domingo, 5 de julio de 2015

MODELO DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DIRECTORES EDUCACIÓN CONTRA EVALUACIÓN EXCEPCIONAL

EXPEDIENTE Nº:
ESCRITO Nº 01
SECRETARIA:
SUMILLA  DEMANDA PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONTRA UGEL PISCO
AL JUZGADO EN LO LABORAL DE PISCO
ADRIANA MARGARITA GAVILANO GUTIERREZ, con D.N.I. Nº 22290979 y domicilio en Urb. San Isidro manzana J, lote 23, Pisco, y domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Casilla de notificaciones del Módulo Básico de Túpac Amaru Inca, Nº 17, dice:
DEMANDADA: UGEL PISCO, con domicilio en Av. San Martín 1181, Pisco Playa.
PETITORIO: Que, al amparo del artículo 2º, inciso 4 y artículo 54º de la Ley Nº 29497 concordante con el artículo 4º incisos 1 y 6, del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS en proceso contencioso administrativo, pido que el Poder Judicial, ejerza control jurídico sobre las actuaciones de la UGEL Pisco y haciendo efectiva la tutela de los derechos e intereses del accionante, en acumulación objetiva originaria accesoria[1], pueda obtener los derechos que faculta los numerales 1, 2, y 5 del artículo 5º  del D.S. 013-2008-JUS:
1.- La declaración de nulidad[2] de la írrita Resolución Directoral Nº 002078-2014-UGEL-P del 09 de Diciembre de 2014, expedida por la UGEL Pisco, que arbitrariamente resuelve UBICAR, a la actora ADRIANA MARGARITA GAVILANO GUTIERREZ, en la I.E. Nº 22471, “Túpac Amaru Inca” con 30 horas, por motivo de nonagésima segunda disposición complementaria y final –Ley Nº 29951[3], que no tiene motivación alguna en relación con mi persona, y por ende, viola mis derechos adquiridos, como Directora de la I.E. Nº 190 “Amigos de la Provincia de Sevilla” desconociendo mis 19 años de servicios, y el debido proceso, al no habérseme respetado el derecho a la Defensa y por ser violatoria del numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.
2.- El reconocimiento o restablecimiento de los derechos adquiridos por mi persona, a partir de la Resolución Directoral Nº 000530, de fecha 29 de diciembre de 1995, que me adjudicó el cargo de Director de la I.E. Nº 202 “Pámpano”, estando vigente la Constitución Política del Perú de 1979[4], la Ley del Profesorado- Ley N° 24029[5] y su reglamento D.S. Nº 019-90-ED[6], y se respete la seguridad jurídica que nace de la R.D. Nº 00163-2003-UGEL-P del 28 de febrero de 2003 y se restablezca el mejor derecho que sobre cualquier otra persona me faculta a permanecer en el cargo de Directora de la I.E. Nº 190 “Amigos de la provincia de Sevilla”, del distrito Túpac Amaru, del cual no fui cesada, respetando los cauces legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º numeral 3) y artículo 5º numeral 3) de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG.
3.- Que se adopte las medidas o actos necesarios para impedir la paralización del trámite de los recursos impugnativos que presenté contra la R.D. Nº 002078-2014-UGEL-P, contra la R.D. Nº 002183-2014- UGEL-P y contra la R.D. Nº 00007-2015-UGEL-P, que interpuse en la UGEL, paralizados arbitrariamente por la demandada, para consumar el abuso del poder en mi contra, obligándolo que expida resolución.
4.- La ineficacia de actos administrativos que contiene la R.D. Nº 002183-2014-UGEL-P de 26 de Diciembre de 2014, que encarga el cargo de Directora de la I.E. Nº 190 “Amigos de la provincia de Sevilla”, a la prof. Mariela Hernández Cortez, por su absoluta nulidad, al haberse asignado un cargo sin que previamente se haya declarado su vacancia, de lo que fluye el abuso de autoridad en mi contra, despojándome a la fuerza, del mismo, sin respetar mis derechos adquiridos, el derecho a la defensa, a la tutela procesal, al debido proceso, al principio de legalidad y a la seguridad jurídica, que nace de la Constitución Política del Perú y los artículos 3º, numeral 3) y artículo 5º numeral 3) de la Ley Nº 27444-LPAG.
5.- La declaración de contraria a derecho de la R.D. Nº 000007-20154-UGEL-P, que da por concluida las funciones asignadas mediante designación, nombramiento, ratificación y/o reasignación y ascenso como Director y/o subdirector, en el ámbito jurisdiccional de la UGEL PISCO, a partir del 01 de enero de 2015, a mérito de los considerandos que se vierten en la citada resolución, a los docentes que se mencionan entre los cuales se encuentra el actor, por cuanto es imposible jurídicamente que se viole el principio de irretroactividad de las normas, y por ende, la R.D. Nº 000007-20154-UGEL-P no se puede aplicar retroactivamente, a etapa anterior a la publicación o notificación de la resolución de ubicación de directores o subdirectores, pues tal aberración trastorna la seguridad jurídica, que para este caso concreto, están predeterminadas en los artículos 3º y 5º de la Ley Nº 27444-LPAG.
6. Se ordene a la administración pública se respete la seguridad jurídica y el principio de legalidad que establece el artículo 51º de la Constitución Política del Perú[7], y el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG., que entre otros “Principios” privilegia el principio de legalidad[8], a la que se encuentre obligada la UGEL PISCO, por mandato de la ley y en virtud del acto administrativo firme- Resolución Directoral Nº 000530, de fecha 29 de diciembre de 1995.
7. La nulidad[9] total de la actuación material de ejecución de actos administrativos practicados por la UGEL PISCO, que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico, (causales de nulidad previstas en los incisos 3), 4) y 8) del Art. 219º del Código Civil), por una mala interpretación o arbitrariedad en relación con las siguientes normas: D.S. Nº 003-2014-MINEDU, R.M. Nº 204-2014-MINEDU, (“Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”) y la R.M. Nº 214-2014-MINEDU, (Convocan a procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones educativas públicas y aprueban cronograma) R.M. Nº 519-2014-MINEDU, RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL Nº 2074-2014-MINEDU, con las cuales se viole la seguridad jurídica y los derechos adquiridos del actor, al hacerme víctima de una orden e implementando una situación anómala denominada “evaluación excepcional” y por ende írrita, “para los directores y subdirectores de instituciones públicas del Perú”, que devienen nulas por imperio del artículo 10º numerales 1 y 2 de la citada Ley Nº 27444 LPAG., a fin de impedir que se viole la seguridad jurídica y los derechos adquiridos del actor, al hacerme víctima de una orden e implementando una situación anómala denominada “evaluación excepcional” -y por ende írrita- “para los directores y subdirectores de instituciones públicas del Perú”.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
1.1 Abusando del derecho y haciendo una mala interpretación de la Ley Nº 29944 de reforma Magisterial, la demandada UGEL PISCO, de inmediato la aplicó en mi contra, desconociendo los efectos legales de la R.D. Nº 000530, de 29 de diciembre de 1995, que me adjudicó el cargo de Directora de la CEI Nº 202 “Pámpano”, bajo la vigencia de la Constitución Política del Perú de 1979, la Ley N° 24029  y su reglamento D.S. Nº 019-90-ED., y expidió la R.D Nº 002078-2014-UGEL-P, de 09 de diciembre de 2014, que resolvió UBICAR a la actora, Adriana Gavilano Gutiérrez, en la I.E.I Nº 22471, “Túpac Amaru Inca” con 30 horas, por motivo de nonagésima segunda disposición complementaria y final –Ley Nº 29951[10] -que no tiene motivación alguna en relación con mi persona- a partir del 1º de Marzo de 2015, sin mencionar para nada que en esos momentos estaba ejerciendo el cargo de Directora de la I.E.I. Nº 190 “Amigos de la provincia de Sevilla”, de la cual no había sido cesada.
1.2 Habiendo impugnado dicho acto aberrante -por no mencionarse para nada en la R.D. Nº 002078-2014-UGEL-P el derecho adquirido por mi persona, en el cargo de Director de la I.E.I. Nº 190 “Amigos de la provincia de Sevilla”- mediante recurso de apelación de fecha 5 de enero de 2015, que ingresó con expediente Nº 34, en la UGEL, siendo el caso que, para poder consumar el abuso en mi contra, dicha UGEL, no se ha dignado dar respuesta el recurso, violando el debido proceso, por lo que con fecha 24 de febrero de 2015, he presentado queja por paralización del trámite en la UGEL, la cual tampoco ha sido respondida dentro del plazo de Ley, por lo que me encuentro legitimada para recurrir al proceso contencioso administrativo en defensa de mis derechos como trabajadora del Estado.
