domingo, 5 de julio de 2015

MODELO PROCESO AMPARO CONTRA CASACIÓN PODER JUDICIAL

EXPEDIENTE Nº.
SECRETARIA:
ESCRITO Nº 1
SUMILLA: PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO.
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
NELLY PAULA MARTÍNEZ DE GÓMEZ, con D.N.I. Nº 22296124  y domicilio en calle Yahuar Huaca manzana 28 lote 6-A, distrito Túpac Amaru Inca, de la provincia de Pisco, señalando domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, dice:
DEMANDADO: SALA SUPREMA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PERÚ, con domicilio en la Av. Paseo de la República, S/n. Lima y JULIO ALIAGA HUARCAYA, con domicilio en la calle Yahuar Huaca, manzana 28 lote 6, distrito Túpac Amaru Inca, de esta provincia.
PETITORIO: demando la restitución del derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, conculcado por la demandada en mi agravio en la CASACIÓN Nº1941-2014  que obra en el EXPEDIENTE Nº 217-2009-SEC A. del juzgado especializado civil de Pisco, por lo que pretendo que se restablezcan las cosas al estado anterior a la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que ha sido violado por los supremos Magistrados del Poder Judicial en mi contra, como consta en la Casación Nº Nº1941-2014.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
1.1 Que, después de haber intentado solucionar el conflicto mediante el diálogo y no lograr los resultados esperados, por no haber alcanzado justicia en la vía administrativa, acudí a las instancias del Poder Judicial para ponerle fin a los desagradables hechos que me enfrentaban con mi vecino Julio Aliaga, con la esperanza de alcanzar justicia en la parte que prescribe “dar a cada quien lo suyo, lo que le corresponde” y que el juez –administrando justicia en nombre de la Nación- restituya las cosas al estado anterior al abuso del derecho de mi vecino, Julio Aliaga quien, abusivamente –en el año 1986- se hizo propietario del terreno de 150 metros cuadrados, aproximadamente, ubicado en calle Yahuar Huaca manzana 28 lote 6-A, distrito Túpac Amaru Inca, de la provincia de Pisco y que, habito en calidad de propietaria, desde el año 1983 y sobre el cual edifiqué una vivienda, sin que el Poder Judicial respete mis derechos y siga convalidando el abuso de quien tiene dinero para despojarme de mi posesión a la mala, alimentando con ello la inseguridad jurídica que nos está llevando al caos, por la percepción que tenemos los pobres, que aquí uno tiene que tomar la justicia por su mano.
1.2 Si la Constitución ha establecido que sólo el Poder Judicial es el encargado de administrar justicia y la justicia consiste esencialmente, en vivir honestamente, dar a cada quien lo suyo y no hacer daño a nadie, y en la vida real, hay una persona que no es honesta, que con plena conciencia del daño que causa, aprovechando la amistad que tiene con un funcionario público se ha hecho titular no solo por el terreno que ocupa en la calle Yahuar Huaca manzana del distrito Túpac Amaru Inca, de la provincia de Pisco, sino que abusivamente se hizo titular por los terrenos vecinos, uno de los cuales venía siendo ocupado por la actora, excediéndose en el derecho, titulándose ya no por los 300 metros cuadrados que ocupa, sino en la cantidad de casi 900 m2 y cuando uno de los perjudicados acude a la justicia para pedir ante juez competente, como pretensión principal se declare EL MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD, que tengo sobre el inmueble ubicado en la calle Yahuar Huaca manzana 28 lote 6-A, distrito Túpac Amaru Inca- Pisco, y en forma acumulativa se disponga la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL de la partida Electrónica Nº PO2010247 de la propiedad inmueble de Pisco, -en la cual consta la titulación del terreno citado arriba- y en caso se desestime la pretensión principal y la accesoria, en forma objetiva originaria subordinada, la INDEMNIZACIÓN POR ABUSO DEL DERECHO, para que el demandado me pague CINCUENTA MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES, equivalente al valor de la propiedad que se ha apropiado ilícitamente, y tal derecho me es denegado por las instancias judiciales, omitiendo el valor justicia, entonces es evidente que se ha violado mi derecho a la tutela  procesal efectiva y el debido proceso y que es la causa del fracaso del Poder Judicial para mantener el orden público y el origen de la violencia que sumerge a los pueblos del Perú, en franca rebeldía contra sus autoridades, que es necesario recuperar, y no hay otra institución que lo consiga que el Tribunal Constitucional, imponiendo el Estado Constitucional de Derecho.
1.3 Si el Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 4º de la ley Nº 28237, sostiene que “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona  en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, …”. Y en la práctica en la CASACIÓN Nº 1941-2014, se me ha denegado la igualdad sustancial en el proceso, negándoseme la tutela procesal efectiva y no he logrado obtener una resolución fundada en derecho, sino una sentencia sin tener en cuenta las peculiaridades del caso concreto y siendo el caso que discuto con mi vecino el mejor derecho a la posesión de un terreno de interés social, en cuyo trámite se ha seguido un procedimiento “summum ius, summa iniuria”, en el que a ningún juez le ha importado lo que significa la Justicia y se ha torcido el derecho, convalidando el abuso de derecho en mi agravio, es evidente que se ha violado el debido proceso, por lo que tengo legítimo interés en que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de ese derecho.
1.4 Si conforme a los incisos tercero y quinto del artículo 139º de la Constitución Política, es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva; así como la motivación escrita de las resoluciones la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva, así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales y en la CASACIÓN Nº 1941-2014, se expidió resolución “summum ius, summa iniuria”, queda en evidencia que no se ha sustentado jurídicamente la decisión, lo cual constituye violación a las normas constitucionales citadas arriba y las previstas en el C.P.C., puesto que todos los magistrados, al ejercer el poder en nombre de la nación, y decidir sobre los derechos de los litigantes, deben de justificar su decisión, no sólo amparándose en normas jurídicas, sino analizando los hechos de cada caso concreto. (Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad) que no han sido ni remotamente aplicados en mi caso concreto, por lo que tengo que recurrir a la vía constitucional en demanda de justicia.
1.5 En la CASACIÓN Nº 1941-2014, pese a contar con el expediente que pretende la solución de un conflicto de intereses intersubjetivos, por el abuso del derecho de mi vecino, para conseguir título de propiedad que abarca -no solo el lote de su vivienda- sino también el que ocupo y conduzco en calidad de propietaria, desde antes del año 1980 y donde construí mi vivienda, no han tomado en consideración mi vivencia por más de 30 años, ni se ha considerado que fue a consecuencia del terremoto del año 2007, en Pisco, que recién me vine a enterar el abuso del derecho de mi vecino Julio Aliaga Huarcaya, haciéndose propietario de más de tres lotes de terreno y que sabe Dios con qué artimañas, logrando inscribirlo en el Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, Ficha Nº 000349, ubigeo Nº 010208, trasladado a la Partida electrónica Nº 02010247, a su favor, con violación de las normas expresas para titulación de lotes de interés social, y en la cual COFOPRI, ha informado que tal inscripción no es factible de nulidad en la vía administrativa “por ser una inscripción independiente a nuestra función y que debe ser conocida en otra instancia”, legitimándome para demandar la nulidad de la mencionada inscripción, por tener mejor derecho a la posesión que el anotado en el Registro de la Propiedad inmueble, sin embargo en el Poder Judicial, no se dice por qué no ha causado convicción esa violación de la Ley.
1.6 En la CASACIÓN, no se ha tomado en consideración que fue al recabar la copia literal de dominio, que me enteré que en Ficha Nº 000349, ubigeo Nº 010208, trasladado a la Partida electrónica Nº 02010247, otorgado a favor de don Julio Aliaga Huarcaya, aparece que el terreno tiene un área de 890.10 metros cuadrados, lo cual no es el propósito de las normas de vivienda, que no se presta al tráfico de terrenos.
