jueves, 24 de septiembre de 2026

MODELO CASACION SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA PERSONA QUE PADECE ANOMALÍA PSÍQUICA

 EXPEDIENTE N°: 01193-2022-80-1411-JR-PE-01

ESCRITO N° 7

SUMILLA PRESENTA RECURSO DE CASACION 

A LA SALA PENAL DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado defensor de Leonor María Tena Moreyra, sentenciada en el proceso por imposición de pena privativa de libertad de 30 años por increíble delito de secuestro e n agravio de persona desaparecida dice 

Que habiéndose emitido SENTENCIA DE VISTA, notificada en mi domicilio procesal sito en calle Doctor Zúñiga 275 Pisco Pueblo, el día 11 de setiembre de 2026, dentro del plazo previsto en el artículo 414 numeral 1, literal a) del CPP, presento recurso de CASACIÓN, que sustento en los siguientes fundamentos:

1.- El recurso se interpone contra sentencia definitiva, expedido en apelación por la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, con fecha 22 de junio de 2026, mediante SENTENCIA DE VISTA  -RESOLUCIÓN N° 35.

2.- La pena impuesta tiene en su extremo mínimo pena privativa de libertad mayor de seis años.

3. No hemos consentido la resolución adversa de primera instancia, y no se invoca violaciones de la Ley distintas de las que han sido deducidas en los fundamentos del recurso de apelación.

4.- Se cumple con explicar con razonabilidad las siguientes causales, previstas en el artículo 429 del CPP, vigente:

CAUSALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA CASACIÓN

4.1 La sentencia ha sido expedida con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material.

4.2 Además la sentencia de vista deriva de la inobservancia de las normas legales de carácter procesal, entre ellos aplicación errónea de la prueba indiciaria.

4.3 También la sentencia de vista importa una errónea interpretación o falta de aplicación de la Ley penal necesaria para su aplicación, entre ellas el inciso 1 del artículo 20 del CP.

5.- A efecto de una fácil comprensión del recurso cumplo con indicar separadamente cada causal invocada citando concretamente los preceptos legales que considero erróneamente aplicados o inobservados.

5.1 LA SENTENCIA HA SIDO EXPEDIDA CON INOBSERVANCIA DE ALGUNAS DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE CARÁCTER PROCESAL O MATERIAL.

Como se ha estratificado, desarrollo el punto 4.1 “inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material”

► No existe equilibrio entre la búsqueda de la verdad y los derechos fundamentales de la procesada TENA MOREYRA, Leonor María y se le condenó sin poner límite al Poder Punitivo del Estado –en este caso, representado y  ejercido por la PNP- por lo que la sentencia condenatoria deviene ARBITRARIA.

► No se ha respetado las garantías genéricas de presunción de inocencia, la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho al debido proceso, la motivación y a la defensa que garantiza los numerales 3), 5) y 14) del artículo 139 de la Constitución.

5.1.1 La mejor definición de TUTELA efectiva la encontramos en el artículo 9 de la ley 31307, que a la letra declara:

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

¶ Entre las normas que garantizan el debido proceso, están las previstas en el TITULO PRELIMINAR DEL CPP, tales como: El derecho a un juicio oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas del CPP, iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en el CPP., la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. (art. II), El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y “tiene el deber de la carga de la prueba” garantizando el respeto de los derechos procesales de las personas, por lo que está obligado a actuar con OBJETIVIDAD, indagando los hechos constitutivos del delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado (art. IV) La LEGALIDAD de las medidas limitativas de derechos (art. V) La VIGENCIA E INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL: (art. VII) Que todo medio de prueba sea valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo y que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.(incisos 1 y 2 del artículo Vlll que establece la LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA), Que toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección y no puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, (establecido en el Artículo IX, que determina el DERECHO DE DEFENSA). Además múltiples y sesudas jurisprudencias han establecido que constituye parta fundamental del debido proceso la MOTIVACIÓN de las Resoluciones judiciales, como garantiza el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución vigente, concordado con el artículo 12 de la LOPJ, que los argumentos que constan en la sentencia demuestran que se han vulnerado.

¶ Una adecuada MOTIVACIÓN, exige que la decisión adoptada se sustente en criterios de racionabilidad y razonabilidad, esto es, respetando las pautas de la lógica, a fin de no violar el principio de congruencia y en consecuencia la sentencia debe ser la expresión lógica de la valoración imparcial y objetiva de todas las pruebas actuadas y de la aplicación correcta de las leyes aplicadas al caso, de tal modo que se garantice a los justiciables y a la sociedad que lo que se resuelve está fundado en DERECHO.

¶ En tal sentido, la sociedad y los justiciables esperamos que los jueces expliquen con razón suficiente porqué se pronuncian a favor o en contra de tal o cual posición de las partes procesales y de esta manera todos puedan conocer las pruebas y los argumentos en virtud de la cual se condena o absuelve a una persona investigada por un delito. Si no existe la explicación o no se explica satisfactoriamente entonces el justiciable queda legitimado para recurrir a la Corte Suprema en CASACIÓN, para que la Corte Suprema obligue al infractor, para que emita una sentencia en que se respete los derechos conculcados.

► En el caso concreto, desde el inicio del proceso, se ha acreditado que la condenada LEONOR MARIA TENA MOREYRA adolece de anomalía psíquica prevista en el numeral 1 del artículo 20 del CP, enfermedad mental que está probada con las pericias de dos peritos psiquiatras, quienes han certificado y declarado que la peritada ADOLECE DE TRAUMA ESQUIZO AFECTIVO.

► En la sentencia y en la sentencia de vista, los jueces afirman que les basta con la declaración del PNP Leónidas Zamora Zamora quien dice ser el que  intervino a la condenada aduciendo que al momento de su intervención –sin presencia de fiscal y sin ponerle en conocimiento la imputación en su contra y sin concederle el derecho de contar con un abogado que la defienda- la detenida estaba “normal” y con esa simple afirmación, se le tomó inicialmente como testigo y luego, por sus declaraciones se le imputó ser autora del delito de SECUESTRO, con lo que se deja en evidencia que un simple dicho de un PNP, vale más que dos (2) pericias siquiátricas y que con la simple opinión de un efectivo PNP, es suficiente para seguir un proceso penal y condenar a una persona que por imperio de la ley, (inciso 1 del artículo 20 del CP), está EXENTA de RESPONSABILIDAD PENAL.

► Lo expuesto deja en evidencia que la sentencia viola la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la motivación mediante una sentencia fundada en derecho y respetando el derecho a la defensa de la procesada.

►En esencia, se ha violado el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, imputando a una  persona que adolece de TRAUMA ESQUIZO AFECTIVO, que con engaños de la PNP se le como testigo, luego de sospechosa y finalmente se le condena como co autora del delito de secuestro, por haber dicho (sin prueba que corrobore ese dicho) que un conocido le pidió que le diera de comer a la presunta secuestrada, sin que se haya actuado prueba alguna que dicha declaración corresponde con la realidad, por lo que se le ha condenado a persona que adolece de anomalía psíquica suponiendo que los dichos que se le achacan, corresponden con la verdad fáctica.

► En el contexto de la TUTELA procesal efectiva y  el debido proceso, se viola tal garantía procesal constitucional desde el momento que

¶ NO SE HA REALIZADO UNA PERICIA SIQUIÁTRICA en sede judicial, como dispone el ARTÍCULO 172 DEL CPP, vigente A EFECTOS DE PROBAR EL ESTADO MENTAL DE LA CONDENADA AL MOMENTO EN QUE DICE QUE COMETIÓ EL DELITO de secuestro (no cuando el efectivo PNP la intervino),  

¶ NO SE HA CORROBORADO DE MANERA EXPRESA EL ESTADO MENTALO DE LA CONDENADA EN EL MOMENTO PRECISO QUE SE LE IMPUTA LA REALIZACIÓN FÁCTICA DEL HECHO IMPUTADO, por lo que es evidente que se le condena con violación del ARTÍCULO VII DEL CP,

¶ NO SE HA VALORADO CON CRITERIO DE CONCIENCIA LAS DECLARACIONES DE LOS PERITOS EN EL JUICIO ORAL y se ha tergiversado las pericias siquiátricas por los jueces revisores en grado de apelación, por lo que se ha violado el derecho A PROBAR de la ahora condenada.

¶ NO SE HA VALORADO ADECUADAMENTE QUE EL TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO -al igual que la esquizofrenia- ALTERA GRAVEMENTE LA PERCEPCIÓN DE LA REALIDAD.

► En coherencia con lo expuesto, es evidente la violación de la TUTELA judicial efectiva, pues no se ha permitido en ninguna instancia del proceso, el derecho de la persona que adolece de ANOMALÍA PSÍQUICA, a PROBAR, de DEFENSA, al CONTRADICTORIO, a NO SER SOMETIDO A PROCEDIMIENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY, a la OBTENCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO y a la OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL PENAL, por lo que me siento legitimado para recurrir la sentencia de Vista en CASACION, con la esperanza de encontrar justicia justa.

5.1.2 En el contexto específico del DEBIDO PROCESO lo expuesto deja en evidencia la infracción del artículo VIII del CPP, pues el Trastorno Esquizo Afectivo solo puede acreditarse mediante un conocimiento científico especializado y no por un simple ojo de buen cubero de un policía que tiene interés en que se abra investigación por un delito imposible –secuestro- sin que aparezca la secuestrada, variando la calificación de PERSONA DESAPARECIDA, por la de SECUESTRADA, por lo que se deja la sospecha que el proceso no es más que una conspiración de la PNP, en contra de la recta administración de justicia.

