martes, 19 de agosto de 2025

MODELO DENUNCIA RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD

 

CASO Nº

FISCAL RESPONSABLE:

SUMILLA: DENUNCIA RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD.

 

A LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.

ENRIQUE CASIMIRO ESPINOZA ANTÓN, con D.N.I. Nº 22257906 y domicilio en calle San Miguel manzana A, lote 2, Pisco Pueblo, con domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com y numero de celular 956562429, con todo respeto dice:

Que al amparo del artículo 368° del Código Penal, presento denuncia contra la Directora de la  UGEL PISCO, en la actualidad bajo responsabilidad de la profesora ALEJANDRINA TIPISMANA PASACHE, por el delito contra la administración pública, bajo la modalidad de resistencia y desobediencia a la autoridad, en mi agravio, conforme a los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DENUNCIA: 

1.1 Que, por  Sentencia, resolución N° 11 de fecha 11 de setiembre de 2015, recaída en el expediente N° 0272-2013-0-1411-JR-LA-01, el juzgado de trabajo de Pisco declaro FUNDADA en parte la demanda interpuesta por Maximina Conislla de Huarcaya y Enrique Casimiro Espinoza Antón contra la Unidad Gestión Educativa Local de Pisco, declarando la nulidad de la Resolución Directoral N° 1377-2011- UGEL PISCO que declaro improcedente el pedido de los demandantes; y la resolución Directoral Regional N° 368, que declaró infundado el recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 01377, asimismo ORDENO A LA DEMANDADA EN EL PLAZO DE QUINCE DÍAS CUMPLA CON EMITIR NUEVA RESOLUCIÓN administrativa a través de la cual reconozca el derecho a los demandantes de percibir la bonificación especial otorgada mediante D.U M° 037-94, con retroactividad del primero de julio de 1990, con deducción de lo percibido por los demandantes por concepto de bonificación regulada en el decreto Supremo N° 19-94-PCM mas intereses legales.

1.2 Que, mediante resolución N° 20 de fecha 6 de julio de 2016, la Sala Mixta Descentralizada de Pisco confirma la sentencia contenida en la resolución N° 11 de fecha 11 de setiembre de 2015.

1.3 Que, mediante resolución N° 28 de fecha 27 de marzo de 2017, el juzgado de trabajo de Pisco requiere al director del UGEL – PISCO para que dentro del quinto día de notificado cumpla con emitir la resolución administrativa a través de la cual reconozca el derecho los demandantes a recibir la bonificación especial otorgada conforme a lo dispuesto en la sentencia de vista, bajo apercibimiento de expedirse copias a la parte actora para que formule su denuncia penal correspondiente en caso de incumplimiento.

1.4 Que, con fecha 04 de octubre de 2023 presente al juzgado de trabajo de Pisco solicitud de ejecución de sentencia en sus propios términos y  el 26 de octubre del 2023 solicito al juzgado de trabajo de Pisco pronunciamiento expreso del extremo solicitado en ejecución de sentencia, por lo que mediante resolución N° 48 de fecha 24 de noviembre de 2023, el juzgado de trabajo de Pisco da cuenta del escrito presentado por mi abogado defensor y estando al plazo y procedimiento establecido mediante la resolución numero veintiocho requiere a la UGEL Pisco cumpla con lo ordenado en las SENTENCIAS recaídas en el presente proceso judicial, así como lo dispuesto en la resolución 28,

1.5 Con lo expuesto queda acreditado que el juzgado competente de trabajo de Pisco ha requerido a la UGEL que cumpla con una sentencia firme emitida por el juzgado, la cual ha sido debidamente notificada a la directora de la UGEL actualmente en el cargo, la misma que arbitrariamente se resiste a cumplir la orden legalmente impartida por el juez de trabajo de Pisco, por lo que conforme dispone el artículo 368° del Código Penal, la acción antijurídica de la directora denunciada tiene que ser reprimida con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.

II   FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Los hechos se adecúan al tipo penal que reprime el artículo 368° del Código Penal, que a la letra dice: “Artículo 368.- Resistencia o desobediencia a la autoridad: El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.” Por lo que la acción desplegada por la denunciada se adecua perfectamente a la hipótesis jurídica que describe la ley citada.

III   MEDIOS PROBATORIOS:  Ofrezco el mérito de los siguientes:

1.- Sentencia, resolución N° 11 de fecha 11 de setiembre de 2015, recaída en el expediente N° 0272-2013-0-1411-JR-LA-01, emitida por el juzgado de trabajo de Pisco , con objeto de probar que la denunciada ha desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un juez competente, en el ejercicio de sus funciones.

2.- Resolución N° 20 de fecha 6 de julio de 2016, emitido por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, con objeto de probar que la denunciada ha desobedece o resiste la orden legalmente impartida por jueces competentes, en el ejercicio de sus funciones.

.3.- Resolución N° 28 de fecha 27 de marzo de 2017, emitido por el juzgado de trabajo de Pisco requiriendo al director del UGEL – PISCO para que dentro del quinto día de notificado cumpla con emitir la resolución administrativa, con objeto de probar que la denunciada ha desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un juez competente, en el ejercicio de sus funciones.

4.- Escrito de fecha 04 de octubre de 2023 solicitando al juzgado de trabajo de Pisco ejecución de sentencia en sus propios términos, con objeto de probar que estoy luchando en defensa de mis derechos..

5.- Escrito de fecha 26 de octubre del 2023 solicito al juzgado de trabajo de Pisco pronunciamiento expreso del extremo solicitado en ejecución de sentencia, con igual objeto que el anterior.

6.- Resolución N° 48 de fecha 24 de noviembre de 2023, emitido por el juzgado de trabajo de Pisco que estando al plazo y procedimiento establecido mediante la resolución numero veintiocho requiere a la UGEL Pisco cumpla con lo ordenado en las SENTENCIAS recaídas en el presente proceso judicial, así como lo dispuesto en la resolución 28, con objeto de probar que la denunciada ha desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un juez competente, en el ejercicio de sus funciones.

POR LO EXPUESTO:

A la Fiscalía pido se sirva admitir la presente y darle el trámite que corresponde.

ANEXOS:

1.- Fotocopia de la Sentencia, resolución N° 11 de fecha 11 de setiembre de 2015, recaída en el expediente N° 0272-2013-0-1411-JR-LA-01, emitida por el juzgado de trabajo de Pisco – NLPT.

2.- Resolución N° 20 de fecha 6 de julio de 2016, emitido por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco.

3.- Resolución N° 28 de fecha 27 de marzo de 2017, emitido por el juzgado de trabajo de Pisco.

4.- Escrito de fecha 04 de octubre de 2023 solicito al juzgado de trabajo de Pisco ejecución de sentencia en sus propios términos.

5.- Escrito de fecha 26 de octubre del 2023 solicito al juzgado de trabajo de Pisco pronunciamiento expreso del extremo solicitado en ejecución de sentencia.

6.- Resolución N° 48 de fecha 24 de noviembre de 2023, emitido por el juzgado de trabajo de Pisco.

7.- Fotocopia de mi DNI.

Pisco, 5 de marzo de 2024.

MODELO ELEVACION DE ACTUADOS

 

CARPETA FISCAL Nº 502-2023-87-0

FISCAL RESPONSABLE: GERARDO ELIAS NUÑEZ JAIMES

SUMILLA: SOLICITA ELEVACION DE ACTUADOS

AL TERCER DESPACHO DE LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.

