sábado, 11 de agosto de 2018

MODELO IMPUGNACIÓN RESOLUCION FINAL ODCI


CASO N° 2017-102-0-ODCI-ICA-ACUMULADO 2017-531.
FISCAL: FERNANDO PAUL CATACORA PAMO.

A LA OFICINA DESCENTRALIZADA DE CONTROL INTERNO DE ICA
YESENIA BETSABE MEDINA QUEVEDO en la queja funcional contra el magistrado PAVEL RAMOS PERALTA en su actuación como fiscal adjunto provincial de la segunda fiscalía provincial penal corporativa de Nazca, por infracción administrativa en el ejercicio de sus funciones; dice:
Que habiendo sido notificada con la Resolución Final N° 471-2018-MP-FN-ODCI-ICA de fecha 26 de julio de 2018 que resuelve declarar infundada la pretensión sancionadora contra PAVEL RAMOS PERALTA interpuesta por la actora; dentro del plazo legal que me confiere la ley N° 30483, Ley de la carrera fiscal, impugno la mencionada resolución a fin de que sea elevado a la Fiscalía Suprema de Control Interno donde espero alcanzar su nulidad por los siguientes fundamentos:
1.    ERRORES DE HECHO:
1.1  La Fiscalía de Control Interno de Ica ha revelado falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos[1] que se vislumbra a partir del numeral IV “de los argumentos que respaldan la presente disposición fiscal final 471-2018” por la evidente incongruencia que existe entre la afirmación fiscal: “el derecho al debido proceso exige que toda resolución o disposición fiscal debe ser emitida dentro del marco de una debida motivación”, sin embargo, leyendo lo que sigue no existe ninguna motivación o el fiscal se limita a una irrazonable justificación para dejar en la impunidad los hechos objeto de mi denuncia como paso a enunciar.
1.1.1     Al citar el literal a): “Dilatar el trámite de la carpeta fiscal sub materia (772-2016) seguida contra la recurrente (quejosa) y otro por la presunta comisión del delito de daños en agravio de Diomedes Lorenzo Uribe Molina – habiéndola declarado compleja indebidamente, cuyo plazo habría vencido en abril del presente año (2017), sin existir pronunciamiento”, el núcleo de la investigación por inconducta funcional atribuido al fiscal cuestionado según el fiscal Fernando Paul Catacora Pamo no ha sido posible acreditar la tesis infractora postulada por el órgano de control, toda vez que, para su configuración se requiera la acreditación objetiva de reiterados retrasos y de descuidos injustificados, así como la existencia de pedido formulado por las partes exigiendo el cumplimiento legal y razonable de las acciones o plazos, lo cual es una falacia con la intención de dejar en la impunidad al fiscal infractor porque la Ley no está debidamente interpretada, porque la expresión “dilatar el trámite de  la carpeta fiscal sub materia” está ajustada a la letra y espíritu del artículo 46.2 de la Ley N° 30483.
1.1.2     En efecto la fiscalía desconcentrada de control interno no ha valorado imparcialmente que los hechos denunciados se originan el 20 de agosto de 2016, que valorado imparcialmente se ha violado el artículo 144° inciso 2 del D.L N° 957 que impone el nuevo código procesal penal y que determina que los fiscales estén en la obligación de observar RIGUROSAMENTE los plazos que regulan las actividades fiscales y que SU INOBSERVANCIA SOLO ACARREA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. De lo que fluye que ni el fiscal investigado ni el fiscal de investigación de la ODCI hacen respetar este precepto legal en perjuicio de los justiciables como reclamo en este recurso impugnatorio.
1.1.3     Asimismo tanto el fiscal investigado como el fiscal de la ODCI han revelado absoluto menosprecio por el artículo 334° inciso 2 del NCPP que dispone que el plazo de las diligencias preliminares es de 60 días y no de una eternidad como quieren hacer creer ambos fiscales y no hay peor corrupción que cuando no se respeta la ley por parte de aquellos que están obligados constitucionalmente a defenderla, de la misma manera hay un absoluto menos precio por el numeral 1 del artículo 342° del NCPP que fija el plazo de la investigación preparatoria en 120 días, lo que significa 4 meses y no 7 meses como viene sucediendo en este caso concreto; y luego que uno presenta queja por la violación de estos plazos el fiscal de la ODCI se burla de mi queja aduciendo que los 7 meses transcurridos sin que se emita resolución no constituye infracción por el tiempo transcurrido. Ahora bien el plazo para la investigación preparatoria para casos complejos es de 8 meses, pero tengo que hacer la atingencia necesaria e imprescindible, útil y pertinente para demostrar la corrupción en el sistema de justicia que para declarar un caso complejo se tiene que demostrar que el delito ha sido perpetrado por integrantes de una organización criminal tipo ex presidente de la corte superior de justicia del Callo por ejemplo y en este caso concreto no concurren ninguna de las causales de ley para haber declarado un simple delito de usurpación como investigación compleja. Violando el numeral 3 de la misma norma procesal penal citada y aun cuando se pase 1 día el plazo ya se cometió una infracción.
1.1.4     En tal sentido y pese que han sido mencionados en la resolución fiscal, no se ha analizado con criterio de justicia la disposición fiscal N° 01 de fecha 20 de setiembre de 2016, la providencia N° 03 de fecha 02 de enero de 2016 ni la disposición fiscal N° 02 del 14 de noviembre de 2016, la providencia fiscal N° 07 de fecha 20 de diciembre de 2016, y no se ha emitido pronunciamiento respecto al cuestionamiento de la quejosa demostrando su disconformidad con la emisión de la disposición fiscal N° 03 de fecha 27 de enero de 2017 que dispuso declarar compleja la investigación preliminar por el plazo de 8 meses, la misma que viola el artículo 342° del NCPP. En este caso tengo que resaltar la falsedad contenida en la resolución final N° 471-2018 en que la fiscalía de la ODCI dice que la disposición N° 03 de fecha 27 de enero de 2017 dispuso declarar compleja “LA INVESTIGACION PRELIMINAR POR EL PLAZO DE 8 MESES” es una farsa porque solamente se declara compleja la investigación en la ETAPA DE INVESTIGACION PREPARATORIA como así lo dispone el artículo 344° del D.L 957 que al parecer el fiscal no ha leído o no sabe interpretar por un problema de falta de comprensión lectora que me causa gran perjuicio económico y moral.
1.1.5     Dejo en evidencia que el fiscal Fernando Paul Catacora Pamo invierte el ejercicio de su función contralora para justificar la excesiva demora de la investigación preparatoria por parte del fiscal PAVEL RAMOS PERALTA,  en mi agravio intentando hacer recaer sobre mí la culpa, como si yo fuera la defensora de la legalidad y los interés públicos, omitiendo que quien tiene que ver que se cumplan los plazos, no es el justiciable sino el fiscal, conforme a lo que dispone el artículo 159° incisos del 1 al 5 de nuestra Constitución que la ley impone que lo cumplan los fiscales. De lo que fluye la falta de motivación.