► Además los hechos analizados en la sentencia y en la sentencia de vista, no niegan la violación del artículo IX. que impone procesalmente la obligación de respetar el derecho inviolable e irrestricto a que al momento de la intervención policial, se le informe a la detenida de sus derechos, entre estos, que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad y por el contrario, la sentencia y la sentencia de vista confirma que los jueces han convalidado el acto contrario a ley, pues la detención de la persona que adolece de ANOMALÍA PSÍQUICA se produjo de manera subrepticia, producto de una supuesta conversación entre el efectivo policial LEÓNIDAS ZAMORA ZAMORA, con la imputada LEONOR MARÍA TENA MOREYRA y que mal utilizando la conversación, se la instrumentalizó y se usó como medio de prueba de la comisión de un delito que no está acreditado de manera convincente.

► En el alegato final, la fiscal acusadora se limita a expresar lo siguiente:

“en el caso de Leonor María Tena Moreyra, se le acusa prestar asistencia (cuidado y alimentos) en el secuestro a la agraviada, si bien la defensa alega que es una incapaz mental, sin embargo ha brindado detalles importantes y se ha acreditado una vinculación entre sus demás coacusados por existir una amistad”

Eso es todo, Por lo que es imposible aceptar que la persona que adolece de anomalía psíquica haya sido condenada en condición de AUTOR, por PRESTAR ASISTENCIA (CUIDADO Y ALIMENTOS) –que no ha sido corroborado con pruebas- en el secuestro de la agraviada –que no aparece para nada en el proceso y como “HA BRINDADO DETALLES IMPORTANTES Y SE HA ACREDITADO UNA VINCULACIÓN ENTRE SUS DEMÁS COACUSADOS POR EXISTIR UNA AMISTAD” contiene suficientes elementos de convicción para condenarla como AUTORA, sin especificar con razón suficiente cuál es la participación o la -conducta culpable concreta por la cual merece la condena impuesta, por lo que no puede negar que ha violado en agravio de los derechos de la procesada, el artículo 61, concordado con el artículo 387 ambos del CPP, lo que es suficiente para acreditar la violación del debido proceso en contra de la condenada que adolece de ANOMALÍA PSÍQUICA..

► En el alegato final la fiscal sostiene:

“en el caso de Yessica Ivonnet Torres Reyes, ésta acusada aceptó los hechos, aceptó los cargos y aceptó una conclusión anticipada del proceso, la pena impuesta en la sentencia conformada es debido a que no hay otra reducción u otra circunstancia que permita rebajar más la pena y que la pena impuesta es porque así se encuentra establecido en la norma y en el acuerdo plenario;

Por propia declaración de la fiscal acusadora, fluye la conspiración en contra de la recta administración de justicia, entre PNP y MP, pues, si Yessica Ivonnet Torres Reyes, ésta acusada aceptó los hechos, aceptó los cargos y aceptó una conclusión anticipada del proceso, cuál es la razón suficiente que explica o MOTIVA, que se tome como referencia para condenar la declaración de una persona que adolece de ANOMALÍA PSÍQUICA y no se aprovechó el sometimiento a una conclusión anticipada y examinó exhaustivamente para que YESSICA IVONNET TORRES REYES, ofrezca todos los medios probatorios que acrediten la existencia del delito. Este es un elemento clave que determina la falta de imparcialidad de fiscales para someterse a los dictados de la PNP y llevar adelante un proceso más que dudoso, verdaderamente falaz, para perseguir y lograr se condene a una persona que adolece de ANOMÁLÍA PSIQUICA, por un delito del cual está exenta de responsabilidad y sin que se pruebe que actuó con DOLO.

► Fluye de la sentencia de Vista, que la fiscal acusadora, en el informe final ha sostenido:

en el caso de Paul John Quispe Aroni, se le acusa haber recibido un depósito un dinero por la suma de S/. 15,000.00 Soles proveniente de la Cuenta N° 191-94194228083 a nombre de Miguelina de Abregu Sequera, quien a su vez proveniente de la Cuenta del BCP N° 4349250258004004, de propiedad de la agraviada, lo que demostraría su participación en calidad de receptación agravada

Tal afirmación acredita que en el proceso NADIE BUSCÓ LA VERDAD,           es decir, ni los fiscales ni los jueces se preocuparon por encontrar la verdad de los hechos, SOMETIÉNDOSE LIMINARMENTE A LO QUE LA PNP QUISO QUE CREAN, aceptando a raja tabla y sin ningún acto de investigación en sede fiscal o judicial, lo que fraguó la PNP, siendo el caso real que se admitió, se procesó, se juzgó y condenó a una INIMPUTGABLE, por el solo mérito del informe policial, violando en todo su contenido la parte general, el Código Penal y en gran parte el CPP, de lo que fluye que este proceso fue un complot de ensayo, para aprobar las leyes procesales penales en favor de la PNP, que con posterioridad a este proceso, aprobó el congreso, restándole capacidad funcional al MP y vaciando de contenido el criterio de los jueces, dotando de facultades a la PNP inclusive para superar con sus dichos, lo que requiere conocimientos científicos especializados.

► Se confirma el complot contra la recta administración de justicia que nace en las Comisarias de a PNP, por la OMISIÓN de fiscales y jueces revisores, en ANALIZAR Y MOTIVAR por qué razón suficiente, NO SE SOMETIÓ A VALORACIÓN PROBATORIA, lo que la propia Sala revisora ha sostenido en le considerando 4.10 de la SENTENCIA DE VISTA, en la que se acredita:

4.10.- De la defensa técnica de la sentenciada Carmen Julia Ormeño Carpio

La defensa técnica de la sentenciada Carmen Julia Ormeño Carpio, ha referido que se ha prescindido la declaración del testigo protegido N° 001-2022 y N° 002-2022 en el plenario, por tanto, se ha vulnerado la inmediación, además se ha privado el derecho de defensa a controlar la declaración o testimonio de los testigos protegidos, además ha alegado que la declaración de Leonor María Tena Moreyra, no es válida porque se cuenta con la Historia Clínica emitida del Hospital San José de Chincha, del cual se desprende que Leonor María Tena Moreyra, le fue detectada un trastorno mental desde los 6 años de edad y que desde hace 5 años se encuentra sin ser medicada, asimismo, la declaración policial de Leónidas Zamora Zamora, se encuentra cuestionada, porque contaba con el teléfono de Tena Moreyra y por eso la llamó y tomó su declaración, poniendo en serias dudas dicha declaración

Las afirmaciones contenidas en el considerando 4.10 dejan en el expediente penal, serias DUDAS cobre la realidad de los HECHOS, por lo que al no superar el ESTADO DE DUDA, no se ha superado el estado real de lo posible, por lo que todo el proceso, no logra un RESULTADO DE CERTEZA, respecto a la participación de LEONOR MARÍA TENA MOREYRA, como autora de un acto delictivo posible y solo posible de convertirse en delito de SECUESTRO, y no se ha logrado superar la imposición legal sustantiva de estar EXENTA de responsabilidad penal por adolecer de ANOMALÍA PSÍQUICA, por lo que al haberse OMITIDO, en el proceso y juicio oral, designar un PERITO para determinar el estado de salud mental de la condenada LEONOR MARÍA TENA MOREYRA, se ha violado el debido proceso en su agravio.

► De acuerdo con las premisas normativas precisadas por los jueces revisores en la sentencia de Vista, a efectos de determinar si en la fecha en que ocurrieron los hechos la procesada adolecía de ANOMALIA SIQUICA, que afecta gravemente su concepto de la realidad, que no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión, el único medio razonable y proporcionado para probarlo es la pericia siquiátrica, como dispone el artículo 172 del CP, y como dispone el artículo 173 del CPP, esa  PERICIA se tiene que realizar por la Dirección de Criminalística de la PNP, o por el Instituto de Medicina Legal, pero no puede quedar sujeta al real saber y entender de un efectivo policial ni de los fiscales, por lo que en el caso concreto los jueces tienen el deber de corregir el mal proceder de los entes que no tienen función jurisdiccional y evitar que se vulnere las garantías procesales tanto materiales, como procesales, y no condenar sin pruebas a una persona que por ley -inciso 1 del artículo 20 del CP- está EXENTA de responsabilidad penal y en consecuencia no se puede soslayar que se ha violado el debido proceso en agravio de la persona que adolece de anomalía psíquica Leonor María Tena Moreyra.

1.5.3 EN EL CONTEXTO ESPECÍFICO DE LA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:

Tanto la Corte Suprema, como el TC, han establecido en múltiples y variadas ejecutorias que constituye parte fundamental del debido proceso la MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, como garantiza el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución vigente, concordado con el artículo 12 de la LOPJ.

Esta norma ha sido violada en la sentencia y sentencia de Vista emitida en el proceso penal N° 01193-2022-80-1411-JR-PE-01, pues, a pesar que los jueces revisores establecieron en el quinto considerando de la sentencia de vista las premisas normativas, NO LAS HAN RESPETADO NI EN UN ÁPICE, pues han procesado y condenado a una persona EXENTA DE RESPONSABILIDAD PENAL, por un delito que no está claramente acreditado de SECUESTRO, cuando en realidad estamos ante el caso de una persona DESAPARECIDA, y en consecuencia NO SE HA CUMPLIDO CON LA EXIGENCIA DE LA SANA CRÍTICA, han resuelto sin el DEBIDO RESPETO DE LAS NORMAS que gobiernan la corrección del pensamiento humano, ni respetado la LIBRE CONVICCIÓN que los obliga a obtener conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Todo eso que afirman en el quinto considerando lo han dejado de lado, para resolver sustentados solo sí y nada más que sí, en el informe policial que ha tergiversado por conveniencia funcional, creando el delito de SECUESTRO, con pruebas falsas, y violando los principios de la recta razón, la lógica, la ciencia y la experiencia, que fluye de lo siguiente:

¶ Afecta la RECTA RAZÓN que se califique como secuestro cuando la supuesta secuestrada NO APARECE EN EL PROCESO, o sea no existe prueba instrumental de su comisión. 