RUBEN ANTONIO MOLINA FLORES, en la denuncia contra VICTOR LUIS DONAYRE MORON y FELIX ENRIQUE MARTINEZ PAUCAR, por delito Contra la Administración Pública, en la modalidad de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, dice:

Que, habiendo sido notificado el 10 de diciembre de 2024, con la DISPOSICIÓN, Nº 04, de fecha 8 de noviembre de 2024, al amparo del numeral 5) del artículo 334° del D. Leg. 957, solicito ELEVACION DE ACTUADOS al Fiscal Superior, donde espero alcanzar justicia, por los siguientes fundamentos.

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA DISPOSICIÓN RECURRIDA

El fiscal responsable demuestra carecer de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir del caso concreto, y renuncia a sus obligaciones previstas en  la Constitución, las leyes penales que reprimen el delito y omite sus deberes impuestos en el D. Leg 957, para favorecer a los denunciados, por sumisión al ooder político, por lo que carece de imparcialidad y en la práctica, acredita que el MP se somete a quienes tienen el poder y con ello se violan los fines del Derecho Penal, y con temeridad y mala fe procesal, se ha inaplicado el artículo 334° inciso 1) del D. Leg. 957, utilizando pretextos y renunciando a la labor fiscal, para abogar por los denunciados, como paso a fundamentar:

2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA

2.1 El fiscal responsable GERARDO ELÍAS NUÑEZ JAIMES  contradice sus propias afirmaciones, que contiene la Disposición de Archivo -o por mala comprensión lectora- olvidó lo que el mismo fiscal sostiene como puntal de su Disposición, pues en la misma no desarrolla lo que en principio dijo; PRIMERO. (PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA):

“Conforme dispone la norma Procesal Penal, la formación de causa para un proceso penal procede cuando de la denuncia y sus recaudos se considera que aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o participe y que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal”

. He destacado en letras en negrita los requisitos básicos para que haya mérito para continuar con la investigación preparatoria, pues a los efectos de esta etapa procesal –que muy pocos fiscales han aprendido en la Universidad- basta que se de el tipo penal para que proceda la investigación preparatoria (y no un juicio) sin embargo, como los fiscales de Ica -en su mayoría- no han aprendido este aspecto medular de la investigación preparatoria, usurpan las funciones del juez penal y hurgan buscando pretextos como la antijuridicidad y la culpabilidad, para eludir el ejercicio de sus funciones como persecutores del delito y celosos guardianes de la legalidad y los intereses públicos, como ha quedado acreditado en este caso concreto,

2.2 En efecto, el fiscal responsable GERARDO ELÍAS NUÑEZ JAIMES, ha renunciado a su función como acusador, para usurpar las funciones de juez, revelando ignorancia de lo que significa TIPICIDAD, y se aboca a la función del juez, de analizar los elementos de antijuridicidad y de culpabilidad, para emitir un juicio.

Entre los abogados litigantes, es suficiente que un hecho real realice el tipo definido por el legislador como delito, para que el fiscal tenga que investigar, tal y como prescribe el artículo 65° del D. Leg. 957, pero, contradictoriamente a lo que dispone la ley, el fiscal GERARDO ELÍAS NÚÑEZ JAIMES, actúa cmo abogado defensor del imputado, para dejar en la impunidad la comisión del delito.

2.3  La vulneración del principio de legalidad por parte del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, para abogar por el imputado, en lugar de cumplir lo que manda el D. Leg, 52, aduce:

de la revisión de los actuados, se aprecia que, en relación al PRIMER HECHO, en la tramitación del Expediente N° 1250-2022, no se tiene certeza que el director del Hospital San Juan de Dios de Pisco, FÉLIX ENRIQUE MARTÍNEZ PAUCAR, haya tenido conocimiento válido de las resoluciones del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Por cuanto, la Resolución N° 001409-2022 del 20 de junio del 2022 que admite a trámite la solicitud, fue notificada mediante Cédula de Notificación N° 5413- 2022 de Fs. 144, dirigida al funcionario responsable de entregar información de la Dirección Regional de Salud de Ica, a correos electrónicos, sin embargo, no hubo acuse de recibo de la entidad y de los particulares destinatarios, incluso se consigna a Fs. 20, "se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega". Respecto a la Resolución N° 001569-2022-JUS/TTAIP de fecha 08 de julio del 2022, se notificó del mismo modo por correos electrónicos con cédula N° 6616- 2022 de Fs. 155, sin embargo, a Fs. 157, también aparece "se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega". Por tanto, no existe certeza que el investigado Félix Enrique Martinez Paucar haya tenido conocimiento del requerimiento, más aún si la notificación fue dirigida a una entidad distinta, como es la Dirección Regional de Salud de Ica.”,

He destacado en letras en negrita, las expresiones del fiscal Gerardo Elías Niñez Jaimes, que vacían de contenido los fines y objetivos de las NOTIFICACIONES, para dejar en la impunidad el delito, OMITIENDO EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, pues alguna persona tiene que responder por OMISIÓN de sus deberes de función, previstos en el artículo 20 del TUP de la Ley 27444, por lo que es evidente que el fiscal actuó como abogado defensor de los denunciados,

Asimismo el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, ha demnostrado su falta de imparcialidad, omitiendo sus deberes de función, ara dejar en la impunidad a los imputados, por ignorancia supina de los principios que contiene el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, tales como;

♦  1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley.

     Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.

♦ 1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

     En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

   ♦ 1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener.

     Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.

     La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

     ♦ 1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

     ♦ 1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.

     ♦ 1.18. Principio de responsabilidad.- La autoridad administrativa está obligada a responder por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal funcionamiento de la actividad administrativa, conforme lo establecido en la presente ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.,

 Con la ignorancia de la ley del procedimiento administrativo general se demuestra la falta de capacidad del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, para cumplir con lo previsto en Artículo 1° del D.L 52 toda vez que es el propio Ministerio Público quien tiene como función principal la defensa de la legalidad, lo que ha sido violado por el fiscal ya que no se explica con criterio lógico como es que cuando el Ministerio Publico notifica alguna actuación fiscal basta con enviar la notificación al destinatario para que se tenga por debidamente notificado, sin esperar respuesta de confirmación; y, en este caso concreto sorprende que el fiscal utilice como pretexto que no existe certeza que el Director del Hospital San Juan de Dios de Pisco, FÉLIX ENRIQUE MARTÍNEZ PAUCAR, haya tenido conocimiento válido de las resoluciones por que no hubo acuse de recibo de la entidad y de los particulares destinatarios, y OMITIÓ hacer indagaciinones para decubrir la VERDAD, DE LOS HECHOS pues, una investigación prolija exigía la declaración testimonial de la encargada de MESA DE PARTES, informando al respecto, por lo tanto si para el fiscal no existe certeza de que el denunciado haya tomado conocimiento de la notificación, también es cierto que NO EXISSTE CERTEZA de que el denunciado NO HAYA SIDO NOTIFICADO, de lo que fluye que el fiscal ha omitido su función fundamental y trascendental en pro de la legalidad y los intereses públicos.