1.1.6     La fiscalía ODCI, de Ica, afirma, “la realización de una serie de actos de investigación, tales como, declaraciones testimoniales, informes documentales de la municipalidad provincial de Nazca y requerimiento de una pericia destinada a determinar la existencia o no de linderos en los predios materia de Litis (usurpación y daños) asimismo se advierte que la parte recurrente, luego de haberse declarado la complejidad de la investigación, consintió y convalidó dicho acto, al no haberlo cuestionado, sino, que muy por el contario con fecha 2 de marzo de 2017,m se apersonó a la investigación y designó abogado defensor, el 3 y el 9 de marzo de 2017, requirió copia simple para el ejercicio de su derecho a la defensa, el 15 de marzo de 2017, presentó alegatos para que se tenga en cuenta al momento de resolver, y en pedido independiente (otros si) solicitó la actuación de actos de investigación, entre estos, se fije fecha y hora para que el perito proceda conforme a sus atribuciones, en clara mención a la pericia ordenada, luego, con fecha 9 de mayo de 2017, por intermedio de su abogada Elsa Li Condori, adjuntó el depósito judicial N° 2017061100869, por el monto de S/. 395.00, correspondiente al 50% para el pago del perito designado, seguidamente el 7 de junio de 2017, requirió nuevamente copias simples para ejercer su defensa, entre otros escritos, que fueron posteriormente presentados, lo que permite concluir que en efecto la parte recurrente consintió y convalidó los plazos que fueron previstos para la fase de investigación preliminar, debiendo por consiguiente y perjuicio de los fundamentes anterior mente expuestos, procederse también al archivo de la presente investigación”, lo que es un fraude procesal, por cuanto, la investigación preliminar no puede exceder de cuatro meses, y los actos de mero trámite no convalidan las disposiciones fiscales y por otro lado, la responsabilidad disciplinaria es de exclusiva responsabilidad de los fiscales. No de las partes. En este caso concreto, el Fiscal debe responder por la demora en el trámite y el fiscal en su falta de motivación, que incluye la incongruencia normativa, ya que está confundiendo la etapa de investigación preliminar, con la fase de investigación preparatoria, para justificar la demora de actos funcionales del fiscal cuestionado.
1.1.7     Además, resulta incongruente que la fiscal haya sostenido; “Debiendo llamarse la atención al fiscal cuestionado, por haber dejado pasar el plazo de 10 días aproximadamente para emitir disposición fiscal N° 3, de fecha 27 de enero de 2017, que declaró compleja la investigación preliminar, exhortándolo para que en las posteriores investigaciones a su cargo, sea cauteloso y vigilante con los plazos procesales. Aquí se advierte la incongruencia, pues si el fiscal de la ODCI emite una llamada de atención, esto significa que reconoce que hubo falta y si reconoce que hubo falta, entonces no es congruente resolver que “Primero; declarar INFUNDADA la pretensión sancionadora instaurada contra PAVEL RAMOS PERALTA, en su actuación como fiscal adjunto provincial.”  Pues se está faltando al principio lógico de no contradicción, pues, no es posible que una cosa sea y no sea verdadera y falsa al mismo tiempo. Ergo, es verdad que hubo falta por exceso de 10 días, mereciendo la sanción de llamada “severamente de atención, a PAVEL RAMOS PERALTA, para que cumpla con cautelar en forma íntegra el cumplimiento de los plazos” y de otro lado resolver que la pretensión sancionadora carece de fundamento, lo cual, obviamente, es incomprensible y contraviene lo dicho por el propio fiscal contralor de la ODCI.
1.1.8     En efecto, a fojas 5, el fiscal Fernando Paul Catacora Pamo dice: “Por su parte la Corte de Justicia de las Republica en la Casación N° 326-2016-Lambayeque ha señalado que la motivación de las decisiones fiscales (…) en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevaron a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta decisión sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo de los hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación (…) Finalmente, y, a fin emitir pronunciamiento de fondo, también perderse de vista que las acciones de los Órganos de Control Interno del Ministerio Público, se basan en el análisis de los hechos, evitando las subjetividades, amparadas en la ley, y, sus reglamentos, discerniendo hechos, pruebas y conductas, en estricto cumplimiento al debido procedimiento administrativo, así como en observancia de los principio de objetividad, legalidad y razonabilidad, resaltándose que el único objeto en el presente caso, es establecer, sí, Pavel Ramos Peralta, en su actuación como Fiscal Adjunto Provincial (T) de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nazca del Distrito Fiscal Ica ha concurrido o no en una infracción sujeta a sanción disciplinaria”. Lo cual, como es obvio, no ha sido tomado en cuenta con sinceridad por el fiscal de la ODCI, lo que deja en evidencia que carece de “Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos”. (art. 2° numeral 2) Ley N° 30483, que me legitima para impugnar la resolución Final N° 471-2018.
1.1.9     Si el fiscal afirma que los hechos se iniciaron el 20 de agosto de 2016, en que se verificó la constatación policial, y la queja se presenta el 6 de marzo de 2017, tenemos que ha transcurrido 7 meses, en la etapa preliminar por lo que la resolución fiscal se ha emitido con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación, que me causa agravio económico y moral.
2.    ERRORES DE DERECHO:
2.1  Si el artículo 46° de la ley 30483, dice: “Son faltas graves las siguientes: 2. Incurrir en reiterados retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o diferir las resoluciones por motivo no señalado en la ley procesal de la materia. Para determinar esta falta se tienen en consideración los pedidos que hubiesen formulado las partes exigiendo el cumplimiento legal y razonable de las actuaciones o plazos para expedir las resoluciones, el periodo de tiempo que el fiscal viene procurando el proceso, la conducta de las partes y demás intervinientes en dicho proceso, y la complejidad del asunto controvertido”.  Y el fiscal, lejos de analizar la norma, con criterios jurídicos, la interpreta a su manera, tomando como parte de la demostración lo que conviene a sus intereses “Para determinar esta falta se tienen en consideración los pedidos que hubiesen formulado las partes exigiendo el cumplimiento legal y razonable de las actuaciones o plazos para expedir las resoluciones”, y el propio fiscal sostiene que los fiscales de investigación no emiten Resoluciones, OMITIENDO, que la norma también exige analizar “el periodo de tiempo que el fiscal viene procurando el proceso” entonces, es evidente que le falta imparcialidad, objetividad, razonabilidad y congruencia, en la emisión de su resolución de “DECLARAR INFUNDADA MI QUEJA”  por la demora del fiscal en concluir la etapa preliminar, por dilatar el proceso, y por haber declarado compleja la investigación en su etapa preliminar.
2.2   De conformidad con el procedimiento disciplinario del Ministerio Público, se declara INFUNDADA, la queja, cuando los hechos investigados o la responsabilidad del quejado no han sido probados, empero, de conformidad con la Resolución apelada, al concluirse que la fiscalía de la ODCI sostiene: “sin embargo, debe llamarse severamente la atención al fiscal investigado, por no haber cautelando en forma íntegra el cumplimiento de los plazos, debiendo en lo posterior en las demás investigaciones que tenga a su cargo, observar los plazos legales, a fin de evitar futuros controles de plazos” está confirmando que en efecto no se cumplió con respetar los plazos procesales. Y al decir “debiendo en lo posterior en las demás investigaciones que tenga a su cargo, observar los plazos legales se está afirmando que sí se inobservaron los plazos procesales, por lo que mi queja tiene sobrados fundamentos para haber sido admitida, procesada y sancionado al infractor.
2.3  Obviamente, la resolución del fiscal de la ODCI, incurre en violación del artículo 20° de la Resolución N° 071-2005-MP-FN-JFS,  que impone: “las acciones destinadas a la erradicación de la corrupción en la administración de justicia”. Y no hay peor corrupción que violar los derechos de los justiciables y pretender decir que la queja por violación de esos derechos, son INFUNDADOS.

POR LO EXPUESTO:
Al fiscal jefe de la ODCI de Ica, pido me conceda el recurso y elevar los autos ante la Fiscalía Suprema de Control Interno.
Nazca, 06 de agosto de 2018.


[1] Artículo 2° numeral 2 de la Ley N° 30483

MODELO CASACIÓN INFRACCIÓN NORMATIVA ART. 1454 CC


EXPEDIENTE N° 00009-2018-0-1411-JR-CI-01
SECRETARIO: MARLON NEIL AYBAR GUILLÉN
ESCRITO N° 3
SUMILLA: CASACION

A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA - SEDE PISCO.
