jueves, 20 de agosto de 2026

MODELO ELEVACION DE ACTUADOS CONTRA DISPOSICION FISCAL SUPERIOR DENIEGA LIMINARMENTE DENUNCIA CONTRA JUEZ

 CARPETA  FISCAL: 2105024502-2026-86-0

FISCAL  RESPONSABLE: DlETER  SAYRITUPAC  CENTENO

SUMILLA: ELEVACIÓN DE ACTUADOS

A LA SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL TRANSITORIA DE CHINCHA CON SEDE EN ICA  DISTRITO FISCAL DE ICA

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, en la denuncia penal por delito de PREVARICATO en contra del juez especializado civil de Pisco, EDWIN LUIS MAQUERA PILCOMAMANI, dice:

Que habiéndose emitido la DISPOSICION N° 02-2026-MP-RP-2°FSPTCH. de fecha trece de agosto del dos mil veintiséis notificada virtualmente con fecha 15 del mismo mes, al amparo de lo que dispone el inciso 5) del artículo 334 del CPP solicito la elevación de actuados, con la esperanza que el superior si tenga la voluntad de proceder conforme dispone el artículo 1 de su propia LEY ORGANICA y demuestre su interés en luchar contra los actos jurisdiccionales que CORROMPEN LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que es la causa directa de la inseguridad social por cuanto es el PJ quien  promueve la coima en agravio de  la RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y explica la razón por la cual es imposible que el sistema de justicia pueda controlar LA INSEGURIDAD SOCIAL,  PUES ÉSTA NACE DE UN PJ CORROMPIDO y un MINISTERIO PÚBLICO que deja hacer y deja pasar la conducta dolosa de los jueces corruptos como es el caso que nos obliga a pedir la elevación de actuados que tienen justificación en los siguientes fundamentos:

1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICION QUE OMITE SUS DEBERES DE FUNCIÓN DETERMINADAS EN EL ARTÍCULO 1 DEL D.LEG 52

1.1 El fiscal responsable  DlETER  SAYRITUPAC  CENTENO ha demostrado FALTA DE CAPACIDAD para interpretar y razonar jurídicamente a partir del caso concreto que le h sido puesto en conocimiento, por lo que no tiene el perfil de fiscal que contiene el artículo 2 numeral 2 de la ley N° 30483, y por ende no ejerce sus funciones de manera independiente y objetiva, con arreglo a la Constitución Política y a la ley, haciéndose cómplice de la corrupción que desprestigia el sistema de justicia del Perú, en su conjunto, prevaricando contra lo que dispone el artículo 1 de su propia ley orgánica, pues conscientemente se dedica a buscar pretextos teóricos, para distraer y confundir al justiciable, conforme a la obligación que tiene de INVESTIGAR SI EL HECHO ES DELICTUOSO, QUE LA PENA NO HA PRESCRITO Y QUE ESTÁ IDENFICADO EL AUTOR, como manda la ley procesal penal, renuncia a su función fiscal e invade el campo de competencia de los jueces JUZGANDO la conducta de los denunciados citando doctrina y ejecutorias -que no tienen nada que ver con los HECHOS fácticos-  y ELUDE su función de DEFENDER LA LEGALIDAD,  EL INTERÉS SOCIAL, así como para VELAR POR LA MORAL PÚBLICA; LA PERSECUCIÓN DEL DELITO y POR LA PREVENCIÓN DEL DELITO y  LA  RECTA ADMINISTRACIÓN  DE  JUSTICIA  y  las  demás  que  le  señalan  la  Constitución  Política  del  Perú  y el ordenamiento jurídico de la Nación.

1.2 En tal sentido, tenemos que el fiscal que debe investigar LOS HECHOS, aduce:

6.9.- el fáctico incriminatorio de la denuncia web n°00720, entendida como una declaración de conocimiento  por la que se transmite a la fiscalía o a la policía nacional una noticia de un HECHO constitutivo de delito", que obra a folios 07/08, repetida a folios 15/16, se resume en que a decir del denunciante "(...) durante la tramitación del proceso, se vulneraron mis  derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva y defensa, al no respetarse  los plazos  legales,   omitirse diligencias urgentes  como  la inspección  judicial  y emitirse decisiones contradictorias. asimismo, el juez varió indebidamente mi pretensión,  afectando  el principio de congruencia"; finalizando sostiene que "(...) tanto el  juez  de  primera   instancia como los magistrados de segunda instancia emitieron resoluciones sin pronunciarse sobre el fondo del conflicto, confirmando una decisión improcedente", por lo que considera que "podría" constituirse como prevaricato.

1.3 He destacado en negrita las expresiones “una noticia de un HECHO constitutivo de delito”, “se vulneraron mis  derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva y defensa, al no respetarse  los plazos  legales, omitirse diligencias urgentes  como  la inspección  judicial  y emitirse decisiones contradictorias. Asimismo, el juez varió indebidamente mi pretensión,  afectando  el principio de congruencia",  "(...) tanto el  juez  de  primera   instancia como los magistrados de segunda instancia emitieron resoluciones sin pronunciarse sobre el fondo del conflicto, confirmando una decisión improcedente", para hacer notar la falta de capacidad del fiscal para interpretar y razonar jurídicamente sobre HECHOS concretos y relevantes para CONSTITUIR JUSTAMENTE LA NOTICIA CRIMINAL, para que el fiscal ponga en ACCIÓN EL CEREBRO EN ANALIZAR SI LOS HECHOS, se han realizado en la realidad, SI ESTOS HECHOS SON DELICTUOSOS, y si no ha prescrito la acción, pues la ley procesal penal tiene establecido en el artículo 330 inciso 2:

2. La investigación preliminar tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar SI HAN TENIDO LUGAR LOS HECHOS objeto de conocimiento y su delictuosidad”

Ley procesal que el fiscal ha OMITIDO DOLOSAMENTE, para dejar en la IMPUNIDAD al denunciado, haciéndose parte de la CORRUPCIÓN que corrompe el sistema de justicia en el Perú y es la causa de que no se pueda combatir la corrupción y la inseguridad social, pues esta nace, justamente, desde las instituciones que deben hacer prevalecer la seguridad jurídica a partir de un irrestricto respeto de la CONSTITUÓN Y LA LEY.

1.4 De otro lado, el fiscal no se sabe qué noción tiene de lo que es legalidad y qué significa velar por la recta administración  de  justicia, que contiene el primer artículo de su propia ley  orgánica, pues asume que el hecho puesto en su conocimiento  “se vulneraron mis  derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva y defensa, AL NO RESPETARSE  LOS PLAZOS  LEGALES,  no es un HECHO, manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley procesal que determina el respeto por los plazos procesales, pues todo el mundo sabe que LA JUSTICIA TARDLIA NO ES JUSTICIA. Por lo que es imposible negar que el fiscal utiliza pretextos para dejar en la impunidad al juez corrupto que utiliza el cargo para resolver cuando le da su capricho con la maliciosa intención de aburrir al justiciable. lo que obviamente, no es gratis.

1.5 Asimismo el fiscal encargado de perseguir el delito cometido por funcionarios públicos, no sabe que ”omitirse diligencias URGENTES  como  la inspección  judicial  y emitirse decisiones contradictorias” es un HECHO que acredita la CORRUPCIÓN FUNCIONAL del juez denunciado, pues si la ley procesal civil dispone que es un requisito de ejecución inmediata, para acreditar el respeto por el debido proceso en los INTERDICTOS, constituye PREVARICATO, porque ha emitido una sentencia en base a PRUEBAS INEXISTENTES, y por ende la falta de PERICIA es a todas luces una sentencia que se sustenta en HECHOS FALSOS, y peor aún, cuando se pretende un INTERDICTO DE RETENER y el juez a su capricho deniega justicia aduciendo que lo que el justiciable debió intentar es un INTERDICTO DE RECOBRAR, cediendo ante la imposición de la contraria, lo que obviamente, no es gratis.

1.6 En tal sentido resulta evidente el HECHO delictuoso, que el juez denunciado VIOLÓ EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA en mi agravio, pues como queda dicho, la pretensión demandada por mi parte fue el INTERDICTO DE RETENER, el juez no puede sustentar su sentencia en base a pretensión no demandada de INTERDICTO DE RECOBRAR, que es totalmente diferente en su concepción y en su tramitación,

1.7 Es tal contexto, el fiscal responsable de investigar los delitos cometidos por funcionarios público es un ignorante del proceso civil por lo que carece del perfil para ser fiscal que impone el artículo 2 de la ley N° 30483, Ley de la carrera judicial, que deja en evidencia que se pone “al gato de despensero” designando para ejercer la función controladora a personas que no tiene perfil ni siquiera para ser adjuntos fiscales. por lo que nadie puede negar que la corrupción del sistema de justicia nace desde las más altas esferas de las instituciones públicas del país. lo que me faculta a luchar desde las trincheras de la defensa forense, por la seguridad jurídica y el respeto por la CONSTITUCIÓN Y LA LEY, como una garantía del cabal ejercicio del derecho a la defensa de los justiciables y como freno a la venganza privada, que es la causa por la cual se comete tanto crimen por sicariato.

