miércoles, 9 de septiembre de 2026

MODELO TUTELA DERECHOS DEL ABOGADO AL QUE EL MP MEZCLA CON ACTOS DE SU DEFENDIDO

 EXPEDIENTE N°

SUMILLA  PIDE TUTELA DE DERECHOS DEL IMPUTADO

 AL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado con Carné del Colegio de Abogados de Ica, N° 1535, con domicilio real y procesal en la calle Doctor Zúñiga N° 275, dela provincia de Pico,  casilla SINOE 7821, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com celular 956562429, dice:

Que en ejercicio pleno de lo que me faculta el numeral 4) del artículo 71 del NCPP, recurro en VIA DE TUTELA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, a efecto que se haga respetar lo que dispone el artículo 71 y pueda “Conocer los cargos formulados en su contra”, que porfiadamente viene violando la fiscal FIORELLA JANETH FÉLIX ACOSTA, en la CARPETA FISCAL N° 2599-2025, en la que aduce que se ha cometido delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, y de manera arbitraria decidió de plano que la PNP me cite para que preste mi declaración, SIN PREVIA NOTIFICACIÓN A MI PARTE, CON LA IMPUTACIÓN, CLARA, PRECISA Y OBJETIVA DE LAS RAZONES QUE LA IMPULSAN A INVESTIGARME EN MI FUNCIÓN DE ABOGADO haciendo una incriminación CALUMNIOSA, pues sabe que NO HE COMETIDO EL DELITO que abusivamente y con DOLOSA VIOLACIÓN DEL ARTIULO VII del CP, me imputa y SE NIEGA A NOTIFICARME ADECUADAMENTE, CON LOS CARGOS EN MI COTRA CON LA MALICIOSA INTENCION DE IMPEDIR QUE PUEDA PREPARAR MI DEFENSA, con los que ha violado mis garantías procesales constitucionales a la TUTELA PROCEDIMENTAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, A LA MOTIVACIÓN DE LAS DISPOSICIONES FISCALES Y A LA DEFENSA, además de las previstas en el artículo 71 del vigente CPP y en nutridos plenos jurisprudenciales.

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA TUTELA DE DERECHOS:

1.1 La fiscal pretende someterme a un proceso investigatorio, con intención de amedrentarme, meterme miedo, para que renuncie a la defensa conforme me exige el TUO de la LOPJ, de mis defendidos, y me someta a la SUMISIÓN, ante el abuso del poder de la fiscal prevaricadora, que deja en la impunidad a los delincuentes y persigue penalmente a los inocentes, como es lo usual en un ESTADO POLICIACO.

1.2 El abuso del Poder en mi agravio, se aprecia de la NEGATIVA de la fiscal Fiorella Janeth Félix Acosta, en notificarme Los CARGOS que me imputa en forma motivada y específica –no subrepticiamente-  y que no se emplee en mi contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a mi dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos ultracrepidarios que induzcan o alteren mi libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley, conforme manda el artículo 71 del CPP vigente, y precisa el artículo IX, inciso 1) de la citada ley procesal, que viene siendo violada por la fiscal en mi contra, afectando mi derecho de Defensa.

1.3 En tal sentido, la fiscal Fiorella Janeth Félix Acosta viola a su antojo el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS denegándome el derecho de tomar conocimiento de manera suficiente y completa, sobre los hechos y ley aplicable, para eludir una confrontación o contradicción formal de mi parte, dejándome en desventaja informativa irremediable respecto a sus abusos de poder, y a  las autoridades que están a cargo de la investigación y juzgamiento.

1.4 Ese mal PROCEDER de la fiscal Fiorella Janeth Félix Acosta- negándose a notificarme adecuadamente la imputación que me hace- deja en manifiesto que NO RESPETA LOS DDHH, pues el derecho a conocer los cargos imputados es un DERECHO FUNDAMENTAL, derivado de la esencia misma de un “Estado de derecho”, que tiene su fundamento en la vigencia del sistema acusatorio dentro de un ordenamiento procesal democrático, de lo que fluye que ejerce su función imponiendo un ESTADO POLICIACO, que en mi condición de abogado no puedo permitir, por lo que ese MAL PROCEDER, demuestra la violación del DEBIDO PROCESO, a partir de la actuación de la fiscal Fiorella Janeth Félix Acosta, lo que me faculta a solicitar la TUTELA DE DERECHOS DEL IMPUTADO.

1.5 La fiscal Fiorella Janeth Félix Acosta, ha violado su obligación de someterse al principio de legalidad que le impone el numeral 5 del artículo 65 del CPP, y en consecuencia es obligación ineludible de obligatorio cumplimiento que la fiscal Fiorella Janeth Félix Acosta, cumpla con lo que manda el literal a)  numeral  2) del artículo 71 del CPP, dándome a conocer los CARGOS FORMULADOS EN MI CONTRA, por lo que  cono su negativa DOLOSA de negarse a notificarme los cargos que me imputa para que pueda preparar mi defensa, me ha legitimado para pedir la tutela de derechos del imputado.

1.6 La fiscal Fiorella Janeth Félix Acosta está haciendo mal uso de su cargo, pues, si bien la Constitución y la ley, la facultan como titular de la acción penal para investigar los delitos ante una simple sospecha,  esta facultad discrecional no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales, y al negarse a notificarme los cargos que me imputa, le legitima para pedir la tutela de derechos.

1.7 Lo expuesto precedentemente tiene su fundamento en el Principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual es un principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución ha reconocido al Ministerio Público. De ahí que se haya señalado en sentencia emitida en el Expediente Nº 06167-2005-PHC/TC. Fundamento 30 –Caso Fernando Cantuarias Salaverry- que “el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica” El destacado en letras en negrita y subrayado, es mío, para precisar los actos dolosos que considero cometidos por la fiscal Fiorella Janeth Félix Acosta, que viola mis derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la  motivación y a la defensa, que garantiza el artículo 139, incisos 3, 5 y 14 de la Constitución hecha añicos por la fiscalía.

1.8 Las violaciones a mis derechos hasta aquí enunciadas por parte de la fiscal Fiorella Janeth Félix Acosta, no sólo acreditan la violación del derecho al debido proceso, sino además la ilegitimidad de la investigación preliminar fiscal que me coloca en una situación de desmedro de mis derechos constitucionales ya precisados, con incidencia sobre mi libertad individual, pues ante tan flagrante abuso del poder, nadie puede garantizar que la PNP y los jueces conspiren contra la recta administración de justicia, como mi experiencia profesional me lo demuestra, pues tengo pruebas que ya han condenado a una loca a cadena perpetua, por un delito que no cometió.

1.9 Los actos de la fiscal Fiorella Janeth Félix Acosta, no se legitiman, “desde la perspectiva constitucional, en sí misma, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución” (Exp. N° 1762-2007-HC/TC. FJ. 11. Caso: Alejandro Toledo Manrique). Valores, que en mi caso concreto ignora la fiscal  dejando en evidencia que  jamás ha ejercido la defensa forense, y al parecer se recibió de abogada sin tesis, que fluye de su ignorancia de los derechos que tenemos  de los abogados litigantes, que estamos protegidos de los abusos del poder de los autócratas por expreso imperio del inciso 8 del artículo 20 del CP y por lo acordado en el OCTAVO CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE PREVENCION DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE que estableció el “derecho de toda persona acusada de un delito a todas las garantías necesarias para su defensa” y en relación con el “acceso efectivo a servicios jurídicos prestados por una ABOGACÍA independiente” ha establecido en el orden mundial lo siguiente:

 1. Toda persona está facultada para recurrir a la asistencia de un abogado de su elección para que proteja y demuestre sus derechos y lo defienda en todas las fases del procedimiento penal.

12. Los abogados mantendrán en todo momento el honor y la dignidad de su profesión en su calidad de agentes fundamentales de la administración de justicia.

 14. Los abogados, al proteger los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión.

16. Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

17. Cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada.

18. Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones.

     20. Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo.

