EXPEDIENTE N°: 01193-2022-80-1411-JR-PE-01
ESCRITO N° 7
SUMILLA PRESENTA RECURSO DE CASACION
A LA SALA PENAL DE
APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado
defensor de Leonor María Tena Moreyra, sentenciada en el proceso por imposición
de pena privativa de libertad de 30 años por increíble delito de secuestro e n
agravio de persona desaparecida dice
Que habiéndose emitido SENTENCIA DE
VISTA, notificada en mi domicilio procesal sito en calle Doctor Zúñiga 275
Pisco Pueblo, el día 11 de setiembre de 2026, dentro del plazo previsto en el
artículo 414 numeral 1, literal a) del CPP, presento recurso de CASACIÓN, que
sustento en los siguientes fundamentos:
1.- El recurso se interpone contra sentencia definitiva, expedido
en apelación por la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, con fecha 22 de
junio de 2026, mediante SENTENCIA DE VISTA
-RESOLUCIÓN N° 35.
2.- La pena impuesta tiene en su
extremo mínimo pena privativa de libertad mayor de seis años.
3. No hemos consentido la resolución
adversa de primera instancia, y no se invoca violaciones de la Ley distintas de
las que han sido deducidas en los fundamentos del recurso de apelación.
4.- Se cumple con explicar con
razonabilidad las siguientes causales, previstas en el artículo 429 del CPP,
vigente:
CAUSALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA CASACIÓN
4.1 La sentencia ha sido expedida con inobservancia de algunas de las
garantías constitucionales de carácter procesal o material.
4.2 Además la sentencia de vista deriva de la inobservancia de las normas
legales de carácter procesal, entre ellos aplicación errónea de la prueba
indiciaria.
4.3 También la sentencia de vista
importa una errónea interpretación o
falta de aplicación de la Ley penal necesaria para su aplicación, entre
ellas el inciso 1 del artículo 20 del CP.
5.- A efecto de una fácil
comprensión del recurso cumplo con indicar separadamente cada causal invocada
citando concretamente los preceptos legales que considero erróneamente
aplicados o inobservados.
5.1 LA SENTENCIA HA SIDO EXPEDIDA
CON INOBSERVANCIA DE ALGUNAS DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE CARÁCTER
PROCESAL O MATERIAL.
Como se ha estratificado, desarrollo
el punto 4.1 “inobservancia de algunas
de las garantías constitucionales de carácter procesal o material”
► No existe equilibrio entre la
búsqueda de la verdad y los derechos fundamentales de la procesada TENA MOREYRA,
Leonor María y se le condenó sin poner límite al Poder Punitivo del Estado –en
este caso, representado y ejercido por
la PNP- por lo que la sentencia condenatoria deviene ARBITRARIA.
► No se ha respetado las garantías
genéricas de presunción de inocencia, la tutela
jurisdiccional efectiva, el derecho al debido proceso, la motivación y a la
defensa que garantiza los numerales 3), 5) y 14) del artículo 139 de la
Constitución.
5.1.1 La mejor definición de TUTELA efectiva la encontramos en el
artículo 9 de la ley 31307, que a la letra declara:
Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación
jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus
derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al
contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a
acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir
procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las
resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal
penal.
¶ Entre las normas que garantizan el
debido proceso, están las previstas
en el TITULO PRELIMINAR DEL CPP, tales como: El derecho a un juicio oral,
público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas del CPP, iguales
posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución
y en el CPP., la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que se requiere de una
suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas
garantías procesales. En caso de duda
sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. (art.
II), El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal
en los delitos y “tiene el deber de la
carga de la prueba” garantizando el respeto de los derechos procesales de
las personas, por lo que está obligado a actuar con OBJETIVIDAD, indagando los hechos constitutivos del delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o
inocencia del imputado (art. IV) La LEGALIDAD de las medidas limitativas de
derechos (art. V) La VIGENCIA E INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL: (art.
VII) Que todo medio de prueba sea
valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento
constitucionalmente legítimo y que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas,
directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos
fundamentales de la persona.(incisos 1 y 2 del artículo Vlll que establece
la LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA), Que toda persona tiene derecho inviolable e
irrestricto a que se le informe de sus
derechos, a que se le comunique de
inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su
elección y no puede ser obligado o inducido
a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, (establecido en el Artículo
IX, que determina el DERECHO DE DEFENSA).
Además múltiples y sesudas jurisprudencias han establecido que constituye parta
fundamental del debido proceso la MOTIVACIÓN de las Resoluciones judiciales,
como garantiza el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución vigente,
concordado con el artículo 12 de la LOPJ, que los argumentos que constan en la
sentencia demuestran que se han vulnerado.
¶ Una adecuada MOTIVACIÓN, exige que la decisión adoptada se sustente en criterios
de racionabilidad y razonabilidad, esto es, respetando las pautas de la lógica,
a fin de no violar el principio de congruencia
y en consecuencia la sentencia debe ser la expresión lógica de la valoración imparcial y objetiva de
todas las pruebas actuadas y de la aplicación correcta de las leyes aplicadas
al caso, de tal modo que se garantice a los justiciables y a la sociedad que lo
que se resuelve está fundado en DERECHO.
