EXPEDIENTE Nº
ESPECIALISTA
SUMILLA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ESCRITO Nº 01
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
WILLIAM NARCISO SANTOS PALOMINO, identificado
con D.N.I. Nº 22248593 y domicilio en calle Conde de la Monclova Nº 177, Pisco,
apoderado de doña Susana Jacqueline Santos Medina, conforme al poder anexo, con
domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Casilla SINOE
7821, dice:
DEMANDADA: Municipalidad
Provincial de Pisco, con domicilio en esquina Ramón Aspíllaga y López de
Alarcón S/n., Pisco.
PETITORIO: Que, al
amparo del artículo 4º inciso 1, del Decreto Supremo N°
013-2008-JUS en proceso contencioso administrativo, pido que el Poder Judicial,
ejerza control jurídico sobre las actuaciones de la Municipalidad demandada y mediante
la efectiva la tutela de mis derechos e intereses, pueda obtener lo siguiente:
1.- Pretensión principal: Se ordene a la demandada la realización de
la actuación determinada a la que se encuentre obligada por mandato de la ley en
este caso concreto, que se respete el debido procedimiento -que impone el
artículo IV numeral 1.2 de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo
General LPAG.- vulnerado por la Municipalidad Provincial de Pisco, en el
expediente Nº 1402-2017- que me faculta el inciso 4) del artículo 5º del D.S. 013-2008-JUS.
2.- Pretensiones acumulativas originarias objetivas accesorias que
me faculta el numeral 1) del artículo 5º del D.S. 013-2008-JUS.
2.1 La nulidad de la Resolución Gerencial Municipal Nº 018-2017-GM,
de fecha 01 de febrero de 2017, por violación del debido procedimiento y demás
principios que rigen los actos administrativos.
2.2 La nulidad de la Resolución Gerencial Nº 102-2016-MPP-GDSE de
fecha 16 de diciembre de 2016, por
violación del debido procedimiento y demás principios que rigen los actos
administrativos a los que la demandada, se encuentra obligada.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO
DE LA DEMANDA:
1.1 Sin haberme notificado ningún acto previo, la Gerencia de Desarrollo Social y Económico
de la Municipalidad demandada, expidió la Resolución Gerencial Nº 102-2016-MPP-GDSE, de
fecha 16 de diciembre de 2016, que decidió la reversión del puesto Nº 442, del
Mercado Nº 2, modificándose el Padrón de comerciantes del Mercado Nº 2.
1.2 Ante el acto arbitrario, presenté el
recurso de apelación contra la citada Resolución Gerencial Nº
102-2016-MPP-GDSE, que tiene como fundamentos: (i) La Gerencia de Desarrollo
Social y Económico de la Municipalidad Provincial de Pisco, no tiene
competencia para la ejecución y aplicación de la Ordenanza Municipal Nº
004-2004-MPP, conforme así está determinado en el artículo 2º de dicha
Ordenanza, (ii) En ningún momento hemos recibido notificación o acto
administrativo preventivo, (papeleta, clausura temporal, multa, etc.) en
relación con la concesión de puesto Nº 442º del Mercado Nº 2, por lo que se ha
infringido el artículo 35º de la Ordenanza Municipal Nº 004-2004-MPP, que obliga
a la autoridad a notificar preventivamente, los actos que constituye infracción
al Reglamento. (iii) no se nos ha notificado los informes que se menciona en la
írrita Resolución impugnada Nº 593-2016-MPP-GDSYE-MDO Nº 01-02, emitida por el Administrador del Mercado Nº 02 “Eduardo
Chávez Risco”, ni del Informe Nº 2090-2016-MPP/OGAJ,
siendo evidente que no hemos sido informados del inicio, ni el desarrollo de los
procedimientos de oficio sobre sanción de reversión del puesto Nº 442, del Mercado Nº 2, incluido
el plazo estimado de su duración; tampoco de nuestros derechos y obligaciones
en el curso de tal actuación administrativa de reversión de puesto. (iv) se
omitió notificar a la interesada como dispone el numeral 60.1 del artículo 60º
de la Ley Nº27444 LPAG; Y (v) “Al no haberse respetado el debido procedimiento administrativo se ha
violado, afectado, desconocido y lesionado el derecho a la defensa y a ofrecer
y actuar pruebas, por lo que pretendo que la Resolución apelada, sea anulada y
se suspendan sus efectos.”