1.8 Como quiera que está acreditado que el fiscal responsable de investigar los delitos cometidos por funcionarios públicos, ignorando qué significado tiene el principio de CONGRUENCIA, por lo que considera que variar la pretensión demandada por la que dicta el capricho del juez no es delito de función se comprende por qué ha gastado paginas completas en justificar citas de doctrina y jruisprudencia que no tiene ninguna relación con LOS HECHOS denunciados, los cuales EL FISCAL HA OMITIDO INVESGIGAR DOLOSAMENTE, decidiendo el rechazo liminar, esto es SIN INVESTIGAR SI LOS HECHOS SUCEDIERON EN LA REALIDAD, motivado por su8 PEREZA MENTAL o su complicidad con la corrupción, pero evidentemente, RENUNCIANDO  a la función que le encarga el Estado en el Decreto Legislativo 52 y en la Ley procesal penal por lo cual cobra un estipendio mensual para ejercerlo,

1.9 En efecto, el fiscal superior responsable de investigar los delitos cometidos por funcionario públicos, también ha resuelto en contra de lo que él mismo afirma en su disposición aberrante:

1.10 En el considerando 2.1 el fiscal aduce:

“Conforme  nos ilustra el maestro  constitucionalista  Alberto  Borea Odría,  el Ministerio Público viene a ser: "(. ..) el órgano encargado de la defensa de la sociedad dentro de los términos y los alcances  que señala la Constitución,  de sus valores y de sus intereses. Es el encargado de hacer que la forma de vida y las normas de conducta que han sido impuestas por las normas jurídicas para todos se cumplan y que no se aleje la comunidad  de ese proceder  en el que se ha coincidido como necesario  para  la marcha  armónica y pacífica  de la nación." Tal como se puede apreciar, y en concordancia  con  su  política  institucional,  el  Ministerio  Público  no  necesariamente  debe defender los intereses del Estado, sino el interés de la sociedad que puede ser incluso opuesto al del Estado, siempre que el objetivo sea garantizar el derecho fundamental a la búsqueda de la VERDAD.

1.11 La contradicción de sus afirmaciones consiste en que cita doctrina y concluye que el objetivo de su trabajo es la BUSQUEDA DE LA VERDAD, pero la pregunta que fluye de sus afirmaciones es la siguiente ¿Qué VERDAD, buscará el fiscal que por pereza mental se limita a declarar LIMINARMENTE improcedente la denuncia?

Esa expresión liminarmente es una afirmación que deja en evidencia que el fiscal no ha gastado ni media neurona –suponiendo generosamente que las tenga- en investigar los HECHOS puestos en su conocimiento.

1.12 Otra contradicción contra si mismo, la notamos en el considerando 2.3 en que el fiscal afirma;

2.2.- El artículo 158  de la Constitución Política del Perú consagra la autonomía del Ministerio Público, teniendo como función principal -  entre otros -  LA PERSECUCIÓN DEL DELITO, establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica  del Ministerio  Público; y en cumplimiento  de su función corresponde al Fiscal conducir desde su inicio la investigación y el  ejercitar  la  acción  penal  de oficio o a PETICIÓN DE PARTE, en concordancia con las competencias  instituidas en los incisos 4 y 5 del artículo 159 de nuestro Texto Fundamental, debiendo  para tales efectos vigilar e intervenir con objetividad  en la investigación del delito luego de conocida la notitía criminis, conforme al artículo 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (destacado en mayúscula y en letras es negrita es mío, para destacar las contradicciones mentales del fiscal responsable contra su propia opinión)

1.13 Además el fiscal responsable se contradice a sí mismo como se aprecia en el considerando 2.3

“”Asimismo,  se debe  tener  presente  lo señalado  por  el Tribunal  Constitucional  en  el fundamento 74 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0023-2003-AIITC de fecha 09 de junio de 2004:  "(. ..) Las  atribuciones  constitucionalmente   conferidas  a este órgano constitucional, por tanto, no pueden ser ejercidas por ningún otro 6rgano, toda vez que no existe norma constitucional  que  habilite  un supuesto  de excepción'", Por lo que, en consecuencia, de esa función, SOBRE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RECAE LA CARGA PROBATORIA en las acciones penales que ejercite, conforme al artículo 14 de su citada Ley Orgánica, y en  concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal (D.Leg. N° 957), en el ejercicio público de la acción penal en los delitos, el deber de la carga de la prueba, actuar con objetividad,  indagar los HECHOS constitutivos  de delito, así como los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. De allí, que la función del fiscal es netamente  requirente o postulante, y que, para tal efecto, deberá llevar a cabo la investigación con el objeto de reunir los elementos indiciarios o de convicción necesarios que amerite para sustentar la pretensión. (el destacado en letras en mayúscula y otras en letras en negritas es mío para establecer las groseras contradicciones del fiscal contra sus propios argumentos denegatorios de justicia)

1.14 Y por otra parte afirma en el considerando otra burla a la seriedad de la investigación penal

 Sobre  la función  trascendental  que  le corresponde  desempeñar  al  Fiscal dentro de nuestro sistema procesal penal, el jurista en materia constitucional Raúl Chanamé Orbe, con relación al Ministerio Público, sostiene que: "(....) es atribución del Ministerio Público desempeñarse como celadores  de la obediencia  de las leyes, ya que su oficio es pedir que se administre justicia y la finalidad de esta, es que triunfe la verdad y venza la inocencia sobre la malicia " (el destacado en letras en mayúscula y otras en letras en negritas es mío para establecer las groseras contradicciones del fiscal contra sus propios argumentos denegatorios de justicia)

1.15 Otra seria contradicción contra si mismo, se destaca en el considerando

2.5.- Con relación a la actuación del representante del Ministerio Público en materia penal, el Tribunal Constitucional  ha señalado en la sentencia emitida en el Expediente N° 6167-2005- PHC/TC de fecha 28 de febrero  de 2006 (caso Cantuarias  Salaverry):  "el Fiscal actúa como defensor de la legalidad y representante  de la causa pública en el proceso penal. En efecto, el respeto de este principio  implica que el Ministerio Público EJERCITE LA ACCIÓN PENAL POR TODO HECHO que, revista los caracteres de un delito, sin perder de vista que SU LABOR SE EJECUTA EN FUNCIÓN DE LA JUSTICIA y teniendo como parámetros  a la Constitución  y a la ley. Por ello si bien se le otorga atribuciones  al Ministerio Público para  que dirija la investigación  preparatoria,  esta debe hacerse con el debido respeto de los principios recogidos  en la Constitución".(el destacado en letras en mayúscula y otras en letras en negritas es mío para establecer las groseras contradicciones del fiscal contra sus propios argumentos denegatorios de justicia)

1.16 Finalmente para no abundar en tantas contradicciones contra sus propias opiniones, y que utiliza como pretextos doctrina y jurisprudencia que no tiene ninguna relación con los hechos delictuosos puestos en su conocimiento, dejo en evidencia lo que afirma el fiscal en el considerando 2.7

Lo anterior, exige que el Ministerio Público realice su labor con sujeción a las normas, que son de orden público y de estricto cumplimiento;  por tanto, se encuentra proscrito todo elemento  que vulnere el Principio de Interdicción Arbitraria,  conforme así lo ha señalado el Tribunal  Constitucional  en  la  Sentencia  de  fecha  18 de  marzo  de  2011,  recaída en  el Expediente N° 3167-2010-AAlTC  en el que establece: "Al reconocerse en los artículos 3° y 43° de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición  de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio  tiene un doble significado:  (i) en un sentido  clásico y genérico, la arbitrariedad aparece  como  el  reverso  de  la justicia  y  el  derecho;  (ii) en  un  sentido  moderno  y  concreto,  la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. Exp. N° 0090-2004-AAíTC)" (el destacado en letras en negritas es mío para establecer las contradicciones del fiscal contra sus propios argumentos denegatorios de justicia)

1.17 El colmo de sus propias contradicciones, se aprecia en el considerando 6.10 en que el fiscal responsable demuestra que no es responsable cuando afirma;

es así que el denunciante Abogado Pedro Julio Rocca León, al ser letrado no ha cumplido con precisar por ejemplo cuál es la resolución presuntamente prevaricadora que habría  emitido  el  juez  denunciado  

Con lo cual el fiscal acredita que NO TIENE EL PERFIL PARA SER FISCAL QUE INVESTIGUE LOS DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, pues lejos de haber INVESTIGADO LOS HECHOS denunciados por pereza mental pretende que sean los DENUNCIANTES los que hagan su trabajo y le entreguen mascados y digeridos los hechos que le corresponde investigar pues a os abogados el ESTADO no nos paga una remuneración para defender la legalidad, los intereses públicos, investigar los delitos y perseguir a los delincuentes, ó vigilar que los jueces cumplan con la recta administración de justicia, ya que los denunciantes solo tenemos la obligación de presentar la denuncia de conformidad con lo que establece el artículo 328 del CPP, que dispone:

1.     Toda denuncia debe contener la identidad del denunciante, una narración detallada y veraz de los HECHOS, y -de ser posible- la individualización del presunto responsable. La ley no exige nada más.