2.5 Asimismo se aduce en la disposición del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes  que “en la tramitación del Expediente N° 2617-2021, se advierte que, respecto a la Resolución N° 00067 – 2022 del 11 de enero del 2022, que admitía a trámite el recurso de apelación si fue recepcionada por el correo de mesa de partes del Hospital San Juan de Dios de Pisco, conforme al acuse de recibo de Fs. 30, sin embargo, fluye que en la citada resolución se le requiere remitir copias del expediente administrativo y realizar descargo sin decretar algún apercibimiento de ser denunciado por el delito Investigado en caso de incumplimiento. Recién mediante Resolución N° 00212-2022- JUS/TTAIP de fecha 25 de enero del 2022, que declara fundada la demanda de apelación, el Tribunal solicita al Hospital San Juan de Dios de Pisco, en el plazo máximo de 7 días hábiles la documentación solicitada, con apercibimiento de ser denunciado por los delitos previstos en los artículos 368 y 376 del Código Penal (artículo 1 de parte resolutiva). Sin embargo, la cédula de notificación N° 1276-2022, deja constancia de su recepción por parte de la entidad, volviendo a consignarse "se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega". Por tanto, no existe certeza que el investigado VICTOR LUIS DONAYRE MORON haya tenido conocimiento de lo ordenado mediante resolución final 00212-2022-JUS/TTAIP de fecha 25 de enero del 2022, cuyo cargo no envió información de notificación de entrega, tampoco existe informe de acuse de recibo de dicha notificación.”,

Afirmación que deja en evidencia la omisión de deberes de función del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, y la proclividad de ésta para omitir el ejercicio de sus funciones, investigando LOS HECHOS sospechosos de infracción penal, para convertirse en abogado defensor de los investigados, entrometiéndose a analizar los elementos de culpabilidad y de antijuridicidad que son privativos del juzgador, de lo que se infiere que el fiscal incurre en los vicios del procedimiento penal, convirtiéndose en juez de su propia investigación, lo que pone de relieve la falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos..

2.- ERRORES DE DERECHO DE LA RECURRIDA

2.1 Se ha vulnerado el artículo 159° de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece que es función del Ministerio Público promover la acción penal y defender la legalidad y los derechos de los ciudadanos.

2.2 Se ha omitido una interpretación correcta del artículo 376° del Código Penal, que tipifica el delito de Abuso de Autoridad, el cual se configura cuando un funcionario público abusa de sus atribuciones para causar daño a alguien, lo cual ocurrió en el presente caso.

2.3 Se ha interpretado erróneamente el al artículo 368° del Código Penal, que reprime al que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones,

El delito de desobediencia a la autoridad es un delito de omisión, el cual tiene tres requisitos tales como una obligación o deber de actuación en el sujeto activo; el no cumplimiento de dicho deber u obligación, y la posibilidad de haberla cumplido; la desobediencia es la rebeldía u oposición abierta, hostil y maliciosa, acompañada de actos de contradicción, decidida y resuelta al cumplimiento de un mandato u orden en curso de ejecución, expreso y personal de la autoridad en ejercicio de sus funciones, Lo que no ha sido debidamente interpretada por el fiscal abogado defensor de los imputados,

El delito de desobediencia a la autoridad, es un delito netamente doloso; es decir, el agente debe conocer la circunstancia que debe cumplir la orden que ha emitido el funcionario público por ser su destinatario, no obstante, voluntariamente desobedece la orden. El conocimiento cierto de la orden dirigida a su persona es fundamental, si en un hecho concreto se llega a determinar que el agente no conoció o no pudo conocer la orden impartida por el funcionario público, así se verifique la resistencia, el delito no aparece sin que se demuestre que este ha tomado conocimiento de la orden. Por tanto, el dolo siempre es directo, pues exige una voluntad dirigida al incumplimiento de la orden. Argumento que desacredita la función fiscal, pues es imposible aducir que los imutados no fueron puestos en conocimiento por sus subalternos de la orden de la autoridad para que remita documentos para que puedan mejor resolver.

El delito de desobediencia a la autoridad se consuma cuando el sujeto activo, teniendo pleno y cabal conocimiento de la orden impartida por funcionario público para que realice algún acto, dolosamente omite cumplir el contenido de la orden. Si la orden no fue de conocimiento del destinatario, el hecho punible no aparece. Así se ha pronunciado la Corte Suprema en la ejecutoria del 20 de setiembre de 1985 al argumentar que "no incurre en la comisión del delito de violencia y resistencia a la autoridad, la persona que no fue legalmente notificada con la orden de entregar determinados bienes decomisados"; Con lo que se demuestra que el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, ignora qué cosa es una investigación preparatoria, inivadiendo los fueros de los jueces, que son los llamados a juzgar y determinar si los hechos contienen los elementos de la culpabilidad y la antijuridicidad, por lo que la disposición tiene contenido jurisprudencial, que invalidad la disposición por ilegítima.

POR LO EXPUESTO:

Al fiscal responsable pido la elevación de actuados ante el Fiscal Superior

Pisco, 16 de diciembre de 2024.

MODELO DEMANDA AMPARO CONTRA Regularización y Futura Transferencia de su Pensión de Viudez a la ONP”

 

 

EXPEDIENTE

ESPECIALISTA:   

ESCRITO Nº 1

SUMILLA: DEMANDA DE AMPARO

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE ICA.

MARÍA DOMITILA URIBE SALAZAR VIUDA DE ROCCA, con D.N.I. Nº 21441182, y domicilio en Calle Santa Elena Mz. F 224, urbanización Santa María, Ica, con domicilio procesal en la Casilla SINOE 7821, numero de celular 956562429 y correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com, celular 956562429,  dice:

Que, demando a la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS EMAPICA S.A., con domicilio en calle Castrovirreyna N° 487, distrito y provincia Ica.

PETITORIO: Al amparo del artículo 200° numeral 2) de la Constitución Política del Perú y los numerales 22) y 28) del artículo 44° de la Ley Nº 31307 – Código Procesal Constitucional, en proceso de AMPARO pretendo que la EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS EMAPICA S.A., sea condenada al RESTABLECIMIENTO de mis derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL (artículos 10 y 11 de la Constitución que comprende mis derechos a la PENSIÓN y a la SALUD) y al respeto a mi DIGNIDAD, (artículo 1 de la Constitución) y demás derechos protegidos del anciano (artículo 4° de la Constitución y Ley 30490) que vienen siendo violados por la entidad demandada, vulnerando además, mis derechos constitucionales a: La tutela procesal efectiva y el debido proceso (artículo 139 inciso 3 de la Constitución) y la prohibición del abuso del derecho (artículo 103 in fine de la Constitución).al haberme recortado la pensión de viudez que se me otorgó mediante la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 006-2004-PD-EPS EMAPICA S.A  por imperio de sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada, haciendo una pésima interpretación de la expresión “equivalente a la Remuneración Mínima Vital” decidiendo abusivamente que la pensión que me corresponde es la de S/. 460.00 mediante una simple carta, que no constituye acto resolutivo, identificado como CARTA N° 248-2025-GG-EPS EMAPICA S.A. que me causa agravios, que paso a fundamentar..

RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS QUE HAN PRODUCIDO LA AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LOS DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS O AMENAZADOS.