1.3 Con plena conciencia que tengo interpuesto un recurso impugnatorio que exige respuesta, la UGEL Pisco, expidió la R,D Nº 002183-2014-UGEL-P de 26 de Diciembre de 2014, que encarga el cargo de Directora de la I.E. Nº 190 “Amigos de la provincia de Sevilla”, a la profesora Mariela Hernández Cortez, por su absoluta nulidad, al haberse asignado un cargo sin que exista Resolución que declare su vacancia, por lo que tuve que presentar recurso impugnativo de apelación, que ingresó a la UGEL con expediente Nº 496, el 07 de enero de 2015, pero, dicha entidad, no se ha dignado dar respuesta el recurso, violando el debido proceso, por lo que con fecha 20 de febrero de 2015, he presentado queja por paralización del trámite en la UGEL, la cual tampoco ha sido respondida dentro del plazo legal, por lo que me encuentro legitimado para recurrir al proceso contencioso administrativo en defensa de mis derechos.
1.4 Como consecuencia de mis recursos impugnativos, la UGEL tomó conocimiento de los actos aberrantes, y lejos de dar respuesta subsanando los vicios, se ratificó en el abuso en mi contra y expidió la R.D Nº 000007-20154-UGEL-P, que da por concluida las funciones asignadas mediante designación, nombramiento, ratificación y/o reasignación y ascenso como Director y/o subdirector, en el ámbito jurisdiccional de la UGEL PISCO, a partir del 01 de enero de 2015, esto es, con posterioridad a los actos abusivos en mi contra, de lo que fluye la aplicación retroactiva de una disposición administrativa, que viola el artículo 103º de la Constitución peruana[11].
1.5 Habiendo impugnado la aberrante R.D. Nº 000007-20154-UGEL-P, mediante recurso de apelación de fecha 26 de enero de 2015, que ingresó con expediente Nº 2153 del 28 de enero de 2015, en la UGEL, siendo el caso que, para poder consumar el abuso en mi contra, dicha Unidad de Gestión Local, no se ha dignado dar respuesta el recurso, violando el debido proceso, por lo que con fecha 24 de febrero de 2015, he presentado queja por paralización del trámite en la UGEL, la cual tampoco ha sido respondida dentro del plazo de Ley, por lo que estoy legitimada para recurrir al proceso contencioso administrativo en defensa de mis derechos como trabajadora del Estado.
1.6 Como quiera que se ha violado flagrantemente el principio de legalidad que contiene el artículo 2º literal a) de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944 (Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley 28044, Ley General de Educación, y sus modificatorias, la presente Ley y sus reglamentos.) que fluye de la expedición de una norma de inferior jerarquía que impone arbitrariamente una “evaluación excepcional” que no evalúa el desempeño en el ejercido del cargo de los titulares directores o subdirectores, sino que lleva a cabo una evaluación subjetiva, que viola el literal d) del artículo 2º de la ley 29944 que establece el Principio del derecho laboral: (Las relaciones individuales y colectivas de trabajo aseguran la igualdad de oportunidades y la no discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda insalvable) por lo que siendo evidente que la “evaluación excepcional” contraviene el artículo 38º de la Ley 29944 y el artículo 62° del D.S. Nº 004-2013-MINEDU, -Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial- lo cual afecta mi derecho al debido procedimiento, a la seguridad jurídica, a la doctrina de los derechos adquiridos y a mi trabajo, como Directora mediante R.D. Nº 00163-2003-UGEL-P del 28 de febrero de 2003,  con el agravante que la demandada viola el principio de jerarquía normativa, pues se me somete a una  “evaluación excepcional” no fijado en la Ley, y por ende arbitrario, distinto al ordenado por ley, y se ha incumplido la actuación administrativa fijada en la ley (Convocar a la Evaluación del Desempeño del Cargo) antes de declarar la plaza vacante, tengo legitimidad para demandar.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA:
2.1 Invoco la Décima Primera Disposición Complementaria final del D.S. Nº 004-2013-MINEDU (Todos los nombramientos y designaciones a cargos que se hayan efectuado por disposición de normas anteriores que ya no estén vigentes, serán adecuados a los cargos de las áreas de desempeño laboral establecidas en la Ley. En el caso que el cargo haya dejado de existir, el profesor será reubicado como profesor de aula o por horas, de acuerdo a su formación inicial y especialización debidamente certificada.) y siendo el caso que mi nombramiento al cargo de Directora, se efectuó mediante R.D. Nº 00163-2003-UGEL-P del 28 de febrero de 2003, que me adjudicó el cargo de Directora de la I.E.I. Nº 190 “Amigos de la provincia de Sevilla”, Resolución Directoral Nº 002183-2014-UGEL-P de fecha 26 de Diciembre de 2014, que encarga el cargo de Directora de la I.E. Nº 190 “Amigos de la provincia de Sevilla”, a la profesora Mariela Hernández Cortez, por su absoluta nulidad, al haberse asignado un cargo sin que se haya declarado su vacancia, estando vigente la Constitución Política del Perú de 1979[12], la Ley del Profesorado- Ley N° 24029[13] y su reglamento Decreto Supremo Nº 019-90-ED[14], la UGEL tenía la obligación de respetar mis derechos adquiridos, conforme así lo reconoce la norma legal invocada, por lo que no habiéndose respetado mi derecho a la defensa y respeto de mi dignidad como persona humana, existe la violación de la seguridad jurídica y debido respeto.
La primacía de la persona humana y sus derechos
El artículo 1º de la Constitución Política de la República, es claro y categórico, cuando impone a todo órgano del Estado, cualquiera sea su régimen, autonomía, potestades y recursos, incluyendo los de faceta administrativa, su obligación de subordinarse a la persona humana y a sus derechos. No hay duda de cómo se construye y edifica entre nosotros la relación persona-Estado.
La persona humana (y sus derechos) con sus prolongaciones –familia y cuerpos intermedios– se erige como la causa y fin de la existencia estatal. Por ello no puede aceptarse o concebir que alguna actuación de órganos del Estado cualquiera que ésta sea, afecte al individuo o sus derechos, pues de ser así estaría quebrantando la letra y espíritu fundacional de la Ley Fundamental del Estado.
En definitiva, habiéndose concebido la relación persona-Estado de manera piramidal, y ubicándose el individuo en la cúspide, al Estado y a todos los órganos que lo componen sólo les cabe expresarse con sumisión hacia quien ostenta la supremacía, que sólo es la persona humana.
En el desarrollo expuesto, es evidente y claro que toda decisión administrativa que en el ámbito del mérito, oportunidad y conveniencia menoscabe, desmejore a la persona, sus derechos y/o prolongaciones está vulnerando la primacía declarada por el constituyente, y en ese contexto, siendo la Ley Fundamental la violada, no cabe sino la obligación de control por parte del Poder Judicial, conforme al mandato que le impone el artículo 148º de la Constitución peruana.
Fin último de la actividad administrativa: satisfacción de la necesidad pública

El artículo primero de la norma fundamental dispone que, en función de la prevalencia de la persona, la finalidad del Estado es la promoción del bien común.
A su vez, en el artículo III.- Finalidad, de la Ley Nº 27444 LPAG se expresa: “La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.”
Y la propia Constitución expresa en el artículo 44º: “Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.”
Conforme a las normas transcritas, al Estado Administrador le corresponde una participación muy concreta y precisa en la promoción del bien común estatal, y es la atención/satisfacción de la necesidad pública, no de cualquier manera, sino de forma continua, permanente y observando, entre otros principios, los de eficiencia y eficacia.
Así las cosas, la atención/satisfacción de la necesidad pública, que el legislador le encarga a la Administración Estatal, no es meramente programático, declarativo, nominal o formal, sino que real, concreto, permanente, dinámico y creciente, con énfasis en los medios utilizados y en los resultados alcanzados. Entonces, la atención/satisfacción de la necesidad pública, que a la Administración se le ha encargado, exige integralidad. Esto es, no sólo dentro del marco de la legalidad, sino también del mérito, conveniencia y oportunidad. Si la administración actúa con medios inconvenientes, si actúa cuando ya es tarde porque pasó la oportunidad, si utiliza procedimientos inidóneos o aun inaptos para el caso concreto, preciso es afirmar –y sin vacilación– que ha actuado no ajustada a Derecho, que ha hecho mal uso de sus potestades, que ha decidido ultra vires, que se ha apartado de la previsión normativa que le atribuyó potestades administrativas públicas; es decir, que su actuar ha sido ilegal, antijurídico, contrario a Derecho.
A ningún ente público el legislador le ha dado potestades públicas administrativas de imposición unilateral para que actúe de modo inconveniente, de manera inoportuna, en forma inidónea o ineficaz; si tal actúa, el administrador pervierte la normativa creada por el legislador, envilece la función jurídica que le ha sido atribuida, perturba la paz de la comunidad: brevemente, no se ajusta a Derecho, lo infringe, lo viola, transforma su decisión en una actuación antijurídica, ya que no ha utilizado sus poderes de acuerdo a Derecho, y no hacerlo constituye –sin discusión posible– una ilegalidad”.
