EXPEDIENTE
N°
ESPECIALISTA
ESCRITO
N° 01
SUMILLA:
NULIDAD DE ACTO JURIDICO DE
DONACIÓN
Y OTRO
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVILLDE LA PROVINCIA DE ISLAY
JORGE EMILIO TAPARA VALDIVIA, con DNI N° 73274830 y
domicilio en la Manzana C, lote 15 de la
Asociación de Vivienda de Trabajadores municipales cinco de noviembre del
distrito de Mollendo, provincia Islay de la Región Arequipa, teléfono móvil N°
934836423; con correo personal taparajorge129@gmail.com, y para las
notificaciones electrónicas en CASILLA 7821 del Poder Judicial y correo pedrojuliorocaleon@gmail.com señalando
domicilio procesal para efectos de las notificaciones en físico en la Prolongación Mariscal Castilla N° 1021, lado
derecho del distrito Mollendo, de esta provincia, con todo respeto dice:
Demando a mi padre JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, con domicilio en Manzana C, lote 14 de la Asociación de Vivienda de
Trabajadores municipales cinco de noviembre, distrito Mollendo, provincia Islay y contra GLORIA SOLEDAD PAREDES
CHAVEZ, con domicilio real en la Prolongación
Mariscal Castilla N° 1016, Mz. K, lote 15, lado izquierdo del distrito de
Mollendo, provincia de Islay.
PETITORIO: Pretendo
1) La nulidad
del contrato de DONACIÓN otorgado por el codemandado padre JORGE VÍCTOR TAPARA
ALVAREZ a favor de la codemandada GLORIA SOLEDAD PAREDES CHAVEZ efectuado mediante ESCRITURA PUBLICA N° 411
del 3 de junio de 2021, ante la notaria de
Roberto Carlos DELGADO VALDIVIA, KARDEX 377 e inscrito en el asiento C0020 de la Partida
Registral N° P06216058 del Registro de la propiedad Inmueble de la Oficina
Registral de Islay, por imperio del artículo 219° del C.C.
2) Como lógica
consecuencia de los efectos de la pretensión anterior en acumulación objetiva
originaria accesoria de pretensiones La nulidad del asiento de inscripción
Registral N° C0020 de la Partida Registral N° P06216058 del Registro de
Propiedad Inmueble de la oficina Registral de Islay.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO QUE JUSTIFICAN MI
DERECHO A PEDIR:
1.1 Conforme a lo establecido por el Artículo 140°
del Código Civil, para que la manifestación de voluntad destinada a crear,
regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas sea válida, debe ser lícito.
1.2 EL FIN ILICITO
El numeral 3) del artículo 140° del CC., exige
como requisito de validez del acto jurídico que su fin sea lícito, razón por la cual cuando un acto jurídico tiene un fin
ilícito deviene en nulo, en estricta aplicación de lo que dispone el artículo
219°, inciso 4, del mismo cuerpo normativo.
Esta causal de nulidad de acto
jurídico se configura cuando la intención o el motivo que mueve a celebrar el acto jurídico es contrario al
ordenamiento jurídico, como en el presente caso, en que mi padre, seducido por
una persona casada, decide dejarnos sin herencia, DONANDO la propiedad
registrada en la PARTIDA N° P06216058,
afirmando en contra de la verdad.
el donante declara con calidad de juramento que el bien
materia de donación al momento de la celebración del presente acto jurídico corresponde a su tercio de libre disposición, por lo que no puede ser cuestionados
por terceros, ni por sus herederos
forzosos.