1.- DE COMO OBTUVE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Mi esposo Rolando Rocca León (RIP) en vida prestó servicios en EMAPICA S.A. bajo el régimen de la Ley 20530, por lo que mediante Resolución Directoral N° 092-91-PD-EMAPICA S.A. de fecha 19 de febrero de 1991, se le otorgó pensión de cesantía definitiva a partir del 1 de febrero de 1991, bajo el régimen del Decreto Ley 20530, siendo el caso que mediante la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 006-2004-PD-EPS EMAPICA S.A., obtuve  pensión de viudez a partir del mes de octubre del año en curso (2004) a Doña María Domitila Uribe de Rocca en calidad de viuda del ex servidor cesante fallecido don Rolando Rocca León, siendo esta pensión equivalente a una remuneración mínima vital equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA CON 00/100 NUEVOS SOLES (S/.460.00), por imposición del Poder Judicial que emitió la sentencia emitida en el tercer juzgado penal de Ica, en los autos por delito de violación a la libertad de trabajo y desde entonces, la entidad en represalia, viene ocasionándome problemas que resuelvo dentro de la propia institución, mediante oportunos reclamos, sin embargo, ahora, aprovechándose de una ley abusiva, el D. L. 1666, la demandada me recorta los derechos que me corresponde desde el año 2004, por lo que la posibilidad legal de anular dicha resolución ha prescrito desde el año 2005, habiendo transcurrido más de 20 años y no es posible anularla administrativa ni judicialmente, por lo que la presidenta, que se ha aumentado el sueldo de 16,000.00 a más de 35,000.00 promulgó el D.L. 1666, que bajo la apariencia de “regular sobre la asignación y utilización eficientes  de  los  fondos  públicos  destinados  a  los ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector  Público,  la  Planilla  Única  del  Sector  Público  y otros aspectos relacionados con la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos, en el marco de la sostenibilidad y responsabilidad fiscal”. le ha otorgado a la administración pública una herramienta  que le permite agravar aún más la situación económica de los beneficiados con la ley 20530 y ponernos en plan de mendigos, para doblegarnos ante el poder político, por lo que ahora no son los ricos los que comen de nuestra pobreza, sino los autócratas y déspotas, los que comen de nuestra sumisión.

2.- DE COMO EMAPICA S.A. VIOLA MI DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Como el ordenamiento jurídico de la nación impide que pasado el plazo de prescripción de 2 años  que dispone el artículo 213 numeral 213.3 del D.S., 04-2019-JUS la administración pueda anular sus resoluciones, abusando del derecho, la emplazada EMAPICA S.A. me ha hecho llegar la CARTA N° 248-2025-GG-EPS EMAPICA S.A. con el “Asunto: Comunicación sobre Regularización y Futura Transferencia de su Pensión de Viudez a la ONP

La CARTA en mención, no es un acto resolutivo, por lo que CARECE DE MOTIVACIÓN, y por ende viola mi derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso y mi derecho a la defensa, pues ignoro las razones por las cuales después de más de 21 años, so pretexto de “REGULARIZACIÓN”, se suprime el derecho ganado por el cual vengo percibiendo una RMV  mes a mes, y desde hace DOS MESES, se ejecuta lo que dicen en la carta, decidiendo arbitrariamente, que “Durante la revisión de su expediente, hemos verificado que la Resolución Directoral N° 006-2004-PD-EPS EMAPICA S.A., que le concedió su derecho (pensión de viudez), estableció una pensión por un monto fijo de S/ 460.00 (Cuatrocientos sesenta y 00/100 Soles) mensuales. Si bien en la citada resolución se mencionó que el monto era equivalente a la Remuneración Mínima Vital de aquel año, dicha referencia sirvió únicamente como base para el cálculo inicial, pero no estableció un mecanismo de reajuste automático para el futuro” y actualmente me están pagando solamente S/. 460.00 por los meses de Junio y Julio de 2025, lo que constituye un abuso del derecho y violación de los derechos constitucionales a la SEGURIDAD SOCIAL, tutela procesal efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y a la motivación, que garantiza el artículo 139 numerales 3), 5) y 14) de la Constitución, abusando del poder en agravio de una anciana de 86 años de edad. a conciencia que vengo percibiendo la RMV. de manera permanente y constante en el tiempo, de manera lícita y en cumplimiento de una sentencia judicial que la determinó, por lo tanto, deviene arbitraria la remisión de una carta, en la cual se toma una decisión abusiva y se ejecuta de inmediato, sin cumplir un mínimo de respeto por la dignidad de mi persona, omitiendo abusivamente la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carece de validez la decisión cuya motivación sea inexistente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que modifican un derecho pensionario ganado legítimamente por imperio de la ley 20530, antes que sufriera cualquier limitación, es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, la motivación aún por remisión a informes u otros, caso de la ONP la que está en obligación de sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de la  actuación tanto de la demandada EMAPICA S.A. como de la ONP.

De lo expuesto fluye que se ha vulnerado en mi perjuicio  el “derecho universal y progresivo de mi persona a la seguridad social, para mi protección frente a las contingencias que precisa la ley y para la elevación de mi calidad de vida, vaciando de contenido los artículos 10 y 11 de la Constitución, mediante una simple carta, que se refiere a una pseudo “regularización” que en realidad, no regulariza nada y no hace mención objetiva, razonada y proporcionada a una regulación legal que faculte a EMAPICA S.A. para establecer condiciones que resultan arbitrarias y nulas por provenir del delito de abuso de autoridad que reprime el artículo 376° del CP. imponiendo restricciones al ejercicio de mi derecho a la pensión de viudez que logré legítimamente, esto es, siguiendo el procedimiento establecido, para la ejecución de sentencia firme, emitida por el Poder Judicial, en contra de EMAPICA S.A. para el reconocimiento de mi derecho y siguiendo el trámite regulado por la ley 20530, cumpliendo los requisitos exigidos por dicha ley y con el debido sustento, por lo que resulta evidente que la decisión de la demandada no es más que otra represalia en mi contra, por defender mis derechos en la vía legal. y deja en evidencia la violación de los DDHH que consagra los incisos 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución en mi agravio, por lo que estoy legitimada para demandar el proceso de amparo que me proteja contra la arbitrariedad en la intervención abusiva de EMAPICA S.A  en contra de mi derecho a la SEGURIDAD SOCIAL,

3.- EMAPICA S.A. HA VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO EN MI AGRAVIO,

3.1 DE COMO EMAPICA VIOLA LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

La mejor definición de tutela procesal efectiva, la encontramos en el artículo 9 de la ley 31307, por lo que se viola la tutela procesal efectiva, cuando, como ocurre en este caso, EMAPICA S,A, vulnera mi derecho a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, desde el momento que no se emite una RESOLUICIÓN MOTIVADA, que me permita el derecho a probar, a ejercer mi defensa en debida forma, alegando lo que corresponde a mis intereses, al contradictorio, pues EMAPICA SA. comete delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tomando una decisión arbitraria, sin permitirme ejercer ningún derecho en defensa de mis intereses, verificándose que se me ha desviado de la jurisdicción administrativa predeterminada por la ley 27444, sometiéndome a procedimientos distintos de los previstos por el D.S. N° 04-2019-JUS, y no se cumple con emitir una resolución fundada en derecho, por lo que se me hace imposible recurrir a los medios impugnatorios que señala la mencionada  ley y se ha revivido un proceso que feneció en el año 2004, después de más de 21 años en que prescribió la facultad de EMAPICA S.A. y la ONP, para anular la Resolución Directoral que me confirió la pensión de viudez.

3.2 DE COMO EMAPICA SA. VIOLA MI DERECHO AL DEBIDO PROCESO,

El debido proceso, en sede administrativa está determinado por el artículo IV numeral 1.2 del TP del D.S. 04-2019-JUS que comprende mis derechos  a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

Los derechos que comprende la norma legal invocada, han sido abusivamente violados por la demandada, por lo que nada impide que pueda denunciar el delito de abuso de autoridad, en mi agravio, en caso no logre justicia constitucional, célere, en este caso concreto, en que el abuso de autoridad me causa grave daño económico y moral, que inclusive vulnera la ley 30490 del adulto mayor en mi agravio.

