EXPEDIENTE
N°
SECRETARIO
Dr.
SUMILLA:
HABEAS CORPUS. en defensa de los derechos constitucionales conexos con la
libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso
AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de don
CARLOS RAMOS FORES, identificado con D.N.I. Nº 22272508 y domicilio en calle
Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo Electrónico pjroccaleon@hotmail.com con todo respeto dice:
Que, al amparo del artículo 200º
numeral 1) de la
Constitución Política del Estado y artículo 25º, in fine, de
la ley Nº 28237, presento recurso de HABEAS CORPUS, a favor de mi defendido
CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, que dirijo contra el juez del Primer Juzgado Penal
de Investigación Preparatoria de Pisco, Miguel Huamaní Chávez, con domicilio en
Prolongación La concordia, sin número, urbanización FONAVI, Pisco Pueblo y contra
el fiscal de la primera Fiscalía Penal Corporativa de Pisco, José María
Chacaltana Ñáñez, con domicilio en la Av.
San Martín Nº 750, Pisco, por la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
del reo en cárcel CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, cometido en el expediente Penal Nº
2012-119-PJIPP y en la
CARPETA FISCAL Nº
502-2012-246-0, como paso a demostrar.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL HABEAS
CORPUS.
1.1 Habiendo sido imputado mi defendido,
CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, por delito de homicidio en grado de tentativa, en
agravio de Cynthia Vicet Torrealva Reyes, lo acompañé a la fiscalía que
despacha el fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA ÑÁÑEZ, para que se ponga a Derecho, y
estando en el interior de su oficina, salió el Fiscal, llamó a la PNP , y regresó con los
efectivos policiales e hizo que se detenga a mi defendido, como si no hubiera
estado dentro del recinto fiscal, en la Calle Callao , tercera cuadra, Pisco.
1.2 Luego, con fecha 21 de Abril del año
2012, el señor Fiscal solicito requerimiento de prisión preventiva en contra de
Carlos Vicente Ramos Flores, variando la calificación del delito de homicidio
por FEMINICIDIO, buscando la ley más grave, para los hechos descritos, teniendo
como único sustento el Peligro de Fuga u obstaculización, bajo el sustento de
que existen indicios de posibilidad de fuga por la gravedad del delito, y que
podía también haber una obstaculización de la actividad probatoria, por lo que
el Juez ordenó la prisión preventiva.
1.3 Vencido el plazo de investigación
preliminar, y no habiendo ningún medio probatorio pendiente de actuación, por
parte de la agraviada, solicité cese la prisión preventiva, por no existir los
elementos copulativos que sirvieron para su procedencia, la cual fue resuelta
mediante Resolución Nº 3, de fecha 19 de Septiembre de 2012, disponiéndose “DECLARAR
INFUNDADA LA SOLICITUD DE
CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA peticionada por Carlos Vicente Ramos Flores, en el
proceso penal donde se le ha dictado Prisión preventiva por el delito de Feminicidio
en Grado de Tentativa en agravio de Cynthia Vicet Torrealva Reyes. DEBIENDO
mantenerse la
Prisión Preventiva que ha sido decretada por este juzgado por
el término antes señalado. Esta es .la decisión tomada por este despacho”
1.4 Como consecuencia del abuso en
agravio del detenido, solicité el control de plazos, que fue aceptado y con
fecha 26 de octubre de 2012 solicité al juzgado se admita la actuación de medios
probatorios de la defensa, dado que el fiscal se resiste a su admisión, y por
el contrario, ante la solicitud de actuación de pruebas de la defensa, orientó
a la presunta víctima para que ofrezca medios probatorios que las contradigan,
a fin de mantener la prisión preventiva y de esta forma, en acuerdo con el
juez, no se ha actuado ninguno de los
medios probatorios ofrecidos por la defensa.
1.5 En la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE
CONTROL DE ACUSACIÓN, que se realizó el día 07 de diciembre de 2012, el Juez expidió
la Resolución N º
10, que resolvió; “DECLARAR FUNDADA
la excepción de improcedencia de la acción”, la misma que no fue
apelada por el representante del Ministerio Público y adquirió autoridad de
cosa juzgada.