1.3 El recurso de apelación fue resuelto con la Resolución Gerencial
Municipal Nº 018-2017-GM, de fecha 01 de febrero de 2017, que declaró INFUNDADO
el recurso de apelación formulado por mi parte, contra la Resolución Gerencial Nº 102-2016-MPP-GDSE,
considerando, entre otras falacias, que:
1.3.1 “Que, se
sustenta el Recurso de Apelación en que no es competente la Gerencia de
Desarrollo Social y Económico para la aplicación de la Ordenanza Municipal N°
004-2004-MPP, al respecto debe de precisarse que la ordenanza que aprueba el Reglamento de Mercados, Paradas y Anexos
data del año 2004 y a la fecha ha transcurrido doce años, de manera que la
Municipalidad Provincial de Pisco ha tenido cambio en su Reglamento de
Organización y Funciones, y a la fecha la unidad orgánica encargada de los
mercados es la Gerencia de Desarrollo Social y Económico, como se puede
apreciar del ROF aprobado por ordenanza Municipal N° 019-2015-MPP, por lo que en este extremo la Apelación
resulta Infundada.… para la aplicación de la Ordenanza”
1.3.2 “Que, se
sustenta el Recurso de Apelación en que no
se le ha notificado preventivamente, papeleta de sanción, ni clausura temporal,
en relación a la concesión del Puesto N° 442, señalando que existe obligación
de notificar preventivamente conforme al Artículo 35° del Reglamento de
Mercados, sobre el particular debe precisarse que en este caso, los hechos
están debidamente verificados, toda vez que la Municipalidad de Pisco efectuó
una verificación el 22 de Noviembre del 2016 en compañía del Procurador Publico
Municipal y un efectivo Policial, encontrándose el puesto N° 442 del mercado N°
02 dividido en dos, para lo cual se efectuaron las tomas fotográficas
correspondientes, por lo que se ha evidenciado sin requerir más
investigaciones, las trasgresiones incurridas por la conductora del puesto doña
Susana Jacqueline Santos Medina, no
requiriendo de notificaciones previas, pues son hechos que se viene suscitando
de más de siete a ocho años, por lo que en este extremo resulta Infundado el
recurso de Apelación”.
1.3.3 “Que, se
sustenta el Recurso de Apelación, en que no
se le. ha notificado los informes que sustentan la Resolución Impugnada, al
respecto debe precisarse que son derechos de los administrados solicitar en
cualquier momento copias de los informes que forman parte de su expediente,
(Art. 55° inc. 3 de la Ley N° 27444), en
este caso no había necesidad de notificar informes, debiendo el
interesado hacer el seguimiento del procedimiento que había iniciado, por lo
que no es atendible este extremo de
su recurso de apelación, por haber tenido expedito el procedimiento para tomar
conocimiento de los informes, no ejerciendo voluntariamente sus
derechos, no pudiendo ahora exigirse como nulidad”
1.4 Como se aprecia, la decisión de la
autoridad demandada es totalmente abusiva, por lo que se me ha facultado para
demandar en la vía contencioso administrativa, que se respete el debido
procedimiento, violado escandalosamente en la Resolución impugnada, y asimismo
que se proceda a la nulidad de la Resolución Gerencial Municipal que causa
agravio al sistema jurídico nacional.