1.7 En la CASACIÓN, no se ha tomado en consideración que en el rubro C) “TÍTULOS DE DOMINIO”, Ficha Nº 000349, ubigeo Nº 010208, trasladado a la Partida electrónica Nº 02010247, se aprecia en el asiento 01 que la INDEPENDIZACIÓN, a favor de Aliaga Huarcaya Julio y esposa Rojas Huarcaya Saturnina, Título otorgado por ORDEICA, por contrato privado del 04/11/1981, consta que el título  fue presentado en 1986, en el cual, en lugar de hacerse titular POR UN LOTE, solamente el suyo, el que poseía, que debería haber sido analizado por el Poder Judicial con criterio de justicia, porque en tal acto se acredita que mi vecino ha abusado del derecho, haciéndose otorgar título por el lote donde tenía construida mi vivienda y el lote de mi hermano Lorenzo Martínez Valencia, apropiándose abusivamente de dos lotes en demasía, lo cual es contrario al espíritu de las leyes de saneamiento físico legal de inmuebles de carácter social, cuya condición elemental es que se posea “sin ánimo de lucro”[1] y que está fuera de los alcances de los artículos 7º y 9º de la Ley Nº 13517. (art. 9º “Ninguna persona podrá adquirir por razón de esta Ley, más de un lote en uno o más barrios marginales, sea cual fuere el derecho que invoque) Por lo que al haberse pactado en contra de la Ley, el contrato que da origen a la inscripción de la propiedad a favor de Julio Aliaga Huarcaya, deviene nulo de pleno derecho, sin embargo, nuestros jueces han convalidad el acto nulo, mediante resoluciones judiciales a favor del vecino que abusó del derecho en su propio beneficio y me ha causado un daño patrimonial.
1.8 En efecto, en la CASACIÓN Nº 1941-2014, no se ha tomado en consideración que la inscripción del título de propiedad que excede los límites legales es nula de pleno derecho, porque viola el literal h) del artículo 5 de la ley Nº 10722 que facultaba a ORDEICA A vender viviendas, (edificaciones) mas no lotes de terreno  como arbitrariamente se facultaron en el contrato de compra venta de lote de terreno que originó la Partida  Nº P07062177, del Registro de la Propiedad Inmueble.
1.9 En la CASACIÓN, no se ha tomado en consideración que por disposición de la Ley, no se puede otorgar título por inmuebles que superen los 300 m2, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24513 y como el predio inscrito tienen casi 890 m2, tal inscripción es nula de pleno derecho, por ser un acto contrario a la ley, como así está dispuesto en el artículo 219º inciso 4 del Código Civil y en consecuencia, estoy legitimada para pedir la nulidad de la inscripción y reclamar el mejor derecho que tengo a la propiedad, por ser poseedora de fecha inmemorial, lo que no ha causado convicción en ninguno de los jueces que conocieron el proceso sobre mejor derecho a la propiedad y nulidad de asiento registral, de lo que fluye la violación del debido proceso y tutela procesal efectiva en mi agravio.
1.10 En la CASACIÓN Nº 1941-2014, no se ha tomado en consideración que el demandado abusó del derecho haciéndose otorgar la propiedad de un predio, ABARCANDO TAMBIÉN EL ÁREA QUE TENGO EN POSESIÓN LEGÍTIMA Y QUE POR DERECHO ME CORRESPONDE, sin que se explique motivadamente por qué tal abuso no produce convicción para atender mi pretensión de indemnización por abuso del derecho, equivalente al precio de venta de la propiedad que se arrogó para sí mi vecino Julio Aliaga Huarcaya.
1.11 En la CASACIÓN Nº 1941-2014, no se ha tomado en consideración mi cita a Guillermo Lohmann Luca de Tena analizando la ilicitud a que se refiere el inciso 4) del Art. 219º del CC. quien se refiere al “contenido concreto, pero en fraude de ley, con lo cual se satisface una intención o interés prohibidos, patentizándose así el enunciado legal de fin ilícito, o independientemente de la intención o conciencia de burlar la prohibición legal". Que “El contrato puede ser lícito, sin embargo podría estar vinculado a una consecuencia ilícita o inmoral. La inmoralidad puede provenir de ambas partes o de una de ellas.” Por lo que he quedado burlada en mis aspiraciones de justicia, que me legitima para pedir el proceso de amparo para que se restablezca el derecho al debido proceso y tutela procesal.
1.12 En la CASACIÓN Nº 1941-2014, no se expedido pronunciamiento que contradiga mis fundamentos referidos a la indemnización por daños y perjuicios, citando a Ennecerus, “daño, es toda desventaja experimentada en nuestros bienes jurídicos como la vida, la salud, la propiedad, el honor, el crédito, el bienestar, la capacidad de adquirir. Etc.” Que el deber de indemnizar es una consecuencia de todo incumplimiento imputable a culpa o dolo del deudor y como el dolo entraña mala fe, por lo que se mantiene vigente el conflicto de intereses y la incertidumbre con relevancia jurídica, que deja en evidencia que no se ha administrado ninguna justicia en el caso concreto, que es necesario reparar por esta vía, de amparo constitucional.
1.13 En la CASACIÓN Nº 1941-2014, no se ha expedido pronunciamiento que resuelva la incertidumbre jurídica sobre el ejercicio abusivo de un derecho, que implica la intención de dañar, la ausencia de interés, el perjuicio relevante y la conducta contraria a las buenas costumbres, lealtad y confianza, según la Cas. Nº 559-2002-Lima. sobre  Ejecución de garantía. Fecha: 19-09-01 desde que los magistrados no han motivado por qué en ciertos caso sí produce convicción tal pretensión y en otros, cuando se trata de gente pobre, no, por lo que tengo que recurrir al proceso de amparo para intentar alcanzar justicia.
1.14 En la CASACIÓN Nº 1941-2014, no se ha motivado por qué que si en el caso concreto reuní las tres condiciones para que sea admitida la acción y que no cause convicción pese al conocimiento de los hechos y de las normas aplicables al caso, por lo que al haberse resuelto en violación del inciso 3 del artículo 122 del CPC., la casación es nula.
1.15 En mi caso concreto, se violó el principio de congruencia el cual es considerado como “un principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional (...) en donde debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, por lo que tengo que recurrir al proceso constitucional de amparo para conseguir que se repongan las cosas al estado anterior a la violación del debido proceso y tutela procesal efectiva, a favor de la administración de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 138º in fine de la Constitución, acorde con los numerales 3) y 5) del artículo 139º de la misma Constitución Política del Perú.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PETITORIO:
1.- Invoco a mi favor el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que establece como fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, siendo el caso que en la CASACIÓN Nº 1941-2014 se verifica la violación del debido proceso, por la incongruencia de no haber aplicado la Ley Nº 13517, “Ley Orgánica de Barrios Marginales”, que declaró de necesidad y utilidad públicas e interés nacional la remodelación saneamiento y legalización de los barrios marginales o Barriadas existentes en las áreas urbanas y suburbanas del territorio nacional y por la cual se puso límites a la titulación de predios de interés social, por lo que al adjudicar más de una vivienda, el contrato deviene nulo, lo que no ha sido respetado ni por mi vecino Julio Aliaga Huarcaya, ni por los jueces encargados de administrar justicia y que han dejado sin resolver el conflicto de intereses y la incertidumbre jurídica.
2.1 Invoco el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que determina que los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a ciertos principios entre los que destaco la socialización procesal,  y tomando en consideración que el fin concreto de los procesos es hacer efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, lo que no se ha cumplido en la CASACIÓN Nº 1941-2014, constando que no se ha resuelto mi pretensión de mejor derecho de propiedad que se presenta cuando un propietario poseedor demanda a quien figura en el registro público de inmuebles como propietario, para que se declare al demandante como tal y lograr la cancelación de la inscripción, ni se ha motivado las razones por las cuales no produce convicción la otra alternativa, que según otros doctrinarios creen que el supuesto reclamado no es un mejor derecho de propiedad sino un proceso de nulidad de acto jurídico (específicamente nulidad de asiento registral) y el objeto del proceso debe girar sobre dicha nulidad e, incidentalmente, sobre el derecho de propiedad. Entonces ha fracasado la función de la Casación, y no se ha ilustrado cuál de las dos opciones debe primar en el tema en discusión, por lo que se ha dejado sin resolver la incertidumbre jurídica, pese a que la Sala Suprema tuvo la oportunidad de uniformar criterios, de lo que fluye la violación del debido proceso en mi agravio y en agravio de la administración de justicia.

