ALEGATO FINAL EXPEDIENTE N° 02388-2018-0-1411-JR-PE-02
Señores jueces del Colegiado:
Se le imputa el delito de ORGANIZACIÓN
CRIMINAL artículo 317° del C.P. y EXTORSIÓN artículo 200° literales a), b), c)
y d) del C.P.
En consecuencia vamos a analizar si la
acusación fiscal ha logrado probar que existe un acto doloso de parte del
imputado, que se adecua a la hipótesis jurídica que reprimen los dos delitos
imputados.
1.- En el caso del delito de ORGANIZACIÓN
CRIMINAL; La ley de su creación es del 29 de octubre de 2016, por lo que
al contener la acusación fiscal hechos ocurridos en los años 2013. 2014, 2015 y tres trimestres del año
2016, está acreditado que se ha aplicado retroactivamente la ley –DECRETO
LEGISLATIVO 1244- y entonces está acreditado que la acusación resulta
inconstitucional, por violación del artículo 103° de la Constitución y por ende
deja en evidencia que se ha violado los DDHH de una persona inocente para montar
un tinglado de índole política, para favorecer al Ministro del Interior y
fomentar los abusos de la PNP, con objeto de justificar su designación como
ministro a partir del año 2013, realizando mega operativos fraudulentos, como
es este caso.
Este proceso penal es inconstitucional,
porque se sigue como procedimiento sumarísimo a pesar que se le llama proceso.
Es sumarísimo porque se presume la culpabilidad y no la inocencia de la
persona, comprometiendo en este procedimiento sumarísimo a mi defendido Ángel
Lizardo Palomino Pimentel solamente por ser familiar de otros implicados, pero
sin prueba alguna de su participación en los delitos que se le imputan, lo que
constituye violación de los DDHH y las garantías procesales.
En efecto, se sigue el proceso contra mi
patrocinado, violando el artículo VII
del Título Preliminar del Código Penal sólo porque hay una ley que reprime
la organización criminal, pero no existe pruebas objetivas que acrediten el dolo
por parte del imputado Ángel Lizardo Palomino Pimentel, por lo que se le
procesa porque se presume su culpabilidad, violando la presunción de inocencia.
Fluye de un análisis científico del
artículo 317° del C.P. que el fiscal acusador se ha limitado a transcribir el
informe policial, sin probar la adecuación de la acción típica a los verbos
rectores del delito imputado, por lo que NO EXISTE TIPICIDAD y por ende se ha
violado los DDHH por presunción de culpabilidad, que acredito con las siguiente
interpelación:
1.- El fiscal ha probado que el imputado
ha PROMOVIDO una organización
criminal? No lo ha probado. Limitándose a reproducir lo que elucubró la policía
2.- El fiscal ha probado que el imputado
ha ORGANIZADO una organización
criminal? No lo ha probado, solo reproduce lo que elucubró la PNP.
3.- El fiscal ha probado que el imputado
ha CONSTITUIDO una organización criminal? No lo ha probado. Se sujetó a las
invenciones de la PNP.
4.- El fiscal ha probado que el imputado INTEGRA
una organización criminal? No lo ha probado, solo afirma los dichos de la PNP,
sin prueba alguna que lo corrobore.
5.- El fiscal ha probado que existe una organización criminar con carácter estable,
permanente o por tiempo indefinido? No lo ha probado, se ha limitado a
repetir los dichos de la PNP, sin
ninguna explicación al respecto, por lo que violó el principio de razón suficiente y con ello la presunción de
inocencia y se hizo parte de un abuso de poder para inventar la comisión de
un delito inexistente.
6.- El fiscal ha probado que en la
organización criminal que afirma que existe, el imputado Angel Lizardo Palomino Pimentel ha participado de manera
organizada, para cometer un delito? No lo ha probado, solo repite lo que
otros dicen. .7.- El fiscal ha probado que en la organización criminal que
afirma que existe, el imputado Ángel
Lizardo Palomino Pimentel ha participado de manera CONCERTADA para cometer
un delito? No lo ha probado, solo repite lo que dicen.