¶ Se afecta la LÓGICA, cuando se afirma que una persona exenta de responsabilidad penal por adolecer de ANOMALÍA PSÍQUICA por imperio de la ley (artículo 20 inciso 1 del CP) puede ser citada como testigo, luego por declaración tomada por un efectivo policial, sin que cuente con defensor y sin control fiscal, se le convierta en co autora, SIN ACREDITAR que sus actos se adecuen a la ley penal aplicable al caso y se le condene como autora del delito de secuestro, por lo que evidentemente se emite resolución que no está fundada en derecho, sino en INFERENCIAS INCORRECTAS. (ver FLORENCIO MIXÁN MASS Ediciones BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

¶ Se afecta la CIENCIA, cuando fiscales y jueces están conformes con el dicho de un efectivo policial, quien afirma que Leonor María Tena Moreyra, estaba “normal”, cuando la intervino, reemplazando su real saber y entender a lo que por imperio de la ley,  artículos 158 –incisos 2 y 3,(literales a y c)- 159, 160, 172, 173 y 174 del CPP  se tiene que recurrir a especialista con formación científica para determinar el estado mental de la procesada, y entonces, en la práctica quien administra justicia es el policía desde el momento mismo en que elabora su informe policial y no el juez, al que la PNP le ha secuestrado el criterio y encarcelado el juicio, con apoyo del Poder Ejecutivo y en perjuicio de la separación de PODERES, en un estado republicano y democrático de gobierno.    

¶ Se afecta la EXPERIENCIA, cuando los jueces revisores violan el artículo 157 del CPP, cuyo numeral 3 establece: “No pueden ser utilizados, aun con el consentimiento del interesado, métodos o técnicas idóneos para influir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos.” Lo que fue contradicho por jueces expertos, en agravio no solo de la detenida con engaños, que se le tomó declaración como amiga y luego el efectivo policial que la detuvo huyó y no se presentó para evaluar su testimonio en sede judicial, lo que determina el gran riesgo de quitar al MP sus facultades procesales para entregárselas a la PNP, como se pretende en el país, destruyendo la seguridad jurídica, y el Estado Constitucional de derecho, convirtiendo al policía en juez y parte.

► La Corte Suprema y el TC son uniformes al establecer que la MOTIVACIÓN,

“La Constitución [...] requiere del Juez que este motive sus decisiones, pues, de ese modo se permite que la ciudadanía realice un control de la actividad jurisdiccional, y que las partes que intervienen en el proceso conozcan las razones por las cuales se les concede o deniega la tutela concreta de un derecho o un específico interés legítimo; (...) los jueces deben expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia, se haga con sujeción a la Constitución y a la ley y, asimismo, facilitando un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”. Del texto de esta sentencia se observa que los Vocales Supremos han resaltado el carácter imperativo de ciertas normas constitucionales, específicamente aquellas relacionadas con la justificación de las resoluciones judiciales, al indicar que la Carta Magna requiere de los Jueces el deber constitucional a motivar las decisiones jurisdiccionales. Este deber de justificación se infiere como correlato del derecho que gozan las partes procesales a la motivación de las decisiones jurisdiccionales regulado en el artículo 139° inciso 5 de la Carta Magna y reconocido también a nivel legal (Sentencia en Casación ha sido ubicada en: Revista Jus. Doctrina & Practica. Editorial Grijley. Lima, 2007. Febrero, p. 240).

¶ Así tenemos que los jueces revisores han establecido en el considerando 5.7 de la sentencia de vista, el derecho a la MOTIVACIÓN como perspectiva formal del derecho al debido proceso, sin embargo la sentencia de vista contradice su considerando, como se aprecia a lo largo de la misma.

¶ En efecto, violan el derecho a la MOTIVACIÓN, cuando contradicen sus considerandos 5.9, 5.10 y 5.11 en que se refieren a las nulidades procesales, sobre cuya aplicación luego no emiten ninguna razón que justifique haberlas mencionado y por el contrario fijan como hecho concreto por el que se inicia el proceso

Es el caso que el día 16 de junio del 2022, a las 13:00 horas aproximadamente, la agraviada Flor María Palomino Manturano salió de su domicilio ubicado en Urb. Renacer Mz. 54. Lt. 984 Pisco, y se dirigió hasta la cevicheria "Los Mejillones", donde abordó una mototaxi color rojo, donde se encontraba su ex pareja Hipólito Javier Jaques Taipe, quien previamente le había estado ofreciendo información sobre la venta de unos terrenos en San Miguel, luego se dirigieron hasta la altura de la Empresa Sacos Pisco, donde ambos abordaron un vehículo color blanco de placa de rodaje X2Z-408, conducido por Randol Yonatan Aquije Peña, el mismo que los llevó hasta un lugar descampado ubicado en la antigua carretera panamericana sur, fecha desde la cual, la agraviada se encuentra desaparecida.

¶ Ni la fiscal acusadora, ni el aquo ni el Aquem han MOTIVADO adecuadamente de qué forma el hecho concreto: LA AGRAVIADA SE ENCUENTRA DESAPARECIDA, en qué momento, circunstancias y actos concretos, FUE IMPEDIDA DE MOVILIZARSE LIBREMENTE Y EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, de lo que fluye que NO EXISTE UNA PRUEBA OBJETIVA QUE DEMUESTRE QUE EL DELITO DE SECUESTRO SE HA REALIZADO.

¶ Luego se aduce –pues no se corroboró con ninguna prueba- lo siguiente:

“El día 20 de junio del 2022, a las 08:00 horas aproximadamente, el imputado James Daniel Arana Acosta (a) “Loco Nene” se contactó con Leonor María Tena Moreyra, pidiéndole que cuidara a la agraviada”,

¶ Lo expuesto en la sentencia de vista, deja en evidencia que NO EXISTE MOTIVACIÓN que explique con una razón suficiente, de qué manera el dicho no probado, “pidiéndole que cuidara a la agraviada” “acredita inobjetablemente que la persona que adolece de ANOMALÍA PSÍQUICA HA adecuado sus actos  de manera IDÓNEA con el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 152 del CP.

¶ Es imposible -razonable y proporcionalmente- que una persona sea AUTORA del delito de secuestro, en el achaque no probado, de “DARLE DE COMER A UNA PERSONA”, (aun en caso que haya estado privada de su libertad) sea un acto doloso que le impute ser autora del delito de secuestro, por lo que es IRREFRAGABLE, que se ha violado el derecho a la MOTIVACIÓN de la condenada Leonor María Tena Moreyra, al no existir una razón suficiente que explique razonable y proporcionalmente,  cuál es el estado mental de la condenada y no se haya determinado si por su educación, costumbres o por su conducta, no haya incurrido en error creyendo que con dar de comer a una persona privada de su libertad, incurra en un acto ilícito, sino que –por su educación o costumbre- esté convencida que el acto que realiza es humanitario o un gesto altruista, lo que no ha sido objeto de probanza y en consecuencia la sentencia no está fundada en derecho, sino que obedece a una ARBITRARIEDAD, y como lo arbitrario es lo carente de MOTIVACIÓN, al no estar claro cuál es la ley que aplican a los hechos que se le achacan a Leonor María Tena Moreyra, ni se MOTIVA los fundamentos de hecho en que se sustentan bajo el principio de necesidad, ni se motiva cual es la ley elegida para justificar razonable y proporcionalmente, que se le condene a 30 años de pena privativa de libertad, solo porque se supone que participó como autora del delito de secuestro debido a que conoce a los presuntos secuestradores, siendo el caso que la vivienda en que menciona estaría privada de su libertad la supuesta secuestrada, a la que “daba de comer” NO APORTA NINGÚNA PISTA QUE MÍNIMAMENTE PERMITA SUPONER QUE EN ELLA HUBO UNA PERSONA SECUESTRADA o restos de comida y consecuentemente se le condenó sin datos objetivos que corroboren los presuntos dichos que aduce la PNP y que los jueces asumen como verdaderos.

¶ Y no existe una adecuada MOTIVACIÓN, en el desfase cronológico que consta en el considerando sexto de la sentencia de vista “ANÁLISIS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA”, que seguidamente acredito NO CON OBJETO DE REVISIÓN DE LOS HECHOS, sino exclusivamente para dejar en evidencia la FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia, que no desvanece las incongruencias que destaco seguidamente:

El 19 de junio del 2022, a las 16:00 horas aproximadamente, según el testigo en reserva N°001-2022, dos sujetos desconocidos llevaron a la agraviada Flor María Palomino Manturano en un vehículo menor moto carga hasta el domicilio ubicado en el C.C.P.P. Campo Verde Mz. D. Lt.09, PP.JJ. San Miguel – Pisco

El día 20 de junio del 2022, a las 08:00 horas aproximadamente, el imputado James Daniel Arana Acosta (a) “Loco Nene” se contactó con Leonor María Tena Moreyra, pidiéndole que cuidara a la agraviada, llevándola hasta el inmueble conocido como “la casa del viejo cueva”, que queda al costado de la vivienda de Jorge Luis Muñoz Flores,

El día 23 de junio del 2022, a las 06:00 horas aproximadamente, la agraviada estaba en el domicilio ubicado en el CC.PP. Campo Verde Mz. D. Lt. 09, P.JJ. San Miguel – Pisco.