1.5 En efecto, la Resolución
Gerencial Municipal Nº 018-2017-GM, adolece de vicios que acarrean su nulidad
de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Nº 27444
LPAG, como pasamos a analizar, bajo las reglas de razonabilidad y
proporcionalidad:
1.5.1 Si, el fin de toda notificación administrativa, es poner en
conocimiento del ciudadano los actos administrativos que afectan sus derechos e
intereses, y de conformidad con lo que dispone el numeral 16.1 del artículo 16º
de la Ley Nº 27444 LPAG, “El acto administrativo es eficaz a partir de que la
notificación legalmente realizada” y produce sus efectos, conforme a lo
dispuesto en el capítulo III del Título I de la Ley Nº 27444 LPAG., y la
Municipalidad Provincial de Pisco, no ha cumplido con lo ordenado en la Ley,
sea por ignorancia, sea por corrupción, han incurrido en nulidad del acto
administrativo que sanciona el numeral 1º del artículo 10º de la citada Ley.
1.5.2 Si ninguna resolución produce efectos sin haberse notificado,
y la Municipalidad Provincial de Pisco, ha decidido en forma expresa, que para
la reversión de los puestos, o
establecimientos de comercialización se tiene que haber sancionado con
notificación preventiva, papeleta de sanción, decomiso, clausura temporal y/o definitiva,
como expresamente dispone el artículo 35º de su propio reglamento de mercados,
y en la práctica, violan su propio Reglamento de Mercados municipales, Paradas
y Anexos, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 004-2004-MPP, y en la Resolución
Gerencial Municipal Nº 018-2017-GM, de fecha 01 de febrero de 2017, la Gerencia
Municipal afirma que le importa un bledo que no exista notificación que ponga
en mi conocimiento la decisión municipal de revertir el puesto Nº 442 del
mercado Nº 2, que la culpa de no haber adivinado la intención municipal de
revertir el puesto es mía y que por no haber adivinado la intención municipal,
tengo la culpa de no haber hecho lo imposible para impugnar o contradecir los
informes[1]
que dan lugar a la Resolución Gerencial
Nº 102-2016-MPP-GDSE y hacer valer mis derechos dentro
del procedimiento clandestino, por lo que no le da la gana de rectificar sus
errores y es su capricho declarar infundado mi recurso de apelación, entonces
no cabe duda que se pretende imponer por la fuerza, una resolución
absolutamente nula, por la causal de la contravención a la Constitución, a las
leyes y hasta de sus propias normas reglamentarias (artículo 35º del
“Reglamento de Mercados municipales, Paradas y Anexos”, aprobado por Ordenanza
Municipal Nº 004-2004-MPP), que pone en evidencia el nivel intelectual de
nuestras autoridades, con lo que se deja en evidencia que el congresista Bienvenido Ramírez, no es el único que habla
sandeces y enseñan barbaridades[2].
(ver 1ª Carta a Timoteo Cap
1:20)
1.5.3 En la Resolución Gerencial Municipal Nº 018-2017-GM, no se ha
tomado en consideración el inciso 1) del artículo 3º de la Ley Nº 27444 LPAG.
al analizar la falta de competencia de la autoridad que emitió la Resolución Gerencial Nº 102-2016-MPP-GDSE,
que contraviene el artículo Segundo de la Ordenanza
Municipal Nº 004-2004-MPP, que encargó su cumplimiento a la Dirección de
Servicio a la Población de la Municipalidad Provincial de Pisco, la ejecución y
aplicación del Reglamento, de lo que se determina que dicha Dirección es la
única facultada para emitir resoluciones en razón de la materia, territorio,
grado, tiempo o cuantía, por haber sido la autoridad regularmente nominada al
momento del dictado de la ordenanza, con lo cual no queda duda que se ha
incurrido en causal de nulidad que sanciona el artículo 10º inciso 2) de la Ley
Nº 27444-LPAG.
1.5.4 La Resolución Gerencial Municipal Nº 018-2017-GM, no ha tomado
en consideración el inciso 2) del artículo 3º de la Ley Nº 27444 LPAG., que
fija como requisito de validez del acto administrativo, “expresar
su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus
efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las
cuestiones surgidas de la motivación.” Por lo que es de aplicación el
artículo 10º inciso 2) de la Ley Nº 27444-LPAG.