Interdicción de la arbitrariedad
El artículo 2º, inciso 2 de la Constitución garantiza que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. La arbitrariedad contraviene las características esenciales del hombre. Atropella su inteligencia, su sentido de la justicia, su aspiración a vivir individual y colectivamente conforme a valores superiores. La arbitrariedad es contraria al humanismo, compromete la paz social. Rebaja la dignidad del hombre, al actuar impulsado por sus pasiones y sus instintos, sin control de la razón, por parte de la autoridad, degrada la auténtica libertad en libertinaje”. El principio jurídico de igualdad sustenta el derecho a no ser discriminado, en virtud del cual se prohíbe la imposición o adopción de diferencias arbitrarias, esto es, de discriminaciones, cualquiera que sea la autoridad –pública o privada– que la establezca, incluso que se trate del legislador.
2.2 Invoco el artículo 103º de la Constitución, a fin que se me proteja contra el arbitrio de la UGEL, que no ha tomado en consideración que “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.” Entonces la Constitución ha determinado que no existen ni regímenes de excepción, ni evaluaciones excepcionales, para rebajar la dignidad del hombre, como hemos fundamentado más arriba, tomando en consideración que “La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Desde el momento que la autoridad ha dispuesto que las normas que ya no están vigentes debe ser adecuado a los cargos de las áreas de desempeño laboral establecido en la ley, y como quiera que el cargo que ejerzo NO HA DEJADO DE EXISTIR, que el cargo que ocupo existe, no se puede desconocer el derecho adquirido y ubicar donde se le antoje el capricho de la Directora de la UGEL. De acuerdo a la Ley 29944, continuando siendo directivo correspondiéndome solo la evaluación del desempeño en el cargo, por imperio de la ley, lo que impide que la UGEL, pueda disponer de mi cargo y plaza (que se encontraban ocupadas por mi persona al momento de dictarse las normas citadas arriba) de lo que fluye la nulidad de  la R.D. Nº 002078-2014-UGEL-P, de 09 de diciembre del 2014, y la R.D. Nº 000007-2015-UGEL-P, de fecha 12 de enero de 2015, que declara vacante el cargo,
2.3 Invoco el artículo 5º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, que establece que la Carrera Pública Magisterial es de gestión descentralizada y tiene como objetivos, entre otros: i) contribuir a garantizar la calidad de las instituciones educativas públicas, la idoneidad de los profesores y autoridades educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada alumno a recibir una educación de calidad; ii) promover el mejoramiento sostenido de la calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes; y, iii) determinar criterios y procesos de evaluación que garanticen el ingreso y la permanencia de profesores de calidad; por lo que no se puede abusar del derecho para perseguir mediante los  actos de la UGEL, aun encubiertamente, una finalidad personal de la propia autoridad a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. Desde el momento que la UGEL desconoce la ley y dispone una evaluación excepcional a los directores que tenemos derechos adquiridos, con actos administrativos firme, fluye la afectación del debido proceso por violación de los actos de validez de los actos administrativos que determina el artículo 3º de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, violado en mi agravio.
2.4 Invoco el artículo 13º de la Ley Nº 29944, que establece únicamente cuatro tipos   de evaluaciones: i) Evaluación para ingreso, ii) evaluación del desempeño docente, iii) evaluación para ascenso y iv) evaluación para acceder a cargos en las áreas de desempeño. Legalmente no existe la “evaluación excepcional”. Con lo que acredito que se ha violado la ley, imponiendo arbitrariamente una evaluación que no está determinada en la ley, violando los requisitos de validez de los actos administrativos cuyo contenido debe ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. Entonces queda en evidencia que el cargo de Director al que accedí por concurso público en el año 1993 debería haber sido adecuado por parte de la demandada a la plaza de Director de Institución Educativa que establece la Ley 29944 en cumplimiento de lo dispuesto en la Décima Primera Disposición Complementaria Final de su Reglamento la misma que sigue vigente, motivo por el cual el demandante se encuentra dentro de los alcances de dicha ley, por lo que corresponde que se evalúe mi desempeño en el cargo de Director conforme a lo que estipula la referida norma en su artículo 38° al término del periodo de gestión y no a través de la Evaluación excepcional que señala el Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU lo que constituye una violación de la doctrina de los derechos adquiridos y la seguridad jurídica del Perú, que el Poder Judicial debe controlar.
2.5 La demandada ha violado el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444-LPAG, principalmente, el Principio de legalidad, del debido procedimiento, de impulso de oficio, de razonabilidad, de imparcialidad, de informalismo, de conducta procedimental, de celeridad, de eficacia, de verdad material, de participación, de uniformidad, para imponer su capricho.
2.6 La demandada ha violado el artículo 3º de la Ley Nº 27444-LPAG, que establece los “Requisitos de validez de los actos administrativos”, violados por la demandada para violar el principio de proscripción de la arbitrariedad y no ha respetado el “Objeto o contenido”, la “Finalidad Pública”. La “Motivación” y el deber de seguir el “Procedimiento regular”
2.7 La demandada ha violado el artículo 5º de la Ley Nº 27444-LPAG, por lo que en ningún caso es admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar. Ni se puede contravenir disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto y además, el contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados.
2.8 En consecuencia la demandada ha incurrido en nulidad que sanciona el artículo 10º de la ley Nº 27444-LPAG, que determina como causales de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, así como el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez”, Y por el contrario, del texto de las resoluciones cuya nulidad se pretende en este proceso contencioso administrativo se ha contravenido la ley: artículos 3º-numeral 3) y 5º, numeral 5) de la Ley Nº 27444 LPAG, imponiéndome inclusive normas posteriores, aplicándolas retroactivamente para denegarme el derecho, de lo que fluye la violación de la seguridad jurídica y abuso del Poder, en mi agravio, por lo que es razonable que demande en esta vía, la nulidad de las resoluciones, por el brocardo: “nemini dolus suus prodesse debet” (A nadie debe aprovechar su mala fe.) y del que dice: “Quod nullum est, nullum producit effectum (lo que es nulo no produce efecto alguno). Entonces, es claro que la nulidad que pretende se produce "ipso jure" empero, tengo que recurrir a su juzgado, para que mis pretensiones sean declaradas judicialmente porque lo contrario significaría admitir que cada uno puede hacerse justicia por si mismo, por lo que es legítimo mi derecho a solicitar la nulidad de las Resoluciones que causan estado, en este proceso contencioso administrativo.
2.9 Invoco a mi favor el artículo 3º del D.S. 013-2008-Jus, que dispone “Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo” Y estoy legitimada para demandar en esta vía, se declare el reconocimiento de mis derechos y la nulidad de los actos que causan estado.
2.10 Invoco a mi favor el artículo 4º del D.S. 013-2008-Jus, que dispone “Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.” De lo que resulta evidente que mi petitorio está amparado legalmente, en esta norma.
2.11 Invoco a mi favor el artículo 24º del D.S. 013-2008-Jus, que dispone: “Al admitir a trámite la demanda, el Juez ordenará, de ser el caso, a la Entidad Administrativa, a fin de que el funcionario competente remita copia certificada del expediente con lo relacionado a la actuación impugnada, en un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles, con los apremios que el Juez estime necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, pudiendo imponer a la Entidad multas compulsivas y progresivas en caso de renuencia.” Por lo que estoy legitimada para pedir que se requiera como medio probatorio la copia certificada del expediente completo que ha dado origen a las Resoluciones Directorales materia del presente proceso.
2.12 Las Resoluciones de la UGEL, agravian mi derecho a la tutela efectiva, y con ello mi derecho al debido proceso, por lo que se debe declarar la nulidad de las mismas, como lo tengo solicitado, conforme al artículo 187º, numeral 187.2 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General y al amparo del artículo 103º de la Constitución, que dispone: “La ley se deroga sólo por otra ley. La Constitución no ampara el abuso del derecho”.
2.13 En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el sus tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto, a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada.   La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Esto implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos.
Aunque no explícitamente, al reconocer en los artículos 3º y 43º de la Constitución, el Estado social y democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión.
3.-  MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 El expediente administrativo que deberá remitir la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 24º del D.S. 013-2008-Jus, con objeto de probar el abuso del derecho en mi contra.
3.2 Fotocopia de la Resolución Directoral Nº 000530, de fecha 29 de diciembre de 1995, con objeto de probar que tengo derechos adquiridos, que no han sido motivadamente contradichos por las resoluciones cuya nulidad pretendo.
3.3 Fotocopia de la R.D. Nº 00163-2003, de fecha 28 de febrero de 2003, que se reasigna al cargo de Directoral de la I.E.I. Nº 190 “Amigos de la provincia de Sevilla”, con lo que demuestro la existencia de Resolución firme, que no puede ser contradicha, anulada, ni revocada sino por los procedimientos previamente establecidos en la Ley.
3.4 Resolución Directoral Nº 002078-2014-UGEL-P, de fecha 09 de diciembre del 2014, con objeto de probar que se ha violado mis derechos adquiridos, el debido proceso y la seguridad jurídica, disponiendo mi ubicación como profesora en la I.E. Nº 22471, como profesor con 30 horas, de lo que fluye la disminución de categoría y remuneraciones, por simple arbitrio de la demandada.