¶ En tal sentido, la sociedad y los
justiciables esperamos que los jueces expliquen con razón suficiente porqué se
pronuncian a favor o en contra de tal o cual posición de las partes procesales
y de esta manera todos puedan conocer las pruebas y los argumentos en virtud de
la cual se condena o absuelve a una persona investigada por un delito. Si no
existe la explicación o no se explica satisfactoriamente entonces el
justiciable queda legitimado para recurrir a la Corte Suprema en CASACIÓN, para que la Corte Suprema
obligue al infractor, para que emita una sentencia en que se respete los derechos
conculcados.
► En el caso concreto, desde el
inicio del proceso, se ha acreditado que la condenada LEONOR MARIA TENA MOREYRA
adolece de anomalía psíquica prevista en el numeral 1 del artículo 20 del CP, enfermedad
mental que está probada con las pericias de dos peritos psiquiatras, quienes
han certificado y declarado que la peritada ADOLECE DE TRAUMA ESQUIZO AFECTIVO.
► En la sentencia y en la sentencia
de vista, los jueces afirman que les basta con la declaración del PNP Leónidas
Zamora Zamora quien dice ser el que intervino
a la condenada aduciendo que al momento de su intervención –sin presencia
de fiscal y sin ponerle en conocimiento la imputación en su contra y sin
concederle el derecho de contar con un abogado que la defienda- la detenida estaba “normal” y con esa simple
afirmación, se le tomó inicialmente como testigo
y luego, por sus declaraciones se le imputó ser autora del delito de SECUESTRO, con lo que se deja en evidencia que
un simple dicho de un PNP, vale más que dos (2) pericias siquiátricas y que con la simple opinión de un efectivo PNP,
es suficiente para seguir un proceso penal y condenar a una persona que por
imperio de la ley, (inciso 1 del artículo 20 del CP), está EXENTA de
RESPONSABILIDAD PENAL.
► Lo expuesto deja en evidencia que
la sentencia viola la tutela procesal
efectiva, el debido proceso, el derecho a la motivación mediante una sentencia
fundada en derecho y respetando el derecho a la defensa de la procesada.
►En esencia, se ha violado el
principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, imputando a una persona que adolece de TRAUMA ESQUIZO AFECTIVO, que con engaños de la PNP se le como
testigo, luego de sospechosa y finalmente se le condena como co autora del
delito de secuestro, por haber dicho (sin prueba que corrobore ese dicho) que
un conocido le pidió que le diera de comer a la presunta secuestrada, sin que
se haya actuado prueba alguna que dicha declaración corresponde con la
realidad, por lo que se le ha condenado a persona que adolece de anomalía
psíquica suponiendo que los dichos que se le achacan, corresponden con la verdad
fáctica.
► En el contexto de la TUTELA procesal efectiva y el debido proceso, se viola tal garantía
procesal constitucional desde el momento que
¶ NO SE HA REALIZADO UNA PERICIA
SIQUIÁTRICA en sede judicial, como dispone el ARTÍCULO 172 DEL CPP, vigente A EFECTOS DE PROBAR EL ESTADO MENTAL
DE LA CONDENADA AL MOMENTO EN QUE DICE QUE COMETIÓ EL DELITO de secuestro (no
cuando el efectivo PNP la intervino),
¶ NO SE HA CORROBORADO DE MANERA
EXPRESA EL ESTADO MENTALO DE LA CONDENADA EN EL MOMENTO PRECISO QUE SE LE IMPUTA
LA REALIZACIÓN FÁCTICA DEL HECHO IMPUTADO, por lo que es evidente que se le
condena con violación del ARTÍCULO VII DEL CP,
¶ NO SE HA VALORADO CON CRITERIO DE
CONCIENCIA LAS DECLARACIONES DE LOS PERITOS EN EL JUICIO ORAL y se ha
tergiversado las pericias siquiátricas por los jueces revisores en grado de
apelación, por lo que se ha violado el derecho A PROBAR de la ahora condenada.
¶ NO SE HA VALORADO ADECUADAMENTE
QUE EL TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO -al igual que la esquizofrenia- ALTERA
GRAVEMENTE LA PERCEPCIÓN DE LA REALIDAD.
► En coherencia con lo expuesto, es
evidente la violación de la TUTELA
judicial efectiva, pues no se ha permitido en ninguna instancia del proceso, el
derecho de la persona que adolece de ANOMALÍA
PSÍQUICA, a PROBAR, de DEFENSA, al CONTRADICTORIO, a NO SER SOMETIDO
A PROCEDIMIENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY, a la OBTENCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN
DERECHO y a la OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL PENAL, por lo que me siento legitimado para
recurrir la sentencia de Vista en CASACION,
con la esperanza de encontrar justicia justa.
5.1.2 En el contexto específico del DEBIDO PROCESO lo expuesto deja
en evidencia la infracción del artículo
VIII del CPP, pues el Trastorno
Esquizo Afectivo solo puede acreditarse mediante un conocimiento científico especializado y no por un simple ojo de
buen cubero de un policía que tiene
interés en que se abra investigación por un delito imposible –secuestro- sin que aparezca la
secuestrada, variando la calificación de PERSONA DESAPARECIDA, por la de SECUESTRADA,
por lo que se deja la sospecha que el proceso no es más que una conspiración de
la PNP, en contra de la recta administración de justicia.