1.5.5 La Resolución Gerencial Municipal Nº 018-2017-GM, no ha tomado
en consideración el inciso 3) del artículo 3º de la Ley Nº 27444 LPAG ., que impone al órgano emisor, adecuarse
a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las
facultades, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun
encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor
de un tercero, u otra finalidad pública
distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los
fines de una facultad no genera discrecionalidad.” Y que al haber sido
vulnerado, ha provocado la nulidad de pleno derecho de La Resolución Gerencial
Municipal Nº 018-2017-GM, por imperio del numeral 2) de la Ley Nº 27444 LPAG.
1.5.6 La Resolución Gerencial Municipal Nº 018-2017-GM, no ha tomado
en consideración el inciso 4) del artículo 3º de la Ley Nº 27444 LPAG., que
obliga a la autoridad a que el acto administrativo debe estar debidamente
motivado en proporción al contenido y conforme
al ordenamiento jurídico. Al haberse violado la Constitución, la ley y
las normas reglamentarias, y haberse omitido los requisitos de validez de los
actos administrativos, nadie puede negar que se ha producido la nulidad de
pleno derecho de las Resoluciones materia del presente proceso, salvo, por
supuesto, los ignorantes del procedimiento administrativo que emitieron las
resoluciones írritas y que han aceptado un cargo para el cual no han sido
preparados.
1.5.7 La Resolución Gerencial Municipal Nº 018-2017-GM, no ha tomado
en consideración el inciso 5) del artículo 3º de la Ley Nº 27444 LPAG., que les
impone la obligación de respetar el “Procedimiento regular” y que se aprecia de
la omisión abusiva de su obligación de notificar conforme a lo ordenado en el
artículo 16º de la Ley citada, por lo que al no haberse conformado mediante el
cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación el
acto administrativo de reversión de puesto, antes de la emisión de la
Resolución, se ha incurrido en nulidad de pleno derecho de las dos resoluciones
materia del proceso contencioso administrativo, lo que me legitima para
demandar que se respete el procedimiento regular y por ende el DEBIDO
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, por parte de las autoridades abusivas, que ni
siquiera saben que por mandato constitucional, está obligados a respetar EL
DERECHO A LA DEFENSA, lo que pone de relieve el grado de formación intelectual
de nuestras autoridades, que se refleja en el acto administrativo impugnado en
vía del contencioso administrativo.
1.6 Habiéndose violado la Constitución, la Ley Nº 27444 LPAG y el
Reglamento de Mercados, Paradas y Anexos, más los 5 incisos del artículo 3º de
la Ley Nº 27444 LPAG, que prescribe los Requisitos de validez de los actos
administrativos, y por ende haberse incurrido en la causal de nulidad de los
actos administrativos que sanciona el artículo 10, numerales 1) y 2) de la Ley
Nº 27444 LPAG, estoy legitimado para demandar en esta vía, que el juez
competente, obligue a respetar el debido procedimiento y disponer la nulidad de
las resoluciones que afectan la seguridad jurídica, por abuso del poder en mi
agravio.
1.7 La demandada ha declarado agotada la vía administrativa por el
artículo 2º de la Resolución Gerencial Municipal Nº 018-2017-GM, del 01 de
febrero de 2017
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE
LA DEMANDA:
La acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148º de
la Constitución Política, tiene por finalidad el control jurídico por el Poder
Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho
administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los
administrados, tal como prescribe el artículo uno de la ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo 27584, por lo que, en este caso concreto, amparo
mi demanda en el artículo 4º inciso 1, con las precisiones del artículo 5º
numerales 1, 2 y 4, concordados con el artículo 6º del D.S. 013-2008-JUS, por
haberse vulnerado las siguientes normas:
2.1 PRINCIPIOS QUE FUNDAMENTAN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Se
violó el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG. que impone
los Principios que fundamentan el procedimiento administrativo, entre los que
destaco los vulnerados en este caso concreto:
1.1.
Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al
derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con
los fines para los que les fueron conferidas.
1.2.