2.3 Invoco el artículo 4º de la Ley Nº 28237, que garantiza la procedencia del amparo aún contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. En consecuencia, al no haberse respetado el debido proceso ante la injusticia de que soy víctima, por parte de mi vecino, quien me ha desplazado en mi derecho a la posesión de vivienda por imperio de la ley por la mala fe de mi vecino Julio Aliega Huarcaya, quien utiliza artimañas falseando u ocultando la verdad, para conseguir resolución favorable, y al acudir al Poder Judicial, para que administre justicia, me es denegada pese a que reuní  las res condiciones de la acción: voluntad de la Ley, interés y calidad, y no se ha resuelto el conflicto de intereses teniendo como fin la paz social, porque no se ha emitido una sentencia en que se respete la tutela procesal efectiva, menospreciando los fundamentos de mi demanda, sin explicar por qué no produce convicción las pruebas a favor de mi pretensión de mejor derecho de propiedad, la nulidad de acto jurídico de compra venta ilícita de terreno (que la ley no autoriza) y la nulidad de la inscripción en el registro.
2.4 En ese contexto, y siendo evidente que en la CASACIÓN Nº 1941-2014 se ha vulnerado mi derecho a la tutela procesal efectiva, en este caso, la igualdad sustancial en el proceso, amparo mi pretensión en el artículo 103º de la Constitución que dispone: “La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Y, como la máxima ley, dentro del Estado Constitucional de Derecho, dispone que NO SE AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO, entonces, estoy legitimada para demandar que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva, violado por los demandados al haberse inscrito un título que abarca la posesión que tengo sobre el terreno en que construí mi vivienda, lo que constituye un claro abuso del Derecho, que NO PUEDE SER AMPARADO POR QUIENES ESTÁN DESIGNADOS POR EL ESTADO PARA ADMINISTRAR JUSTICIA.
2.5 Invoco el artículo 37º de la Ley Nº 28237, que determina que el amparo procede en defensa de los derechos de igualdad (inc. 1), de tutela procesal efectiva (inc. 16), y los demás que la Constitución reconoce (inc. 25).