4.- EMAPICA S.A. HA VIOLADO MI DERECHO A LA DEFENSA,

Por su gran importancia, el derecho a la defensa tiene garantía en tres distintos artículos de la Constitución, en el artículo 1, en el artículo 2 numeral 23 y en el artículo 139, numeral 14, y pese a tan abundante remisión a este importante derecho, la demandada ha violado mi derecho a la defensa, que se verifica por el escueto contenido de la CARTA N° 248-2025-GG-EPS EMAPICA S.A, que reproduzco:

“Durante la revisión de su expediente, hemos verificado que la Resolución Directoral N° 006-2004-PD-EPS EMAPICA S.A., que le concedió su derecho (pensión de viudez), estableció una pensión por un monto fijo de S/ 460.00 (Cuatrocientos sesenta y 00/100 Soles) mensuales. Si bien en la citada resolución se mencionó que el monto era equivalente a la Remuneración Minima Vital de aquel año, dicha referencia sirvió únicamente como base para el cálculo inicial, pero no estableció un mecanismo de reajuste automático para el futuro”. (lo que viola mi derecho a la motivación, que analizará más abajo)

Debido a un error administrativo en la ejecución de los pagos a lo largo de los años, se aplicaron incrementos que no estaban autorizados en la resolución que originó su derecho, por lo que, en cumplimiento del principio de legalidad que rige a toda entidad pública y como requisito indispensable para la transferencia a la ONP, nos vemos en la obligación de corregir esta situación.

En consecuencia, le comunicamos que, a partir del próximo periodo de pago, el monto de su pensión será regularizado a la suma de S/ 460.00 (Cuatrocientos sesenta y 00/100 Soles) mensuales, que es la cifra que legalmente corresponde según el acto administrativo que le otorgó el derecho

Una vez que su expediente esté regularizado, procederemos a remitirlo a la ONP, entidad que se encargará de continuar con el pago de su pensión en adelante.”

Como se aprecia, estamos frente a una decisión arbitraria, totalmente abusiva, propia de déspotas o dictadores que no tienen ni la más mínima idea de lo que significa democracia, y con ello violan no solo mis derechos, sino también los artículos 43 y 44 de ia constitución, para satisfacer apetitos de venganza y actúan sin ningún sentimiento de humanidad, revelando ignorar el principio del derecho a la defensa que Cristo mismo nos enseñó: “Cuando juzgo escucho, así mis juicios son rectos” (Juan 4) y “Por esto Dios les envía un poder engañoso, para que crean la mentira,  a fin de que sean condenados todos los que no creyeron a la verdad, sino que se complacieron en la injusticia”. (2 tesalonicenses 2:11)

 

5.- EMAPICA S.A. HA VIOLADO MI DERECHO A LA MOTIVACIÓN,

El ordenamiento jurídico del país, tiene establecida la inexistencia de motivación cuando no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o que no responde a las alegaciones de las partes del proceso o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

En este caso concreto, EMAPICA S.A. no explica con una razón suficiente, por qué se faculta para realizar una “revisión y saneamiento” del expediente fenecido que me otorgó el derecho a la pensión de viudez y cuál es la razón para utilizar palabras sin definir o mal definidas, para abusar de su autoridad, en mi agravio, pues no existe ninguna ley que la faculte para la “REVISIÓN Y SANEAMIENTO” del expediente que me otorgó el derecho a la pensión, como consecuencia de sentencia con autoridad de cosa juzgada emitida por el Poder Judicial en contra de EMAPICA S.A. y a mi favor, y tampoco existe razonabilidad ni proporcionalidad en la utilización de la frase: “para asegurar que toda la información sea correcta antes de su entrega a la ONP”, como fundamento para violar la ley, en mi agravio, pues por imperio del artículo 213 numeral 213.3 del D.S, N° 04-2019-JUS, hace 22 años que prescribió la posibilidad de que EMAPICA SA pueda anular, modificar, revisar o hacer cualquier acto administrativo que atente contra la seguridad jurídica de la RD. N° 092-91-PD-EMAPICA S.A., la autoridad de cosa juzgada emitida en el Expediente N°108-94 contra Erin Gómez Aparcana ex-gerente de la E.P.S. Emapica S.A., sobre violación a la libertad de trabajo y contra la R.D  N° 06-2004-PD-E.P.S. EMAPICA S.A. que ha quedado consentida desde el año 2004, y sobre cuya eficacia legal, no existe mención alguna en la carta desmotivada, por lo que nadie puede negar que la decisión de EMAPICA S.A es abusiva, arbitraria, ilegal, ilegítima y carente de motivación, lo que me legitima para demandar en proceso de amparo, el restablecimiento de mis derechos,

Como no existe motivación, lo decidido por EMAPICA S.A. deviene nulo de pleno derecho, por imperio del artículo 10 del D.S. 04-2019-JUS, y en consecuencia deviene NULO cualquier acto o decisión unilateral que pretenda reducir el monto de mi pensión de viudez otorgada por la Resolución Directoral Nº 006-2004-PD-EPS EMAPICA S.A., y se ordene a la empresa mantener el pago actualizado conforme a la Remuneración Mínima Vital vigente.

Asimismo, solicito como medida cautelar urgente, se disponga la inmediata suspensión de todo descuento, reducción o alteración del monto actual de mi pensión, en tanto se resuelve la presente demanda.

6.- MEDIOS PROBATORIOS: ofrezco el mérito de los siguientes:

4.1 Copia de la Resolución Directoral N.º 006-2004-PD-EPS EMAPICA S.A.

4.2 Copia de la Carta Nº 248-2025-GG-EPS EMAPICA S.A.

4.3 Carta de oposición ingresada por mesa de partes en junio de 2025.

4.4 Constancias o boletas de pago con la reducción de pensión.

POR LO EXPUESTO:

Al juez pido admitir la presente.

ANEXO:

1.A Copia de la Resolución Directoral N.º 006-2004-PD-EPS EMAPICA S.A.

1.B Copia de la Carta N.º 248-2025-GG-EPS EMAPICA S.A.

1.C Carta de oposición ingresada por mesa de partes en junio de 2025.

1.D Constancias o boletas de pago con la reducción de pensión.

1.E Fotocopia de mi DNI.

Pisco, 31 de Julio de 2025.

MODELO DEMANDA RECONOCIMIENTO DE EMB ARAZO

 

EXPEDIENTE Nº  

ESPECIALISTA:

ESCRITO N° 1

SUMILLA: DEMANDA RECONOCIMIENTO DE EMBARAZO

 

AL SEÑOR JUEZ DE FAMILIA DE PISCO.

SARA ALVAYDE CAMPOS TIPICIANO, identificada con D.N.I. Nº 46079620 y domicilio en centro poblado Alto el Molino Manzana B lote 25, Pisco, señalando domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco y domicilio procesal electrónico en la Casilla del SINOE Nº 7821, correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmai.,com  con el debido respeto dice:

PETITORIO:

Pretendo el RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE MI EMBARAZO, que dirijo contra el padre del hjjo que tengo en el vientre y que el demandado quiso que lo aborte y al defender la vida de mi hijo, se fugó del hogar, afirmando que no lo va a reconocer.

DEMANDADO; CESAR ANTHONY ORTIZ VALLADARES, quien deberá ser notificado en su domicilio ubicado en la calle Márquez de Mancera N° 339 interior 29, Pisco.

1º.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:

1.1 Como consecuencia de mis relaciones sexuales fuera de matrimonio  con  el demandado Cesar Anthony Ortiz Valladares,  he  quedado embarazada; teniendo en la  actualidad 22 semanas de gestación, conforme acredito con el resultado de  la ecografía que se  anexa como medio probatorio..