1.7 En la audiencia pública de CESACIÓN
DE PRISIÓN PREVENTIVA, que se realizó el día 10 de diciembre de 2012, hice
constar que la detención se había ordenado en otra circunstancias y que
habiéndose declarado FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN , ya no existe el
tipo legal de feminicidio en
grado de tentativa, y no habiendo
presentado el señor fiscal la denuncia por el tipo que corresponde, según la Resolución del señor
Juez, entonces por imperio del texto expreso y claro del artículo 6º
numeral 2) del D.Leg. 957, debió declararse el cese de la prisión preventiva
porque el reo ESTÁ PRIVADO DE SU
LIBERTAD, SIN DENUNCIA PENAL y como quiera que aún es posible corregir el
error, consideré atinente que el señor Juez salve su responsabilidad, emitiendo
la Resolución
que impone la norma citada, ya que había vencido el plazo para que el
representante del Ministerio Público
cumpla su rol, conforme a Ley y se me entregue copia de la nueva
denuncia, para preparar la defensa del reo en cárcel, respetando sus Derechos
Humanos.
1.8 Como no he recibido ninguna
denuncia, con fecha 18 de diciembre de 2012, pedí al juez que expida la Resolución que declare
el SOBRESEIMIENTO por no haberse efectuado nueva denuncia que justifique la
detención del imputado, CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, pero, lejos de resolver
conforme a mi solicitud, el juez se ha puesto de acuerdo con el fiscal para
subsanar esa omisión, y de improviso se ha señalado fecha para el control de
acusación, el 7 de enero de 2013, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, para mantener
privando de su libertad al procesado.
1.9 Es así que con fecha 28 de diciembre de 2012, día
de los inocentes, fui notificado con la Resolución
N º 12, de fecha 27 de diciembre de 2012, que decretó: “Dado cuenta con la integración
de la acusación fiscal, Póngase a conocimiento de los demás sujetos procesales”
SIN QUE SE ACOMPAÑE LA “INTEGRACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL ”,
para impedir que me entere de su contenido y prepare nuevos fundamentos de la
defensa, con lo que es evidente que existe una maquinación para mantener reo en
cárcel a CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, violando sus derechos al DEBIDO PROCESO,
y TUTELA PROCESAL EFECTIVA.
1.10 Ante tan flagrante violación de los Derechos Humanos
del privado de su libertad, me ví obligado a presentar recurso de REPOSICIÓN, a
fin que el propio juez, expida la
Resolución que reponga las cosas al estado anterior a la
violación del artículo 350º del NCPP, pero, el Juez se ha ratificado en su
decisión arbitraria, injusta e ilegal y sigue adelante la audiencia preliminar
de control de acusación en la
Sala de Audiencias del Primer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Pisco, el día 7 de enero de 2013, a las 14.30 horas, sin que se me haya otorgado ni siquiera
una hora, para que tome conocimiento de -al menos una hoja- de la acusación
fiscal que contiene- según el juez- la “INTEGRACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL ”,
con el doloso fin de prolongar la detención –sin orden judicial- de CARLOS
VICENTE RAMOS FLORES.
1.12 Debo denunciar, además, que en
este Distrito Judicial, es de público conocimiento la corrupción imperante
(anexo el documento que ha presentado la Coordinadora
Provincial de la Sociedad
Civil- COOPROSOC- Pisco, a la Secretaria General
de la Corte Suprema
de Justicia de Pisco, en que se anexa el informe legal que he presentado ante la COOPROSOC ) en el cual se
documenta los casos en que los jueces expiden sentencias que favorecen a las
personas que tiene dinero, en detrimento de los que menos tienen, y que -como
en este caso concreto- quien no paga por su libertad, va a la cárcel por
obligación; quedando en evidencia que la denuncia está sustentada en calumnias,
y que al haberse expedido sentencia que declaró FUNDADA la excepción de
improcedencia de la acción, aún se mantiene privado de su libertad al reo que
no paga por su libertad. Igual caso ocurre en el Expediente Penal Nº 2009-174, Secretaría
Dra. Ysabel Karina Flores Escarcena, del Juzgado Penal Liquidador de Pisco, en
que los jueces, para favorecer a prestamistas, que hacen préstamos usurarios,
han metido en la cárcel a la
INSOLVENTE , JESSENIA GISELA ANAYA KU, constando en el
expediente desde fojas 19, los documentos que demuestran los intereses
usurarios, que cobró el prestamista JOSÉ VÍCTOR DE LA CRUZ CARBAJAL , quien por S/. 20,000.00, cobró un interés usurario
de S/. 5,200.00 (26%) a 20 días, a
fojas 20 intereses usurarios,
capitalizados de S/. 30,000.00, y se cobró un interés de S/. 7,800.00 (26% a
los 20 días) y así hasta que no pudo pagar, y se le metió en la cárcel, “HASTA
QUE DEVUELVA LA SUMA INDEBIDAMENTE
ESTAFADA” y otros casos más clamorosos, que revelan la calaña de muchos jueces,
que no administran justicia y han logrado lo impensable “HAN TORCIDO EL DERECHO
Y HECHO INJUSTA LA JUSTICIA ”,
por lo que no tengo más remedio que interponer el HABEAS CORPUS, para poder
salir a la Corte Interamericana
o la Corte Penal
Internacional, para moralizar este distrito judicial, ante la impotencia del
Estado peruano para combatir la corrupción.