2.7 Asimismo invoco a mi favor el artículo 99º del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución Nº 079-2005-SUNARP, que señala: “La nulidad del título supone la nulidad de la inscripción o anotación preventiva extendidas en su mérito, siendo la resolución judicial que declare dicha nulidad, título suficiente para la cancelación del título respectivo”. Al respecto, no se puede negar que es atentatorio al valor “justicia”, que una entidad del gobierno otorgue a cualquier persona un título de propiedad sobre un área de casi 900 metros cuadrados, en detrimento de personas que tienen necesidad de terreno y poseen una extensión de apenas 150 metros cuadrados, y que luego, el mejor poseedor deba probar serlo en un proceso judicial, para lograr justicia.
2.8 Invoco a favor de mi pretensión el artículo 899º del C.C., que dispone: “ Existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente. Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no signifiquen la exclusión de los demás.” Y como quiera que el demandado y la actora nos encontramos ocupando el predio, entonces existe coposesión sobre el área total, y el demandado no puede, abusivamente, hacerse de la parte que poseo en una extensión de 150 metros cuadrados, para su propio beneficio. Lamentablemente, el ordenamiento jurídico peruano no contempla la acción negatoria, ni en su modalidad romana (tutela contra perturbaciones de derecho), ni en su modalidad germánica (tutela contra perturbaciones de derecho o de hecho) Sin embargo, por la plenitud hermética del Derecho y por el imperio del valor JUSTICIA, no es necesario que el ordenamiento otorgue un mecanismo de protección específico para hacerlo efectivo. Los justiciables tenemos el derecho a exigir la pretensión que consideremos adecuada a nuestros intereses siempre que se enmarque dentro de la legalidad. Empero, tomando en consideración que se ha incurrido en nulidad insalvable, por imperio del artículo 219º inciso 4 del Código Civil, se debe amparar la demanda.
2.9 Invoco a favor de mi pretensión el artículo 901º del C.C. que dispone “La tradición se realiza mediante la entrega del bien a quien debe recibirlo o a la persona designada por él o por la ley y con las formalidades que ésta establece.” Y no existe documento que acredite la tradición del bien al demandado, queda en evidecia la ilegalidad de su titulación como propietario.
2.10 Invoco a favor de mi pretensión el artículo 909º del C.C. que dispone:  “El poseedor de mala fe responde de la pérdida o detrimento del bien aún por caso fortuito o fuerza mayor” Y, como es posible que pierda la propiedad del bien, por la mala fe del demandado, en caso el juzgado declare infundada o improcedente la demanda, entonces, es lícito que se me pague la indemnización por abuso del derecho-
2.11 En tal sentido invoco el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, a los efectos de protegerme contra el abuso del derecho, y demandar subordinadamente, la indemnización por tal abuso, así como me faculta para solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso.
2.12 Invoco el artículo 924º del Código Civil, que dispone: “ Aquél que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados.” Que no necesita mayor análisis.
2.13 Finalmente invoco el artículo 87º del Código Procesal Civil a los efectos de la acumulación objetiva originaria accesoria y subordinada.
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
            a) Fotocopia del contrato de compra venta de fecha 05.11.1981, cuyo original se exigirá que exhiba el demandado, bajo apercibimiento de ley, con objeto de probar que el contrato es nulo de pleno derecho por haberse violado el artículo 2° del Decreto Ley N° 21635, modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 22177, publicado el 10-05-1978, al adjudicarse un área mayor a la permitida por la ley, y por imperio del artículo 103 de la Constitución, que “NO AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO”, operando de pleno derecho el artículo 220° del C.C., por aplicación directa del artículo V del Título Preliminar del Código Civil.
            b) Fotocopia de RECIBO DE COBRO MÚLTIPLE Nº 0421, expedido por la Municipalidad Provincial de Pisco, por derecho presupuesto de agua de fecha 11/09/1985, a nombre de NELLY MARTÍNEZ VALENCIA, con lo que demuestro que vengo poseyendo el predio ubicado en Jr. Yahuar Huaca manzana 28 lote 6 Túpac Amaru Inca, desde hace más de veinte años, y que el demandado se quiere apropiar para su provecho del lote que poseo.
            c) Fotocopia de CERTIFICACIÓN DOMICILIARIA, de fecha 22 de Enero de 1996, otorgado por autoridad competente- Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca- a favor de don Máximo Gómez Choque, con objeto de probar que el predio que poseo desde hace más de 20 años, está identificado como lote N° 6-A, de la Av Yahuar Huaca manzana 28, Túpac Amaru Inca y que el demandado quiere apropiárselo.
            d) Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN, de fecha 4 de noviembre de 1998, con objeto de probar que poseo el inmueble ubicado lote N° 6-A, de la Av Yahuar Huaca manzana 28, Túpac Amaru Inca con documento público expedido por la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca.
            e) Fotocopia de solicitud de ZONIFICACIÓN PARA LICENCIA PROVISIONAL , tramitada por ante la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, a favor de la actora, con fecha 23 de abrio de 2003, con objeto de probar antigüedad en la posesión y que el lote está identificado por autoridad competente como lote 6-A de la Av. Yahuar Huaca manzana 28, Túpac Amaru Inca.
            f) Fotocopia de la LICENCIA PROVISIONAL N° 04 expedida por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, de fecha 28 de abril de 2003, con objeto de probar que la demandante posee desde antes del  sismo del 15 de agosto de 2007, donde tenía un negocio familiar de venta de abarrotes. en el lote 6-A de la Av. Yahuar Huaca.
            g) Fotocopia de la Factura Nº 0173, expedida por la Inspección de Obras Públicas, Agua y Desague, de la Municipalidad Provincial de Pisco, de fecha 17 de setiembre de 1985, con objeto de probar la posesión antigua del predio ubicado en calle Yahuar Huaca manzana 28 lote 6 Túpac Amaru Inca.
            h) Fotocopia de la Boleta de venta Nº 006557, expedido por ELECTROSUR MEDIO S.A., de fecha 01 de abril de 1996, con objeto de probar que tengo posesión del predio ubicado en calle Yahuar Huaca manzana 28 lote 6 Túpac Amaru Inca..
            i) Fotocopia del comprobante de ingreso Nº 45273, expedido por ELECTROSUR MEDIO S.A., de fecha 01 de diciembre de 1997, con igual objeto.
            j) Fotocopia de la CONSTANCIA DE DAMNIFICADO BENEFICIARIO, otorgado por el Comité Distrital de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, con objeto de probar que mantengo la posesión del predio ubicado en calle Yahuar Huaca manzana 28 lote 6 Túpac Amaru Inca.
            k) Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN otorgado por la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, de fecha 14 de setiembre de 2007, con objeto de probar que mantengo la posesión del predio ubicado en calle Yahuar Huaca manzana 28 lote 6 Túpac Amaru Inca.
            l) Fotocopia del Oficio Nº 2319-2008-COFOPRI/OZIC, de fecha 16 de junio de 2008, que me dirige COFOPRI, informando que no es posible que me entregue título de propiedad, por el predio que mantengo la posesión en calle Yahuar Huaca manzana 28 lote 6 Túpac Amaru Inca, porque “el lote en mención se encuentra inscrito enl os Regis tros de Predios, en la ficha Nº 000349, ubigeo N 010208, trasladada a la Partida Electrónica02010247 a favor de don Julio Aliaga Huarcaya y de su esposa  doña Saturnina Rojas Huarcaya, situación que data desde el año 1995, incidente que escapa a las normas de COFOPRI, por ser una inscripción independiente a nuestra función y que debe ser conocida en otra instancia.” Con objeto de probar que he quedado legitimada para demandar en la vía Judicial, el reconocimiento de mis derechos.
            m) Fotocopia de la Partida Nº 02010247, del Registro Público de Pisco, con objeto de probar la existencia del titulo que se pretende anular, el área que ha sido inscrita, que adolece de vicio de nulidad absoluta, y que el título de dominio fue presentado para su inscripción el 01 de Julio de 1995.
VIA PROCEDIMENTAL. PROCESO DE CONOCIMIENTO.
MONTO DEL PETITORIO. Cincuenta mil y 00/100 Nuevos Soles.
POR LO EXPUESTO
Al juzgado pido admitir a trámite la presente.
ANEXOS:
1.a) Fotocopia del contrato de compra venta de fecha 05.11.1981.
1.b) Fotocopia de RECIBO DE COBRO MÚLTIPLE Nº 0421, expedido por la Municipalidad Provincial de Pisco, por derecho presupuesto de agua.
1.c) Fotocopia de CERTIFICACIÓN DOMICILIARIA, de fecha 22 de Enero de 1996.
1.d) Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN, de fecha 4 de noviembre de 1998.
1.e) Fotocopia de solicitud de ZONIFICACIÓN PARA LICENCIA PROVISIONAL ,
1.f) Fotocopia de la LICENCIA PROVISIONAL N° 04 expedida por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, de fecha 28 de abril de 2003.
1.g) Fotocopia de la Factura Nº 0173, expedida por la Inspección de Obras Públicas, Agua y Desague, de la Municipalidad Provincial de Pisco, de 17 de setiembre de 1985.
1.h) Fotocopia de la Boleta de venta Nº 006557, expedido por ELECTROSUR MEDIO S.A., de fecha 01 de abril de 1996.
1.i) Fotocopia del comprobante de ingreso Nº 45273, expedido por ELECTROSUR MEDIO S.A., de fecha 01 de diciembre de 1997.
1.j) Fotocopia de la CONSTANCIA DE DAMNIFICADO BENEFICIARIO.
1.k) Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN otorgado por la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, de fecha 14 de setiembre de 2007.
1.l) Fotocopia del Oficio Nº 2319-2008-COFOPRI/OZIC, de fecha 16 de junio de 2008, que dirige COFOPRI.
1.m) Fotocopia de la Partida Nº 02010247, del Registro Público de Pisco.
1.n) Comprobante de pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.o) Comprobante de pago de arancel judicial por cédulas de notificación.
1.p) Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 22 de junio de 2009.



