martes, 5 de febrero de 2013

MODELO HABEAS CORPUS VIOLACIÓN DEBIDO PROCESO


EXPEDIENTE N° 
SECRETARIO Dr.
SUMILLA: HABEAS CORPUS. en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso

AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de don CARLOS RAMOS FORES, identificado con D.N.I. Nº 22272508 y domicilio en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo Electrónico pjroccaleon@hotmail.com  con todo respeto dice:
Que, al amparo del artículo 200º numeral 1) de la Constitución Política del Estado y artículo 25º, in fine, de la ley Nº 28237, presento recurso de HABEAS CORPUS, a favor de mi defendido CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, que dirijo contra el juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pisco, Miguel Huamaní Chávez, con domicilio en Prolongación La concordia, sin número, urbanización FONAVI, Pisco Pueblo y contra el fiscal de la primera Fiscalía Penal Corporativa de Pisco, José María Chacaltana Ñáñez, con domicilio en la Av. San Martín Nº 750, Pisco, por la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL del reo en cárcel CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, cometido en el expediente Penal Nº 2012-119-PJIPP y en la CARPETA FISCAL  Nº 502-2012-246-0, como paso a demostrar.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL HABEAS CORPUS.
1.1 Habiendo sido imputado mi defendido, CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, por delito de homicidio en grado de tentativa, en agravio de Cynthia Vicet Torrealva Reyes, lo acompañé a la fiscalía que despacha el fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA ÑÁÑEZ, para que se ponga a Derecho, y estando en el interior de su oficina, salió el Fiscal, llamó a la PNP, y regresó con los efectivos policiales e hizo que se detenga a mi defendido, como si no hubiera estado dentro del recinto fiscal, en la Calle Callao, tercera cuadra, Pisco.
1.2 Luego, con fecha 21 de Abril del año 2012, el señor Fiscal solicito requerimiento de prisión preventiva en contra de Carlos Vicente Ramos Flores, variando la calificación del delito de homicidio por FEMINICIDIO, buscando la ley más grave, para los hechos descritos, teniendo como único sustento el Peligro de Fuga u obstaculización, bajo el sustento de que existen indicios de posibilidad de fuga por la gravedad del delito, y que podía también haber una obstaculización de la actividad probatoria, por lo que el Juez ordenó la prisión preventiva.
1.3 Vencido el plazo de investigación preliminar, y no habiendo ningún medio probatorio pendiente de actuación, por parte de la agraviada, solicité cese la prisión preventiva, por no existir los elementos copulativos que sirvieron para su procedencia, la cual fue resuelta mediante Resolución Nº 3, de fecha 19 de Septiembre de 2012, disponiéndose “DECLARAR INFUNDADA LA SOLICITUD DE CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA peticionada por Carlos Vicente Ramos Flores, en el proceso penal donde se le ha dictado Prisión preventiva por el delito de Feminicidio en Grado de Tentativa en agravio de Cynthia Vicet Torrealva Reyes. DEBIENDO mantenerse la Prisión Preventiva que ha sido decretada por este juzgado por el término antes señalado. Esta es .la decisión tomada por este despacho”
1.4 Como consecuencia del abuso en agravio del detenido, solicité el control de plazos, que fue aceptado y con fecha 26 de octubre de 2012 solicité al juzgado se admita la actuación de medios probatorios de la defensa, dado que el fiscal se resiste a su admisión, y por el contrario, ante la solicitud de actuación de pruebas de la defensa, orientó a la presunta víctima para que ofrezca medios probatorios que las contradigan, a fin de mantener la prisión preventiva y de esta forma, en acuerdo con el juez, no se ha actuado ninguno de los medios probatorios ofrecidos por la defensa.
1.5 En la AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE CONTROL DE ACUSACIÓN, que se realizó el día 07 de diciembre de 2012, el Juez expidió la Resolución Nº 10, que resolvió; “DECLARAR FUNDADA la excepción de improcedencia de la acción”, la misma que no fue apelada por el representante del Ministerio Público y adquirió autoridad de cosa juzgada.
