EXPEDIENTE Nº 00012-2020-0-1411-JR-CI-01
ESCRITO Nº 03
ESPECIALISTA CÉSAR SASIETA FAJARDO
SUMILLA: REQUERIMIENTO PREVIO A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE
PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de HÉCTOR RODOLFO FLORES
BASALDÚA, apoderado común de GRACIELA SAAVEDRA BASALDÚA DE SALAZAR, FERNANDO
SAAVEDRA BASALDÚA, e ISABEL SAAVEDRA BASALDÚA en los autos sobre
REIVINDICACIÓN, con JORGE SANTOS FLORES TAIPE y otros, dice:
Que, habiendo sido notificado electrónicamente, con la
Resolución Nº 01, de fecha 15 de enero de 2020, y habiéndola apelado
oportunamente, resolviendo el juzgado que se concede apelación sin efecto
suspensivo y sin la calidad de diferida, y se ordenó formar el cuaderno de
apelación con copia certificada de todo lo actuado,
debiéndose formar el cuaderno de
apelación dentro del QUINTO DÍA bajo responsabilidad y cumplido que sea Elévese
al Superior los de la materia, conforme consta en la Resolución N° 2, de fecha
27 de enero de 2020, sin que se haya notificado algún otro acto procesal a mi
parte, al amparo del artículo 69° de la Ley N° 28237, LO REQUIERO, para que
cumpla con RESPETAR LOS PLAZOS PROCESALES, que viene incumpliendo, para
favorecer a la otra parte, por lo que a fin de respetar su derecho al debido proceso,
ante la demanda en PROCESO DE CUMPLIMIENTO que iniciaré vencido el plazo legal,
(10 días según artículo 69° de la Ley 28237), y la queja ante la OCMA, que voy
a interponer, por lo que le exijo que CUMPLA, las siguientes leyes:
< Artículo 6° del TUO de la LOPJ.- Todo proceso
judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado
bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración,
celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro
de los límites de la normatividad que le sea aplicable.
< Artículo 8° del TUO de la LOPJ.- “Todos los que
intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad,
probidad, veracidad y buena fe. Los Magistrados deben sancionar toda
contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad
procesal.”
Esto, porque es de especial relevancia para el interés
público, (tutela procesal efectiva) que
el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia
a través de los órganos establecidos para tal fin. Para ello, la autoridad
jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los
derechos de los justiciables sean respetados en el modo y ocasión que garantiza
el artículo 1° de nuestra Constitución, frente a las actuaciones o
comportamientos de gente que ignora lo que es vivir honestamente, y
constantemente vienen debilitando el contenido material de la Constitución, las
leyes y las decisiones de jueces prudentes,” (STC 1042-2002-AA/TC).
< Art. IX del T.P. del CPC “Las normas procesales
contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación
permisiva en contrario”.
Consecuentemente, la ley dispone que las leyes
procesales son de orden público y por ende, el juez no puede dejar de
aplicarlas según su capricho, o su estado emocional del momento, o sus
simpatías con una de las partes, para causar daño a la otra, pues se agrega al
no vivir honestamente, el vicio de hacer las cosas con la intención de causar
daño a otro.
< Artículo VI del TP., del CPC El Juez tiene el deber
de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.
<. Artículo
50° del CPC, que dispone: “Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida
solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y
procurar la economía procesal; 2. Hacer
efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que
este Código les otorga; 3. Dictar las
resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el
orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa
justificada”.
< Artículo
124° del CPC, que dispone: “En primera instancia, los decretos se
expiden a los dos días de presentado el escrito que los motiva y los autos
dentro de cinco días hábiles computados desde la fecha en que el proceso se
encuentra expedito para ser resuelto. Las sentencias se expedirán dentro del
plazo máximo previsto en cada vía procedimental contados desde la notificación
de la resolución que declara al proceso expedito para ser resuelto. El retardo
en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el
superior jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las
que hubiera lugar.”
< Artículo
145° del CPC, que dispone: “Incurre en falta grave el Juez que, sin
justificación, no cumple con realizar la actuación judicial en la fecha
señalada o dentro del plazo legal respectivo.”
< Artículo
146° del CPC, que dispone: “Los plazos previstos en este Código son
perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a
determinados actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial”.
< Artículo 153° del TUO de la LOPJ, que dispone: “Los
escritos se proveen dentro de las cuarenta y ocho horas de su presentación,
bajo responsabilidad. Es prohibido expedir resoluciones dilatorias que no
guarden relación con el sentido del pedido, bajo responsabilidad.
< Además invoco la ley Nº 29277 Ley de la Carrera Judicial, cuyo artículo 46°,
dispone como faltas leves: 2. Proveer escritos o resoluciones fuera de los
plazos legales injustificadamente, 5. Abusar de las facultades que la ley
otorga respecto a sus subalternos o sobre las personas que intervienen en
cualquier forma en un proceso, 6. Incurrir injustificadamente en retraso,
omisión o descuido en la tramitación de procesos, 7. Faltar el respeto debido
al público, compañeros y subalternos, funcionarios judiciales, representantes
de órganos auxiliares de la justicia, miembros del Ministerio Público, de la
defensa de oficio y abogados, en el desempeño del cargo. Y 10. Incurrir en
negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos
en esta ley, cuando no constituyan falta grave o muy grave. Pues tales faltas están
causando grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del
proceso frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos
procesales, por lo que ha pasado a
incurrir en falta grave que sanciona el artículo 47° de la Ley de la Carrera
Judicial, que deja en evidencia su incapacidad para razonar e interpretar
jurídicamente a partir de casos concretos, que impone el artículo 2° numeral 2,
de la citada ley, que no puedo sufrir más.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido dar cumplimiento a las leyes invocadas
en el presente requerimiento previo a la acción de cumplimiento, que hago al
amparo del artículo 69° de la Ley N° 28237.
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