[1] literal d) del artículo 4º de la Ley Nº 13517

MODELO AGRAVIO CONSTITUCIONAL CONTRA APLICACIÓN EVALUACIÓN EXCEPCIONAL A DIRECTORES EDUCACIÓN

EXPEDIENTE Nº:   00656-2014-0-1411-JR-CI-01
SECRETARIO SALA:  JULIO EYVER VALENCIA MERINO
SUMILLA:   RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL.

A LA SALA SUPERIOR MIXTA DE PISCO.
TERESA JOSEFINA RÍOS PIMENTEL, en el proceso de AMPARO contra Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Pisco, y otros dice:
Que, habiendo sido notificada el 12 de Junio de 2015, con la resolución Nº 5, del 03 de Junio de 2015, que confirma la sentencia en base a ejecutorias que determinan el criterio de los magistrados, al amparo del artículo 18º de la Ley Nº 28237, presento recurso de agravio constitucional, con la esperanza que el Tribunal, con criterio de justicia, imponga el Estado Constitucional de Derecho, violado por la demandada.
1.- LA RESOLUCIÓN SE HA EXPEDID0 CON MANIFIESTA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN, INCURRIENDO EN INCONGRUENCIA QUE VICIA DE NULIDAD EL AUTO DE VISTA, COMO SE APRECIA DE SU PROPIO TENOR:
1.1 Existe incongruencia entre lo resuelto y lo expuesto en el punto 5.2 de la  resolución Nº 05  que sostiene: “… que el proceso de amparo no resulta procedente contra normas legales que hayan sido emitidas en un procedimiento regular, sin embargo, es de precisar que, dicha norma constitucional no se aplica en forma absoluta, sino que la misma tiene una excepción, que se aplica cuando el acto lesivo es causado por una norma autoaplicativa”.
1.2 En consonancia con tal criterio esbozado por la Sala, surgen dos cuestionamientos que nos vemos obligados a señalar:
1.2.1 En efecto, ninguna norma se aplica en forma absoluta, porque equivale a una injusticia, conforme al brocardo “summum ius, summa iniuria” (La aplicación estricta del derecho sin tener en cuenta las peculiaridades del caso concreto, lleva a una decisión injusta): Como la mayoría de los jóvenes abogados ignoran el brocardo de vieja data, modernamente se habla de “principios de razonabilidad y proporcionalidad” que tampoco son bien entendidos, pero que significa lo mismo. Es decir, al analizar cualquier pretensión procesal, se tiene que someter al principio hermético del derecho y decidir cuál es la norma legal más adecuada a los hechos conocidos y comprobados para lo cual se requiere una “comprensión” objetiva de los hechos que rodean al caso  y no una “contemplación” en abstracto -sin tomar en consideración los antecedentes personales, ni los intereses en conflicto-  para luego actuar en amor a la justicia, esto es, que la decisión que se tome debe ser la más idónea y la que menos daño cause a los derechos en juego (alterum non laedere et suum quique tribuere). Sólo así se puede decir que una resolución sea justa.
1.2.2 En cuanto a la naturaleza de una norma autoaplicativa, como señalan los magistrados en el numeral 5.7: “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada. En todos estos casos, los jueces se limitan a declarar la inaplicación de la norma por incompatibilidad inconstitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, realizando interpretación constitucional, conforme a la forma y modo que la constitución establece” Por lo que contrario sensu, si el ente administrador, de inmediato, aplicó una norma cualquiera, Que Reglamenta La Ley, desvirtuándola, convirtiendo lo excepcional en normal, sin respetar la obligación de someterla a oportunidad, mérito, modo y ocasión, no existe razonablemente otra vía para impedir el ejercicio abusivo del derecho, que el amparo constitucional.
1.2.3 De lo expuesto hasta aquí, queda en evidencia la falta de congruencia entre lo que los magistrados afirman y lo que resuelve, que revela que la sentencia que se fundamenta en la cita de ejecutorias o plenos jurisdiccionales, sin la comprensión de los hechos, constituye una sentencia injusta.
1.3 La incongruencia que alego, consiste en lo siguiente:
1.3.1 Si la “norma constitucional no se aplica en forma absoluta, sino que la misma tiene una excepción, que se aplica cuando el acto lesivo es causado por una norma autoaplicativa
1.3.2 Y en la UGEL PISCO, una vez emitido el Reglamento de la Ley Nº 29944 se aplicó, inmediatamente (como si fuera autoaplicativa) a los directores y subdirectores de Educación básica, estableciendo una “EVALUACIÓN EXCEPCIONAL” que no tiene sustento ni en la Ley Nº 29944, ni en su reglamento, sino que es una decisión arbitraria y como su nombre lo indica “extraordinaria”
1.3.3 Entonces opera a favor de los directores arbitrariamente cesados, la excepción pre determinada por los magistrados en el numeral 5.2 de la  resolución Nº 05, por haberse aplicado una norma sin que se haya respetado la seguridad jurídica que establece el artículo 51º de nuestra Constitución Política y los artículos IV del Título Preliminar y 3º y 5º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo, en adelante LPAG, que determina los límites para la aplicación de una ley, (principios de legalidad y razonabilidad e irretroactividad) en sede administrativa, de lo que nace mi derecho a recurrir a un Tribunal independiente e imparcial para la protección de mis derechos constitucionales, entre los que figura la defensa de la persona humana y el respeto de mi dignidad, la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que han sido violados en mi agravio.
2.- SE HA VIOLADO EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, INDISPENSABLE PARA EL GOCE Y DISFRUTE DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES EN EL ESTADO DEMOCRÁTICO:
2.1 Si el artículo 1º de la Ley Nº 28387, ha determinado como “Finalidad de los Procesos”: proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
2.2 Y en este caso concreto, es evidente que los demandados han violado el debido proceso, la tutela procesal, el derecho a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, so pretexto de una “EVALUACIÓN EXCEPCIONAL” que no tiene sustento ni en la Ley Nº 29944, ni en su reglamento, y no existe otra vía más idónea para reponer las cosas al estado anterior a la violación de tales derechos,
2.3 Entonces resulta contrario al artículo 1º de la Ley Nº 28237, declarar que no procede la demanda de amparo contra la autoridad que ha impuesto en forma arbitraria a otra persona en el cargo que ocupo, sin que haya expedido resolución que me cese en el cargo que obtuve legalmente, y cuya vigencia se mantiene en la actualidad, por efecto de lo dispuesto en el artículo 103º de la Constitución peruana (La ley …. “no tiene fuerza ni efectos retroactivos” y “La Constitución no ampara el abuso del derecho.”, concordante con el artículo 26º de la misma Lex Regis.
2.4 En efecto, la actora ha recurrido al amparo, por el principio de oportunidad y eficacia de la protección de los derechos, ante los actos arbitrarios de la directora de la UGEL PISCO, que no ha respetado los derechos adquiridos y abusando de la discrecionalidad que le concede la autonomía administrativa, so pretexto de una “evaluación excepcional”, designó para ocupar mi puesto de trabajo a personas de su entorno –sin que hasta dicho momento exista resolución de mi cese en el mismo cargo-  y a “manu militari” la sobrepuso produciéndose una situación de hecho (otra persona ejerce el cargo de directora) sobre una situación de derecho (la continuidad en el cargo de directora que venía desempeñando desde hace años) alterando el orden jurídico y social, sólo porque tiene la autoridad para hacerlo, y cuando acudo al Poder Judicial en demanda de justicia, se utiliza como pretexto  para justificar la convalidación del abuso, recortes de ejecutorias sacadas del contexto en que fueron pronunciadas, para dejar la situación anómala en el mismo estado en que se encuentra, fallando en el propósito de la justicia, esto es, reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, de la tutela procesal efectiva y del debido proceso, dando el mensaje a la población de que sólo  las autoridades y los influyentes tiene acceso a la justicia y que no existe la justicia distributiva, sino el apotegma de los tiranos “hoc volo sic jubeo, sit pro ratione voluntas”, que caracteriza a los gobiernos dictatoriales.
2.5 Se dice que en el amparo, “no se dilucida la titularidad de un derecho, sino el restablecimiento de su ejercicio. Ello supone, que quien solicita tutela en esta vía, sólo tiene que acreditar la titularidad del derecho constitucional cuyo restablecimiento invoca, dado que constituye un proceso al acto, en el sentido de que el juez no tiene que actuar pruebas sino juzgar sobre su legitimidad o ilegitimidad constitucional empero, en este caso concreto se omite lo que en doctrina nadie contradice.
2.6 Por respeto a la seguridad jurídica, fluye como lógica consecuencia que en el proceso de amparo lo que debe prevalecer en la motivación de la resolución se debe supeditar a la seguridad jurídica de los derechos humanos, que la Constitución garantiza desde el artículo primero, debiendo el juez, considerar que “el poder atribuido a los jueces tiene como sustento asegurar la supremacía constitucional” bajo cuyo concepto se tiene que resolver y no amparar los excesos de poder del Estado. Esto quiere decir que el Estado, la sociedad, la propia Constitución, las leyes, los jueces, y hasta el último ciudadano tiene que supeditarse a quien tiene la supremacía que nace de la constitución y que no es otro que la persona humana. Entonces en todo acto de la administración de justicia se debe tener en cuenta este precepto universal que es superior y anterior al Estado “La persona humana prevalece, es el fin supremo del Estado” en consecuencia el juez, como responsable de administrar justicia, no se puede limitar a una aplicación mecánica de las normas y a copiar y pegar ejecutorias que están expuestos en Internet y sin utilizar un razonamiento lógico critico.
