dentro de los plazos legales, y después de un exceso en resolver de MAS DE TRES AÑOS, se viola el principio de CONGRUENCIA y decide que el demandante no debó demandar lo que corresponde a los hechos ocurridos en el momento de la interposición de la demanda, sino lo que se les ocurre a los jueces, aplicando situaciones que NO existían cuando se presentó la demanda, emitiendo una resolución AMBIGUA, pues en el caso que el afectado hubiera demandado un interdicto de RECOBRAR, fácil es colegir que los jueces ordinarios aducirían que la demanda es infundada porque la realidad de los hechos y sus circunstancias, corresponde a un interdicto de RETENER, por lo que es obvia la maniobra judicial para DENEGAR JUSTICIA,.

¶ En efecto, los jueces en la vía ordinaria y en la constitucional conspiran para violar las siguientes leyes constitucionales:

► Artículo 103 de la Constitución .- “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; La Constitución no ampara el abuso del derecho.”  .

Artículo 51.- La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente.

Artículo 70.- EL DERECHO DE PROPIEDAD ES INVIOLABLE. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A NADIE PUEDE PRIVARSE DE SU PROPIEDAD

Y se ha violado el artículo 438 del CPC, que dispone “El emplazamiento válido con la demanda produce los siguientes efectos: 2. El petitorio no podrá ser modificado fuera de los casos permitidos en este Código, vaciando de contenido la función que cumple el interdicto de retener en defensa de la posesión,

  Se ha violado el numeral 14 del artículo 139 de la CONSTITUCION 

En materia civil, el derecho a la defensa comprende la facultad de una persona para acceder a los tribunales de justicia pidiendo protección jurídica para sus derechos, presentar pruebas, participar activamente en el proceso y ser asistido por un abogado. Esencialmente, implica tener la oportunidad de ser oído y presentar argumentos para proteger sus derechos y obligaciones dentro de un juicio civil  Derecho a un juicio justo: Esto significa que el proceso debe ser llevado a cabo con imparcialidad y sin dilaciones indebidas. El derecho de defensa garantiza que toda persona sometida a un proceso jurisdiccional, cualquiera que sea la materia de que este se trate, no pueda quedar en estado de indefensión.

Cuando falta imparcialidad, el ciudadano queda en indefensión como en este caso concreto, en que el juez toma partido por la otra parte, y achaca al demandante, los vicios y corruptelas cometidos en este interdicto, siendo el caso que después de casi tres años debido a la negligencia del juzgado, se declara que la demanda es improcedente, por haberse convertido los actos perturbatorios que dieron origen al interdicto de retener a la fecha se ha producido el despojo y aplicando retroactivamente el artículo 427 numeral 4) Aduce que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio  por lo que es imposible negar la violación del derecho a la defensa del demandante. 

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme el recurso de apelación de la sentencia.

Pisco, 9 de octubre de 2026.

 

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