LEONCIO YARANGA ORE Y BIBIANA CASTAÑEDA DE YARANGA,  sociedad conyugal contra MANUEL DE LOS REYES ELÍAS SANDOVAL y esposa en los autos sobre NULIDAD DE CONTRATO POR LESIÓN, dice:
Que, habiendo sido notificado el 24 de Julio del presente año, con la Resolución Nº 05 de fecha 10 de julio de 2018, en que CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número 1 de fecha 15 de enero del año 2018, obrante a folios 34 a 36, que resuelve declarar improcedente la demanda sobre nulidad  por lesión, dentro del plazo de ley, al amparo del artículo 387° del C.P.C. y con la tasa judicial correspondiente, presento recurso de CASACIÓN, con la esperanza que se declare la nulidad de dicha sentencia de Vista y pueda lograr la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, que sustento ante la infracción normativa del artículo 1454° del C.C., que ha incidido directamente en una sentencia de vista que viola nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al ejercicio irrestricto de mi derecho al acceso a la administración de justicia, denegada liminarmente por los jueces de Pisco, quienes han tomado una decisión arbitraria o caprichosa, porque ha errado al establecer la verdadera voluntad objetiva de la citada ley, y ha resuelto el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente,  vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia, por lo que espero que sea anulada por los jueces supremos, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA DE VISTA:
1.1 La presente CASACIÓN, se sustenta en la infracción normativa del artículo 1454° del Código Civil, que al haber sido mutilada en todo el contenido de la voluntad de la ley sustantiva, ha incidido directamente sobre la decisión de los jueces, de rechazar liminarmente la demanda, denegándonos justicia justa, en la sentencia de vista impugnada, en la que es evidente que se ha interpretado erróneamente el artículo 1454° del C.C., que, al haberse mutilado gran parte de su contenido, ha violado el derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa, al respeto de nuestra dignidad como persona humana y a la motivación de las resoluciones judiciales, debido a la precipitación por emitir sentencia o para eludir administrar justicia en perjuicio nuestro.
2.- SE DESCRIBE CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LA INFRACCIÓN NORMATIVA:
2.1 Tanto el aquo como el Aquem, se han precipitado en emitir sentencia, rechazando liminarmente la demanda, pero mutilando el texto expreso y claro del artículo 1454° del C.C., que a la letra dice: “La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato”. Parte destacada en negrita por mi parte, para dejar en evidencia la parte mutilada por los jueces, al interpretar la ley, para denegarnos el derecho a una justicia justa, manteniendo la incertidumbre jurídica respecto a los bienes que no han sido materia del contrato y al cual no podemos acceder por abuso del derecho de los demandados.
2.2 Sostenemos que se mutiló el texto del artículo 1454° del C.C. porque arbitrariamente se eludió hacer un análisis lógico jurídico de la norma, omitiendo los jueces MALPARTIDA CASTILLO, QUISPE MAMANI Y RUIZ PEREZ, hacer un estudio crítico de la sentencia del aquo, como paso a sustentar:
2.2.1 La norma debió ser correctamente interpretada, tomando en consideración la comprensión objetiva y razonada de los hechos expuestos en la demanda y su adecuación al tenor de los artículos 1447°, 1448° y 1449°, correctamente interpretados, a fin de cumplir el objeto del proceso, conforme a la garantía procesal que contiene el artículo III del Título Preliminar del C.P.C. concordado con el artículo 50° inciso 4) del C.P.C.,  pero, lejos de resolver en atención a los hechos expuestos en la demanda, sus medios probatorios y a la luz de las norma jurídicas citadas, se optó por lo más fácil, someternos a la “Ley del Encaje”[1] Y es por eso que no se analizó en su integridad la norma que aplicaron, mutilándola en su completitud, y nos “encajaron” la parte más conveniente para cometer las injusticias en nuestro agravio, dejando la incertidumbre jurídica en lo que respecta a la desapropiación de un área mayor de la que vendimos a la demandada, sin poder inscribir el remanente de la propiedad que ganamos por usucapión, ni delimitarla, porque el contrato de compra venta llama a confusión, como se aprecia del contenido de la sentencia de vista: “8.8. Los actores solicitan la nulidad de contrato por lesión en razón debido a que el precio pagado fue diminuto , sobre el particular  revisada la copia del testimonio de la escritura pública de compraventa – fojas cinco y siguientes- emerge  que el precio pactado entre las partes fue por la suma de $25,000.00, asimismo se aprecia  en el primer considerando que los vendedores declaran ser los propietarios del predio urbano denominado PARCELA No.72 A-B-C-D CHONGOS ESTE CAT FUERZAS UNIDAS, cuyas  medidas perimétrica y demás característica se encuentra en la partida N° 40000546 de la Zona Registra N° XI sede Ica- Oficina Registral de Pisco; en el sexto considerando señala “(…) Los vendedores entregaran el bien a la firma de la presente minuta (…)” es decir la totalidad del bien, así también no se aprecia en los actuados el argumento de los actores, en cuanto a que  sólo   vendieron a la parte demandada una extensión de 2,7000 has. situación que  se ratifica con el acta de conciliación  llevada a cabo ante el Juzgado de Paz-Casalla T.A.I que corre a folios 19 de autos, en el cual si bien se consigna que  existe la pretensión de la parte demandada de apropiarse del predio Monte Gramita, cuya área no incluye el contrato de compra venta por 4.5000 hectáreas, parcela 72-A-B-CD, planteadas las posiciones por las pares en dicha diligencia no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio por el momento, debido a que no se cuenta con el plano que determine los puntos exactos del área materia de compra venta, así como existe una denuncia por usurpación  entre los justiciables, de todo lo cual emerge que  las pretensiones  de los actores rebaza los alcances  de lo normado por el artículo 1454 del Código Civil, que solo regula el supuesto de nulidad de contrato por lesión,  en todo caso tienen expedito su derecho de hacer valer su derecho conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico”. De lo que fluye que la sentencia mantiene intacta la incertidumbre jurídica y por ende, confirma la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales cometida por el aquo, en nuestro agravio, que nos legitima para impugnar la sentencia de vista.
2.2.2 La norma dice: “La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato”
2.2.3 Los jueces sólo tuvieron visión para leer y entender: La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante” Y para cumplir su propósito se sujetan a lo que se afirma en el considerando 8.5 de la sentencia de vista: “el plazo de caducidad es de 6 meses para interponer la acción por lesión, una vez cumplida la prestación a cargo del lesionante, en el presente caso el supuesto lesionante cumplió con la contraprestación conforme así lo señala el demandante, por lo que a la celebración del contrato esto es 01 de julio del 2016 a la fecha de interposición de la demanda esto es 04 de enero del 2018, la acción ha caducado, al haber transcurrido más de seis meses que tenía el demandante para interponer la presente acción”. Agregando los jueces, sin ninguna norma que así lo declare: “Y no se puede aplicar el plazo de dos años  por que no es un contrato preparatorio; expresión que no contiene ni siquiera tácitamente, el artículo 10454° del C.C., de lo que fluye un claro abuso del derecho en nuestro agravio, que ha incidido en la expedición de una sentencia injusta.
2.2.4 Como se aprecia, los jueces MALPARTIDA CASTILLO, QUISPE MAMANI Y RUIZ PEREZ, han revelado carecer de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, violando el artículo 2° inciso 2, de la Ley N° 29277, porque, cuando se trata de lesión o cualquier tipo de abuso del derecho, los primeros afanados en cumplir con el pago, son los que quieren ganarse la confianza de los vendedores y  se quieren aprovechar de la necesidad apremiante de los vendedores, como ha sucedido en este caso concreto.
2.2.5 En tal sentido los jueces MALPARTIDA CASTILLO, QUISPE MAMANI Y RUIZ PEREZ, han menospreciado nuestro derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, a la defensa, al respeto de la dignidad de la persona humana y a la motivación de las resoluciones judiciales, decidiendo que el abuso del derecho de la parte económicamente más fuerte en la relación contractual, está justificado con el pago oportuno en la circunstancia del aprovechamiento de nuestras necesidades económicas apremiantes y que la apropiación del terreno que no ha sido materia del contrato y sus efectos, es decir, apropiarse –y desapropiarnos- del remanente y terrenos que hemos logrado usucapir, quedaron comprendidos dentro del plazo de seis meses, y punto, No hay ninguna otra circunstancia ni otro plazo que respetar, pese a que la ley dispone lo contrario, con la expresión “pero, en todo caso”.