1.7 En la audiencia pública de CESACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, que se realizó el día 10 de diciembre de 2012, hice constar que la detención se había ordenado en otra circunstancias y que habiéndose declarado FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, ya no existe el tipo legal de feminicidio en grado de tentativa, y no habiendo presentado el señor fiscal la denuncia por el tipo que corresponde, según la Resolución del señor Juez, entonces por imperio del texto expreso y claro del artículo 6º numeral 2) del D.Leg. 957, debió declararse el cese de la prisión preventiva porque el reo ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD, SIN DENUNCIA PENAL y como quiera que aún es posible corregir el error, consideré atinente que el señor Juez salve su responsabilidad, emitiendo la Resolución que impone la norma citada, ya que había vencido el plazo para que el representante del Ministerio Público  cumpla su rol, conforme a Ley y se me entregue copia de la nueva denuncia, para preparar la defensa del reo en cárcel, respetando sus Derechos Humanos.
1.8 Como no he recibido ninguna denuncia, con fecha 18 de diciembre de 2012, pedí al juez que expida la Resolución que declare el SOBRESEIMIENTO por no haberse efectuado nueva denuncia que justifique la detención del imputado, CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, pero, lejos de resolver conforme a mi solicitud, el juez se ha puesto de acuerdo con el fiscal para subsanar esa omisión, y de improviso se ha señalado fecha para el control de acusación, el 7 de enero de 2013, VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, para mantener privando de su libertad al procesado.
1.9 Es así que con fecha 28 de diciembre de 2012, día de los inocentes, fui notificado con la Resolución Nº 12, de fecha 27 de diciembre de 2012,  que decretó: “Dado cuenta con la integración de la acusación fiscal, Póngase a conocimiento de los demás sujetos procesales” SIN QUE SE ACOMPAÑE LA “INTEGRACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL”, para impedir que me entere de su contenido y prepare nuevos fundamentos de la defensa, con lo que es evidente que existe una maquinación para mantener reo en cárcel a CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, violando sus derechos al DEBIDO PROCESO, y TUTELA PROCESAL EFECTIVA.
1.10 Ante tan flagrante violación de los Derechos Humanos del privado de su libertad, me ví obligado a presentar recurso de REPOSICIÓN, a fin que el propio juez, expida la Resolución que reponga las cosas al estado anterior a la violación del artículo 350º del NCPP, pero, el Juez se ha ratificado en su decisión arbitraria, injusta e ilegal y sigue adelante la audiencia preliminar de control de acusación en la Sala de Audiencias del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, el día 7 de enero de 2013, a las 14.30 horas, sin que se me haya otorgado ni siquiera una hora, para que tome conocimiento de -al menos una hoja- de la acusación fiscal que contiene- según el juez- la “INTEGRACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL, con el doloso fin de prolongar la detención –sin orden judicial- de CARLOS VICENTE RAMOS FLORES.
1.12 Debo denunciar, además, que en este Distrito Judicial, es de público conocimiento la corrupción imperante (anexo el documento que ha presentado la Coordinadora Provincial de la Sociedad Civil- COOPROSOC- Pisco, a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia de Pisco, en que se anexa el informe legal que he presentado ante la COOPROSOC) en el cual se documenta los casos en que los jueces expiden sentencias que favorecen a las personas que tiene dinero, en detrimento de los que menos tienen, y que -como en este caso concreto- quien no paga por su libertad, va a la cárcel por obligación; quedando en evidencia que la denuncia está sustentada en calumnias, y que al haberse expedido sentencia que declaró FUNDADA la excepción de improcedencia de la acción, aún se mantiene privado de su libertad al reo que no paga por su libertad. Igual caso ocurre en el Expediente Penal Nº 2009-174, Secretaría Dra. Ysabel Karina Flores Escarcena, del Juzgado Penal Liquidador de Pisco, en que los jueces, para favorecer a prestamistas, que hacen préstamos usurarios, han metido en la cárcel a la INSOLVENTE, JESSENIA GISELA ANAYA KU, constando en el expediente desde fojas 19, los documentos que demuestran los intereses usurarios, que cobró el prestamista JOSÉ VÍCTOR DE LA CRUZ CARBAJAL, quien por S/. 20,000.00, cobró un interés usurario de S/. 5,200.00  (26%) a 20 días, a fojas  20 intereses usurarios, capitalizados de S/. 30,000.00, y se cobró un interés de S/. 7,800.00 (26% a los 20 días) y así hasta que no pudo pagar, y se le metió en la cárcel, “HASTA QUE DEVUELVA LA SUMA INDEBIDAMENTE ESTAFADA” y otros casos más clamorosos, que revelan la calaña de muchos jueces, que no administran justicia y han logrado lo impensable “HAN TORCIDO EL DERECHO Y HECHO INJUSTA LA JUSTICIA”, por lo que no tengo más remedio que interponer el HABEAS CORPUS, para poder salir a la Corte Interamericana o la Corte Penal Internacional, para moralizar este distrito judicial, ante la impotencia del Estado peruano para combatir la corrupción.
2.- FUNDAMENTO DE DERECHO.
2.1 Invoco el HABEAS CORPUS que se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de un mandato judicial.  “En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.”, según últimas sentencias del Tribunal Constitucional. En este caso, se amenaza la libertad personal de mi patrocinado, para que sirva de escarmiento a otros procesados que no pagan de inmediato por su libertad, ante cualquier denuncia penal, y si no arregla con el fiscal, el juez se hace eco de los argumentos del fiscal, y sin respetar los Derechos Humanos, y el Estado Constitucional de Derecho, se hace valer la doctrina, la jurisprudencia y hasta los atestados policiales, por encima de la Constitución y la Ley, para justificar las detenciones arbitrarias, como en este caso concreto, en que nada vale la Ley, ni el derecho, ante la decisión de los denunciados, “Hoc volo, sic jubeo, sit pro ratione voluntas” O sea que en Pisco, no hay más voluntad que la de los jueces.
2.2 Amparo mi pretensión en lo que dispone la Ley N° 28237, debiendo tomarse en consideración que LA LIBERTAD de la persona humana es la esencia  misma del ser humano, y que por ello, debe gozar de amplia protección, en consonancia con la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, DECLARACIÓN  AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES  DEL HOMBRE y demás cuerpos legislativos que han sido recogidos por nuestro sistema jurídico Constitucional vigente, que garantiza que ningún ciudadano puede ser víctima de privación de su libertad y menos sin que exista denuncia en su contra, por haber sido declarada fundada una excepción de improcedencia de la acción, por el delito imputado.
2.3 Según lo ha señalado el Tribunal Constitucional (Exp N° 1091-2002-HC) la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente  de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”

2.4 Uno de los principales rasgos del proceso de reforma penal que tuvo el Perú entre 1984 y 1991, fue la vocación despenalizadora que guió al legislador. Esta posición político criminal favoreció la inclusión sucesiva de nuevas medidas alternativas a la pena privativa de libertad, que alcanzó vigencia al promulgarse un nuevo Código Penal en abril de 1991. Sobre el particular, en la Exposición de Motivos se sostiene que "La Comisión Revisora, a pesar de reconocer la potencia criminógena de la prisión, considera que la pena privativa de libertad mantiene todavía su actualidad como respuesta para los delitos que son incuestionablemente graves. De esta premisa se desprende la urgencia de buscar otras medidas sancionadoras para ser aplicadas a los delincuentes de poca peligrosidad, o que han cometido hechos delictuosos que no revisten mayor gravedad. Por otro lado, los elevados gastos que demandan la construcción y el sostenimiento de un centro penitenciario, obligan a imaginar formas de sanciones para los infractores que no amenacen significativamente la paz social y la seguridad colectivos" Lo que ha sido groseramente ignorado en este Distrito Judicial.
2.5 La decisión judicial es arbitraria, abusiva, irracional y desproporcionada, violando inclusive el artículo 8º del Decálogo del juez, que dispone: 8, “No seamos soberbios sino tolerantes con las ideas ajenas: Respetemos al justiciable, al abogado, al servidor judicial, a los magistrados de distinta jerarquía y a las demás personas.”  Sin embargo, como la mayoría de fiscales y jueces, no debe el cargo a su capacidad profesional, sino a los favores e influencias, cuando están en el ejercicio de la magistratura, lejos de mostrarse majestuosos, justos e imparciales, LITIGAN contra los abogados, para lucirse ante los influyentes que los recomendaron para el puesto, o para agradar a la parte económicamente más fuerte, como por ejemplo, en el caso de lesiones “graves”, que sentenció a PAVEL NIKOLAI PAREDES DÍAZ, a 4 años de pena privativa de libertad, en el Expediente Penal Nº 2010-474. Especialista Dr. Dionicia Quispe de la Cruz. Del Juzgado Unipersonal de Pisco, fabricando pruebas falsas, para agradar el poderoso  JULIO HERRERA  SEBASTÍAN, quien vive de sacarles plata a los litigantes, aprovechando su amistad con el fiscal JOSÉ MARÍA CHACALTANA ÑAÑEZ, y se permite inclusive VIOLAR sexualmente a menores de edad, y luego de archivar los proceso, tiene el descaro de demandar por REPARACIÓN CIVIL, a las madres de las niñas violadas (Expediente Nº 2011-1364-2ºJPLP-SB Secretaría Dr. Edward Osorio Alvarez, Indemnización por denuncia calumniosa contra Janet Peceros Cáceres y Carpeta Fiscal Nº 2012-296 Fiscal Responsable  Dr. Enrique Salvatierra Estrada, delito Violación Libertad Sexual, en agravio de la menor SELENE VIOLETA RÍOS PECEROS, (13 años) cometida por JULIO CÉSAR HERRERA SEBASTIÁN), que cito como referencia, a fin de demostrar la cantidad de injusticias que comete la corrupción, en contra de personas que deben gozar de libertad, y cómo los delincuentes, no solo están libres, sino que persiguen a quienes se han defendido de sus ataques o los han denunciado.
MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO: El mérito de los siguientes:
1.- La Carpeta Fiscal Nº 2011-255, que exigirá presente el fiscal José María Chacaltana Ñañez y con el resultado de las investigaciones, con objeto de probar el vínculo previo que existió entre la Fiscalía con la denunciante MARÍA DEL CARMEN REYES FIGUEROA, madre de CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, y dio origen a la preparación de la trampa que le tendieron a CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, para privarlo de su libertad. (anexo fotostática de la
2.- El expediente penal Nº 2012-119, que exigirá al  Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, juez Miguel Huamaní Chávez, por delito de FEMINICIDIO, en grado de TENTATIVA, en contra de CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, en agravio de CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, con objeto de probar que:
2.1 La denuncia la hizo verbalmente, ante el fiscal José María Chacaltana Ñañez, la madre de la presunta víctima, doña  MARÍA DEL CARMEN REYES FIGUEROA, madre de CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, contra CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, para privarlo de su libertad.
2.2 Que inicialmente, el fiscal José María Chacaltana Ñañez expidió la Disposición Nº 01, de fecha 21 de marzo de 2012, calificando el delito de HOMICIDIO, en grado de tentativa, y cuando el imputado CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, se puso a Derecho, varió por delito más grave, FEMINICIDIO, en grado de tentativa, para poder privarlo de su libertad.
2.3 Que en efecto, en el requerimiento de PRISIÓN PREVENTIVA, de fecha 21 de abril de 2012, cuando el reo estaba privado de su libertad, sin comunicación previa al juzgado, varió la calificación del delito de Homicidio, por el de Feminicidio.
2.4 Que se ha declarado fundada la excepción de improcedencia de la acción, con fecha 7 de diciembre de 2012,  y aún permanece privado de su libertad el procesado, sin que exista denuncia penal en su contra.
3.- El mérito de la fotostática de mi solicitud, dirigida al Fiscal Responsable José María Chacaltana Ñañez, pidiendo “INVESTIGACIÓN IMPARCIAL Y RECALIFICAR DENUNCIA FISCAL”, que ingresó a la Primera Fiscalía Penal Corportativa de Pisco, el  11 de abril de 2012, dado que no existe la “tentativa de Homicidio”, la cual no ha tenido respuesta del fiscal, ahora demandado.