2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN DENEGATORIA DE JUSTICIA

2.1  La disposición fiscal viola lo que dispone el artículo 328 del CPP, que como hemos indicado determina el contenido de la denuncia, por lo que constituye un acto arbitrario del fiscal exigir más requisitos de los que establece la ley procesal,

2.2 El fiscal responsable vulnera lo que dispone el artículo 326 del CPP que determina que “1. Cualquier persona tiene la facultad de denunciar LOS HECHOS delictuosos ante la autoridad respectiva” por lo que constituye un acto arbitrario del fiscal exigir que el denunciante presente una denuncia aportando algo más que los HECHOS delictuosos,

2.3 El fiscal prevarica contra el artículo 330 del CPP que dispone; “2. La investigación preliminar tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad”

2.4 El fiscal viola el artículo 334 del CPP que dispone: “1. Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el HECHO denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado” y en el inciso 3 “En caso de que el HECHO fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito” con lo que se deja en evidencia que basta que el HECHO sea delictuoso y que no haya prescrito, para que el fiscal tenga que INVESTIGAR y si no lo hace, entonces está incurriendo en delito de deberes de función y en omisión.

2.5  El fiscal ha violado el artículo 36 del CPP, que dispone: “1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria!” Ley procesal que ha sido violada dolosamente por el fiscal, pues NO REALIZÓ NINGUNA INVESTITACION POR PEREZA MENTAL limitándose a emitir apriorísticamente la disposición N° 02-2026-MP-RP-2°FSPTCH de “ARCHIVO LIMINAR Y NO PROCEDE INICIAR LA INVESTIGACIÓN  PREPARATORIA” que me legitima para impugnarla por omisión de sus deberes de función para dejar en la impunidad el delito, requiriendo la elevación de actuados que me faculta la ley procesal penal, siendo el caso que está escrito

4 está envanecido, nada sabe, y delira acerca de cuestiones y contiendas de palabras, de las cuales nacen envidias, pleitos, blasfemias, malas sospechas, 5 disputas necias de hombres corruptos de entendimiento y privados de la verdad, que toman la piedad como fuente de ganancia; 9 Porque los que quieren enriquecerse caen en tentación y lazo, y en muchas codicias necias y dañosas, que hunden a los hombres en destrucción y perdición; 10 porque raíz de todos los males es el amor al dinero, el cual codiciando algunos, se extraviaron de la fe, y fueron traspasados de muchos dolores. (1 Timoteo 6)

POR LO EXPUESTO;

Al fiscal responsable pido se me conceda lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 334 del CPP, elevando los autos al superior, donde espero alcanzar justicia justa,

Pisco, 20 de agosto de 2026

 

 

 

 

 

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MODELO DENUNCIA POR DELITO DE PREVARICATO CONTRA JUECES SUPERIORES

 

CASO N° SUMILLA: DENUNCIA DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD, PREVARICATO Y OTROS, CONTRA JUECES SUPERIORES DE PISCO

 

A LA FISCALÍA SUPREMA ESPECIALIZADA EN DELITOS COMETIDOS POR FUNCIOINARIOS PÚBLICOS.

 

ZAR OHMAR Q'SSHO TEAGUA, con D.N.I. N° 22303172, con domicilio en urbanización FONAVI manzana K'11, distrito y provincia Pisco, celular 942814388, señalando domicilio procesal en la oficina de mi abogado Pedro Julio Rocca León, sita en calle Doctor Zúñiga 275, Pisco, Correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com Casilla Sinoe 7821 celular N° 956562429 dice:

Que, presento denuncia  penal por los delitos de ABUSO  DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376  del Código Penal, PREVARICATO, que reprime el artículo 418 del C.P. y CONCUSIÓN, que reprime el artículo 382   del CP contra los jueces superiores de la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco, NELSON MARTÍN PINEDO OB,  LUIS ABIGAEL GUTIERREZ REMÓN y SIMÓN ÁNGEL NEVADO DE LA PEÑA, a los que se puede notificar en la sede de dicha Sala, ubicada en la calle Pérez Figuerola, sin número, Plaza de Armas de la provincia de Pisco, de la Región Ica, donde ejercen sus funciones.

 

1.- DESCRIPCIÓN  CLARA y  PRECISA  DE LOS  HECHOS,  INCLUYENDO LAS CIRCUNSTANCIAS Y LA FECHA EN QUE HAYA OCURRIDO

1.1 HECHOS ANTECEDENTES

♦ En circunstancias que estuve  buscando un lugar para instalar mi taller de metal mecánica entre varias ofertas, decidí adquirir un terreno, ubicado en la Av. San Martín N° 1060 Lote 04, Zona Pisco Cercado, inscrito en la PARTIDA REGISTRAL N° 02007471 de la Oficina Registral de Pisco, figurando en dicha Partida -como único propietario- don ÁNGEL  SATURNINO VILLANUEVA ARONI. En la mencionada PARTIDA no aparece ninguna anotación que impida la adquisición del inmueble, por lo que celebramos contrato de COMPRA VENTA con su legítimo propietario, sin encontrar un óbice que limite las facultades para disponer del bien y enajenarlo, por lo que suscribimos la escritura pública 1150 de fecha 29 de noviembre de 2018, por la cual pagué SI 48,000.00,  por lo que  la compra venta  cumplió todos  los requisitos de validez y eficacia  que exige el artículo 140   del C.C., fluyendo del documento mi respeto por el principio de LEGALIDAD.

.♦ Asimismo, mediante contrato de COMPRA VENTA con su legítimo propietario inscrito en la PARTIDA REGISTRAL N° 02006647 de la Oficina Registral de Pisco a favor de ÁNGEL SATURNINO VILLANUEVA ARONI –que figura como único propietario- adquirí la propiedad del inmueble ubicado en la Av. Bolognesi lote 3 Zona Pisco, con fecha 29 de noviembre de 2019, constatando que no existe obstáculo legal que impida celebrar contrato de compra venta, cumpliendo todos los requisitos para su validez, que contiene el artículo 140° del C.C. de lo que fluye mi respeto por el principio de LEGALIDAD, pues el objeto del contrato, es física y jurídicamente posible, su fin es lícito y hemos observado la forma prescrita, para que se me trasfiriera el inmueble que requería para instalar mi taller de metal mecánica.

1.2 HECHOS CONCOMITANTES:

De pronto se vulneró la SEGURIDAD JURIDICA, pues apareció un tercero que NO  participó en la suscripción de los contratos mencionados en los hechos antecedentes, un tal JORGE ALBERTO VIGIL ESPINO pretendiendo la Nulidad judicial de Acto Jurídico contra el actor ZAR OHMAR Q'SSHO TEAGUA y el vendedor ANGEL SATURNINO VILLANUEVA ARONI; como es de verse en los expedientes signados  con los números  00021-2021-0-1411-JR-CI-01 y 00022-2021-0-1411-JR-CI-01, pretendiendo:

• En  el  EXPEDIENTE N° 00021-2022-0-1411-JR-01 se declare la nulidad del  contrato de compraventa celebrado por los demandados con fecha 29 de noviembre del  2018, por el cual se transfiere el inmueble ubicado en Av. Bolognesi Lote 03 Zona Pisco Cercado, de esta provincia, que está inscrito en la PARTIDA N° 02006647 del   Registro de Propiedad Inmueble de Pisco, invocando para ello las causales previstas en el artículo 219° incisos 1, 4 y  8 del Código  Civil  referidas a la falta de manifestación de voluntad del agente, aduciendo que el demandado Ángel Saturnino Villanueva Aroni a sabiendas que el actor es hermano de María Luisa Moyano Espino y por eso estaba prohibido de transferir los bienes hereditarios, más aun si lo había demandado por nulidad de sucesión intestada en el EXPEDIENTE N° 520-2018, por tanto, no tenía capacidad jurídica para transferir el bien materia de litis sujeto a una co propiedad; fin ilícito al transferir unilateralmente el bien materia de litis cuando en parte es un bien ajeno; y por ser un acto jurídico contrario al orden público y a las buenas costumbres y por quebrantar la buena fe en los contratos, sorprendiendo al notario público y los Registros Públicos. Asimismo, solicita la cancelación del asiento registral respectivo, con el pago de costas y costos del proceso.