El día 25 de junio del 2022, el imputado James Daniel Arana Acosta (a) Loco Nene" se contactó nuevamente con Leonor María Tena Moreyra pidiéndole que cuidara a la agraviada y le llevara comida, por lo que a las 13:00 horas aproximadamente, Leonor María Tena Moreyra se dirigió hasta el domicilio conocido como "la casa del viejo cueva",

El día 28 de junio del 2022, a las 12:00 horas aproximadamente, dos sujetos desconocidos se llevaron a la agraviada en la motocarga hasta la Plaza de Campo Verde,

Por su parte, el día 20 de junio del 2022, a las 15:50 horas aproximadamente, la persona de Flor Elvira Palomino Manturano, se apersona al Área de Investigación Criminal de Pisco, haciendo de conocimiento la desaparición de su hermana Flor María Palomino Manturano, quien el día 16 de junio del 2022 salió de su domicilio, indicándole a su hermana Yanet Palomino Manturano, que retomaría el mismo día, sin embargo, se desconoce su paradero

el día 25 de junio del 2022, las personas de Stefanía Palomino Manturano e Ysabel Inés Palomino Manturano, formulan denuncia contra Hipólito Javier Jaques Taipe, por el delito de secuestro, en agravio de su hermana Flor María Palomino Manturano”

En concreto, no se dan los supuestos razonables y proporcionales de una correcta MOTIVACIÓN, que explique con razón suficiente, por qué si la PNP tomó conocimiento de la DESAPARICION de la persona FLOR DE MARÍA PALOMINO MANTURANO, el día 17 de junio de 2022, y se denunció el delito de SECUESTRO por sugestiones de la misma PNP, el día 25 de Junio de 2022, aparecen testigos que testifican hechos no comprobados a partir del 19 de junio de 2022, SIN QUE LA PNP hiciera algo PARA RESCATAR A LA SECUESTRADA O RECABAR LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITEN EL DELITO DE SECUESTRO, y concretamente NO EXISTE MOTIVACIÓN que explique razonablemente que la condenada LEONOR MARÍA TENA MOREYRA haya realizado los actos que se le achacan como por ejemplo, acreditar que ha comprado pollo en algún lugar para hacer caldo para alimentar a la presunta victima; no hay evidencias de cubiertos, platos, cuerdas, mordazas etc. en las viviendas que se dice que estuvo la presunta secuestrada, por lo que no existe prueba que corrobore los dichos que la implican en la imputación penal y en consecuencia NO SE MOTIVA adecuadamente cuál es el razonamiento judicial que justifica las razones tanto de hecho como de derecho que sirven para condenar como autora del delito se secuestro a Leonor María Tena Moreyra.

¶ En puridad de derecho, yerran los jueces al intentar subsumir los hechos descritos y no probados en la sentencia del aquo y en la sentencia de vista, como es de apreciar en el considerando 6.2 “subsunción de los hechos”, de esta última, pues todo lo que se dice respecto a la condenada Leonor María Tena Moreyra, NO SE SUBSUME NI SIQUIERA POR ANALOGÍA, CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DEL CP. de lo que deviene que la sentencia que la condena y la sentencia de vista que confirma la condena en su contra NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO y constituye una ARBITRARIEDAD JUDICIAL, y como toda arbitrariedad constituye una violación del DEBER DE MOTIVAR,  pues la MOTIVACIÓN es el reflejo de toda actividad mental que explique las razones lógico jurídico de una Resolución, es innegable que la sentencia deviene NULA por ser evidente la CARENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, que no se sustenta en medios probatorios que acrediten su participación en el delito imputado y no se valoró que CARECE DE ANTECEDENTES PENALES y no se ha probado ni  desacreditado el CONTRA INDICIO que afirma (2)  LA COACUSADA LEONOR MARÍA TENA MOREYRA, SUFRE TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO, CONFORME LO HABRÍA SEÑALADO LA PERITO y aun así, la procesaron y la condenaron a 30 años de pena privativa de libertad.

¶ Las afirmaciones de los jueces que constan en el considerando  6.18, que reproduzco,

.- En el presente caso, si se practicó una pericia psiquiátrica a favor de LEONOR MARÍA MUÑOZ FLORES, (apellidos no corresponden con los de la condenada TENA MOREYRA) sin embargo, no se determinó si, en el preciso momento en que -se dice que-  delinquió, la imputada no estaba en condiciones de comprender el carácter delictuoso de su acto, es más, la misma PERITO en el plenario no ha indicado que la coacusada Tena Moreyra tenga una inconsciencia absoluta acerca de su realidad y entorno; es decir que no tenga la capacidad de discernir entre lo real de lo irreal, aclaró que si puede tener episodios estables cuando está medicada. Asimismo, se debe tener en cuenta que la información y los datos que brindó la coacusada Tena Moreyra en su declaración previa, son precisos y coinciden con los datos brindados por el Testigo Protegido Nro. 001-2022, lo que nos lleva a concluir que estuvo en capacidad de discernir la realidad de los hechos que fuera observado por dicha coacusada, no necesariamente significa que su relato y sindicación haya sido producto de unas alucinaciones, la coincidencia y uniformidad refuerzan la credibilidad de la sindicación hecha por la coacusada, descartando un relato producto de una alucinación. Es más cuando fue examinada la coacusada LEONOR MARIA TENA MOREYRA en el plenario: dijo haber laborado en un Minimarket, percibía S/. 1,000.00, cuanto tiempo trabajó, con quien vivía, quienes eran sus padres, recuerda su niñez en el albergue, entre otros datos importantes, lo que nos lleva a concluir, que si bien se encuentra enferma mentalmente, no cuenta con incapacidad absoluta, puede expresarse libremente y coherentemente,

Tales afirmaciones NO SON IDÓNEAS PARA MOTIVAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA más aun cuando se ha TERGIVERSADO la literalidad del numeral 1) del artículo 20 del C.P. para aparentar que se ha emitido una CONDENA MOTIVADA EN DERECHO, cuando la razón y el Derecho demuestran todo lo contrario y justifica que recurra esa sentencia en CASACIÓN.

1.5.4 EN EL CONTEXTO ESPECÍFICO DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

► A Leonor María Tena Moreyra se le detuvo con engaños, sin permitirle conocer los cargos que se le imputan, sin presencia del Fiscal y sin el asesoramiento de un abogado de su elección, que le permita un cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

► A Leonor María Tena Moreyra se le consideró testigo, luego imputada y finalmente procesado y condenada con expresa violación del inciso 1) del artículo 20 del CP.

► A Leonor María Tena Moreyra, no se le ha respetado su derecho a la defensa, disponiendo la actuación de medios probatorios que acreditan que adolece de una ANOMALÍA PSIQUICA, que los peritos médicos psiquiatras denominan TRASTORNO ESQUIZO AFECTIVO.

► A Leonor María Tena Moreyra se le ha condenado SIN PRUEBAS OBJETIVAS que acrediten que ha adecuado su conducta a la figura de secuestro que reprime el artículo 152 del CP.

► Permítaseme en este análisis sobre la violación del derecho a la defensa, por brevedad y concisión, abordar los temas esquematizados al inicio del recurso: “4.2 Además la sentencia de vista deriva de la inobservancia de las normas legales de carácter procesal, entre ellos aplicación errónea de la prueba indiciaria. “4.3 También la sentencia de vista importa una errónea interpretación o falta de aplicación de la Ley penal necesaria para su aplicación, entre ellas el inciso 1 del artículo 20 del CP.

Considerando que se me concede la gracia solicitada paso a fundamentar pedido:

¶ 4.2 ADEMÁS LA SENTENCIA DE VISTA DERIVA DE LA INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS LEGALES DE CARÁCTER PROCESAL, ENTRE ELLOS APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA INDICIARIA.

Se aprecia que los jueces decidieron en el considerando 6.8 de la sentencia de vista

“6.8.- De lo desarrollado en juicio oral obtenemos que obran en autos suficientes elementos de cargo y descargo, en el presente caso, verificamos que la presente SENTENCIA venida en grado se encuentra desarrollada sustentada en prueba indiciaria”

En la práctica, tanto el aquo como el Aquem, no acatan a cabalidad lo que se ha decidido en la Casación N° 675-2016/ICA, fundamento decimotercero, estando acreditado que no se ha probado el indicio base de una persona secuestrada. Como he demostrado en el presente recurso, numeral 1.5.3 “EN EL CONTEXTO ESPECÍFICO DE LA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES” la inferencia NO se basa en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia y los indicios NO son plurales, concordantes y convergentes, así como SI se presentan contraindicios consistentes; como es la existencia de pericias psicológicas que acreditan que la condenada adolece de ANOMALÍA PSIQUICA, que no ha sido negada en el proceso mediante una pericia ordenada en el proceso por los jueces encargados de encontrar la VERDAD y se ha condenado sin pruebas objetivas. 

¶ 4.3 TAMBIÉN LA SENTENCIA DE VISTA IMPORTA UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN O FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL NECESARIA PARA SU APLICACIÓN, ENTRE ELLAS EL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 20 DEL CP.