     21. Las autoridades competentes tienen la obligación de velar por que los abogados tengan acceso a la información, los archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o bajo su control con antelación suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica eficaz. Este acceso se facilitará lo antes posible.

     23. Los abogados, como los demás ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión, creencias, asociación y reunión. En particular, tendrán derecho a participar en el debate público de asuntos relativos a la legislación, la administración de justicia y la promoción y la protección de los derechos humanos, así como a unirse o participar en organizaciones locales, nacionales o internacionales y asistir a sus reuniones, sin sufrir restricciones profesionales a raíz de sus actividades lícitas o de su carácter de miembro de una organización lícita. En el ejercicio de estos derechos, los abogados siempre obrarán de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

Al respecto, conviene precisar que en la sentencia del Caso Barreta vs. Venezuela, la Corte Interamericana ha precisado que el ejercicio de este derecho se satisface cuando: a)  Se le informa al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan (tiempo, lugar y circunstancias), sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos.

b) La información es expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir que el acusado ejerza plenamente su derecho a la defensa”.

Además la Corte Interamericana, este derecho "rige incluso antes de que se formule una "acusación" en sentido, estricto". Para que se satisfaga los fines que le son inherentes, es "necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública". Evidentemente, el "contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo (...) cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen".

2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS  QUE AMPARAN LA TUTELA DE DERECHOS:

 2.1 Artículo 71 numeral 2, literales  a) y e) y numeral 4, del CPP.

2.2 Artículo 2 - numerales 23 y 24, literales a), d), e)- 3, 31 -in fine-, 44, 51, 103 -in fine- 139 –incisos 3, 5, 9 y 14- de la Constitución.

2.3 Artículo 20 incisos 3)  y 8) del CP.

3.- MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO:

3.1 Fotocopia de la CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POLICIAL, de fecha 17 de junio de 2026, dirigida a mi persona, que me conmina a presentarme en la Comisaría para prestar mi declaración con un escueto: “Conforme a lo dispuesto mediante los documentos indicados  en la referencia , todo ello a merito de la investigación seguida en su contra por encontrarse inmerso en la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación y uso de documentos falsos, en agravio del Estado peruano –Ministerio Público. Hecho ocurrido en la jurisdicción de Pisco, que es útil y atinente para acreditar la omisión de cumplir con notificarme con una expresión clara, precisa y detallada  de  los cargos, para toma conocimiento de la imputación que se me hace y poder defenderme de lo que presumo es una calumnia o que se me está persiguiendo penalmente por ejercer la defensa de alguna persona en el ejercicio de la defensas como abogado y acredita la violación del artículo 71 del CPP, o se me está amenazando para amordazarme y no defienda como manda el TUO de la LOPJ.

3.2 Fotocopia de la CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POLICIAL S/N-2026-COMOPPOL,-DIRNOS-REGPOL-ICA-DIVINCRI-ICA-AREINCRI-PISCO-AMP, de fecha 22 de agosto de 2026, dirigida a mi persona, que me cita para rendir mi manifestación y brinde mi descargo con un escueto: “con relación a la investigación seguida en su contra por encontrarse inmerso en la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación y uso de documentos falsos, en agravio del Estado peruano –Ministerio Público. Hecho ocurrido en la jurisdicción policial de la provincia de  Pisco”, que es útil y atinente para acreditar que estamos en un Estado Policiaco, donde no se respetan los derechos de las personas, y se les conmina a presentarse en una comisaría, SIN RESPETAR LOS DDHH, negándoseles el derecho a ser notificados CON LOS CARGOS EN SU CONTRA con una expresión clara, precisa y detallada  de  los cargos, para que tome conocimiento de la imputación que se les hace y preparen su defensa y acredita la permanente violación del artículo 71 del CPP, imponiendo el terror en los justiciables.

3.3 Fotocopia de la CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POLICIAL S/N-2026-COMOPPOL,-DIRNOS-REGPOL-ICA-DIVINCRI-ICA-AREINCRI-PISCO-AMP, de fecha 27 de agosto de 2026, dirigida a mi persona, que me cita para rendir mi manifestación y brinde mi descargo con un escueto: “con relación a la investigación seguida en su contra por encontrarse inmerso en la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación y uso de documentos falsos, en agravio del Estado peruano –Ministerio Público. Hecho ocurrido en la jurisdicción policial de la provincia de  Pisco”, que es útil y atinente para acreditar que estamos en un Estado Policiaco, donde no se respetan los derechos de las personas, y se les conmina a presentarse en una comisaría, SIN RESPETAR LOS DDHH, negándoseles el derecho a ser notificados CON LOS CARGOS EN SU CONTRA con una expresión clara, precisa y detallada  de  los cargos, para que tome conocimiento de la imputación que se les hace y preparen su defensa y acredita la permanente violación del artículo 71 del CPP, imponiendo el terror en los justiciables.

3.4 Fotocopia de la NOTIFICACIÓN N° 00006-2026 de fecha 1 de setiembre de 2026, CASO 2106094502 -2025-2599-0 CEDULA DE NOTIFICACION (MUY URGENTE) dirigido a mi persona, “PARA CONOCIMIENTO” dando cuenta que me notifica la PROVIDENCIA 01 de fecha 26 de Agosto de 2026 en 5 folios, emitida por la fiscal FIORELLA JANETH FÉLIX ACOSTA y me hace saber la apertura de investigación preliminar. De la lectura de dicha PROVIDENCIA, fluye la falta de respeto y consideración por mi profesión de abogado o poca formación en el hogar, que se debe decir Señor, o Abogado, PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, pero, manifestado su poca educación leo:

DADO CUENTA: Que, el escrito presentado por Pedro Julio Rocca León estando a su contenido se señala lo siguiente:

2.-  Respecto a lo señalado  por  el  recurrente   en  cuanto   al  origen  de las actuaciones fiscales; HÁGASE SABER que, conforme se advierte de los actuados que obran en la presente carpeta fiscal, la investigación seguida ante este Despacho Fiscal fue dispuesta en mérito a la Disposición Superior N° 196, emitida por la Fiscalía Superior  Penal  de Pisco, específicamente en el apartado 2.3 de la referida  disposición  superior  donde  señala  lo siguiente:  "2.3.  (….)  siendo aplicable en este caso en tanto existe una controversia respecto a la fecha en que se produjo el acto de notificación  con la disposición recurrida, lo cual no puede colisionar con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente; también lo es que, tal circunstancia advertida no puede pasar inadvertida y debe ser materia de esclarecimiento al interior de una investigación fiscal, toda vez que, el servidor notificador, encargado de su Diligenciamiento, ha rechazado que la fecha consignada en tal documento provenga de su puño y letra, tanto más si, indica que la fecha de diligenciamiento fue en días anteriores (27 y 28 de mayo del 2025); de modo que, la Fiscalía Provincial de origen deberá extraer copias de los principales actuados  a fin que proceda conforme a sus atribuciones". Es por  ello que, la presente carpeta fiscal fue  aperturada por este Despacho Fiscal, con la finalidad de  esclarecer los hechos materia de investigación, así como determinar, la existencia de alguna irregularidad y las responsabilidades a que hubiera, conforme las atribuciones   conferidas  por la Constitución   Política  del Perú  y la Ley Orgánica  del Ministerio Publico.

3.-  En  cuanto   al  cuestiona miento  referido   a  la  supuesta    afectación   del  derecho   de  defensa; HÁGASE   SABER  al recurrente   que,  conforme   al artículo  330 del  Código  Procesal Penal, las diligencias preliminares constituyen una  etapa inicial de la investigación   penal,  estableciendo lo siguiente:   "1. La investigación preliminar del delito está a cargo de la Policía Nacional del Perú con la conducción jurídica del Fiscal.  2. Tiene por finalidad inmediata realizar  los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos  objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas  involucradas en los hechos, incluyendo a los agraviados,   y, dentro de los límites, de la Ley, ( ... )." En ese sentido, la realización de diligencias  preliminares no supone, por sí misma, una afectación o vulneración del derecho  de defensa,  toda vez que dicha etapa tiene precisamente  por objeto recabar  información y elementos de  convicción que permitan esclarecer los hechos materia de investigación y determinar,  con objetividad, la existencia o no de un ilícito penal, correspondiendo a las partes ejercer las facultades y derechos que la ley les reconoce  en todo  momento.