2.7 En efecto, en lugar de comprender que se aplicó en mi agravio una modificación al Reglamento de la ley Nº 29944, como si fuera una norma autoaplicativa, es erróneo invertir el tema en discusión para emitir un dialelo en un vano intento de justificar el “PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE EVALUACION”, impuesto en mi agravio, en lugar de seguir por los cauces de las normas heteroaplicativas, como se define por los magistrados, que no han tomado conocimiento objetivo y razonable de los hechos, limitándose a una observación en abstracto, incurriendo en el vicio de razonamiento que Mixán Mass denomina “sofisma de petición de principio”[1] como se aprecia en el quinto considerando de la Sentencia, constando que: “(5.2) El proceso de amparo no procede contra normas legales que hayan sido emitidas en un procedimiento regular” sin considerar que en mi caso, estoy acreditando que el procedimiento administrativo de “EVALUACIÓN EXCEPCIONAL” fue  un procedimiento IRREGULAR, por aplicación inmediata de la ley, sin respetar el debido proceso y mi derecho constitucional a la defensa y dignidad de la persona, que consagra el artículo 1º de la Constitución Política del Perú, y lejos de tomar un conocimiento cabal de los hechos, se ha confundido el tema en discusión y se ha tomado como punto central de la demanda el amparo contra una ley autoaplicativa, (que no es el caso) en lugar de lo real y concreto, la APLICACIÓN de una norma excepcional, impuesta por la modificación del reglamento de la Ley Nº 29944, que se nos aplicó de inmediato, sin respetar el debido proceso, que fluye de la omisión del pedido concreto que contiene el petitorio de la demanda: “Declarar la inaplicabilidad de la Ley Nº 29944 Ley de Reforma Magisterial, en los extremos de: 1. Cambio Automático y perjudicial de régimen laboral (que no faculta la citada Ley) y  2. Confiscación de nuestros derechos patrimoniales por remuneraciones ganadas, desde la vigencia de la impugnada (que tampoco contiene la Ley citada) y que al ser aplicada automáticamente, sin respetar los derechos adquiridos, han generado el derecho a pedir protección constitucional contra el abuso del poder en mi agravio. Razón por la cual pedí también la ultra vigencia de la Ley Nº 24029, por el principio constitucional del reconocimiento de derechos adquiridos, sobre cuyo extremo no existe pronunciamiento jurisdiccional.
2.8 Es por tal razón que los magistrados se han confundido, aplicando una concepción distorsionada de la jurisprudencia recaída en el expediente 06301-2006-PA/PC, como se aprecia  en el quinto considerando de la sentencia de vista, en el cual se hace la distinción de las normas autoaplicativas, pero en la cual no se menciona qué hacer cuando se trata de la APLICACIÓN de normas modificatorias de la ley que insertan una evaluación EXCEPCIONAL, no prevista en la ley, en forma automática e inmediata, en agravio de la persona humana, que es el caso que demandé para la protección de mis DDHH, ante la violación del debido proceso y tutela procesal efectiva, a partir del artículo 1º de nuestra Constitución Política que han sido pisoteados por la demandada, para imponer su libre arbitrio, en vulneración del Estado Democrático de Derecho.
2.9 En todo caso, los magistrados, al conocer la diferencia que hay entre normas autoaplicativas y heteroaplicativas, y son conscientes que se ha aplicado una modificatoria del Reglamento de la ley 29944, sin respetar la seguridad jurídica, entonces se debió amparar la demanda, y volver las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la defensa de la persona humana y del debido proceso y tutela procesal, como correlato del derecho al respeto de mi dignidad
2.10 No se ha tomado en consideración que por imperio de los artículos 138º y 139º de nuestra Constitución Política, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la administración de justicia no puede circunscribirse a la mera aplicación mecánica de las normas, ni mucho menos a la cita a jurisprudencias o ejecutorias. La doctrina ha sostenido que de no haber derecho, no cabría ni siquiera la posibilidad que exista un grupo social organizado. Todo sería caos, (como ahora estamos viviendo) porque se impondría la autotutela y se habría hecho imposible un orden. Es que ante cualquier injusticia, el primer impulso del ofendido es la violencia, el ejercicio de la fuerza antes que la razón. Esa justicia propia de los incivilizados, es la que se ha eliminado con la vigencia del Estado de Derecho y mejor aún, del Estado Constitucional de Derecho. Sólo impidiendo el ejercicio de la FUERZA PRIVADA, y  mediante el reconocimiento de los derechos, podrá asegurarse EL IMPERIO DE LA JUSTICIA, como requisito imprescindible, para la PAZ SOCIAL.
2.11 No se ha tomado en consideración que la razón de la existencia del Poder Judicial, estriba en la plácida convicción social que hay que pasar del caos en que prevalece la Ley del más fuerte, a un orden jurídico en que debe prevalecer EL CRITERIO del juez  IMPARCIAL, sustituyéndose la acción directa frente al adversario, por la acción dirigida hacia el ESTADO. Esta es la historia de la sustitución de la Ley de la Selva, por la civilización. La causa de este resurgimiento del odio y la violencia se debe, definitivamente, a la DESCONFIANZA Y DESPRECIO QUE SIENTE EL CIUDADANO HACIA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE OFRECE EL ESTADO. Por mucho que se gaste gran parte del PRESUPUESTO de la República en comprar armas y elementos disuasivos o represivos del descontento social, la coerción estatal será superada por el número de los descontentos que buscan en forma desesperada alguna forma de JUSTICIA, ya analizado y previsto por Claude Du Pasquier. Por eso la importancia del DEBIDO PROCESO, como instrumento de una efectiva tutela judicial, para que todo ciudadano que tenga un derecho en disputa pueda acudir ante el tercero imparcial imbuido de autoridad por el Estado, para que su derecho controvertido sea dirimido con eficiencia, es decir, que se logre el interés del Estado de hacer efectivo el derecho material del caso concreto y realidad la justicia inherente a ese derecho aplicable al caso concreto. Couture nos enseña que todo proceso judicial es, por sí mismo, un instrumento de la tutela del Derecho. Lo grave, dice -citando a SATTA- es que más de una vez, el derecho SUCUMBE ante el proceso y el instrumento de tutela FALLA EN SU COMETIDO. Y esto acontece, precisamente, cuando se produce la desnaturalización ilegal o práctica de los principios y presupuestos a los que aludíamos inicialmente y que constituyen en su aplicación una garantía de justicia.
2.12 No estando conforme con la resolución judicial, porque no se ha logrado su finalidad, esto es  permitir que pueda saber si estoy adecuadamente juzgada o si se ha cometido una arbitrariedad. Una sentencia que tiene sustento en abstracto (se apoya en ejecutorias o acuerdos plenarios), puede ocultar arbitrariedades de parte de los Jueces. Si se expresa las razones que han llevado a  dicha solución y, más aún, si se menciona expresamente la ley aplicable, la persona que está sometida al juicio tiene mayores garantías de recibir una adecuada administración de justicia. (...) (Rubio Correa, Marcial, Para Conocer la Constitución de 1993, PUC, Fondo Editorial,  1ra. Ed.  Junio 1999) Consecuentemente, es incuestionable el que las decisiones de los jueces estén debidamente sustentadas, no siendo este el caso de la resolución de vista, que me ha dejado en ayunas en relación al tema.
3.-  NO SE HA APLICADO EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD:
3.1 No se ha aplicado un test de razonabilidad. En este caso concreto tenemos a los directores de diferentes colegios que han sido nombrados cada uno con diferentes resoluciones antiguas, el juez tiene que entrar entonces a detallar la decisión que se ha tomado respecto a ellos por parte de los demandados: ¿es adecuado imponer se les someta a una evaluación “excepcional” o es inadecuada? Si es adecuado, ¿Es necesario valerse de la evaluación “excepcional” para que los directores dejen el cargo y se nombre a otros directores en su lugar? y si es necesario ¿Resulta proporcional que los directores sean cesados en el cargo por el mérito de una evaluación “excepcional” y se cubra la vacante producida con otros directores “encargados en forma provisional”? Y en este caso concreto, es razonable y proporcional que se imponga la teoría de los hechos cumplidos, por encima de la doctrina de los derechos adquiridos? Y finalmente ¿Cuál es la jerarquía de la Ley que se debe respetar? ¿Es justo que se haya sometido a los directores y subdirectores a una evaluación excepcional a la luz del artículo 3º numeral 3 de la ley 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General?[2].
3.2 En este caso concreto, no se ha tomado en cuenta que la razonabilidad es el criterio demarcatorio de la discrecionalidad frente a la arbitrariedad(4). Y como la motivación es el vehículo por el cual el juez manifiesta la razonabilidad de su decisión, ella debe reflejar su raciocinio y la justificación del resultado. El juez debe decidir dentro de los límites en los que puede motivar; no en aquello sobre lo que no puede dar razones y, en este caso, he interpuesto la demanda con la esperanza de lograr la justicia distributiva, que hace referencia a la solidaridad con los más débiles de la sociedad, con el objeto de paliar y suprimir las desigualdades que son independientes de los méritos y el esfuerzo personal o su contribución social y los conocidos abusos que vienen de los estados totalitarios y que colisionan con un Estado social y democrático de Derecho.
3.3 Siendo esto así, y constando que no se ha tenido en cuenta que en todo acto de justicia se tiene que tener presente que la decisión adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos en juego, dado que, legalmente, no existe ninguna norma que haya abrogado el principio universal de la ultra actividad de la Ley, que se relaciona con la doctrina de los derechos adquiridos y que son el sustento del orden jurídico, que impone que se respete la fuerza y efectos jurídicos de las normas antiguas que prevalecen aún cuando la legislación vigente no la reconozca, de acuerdo a lo que significa la norma constitucional “ninguna ley tiene ni fuerza ni efectos retroactivos”. estoy legitimada para recurrir en recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, donde con mejor criterio espero alcanzar justicia.
POR LO EXPUESTO:
A la ilustre Sala Superior pido se sirva tener concederme el recurso.
Pisco, 22 de Junio de 2015.