Tanto aquo, como Aquem, han tomado debido conocimiento que desde inicio del ejercicio del derecho a la defensa, estoy alegando la exención de responsabilidad penal de la ahora condenada Leonor María Tena Moreyra, por adolecer de ANOMALÍA PSÍQUICA, conforme a lo previsto en el inciso 1) del artículo 20 del CP, sin que mis argumentos de defensa sean atendidos por los jueces que conocen el caso, manteniéndose firmes en la convicción que les causa la declaración del efectivo policial ZAMORA, quien sostiene que cuando la intervino estaba “normal”, pero sin que guarde relación con el momento en que se dice que participó en el supuesto delictuoso que se le imputa, por lo que tal decisión judicial NO cumple los estándares que determinó el decimoquinto fundamento de la Casación N° 675-2016/ICA, que ha dejado en evidencia los indicios -hecho base- NO ESTA plenamente probado -por los diversos medios de prueba que autoriza la ley-: NO SON plurales, o excepcionalmente únicos, pero de una singular fuerza acreditativa; NO SON CONCOMITANTES al hecho que se trata de probar; y NO ESTÁN interrelacionados, (siendo la verdad que no son varios) de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia. Por lo que estoy legalmente legitimado para intentar por medio del recurso casacional, la NULIDAD de una sentencia ARBITRARIA, por no tener ni la más remota relación con el ideal de justicia y haberse procesado abusivamente a una persona que tiene protección expresa n que la liberta de responsabilidad penal en el numeral 1) del artículo 20 del CP., acusándola de un delito que ella no ha cometido, solo porque la PNP dice que se cometió, para condenarla a pena privativa de libertad de 30 años, sin respetar su estado de salud mental, por lo que es justo y necesario que la señora Presidenta del Poder Judicial, salga a defender los fueros judiciales, ante las nequicias del Ejecutivo contra un Poder del Estado, pues en la realidad de los hechos, el Ejecutivo está pretendiendo imponer un ESTADO POLICIACO, que desnaturaliza el ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO y que corrompe lo que garantiza el artículo 43 de la Constitución Política del País, por cuyo efecto, no podemos correr el riesgo de que las personas que defienden la democracia, pueda, en algún momento, ser declaradas “grupos hostiles” y ser perseguidos por la PNP o las FF.AA.

POR LO EXPUESTO:

A esta Sala pido disponer se me conceda el recurso.

Pisco, 24 de setiembre de 2026

miércoles, 9 de septiembre de 2026

MODELO TUTELA DERECHOS DEL ABOGADO AL QUE EL MP MEZCLA CON ACTOS DE SU DEFENDIDO

 EXPEDIENTE N°

SUMILLA  PIDE TUTELA DE DERECHOS DEL IMPUTADO

 AL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado con Carné del Colegio de Abogados de Ica, N° 1535, con domicilio real y procesal en la calle Doctor Zúñiga N° 275, dela provincia de Pico,  casilla SINOE 7821, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com celular 956562429, dice:

Que en ejercicio pleno de lo que me faculta el numeral 4) del artículo 71 del NCPP, recurro en VIA DE TUTELA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, a efecto que se haga respetar lo que dispone el artículo 71 y pueda “Conocer los cargos formulados en su contra”, que porfiadamente viene violando la fiscal FIORELLA JANETH FÉLIX ACOSTA, en la CARPETA FISCAL N° 2599-2025, en la que aduce que se ha cometido delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, y de manera arbitraria decidió de plano que la PNP me cite para que preste mi declaración, SIN PREVIA NOTIFICACIÓN A MI PARTE, CON LA IMPUTACIÓN, CLARA, PRECISA Y OBJETIVA DE LAS RAZONES QUE LA IMPULSAN A INVESTIGARME EN MI FUNCIÓN DE ABOGADO haciendo una incriminación CALUMNIOSA, pues sabe que NO HE COMETIDO EL DELITO que abusivamente y con DOLOSA VIOLACIÓN DEL ARTIULO VII del CP, me imputa y SE NIEGA A NOTIFICARME ADECUADAMENTE, CON LOS CARGOS EN MI COTRA CON LA MALICIOSA INTENCION DE IMPEDIR QUE PUEDA PREPARAR MI DEFENSA, con los que ha violado mis garantías procesales constitucionales a la TUTELA PROCEDIMENTAL EFECTIVA, AL DEBIDO PROCESO, A LA MOTIVACIÓN DE LAS DISPOSICIONES FISCALES Y A LA DEFENSA, además de las previstas en el artículo 71 del vigente CPP y en nutridos plenos jurisprudenciales.

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA TUTELA DE DERECHOS:

1.1 La fiscal pretende someterme a un proceso investigatorio, con intención de amedrentarme, meterme miedo, para que renuncie a la defensa conforme me exige el TUO de la LOPJ, de mis defendidos, y me someta a la SUMISIÓN, ante el abuso del poder de la fiscal prevaricadora, que deja en la impunidad a los delincuentes y persigue penalmente a los inocentes, como es lo usual en un ESTADO POLICIACO.

1.2 El abuso del Poder en mi agravio, se aprecia de la NEGATIVA de la fiscal Fiorella Janeth Félix Acosta, en notificarme Los CARGOS que me imputa en forma motivada y específica –no subrepticiamente-  y que no se emplee en mi contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a mi dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos ultracrepidarios que induzcan o alteren mi libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley, conforme manda el artículo 71 del CPP vigente, y precisa el artículo IX, inciso 1) de la citada ley procesal, que viene siendo violada por la fiscal en mi contra, afectando mi derecho de Defensa.

1.3 En tal sentido, la fiscal Fiorella Janeth Félix Acosta viola a su antojo el PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS denegándome el derecho de tomar conocimiento de manera suficiente y completa, sobre los hechos y ley aplicable, para eludir una confrontación o contradicción formal de mi parte, dejándome en desventaja informativa irremediable respecto a sus abusos de poder, y a  las autoridades que están a cargo de la investigación y juzgamiento.

1.4 Ese mal PROCEDER de la fiscal Fiorella Janeth Félix Acosta- negándose a notificarme adecuadamente la imputación que me hace- deja en manifiesto que NO RESPETA LOS DDHH, pues el derecho a conocer los cargos imputados es un DERECHO FUNDAMENTAL, derivado de la esencia misma de un “Estado de derecho”, que tiene su fundamento en la vigencia del sistema acusatorio dentro de un ordenamiento procesal democrático, de lo que fluye que ejerce su función imponiendo un ESTADO POLICIACO, que en mi condición de abogado no puedo permitir, por lo que ese MAL PROCEDER, demuestra la violación del DEBIDO PROCESO, a partir de la actuación de la fiscal Fiorella Janeth Félix Acosta, lo que me faculta a solicitar la TUTELA DE DERECHOS DEL IMPUTADO.

1.5 La fiscal Fiorella Janeth Félix Acosta, ha violado su obligación de someterse al principio de legalidad que le impone el numeral 5 del artículo 65 del CPP, y en consecuencia es obligación ineludible de obligatorio cumplimiento que la fiscal Fiorella Janeth Félix Acosta, cumpla con lo que manda el literal a)  numeral  2) del artículo 71 del CPP, dándome a conocer los CARGOS FORMULADOS EN MI CONTRA, por lo que  cono su negativa DOLOSA de negarse a notificarme los cargos que me imputa para que pueda preparar mi defensa, me ha legitimado para pedir la tutela de derechos del imputado.

1.6 La fiscal Fiorella Janeth Félix Acosta está haciendo mal uso de su cargo, pues, si bien la Constitución y la ley, la facultan como titular de la acción penal para investigar los delitos ante una simple sospecha,  esta facultad discrecional no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales, y al negarse a notificarme los cargos que me imputa, le legitima para pedir la tutela de derechos.

1.7 Lo expuesto precedentemente tiene su fundamento en el Principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual es un principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución ha reconocido al Ministerio Público. De ahí que se haya señalado en sentencia emitida en el Expediente Nº 06167-2005-PHC/TC. Fundamento 30 –Caso Fernando Cantuarias Salaverry- que “el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez penal, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica” El destacado en letras en negrita y subrayado, es mío, para precisar los actos dolosos que considero cometidos por la fiscal Fiorella Janeth Félix Acosta, que viola mis derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la  motivación y a la defensa, que garantiza el artículo 139, incisos 3, 5 y 14 de la Constitución hecha añicos por la fiscalía.

1.8 Las violaciones a mis derechos hasta aquí enunciadas por parte de la fiscal Fiorella Janeth Félix Acosta, no sólo acreditan la violación del derecho al debido proceso, sino además la ilegitimidad de la investigación preliminar fiscal que me coloca en una situación de desmedro de mis derechos constitucionales ya precisados, con incidencia sobre mi libertad individual, pues ante tan flagrante abuso del poder, nadie puede garantizar que la PNP y los jueces conspiren contra la recta administración de justicia, como mi experiencia profesional me lo demuestra, pues tengo pruebas que ya han condenado a una loca a cadena perpetua, por un delito que no cometió.

1.9 Los actos de la fiscal Fiorella Janeth Félix Acosta, no se legitiman, “desde la perspectiva constitucional, en sí misma, sino a partir del respeto pleno del conjunto de valores, principios constitucionales y de los derechos fundamentales de la persona, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución” (Exp. N° 1762-2007-HC/TC. FJ. 11. Caso: Alejandro Toledo Manrique). Valores, que en mi caso concreto ignora la fiscal  dejando en evidencia que  jamás ha ejercido la defensa forense, y al parecer se recibió de abogada sin tesis, que fluye de su ignorancia de los derechos que tenemos  de los abogados litigantes, que estamos protegidos de los abusos del poder de los autócratas por expreso imperio del inciso 8 del artículo 20 del CP y por lo acordado en el OCTAVO CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE PREVENCION DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE que estableció el “derecho de toda persona acusada de un delito a todas las garantías necesarias para su defensa” y en relación con el “acceso efectivo a servicios jurídicos prestados por una ABOGACÍA independiente” ha establecido en el orden mundial lo siguiente:

 1. Toda persona está facultada para recurrir a la asistencia de un abogado de su elección para que proteja y demuestre sus derechos y lo defienda en todas las fases del procedimiento penal.

12. Los abogados mantendrán en todo momento el honor y la dignidad de su profesión en su calidad de agentes fundamentales de la administración de justicia.

 14. Los abogados, al proteger los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión.

16. Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

17. Cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada.

18. Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones.

     20. Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo.

     21. Las autoridades competentes tienen la obligación de velar por que los abogados tengan acceso a la información, los archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o bajo su control con antelación suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica eficaz. Este acceso se facilitará lo antes posible.