1.2 De los amoríos que tuve con el padre de mi menor hijo por venir, tienen pleno conocimiento  la madre del demandado que a pesar que éste tiene  54 años de edad, aquella lo tiene bajo sus faldas, y no lo deja ser responsable de sus actos, por lo que se opone con todas sus fuerzas a que su hijo tenga pareja o hijos, por lo que ha hecho todo lo posible para que la relación fracase y termine cuando el demandado me exigía que aborte

1.3 El autor de mi embarazo, a estas alturas trata de evadirme, incluso ha llegado a denunciarme por el presunto delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones, que se produjo cuando me quitó el cuchillo con el que amenacé quitarme la vida ante su persistencia en querer que aborte.

1.4 La presente demanda tiene por motivo, que el demandado asuma su responsabilidad como hombre hecho y derecho y reconozca la paternidad de mi hijo, como acción judicial previa a la acción de filiación, en caso que el padre de mi hijo no lo reconozca.

2º.- FUNDAMENTAMENTACIÓN JURÍDICA:

2.1. Invoco en mi favor el artículo 2° del C.C, que dispone: “La mujer puede solicitar judicialmente el reconocimiento de su embarazo o del parto, con citación de las personas que tengan interés en el nacimiento. La solicitud se tramita como prueba anticipada, con citación de las personas que por indicación de la solicitante o a criterio del Juez, puedan tener derechos que resulten afectados. El Juez puede ordenar de oficio la actuación de los medios probatorios que estime pertinentes. En este proceso no se admite oposición.

2.2. Invoco los artículos 33°, 284°, 286°, 297°, 299°,424° y 425° del Código Procesal Civil.

 

3º.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:

3.1 Examen BETA – HCG CUALITATIVA, resultado POSITIVO realizado por el laboratorio clínico CYFRA, de fecha 08/11/2024, con objeto de probar que estoy embarazada.

3.2 Denuncia Policial con N° de Orden  31322555, clave: 3Ob4qTSj de fecha 01/01/2025, con objeto de probar que el padre de mi hijo CESAR ANTHONY ORTIZ VALLADARES reconoce que somos convivientes y que hemos convivido en el centro poblado alto molino manzana B lote 25 de esta provincia, lo que es útil y pertinente para acreditar la convivencia en el tiempo que he quedado embarazada.

3 Declaración Voluntaria de CESAR ANTHONY ORTIZ VALLADARES de fecha 28 de diciembre de 2024, con participación de fiscal competente, realizado en la Comisaría de Pisco, con objeto de probar que el padre de mi hijo refiere en la pregunta 4. “que, por la persona que se me pregunta es mi actual pareja, desde el mes de octubre del año 2022 y tenemos conviviendo desde el 1 de junio del año 2022, viviendo en el centro poblado alto molino Mz B lote 25, Pisco  Lo que es útil y pertinente para acreditar que el demandado estuvo conmigo en el tiempo que he quedado embazada.

3.4 Informe Psicológico N° 114-2024/MIMP/AURORA/CEM-COMISARIA SAN MIGUEL-PISCO/PS/MORP de fecha 29 de diciembre de 2024, realizado a mi persona, con objeto de probar que tengo AFECTACION PSICOLOGICA por culpa del padre de mi hijo CESAR ANTHONY ORTIZ VALLADARES quien me abandono al enterarse de mi embarazo y no aceptarle que aborte a mi hijo.

3.5 Ocho (8) fotografías con el padre de mi hijo, con objeto de probar que hemos tenido una relación de convivencia en el tiempo de la concepción de mi hijo.

4°.- VÍA PROCEDIMENTAL: Proceso no contencioso.

5°.- MONTO DEL PETITORIO: Inapreciable en dinero.

POR LO EXPUESTO:

Al Juzgado pido admitir a trámite la presente y declararla fundada en su oportunidad.

OTROSI DIGO: Nombro como abogado patrocinador al abogado PEDRO JULIO ROCCA LEON, con registro CAI N° 1535, a quien otorgo las facultades conforme al artículo 80° del C.P.C. y declaro estar instruida de las facultades que otorgo, señalando el domicilio legal en calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco y casilla SINOE N° 7821.

ANEXOS:

1.A Fdotocopia del examen BETA – HCG CUALITATIVA, resultado POSITIVO realizado por el laboratorio clínico CYFRA, de fecha 08/11/2024.

1.B Fotocopia de la denuncia Policial con Nro de Orde: 31322555, clave: 3Ob4qTSj de fecha 01/01/2025.

1.C Fotocopia de la declaración Voluntaria de CESAR ANTHONY ORTIZ VALLADARES de fecha 28 de diciembre de 2024.

1.D Fotocopia del Informe Psicológico N° 114-2024/MIMP/AURORA/CEM-COMISARIA SAN MIGUEL-PISCO/PS/MORP de fecha 29 de diciembre de 2024.

1.E Ocho (8) fotografías con el padre de mi hijo.

1.F Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 03 de marzo de 2025.

 

MODELO NULIDAD DE DONACIOIN

EXPEDIENTE N°

ESPECIALISTA

ESCRITO N° 01

SUMILLA: NULIDAD DE ACTO JURIDICO DE

DONACIÓN Y OTRO

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVILLDE LA PROVINCIA DE ISLAY

JORGE EMILIO TAPARA VALDIVIA, con DNI N° 73274830 y domicilio en la Manzana  C, lote 15 de la Asociación de Vivienda de Trabajadores municipales cinco de noviembre del distrito de Mollendo, provincia Islay de la Región Arequipa, teléfono móvil N° 934836423; con correo personal taparajorge129@gmail.com, y para las notificaciones electrónicas en CASILLA 7821 del Poder Judicial y correo pedrojuliorocaleon@gmail.com señalando domicilio procesal para efectos de las notificaciones en físico en la  Prolongación Mariscal Castilla N° 1021, lado derecho del distrito Mollendo, de esta provincia, con todo respeto dice:

Demando a mi padre JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, con domicilio en Manzana  C, lote 14 de la Asociación de Vivienda de Trabajadores municipales cinco de noviembre, distrito Mollendo, provincia Islay y contra GLORIA SOLEDAD PAREDES CHAVEZ,  con domicilio real en la Prolongación Mariscal Castilla N° 1016, Mz. K, lote 15, lado izquierdo del distrito de Mollendo, provincia de Islay.

PETITORIO: Pretendo

1) La nulidad del contrato de DONACIÓN otorgado por el codemandado padre JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ a favor de la codemandada GLORIA SOLEDAD PAREDES CHAVEZ  efectuado mediante ESCRITURA PUBLICA N° 411 del  3 de junio de 2021, ante la notaria de Roberto Carlos DELGADO VALDIVIA, KARDEX 377  e inscrito en el asiento C0020 de la Partida Registral N° P06216058 del Registro de la propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Islay, por imperio del artículo 219° del C.C.

2) Como lógica consecuencia de los efectos de la pretensión anterior en acumulación objetiva originaria accesoria de pretensiones  La nulidad del asiento de inscripción Registral N° C0020 de la Partida Registral N° P06216058 del Registro de Propiedad Inmueble de la oficina Registral de Islay.

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO QUE JUSTIFICAN MI DERECHO A PEDIR:

1.1 Conforme a lo establecido por el Artículo 140° del Código Civil, para que la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas sea válida, debe ser lícito.

1.2 EL FIN ILICITO

El numeral 3) del artículo 140° del CC., exige como requisito de validez del acto jurídico que su fin sea lícito, razón por la cual cuando un acto jurídico tiene un fin ilícito deviene en nulo, en estricta aplicación de lo que dispone el artículo 219°, inciso 4, del mismo cuerpo normativo.