8.- El fiscal ha probado que en la
organización criminal que afirma que existe, el imputado Ángel Lizardo Palomino Pimentel ha participado de manera COORDINADA,
para cometer un delito? No lo ha probado, solo repite lo que dicen.
9.- El fiscal ha probado que en la
organización criminal que afirma que existe, el imputado Ángel Lizardo Palomino
Pimentel ha participado de cualquiera de
las maneras tipificadas en el artículo 317° del C.P. para repartirse
cualesquiera de las tareas o funciones, previstas en el tipo penal, con el fin
de cometer determinados delitos? No lo ha probado, solo repite lo que la PNP
dijo antojadizamente, por lo que razón tiene el gobierno al promulgar el D.
Leg. 1065, que dispone que la PNP prescinda de los fiscales para la
investigación del delito, pues, ha puesto las cosas en la realidad fáctica, de
lo que sucede en este país, donde los fiscales no cubren el perfil que señala le
ley N° 30483 y no hacen más que
trasladar a los juzgados, los documentos que reciben de la PNP.
Estando probado que no existe adecuación
de los hechos al tipo penal imputado, queda demostrado que NO EXISTEN PRUEBAS
QUE VINCULEN a mi defendido COMO AUTOR O PARTÍCIPE DEL DELITO DE ORGANIZACIÓN
CRIMINAL, previsto y penado en el artículo 317° del C.P, PORQUE NO EXISTE
TIPICIDAD Y PORQUE NO EXISTE DOLO.
2.- En relación con el delito de
EXTORSIÓN, el fiscal sustenta su acusación en el artículo 200° literales a), b)
c) y d) los mismos que están descritos en el tipo de la siguiente manera:
Artículo 200.- El que mediante VIOLENCIA o
AMENAZA obliga a una persona o a una
institución pública o privada a otorgar
al agente o a un tercero una ventaja
económica indebida u otra ventaja de
cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de 10 ni mayor de 15 años.
El
que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de
comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal
funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente
autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o
ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será
sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años.
La
pena será no menor de 15 ni mayor de 15 años e inhabilitación conforme a los
numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:
a)
A mano armada, o utilizando artefactos explosivos o incendiarios.
b)
Participando 2 o más personas; o,
c)
Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de
construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo,
perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.
d)
Aprovechando su condición de integrante de un sindicato de construcción civil.
A fin de lograr un verdadero criterio de
conciencia del juzgado, hagamos la interpelación jurídica:
1.- El fiscal ha probado que el imputado
Ángel Lizardo Palomino Pimentel,
mediante VIOLENCIA contra Alfred Rubén Anicama Doloriert, lo obligó a
otorgarle una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole? No lo ha
probado, simplemente repite lo que aducen los policías que armaron la denuncia
penal.
2.- El fiscal ha probado que el imputado
Ángel Lizardo Palomino Pimentel,
mediante AMENAZA contra Alfred Rubén Anicama Doloriert, lo obligó a
otorgarle una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole? No lo ha
probado.
3.- El fiscal ha probado que el imputado
Ángel Lizardo Palomino Pimentel,
mediante violencia o amenaza contra Alfred Rubén Anicama Doloriert, lo
obligó a otorgarle una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, a
mano armada, o utilizando artefactos explosivos o incendiarios.? No lo ha
probadol.
4.- El fiscal ha probado que el imputado
Ángel Lizardo Palomino Pimentel,
mediante violencia o amenaza, obligó a Alfred Rubén Anicama Doloriert a otorgarle una ventaja económica indebida o
de cualquier otra índole, con participando de 2 o más personas? No lo ha
probado.
