lunes, 6 de agosto de 2018

MODELO DEFENSA EN VIOLENCIA FAMILIAR ANTE CORRUPCI´N DE FISCALES Y JUECES QUE INVENTAN DELITOS CONTRA INOCENTES


EXPEDIENTE Nº 2018-96-0
ESPECIALISTA: VÍCTOR GARCÍA JIMÉNEZ.
SUMILLA: EXCEPCIÓN DE IMPROCDENCIA DE ACCIÓN.

AL JUZGADO MIXTO Y PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE HUAYTARA.
GABINA ESPINOZA FLORES, en la investigación Preliminar seguida contra mi persona, contra Miguel Ángel Parra Huarcaya y Víctor Huamantupa Barbarán por presunto delito de VIOLENCIA FAMILIAR en agravio de Vanesa Soraida Palomino Espinoza, dice:
            Que, habiendo sido notificada el 3 de los corrientes, con la Resolución N° 01 de fecha 25 de Julio de 2018 que me requiere para el día 16 de agosto del 2018, para la audiencia oral de emisión de medida de protección, sin perjuicio de demandar la indemnización por los errores judiciales en agravio de mi hija discapacitada y del grupo familiar y la denuncia por violencia contra el grupo familiar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 6° literal b) del D. Leg. 957, deduzco la excepción de improcedencia de la acción, por cuanto el hecho imputado no constituye delito, como paso a fundamentar:
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA EXCEPCIÓN DEDUCIDA:
1.1 La fiscal Mercedes Inés Yarasca Medina ha iniciado el proceso por PRESUNTO ABANDONO MORAL de la incapacitada VANESA PALOMINO ESPINOZA. (Resolución N° 1 a folios 2 del expediente.2018-096-FA) en base a una denuncia (calumniosa) interpuesta por persona sin rostro (no identificada. Hecho condenado por la Corte Interamericana de DD HH, porque afecta el debido proceso en agravio de los procesados, que no pueden defenderse de la calumnia), de lo que se desprende que  la carece de “Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos”[1]y actúa en discriminación de la gente culturalmente diferente, que deja en evidencia que tampoco tiene “Conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del lugar donde desempeñe su función[2].”
1.2 La Fiscal Civil y de Familia de Huaytará, Mercedes Inés Yarasca Medina, hace suya una denuncia calumniosa y comienza sus investigaciones, disponiendo que la jefa de la micro red  Centro de Salud de Huaytará, remita la historia clínica e informe de salud de la incapacitada  VANESA PALOMINO ESPINOZA. (Oficio de fojas 8),  porque la denuncia calumniosa carece de pruebas y es necesario buscar una, que justifique la denuncia, de lo que fluye la violación de los artículos 1°, 103° y 139° de nuestra Constitución y artículo 33° numerales 1, 2 y 3 de la ley 30483, para seguir una denuncia calumniosa contra un grupo familiar de cultura diferente. 
1.3 Ante requerimiento fiscal, la jefa de la Micro Red de Salud de Huaytará, remitió la Historia Clínica  N° 5986, (fojas 10) en la cual consta, en el examen físico (folios 11 vuelta), que Vanesa Palomino Espinoza, aparenta “buen estado general de salud”, que deja sin fundamento el supuesto “abandono moral”, con lo que demuestro que la fiscal Mercedes Inés Yarasca Medina, carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos. Conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del lugar donde desempeñe su función, conocimientos en técnicas de investigación e interrogatorio criminal adecuadas a la legislación penal vigente,  y  no conoce sus deberes como fiscal que le impone el artículo 33° de la ley 30483, por lo que impone su capricho, por encima de la ley: “1. Defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Perú, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. 2. Perseguir el delito con independencia, objetividad, razonabilidad y respeto al debido proceso.  3. Velar por la defensa de los derechos fundamentales y la recta impartición de justicia en el ejercicio de su función fiscal.”.
1.4 La madre de Vanesa Palomino, Gabina Espinoza Flores declara a folios 27 al responder la pregunta 5, que su hija Vanessa Soraida Palomino Espinoza es sordo muda de nacimiento que la ha llevado a diversos centros hospitalarios para su rehabilitación y que le han dicho que la sordera que padece es congénita e irreversible y al responder a la pregunta 7, que su hija fue violada sexualmente identificando al autor como Luis Armando Quispe Garavito, respondiendo a la pregunta 8 que se lleva muy bien con ella en su condición de madre, que la protege en todo sentido procurando que no le falte nada, llegando incluso a comprar terrenos para que a futuro lo tenga a su propia disposición y el trato es igual para con su hijo, en cuanto a las relaciones de su yerno con su hija Vanesa son normales ya que se tratan como hermanos, llegando incluso mi yerno a preparar y servir sus alimentos, al responder la pregunta 10, el día 20 de noviembre del 2017 se encontraba en Chincha y luego “se fue a la ciudad de Lima para el velorio de su hermana Teresa Espinoza Melgar” y estando en Lima a horas 10 de la noche su yerno Víctor Huamantupa Barbaran la llamo para informarle que su hija Vanesa había fugado de la casa no sabiendo el lugar donde había ido, lo que motivo que regrese de inmediato a Huaytará. A la pregunta 12 respondió que su hija le manifestó que había salido de su casa en horas de la noche el 20 de noviembre, explicando que su hijo Dexter no quiso dormir con ella y al preguntarle a Dexter este manifestó que no quería dormir con su mama porque le había dicho para escaparse a la ciudad de Pisco donde su papá y al responder la pregunta 13 concluye que no denuncio el acto delictivo que le conto la vecina porque cree que estas cosas son chismes y no cree lo manifestado por su vecina. Lo que corrobora que la fiscal se deja llevar por chismes y no actúa con objetividad y razonabilidad, incurriendo en la violación de los artículos 2° y 33° de la ley 30483.
1.5 En el “Informe social N° 002-2018-MRH-C-S-H-SS-JDS” de fojas 35 a 37, se evidencia –sin prueba que lo contradiga- que la menor tiene el soporte familiar de parte de su madre y de su hijo, asi mismo se pudo encontrar en la cocina bastante queso, papas, leche con arroz, carnes, por lo que se ve que cuenta con los recursos económicos necesarios para los gastos de su hija y de su nieto. Finalmente Vanesa se encuentra tranquila con un estado emocional positivo, se observa en su rostro alegría, cierta felicidad al lado de su hijo y su madre Gabina. En consecuencia es imposible demostrar la situación de abandono, que inicialmente denunció la fiscal Mercedes Inés Yarasca Medina, lo que deja en evidencia que no actuó conforme a los artículos 2° y 33° de la Ley N° 20483.
1.6 En la declaración de Sabino Pablo Palomino Cárdenas (fojas 39 y 40) a la pregunta 5 responde que su hija Vanesa vive con su mamá, su padrastro, su hijo Dexter Quispe Palomino en el domicilio de su madre ubicado en Acco, anexo Mutanga, distrito Quito Arma, así mismo al contestar la pregunta 6 declaro que por acuerdo con su madre llegaron al acuerdo verbal para que Vanesa este bajo la tenencia de su madre. De lo que podemos afirmar que la que está ejerciendo violencia contra el grupo familiar es la fiscal Mercedes Inés Yarasca Medina, abusando de su cargo, para convertir en delito un chisme, sólo porque la población de Huancavelica es mayoritariamente campesina.
1.7 El centro de emergencia de la mujer de Huaytará mediante informe psicológico N° 019-2018-MIMP-PNCVFS/CEM-H/EGA concluye que la peritada Vanesa Palomino Espinoza presenta “síntomas ansiosos en grado severo y vulnerable por presentar discapacidad funcional”, lo que desmiente la imputación de abandono o de violencia familiar, por el cual se pretende procesar a mi persona y al grupo familiar, logrando un propósito ajeno al de la ley N° 30364, afectando al grupo familiar y destruyendo a la familia, sólo para darse el gusto de tener un caso. Y conforme a la mejor doctrina, no hay mayor corrupción, que la de torcer el derecho e impartir injusticias en contra de los más pobres, por eso está escrito: "16 Pues nunca se acordó de ser amable, persiguió al pobre y al desvalido, y hasta la muerte al hombre de triste corazón. ¡Ya que amó la maldición, que con él se quede; no quiso a la bendición, que lo abandone! 18. Se puso la maldición como su ropa: que le penetre hasta el fondo como el agua y le cale como aceite hasta sus huesos. 19. Que sea como un manto que lo envuelva, un cinturón que lo apriete sin cesar. 20. Así pague el Señor a mis acusadores y a los que hablan mal de mi persona! 21. Pero tú, Señor Adonai, actúa para mí en honor a tu nombre, sálvame, pues es tan bueno tu amor. 22. Porque soy pobre y desdichado".  
1.8 Es así, y sin prueba que objetiva y razonable que lo justifique, en venganza porque el padre de Vanesa le interpuso un habeas corpus, la fiscal Mercedes Inés Yarasca Medina emitió la resolución N° 03-2018-Disposicion de adecuación de fecha 13 de abril de 2018 utilizando las subjetividades que obran en la carpeta y resolvió adecuar la presente investigación de violencia familiar en la modalidad de maltratos físicos y psicológicos en contra de Gabina Espinoza Flores, Miguel Arcángel Parra Huarcaya y Victor Huamantupa Barbaran en agravio de Vanesa Soraida Palomino (tiene tanto odio contra mi persona que siente aversión poner mi apellido Espinoza para completar los datos de la presunta agraviada) y en la misma resolución en el punto 2 reconoce que no existía mérito para formalizar denuncia contra mi persona por presunto abandono moral y material en agravio de mi hija. Con lo que dejo en evidencia que la fiscal violó la Ley 30483, sólo para satisfacer su ego, ensañándose con las personas pobres, burlándose de su pobreza, porque no tienen una vivienda con un cuarto para cada uno de sus habitantes.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA EXCEPCIÓN:
2.1 El artículo 6° del D.L. 957, tiene previsto: “ 1. Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes: b) Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente”. Esto significa que cuando no hay dolo, no hay delito y si los hechos no se ajustan a las hipótesis normativas determinadas en la ley, no es posible seguir el proceso.
2.2 Cuando se trata de investigar a los fiscales y jueces, el órgano de control interno declara: “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos incluidos los administrativos y conflictos entre privados a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”, pero, cuando se trata de perseguir a inocentes y a pobres, se olvidan de dicho fundamento y denuncian sin pruebas y sin permitir el menor resquicio para que los pobres y los inocentes puedan defenderse de las calumnias.
2.3 En este caso concreto, en ejercicio de mi derecho al debido proceso, invoco el artículo VIII  de la Ley 30483, que dispone: “La carrera fiscal asegura que las decisiones que afecten la permanencia de los fiscales en sus cargos se adopten previo procedimiento, en el que se observen las garantías del debido proceso; y, en el caso de que se trate de la imposición de una sanción, los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.”, para que se apliquen bajo el principio de igualdad, a mi persona, en este proceso, en consecuencia:
2.3.1Se ha violado el artículo 2°  numeral 6) de la ley N° 30364, que dispone los “Principio de razonabilidad y proporcionalidad” vulnerado en mi perjuicio, desde que sin ningún medio probatorio que lo justifique, el fiscal acusas y el juez dispone, sin ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación causada y las medidas de protección y de rehabilitación a adoptarse. Para ello, debe hacer un juicio de razonabilidad de acuerdo con las circunstancias del caso, emitiendo decisiones que permitan proteger efectivamente la vida, la salud y la dignidad de las víctimas. La adopción de estas medidas se adecúa a las fases del ciclo de la violencia y a las diversas tipologías que presenta la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. En este caso es evidente que no se está protegiendo a una persona de violencia contra ella, sino que se está persiguiendo al grupo familiar con denuncias calumniosas, utilizando como pretexto, la violencia contra la mujer.
2.3.2 Se ha violado el artículo 3° numeral 3) de la ley N° 30364, que dispone: “Enfoque de interculturalidad Reconoce la necesidad del diálogo entre las distintas culturas que se integran en la sociedad peruana, de modo que permita recuperar, desde los diversos contextos culturales, todas aquellas expresiones que se basan en el respeto a la otra persona.” Con lo que dejo en evidencia el abuso del derecho de parte de la fiscal, que acusa sin conocer las diferencias entre las culturas nativas y la cultura que la fiscal trata de imponernos.
2.3.3 Se ha violado el artículo 3° numeral 4) “Enfoque de derechos humanos”, de la ley N° 30364, que dispone: “4. Reconoce que el objetivo principal de toda intervención en el marco de esta Ley debe ser la realización de los derechos humanos, identificando a los titulares de derechos y aquello a lo que tienen derecho conforme a sus particulares necesidades; identificando, asimismo, a los obligados o titulares de deberes y de las obligaciones que les corresponden. Se procura fortalecer la capacidad de los titulares de derechos para reivindicar estos y de los titulares de deberes para cumplir sus obligaciones”. Con lo que demuestro que la fiscal ha violado los artículos 2° y 33° de la Ley N° 30483, para perseguirme por un hecho que no constituye ni falta, ni delito, pero se nos persigue para cubrir su cupo de casos perseguidos de oficio y justificar su trabajo.
2.3.4 Se ha violado el artículo 4° de la ley N° 30364, que dispone: “Las disposiciones de la presente Ley se aplican a todos los tipos de violencia contra las mujeres por su condición de tales y contra los integrantes del grupo familiar.” A fin que el juez determine que la fiscal denunciante, está ejerciendo violencia contra los integrantes del grupo familiar, para desarticularnos y destruir la unidad familiar.
2.3.5 Se ha violado el artículo 5° de la ley N° 30364, que dispone: “La violencia contra las mujeres es cualquier acción o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tales, tanto en el ámbito público como en el privado. Estando demostrado con objetividad que la fiscal no ha demostrado objetiva y razonablemente que se la haya causado muerte, daño, sufrimiento físico, sexual o psicológico a Vanesa Palomino Espinoza, es incuestionable que la denuncia fiscal es un exceso de poder o mejor dicho ABUSO DE AUTORIDAD, que será denunciado en su contra, porque no hay identidad entre los hechos denunciados y la ley citada.
2.3.6  Se ha violado el artículo 6° de la ley N° 30364, que dispone:           “La violencia contra cualquier integrante del grupo familiar es cualquier acción o conducta que le causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico y que se produce en el contexto de una relación de responsabilidad, confianza o poder, de parte de un integrante a otro del grupo familiar. Se tiene especial consideración con las niñas, niños, adolescentes, adultos mayores y personas con discapacidad.” En este caso, no existe ningún documento que acredite que se haya dado alguna de las figuras que contiene el texto normativo: “muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.
2.3.7 Se ha violado el artículo 8° de la ley N° 30364, que dispone:
“a) Violencia física. Es la acción o conducta, que causa daño a la integridad corporal o a la salud. Se incluye el maltrato por negligencia, descuido o por privación de las necesidades básicas, que hayan ocasionado daño físico o que puedan llegar a ocasionarlo, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación. Este extremo no ha sido probado por la fiscal acusadora, lo que demuestra abuso de poder de su parte.
b) Violencia psicológica. Es la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación. Este extremo tampoco ha sido probado por la fiscal acusadora, lo que demuestra abuso de poder de su parte.
c) Violencia sexual. Son acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Incluyen actos que no involucran penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se consideran tales la exposición a material pornográfico y que vulneran el derecho de las personas a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva, a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación. Este extremo tampoco ha sido probado por la fiscal acusadora, lo que demuestra abuso de poder de su parte, más aún cuando es un hecho imposible, por ser ambas mujeres y tener condición de madre de Vanesa.
d) Violencia económica o patrimonial. Es la acción u omisión que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de cualquier persona, a través de: 1. La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes. 2. La pérdida, sustracción, destrucción, retención o apropiación indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales. 3. La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna; así como la evasión del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. 4. La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.” Este extremo tampoco ha sido probado por la fiscal acusadora, lo que demuestra abuso de poder de su parte.
2.4 La doctrina considera que la excepción de improcedencia de acción se concreta, por su propia configuración procesal, en el juicio de subsunción normativa del hecho atribuido a un injusto penal o a la punibilidad, en tanto categorías del delito, distintas de la culpabilidad -tanto como juicio de imputación personal cuanto como ámbito del examen de su correlación con la realidad, por lo que objetiva y razonablemente, el juez debe declarar procedente el recurso y archivar el proceso.
3.- MEDIOS PROBATORIOS:
3.1 Fotocopia del Acta de Defunción de Teresa Espinoza Melgar fallecida el 20 de noviembre del 2017 a las 10:00 horas. Documento útil para demostrar que en dicha fecha tenia razones justificadas para no estar en mi domicilio, lo que ha sido aprovechado por alguna persona para calumniarme haciendo creer que tengo en abandono a mi hija y que la fiscal no ha cumplido su rol de investigar buscando la verdad de los hechos.
3.2 Fotocopia de la constancia de presencia en velorio presentada por la Corporación Textil Espain & Espinoza SAC. Documento útil para acreditar mi presencia el dia 20 de noviembre de 2017 en el distrito de San Juan de Lurigancho de la provincia de Lima, lo que ha sido aprovechado por alguna persona para calumniarme haciendo creer que tengo en abandono a mi hija y que la fiscal no ha cumplido su rol de investigar buscando la verdad de los hechos.
3.3 Fotocopia de la constancia expedida por el teniente gobernador del anexo de Acco que da fe que mi persona durante los 3 años de permanencia en dicho lugar vivo con mi hija Vanesa Soraida Palomino Espinoza y en ningún momento la he dejado en abandono.
3.4 Fotocopia de la constancia expedida por las autoridades del anexo de Matanga que es útil para probar que el 31 de diciembre de 2017 y el 1 de enero de 2018 he permanecido al lado de mi hija Vanesa Soraida Palomino Espinoza en mi domicilio por lo que no es verdad que exista abandono.
 3.5 Fotocopia del Acta de entrega provisional de fecha 28 de marzo de 2018. Documento que es útil para probar que la fiscal Mercedes Inés Yarasca Medina me entrego a mi hija Viviana Soriana Palomino Espinoza y su menor hijo Dexter Andierd Mojamet Quispe Palomino provisionalmente hasta el día lunes para la audiencia de medidas de protección programada para el lunes 02 de abril de 2018 a horas 10:00 am. Documento pertinente para demostrar la pertinacia de la fiscal Mercedes Inés Yarasca Medina en someter a mi hija a una medida de protección, pese a que no esta probado que haya situación de abandono, ni violencia, ni nada que se le parezca.
3.6 Fotocopia de la constancia expedida por la directora de la Institución Educativa N° 22099 del anexo de Acco, con objeto de probar que personal de la fiscalía y otras entidades se sacaron del colegio al niño Dexter Andierd Mojamet Quispe Palomino sin explicar porque motivo, lo que es pertinente para demostrar que son las autoridades de esta provincia las que están ejerciendo violencia contra el grupo familiar.
3.7 Fotocopia de un memorial de autoridades y pobladores del anexo de Mutanga, distrito Quito Arma que certifica que la señora Gabina Espinoza Flores es madre de Vanesa Soraida Palomino Espinoza y que me dedico al cuidado permanente de mi hija legitima y mi nieto durante 30 años desde su nacimiento hasta la fecha y atestiguan que soy proveniente de una familia humilde sin antecedentes de conductas antisociales y/o violentas de quien de manera diaria presencian mi compromiso, entrega y cuidado para con mi familia. Documento útil y pertinente para probar que se me está procesando por una calumnia que ejerce violencia contra el grupo familiar y de la cual responsabilizo a la fiscal Mercedes Inés Yarasca Medina.
 POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se declare fundado la excepción propuesta.
ANEXOS:
1.A Fotocopia del Acta de Defunción de Teresa Espinoza Melgar fallecida el 20 de noviembre del 2017 a las 10:00 horas.
1.B Fotocopia de la constancia de presencia en velorio presentada por la Corporación Textil Espain & Espinoza SAC.
1.C Fotocopia de la constancia expedida por el teniente gobernador del anexo de Acco.
1.D  Fotocopia de la constancia expedida por las autoridades del anexo de Matanga.
1.E Fotocopia del Acta de entrega provisional de fecha 28 de marzo de 2018.
1.F Fotocopia de la constancia expedida por la directora de la Institución Educativa N° 22099 del anexo de Acco.
1.G Fotocopia de un memorial de autoridades y pobladores del anexo de Mutanga, distrito Quito Arma.
Pisco, 07 de Agosto de 2018.


[1] Artículo 2° numeral 2 de la ley 30483
[2] Artículo 2° numraal 8 de la ley 30483

martes, 10 de julio de 2018

MODELO APELACIÓN MEJOR DERECHO A LA POSESIÓN CONTRA JUEZ CORRUPTO CAYO FALCONÍ


EXPEDIENTE Nº  00430-2016-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA: PATRICIA PEÑA FLORES.
ESCRITO N° 7
SUMILLA: APELACION DE SENTENCIA.

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL TRANSITORIO SEDE VILLA
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de BENIGNO EDISON RAMOS JACINTO, en la demanda contra RENEE GARCIA VILLANUEVA, para que se declare el MEJOR DERECHO A LA POSESIÓN, de lote de terreno, dice:
Que, habiendo sido notificado el 05 de los corrientes, con la Resolución Nº 25, del 26 de junio de 2018, que declaró infundada la demanda sobre MEJOR DERECHO A LA POSESIÓN, incurriendo en una grave vulneración a los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, por adolecer la sentencia de motivación adecuada al caso concreto, que se verifica por una deficiente valoración probatoria, y errores in cogitando que deja en evidencia la colusión del juez Miguel Cayo Falconí (identifico su nombre claramente, para no herir susceptibilidades, cuando hablo de colusión) con la demandada, violando las  garantías procesales reconocidas expresamente por el artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, pese a que constituye obligación de los jueces motivar las resoluciones en base a una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios y de un razonamiento lógico y jurídico sobre la base de los hechos determinados en sede de instancia y en la aplicación del derecho objetivo, lo que, reitero, no ha sido resguardado por el juez Miguel Cayo Falconí, al amparo de lo dispuesto en el artículo 364º del C.P.C. presento recurso de apelación contra la  sentencia, con la esperanza que el superior examine los errores de hecho y de derecho que me causan agravio, a fin que ésta sea anulada, por los vicios que se desprende de un análisis imparcial, como paso a fundamentar:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
1.1 Debido a que el juez carece de “capacidad para interpretar y razonar jurídicamente[1] a partir de casos concretos” y no puede responderán de manera idónea a las demandas de justicia, dejando en evidencia que el juez Miguel Cayo Falconí, se ha coludido con la demandada, para emitir una sentencia arbitraria, no me queda duda de que el juez Cayo Falconí, ha violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, la proscripción del abuso del derecho y el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, que garantizan los artículos 103º in fine, y 139º incisos 3, 5 y 14 de nuestra Constitución, violados dolosamente, para favorecer a la demandada, pese a que fue declarada rebelde y que no ha demostrado tener mejor derecho de posesión sobre el inmueble que poseo con justo título y buena fe, lo cual no ha sido contradicho jurídica mente por el juez Miguel Cayo Falconí y por el contrario, éste juez, ha sustentado su sentencia en hechos falsos, negándose a valorar los medios probatorios en forma conjunta, cerrando su mente a someter a un análisis crítico, los medios probatorios que de oficio, él y solo él, incorporó al proceso, para justificar su falta de idoneidad para administrar justicia en forma imparcial.
1.2 Se ha interpretado erróneamente los artículos 188º, 190º, 194º, 197º, 198º, 199º, 414º, 461º  y 464º del C.P.C., para causarme daño, resaltando el error al interpretar erróneamente el artículo 197º del CPC., siendo evidente que en lugar de condenar a la rebelde al pago de las costas y costos causados por su rebeldía, se invirtió la ley en mi perjuicio, para condenarme al pago de costas y costos del proceso, a conciencia que la rebeldía de la demandada y por el juzgamiento anticipado del proceso, con prescindencia de la audiencia de pruebas, no existen gastos realizados por la demandada para su defensa, lo que deja en evidencia la colusión del juez con la otra parte.
1.3 Se ha inaplicado el artículo 473º del CPC, toda vez que al declararse saneado el proceso, y que la declaración de rebeldía acarrea la presunción legal relativa de verdad, no se tuvo en cuenta dicha presunción legal y se actuó en forma exclusiva y excluyente, el único medio probatorio incorporado por el juez al proceso, en evidente vulneración de los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva por cuanto el juez Miguel Cayo Falconí,  sin mayor análisis probatorio se ha limitado al contenido del medio probatorio de oficio, con el temerario fin de favorecer a la demandada, esto es, una resolución  emitida en un proceso penal –igualmente amañado- en la cual el agraviado no fue parte, con prescindencia abusiva de todos los medios probatorios y argumentos que contiene mi demanda, que deja en evidencia la colusión del juez Miguel Cayo Falconí, con lo cual se verifica que la sentencia adolece de criterio para distinguir entre la verdad y la mentira, entre la presunción legal y la inferencia incorrecta; (falta de motivación) objetividad para evitar distinguir donde la ley no distingue; razonabilidad, para buscar la verdad sujetándose a las leyes de la lógica jurídica como un mecanismo de control jurídico o interdicción de la arbitrariedad y no dejarse arrastrar por el abuso de las facultades discrecionales, por lo que adolece de falta de racionalidad y resulta arbitraria; verificándose su falta de imparcialidad, inclinando la decisión a favor de la otra parte y revelando falta de congruencia para resolver en mérito a lo pedido por las partes, a lo actuado en el proceso y a las normas jurídicas aplicables, cometiendo infracción contra los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 7º y 9º del Código de Ética del Poder Judicial, que me legitima para impugnar la colusión del juez con la demandada, en defensa de mis derechos constitucionales.
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA
2.1 El juez reveló no tener el perfil de juez, (1) falta de Formación jurídica sólida; (2). Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos; (3). aptitud para identificar los conflictos sociales bajo juzgamiento; (4) conocimiento de la organización y manejo del despacho judicial; (5) independencia y autonomía en el ejercicio de la función y defensa del Estado de Derecho; (6) conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del lugar donde desempeña su función; (7). propensión al perfeccionamiento del sistema de justicia; y (8) trayectoria personal éticamente irreprochable, que determina el artículo 2°  de la Ley N° 29277, para coludirse con la demandada y violar, inicuamente, la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, la proscripción del abuso del derecho y el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, que garantiza nuestra Constitución, que han sido violados por el juez Miguel Cayo Falconí, para favorecer a la demandada, a pesar que fue declarada rebelde, y que paso a demostrar..
2.1.1 El juez Miguel Cayo Falconí, afirma en el Considerando “SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA A fojas treinta y tres y siguientes, don BENIGNO EDISON RAMOS JACINTO interpone demanda en contra doña RENEE GARCIA VILLANUEVA sobre mejor derecho de posesión, con la finalidad de que por sentencia se declare el mejor derecho a la posesión sobre el lote de terreno para vivienda, ubicado en calle CATORCE DE SETIEMBRE, Mz. 02, lote 05, de un área de 150.00 m2, con un perímetro de 62.00 m.l., de la Asociación de Vivienda Carlos Palomino Sotelo”, quedando así, delimitado el petitorio de la demanda. Si una persona con capacidad para razonar jurídicamente a partir de casos concretos tiene como pretensión a resolver, “el mejor derecho a la posesión sobre el lote de terreno para vivienda, ubicado en calle CATORCE DE SETIEMBRE, Mz. 02, lote 05, de la Asociación de Vivienda Carlos Palomino Sotelo, Grupo 5, del Distrito de San Clemente, Pisco, de un área de 150.00 m2, con un perímetro de 62.00 m.l., de la Asociación de Vivienda Carlos Palomino Sotelo”, y sólo una persona que destruye la verdad, puede adulterar el hecho concreto y declarar que el tema en discusión es otro lote, de un área de 6.3300 hás antes DADELSO,  lote de área mayor a la precisada en el petitorio. Consecuentemente, ese cambio en la incertidumbre jurídica a resolver, es un acto de corrupción, a la luz del artículo VII del Título Preliminar del C.P.C. “no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.”  
El  error del juez fluye de la circunstancia de haber delimitado el marco teórico sobre el cual el juez debe resolver, conforme a lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 50º del C.P.C., pero, en la práctica, ha resuelto sobre mejor derecho de propiedad, sobre un predio que no corresponde ni con las dimensiones, ni con la ubicación del predio demandado, de lo que fluye indudablemente la violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, en mi agravio, al negarse a oírme, a la actuación de mis pruebas, y a administrar justicia, mediante una sentencia fundada en derecho y, por el contrario, ha emitido una sentencia contraria a la tutela procesal, sustentándola en inferencias incorrectas[2], que Mixán Mass lo califica como “ignoratio elenchi o mutatio elenchi”, porque se ha suplantado totalmente la pretensión demandada, (violando el numeral 6 del artículo 50 del CPC) lo que significa que no se me ha oído, cumpliéndose en este caso en forma expresa, la condena de Jesucristo:  “tienen ojos y no ven, tienen oídos y no escuchan” (Marcos 8:17) lo que es una escandalosa forma de injusticia, que vicia el proceso de nulidad.
2.1.2  Y como el juez se ha negado a oírme, cerrando su mente a lo que el mismo fijó como tercer punto controvertido: “Determinar si la demandada doña RENEE GARCIA VILLANUEVA ha ejercido posesión respecto del inmueble antes mencionado y desde cuando” hábilmente disimuló la obligación de pronunciarse sobre este punto y ladinamente, junta el tercer y cuarto punto controvertido, en el sexto considerando “juicio de fundabilidad” de la sentencia considerando: “En cuanto al tercer y cuarto punto controvertido, esto es  Determinar si la demandada doña RENEE GARCIA VILLANUEVA ha ejercido posesión respecto del inmueble antes mencionado y desde cuando”; y “Determinar si la demandado doña RENEE GARCÍA VILLANUEVA, cuenta con título de propiedad o título posesorio respecto del inmueble antes descrito”; lejos de pronunciarse si en efecto, la “demandada doña RENEE GARCIA VILLANUEVA ha ejercido posesión respecto del inmueble antes mencionado y desde cuando” empieza su galimatías jurídico, con el fin de enredar el proceso y justificar su COLUSIÓN, con la demandada,  diluyendo sus argumentos de la siguiente manera, hábilmente disimulada, como seguidamente reproduzco: “En principio, debemos señalar que la demandada en mención tiene la condición de rebelde al proceso, según aparece en la RESOLUCIÓN Nº CUATRO, de fojas sesenta y uno. Sin embargo, en el proceso penal Expediente Nº 2013-250-22, seguido por ante el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco, se estableció que el día doce de septiembre de dos mil doce la agraviada Renee García Villanueva fue despojada de su predio fundo denominado Dadelso, por parte de la acusada Juana Yolanda Gutiérrez,  - Presidente de la Asociación Carlos Palomino – junto con otras diez personas de mal vivir, según es de verse en la sentencia penal que en fotocopia certificada obra a fojas ciento cuarenta y seis y siguientes. También, tenemos que en el proceso de reivindicación, expediente Nº 2012-129, seguido por ante el Juzgado Civil de Pisco, por don Francisco Eduardo Camino Boggie, en contra de doña Juana Yolanda Gómez Vilcapoma; y otros, el Juez de la causa efectivamente declaró la conclusión del proceso, por ausencia de una relación jurídica procesal válida, por cuanto a la fecha de la interposición de la demanda el demandante ya no era propietario del Fundo Dadelso, de una extensión superficial de 619.9.940 hás. Inscrito en los Registros Públicos con ficha registral Nº 009201 -010205; en efecto, el predio materia de autos, fue adquirido por escritura pública de compra venta, del diecisiete de enero de dos mil doce, extendida ante Notario Público de la Provincia de Chincha, Dr. Américo Maldonado, y que otorga de una parte don Francisco Eduardo Camino Boggio, en condición de vendedor a favor de don Buri Marian Dávila Arteaga y esposa Renee García Villanueva, como compradores. Según aparece en la copia de fojas ciento noventa y uno y siguientes. La cual da cuenta de la venta del predio rústico denominado Fundo San Cornelio – Agua Santa – El Porvenir (Antes Sector Dadelso), comprensión del distrito de San Clemente, Provincia de Pisco y Departamento de Ica, de una extensión superficial de 6.3300 hás.,  seis hectáreas tres mil trescientos metros cuadrados. DOCUMENTOS QUE HAN SIDO INCORPORADOS AL PROCESO COMO MEDIOS DE PRUEBA DE OFICIO, POR RESOLUCIÓN Nº VEINTIDÓS DE FOJAS TRESCIENTOS SIETE.   En consecuencia, en éste extremo podemos concluir que la demandada doña RENEE GARCIA VILLANUEVA, cuenta con título de propiedad o título posesorio respecto del inmueble materia de Litis, desde el diecisiete de enero de dos mil doce; y que ha ejercido posesión hasta el día doce de septiembre de dos mil doce oportunidad en que fue despojada de su predio fundo denominado Dadelso, por parte de doña Juana Yolanda Gutiérrez,  - Presidente de la Asociación Carlos Palomino – junto con otras diez personas de mal vivir.”
2.1.3 Si el juez ha afirmado que: “en el proceso penal Expediente Nº 2013-250-22, seguido por ante el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco, se estableció que el día doce de septiembre de dos mil doce la agraviada Renee García Villanueva fue despojada de su predio fundo denominado Dadelso” Tenemos como premisa de apertura que al producirse el DESPOJO EL DÍA 12 DE SETIEMBRE DE 2012, LA DEMANDADA RENEE GARCÍA VILLANUEVA NO EJERCE POSESIÓN, CONFORME A LO DETERMINADO EN EL TERCER PUNTO CONTROVERTIDO, lo que ha sido omitido por el juez, para justificar su sentencia aberrante, de lo que fluye la COLUSIÓN DEL JUEZ CON LA PARTE. Entonces tenemos que el juez Miguel Cayo Falconí, no ha demostrado que existe posesión de mi lote, por parte de la demandada.
2.1.4 Si el juez afirma: “Renee García Villanueva fue despojada de su predio fundo denominado Dadelso, por parte de la acusada Juana Yolanda Gutiérrez -Presidente de la Asociación Carlos Palomino – junto con otras diez personas de mal vivir, según es de verse en la sentencia penal que en fotocopia certificada obra a fojas ciento cuarenta y seis y siguientes” Y tenemos que el juez ha hecho valer en mi perjuicio una sentencia y un proceso (proceso penal Expediente Nº 2013-250-22, ) en el cual NO SOY PARTE,-  violando el artículo 198° del CPC) y por otro lado, la sentencia penal NO ACREDITA POSESIÓN de  el lote de terreno para vivienda, ubicado en calle CATORCE DE SETIEMBRE, Mz. 02, lote 05, de un área de 150.00 m2, con un perímetro de 62.00 m.l., de la Asociación de Vivienda Carlos Palomino Sotelo” en los años anteriores a la demanda, ENTONCES, es evidente que el juez está coludido con la otra parte para hacer creer que ésta ejerce posesión de mi lote, de 150 m2, utilizando medios probatorios y hechos falsos, que no acreditan que mi lote sea el mismo o esté dentro del área que el juez ha regalado teóricamente a la demandada, pues ha ofrecido un medio probatorio de oficio, para favorecer a la demandada, violando el artículo 198° del C.P.C., pero no se le ha ocurrido hacer una pericia para deslindar la verdad, lo que deja en evidencia que el juez Miguel Falconí Cayo, calló la verdad, para favorecer a la demandada emitiendo la sentencia aberrante, que viola la tutela procesal efectiva, el debido proceso y el derecho a la motivación adecuada de la Ley, por lo que estoy legitimado para pedir la nulidad del acto abusivo en mi contra.
2.1.5 Si el juez afirma: “…La cual da cuenta de la venta del predio rústico denominado Fundo San Cornelio – Agua Santa – El Porvenir (Antes Sector Dadelso), comprensión del distrito de San Clemente, Provincia de Pisco y Departamento de Ica, de una extensión superficial de 6.3300 hás.,  seis hectáreas tres mil trescientos metros cuadrados. DOCUMENTOS QUE HAN SIDO INCORPORADOS AL PROCESO COMO MEDIOS DE PRUEBA DE OFICIO, POR RESOLUCIÓN Nº VEINTIDÓS DE FOJAS TRESCIENTOS SIETE.” Y no ha demostrado que tal afirmación esté corroborada con medio probatorio idóneo que acredite la posesión, conforme al tercer punto controvertido, fijado por él mismo, ENTONCES, tenemos que la afirmación “En consecuencia, en éste extremo podemos concluir que la demandada doña RENEE GARCIA VILLANUEVA, CUENTA CON TÍTULO DE PROPIEDAD O TÍTULO POSESORIO RESPECTO DEL INMUEBLE MATERIA DE LITIS, (destacado es mío)  desde el diecisiete de enero de dos mil doce; y que ha ejercido posesión hasta el día doce de septiembre de dos mil doce oportunidad en que fue despojada de su predio fundo denominado Dadelso, por parte de doña Juana Yolanda Gutiérrez,  - Presidente”. ES FALSA. Porque tal afirmación no fluye de las premisas, sino del libre arbitrio del juez Miguel Cayo Falconí, como paso a demostrar:
a) la venta del predio rústico denominado Fundo San Cornelio – Agua Santa – El Porvenir (Antes Sector Dadelso), comprensión del distrito de San Clemente, Provincia de Pisco y Departamento de Ica, de una extensión superficial de 6.3300 hás., No está dentro de los alcances del artículo 2012, por cuanto es un contrato privado (posiblemente fraudulento) NO INSCRITO.
b)   No existe medio probatorio que demuestre que el predio de 6.3300 hás, antes denominado DADELSO, sea el mismo que corresponde al inmueble sub materia, de una extensión de 150.00 metros cuadrados.
c) No estamos discutiendo TÍTULO DE PROPIEDAD, sino el mejor derecho a la posesión.
d) Si el juez afirma: “ha ejercido posesión hasta el día doce de septiembre de dos mil doce oportunidad en que fue despojada de su predio fundo denominado Dadelso” Tal afirmación demuestra que en la fecha de interposición de la demanda, la demandada no ejercía ningún tipo de posesión, por lo que la sentencia es dolosa, por colusión del juez con la demandada, a la que adjudica posesión sin pruebas.
e) Si el juez afirma que en setiembre del año 2012, la demandada “fue despojada de su predio fundo denominado Dadelso, por parte de doña Juana Yolanda Gutiérrez”, no me cabe duda que se ha coludido con la demandada, para hacerme creer que en el momento que interpuse la presente demanda, año 2016, (cuatro años después) ésta tenía posesión, y además, faltar a la verdad, por cuanto DE NINGUNA MANERA, SE ME PUEDE AFECTAR POR LOS ACTOS DELICTIVOS PROPIOS DE JUANA YOLANDA GUTIÉRREZ, a quien no conozco ni con la cual mantenga algún vínculo, por lo que de conformidad con el artículo 198° del C.P.C. los hechos citados por el juez no son oponibles a mi persona, ni existe razón para que tales hechos falsos, justifiquen la sentencia que declara infundada mi demanda, por mejor derecho a la posesión.
2.2 Sin someter los autos a un estudio crítico, analizando los hechos con criterio de conciencia, el juez Miguel Cayo Falconí, afirma: “También, efectuado un examen más profundo respecto al origen del mismo se tiene que, en un primer momento la demandada habría detentado la posesión, del predio materia de Litis conforme ha quedado establecido en el proceso penal antes citado; posesión de la cual fue despojada por medio de la violencia, por lo que el juzgado llega a la conclusión de que el demandante no ha probado tener un mejor derecho a la posesión que la demanda; motivo por el cual resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 200º del Código Procesal civil.” El juez tuerce el derecho inventando pruebas que no existen en este proceso, y emite una conclusión falsa, que Mixán Mass[3] denomina “Argumento por la ignorancia” El argumentum ad ignoratiam se comete cuando simplistamente se sostiene que una determinada proposición es verdadera porque no se ha demostrado su falsedad; a la inversa, que una proposición dada es falsa porque no se ha demostrado su veracidad. Es decir, se sostiene, "sin más ni menos", que una proposición es falsa porque se ignora que es verdadera o bien que es verdadera porque se ignora que es falsa. Y que se puede demostrar por las siguientes afirmaciones del juez Miguel Cayo Falconí:
2.2.1 El juez afirma: “También, efectuado un examen más profundo respecto al origen del mismo se tiene que, en un primer momento la demandada habría detentado la posesión, del predio materia de Litis conforme ha quedado establecido en el proceso penal antes citado” ES FALSO, por cuanto no se ha efectuado ningún examen más profundo. No existe evidencia que la demandada HABRÍA, (condicional) ostentado posesión  y en el proceso penal no existe ninguna prueba que la demandada haya poseído mi lote, materia del presente proceso.
2.2.2 El juez afirma: “por lo que el juzgado llega a la conclusión de que el demandante no ha probado tener un mejor derecho a la posesión que la demanda”
ES  UNA CONCLUSIÓN FALSA, porque no surge de los considerandos de la sentencia, sino de un claro arbitrio del juez, que se coludió con la demandada para interpretar a su capricho, los medios probatorios que admitió para su actuación, como paso a enumerar:
a)    En relación con el primer punto controvertido, el juez aduce: “respecto de la fecha inicial de la posesión, el propio demandante, en la foja cuatro de su escrito de demanda, señala que posee con justo título y buena fe, desde hace más de veinte años, (adicionando a su posesión, el tiempo de la posesión de la Municipalidad que le otorgó el título posesorio); sin embargo, en autos no obra prueba alguna respecto de la posesión que dice ejerció su transferente la Municipalidad, en consecuencia la data inicial de la posesión del actor es a partir de la constancia de la posesión que expidió la Municipalidad Distrital de San Clemente, el 26 de diciembre de 2014, y que en copia obra a fojas cuatro. Se aprecia la colusión del juez, porque da por seguro, sin prueba alguna, que la demandada ejerció posesión, pese a que las pruebas lo desmienten y en cambio, en relación a mi posesión, mediante un hecho probado, con documento otorgado por autoridad competente, el juez aduce quesin embargo, en autos no obra prueba alguna respecto de la posesión que dice ejerció
b)    El juez afirma: “A mayor abundamiento, a fojas trescientos veinte, obra la Resolución de Alcaldía Nº 1503-2014-MDSC/ALC, del 30 de diciembre de 2014, que resuelve APROBAR el expediente técnico titulado “LA LOTIZACIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA CARLOS PALOMINO SOTELO GRUPO Nº 05, DISTRITO DE SAN CLEMENTE – PISCO – ICA” Nótese que en la Resolución de alcaldía sólo se aprueba la lotización en su aspecto técnico, sin dar cuenta de quién es el propietario del inmueble, ni la antigüedad de la posesión de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA CARLOS PALOMINO SOTELO GRUPO Nº 05, DISTRITO DE SAN CLEMENTE – PISCO – ICA.”  Destaco en negrita la forma cómo el juez tuerce el derecho, para cuestionar un documento público, no tachado ni cuestionado, para justificar su colusión con la otra parte, a quien le dio toda credibilidad a conciencia que falseaba la verdad.
c)    El juez afirma: “Respecto del segundo punto controvertido, que consiste en “Determinar si la demandante al encontrarse en posesión del inmueble lo destina a vivienda y atiende el pago de los servicios básicos, así como el pago de tributos o impuestos que gravan dicho bien”; tenemos que a fojas veinticuatro ha adjuntado un recibo expedido por la Municipalidad Distrital de San Clemente, por un valor de ochenta soles, y que corresponde al pago del servicio de agua del mes de Mayo del 2016.  Respecto del pago del impuesto predial, a fojas veintiséis y veintisiete obra formatos de declaración jurada del impuesto predial, correspondiente al año 2004, los cuales por la fecha no guardan coincidencia con los otros documentos presentados por el demandante, como por ejemplo con el recibo expedido por la Municipalidad Distrital de San Clemente, el quince de Julio de 2015, por concepto de Inscripción de Predio; y que obra a fojas veinticinco; y con lo señalado en la demanda, en el sentido que recibió la posesión de la Municipalidad Distrital de San Clemente, lo que se habría producido recién en diciembre de 2014”. Pero, al haber omitido el juez, que por propia conclusión, arribó a la certeza de que en setiembre del año 2012, terminó la supuesta posesión de la demadnada, destaca como muy notoria la colusión del juez con la demandada, cuestionando los medios probatorios, sin que exista  cuestiones probatorias, de lo que fluye el capricho del juez, por encima de la Constitución y de la Ley, constituyéndose el rey del juzgado transitorio, impartiendo justicia según su real capricho o autoridad, con lo que ha violado el artículo 188° del C.P.C. en mi agravio.
2.3 No habiendo existido una motivación coherente con los puntos controvertidos, la sentencia adolece de nulidad.
3.- ERRORES DE DERECHO:
3.1 Se ha violado el artículo 139º numeral 3 de nuestra Constitución, concordante con el artículo I del Título Preliminar del CPC, que establece mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de mis derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, que se comprueba con la colusión del juez con la otra parte, expuestos en el numeral anterior.
3.2 Se ha inaplicado el artículo III del Titulo Preliminar del CPC, siendo el caso que ha omitido la norma, para proceder al revés,  confiando en su impunidad ante el abuso del derecho, que proscribe el artículo 103º in fine de nuestra Constitución.
3.3 Se ha inaplicado el artículo IV del Título Preliminar del CPC, y el juez ha violado la letra y espíritu de la norma citada, para favorecer a la demandada.
3.4 Se ha inaplicado el artículo VI del Título Preliminar del CPC, que violó el juez, para coludirse con la demandada.
3.5 Se ha inaplicado el artículo VII del Título Preliminar del CPC, que dispone como obligación del juez: “Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Lo que deja en evidencia su colusión con la demandada.
3.6 Se ha inaplicado el artículo 3º del C.P.C. para coludirse con la otra parte.
3.7 Se ha inaplicado el artículo 48º del C.P.C. que el juez violó para incumplir sus deberes, coludiéndose con la demandada.
3.8 Se ha omitido el artículo 50º del C.P.C. que dispone; “Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, no manipularlo; 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, no inclinarse a favor del que ha sido declarado rebelde, 4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, y no agravar la incertidumbre enredando aún más el conflicto de intereses, resolviendo a favor de quien ha declarado rebelde; 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia y no proceder, como ha pasado en este caso concreto, donde se ha violado la jerarquía de las normas y el principio de congruencia, favoreciendo a quien ha declarado rebelde, eludiendo la administración de justicia, violando los artículos 460º 461º y 473º inciso 2 del C.P.C., sin respetar el numeral 6 del artículo 50 del C.P.C. que evidencia que el juez fue el primero en violar las leyes, para perjudicarme.
3.9 Se ha inaplicado el artículo 51º del C.P.C.  que dispone: “Los Jueces están facultados para: 2. Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes” y no están facultados para violar los artículos 460º 461º y 473º inciso 2 del C.P.C., limitándose a actuar en forma exclusiva y excluyente un medio probatorio de dudosa procedencia, emitido en un proceso penal, en que no he sido parte y que no ha sido actuado en contra ni con conocimiento de la demandante, que ha servido para declarar infundada la demanda y condenar a la demandante al pago de costas y costas del proceso, con plena conciencia que la demandada es quien ha sido declarada rebelde, lo que demuestra la colusión del juez con la otra parte.
3.10 Se ha interpretado en forma errónea el artículo 188º del C.P.C. que el juez violó para omitir los medios probatorios de mi parte, so pretexto de juzgamiento anticipado por rebeldía de la demandada, y luego de haber prescindido de la audiencia atinente, se valoró únicamente el medio probatorio que el juez incorporó de oficio, para coadyuvar en la defensa de la demandada, pese a tener conciencia que dicho medio probatorio, no fue actuado con conocimiento ni en contra de la demandante, para favorecer a la rebelde, lo que demuestra su colusión.
3.11 Se ha violado el artículo 190º del C.P.C. que dispone: “Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer: 1. Hechos no controvertidos” Sin embargo y pese a haber declarado la rebeldía de la demandada, el juez no declaró la improcedencia de medios probatorios que no tengan la finalidad de sustentar la pretensión de la demandada, por su condición de rebelde, sino que extrajo del expediente penal Nº 00250-2013-22-1411-JR-PE-01, que ofrecí como medio probatorio con objeto de probar que la demandada logró sentencia a su favor, utilizando medios fraudulentos para despojar a los poseedores de “LA LOTIZACION DE LA ASOCIACION DE VIVIENDA CARLOS PALOMINO SOTELO GRUPO Nº 05” sin que se nos haya considerado parte, lo que debió ser resuelto conforme a la presunción de la verdad que dispone los artículos 460º, 461º y 473º del C.P.C., el juez retorció el derecho y se actuó el medio probatorio contrariando su objeto y las normas legales citadas, lo que influyó en la sentencia. Con lo que se demuestra que la colusión del juez con la parte, ha determinado una sentencia injusta.
3.12 Se ha violado el artículo 194º del C.P.C. que dispone “Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba”. Sin embargo, el juez ha reemplazado a la rebelde y no me aseguró el derecho de contradecir la prueba actuada y que influyó en la sentencia.
3.13 Se ha violado el artículo 197º del C.P.C. que dispone “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada”. Sin embargo, en la resolución el  juez sólo expresó su capricho sustentado en una prueba de dudosa procedencia, que no fue actuada en mi contra ni con mi conocimiento, para favorecer a la rebelde, pero que ha sido determinante para sustentar su decisión. Lo que demuestra la colusión del juez con la parte.
3.14 Se ha violado el artículo 198º del C.P.C. que dispone “Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan.” Sin embargo el juez ha dado eficacia probatoria a la sentencia del proceso penal Nº 00250-2013-22-1411-JR-PE-01, que ofrecí  con objeto de probar que la demandada logró sentencia a su favor, utilizando medios fraudulentos para despojar a los poseedores de “LA LOTIZACION DE LA ASOCIACION DE VIVIENDA CARLOS PALOMINO SOTELO GRUPO Nº 05” Y el juez, coludido con la demandada, teniendo plena conciencia que no se actuó el medio probatorio con mi conocimiento y en mi contra, sino que se utilizó en un proceso donde no fui parte y que no tiene vinculación ni con mi persona, ni con el lote donde tengo edificada mi vivienda, fue valorado por encima de los medios probatorios ofrecidos por mi parte, los mismos que fueron cuestionados por el juez Miguel Cayo Falconí, lo que deja en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso etc.
3.15 Se ha violado el artículo 199º del C.P.C.  que sanciona: “Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno” y pese a que en el expediente penal Nº 00250-2013-22-1411-JR-PE-01, no existe medio probatorio que acredite la posesión de mi lote por la parte demandada, el juez utilizó el medio fraudulento al cual le ha dado eficacia jurídica y utilizado en este proceso, para fundamentar su sentencia favorable a la rebelde, lo que demuestra su colusión con dicha parte.
3.16 Se ha violado el artículo 461º del C.P.C. que sanciona: “La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda” lo que el aquo lo ha entendido al revés esto es, “la declaración de rebeldía, causa presunción legal relativa sobre la falsedad de los hechos expuestos en la demanda y se debe buscar un motivo cualquiera, para resolver a favor de la demandada, mediante el argumento “petición de principio”, como ha sucedido en la sentencia impugnada, lo que demuestra la colusión del juez con la otra parte.
3.17 Se ha interpretado en forma errónea el artículo 464º del C.P.C. que sanciona: “Son de cargo del rebelde las costas y costos causados por su rebeldía”. Norma que el juez ha interpretado al revés, condenando a la demandante al pago de costas y costos del proceso a conciencia que la demandada ha sido declarada REBELDE, y por ende, no ha gastado ni  un céntimo de su peculio para costear su defensa.
3.18 Se ha inaplicado el artículo 473º del C.P.C. que dispone: “El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite que el informe oral: 1. Cuando advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva; o, 2. Queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad.", Como el juez no ha especificado en cuál de las dos causales ha formado criterio para sentenciar, lo que ha hecho por su solo capricho de favorecer a la demandada, coludiéndose con ésta, utilizando una sentencia penal igualmente fraudulenta que no fue actuada con mi conocimiento y en un proceso en donde hayamos sido partes, lo que vició de nulidad insalvable la sentencia impugnada, por lo que no cabe duda que el juez ha violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, la proscripción del abuso del derecho y el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, que garantiza los artículos 103º in fine y 139º incisos 3, 5 y 14 de nuestra Constitución. 
3.19 Se ha inaplicado el artículo 912º del C.C. que dispone: “El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario.” Lo que no fue contradicho por la otra parte y queda corroborado con el certificado de posesión que me ha otorgado autoridad competente en el ejercicio de sus funciones administrativas, respecto al terreno de su propiedad, inscrito en la PARTIDA Nº 11001024 - FICHA REGISTRAL Nº 00642-010207 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco.
3.20 Se ha violado el artículo 103º de nuestra Constitución que garantiza: “La Constitución no ampara el abuso del derecho” y en este caso se ha merituado en forma exclusiva y excluyente, como único medio probatorio el contrato de compra venta dudoso, omitiendo la diligencia de actuación de pruebas para impedir que pueda cuestionarlo y demostrar su nulidad, so pretexto de “Juzgamiento Anticipado del Proceso, prescindiéndose de realizar la audiencia de prueba
En tal contexto, se ha violado el “principio de motivación de las resoluciones judiciales” que se cumple cuando existe fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada; bajo este contexto, la resolución judicial no sólo debe estar motivada, sino también, la argumentación que ella contiene debe ser coherente, precisa y debe sustentarse en los medios de prueba correspondientes. En este caso concreto, el juez ha violado su obligación de motivar su resolución, violando lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 50º del C.P.C., porque no ha respetado los principios de jerarquía de las normas ni el de congruencia, que se evidencia por el hecho simple y sencillo, yo pido mejor derecho a la posesión y el juez resuelve tomando como  fundamento el mejor derecho a la propiedad.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme el recurso de apelación.
ANEXOS:
7.A Comprobante de pago arancel por apelación de sentencia.
7.B Constancia de pago de tasas por 3 Cedulas de notificación.
Pisco, 09 de Julio de 2018.  



[1] Artículo 2° numeral 2, ley 29277
[2] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

[3] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)