2.2.6 Se agrava el agravio, cuando los jueces MALPARTIDA CASTILLO, QUISPE MAMANI Y RUIZ PEREZ, sostienen sin fundamento jurídico alguno: “no se puede aplicar el plazo de dos años  por que no es un contrato preparatorio”, lo que evidencia la violación de la norma jurídica y su interpretación incorrecta, ya que no existe en el artículo 1454° ningún dispositivo que limite el plazo de dos años, limitada por la conjunción adversativa “pero” que intensifica la expresión “en todo caso, a los dos años de la celebración del contrato”, de lo que fluye la violación del derecho a la tutela procesal efectiva, que es la peor forma de injusticia, según afirmó Platón “La peor forma de injusticia es la justicia simulada”. Y una justicia simulada, consiste en violar el sentido de una norma, para justificar la improcedencia liminar. Por eso es que el legislador impuso como deber de los jueces (artículo 34, ley 29277) “1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso; y 2. no dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley;
2.3 LA NORMA CORRECTAMENTE INTERPRETADA, El artículo 1454 aplicado por los jueces, dispone: “La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato.” Destacado en negrita y subrayado es nuestro, para dejar en evidencia la parte mutilada de la ley, que no ha merecido análisis de los jueces.
2.3.1 La compresión objetiva y razonada de la norma, exige su lectura completa, no parcial, atendiendo a la causa de pedir, por lo que si la ley se completa con la expresión “pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato.”, el juez, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, pues eso no es administrar justicia, sino instrumentalizar el derecho, y por el principio hermético del derecho y el principio curia novit ius, no se admite  una  interpretación fraccionada o partida de la ley, (falta de comprensión lectora) sino que debe comprender -tener presente- que, con su razonamiento jurídico, no persigue un simple conocer por conocer, sino un conocer para decidir sobre la conducta correcta en la situación concreta sobre la que le toca resolver. En tal sentido, no basta afirmar que el lesionante ha cumplido con el pago de la contraprestación, sino que DEBE “descubrir LA VERDAD, por entre las promesas y dádivas del rico, como por entre los sollozos e importunidades del pobre”[2] cuáles son las circunstancias que rodean al caso concreto. (en un verdadero control de logicidad)
2.3.2 Sin embargo los jueces aducen, en su fundamento 8.6. “Pues bien, en este orden de ideas, se tiene en consideración los  argumentos vertidos por el juez de la causa, que conllevaron a  determinar la improcedencia de la demanda:
“(…)  Los actores ante la insistencia de los demandados y aún con resistencia de la cónyuge femenina de la sociedad conyugal Yaranga- Castañeda, lograron convencerles para que les vendan  2.7000 has. del área de terreno inscrito en los RRPP, Partida N° 40005846 de la oficina Registra) de Pisco, por el precio pactado de US $ 25,000.00. resulta que la demandada no deja que trabajemos el área remanente de 1.8000 has., del área total del terreno inscrito en la PARTIDA N° 40005846 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, etc. La razón de la pretensión rescisoria por lesión, consiste en que la demandada pagó US $ 25,000.00, por las 2.7000 has, que le vendimos, cuando debió pagarme US $ 54,000.00 al precio comercial de US $ 20,000.00 por hectárea, eso, sin contar las 7.70000 has que he ganado por usucapión y que se pretenden apropiar dolosamente, por lo que siendo éste un acto ilícito y por consiguiente nulo, tenemos legítimo derecho para demandar la acción rescisoria por abuso del derecho, debido a que al momento de celebrarse el contrato de compra venta, se produjo una notable desproporción entre las prestaciones, que supera las dos quintas partes y porque además la desproporción resulta del aprovechamiento por parte de los contratantes demandados, de la necesidad apremiante de los demandantes (…)”..
Pero, no se sigue ninguna explicación jurídica que nos explique cuál es la razón de la cita de dichos párrafos, ni la razón para transcribirlos, de lo que fluye incuestionablemente, que la motivación es aparente y no congruente.  
2.3.3 La interpretación de la ley, está íntimamente ligada a la justicia y la justicia, según la doctrina social de la Iglesia, (conforme dice el Papa Francisco) “la justicia se efectúa en la realidad social e histórica y, por tanto, sale en defensa de las personas a las que se les ha expoliado la vida y dignidad, los recursos y bienes. Es la justicia que defiende a los sin derechos, a los pobres (empobrecidos, oprimidos o excluídos) y a las víctimas. La justicia significa, pues, devolver y restituir la dignidad y las capacidades, los bienes y recursos que les han sido robados y expoliados a los pobres. De ahí que la justicia supone estar en contra de los ídolos de la riqueza y del poder, del ser rico y poderoso que es inmoral e inhumano, que genera la desigualdad e injusticia del hambre y de la pobreza, del paro y de la explotación laboral. Lo que, a su vez, causa el empobrecimiento y la marginación”. El Papa concluye: “Frente a un naturalismo mal entendido e idealismo, la justicia se efectúa en la realidad social e histórica y, por tanto, sale en defensa de las personas a las que se les ha expoliado la vida y dignidad, los recursos y bienes. Es la justicia que defiende a los sin derechos, a los pobres (empobrecidos, oprimidos o excluídos) y a las víctimas. La justicia significa, pues, De ahí que la justicia supone estar en contra de los ídolos de la riqueza y del poder, del ser rico y poderoso que es inmoral e inhumano, que genera la desigualdad e injusticia del hambre y de la pobreza, del paro y de la explotación laboral. Lo que, a su vez, causa el empobrecimiento y la marginación. Se trata de que no haya ricos para que no haya pobres, que no existan poderosos o élites para que no haya oprimidos. No es, evidentemente, una justicia e igualdad milimétrica, indiscriminada o colectivista sino que responde a las necesidades vitales, esenciales que tiene cada persona por su condición humana, social e histórica”. 
2.3.4 Lo expresado por el Papa Francisco, completa el significado claro y preciso del contexto normativo y le da el sentido correcto que debe darse al artículo 1454° del C.C.  en el caso de la interpretación: “PERO EN TODO CASO A LOS DOS AÑOS DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO”, que significa que en el caso de un contrato lesivo, se debe  devolver y restituir la dignidad y las capacidades, los bienes y recursos que les han sido robados y expoliados a los pobres que por su ignorancia y nobleza, no llegaron a comprender los ardides o astucia del lesionante, y que pasados los seis meses, recién a consecuencia de que el lesionante supera el estado de angustia producido por la necesidad apremiante de dinero, se da cuenta de lo que el lesionante ocultó al celebrar el contrato y llega a comprender que había sido robado o expoliado en sus bienes inmobiliarios por el lesionante. Lo cual, obviamente, los jueces superiores MALPARTIDA CASTILLO, QUISPE MAMANI Y RUIZ PEREZ, están muy lejos de entender y peor aún, de practicar, en su función de administrar justicia, porque la justicia no es un valor que se da en la persona, (“Etica”, de Balmes) sino una gracia que se da por voluntad de Dios a quienes él hace justos, y luego de hacerlos justos, los hace santos.
2.3.5 En efecto, los jueces no han comprendido que la expresión “PERO EN TODO CASO A LOS DOS AÑOS DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO”, no se refiere a los supuestos contratos preparatorios que han añadido  a la norma, sino a los supuestos de expoliación, expropiación, o simplemente robo, en que el lesionante actuó ilícitamente, que la norma limita al plazo de dos años, a fin de no afectar la seguridad jurídica de los contratos, ante los contratantes maliciosos, de  mala fe o simplemente expoliadores. Al respecto, el profesor Hernando Devis Echandía, respecto a la errónea interpretación de una norma de derecho sostiene: “...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma.”