♦ En  el  EXPEDIENTE   00022-2021-0-1411-JR-CI-01 pretende la Nulidad del Acto Jurídico contenido en el instrumento N°1150 de la escritura pública de contrato de compraventa de fecha 29/11/2018 otorgado por ANGEL SATURNINO VILLANUEVA ARONI  a favor de ZAR OHMAR Q'SSHO TEAGUA, mediante la cual se transfiere al comprador el inmueble ubicado en avenida San Martín N° 1060 Lote 4 Zona Pisco - Cercado, inscrito en la Partida 02007471 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco y accesoriamente la cancelación del asiento registral C00002 de la Partida Electrónica 02007471 del Registro de Propiedad Inmueble y pago de costas y costos.

   ♦ Entre los Fundamentos de la demanda, alega que fue hermano de MARÍA LUISA MOYANO ESPINO, fallecida el día 21 de febrero del 2018, que tuvieron un hermano MIGUEL ÁNGEL VILLANUEVA ESPINO, quien falleció el 21 de enero del 2008, padre del demandado ÁNGEL SATURNINO VILLANUEVA ARONI.  Que, tras el fallecimiento de su hermana María Luisa Moyano Espino, su sobrino Ángel Saturnino Villanueva Aroni, promovió la sucesión intestada de su hermana, y con fecha 27 de marzo del 2018 anotó preventivamente la solicitud ante el registro de sucesión intestada, haciéndose pasar como único heredero en representación de su padre Miguel Ángel Villanueva Espino, tal como consta en el asiento B00001 de la copia literal de la partida electrónica N°1104452 del registro de personas naturales de la oficina registral de Pisco.  Que,  dicho  accionar doloso  de  su sobrino Ángel  Saturnino Villanueva Aroni se materializa en la solicitud dirigida al notario pidiendo se le declare único heredero y en el acta de protocolización de fecha 26 de abril de 2018 se declara como heredero universal, con fecha 8 de mayo del 2018 tramito la traslación de dominio sobre las propiedades inmuebles dejadas por la causante, con el propósito de beneficiarse con la venta de todas las propiedades. Que, al tomar conocimiento del accionar de su sobrino, con fecha 18 de setiembre del 2018 interpone demanda de nulidad  de acto jurídico  y petición  de herencia  ante el juzgado  especializado   civil de Pisco, recaído en el expediente  N° 00520-2018-0-1411-JR­ CI-01,  mediante la cual JORGE ALBERTO VIGIL ESPINO  obtuvo  resolución que declaro fundada en parte la demanda declarándolo como heredero de quien en vida fue su hermana María Luisa Moyano Espino, la misma que se inscribió en la PARTIDA ELECTRÓNICA N° 10445226, asiento C00001, siendo el caso que en esas circunstancias, el demandado ANGEL SATURNINO VILLANUEVA ARONI ya no era propietario de los inmuebles, que adquirí conforme a los requisitos de validez que confiere el artículo 140° del C.C., sin que el tercero en discordia haya inscrito medida cautelar de anotación de demanda a fin de proteger sus derechos frente a terceros, por lo que mi adquisición es válida por imperio  de la ley citada.

♦ En tal sentido, resulta un claro abuso del derecho -que el artículo 103° de la Constitución  no ampara- y temeridad procesal, que el demandante, JORGE ALBERTO VIGIL ESPINO  pretenda la nulidad  de los actos jurídicos celebrados conforme dispone el artículo 140° del CC. Alegando que

 

"el co-demandado Ángel Saturnino Villanueva Aroni al haber sido emplazado con la presente demanda de nulidad de acto jurídico y petición de herencia, a sabiendas del vínculo consanguíneo directo que los une, procedió a  vender los  inmueble de la masa hereditaria, al  co-demandado Zar  Ohmar Q 'ssho Teagua vendió  el inmueble ubicado en la avenida san Martín n°1 060 lote[Fn1]  04 zona Pisco  -inscrita en la PARTIDA REGISTRAL n° 02007471 de la oficina registral de Pisco, mediante escritura pública   n°1150 de fecha 29/1172018, POR LA SUMA DE SI   48,000.000,  INGRESADA A LA OFICINA REG/STRAL DE PISCO, EL Día 6/12/18",

 

He destacado en letras en negrita la fecha 6/12/18, a fin que se tome en consideración la violación de la seguridad jurídica, pues no existe ni ley, ni sentencia judicial ni inscripción de medida cautelar que vicie de nulidad la adquisición de los inmuebles por contrato de compra venta, que tenga efectos retroactivos, como veremos que han ejecutado en mi contra los jueces denunciados por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y PREVARICATO, máxime, cuando los jueces, por el principio de IMPARCIALIDAD, no pueden suplir la negligencia de las partes, expresamente, del demandante quien no inscribió medida cautelar de inscripción de la demanda, por lo que es evidente que actuó de mala fe –que los jueces tiene la obligación de reprimir- y al conocer que cometió un vicio que afectó sus derechos, recurrió a los jueces, se COLUDIÓ  con ellos y  logró que mediante sentencia, prevariquen contra  el artículo  2014° del C.C., para favorecerlo  en su pretensión  nulificante.

 

♦ En la demanda de nulidad de acto jurídico, el demandante aduce:

 

"Que, al tomar conocimiento de la transferencia del inmueble con fecha 4 de diciembre del 2020 (fecha posterior en DOS AÑOS a la compra  venta) cursa  carta  notarial a su sobrino  Ángel  Saturnino  Villanueva  Aroni  concediéndole un plazo  de 5 días para  que resuelva  los contratos de compra venta, sin embargo, transcurrido el plazo no cumplió con lo solicitado. Asimismo, con fecha  04 de diciembre del 2020  (DESPUÉS DE DOAS AÑOS posterior a la compra venta)  remitió  carta notarial  al co-demandado Zar Ohmar  Q´ssho   Teagua, haciéndole de conocimiento de la venta ilegal del inmueble"

 

De lo destacado en letras en negrita -04 DE DICIEMBRE  DEL 2020-, se acredita que los actos nulificantes del demandante, son posteriores a los contratos de compra venta con una posterioridad de DOS (02) AÑOS, intentando la nulidad de actos jurídicos que fueron celebrados con fecha 29 de noviembre del 2018 y  por lo que es imposible que los actos del demandante tengan efectos retroactivos, y por ende, es jurídicamente imposible que las comunicaciones que tienen fecha el año 2020, puedan servir para anular los contratos de compra venta del año 2018, que cumplieron los requisitos de validez del acto jurídico que faculta el artículo 140° del CC., de lo que fluye  que  los jueces  denunciados,  al  haber ordenado la  nulidad de  los  contratos, me han DESPOJADO abusivamente de la propiedad y dejarme sin el dinero que pagué por su compra venta, y en colmo del abuso del derecho, me condenan al pago de costas y costos del proceso, por lo que es imposible negar que se ha cometido delito de ABUSO DE AUTORIDAD, PREVARICATO Y COLUSIÓN, en mi agravio, que me legitima para denunciarlos por los perjuicios patrimoniales y morales que me han causado con la COLUSIÓN con el demandante, que deja en evidencia la corrupción en la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en este distrito judicial y la CRISIS del sistema.