Principio del debido procedimiento.- Los administrados
gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento
administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo
mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a
acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a
presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar
el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en
derecho, emitida por autoridad competente,
y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
1.4.
Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa,
cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la
facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a
emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo
estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
1.5.
Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna
clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela
igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y
con atención al interés general.
1.8.
Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa,
los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los
partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales
guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa
no puede actuar
contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio
contemplados en la presente Ley.
1.11.
Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá
verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones,
para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias
autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los
administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.15.
Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus
representantes información
veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal
que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre
los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se
podrían obtener. La autoridad administrativa se somete al
ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad
administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la
interpretación de las normas aplicables.
1.17.
Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce
única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista
en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose
especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los
establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.
2.2 NORMAS CONSTITUCIONALES: Se violó el artículo 1º (La
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de
la sociedad y del Estado), incisos 3, 5 y 14 del artículo
139º (Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La
observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional. 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales
en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 14. El principio de no ser privado del derecho de
defensa en ningún estado del proceso) y el artículo
103º in fine de nuestra Constitución (La Constitución no ampara el
abuso del derecho.)
2.3 NORMAS LEGALES: Se violaron las siguientes normas de la Ley Nº 27444 LPAG: Artículo 3º, que
dispone los “Requisitos de validez de los actos administrativos”, numeral 3)
del artículo 5º (5.3 No podrá contravenir en
el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales
firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general
provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de
la misma autoridad que dicte el acto), artículo 16º (16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de
que la notificación legalmente realizada produce sus
efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo), artículo 18º (18.1 La notificación del acto es practicada de
oficio y su debido
diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. La notificación
debe realizarse en día y hora hábil) artículo 24º que dispone el plazo y contenido para efectuar la notificación, el artículo 75º (1. Actuar dentro del ámbito de su competencia) artículo 171º (171.1 Los
informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y vinculantes o
no vinculantes. 171.2 Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y no
vinculantes, con las excepciones de ley), artículo 172º (172.1 Las
entidades sólo solicitan informes que sean preceptivos en la legislación o
aquellos que juzguen absolutamente indispensables para el esclarecimiento de la
cuestión a resolver. La solicitud debe
indicar con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime
necesario su pronunciamiento) y el artículo 187º (187.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los
requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título
Primero de la presente Ley.)
2.4 NORMAS REGLAMENTARIAS: Se violó el artículo Segundo de la
Ordenanza Municipal Nº 004-2004-MPP, que encargó su cumplimiento a la Dirección
de Servicio a la Población de la Municipalidad Provincial de Pisco, la ejecución
y aplicación del Reglamento, y se violó el artículo 35º el Reglamento de
Mercados municipales, Paradas y Anexos, aprobado por Ordenanza Municipal Nº
004-2004-MPP, que establece la obligación de notificar preventivamente el acto
administrativo municipal.
Al haberse violado las normas citadas, queda en evidencia que la
actuación de la autoridad demandada y sus resoluciones impugnadas, contravienen
la Constitución, la ley 27444 LPAG y su Reglamento de Mercados municipales,
Paradas y Anexos, aprobado por Ordenanza Municipal Nº 004-2004-MPP, lo que
acarrea la nulidad de pleno derecho de las pretensiones demandadas, por lo que
iinvoco al respecto el artículo
10º numerales 1) y 2) de la Ley Nº 27444 LPAG.
3.- VIA PROCESAL: Contencioso Administrativo
– Procedimiento especial, dada las pretensiones acumuladas.
4.- MEDIOS PROBATORIOS:
4.1 El expediente administrativo Nº 1402-2017
con todos los documentos relacionados a la actuación impugnada, que deberá
exhibir la Municipalidad demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 24º
de la Ley Nº 27444 LPAG.
4.2 Fotocopia de la Resolución Gerencial Municipal Nº 018-2017-GM,
de fecha 01 de febrero de 2017, con objeto de probar la violación de la
Constitución, la Ley 27444 LPAG, y el Reglamento de Mercados, Paradas y Anexos
aprobado por la Municipalidad demandada.
4.3 Fotocopia de la Resolución
Gerencial Nº 102-2016-MPP-GDSE, de fecha 16 de diciembre de 2016, con objeto de
probar la violación de la Constitución, la Ley 27444
LPAG, y el Reglamento de Mercados, Paradas y Anexos aprobado por la
Municipalidad demandada, que fue ratificada en la violación por el superior en
grado, mediante la Resolución Gerencial Municipal Nº 018-2017-GM.
4.4 Fotocopia del escrito de apelación de la RES. GERENCIAL Nº 102-2016-MPP-GDSE de fecha
20 de enero de 2017, con objeto de probar los fundamentos con los cuales
impugne la RES. GERENCIAL Nº 102-2016-MPP-GDSE y que no han sido tomados en
cuenta por la Municipalidad demandada.
4.5 La Ordenanza Municipal Nº 004-2004-MPP, que deberá exhibir la
demandada, con objeto de probar que sí se violó el artículo 2º, en la Resolución Gerencial Nº 102-2016-MPP-GDSE, en
mi agravio y cuyo contenido no ha sido publicado ni aparece en el Portal de la
Municipalidad Provincial de Pisco, por lo que está en duda su vigencia, por lo
que se deberá apercibir su exhibición bajo apercibimiento de tenerse por
inexistente dicha ordenanza y por arbitrarios los actos administrativos de la
demandada, en mi perjuicio.
4.6 Comprobante de pago, recibo Nº 090013375
de fecha 5 de abril de 2017 por importe de S/. 15.50 por el sisa del puesto Nº
442 del Mercado Nº 2, soles S/. 15.50, con objeto de probar que la
Municipalidad sigue cobrando la concesión del puesto, demostrando abuso de
poder en mi agravio.
4.7 Fotocopia de la solicitud de mi
poderdante Susana Jacqueline Santos Medina para que se le conceda el permiso
para modificación del puesto Nº 7, sección florería, ahora puesto Nº 442, de
fecha 21 de junio de 2007, con objeto de probar la posesión por concesión del
puesto.
4.8 El Reglamento de Mercados, Paradas y
Anexos, que deberá exhibir la Municipalidad Provincial de Pisco, bajo
apercibimiento de tenerse por ciertos los hechos expuestos en la demanda, (no
competencia de la autoridad, omisión de notificar los actos administrativos, etc)
en caso de incumplimiento, por parte de la Municipalidad.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado especializado civil
pido admitir la presente demanda.
ANEXOS:
1.A Fotocopia de la Resolución Gerencial
Municipal Nº 018-2017-GM, de fecha 01 de febrero de 2017.
1.B Fotocopia
de la Resolución Gerencial Nº
102-2016-MPP-GDSE, de fecha 16 de diciembre de 2016.
1.C Fotocopia del escrito de apelación de la RES. GERENCIAL Nº 102-2016-MPP-GDSE de fecha
20 de enero de 2017.
1.D Fotocopia del Comprobante de pago, recibo Nº 090013375 de fecha 5
de abril de 2017 por importe de S/. 15.50 por el sisa del puesto Nº 442 del
Mercado Nº 2.
1.E Fotocopia de la solicitud de mi poderdante Susana Jacqueline
Santos Medina para que se le conceda el permiso para modificación del puesto Nº
7, sección florería, ahora puesto Nº 442, de fecha 21 de junio de 2007.
1.F Fotocopia del Poder otorgado a mi favor por la interesada.
1.G Fotocopia de mi D.N.I.
1.H Habilitación del abogado.
1.I Ofrecimiento de pruebas.
1.J Cedulas de notificación.
Pisco,
10 de abril de 2017
[1] “por haber tenido
expedito el procedimiento para tomar conocimiento de los informes, no
ejerciendo voluntariamente sus derechos,
no pudiendo ahora exigirse como nulidad” Ver inicio de la Pág. 3 de la
resolución gerencial municipal Nº 0018-2017-GM,
No hay comentarios:
Publicar un comentario