     23. Los abogados, como los demás ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión, creencias, asociación y reunión. En particular, tendrán derecho a participar en el debate público de asuntos relativos a la legislación, la administración de justicia y la promoción y la protección de los derechos humanos, así como a unirse o participar en organizaciones locales, nacionales o internacionales y asistir a sus reuniones, sin sufrir restricciones profesionales a raíz de sus actividades lícitas o de su carácter de miembro de una organización lícita. En el ejercicio de estos derechos, los abogados siempre obrarán de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

Al respecto, conviene precisar que en la sentencia del Caso Barreta vs. Venezuela, la Corte Interamericana ha precisado que el ejercicio de este derecho se satisface cuando: a)  Se le informa al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan (tiempo, lugar y circunstancias), sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos.

b) La información es expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir que el acusado ejerza plenamente su derecho a la defensa”.

Además la Corte Interamericana, este derecho "rige incluso antes de que se formule una "acusación" en sentido, estricto". Para que se satisfaga los fines que le son inherentes, es "necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública". Evidentemente, el "contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo (...) cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen".

2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS  QUE AMPARAN LA TUTELA DE DERECHOS:

 2.1 Artículo 71 numeral 2, literales  a) y e) y numeral 4, del CPP.

2.2 Artículo 2 - numerales 23 y 24, literales a), d), e)- 3, 31 -in fine-, 44, 51, 103 -in fine- 139 –incisos 3, 5, 9 y 14- de la Constitución.

2.3 Artículo 20 incisos 3)  y 8) del CP.

3.- MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO:

3.1 Fotocopia de la CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POLICIAL, de fecha 17 de junio de 2026, dirigida a mi persona, que me conmina a presentarme en la Comisaría para prestar mi declaración con un escueto: “Conforme a lo dispuesto mediante los documentos indicados  en la referencia , todo ello a merito de la investigación seguida en su contra por encontrarse inmerso en la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación y uso de documentos falsos, en agravio del Estado peruano –Ministerio Público. Hecho ocurrido en la jurisdicción de Pisco, que es útil y atinente para acreditar la omisión de cumplir con notificarme con una expresión clara, precisa y detallada  de  los cargos, para toma conocimiento de la imputación que se me hace y poder defenderme de lo que presumo es una calumnia o que se me está persiguiendo penalmente por ejercer la defensa de alguna persona en el ejercicio de la defensas como abogado y acredita la violación del artículo 71 del CPP, o se me está amenazando para amordazarme y no defienda como manda el TUO de la LOPJ.

3.2 Fotocopia de la CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POLICIAL S/N-2026-COMOPPOL,-DIRNOS-REGPOL-ICA-DIVINCRI-ICA-AREINCRI-PISCO-AMP, de fecha 22 de agosto de 2026, dirigida a mi persona, que me cita para rendir mi manifestación y brinde mi descargo con un escueto: “con relación a la investigación seguida en su contra por encontrarse inmerso en la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación y uso de documentos falsos, en agravio del Estado peruano –Ministerio Público. Hecho ocurrido en la jurisdicción policial de la provincia de  Pisco”, que es útil y atinente para acreditar que estamos en un Estado Policiaco, donde no se respetan los derechos de las personas, y se les conmina a presentarse en una comisaría, SIN RESPETAR LOS DDHH, negándoseles el derecho a ser notificados CON LOS CARGOS EN SU CONTRA con una expresión clara, precisa y detallada  de  los cargos, para que tome conocimiento de la imputación que se les hace y preparen su defensa y acredita la permanente violación del artículo 71 del CPP, imponiendo el terror en los justiciables.

3.3 Fotocopia de la CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POLICIAL S/N-2026-COMOPPOL,-DIRNOS-REGPOL-ICA-DIVINCRI-ICA-AREINCRI-PISCO-AMP, de fecha 27 de agosto de 2026, dirigida a mi persona, que me cita para rendir mi manifestación y brinde mi descargo con un escueto: “con relación a la investigación seguida en su contra por encontrarse inmerso en la presunta comisión del delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación y uso de documentos falsos, en agravio del Estado peruano –Ministerio Público. Hecho ocurrido en la jurisdicción policial de la provincia de  Pisco”, que es útil y atinente para acreditar que estamos en un Estado Policiaco, donde no se respetan los derechos de las personas, y se les conmina a presentarse en una comisaría, SIN RESPETAR LOS DDHH, negándoseles el derecho a ser notificados CON LOS CARGOS EN SU CONTRA con una expresión clara, precisa y detallada  de  los cargos, para que tome conocimiento de la imputación que se les hace y preparen su defensa y acredita la permanente violación del artículo 71 del CPP, imponiendo el terror en los justiciables.

3.4 Fotocopia de la NOTIFICACIÓN N° 00006-2026 de fecha 1 de setiembre de 2026, CASO 2106094502 -2025-2599-0 CEDULA DE NOTIFICACION (MUY URGENTE) dirigido a mi persona, “PARA CONOCIMIENTO” dando cuenta que me notifica la PROVIDENCIA 01 de fecha 26 de Agosto de 2026 en 5 folios, emitida por la fiscal FIORELLA JANETH FÉLIX ACOSTA y me hace saber la apertura de investigación preliminar. De la lectura de dicha PROVIDENCIA, fluye la falta de respeto y consideración por mi profesión de abogado o poca formación en el hogar, que se debe decir Señor, o Abogado, PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, pero, manifestado su poca educación leo:

DADO CUENTA: Que, el escrito presentado por Pedro Julio Rocca León estando a su contenido se señala lo siguiente:

2.-  Respecto a lo señalado  por  el  recurrente   en  cuanto   al  origen  de las actuaciones fiscales; HÁGASE SABER que, conforme se advierte de los actuados que obran en la presente carpeta fiscal, la investigación seguida ante este Despacho Fiscal fue dispuesta en mérito a la Disposición Superior N° 196, emitida por la Fiscalía Superior  Penal  de Pisco, específicamente en el apartado 2.3 de la referida  disposición  superior  donde  señala  lo siguiente:  "2.3.  (….)  siendo aplicable en este caso en tanto existe una controversia respecto a la fecha en que se produjo el acto de notificación  con la disposición recurrida, lo cual no puede colisionar con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente; también lo es que, tal circunstancia advertida no puede pasar inadvertida y debe ser materia de esclarecimiento al interior de una investigación fiscal, toda vez que, el servidor notificador, encargado de su Diligenciamiento, ha rechazado que la fecha consignada en tal documento provenga de su puño y letra, tanto más si, indica que la fecha de diligenciamiento fue en días anteriores (27 y 28 de mayo del 2025); de modo que, la Fiscalía Provincial de origen deberá extraer copias de los principales actuados  a fin que proceda conforme a sus atribuciones". Es por  ello que, la presente carpeta fiscal fue  aperturada por este Despacho Fiscal, con la finalidad de  esclarecer los hechos materia de investigación, así como determinar, la existencia de alguna irregularidad y las responsabilidades a que hubiera, conforme las atribuciones   conferidas  por la Constitución   Política  del Perú  y la Ley Orgánica  del Ministerio Publico.

3.-  En  cuanto   al  cuestiona miento  referido   a  la  supuesta    afectación   del  derecho   de  defensa; HÁGASE   SABER  al recurrente   que,  conforme   al artículo  330 del  Código  Procesal Penal, las diligencias preliminares constituyen una  etapa inicial de la investigación   penal,  estableciendo lo siguiente:   "1. La investigación preliminar del delito está a cargo de la Policía Nacional del Perú con la conducción jurídica del Fiscal.  2. Tiene por finalidad inmediata realizar  los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos  objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas  involucradas en los hechos, incluyendo a los agraviados,   y, dentro de los límites, de la Ley, ( ... )." En ese sentido, la realización de diligencias  preliminares no supone, por sí misma, una afectación o vulneración del derecho  de defensa,  toda vez que dicha etapa tiene precisamente  por objeto recabar  información y elementos de  convicción que permitan esclarecer los hechos materia de investigación y determinar,  con objetividad, la existencia o no de un ilícito penal, correspondiendo a las partes ejercer las facultades y derechos que la ley les reconoce  en todo  momento.

De lo expuesto fluye la violación de mi derecho a conpcer los cargos que se me imputan, afectando mi derecho a la defensa, pues leyendo y releyendo una y otra vez el documento con el que se pretende dar respuesta a mi inquietud por saber de qué manera he cometido el delito contra la fe pública, LA FISCAL PERSISTE EN IRSE POR LAS RAMAS, PRETENDIENDO ECHAR LA CULPA DE LA FALSA IMPUTACVI´PON AL FISCAL SUPERIOR, y que actua por obediencia al superior, lo  que no es verdad, pues el Superior NO LE ORDENÓ QUE IINVESTIGUE AL ABOGADO, sino la controversia que existe en relación a la fecha en que el interesado o sea mi defendido, fue notificado. Eso es lo que tiehe que esclarecer ADMINISETRTIVAMENTE y no proceder a denunciarme por un delito a sabiendas que NO LO HE COMETIDO, y en lugar de darme a conocer los cargos, persiste en buscar pretgextos para NO PONER EN MI CONOCIMIENTO DE QUÉ MANERA HE CVOMETIDO EL DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA, por lo que es evidente que existe una CONSPIRACIÓN del sistema de justicia, para procesarme, por lo que opera en mi favor el numeral 4 del articulo 71 del CPP.

POR LO EXPUESTO:

Al  juzgado pido concederme la tutela de derechos del imputado,

ANEXOS:

1.- Fotocopia de la CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POLICIAL, de fecha 17 de junio de 2026, dirigida a mi persona.

2.- Fotocopia de la CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POLICIAL S/N-2026-COMOPPOL,-DIRNOS-REGPOL-ICA-DIVINCRI-ICA-AREINCRI-PISCO-AMP, de fecha 22 de agosto de 2026.