 

2.2 En efecto, el ex juez del juzgado especializado civil de Pisco, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, emitió la sentencia -RESOLUCiÓN   20- de fecha 23 de julio de

2023, en la que resuelve:

 

declarando fundada la demanda acumulada de folios 22 a 27, y la de fojas 229 a 234, subsanada a fojas 250, interpuesta por don Jorge Alberto V/Gil Espino hoy su sucesora procesal de doña Roció Elizabeth V/Gil Del Risco contra  Ángel Saturnino Villanueva Aroni y Zar Ohmar  Q´ssho Teagua, sobre  nulidad de acto jurídico y cancelación de   asientos registrales, en consecuencia se declara la  nulidad del acto  jurídico, contenido en el  instrumento n° 1150  de la escritura pública de compra venta de fecha 29 de noviembre 2018, extendida ante el notario público Dr. Leonev Preguntegui Garrafa,  que contiene la compra venta de los inmuebles: 1) inmueble de la avenida Bolognesi¡ lote 03,  zona pisco  cercado,  ubicado en  el distrito de  pisco,  provincia de  Pisco, departamento de  Ica, cuyas medidas peritricas y  demás características constan en la Partida02006647 de la zona registral xi sede de Ica, oficina registral de Pisco.  2) avenida san Martín 1060 lote  04  zona  Pisco, cercado ubicado en el distrito de Pisco, provincia de Pisco, departamento de Ica,  cuyas  medidas perimétricas y demás características constan en la Partida  02007471  de la zona registral xi sede de Ica, oficina registral de Pisco. asimismo: ordeno, la cancelación de los asientos; asiento c00002 de la partida 02007471 de la zona Registral xi sede de Ica, oficina registral de Pisco y del asiento c00003  de la partida  n° 02006647 de la zona  registral   xi  sede de Ica, oficina  registral de  Pisco;  debiéndose  remitir los partes judiciales consentida y/o ejecutoriada que sea la sentencia, para  lo  cual  la  parte demandante  debe  anexar las tasas judiciales por parte judiciales en número de 02  debido a  que la  sentencia se ha inscribir en dos partidas registrales distintas -ordeno, que los  demandados asuman el pago de las costas y costos del proceso en  forma solidaria.

2.3 Apelada que fuera  la sentencia arbitraria, los jueces  superiores denunciados Nelson Martín Pinedo Ob. Luis Abigael Gutiérrez Remón y Simón Ángel Nevado de la Peña, emitieron la sentencia de Vista -Resolución Veintiséis­ de fecha 16 de noviembre del 2023, que resolvió, arbitrariamente:

 

"PRIMERO: confirmaron la sentencia resolución mero veinte de fecha veintiséis de julio del dos mil veintitrés, que falla  declarando fundada la demanda acumulada interpuesta por don Jorge  Alberto Vigil Espino representado por la sucesora procesal doña Rocío Elizabeth Vigil del Risco contra Ángel Saturnino Villanueva Aroni y Zar Ohmar Q’ssho Teagua sobre nulidad de acto jurídico y cancelación de asientos  registrales, en consecuencia, declara la nulidad del acto jurídico contenida en la escritura pública de compra venta de fecha 29 de noviembre 2018; asimismo, ordena, la cancelación de los asientos  registrales correspondientes; y que los demandados asuman el pago de las costas y  costos del proceso en  forma solidaria; con lo demás que contiene".

Con el tenor de la sentencia de vista, los jueces denunciados, PINEDO OB GUTIERREZ REMÓN y NEVADO DE LA PEÑA cometieron los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, OMISIÓN DE SUS DEBERES DE FUNCIÓN y PREVARICATO, en mi agravio, por cuanto violaron la seguridad jurídica emitiendo una resolución que no está fundada en derecho, pervirtiendo la administración de justicia por su incapacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, en el cual mi parte demostró que la adquisición de los inmuebles la hice mediante un contrato de compraventa previa comprobación de que se realice con las seguridades que ofrece la ley con la previa verificación registral de dichos inmuebles, constatando que LA PROPIEDAD SE ENCUENTRE REGISTRADA A NOMBRE DEL VENDEDOR, QUE NO EXISTAN CARGAS O GRAVÁMENES VIGENTES, QUE SE ENCONTRABAN TOTALMENTE DESOCUPADOS, o sea NO EXISTEN OBSTÁCULOS PARA QUE PUEDA DISPONER LIBREMENTE DE LOS TERRENOS A VENDERME, que los documentos municipales del inmueble, como la Hoja Resumen (HR) y el Predio Urbano (PU) se encuentren a nombre del vendedor, que consulté a un abogado sobre la licitud de los actos jurídicos, que se elaboró una minuta, y PROCEDÍ A ELEVAR A ESCRITURA PÚBLICA LOS CONTRATOS QUE FUERON DEBIDAMENTE REGISTRADOS EN LOS REGISTROS PÚBLICOS de la provincia de Pisco, por lo que ninguna persona con el cerebro en buen estado de salud puede negar que la demandante, en connivencia con los jueces de Pisco, abusaron del derecho en mi agravio, para anular los actos jurídicos que fueron realizados conforme a las leyes sustantivas del Perú, y han permitido que se me desapropie de mis propiedades y que se hurten el dinero que pagué por ellos, violando la seguridad jurídica que dejan en evidencia la CRISIS del sistema de justicia.

 

1.3 HECHOS POSTERIORES

 

1.3.1 Con el fin de alcanzar justicia ante el abuso de poder de los jueces denunciados, interpuse  recurso  impugnatorio de  CASACIÓN,  contra  la  sentencia  que me causa agravios pero acontece que los jueces denunciados -de manera abusiva- con el fin de impedir que  los jueces supremos tomen conocimiento de las arbitrariedades cometida en mi perjuicio que viola el artículo 219° del C.C. y quede en la impunidad la inaplicación de leyes sustantivas –artículos 201, 882, 949, 1135, 1351, 1352, 1353, 1354, 1356, 1359, 1361, 1362, 1363, 1529, 2012, 2013, 2014, 2016 y 2022 del C.C.- que legitiman mis derechos sustanciales y otros adjetivos, del CPC, que fueron liminarmente INAPLICADOS DOLOSAMENTE por los jueces denunciados, quienes no pueden negar que se ratificaron en la voluntad de abusar del poder violando el artículo 103 in fine de la Constitución Política del Estado, para coludirse con la otra parte y prevaricar para violar mi derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, dejarme en a indefensión ante el abuso del poder, del derecho y de autoridad.

 

3.2 Antes de llegar hasta esta instancia, con el fin de lograr que los jueces entiendan que están procediendo mal y corrijan lo que están haciendo dolosamente, presenté demanda de AMPARO, EXPEDIENTE N° 00087-2024-0-1411-SP-CI-01, en el cual declararon "fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción propuesta por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial mediante escrito obrante a fojas ochenta y ocho y siguientes, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda constitucional de acción de amparo de fojas cuarenta y ocho y siguientes, subsanado a fojas ochenta interpuesta por Zar Ohmar Q'ssho Teagua contra el procurador público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, y litisconsorte necesario pasivo, sucesión de Jorge Alberto Vigil Espino conformada por Rocío Elizabeth Vigil del Risco y Ana Cecilia Vigil del Risco; en consecuencia, NULO TODO LO ACTUADO y POR CONCLUIDO EL PROCESO" que acredita que los jueces se ratifican en los vicios cometidos por el ex juez Alfredo Alberto Aguado Semino y jueces superiores denunciados, en la violación de la tutela procesal efectiva y debido proceso y derecho a la defensa, Lo que a nuestro entender, pone a descubierto la CONSPIRACIÓN de los jueces de Pisco, en contra de mi derecho a la recta administración de justicia, que en teoría, debe protegerme contra la violación de las garantías procesales constitucionales de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y a la motivación de las Resoluciones judiciales, por lo que ha llegado el momento de denunciar los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, OMISIÓN DE DEBERES FUNCIONALES Y PREVARICATO, en mi agravio, convirtiendo los juzgados en una ORGANIZACIÓN CRIMINAL DESTINADA A COMETER DELITOS EN CONTRA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO, pisoteando la Constitución a su antojo, por lo que está escrito:  

4 está envanecido, nada sabe, y delira acerca de cuestiones y contiendas de palabras, de las cuales nacen envidias, pleitos, blasfemias, malas sospechas, 5 disputas necias de hombres corruptos de entendimiento y privados de la verdad, que toman la piedad como fuente de ganancia; 9 Porque los que quieren enriquecerse caen en tentación y lazo, y en muchas codicias necias y dañosas, que hunden a los hombres en destrucción y perdición; 10 porque raíz de todos los males es el amor al dinero, el cual codiciando algunos, se extraviaron de la fe, y fueron traspasados de muchos dolores. (1 Timoteo 6).