[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)


[2] 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

MODELO APELACIÓN CONTRA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE EXP. Nº 05057-2013-PA/TC,

EXPEDIENTE Nº  00073-2015-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA ANDRES BENDEZÚ PALOMINO
ESCRITO N° 2
SUMILLA: APELA RESOLUCION Nº 05

AL SEÑOR JUEZ CIVIL DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado de CARLOS PERCY MUNDINI AQUIJE, en el proceso de amparo contra Municipalidad Provincial de Pisco, para que se RESPETE MI DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO que consagra el artículo 27° de la Constitución  Política del Perú, dice:
Que, habiendo sido notificada el 30 de junio de 2015, con el AUTO FINAL,  Resolución Nº 05, del 22 de Junio de 2015, que declara improcedente la demanda, por aplicación irrestricta, por vía de una decisión jurisdiccional y no legal, 
 con fecha 16 de abril de 2015, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57º de la Ley Nº 28237, presento recurso de apelación, con la esperanza que sea revocada por los siguientes fundamentos:
1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE EL AUTO FINAL:
Se ha agraviado desde su raíz, el criterio de JUSTICIA, imponiendo el “hoc volo sic jubeo, sit pro ratione voluntas”, propio de las autocracias, aplicando de plano y sin ningún criterio lógico jurídico una sentencia vinculante, por lo que se ha secuestrado el criterio jurisdiccional e impuesto la voluntad del Tribunal Constitucional por encima de la letra y espíritu del artículo 27º de la Constitución, omitiendo que desde la época de la justicia romana prevalece como criterio de justicia el “honeste vivere, alterum non laedere et suum quique tribuere”, lo que va en contra de los artículos 138º y 139º de nuestra Constitución Política, y vuelve el derecho a la época de la prueba tasada o la época imperial, en que se administraba justicia por decreto, lo que me legitima para impugnar la Resolución arbitraria, en mi contra.
1.1 Me legitima para apelar, contradiciendo la aplicación irrestricta de la sentencia vinculante, las palabras del Presidente de la Corte Suprema al rendir homenaje al ex magistrado supremo Hugo Sivina Hurtado, en relación con la función del juez (sic) “La más sublime de las misiones que la sociedad puede encomendar a los ciudadanos: la de impartir justicia con rectitud y con probidad, con diligencia, sapiencia y mística y con el compromiso auténtico y profundo de quien aspira una sociedad más solidaria y en donde impere la paz y la justicia social, la libertad y la igualdad.” La cual contradice el juez en su auto abusivo del derecho en mi contra.
1.2 Igualmente, me legitima para apelar, la certeza del pensamiento del ex magistrado Sivina Hurtado al agradecer el homenaje brindado por el Poder Judicial: (sic) “Anhelo que el servicio de justicia sea cada vez más rápido y eficiente, dotado de servicios veloces de notificación, y con jueces capaces de resolver con la mayor oportunidad, calidad y calidez los conflictos humanos puestos a su consideración. Anhelo un Poder Judicial con un rostro humano, del cual nadie o casi nadie pongan en duda su imparcialidad e independencia, como desafortunadamente hoy día es moneda corriente. Este deseo es posible en el Perú de nuestros días, no es ninguna utopía. Depende de todos los jueces de mi país, y en particular depende de las autoridades judiciales y de quienes conforman las mas altas instancias jurisdiccionales.” Lo que ha sido contradicho por la conducta del juez, quien lejos de administrar justicia, con imparcialidad e independencia, se ha limitado a lo más fácil, copiar una sentencia vinculante del Tribunal Constitucional, sin poner nada de sus neuronas en funcionamiento, en relación con los hechos puestos en su conocimiento y en virtud de su función de administrar justicia, decidiendo cuál es la LEY, más idónea para aplicar en cada caso concreto, utilizando las sentencias vinculantes, para aclarar su criterio, pero no para reemplazar su razonamiento.
1.3 Me legitima para impugnar el auto final, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas -como principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables-para que mediante ella se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución) y, por otro lado, que los justiciables podamos ejercer de manera efectiva el derecho de defensa, que consagra el artículo 1º de nuestra Constitución Política
1.4 Me legitima para impugnar el auto final la contradicción entre la sentencia vinculante aplicada al caso concreto y la obligación de administrar justicia revelada por el juez, violado el derecho al debido proceso, omitiendo que el propio Tribunal Constitucional, también tiene establecido que “uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver.” (EXP. N.° 8125-2005-PHC/TC Lima Jeffrey Immelt y Otros) Sin embargo, en el caso concreto, el juez se ha limitado a administrar justicia por decreto y se ha limitado a aplicar irrestrictamente la sentencia vinculante, sin discernir para nada cuáles son los hechos concreto puestos en su conocimiento, ni elegir cuál es la norma más adecuada que se debe aplicar a los hechos así conocidos.
1.5 Me legitima para impugnar el auto final, el voto bien pensado del magistrado BLUME FORTINI, quien ilustra doctrinalmente el tema de los precedentes vinculantes que lamentablemente el aquo no tuvo tiempo de leer, y por lo que me permito utilizar como fundamento de la apelación, algunos párrafos de tan inteligente, como razonable y objetivo análisis, a fin que los jueces, como creadores del derecho, pongan de su parte, para reconstruir la moral social del país, pues el mensaje que nos da el TC con dicha sentencia vinculante, es que el único valor posible es el crematístico, si te despiden abusivamente no tienes derecho a la justicia, sólo a cobrar tu plata, o sea el dinero como fin supremo de nuestra sociedad y del Estado:
He aquí lo que el juez no ha comprendido, dicho por el magistrado Blume Fortini: “Contrariando la línea jurisprudencial uniforme desarrollada por el Tribunal Constitucional desde que inició sus funciones (hace cerca de veinte años), (la sentencia vinculante aplicada) elimina el derecho a la reposición o reincorporación de los trabajadores del sector público que ingresaron sin las formalidades de un concurso público, sin importar el tiempo durante el cual hayan venido prestando sus servicios para el Estado y a pesar de que por aplicación del principio de la primacía de la realidad se haya acreditado que realizan una labor permanente, (en nuestro caso, obrero de limpieza pública, que no requiere conocimientos profundos, y por ende de previo concurso de méritos) afectando el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo y del derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario, consagrados en los artículos 22 y 27, respectivamente, de la Constitución Política del Perú. (que es el thema decidendum, y no el despido arbitrario en sí).
El juez tampoco ha tenido comprensión de elementales fundamentos de Derecho, expuestos por el magistrado Blume Fortini,  que nos distinguen de un sistema dictatorial, en que todo se hace por decreto, y el cual nos induce a poner de nuestra parte una cuota de razonamiento y criterio lógico jurídico, a efectos de (sic) “Convalida un eventual accionar abusivo, lesivo e irresponsable del Estado en la contratación pública laboral, perjudicando injustamente al trabajador y desconociendo las garantías mínimas previstas en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sin tener en cuenta las graves consecuencias socioeconómicas para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de ingresos y la disminución del patrón de vida, contrariando la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentada en el Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá sobre los despidos efectuados sin respetar las garantías mínimas, a pesar de que tal jurisprudencia ha sido invocada, recogida y asumida por el propio Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como es el caso de la STC 00606-2010-PA/TC, ejecutoria en la que el Tribunal Constitucional señaló que el despido será legítimo solo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso, pues el resultado de una sanción en el procedimiento de despido no solo debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que sea acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben aplicarse teniendo presentes la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos.”
Mucho menos nuestro juez ha podido ilustrarse en relación a lo que significa un precedente vinculante, que en forma magistral, expone el magistrado Blume Fortini, (sic) “que desde mi punto de vista han sido dejadas totalmente de lado en la resolución de mayoría.es una regla expresamente establecida como tal por el Tribunal Constitucional, con efectos vinculantes, obligatorios y generales, en una sentencia que haya adquirido la calidad de cosa juzgada, dictada al resolver un proceso constitucional en el que ha emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto; regla que es consecuencia de una larga secuencia de sentencias en las que el Tribunal Constitucional ha ido perfilando determinado criterio que estima necesario consagrar como obligatorio y vinculante porque contribuye a una mejor y mayor cautela de los derechos constitucionales y fortalece su rol de máximo garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, guardián de la supremacía constitucional y supremo intérprete de la Constitución. (citando a Domingo García Rada) El precedente vinculante Fue pensado para que fuera usado con calma y prudencia y solo en casos especiales…. sin literatura especializada que la orientase, empezó a usar tal concepto en forma bastante alegre y despreocupada, llegándose al caso de sentar precedentes en situaciones muy inciertas y muy abiertas al debate y peor aún: cambiados con frecuencia.” Lo cual, al aplicarse en este caso, y con los fundamentos de mi apelación, tengo la esperanza en Dios, que vuelva a crearse otro criterio jurisprudencial y el TC emita un nuevo precedente vinculante, que vuelva a impartir los criterios de justicia, honeste vivere, alterum non laedere et suum quique tribuere y cambiemos el mensaje que se ha introducido en el orden jurídico, de que aquí lo que importa es el dinero, lo crematístico y no los valores fundamentales que dieron prestigio continental a nuestros juristas.
Y es lamentable que nuestros jueces no creen derecho, optando por lo más fácil, esto es, aplicar un precedente vinculante, que con mucha inteligencia y buen criterio, el magistrado Blume Fortini, ha expuesto: (sic) “Dicho esto, resulta desconcertante la asunción del Precedente Huatuco por el Tribunal Constitucional, pues, como se observa, y lo voy a demostrar, (destacado es nuestro, porque apuntamos a lo mismo) nace contrariando su propia y uniforme jurisprudencia, sin que se haya perfilado una regla a través de una hilera de sentencias y afectando el contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo y del derecho a la protección contra el despido arbitrario, consagrados en los artículos 22 y 27, respectivamente, de la Constitución Política del Perú, al eliminar el derecho a la reposición o reincorporación de los trabajadores del sector público que ingresaron sin las formalidades de un concurso público; sin importar, repito, el tiempo durante el cual hayan venido prestando sus servicios para el Estado y a pesar de que por aplicación del principio de la primacía de la realidad se haya acreditado que realizan una labor de naturaleza permanente”. Como es nuestro caso, en que desempeñamos la labor de obreros de limpieza pública y lo cual ni siquiera ha merecido un trato justo por parte del juez, responsable de administrar justicia. Abona a favor de este criterio, la palabra de Dios, (1 Corintios 13:9) “El conocimiento, igual que las profecías, no son cosas acabadas”, por lo que espero que se revoque un fallo verdaderamente injusto,
Hacemos esencia de nuestro derecho a la apelación, los fundamentos expuestos por el magistrado Blume Fortini: “(el TC) garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y garante de la supremacía normativa de la Norma Suprema de la República, en armonía con los artículos 200, 201 y demás pertinentes de la Constitución, y los artículos II, III, IV, V y VI del Título Preliminar, y demás pertinentes del Código Procesal Constitucional, y los artículos 1, 2 y demás pertinentes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Rol que es armónico con los fines esenciales de los procesos constitucionales, que establece el artículo II del Título Preliminar del citado Código Procesal Constitucional, el cual a la letra preceptúa: "Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales." Las premisas para el dictado de un precedente constitucional vinculante se desprenden del concepto de dicho instituto procesal y de los fines de los procesos constitucionales. Específicamente, si el precedente se refiere al ejercicio, alcances o cobertura de un derecho fundamental, el precedente debe imperativamente ser armónico con el fin de garantizar su vigencia efectiva.
Dicho esto, las premisas en mención son las siguientes:
a) Que el precedente sea la consecuencia de una praxis jurisdiccional continuada. De un camino ya recorrido por el Tribunal Constitucional a través de sus fallos, en el que haya ido perfilando una regla que considere necesario establecer como de obligatorio y general cumplimiento en casos similares. Vale decir, el precedente vinculante nace a raíz de un camino recorrido por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de la magistratura constitucional. No es producto de un acto ajeno a la praxis jurisprudencial, que nazca sin tal condición, como si se tratara de una labor meramente legislativa, propia del Poder Legislativo, salvo que su objetivo sea fortalecer el marco de protección de los derechos fundamentales.
b) Que el precedente vinculante tenga invívita una finalidad, acorde con la naturaleza tuitiva, finalista y garantista de los procesos constitucionales: ampliar y mejorar la cobertura de los derechos fundamentales y de su plenoy cabal ejercicio. Por ello, la inspiración del precedente debe responder al rol tuitivo y reivindicativo del Tribunal Constitucional, tendiente a mejorar los mecanismos de protección y de garantía de la vigencia efectiva de los derechos humanos. Por tanto, el motor o la inspiración del precedente no puede ni debe ser otro que brindar mayor y mejor protección al justiciable que alega afectación de sus derechos esenciales. sea por amenaza o por violación. En el presente caso el precedente que me ocupa nace contrariando la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, abandonando por completo el rol tuitivo que le corresponde a favor de los derechos e inspirado, por el contrario, en la búsqueda de una fórmula que proteja los intereses económicos del Estado, asumiendo un rol sancionatorio y punitivo contra los funcionarios y las autoridades públicas que contrataron sin concurso. Es decir, ayuno totalmente de las premisas que cimientan y sustentan su razón de ser.  El precedente constitucional vinculante, como instituto del Derecho Procesal Constitucional en manos del Tribunal Constitucional, fue incorporado a nuestro sistema jurídico, en el marco de los presupuestos y las premisas antes expuestas, para otorgar certeza y predictibilidad al justiciable y a los operadores jurídicos respecto de la forma de resolución de determinado tipo de casos sobre la base de reglas objetivas creadas jurisprudencialmente, en el marco de las premisas antes referidas y en armonía con el rol de garante de la vigencia efectiva de los derechos humanos que tiene el Tribunal Constitucional.
Empero, el que dicho instituto procesal exista no justifica que, a cada momento y con motivo de la renovación de cada pleno jurisdiccional, se utilice indiscriminadamente. Menos para finalidades que le son ajenas y que lejos de sustentarse en asuntos de auténtica relevancia o de coadyuvar a una función tuitiva, finalista y garantista, tengan por propósito inmediato la simple descarga procesal  Sobre esto último, cabe recordar que en los países donde la técnica del precedente se generó, su utilización es esporádica y, por lo general, estrictamente vinculada a casos de indiscutible trascendencia o que en definitiva establezcan grandes derroteros jurisprudenciales, toda vez que postular precedentes frente a casos carentes de toda relevancia general y que más bien se asumen como un pretexto para convalidar posiciones jurídicas con independencia del caso mismo, desdice un conecto manejo de lo que representa el precedente constitucional vinculante”.
El aquo no ha leído lo que expone el magistrado Blume Fortini: “No hay que obviar que el precedente constitucional vinculante implica la generación de reglas obligatorias, pero vinculadas al supuesto de hecho que se discute en el caso en el que se emite. Esa es su característica principal y al mismo tiempo una de las condicionantes de los propios alcances que tendrá. Dicho de otra forma, no se procede ni cabe crear precedentes para resolver supuestos de hecho que no sean los que plantea el caso mismo sometido a resolución. Ha sido el Tribunal Constitucional, en su calidad de intérprete supremo de la Constitución y, más propiamente, de los contenidos normativos de las disposiciones constitucionales, el que ha efectuado toda una construcción jurisprudencial del amparo laboral, a partir de la consideración de que el derecho al trabajo y el derecho a la protección contra el despido arbitrario, consagrados en los artículos 22 y 27, respectivamente, son derechos fundamentales protegidos por el proceso de amparo, por lo que frente a su afectación procede que la Justicia Constitucional retrotraiga las cosas al estado anterior a la agresión y restituya su pleno ejercicio, lo cual significa la reposición del trabajador perjudicado si éste opta por reclamar dicha opción y la situación responde a las causales correspondientes!”. Lo cual es sustentado con una caudalosa jurisprudencia que cita en su voto, el magistrado BLUME FORTINI.