Esta causal de nulidad de acto jurídico se configura cuando la intención o el motivo que mueve a  celebrar el acto jurídico es contrario al ordenamiento jurídico, como en el presente caso, en que mi padre, seducido por una persona casada, decide dejarnos sin herencia, DONANDO la propiedad registrada en la PARTIDA N° P06216058, afirmando en contra de la verdad.

el donante declara con calidad de juramento que el bien materia de donación al momento de la celebración del presente acto jurídico corresponde a su tercio de libre disposición, por lo que no puede ser cuestionados por terceros, ni por sus herederos forzosos.

He destacado en letras en negrita las expresiones que de por sí, acreditan que el acto jurídico es nulo; “corresponde a su tercio de libre disposición” y “ni por sus herederos forzosos”, que revela que la intención del donante es –precisamente- dejare sin herencia a sus herederos forzosos, cuya existencia ha omitido en la manifestación de su voluntad, lo que la convierte en un fin ilícito, y fluye la mentira de la afirmación, pues en documento expresa de manera indubitable que se trata de una sola propiedad, por lo que al donar el íntegro de la misma, es imposible lógica y jurídicamente, que sea posible donar el total de la propiedad, afirmando falazmente, que corresponde al tercio de libre disposición, pues esa afirmación es imposible de sostener frente a la realidad y la lectura del documento, en que existe ni lógica, ni fórmula matemática, ni medio probatorio, que abone en su favor, para hacernos creer que la donación de la totalidad del inmueble, corresponde a un tercio.

Consecuentemente del tenor mismo de la declaración del donante -que se debe interpretar conforme dispone el artículo 168° del CC.- queda acreditado que la finalidad es ilícita por quebrantar el ordenamiento jurídico, intentando dejar sin la parte de la herencia que corresponde a los hijos del donante, que somos tres, omitidos o excluidos temerariamente, en el documento, conforme acredito con los medios probatorios que ofrezco en esta demanda, con objeto de acreditar que el donante obró de manera ilícita y en contra del orden establecido para donar el total de la propiedad, omitiendo a sus tres hijos, el actor y  sus otros hijo:  MARCO ADOLFO TAPARA VADIVIA, y su hija MARIA DEL ROSARIO TAPARA VALDIVIA, lo que viola el artículo 1629° del CC y por ende resulta NULO de pleno derecho, por ser ilegítimo el acto de donación, excediendo lo que puede disponer por testamento, de lo que fluye que el fin fue ilícito.    

La ilicitud de la finalidad –según Vidal Ramírez- se determina cuando la manifestación de voluntad no se dirige a la producción de efectos jurídicos que pueden recibir tutela jurídica, pues la intención evidenciada de los celebrantes del acto jurídico es contraria al ordenamiento jurídico, como en este caso en que un padre se vincula con mujer casada, para entregarle su propiedad, disponiendo de lo que la ley le prohíbe, por tratarse de un bien propio de herencia de los hijos, que engendró producto de la convivencia con la que mantuvo una unión de hecho por años, que se comprueba con el nacimiento de tres hijos, lo que no sucede en una aventura casual.

En el mismo sentido, la jurisprudencia indica: “El Código Civil exige que la finalidad sea lícita, esto es, que el motivo determinante de la celebración del Acto Jurídico, aunque subjetivo, no sea contrario a las normas de orden público ni a las buenas costumbres, a fin de que exteriorizado con la manifestación de voluntad, los efectos queridos y producidos puedan tener el amparo del ordenamiento jurídico.

La Corte Suprema, asimismo, manifiesta que “habrá fin ilícito cuando respetándose aparentemente la forma del acto jurídico, se evidencia la intención de conseguir un efecto prohibido por la ley (Exp. N°747-2008, 16-07-2008, Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima)

Así también, indica dicha Corte que “la ilicitud de la finalidad del acto jurídico se produce cuando los efectos jurídicos generados por la manifestación de voluntad no pueden recibir el amparo del derecho objetivo por contravenir el orden legal” (Casación N° 1011-97- Lima, 06-10-1998, cuarto considerando, El Peruano, 26-11-1998, p. 2121.)

1.3 CONTRAVENCION AL ORDEN PÚBLICO O A LAS BUENAS COSTUMBRES

El acto jurídico también es nulo cuando es contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, cómo lo establece el artículo 219, inciso 8, del Código Civil, en concordancia con el artículo V del Título Preliminar del mismo Código.

Esta causal da lugar a lo que en doctrina se denomina nulidad virtual o tácita, que a diferencia de la nulidad expresa esta se produce por causales expresamente establecida por la ley, mientras que aquella se configura de manera implícita cuando el acto jurídico vulnera normas de orden público o las buenas costumbres. Como anota Frenando Vidal Ramírez, esta causal “… da cabida a las denominadas nulidades virtuales, cuyo concepto es contrapuesto al de las nulidades expresas o textuales (…), así, la nulidad virtual de un acto jurídico cuando sea celebrado con violación de normas imperativas, que son aquellas en las que se expresa el orden público”.

 Marcial rubio, por su parte, sostiene que “el orden público puede ser definido como un conjunto de normas jurídicas que el estado considera de cumplimiento ineludible (…) es un concepto esencialmente jurídico que atañe al cumplimiento ineludible de las disposiciones jurídicas imperativas”  (RUBIO CORREA, Marcial, Título Preliminar. 7° ed. Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima, 1996, p.105,106)

En la misma dirección, la Corte Suprema señala: “… el referido artículo (219, inciso 8 del C.C) hace referencia a lo que la doctrina denomina nulidad virtual, caso en el cual el negocio jurídico deviene en nulo porque es contrario al orden público o a las buenas costumbres; el doctor Lizardo Taboada señala que (…) el conjunto de principios que constituyen el sustento de un sistema jurídico y que por ello mismo se denomina orden público, así como las reglas de convivencia social aceptadas por todos los miembros de una comunidad como de cumplimiento obligatorio llamadas buenas costumbres y las normas imperativas en general, constituyen los limites dentro de los cuales los particulares pueden celebrar válidamente actos jurídicos(…)”. En igual sentido “la anotada causal sustantiva de nulidad se fundamenta en la limitación de la autonomía de la voluntad, en razón a que los actos jurídicos se celebran contraviniendo normas imperativas que son la expresión del orden público.

► LAS NORMAS IMPERATIVAS VIOLADAS POR EL DONANTE

Del tenor de la escritura pública de donación, fluye que el donante ha violado las siguientes normas imperativas, que interesan al orden público y las buenas costumbres:

♦ Artículo 723° del CC., que dispone; “La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos”.

♦ Artículo 724° del CC., que dispone: “Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.”

1.4 MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN LA EXISTENCIA DE HEREDEROS FORZOSOS

1)  ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de JORGE EMILIO TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, que es útil y pertinente para probar que existe un heredero forzoso, que también es útil y conducente para probar la nulidad de pleno derecho de la donación.

2)  ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de MARCO ADOLFO TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, que es útil y pertinente para probar que existe un heredero forzoso, que también es útil y conducente para probar la nulidad de pleno derecho de la donación.

3)  ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de ZURIEL ASBIGAIL TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, que es útil y pertinente para probar que existe un heredero forzoso, que también es útil y conducente para probar la nulidad de pleno derecho de la donación.

