jueves, 28 de marzo de 2024

MODELO ELEVACIÓN DE ACTDUADOS CONTRA FISCAL SUPERIOR ENCUBRIDOR DE LOS DELITOS COMETIDOS POR FISCAL PROMOTOR DE LA CORRUPCIÓN

CARPETA FISCAL N°  2105024502-2022-9-0

FISCAL RESPONSABLE: GLADYS ROSARIO VILLAFANA ASCENCIO

SUMILLA: SOLICITA ELEVACIÓN DE ACTUADOS

 

A LA SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL TRANSITORIA DE CHINCHA.

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en el proceso por delito de ESTAFA, seguido contra GERARDO ELÍAS NÚÑEZ JAIMES, dice:

Que, habiendo sido notificado el día 15 de marzo de 2024, con la DISPOSICIÓN N° 03-2024-MP-2DA.FSPT-CHINCHA-ICA, de fecha 14 de marzo de 2024, que dispone:

“NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra GERARDO ELÍAS NÚÑEZ JAIMES en su actuación como fiscal provincial de la segunda fiscalía provincial penal corporativa de Pisco, por la presunta comisión del delito contra la Administración pública en la modalidad de delitos contra la Administración de justicia en sus formas de prevaricato y omisión de ejercicio de la acción penal y se ordena el archivo definitivo de actuados.

 Al amparo de lo que dispone el inciso 5) del artículo 334° del D. Leg. 957. solicito la ELEVACIÓN DE ACTUADOS, con la esperanza que el Superior la anule por los siguientes fundamentos:

LA DISPOSICIÓN NO ES CONGRUENTE ENTRE LO QUE SE DENUNCIA, LO QUE SE HA CONSIDERADO, LOS MEDIOS PROBATORIOS Y LO DECIDIDO,

En efecto, en la parte considerativa de la disposición de archivo V. FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE DECISIÓN: la fiscal se limita a hacer una interpretación de las leyes aplicables, omitiendo que los fiscales NO INTERPRETAN LA LEY, sino que su función es INVESTIGAR SI LOS HECHOS DENUNCIADOS SE SUBSUMEN EN LAS LEYES APLICABLES,

La Fiscal ha revelado carecer de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, como manda la ley 30483 de la carrera fiscal, y elude el ejercicio fundamental sobre la cual el Ministerio Público debe ejercer sus funciones, a fin de cumplir el precepto constitucional de RESPETAR EL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, en el ejercicio de las funciones –que NO JURISDICCIONALES, sino acusatorias- por lo que la función del fiscal se someten a la Constitución y lo previsto en el D. Leg. 52 Ley Orgánica del Ministerio Público y D.Leg 57, sin embargo, la fiscal responsable, ha pervertido el sistema de justicia, renunciando a su obligación de INVESTIGAR los hechos delictivos, y ha usurpado la función reservada en exclusividad al Poder Judicial, emitiendo juicios valorativos, en lugar de proceder rectamente en el ejercicio de sus funciones:

En efecto, el FISCAL ha violado dolosamente lo que dispone el artículo 336° inciso 1) del CPP, para dejar en la impunidad al denunciado, por lo que no puede negar que la falta de diligencia del MP para cumplir sus funciones, es la causa principal del caos social que vivimos, pues no hay quien ponga orden en este país, siendo los encargados de velar por la recta administración de justicia, quienes son los primeros en violarla, como se aprecia de este caso concreto, en que está demostrada la voluntad dolosa de un FISCAL corrupto, que es posible que haya recibido coimas para torcer el derecho y hacer inicua la justicia, el fiscal responsable busca pretextos para OMITIR DENUNCIAR los delitos a sabiendas que en este caso concreto, si se puede establecer que DEL CONTENIDO DE LA DENUNCIA APARECEN INDICIOS REVELADORES DE LA EXISTENCIA DE UN DELITO, por lo que la disposición que impugno se sustenta en la VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, debido a que en el proceso está acreditado que en la denuncia de parte APARECEN LOS INDICIOS REVELADORES DE LOS DELITOS que la propia fiscal ha determinado en el considerando quinto:

5.1 De la denuncia de parte formulada por Juan Humberto Valdivieso Espinoza; se advierte que incrimina a Gerardo Elías Núñez Jaimes, en su actuación como fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Pisco; la presunta comisión del delito contra la Administración  Pública, en la modalidad de delitos contra la administración de justicia, en sus formas de prevaricato  y omisión  de ejercicio  de la acción  penal; previstos y sancionados en los artículos 4180   y 4240     del Código Penal;  los cuales establecen que incurren en dichos ilícitos:                                                  ,'o

Con ello se determina que la disposición de archivo es arbitraria, por INCONGRUENTE entre lo que se ha fijado en el considerando quinto y lo que se resuelve en la disposición que decide que no hay mérito para seguir la investigación del delito, por lo que es evidente que la fiscal actua por interés, y no en cumplimiento de sus funciones determinadas de manera expresa en el D.Leg. N° 52 y el D.Leg. 957.