2.4 Fotocopia de la R.D. Nº 002183 de fecha 26 de diciembre de 2014, que encarga el cargo de directora a doña Mariela Hernández Cortéz, con objeto de probar que se ha violado mis derechos adquiridos, el debido proceso y la seguridad jurídica.
2.5 Fotocopia de la Resolución Directoral Nº 000007-2015-UGEL-P,  de fecha 12 de enero de 2015, con objeto de demostrar que recién con dicha fecha, luego de haber consumado el abuso de poder, se dio por concluida las funciones asignadas como Directora de la I.E.I. Nº 190 “Amigos de la provincia de Sevilla”, que justifica la razón de incoar la presente demanda.
2.6 Fotocopia de la apelación contra la Resolución Directoral Nº 000007-2015-UGEL-P., con objeto de demostrar que la demandada abusa del derecho, no dando trámite a mis recursos impugnatorios.
2.7 Fotocopia de la apelación contra la R.D. Nº 002183-2014-UGEL-P, con objeto de demostrar que la demandada abusa del derecho, no dando trámite a mis recursos.
2.8 Fotocopia de la apelación contra R.D. Nº 002078-2014-UGEL-P con objeto de demostrar que la demandada abusa del derecho, no dando trámite a mis recursos impugnatorios.
2.8 Fotocopia de la queja por demora de trámite, con objeto de probar que mis trámites no son atendidos por la demandada.
2.9 Fotocopia del Informe Nº 171-2014-DIR-ABOG-UGEL, que dirigió a la Directora de la UGEL Pisco, el asesor jurídico de la citada UGEL, en referencia al expediente Nº 19012-2014, de fecha 24 de diciembre de 2014, por el cual el asesor legal opinó que se declare PROCEDENTE la petición de los directores y Sub directores de las instituciones educativas solicitando la suspensión de todas las acciones administrativas hasta la culminación de los procesos judiciales existentes por ante el Órgano Jurisdiccional, que no fue tomado en cuenta por la demandada, lo que demuestra la razón y justicia de nuestra causa y la legitimidad para demandar en este proceso. 
2.10 Fotocopia de mi escrito que con fecha 12 de mayo de 2015, ingresó en la UGEL Pisco, dando por agotada la vía administrativa, con lo que acredito cumplir con el requisito indispensable para la tramitación de la presente.
2.11 Fotocopia de la cédula de notificación de la RD Nº 000007-2015-UGEL-P, de fecha  14 de enero de 2015, con objeto de probar la fecha en que me fue notificada dicha Resolución.
2.12 Fotocopia de la cédula de notificación de la RD Nº 002078-2014-UGEL-P, de fecha  18 de diciembre de 2014, con objeto de probar la fecha en que me fue notificada dicha Resolución.
2.13 Fotocopia de la Resolución Número DIEZ, recaida en el Expediente Judicial N° 2014-2344-0-1706-JR-CI-07 Demandante: Úrsula Camacho Guillermo, Demandada:    Ministerio de Educación y otros. Materia: Proceso de Amparo, expedida por la SALA MIXTA VACACIONAL de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE que resolvió: DECLARARON FUNDADA la demanda en todos sus extremos; en consecuencia declararon INAPLICABLE a la actora el D.S. Nº 003-2014-MINEDU, en cuanto incorpora al reglamento de la Ley N°29944 de Reforma Magisterial, aprobado por D.S. N°004-2013-ED, la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria; Resolución Ministerial N° 204-2014- MINEDU, en cuanto aprueba la Norma Técnica denominada “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial” con lo demás que contiene; y, la R.M. N°214-2014- MINEDU de fecha 27 de mayo de 2014, en cuanto convoca al procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector en las instituciones educativas públicas y ordenó que la demandada se abstenga de convocar al procedimiento excepcional de evaluación respecto a la plaza de Directora de la Institución Educativa Nº11538 La Laguna Kañaris-Ferreñafe, Pativilca Pítipo Ferreñafe, que ocupa la demandante como Directora nombrada.” Con objeto de probar que tengo legitimidad para demandar en esta vía, las pretensiones acumuladas.
Con los medios probatorios anexos, demuestro claramente que antes de la dación de la Ley de Reforma Magisterial la actora ya ostentaba del Cargo de Directora de Institución Educativa bajo los alcances de la Ley Nº 24029 (Ley del Profesorado) ley que no establecía plazo para la gestión directiva, habiendo ingresado a dicha plaza vía concurso, por lo que debe respetarse la doctrina de derechos adquiridos.
4.- VIA PROCEDIMENTAL: Proceso Especial Contencioso Administrativo.
5.- MONTO DEL PETITORIO: No existe.
POR LO EXPUESTO:
Al señor juez pido admitir la presente y darle el trámite que corresponde.
ANEXOS:
1.A Fotocopia de la boleta de pago del actor.
1.B Fotocopia de la R.D. Nº 000530, de fecha 29 de diciembre de 1995,.
1.C Fotocopia de la R.D. Nº 00163-2003, de fecha 28 de febrero de 2003.
1.D Fotocopia de la R. D. Nº 002078-2014-UGEL-P.
1.E Fotocopia de la R. D. Nº 000007-2015-UGEL-P.
1.F Fotocopia de la R.D. Nº 002183-2014-UGEL-P.
1.G Fotocopia de la apelación contra R.D. Nº 002078-2014-UGEL-P
1.H Fotocopia de la apelación contra la R.D. Nº 002183
1.I Fotocopia de la apelación contra la R.D. Nº 000007-2015-UGEL-P.
1.J Fotocopia de la quejas por demora de trámite
1.K Fotocopia de mi escrito que con fecha 12 de mayo de 2015, ingresó en la UGEL Pisco, dando por agotada la vía administrativa.
1.L Fotocopia de la cédula de notificación de la RD Nº 000007-2015-UGEL-P, de 14 de enero de 2015.
1.M Fotocopia de la cédula de notificación de la RD Nº 002078-2014-UGEL-P, de fecha  18 de diciembre de 2014.
1.N Fotocopia del Informe Nº 171-2014-DIR-ABOG-UGEL, que dirigió a la Directora de la UGEL Pisco, el asesor jurídico de la citada UGEL
1.Ñ Fotocopia de la Resolución Número DIEZ, recaída en el Expediente Judicial N° 2014-2344-0-1706-JR-CI-07
1.O Comprobante de pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.P Comprobante de pago de arancel judicial por cédulas de notificación.
1.Q Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 10 de junio de 2015.



[1] Art.87º CPC Cuando la accesoriedad está expresamente prevista por la ley, se consideran tácitamente integradas a la demanda. 
[2] El acto nulo es el que carece de algunos de los elementos esenciales o el que se celebra con transgresión de normas prescriptivas de orden público, puede también afectar a las buenas costumbres, o infringir normas de carácter imperativo.  Invoco las causales de nulidad previstas en los incisos 3), 4) y 8) del Art. 219º del Código Civil, que dispone que el acto jurídico es nulo cuando su objeto es física o jurídicamente imposible, el fin sea ilícito y cuando sea contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres.
[3] NONAGÉSIMA SEGUNDA. Establécese como plazas docentes orgánicas del Sector Educación, a partir de la vigencia de la presente Ley, las plazas docentes y administrativas que hayan sido validadas por el Círculo de Mejora de la Calidad del Gasto del Ministerio de Educación y que hayan sido financiadas en los años 2010 hasta 2012, las mismas que deben encontrarse registradas en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público del MEF, así como en los sistemas de información del Min.de Educación en lo que corresponda. El financiamiento de lo dispuesto en el presente párrafo se ejecuta con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación y de los gobiernos regionales, según corresponda. El financiamiento de las plazas validadas durante el año 2012 por el Círculo de Mejora de la Calidad del Gasto del Ministerio de Educación se ejecuta con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Educación correspondiente al año fiscal 2013, las mismas que, a partir de la vigencia de la presente Ley, se establecen como plazas docentes orgánicas del Sector Educación.
[4] Artículo 57.- Los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo. En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se está a lo que es más favorable al trabajador.
[5] Artículo 13.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a: a) Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo;; g) Ser informado periódicamente del estado de su evaluación permanente;
[6] Artículo 33.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo
[7] La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado.
[8] Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
[9] El acto nulo es el que carece de algunos de los elementos esenciales o el que se celebra con transgresión de normas prescriptivas de orden público, puede también afectar a las buenas costumbres, o infringir normas de carácter imperativo.  Invoco las causales de nulidad previstas en los incisos 3), 4) y 8) del Art. 219º del Código Civil, que dispone que el acto jurídico es nulo cuando su objeto es física o jurídicamente imposible, el fin sea ilícito y cuando sea contrario a las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres
[10] NONAGÉSIMA SEGUNDA. ídem.           
[11] Artículo 103.- “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. La Constitución no ampara el abuso del derecho.”
[12] Artículo 57.- Los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo. En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se está a lo que es más favorable al trabajador.