2.- FUNDAMENTO DE DERECHO.
2.1 Invoco el HABEAS CORPUS que se
utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad
física como consecuencia de un mandato judicial. “En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad
clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una
persona indebidamente detenida.”, según últimas sentencias del Tribunal
Constitucional. En este caso, se amenaza la libertad personal de mi
patrocinado, para que sirva de escarmiento a otros procesados que no pagan de
inmediato por su libertad, ante cualquier denuncia penal, y si no arregla con
el fiscal, el juez se hace eco de los argumentos del fiscal, y sin respetar los
Derechos Humanos, y el Estado Constitucional de Derecho, se hace valer la
doctrina, la jurisprudencia y hasta los atestados policiales, por encima de la Constitución y la Ley , para justificar las
detenciones arbitrarias, como en este caso concreto, en que nada vale la Ley , ni el derecho, ante la
decisión de los denunciados, “Hoc volo, sic jubeo, sit pro ratione voluntas” O
sea que en Pisco, no hay más voluntad que la de los jueces.
2.2 Amparo mi pretensión en lo que
dispone la Ley N °
28237, debiendo tomarse en consideración que LA LIBERTAD de la persona
humana es la esencia misma del ser
humano, y que por ello, debe gozar de amplia protección, en consonancia con la CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS, PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE y demás cuerpos legislativos que
han sido recogidos por nuestro sistema jurídico Constitucional vigente, que
garantiza que ningún ciudadano puede ser víctima de privación de su libertad y
menos sin que exista denuncia en su contra, por haber sido declarada fundada
una excepción de improcedencia de la acción, por el delito imputado.
2.3 Según lo ha señalado el Tribunal Constitucional
(Exp N° 1091-2002-HC) la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo
garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas,
esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o
condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad
comprende cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora,
independientemente de su origen, la
autoridad o persona que la haya efectuado”
2.4 Uno de los principales rasgos del
proceso de reforma penal que tuvo el Perú entre 1984 y 1991, fue la vocación
despenalizadora que guió al legislador. Esta posición político criminal
favoreció la inclusión sucesiva de nuevas medidas alternativas a la pena
privativa de libertad, que alcanzó vigencia al promulgarse un nuevo Código
Penal en abril de 1991. Sobre el particular, en la Exposición de Motivos
se sostiene que "La
Comisión Revisora , a pesar de reconocer la potencia
criminógena de la prisión, considera que
la pena privativa de libertad mantiene todavía su actualidad como respuesta
para los delitos que son incuestionablemente graves. De esta premisa se
desprende la urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para ser aplicadas
a los delincuentes de poca peligrosidad, o que han cometido hechos delictuosos
que no revisten mayor gravedad.
Por otro lado, los elevados gastos que demandan la construcción y el
sostenimiento de un centro penitenciario, obligan
a imaginar formas de sanciones para los infractores que no amenacen
significativamente la paz social y
la seguridad colectivos" Lo que ha sido groseramente ignorado en
este Distrito Judicial.