He destacado en letras en negrita las expresiones que de por sí,
acreditan que el acto jurídico es nulo; “corresponde a su tercio de libre disposición” y “ni por sus
herederos forzosos”, que revela que la intención del donante es –precisamente-
dejare sin herencia a sus herederos forzosos, cuya existencia ha omitido en la
manifestación de su voluntad, lo que la convierte en un fin ilícito, y fluye la
mentira de la afirmación, pues en documento expresa de manera indubitable que
se trata de una sola propiedad, por lo que al donar el íntegro de la misma, es
imposible lógica y jurídicamente, que sea posible donar el total de la propiedad,
afirmando falazmente, que corresponde al tercio de libre disposición, pues esa
afirmación es imposible de sostener frente a la realidad y la lectura del
documento, en que existe ni lógica, ni fórmula matemática, ni medio probatorio,
que abone en su favor, para hacernos creer que la donación de la totalidad del
inmueble, corresponde a un tercio.
Consecuentemente del tenor mismo de la declaración del donante -que se
debe interpretar conforme dispone el artículo 168° del CC.- queda acreditado
que la finalidad es ilícita por quebrantar el ordenamiento jurídico, intentando
dejar sin la parte de la herencia que corresponde a los hijos del donante, que
somos tres, omitidos o excluidos temerariamente, en el documento, conforme
acredito con los medios probatorios que ofrezco en esta demanda, con objeto de
acreditar que el donante obró de manera ilícita y en contra del orden establecido
para donar el total de la propiedad, omitiendo a sus tres hijos, el actor
y sus otros hijo: MARCO ADOLFO TAPARA VADIVIA, y su hija MARIA
DEL ROSARIO TAPARA VALDIVIA, lo que viola el artículo 1629° del CC y por ende
resulta NULO de pleno derecho, por ser ilegítimo el acto de donación,
excediendo lo que puede disponer por testamento, de lo que fluye que el fin fue
ilícito.
La ilicitud de la finalidad –según Vidal Ramírez- se determina cuando la
manifestación de voluntad no se dirige a la producción de efectos jurídicos que
pueden recibir tutela jurídica, pues la intención evidenciada de los
celebrantes del acto jurídico es contraria al ordenamiento jurídico, como en
este caso en que un padre se vincula con mujer casada, para entregarle su propiedad,
disponiendo de lo que la ley le prohíbe, por tratarse de un bien propio de
herencia de los hijos, que engendró producto de la convivencia con la que
mantuvo una unión de hecho por años, que se comprueba con el nacimiento de tres
hijos, lo que no sucede en una aventura casual.
En el mismo sentido, la jurisprudencia indica: “El Código Civil exige
que la finalidad sea lícita, esto es, que el motivo determinante de la
celebración del Acto Jurídico, aunque subjetivo, no sea contrario a las normas de orden público ni a las buenas
costumbres, a fin de que exteriorizado con la manifestación de voluntad,
los efectos queridos y producidos puedan tener el amparo del ordenamiento
jurídico.
La Corte Suprema, asimismo, manifiesta que “habrá fin ilícito cuando
respetándose aparentemente la forma del acto jurídico, se evidencia la intención de conseguir un efecto prohibido por la ley
(Exp. N°747-2008, 16-07-2008, Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima)
Así también, indica dicha Corte que “la ilicitud de la finalidad del
acto jurídico se produce cuando los efectos jurídicos generados por la
manifestación de voluntad no pueden
recibir el amparo del derecho objetivo por contravenir el orden legal” (Casación
N° 1011-97- Lima, 06-10-1998, cuarto considerando, El Peruano, 26-11-1998, p.
2121.)
1.3 CONTRAVENCION AL ORDEN PÚBLICO O A LAS BUENAS
COSTUMBRES
El acto
jurídico también es nulo cuando es contrario a las leyes que interesan al orden
público o a las buenas costumbres, cómo lo establece el artículo 219, inciso 8,
del Código Civil, en concordancia con el artículo V del Título Preliminar del
mismo Código.
Esta causal da
lugar a lo que en doctrina se denomina nulidad virtual o tácita, que a
diferencia de la nulidad expresa esta se produce por causales expresamente
establecida por la ley, mientras que aquella se configura de manera implícita cuando el acto jurídico vulnera normas de
orden público o las buenas costumbres. Como anota Frenando Vidal Ramírez,
esta causal “… da cabida a las denominadas nulidades virtuales, cuyo concepto
es contrapuesto al de las nulidades expresas o textuales (…), así, la nulidad virtual de un acto jurídico
cuando sea celebrado con violación de normas imperativas, que son aquellas en
las que se expresa el orden público”.