[13] Artículo 13.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a: a) Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo;; g) Ser informado periódicamente del estado de su evaluación permanente;
[14] Artículo 33.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo

MODELO DEMANDA NULIDAD COSA JUZGADA FRAUDULENTA

EXPEDIENTE Nº.
SECRETARIA:
ESCRITO Nº 1
SUMILLA: DEMANDA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
NELLY PAULA MARTÍNEZ DE GÓMEZ, con D.N.I. Nº 22296124  y domicilio en calle Yahuar Huaca manzana 28 lote 6-A, distrito Túpac Amaru Inca, de la provincia de Pisco, señalando domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, dice:
DEMANDADO: JULIO ALIAGA HUARCAYA, con domicilio en la calle Yahuar Huaca, manzana 28 lote 6, distrito Túpac Amaru Inca, de esta provincia y JUEZ ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO, Alfredo Alberto Aguado Semino, con domicilio en la calle Pérez Figuerola Primera cuadra, Plaza de Armas de Pisco.
PETITORIO: demando la NULIDAD DE COSA JUZGADA de la sentencia  que obra en el EXPEDIENTE Nº 217-2009-SEC A. del juzgado especializado civil de Pisco por violación de mi derecho al debido proceso, conculcado por los demandados en mi agravio por lo que pretendo que se restablezcan las cosas al estado anterior a la violación del debido proceso y tutela procesal efectiva en mi contra.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:
1.1 ANTECEDENTES: Después de haber intentado solucionar el conflicto de intereses con mi vecino, mediante el diálogo, sin lograr los resultados esperados, por no haber alcanzado justicia en la vía administrativa, acudí a las instancias del Poder Judicial para ponerle fin a los desagradables hechos que me enfrentaban con mi vecino Julio Aliaga Huarcaya, con la esperanza de alcanzar justicia en la parte que prescribe “dar a cada quien lo suyo, lo que le corresponde” y que el juez demandado –administrando justicia en nombre de la Nación- restituya las cosas al estado anterior al abuso del derecho de mi vecino, Julio Aliaga Huarcaya quien, haciendo abuso del derecho –en el año 1986- además de su lote de terreno, se hizo propietario del terreno de aproximadamente 150 metros cuadrados, ubicado en calle Yahuar Huaca manzana 28 lote 6-A, distrito Túpac Amaru Inca, de la provincia de Pisco, habito en calidad de propietaria, desde el año 1983 y sobre el cual edifiqué una vivienda, con tan mala suerte que el Poder Judicial no ha hecho respetar mis derechos y ha convalidado el abuso de quien tiene dinero para despojarme de mi posesión de mala fe, alimentando con ello la inseguridad jurídica que nos está llevando al caos, por la percepción que tenemos los pobres, que aquí uno tiene que tomar la justicia por su mano.
1.2 Ante los hechos citados y teniendo en consideración que nuestra Constitución ha establecido que sólo el Poder Judicial es el encargado de administrar justicia y la justicia consiste esencialmente, en vivir honestamente, dar a cada quien lo suyo y no hacer daño a nadie, y en la vida real, hay una persona que no es honesta, que con plena conciencia de causarme daño, aprovechando la corrupción que predomina en la administración pública para hacerse titular no solo por el terreno que ocupa en la calle Yahuar Huaca del distrito Túpac Amaru Inca, de esta provincia, sino que abusivamente se hizo titular por los terrenos vecinos, uno de los cuales era ocupado por la actora, haciéndose titular como propietario ya no por los 300 metros cuadrados que ocupa, sino en un área de casi 900 m2 y cuando me enteré que había sido perjudicada y acudí a los tribunales para pedir justicia pidiendo como pretensión principal se declare EL MEJOR DERECHO A LA PROPIEDAD, que tengo sobre el inmueble ubicado en la calle Yahuar Huaca manzana 28 lote 6-A, distrito Túpac Amaru Inca- Pisco, y en forma acumulativa la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL de la partida Electrónica Nº PO2010247 de la propiedad inmueble de Pisco, -en la cual consta la titulación del terreno citado arriba- y en caso se desestimara la pretensión principal y la accesoria, en forma objetiva originaria subordinada, la INDEMNIZACIÓN POR ABUSO DEL DERECHO, por CINCUENTA MIL Y 00/100 Nuevos Soles, equivalente al valor de la propiedad que se ha apropiado ilícitamente, los jueces no me hacen justicia y mis pretensiones han sido denegadas por las instancias judiciales, omitiendo el valor justicia, dejando en evidencia que se ha violado mi derecho a la tutela  procesal efectiva y el debido proceso y que es la causa del fracaso del Poder Judicial para mantener el orden público y del origen de la violencia que sumerge a los pueblos del Perú, en franca rebeldía contra sus autoridades, como todo el mundo observa y que es necesario recuperar, y no hay otra institución que lo consiga que el propio Poder Judicial, haciendo que impere la Ley, por encima de pasiones o componendas.
1.3 Si el Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 4º de la ley Nº 28237, sostiene que “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona  en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, …”. Y en la práctica en el EXPEDIENTE Nº 217-2009-SEC A. del juzgado especializado civil de Pisco, se me ha denegado la igualdad sustancial en el proceso, negándoseme la tutela procesal efectiva y no he logrado obtener una resolución fundada en derecho, sino una sentencia que no ha tomado en consideración las peculiaridades del caso concreto y siendo el tema en discusión el conflicto de intereses sobre terreno que poseo con mi vecino por el mejor derecho a la posesión de un terreno de interés social, me encuentro que en dicho trámite se ha seguido un procedimiento “summum ius, summa iniuria”, en el que al juez no le ha importado lo que significa la Justicia, convalidando el abuso de derecho en mi agravio, no cabe duda que se ha violado el debido proceso, por lo que tengo legítimo interés en que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de ese derecho.
1.4 Si conforme a los incisos tercero y quinto del artículo 139º de la Constitución Política, es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva; así como la motivación escrita de las resoluciones y en el EXPEDIENTE Nº 217-2009-SEC A. del juzgado especializado civil de Pisco, se expidió resolución “summum ius, summa iniuria”, queda en evidencia que no se ha sustentado jurídicamente la decisión, lo cual constituye violación a las normas constitucionales citadas arriba y las previstas en los artículos 50º y 122º del C.P.C., puesto que todos los magistrados, al ejercer el poder en nombre de la nación, y decidir sobre los derechos de los litigantes, deben de justificar su decisión, no sólo amparándose en normas jurídicas, sino analizando los hechos de cada caso concreto. (Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad) que no han sido ni remotamente aplicados en mi caso concreto, por lo que tengo que recurrir a esta vía en demanda de justicia.
1.5 En efecto, en el EXPEDIENTE Nº 217-2009-SEC A. del juzgado especializado civil de Pisco en la RESOLUCIÓN Nº 17- SENTENCIA, pese a haberse declarado la REBELDÍA de la cónyuge del demandado, Saturnina Rojas Huarcaya y disponer que se dan los supuestos del artículo 461º del C.P.C. 461.1, lo que no exime al juez de “VALORAR LOS MEDIOS PROBATORIOS EN FORMA CONJUNTA CON ARREGLO A LA SANA CRÍTICA”, no se ha cumplido con lograr la solución del conflicto de intereses intersubjetivos, con sujeción a propia declaración judicial.
1.5.1 En la RESOLUCIÓN Nº 17- SENTENCIA, no se ha efectuado una valoración en forma conjunta de los medios probatorios con arreglo a la sana crítica, sino que se ha hecho una separación o disgregación de los argumentos para no analizar los hechos en forma comprehensiva y así resulta que no se ha tomado conocimiento cabal de los medios probatorios que acreditan el abuso del derecho de mi vecino, Julio Aliaga Huarcaya para conseguir título de propiedad que abarca -no solo el lote de su vivienda- sino también el lote que ocupo y conduzco en calidad de propietaria, desde antes del año 1980  (no 1993 como aduce la sentencia) y donde construí mi vivienda, el juez no tomó en consideración mi vivencia por más de 30 años, ni consideró que fue a consecuencia del terremoto del año 2007, en Pisco, que recién me vine a enterar del abuso del derecho de mi vecino Julio Aliaga Huarcaya, haciéndose propietario de más de 3 lotes de terreno y que sabe Dios con qué artimañas, logró inscribirlos en el Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, como uno solo de casi 900 m2 como se comprueba en la Ficha Nº 000349, ubigeo Nº 010208, trasladado a la Partida electrónica Nº 02010247, a su favor, con violación de las normas expresas para titulación de lotes de interés social, que se cita en los fundamentos de derecho y que fueron inaplicadas por el juez, pese a tomar conocimiento que COFOPRI, ha informado que tal inscripción no es factible de nulidad en la vía administrativa “por ser una inscripción independiente a nuestra función y que debe ser conocida en otra instancia”, legitimándome para demandar la nulidad de la mencionada inscripción, por tener mejor derecho a la posesión que el anotado en el Registro de la Propiedad inmueble, sin embargo el Juez no dice por qué no ha causado convicción esas violaciones de la Ley, que vicia de nulidad el acto jurídico registrado, lo que acredita la violación del debido proceso en mi agravio.