2.5 La decisión judicial es arbitraria,
abusiva, irracional y desproporcionada, violando inclusive el artículo 8º del Decálogo
del juez, que dispone: 8, “No seamos soberbios sino tolerantes con las
ideas ajenas: Respetemos al
justiciable, al abogado,
al servidor judicial, a los magistrados de distinta jerarquía y a las demás
personas.” Sin embargo, como la mayoría
de fiscales y jueces, no debe el cargo a su capacidad profesional, sino a los
favores e influencias, cuando están en el ejercicio de la magistratura, lejos
de mostrarse majestuosos, justos e imparciales, LITIGAN contra los abogados,
para lucirse ante los influyentes que los recomendaron para el puesto, o para
agradar a la parte económicamente más fuerte, como por ejemplo, en el caso de
lesiones “graves”, que sentenció a PAVEL NIKOLAI
PAREDES DÍAZ, a 4 años de pena privativa de libertad, en el Expediente Penal Nº
2010-474. Especialista Dr. Dionicia Quispe de la
Cruz. Del Juzgado Unipersonal de Pisco,
fabricando pruebas falsas, para agradar el poderoso JULIO HERRERA
SEBASTÍAN, quien vive de sacarles plata a los litigantes, aprovechando
su amistad con el fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA ÑAÑEZ, y se permite inclusive
VIOLAR sexualmente a menores de edad, y luego de archivar los proceso, tiene el
descaro de demandar por REPARACIÓN CIVIL, a las madres de las niñas violadas
(Expediente Nº 2011-1364-2ºJPLP-SB Secretaría Dr. Edward Osorio Alvarez,
Indemnización por denuncia calumniosa contra Janet Peceros Cáceres y Carpeta Fiscal Nº 2012-296 Fiscal
Responsable Dr. Enrique Salvatierra
Estrada, delito Violación Libertad Sexual, en agravio de la menor SELENE
VIOLETA RÍOS PECEROS, (13 años) cometida por JULIO CÉSAR HERRERA SEBASTIÁN),
que cito como referencia, a fin de demostrar la cantidad de injusticias que
comete la corrupción, en contra de personas que deben gozar de libertad, y cómo
los delincuentes, no solo están libres, sino que persiguen a quienes se han
defendido de sus ataques o los han denunciado.
MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO: El
mérito de los siguientes:
1.- La Carpeta Fiscal Nº 2011-255, que
exigirá presente el fiscal José María Chacaltana Ñañez y con el resultado de
las investigaciones, con objeto de probar el vínculo previo que existió entre la Fiscalía con la
denunciante MARÍA DEL CARMEN REYES FIGUEROA, madre de CYNTHIA VICET TORREALVA
REYES, y dio origen a la preparación de la trampa que le tendieron a CARLOS
VICENTE RAMOS FLORES, para privarlo de su libertad. (anexo fotostática de la
2.- El expediente penal Nº 2012-119,
que exigirá al Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Pisco, juez Miguel Huamaní Chávez, por delito de
FEMINICIDIO, en grado de TENTATIVA, en contra de CARLOS VICENTE RAMOS FLORES,
en agravio de CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, con objeto de probar que:
2.1 La denuncia la hizo verbalmente,
ante el fiscal José María Chacaltana Ñañez, la madre de la presunta víctima,
doña MARÍA DEL CARMEN REYES FIGUEROA,
madre de CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, contra CARLOS VICENTE RAMOS FLORES,
para privarlo de su libertad.
2.2 Que inicialmente, el fiscal José
María Chacaltana Ñañez expidió la Disposición
N º 01, de fecha 21 de marzo de 2012, calificando el delito de
HOMICIDIO, en grado de tentativa, y cuando el imputado CARLOS VICENTE RAMOS
FLORES, se puso a Derecho, varió por delito más grave, FEMINICIDIO, en grado de
tentativa, para poder privarlo de su libertad.
2.3 Que en efecto, en el requerimiento
de PRISIÓN PREVENTIVA, de fecha 21 de abril de 2012, cuando el reo estaba
privado de su libertad, sin comunicación previa al juzgado, varió la
calificación del delito de Homicidio, por el de Feminicidio.
2.4 Que se ha declarado fundada la
excepción de improcedencia de la acción, con fecha 7 de diciembre de 2012, y aún permanece privado de su libertad el
procesado, sin que exista denuncia penal en su contra.
3.- El mérito de la fotostática de mi
solicitud, dirigida al Fiscal Responsable José María Chacaltana Ñañez, pidiendo
“INVESTIGACIÓN IMPARCIAL Y RECALIFICAR DENUNCIA FISCAL”, que ingresó a la Primera Fiscalía Penal
Corportativa de Pisco, el 11 de abril de
2012, dado que no existe la “tentativa de Homicidio”, la cual no ha tenido
respuesta del fiscal, ahora demandado.