2.3.6 Los jueces, al analizar el artículo 1454° del C.C. con motivo del contenido del texto legal, han omitido que la expresión PERO EN TODO CASO A LOS DOS AÑOS DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO”, en el lenguaje legislativo “en todo caso” es un sintagma preposicional con el significado de ‘en todos los casos’ o ‘en todo momento”, En todo caso tiene dos usos diferentes. Uno de ellos coincide aproximadamente con el significado de “en cualquier caso”: con él se niega la pertinencia del miembro del discurso anterior —con frecuencia, aunque no necesariamente, un miembro del discurso complejo— y se presenta el nuevo elemento como la conclusión necesaria, determinante para la prosecución del discurso. El segundo uso de este reformulador, que no comparte con “en cualquier caso”, se caracteriza porque, además de presentar el nuevo enunciado como el elemento que condicionará la prosecución del discurso, el miembro introducido sustituye o reemplaza al primero, que queda así anulado.
3.- DEMOSTRAMMOS LA INCIDENCIA DIRECTA DE LA INFRACCIÓN SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA; 
 En consecuencia, con lo precedentemente expuesto, es evidente que el artículo 1454° del C.C. es una norma que resulta ambigua en su redacción, por cuanto la locución  pero en todo caso” deja sin efecto el enunciado: “La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante”, por lo que es imperativo que la Corte Suprema del Poder Judicial, por el mérito de su función nomofiláctica, emita una sentencia casatoria, que resuelva el conflicto entre leyes, pues, o la norma queda completa o acabada, en el sentido impuesto por el primer enunciado específico del artículo 1454° del C.C.: “LA ACCIÓN POR LESIÓN CADUCA A LOS SEIS MESES DE CUMPLIDA LA PRESTACIÓN A CARGO DEL LESIONANTE”, o por el contrario, se impone el carácter imperativo, general, objetico y obligatorio que contiene la prescripción: “PERO EN TODO CASO A LOS DOS AÑOS DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO.”, prevista para los casos de contratos leoninos, abusivos (que no ampara ni el artículo II del Título Prelimiinar del C.C. (La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho) ni el artículo 103° in fine de nuestra Constitución,( La Constitución no ampara el abuso del derecho.”), que se debe tomar en cuenta por el principio hermético del derecho, a fin de uniformar la jurisprudencia de la Corte Suprema, y los justiciables podamos acceder a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y no se siga afectando la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la seguridad jurídica, y los derechos humanos de protección a las personas menos favorecidas por la educación, la fortuna y la inteligencia, dejando a los justiciables en eterna incertidumbre jurídica, lo que es contrario a derecho, como ha sucedido en este caso concreto, en que los jueces han cometido  infracción normativa del artículo 1454° del C.C. mutilando la ley, lo que incidió directamente sobre la decisión contenida en la sentencia de vista impugnada.
3.1 Analizados los hechos, al no poder registrar a nuestro favor el área remanente dejada por el contrato de compra venta de parte de nuestra propiedad, en la creencia que vendíamos un lote de los cuatro en que está dividida la propiedad registrada, y que ha sido acumulada en una sola por parte de la compradora, y estando impedidos de trabajar el área que logramos ganar por usucapión, por parte de la compradora, que duplica el área registrada, en perjuicio nuestro, a la que fuimos obligados a vender por la necesidad apremiante de pagar una hipoteca, antes que sea rematada, hemos demostrado que el rechazo liminar de la demanda, sin permitir la actuación probatoria que nos permita el derecho universal a ser oídos por un juez imparcial, para que resuelva el conflicto de intereses conforme a la mejor doctrina sobre lo que significa JUSTICIA, queda demostrada la incidencia directa de la infracción a la letra y espíritu del artículo 1454° del C.C. sobre la decisión impugnada, esto es, el rechazo liminar de la demanda, violando el derecho a la tutela procesal efectiva, (que comprende el derecho a una sentencia justa) el debido proceso, que comprende el derecho de actuación probatoria por un juez imparcial. El derecho a la defensa, que exige que los jueces respeten los derechos antes expuestos, el derecho al respeto de nuestra dignidad como personas humanas, que compromete el deber de los jueces a respetar los derechos humanos, que compromete la exigencia de un juez imparcial, objetivo y razonable, que respete nuestro derecho de acción y contradicción en un proceso justo y a la proscripción del abuso del derecho mediante una sentencia motivada en mérito a las pretensiones de las partes, los pruebas admitidas en el proceso y arreglada a derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 50° y 122° del C.C..
POR LO EXPUESTO:
A la Sala pido concederme el recurso de CASACIÓN, contra la sentencia de Vista.
ANEXOS:
3.A Comprobante de pago de arancel por CASACIÓN  S/. 664.00
3.B Pago de arancel judicial por dos cédulas de notificación.
Pisco, 08 de Agosto de 2018.


[1] Don Quijote de la Mancha. Miguel de Cervantes Saavedra,  Segunda parte, pág. 1615
[2] Ídem.

lunes, 6 de agosto de 2018

modelo denuncia en el CNM contra la corrupción de PEDRO GONZALO CHÁVARRY VALLEJO


SUMILLA: DENUNCIA CONTRA FISCAL SUPREMO DE
CONTROL INTERNO COMETIDO EN EL
CASO  N° 650- 2015-ICA 

AL PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA.
MARÍA ANGÉLICA PALOMINO PACO, representante legal de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES PISO RENACE, identificada con DNI Nº 22296474 y domicilio en Asentamiento Humano Cinco de Diciembre manzana F, lote 6 Pisco, señalando domicilio procesal en Calle Fermín Tangüis 106, Pisco; dice:
Que, al amparo del REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA denuncio al fiscal supremo de control interno del Ministerio Público, PEDRO GONZALO CHÁVARRY VALLEJOS, con domicilio en la Av. Abancay cuadra 5º S/n. Lima, por haber propiciado la impunidad del fiscal superior ORLANDO HUGO GOMEZ OSCORIMA, Fiscal Superior Penal de Pisco, en la denuncia penal que le interpuse por delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en la modalidad de Denuncia Calumniosa, (art. 402 CP), Fraude Procesal (416º CP) y Prevaricato (418º CP), CASO Nº 202000500-2015-650-0-F.S.C.I. utilizando como pretexto, para no sancionar al fiscal culpable, hechos falsos y apreciaciones subjetivas sin sustento, como paso a fundamentar:
1.- Ante la Oficina Central De Control Interno he denunciado al Fiscal Superior de Pisco, don ORLANDO HUGO GOMEZ OSCORIMA, por delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en la modalidad de Denuncia Calumniosa, (art. 402 CP), Fraude Procesal (416º CP) y Prevaricato (418º CP), cometidos en la Carpeta fiscal Nº 2106094502-2014-272-0, por haber emitido la Disposición Nº 092-2015-FSP-PISCO de fecha 11 de agosto del año 2015, posiblemente a cambio de algún gesto de liberalidad de EMERENCIO LLAUCA QUISPE, decidiendo: “primero: Declarar fundada en parte la queja de derecho formulada por don Emerencio Llauca Quispe, contra la disposición Fiscal Nº 05 del 16 de Febrero del 2015, y Tercero, “SE DESAPRUEBA en el extremo que DECLARA QUE NO PROCEDE FORMALIZAR INVESTIGACIÓN PREPARATORIA  por el delito Contra la Fe Pública en la modalidad de Ocultamiento de Documentos en agravio de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, en consecuencia SE ORDENA que se FORMALICE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, contra los antes indicados y por el delito previsto en el artículo 430º del Código Penal”, con pleno conocimiento del Fiscal Superior, que la Asociación de Comerciantes PISCO RENACE, jamás fue agraviada por los ex dirigentes Julián Diómedes Gonzáles Ramos y Celestino Máximo Cuba Chipana, y que el denunciante Emerencio Llauca Quispe, NO ES SOCIO de dicha Asociación, de lo que fluye que el fiscal superior actuó dolosamente, pretendiendo hacer aparecer como cierto, que el denunciante EMERENCIO LLAUCA QUISPE, está registrado como socio de la asociación, y lo que es peor, que ha sido elegido dirigente de la misma, lo que pone en evidencia la corrupción imperante en esta provincia para perseguir inocentes, descuidar la obligación de defender la legalidad y los intereses públicos, y coludirse con los delincuentes y calumniadores, para perjudicar a los ciudadanos honestos, por lo que cada día se incrementan más los índices de delincuencia en este país, ya que todo depende de saber a qué fiscal acudir o con qué abogados – o tinterillos de esta provincia- trabajar.