De lo expuesto fluye la violación de mi derecho a conpcer los cargos que se me imputan, afectando mi derecho a la defensa, pues leyendo y releyendo una y otra vez el documento con el que se pretende dar respuesta a mi inquietud por saber de qué manera he cometido el delito contra la fe pública, LA FISCAL PERSISTE EN IRSE POR LAS RAMAS, PRETENDIENDO ECHAR LA CULPA DE LA FALSA IMPUTACVI´PON AL FISCAL SUPERIOR, y que actua por obediencia al superior, lo  que no es verdad, pues el Superior NO LE ORDENÓ QUE IINVESTIGUE AL ABOGADO, sino la controversia que existe en relación a la fecha en que el interesado o sea mi defendido, fue notificado. Eso es lo que tiehe que esclarecer ADMINISETRTIVAMENTE y no proceder a denunciarme por un delito a sabiendas que NO LO HE COMETIDO, y en lugar de darme a conocer los cargos, persiste en buscar pretgextos para NO PONER EN MI CONOCIMIENTO DE QUÉ MANERA HE CVOMETIDO EL DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA, por lo que es evidente que existe una CONSPIRACIÓN del sistema de justicia, para procesarme, por lo que opera en mi favor el numeral 4 del articulo 71 del CPP.

POR LO EXPUESTO:

Al  juzgado pido concederme la tutela de derechos del imputado,

ANEXOS:

1.- Fotocopia de la CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POLICIAL, de fecha 17 de junio de 2026, dirigida a mi persona.

2.- Fotocopia de la CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POLICIAL S/N-2026-COMOPPOL,-DIRNOS-REGPOL-ICA-DIVINCRI-ICA-AREINCRI-PISCO-AMP, de fecha 22 de agosto de 2026.

3.- Fotocopia de la CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POLICIAL S/N-2026-COMOPPOL,-DIRNOS-REGPOL-ICA-DIVINCRI-ICA-AREINCRI-PISCO-AMP, de fecha 27 de agosto de 2026.

4 Fotocopia de la NOTIFICACIÓN N° 00006-2026 de fecha 1 de setiembre de 2026, CASO 2106094502 -2025-2599-0 CEDULA DE NOTIFICACION (MUY URGENTE)

Pisco, 7 de setiembre de 2026.

lunes, 31 de agosto de 2026

MODELO HABEAS CORPUS POER AMENAZA CONTRA LA LIBERTAD DE ABOGADO

 EXPEDIENTE N°

SUMILLA HABEAS CORPUS 

AL JUZGADO UNIPERSONAL PENAL DE TURNO DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN  abogado con CAI N° 1535, DNI N° 22272508, con domicilio real y procesal en calle Doctor Zúñiga N° 275  Pisco, Casilla SINOE 7821 correo pedrojuliorocaleon@gmail.com celular 956562429 dice:

Que, demando a la fiscal FIORELLA FELIX ACOSTA a la que se notificará la presente en el local sede del MP de Pisco, en urbanización San Alberto sin número, Pisco,  

PRETENSION CONCRETA:

De conformidad con lo que dispone el artículo 31 de la Ley N° 31307 interpongo demanda de HABEAS CORPUS, a fin que se respete mi derecho como ABOGADO EXENTO DE RESPONSABILIDAD PENAL, por las causas que defiendo, por imperio del numeral 20 inciso 8) del CPP y por efecto del OCTAVO CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE PREVENCION DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE, que por ignorancia del proceso viene siendo violado por la fiscal  FIORELLA FELIX ACOSTA en mi agravio y se ordene que esta abusiva fiscal cese los actos intimidatorios en mii contra, pues es evidente que tiene como único fin vulnerar mis derechos previstos en el artículo 33, numerales 2), 8) y 22) de la Ley N° 31307, y obligarla mediante sentencia constitucional que se someta a la Constitución y a la ley penal, procesal penal y normas internacionales sobre DDHH, y se le quite lo CREIDA –que por detentar el cargo de fiscal se convirtió en la reina omnímoda que está por encima de la Constitución y de la ley- y por eso mismo, el Juez Constitucional la obligue a respetar mi derecho irrestricto a DEFENDER a los justiciables y no impida que PUEDA DESEMPEÑAR TODAS MIS FUNCIONES PROFESIONALES SIN INTIMIDACIONES, OBSTÁCULOS, ACOSOS O INTERFERENCIAS INDEBIDAS; DE TAL MANERA QUE NO SUFRA NI ESTÉ EXPUESTO A PERSECUCIONES O SANCIONES ADMINISTRATIVAS, ECONÓMICAS O DE OTRA ÍNDOLE A RAÍZ DE CUALQUIER MEDIDA QUE HAYA ADOPTADO DE CONFORMIDAD CON LAS OBLIGACIONES, REGLAS Y NORMAS ÉTICAS QUE SE RECONOCEN A MI PROFESIÓN, que están siendo violados y amenazados mediante actos intimidatorios, notificándome mediante notificaciones policiales en mi oficina forense fijado en la calle Doctor Zúñiga N° 275, constantes y repetitivas, en represalia por NO SOMETERME A LA CORRUPCIÓN, del sistema de justicia e intimidarme para que no luche en DEFENSA DE LA JUSTICIA  como me faculta los artículos 284, 288, 289 y 293 del TUO de la  LOPJ, que por ignorancia supina de la ley y su total desconocimiento del proceso, la demandada fiscal FIORELLA FELIX ACOSTA viene violando en mi perjuicio inculpándome de un delito ARTIFICIOSO, para establecer un ESTADO POLICIACO, en el país, instrumentalizando el derecho en beneficio propio, obrando por interés ‘personal en meter miedo a los abogados para que seamos sumisos ante sus disposiciones carentes de criterio y mantener en esta fiscalía abogados obsecuentes.

1-. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1.1 RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS QUE HAN PRODUCIDO LA AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:

► Como es usual en las acciones de los fiscales en este distrito judicial de Ica, que se confirma en la CARPETA FISCAL 2599-2025, que acredita como conspira  la PNP y la fiscal  para CORROMPER EL SISTEMA DE JUSTICIA, MAQUINANDO con temeridad y mala fe una falsa acusación, imputándome la comisión del CALUMNIOSO delito CONTRA LA FE PUBLICA EN LA MODALIDAD DE FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, sin cumplir el requisito previo de NOTIFICARME adecuadamente, los cargos que se me imputan a fin de preparar adecuadamente mi defensa, empero, es evidente que no se cumple con dicho requisito esencial del proceso penal -violando el debido proceso en mi agravio- sin más objeto que intimidarme pero sin que tome conocimiento de las imputaciones que se me hace, simplemente para que en mi condición de abogado sea investigado en base a  las nequicias que contiene la disposición fiscal y el abogado pueda ser investigado  Y PROCESADO, AMENAZANDO MI LIBERTAD CON UNA CONDENA ARBITRARIA –como en todos los caos que conozco emiten los jueces en el estado POLICIACO, sin que se respeten los derechos del justiciable y me hace temer que en caso no detenga la trama desde su inicio, salgan con su gusto de privarme de mi libertad- en represalia por mi responsabilidad en la defensa, como abogado fiel defensor de los derechos de sus patrocinados que a criterio de la fiscal FIORELLA FELIX ACOSTA tal defensa la ofende y la hace sentir mal, por lo que ha maquinado su venganza, buscando que se malogre mi prestigio imputándome un delito que sabe que NO HE COMETIDO, pues tengo mi conciencia tranquila y se qué casos defiendo defendiendo ante todas las autoridades y fiscales corruptos y jueces pervertidos, conforme a la ética del abogado y la Constitución y la ley, por lo que no caigo en la corrupción imperante en el sistema de justicia, ni fomento el ESTADO POLICIACO, que actualmente domina el país, en que se pisotea la Constitución y las leyes e impera la ley del más fuerte, por lo que es imposible negar el la amenaza evidente contra mi libertad, por el  COMPLOT en contra de la recta administración de justicia, que deja en evidencia que en Ica, QUIENES ADMINISTRAN JUSTICIA SON LOS POLICÍAS que elaboran el libreto en el informe policial que se remite a la fiscalía, ante cualquier  denuncia y con el cual se mete en la cárcel a inocentes- como en caso se me requiera puedo probar de manera contundente- en que todos los entes del sistema de justicia violan los DDHH y entre estos, se hace tabla rasa de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y de las garantías procesales establecidas en el artículo 139 de la Constitución, por lo que los fiscales se limitan a copiar textualmente el informe policial y lo convierten en una acusación formal, sin gastar ni una neurona en el “procedimiento”.

► En efecto  la fiscal FIORELLA FELIX ACOSTA ha dispuesto se me investigue por un DELITO IMPOSIBLE, por lo que ha dejado en evidencia que CARECE DE CAPACIDAD PARA INTERPRETAR Y RAZONAR JURÍDICAMENTE, en el caso concreto por lo que NO TIENE EL PERFIL PARA SER FISCAL, como manda el artículo 2 de la ley 30483, que acredita que salió de la Universidad sin TESIS, por lo que es incuestionable su falta de formación científica y como JAMÁS HA DEFENDIDO UN CASO, IGNORA POR COMPLETO CUÁLES SON LOS DERECHOS que nos corresponde a los ABOGADOS y por esa crasa ignorancia, amenaza mi libertad sometiéndome a un proceso calumnioso, para cuyo efecto, se ha entercado en que NO SE ME NOTIFIQUE con los cargos que se me imputa, y poder seguir abusando del cargo para que pueda prosperar los actos iniciales de investigación, por lo que temo que esa denuncia INSIDIOSA amenace mi libertad personal  que tiene sustento en la porfía de la fiscal demandada, que me  imputa  un delito sin notificarme los cargos, por lo que es evidente que me tiende una trampa abusando del cargo que detenta,  con la mala intención de crear un proceso penal artificioso que desde el inicio tiene visos de consumar un proceso corrupto, con el fin de lograr el resultado querido por la fiscal demandada.

► La fiscal demandada FIORELLA FELIX ACOSTA, no sabe que en el Perú, se encuentra proscrito todo elemento que vulnere el Principio de Interdicción de la Arbitrariedad y como a pesar de esa prohibición, porfía en que tengo que someterme a un proceso penal, y no me notifica cuáles son los cargos que me imputa para preparar mi defensa, y la PNP sigue lo que la fiscal ordena, está más allá de toda duda, la amenaza contra mi libertad, inaplicando para tal efecto lo que dispone el artículo VII del CP, por lo que se empecina en que se me cite una y otra vez, mediante la PNP, para que declare sobre una imputación que desconozco, y no me cita para que declare en sede fiscal, porque carece del coraje para enfrentarme directamente y pueda decirle lo que tengo que decir en mi defensa ante la calumnia y elude exponerse ante sus colegas y subalternos pues sabe que me está calumniando.

► La fiscal demandada FIORELLA FELIX ACOSTA, ha demostrado su ignorancia absoluta de la CIENCIA DEL DERECHO para amenazar mi libertad, como está acreditado hasta ahora, que se comprueba por su violación de la Constitución y la ley, sin reparos. Su ignorancia supina del derecho penal, queda demostrada por su evidente desconocimiento de lo que significa TIPICIDAD, y que para poder iniciar un proceso penal HAY QUE SABER QUÉ ES EL DOLO, y como no tiene formación científica, no tiene un conocimiento del DOLO y por ese desconocimiento  PRESUME, que he cometido un delito en el ejercicio de mi labor como ABOGADO, como ha quedado demostrado desde el momento que me imputa un delito contra la fe pública, totalmente insidioso y deletéreo, que deja en evidencia de qué gente tan malvada es de la que se vale el  estado POLICIACO, para otorgarle la titularidad de la función de investigar los delitos, por lo que me siento legitimado para interponer la presente demanda constitucional de habeas corpus, ante la irrefragable amenaza contra mi libertad..

► Las constantes citaciones policiales, demuestran la terquedad de la fiscal FIORELLA FELIX ACOSTA, atentar contra mi libertad personal en represalia por ejercer la profesión de abogados como manda el TUO de la LOPJ y la ética del abogado,  de lo que fluye que amenaza mi libertad personal llevada por sus pasiones y no por razones y obviamente, por iniquidades más que por justicia, por lo que me persigue por causa de la justicia. que defiendo.

► La fiscal FIORELLA FELIX ACOSTA, ignora por completo cuál es el bien jurídico que se protege en los delitos contra la fe pública y por eso mismo, es pertinaz en que NO SE ME NOTIFIQUEN LOS CARGOS EN MI CONTRA, y porfía en que se me cite  policialmente –bajo amenaza de ser detenido o conducido por la fuerza, para mantener una investigación insidiosa, en sede policial, sin respetar el debido proceso penal, notificándome con los cargos que se me imputa para no dejarme en la indefensión, lo que la hace parecer más ignorante  del proceso, pues me imputa un delito DEMASIADO GENÉRICO, ABSTRACTO y DE DIFICIL DEMOSTRACIÓN, sin especificar el delito que me imputa, por lo que no puede negar que me ha tendido una trampa para poner en riesgo mi libertad personal.

► En efecto, el delito CONTRA LA FE PUBLICA, comprende los delitos previstos desde el artículo 427, hasta el artículo 439 del CP. de lo que fluye que la fiscal FIORELLA FELIX ACOSTA, viola adrede el artículo IX del CPP que dispone: “1. Toda persona tiene derecho INVIOLABLE E IRRESTRICTO a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra”, por lo que es irrefragable que está haciendo mal uso de su cargo para someterme a un proceso calumniador, que amenaza mi libertad, solo por el gusto de satisfacer un capricho, en mi agravio, por lo que no puede negar que ya violó  la SEGURIDAD JURIDICA y las garantías procesales previstas en el artículo 139 de la Constitución, por lo que no es irrazonable deducir que también se viole mi libertad personal en cualquier momento, por cuanto la fiscal demandada hace tabla rasa de la Constitución y la ley, creyendo que el cargo de fiscal la convierte en ama y señora del Estado y su voluntad impera sobre vidas y haciendas de los ciudadanos, , por lo que resulta cierto e inminente la amenaza que se cierne sobre mis derechos constitucionales, entre estos mi libertad persona, que se deduce de los actos arbitrarios cometidos hasta ahora por la fiscal FIORELLA FELIX ACOSTA.

1.2 LOS DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS

1.2.1 La fiscal demandada FIORELLA FELIX ACOSTA ha violado el artículo 11 del CP que dispone; “Son delitos y faltas las ACCIONES u omisiones dolosas penadas por la ley”, por lo que es evidente la amenaza contra mi libertad, por la evidente violación de la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la constitución y fuerza normativa.

1.2.2 La fiscal demandada FIORELLA FELIX ACOSTA ha violado el artículo 12 del CP que dispone “Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción DOLOSA”, por lo que es evidente la amenaza contra mi libertad, por la evidente violación de la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la constitución y fuerza normativa.

1.2.3 La fiscal demandada FIORELLA FELIX ACOSTA ha violado el artículo 20 del CP que dispone: Está exento de responsabilidad penal: “8 El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo” por lo que es evidente la amenaza contra mi libertad, por la evidente violación de la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la constitución y fuerza normativa.

1.2.4 La fiscal demandada FIORELLA FELIX ACOSTA ha violado el artículo II del CPP  que dispone. “1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, SE REQUIERE DE UNA SUFICIENTE ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado” por lo que es evidente la amenaza contra mi libertad, por la evidente violación de la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la constitución y fuerza normativa..

1.2.5 La fiscal demandada FIORELLA FELIX ACOSTA ha violado el artículo Vlll del CPP, que dispone. “1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.     2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.” por lo que es evidente la amenaza contra mi libertad, por la evidente violación de la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la constitución y fuerza normativa.

1.2.6 La fiscal demandada FIORELLA FELIX ACOSTA ha violado el numeral 2 del Artículo 33°, de la Ley N° 31307, por lo que tengo legítimo interés de lograr, por esta vía, el restablecimiento de mi derecho vulnerado abusivamente por la fiscal demandada, quien pretende sacarme una declaración por la fuerza relacionado con imputaciones mendaces, que ponen en riesgo mi libertad personal, violando mis DDHH a su capricho, aprovechándose ilícitamente del cargo que detenta, de forma abusiva, injusta y perversa, por lo que es evidente la amenaza contra mi libertad, por la evidente violación de la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la constitución y fuerza normativa.

1.2.7 La fiscal demandada FIORELLA FELIX ACOSTA ha violado los artículos 287,  288, 289 y 293 del TUO de la  LOPJ, para violar mis DDHH y perseguirme abusando del cargo que detenta, por lo que es evidente la amenaza contra mi libertad, por la evidente violación de la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la constitución y fuerza normativa.

1.2.8 La fiscal demandada FIORELLA FELIX ACOSTA ha violado lo aprobado en el  OCTAVO CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE PREVENCION DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE en que la Asamblea “Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra los principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, y el derecho de toda persona acusada de un delito a todas las garantías necesarias para su defensa” y “Considerando que la protección apropiada de los derechos humanos y las libertades fundamentales que toda persona puede invocar, ya sean económicos, sociales y culturales o civiles y políticos, requiere que todas las personas tengan acceso efectivo a servicios jurídicos prestados por una ABOGACÍA independiente” ha establecido en el orden mundial lo siguiente:

 1. Toda persona está facultada para recurrir a la asistencia de un abogado de su elección para que proteja y demuestre sus derechos y lo defienda en todas las fases del procedimiento penal.

5. Los gobiernos velarán por que la autoridad competente informe inmediatamente a todas las personas acusadas de haber cometido un delito, o arrestadas, o detenidas, de su derecho a estar asistidas por un abogado de su elección.

12. Los abogados mantendrán en todo momento el honor y la dignidad de su profesión en su calidad de agentes fundamentales de la administración de justicia.

 14. Los abogados, al proteger los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión.

16. Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

17. Cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada.

18. Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones.

     20. Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo.

     21. Las autoridades competentes tienen la obligación de velar por que los abogados tengan acceso a la información, los archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o bajo su control con antelación suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica eficaz. Este acceso se facilitará lo antes posible.

     23. Los abogados, como los demás ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión, creencias, asociación y reunión. En particular, tendrán derecho a participar en el debate público de asuntos relativos a la legislación, la administración de justicia y la promoción y la protección de los derechos humanos, así como a unirse o participar en organizaciones locales, nacionales o internacionales y asistir a sus reuniones, sin sufrir restricciones profesionales a raíz de sus actividades lícitas o de su carácter de miembro de una organización lícita. En el ejercicio de estos derechos, los abogados siempre obrarán de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

Y como quiera que la fiscal no ha ejercido como abogado defensor, viene violando a su antojo, abusando del cargo que detenta, por lo que es evidente la amenaza contra mi libertad, por la evidente violación de la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la constitución y fuerza normativa.

1.3 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La presente demanda tiene fundamentos en las siguientes normas

♦ Artículo II de la Ley 31307, que dispone: “Son FINES esenciales de los procesos constitucionales GARANTIZAR LA VIGENCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES reconocidos por la constitución y los tratados de derechos humanos; ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y FUERZA NORMATIVA”.

♦ Artículo 1 de la Ley 31307, que dispone: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad PROTEGER LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, ya sean de naturaleza individual o colectiva, REPONIENDO LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR A LA VIOLACIÓN o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal”

♦ Artículo 33 numerales 2), 8) y 22)  de la ley 31307.

2.- MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO

2.1 NOTIFICACION POLICIAL de fecha 27 de agosto de 2026, que es útil y pertinente para acreditar la terquedad de la fiscal FIORELLA FELIX ACOSTA, en imputarme la comisión de un delito que sabe que no he cometido y por ende aprovecha del cargo que detenta para calumniarme y justificar una investigación en  sede policial.

2.2 NOTIFICACION POLICIAL de fecha 17 de junio de 2026, que es útil y pertinente para acreditar la imputación que me hace la fiscal FIORELLA FELIX ACOSTA, por la comisión de un delito que sabe que no he cometido y por ende aprovecha del cargo que detenta para calumniarme y justificar una investigación en  sede policial.

2.3 NOTIFICACION POLICIAL de fecha 22 de agosto de 2026, que es útil y pertinente para acreditar la imputación que me hace la fiscal FIORELLA FELIX ACOSTA, por la comisión de un delito que sabe que no he cometido y por ende aprovecha del cargo que detenta para calumniarme y justificar una investigación en  sede policial.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado solicito admitir a trámite la presente.

ANEXOS:

1.- Fotocopia de mi DNI.

2. Fotocopia de la notificación policial de fecha 27 de agosto de 2026.

3. Fotocopia de la notificación policial de fecha 22 de agosto de 2026.

Pisco, 31 de agosto de 2026.

martes, 25 de agosto de 2026

MODELO REQUERIMIENTO PROCESO CUMPLIMIENTO A FISCAL QUE PRETENDE INVESTIGAR A ABOGADO ILUSTRANDOLA SOBRE LA PROTECCION DE LOS ABOGADOS

CARPETA FISCAL 2599-2025

FISCAL RESPONSABLE FIORELLA FELIX ACOSTA

SUMILLA: REQUERIMIENTO PREVIO A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

 

AL PRIMER DESPACHO DE LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado con CAI N° 1535, y domicilio en calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com celular N° 956562429, dice;

Que, reiteradamente y con amenazas contra mi libertad, vengo siendo notificado por la Comisaría de San Miguel, para que me presente a declarar respecto a un delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación y uso de documentos falsos en agravio del Estado, SIN NINGÚN RESPETO por lo que manda de manera imperativa el artículo 71 inciso 2, literal a) del CPP, ni explicar las razones por las cuales NO SE RESPETA MI CONDICIÓN DE ABOGADO, comprometiéndome en un delito del cual estoy exento, por imperio de la ley, expresamente el numeral 8 del artículo 20 del CPP, por lo que en primer lugar le agradezco porque me permite seguir a Cristo y tener el orgullo de ser BIENAVENTURADO POR SER PERSEGUIDO POR CAUSA DE LA JUSTICIA, por parte de autoridades que viviendo en la corrupción, pretenden silenciar a un abogado que ha luchado durante toda su vida profesional contra la corrupción del sistema de justicia que asola el país para perseguir a los inocentes y dejar en la impunidad a los delincuentes, por lo que se cumple la enseñanza de Cristo (Mateo 24:4). “Mirad  que nadie os engañe… 9 Entonces os entregarán a tribulación, y os matarán, y seréis aborrecidos de todas las gentes por causa de mi nombre. 10 Muchos tropezarán entonces, y se entregarán unos a otros, y unos a otros se aborrecerán. 11 Y muchos falsos profetas se levantarán, y engañarán a muchos; 12 y por haberse multiplicado la maldad, el amor de muchos se enfriará. 13 Mas el que persevere hasta el fin, este será salvo. 14 Y será predicado este evangelio del reino en todo el mundo, para testimonio a todas las naciones; y entonces vendrá el fin.”

El tema es que como al parecer se recibió de abogada sin tesis y logró el cargo de fiscal,  sin haber defendido jamás en un proceso penal, tengo que precisar que se ha violado no solo la ley procesal invocada, sino además el artículo 139 numeral 14 de la Constitución que establece de manera concreta; que el imputado, “Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. de lo que fluye que nunca aprendió que los abogados no podemos ser confundidos con los actos que realicen los ciudadanos que patrocinamos. Así lo tienen bien establecidos los artículos 288, 289 y 293 del TUO de la  LOPJ y para mayor ilustración, lo establece el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos: que garantiza a los imputados y abogados que tienen derecho “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”; y además, de conformidad con el artículo 8 numeral 2 literal b) de la Convención Americana, una vez que se formula una acusación, ésta debe ser comunicada de manera "previa y detallada" al inculpado. En sentido similar, el Título Preliminar del Código Procesal Penal en su artículo IX reconoce que toda persona tiene derecho "a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra" y finalmente para sacarla de su analfabetismo procesal penal, tengo que citar el OCTAVO CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE PREVENCION DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE en que la Asamblea “Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra los principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, y el derecho de toda persona acusada de un delito a todas las garantías necesarias para su defensa” y “Considerando que la protección apropiada de los derechos humanos y las libertades fundamentales que toda persona puede invocar, ya sean económicos, sociales y culturales o civiles y políticos, requiere que todas las personas tengan acceso efectivo a servicios jurídicos prestados por una ABOGACÍA independiente” ha establecido en el orden mundial lo siguiente:

 1. Toda persona está facultada para recurrir a la asistencia de un abogado de su elección para que proteja y demuestre sus derechos y lo defienda en todas las fases del procedimiento penal.

5. Los gobiernos velarán por que la autoridad competente informe inmediatamente a todas las personas acusadas de haber cometido un delito, o arrestadas, o detenidas, de su derecho a estar asistidas por un abogado de su elección.

12. Los abogados mantendrán en todo momento el honor y la dignidad de su profesión en su calidad de agentes fundamentales de la administración de justicia.

 14. Los abogados, al proteger los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión.

16. Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

17. Cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada.

18. Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones.

     20. Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo.

     21. Las autoridades competentes tienen la obligación de velar por que los abogados tengan acceso a la información, los archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o bajo su control con antelación suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica eficaz. Este acceso se facilitará lo antes posible.

     23. Los abogados, como los demás ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión, creencias, asociación y reunión. En particular, tendrán derecho a participar en el debate público de asuntos relativos a la legislación, la administración de justicia y la promoción y la protección de los derechos humanos, así como a unirse o participar en organizaciones locales, nacionales o internacionales y asistir a sus reuniones, sin sufrir restricciones profesionales a raíz de sus actividades lícitas o de su carácter de miembro de una organización lícita. En el ejercicio de estos derechos, los abogados siempre obrarán de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

En consecuencia, por la presente de conformidad con lo que dispone el artículo 69 de la ley 31307, le otorgo el plazo de DIEZ DIAS, para que cumpla con notificarme ADECUADAMENTE, de una manera previa, expresa, clara, comprensible, integral  y detallada de la causa de la acusación que en su ignorancia de las funciones, deberes y obligaciones del ABOGADO, viene violando, para intentar intimidarme por lo que debe especificar las acciones u omisiones que se me imputan y también las razones que llevan al Estado a utilizarla como instrumento para  formular la imputación que busca intimidarme, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos, vencido el cual, iniciaré la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, para que se cumpla con lo que estoy requiriendo, hasta agotar el tramite interno y recurrir a la Corte Internacional en defensa de mis derechos, esto, sin perjuicio de la denuncia por prevaricato en mi contra.

P0R LO EXPUESTO:

A la fiscal responsable pido tener presente el requerimiento y dar respuesta en el plazo concedido por el artículo 69 de la Ley 31307.

Pisco, 24 de agosto de 2026.

 

 

 

  

jueves, 20 de agosto de 2026

MODELO ELEVACION DE ACTUADOS CONTRA DISPOSICION FISCAL SUPERIOR DENIEGA LIMINARMENTE DENUNCIA CONTRA JUEZ

 CARPETA  FISCAL: 2105024502-2026-86-0

FISCAL  RESPONSABLE: DlETER  SAYRITUPAC  CENTENO

SUMILLA: ELEVACIÓN DE ACTUADOS

A LA SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL TRANSITORIA DE CHINCHA CON SEDE EN ICA  DISTRITO FISCAL DE ICA

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, en la denuncia penal por delito de PREVARICATO en contra del juez especializado civil de Pisco, EDWIN LUIS MAQUERA PILCOMAMANI, dice:

Que habiéndose emitido la DISPOSICION N° 02-2026-MP-RP-2°FSPTCH. de fecha trece de agosto del dos mil veintiséis notificada virtualmente con fecha 15 del mismo mes, al amparo de lo que dispone el inciso 5) del artículo 334 del CPP solicito la elevación de actuados, con la esperanza que el superior si tenga la voluntad de proceder conforme dispone el artículo 1 de su propia LEY ORGANICA y demuestre su interés en luchar contra los actos jurisdiccionales que CORROMPEN LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que es la causa directa de la inseguridad social por cuanto es el PJ quien  promueve la coima en agravio de  la RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y explica la razón por la cual es imposible que el sistema de justicia pueda controlar LA INSEGURIDAD SOCIAL,  PUES ÉSTA NACE DE UN PJ CORROMPIDO y un MINISTERIO PÚBLICO que deja hacer y deja pasar la conducta dolosa de los jueces corruptos como es el caso que nos obliga a pedir la elevación de actuados que tienen justificación en los siguientes fundamentos:

1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICION QUE OMITE SUS DEBERES DE FUNCIÓN DETERMINADAS EN EL ARTÍCULO 1 DEL D.LEG 52

1.1 El fiscal responsable  DlETER  SAYRITUPAC  CENTENO ha demostrado FALTA DE CAPACIDAD para interpretar y razonar jurídicamente a partir del caso concreto que le h sido puesto en conocimiento, por lo que no tiene el perfil de fiscal que contiene el artículo 2 numeral 2 de la ley N° 30483, y por ende no ejerce sus funciones de manera independiente y objetiva, con arreglo a la Constitución Política y a la ley, haciéndose cómplice de la corrupción que desprestigia el sistema de justicia del Perú, en su conjunto, prevaricando contra lo que dispone el artículo 1 de su propia ley orgánica, pues conscientemente se dedica a buscar pretextos teóricos, para distraer y confundir al justiciable, conforme a la obligación que tiene de INVESTIGAR SI EL HECHO ES DELICTUOSO, QUE LA PENA NO HA PRESCRITO Y QUE ESTÁ IDENFICADO EL AUTOR, como manda la ley procesal penal, renuncia a su función fiscal e invade el campo de competencia de los jueces JUZGANDO la conducta de los denunciados citando doctrina y ejecutorias -que no tienen nada que ver con los HECHOS fácticos-  y ELUDE su función de DEFENDER LA LEGALIDAD,  EL INTERÉS SOCIAL, así como para VELAR POR LA MORAL PÚBLICA; LA PERSECUCIÓN DEL DELITO y POR LA PREVENCIÓN DEL DELITO y  LA  RECTA ADMINISTRACIÓN  DE  JUSTICIA  y  las  demás  que  le  señalan  la  Constitución  Política  del  Perú  y el ordenamiento jurídico de la Nación.

1.2 En tal sentido, tenemos que el fiscal que debe investigar LOS HECHOS, aduce:

6.9.- el fáctico incriminatorio de la denuncia web n°00720, entendida como una declaración de conocimiento  por la que se transmite a la fiscalía o a la policía nacional una noticia de un HECHO constitutivo de delito", que obra a folios 07/08, repetida a folios 15/16, se resume en que a decir del denunciante "(...) durante la tramitación del proceso, se vulneraron mis  derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva y defensa, al no respetarse  los plazos  legales,   omitirse diligencias urgentes  como  la inspección  judicial  y emitirse decisiones contradictorias. asimismo, el juez varió indebidamente mi pretensión,  afectando  el principio de congruencia"; finalizando sostiene que "(...) tanto el  juez  de  primera   instancia como los magistrados de segunda instancia emitieron resoluciones sin pronunciarse sobre el fondo del conflicto, confirmando una decisión improcedente", por lo que considera que "podría" constituirse como prevaricato.