1.6 Me legitima para apelar, la certeza del pensamiento del ex magistrado Sivina Hurtado al agradecer el homenaje brindado por el Poder Judicial: (sic) “Para mejorar la imagen pública de la judicatura es importante una auto-renovación y a la par un trabajo de docencia sobre los litigantes abogados y litigantes ciudadanos, muchos de los cuales lamentablemente están acostumbrados a buscar influenciar al juez para torcer su juicio independiente e imparcial. De un tiempo a esta parte la sociedad peruana presenta síntomas muy claros de convulsión. Pareciera que nos encontramos en la antesala de la instauración del reino de los antivalores, es decir, una sociedad ubicada en las antípodas del diseño social recogido en nuestra Constitución Política, sociedad en la que reinaría el caos, el crimen organizado, la componenda, el delito. La tensión social y política es constante hoy en día, situación de alto riesgo pues puede polarizar el comportamiento de los diversos actores que interactúan en su seno. Resulta obvio que este fenómeno afecta al Poder Judicial como institución, como estructura organizacional dotada de la misión básica de actuar como tercero imparcial investido de la autoridad suficiente para componer un conflicto en las diversas áreas funcionales en que desempeña la magistratura. Para que el Poder Judicial sea un contrapeso a salidas autoritarias, tiene urgentemente que reconstituir su legitimidad social.” Que me releva de mayores comentarios.
En este contexto, resulta indudable que el TC nos está dando el mensaje de que lo que realmente importa es el dinero y no los valores, como el valor justicia, siendo el caso que toda motivación, es esencia, lo que tiene que tomar en consideración son los valores preferidos y cuáles son los fines perseguidos, y si preferimos el valor dinero (cobra lo que se te debe por el despido) sobre el fin (justicia) estamos justificando la corrupción en el país, donde todo se hace por la plata y no existe ningún otro valor, ni en la política, ni en el espectáculo, ni en la población, ni en la policía y ahora, tampoco, en las decisiones de nuestros jueces, por lo que no debe llamarnos la atención que cada día se incremente los índices de criminalidad, sin todos estamos tras el dinero, y nadie nos enseña, que hay otros valores más importantes.
1.7 Se ha violado la tutela de mis derechos. En otras ejecutorias del TC, podemos recoger que la función del juez constitucional tiene como única y obligada función la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene, porque el ordenamiento lo justifica, la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto es ese el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de derecho. Específicamente, que fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados. Para proceder de dicha forma existen dos referentes de los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el artículo 139°, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado  principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes N° 2192-2002-HC/TC (F.J. N° 1), N° 2169-2002-HC/TC (F.J. N° 2) y N° 3392-2004-HC/TC (F.J. N° 6).
Una resolución judicial que desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos mencionados, sin lugar a dudas, es un proceder inconstitucional, y al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, para resolver en el ejercicio del proceso constitucional la solicitud de defensa ante el abuso del derecho y la corrección de un acto arbitrario cometido por el Alcalde contraria a la Constitución y, en lugar de sancionar al abusivo, inclusive con una multa, ya que nos interesa la plata, se castiga a la víctima del abuso, remitiendo el caso a que cobre su dinero y se vaya a su casa.
1.8 Finalmente, es evidente que se ha violado el criterio de justicia, puesto que en lugar de darme lo que de suyo me corresponde, se me obliga a cobrar la indemnización por el despido arbitrario, convalidando el abuso del poder en mi contra, con el agravante que, para justificar tal abuso, el juez se limita en aplicar conceptos abstractos, contenidos en un precedente vinculante, haciéndome ver que no tengo derecho a la justicia, sino a la plata, negánseme el derecho a ser oído por un juez imparcial e independiente, el cual, ha cambiado el thema decidendum, esto es, la protección contra el despido arbitrario que garantiza el artículo 22º de nuestra Constitución, por la pretensión accesoria de reposición, como consecuencia lógica de reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional a la protección contra el despido arbitrario, violado por la demandada, Municipalidad Provincial de Pisco, abusando de su poder, con absoluto menosprecio del orden jurídico nacional que garantiza el derecho a la defensa (art. 1° de la Constitución) y al debido proceso-
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme el recurso.

Pisco, 2 de Julio de 2015.