1.5.2 Es así que el juez se niega a administrar justicia, justificando la sentencia en lo que aduce en el numeral 6.3 de la Resolución Nº17, Sentencia: “Que si bien el inciso d) del artículo 2 de la acotada (Ley 24513) señala que “(En ningún caso podrán ser objeto de esta Ley los terrenos siguientes) d) Los que tengan viviendas construidas o en construcción, de propiedad de terceros en la extensión que corresponda a un lote hasta de 300 m2.” Es el caso que dicha ley se publicó el 4 de julio de 1986 y el título de propiedad  que se otorga a los demandados por ORDEICA, se realizó el 5 de noviembre de 1981, fecha en la que no se encontraba vigente la Ley, en que se apoya la defensa técnica de la demandada”, nos permite afirmar que prima en el juez el criterio “summum ius, summa iniuria” que está en las antípodas de la administración de justicia, que impone que el criterio del juez se limita por el artículo III del Título Preliminar del C.P.C.[1] y el juez debe administrar justicia aplicando el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente[2], y resulta incongruente con su propia afirmación de “VALORAR LOS MEDIOS PROBATORIOS EN FORMA CONJUNTA CON ARREGLO A LA SANA CRÍTICA”, lo que acredita la violación del debido proceso, por colusión del juez con la otra parte, para torcer el derecho a favor del demandado Julio Aliaga Huarcaya, que me legitima para demandar la nulidad de cosa fraudulenta por violación del debido proceso.
1.5.3 Es así que la Resolución 17, sentencia, se sustenta en una petición de principio[3], que produce la nulidad de la sentencia, por contener un círculo vicioso, en el cual, en primer lugar se aduce como fundamento de la demostración de la pretensión principal que el inciso d) del artículo 2 de la Ley 24513, no es aplicable y luego tal fundamento pasa a ser el fundamento para denegar todas las pretensiones, lo que no es justo ni se admite como fundamento de la administración de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 122º del C.P.C., que obliga a expedir sentencia con criterio de razonabilidad y proporcionalidad, que no existe en ninguna parte de la sentencia, por lo que está acreditada la violación del debido proceso debido a colusión del juez con la otra parte.
1.5.4  El conflicto de intereses intersubjetivos con relevancia jurídica se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes a lo largo del proceso. Pero tal lucha no significa que el proceso sea un campo de batalla en el cual todos los medios sean lícitos para obtener la victoria, sin importar que el resultado y los procedimientos estén o no de acuerdo con el derecho, la ética o la justicia, ni que se pueda recurrir al proceso para obtener, en connivencia con la parte contraria, resultados ilegales o ilícitos, en perjuicios de la otra parte.
1.5.5 Este principio y la proscripción del fraude en el proceso, rigen sobre todo si tomamos en consideración que se discute el interés de particulares, aunque se exija la intervención de un órgano del Estado, de tal manera que nadie discute ya que los procesos de cualquier naturaleza tienen una función de interés general, un fin de utilidad pública, la realización del derecho y de la justicia, la tutela de los derechos humanos y, como consecuencia, la conservación de la paz y la armonía sociales.
1.6 En la RESOLUCIÓN Nº 17- SENTENCIA, no se ha tomado en consideración que fue al recabar la copia literal de dominio, que recién me enteré que en Ficha Nº 000349, trasladado a la Partida electrónica Nº 02010247, otorgada a favor de don Julio Aliaga Huarcaya, con un área de 890.10 m2, comprende también mi lote de terreno de 150 m2, que ocupaba desde antes, lo cual viola los fines de las normas de vivienda, que se dio contra el tráfico de terrenos de los invasores, que acredita que el juez no ha valorado “EN FORMA CONJUNTA CON ARREGLO A LA SANA CRÍTICA”, los hechos comprobados, ni ha sometido su sana crítica al principio hermético del derecho, limitándose a aplicar las leyes que favorecen a la otra parte, con lo que se evidencia la violación del debido proceso con una sentencia “summum ius, summa iniuria”
1.7 En el EXPEDIENTE Nº 217-2009-SEC A. del juzgado especializado civil de Pisco, no tomó en consideración que en el rubro C) “TÍTULOS DE DOMINIO”, de la Ficha Nº 000349, ubigeo Nº 010208, trasladado a la Partida electrónica Nº 02010247, se aprecia en el asiento 01 que la INDEPENDIZACIÓN, a favor de Aliaga Huarcaya Julio y esposa Rojas Huarcaya Saturnina, aparentemente otorgado por ORDEICA, mediante contrato privado del 04/11/1981, consta que el título no fue presentado inmediatamente en el año 1981, ni en los años 1982, 1983, 1984, ni 1985, sino que fue presentado en 1986, por lo que el juez no ha valorado “EN FORMA CONJUNTA CON ARREGLO A LA SANA CRÍTICA”, las fechas de datación para la validez del registro bajo el principio: Qui est prior in tempore est potior in iure”, y no ha valorado en forma conjunta, ni con sana crítica, cómo es que el demandado, lejos de hacerse titular POR UN LOTE- solamente el suyo, el que poseía- que debería haber sido analizado con criterio de justicia, porque en tal acto se acredita que mi vecino ha abusado del derecho, haciéndose otorgar título por el lote donde tenía construida mi vivienda y el lote de mi hermano Lorenzo Martínez Valencia, apropiándose abusivamente de dos lotes en demasía, lo cual es contrario al espíritu de las leyes de saneamiento físico legal de inmuebles de carácter social, cuya condición elemental es que se posea “sin ánimo de lucro”[4] y por ende es un acto que está fuera de los alcances de los artículos 7º y 9º de la Ley Nº 13517. (art. 9º “Ninguna persona podrá adquirir por razón de esta Ley, más de un lote en uno o más barrios marginales, sea cual fuere el derecho que invoque) Por lo que al haberse pactado en contra de la Ley, el contrato que da origen a la inscripción de la propiedad a favor de Julio Aliaga Huarcaya, deviene nulo de pleno derecho, sin embargo, nuestros jueces lejos de hacer que impere la ley y se anulen los actos que las violan[5], han convalidad el acto nulo, mediante resoluciones judiciales a favor del vecino que abusó del derecho en su propio beneficio y me ha causado un daño patrimonial, lo que demuestra signos de colusión entre juez y parte, que evidencia violación del debido proceso.
1.8 En efecto, en el EXPEDIENTE Nº 217-2009-SEC A. del juzgado especializado civil de Pisco, no se ha tomado en consideración que la inscripción del título de propiedad que excede los límites legales es nula de pleno derecho, porque viola el literal h) del artículo 5 de la ley Nº 10722 que facultaba a ORDEICA A vender viviendas, (edificaciones) mas no lotes de terreno como arbitrariamente se facultaron en el contrato de compra venta de lote de terreno que originó la Partida  Nº P07062177, del Registro de la Propiedad Inmueble, con lo que dejo en evidencia la violación del debido proceso, que incluye colusión del juez con la parte, en agravio de la justicia.
1.9 En el EXPEDIENTE Nº 217-2009-SEC A. del juzgado especializado civil de Pisco, no se ha tomado en consideración que por disposición de la Ley, no se puede otorgar título por inmuebles que superen los 300 m2, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24513 y como el predio inscrito tienen casi 890 m2, tal inscripción es nula de pleno derecho, por ser un acto contrario a la ley, como así está dispuesto en el artículo 219º inciso 4 del Código Civil y en consecuencia, estoy legitimada para pedir la nulidad de la inscripción y reclamar el mejor derecho que tengo a la propiedad, por ser poseedora de fecha inmemorial, lo que no ha causado convicción en ninguno de los jueces que conocieron el proceso sobre mejor derecho a la propiedad y nulidad de asiento registral, de lo que fluye la violación del debido proceso y tutela procesal efectiva en mi agravio.
1.10 En el EXPEDIENTE Nº 217-2009-SEC A., no se ha tomado en consideración que Julio Aliaga Huarcaya abusó del derecho haciéndose otorgar la propiedad de un predio, ABARCANDO TAMBIÉN EL ÁREA QUE TENGO EN POSESIÓN LEGÍTIMA Y QUE POR DERECHO ME CORRESPONDE, sin que se explique motivadamente por qué tal abuso no produce convicción para atender mi pretensión de indemnización por abuso del derecho, equivalente al precio de venta de la propiedad que se arrogó para sí mi vecino Julio Aliaga Huarcaya.
1.11 En el EXPEDIENTE Nº 217-2009-SEC A., no se ha tomado en consideración mi cita a Guillermo Lohmann Luca de Tena analizando la ilicitud a que se refiere el inciso 4) del Art. 219º del CC., quien se refiere al “contenido concreto, pero en fraude de ley, con lo cual se satisface una intención o interés prohibidos, patentizándose así el enunciado legal de fin ilícito, o independientemente de la intención o conciencia de burlar la prohibición legal". Que “El contrato puede ser lícito, sin embargo podría estar vinculado a una consecuencia ilícita o inmoral.” Por lo que he quedado burlada en mis aspiraciones de justicia, que me legitima para pedir el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, que se restablezca el derecho al debido proceso y tutela procesal vulnerados.