2.- Lo real es que un grupo de personas, que posee puestos destinados a la comercialización de productos de primera necesidad, en el terreno que la Asociación adquirió mediante contrato de Compra venta con garantía hipotecaria en Noviembre del 2012 con un crédito otorgado por la CAJA RURAL SEÑOR DE LUREN por el monto de S/. 3´200,000.00 Soles, quisieron aprovecharse de la situación y acusando a los dirigentes de haber efectuado una operación fraudulenta, quisieron destituirlos para pescar en río revuelto, pero, felizmente, su pretensión no prosperó porque el Registrador observó, y luego tachó, el intento de golpe a la dirigencia, dado que el Presidente vigente no había realizado la convocatoria y los dirigentes electos por una apócrifa asamblea, no tenían la condición de socios, conforme a los documentos archivados en el Registro.
3.- Como los revoltosos no consiguieron su propósito de invadir los terrenos hipotecados de la Asociación de comerciantes Pisco Renace, y quedarse con ellos sin pagar nada –se dice que azuzados por el Alcalde para ganar votos a favor de su reelección- procedieron a denunciar por un delito inexistente, que, extrañamente, fue acogido por la fiscalía- también se dice que los alcaldes tienen planillas secretar para pagar a fiscales y jueces, por lo que ninguna denuncia ni demanda procede contra éstos- y se abrió investigación, la misma que fue ampliamente difundida por los medios de comunicación social y desacreditó a los dirigentes, lo que entorpeció las negociaciones con la Caja Rural de Ahorro y Crédito, Señor de Luren, por lo que ésta exigió la ejecución de la hipoteca en el Expediente Nº  00562-2013-0-1411-JR-CI-01, del juzgado civil de Pisco, quien, hasta el día de hoy, no resuelve la contradicción que presentamos contra dicha ejecución, para favorecer la mala fe de los denunciantes, que se aprovechan de la incertidumbre jurídica, para continuar los perjuicios en nuestro agravio.
4.-El segundo despacho de Investigación de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, declaró que no procede formalizar la investigación preparatoria contra Julián Diomedes Gonzáles Ramos y Celestino Máximo Cuba Chipana, por la presunta comisión del delito contra el patrimonio  en la modalidad de apropiación ilícita; contra el patrimonio, en la modalidad de fraude en la administración de personas jurídicas, contra la fe pública en la modalidad de Ocultamiento de documentos en agravio de la asociación que represento, por cuanto no existen pruebas que acrediten que EMERENCIO LLAUCA QUISPE, sea socio de la Asociación y porque los medios probatorios aportados por el Registrador Público de Pisco, dejan en evidencia el tracto sucesivo de los órganos directivos, por lo que no existe prueba alguna, que el tal Emerencio Llauca Quispe haya sido en algún momento dirigente de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, y por ende carece de legitimidad para exigir que se le entregue los documentos propios de la Asociación y dispuso se archive la denuncia, lo que fue impugnado por dicha persona particular.
5.- El Fiscal ORLANDO HUGO GOMEZ OSCORIMA, sin prueba que lo corrobore, afirma -en el rubro 1 “Hechos denunciados”- de su dictamen,  que el tal Emerencio Llauca Quispe, “fue elegido Presidente de la asociación que representa, el día 13 de agosto de 2013” sin tomar en consideración sus propias palabras: “elección que no puede ser inscrito en los Registros Públicos debido a que el presidente saliente o removido (¿?) en el cargo don Julián Diómedes Gonzáles Ramos y el ex secretario Máximo Cuba Chipana no hacen entrega del Libro de Actas pese a haber sido requerido notarialmente”, con lo cual dejó en evidencia que cualquier persona puede hacer que los fiscales tramiten una denuncia calumniosa contra cualquier persona o institución, sin que les pase por la mente su obligación fiscal de defender la legalidad y los intereses públicos, y tener la prudencia de buscar la verdad y así, disponer conforme a la realidad fáctica y no de acuerdo a intereses subalternos, que no hacen otra cosa que recargar el trabajo de los jueces y hacer llover dudas sobre su imparcialidad y honestidad.
6.- Peor aún, el fiscal Orlando Hugo Gomez Oscorima, admitió y dió por cierto afirmaciones y pruebas falsas aduciendo, sin prueba alguna: “En el caso de autos, estamos ante el supuesto de la negativa de entregar el libro de actas por parte de los denunciados, a los que fueron legalmente (¿?) electos como nuevos miembros de la junta Directiva de la Asociación, no encontrando o evidenciándose documentos u actos de investigación que hagan perder fuerza probatoria a la Resolución Nº 01 del Comité Electoral (¿?) de fojas cuatro, en cuya parte resolutiva nombran a la nueva Junta Directiva, la que ahora representa a la Asociación (¿?), quienes tienen el legítimo derecho (¿?) de tener el documento para el normal desenvolvimiento de su vida jurídica. En ese orden de ideas, es evidente que existen indicios reveladores que nos permita concluir que estamos frente a un presunto delito Contra la Fe Pública en la modalidad de Ocultamiento de Documentos y su relación de los denunciados con este delito, por lo que debe de investigarse con mayor amplitud. Ahora bien, es del caso señalar que el Libro de Actas es un documento Privado, debido de hacerse la precisión al momento de formalizar la investigación preparatoria para cumplir con la imputación concreta.” Que para nuestro entender, son afirmaciones constitutivas de delito de prevaricato y de corrupción, por su coincidencia con los rumores que señalan que los fiscales y jueces de esta provincia son pan caliente.
7.- En efecto, las afirmaciones enunciadas, dejan en evidencia que el fiscal don ORLANDO HUGO GOMEZ OSCORIMA, prevaricó contra el texto expreso y claro del artículo 85º del C.C. que en forma rotunda dispone: “La asamblea general ES CONVOCADA POR EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA ASOCIACIÓN, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados.” Y en el caso de autos el fiscal don ORLANDO HUGO GOMEZ OSCORIMA, no ha llegado a comprender que solamente el presidente de la asociación (y ninguna otra persona) es quien convoca a la asamblea y en este caso concreto la asamblea para elección del tal Emerencio Llauca Quispe, no fue convocada por el Presidente JULIAN DIOMEDES GONZÁLES RAMOS, y dicho sujeto NO HA ACREDITADO SER SOCIO de la “Asociación de Comerciantes Pisco Renace”, de lo que fluye que el fiscal faltó a la verdad por algún interés personal y no en razón de la justicia, porque es falso que Emerencio Llauca Quispe y otros, “fueron legalmente electos como nuevos miembros de la junta Directiva de la Asociación”, que no existen actos de investigación  “que hagan perder fuerza probatoria a la Resolución Nº 01 del Comité Electoral de fojas cuatro, en cuya parte resolutiva nombran a la nueva Junta Directiva” que la directiva apócrifa es “la que ahora representa a la Asociación” y que tales elementos son “quienes tienen el legítimo derecho de tener el documento para el normal desenvolvimiento de su vida jurídica”, que son citas y afirmaciones falsas, contrarias a la realidad, por lo que me vi obligada a denunciar al fiscal prevaricador, ante el Fiscal Supremo de Control Interno, quien resultó ser su protector.