4.- El mérito de la fotostática de mi
solicitud para que se admita pruebas, no admitidas en la Fiscalía , que presenté
ante el PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO, con fecha 07 de mayo de 2012 y que deja en evidencia la
colusión que existe entre fiscal y juez, para atropellar los derechos humanos
de las víctimas escogidas.
5.- El mérito de la fotostática de mi
solicitud, dirigida al Fiscal Responsable José María Chacaltana Ñañez, pidiendo
“ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS”, que
ingresó a la Primera Fiscalía
Penal Corportativa de Pisco, el 14 de
Junio de 2012, ante la decisión del Juez Penal, para que haga mi pedido ante el
fiscal, con objeto de demostrar el vaivén al que someten a sus víctimas, cuando
éstas buscan justicia.
6.- El mérito de la fotostática de mi
solicitud, dirigida al Fiscal Superior Penal de Pisco, solicitando la exclusión
del fiscal Responsable José María Chacaltana Ñañez, que ingresó el 22 de Junio de 2012, dando cuenta de la falta
de imparcialidad y decoro del fiscal mencionado.
7.- El mérito de la fotostática del
ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE
REQUERIMIENTO DE CONTROL DE ACUSACIÓN, de fecha SEIS DE NOVIEMBRE DE 2012, que se inició a las DOCE HORAS CON VEINTE MINUTOS, siendo
el caso que las puertas de la sede judicial estaban cerradas y con un letrero
que decia PARO 6 Y 7, y no había ningún personal de los juzgados para atender
al público, sin embargo se me sorprende notificando el Acta, en la cual consta
la solicitud del fiscal José María Chacaltana Ñañez, “que se excluya de la
defensa al abogado de elección y se designe un abogado defensor público QUE
GARANTICE LA DEFENSA DEL
ACUSADO”, y el juez, Miguel Huamaní Chávez, resolvió en el punto 2.- “EXCLUIR
de la defensa al abogado de elección del acusado y DESIGNARSE EN SU REEMPLAZO A
UN ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO”, con lo que demuestro la forma como opera la
corrupción, para dejar indefensas a las víctimas de la corrupción, y así,
denigran, difaman, y vejan a los abogados litigantes, para poder hacer de las
suyas, con la complicidad de los abogados de la defensa pública, como es el
modus operandi, cuando la víctima tiene abogado litigante con experiencia.
También se utiliza la modalidad de “recomendar” al procesado que se busque otro
abogado, y cuando se complace al fiscal o al juez, cierran la trampa y obligan
a pagar por su libertad.
POR LO EXPUESTO:
Al
juez penal pido admitir la presente.
ANEXO:
1.- Fotocopia de mi D.N.I.
2.- Fotostática de mi solicitud,
dirigida al Fiscal Responsable José María Chacaltana Ñañez, pidiendo
“INVESTIGACIÓN IMPARCIAL Y RECALIFICAR DENUNCIA FISCAL”, que ingresó el 11 de abril de 2012.
3.- Fotostática de mi solicitud que
ingresó al PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO, el 07 de mayo
de 2012.
4.- Fotostática de mi solicitud,
pidiendo “ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS”, que ingresó el 14 de Junio de 2012.
5.- Fotostática de mi solicitud, que
ingresó el 22 de Junio de 2012, dando
cuenta de la falta de imparcialidad y decoro del fiscal.
6.- Fotostática del ACTA DE
AUDIENCIA PÚBLICA DE REQUERIMIENTO DE
CONTROL DE ACUSACIÓN, de fecha SEIS DE NOVIEMBRE DE 2012.
7.- Fotostática del documento de fecha
12 de noviembre de 2012, que la
COOPROSOC , ha remitido al señor JOEL SEGURA ALANIA,
Secretario General de la Corte Suprema
de Justicia de la República ,
dando respuesta al oficio Nº 5615-2012-SG-CS-PJ, de fecha 14 de septiembre de
2012, pidiendo informe preciso de los actos irregulares y/o corrupción, así
como los hechos concretos que motivan el oficio Nº 035-2012-COOPROSOC
PISCO/CCPSC
Pisco, 7 de enero de 2012.
mierda
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