1.3 He destacado en negrita las expresiones “una noticia de un HECHO constitutivo de delito”, “se vulneraron mis  derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva y defensa, al no respetarse  los plazos  legales, omitirse diligencias urgentes  como  la inspección  judicial  y emitirse decisiones contradictorias. Asimismo, el juez varió indebidamente mi pretensión,  afectando  el principio de congruencia",  "(...) tanto el  juez  de  primera   instancia como los magistrados de segunda instancia emitieron resoluciones sin pronunciarse sobre el fondo del conflicto, confirmando una decisión improcedente", para hacer notar la falta de capacidad del fiscal para interpretar y razonar jurídicamente sobre HECHOS concretos y relevantes para CONSTITUIR JUSTAMENTE LA NOTICIA CRIMINAL, para que el fiscal ponga en ACCIÓN EL CEREBRO EN ANALIZAR SI LOS HECHOS, se han realizado en la realidad, SI ESTOS HECHOS SON DELICTUOSOS, y si no ha prescrito la acción, pues la ley procesal penal tiene establecido en el artículo 330 inciso 2:

2. La investigación preliminar tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar SI HAN TENIDO LUGAR LOS HECHOS objeto de conocimiento y su delictuosidad”

Ley procesal que el fiscal ha OMITIDO DOLOSAMENTE, para dejar en la IMPUNIDAD al denunciado, haciéndose parte de la CORRUPCIÓN que corrompe el sistema de justicia en el Perú y es la causa de que no se pueda combatir la corrupción y la inseguridad social, pues esta nace, justamente, desde las instituciones que deben hacer prevalecer la seguridad jurídica a partir de un irrestricto respeto de la CONSTITUÓN Y LA LEY.

1.4 De otro lado, el fiscal no se sabe qué noción tiene de lo que es legalidad y qué significa velar por la recta administración  de  justicia, que contiene el primer artículo de su propia ley  orgánica, pues asume que el hecho puesto en su conocimiento  “se vulneraron mis  derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva y defensa, AL NO RESPETARSE  LOS PLAZOS  LEGALES,  no es un HECHO, manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley procesal que determina el respeto por los plazos procesales, pues todo el mundo sabe que LA JUSTICIA TARDLIA NO ES JUSTICIA. Por lo que es imposible negar que el fiscal utiliza pretextos para dejar en la impunidad al juez corrupto que utiliza el cargo para resolver cuando le da su capricho con la maliciosa intención de aburrir al justiciable. lo que obviamente, no es gratis.

1.5 Asimismo el fiscal encargado de perseguir el delito cometido por funcionarios públicos, no sabe que ”omitirse diligencias URGENTES  como  la inspección  judicial  y emitirse decisiones contradictorias” es un HECHO que acredita la CORRUPCIÓN FUNCIONAL del juez denunciado, pues si la ley procesal civil dispone que es un requisito de ejecución inmediata, para acreditar el respeto por el debido proceso en los INTERDICTOS, constituye PREVARICATO, porque ha emitido una sentencia en base a PRUEBAS INEXISTENTES, y por ende la falta de PERICIA es a todas luces una sentencia que se sustenta en HECHOS FALSOS, y peor aún, cuando se pretende un INTERDICTO DE RETENER y el juez a su capricho deniega justicia aduciendo que lo que el justiciable debió intentar es un INTERDICTO DE RECOBRAR, cediendo ante la imposición de la contraria, lo que obviamente, no es gratis.

1.6 En tal sentido resulta evidente el HECHO delictuoso, que el juez denunciado VIOLÓ EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA en mi agravio, pues como queda dicho, la pretensión demandada por mi parte fue el INTERDICTO DE RETENER, el juez no puede sustentar su sentencia en base a pretensión no demandada de INTERDICTO DE RECOBRAR, que es totalmente diferente en su concepción y en su tramitación,

1.7 Es tal contexto, el fiscal responsable de investigar los delitos cometidos por funcionarios público es un ignorante del proceso civil por lo que carece del perfil para ser fiscal que impone el artículo 2 de la ley N° 30483, Ley de la carrera judicial, que deja en evidencia que se pone “al gato de despensero” designando para ejercer la función controladora a personas que no tiene perfil ni siquiera para ser adjuntos fiscales. por lo que nadie puede negar que la corrupción del sistema de justicia nace desde las más altas esferas de las instituciones públicas del país. lo que me faculta a luchar desde las trincheras de la defensa forense, por la seguridad jurídica y el respeto por la CONSTITUCIÓN Y LA LEY, como una garantía del cabal ejercicio del derecho a la defensa de los justiciables y como freno a la venganza privada, que es la causa por la cual se comete tanto crimen por sicariato.

1.8 Como quiera que está acreditado que el fiscal responsable de investigar los delitos cometidos por funcionarios públicos, ignorando qué significado tiene el principio de CONGRUENCIA, por lo que considera que variar la pretensión demandada por la que dicta el capricho del juez no es delito de función se comprende por qué ha gastado paginas completas en justificar citas de doctrina y jruisprudencia que no tiene ninguna relación con LOS HECHOS denunciados, los cuales EL FISCAL HA OMITIDO INVESGIGAR DOLOSAMENTE, decidiendo el rechazo liminar, esto es SIN INVESTIGAR SI LOS HECHOS SUCEDIERON EN LA REALIDAD, motivado por su8 PEREZA MENTAL o su complicidad con la corrupción, pero evidentemente, RENUNCIANDO  a la función que le encarga el Estado en el Decreto Legislativo 52 y en la Ley procesal penal por lo cual cobra un estipendio mensual para ejercerlo,

1.9 En efecto, el fiscal superior responsable de investigar los delitos cometidos por funcionario públicos, también ha resuelto en contra de lo que él mismo afirma en su disposición aberrante:

1.10 En el considerando 2.1 el fiscal aduce:

“Conforme  nos ilustra el maestro  constitucionalista  Alberto  Borea Odría,  el Ministerio Público viene a ser: "(. ..) el órgano encargado de la defensa de la sociedad dentro de los términos y los alcances  que señala la Constitución,  de sus valores y de sus intereses. Es el encargado de hacer que la forma de vida y las normas de conducta que han sido impuestas por las normas jurídicas para todos se cumplan y que no se aleje la comunidad  de ese proceder  en el que se ha coincidido como necesario  para  la marcha  armónica y pacífica  de la nación." Tal como se puede apreciar, y en concordancia  con  su  política  institucional,  el  Ministerio  Público  no  necesariamente  debe defender los intereses del Estado, sino el interés de la sociedad que puede ser incluso opuesto al del Estado, siempre que el objetivo sea garantizar el derecho fundamental a la búsqueda de la VERDAD.

1.11 La contradicción de sus afirmaciones consiste en que cita doctrina y concluye que el objetivo de su trabajo es la BUSQUEDA DE LA VERDAD, pero la pregunta que fluye de sus afirmaciones es la siguiente ¿Qué VERDAD, buscará el fiscal que por pereza mental se limita a declarar LIMINARMENTE improcedente la denuncia?

Esa expresión liminarmente es una afirmación que deja en evidencia que el fiscal no ha gastado ni media neurona –suponiendo generosamente que las tenga- en investigar los HECHOS puestos en su conocimiento.