4.- El mérito de la fotostática de mi solicitud para que se admita pruebas, no admitidas en la Fiscalía, que presenté ante el PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO, con fecha  07 de mayo de 2012 y que deja en evidencia la colusión que existe entre fiscal y juez, para atropellar los derechos humanos de las víctimas escogidas.
5.- El mérito de la fotostática de mi solicitud, dirigida al Fiscal Responsable José María Chacaltana Ñañez, pidiendo “ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS”,  que ingresó a la Primera Fiscalía Penal Corportativa de Pisco, el  14 de Junio de 2012, ante la decisión del Juez Penal, para que haga mi pedido ante el fiscal, con objeto de demostrar el vaivén al que someten a sus víctimas, cuando éstas buscan justicia.
6.- El mérito de la fotostática de mi solicitud, dirigida al Fiscal Superior Penal de Pisco, solicitando la exclusión del fiscal Responsable José María Chacaltana Ñañez, que ingresó el  22 de Junio de 2012, dando cuenta de la falta de imparcialidad y decoro del fiscal mencionado.
7.- El mérito de la fotostática del ACTA DE AUDIENCIA  PÚBLICA DE REQUERIMIENTO DE CONTROL DE ACUSACIÓN, de fecha SEIS DE NOVIEMBRE DE 2012, que se inició a las DOCE HORAS CON VEINTE MINUTOS, siendo el caso que las puertas de la sede judicial estaban cerradas y con un letrero que decia PARO 6 Y 7, y no había ningún personal de los juzgados para atender al público, sin embargo se me sorprende notificando el Acta, en la cual consta la solicitud del fiscal José María Chacaltana Ñañez, “que se excluya de la defensa al abogado de elección y se designe un abogado defensor público QUE GARANTICE LA DEFENSA DEL ACUSADO”, y el juez, Miguel Huamaní Chávez, resolvió en el punto 2.- “EXCLUIR de la defensa al abogado de elección del acusado y DESIGNARSE EN SU REEMPLAZO A UN ABOGADO DEFENSOR PÚBLICO”, con lo que demuestro la forma como opera la corrupción, para dejar indefensas a las víctimas de la corrupción, y así, denigran, difaman, y vejan a los abogados litigantes, para poder hacer de las suyas, con la complicidad de los abogados de la defensa pública, como es el modus operandi, cuando la víctima tiene abogado litigante con experiencia. También se utiliza la modalidad de “recomendar” al procesado que se busque otro abogado, y cuando se complace al fiscal o al juez, cierran la trampa y obligan a pagar por su libertad.
POR LO EXPUESTO:
Al  juez penal pido admitir la presente.
ANEXO:
1.- Fotocopia de mi D.N.I.
2.- Fotostática de mi solicitud, dirigida al Fiscal Responsable José María Chacaltana Ñañez, pidiendo “INVESTIGACIÓN IMPARCIAL Y RECALIFICAR DENUNCIA FISCAL”, que ingresó el  11 de abril de 2012.
3.- Fotostática de mi solicitud que ingresó al PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO, el 07 de mayo de 2012.
4.- Fotostática de mi solicitud, pidiendo “ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS”, que ingresó el  14 de Junio de 2012.
5.- Fotostática de mi solicitud, que ingresó el  22 de Junio de 2012, dando cuenta de la falta de imparcialidad y decoro del fiscal.
6.- Fotostática del ACTA DE AUDIENCIA  PÚBLICA DE REQUERIMIENTO DE CONTROL DE ACUSACIÓN, de fecha SEIS DE NOVIEMBRE DE 2012.
7.- Fotostática del documento de fecha 12 de noviembre de 2012, que la COOPROSOC, ha remitido al señor JOEL SEGURA ALANIA, Secretario General de la Corte Suprema de Justicia de la República, dando respuesta al oficio Nº 5615-2012-SG-CS-PJ, de fecha 14 de septiembre de 2012, pidiendo informe preciso de los actos irregulares y/o corrupción, así como los hechos concretos que motivan el oficio Nº 035-2012-COOPROSOC PISCO/CCPSC
Pisco, 7 de enero de 2012.

1 comentario: