viernes, 15 de junio de 2018

CARPETA FISCAL Nº
SUMILLA: DENUNCIA ABUSO DE AUTORIDAD

A LA FISCALÍA PENAL DE TURNO DE PISCO.
LUIS CERVANTES VASQUEZ, con D.N.I. Nº 42237393 y domicilio en Urb. La Alborada Mz. U Lote 18, Pisco, señalando domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis N°  106, Pisco, CASILLA ELECTRONICA SINOE N° 7821, dice:
Que, de conformidad con el artículo 11° del D. L. 52 y al amparo del artículo 21° numeral 2) del D. Leg. 957 denuncio por delito de ABUSO DE AUTORIDAD, a la Directora de la Dirección Regional de Educación de Ica, MARÍA VICTORIA MADRID MENDOZA, con domicilio en calle Cajamarca N° 149, Ica, quien me ha causado daño al emitir resolución arbitraria con el abusivo fin de impedir el funcionamiento de la Institución Educativa de educación inicial particular “San Silvestre” de Pisco.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DENUNCIA:
1.1 Habiendo ingresado en la UGEL Pisco, con fecha 31 de octubre de 2017, mi Solicitud signado como Expediente N° 23000-2017, para la apertura funcional de la institución educativa de educación inicial particular San Silvestre y luego de haber cumplido con todos los requisitos que me exigieron, para que se me permita el funcionamiento de la Institución Educativa Inicial Particular “San Silvestre”, ubicada en esta provincia, y contando con el informe final favorable emitido por la UGEL PISCO, de pronto se paralizaron todos los trámites, sufriendo una demora excesiva para que se expida resolución por parte de los funcionarios de Ica, quienes pedían una serie de exigencias no contempladas en la ley, hasta que de pronto, en forma extemporánea fui notificado el 22 de febrero de 2018, con la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 1423-2018, del 21 de febrero de 2018, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la apertura funcional de la institución educativa privada “San Silvestre Pisco”, por “no cumplir con los criterios técnicos establecidos en la Norma A.010 condiciones generales de diseño y norma A.040 Educación, norma E0.30 Diseño sismo resistente del Reglamento Nacional de Edificaciones y la R.S.G. N° 295-2014-MINEDU, “Normas Técnicas para el Diseño de Locales de Educación Básica Regular- nivel inicial”, lo cual no solo no es verdad, sino que realmente es un pretexto fútil o ilegal, para impedir el funcionamiento del centro de trabajo que quiero abrir en Pisco, que se refleja en los siguientes actos arbitrarios de la denunciada:
1.1.1 María Victoria Madrid Mendoza, abusando del cargo, utilizó la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, para impedir el funcionamiento de la IEIP San Silvestre, a conciencia que estaba violando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD  y el del DEBIDO PROCEDIMIENTO, establecidos en el artículo IV del Título Preliminar del D.S. 006-2017-JUS.
a) La Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, violó el numeral 1.1 Principio de legalidad, del artículo IV del Título Preliminar del D.S. N° 006-2017-JUS, que le impone: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. No respetando ni la Constitución ni la ley.
b) La Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, violó intencionalmente el numeral 1.2 de del artículo IV del Título Preliminar del D.S. N° 006-2017-JUS, que le impone el “Principio del debido procedimiento”: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.” Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
            c) La Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, violó dolosamente  el artículo 103° in fine de nuestra Constitución, que no ampara el abuso del derecho, al actuar de modo desprolijo, inobservando el artículo 3° del T.U.O. de la Ley 27444, que establece como normas obligatorias:
2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
“3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.” Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
“4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.” Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
“5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
Al ser violadas intencionalmente estas normas del procedimiento administrativo, en la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 1423-2018, del 21 de febrero de 2018, demuestra el alto grado de corrupción en la administración pública, pues es fácil deducir que la demora, luego la exigencia de requisitos no previstos en la ley, se hace con la intención de doblegar la voluntad del promotor, y finalmente la emisión de la resolución que declara improcedente la solicitud, en base a normas que no corresponden al caso concreto, demuestra que se actuó dolosamente y en represalia con quien no se dio cuenta de la corrupción, pues si hubiera ofrecido y pagado a tiempo una coima, seguramente habría obtenido una resolución en la que se respete las cuatro normas arriba destacadas.
1.4 Por otro lado, la Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, violó intencionalmente el artículo 246° numeral 4) del TUO de la LPAG, 27444 que impone el principio de. “Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía”. Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño. En efecto, cuando se cita una norma legal en abierto, como se aprecia en la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, mencionando la Norma A.010, Norma A.040, Norma E.030 y la R.S.G. N° 295-2014-MINEDU, de manera subjetiva, sin precisar en forma específica la infracción contra la norma, constituye un acto arbitrario o caprichoso de la autoridad, que atenta contra la seguridad jurídica, la tutela procesal efectiva y el debido proceso, así como el derecho a la motivación adecuada de las resoluciones, por lo que tengo derecho a denunciar el acto lesivo, que me causa grave perjuicio.
1.5 Consecuentemente al emitir la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, la Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, declarando la improcedencia de mi solicitud para obtener licencia para el funcionamiento de un centro de educación inicial, sin motivar las razones por las cuales no respetó lo dispuesto en los artículos 3°, 13°, 14°, 17°, 44°, 51°, 58°, 59°, 61°, 63° y 103° in fine, de nuestra Constitución, violando intencionalmente mi derecho al debido procedimiento y tutela procesal efectiva, demuestra en forma objetiva y razonable que se ha cometido el delito previsto y sancionado en el artículo 376° del Código Penal.
1.6 También tengo que denunciar que la Directora Regional de Educación María Victoria Madrid Mendoza, dolosamente no ha respetado los plazos determinados en el artículo 151° del TUO de la Ley N° 27444, emitiendo la en la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, fuera de los plazos establecidos por la ley, con la mala intención de causarnos daño sin motivo alguno, esperando que se inicie las matrículas escolares, para denegarnos el pedido, y no permitir que podamos operar en el presente año, sabrá Dios, por qué razones, sin tomar en consideración que iniciamos el procedimiento con fecha 31 de octubre de 2017, como consta en el Expediente N° 23000-2017 (UGEL Pisco) y es notorio que la Directora de la DREI, ex profesamente ha demorado en expedir resolución, de lo que fluye la violación de las normas del procedimiento administrativo, que me faculta a recurrir al Ministerio Público, para denunciar el abuso de autoridad que nos causa grave daño moral y económico.
1.7 Dolosamente, María Victoria Madrid Mendoza emitió la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018 con gruesas incongruencias, que revela el carácter delictivo de su accionar, que se infiere de la lectura del  tercer considerando, donde la denunciada afirma: “Que, revisada y evaluada la documentación que forma parte del expediente N° 23000-2017, contiene: solicitud de apertura y funcionamiento para brindar el servicio educativo Nivel de Educación Inicial (3, 4, 5 años) en la Modalidad de Educación Básica Regular, Nombre o razón social e identificación del propietario o promotor, incluyendo el número de su Registro Único de Contribuyente (RUC). Nombre propuesto para la Institución Educativa. Nombre del Director. Integrantes del Comité Directivo, personal docente y administrativo. Turnos, Fecha prevista para el inicio de las actividades académicas y término del año escolar. Metas de atención y número de secciones, número de estudiantes. Proyecto Educativo Institucional (PEI), Proyecto Curricular Institucional (PCI) y el Reglamento Interno (Rl). Inventario de mobiliaria equipos y bienes. Plano de ubicación de la Institución Educativa, a escala 1/500. Plano de distribución del local a escala de 1/100, adjuntado el respectivo informe (memoria descriptiva), incluyendo las facilidades de acceso para las personas con discapacidad, suscrito por un Arquitecto o Ingeniero Civil Colegiado. Copia del Certificado de Seguridad, expedido por la instancia correspondiente de Defensa Civil. Copia del contrato de alquiler del local que ocupará la institución educativa, Comprobante de pago”; lo que revela el abuso de autoridad, pues si hemos cumplido todos los requisitos legales, resulta ilícito, arbitrario y abusivo, declarar improcedente el pedido, a sabiendas que se ha cumplido con todos los requisitos legales para su procedencia, de lo que fluye el dolo de la denunciada María Victoria Madrid Mendoza, para emitir una resolución contraria a los fundamentos de la misma resolución y resulta ilegal por violar el artículo 3° en sus incisos 2, 3, 4 y 5, del T.U.O. de la Ley 27444, aprobado por D.S. 006-2017-JUS, y consecuente violación de la tutela procedimental, el debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones administrativas que garantiza los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución, tipificando la conducta punible que reprime el artículo 376° del Código Penal.
1.8 Asimismo, la Directora de la Dirección Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, contradice sus propias afirmaciones como se aprecia en el cuarto considerando: “Que, mediante Informe N° 329-2017-GORE-ICA-DREI-UGEL-P-AGI/EEI el Especialista de Educación de la UGEL Pisco, opina que la Institución Educativa Privada "San Silvestre Pisco" desarrolle sus actividades dentro de los lineamientos que emite el MINEDU. Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño. Lo que deja en evidencia la violación del debido procedimiento, incumpliendo los requisitos de validez de los actos administrativos contenidos en los incisos 2, 3, 4 y 5 el artículo 3° del T.U.O. de la Ley 27444, aprobado por D.S. 006-2017-JUS y violando expresamente, el artículo 5° numerales 5.3 y 5.4 de la citada ley, lo que deja en evidencia la conducta dolosa de la autoridad denunciada, para causarme grave perjuicio económico y moral, de lo que fluye la tipicidad del artículo 376° del C.P.
1.9 También denuncio el hecho concreto que se aprecia en el quinto considerando de la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, utilizada como instrumento del delito de abuso de autoridad, comparando este punto, con lo que se resuelve en la citada R.D.R. 1424-2018: “INFORME N° 131-2017-UGEL-P-AGI/ING.I el responsable del Área de Infraestructura de la UGEL Pisco informa que realizó visita al local propuesto con fecha 28 de noviembre de 2017, en dicho informe concluye que la infraestructura evaluada ha sido construida de material prefabricada sistema drywall cuyos elementos se sustentan sobre una base de concreto etc” afirmándose en conclusión: “lo que concuerdan con los criterios mínimos normados según ta Directiva N° 025-2014-6ORE-ICA-DRE/DGI Criterios Técnicos para la autorización o apertura de funcionamiento y/o Ampliación de Servicio y Traslado de Local de Instituciones Educativas Públicas o Privadas de educación Básica y Técnico Productiva en el ámbito de la Dirección Regional de Educación de lca y UGELs aprobada según R.D.R. N° 6422-2014 y Oficio Múltiple N° 3481-2007-GORE-ICA-DRE/DGI Normas Técnicas de Diseño Arquitectónicos para Centros Educativos de Educación Inicial, así como las condiciones de confort, iluminación, circulaciones, espacios para recreación y/o patio, reuniendo además el mobiliario y equipamiento EN VIRTUD DE LOS CUALES SE SUGIERE PROCEDER CON LA AUTORIZACIÓN PARA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA IEP SAN SILVESTRE NIVEL DE EDUCACIÓN INICIAL.” Lo destacado en mayúsculas, negrita y subrayado fue dolosamente omitido en la Resolución que causa perjuicio, con la mala intención de causarme daño. De lo que fluye la violación de los artículos 3° y 5° del D.S. 006-2017-JUS, que deja en evidencia que el fin buscado con la declaración de improcedencia es doloso, mal intencionado y con objetivos inconfesables y no los señalados en la Ley, lo que me legitima para denunciar el delito de abuso de autoridad que reprime el artículo 376° del C.P.
1.10 Lo Directora  Regional María Victoria Madrid Mendoza, contradice dolosamente lo que se afirma en el sexto considerando de la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018: “el Informe N° 194-2017-UGEL-P-AGI/EP” efectuado por la Especialista en Planificación de la UGEL Pisco emite opinión técnica sobre el Proyecto Educativo Institucional (PEI) y Reglamento Interno (Rl) y cumplen lo relacionado a la planificación, organización y funcionamiento interno, asimismo cor Informe N°203-2017-UGEL-P-AGI/EP de fecna 30-11-2017, manifiesta que previa revisión y levantamiento de observaciones EL PROYECTO DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA "SAN SILVESTRE PISCO" REÚNE LAS CONDICIONES PARA LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LAS NIVELES DE EDUCACIÓN INICIAL (3, 4, 5 AÑOS); POR LO QUE OPINA REMITIR EL EXPEDIENTE A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LCA PARA LA EMISIÓN DEL ACTO RESOLUTIVO.” Lo destacado en mayúsculas, negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño. De lo que fluye la intencionalidad de parte de María Victoria Madrid Mendoza para cometer el delito que reprime el artículo 376° del C.P. a conciencia de que existe incongruencia entre la parte considerativa y lo que ella ha resuelto, con la mala intención de causarnos daño, lo que me legitima para denunciar el abuso de autoridad.
1.11 Lo resuelto en la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, resulta incongruente con lo que se afirma en el sétimo considerando, que concluye: “Que, el Jefe del Área de Gestión Institucional con Informe N° 433-2017-UGEL-P-AGI/J MANIFIESTA QUE LOS ESPECIALISTAS DE PLANIFICACIÓN E INFRAESTRUCTURA DE LA UGEL PISCO HAN EMITIDO OPINIÓN FAVORABLE PARA LA ATENCIÓN DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA "SAN SILVESTRE PISCO" SOLICITADA POR DON LUIS CERVANTES VÁSQUEZ representante legal de la empresa San Silvestre Pisco”. Lo destacado en mayúsculas, negrita y subrayado fue intencionalmente suprimido por la Directora María Victoria Madrid Mendoza, para causarme daño, por lo que es evidente que hay mala intención, como lo hace la mayoría de delincuentes, que saben que violan la ley, pero no les importa, creen que no pasa nada y sienten absoluto menosprecio por el orden establecido sin temor a las consecuencias de sus actos, lo que me legitima para denunciar el delito de abuso de autoridad, que reprime el artículo 376° del Código Penal.
1.12 La Directora Regional María Victoria Madrid Mendoza al emitir su dolosa  declaración de improcedencia, no puede explicar por qué si en la parte considerativa existen tantas opiniones e informes que se pronuncian a favor y no existe ninguna en contra, para que se expida Resolución de apertura y funcionamiento porque se cumple con los requisitos establecidos en las normas vigentes tal como se puede leer en el octavo considerando de la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018,: “Que, la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco, remite con OFICIO N° 3164-2017-GORE-ICA-DREI-UGEL-P-AGI/D (Expediente N° 51128-2017), los Informes de Apertura y funcionamiento de la Institución Educativa Privada "San Silvestre Pisco" … QUIENES INDICAN QUE EL PROYECTO DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS VIGENTES.”, es evidente que la Directora María Victoria Madrid Mendoza, ha cometido el delito que reprime el artículo 376° del Código Penal, que se infiere del absoluto menosprecio de los artículos 3° y 5° del TUO de la Ley 27444, y por ende, la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y derecho a la motivación adecuada de las resoluciones administrativas, que no deja dudas de las peores intenciones de la denunciada.
1.13 Es así que la Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, a fin de lograr el objetivo ilícito que persigue, ha emitido la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, utilizado como herramienta para la comisión del delito de abuso de autoridad, para denegarme el derecho que corresponde, conforme a los considerandos precedentes que contiene la misma Resolución, logrando el concurso de su cómplice: Julio T. Reyes Hernández, sin cuyo concurso la denunciada María Victoria Madrid Mendoza, no hubiera podido emitir la Resolución dolosa, teniendo para el efecto un solo informe, gaseoso y sin criterio de razonabilidad ni objetividad N° 025-2018-DGI-UIE, que opina que “es improcedente el proyecto de autorización  por no cumplir con los criterios técnicos establecidos en la Norma A.010, Condiciones Generales de Diseño. Norma A.40 Educación, Norma E.030 Diseño  sismo resistente del Reglamento General de Edificaciones y la R.S.G. N°295-2014-MINEDU “Normas Técnicas para el Diseño de Locales de Educación Básica Regular- Nivel Inicial”, sin que se haya mencionado, ni siquiera por aproximación, cuál de todos los criterios establecidos en las normas, es el que de manera objetiva, real y honesta, es el que hemos incumplido, de lo que se desprende que la Dirección Regional de Educación de Ica, está persiguiendo fines muy lejanos a los que contiene una motivación adecuada, revelando falta de comprensión  de los hechos que tiene ante la vista y no sabe cuál es la norma que debe aplicar al caso concreto, lo que vicia de nulidad la Resolución que impide la primacía de las normas constitucionales citadas precedentemente: artículos 3°, 13°, 14°, 17°, 44°, 51°, 58°, 59°, 61°, 63°, 103° in fine, y 139° incisos 3 y 5 de nuestra Constitución, violando los artículos 3° y 5° de la Ley N° 27444 y los principios establecidos por el artículo IV del Título Preliminar establecidos en el D.S. 006-2017-JUS, por lo que estoy legitimado para denunciar el delito de abuso de autoridad en mi agravio.
2°.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA:
Ampara mi derecho las siguientes normas:
2.1 El artículo 11° del D.Leg. 52
2.2 El artículo 21° numeral 2) del D. Leg. 957.
2.3 El artículo 376° del Código Penal, que reprime al funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
En este caso concreto, la funcionaria pública Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, utilizando como instrumento la R.D.R. N° 1423-2018, abusó de sus atribuciones, y pese a contar con documentos administrativos legítimos para que emita resolución de apertura y funcionamiento porque se cumple con los requisitos establecidos en las normas vigentes, cometió un acto arbitrario (contrario a las leyes, entre éstas las señaladas de la Ley 27444) que me ha causado grave perjuicio económico y moral, por lo que se le debe reprimir con la pena señalada en la ley, para que no vuelva a cometer los mismos delitos.
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.- Fotocopia de mi Solicitud Expediente N° 23000-2017, que ingresó en la UGEL Pisco, con fecha 31 de octubre de 2017, con objeto de probar que he cumplido con todos los requisitos legales para merecer resolución favorable, conforme a las normas expresas y específicas del sector educación para la apertura funcional de la institución educativa de educación inicial particular San Silvestre.
2.- Fotocopia de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 1423-2018, con objeto de probar el instrumento utilizado como instrumento para la comisión del delito de abuso de autoridad.
3.- El expediente administrativo de proyecto de autorización de funcionamiento de la I.E.I.P. SAN SILVESTRE DE PISCO, que exigirá exhiba la denunciada María Victoria Madrid Mendoza, Directora Regional de Educación de Ica, que dio motivo para que emita la R.D.R. N° 1423-2018, con objeto de probar la forma y circunstancias en que se cometió el delito de abuso de autoridad.
4.- Fotocopia de la Directiva N° 025-2014-GORE-ICA-DRE/DGI, que establece los “Criterios Técnicos para la autorización de Creación o Apertura de Funcionamiento y/o Ampliación de Servicios y Traslado de Local de Instituciones Educativas Públicas o Privadas de Educación Básica  y Educación Productiva en el Ámbito de la Dirección Regional de Educación Ica” y UGEL´S”, con objeto de probar que la Directora Regional de Educación María Victoria Madrid Mendoza faltó a la verdad citando esta norma como pretexto para denegarme un derecho legítimamente obtenido, como se aprecia en la parte considerativa de la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, lo que deja en evidencia el abuso de autoridad en mi perjuicio.
5.- Fotocopia de la “FICHA TÉCNIC DE PLACA DE YESO EXTRALIVIANA”, con objeto de probar que no existe limitación ni impedimento para que se pueda utilizar dicho material en construcciones, lo que demuestra la mala intención de la denunciada Directora Regional de Educación María Victoria Madrid Mendoza, para emitir resolución abusiva, que me causa perjuicio.
6.- Fotocopia de la NORMA A.040, con objeto de probar el abuso de autoridad, por cuanto no es verdad que exista en la norma causal de impedimento para declarar improcedente la solicitud presentada para el funcionamiento de la IEIP “San Silvestre”.  
7.- Fotocopia del DS N° 003-2016-VIVIENDA que modifica la norma técnica N° E.30 “Diseño sismo resistente” del reglamento nacional de edificaciones, con objeto de probar el abuso de autoridad porque en la norma en mención no existe ningún impedimento que impida el funcionamiento de la IEIP “San Silvestre”.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la denuncia y darle el trámite que corresponda a su naturaleza.
ANEXOS:
1.A Fotocopia de mi Solicitud  Expediente N° 23000-2017, que ingresó en la UGEL Pisco, con fecha 31 de octubre de 2017, para la apertura funcional de la institución educativa de educación inicial particular San Silvestre.
1.B Fotocopia de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 1423-2018, que fue el instrumento utilizado por la denunciada, para cometer el delito.
1.C Fotocopia de la Directiva N° 025-2014-GORE-ICA-DRE/DGI, que establece los “Criterios Técnicos para la autorización de Creación o Apertura de Funcionamiento y/o Ampliación de Servicios y Traslado de Local de Instituciones Educativas Públicas o Privadas de Educación Básica  y Educación Productiva en el Ámbito de la Dirección Regional de Educación Ica” y UGEL´S”, con objeto de probar que la Directora Regional de Educación María Victoria Madrid Mendoza faltó a la verdad citando esta norma como pretexto para denegarme un derecho legítimamente obtenido, como se aprecia en la parte considerativa de la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, lo que deja en evidencia el abuso de autoridad en mi perjuicio.
1.D Fotocopia de la FICHA TÉCNIC DE PLACA DE YESO EXTRALIVIANA, con objeto de probar que no existe limitación ni impedimento para que se pueda utilizar dicho material en construcciones, lo que demuestra la mala intención de la denunciada Directora Regional de Educación María Victoria Madrid Mendoza, para emitir resolución abusiva, que me causa perjuicio.
1.E Fotocopia de la NORMA A.040, con objeto de probar el abuso de autoridad, por cuanto no es verdad que exista en la norma causal de impedimento para declarar improcedente la solicitud presentada para el funcionamiento de la IEIP “San Silvestre”.  
1.F Fotocopia del D.S. N° 003-2016-VIVIENDA que modifica la norma técnica N° E.30 “Diseño sismo resistente” del reglamento nacional de edificaciones, con objeto de probar el abuso de autoridad porque en la norma en mención no existe ningún impedimento que impida el funcionamiento de la IEIP “San Silvestre”.
1.G Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 12 de marzo 
CARPETA FISCAL Nº
SUMILLA: DENUNCIA ABUSO DE AUTORIDAD EDUCACIÓN

A LA FISCALÍA PENAL DE TURNO DE PISCO.
, con D.N.I. Nº  y domicilio en , señalando domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis N°  106, Pisco, CASILLA ELECTRONICA SINOE N° 7821, dice:
Que, de conformidad con el artículo 11° del D. L. 52 y al amparo del artículo 21° numeral 2) del D. Leg. 957 denuncio por delito de ABUSO DE AUTORIDAD, a la Directora de la Dirección Regional de Educación de Ica, MARÍA VICTORIA MADRID MENDOZA, con domicilio en calle Cajamarca N° 149, Ica, quien me ha causado daño al emitir resolución arbitraria con el abusivo fin de impedir el funcionamiento de la Institución Educativa de educación inicial particular “San Silvestre” de Pisco.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DENUNCIA:
1.1 Habiendo ingresado en la UGEL Pisco, con fecha 31 de octubre de 2017, mi Solicitud signado como Expediente N° 23000-2017, para la apertura funcional de la institución educativa de educación inicial particular San Silvestre y luego de haber cumplido con todos los requisitos que me exigieron, para que se me permita el funcionamiento de la Institución Educativa Inicial Particular “San Silvestre”, ubicada en esta provincia, y contando con el informe final favorable emitido por la UGEL PISCO, de pronto se paralizaron todos los trámites, sufriendo una demora excesiva para que se expida resolución por parte de los funcionarios de Ica, quienes pedían una serie de exigencias no contempladas en la ley, hasta que de pronto, en forma extemporánea fui notificado el 22 de febrero de 2018, con la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 1423-2018, del 21 de febrero de 2018, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la apertura funcional de la institución educativa privada “San Silvestre Pisco”, por “no cumplir con los criterios técnicos establecidos en la Norma A.010 condiciones generales de diseño y norma A.040 Educación, norma E0.30 Diseño sismo resistente del Reglamento Nacional de Edificaciones y la R.S.G. N° 295-2014-MINEDU, “Normas Técnicas para el Diseño de Locales de Educación Básica Regular- nivel inicial”, lo cual no solo no es verdad, sino que realmente es un pretexto fútil o ilegal, para impedir el funcionamiento del centro de trabajo que quiero abrir en Pisco, que se refleja en los siguientes actos arbitrarios de la denunciada:
1.1.1 María Victoria Madrid Mendoza, abusando del cargo, utilizó la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, para impedir el funcionamiento de la IEIP San Silvestre, a conciencia que estaba violando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD  y el del DEBIDO PROCEDIMIENTO, establecidos en el artículo IV del Título Preliminar del D.S. 006-2017-JUS.
a) La Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, violó el numeral 1.1 Principio de legalidad, del artículo IV del Título Preliminar del D.S. N° 006-2017-JUS, que le impone: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. No respetando ni la Constitución ni la ley.
b) La Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, violó intencionalmente el numeral 1.2 de del artículo IV del Título Preliminar del D.S. N° 006-2017-JUS, que le impone el “Principio del debido procedimiento”: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.” Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
            c) La Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, violó dolosamente  el artículo 103° in fine de nuestra Constitución, que no ampara el abuso del derecho, al actuar de modo desprolijo, inobservando el artículo 3° del T.U.O. de la Ley 27444, que establece como normas obligatorias:
2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
“3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.” Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
“4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.” Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
“5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
Al ser violadas intencionalmente estas normas del procedimiento administrativo, en la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 1423-2018, del 21 de febrero de 2018, demuestra el alto grado de corrupción en la administración pública, pues es fácil deducir que la demora, luego la exigencia de requisitos no previstos en la ley, se hace con la intención de doblegar la voluntad del promotor, y finalmente la emisión de la resolución que declara improcedente la solicitud, en base a normas que no corresponden al caso concreto, demuestra que se actuó dolosamente y en represalia con quien no se dio cuenta de la corrupción, pues si hubiera ofrecido y pagado a tiempo una coima, seguramente habría obtenido una resolución en la que se respete las cuatro normas arriba destacadas.
1.4 Por otro lado, la Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, violó intencionalmente el artículo 246° numeral 4) del TUO de la LPAG, 27444 que impone el principio de. “Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía”. Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño. En efecto, cuando se cita una norma legal en abierto, como se aprecia en la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, mencionando la Norma A.010, Norma A.040, Norma E.030 y la R.S.G. N° 295-2014-MINEDU, de manera subjetiva, sin precisar en forma específica la infracción contra la norma, constituye un acto arbitrario o caprichoso de la autoridad, que atenta contra la seguridad jurídica, la tutela procesal efectiva y el debido proceso, así como el derecho a la motivación adecuada de las resoluciones, por lo que tengo derecho a denunciar el acto lesivo, que me causa grave perjuicio.
1.5 Consecuentemente al emitir la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, la Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, declarando la improcedencia de mi solicitud para obtener licencia para el funcionamiento de un centro de educación inicial, sin motivar las razones por las cuales no respetó lo dispuesto en los artículos 3°, 13°, 14°, 17°, 44°, 51°, 58°, 59°, 61°, 63° y 103° in fine, de nuestra Constitución, violando intencionalmente mi derecho al debido procedimiento y tutela procesal efectiva, demuestra en forma objetiva y razonable que se ha cometido el delito previsto y sancionado en el artículo 376° del Código Penal.
1.6 También tengo que denunciar que la Directora Regional de Educación María Victoria Madrid Mendoza, dolosamente no ha respetado los plazos determinados en el artículo 151° del TUO de la Ley N° 27444, emitiendo la en la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, fuera de los plazos establecidos por la ley, con la mala intención de causarnos daño sin motivo alguno, esperando que se inicie las matrículas escolares, para denegarnos el pedido, y no permitir que podamos operar en el presente año, sabrá Dios, por qué razones, sin tomar en consideración que iniciamos el procedimiento con fecha 31 de octubre de 2017, como consta en el Expediente N° 23000-2017 (UGEL Pisco) y es notorio que la Directora de la DREI, ex profesamente ha demorado en expedir resolución, de lo que fluye la violación de las normas del procedimiento administrativo, que me faculta a recurrir al Ministerio Público, para denunciar el abuso de autoridad que nos causa grave daño moral y económico.
1.7 Dolosamente, María Victoria Madrid Mendoza emitió la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018 con gruesas incongruencias, que revela el carácter delictivo de su accionar, que se infiere de la lectura del  tercer considerando, donde la denunciada afirma: “Que, revisada y evaluada la documentación que forma parte del expediente N° 23000-2017, contiene: solicitud de apertura y funcionamiento para brindar el servicio educativo Nivel de Educación Inicial (3, 4, 5 años) en la Modalidad de Educación Básica Regular, Nombre o razón social e identificación del propietario o promotor, incluyendo el número de su Registro Único de Contribuyente (RUC). Nombre propuesto para la Institución Educativa. Nombre del Director. Integrantes del Comité Directivo, personal docente y administrativo. Turnos, Fecha prevista para el inicio de las actividades académicas y término del año escolar. Metas de atención y número de secciones, número de estudiantes. Proyecto Educativo Institucional (PEI), Proyecto Curricular Institucional (PCI) y el Reglamento Interno (Rl). Inventario de mobiliaria equipos y bienes. Plano de ubicación de la Institución Educativa, a escala 1/500. Plano de distribución del local a escala de 1/100, adjuntado el respectivo informe (memoria descriptiva), incluyendo las facilidades de acceso para las personas con discapacidad, suscrito por un Arquitecto o Ingeniero Civil Colegiado. Copia del Certificado de Seguridad, expedido por la instancia correspondiente de Defensa Civil. Copia del contrato de alquiler del local que ocupará la institución educativa, Comprobante de pago”; lo que revela el abuso de autoridad, pues si hemos cumplido todos los requisitos legales, resulta ilícito, arbitrario y abusivo, declarar improcedente el pedido, a sabiendas que se ha cumplido con todos los requisitos legales para su procedencia, de lo que fluye el dolo de la denunciada María Victoria Madrid Mendoza, para emitir una resolución contraria a los fundamentos de la misma resolución y resulta ilegal por violar el artículo 3° en sus incisos 2, 3, 4 y 5, del T.U.O. de la Ley 27444, aprobado por D.S. 006-2017-JUS, y consecuente violación de la tutela procedimental, el debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones administrativas que garantiza los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución, tipificando la conducta punible que reprime el artículo 376° del Código Penal.
1.8 Asimismo, la Directora de la Dirección Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, contradice sus propias afirmaciones como se aprecia en el cuarto considerando: “Que, mediante Informe N° 329-2017-GORE-ICA-DREI-UGEL-P-AGI/EEI el Especialista de Educación de la UGEL Pisco, opina que la Institución Educativa Privada "San Silvestre Pisco" desarrolle sus actividades dentro de los lineamientos que emite el MINEDU. Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño. Lo que deja en evidencia la violación del debido procedimiento, incumpliendo los requisitos de validez de los actos administrativos contenidos en los incisos 2, 3, 4 y 5 el artículo 3° del T.U.O. de la Ley 27444, aprobado por D.S. 006-2017-JUS y violando expresamente, el artículo 5° numerales 5.3 y 5.4 de la citada ley, lo que deja en evidencia la conducta dolosa de la autoridad denunciada, para causarme grave perjuicio económico y moral, de lo que fluye la tipicidad del artículo 376° del C.P.
1.9 También denuncio el hecho concreto que se aprecia en el quinto considerando de la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, utilizada como instrumento del delito de abuso de autoridad, comparando este punto, con lo que se resuelve en la citada R.D.R. 1424-2018: “INFORME N° 131-2017-UGEL-P-AGI/ING.I el responsable del Área de Infraestructura de la UGEL Pisco informa que realizó visita al local propuesto con fecha 28 de noviembre de 2017, en dicho informe concluye que la infraestructura evaluada ha sido construida de material prefabricada sistema drywall cuyos elementos se sustentan sobre una base de concreto etc” afirmándose en conclusión: “lo que concuerdan con los criterios mínimos normados según ta Directiva N° 025-2014-6ORE-ICA-DRE/DGI Criterios Técnicos para la autorización o apertura de funcionamiento y/o Ampliación de Servicio y Traslado de Local de Instituciones Educativas Públicas o Privadas de educación Básica y Técnico Productiva en el ámbito de la Dirección Regional de Educación de lca y UGELs aprobada según R.D.R. N° 6422-2014 y Oficio Múltiple N° 3481-2007-GORE-ICA-DRE/DGI Normas Técnicas de Diseño Arquitectónicos para Centros Educativos de Educación Inicial, así como las condiciones de confort, iluminación, circulaciones, espacios para recreación y/o patio, reuniendo además el mobiliario y equipamiento EN VIRTUD DE LOS CUALES SE SUGIERE PROCEDER CON LA AUTORIZACIÓN PARA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA IEP SAN SILVESTRE NIVEL DE EDUCACIÓN INICIAL.” Lo destacado en mayúsculas, negrita y subrayado fue dolosamente omitido en la Resolución que causa perjuicio, con la mala intención de causarme daño. De lo que fluye la violación de los artículos 3° y 5° del D.S. 006-2017-JUS, que deja en evidencia que el fin buscado con la declaración de improcedencia es doloso, mal intencionado y con objetivos inconfesables y no los señalados en la Ley, lo que me legitima para denunciar el delito de abuso de autoridad que reprime el artículo 376° del C.P.
1.10 Lo Directora  Regional María Victoria Madrid Mendoza, contradice dolosamente lo que se afirma en el sexto considerando de la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018: “el Informe N° 194-2017-UGEL-P-AGI/EP” efectuado por la Especialista en Planificación de la UGEL Pisco emite opinión técnica sobre el Proyecto Educativo Institucional (PEI) y Reglamento Interno (Rl) y cumplen lo relacionado a la planificación, organización y funcionamiento interno, asimismo cor Informe N°203-2017-UGEL-P-AGI/EP de fecna 30-11-2017, manifiesta que previa revisión y levantamiento de observaciones EL PROYECTO DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA "SAN SILVESTRE PISCO" REÚNE LAS CONDICIONES PARA LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LAS NIVELES DE EDUCACIÓN INICIAL (3, 4, 5 AÑOS); POR LO QUE OPINA REMITIR EL EXPEDIENTE A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LCA PARA LA EMISIÓN DEL ACTO RESOLUTIVO.” Lo destacado en mayúsculas, negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño. De lo que fluye la intencionalidad de parte de María Victoria Madrid Mendoza para cometer el delito que reprime el artículo 376° del C.P. a conciencia de que existe incongruencia entre la parte considerativa y lo que ella ha resuelto, con la mala intención de causarnos daño, lo que me legitima para denunciar el abuso de autoridad.
1.11 Lo resuelto en la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, resulta incongruente con lo que se afirma en el sétimo considerando, que concluye: “Que, el Jefe del Área de Gestión Institucional con Informe N° 433-2017-UGEL-P-AGI/J MANIFIESTA QUE LOS ESPECIALISTAS DE PLANIFICACIÓN E INFRAESTRUCTURA DE LA UGEL PISCO HAN EMITIDO OPINIÓN FAVORABLE PARA LA ATENCIÓN DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA "SAN SILVESTRE PISCO" SOLICITADA POR DON LUIS CERVANTES VÁSQUEZ representante legal de la empresa San Silvestre Pisco”. Lo destacado en mayúsculas, negrita y subrayado fue intencionalmente suprimido por la Directora María Victoria Madrid Mendoza, para causarme daño, por lo que es evidente que hay mala intención, como lo hace la mayoría de delincuentes, que saben que violan la ley, pero no les importa, creen que no pasa nada y sienten absoluto menosprecio por el orden establecido sin temor a las consecuencias de sus actos, lo que me legitima para denunciar el delito de abuso de autoridad, que reprime el artículo 376° del Código Penal.
1.12 La Directora Regional María Victoria Madrid Mendoza al emitir su dolosa  declaración de improcedencia, no puede explicar por qué si en la parte considerativa existen tantas opiniones e informes que se pronuncian a favor y no existe ninguna en contra, para que se expida Resolución de apertura y funcionamiento porque se cumple con los requisitos establecidos en las normas vigentes tal como se puede leer en el octavo considerando de la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018,: “Que, la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco, remite con OFICIO N° 3164-2017-GORE-ICA-DREI-UGEL-P-AGI/D (Expediente N° 51128-2017), los Informes de Apertura y funcionamiento de la Institución Educativa Privada "San Silvestre Pisco" … QUIENES INDICAN QUE EL PROYECTO DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS VIGENTES.”, es evidente que la Directora María Victoria Madrid Mendoza, ha cometido el delito que reprime el artículo 376° del Código Penal, que se infiere del absoluto menosprecio de los artículos 3° y 5° del TUO de la Ley 27444, y por ende, la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y derecho a la motivación adecuada de las resoluciones administrativas, que no deja dudas de las peores intenciones de la denunciada.
1.13 Es así que la Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, a fin de lograr el objetivo ilícito que persigue, ha emitido la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, utilizado como herramienta para la comisión del delito de abuso de autoridad, para denegarme el derecho que corresponde, conforme a los considerandos precedentes que contiene la misma Resolución, logrando el concurso de su cómplice: Julio T. Reyes Hernández, sin cuyo concurso la denunciada María Victoria Madrid Mendoza, no hubiera podido emitir la Resolución dolosa, teniendo para el efecto un solo informe, gaseoso y sin criterio de razonabilidad ni objetividad N° 025-2018-DGI-UIE, que opina que “es improcedente el proyecto de autorización  por no cumplir con los criterios técnicos establecidos en la Norma A.010, Condiciones Generales de Diseño. Norma A.40 Educación, Norma E.030 Diseño  sismo resistente del Reglamento General de Edificaciones y la R.S.G. N°295-2014-MINEDU “Normas Técnicas para el Diseño de Locales de Educación Básica Regular- Nivel Inicial”, sin que se haya mencionado, ni siquiera por aproximación, cuál de todos los criterios establecidos en las normas, es el que de manera objetiva, real y honesta, es el que hemos incumplido, de lo que se desprende que la Dirección Regional de Educación de Ica, está persiguiendo fines muy lejanos a los que contiene una motivación adecuada, revelando falta de comprensión  de los hechos que tiene ante la vista y no sabe cuál es la norma que debe aplicar al caso concreto, lo que vicia de nulidad la Resolución que impide la primacía de las normas constitucionales citadas precedentemente: artículos 3°, 13°, 14°, 17°, 44°, 51°, 58°, 59°, 61°, 63°, 103° in fine, y 139° incisos 3 y 5 de nuestra Constitución, violando los artículos 3° y 5° de la Ley N° 27444 y los principios establecidos por el artículo IV del Título Preliminar establecidos en el D.S. 006-2017-JUS, por lo que estoy legitimado para denunciar el delito de abuso de autoridad en mi agravio.
2°.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA:
Ampara mi derecho las siguientes normas:
2.1 El artículo 11° del D.Leg. 52
2.2 El artículo 21° numeral 2) del D. Leg. 957.
2.3 El artículo 376° del Código Penal, que reprime al funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
En este caso concreto, la funcionaria pública Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, utilizando como instrumento la R.D.R. N° 1423-2018, abusó de sus atribuciones, y pese a contar con documentos administrativos legítimos para que emita resolución de apertura y funcionamiento porque se cumple con los requisitos establecidos en las normas vigentes, cometió un acto arbitrario (contrario a las leyes, entre éstas las señaladas de la Ley 27444) que me ha causado grave perjuicio económico y moral, por lo que se le debe reprimir con la pena señalada en la ley, para que no vuelva a cometer los mismos delitos.
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.- Fotocopia de mi Solicitud Expediente N° 23000-2017, que ingresó en la UGEL Pisco, con fecha 31 de octubre de 2017, con objeto de probar que he cumplido con todos los requisitos legales para merecer resolución favorable, conforme a las normas expresas y específicas del sector educación para la apertura funcional de la institución educativa de educación inicial particular San Silvestre.
2.- Fotocopia de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 1423-2018, con objeto de probar el instrumento utilizado como instrumento para la comisión del delito de abuso de autoridad.
3.- El expediente administrativo de proyecto de autorización de funcionamiento de la I.E.I.P. SAN SILVESTRE DE PISCO, que exigirá exhiba la denunciada María Victoria Madrid Mendoza, Directora Regional de Educación de Ica, que dio motivo para que emita la R.D.R. N° 1423-2018, con objeto de probar la forma y circunstancias en que se cometió el delito de abuso de autoridad.
4.- Fotocopia de la Directiva N° 025-2014-GORE-ICA-DRE/DGI, que establece los “Criterios Técnicos para la autorización de Creación o Apertura de Funcionamiento y/o Ampliación de Servicios y Traslado de Local de Instituciones Educativas Públicas o Privadas de Educación Básica  y Educación Productiva en el Ámbito de la Dirección Regional de Educación Ica” y UGEL´S”, con objeto de probar que la Directora Regional de Educación María Victoria Madrid Mendoza faltó a la verdad citando esta norma como pretexto para denegarme un derecho legítimamente obtenido, como se aprecia en la parte considerativa de la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, lo que deja en evidencia el abuso de autoridad en mi perjuicio.
5.- Fotocopia de la “FICHA TÉCNIC DE PLACA DE YESO EXTRALIVIANA”, con objeto de probar que no existe limitación ni impedimento para que se pueda utilizar dicho material en construcciones, lo que demuestra la mala intención de la denunciada Directora Regional de Educación María Victoria Madrid Mendoza, para emitir resolución abusiva, que me causa perjuicio.
6.- Fotocopia de la NORMA A.040, con objeto de probar el abuso de autoridad, por cuanto no es verdad que exista en la norma causal de impedimento para declarar improcedente la solicitud presentada para el funcionamiento de la IEIP “San Silvestre”.  
7.- Fotocopia del DS N° 003-2016-VIVIENDA que modifica la norma técnica N° E.30 “Diseño sismo resistente” del reglamento nacional de edificaciones, con objeto de probar el abuso de autoridad porque en la norma en mención no existe ningún impedimento que impida el funcionamiento de la IEIP “San Silvestre”.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la denuncia y darle el trámite que corresponda a su naturaleza.
ANEXOS:
1.A Fotocopia de mi Solicitud  Expediente N° 23000-2017, que ingresó en la UGEL Pisco, con fecha 31 de octubre de 2017, para la apertura funcional de la institución educativa de educación inicial particular San Silvestre.
1.B Fotocopia de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 1423-2018, que fue el instrumento utilizado por la denunciada, para cometer el delito.
1.C Fotocopia de la Directiva N° 025-2014-GORE-ICA-DRE/DGI, que establece los “Criterios Técnicos para la autorización de Creación o Apertura de Funcionamiento y/o Ampliación de Servicios y Traslado de Local de Instituciones Educativas Públicas o Privadas de Educación Básica  y Educación Productiva en el Ámbito de la Dirección Regional de Educación Ica” y UGEL´S”, con objeto de probar que la Directora Regional de Educación María Victoria Madrid Mendoza faltó a la verdad citando esta norma como pretexto para denegarme un derecho legítimamente obtenido, como se aprecia en la parte considerativa de la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, lo que deja en evidencia el abuso de autoridad en mi perjuicio.
1.D Fotocopia de la FICHA TÉCNIC DE PLACA DE YESO EXTRALIVIANA, con objeto de probar que no existe limitación ni impedimento para que se pueda utilizar dicho material en construcciones, lo que demuestra la mala intención de la denunciada Directora Regional de Educación María Victoria Madrid Mendoza, para emitir resolución abusiva, que me causa perjuicio.
1.E Fotocopia de la NORMA A.040, con objeto de probar el abuso de autoridad, por cuanto no es verdad que exista en la norma causal de impedimento para declarar improcedente la solicitud presentada para el funcionamiento de la IEIP “San Silvestre”.  
1.F Fotocopia del D.S. N° 003-2016-VIVIENDA que modifica la norma técnica N° E.30 “Diseño sismo resistente” del reglamento nacional de edificaciones, con objeto de probar el abuso de autoridad porque en la norma en mención no existe ningún impedimento que impida el funcionamiento de la IEIP “San Silvestre”.
1.G Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 12 de marzo 

MODELO APELACION DENEGACION DE EXCEPCION DE IMPROCEDENCIA DE ACCION


EXPEDIENTE N°  01543-2017-85-1411-JR-PE-02
EXPECIALISTA LEGAL   MIDWAN VALENCIA MARTÍNEZ
SUMILLA: APELACION DENEGACION DE EXCEPCIÓN
IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN

AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO
WILLIAM NARCISO SANTOS PALOMINO, en el proceso calumnioso que se me sigue por presunto delito de  usurpación agravada en supuesto perjuicio de Fortunata Poccori Serrano y Honorata Valderrama  Puma, dice:
Que, en la audiencia de control de acusación de ha expedido resoluciones que agravian mi derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y defensa de la persona humana y respeto de mi dignidad, por corrupción en los criterios jurídicos que garanticen una correcta administración de justicia, lo que viola mis DERECHOS HUMANOS, dentro de los plazos establecidos en la Ley procesal penal, habiendo presentado recurso de apelación en la audiencia de control de acusación, por la presente cumplo con hacer la fundamentación escrita de la apelación de la excepción de improcedencia de acción.
1.- FUNDAMENTACIÓN ESCRITA DE LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN:
1.1  En la audiencia de control de la acusación fiscal, el juez ha considerado lo siguiente: “2. FUNDAMENTOS  2.1 ANALISIS DE LAS PRETENSIONES: En primer lugar la audiencia de control de la acusación tiene por objeto su saneamiento, esto es verificar que el hecho punible sea típico, que la acción penal no se ha extinguido que se pueda atribuir al imputado y que exista elementos de convicción suficientes para un juicio, esto significa de que en caso de advertirse alguna causal de sobreseimiento el juez lo podrá ordenar de oficio (….) Otra finalidad es controlar los medios de prueba (…) dicho ello debo señalar que el artículo 349° del CPP señala que la acusación fiscal debe contener además de las generales de ley del imputado La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, sobre este punto debemos señalar que lo que el legislador ha buscado con la incorporación de esta exigencia formal es que el imputado conozca con mayor detalle, ya que se trata de una acusación, cual es el hecho que se le atribuye asi como los elementos de convicción que sustentan una imputación ello con el objeto de garantizar el derecho de defensa que asiste a todo procesado, en buena cuenta lo que se busca es que el imputado conozca los cargos de manera suficiente, siendo ello así conforme es de verse el hecho punible que se le atribuye al procesado, la representante del MP se ha cumplido con señalar cual es el hecho concreto que se le atribuye a este procesado se ha señalado como circunstancias precedentes que en el puesto 442 del mercado 2 las agraviadas en este caso ocupan el puesto 442 que en dicho puesto figura como titular la persona de SUSANA MEDINA quien es hija del acusado, quien a su vez es presidente de dicho mercado, se ha hecho la descripción del lugar materia de controversia, se ha indicado la actividad laboral a la que se dedicaban las agraviadas, con relación a las circunstancias concomitantes se consigna cuando se realizaron los hechos el 22 de noviembre de 2016 y se indica cómo sucedieron estos hechos en qué lugar quienes son los agraviados y cuál es la conducta que ha desplegado el acusado ese día, esto es que WILLIAM SANTOS saco los bienes del interior del puesto 442 cuando estas no se encontraban en el lugar, sacándose diversos bienes del interior del quiosco para luego cerrar la puerta enrollable del lado de las agraviadas para luego cerrarlo con candado y como circunstancias posteriores luego de haber sacado a las agraviadas del puesto 442 el imputado las coloco en la calle para luego posteriormente ante el tumulto ser conducido a la comisaria de Pisco, como podemos ver existe un relato en cuanto a la conducta que se atribuye al imputado cumpliéndose con la exigencia normativa descrita por lo tanto el imputado ha podido conocer de estos hechos así como también de los elementos de convicción conforme se ha señalado en la acusación fiscal, se ha señalado también cual es la participación que se le atribuye al imputado, eso es de autor en el delito de usurpación agravada como acusación principal y de usurpación tipo base como acusación alternativa, (…) ,como se puede ver todos estos requisitos formales han sido satisfechos por lo tanto no existe razón para devolver la acusación fiscal”. Lo cual constituye un prejuzgamiento que deja en evidencia la colusión del juez con la fiscal acusadora, que viola mi derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, que garantiza el artículo 139° incisos 3 y 5 de nuestra Constitución y el carácter de fin supremo de la sociedad y del Estado, de garantizar el derecho a la defensa y el respeto de la dignidad de la persona humana, cometido en mi agravio, como paso a demostrar.
1.1.1 El juez comete pecado contra el octavo mandamiento de la Ley de Dios, puesto que se niega a ver la realidad y fomenta calumnias y miente en el proceso, para perseguir a un inocente, como es costumbre en las sociedades corruptas, que viven apartadas de Dios, y se conducen igual que sus ídolos, a los que rinden culto. “Tienen ojos y no ven, oídos y no escuchan” lo que trae como consecuencia la violación de la tutela procesal efectiva, porque inicialmente se me investiga como autor del delito de usurpación simple y no existe ningún medio probatorio que demuestre que en algún lugar de la investigación preparatoria, la fiscal me haya hecho conocer que se me persigue por delito de usurpación agravada. Lo que demuestra la corrupción en el sistema de justicia de esta parte del país, en que, por arte de magia, se pone una venda sobre los ojos del justiciable y de pronto y sin previo aviso, se la acusa por un delito que NO FUE MATERIA DE INVESTIGACIÓN.
1.1.2 Es evidente que, el juez no solo se ha convertido en “mesa de partes”, del Ministerio Público, como alguna vez afirmó el Presidente de la Corte Suprema Duberly Rodríguez, sino que se convirtió en el fiscal acusador, para violar mis derechos humanos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y al respeto de mi dignidad, y a la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, mintiendo descaradamente y abusando del derecho en mi agravio, que pone de relieve la corrupción en la administración de justicia, para perseguir a inocentes, inventando delitos donde no existen, para favorecer a una de las partes, sin que exista razón que justifique ese favoritismo efectivo, OMITIENDO descaradamente, que en la ACUSACIÓN FISCAL NO EXISTE, por parte de la fiscal denunciante, elementos de convicción que demuestren “que el hecho punible sea típico, que exista elementos de convicción suficientes para un juicio, La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, es que el imputado conozca con mayor detalle, ya que se trata de una acusación, cual es el hecho que se le atribuye asi como los elementos de convicción que sustentan una imputación ello con el objeto de garantizar el derecho de defensa que asiste a todo procesado”, por lo que es totalmente falso el galimatías jurídico esgrimido por el juez, lo que deja en evidencia que es falso que “se ha cumplido con señalar cual es el hecho concreto.” Porque la realidad que consta en la acusación fiscal,  no narra “cómo sucedieron estos hechos” (referidos a USURPACIÓN AGRAVADA) en qué lugar (referidos a USURPACIÓN AGRAVADA) quienes son los agraviados y cuál es la conducta que ha desplegado los autores (referidos a USURPACIÓN AGRAVADA) ese día, pues, cualquier estudiante medianamente regular de una facultad de derecho, puede apreciar que NO EXISTE EN LA ACUSACIÓN FISCAL, LA IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR Y SUS CÓMPLICES, lo que demuestra una aberración jurídica para imputarme el delito de USURPACIÓN AGRAVADA, sin cómplices primarios ni secundarios.
1.1.3 En efecto, el propio juez de la investigación preparatoria afirma: “esto es que WILLIAM SANTOS SACO los bienes del interior del puesto 442 cuando estas no se encontraban en el lugar, sacándose diversos bienes del interior del quiosco para luego CERRAR la puerta enrollable del lado de las agraviadas para luego CERRARLO con candado y como circunstancias posteriores luego de haber SACADO a las agraviadas del puesto 442 el imputado las COLOCO en la calle para luego posteriormente ante el tumulto SER CONDUCIDO A LA COMISARIA de Pisco, como podemos ver existe un relato en cuanto a la conducta que se atribuye al imputado cumpliéndose con la exigencia normativa descrita por lo tanto el imputado ha podido conocer de estos hechos así como también de los elementos de convicción conforme se ha señalado en la acusación fiscal, se ha señalado también cual es la participación que se le atribuye al imputado, eso es de autor en el delito de USURPACIÓN AGRAVADA como acusación principal” Esto demuestra que el juez no sólo es cómplice de una denuncia calumniosa, sino que además, deja en evidencia que fue un mal alumno desde la primaria, pues no sabe diferencias la conjugación de los verbos en singular ni en plural, pues SACÓ, COLOCÓ, demuestra que se trata de un hecho pretérito en SINGULAR, en tanto que SACARON, COLOCARON, sí revela conjugación del verbo en pretérito y revela que son varias personas (plural) Esto significa que el juez no comprende, ni entiende qué cosa es juzgar, lo que constituye un peligro en la administración de justicia, que demuestra corrupción en la designación de jueces, lo que corrompe la administración de la justicia, como sucede en este caso, en mi agravio.
1.2   Es así que el juez violó los derechos humanos enunciados arriba, decidiendo que las expresiones genéricas, abstractas y subjetivas que contiene la acusación fiscal, no adolecen de ningún defecto formal y es perfectamente claro y legal, que se me acuse por USURPACIÓN AGRAVADA, habiéndose identifica a una sola persona, identificado a una sola persona, acusándose a una sola persona y juzgando a una sola persona, por lo que nadie puede negar que se ha corrompido la administración de justicia. 
1.3  En este caso concreto, el juez no ha utilizado el cerebro que Dios le dio, para llegar a comprender que la acusación no ha aplicado la ley- ni la ha interpretado correctamente (el artículo 204 inciso 2 del Código Penal )- y no comprende que los hechos descritos no  se adecuan al tipo penal descrito en el artículo 204° inciso 2 del Código Penal, ni se ha llegado a entender cómo es que el juez  puede afirmar que la acusación fiscal cumplió las formalidades que debe contener la acusación fiscal de USURPACIÓN AGRAVADA: a) estar debidamente motivada. b) relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. c) elementos de convicción. d) participación que se atribuya al imputado. e) relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran. f) artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, la cuantía de la pena que se solicite y las consecuencias accesorias. Esto demuestra que el juez jamás aprendió qué cosa es la “justicia” y sin embargo aceptó el encargo para “administrarla”  
1.4  Si el artículo 6° numeral 1, literal b) del D. Leg. Establece contundentemente que  1. Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes: Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. Y está acreditado que la fiscal me acusa por delito de USURPACIÓN AGRAVADA, como pretensión principal, y no es posible razonablemente, que en el juicio oral se pueda condenarme por delito de USURPACIÓN AGRAVADA, porque sólo ha identificado a UNA SOLA Y ÚNICA PERSONA, como autor, sin cómplices, cuando el tipo penal previsto en el artículo 204 inciso 2 del C.P. establece que debe probarse la existencia como autores de DOS o MÁS PERSONAS, entonces, es una falta de comprensión lectora afirmar que la acusación está bien hecho, por lo que obviamente, para cualquier lector inteligente, la acusación  fiscal contiene un vicio de base, cual es, no haber elegido con propiedad la norma que pretende aplicar, o no la ha interpretado correctamente, o ha recibido algún incentivo para hacer aparecer como delito, lo que no ha podido probar en la misma acusación fiscal.
1.5  Si a estos vicios de razonamiento y comprensión lectora, que la fiscalía emitió la DISPOSICIÓN N° 3, de fecha 26 de julio de 2017, que  ingresó al juzgado con fecha 31 de agosto de 2017, en donde dispone FORMALIZAR Y CONTINUAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra SANTOS PALOMINO WILLIAM  NARCISO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO CONTRA EL PATRIMONIO – USURPACIÓN (Tipificado en el artículo 202 inciso 2 del Código Penal) en agravio de FORTUNATA POCCORI SERRANO y HONORATA VALDERRAMA PUMA, falta saber cuál es el acto de prestidigitación y cuánto cuesta la actuación del mago, que logró ese acto de magia, para convertir esa investigación preparatoria en USURPACIÓN AGRAVADA, que reprime el artículo 204°, inciso 2, del Código Penal, para que se logre perseguir a un inocente, por un delito que no ha cometido y que no es justiciable pernalmente.
1.6  Consecuentemente, al haberse violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, el derecho a la defensa y el respeto de mi dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado y se ha preferido la violación de la ley, el abuso del derecho y la persecución de un inocente, violando la ley penal en mi perjuicio, tengo más que sobrados motivos para impugnar la decisión arbitraria del juez y esperar que el Superior en grado, con más honestidad en la formación de su criterio anule la decisión arbitraria y exija se respete el orden jurídico previamente establecido.
1.7  Invoco a mi favor el del Acuerdo plenario 04-2009-CJ-116, la Corte Suprema
1.7.1 En el fundamento 12° del Acuerdo plenario 04-2009-CJ-116, la Corte Suprema dice que la acusación fiscal debe indicar la acción u omisión punible y las circunstancias que determinan la responsabilidad del imputado (artículos 225°.2 del Código de Procedimientos Penales –en adelante, ACPP- y 349°.1-b del Código Procesal Penal –en adelante, NCPP-). Lo que no ha sido tomado en cuenta DOLOSAMENTE, ni por el juez ni por la fiscal, lo que deja en evidencia que la corrupción no es una casualidad.
1.7.2 En el Acuerdo plenario 04-2009-CJ-116, la Corte Suprema dice que un requisito formal de la acusación es, precisamente, su exhaustividad y concreción –debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 92° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 225° ACPP o 349°.1 NCPP-. Si la acusación es vaga e insuficiente produce indefensión. La acusación fiscal, valorando tanto los actos de investigación como los actos de prueba pre constituida o anticipada y la prueba documental, en primer lugar, debe precisar con rigor los hechos principales y el conjunto de circunstancias que están alrededor de los mismos; y, en segundo lugar, debe calificarlos jurídicamente acudiendo al ordenamiento penal: tipo legal, grado del delito, tipo de autoría o de participación, así como mencionar las diversas circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal que están presentes en el caso” -). Lo que no ha sido tomado en cuenta DOLOSAMENTE, ni por el juez ni por la fiscal, lo que deja en evidencia que la corrupción no es una casualidad.
1.7.3 En la acusación fiscal no se describir de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado. Desde el Derecho penal, los hechos que la fundamentan deben ser los que fluyen de la etapa de investigación preparatoria. Se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral, conforme al Acuerdo plenario 04-2009-CJ-116, la Corte Suprema por lo que no se dan los elementos objetivos ni subjetivos del delito de USURPACIÓN AGRAVADA que reprime el artículo 204 inciso 2 del Código Penal, por lo que el juez, en su función controladora de la acusación fiscal, debió devolver la carpeta fiscal y al no haberlo hecho, ocasionó la nulidad del proceso, por violación de los DDHH en mi agravio, lo que justifica que apele la decisión judicial por denegatoria de justicia y omisión de resolver conforme a ley, la excepción de improcedencia de la acción..
1.7.1 Si la doctrina y la jurisprudencia, (Casación Nº 407-2015, Tacna) sostienen que el elemento objetivo del delito de usurpación se cumple con la materialización del DESPOJO o perturbación de la posesión, y  también que debe darse el elemento subjetivo del tipo que se induce con la conciencia y voluntad de despojar a otro de la posesión mediante violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, y que permite establecer que dichos actos se cometen CON LA INTENCIÓN DE PERMANECER EN EL INMUEBLE, ESTO ES, QUE LA CONDUCTA ESTE ORIENTADA A DESPOJAR A ALGUIEN PARA OCUPAR EL BIEN PRODUCTO DEL DESPOJO; u consta en autos que la propia fiscal afirma, en el ítem 2.2.”SUSTENTACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL PROPUESTA: rubro 1.- “Restitución del bien” acápite final: “EN EL PRESENTE CASO, SE TIENE QUE ACTUALMENTE EL PREDIO MATERIA DE LITIS ESTÁ EN POSESIÓN DE LAS AGRAVIADAS”, tal afirmación demuestra en los hechos, que no se ha dado la tipicidad del artículo 202° inciso 2 del Código Penal y tal conclusión fiscal, echa por los suelos todo el desgaste de páginas, tinta y tiempo que contiene el abstracto ítem VIII TIPIFICACIÓN, PENA, REPARACIÓN CIVIL  Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS DE LA ACUSACIÓN FISCAL. Lo que no ha sido tomado en cuenta DOLOSAMENTE, ni por el juez ni por la fiscal, lo que deja en evidencia que la corrupción no es una casualidad.
1.7.2 El juez no ha tomado en consideración los esclarecedores fundamentos que contiene la Sentencia del Tribunal Constitucional, EXP. N.° 00469-2011-PHC/TC – LIMA.  MANUEL ALFREDO GERMÁN AGUIRRE IBÁÑEZ Y OTRA, que sustenta mis alegaciones: “7.  En atención a lo expuesto, y dado que el objeto de la demanda de autos es cuestionar una vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal, consideramos que corresponde que en el presente caso se realice un análisis de fondo para determinar si, efectivamente, la Sala demandada se apartó del tenor de los artículos 202º y 204º del Código Penal, sobre delito de usurpación por despojo en su modalidad agravada o si, por el contrario, su actuación estuvo conforme a los cánones constitucionales. 4. § El tipo penal de usurpación por despojo en su modalidad agravada. 8.  El inciso 2, del artículo 202.º del Código Penal que contiene la descripción típica del delito de usurpación simple, señala que será reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres años: “El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, DESPOJA a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real”. Tal como se aprecia, el tipo penal de usurpación por DESPOJO en su modalidad AGRAVADA, describe diversas conductas típicas sancionadas penalmente.  5.    § Análisis de la controversia  10.  De lo expuesto se advierte que los jueces emplazados NO HAN CUMPLIDO CON LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. En efecto, se aprecia que la sentencia en cuestión no contiene una motivación fáctica y normativa, SUSTENTADA CON MEDIOS DE PRUEBA SOBRE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE USURPACIÓN POR DESPOJO EN SU MODALIDAD AGRAVADA, esto es, si los actores han realizado el DESPOJO total o parcial de la posesión del inmueble …, no obstante ello, la Sala Superior emplazada de manera declamativa ha llegado a la conclusión QUE SE HA PROBADO FEHACIENTEMENTE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE…; de lo que se colige que SE HA PRODUCIDO LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, EN CONEXIÓN CON LA LIBERTAD INDIVIDUAL, por lo que la demanda debe ser estimada. 11.  En tal virtud, este Tribunal reitera lo expresado en el Exp. N.º 0728-2008-PHC/TC, fundamento 32, así como en el Exp. N.º 06093-2009-PHC/TC, fundamento 7, en el sentido de que la sentencia cuestionada no se encuentra dentro del ámbito de la sentencia penal estándar, sino que FORMA PARTE DE AQUELLAS QUE SE CARACTERIZAN POR EL HÁBITO DE LA DECLAMACIÓN DEMOSTRATIVA DE DAR CIERTOS HECHOS COMO PROBADOS, LUEGO DE LO CUAL TALES HECHOS SON DECLARADOS DE MANERA SACRAMENTAL Y SIN NINGUNA PRETENSIÓN EXPLICATIVA COMO CONSTITUTIVOS DE UN ILÍCITO PENAL, como si de una derivación mecánica se tratase, sin que se dé cuenta de las razones mínimas que justifiquen la decisión adoptada, lo cual no resulta de recibo en un Estado constitucional y democrático de Derecho.
1.7.3 El juez penal no ha tomado para nada en cuenta los MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos por mi parte, lo que demuestra su parcialidad y favorecimiento a la denuncia calumniosa de la fiscal, por lo que de conformidad con el dicho: “Si uno tiene como juez a un fiscal, tiene que llamar a Dios, como abogado”, porque todo lo que haga el inocente en su defensa, como es en este caso concreto, no sirve para nada ante el manan, manan,  del juez que se niega a escuchar los argumentos de defensa.
1.7.3.1            El juez se ha negado a oír que las declaraciones de Honorata Valderrama Puma y Fortunata Poccori Serrano no sirven para probar la usurpación AGRAVADA pues la propia fiscal afirma: (rubro subsunción de los hechos, acápite quinto) “el día 22 de noviembre del 2016, a las 14.30 horas aproximadamente, Santos Palomino William Narciso procedió a despojarlas del predio a Fortunata Poccori Serrano y Honorata Valderrama Puma, cuando éstas  SE ENCONTRABAN AUSENTES  Y si se encontraban ausentes, es imposible  que puedan probar que existieron más de dos personas al momento de los hechos, de lo que fluye un claro abuso del derecho o de autoridad, en mi contra.
1.7.3.2            El juez se ha negado a oír que el acta de intervención N° 149, de fojas 02, ofrecido por la fiscalía, NO acredita la intervención de 2 O MAS PERSONAS.
1.7.3.3            El juez se ha negado a oír que el acta de constatación policial  de fecha 22 de noviembre de 2016, a fojas 04, ofrecido por la fiscalía, NO acredita la intervención de 2 O MAS PERSONAS.
1.7.3.4            El juez se ha negado a oír que el oficio administrativo N° 4947-2017-RDC-CSJIC/PJ, a fs. 65, NO acredita la intervención de 2 o mas personas.
1.7.3.5            El juez se ha negado a oír que las fotografías del puesto N° 442, a fojas 68, NO acredita la intervención de 2 o mas personas.
1.7.3.6            El juez se ha negado a oír que el Acta de Audición de Audio a fs.  70,  NO acredita la intervención de 2 o más personas.
1.7.3.7            El juez se ha negado a oír que el oficio N° 139-2017-MPP-GM, a fojas 82, NO acredita la intervención de 2 o más personas.
1.7.3.8            El juez se ha negado a oír que el Acta  Fiscal  de inspección en el lugar de los hechos, a fojas 112, NO acredita la intervención de 2 o más personas.
1.7.3.9             El juez se ha negado a oír que los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, demuestran que todo es una falacia, una calumnia, un hecho que se pretende convertir en delito, por no haber “arreglado” ante el policía que me pidió dinero para archivar el caso en sede policial, NO acredita la intervención de 2 o más personas.
1.7.3.10         El juez se ha negado a oír que los medios probatorios ofrecidos por la fiscal responsable y los que hice míos, NO acredita la intervención de 2 o más personas, por lo que no es posible probar que se cometió el delito de usurpación agravada, que reprime el artículo 204° inciso 2 del C.P., por lo que sólo un juez orate podría seguir juicio oral por USURPACIÓN AGRAVADA, con un solo investigado, una sola y única persona acusada, una sola y única persona identificada y una sola y única persona que aparece en la acusación fiscal, cuyo tipo legal existe que por lo menos se identifique plenamente a más de una y un mínimo de dos. ¿Tan difícil es entender el derecho? 
1.8     No existiendo posibilidad real que se me sentencia por delito de USURPACIÓN AGRAVADA, el juez abusó del derecho, que no permite el artículo 103° in fine, para dar rienda suelta a sus represalias contra los que combatimos la corrupción y no le importa hacer gastar tiempo y dinero a los jueces encargados del juicio oral, sólo para demostrar a los fiscales que son buenos amigos, y que la justicia les importa un bledo a cambio de no perder su amistad.
1.9     La decisión del juez es dolosa porque lleva ínsita la violación de sus deberes impuestos en el artículo 34° numerales 1, 3, 12 y 17 de la ley 29277, concordante con el artículo 48° incisos 9, 12 y 13 de la ley de la Carrera Judicial en mi perjuicio,
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido tener por bien fundamentado el recurso de apelación contra la decisión judicial de denegarme justicia.