1.12 Otra contradicción contra si mismo, la notamos en el considerando 2.3 en que el fiscal afirma;

2.2.- El artículo 158  de la Constitución Política del Perú consagra la autonomía del Ministerio Público, teniendo como función principal -  entre otros -  LA PERSECUCIÓN DEL DELITO, establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica  del Ministerio  Público; y en cumplimiento  de su función corresponde al Fiscal conducir desde su inicio la investigación y el  ejercitar  la  acción  penal  de oficio o a PETICIÓN DE PARTE, en concordancia con las competencias  instituidas en los incisos 4 y 5 del artículo 159 de nuestro Texto Fundamental, debiendo  para tales efectos vigilar e intervenir con objetividad  en la investigación del delito luego de conocida la notitía criminis, conforme al artículo 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (destacado en mayúscula y en letras es negrita es mío, para destacar las contradicciones mentales del fiscal responsable contra su propia opinión)

1.13 Además el fiscal responsable se contradice a sí mismo como se aprecia en el considerando 2.3

“”Asimismo,  se debe  tener  presente  lo señalado  por  el Tribunal  Constitucional  en  el fundamento 74 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0023-2003-AIITC de fecha 09 de junio de 2004:  "(. ..) Las  atribuciones  constitucionalmente   conferidas  a este órgano constitucional, por tanto, no pueden ser ejercidas por ningún otro 6rgano, toda vez que no existe norma constitucional  que  habilite  un supuesto  de excepción'", Por lo que, en consecuencia, de esa función, SOBRE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RECAE LA CARGA PROBATORIA en las acciones penales que ejercite, conforme al artículo 14 de su citada Ley Orgánica, y en  concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal (D.Leg. N° 957), en el ejercicio público de la acción penal en los delitos, el deber de la carga de la prueba, actuar con objetividad,  indagar los HECHOS constitutivos  de delito, así como los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. De allí, que la función del fiscal es netamente  requirente o postulante, y que, para tal efecto, deberá llevar a cabo la investigación con el objeto de reunir los elementos indiciarios o de convicción necesarios que amerite para sustentar la pretensión. (el destacado en letras en mayúscula y otras en letras en negritas es mío para establecer las groseras contradicciones del fiscal contra sus propios argumentos denegatorios de justicia)

1.14 Y por otra parte afirma en el considerando otra burla a la seriedad de la investigación penal

 Sobre  la función  trascendental  que  le corresponde  desempeñar  al  Fiscal dentro de nuestro sistema procesal penal, el jurista en materia constitucional Raúl Chanamé Orbe, con relación al Ministerio Público, sostiene que: "(....) es atribución del Ministerio Público desempeñarse como celadores  de la obediencia  de las leyes, ya que su oficio es pedir que se administre justicia y la finalidad de esta, es que triunfe la verdad y venza la inocencia sobre la malicia " (el destacado en letras en mayúscula y otras en letras en negritas es mío para establecer las groseras contradicciones del fiscal contra sus propios argumentos denegatorios de justicia)

1.15 Otra seria contradicción contra si mismo, se destaca en el considerando

2.5.- Con relación a la actuación del representante del Ministerio Público en materia penal, el Tribunal Constitucional  ha señalado en la sentencia emitida en el Expediente N° 6167-2005- PHC/TC de fecha 28 de febrero  de 2006 (caso Cantuarias  Salaverry):  "el Fiscal actúa como defensor de la legalidad y representante  de la causa pública en el proceso penal. En efecto, el respeto de este principio  implica que el Ministerio Público EJERCITE LA ACCIÓN PENAL POR TODO HECHO que, revista los caracteres de un delito, sin perder de vista que SU LABOR SE EJECUTA EN FUNCIÓN DE LA JUSTICIA y teniendo como parámetros  a la Constitución  y a la ley. Por ello si bien se le otorga atribuciones  al Ministerio Público para  que dirija la investigación  preparatoria,  esta debe hacerse con el debido respeto de los principios recogidos  en la Constitución".(el destacado en letras en mayúscula y otras en letras en negritas es mío para establecer las groseras contradicciones del fiscal contra sus propios argumentos denegatorios de justicia)

1.16 Finalmente para no abundar en tantas contradicciones contra sus propias opiniones, y que utiliza como pretextos doctrina y jurisprudencia que no tiene ninguna relación con los hechos delictuosos puestos en su conocimiento, dejo en evidencia lo que afirma el fiscal en el considerando 2.7

Lo anterior, exige que el Ministerio Público realice su labor con sujeción a las normas, que son de orden público y de estricto cumplimiento;  por tanto, se encuentra proscrito todo elemento  que vulnere el Principio de Interdicción Arbitraria,  conforme así lo ha señalado el Tribunal  Constitucional  en  la  Sentencia  de  fecha  18 de  marzo  de  2011,  recaída en  el Expediente N° 3167-2010-AAlTC  en el que establece: "Al reconocerse en los artículos 3° y 43° de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición  de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio  tiene un doble significado:  (i) en un sentido  clásico y genérico, la arbitrariedad aparece  como  el  reverso  de  la justicia  y  el  derecho;  (ii) en  un  sentido  moderno  y  concreto,  la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. Exp. N° 0090-2004-AAíTC)" (el destacado en letras en negritas es mío para establecer las contradicciones del fiscal contra sus propios argumentos denegatorios de justicia)

1.17 El colmo de sus propias contradicciones, se aprecia en el considerando 6.10 en que el fiscal responsable demuestra que no es responsable cuando afirma;

es así que el denunciante Abogado Pedro Julio Rocca León, al ser letrado no ha cumplido con precisar por ejemplo cuál es la resolución presuntamente prevaricadora que habría  emitido  el  juez  denunciado  

Con lo cual el fiscal acredita que NO TIENE EL PERFIL PARA SER FISCAL QUE INVESTIGUE LOS DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, pues lejos de haber INVESTIGADO LOS HECHOS denunciados por pereza mental pretende que sean los DENUNCIANTES los que hagan su trabajo y le entreguen mascados y digeridos los hechos que le corresponde investigar pues a os abogados el ESTADO no nos paga una remuneración para defender la legalidad, los intereses públicos, investigar los delitos y perseguir a los delincuentes, ó vigilar que los jueces cumplan con la recta administración de justicia, ya que los denunciantes solo tenemos la obligación de presentar la denuncia de conformidad con lo que establece el artículo 328 del CPP, que dispone:

1.     Toda denuncia debe contener la identidad del denunciante, una narración detallada y veraz de los HECHOS, y -de ser posible- la individualización del presunto responsable. La ley no exige nada más.

2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN DENEGATORIA DE JUSTICIA

2.1  La disposición fiscal viola lo que dispone el artículo 328 del CPP, que como hemos indicado determina el contenido de la denuncia, por lo que constituye un acto arbitrario del fiscal exigir más requisitos de los que establece la ley procesal,

2.2 El fiscal responsable vulnera lo que dispone el artículo 326 del CPP que determina que “1. Cualquier persona tiene la facultad de denunciar LOS HECHOS delictuosos ante la autoridad respectiva” por lo que constituye un acto arbitrario del fiscal exigir que el denunciante presente una denuncia aportando algo más que los HECHOS delictuosos,

2.3 El fiscal prevarica contra el artículo 330 del CPP que dispone; “2. La investigación preliminar tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad”

2.4 El fiscal viola el artículo 334 del CPP que dispone: “1. Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el HECHO denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado” y en el inciso 3 “En caso de que el HECHO fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito” con lo que se deja en evidencia que basta que el HECHO sea delictuoso y que no haya prescrito, para que el fiscal tenga que INVESTIGAR y si no lo hace, entonces está incurriendo en delito de deberes de función y en omisión.

2.5  El fiscal ha violado el artículo 36 del CPP, que dispone: “1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria!” Ley procesal que ha sido violada dolosamente por el fiscal, pues NO REALIZÓ NINGUNA INVESTITACION POR PEREZA MENTAL limitándose a emitir apriorísticamente la disposición N° 02-2026-MP-RP-2°FSPTCH de “ARCHIVO LIMINAR Y NO PROCEDE INICIAR LA INVESTIGACIÓN  PREPARATORIA” que me legitima para impugnarla por omisión de sus deberes de función para dejar en la impunidad el delito, requiriendo la elevación de actuados que me faculta la ley procesal penal, siendo el caso que está escrito

4 está envanecido, nada sabe, y delira acerca de cuestiones y contiendas de palabras, de las cuales nacen envidias, pleitos, blasfemias, malas sospechas, 5 disputas necias de hombres corruptos de entendimiento y privados de la verdad, que toman la piedad como fuente de ganancia; 9 Porque los que quieren enriquecerse caen en tentación y lazo, y en muchas codicias necias y dañosas, que hunden a los hombres en destrucción y perdición; 10 porque raíz de todos los males es el amor al dinero, el cual codiciando algunos, se extraviaron de la fe, y fueron traspasados de muchos dolores. (1 Timoteo 6)

POR LO EXPUESTO;

Al fiscal responsable pido se me conceda lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 334 del CPP, elevando los autos al superior, donde espero alcanzar justicia justa,

Pisco, 20 de agosto de 2026

 

 

 

 

 

.

.