 

2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA:

 

2.1 El delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tiene sustento en el artículo 376° del Código

Penal, que reprime de la siguiente manera:

"el funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto  arbitrario  que  cause perjuicio a  alguien  será  reprimido  con pena privativa de libertad no mayor de tres años. 11

Este artículo concurre con el artículo 376-B, que tiene previsto:


 

"el    funcionario   público    que,   en    violación   de    sus   atribuciones   u obligaciones, otorga ilegítimamente derechos de posesión o emite títulos de propiedad sobre bienes de dominio público o bienes de dominio privado estatal, o bienes inmuebles de propiedad privada, sin cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad vigente, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de cuatro ni mayor de seis años. si el derecho de posesión

Si el derecho de posesión o título de propiedad se otorga a personas que ilegalmente ocupan o usurpan los  bienes  inmuebles  referidos en  el  primer  párrafo,  la  pena  privativa  de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años, "

El delito se consuma cuando los jueces, A SABIENDAS que "Los  contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla" emitieron una sentencia contraria a dicha ley, en consecuencia, por imperio de la LEY, resulta un abuso de autoridad anular los  contratos que celebré para adquirir los terrenos de su legítimo propietario, sujeto estrictamente a lo que determina el CC. que me convirtió en propietario de los dos terrenos, por lo tanto los jueces han delinquido contra mi derecho a la propiedad que garantiza el artículo 70 de la Constitución y no les importó prevaricar en contra de su legítimo dueño, por colusión con la parte que demandó la nulidad de acto jurídico -sin tener derecho alguno para cuestionar los actos jurídicos de mi parte- a sabiendas que mis contratos en realidad son legítimos por donde se le mire, por lo que no pueden alegar ignorancia de sus actos ilícitos, pecando contra el octavo mandamiento de la ley de Dios, pues mienten al resolver en contra de las leyes que garantizan el pleno ejercicio de mis derecho civiles para contratar que reúne los requisitos de validez que determina el artículo 140° del C.C. pues nadie gasta dinero en celebrar un acto ilícito, para perder su dinero en cosas fútiles, de lo que fluye la verdad, como Dios la manifiesta:

 

por esto dios les envía un poder engañoso, para que crean la mentira, a fin de que sean condenados todos los que no creyeron a la verdad, sino que se complacieron en la injusticia. (11 2 Tesalonicenses).

Entonces, por  imperio del artículo  140° del  CC., y el  artículo 2014° (El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan)  del  Código Civil y de conformidad con lo que dice la palabra de Dios, es falaz lo que han resuelto los jueces denunciados, afectando mi derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y mi derecho a la defensa, para favorecer a la otra parte, regalándoles mi propiedad y pueda aprovecharse de mi dinero, esquilmándome lo que pagué por la propiedad. con lo que es imposible negar el resultado dañoso de los actos abusivos de los jueces en mi agravio. Circunstancias a tomar en consideración al analizar la denuncia pues no deja de repugnar a la sociedad el hecho de que se abuse de un cargo público tanto más cuanto que la figura del Juez encarna la doble condición de servidor público y de personificación del Poder Judicial

     Los verbos rectores empleados por el legislador en la configuración del hecho punible de ABUSO DE AUTORIDAD, parecen indicar que el tipo penal es un delito de resultado y de mera actividad al mismo tiempo. Lo es de mera actividad en la medida que el agente ordena un acto arbitrario cualquiera en perjuicio de alguien (particular o el Estado) y de resultado cuando lo comete y se produce el perjuicio al tercero. En el caso concreto, mi persona.

     Etimológicamente la palabra “abuso” proviene del latín “abusus”, de “ub” que tiene sentido de: “contra”, y “usus” que significa “uso”. Literalmente se traduce como “el mal uso de una cosa”. En derecho, por abuso se entiende el mal uso o empleo arbitrario de la autoridad, en el caso concreto la acción despótica del poder violando el artículo 103 in fine de la Constitución, que trae como consecuencia el despojo de mi propiedad y el hurto de mi dinero que pagué por los dos inmuebles.

En efecto, los denunciados tiene la función de administrar justicia, y por imperio de la Constitución y la ley el juez debe cumplir con sus atribuciones y funciones de manera legítima, ponderada, con racionalidad, proporción y adecuación a las circunstancias del caso. Fuera de la Constitución y la ley, todos sus actos constituyen un acto arbitrario. El acto arbitrario es toda acción que, saliendo fuera de los límites impuestos por la ley, la equidad, la justicia y la racionalidad, afecta o genera un perjuicio a alguien. Es decir, la acción material que desborda el marco legal de las atribuciones, que, teniendo en algunos casos un origen legal, pierde legitimidad por lo excesivo, injusto, desproporcionado o indebido de su realización. Este acto arbitrario lo califica como ABUSO DE AUTORIDAD el artículo 376° del Código Penal.

En el caso concreto, los jueces denunciados actuaron dentro del marco de sus funciones, sin embargo, en el desarrollo de las mismas cometieron excesos e injusticias, rehusando y excediendo su función de administrar justicia, por lo que es imposible negar que actuaron de manera completamente arbitraria y por ende, es imposible negar el abuso de poder, el abuso de poder y consecuente abuso de autoridad.

Fidel Rojas, sostiene que “la norma penal de abuso de autoridad tiene como objeto asegurar la conducta funcional de los sujetos públicos, referenciándolas con exclusividad en la obediencia a la ley, al Derecho y al ordenamiento jurídico”, por ende, la acción dolosa de los jueces denunciados -al excederse en su función de administrar justicia sometidos únicamente a la Constitución y a la ley- torciendo el derecho para servir a intereses ocultos, violando la seguridad jurídica y principio de legalidad, para favorecer a quien no tiene mérito alguno para pedir la nulidad de la compra venta que realicé conforme dispone el artículo 140 del CC, y regalarle mis propiedades y esquilmar el dinero que pagué por ellas –desde todo punto de vista- constituye delito de ABUSO DE AUTORIDAD que no puede quedar en la impunidad.

El delito concurre con el delito que reprime el artículo 376-B del CP -Otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles- “El funcionario público que, en violación de sus atribuciones u obligaciones, otorga ilegítimamente derechos de posesión o emite títulos de propiedad sobre bienes de dominio público o bienes de dominio privado estatal, o bienes inmuebles de propiedad privada, sin cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad vigente, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de cuatro ni mayor de seis años”.

2.2 El delito de PREVARICATO, lo reprime el artículo 418 en los siguientes términos

     El Juez que dicta resolución manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años."

De la lectura de la ley penal fluye que la prevaricación judicial supone, en puridad de derecho, resolver injustamente. En el caso concreto los jueces denunciados -a sabiendas- juzgan contra la Constitución y la ley (artículo 2014 del CC)  por interés personal, por afecto o desafecto contra una de las partes y en perjuicio de la causa pública.

Tomando en consideración que el interés del Estado en el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Evidentemente el bien jurídico es la recta administración de justicia, que establece los artículos 138 y 139 de la Constitución y Ley Orgánica Del Poder Judicial cuyo TUO fue aprobado por DS Nº 017-93-JUS., que ha sido violada por los jueces denunciados.

Bajo esta concepción, es dable considerar que el delito de PREVARICATO es un delito de mera actividad y no de resultado, en cuanto que la prevaricación se consuma con el mero dictado de la resolución injusta (contraria al artículo 140 y al artículo 2014 del C.C., es decir, con la realización de la conducta típica, que reprime el artículo 418 del CP., pues desde el momento en que los jueces emiten la sentencia de vista que TUERCE EL DERECHO y VACÍA DE CONTENIDO LOS ARTÍCULOS 140 y 2014 del CC,  cuando se pervierte dolosamente la función jurisdiccional.

PREVARICAR supone lesionar el deber que obliga al Juez a actuar en interés de la verdad y del imperio del Derecho y en el análisis del caso concreto estando a que en la recta administración de justicia los jueces y fiscales solo se someten a la Constitución y a la Ley,  de conformidad con el artículo 43 de la Constitución, en un Estado democrático de Derecho es la ley el único puntal fundamental al que se debe acudir para discernir lo justo de lo injusto.

En tal sentido, el artículo 44 de la Constitución garantiza:

Artículo 44.- Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la JUSTICIA

LA PLENA VIGENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS; exige que el Estado, respete los derechos ciudadanos a la tutela procesal efectiva  el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a jueces imparciales, y, dentro del debido proceso, a obtener una sentencia fundada en DERECHO, lo cual fue drásticamente violado por l os jueces denunciados quienes no solo pervirtieron el derecho y la justicia de manera calculada, con manifiesta voluntad de lograr el resultado deseado, ANULAR UNA COMPRA VENTA LEGÍTIMA, celebrada estrictamente bajo los lineamientos de los artículos 140 y 2014 del CC, sino que además, actuaron CON CABAL CONOCIMIENTO QUE LA CONDUCTA QUE DESPLEGARON QUEBRANTA EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, YA QUE DEJAN SIN AMPARO LA SEGURIDAD JURÍDICA QUE CONTIENE LA TEORÍA DE LOS ACTOS JURIDICOS QUE ESTABLECE EL CC COMO NORMA SUSTANTIVA QUE TODOS DEBEMOS OBEDECER.