Marcial rubio, por su parte, sostiene que “el
orden público puede ser definido como un conjunto de normas jurídicas que el
estado considera de cumplimiento ineludible (…) es un concepto esencialmente
jurídico que atañe al cumplimiento ineludible de las disposiciones jurídicas
imperativas” (RUBIO CORREA, Marcial,
Título Preliminar. 7° ed. Pontifica Universidad Católica del Perú, Lima, 1996,
p.105,106)
En la misma
dirección, la Corte Suprema señala: “… el referido artículo (219, inciso 8 del
C.C) hace referencia a lo que la doctrina denomina nulidad virtual, caso en el
cual el negocio jurídico deviene en nulo
porque es contrario al orden público o a las buenas costumbres; el doctor
Lizardo Taboada señala que (…) el conjunto de principios que constituyen el
sustento de un sistema jurídico y que por ello mismo se denomina orden público,
así como las reglas de convivencia social aceptadas por todos los miembros de
una comunidad como de cumplimiento obligatorio llamadas buenas costumbres y las
normas imperativas en general, constituyen los limites dentro de los cuales los
particulares pueden celebrar válidamente actos jurídicos(…)”. En igual sentido
“la anotada causal sustantiva de nulidad se fundamenta en la limitación de la
autonomía de la voluntad, en razón a que los actos jurídicos se celebran
contraviniendo normas imperativas que son la expresión del orden público.
► LAS NORMAS
IMPERATIVAS VIOLADAS POR EL DONANTE
Del tenor de
la escritura pública de donación, fluye que el donante ha violado las
siguientes normas imperativas, que interesan al orden público y las buenas
costumbres:
♦ Artículo 723°
del CC., que dispone; “La legítima constituye la parte de la herencia de la que
no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos”.
♦ Artículo
724° del CC., que dispone: “Son herederos
forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes,
el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.”
1.4 MEDIOS
PROBATORIOS QUE ACREDITAN LA EXISTENCIA DE HEREDEROS FORZOSOS
1) ACTA DE NACIMIENTO emitida por la
Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de JORGE
EMILIO TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, que es útil y
pertinente para probar que existe un heredero forzoso, que también es útil y
conducente para probar la nulidad de pleno derecho de la donación.
2) ACTA DE NACIMIENTO emitida por la
Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de MARCO
ADOLFO TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, que es útil y
pertinente para probar que existe un heredero forzoso, que también es útil y
conducente para probar la nulidad de pleno derecho de la donación.
3) ACTA DE NACIMIENTO emitida por la
Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de ZURIEL
ASBIGAIL TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, que es útil y
pertinente para probar que existe un heredero forzoso, que también es útil y
conducente para probar la nulidad de pleno derecho de la donación.
Consecuentemente
está acreditado que el donante codemandado JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ ha
efectuado una donación ilegítima que contraviene normas sustantivas, que
interesan al orden público y las buenas costumbres, por lo que la escritura
pública de donación está viciada de nulidad de pleno derecho y por dicha causa
estoy legitimado para intentar, por esta vía, su nulidad.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA:
2.1 Amparo mi
demanda en lo que dispone el artículo 140° del CC, que impone que, para su
validez, se requiere que su objeto
física y jurídicamente posible y como la ley impone límites a la voluntad de
las personas es jurídicamente imposible que el
donante pueda donar la totalidad de sus bienes, por cuanto la ley le
prohíbe disponer más de un tercio de sus bienes, cuando tiene herederos
forzosos y el donante tiene tres hijos, y consecuentemente la ley le impide
donar todo lo que tiene a favor de terceros.
Además el
artículo 140° del CC exige que el acto jurídico sea LICITO para que sea válido, y en el caso
concreto, el fin que persiguieron los contratantes, NO ES LÍCITO, sino ILÍCITO,
pues lo que buscan los codemandados es perjudicar los derechos hereditarios de
los herederos forzosos, y transferir gratuitamente un inmueble valorizado
realmente en S/. 950,605.58, que han
valorizado en el monto irreal de S/. 221,048.00. como aparece en la escritura
pública, (cláusula cuarte) con lo que se ha violado el artículo 1625° del CC,
que impone la obligación de mencionar el VALOR
REAL del inmueble, por lo que objetivamente está acreditado el fin ilícito
de la donación con evidente infracción de la verdad, para alcanzar sus fines
ilícitos.
2.2 Invoco a
favor de mi causa el artículo 219° del C.C. que dispone: “El acto jurídico es
nulo: 3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible. 4.- Cuando su
fin sea ilícito. 7.- Cuando la ley lo declara nulo y 8.- En el caso del
artículo V del Título Preliminar.
En el caso
demandado, el acto jurídico de donación, es jurídicamente imposible, por cuanto
el donante no puede donar más de lo que puede disponer por testamento y por
tener hijos, que no declaró en el documento, por lo que al haberse declarado
soltero y no haber declarado tener herederos forzosos, siendo el caso que
después de su declaración han sobrevenido tres hijos, es evidente que el
donante obró ilícitamente, disponiendo del total del inmueble, para dejar sin
herencia a sus herederos forzosos, haciendo declaraciones falsas, que debiera
constar en el documento. Incurriendo en delito de Omisión de consignar
declaraciones en documentos, que reprime el artículo 429° del Código Penal, por
lo que es innegable su ilegalidad, por lo que el artículo V del Título
Preliminar del CC lo declara nulo de
pleno derecho,.
2.3 Invoco a
mi favor del artículo 220° que dispone: “La nulidad a que se refiere el
artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio
Público Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. No
puede subsanarse por la confirmación”.
2.4 Invoco el
artículo 1625° del CC que dispone: "La
donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con
indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas
que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad." Por lo que al infringir la ley, no declarando
el valor real del inmueble, la ley lo declara nulo, por lo que evidentemente
estoy legitimado para demandare la nulidad de la donación manifiestamente ilícita.
2.5 Invoco el artículo 1629°
del CC, que dispone: “Nadie puede dar por vía de donación, más de lo que puede
disponer por testamento La donación es
inválida en todo lo que exceda de esta medida”.
2.6 Por analogía, invoco el
artículo 1634° del CC que dispone: “Queda invalidada de pleno derecho la
donación hecha por persona que no tenía hijos, si resulta vivo el hijo del
donante que éste reputaba muerto” Y en esta causa mía, nuestro padre reputó
como inexistentes los tres hijos que tiene, por lo que al constar nuestra
existencia sobreviniente al contrato deviene nula la donación que pretirió
nuestros derechos hereditarios,
2.7 Invoco el artículo
723° del CC. que dispone “La legítima constituye la parte de la herencia de la
que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos” Por lo que al prohibir la ley, que el donante
pueda disponer más de lo que le permite el artículo 723° del C.C. ha incurrido
en un imposible jurídico y por ende viciado de nulidad el contrato de donación,
manifiestamente contrario a la ley.
2.8 Invoco el artículo 724° del CC.. que dispone; ”Son
herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás
ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión
de hecho.” Por consiguiente, al haber ocultado dolosamente el donante, que
tenía herederos forzosos, ha viciado de nulidad la donación.
2.9 Invoco el artículo 725° del CC que dispone: “El que
tiene hijos u otros descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta
del tercio de sus bienes” sin embargo, de la simple lectura del contrato de
donación fluye que el donante ha dispuesto de la totalidad del bien donado, en
perjuicio de los hijos que tiene como herederos forzosos. .