► Además los hechos analizados en la
sentencia y en la sentencia de vista, no niegan la violación del artículo IX. que impone procesalmente la obligación
de respetar el derecho inviolable e irrestricto a que al momento de la
intervención policial, se le informe a
la detenida de sus derechos, entre estos, que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación
formulada en su contra, y a ser
asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un
abogado de oficio, desde que es citada o
detenida por la autoridad y por el contrario, la sentencia y la sentencia
de vista confirma que los jueces han convalidado el acto contrario a ley, pues
la detención de la persona que adolece de ANOMALÍA
PSÍQUICA se produjo de manera subrepticia, producto de una supuesta
conversación entre el efectivo policial
LEÓNIDAS ZAMORA ZAMORA, con la imputada LEONOR MARÍA TENA MOREYRA y que mal
utilizando la conversación, se la instrumentalizó
y se usó como medio de prueba de la comisión de un delito que no está acreditado
de manera convincente.
► En el alegato final, la fiscal
acusadora se limita a expresar lo siguiente:
“en el caso de Leonor María Tena Moreyra, se le acusa prestar asistencia (cuidado y
alimentos) en el secuestro a la agraviada, si bien la defensa alega que es
una incapaz mental, sin embargo ha
brindado detalles importantes y se ha acreditado una vinculación entre sus
demás coacusados por existir una amistad”
Eso es todo, Por lo que es imposible
aceptar que la persona que adolece de anomalía
psíquica haya sido condenada en condición de AUTOR, por PRESTAR ASISTENCIA (CUIDADO
Y ALIMENTOS) –que no ha sido corroborado con pruebas- en
el secuestro de la agraviada –que no aparece para nada en el proceso y como “HA BRINDADO DETALLES IMPORTANTES Y SE HA ACREDITADO
UNA VINCULACIÓN ENTRE SUS DEMÁS COACUSADOS POR EXISTIR UNA AMISTAD” contiene suficientes elementos de convicción para condenarla
como AUTORA, sin especificar con razón suficiente cuál es la participación o la
-conducta culpable concreta por la cual merece la condena impuesta, por lo que
no puede negar que ha violado en agravio de los derechos de la procesada, el
artículo 61, concordado con el artículo 387 ambos del CPP, lo que es suficiente
para acreditar la violación del debido proceso en contra de la condenada que
adolece de ANOMALÍA PSÍQUICA..
► En el alegato final la fiscal
sostiene:
“en el caso de Yessica Ivonnet Torres Reyes, ésta acusada aceptó los hechos, aceptó los cargos y
aceptó una conclusión anticipada del proceso, la pena impuesta en la
sentencia conformada es debido a que no hay otra reducción u otra circunstancia
que permita rebajar más la pena y que la pena impuesta es porque así se
encuentra establecido en la norma y en el acuerdo plenario;
Por propia declaración de la fiscal
acusadora, fluye la conspiración en contra de la recta administración de
justicia, entre PNP y MP, pues, si Yessica Ivonnet Torres Reyes, ésta acusada aceptó los hechos, aceptó los cargos y
aceptó una conclusión anticipada del proceso, cuál es la razón suficiente
que explica o MOTIVA, que se tome como referencia para condenar la declaración
de una persona que adolece de ANOMALÍA
PSÍQUICA y no se aprovechó el
sometimiento a una conclusión anticipada y examinó exhaustivamente para que
YESSICA IVONNET TORRES REYES, ofrezca
todos los medios probatorios que acrediten la existencia del delito. Este
es un elemento clave que determina la falta de imparcialidad de fiscales para
someterse a los dictados de la PNP y llevar adelante un proceso más que dudoso,
verdaderamente falaz, para perseguir y lograr se condene a una persona que
adolece de ANOMÁLÍA PSIQUICA, por un delito del cual está exenta de
responsabilidad y sin que se pruebe que actuó con DOLO.
► Fluye de la sentencia de Vista,
que la fiscal acusadora, en el informe final ha sostenido:
en el caso de Paul John Quispe
Aroni, se le acusa haber recibido un depósito un dinero por la suma de S/. 15,000.00 Soles proveniente de la Cuenta N° 191-94194228083 a nombre de Miguelina
de Abregu Sequera, quien a su vez proveniente de la Cuenta del BCP N° 4349250258004004, de propiedad de la
agraviada, lo que demostraría su participación en calidad de receptación agravada
Tal afirmación acredita que en el
proceso NADIE BUSCÓ LA VERDAD, es
decir, ni los fiscales ni los jueces se preocuparon por encontrar la verdad de los
hechos, SOMETIÉNDOSE LIMINARMENTE A LO
QUE LA PNP QUISO QUE CREAN, aceptando a raja tabla y sin ningún acto de
investigación en sede fiscal o judicial, lo que fraguó la PNP, siendo el caso
real que se admitió, se procesó, se juzgó y condenó a una INIMPUTGABLE, por el solo mérito del informe policial,
violando en todo su contenido la parte general, el Código Penal y en gran parte
el CPP, de lo que fluye que este proceso fue un complot de ensayo, para aprobar las leyes procesales penales en
favor de la PNP, que con posterioridad a este proceso, aprobó el congreso, restándole capacidad
funcional al MP y vaciando de contenido el criterio de los jueces, dotando de facultades a la PNP inclusive
para superar con sus dichos, lo que requiere conocimientos científicos
especializados.
► Se confirma el complot contra la
recta administración de justicia que nace en las Comisarias de a PNP, por la
OMISIÓN de fiscales y jueces revisores, en ANALIZAR Y MOTIVAR por qué razón
suficiente, NO SE SOMETIÓ A VALORACIÓN PROBATORIA, lo que la propia Sala
revisora ha sostenido en le considerando 4.10 de la SENTENCIA DE VISTA, en la
que se acredita:
4.10.- De la defensa técnica de la sentenciada Carmen Julia
Ormeño Carpio
La
defensa técnica de la sentenciada Carmen Julia Ormeño Carpio, ha referido que se
ha prescindido la declaración del testigo protegido N° 001-2022 y N° 002-2022
en el plenario, por tanto, se ha vulnerado la inmediación, además se ha privado
el derecho de defensa a controlar la declaración o testimonio de los testigos
protegidos, además ha alegado que la
declaración de Leonor María Tena Moreyra, no es válida porque se cuenta con la
Historia Clínica emitida del Hospital San José de Chincha, del cual se
desprende que Leonor María Tena Moreyra, le fue detectada un trastorno
mental desde los 6 años de edad y que desde hace 5 años se encuentra sin ser
medicada, asimismo, la declaración policial de Leónidas Zamora Zamora,
se encuentra cuestionada, porque contaba con el teléfono de Tena Moreyra
y por eso la llamó y tomó su declaración, poniendo en serias dudas dicha
declaración
Las afirmaciones contenidas en el
considerando 4.10 dejan en el expediente penal, serias DUDAS cobre la realidad de los HECHOS, por lo que al no superar el
ESTADO DE DUDA, no se ha superado el
estado real de lo posible, por lo que todo el proceso, no logra un RESULTADO DE CERTEZA, respecto a la
participación de LEONOR MARÍA TENA MOREYRA, como autora de un acto delictivo posible
y solo posible de convertirse en delito de SECUESTRO, y no se ha logrado
superar la imposición legal sustantiva de estar EXENTA de responsabilidad penal por adolecer de ANOMALÍA PSÍQUICA, por lo que al
haberse OMITIDO, en el proceso y
juicio oral, designar un PERITO para
determinar el estado de salud mental
de la condenada LEONOR MARÍA TENA MOREYRA, se ha violado el debido proceso
en su agravio.
► De acuerdo con las premisas
normativas precisadas por los jueces revisores en la sentencia de Vista, a efectos de determinar si en la fecha en
que ocurrieron los hechos la procesada adolecía de ANOMALIA SIQUICA, que
afecta gravemente su concepto de la realidad, que no posea la facultad de
comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta
comprensión, el único medio razonable y
proporcionado para probarlo es la pericia siquiátrica, como dispone el
artículo 172 del CP, y como dispone el artículo 173 del CPP, esa PERICIA se tiene que realizar por la
Dirección de Criminalística de la PNP, o por el Instituto de Medicina Legal,
pero no puede quedar sujeta al real saber y entender de un efectivo policial ni
de los fiscales, por lo que en el caso concreto los jueces tienen el deber de
corregir el mal proceder de los entes que no tienen función jurisdiccional y
evitar que se vulnere las garantías procesales tanto materiales, como
procesales, y no condenar sin pruebas a una persona que por ley -inciso 1 del
artículo 20 del CP- está EXENTA de responsabilidad penal y en consecuencia no
se puede soslayar que se ha violado el debido proceso en agravio de la persona
que adolece de anomalía psíquica Leonor María Tena Moreyra.
1.5.3 EN EL CONTEXTO ESPECÍFICO DE LA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES:
Tanto la Corte Suprema, como el TC,
han establecido en múltiples y variadas ejecutorias que constituye parte
fundamental del debido proceso la MOTIVACIÓN
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, como garantiza el numeral 5) del artículo
139 de la Constitución vigente, concordado con el artículo 12 de la LOPJ.
Esta norma ha sido violada en la
sentencia y sentencia de Vista emitida en el proceso penal N° 01193-2022-80-1411-JR-PE-01,
pues, a pesar que los jueces revisores establecieron en el quinto considerando
de la sentencia de vista las premisas normativas, NO LAS HAN RESPETADO NI EN UN
ÁPICE, pues han procesado y condenado a una persona EXENTA DE RESPONSABILIDAD
PENAL, por un delito que no está claramente acreditado de SECUESTRO, cuando en
realidad estamos ante el caso de una persona DESAPARECIDA, y en consecuencia NO SE HA CUMPLIDO CON LA EXIGENCIA
DE LA SANA CRÍTICA, han resuelto sin el DEBIDO RESPETO DE LAS NORMAS que
gobiernan la corrección del pensamiento humano, ni respetado la LIBRE
CONVICCIÓN que los obliga a obtener conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando
la prueba con total libertad, pero respetando
al hacerlo los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Todo eso que afirman en el quinto considerando lo han dejado de lado, para resolver sustentados solo sí y nada
más que sí, en el informe policial que ha tergiversado por conveniencia
funcional, creando el delito de SECUESTRO, con pruebas falsas, y violando
los principios de la recta razón, la lógica, la ciencia y la experiencia, que
fluye de lo siguiente:
¶ Afecta la RECTA RAZÓN que se califique como secuestro cuando la supuesta secuestrada NO APARECE EN EL PROCESO,
o sea no existe prueba instrumental de su comisión.
¶ Se afecta la LÓGICA, cuando se afirma que una persona exenta de responsabilidad
penal por adolecer de ANOMALÍA PSÍQUICA por imperio de la ley (artículo 20
inciso 1 del CP) puede ser citada como testigo, luego por declaración tomada
por un efectivo policial, sin que cuente con defensor y sin control fiscal, se
le convierta en co autora, SIN ACREDITAR que sus actos se adecuen a la ley
penal aplicable al caso y se le condene como autora del delito de secuestro,
por lo que evidentemente se emite resolución que no está fundada en derecho,
sino en INFERENCIAS INCORRECTAS. (ver FLORENCIO
MIXÁN MASS Ediciones BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y
siguientes)
¶ Se afecta la CIENCIA, cuando fiscales y jueces están conformes con el dicho de
un efectivo policial, quien afirma que Leonor María Tena Moreyra, estaba “normal”,
cuando la intervino, reemplazando su real saber y entender a lo que por imperio
de la ley, artículos 158 –incisos 2 y
3,(literales a y c)- 159, 160, 172, 173 y 174 del CPP se tiene que recurrir a especialista con
formación científica para determinar el estado mental de la procesada, y
entonces, en la práctica quien administra justicia es el policía desde el
momento mismo en que elabora su informe policial y no el juez, al que la PNP le
ha secuestrado el criterio y encarcelado el juicio, con apoyo del Poder
Ejecutivo y en perjuicio de la separación de PODERES, en un estado republicano
y democrático de gobierno.
¶ Se afecta la EXPERIENCIA, cuando los jueces revisores violan el artículo 157 del
CPP, cuyo numeral 3 establece: “No pueden ser
utilizados, aun con el consentimiento del interesado, métodos o técnicas
idóneos para influir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la
capacidad de recordar o valorar los hechos.” Lo
que fue contradicho por jueces expertos, en agravio no solo de la detenida con
engaños, que se le tomó declaración como amiga y luego el efectivo policial que
la detuvo huyó y no se presentó para evaluar su testimonio en sede judicial, lo
que determina el gran riesgo de quitar al MP sus facultades procesales para
entregárselas a la PNP, como se pretende en el país, destruyendo la seguridad
jurídica, y el Estado Constitucional de derecho, convirtiendo al policía en
juez y parte.
► La Corte Suprema y el TC son
uniformes al establecer que la MOTIVACIÓN,
“La Constitución [...] requiere del Juez que este motive sus
decisiones, pues, de ese modo se permite que la ciudadanía realice un control
de la actividad jurisdiccional, y que las partes que intervienen en el proceso
conozcan las razones por las cuales se les concede o deniega la tutela concreta
de un derecho o un específico interés legítimo; (...) los jueces deben expresar
el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que
el ejercicio de la potestad de impartir justicia, se haga con sujeción a la
Constitución y a la ley y, asimismo, facilitando un adecuado ejercicio del
derecho de defensa de los justiciables”. Del texto de esta sentencia se observa
que los Vocales Supremos han resaltado el carácter imperativo de ciertas normas
constitucionales, específicamente aquellas relacionadas con la justificación de
las resoluciones judiciales, al indicar que la Carta Magna requiere de los
Jueces el deber constitucional a motivar las decisiones jurisdiccionales. Este
deber de justificación se infiere como correlato del derecho que gozan las
partes procesales a la motivación de las decisiones jurisdiccionales regulado
en el artículo 139° inciso 5 de la Carta Magna y reconocido también a nivel
legal (Sentencia en
Casación ha sido ubicada en: Revista Jus. Doctrina & Practica. Editorial
Grijley. Lima, 2007. Febrero, p. 240).
¶ Así tenemos que los jueces
revisores han establecido en el considerando 5.7 de la sentencia de vista, el
derecho a la MOTIVACIÓN como perspectiva formal del derecho al debido proceso,
sin embargo la sentencia de vista contradice su considerando, como se aprecia a
lo largo de la misma.
¶ En efecto, violan el derecho a la
MOTIVACIÓN, cuando contradicen sus considerandos 5.9, 5.10 y 5.11 en que se
refieren a las nulidades procesales, sobre cuya aplicación luego no emiten
ninguna razón que justifique haberlas mencionado y por el contrario fijan como
hecho concreto por el que se inicia el proceso
Es el caso que el día 16 de junio del 2022, a las 13:00 horas
aproximadamente, la agraviada Flor María Palomino Manturano salió de su
domicilio ubicado en Urb. Renacer Mz. 54. Lt. 984 Pisco, y se dirigió hasta la
cevicheria "Los Mejillones", donde abordó una mototaxi color rojo,
donde se encontraba su ex pareja Hipólito Javier Jaques Taipe, quien
previamente le había estado ofreciendo información sobre la venta de unos
terrenos en San Miguel, luego se dirigieron hasta la altura de la Empresa Sacos
Pisco, donde ambos abordaron un vehículo color blanco de placa de rodaje
X2Z-408, conducido por Randol Yonatan Aquije Peña, el mismo que los llevó hasta
un lugar descampado ubicado en la antigua carretera panamericana sur, fecha desde la cual, la agraviada se encuentra
desaparecida.
¶ Ni la fiscal acusadora, ni el aquo
ni el Aquem han MOTIVADO
adecuadamente de qué forma el hecho concreto: LA AGRAVIADA SE ENCUENTRA DESAPARECIDA, en qué momento,
circunstancias y actos concretos, FUE IMPEDIDA DE MOVILIZARSE LIBREMENTE Y EN
CONTRA DE SU VOLUNTAD, de lo que fluye que NO EXISTE UNA PRUEBA OBJETIVA QUE
DEMUESTRE QUE EL DELITO DE SECUESTRO SE
HA REALIZADO.
¶ Luego se aduce –pues no se
corroboró con ninguna prueba- lo siguiente:
“El día 20 de junio del 2022, a las 08:00 horas
aproximadamente, el imputado James Daniel Arana Acosta (a) “Loco Nene” se
contactó con Leonor María Tena Moreyra,
pidiéndole que cuidara a la agraviada”,
¶ Lo expuesto en la sentencia de
vista, deja en evidencia que NO EXISTE MOTIVACIÓN
que explique con una razón suficiente, de qué manera el dicho no probado, “pidiéndole
que cuidara a la agraviada” “acredita inobjetablemente que la persona que
adolece de ANOMALÍA PSÍQUICA HA adecuado
sus actos de manera IDÓNEA con el delito
de SECUESTRO, previsto en el artículo
152 del CP.
¶ Es imposible -razonable y
proporcionalmente- que una persona sea AUTORA del delito de secuestro, en el achaque no probado, de
“DARLE DE COMER A UNA PERSONA”, (aun en
caso que haya estado privada de su libertad) sea un acto doloso que le
impute ser autora del delito de secuestro, por lo que es IRREFRAGABLE, que se ha violado el derecho a la MOTIVACIÓN
de la condenada Leonor María Tena Moreyra, al
no existir una razón suficiente que explique razonable y proporcionalmente, cuál es el estado mental de la condenada y no
se haya determinado si por su educación, costumbres o por su conducta, no haya
incurrido en error creyendo que con dar de comer a una persona privada de
su libertad, incurra en un acto ilícito, sino que –por su educación o costumbre-
esté convencida que el acto que realiza es humanitario o un gesto altruista, lo
que no ha sido objeto de probanza y en consecuencia la sentencia no está
fundada en derecho, sino que obedece a una ARBITRARIEDAD,
y como lo arbitrario es lo carente de MOTIVACIÓN, al no estar claro cuál es la
ley que aplican a los hechos que se le achacan a Leonor María Tena Moreyra, ni
se MOTIVA los fundamentos de hecho
en que se sustentan bajo el principio de necesidad, ni se motiva cual es la ley
elegida para justificar razonable y proporcionalmente, que se le condene a 30
años de pena privativa de libertad, solo porque se supone que participó como autora del delito de secuestro debido
a que conoce a los presuntos secuestradores, siendo el caso que la vivienda en
que menciona estaría privada de su libertad la supuesta secuestrada, a la que “daba
de comer” NO APORTA NINGÚNA PISTA QUE MÍNIMAMENTE PERMITA SUPONER QUE EN ELLA
HUBO UNA PERSONA SECUESTRADA o restos de comida y consecuentemente se le
condenó sin datos objetivos que corroboren los presuntos dichos que aduce la
PNP y que los jueces asumen como verdaderos.
¶ Y no existe una adecuada MOTIVACIÓN, en el desfase cronológico
que consta en el considerando sexto de la sentencia de vista “ANÁLISIS DE LA
SENTENCIA CONDENATORIA”, que seguidamente acredito NO CON OBJETO DE REVISIÓN DE
LOS HECHOS, sino exclusivamente para dejar en evidencia la FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia, que no desvanece las
incongruencias que destaco seguidamente:
El 19 de junio del
2022, a las 16:00 horas aproximadamente, según el testigo en reserva
N°001-2022, dos sujetos desconocidos llevaron a la agraviada Flor María
Palomino Manturano en un vehículo menor moto carga hasta el domicilio ubicado
en el C.C.P.P. Campo Verde Mz. D. Lt.09, PP.JJ. San Miguel – Pisco
El día 20 de junio del
2022, a las 08:00 horas aproximadamente, el imputado James Daniel Arana
Acosta (a) “Loco Nene” se contactó con Leonor María Tena Moreyra, pidiéndole
que cuidara a la agraviada, llevándola hasta el inmueble conocido como “la casa
del viejo cueva”, que queda al costado de la vivienda de Jorge Luis Muñoz
Flores,
El día 23 de junio del
2022, a las 06:00 horas aproximadamente, la agraviada estaba en el
domicilio ubicado en el CC.PP. Campo Verde Mz. D. Lt. 09, P.JJ. San Miguel –
Pisco.