8.- Además estoy convencida que el fiscal denunciado prevaricó contra el texto expreso y claro del artículo 45º de la Resolución de la Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 086-2009-SUNARP-SN, que dispone “Para la inscripción de acuerdos de los órganos colegiados, el Registrador verificará que la convocatoria haya sido efectuada por el órgano o persona legal o estatutariamente facultado, salvo se trate de sesión universal”. Y si la convocatoria para la elección del tal Emerencio Llauca Quispe, no fue convocada por el Presidente JULIAN DIOMEDES GONZÁLES RAMOS, entonces es evidente que el fiscal ORLANDO HUGO GOMEZ OSCORIMA, faltó a la verdad y emitió dictamen contrario a dicha ley, por algún interés personal y no en razón de la justicia, que se corrobora con la afirmación del hecho falso: que “debido a que el presidente saliente o removido en el cargo (¿?) don Julián Diómedes Gonzáles Ramos y el ex secretario Máximo Cuba Chipana no hacen entrega del Libro de Actas pese a haber sido requerido notarialmente” y que: “también comprende el simple hecho de no entregarlo a quien tiene derecho de tenerlo legalmente de tenerlo en su poder lo que constituye evidentes actos de corrupción, por cuanto no existe ningún documento que demuestre que los dirigentes oficiales hayan sido “removidos de su cargo”, como quisieron los terceros no asociados que pretendieron aprovecharse de la situación, lo que motivó mi denuncia ante el fiscal supremo de control interno.
9.- Habiendo hecho la denuncia ante el fiscal supremo de Control Interno del Ministerio Público, con los MEDIOS PROBATORIOS que ofrecí: “Disposición Nº 092-2015-FSP-PISCO de fecha 11 de agosto del año 2015 con el objeto de probar que el fiscal ha incurrido en los delitos que reprimen el artículo 402º; 416º y 418º del C.P.,” el Fiscal Supremo ha confirmado lo que se comenta en el Poder Judicial desvergonzadamente, por jueces y fiscales corruptos: “Denuncie nomás, que todo el mundo sabe que ninguna denuncia es declarada fundada” y en efecto, en lugar de buscar la verdad, el fiscal Supremo PEDRO GONZALO CHÁVARRY VALLEJOS, lejos de investigar y someter a un estudio crítico la denuncia contra un fiscal corrupto, por ser la naturaleza del proceso, se hizo carne y dio vida a la solidaridad gremial y dispuso “RECHAZAR  LA DENUNCIA DE PLANO  INTERPUESTA POR  MARIA ANGÉLICA PALOMINO PACO, representante legal de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace”, lo cual constituye no solo una omisión de sus deberes de función, omisión de denunciar y encubrimiento personal, sino un acto arbitrario del fiscal supremo, constitutivo de abuso de autoridad, por lo que considero que debe ser investigado por el C.N.M., por mantener en el ejercicio de sus funciones a un fiscal que considero corrupto, por sostener como verdaderos, hechos contrarios a la realidad, para favorecer a personas inescrupulosas, que nos han causado perjuicio económico, tal vez a cambio de una dádiva, inclusive reconociendo derechos como asociado al denunciante Emerencio Llauca Quispe, y desconociendo el tracto sucesivo de las inscripciones en el Registro Público, en el cual sólo existimos los representantes legales inscritos en el Registro Público, conforme a la vigencia de poderes y no hay otra representación legal, además que no se sabe qué persona es la que ha convocado a las fementidas elecciones en que ampara dicho derecho. Eso se llama corrupción.
10.- En efecto, el fiscal supremo PEDRO GONZALO CHÁVARRY VALLEJOS, emitió la Resolución Nº 212-2016-MP-FN-FSCI, de fecha 27 de enero de 2016, en el CASO Nº 650-2015-ICA, en los cuales constan las siguientes afirmaciones: “Si bien es cierto conforme al tipo penal cualquiera puede cometer el delito sub examine, incluso un funcionario público (representante del Ministerio Público), no obstante ello, de los antes expuestos se descarta categóricamente que el Fiscal Superior investigado haya incurrido en una denuncia calumniosa.” Sin que se haya motivado cuáles son los hechos concretos y cuáles las normas jurídicas aplicables, para hacer tal afirmación, carente de objetividad jurídica, que emerge de una observación en abstracto de los hechos y de una gaseosa interpretación de la ley aplicable al caso concreto, de lo que se desprende que la corrupción es una sola y no sólo de un fiscal.
11.- Asimismo, el fiscal supremo PEDRO GONZALO CHÁVARRY VALLEJOS, en la Resolución Nº 212-2016-MP-FN-FSCI, del CASO Nº 650-2015-ICA, afirma mediante una observación en abstracto de los hechos: “La actuación del Fiscal Superior denunciado no se subsume en el delito invocado. En el caso que nos ocupa el Fiscal Superior investigado ordenó en el marco de sus atribuciones al Fiscal de inferior jerarquía FORMALIZAR INVESTIGACION PREPARATORIA por el delito de Ocultamiento de Documentos, no advirtiéndose, que haya introducido en los actuados medio fraudulento alguno” pretendiendo que los peruanos somos ciegos, y que no vemos los medios fraudulentos insertos en la Disposición del Fiscal Superior denunciado ORLANDO HUGO GOMEZ OSCORIMA, como por ejemplo “la Resolución Nº 01 del Comité electoral de fs. Cuatro, en cuya parte resolutiva nombraron a la Nueva Junta Directiva la que ahora representa a la Asociación, quienes tienen el legítimo derecho de tener el documento para el normal desenvolvimiento de su vida jurídica”, lo cual fue rotundamente desmentido por documento oficial expedido por el Registro Público de Pisco, que demuestra todo lo contrario: Los denunciados (Diómedes Gonzáles y Cuba Chipana) son los legítimos representantes de la persona jurídica y el denunciante Emerencio Llauca Quispe, no figura ni como socio de la Asociación. De otro lado, la Asociación que represento actualmente, notificó al fiscal de investigación preparatoria, que la Asociación NO SE CONSIDERA AGRAVIADA en la investigación contra los ex dirigentes.
12.- De la misma manera, el fiscal supremo PEDRO GONZALO CHÁVARRY VALLEJOS, en la Resolución Nº 212-2016-MP-FN-FSCI, del CASO Nº 650-2015-ICA, afirma mediante una observación en abstracto de los hechos: “El Fiscal Superior investigado se limito a verificar si la decisión de Archivo de los actuados por parte del Fiscal provincial se encontraba acorde al ordenamiento jurídico y no con la intención de inducir a error al Juzgador, puesto que al ordenar que se Formalice y Continué la Investigación Preparatoria por el delito de Ocultamiento de Documentos no induce en error al Juez de la Investigación Preparatoria, sino que continúe con la investigación siendo que el Juez a partir de ese momento controla las decisiones del Fiscal, a fin que la investigación sea llevada bajo los marcos de la Constitución y las leyes. Por lo que en definitiva, ese extremo de la denuncia debe ser desestimada. Lo cual constituye una petición de principio, pues lo que pretende el fiscal Supremo Pedro Chávarry, es justamente hacer creer que el fiscal superior Gómez Oscorima, no tiene la mala intención de inducir a error al juez de la investigación preparatoria, cuando todos sabemos que los jueces, por pereza mental, se limitan a transcribir la acusación de los fiscales y resolver conforme a lo afirmado por éstos y no hay forma alguna, que los civiles que carecen de dinero o influencias, puedan defenderse de las falsas imputaciones, y en la mayoría de los casos somos condenados en base a suposiciones y falsas imputaciones, por lo que considero que debo recurrir al CNM para poner coto a estos excesos de la corrupción imperante.
13.- Erróneamente, el fiscal supremo PEDRO GONZALO CHÁVARRY VALLEJOS, en la Resolución Nº 212-2016-MP-FN-FSCI, del CASO Nº 650-2015-ICA sostiene: “No obstante lo afirmado por la denunciante, de autos no se desprende que el Fiscal Superior investigado al emitir la Disposición Nº 092-2015-FSP-PISCO de fecha 11 de agosto de 2015, haya trasgredido el artículo 85 del Código Civil que regula “La asamblea general es convocada por el presidente del consejo directivo de la asociación, en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados”, Olvidándose que el fiscal es por ley, (su Ley Orgánica) el defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, por lo que está obligado a conocer y aplicar las leyes pertinentes en cada caso concreto, y en este caso, a velar porque en la denuncia de parte de Emerencio Llauca éste acredite que su derecho emerge de la aplicación irrestricta del artículo 85º del C.C., esto es, que la asamblea que lo eligió haya sido convocada por el Presidente de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, ahora denunciado, DIOMEDES GONZALES, y si no acredita tal cumplimiento de la ley, su pretensión debió rechazarse de plano, como ahora el Fiscal Supremo rechaza de plano mi denuncia contra el fiscal prevaricador, de lo que se desprende, a mi criterio, una cadena de corrupción que se iniciar en la cabeza (Fiscalía Suprema) y desciende por vasos comunicantes hasta el último rincón de la patria. Da pena que el Fiscal Supremo, no sepa discernir que significa “transgredir” la Ley, para afirmar sin rubor alguno, que “no se desprende que el fiscal … haya transgredido el artículo 85º del C.C”.
14.- Finalmente el fiscal supremo afirma en la Resolución en análisis: “Con relación a la trasgresión de los artículos 45 y 60 literal a) de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 086-2009-SUNARP-SN, cabe precisar que el delito de Prevaricato solo se configura cuando el Juez o Fiscal emite resolución o dictamen contrarios al texto expreso y claro de la ley, no se contempla para la configuración de normas infralegales, en la denuncia se invoca los artículos que conforman el Reglamento de Inscripciones del Registro de personas Jurídicas No Societarias que fue aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 086-2009-SUNARP/SN de fecha 30 de marzo de 2009, norma infralegal que no forma parte del tipo penal de Prevaricato.” Apreciándose una vulneración del principio “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” es decir, el fiscal supremo distingue donde la ley no distingue. Si el artículo 418º del Código Penal sanciona al Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, y en el caso concreto, el fiscal Gómez Oscorima, ha emitido un dictamen contrario a lo que dispone los artículos 45 y 60 literal a) de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 086-2009-SUNARP-SN, no comprendo de dónde saca el fiscal supremo la afirmación en el sentido que la norma citada es infralegal, o sea que tal norma está fuera del ordenamiento jurídico de la Nación, y por lo tanto no tiene los caracteres de generalidad, abstracción, imperatividad, obligatoriedad, jerarquía constitucional, y por ello nadie está obligado a obedecerla, según afirma el fiscal supremo que funcionalmente es quien defiende la legalidad. Si se cobra un dinero del Estado para defender la legalidad, y luego se afirma que hay normas que son infra legales, que están en el sub mundo de la legalidad y no merece protección estatal, entonces estamos en el mundo de la corrupción, donde todo el mundo puede hacer lo que le da su real gana, lo que justifica la existencia del caos jurídico que promueve la violencia, la ley de la selva, la  ley del más fuerte, la inseguridad social, donde el delincuente domina a la población apacible, que tiene que guarecerse tras las rejas, en tanto los delincuentes son los dueños de las calles.
15.- Todo lo dicho, es poco al lado de la aberrante expresión “infralegal”, afirmada por el Fiscal Supremo, sin que haya definido qué significado tiene dicha acepción, en relación con el género “normas legales” y la diferencia específica “Resoluciones administrativas”, que deja en evidencia que el fiscal ha llegado a inventar una expresión que atenta contra la seguridad jurídica del país, con el único fin de eludir su obligación de defender la legalidad, los intereses públicos y el ordenamiento jurídico de la Nación, que ha sido violado por un fiscal corrupto, al cual el fiscal Supremo ha dejado en la impunidad por solidaridad gremial, por lo que merece ser investigado por el Consejo Nacional de la Magistratura a fin de disponer si procede o no su destitución.
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco como medios probatorios:
1.- Disposición Nº 092-2015-FSP-PISCO de fecha 11 de agosto del año 2015 (en 8 folios), con el objeto de probar la colusión entre el fiscal y terceros para perseguir a los dirigentes de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace por un delito inexistente pre fabricando pruebas y citando hechos falsos para conseguir su propósito de perseguir a inocentes posiblemente a cambio un estimulo cuya naturaleza ignoro.
2.- Resolución Nº 212-2016-MP-FN-FSCI de fecha 27 de enero de 2016 en el caso Nº 650-2015-ICA (en 5 folios), con el objeto de probar que el fiscal supremo ante quien se presento una denuncia contra el fiscal Orlando Hugo Gomez Oscorima renuncio a su obligación de investigar las denuncias contra los fiscales corruptos y rechazo de plano la denuncia interpuesta por María Angélica Palomino Paco representante legal de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace violando su obligación de investigar y someter a un estudio crítico las denuncias que se hacen, a fin de defender la legalidad, los intereses públicos y entre éstos, combatir la corrupción, por lo que se ha hecho merecedor a una investigación por parte del CNM. 
3.- Disposición Nº 07 de fecha 26 de octubre de 2015 en la carpeta fiscal Nº 2014-272 (en 5 folios), con el objeto de probar que por culpa del fiscal denunciado, él subalterno a decidido que procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Diómedes Julián Gonzales Ramos y Celestino Máximo Cuba Chipana por la presunta comisión del delito Contra La Fe Pública en la Modalidad de Ocultamiento de Documentos en agravio de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, sin que existan pruebas de la comisión del delito, con plena conciencia que la Asociación que represento no se siente agraviada, y si no hay agraviado no se explica cómo es que el Ministerio Público desde la cabeza hasta los pies, insiste en sobrecargar la labor de fiscales y jueces para perseguir a inocentes dándole vida a la palabra de Dios en Isaías 5:21 que dice: “!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!”, que me legitima para denunciar.
4.- Carpeta Fiscal Nº 501-2014-272-0 que se deberá solicitarla al fiscal denunciado, con objeto de probar como es que se tuerce el derecho para procesar a inocentes sin que haya agraviado, solo para servir a fines inconfesables en detrimento del derecho y la justicia, que deja en evidencia porque hay tanta delincuencia y no hay seguridad en el seno de la sociedad.
5.- Vigencia de Poder otorgada por la SUNARP de fecha 5 de mayo del 2015, con el objeto de probar que la única representante legal de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace es la señora María Angélica Palomino Paco, quien suscribe, con lo que se destruye todo el tinglado montado por el Ministerio Público para perseguir penalmente a los ex dirigentes con plena conciencia que mi Asociación ha declarado que no se siente agraviada por los actos de los ex dirigentes Diómedes Julián Gonzales Ramos y Celestino Máximo Cuba Chipana.
POR LO EXPUESTO:
Al Consejo Nacional de la Magistratura solicito admitir a trámite la presente y darle el trámite que corresponde a su naturaleza, decidiendo lo más conveniente para combatir la corrupción.

ANEXO:
1.- Fotostática de la Disposición Nº 092-2015-FSP-PISCO de fecha 11 de agosto del año 2015 (en 8 folios).
2.- Fotostática de la Resolución Nº 212-2016-MP-FN-FSCI de fecha 27 de enero de 2016 en el caso Nº 650-2015-ICA (en 5 folios). 
3.- Fotostática de la Disposición Nº 07 de fecha 26 de octubre de 2015 en la carpeta fiscal Nº 2014-2722 (en 5 folios).
4.- Fotostática de la Vigencia de Poder otorgada por la SUNARP de fecha 5 de mayo del 2015.
5.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 31 de Marzo del 2016.