martes, 1 de diciembre de 2020

MODELO REQUERIMIENTO P OREVIO A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR DEMORA EN TRAMITAR PROCESOS

  EXPEDIENTE Nº 00012-2020-0-1411-JR-CI-01

ESCRITO Nº 03

ESPECIALISTA CÉSAR SASIETA FAJARDO

SUMILLA: REQUERIMIENTO PREVIO A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de HÉCTOR RODOLFO FLORES BASALDÚA, apoderado común de GRACIELA SAAVEDRA BASALDÚA DE SALAZAR, FERNANDO SAAVEDRA BASALDÚA, e ISABEL SAAVEDRA BASALDÚA en los autos sobre REIVINDICACIÓN, con JORGE SANTOS FLORES TAIPE y otros, dice:

Que, habiendo sido notificado electrónicamente, con la Resolución Nº 01, de fecha 15 de enero de 2020, y habiéndola apelado oportunamente, resolviendo el juzgado que se concede apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, y se ordenó formar el cuaderno de apelación con copia certificada de  todo  lo actuado,  debiéndose  formar el cuaderno de apelación dentro del QUINTO DÍA bajo responsabilidad y cumplido que sea Elévese al Superior los de la materia, conforme consta en la Resolución N° 2, de fecha 27 de enero de 2020, sin que se haya notificado algún otro acto procesal a mi parte, al amparo del artículo 69° de la Ley N° 28237, LO REQUIERO, para que cumpla con RESPETAR LOS PLAZOS PROCESALES, que viene incumpliendo, para favorecer a la otra parte, por lo que a fin de respetar su derecho al debido proceso, ante la demanda en PROCESO DE CUMPLIMIENTO que iniciaré vencido el plazo legal, (10 días según artículo 69° de la Ley 28237), y la queja ante la OCMA, que voy a interponer, por lo que le exijo que CUMPLA, las siguientes leyes:

< Artículo 6° del TUO de la LOPJ.- Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable.

< Artículo 8° del TUO de la LOPJ.- “Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe. Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal.”

Esto, porque es de especial relevancia para el interés público, (tutela  procesal efectiva) que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal fin. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los derechos de los justiciables sean respetados en el modo y ocasión que garantiza el artículo 1° de nuestra Constitución, frente a las actuaciones o comportamientos de gente que ignora lo que es vivir honestamente, y constantemente vienen debilitando el contenido material de la Constitución, las leyes y las decisiones de jueces prudentes,” (STC 1042-2002-AA/TC).

< Art. IX del T.P. del CPC “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario”.

Consecuentemente, la ley dispone que las leyes procesales son de orden público y por ende, el juez no puede dejar de aplicarlas según su capricho, o su estado emocional del momento, o sus simpatías con una de las partes, para causar daño a la otra, pues se agrega al no vivir honestamente, el vicio de hacer las cosas con la intención de causar daño a otro.

< Artículo VI del TP., del CPC El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.

<. Artículo  50° del CPC, que dispone: “Son deberes de los Jueces en el proceso:  1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal;  2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga;  3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada”.

< Artículo  124° del CPC, que dispone: “En primera instancia, los decretos se expiden a los dos días de presentado el escrito que los motiva y los autos dentro de cinco días hábiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto. Las sentencias se expedirán dentro del plazo máximo previsto en cada vía procedimental contados desde la notificación de la resolución que declara al proceso expedito para ser resuelto. El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.”

< Artículo  145° del CPC, que dispone: “Incurre en falta grave el Juez que, sin justificación, no cumple con realizar la actuación judicial en la fecha señalada o dentro del plazo legal respectivo.”

< Artículo  146° del CPC, que dispone: “Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial”.

< Artículo 153° del TUO de la LOPJ, que dispone: “Los escritos se proveen dentro de las cuarenta y ocho horas de su presentación, bajo responsabilidad. Es prohibido expedir resoluciones dilatorias que no guarden relación con el sentido del pedido, bajo responsabilidad.

< Además invoco la ley Nº 29277  Ley de la Carrera Judicial, cuyo artículo 46°, dispone como faltas leves: 2. Proveer escritos o resoluciones fuera de los plazos legales injustificadamente, 5. Abusar de las facultades que la ley otorga respecto a sus subalternos o sobre las personas que intervienen en cualquier forma en un proceso, 6. Incurrir injustificadamente en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos, 7. Faltar el respeto debido al público, compañeros y subalternos, funcionarios judiciales, representantes de órganos auxiliares de la justicia, miembros del Ministerio Público, de la defensa de oficio y abogados, en el desempeño del cargo. Y 10. Incurrir en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en esta ley, cuando no constituyan falta grave o muy grave. Pues tales faltas están causando grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales,  por lo que ha pasado a incurrir en falta grave que sanciona el artículo 47° de la Ley de la Carrera Judicial, que deja en evidencia su incapacidad para razonar e interpretar jurídicamente a partir de casos concretos, que impone el artículo 2° numeral 2, de la citada ley, que no puedo sufrir más.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido dar cumplimiento a las leyes invocadas en el presente requerimiento previo a la acción de cumplimiento, que hago al amparo del artículo 69° de la Ley N° 28237.

Pisco, 26 de noviembre de 2020

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