El día 25 de junio del
2022, el imputado James Daniel Arana Acosta (a) Loco Nene" se contactó
nuevamente con Leonor María Tena Moreyra pidiéndole que cuidara a la agraviada
y le llevara comida, por lo que a las 13:00 horas aproximadamente, Leonor María
Tena Moreyra se dirigió hasta el domicilio conocido como "la casa del
viejo cueva",
El día 28 de junio del
2022, a las 12:00 horas aproximadamente, dos sujetos desconocidos se
llevaron a la agraviada en la motocarga hasta la Plaza de Campo Verde,
Por su parte, el día
20 de junio del 2022, a las 15:50 horas aproximadamente, la persona de Flor
Elvira Palomino Manturano, se apersona al Área de Investigación Criminal de
Pisco, haciendo de conocimiento la desaparición de su hermana Flor María
Palomino Manturano, quien el día 16 de junio del 2022 salió de su domicilio,
indicándole a su hermana Yanet Palomino Manturano, que retomaría el mismo día,
sin embargo, se desconoce su paradero
el día 25 de junio del
2022, las personas de Stefanía Palomino Manturano e Ysabel Inés Palomino
Manturano, formulan denuncia contra Hipólito Javier Jaques Taipe, por el delito
de secuestro, en agravio de su hermana Flor María Palomino Manturano”
En concreto, no se dan los supuestos
razonables y proporcionales de una correcta
MOTIVACIÓN, que explique con razón
suficiente, por qué si la PNP tomó conocimiento de la DESAPARICION de la persona FLOR DE MARÍA PALOMINO MANTURANO, el día
17 de junio de 2022, y se denunció
el delito de SECUESTRO por
sugestiones de la misma PNP, el día 25
de Junio de 2022, aparecen testigos que testifican hechos no comprobados a partir del 19 de junio de 2022, SIN
QUE LA PNP hiciera algo PARA RESCATAR A LA SECUESTRADA O RECABAR LOS MEDIOS
PROBATORIOS QUE ACREDITEN EL DELITO DE SECUESTRO,
y concretamente NO EXISTE MOTIVACIÓN
que explique razonablemente que la condenada LEONOR MARÍA TENA MOREYRA haya realizado
los actos que se le achacan como por ejemplo, acreditar que ha comprado pollo
en algún lugar para hacer caldo para alimentar a la presunta victima; no hay
evidencias de cubiertos, platos, cuerdas, mordazas etc. en las viviendas que se
dice que estuvo la presunta secuestrada, por lo que no existe prueba que corrobore los dichos que la implican en la
imputación penal y en consecuencia NO SE
MOTIVA adecuadamente cuál es el razonamiento judicial que justifica las
razones tanto de hecho como de derecho que sirven para condenar como autora del
delito se secuestro a Leonor María Tena Moreyra.
¶ En puridad de derecho, yerran los
jueces al intentar subsumir los hechos descritos y no probados en la sentencia del
aquo y en la sentencia de vista, como es de apreciar en el considerando 6.2
“subsunción de los hechos”, de esta última, pues todo lo que se dice respecto a
la condenada Leonor María Tena Moreyra, NO SE SUBSUME NI SIQUIERA POR ANALOGÍA,
CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DEL CP. de lo que deviene que la sentencia
que la condena y la sentencia de vista que confirma la condena en su contra NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO y constituye
una ARBITRARIEDAD JUDICIAL, y como
toda arbitrariedad constituye una violación del DEBER DE MOTIVAR, pues la MOTIVACIÓN es el reflejo de toda
actividad mental que explique las razones lógico jurídico de una Resolución, es
innegable que la sentencia deviene NULA por ser evidente la CARENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA,
que no se sustenta en medios probatorios que acrediten su participación en el
delito imputado y no se valoró que CARECE DE ANTECEDENTES PENALES y no se ha
probado ni desacreditado el CONTRA
INDICIO que afirma (2) LA COACUSADA
LEONOR MARÍA TENA MOREYRA, SUFRE
TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO, CONFORME LO HABRÍA SEÑALADO LA PERITO y aun así,
la procesaron y la condenaron a 30 años de pena privativa de libertad.
¶ Las afirmaciones de los jueces que
constan en el considerando 6.18, que
reproduzco,
.- En el presente caso, si
se practicó una pericia psiquiátrica a favor de LEONOR MARÍA MUÑOZ FLORES, (apellidos no
corresponden con los de la condenada TENA
MOREYRA) sin embargo, no se
determinó si, en el preciso momento en que -se dice que- delinquió, la imputada no estaba en
condiciones de comprender el carácter delictuoso de su acto, es más, la
misma PERITO en el plenario no ha indicado que la coacusada Tena Moreyra tenga
una inconsciencia absoluta acerca de su realidad y entorno; es decir que no
tenga la capacidad de discernir entre lo real de lo irreal, aclaró que si puede
tener episodios estables cuando está medicada. Asimismo, se debe tener en
cuenta que la información y los datos que brindó la coacusada Tena Moreyra en
su declaración previa, son precisos y coinciden con los datos brindados por el
Testigo Protegido Nro. 001-2022, lo que nos lleva a concluir que estuvo en
capacidad de discernir la realidad de los hechos que fuera observado por dicha
coacusada, no necesariamente significa que su relato y sindicación haya sido
producto de unas alucinaciones, la coincidencia y uniformidad refuerzan la
credibilidad de la sindicación hecha por la coacusada, descartando un relato
producto de una alucinación. Es más cuando fue examinada la coacusada LEONOR
MARIA TENA MOREYRA en el plenario: dijo haber laborado en un Minimarket,
percibía S/. 1,000.00, cuanto tiempo trabajó, con quien vivía, quienes eran sus
padres, recuerda su niñez en el albergue, entre otros datos importantes, lo que
nos lleva a concluir, que si bien se
encuentra enferma mentalmente, no cuenta con incapacidad absoluta,
puede expresarse libremente y coherentemente,
Tales afirmaciones NO SON IDÓNEAS PARA MOTIVAR UNA
SENTENCIA CONDENATORIA más aun cuando se ha TERGIVERSADO la literalidad del
numeral 1) del artículo 20 del C.P. para aparentar que se ha emitido una
CONDENA MOTIVADA EN DERECHO, cuando
la razón y el Derecho demuestran todo lo contrario y justifica que recurra esa
sentencia en CASACIÓN.
1.5.4 EN EL CONTEXTO ESPECÍFICO DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA
► A Leonor María Tena Moreyra se le
detuvo con engaños, sin permitirle conocer los cargos que se le imputan, sin
presencia del Fiscal y sin el asesoramiento de un abogado de su elección, que
le permita un cabal ejercicio de su derecho a la defensa.
► A Leonor María Tena Moreyra se le
consideró testigo, luego imputada y finalmente procesado y condenada con
expresa violación del inciso 1) del artículo 20 del CP.
► A Leonor María Tena Moreyra, no se
le ha respetado su derecho a la defensa, disponiendo la actuación de medios
probatorios que acreditan que adolece de una ANOMALÍA PSIQUICA, que los peritos médicos psiquiatras denominan TRASTORNO ESQUIZO AFECTIVO.
► A Leonor María Tena Moreyra se le
ha condenado SIN PRUEBAS OBJETIVAS que acrediten que ha adecuado su conducta a
la figura de secuestro que reprime el artículo 152 del CP.
► Permítaseme en este análisis sobre la violación del derecho a la
defensa, por brevedad y concisión, abordar los temas esquematizados al inicio
del recurso: “4.2 Además la
sentencia de vista deriva de la inobservancia de las normas legales de carácter
procesal, entre ellos aplicación errónea de la prueba indiciaria. “4.3 También la sentencia de vista
importa una errónea interpretación o falta de aplicación de la Ley penal
necesaria para su aplicación, entre ellas el inciso 1 del artículo 20 del CP.
Considerando que se me concede la
gracia solicitada paso a fundamentar pedido:
¶ 4.2 ADEMÁS LA SENTENCIA DE VISTA DERIVA
DE LA INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS LEGALES DE CARÁCTER PROCESAL, ENTRE ELLOS
APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA INDICIARIA.
Se aprecia que los jueces decidieron
en el considerando 6.8 de la sentencia de vista
“6.8.- De lo desarrollado en juicio oral obtenemos que obran
en autos suficientes elementos de cargo y descargo, en el presente caso, verificamos que la presente SENTENCIA venida en
grado se encuentra desarrollada sustentada en prueba indiciaria”
En la práctica, tanto el aquo como
el Aquem, no acatan a cabalidad lo que se ha decidido en la Casación N° 675-2016/ICA, fundamento
decimotercero, estando acreditado
que no se ha probado el indicio base de una persona secuestrada. Como he
demostrado en el presente recurso, numeral 1.5.3 “EN EL CONTEXTO ESPECÍFICO DE
LA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES” la
inferencia NO se basa en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia y
los indicios NO son plurales, concordantes y convergentes, así como SI se
presentan contraindicios consistentes; como es la existencia de pericias
psicológicas que acreditan que la condenada adolece de ANOMALÍA PSIQUICA, que no ha sido negada en el proceso mediante una
pericia ordenada en el proceso por los jueces encargados de encontrar la VERDAD
y se ha condenado sin pruebas objetivas.
¶ 4.3 TAMBIÉN LA SENTENCIA DE VISTA
IMPORTA UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN O FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL
NECESARIA PARA SU APLICACIÓN, ENTRE ELLAS EL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 20 DEL CP.
Tanto aquo, como Aquem, han tomado
debido conocimiento que desde inicio del ejercicio del derecho a la defensa,
estoy alegando la exención de responsabilidad penal de la ahora condenada
Leonor María Tena Moreyra, por adolecer de ANOMALÍA PSÍQUICA, conforme a lo
previsto en el inciso 1) del artículo 20 del CP, sin que mis argumentos de
defensa sean atendidos por los jueces que conocen el caso, manteniéndose firmes
en la convicción que les causa la declaración del efectivo policial ZAMORA,
quien sostiene que cuando la intervino estaba “normal”, pero sin que guarde
relación con el momento en que se dice que participó en el supuesto delictuoso
que se le imputa, por lo que tal decisión judicial NO cumple los estándares que determinó el decimoquinto fundamento
de la Casación N° 675-2016/ICA, que ha dejado en evidencia los indicios -hecho
base- NO ESTA plenamente probado -por los diversos medios de prueba que
autoriza la ley-: NO SON plurales, o excepcionalmente únicos, pero de una
singular fuerza acreditativa; NO SON CONCOMITANTES
al hecho que se trata de probar; y NO ESTÁN interrelacionados, (siendo la
verdad que no son varios) de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan
el hecho consecuencia. Por lo que estoy legalmente legitimado para intentar por
medio del recurso casacional, la NULIDAD de una sentencia ARBITRARIA, por no
tener ni la más remota relación con el ideal de justicia y haberse procesado
abusivamente a una persona que tiene protección expresa n que la liberta de
responsabilidad penal en el numeral 1) del artículo 20 del CP., acusándola de
un delito que ella no ha cometido, solo porque la PNP dice que se cometió, para
condenarla a pena privativa de libertad de 30 años, sin respetar su estado de
salud mental, por lo que es justo y necesario que la señora Presidenta del
Poder Judicial, salga a defender los fueros judiciales, ante las nequicias del
Ejecutivo contra un Poder del Estado, pues en la realidad de los hechos, el
Ejecutivo está pretendiendo imponer un ESTADO
POLICIACO, que desnaturaliza el ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO y que
corrompe lo que garantiza el artículo 43 de la Constitución Política del País,
por cuyo efecto, no podemos correr el riesgo de que las personas que defienden
la democracia, pueda, en algún momento, ser declaradas “grupos hostiles” y ser
perseguidos por la PNP o las FF.AA.
POR LO EXPUESTO:
A esta Sala pido disponer se me conceda
el recurso.
Pisco, 24 de setiembre de 2026