Consecuentemente está acreditado que el donante codemandado JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ ha efectuado una donación ilegítima que contraviene normas sustantivas, que interesan al orden público y las buenas costumbres, por lo que la escritura pública de donación está viciada de nulidad de pleno derecho y por dicha causa estoy legitimado para intentar, por esta vía, su nulidad.

2.- FUNDAMENTOS DE  DERECHO DE LA DEMANDA:

2.1 Amparo mi demanda en lo que dispone el artículo 140° del CC, que impone que, para su validez, se requiere  que su objeto física y jurídicamente posible y como la ley impone límites a la voluntad de las personas es jurídicamente imposible que el  donante pueda donar la totalidad de sus bienes, por cuanto la ley le prohíbe disponer más de un tercio de sus bienes, cuando tiene herederos forzosos y el donante tiene tres hijos, y consecuentemente la ley le impide donar todo lo que tiene a favor de terceros.

Además el  artículo 140° del CC exige que el acto jurídico sea LICITO para que sea válido, y en el caso concreto, el fin que persiguieron los contratantes, NO ES LÍCITO, sino ILÍCITO, pues lo que buscan los codemandados es perjudicar los derechos hereditarios de los herederos forzosos, y transferir gratuitamente un inmueble valorizado realmente en  S/. 950,605.58, que han valorizado en el monto irreal de S/. 221,048.00. como aparece en la escritura pública, (cláusula cuarte) con lo que se ha violado el artículo 1625° del CC, que impone la obligación de mencionar el VALOR REAL del inmueble, por lo que objetivamente está acreditado el fin ilícito de la donación con evidente infracción de la verdad, para alcanzar sus fines ilícitos.

2.2 Invoco a favor de mi causa el artículo 219° del C.C. que dispone: “El acto jurídico es nulo: 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible. 4.- Cuando su fin sea ilícito. 7.- Cuando la ley lo declara nulo y 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar.

En el caso demandado, el acto jurídico de donación, es jurídicamente imposible, por cuanto el donante no puede donar más de lo que puede disponer por testamento y por tener hijos, que no declaró en el documento, por lo que al haberse declarado soltero y no haber declarado tener herederos forzosos, siendo el caso que después de su declaración han sobrevenido tres hijos, es evidente que el donante obró ilícitamente, disponiendo del total del inmueble, para dejar sin herencia a sus herederos forzosos, haciendo declaraciones falsas, que debiera constar en el documento. Incurriendo en delito de Omisión de consignar declaraciones en documentos, que reprime el artículo 429° del Código Penal, por lo que es innegable su ilegalidad, por lo que el artículo V del Título Preliminar del CC  lo declara nulo de pleno derecho,.

2.3 Invoco a mi favor del artículo 220° que dispone: “La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No puede subsanarse por la confirmación”.

2.4 Invoco el artículo 1625° del CC que dispone: "La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad."  Por lo que al infringir la ley, no declarando el valor real del inmueble, la ley lo declara nulo, por lo que evidentemente estoy legitimado para demandare la nulidad de la donación manifiestamente ilícita.

2.5 Invoco el artículo 1629° del CC, que dispone: “Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede disponer por testamento  La donación es inválida en todo lo que exceda de esta medida”.

2.6 Por analogía, invoco el artículo 1634° del CC que dispone: “Queda invalidada de pleno derecho la donación hecha por persona que no tenía hijos, si resulta vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto” Y en esta causa mía, nuestro padre reputó como inexistentes los tres hijos que tiene, por lo que al constar nuestra existencia sobreviniente al contrato deviene nula la donación que pretirió nuestros derechos hereditarios,

2.7 Invoco el artículo 723° del CC. que dispone “La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos”  Por lo que al prohibir la ley, que el donante pueda disponer más de lo que le permite el artículo 723° del C.C. ha incurrido en un imposible jurídico y por ende viciado de nulidad el contrato de donación, manifiestamente contrario a la ley.

2.8 Invoco el artículo 724° del CC.. que dispone; ”Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.” Por consiguiente, al haber ocultado dolosamente el donante, que tenía herederos forzosos, ha viciado de nulidad la donación.

2.9 Invoco el artículo 725° del CC que dispone: “El que tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus bienes” sin embargo, de la simple lectura del contrato de donación fluye que el donante ha dispuesto de la totalidad del bien donado, en perjuicio de los hijos que tiene como herederos forzosos. .

2.10 Invoco el artículo 729° del CC que dispone:; “La legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o exclusión.”. Por lo que los tres hijos que tiene el donante, tenemos iguales derechos en partes iguales a la herencia que nos corresponde como herederos forzosos

2.11 Invoco el artículo 733° del CC.. que dispone: “El testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad, ni sustitución alguna”. Por lo que tengo legítimo interés en pretender la nulidad de la donación ilegítima.

3.- MEDIOS PROBATORIOS;  Ofrezco el mérito de los siguientes:

3.1   ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de JORGE EMILIO TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, cuya firma obra al final del documento  que es útil y pertinente para acreditar que el donante tiene herederos forzosos y es útil y conducente para probar la nulidad de pleno derecho de la donación.

3.2  ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de MARCO ADOLFO TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, cuya firma consta al final del documento,  que es útil y pertinente para probar que el donante tiene herederos forzosos, lo que es útil y conducente para probar la nulidad de pleno derecho de la donación.

3.3  ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de ZURIEL ASBIGAIL TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, cuya firma consta en el documento lo que es útil y pertinente para probar que el donante tiene herederos forzosos, que los ocultó en el contrato de donación, lo que es útil y conducente para probar la nulidad de pleno derecho de la donación.

3.4 Certificado LITERAL de la PARTIDA N° P06216058. expedida por los RRPP de la provincia de Islay. que es útil, pertinente y conducente para acreditar que corre inscrito en el asiento 00020, la inscripción de la donación que se pretende anular y el correspondiente asiento que corre la misma suerte, por imperio de las leyes sustanciales que fundamentan la presente demanda.

3.5 Fotocopia de la ESCRITURA PÚBLICA de donación, otorgada por el codemandado JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ a favor de la codemandada GLORIA SOLEDAD PAREDES CHAVEZ  N° 411 del  3 de junio de 2021, ante la notaria de Roberto Carlos DELGADO VALDIVIA, KARDEX 377  e inscrito en el asiento C0020 de la Partida Registral N° P06216058 del Registro de la propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Islay, que es el objeto material de nulidad pretendida en este caso concreto,

4.- VIA PROCEDIMENTAL   PROCESO DE CONOCIMIENTO

5.- MONTO DEKL PETITORIO:  INAPRECIABLE EN DINERO

POR LO EXPUESTO:

A usted señor Juez, pido se sirva admitir a trámite la presente y darle el trámite que corresponde.

ANEXOS­

1.A Comprobante de pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas

1.B Comprobante de pago de arancel por cédulas de notificación,

1.C ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de JORGE EMILIO TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, cuya firma obra al final del documento.

1.D ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de MARCO ADOLFO TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, cuya firma consta al final del documento. 

1.E ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de ZURIEL ASBIGAIL TAPARA VALDIVIA, hija de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, cuya firma consta en el documento.

1.F  Certificado LITERAL de la PARTIDA N° P06216058, expedida por los RRPP de la provincia de Islay.

1.G Fotocopia de la ESCRITURA PÚBLICA de donación, otorgada por el codemandado JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ a favor de la codemandada GLORIA SOLEDAD PAREDES CHAVEZ  N° 411 del  3 de junio de 2021, ante la notaria de Roberto Carlos DELGADO VALDIVIA, KARDEX.

1.H Fotocopia de mi DNI.

Islay, 9 de julio de 2025

     

 

 

 

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