1.12 En el EXPEDIENTE Nº 217-2009-SEC A., no existe pronunciamiento que contradiga mis fundamentos citando a Ennecerus quien enseña “daño, es toda desventaja experimentada en nuestros bienes jurídicos como la vida, la salud, la propiedad, el honor, el crédito, el bienestar, la capacidad de adquirir. Etc.” Y si el deber de indemnizar es una consecuencia de todo incumplimiento imputable a culpa o dolo del deudor y como el dolo entraña mala fe, entonces se mantiene vigente el conflicto de intereses y la incertidumbre con relevancia jurídica, que deja en evidencia que no se ha administrado ninguna justicia en el caso concreto, que es necesario reparar por esta vía, de amparo constitucional.
1.13 En el EXPEDIENTE Nº 217-2009-Sec A., no se ha expedido pronunciamiento que resuelva la incertidumbre jurídica sobre el ejercicio abusivo de un derecho, que implica la intención de dañar, la ausencia de interés, el perjuicio relevante y la conducta contraria a las buenas costumbres, lealtad y confianza, según la Cas. Nº 559-2002-Lima. sobre  Ejecución de garantía. Fecha: 19-09-01 desde que los magistrados no han motivado por qué en ciertos caso sí produce convicción tal pretensión y en otros, cuando se trata de gente pobre, no, por lo que tengo que recurrir al presente proceso para intentar alcanzar justicia.
1.14 En el EXPEDIENTE Nº 217-2009-SEC A., no se ha motivado por qué que si en el caso concreto reuní las tres condiciones para que sea admitida la demanda, no haya causado convicción ninguno de mis fundamentos, pese al conocimiento que tuvo el juez, de los hechos y de las normas aplicables al caso, de lo que se infiere que se ha  resuelto con violación del inciso 3) del artículo 122º del CPC.
1.15 En mi caso concreto, se violó el principio de congruencia el cual es considerado como “un principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional (...) en donde debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico”, por lo que tengo que recurrir al proceso constitucional de amparo para conseguir que se repongan las cosas al estado anterior a la violación del debido proceso y tutela procesal efectiva, a favor de la administración de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 138º in fine de la Constitución, acorde con los numerales 3) y 5) del artículo 139º de la misma Constitución Política del Perú.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PETITORIO:
2.1 Invoco a mi favor el artículo 178º del Código Procesal Civil que faculta a pedir en un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia hasta dentro de 6 meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por el Juez con una de las partes, como es el presente caso en que se ha narrado en la exposición de los fundamentos de hecho, la colusión que ha afectado mi derecho al debido proceso, por la incongruencia de sus fundamentos y la inaplicación  de la Ley Nº 13517, “Ley Orgánica de Barrios Marginales”, por la cual se puso límites a la titulación de predios de interés social, a una sola vivienda, por lo que al adjudicar más de una, el contrato deviene nulo, lo que no ha sido respetado ni por mi vecino Julio Aliaga Huarcaya, ni por los jueces encargados de administrar justicia y que han dejado sin resolver el conflicto de intereses y la incertidumbre jurídica, violando el principio hermético del derecho.
2.2 Invoco el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil que determina que el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, lo que se ha violado en el EXPEDIENTE Nº 217-2009-SEC A., constando que no se ha resuelto mi pretensión de mejor derecho de propiedad -que se presenta cuando un propietario poseedor demanda a quien figura en el registro público de inmuebles como propietario- para que se declare al demandante como tal y lograr la cancelación de la inscripción, ni se ha motivado las razones por las cuales no produce convicción la otra alternativa, que según otros doctrinarios sostienen que el supuesto reclamado no es un mejor derecho de propiedad sino un proceso de nulidad de acto jurídico (específicamente nulidad de asiento registral) y el objeto del proceso debe girar sobre dicha nulidad e, incidentalmente, sobre el derecho de propiedad. Entonces ha fracasado la función de la CASACIÓN Nº 1941-2014 que puso fin al presente proceso, y no se ha ilustrado cuál de las dos opciones debe primar en el tema en discusión, por lo que se ha dejado sin resolver la incertidumbre jurídica, pese a que la Sala Suprema tuvo la oportunidad de uniformar criterios, de lo que fluye la violación del debido proceso en mi agravio y en agravio de la administración de justicia, ante la injusticia de que soy víctima, por parte de mi vecino, quien me ha desplazado en mi derecho a la posesión de vivienda por imperio de la ley, debido a la mala fe de mi vecino Julio Aliega Huarcaya, quien utiliza artimañas falseando u ocultando la verdad, para conseguir resolución favorable, sin que se haya resuelto el conflicto de intereses teniendo como fin la paz social, menospreciando los fundamentos de mi demanda, sin explicar por qué no produce convicción las pruebas a favor de mi pretensión de mejor derecho de propiedad, la nulidad de acto jurídico de compra venta ilícita de terreno (por no existir norma legal que lo autoriza) y la nulidad de la inscripción en el registro.
2.4 Invoco el  artículo 103º de la Constitución que dispone: “La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Y, como la máxima ley, dentro del Estado Constitucional de Derecho, dispone que NO SE AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO, entonces, estoy legitimada para demandar que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, violado por los demandados al haberse inscrito un título que abarca la posesión que tengo sobre el terreno en que construí mi vivienda, lo que constituye un claro abuso del Derecho, que NO PUEDE SER AMPARADO POR QUIENES ESTÁN DESIGNADOS POR EL ESTADO PARA ADMINISTRAR JUSTICIA.
2.5 Invoco el artículo 2° del Decreto Ley N° 21635, modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 22177, publicado el 10-05-1978, que no ha sido aplicado por el juez bajo el principio iura novit curia, y no tomar en consideración el abuso del derecho de mi vecino Julio Aliaga Huarcaya, al adjudicarse un área tres veces mayor a la permitida por la ley, para favorecerlo con la sentencia, en mi agravio, de lo que fluye la colusión para violar el derecho al debido proceso.
2.6 Invoco a favor de mi pretensión el artículo 899º del C.C., pisoteado por el demandado Julio Aliaga Huarcaya, que dispone: “Existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente. Cada poseedor puede ejercer sobre el bien actos posesorios, con tal que no signifiquen la exclusión de los demás.” Y como dicha persona y la actora nos encontramos ocupando el predio, entonces existe coposesión sobre el área total, y el demandado no puede, abusivamente, hacerse de la parte que poseo en una extensión de 150 m2, para su propio beneficio. Lamentablemente, el ordenamiento jurídico peruano no contempla la acción negatoria, ni en su modalidad romana (tutela contra perturbaciones de derecho), ni en su modalidad germánica (tutela contra perturbaciones de derecho o de hecho) y se me ha denegado justicia.
2.7 Invoco el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C.[6] que impone al juez de dominar el Derecho, aplicando el derecho que corresponde al proceso, lo que significa el dominio de la plenitud hermética del derecho, y su preferencia por el valor JUSTICIA. Los justiciables tenemos el derecho a exigir la pretensión que consideremos adecuada a nuestros intereses siempre que se enmarque dentro de la legalidad. Empero, tomando en consideración que se ha incurrido en nulidad insalvable, por imperio del artículo 219º inciso 4 del Código Civil, se debe amparar mi demanda.
2.8 Invoco a favor de mi pretensión el artículo 901º del C.C. con objeto de probar que la ley opera a mi favor, toda vez que no existe documento en el expediente, que acredite la tradición del bien que poseo al demandado, lo que deja en evidencia la ilegalidad de su titulación como propietario de mi lote de terreno en que tengo mi casa.
2.9 Invoco a favor de mi pretensión el artículo 909º del C.C. inaplicado por los jueces, que dispone:  “El poseedor de mala fe responde de la pérdida o detrimento del bien aún por caso fortuito o fuerza mayor” y, como es posible que pierda la propiedad del bien, por la mala fe del demandado, entonces, es verdad que se ha violado el debido proceso en mi agravio.
2.10 En tal sentido invoco el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, que ha sido inaplicado en el EXPEDIENTE Nº 217-2009-SEC A. a los efectos de protegerme contra el abuso del derecho, y reclamar subordinadamente, la indemnización por tal abuso.
2.11 Tampoco se ha aplicado el artículo 924º del C.C., que dispone: “ Aquél que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados.” Que deja en evidencia la violación  del debido proceso.