3.- Fotocopia de la CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN POLICIAL S/N-2026-COMOPPOL,-DIRNOS-REGPOL-ICA-DIVINCRI-ICA-AREINCRI-PISCO-AMP, de fecha 27 de agosto de 2026.

4 Fotocopia de la NOTIFICACIÓN N° 00006-2026 de fecha 1 de setiembre de 2026, CASO 2106094502 -2025-2599-0 CEDULA DE NOTIFICACION (MUY URGENTE)

Pisco, 7 de setiembre de 2026.

lunes, 31 de agosto de 2026

MODELO HABEAS CORPUS POER AMENAZA CONTRA LA LIBERTAD DE ABOGADO

 EXPEDIENTE N°

SUMILLA HABEAS CORPUS 

AL JUZGADO UNIPERSONAL PENAL DE TURNO DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN  abogado con CAI N° 1535, DNI N° 22272508, con domicilio real y procesal en calle Doctor Zúñiga N° 275  Pisco, Casilla SINOE 7821 correo pedrojuliorocaleon@gmail.com celular 956562429 dice:

Que, demando a la fiscal FIORELLA FELIX ACOSTA a la que se notificará la presente en el local sede del MP de Pisco, en urbanización San Alberto sin número, Pisco,  

PRETENSION CONCRETA:

De conformidad con lo que dispone el artículo 31 de la Ley N° 31307 interpongo demanda de HABEAS CORPUS, a fin que se respete mi derecho como ABOGADO EXENTO DE RESPONSABILIDAD PENAL, por las causas que defiendo, por imperio del numeral 20 inciso 8) del CPP y por efecto del OCTAVO CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE PREVENCION DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE, que por ignorancia del proceso viene siendo violado por la fiscal  FIORELLA FELIX ACOSTA en mi agravio y se ordene que esta abusiva fiscal cese los actos intimidatorios en mii contra, pues es evidente que tiene como único fin vulnerar mis derechos previstos en el artículo 33, numerales 2), 8) y 22) de la Ley N° 31307, y obligarla mediante sentencia constitucional que se someta a la Constitución y a la ley penal, procesal penal y normas internacionales sobre DDHH, y se le quite lo CREIDA –que por detentar el cargo de fiscal se convirtió en la reina omnímoda que está por encima de la Constitución y de la ley- y por eso mismo, el Juez Constitucional la obligue a respetar mi derecho irrestricto a DEFENDER a los justiciables y no impida que PUEDA DESEMPEÑAR TODAS MIS FUNCIONES PROFESIONALES SIN INTIMIDACIONES, OBSTÁCULOS, ACOSOS O INTERFERENCIAS INDEBIDAS; DE TAL MANERA QUE NO SUFRA NI ESTÉ EXPUESTO A PERSECUCIONES O SANCIONES ADMINISTRATIVAS, ECONÓMICAS O DE OTRA ÍNDOLE A RAÍZ DE CUALQUIER MEDIDA QUE HAYA ADOPTADO DE CONFORMIDAD CON LAS OBLIGACIONES, REGLAS Y NORMAS ÉTICAS QUE SE RECONOCEN A MI PROFESIÓN, que están siendo violados y amenazados mediante actos intimidatorios, notificándome mediante notificaciones policiales en mi oficina forense fijado en la calle Doctor Zúñiga N° 275, constantes y repetitivas, en represalia por NO SOMETERME A LA CORRUPCIÓN, del sistema de justicia e intimidarme para que no luche en DEFENSA DE LA JUSTICIA  como me faculta los artículos 284, 288, 289 y 293 del TUO de la  LOPJ, que por ignorancia supina de la ley y su total desconocimiento del proceso, la demandada fiscal FIORELLA FELIX ACOSTA viene violando en mi perjuicio inculpándome de un delito ARTIFICIOSO, para establecer un ESTADO POLICIACO, en el país, instrumentalizando el derecho en beneficio propio, obrando por interés ‘personal en meter miedo a los abogados para que seamos sumisos ante sus disposiciones carentes de criterio y mantener en esta fiscalía abogados obsecuentes.

1-. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1.1 RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS QUE HAN PRODUCIDO LA AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:

► Como es usual en las acciones de los fiscales en este distrito judicial de Ica, que se confirma en la CARPETA FISCAL 2599-2025, que acredita como conspira  la PNP y la fiscal  para CORROMPER EL SISTEMA DE JUSTICIA, MAQUINANDO con temeridad y mala fe una falsa acusación, imputándome la comisión del CALUMNIOSO delito CONTRA LA FE PUBLICA EN LA MODALIDAD DE FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, sin cumplir el requisito previo de NOTIFICARME adecuadamente, los cargos que se me imputan a fin de preparar adecuadamente mi defensa, empero, es evidente que no se cumple con dicho requisito esencial del proceso penal -violando el debido proceso en mi agravio- sin más objeto que intimidarme pero sin que tome conocimiento de las imputaciones que se me hace, simplemente para que en mi condición de abogado sea investigado en base a  las nequicias que contiene la disposición fiscal y el abogado pueda ser investigado  Y PROCESADO, AMENAZANDO MI LIBERTAD CON UNA CONDENA ARBITRARIA –como en todos los caos que conozco emiten los jueces en el estado POLICIACO, sin que se respeten los derechos del justiciable y me hace temer que en caso no detenga la trama desde su inicio, salgan con su gusto de privarme de mi libertad- en represalia por mi responsabilidad en la defensa, como abogado fiel defensor de los derechos de sus patrocinados que a criterio de la fiscal FIORELLA FELIX ACOSTA tal defensa la ofende y la hace sentir mal, por lo que ha maquinado su venganza, buscando que se malogre mi prestigio imputándome un delito que sabe que NO HE COMETIDO, pues tengo mi conciencia tranquila y se qué casos defiendo defendiendo ante todas las autoridades y fiscales corruptos y jueces pervertidos, conforme a la ética del abogado y la Constitución y la ley, por lo que no caigo en la corrupción imperante en el sistema de justicia, ni fomento el ESTADO POLICIACO, que actualmente domina el país, en que se pisotea la Constitución y las leyes e impera la ley del más fuerte, por lo que es imposible negar el la amenaza evidente contra mi libertad, por el  COMPLOT en contra de la recta administración de justicia, que deja en evidencia que en Ica, QUIENES ADMINISTRAN JUSTICIA SON LOS POLICÍAS que elaboran el libreto en el informe policial que se remite a la fiscalía, ante cualquier  denuncia y con el cual se mete en la cárcel a inocentes- como en caso se me requiera puedo probar de manera contundente- en que todos los entes del sistema de justicia violan los DDHH y entre estos, se hace tabla rasa de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y de las garantías procesales establecidas en el artículo 139 de la Constitución, por lo que los fiscales se limitan a copiar textualmente el informe policial y lo convierten en una acusación formal, sin gastar ni una neurona en el “procedimiento”.

► En efecto  la fiscal FIORELLA FELIX ACOSTA ha dispuesto se me investigue por un DELITO IMPOSIBLE, por lo que ha dejado en evidencia que CARECE DE CAPACIDAD PARA INTERPRETAR Y RAZONAR JURÍDICAMENTE, en el caso concreto por lo que NO TIENE EL PERFIL PARA SER FISCAL, como manda el artículo 2 de la ley 30483, que acredita que salió de la Universidad sin TESIS, por lo que es incuestionable su falta de formación científica y como JAMÁS HA DEFENDIDO UN CASO, IGNORA POR COMPLETO CUÁLES SON LOS DERECHOS que nos corresponde a los ABOGADOS y por esa crasa ignorancia, amenaza mi libertad sometiéndome a un proceso calumnioso, para cuyo efecto, se ha entercado en que NO SE ME NOTIFIQUE con los cargos que se me imputa, y poder seguir abusando del cargo para que pueda prosperar los actos iniciales de investigación, por lo que temo que esa denuncia INSIDIOSA amenace mi libertad personal  que tiene sustento en la porfía de la fiscal demandada, que me  imputa  un delito sin notificarme los cargos, por lo que es evidente que me tiende una trampa abusando del cargo que detenta,  con la mala intención de crear un proceso penal artificioso que desde el inicio tiene visos de consumar un proceso corrupto, con el fin de lograr el resultado querido por la fiscal demandada.

► La fiscal demandada FIORELLA FELIX ACOSTA, no sabe que en el Perú, se encuentra proscrito todo elemento que vulnere el Principio de Interdicción de la Arbitrariedad y como a pesar de esa prohibición, porfía en que tengo que someterme a un proceso penal, y no me notifica cuáles son los cargos que me imputa para preparar mi defensa, y la PNP sigue lo que la fiscal ordena, está más allá de toda duda, la amenaza contra mi libertad, inaplicando para tal efecto lo que dispone el artículo VII del CP, por lo que se empecina en que se me cite una y otra vez, mediante la PNP, para que declare sobre una imputación que desconozco, y no me cita para que declare en sede fiscal, porque carece del coraje para enfrentarme directamente y pueda decirle lo que tengo que decir en mi defensa ante la calumnia y elude exponerse ante sus colegas y subalternos pues sabe que me está calumniando.