5.- El fiscal ha probado que el imputado
Ángel Lizardo Palomino Pimentel,
mediante violencia o amenaza, obligó a Alfred Rubén Anicama Doloriert a otorgarle una ventaja económica en su
condición de propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra
de construcción civil, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la
ejecución de la misma? No lo ha probado.
6.- El fiscal ha probado que el imputado
Ángel Lizardo Palomino Pimentel, mediante violencia o amenaza, obligó a Alfred
Rubén Anicama Doloriert a otorgarle una
ventaja económica indebida aprovechando su condición de integrante de un
sindicato de construcción civil? No lo ha probado, simplemente repite lo que
aducen los policías que prepararon la denuncia penal de manera arbitraria.
En efecto, está probado que los hechos descritos
en la acusación fiscal, no resultan imputados contra Ángel Lizardo Palomino
Pimentel, siendo todo una calumnia, un pecado contra el octavo mandamiento, elaborado
por la PNP para satisfacer los intereses personales de un ministro del
interior, deseoso de ganarse la aprobación popular confundiendo a la población
mediante mega operativos improductivos pero efectistas, cuya falsedad fluye a
la luz, con el análisis de los medios probatorios que obran en el proceso, que
también paso a analizar jurídicamente.
1.- LA DENUNCIA VERBAL de Fecha 12/10/2018
No acredita ningún acto doloso que se adecue al tipo penal que reprime el
artículo 200° del C.P. pues no existe ninguna prueba objetiva que acredite que
el denunciante haya sufrido violencia o amenaza en su contra, que se verifica con las
expresiones:
ALFRED ROBERT ANICAMA DOLORIET denuncia a ANGEL LIZARDO PALOMINO PIMENTEL y otros,
afirmando que es GERENTE DE LA EMPRESA CORPORACIÓN ANICAMA, QUE TIENE A CARGO UN SUB CONTRATO DE MOVIMIENTO DE
TIERRA Y LA VENTA DE LOS AGREGADOS DE CONSTRUCCIÓN, EN LA OBRA MEJORAMIENTO DEL
RECINTO DEPORTIVO DEL DISTRITO DE PISCO, PROVINCIA DE PISCO, REGIÓN ICA, “Y HOY DÍA A 11:00 HORAS
APROX,, HA SIDO VICTIMA DE EXTORSIÓN POR PARTE DE LAS PERSONAS ÁNGEL LIZARDO
PALOMINO PIMENTEL (31) Y MIGUEL ÁNGEL LOZA PIMENTEL (40), QUIENES LE SOLICITAN DINERO Y AMENAZAS DE MUERTE A
CAMBIO DE SU TRANQUILIDAD Y A LA VEZ “SUGIEREN” (destaco que sugieren no tiene
connotación ni es sinónimo de violencia) que se “E”NTREVISTE” CON ELLOS
(destaco que entrevisten, tampoco es sinónimo de violencia o amenaza, por lo
que no calza con el tipo de extorsión) para
que “PACTEN” (este es un vocable que se enlaza con un concierto de voluntades y
no tiene connotación de violencia o amenaza) EL MONTO DE DINERO Y ESTO LO REALIZAN
MEDIANTE LLAMADAS TELEFÓNICAS AL TELÉFONO CELULAR NRO. 920040001, DE PROPIEDAD DE SU EMPLEADO WALTER ALBERTO
JUNIORS CABRERA SAMILLAN (28), CON QUIEN CONVERSAN Y LE TRASMITEN LA
EXTORSIÓN Y AMENAZAS DE MUERTE Y SU EMPLEADO LE HA REENVIADO A SU TELÉFONO
CELULAR (Dejo expresa constancia que si esto es así, estamos ante un delito
imposible, puesto que no se ejerce violencia ni amenazas de manera directa en
contra de la resunta víctima, sino contra un tercero que es empleado, el mismo
que declaró en este juicio oral que NO EXISTIÓ EXTORSIÓN, por lo que se sigue
un proceso calumnioso en agravio de una persona inocente, lo que significa la
violación del derecho a la presunción de inocencia, abuso de autoridad en
contra de un inocente y violación de los DDHH para justificar una acusación
fiscal aberrante.
En la denuncia verbal, la supuesta víctima aduce que LOS DENUNCIADOS EN
COMPLICIDAD CON LA PERSONA DE CARLOS ANDRE RIVERA TRILLO (21), VIENE REALIZANDO
ESTOS HECHOS ILÍCITOS y que el 21AGO2018,
(2 meses antes) en circunstancias que se encontraba en la indicada obra, SE LE
ACERCO LA PERSONA DE JUAN CARLOS LOZA PIMENTEL (46) Y EMPEZÓ A EXTORSIONARLO
COBRÁNDOLE CUPO Y POR SU TRANQUILIDAD, LE “SOLICITO”
(es una palabra que no tiene connotación con violencia o amenaza) LA SUMA DE
S/. 5,000.00 SOLES, LAS CUALES LE DEPOSITO A LA CUENTA N°. 470 90410687 0 78 a
nombre de la persona de TERESA ESTHER MARROQUÍN SÁNCHEZ, EN 2 FRACCIONES EL
PRIMER DEPOSITO FUE EL 08SET2018 A
HORAS 13:13:46, LA SUMA DE S/. 2,500.00 SOLES, AL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ Y
EL SEGUNDO DEPOSITO FUE ULTIMO SÁBADO DEL MES DE SETIEMBRE DEL 2018, LA SUMA DE
S/. 2,800.00 SOLES, AL MISMO BANCO (entonces no es
verdad que haya pagado 5 mil, sino 5300 )Y SEÑALO QUE LOS DENUNCIADOS, SON
FAMILIARES DE JUAN CARLOS LOZA PIMENTEL (46), CON QUIEN “PRESUME” (la palabra presume deja en evidencia que se está
procesando penalmente a una persona inocente, por simples presunciones y no por
acciones dolosas) reitero PRESUME QUE SE HAYAN PUESTO DE ACUERDO PARA SEGUIR EXTORSIONÁNDOLO
y que todos ellos pertenecen al sindicato de trabajadores de construcción civil
denominado FENETRACC, ASIMISMO SEÑALO QUE EL 02OCT2018, denuncio por estos mismos hechos a las personas de
miguel ángel loza pimentel (40) y carlos andre rivera trillo (21), señalando
que los denunciados son conocidos como "LOS PUNKYS, quienes son conocidos
como extorsionadores de obras de construcción civil en la ciudad de PISCO y
están protegidos por gente de mal vivir que se dedican a cometer delitos, lo
que denuncia ante LA PNP, para los fines del caso.
Como se aprecia señores jueces, no existe tipicidad,
Ojo En el acta de MANIFESTACIÓN
DE ALFRED ROBERT ANICAMA DOLORIET – del día 120CT2018, afirmó que el día 11 de 0CTUBRE de 2018 a horas 11.00 aprox. fue víctima de
extorsión y amenaza de muerte, por parte de las personas de Angel Lizardo
PALOMINO PIMENTEL (31) y Miguel Ángel LOZA PIMENTEL (40) a horas 10:30 aprox.
en circunstancias que me encontraba en compañía de mi empleado Walter Alberto
Junior CABRERA SAMILLAN, a la altura de la vivienda de mi empleado mi empleado
recibió una llamada telefónica a su teléfono celular y me hace señas con la
mano diciéndome que era la llamada de Ángel Lizardo PALOMINO PIMENTEL (31), entramos
al carro de mi empleado ETC.