RAZONAMIENTO LÓGICO JURÍDICO QUE ACREDITA LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

En el considerando SEXTO, la fiscal afirma:

6.3 Son presupuestos   para que una persona  sea investigada,  la existencia  de una causa probable  y una búsqueda  razonable  de la comisión  de un ilícito penal,  caso contrario no se podrá  iniciar  actos  de  investigación, así también lo ha establecido el Tribunal Constitucional  en el fundamento   8 de la Sentencia  recaída  en el Expediente  N° 5228-2006-PHCITC  

Y de explaya en disquisiciones que buscan justificar la decisión a priori de dejar en la impunidad los delitos materia de denuncia.

Al respecto, la fiscal ha admitido los siguientes medios probatorios

  Declaración de Juan Humberto Valdivieso Espinoza (fs..46/48), quien señala que  el  fiscal  provincial  dentro  del  Caso  N° 2018-1725,  no  hizo -ia  denuncia correspondiente, habiendo separado a los implicados y los abrió en otro Caso N° 3626-2018 seguido contra Luz Lilia Delgado Vda. de Tizón y otros, en ambos casos dejó impune los delitos, en el primer caso solicitó el sobreseimiento y a la fecha se encuentra en apelación, y en el segundo se ha pedido la elevación de actuados pero a la fecha no hay pronunciamiento del fiscal superior; agregando que las resoluciones prevaricadoras son la solicitud de sobreseimiento en el Caso N° 2018-1725, Y la disposición de archivo en el Caso N° 3626-2018.

Y también el

Oficio    01350-2022-MP-3°D-2°FPPC-PISCO-GNJ. (Caso  2018-3626) (fs. 57/298), recepcionado el 26 de mayo de 2022, mediante el cual la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, remite las copias solicitadas de la Carpeta Fiscal N° 2018-3626 (en los seguidos por Juan Humberto Valdivieso Espinoza contra Luz Lilia Delgado Vda de Tizón y otros, por la comisión del delito de otorgamiento ilegítimo de derechos y otros, que también acompaña copias de la Carpeta Fiscal N° 2018-1725 en los seguidos por Juan Humberto Valdivieso Espinoza contra César Felipe Cánepa lannacone, por la comisión -del delito de usurpación agravada), donde se aprecia que la investigación de la Carpeta Fiscal W 2018-3626 seguía en trámite al haber sido declarada compleja, luego de que la Fiscalía Superior Penal de Pisco emitiera la Disposición W 035-2022-FSP­ PISCO de fecha 4 de marzo de 2022 en la que dispone DESAPROBAR la Disposición W 03 de fecha 5 de octubre de 2020 de archivo, mientras que de las copias de la Carpeta Fiscal N° 2018-1725 ya se encuentra concluida al haberse declarado fundado el requerimiento fiscal de sobreseimiento del proceso por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco,

Sin embargo, no emite ninguna disposición respecto al valor probatorio de tales medios admitidos, por lo que el resto de sus argumentos se convierten en una falacia, en la que los medios probatorios admitidos y no valorados, se convierten en la parte verdadera del silogismo, y las conclusiones son falsas, porque las premisas son falsas, dado que LOS JUICIOS DE VALOR, EMITIDOS EN EL CONSIDERANDO SEXTO, están reservados de forma exclusiva y  excluyente a favor de los jueces, por expresa disposición del sistema acusatorio, en que los fiscales INVESTIGAN Y ACUSAN y los JUECES JUZGAN, de lo que se infiere que a fiscal ASUMIÓ EL PAPEL DE ACUSADORA Y JUEZA AL MISMO TIEMPO Y EN LA MISMA RELACIÓN, por lo que en la práctica seguimos siendo oprimidos por el sistema inquisitivo, por lo que el gobierno tiene razón cuando pretende quitarle al fiscal la potestad de INVESTIGAR los delitos y entregársele dicha potestad a la PNP.

Esto deja en evidencia –sin que nadie pueda contradecirlo- que en el Perú no existe una recta administración de justicia, y no hay una actividad de fiscales acusadores y de otro lado actos resolutivos de los jueces, lo que fluye de la lectura de los párrafos precedentes que acredite que la fiscal realizó su trabajo, limitándose a rechazar la denuncia, justificando el atropello a la recta administración de justicia, emitiendo juicios valorativos y no un acto de investigación, por lo que se evidencia la corrupción en el desempeño de sus funciones, pues se ha convertido en FISCAL, JUEZ Y PARTE, del proceso penal acusatorio, revelando que junta en si mismo las funciones que el sistema acusatorio exige que sean separadas. Esa corrupción en el sistema de justicia, se refleja en la realidad fáctica, en que la sociedad se ha corrompido y no hay orden, ni disciplina, porque no hay orden ni disciplina en el sistema de justicia, y por ende ES IMPOSIBLE QUE SE PUEDA CONTROLAR LA CORRUPCIÓN Y ES IMPOSIBLE QUE SE PUEDA CONTROLAR LOS DESMANES EN LA CRIMINALIDAD QUE AZOTA AL PAÍS. La culpa no es de las leyes, sino de quienes NO APLICAN LAS LEYES CON HONESTIDAD.

Esa argumentación fiscal reprobable, viola mi derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, entendida como mi derecho a ser escuchado, y el rechazo liminar acredita que no se me escucha, o que como dice la palabra de Dios, “Tienen boca, mas no hablan; tienen ojos, mas no ven; oídos tienen, mas no oyen; tienen narices, mas no huelen; manos tienen, mas no palpan; tienen pies, mas no andan, ni hablan con su garganta.  Los que los hacen llegan a ser como ellos, y cualquiera que en ellos confía.” Son como sus ídolos los que aparecen en las fotos de los billetes, con lo cual queda acreditado que el fiscal superior ocupa un cargo por el que cobra dinero del Estado, pero que no lo ejerce como manda la Constitución, su ley orgánica y el Código Procesal Penal,  que se demuestra en el hecho concreto de haber agotado en un solo acto, su negligencia en el desempeño de sus funciones, se ha limitado a cortar y copiar dichos de autores de distintas escuelas de derecho y en lugar de investigar si los hechos se subsumen en las leyes aplicables al caso concreto, HA HECHO UNA INTERPRETACIÓN ANTOJADIZA DE LOS ARTÍCULOS 418°  y 424° DEL CÓDIGO PENAL, de manera abstracta, dejando en evidencia que NO HA ANALIZADO EL CASO CONCRETO, violando la tutela procesal efectiva.

Del análisis de la disposición fiscal fluye que el fiscal NO SABE LA DIFERENCIA QUE EXISTE ENTRE PROCEDIMIENTO Y PROCESO, por lo que al cortar y pegar el contenido criterios erróneos, dejando en evidencia que ejerce el cargo manteniendo los vicios y corruptelas del procedimiento penal ya derogado que atentaban contra una recta administración de justicia, que acredito con las excusas y pretextos que utilizan para OMITIR SU OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LOS HECHOS rechazando de manera LIMINAR una denuncia penal,  lo que me legitima para impugnar la disposición fiscal que me causa agravio.

Además, el párrafo en análisis demuestra que le fiscal omite el ejercicio de sus funciones e invade el campo de dominio de los jueces, dejando en la impunidad a los delincuentes, emitiendo juicios de valor, en lugar de proceder correctamente en el ejercicio de sus funciones, que de manera expresa se le ordena en las siguientes leyes, que ha violado dolosamente:

 Artículo 1°  del D.Leg. 52, por cuanto el fiscal ha renunciado a ejercer la función como defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, para los efectos de defender a la familia y el interés social, y para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. así como ha renunciado a su función de velar por la prevención del delito y la recta administración de justicia. para dejar en la impunidad a los delincuentes, lo que explica por qué es imposible que se pueda combatir la corrupción y luchar contra la inseguridad ciudadana, debido a que son los fiscales los que por ignorancia de sus funciones o por algún interés personal, promueven la impunidad y con ello, propician la corrupción y más inseguridad ciudadana.

Y es que los fiscales, en su mayoría –como ha quedado demostrado en los medios de comunicación, deben su cargo a favores políticos- utilizan pretextos para favorecer a los culpables y perseguir a los inocentes, como está escrito:

Absolver al culpable, condenar al inocente: ambas cosas son igualmente odiosas para Yavé. 23 El malvado acepta regalos bajo cuerda para torcer la justicia. 26 No es nada bueno castigar a un inocente; golpear a personas honorables no se puede justificar. (Proverbios 17)

      El problema radica en que los fiscales de provincia aún no comprenden la diferencia que existe entre el sistema inquisitivo y el acusatorio, como consecuencia de una mal tránsito procesal entre ambos, que se realizó en el Perú, manteniendo a los antiguos fiscales y jueces, que dominaban el sistema mixto, y les entregaron el NCPP, sin que se les obligue a sacar del cerebro los vicios y corruptelas del sistema derogado, por lo que poco a poco, la savia nutriente del procedimiento, que aún viajaba por los vasos leñosos del sistema de justicia, se fue imponiendo y en la actualidad, por mucho que se diga de las excelencias del sistema procesal, sigue operando el sistema inquisitivo- y aún peor- el procedimiento sumario, por lo que no podemos hablar de DEMOCRACIA, sino de un Estado despótico o policíaco en que los DDH no existen Y LOS FISCALES NO EJERCEN LAS FUNCIONES PARA LA CUAL HAN SIDO CREADOS, siendo este caso concreto la prueba rotunda e irrefutable del sistema procesal penal en el Perú:.

      ♦ Artículo XI del Título Preliminar de la ley N° 30483 que dispone: “El Ministerio Público adopta una administración moderna para brindar a la sociedad un servicio eficaz y eficiente que contribuya al cumplimiento de sus fines institucionales, con una cultura humanista.” que el fiscal ha vulnerado dejando en evidencia que la disposición fiscal NO ES EFICAZ NI EFICIENTE.

NO ES EFICAZ NI EFICIEINTE, porque la fiscal NO HA INVESTIGADO NADA. Incumpliendo el ejercicio de sus funciones, para asumir la función del FISCAL, que fluye del contenido de sus considerandos, en los cuales SE EMITEN JUICIOS, y no se exponen conclusiones de la INVESTIGACIÓN que corresponde a un proceso.

NO ES EFICAZ NI EFICIENTE, porque la fiscal ha demostrado no saber cómo se hace un análisis de investigación jurídica o fiscal, que, para su conocimiento, resumo: El análisis  parte de una LEY, en la investigación jurídica o fisca, lo que se tiene que interpretar es LA LEY y no los HECHOS, pues los hechos son inmutables y no están sujetos a manipulación de parte del investigador, por el principio de impenetrabilidad.

NO ES EFICAZ NI EFICIENTE, porque la fiscal ha demostrado no saber cuáles son las característica fundamental de la etapa preliminar del sistema acusatorio, que se aprecia de la confusión de su disposición de las funciones propias de la entidad en la que reside la carga de la prueba y la denuncia penal con la función jurisdiccional al no respetar la división de los poderes ejercidos en el proceso.

NO ES EFICAZ NI EFICIENTE, porque la fiscal ha demostrado no conocer su rol o funciones en el sistema acusatorio, que de manera precisa, determina que el fiscal es el titular de la investigación penal y quien persigue penalmente a los delincuentes, y no tiene función jurisdiccional la que el sistema asigna tal facultad al Poder Judicial, por lo que es el tribunal, quien tiene en sus manos el poder de decidir la existencia de los otros elementos del delito, (antijuridicidad, culpabilidad etc.). Todos estos poderes se vinculan y condicionan unos a otros: su principio fundamental, que le da nombre al sistema, se afirma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados, por una parte, al reclamo (acción) de un acusador y al contenido de ese reclamo (nemo iudex sine actore y ne procedat iudex ex officio) 

En tal contexto la fiscal asume la función que en el sistema inquisitivo tenía el FISCAL instructor, por lo que inicia la investigación, si el hecho imputado TIENE CORRELATO EN LA HIPÓTESIS JURÍDICO QUE CONTIENE EL TIPO PENAL  para el fiscal BASTA QUE EXISTA EL HECHO Y QUE EL HECHO ESTÉ TIPIFICADO, para que inicie la investigación y aportar las pruebas o admitir y analizar las pruebas que aportan las partes. lo que no ha hecho, para dejar en la impunidad a los autores del delito..

NO ES EFICAZ NI EFICIENTE, porque la fiscal ha demostrado ha violado la TUTELA PROCESAL EFECTIVVA Y EL DEBIDO PROCESO en agravio de la víctima, con lo que ha quedado demostrado que el fiscal no garantiza el debido proceso, que se aprecia por la omisión de respetar la característica fundamental del proceso penal que determina los roles de fiscales y jueces, mediante una bien clara separación de funciones de investigación y de juzgamiento, así como de la defensa por lo que no ha sido posible que obtenga un resultado eficaz.

NO ES EFICAZ NI EFICIENTE, porque la fiscal ha demostrado no respetar el principio de imparcialidad, ya que si el Fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal pública y a quien se encomienda también la carga de la prueba, y la ley precisa que es el responsable para plantear la estrategia de investigación y desarrollarla conjuntamente con la policía al formular sus hipótesis y conclusiones al conocimiento de una noticia criminal, no tiene más que INVESTIGAR los hechos delictuosos, sin invadir el campo de competencia reservado a los jueces, pues al no respetar esa separación definitiva de la función FISCAL, y no cumplir la función específica que la ley encomienda al Ministerio Público, como órgano natural para ejercer la pretensión represiva.

Por lo que corresponde aplicar las mismas críticas que he emitido en los párrafos anteriores, pues es evidente que el fiscal NO INVESTIGA, sino que cobra su sueldo del Estado, apoltronado en su sillón, perdiendo tiempo en leer a “juristas”, en lugar de vivir la realidad fáctica e INVESTIGAR, los casos que se ponen para su conocimiento, y que –con razón- se quejan de la carga procesal, pues si en la práctica NO HACEN NADA PARA INVESTIGAR LOS DELITOS, y se dedican a leer a “juristas”, para aprender lo que no aprendieron en las universidades, no es raro que se vayan acumulando los procesos encarpetados en las fiscalías, esperando que se desocupe el fiscal “estudioso de los juristas”, para poder INVESTIGAR por lo cual, el gobierno ha quitado parte de esta actividad fiscal, para que la realice la PNP, más adiestrada en estos menesteres, lo que me legitima para interponer la presente elevación de actuados, esperando que el superior, con mejor experticia, emita una disposición congruente entre los hechos denunciados su acoplamiento a la ley penal aplicable al caso concreto y lo que se decide al respecto, anulando la apreciación subjetiva del fiscal responsable.

Como se aprecia, lo dicho, no son actos de INVESTIGACIÓN, sino emisión de juicios, de lo que fluye que este fiscal no cumple con su trabajo, sino que usurpa las funciones del FISCAL, para eludir su función incurriendo en el delito que reprime el artículo 424° del Código Penal, por lo que estoy legitimado para impugnar por la ineficiencia de la fiscalía para cumplir su misión de investigar y da la razón al gobierno para quitar esta actividad de la función fiscal y otorgársela a la PNP, con lo que volvemos al pasado dominante de los gamonales, en que no existían DDHH, sino la voluntad del que ostenta el poder, y así también damos la razón a los delincuentes, que siguen delinquiendo porque si los de arriba violan la ley, ¿por qué nosotros no podemos violarla?

Por lo que es aplicable los criterios esbozados para cuestionar los argumentos falaces del fiscal, que he argumentado más arriba, para demostrar la falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, como manda el artículo 2° numeral 2) de la Ley de la Carrera Fiscal, N° 30483, que lo descalifica para ejercer la función fiscal, pues es permisivo y se hace cómplice de jueces corruptos, por lo que es parte del problema en la lucha contra la corrupción, por lo que Dios mismo dice: “No es bueno tener consideración con el malvado, para perjudicar al justo en un juicio”, (Proverbios 18:5), y como dicen los clientes que me buscan: “Si los jueces nos juzgan como quieren y a ellos nadie los puede juzgar, ni tocar, no existe ley que impida que uno haga lo que quiere” Lo que es causa del descontrol en el empeño por evitar el incremento de la criminalidad en el Perú.

Si el derecho a la tutela procesal efectiva comprende mis derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados,

Y la función del Ministerio Público es la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.

Entonces resulta ARBITRARIA, la disposición fiscal que LIMINARMENTE RECHAZA mi denuncia, SIN REALIZAR NINGÚN ACTO DE INVESTIGACIÓN, limitándose a emitir juicios de valor, sin agotar ni una sola neurona, para usurpar las funciones del juzgador y emitir juicios de valor que no corresponde a actos propios del MP, como así dispone el artículo 60° del Código Procesal Penal, que deja en evidencia que el fiscal ni siquiera respeta esta ley, que lo obliga  como titular del ejercicio de la acción penal y OMITE conducir la investigación del delito, obrando negligentemente, haciendo lo más fácil, RECHAZAR la denuncia, sin agotar ni una sinapsis.

No hablo del DEBIDO PROCESO, lo que me reservo para analizar en caso no se me restituya el derecho a la tutela procesal efectiva, violada en mi agravio.  . .

POR LO EXPUESTO:

A la 2° Fiscalía Provincial Penal, solicito se sirva concederme la elevación de actuados.

Pisco, 22 de marzo de 2024.

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