► La fiscal demandada FIORELLA FELIX ACOSTA, ha demostrado su ignorancia absoluta de la CIENCIA DEL DERECHO para amenazar mi libertad, como está acreditado hasta ahora, que se comprueba por su violación de la Constitución y la ley, sin reparos. Su ignorancia supina del derecho penal, queda demostrada por su evidente desconocimiento de lo que significa TIPICIDAD, y que para poder iniciar un proceso penal HAY QUE SABER QUÉ ES EL DOLO, y como no tiene formación científica, no tiene un conocimiento del DOLO y por ese desconocimiento  PRESUME, que he cometido un delito en el ejercicio de mi labor como ABOGADO, como ha quedado demostrado desde el momento que me imputa un delito contra la fe pública, totalmente insidioso y deletéreo, que deja en evidencia de qué gente tan malvada es de la que se vale el  estado POLICIACO, para otorgarle la titularidad de la función de investigar los delitos, por lo que me siento legitimado para interponer la presente demanda constitucional de habeas corpus, ante la irrefragable amenaza contra mi libertad..

► Las constantes citaciones policiales, demuestran la terquedad de la fiscal FIORELLA FELIX ACOSTA, atentar contra mi libertad personal en represalia por ejercer la profesión de abogados como manda el TUO de la LOPJ y la ética del abogado,  de lo que fluye que amenaza mi libertad personal llevada por sus pasiones y no por razones y obviamente, por iniquidades más que por justicia, por lo que me persigue por causa de la justicia. que defiendo.

► La fiscal FIORELLA FELIX ACOSTA, ignora por completo cuál es el bien jurídico que se protege en los delitos contra la fe pública y por eso mismo, es pertinaz en que NO SE ME NOTIFIQUEN LOS CARGOS EN MI CONTRA, y porfía en que se me cite  policialmente –bajo amenaza de ser detenido o conducido por la fuerza, para mantener una investigación insidiosa, en sede policial, sin respetar el debido proceso penal, notificándome con los cargos que se me imputa para no dejarme en la indefensión, lo que la hace parecer más ignorante  del proceso, pues me imputa un delito DEMASIADO GENÉRICO, ABSTRACTO y DE DIFICIL DEMOSTRACIÓN, sin especificar el delito que me imputa, por lo que no puede negar que me ha tendido una trampa para poner en riesgo mi libertad personal.

► En efecto, el delito CONTRA LA FE PUBLICA, comprende los delitos previstos desde el artículo 427, hasta el artículo 439 del CP. de lo que fluye que la fiscal FIORELLA FELIX ACOSTA, viola adrede el artículo IX del CPP que dispone: “1. Toda persona tiene derecho INVIOLABLE E IRRESTRICTO a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra”, por lo que es irrefragable que está haciendo mal uso de su cargo para someterme a un proceso calumniador, que amenaza mi libertad, solo por el gusto de satisfacer un capricho, en mi agravio, por lo que no puede negar que ya violó  la SEGURIDAD JURIDICA y las garantías procesales previstas en el artículo 139 de la Constitución, por lo que no es irrazonable deducir que también se viole mi libertad personal en cualquier momento, por cuanto la fiscal demandada hace tabla rasa de la Constitución y la ley, creyendo que el cargo de fiscal la convierte en ama y señora del Estado y su voluntad impera sobre vidas y haciendas de los ciudadanos, , por lo que resulta cierto e inminente la amenaza que se cierne sobre mis derechos constitucionales, entre estos mi libertad persona, que se deduce de los actos arbitrarios cometidos hasta ahora por la fiscal FIORELLA FELIX ACOSTA.

1.2 LOS DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS

1.2.1 La fiscal demandada FIORELLA FELIX ACOSTA ha violado el artículo 11 del CP que dispone; “Son delitos y faltas las ACCIONES u omisiones dolosas penadas por la ley”, por lo que es evidente la amenaza contra mi libertad, por la evidente violación de la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la constitución y fuerza normativa.

1.2.2 La fiscal demandada FIORELLA FELIX ACOSTA ha violado el artículo 12 del CP que dispone “Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción DOLOSA”, por lo que es evidente la amenaza contra mi libertad, por la evidente violación de la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la constitución y fuerza normativa.

1.2.3 La fiscal demandada FIORELLA FELIX ACOSTA ha violado el artículo 20 del CP que dispone: Está exento de responsabilidad penal: “8 El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo” por lo que es evidente la amenaza contra mi libertad, por la evidente violación de la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la constitución y fuerza normativa.

1.2.4 La fiscal demandada FIORELLA FELIX ACOSTA ha violado el artículo II del CPP  que dispone. “1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, SE REQUIERE DE UNA SUFICIENTE ACTIVIDAD PROBATORIA DE CARGO, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado” por lo que es evidente la amenaza contra mi libertad, por la evidente violación de la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la constitución y fuerza normativa..

1.2.5 La fiscal demandada FIORELLA FELIX ACOSTA ha violado el artículo Vlll del CPP, que dispone. “1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.     2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.” por lo que es evidente la amenaza contra mi libertad, por la evidente violación de la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la constitución y fuerza normativa.

1.2.6 La fiscal demandada FIORELLA FELIX ACOSTA ha violado el numeral 2 del Artículo 33°, de la Ley N° 31307, por lo que tengo legítimo interés de lograr, por esta vía, el restablecimiento de mi derecho vulnerado abusivamente por la fiscal demandada, quien pretende sacarme una declaración por la fuerza relacionado con imputaciones mendaces, que ponen en riesgo mi libertad personal, violando mis DDHH a su capricho, aprovechándose ilícitamente del cargo que detenta, de forma abusiva, injusta y perversa, por lo que es evidente la amenaza contra mi libertad, por la evidente violación de la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la constitución y fuerza normativa.

1.2.7 La fiscal demandada FIORELLA FELIX ACOSTA ha violado los artículos 287,  288, 289 y 293 del TUO de la  LOPJ, para violar mis DDHH y perseguirme abusando del cargo que detenta, por lo que es evidente la amenaza contra mi libertad, por la evidente violación de la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la constitución y fuerza normativa.

1.2.8 La fiscal demandada FIORELLA FELIX ACOSTA ha violado lo aprobado en el  OCTAVO CONGRESO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE PREVENCION DEL DELITO Y TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE en que la Asamblea “Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra los principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, y el derecho de toda persona acusada de un delito a todas las garantías necesarias para su defensa” y “Considerando que la protección apropiada de los derechos humanos y las libertades fundamentales que toda persona puede invocar, ya sean económicos, sociales y culturales o civiles y políticos, requiere que todas las personas tengan acceso efectivo a servicios jurídicos prestados por una ABOGACÍA independiente” ha establecido en el orden mundial lo siguiente:

 1. Toda persona está facultada para recurrir a la asistencia de un abogado de su elección para que proteja y demuestre sus derechos y lo defienda en todas las fases del procedimiento penal.

5. Los gobiernos velarán por que la autoridad competente informe inmediatamente a todas las personas acusadas de haber cometido un delito, o arrestadas, o detenidas, de su derecho a estar asistidas por un abogado de su elección.

12. Los abogados mantendrán en todo momento el honor y la dignidad de su profesión en su calidad de agentes fundamentales de la administración de justicia.

 14. Los abogados, al proteger los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión.

16. Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

17. Cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada.

18. Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones.

     20. Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo.

     21. Las autoridades competentes tienen la obligación de velar por que los abogados tengan acceso a la información, los archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o bajo su control con antelación suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica eficaz. Este acceso se facilitará lo antes posible.

     23. Los abogados, como los demás ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión, creencias, asociación y reunión. En particular, tendrán derecho a participar en el debate público de asuntos relativos a la legislación, la administración de justicia y la promoción y la protección de los derechos humanos, así como a unirse o participar en organizaciones locales, nacionales o internacionales y asistir a sus reuniones, sin sufrir restricciones profesionales a raíz de sus actividades lícitas o de su carácter de miembro de una organización lícita. En el ejercicio de estos derechos, los abogados siempre obrarán de conformidad con la ley y con las reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

Y como quiera que la fiscal no ha ejercido como abogado defensor, viene violando a su antojo, abusando del cargo que detenta, por lo que es evidente la amenaza contra mi libertad, por la evidente violación de la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la constitución y fuerza normativa.

1.3 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La presente demanda tiene fundamentos en las siguientes normas

♦ Artículo II de la Ley 31307, que dispone: “Son FINES esenciales de los procesos constitucionales GARANTIZAR LA VIGENCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES reconocidos por la constitución y los tratados de derechos humanos; ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y FUERZA NORMATIVA”.

♦ Artículo 1 de la Ley 31307, que dispone: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad PROTEGER LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, ya sean de naturaleza individual o colectiva, REPONIENDO LAS COSAS AL ESTADO ANTERIOR A LA VIOLACIÓN o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal”

♦ Artículo 33 numerales 2), 8) y 22)  de la ley 31307.

2.- MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO

2.1 NOTIFICACION POLICIAL de fecha 27 de agosto de 2026, que es útil y pertinente para acreditar la terquedad de la fiscal FIORELLA FELIX ACOSTA, en imputarme la comisión de un delito que sabe que no he cometido y por ende aprovecha del cargo que detenta para calumniarme y justificar una investigación en  sede policial.

2.2 NOTIFICACION POLICIAL de fecha 17 de junio de 2026, que es útil y pertinente para acreditar la imputación que me hace la fiscal FIORELLA FELIX ACOSTA, por la comisión de un delito que sabe que no he cometido y por ende aprovecha del cargo que detenta para calumniarme y justificar una investigación en  sede policial.

2.3 NOTIFICACION POLICIAL de fecha 22 de agosto de 2026, que es útil y pertinente para acreditar la imputación que me hace la fiscal FIORELLA FELIX ACOSTA, por la comisión de un delito que sabe que no he cometido y por ende aprovecha del cargo que detenta para calumniarme y justificar una investigación en  sede policial.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado solicito admitir a trámite la presente.

ANEXOS:

1.- Fotocopia de mi DNI.

2. Fotocopia de la notificación policial de fecha 27 de agosto de 2026.

3. Fotocopia de la notificación policial de fecha 22 de agosto de 2026.

Pisco, 31 de agosto de 2026.