LA PREGUNTA OBLIGADA ES ¿CÓMO ES QUE SE HAN PRODUCIDO LAS AMENAZAS DE
MUERTE A LA PRESUNTA VÍCTIMA? ¿DE QUÉ MANERA SE PUEDE PROBAR QUE EL IMPUTADO
TENÍA LA CERTEZA QUE LAS SUPUESTAS AMENAZAS DE MUERTE LLEGARÍAN AL SUPUESTO
EXTORSIONADO? LA RESPUESTA A TALES PREGUNTAS DEJA EN EVIDENCIA QUE TODO NO SON
MÁS QUE SUPOSICIONES, IDEAS PRECONCEBIDAS QUE VIOLAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN
DE INOCENCIA, Y PERO AÚN ¿Cuál ES LA RAZÓN SUFICIENTE QUE EXPLICA QUE LAS
EXPRESIONES “no iba a dejar entrar mis volquetes y maquinarias al estadio de Pisco,
CONSTITUYE UNA AMENAZA DE MUERTE? ¿DESDE CUÁNDO CONSTITUYE DELITO DE EXTORSION
LAS LLAMADAS TELEFÓNICAS A UN EMPLEADO, EN LUGAR DE TOMAR CONTACTO CON LA
SUPUESTA VÍCTIMA?
¿Cómo es que el fiscal puede asegurar que existe el delito de extorsión,
si el testigo ofrecido empleado de la supuesta víctima, Walter Alberto Junior
CABRERA SAMILLAN declaró en juicio oral que JAMAS HUBO EXTORSIÓN?
Señor juez, en la pregunta 06 efectuada a la presunta víctima, en su
declaración ante la PNPO le PREGUNTARON: Precise si Ud. durante el tiempo que
ha estado siendo extorsionado por las personas de Ángel Lizardo PALOMINO
PIMENTEL (31) y Miguel Ángel LOZA PIMENTEL (40), ellos le han realizado Ilamadas a su teléfono celular, cobrándole cupos
y si es que en algún momento se reunió con ellos y le solicitaron cupos de
dinero, por su tranquilidad y no impedir la labor del avance de la obra que
tiene a su cargo DIJO. Que no, pero quiero agregar que con ellos antes que empiecen
a extorsionarme, me hacían la guardia, cuando me iba a supervisar la obra del
estadio de pisco, me interceptaban y me pedían que les aumentara el cupo ya que
el 22SET2018 a ellos dos a Carlos Andre RIVERA TRILLO (21) y Juan Carlos LOZA
PIMENTEL, los lleve a comer a Norkis de Plaza Vea, donde esta ultima persona me
exigió que le pagara un cupo de S/. 5,000.00 nuevo soles, para mi tranquilidad
y también la tranquilidad de mis trabajadores y le pague en dos fracciones,
siendo el primer deposito el 08SET2018 a horas 13:13:46, el segundo deposito
fue último sábado del mes de Setiembre del 2018, la suma de S/. 2,800.00 soles,
al mismo banco y a la misma cuenta, Ángel Lizardo PALOMINO PIMENTEL (31) y
Miguel Ángel LOZA PIMENTEL (40), empezaron a extorsionarme y le dije a Juan
Carlos LOZA PIMENTEL, porque seguían molestándome si yo ya les había pagado el
cupo de dinero y me dijo que a su hermano Ángel Lizardo PALOMINO PIMENTEL (31)
y a su primo Miguel Ángel LOZA PIMENTEL (40), no les haga caso y si quieres
denunciarlos, porque el ya les había hablado y no le hacian caso, las cuales me
he visto obligado a denunciarlos porque estos nuevamente se han puesto de
acuerdo para que me extorsionen .---
A la pregunta 10.- PREGUNTADO DIGA: Precise si Ud. denuncio ante la PNP,
la primera extorsión de cobro de cupos de dinero que le habían extorsionado,
con la suma de S/. 5,000.00 nuevo soles, las personas de Juan Carlos LOZA
PIMENTEL, Ángel Lizardo PALOMINO PIMENTEL (31) y Miguel Ángel LOZA PIMENTEL
(40) y Carlos André RIVERA TRILLO (21) DIJO.....
Que no denuncie porque pensé que ya no me iban a seguir extorsionando
A la pregunta 13.- PREGUNTADO DIGA: Precise si Ud. conoce a las personas
de Ángel Lizardo PALOMINO PIMENTEL (31), Miguel Ángel LOZA PIMENTEL (40) Juan
Carlos LOZA PIMENTEL, Carlos Andre RIVERA TRILLO (21) y Teresa Esther MARROQUÍN
SÁNCHEZ, de ser así, desde cuando y si les une amistad, enemistad o parentesco DIJO. Que a la primera persona, segunda, tercera y
cuarta persona que me indica, lo conozco de vista, cuando el 22SET2018, nos
fuimos a cenar a norkis de plaza vea, cuando me extorsionaron la suma de S/.
5,000.00 soles y a la quinta persona que me indica no lo conozco
15.- PREGUNTADO DIGA Precise si las personas de Ángel Lizardo PALOMINO
PIMENTEL (31), Miguel Ángel LOZA PIMENTEL (40) Juan Carlos LOZA PIMENTEL ,
Carlos Andre RIVERA TRILLO (21), le han enviado mensajes de texto a su teléfono
celular, llamadas telefónicas, mensajes escritos a su domicilio, han atentado
contra su persona o Efamiliares, le han causado daños materiales en su
vivienda, mediante artefactos explosivos DIJO Que no, solo las personas de Ángel Lizardo
PALOMINO PIMENTEL (31) y Miguel Ángel LOZA PIMENTEL (40), le han llamado de sus teléfonos celulares a mi empleado, diciéndole
que yo ceda a sus proposiciones para pagarle cupos de dinero, para que me dejen
tranquilo y Juan Carlos LOZA PIMENTEL con Carlos Andre RIVERA TRILLO (21), no
me han llamado ni le han llamado a mi empleado, solo el 22SET2018, me
extorsionaron con la suma de S/. 5,000.00 soles.-
A la pregunta 20. PREGUNTADO DIGA: Precise si Ud. les ha vuelto a pagar
cupo de dinero a las personas de Juan Carlos LOZA PIMENTEL, Miguel Angel LOZA
PIMENTEL, Angel Lizardo PALOMINO PIMENTEL y Carlos Andre RIVERA TRILLO, DIJO. Que no
De lo que fluye la
violación de la presunción de inocencia y que la denuncia en contra de mi
patrocinado es calumniosa.
En el INFORME
N° 265-2018-VIII-MACREGPOL-AYA-RPI-DIVOPUS-COMSEC-PISCO “A” – SECINPOL la PNP
sostiene que no se pudo volver a mantener contacto telefónico con los
denunciados; por lo que no se llegó a organizar operativo policial alguno para
la ubicación y captura de los autores del acto ilícito en flagrancia delictiva;
motivos por el cual se vienen agotando los esfuerzos y acciones necesarias para
obtener los medios y elementos de convicción necesarios y pertinentes para
gestionar ante la autoridad competente la Detención Preliminar Judicial de los
imputados;
O sea, en la
realidad fáctica, NO EXISTE NINGUNA EVIDENCIA QUE ACREDITE EL DELITO DE
EXTORSIÓN.
Según la PNP de
las diligencias y acciones policiales narradas, se ha tomado conocimiento que
las llamadas extorsivas se han venido realizando de los teléfonos celulares N°
96374906 y 955609625, en posesión de Ángel Lizardo PALOMINO PIMENTEL, pero no
existe ninguna prueba que acredite esa posesión y tampoco existe medio
probatorio alguno que certifique que las grabaciones que se utilizaron en el
proceso correspondan realmente a la persona del imputado ANGEL LIZARDO PALOMINO
PIMENTEL, máxime cuando el empleado de la presunta víctima Walter Alberto
Junior CABRERA SAMILLAN declaró bajo juramente en este juicio que nunca hubo
extorsión, lo que se corrobora con las acciones y declaraciones de la presunta
víctima, que acredita su amistad y trato pacífico con los supuestos
extorsionadores..
Efectuando un
análisis científico de los cargos y Alegato final, resulta que todo es una
armazón política gestada desde el ministerio del interior y consumada por la
PNP para dejar en vergüenza al MP y de esta forma lograr el propósito
perseguido desde que se promulgó el nuevo código procesal penal, de volver las
investigaciones al seno de la policía, prescindiendo del sometimiento
garantista a la labor fiscal, en defensa de los derechos fundamentales de las
personas, por lo que resulta falso que la PNP haya realizado trabajos de
inteligencia operativa y verificación de los antecedentes que obra en archivos
en la Comisaría PNP de Pisco; puesto que no es verdad que exista una noticia
criminal de una organización criminal denominada "LOS PUNKIS DE
PISCO", que se hallan dedicado a la Extorsión en el sector Construcción
Civil y otros ilícitos penales en esta jurisdicción, siendo también falso que
esa fementida organización criminal tenga como integrantes a los procesados Juan
Carlos LOZA PIMENTEL Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores
de Construcción Civil de Pisco y anexos), Miguel Ángel LOZA PIMENTEL Ángel
Lizardo PALOMINO PIMENTEL, Carlos Andrés RIVERA TRILLO. Teresa Esther MARROQUIN
SANCHEZ. Carlos Daniel PALOMINO ARANA; Carlos Luis GUTIERREZ ALCANTARA y otros
en proceso de identificación; los mismos que no han sido identificados hasta el
día de hoy, con lo que se deja en evidencia que todo es una farsa de índole
política que no tiene ninguna relación con la delincuencia que se ha adueñado del
país.
En tal contexto
y en aplicación estricta del artículo 390° del NCPP he cumplido con analizar los argumentos de la
imputación en cuanto a los elementos y circunstancias del delito, que arroja
como resultado que no existe responsabilidad penal por parte de mi defendido,
ya que no se ha acreditado de modo alguno cuál ha sido el grado de
participación que se atribuye en los delitos que se le acusa y lo peor no
existe MOTIVACIÓN que justifique el pedido de 28 años de pena privativa de la
libertad para mi patrocinado.
Ese tinglado de
naturaleza política, ha quedado totalmente destruido en el acto de juicio oral,
cuando el testigo ofrecido por el MP; Walter Alberto Junior CABRERA SAMILLAN
declaró enfáticamente que NUNCA HUBO EXTORSIÓN, con lo que se corrobora que la
denuncia es calumniosa y por ende en este proceso la fiscalía presume la
culpabilidad del procesado Ángel Lizardo Palomino Pimentel, violando la
garantía constitucional de presunción de inocencia y con ello se ha violado los
DDHH del procesado, por lo que ha quedado acreditado que estamos en un estado
policiaco, donde la PNP es quien en la realidad administra justicia,
confundiendo a la ciudadanía con montajes dolosos de mega operativos, en
realidad ineficientes, con objeto de hacer creer a la población que se lucha
eficazmente contra la delincuencia, siendo los resultados contrarios a esa
pretensión política de los gobiernos de turno, por lo que es verdad que la
Biblia se cumple y que los que nos dominan tienen ojos, pero no ven, oídos,
pero no escuchan y sin embargo, se denuncia a los ciudadanos sin pruebas aunque
sea indiciarias, que arrojen un nivel elemental de sospecha sobre el imputado,
por lo que Dios dice a los jueces “Miren
bien lo que hacen porque ustedes no juzgan
en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con
ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes.
Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan
favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que
se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7) Por eso, por
criterio de justicia y en salvaguarda de los DDHH la defensa concluye pidiendo
la absolución de ALPP, de la calumnia levantada por la PNP en su contra,
obedeciendo a malos políticos, para levantar su alicaída reputación, ante el
fracaso de la lucha del Estado contra la delincuencia y que el MP no ha podido
sostener con verdad, razonabilidad y proporcionalidad esa denuncia calumniosa.
No hay comentarios:
Publicar un comentario