En efecto, en este caso concreto, los jueces denunciados por su condición de jueces con años de experiencia en el cargo, tienen cabal conocimiento que con su acción en contra de la norma sustantiva, generaría como resultado una sentencia QUE NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO, y con esa conducta obraron a sabiendas que estaban violando la SEGURIDAD JURÍDICA, que contiene el CC. y pese a tal conocimiento y sabiendas de sus efectos jurídicos, obraron en contra de lo que dispone los artículos 140 y 2014 del CC, para dejarme frustrado en mi confianza en el ejercicio de los derechos que confiere el CC en sus artículos 140 y 2014 que son claros y específicos para asegurar que los actos jurídicos celebrados bajo sus circunstancias, son válidos erga omnes.

Además, los jueces denunciados cometen prevaricato CITANDO HECHOS  FALSOS Y PRUEBAS INEXISTENTES como se acredita con lo expuesto en el considerando 5.41 de la sentencia de vista en que se lee:

5.41. De   lo   señalado   precedentemente   se   concluye   en   señalar   que   ambos demandados, comprador y vendedor, se conocen, puesto que domicilian en el mismo sector de la ciudad, por consiguiente el comprador, al tener el deber de actuar con la diligencia ordinaria exigible a todo comprador, no debió de limitar la revisión de la información que de los inmuebles aparecían formalmente en los asientos registrales de los Registros Públicos, sino que debió de aprovechar la posibilidad que tuvo de ser vecino del lugar, de tomar conocimiento de la información relevante respecto a los inmuebles que pretendía comprar, más aún, si fueron “ofertados a buen precio” como él mismo lo señala, entendiéndose a un valor menor al valor del mercado.

Afirmaciones que no se sustentan en  hechos ni pruebas válidas sino que son simples ardides o suposiciones gratuitas carentes de objetividad utilizadas para justificar una sentencia arbitraria.

En el considerando  5.43 los jueces denunciados aducen;  

5.43. Por lo tanto, en relación a la aplicación de la fe pública registral contenida en el artículo 2014 del Código Civil, se acredita que el demandado Zar Ohmar Q´ssho Teagua no actuó con la diligencia mínima exigible al comprador de bienes inmuebles, hechos que analizados en su conjunto evidencian  que el adquirente conocía de la inexactitud del registro o cuando menos estaba en condición razonable de no desconocerla pues con un mínimo de diligencia en el contexto en que se dieron los hechos, hubiera podido conocer que el bien que adquirió correspondía a una copropiedad, por tanto queda claro que en el presente caso se ha desvirtuado la buena fe del adquirente.

De la lectura de dicho considerando fluye que los jueces denunciados han PREVARICADO  citando pruebas inexistentes y hechos falsos, por ser totalmente IRREALES, pues no nacen de un análisis objetivo de los hechos y las leyes correctamente aplicadas, sino de un razonamiento DOLOSO, para justificar la voluntad de los jueces de PREVARICAR a conciencia de que están afectando la SEGURIDAD JURÍDICA torciendo la certeza que brinda el CODIGO SUSTANTIVO, para FAVORECER a la otra parte con una sentencia de vista que NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO  SINO EN LOS ARBITERIOS DE JUECES QUE IMPONEN SUS SIMPATÍAS, VIOLANDO SUS DEBERES DE IMPARCIALIDAD CON PLENO CONOCIMIENTO QUE ESTÁN AFECTANDO LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por o que no pueden negar que su conducta es totalmente DOLOSA.

2.3 El Artículo 382 del CP, reprime el delito de  CONCUSIÓN de la siguiente manera

      “El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años”

De la lectura de la ley penal y del análisis de los hechos en relación con la Constitución y la Ley, fluye que los jueces denunciados han incurrido en la acción típica que contiene la ley, pues abusando de su función como funcionarios públicos encargados de administrar justicia, me han obligado a dar indebidamente las propiedades que compré legalmente, a su legitima propietario, en favor de OTRO al que se tiene como demandante en los procesos de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, en el EXPEDIENTE N° 00022-2021-0-1411-JR-CI-01 con cabal conocimiento que están violando la SEGURIDAD JURÍDICA, y las garantías procesales que garantiza el artículo 139 numerales 3, 5 y 14 de la Constitución, DESPOJÁNDOME DE MI PROPIEDAD, garantizada en el artículo 70 de nuestra Constitución Política, y dejarme sin el dinero que pagué por las propiedades, por lo que saben y conocen que me han despojado tanto de los inmuebles adquiridos como del dinero que pagué por ellos, por lo que me han convertido en VICTIMA de la corrupción en la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CORRUPTA que impera en esta parte del país.

 

4.- MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS IMPUTADOS:

 

4.1   Fotocopia de mi escrito de contestación de la demanda, en el expediente N° 00022-2021-0-1411-JR-CI-01, que es útil y pertinente para acreditar que en su oportunidad hice constar al juez aquo, que tengo la protección del artículo 2014° de CC, que mis derechos a la propiedad, tienen protección directa del Estado como consecuencia de un contrato de compra venta que cuenta con los requisitos de validez que confiere el artículo 140° del CC,. y por ende, no es de aplicación el artículo 219 del citado CC, y acredito que los supuestos que contiene la demanda de nulidad de acto jurídico, NO CONSTAN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, y  por ende es un imposible jurídico pretender la nulidad de la compra venta, porque el demandante no tiene la voluntad de la ley, la calidad ni el interés, para lograr que la adquisición del inmueble ubicado en la Av. San Martín 1060 Lote 04, Zona Pisco Cercado, inscrito en la PARTIDA REGISTRAL N° 02007471 de la Oficina Registral de  Pisco sea  nula,  LO QUE  LOS JUECES  SE  NIEGAN A  VER  Y  OÍR, coludiéndose con la parte demandada para emitir una sentencia contraria a derecho en mi agravio, por lo que se cumple la escritura: “por mucho que miran, no ven; por más que oyen, no entienden” (Marcos 4),

Por celeridad y economía procesal, este medio sirve para probar la COLUSIÓN de los jueces con la demandante y concurrente delitos de prevaricato y abuso de autoridad, cometidos en el EXPEDIENTE N° 00021-2021-0-1411-JR-CI-01, cuya absolución de la demanda acredita los mismos fundamentos de hecho y derecho respecto a la compra venta del terreno ubicado en la Avenida Bolognesi Lote 03 Zona  Pisco - Cercado.

 

4.2   Fotocopia de mi escrito N° 01, que propone la EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDADO, que es útil y pertinente para acreditar la  COLUSIÓN  de  los jueces  con  la  parte demandante,  a  conciencia  que  las suposiciones gratuitas que contiene la demanda. sentencia y sentencia de vista,  vulneran la tutela procesal y debido proceso, por cuanto es imposible que pueda anular un acto jurídico que cumple con todos los requisitos de validez del acto jurídico que faculta el artículo 140 del CC, y cuenta con la protección de la seguridad jurídica que me faculta el artículo 2014 del CC. que son normas sustantivas de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, contra el cual los jueces conscientemente han PREVARICADO, y acredita la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en mi agravio, PERVIRTIENDO las leyes sustanciales, para negarse a OIR los fundamentos de la EXCEPCIÓN  PROPUESTA y dolosamente la  declararon  INFUNDADA,  para favorecer a la parte que logró sus favores sea por influencias, sea por alguna ventaja crematística, que fluye de la decisión de llevar adelante y emitir resoluciones contrarias a ley, para favorecerla, en mi agravio, despojándome de propiedad legítimamente adquirida, desapropiarme del dinero que pagué para adquirirlas y sobre el abuso, deciden exigir que pague las costas y costas de ambos procesos, en represalia por defenderme en juicio, contra las demandantes que quieren favorecer, violando con ello mi derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso  y derecho a la defensa, que garantizan los incisos 3) y 14) del artículo 139° de la Constitución, que deja en evidencia que la palabra de Dios siempre se cumple, como está escrito; “El impío toma soborno del seno para pervertir las sendas de la justicia” (Proverbios 17-23). Piedra preciosa es el soborno para el que lo practica;

Adondequiera que se vuelve, halla prosperidad. y “Piedra preciosa es el soborno para el que lo practica; Adondequiera que se vuelve, halla prosperidad” (Proverbios 17-8) y “El que justifica al impío, y el que condena al justo, Ambos son igualmente abominación a Jehová (Proverbios 17- 15)

El medio probatorio también sirve para probar la comisión de los mismos delitos en el expediente 00022-2021-0-1411-JR-CI-01, en donde se propuso la misma excepción, con los mismos fundamentos, que los jueces  denunciados declararon  INFUNDADA, arbitrariamente, por lo que no existe excusa para eludir su responsabilidad penal en los delitos en que han incurrido no se sabe si por influencias o a cambio de algunas dádivas, por lo que tengo derecho a denunciar la comisión de los delitos en mi agravio, que pueden encubrir la corrupción del sistema de justicia en este distrito judicial de Ica.

 

4.3 Fotocopia de mi recurso de APELACIÓN en el Expediente 00021-2021-0-1411- JR-CI-01, contra el auto que declara INFUNDADA la excepción propuesta, de falta de legitimidad para demandar del demandado, que se sustenta, entre otros muchos fundamentos, en que

 

A) en el antiguo sistema de procedimientos, se privilegia las formas sobre el fondo y de un simple estudio de la decisión del juez, que declaró infundada la excepción  propuesta,  llegamos  a  la  conclusión  que  el  fallo  conduce al absurdo, por omisión de pronunciarse por el mérito de los hechos probados y de  la  ley  aplicable  al   proceso,   en  atención a lo pedido por la parte excepcionante. en cambio, en el proceso los hechos se prueban y se analizan a la luz de la ley aplicable -correctamente interpretada- por lo que el juez tiene que resolver tal y conforme lo dispone el artículo   50 numeral 6) del C.P.C.

 

c) en  efecto,  el aquo  no ha  tomado en  consideración que en los medios proba torios de la excepción,  decidí adquirir  todos los medios probatorios ofrecidos en el escrito de demanda, a fin de acreditar que "no existe ninguna relación contractual ni procesal, entre Jorge  Alberto Vigil Espino y mi persona, por lo que no existe nada, absolutamente nada, que lo legitime para demandarme, careciendo de la voluntad de la ley, el interés y la calidad, para que me tenga como demandado". de lo que podemos inferir que al juez Alfredo Alberto Aguado Semino, no le importa para nada el  artículo 188  del CPC   por lo que es obvio que también debe cambiarse este código adjetivo, por ser inútil para su propósito de resolver los conflictos de intereses intersubjetivos o eliminar una incertidumbre

 

D) el aquo -demostrando  no tener capacidad para optimizar el servicio de impartición de justicia- violó calculadamente, lo que dispone el artículo 2014 del  Código  Civil  -ley   sustantiva  cuya ignorancia  el  juez Alfredo Alberto Aguado Semino no puede negar- lo que lo descalifica para administrar justicia, pues dicha ley a la letra, dispone: "el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho  de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo,  mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho,  aunque  después  se  anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. la buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía  la inexactitud del registro" en consecuencia, el hecho concreto es que el juez prevarica en contra el texto expreso y claro de la citada ley, hacndole gastar dinero al justiciable, en connivencia con la demandante, pues por imperio de la ley, no tiene nada que ver es este lío  inter familiar, en el cual no es parte y cuyos efectos legales, no pueden -ni  deben afectarlo-  o  de lo  contrario, ha convertido las leyes sustantivas en una herramienta inútil, por lo que también se tiene que cambiar el código civil, a tono  con los principios de la nueva constitución, que promueva la "refundación de la  patria",  por  culpa de jueces  como Aguado Semino,  que no han sabido defender el actual "estado de derecho", que en la práctica ya  no existe, como lo demuestro en este y otros procesos en los cuales participo como defensor de la  verdadera justicia,  en  contra de  un estado que la ha corrompido.

4.4 Fotocopia de la Resolución N° 11, emitida por la SALA CIVIL DESCENTRALIZADA PERMANENTE DE PISCO en el  EXPEDIENTE N° 00087-2024-0-1411-SP-CI-01, sobre proceso de AMPARO, que es útil y pertinente para demostrar que he agotado todos los medios pacíficos para lograr justicia extra penal, sin ningún resultado, lo que a su vez demuestra que una vez que un juez logra comprometer su criterio a favor de alguna de las partes, todo el sistema de justicia cierra filas para mantener la decisión del juez arbitrario, sin que nadie pueda deshacer el entuerto, lo que me legitima para denunciar los delitos cometidos en mi agravio, pues no estoy dispuesto a que se la demandante en los procesos de nulidad de acto jurídico, y familiar que me vendió los terrenos, se apropien ilícitamente del dinero que gasté en adquirir los terrenos legítimamente y que  verifica que los denunciados han cometido los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, PREVARICATO y CONCUSIÓN en mi agravio, sin una razón que explique  porque ese ensañamiento doloso en contra de mi persona favoreciendo  a  quien  no tiene  ningún derecho  sustantivo  a  anular  mi  contrato  de compraventa..

4.5 Fotocopia de la SENTENCIA, resolución 07 emitida por el Juzgado Civil en el expediente N° 00520-2018-0-1411-JR-CI-01, con objeto de probar que JORGE ALBERTO  VIGIL  ESPINO obtuvo resolución que declaro fundada en parte la demanda declarándolo como heredero de quien en vida fue su hermana María Luisa Moyano Espino, la misma que se inscribió en la PARTIDA ELECTRÓNICA N° 10445226, asiento C00001, siendo el caso que en esas circunstancias, el demandado ANGEL SATURNINO VILLANUEVA  ARONI  dejó de ser propietario de los inmuebles, que adquirí conforme a los requisitos de validez que confiere el artículo 140° del C.C. sin que el tercero en discordia haya inscrito medida cautelar de anotación de la demanda a fin de proteger sus derechos frente a terceros, por lo que mi adquisición es válida por imperio de la ley sustantiva citada.

4.6 Fotocopia de la SENTENCIA, resolución 10, emitida por el Juzgado Civil en el expediente N° 00021-2021-0-1411-JR-CI-01, que es útil y pertinente para probar que los denunciados han cometido los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, PREVARICATO Y CONCUSIÓN en mi agravio.

4.7 Fotocopia de la SENTENCIA, resolución 20 emitida por el Juzgado Civil en el expediente N° 00022-2021-0-1411-JR-CI-01, que es útil y pertinente para probar que los denunciados han cometido los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, PREVARICATO Y CONCUSIÓN en mi agravio.

4.8 Fotocopia de la SENTENCIA DE VISTA, resolución VEINTISEIS emitida por la SALA CIVIL DESCENTRALIZADA en el expediente N° 00022-2021-0-1411-JR-CI-01, que es útil y pertinente para probar que los denunciados han cometido los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, PREVARICATO Y CONCUSIÓN en mi agravio.

4.9 Fotocopia de la resolución 27 emitida por la SALA CIVIL DESCENTRALIZADA en el expediente N° 00022-2021-0-1411-JR-CI-01,que rechaza el recurso extraordinario de casación interpuesto por ZAR OHMAR Q'SSHO TEAGUA, que es útil y pertinente para probar que los denunciados han cometido los delitos de ABUSO  DE AUTORIDAD, PREVARICATO Y CONCUSIÓN en mi agravio.

POR LO EXPUESTO:

A  la Fiscalía Suprema, pido admitir a trámite  mi denuncia y darle el trámite que corresponda.

ANEXOS:

1.  Fotocopia de mi escrito de contestación de la demanda, en el expediente 00022-2021-0-1411-JR-CI-01.

2.  Fotocopia de  mi escrito  N° 01, que  propone la  EXCEPCION DE FALTA  DE LEGITIIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDADO.

3.  Fotocopia de mi recurso de Apelación en el Expediente N° 00021-2021-0-1411- JR-CI-01, contra el auto que declara INFUNDADA la excepción propuesta.

4.  Fotocopia de la SENTENCIA emitida por la SALA CIVIL DESCENTRALIZADA PERMANENTE DE PISCO en el  EXPEDIENTE 00087-2024-0-1411-SP-CI-01, sobre proceso de AMPARO

5.  Fotocopia de la SENTENCIA, resolución 07 emitida por el Juzgado Civil en el expediente N° 00520-2018-0-1411-JR-CI-01.

6.  Fotocopia de la SENTENCIA, resolución 10, emitida por el Juzgado Civil en el expediente N° 00021-2021-0-1411-JR-CI-01.

7.  Fotocopia de la SENTENCIA, resolución 20 emitida por el Juzgado Civil en el expediente N° 00022-2021-0-1411-JR-CI-01.

8.  Fotocopia de la SENTENCIA DE VISTA, resolución VEINTISEIS emitida por la Sala Civil Descentralizada en el expediente 00022-2021-0-1411-JR-CI-01.

9.  Fotocopia de la resolución 27 emitida por la SALA CIVIL DESCENTRALIZADA en el expediente N° 00022-2021-0-1411-JR-CI-01, que rechaza el recurso extraordinario de casación interpuesto por ZAR OHMAR Q'SSHO TEAGUA.

10. Fotocopia de mi DNI.

Pisco, 17 de agosto de 2026.


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