2.10 Invoco el artículo 729° del CC que dispone:; “La
legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les
corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su
concurrencia, participación o exclusión.”. Por lo que los tres hijos que tiene
el donante, tenemos iguales derechos en partes iguales a la herencia que nos
corresponde como herederos forzosos
2.11 Invoco el artículo 733° del CC.. que dispone: “El
testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los
casos expresamente determinados por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen,
modalidad, ni sustitución alguna”. Por lo que tengo legítimo interés en
pretender la nulidad de la donación ilegítima.
3.- MEDIOS
PROBATORIOS; Ofrezco el mérito de
los siguientes:
3.1 ACTA DE
NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita
el nacimiento de JORGE EMILIO TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA
ALVAREZ, cuya firma obra al final del documento
que es útil y pertinente para acreditar que el donante tiene herederos
forzosos y es útil y conducente para probar la nulidad de pleno derecho de la
donación.
3.2 ACTA DE
NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita
el nacimiento de MARCO ADOLFO TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA
ALVAREZ, cuya firma consta al final del documento, que es útil y pertinente para probar que el
donante tiene herederos forzosos, lo que es útil y conducente para probar la
nulidad de pleno derecho de la donación.
3.3 ACTA DE
NACIMIENTO emitida por la Municipalidad Distrital de Paucarpata, que acredita
el nacimiento de ZURIEL ASBIGAIL TAPARA VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA
ALVAREZ, cuya firma consta en el documento lo que es útil y pertinente para
probar que el donante tiene herederos forzosos, que los ocultó en el contrato
de donación, lo que es útil y conducente para probar la nulidad de pleno
derecho de la donación.
3.4 Certificado LITERAL de la PARTIDA N° P06216058.
expedida por los RRPP de la provincia de Islay. que es útil, pertinente y
conducente para acreditar que corre inscrito en el asiento 00020, la
inscripción de la donación que se pretende anular y el correspondiente asiento
que corre la misma suerte, por imperio de las leyes sustanciales que
fundamentan la presente demanda.
3.5 Fotocopia de la ESCRITURA PÚBLICA de donación, otorgada
por el codemandado JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ a favor de la codemandada GLORIA
SOLEDAD PAREDES CHAVEZ N° 411 del 3 de junio de 2021, ante la notaria de
Roberto Carlos DELGADO VALDIVIA, KARDEX 377
e inscrito en el asiento C0020 de la Partida Registral N° P06216058 del
Registro de la propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Islay, que es el
objeto material de nulidad pretendida en este caso concreto,
4.- VIA PROCEDIMENTAL
PROCESO DE CONOCIMIENTO
5.- MONTO DEKL PETITORIO: INAPRECIABLE EN DINERO
POR LO EXPUESTO:
A usted señor Juez, pido se sirva admitir a trámite la
presente y darle el trámite que corresponde.
ANEXOS
1.A Comprobante de pago de arancel judicial por
ofrecimiento de pruebas
1.B Comprobante de pago de arancel por cédulas de
notificación,
1.C ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad
Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de JORGE EMILIO TAPARA
VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, cuya firma obra al final del
documento.
1.D ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad
Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de MARCO ADOLFO TAPARA
VALDIVIA, hijo de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, cuya firma consta al final del
documento.
1.E ACTA DE NACIMIENTO emitida por la Municipalidad
Distrital de Paucarpata, que acredita el nacimiento de ZURIEL ASBIGAIL TAPARA
VALDIVIA, hija de JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ, cuya firma consta en el
documento.
1.F Certificado
LITERAL de la PARTIDA N° P06216058, expedida por los RRPP de la provincia de
Islay.
1.G Fotocopia de la ESCRITURA PÚBLICA de donación, otorgada
por el codemandado JORGE VÍCTOR TAPARA ALVAREZ a favor de la codemandada GLORIA
SOLEDAD PAREDES CHAVEZ N° 411 del 3 de junio de 2021, ante la notaria de
Roberto Carlos DELGADO VALDIVIA, KARDEX.
1.H Fotocopia de mi DNI.
Islay, 9 de julio de 2025
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