2.12 Finalmente, invoco a mi favor el artículo 99º del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución Nº 079-2005-SUNARP, que señala: “La nulidad del título supone la nulidad de la inscripción o anotación preventiva extendidas en su mérito, siendo la resolución judicial que declare dicha nulidad, título suficiente para la cancelación del título respectivo”. Al respecto, no se puede negar que es violatorio del valor “justicia”, que una entidad del gobierno otorgue a cualquier persona un título de propiedad sobre un área de casi 900 m2 en detrimento de personas que tienen necesidad de terreno y apenas poseen una extensión de 150 m2, y que luego, el mejor poseedor deba probar serlo en un proceso judicial, sin alcanzar justicia, porque se violó en su perjuicio, el principio del debido proceso y la tutela procesal efectiva, que comprende el derecho a ser oído por un juez imparcial y el de ofrecer y actuar pruebas, para obtener una sentencia fundada en Derecho.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
a) El expediente Nº 00217-2009-0-1411-JR-CI-01, que deberá solicitarse al juez especializado civil, con objeto de probar que es un proceso en que se ha violado el debido proceso y la tutela procesal efectiva, que ha adquirido autoridad de cosa juzgada, y se ha notificado para su ejecución, mediante Resolución Nº 26, del 2 de marzo de 2015, notificada a mi parte el 20 de marzo de 2015, fecha en que adquirió ejecución y contiene el contrato de compra venta de fecha 05.11.1981, con el que se acreditó que el contrato es nulo de pleno derecho por haberse violado el artículo 2° del Decreto Ley N° 21635, modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 22177, publicado el 10-05-1978, al adjudicarse un área mayor a la permitida por la ley, y por imperio del artículo 103º de la Constitución, que “NO AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO”, operando de pleno derecho el artículo 220° del C.C., por aplicación directa del artículo V del Título Preliminar del Código Civil. ANEXO FOTOCOPIA DE LA RESOLUCIÓN Nº 26, de fecha 02 de marzo de 2015, con objeto de probar su preexistencia, la misma que me fue notificada el día 20 de marzo de 2015, desde la cual comienza a correr el plazo de 6 meses desde que se inicia la ejecución.
b) Fotocopia de RECIBO DE COBRO MÚLTIPLE Nº 0421, expedido por la Municipalidad Provincial de Pisco, por derecho presupuesto de agua de fecha 11/09/1985, a nombre de NELLY MARTÍNEZ VALENCIA, (obra en el expediente Nº 217-2009-SEC A) con lo que demuestro que vengo poseyendo el predio ubicado en Jr. Yahuar Huaca manzana 28 lote 6 Túpac Amaru Inca, desde hace más de veinte años, y antes que mi vecino Julio Aliaga Huarcaya se haga titular como propietario de la vivienda que poseo en calidad de propietaria y que el demandado se apropió ilícitamente, sin que el juez me haga justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del C.P.C.
c) Fotocopia de CERTIFICACIÓN DOMICILIARIA, de fecha 22 de Enero de 1996, otorgado por autoridad competente- Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca- a favor de don Máximo Gómez Choque, (obra en el expediente Nº 217-2009-SEC A) con objeto de probar que el predio que poseo desde hace más de 20 años, está identificado como lote N° 6-A, de la Av Yahuar Huaca manzana 28, Túpac Amaru Inca y que el demandado se apropió ilícitamente, sin que el juez administre justicia, conforme al artículo VII del Título Preliminar del C.P.C.
d) Fotocopia de la Factura Nº 0173, expedida por la Inspección de Obras Públicas, Agua y Desagüe, de la Municipalidad Provincial de Pisco, de fecha 17 de setiembre de 1985, (obra en el expediente Nº 217-2009-SEC A) con objeto de probar mi posesión antigua del predio ubicado en calle Yahuar Huaca manzana 28 lote 6 Túpac Amaru Inca, que anterior a la inscripción del título a favor de mi vecino Julio Aliaga Huarcaya, que justifica mi causa de pedir.
e) Fotocopia de la CONSTANCIA DE DAMNIFICADO BENEFICIARIO, otorgado por el Comité Distrital de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, (obra en el expediente Nº 217-2009-SEC A) con objeto de probar que mantengo la posesión del predio ubicado en calle Yahuar Huaca manzana 28 lote 6 Túpac Amaru Inca, verificado por autoridad competente luego del sismo del 15 de agosto de 2007, que no ha sido imparcialmente valorado por el juez codemandado, lo que acredita la violación del debido proceso, por colusión entre juez y la otra parte, en mi perjuicio.
f) Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN otorgado por la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, de fecha 14 de setiembre de 2007, (obra en el expediente Nº 217-2009-SEC A) con objeto de probar que dicho medio probatorio que obra en el expediente 2009-217-SA sobre mejor derecho de posesión y otros, no fue valorado en forma conjunta, lo que deja en evidencia la violación del debido proceso, por colusión entre juez y parte en mi perjuicio, para despojarme de la vivienda establecida en calle Yahuar Huaca manzana 28 lote 6 Túpac Amaru Inca.
g) Fotocopia del Oficio Nº 2319-2008-COFOPRI/OZIC, de fecha 16 de junio de 2008, (obra en el expediente Nº 217-2009-SEC A) que me dirige COFOPRI, informando que no es posible que me entregue título de propiedad, por el predio que mantengo la posesión en calle Yahuar Huaca manzana 28 lote 6 Túpac Amaru Inca, porque “el lote en mención se encuentra inscrito en los Registros de Predios, en la ficha Nº 000349, ubigeo N 010208, trasladada a la Partida Electrónica02010247 a favor de don Julio Aliaga Huarcaya y de su esposa  doña Saturnina Rojas Huarcaya, situación que data desde el año 1995, incidente que escapa a las normas de COFOPRI, por ser una inscripción independiente a nuestra función y que debe ser conocida en otra instancia.” Con objeto de probar que había quedado legitimada para demandar en la vía Judicial, el reconocimiento de mis derechos, lo que no ha sido valorado en forma conjunta por el juez demandado, lo que deja en evidencia la violación del debido proceso, por colusión entre juez y parte en mi perjuicio, para despojarme de la vivienda establecida en calle Yahuar Huaca manzana 28 lote 6 Túpac Amaru Inca.
h) Fotocopia de la Partida Nº 02010247, del Registro Público de Pisco, (obra en el expediente Nº 217-2009-SEC A) con objeto de probar la existencia del titulo que se pretende anular, que el área que ha sido inscrita y la fecha de presentación de título de independización a favor de Julio Aliaga Huarcaya y esposa Rojas Huarcaya Saturnina, NO FUE EN LA FECHA QUE DICE SE CELEBRÓ EL CONTRATO PRIVADO, SINO QUE FUE EL 01/07/1986, y que el título Nº 1049 del Tomo 12 del Diario fue presentado para su inscripción el 02 de noviembre de 1995, lo que no ha sido valorado en forma conjunta por el juez demandado, lo que deja en evidencia la violación del debido proceso, por colusión entre juez y parte en mi perjuicio, para despojarme de la vivienda establecida en calle Yahuar Huaca manzana 28 lote 6 Túpac Amaru Inca.
i) Fotocopia del REPORTE DE VERIFICACIÓN, y plano anexo, expedido por COFOPRI, del área en conflicto, con objeto de probar que en la manzana 28, de la Av Yahuar Huaca Túpac Amaru Inca, el lote Nº 6, aparece con las medidas perimétricas de 11.0030.77 y 11.30, que deja en evidencia que técnicamente es imposible que se haya adjudicado un lote de aproximadamente 900 m2 al codemandado Julio Aliaga Huarcaya, lo que demuestra la colusión del juez con  la parte, para perjudicarme.
VIA PROCEDIMENTAL. PROCESO DE CONOCIMIENTO.
MONTO DEL PETITORIO. No apreciable en dinero.
POR LO EXPUESTO
Al juzgado pido admitir a trámite la presente.
ANEXOS:
1.a) Fotocopia de la Resolución Nº 26, de 02 de marzo de 2015 del expediente Nº 00217-2009-0-1411-JR-CI-01.
1.b) Fotocopia de RECIBO DE COBRO MÚLTIPLE Nº 0421, expedido por la Municipalidad Provincial de Pisco, por derecho presupuesto de agua de fecha 11/09/1985, a nombre de NELLY MARTÍNEZ VALENCIA.
1.c) Fotocopia de CERTIFICACIÓN DOMICILIARIA, de 22 de Enero de 1996.
1.d) Fotocopia de la Factura Nº 0173, expedida por Inspección de Obras Públicas, Agua y Desague, de la Municipalidad Provincial de Pisco.
1.e) Fotocopia de la CONSTANCIA DE DAMNIFICADO BENEFICIARIO.
1.f) Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN otorgado por la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, de 14 de setiembre de 2007.
1.g) Fotocopia del Oficio Nº 2319-2008-COFOPRI/OZIC, de 16 de junio de 2008.
1.h) Fotocopia de la Partida Nº 02010247, del Registro Público de Pisco.
1.i) Fotocopia del REPORTE DE VERIFICACIÓN, y plano anexo, expedido por COFOPRI,
1.j) Comprobante de pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.k) Comprobante de pago de arancel judicial por 3 cédulas de notificación.
1.l) Fotocopia de mi D.N.I.
1.m)  Habilitación del abogado.
Pisco, 21 de mayo de 2015.



[1]  El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.
[2] Artículo VII.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.
[3] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

[4] literal d) del artículo 4º de la Ley Nº 13517
[5] Artículo  V del T.P. del C.C. “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres”.
[6] El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes