viernes, 12 de junio de 2020

MODELO APELACION RESOLUCIÓN UNIDAD GESTION EDUCATIVA POR CESE TEMPORAL

EXPEDIENTE Nº  11598-2018
SUMILLA  APELA RESOLUCIÓN 002341-UGEL-A

A LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE ANGARAES
            DIANA JESUS SÁNDIGA MAGALLANES, con D.N.I. Nº 22295973 y domicilio en calle 28 de Julio Nº 101, distrito San Clemente, Pisco, profesora nombrada en la jurisdicción de la UGEL Angaraes, en el proceso administrativo disciplinarios  para docentes, en mi agravio, dice:
Que, habiendo sido notificada el 30 de Enero de 2019, con la Resolución Nº 002341-2018.UGEL-A de fecha 5 de Diciembre de 2018, que me sanciona con CESE TEMPORAL POR ESPACIO DE 60 DIAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES al mantener INTERÉS  DE CONFLICTO, al amparo de lo dispuesto en el artículo 218º del D.S. 006-2017-JUS, presento recurso de APELACIÓN, con la esperanza de que sea anulado por el Superior, por causal de VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, que contiene el inciso 1 del artículo 10º de la Ley Nº 27444 LPAG, lo que significa que se sustenta en consideraciones de puro derecho, como paso a fundamentar:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
1.1 Se ha violado mi derecho a la defensa que consagra el artículo 1º de nuestra Constitución Política.
1.2 Se ha violado mi derecho a la Tutela procesal efectiva y al debido proceso que consagra el artículo 139º inciso 3) de nuestra Constitución Política.
1.3 Se ha violado mi derecho a la motivación de las resoluciones que consagra el artículo 139º inciso 5) de nuestra Constitución Política.
1.4 Se ha efectuado una interpretación arbitraria o antojadiza del artículo 8º numeral 1) de la Ley 27815, como paso a fundamentar:
1.1 SE HA VIOLADO MI DERECHO A LA DEFENSA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 1º DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1.1.1 El artículo primero de la Constitución Política del Perú garantiza “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”. Esto significa que todos los habitantes del Perú, asi sean autoridades del más alto nivel, tienen que subordinarse a esta norma máxima del Estado, y quienes ejercen función jerárquica en materia educativa, con mayor razón, pues, si hemos declarado este año como el “Año de la lucha contra la corrupción y la impunidad”, sería un acto de máxima corrupción, que los educadores no sepan educar a sus educandos para que respeten este principio fundamental del derecho peruano. Esto conlleva a determinar que la Tipificación de una Conducta infractora debe ser desarrollada de forma descriptiva, exhaustiva y exige que se haya dado la elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto y una comprensión objetiva y razonable de los hechos, que implica no sólo una contemplación en  “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, y en el presente caso, ni se ha dado la elección de la norma que corresponde al caso, CORRECTAMENTE INTERPRETADA, ni se ha dado una COMPRENSIÓN de los hechos inmutables, analizados y no manipulados, por lo que al no haberse actuado conforme a lo que dispone el Artículo 6º  de la Ley Nº 27815 que establece los Principios de la Función Pública de respeto de la Constitución y las Leyes, garantizando que se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento, se ha generado una causa de nulidad prevista en la ley.
1.1.2 Si en la Resolución impugnada, se ha afirmado en el primer considerando: “Que, el sub numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único  ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017 (en adelante denominado el TUO de la Ley N° 27444), establece sobre el principio de Legalidad: "Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que le fueron conferidas"; de igual manera el inciso a) del artículo 2 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, precisa como principio de legalidad "Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley Nº  18044, Ley General de Educación, y sus modificaciones, la presente Ley y sus reglamentos” Y luego, no se ha respetado dicho considerando para omitir buscar la verdad dentro del proceso, entonces es evidente que se ha infringido las normas de la Constitución que expongo precedentemente y con ello se ha viciado de nulidad el presente proceso,
1.1.3 Si en el tercer considerando de la impugnada, se afirme: “Que, con fecha 22 de agosto del 2018, El equipo Técnico de la UGEL-Angaraes, realizaron una visita a la Institución Educativa N° 36218 de San Antonio de Antaparco, en el cual se constató el rompimiento de clima institucional entre la profesora Felicitas Tello Flores y Diana Sándiga Magallanes y la indiferencia del Director Emiliano Huamán Pariona, frente a estos sucesos, para lo cual en presencia del sub prefecto se levantó el Acta de Visita de fecha 22 de Agosto y se tomó manifestación de ambas , quienes dan versión de la actitud de una contra la otra” Y se omite pronunciamiento respecto a la participación de Felicitas Tello Flores y del Director Emiliano Huamán Pariona, frente a estos sucesos, entonces es evidente que se falta a los principios de Probidad, Eficiencia, Idoneidad, Veracidad (se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos, Justicia, Equidad y Lealtad al Estado de Derecho, previstos en el artículo 6º, se ha incurrido en infracción a la Ley del Código de Ética de la Función Pública - Ley 27815, para violar el derecho a la defensa de la persona humana.
1.1.4 Si en la Resolución impugnada se afirma: “Que, de lo esgrimido por la procesada al manifestar que se ha limitado a defenderse, esta no identifica cual habría sido las actuaciones y/o los mecanismos empleados para defenderse, ya que de los documentos que obran en el expediente a fojas 20, se identifica que ambas maestras gritaban.” Y tal afirmación no guarda relación con lo previsto en el artículo 8º de ley 27815, es indudable que se ha violado mi derecho a la defesa y a la dignidad de la persona humana y se ha violado el principio de igualdad e imparcialidad que debe regir toda disposición administrativa, porque en todo el proceso NO aparece la identificación, investigación y calificación que le corresponde a la otra persona, de lo que se infiere falta de imparcialidad y transparencia.
1.1.5 Si en la Resolución impugnada se afirma “Este hecho de ninguna manera podría aceptarse como un mecanismo de defensa” sin explicar las razones para tal afirmación, no cabe duda que se viola el derecho a la defensa, pues se tiene que expresar cuál es la ley que sustenta tal afirmación, lo que constituye una arbitrariedad porque se viola el artículo 1º de nuestra Constitución y resulta lesivo para el debido proceso, ya que igual razonamiento se debió aplicar a la afirmación de que se ha incurrido en “CONFLICTO DE INTERESES”
1.2 SE HA VIOLADO MI DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 139º INCISO 3) DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1.2.1 Si en la Resolución impugnada se afirma: “Que, el artículo 95 del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2013-ED, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2015-MINEDU publicado el 10 de julio de 2015, establece que: "La comisión permanente o Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, ejerce con plena autonomía las funciones y atribuciones siguientes: a) Calificar e investigar las denuncias que le sean remitidas, b) (...) g) Emitir el informe Final recomendando la sanción o absolución del procesado en el plazo establecido." Y en la práctica, se calificó a su capricho el hecho concreto, como si fuera un “CONFLICTO DE INERESES”, es evidente que se falto el respeto al debido proceso.
1.2.2 Si en la Resolución impugnada se afirma: “Que, las declaraciones testimoniales de madres de familia corroboran lo descrito en las sendas Actas de rompimiento de clima Institucional, en la cual identifican las constantes peleas, perjudicando a los estudiante”. Esta afirmación viola el principio “onus probandi” y además demuestra que no saben cómo causarme daño, pues por una parte aducen ROMPIMIENTO DE CLIMA INSTITUCIONAL y por otro lado afirman y sancionan por “MANTENER ÍNTERES DE CONFLICTO”, y sin que exista documento alguno que acredite el perjuicio a los estudiantes, de lo que fluye el exceso de poder o abuso del derecho en mi agravio y su falta de motivación y violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
1.2.3 Si en la Resolución impugnada se afirma: “Que, de las Actas suscritas ante el Sub Prefecto del Distrito de San Antonio de Antaparco, (a fojas 23-21 del Informe Final N° 029-CPPADD) quien no es autoridad educativa, sino POLÍTICA, deja en claro que existe persecución política o complot político en colusión con “la profesora Felicitas Tello Flores”, en mi agravio, para obligarme a renunciar o montar un proceso disciplinario para destituirme, lo que evidentemente es una grosera violación de mis derechos contenidos en el artículo 139º inciso 3 de nuestra Constitución, que vicia de nulidad la apelada.
1.2.4 Si en la Resolución impugnada se afirma: “Que. esta decisión se adopta previa evaluación de los criterios establecidos para la graduación de la sanción (Lo que es una farsa porque en todo el contenido de la resolución impugnada no se aprecia ningún criterio de justicia ) según el artículo 78° de Reglamento de la Ley 29944, aprobado con D S N° 004-2013-ED en el cual se precisa lo siguiente, circunstancias en que se cometen; los hechos se cometieron dentro del horario de trabajo y en presencia de alumnos, llegando a intervenir las autoridades distritales y padres de familia” Es otra afirmación que FALTA A LA VERDAD, puesto que ES IMPOSIBLE QUE EN HORARIO DE TRABAJO ESTÉN FUERA DEL AULA DE CLASES LOS ALUMNOS, Y HAYA PRESENCIA DE AUTORIDADES DISTRITALES Y PADRES DE FAMILIA, SALVO QUE LA I.E. SEA UNA FERIA EN QUE NADIE ESTUDIA Y TODO EL MUNDO INGRESA EN HORAS DE CLASE.” Y si la autoridad afirma que la “Forma en que se cometen: la falta se cometió por acción; gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido: atentar contra los derechos de los estudiantes, así como de los padres de familia;No corresponde a la falta contra la ETICA DE LA FUNCIÓN PUBLICA, y aún más si en la resolución se sostiene que el perjuicio económico causado: “no se aplica: beneficio ilegalmente obtenido: no se aplica”; QUEDA PROBADO QUE NO HAY INTERÉS DE CONFLICTO, y todo lo demas que contiene revela el complot político para sancionarme sin motivación, sin tipicidad y violando el derecho a la defensa, han violado mi derecho A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO.
1.3 SE HA VIOLADO MI DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 139º INCISO 5) DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
1.3.1 Si en la Resolución impugnada se afirma: “siendo este comportamiento reprochable, (el defenderme de la agresión ajena) máxime si se encontraba dentro de la Institución y en presencia de estudiantes”, sin que la autoridad de signos de respetar el principio “onus probandi”, ni se explique cuál es la norma que faculta a la autoridad para sostenerlo, y sin especificar por qué el encono en la afirmación, a sabiendas que lo que se sanciona es la imaginaria imputación “CONFLICTO DE INTERESES”, y no la defensa de la persona, ni la presencia de alumnos, no cabe duda que se está afectando el derecho a la motivación de las Resoluciones que consagra el inciso 5) del artículo 139º de nuestra Constitución. 
1.3.2 Si en la Resolución impugnada se afirma: “Documentos que sustentan la infracción cometida dentro del ámbito laboral. Conducta prohibida considerada como infracción a la ley del Código de Ética de la Función Pública - ley 27815 descrita en el articulo 8º Mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo" Sin tomar en consideración que una persona incurre en un conflicto de intereses cuando en vez de cumplir con lo debido, guía sus decisiones o actuar en beneficio propio o de un tercero. Un ejemplo de conflicto de intereses es, por ejemplo: Ser director de una empresa y, al mismo tiempo, ser socio de otra empresa proveedora de la que se dirige. ¿qué se privilegiará? ¿La empresa que se dirige o la empresa de la que se es socio?, pero es absurdo acusar y sancionar a una persona por “CONFLICTO DE INTERESES” a profesores que discuten por un pleito personal entre ellas, con el agravante que la UGEL, no ha analizado imparcialmente lo que afirma; “Que, según el descargo de la procesada, niega los hechos imputados en su contra y refiere que actuó en defensa de sus derechos, señalando el artículo 8º inciso 5) de la Ley N° 27815, que tiene prohibido a los servidores públicos: "ejercer presiones, amenazas o acoso sexual contra otros servidores públicos o subordinados que puedan afectar la dignidad de la persona o inducir a la realización de acciones dolosas". Refiriendo que se ha limitado a defenderse ante las presiones, amenazas y otros actos de violencia” Omisión que deja en evidencia la violación de mi derecho a la motiva con de las resoluciones.
1.3.3 Si en la Resolución impugnada se afirma: “Que el artículo 56° de la Ley General de Educación - Ley 28044, señala que "EL PROFESOR es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes”, Sin explicar cuál es la relación que guarda dicha afirmación con la imputación de “MANTENER INTERÉS DE CONFLICTO”, ni se explica de qué modo el ataque y defensa cuya veracidad y circunstancias no se ha investigado se encuentre reprobado dentro del supuesto normativo que contiene la ley citada, es evidente que se violó mi derecho a la motivación de las resoluciones y acredita el abuso del derecho por persecución política del subprefecto, la profesora y la vice presidenta de la APAFA en mi agravio.
1.3.4 Si en la Resolución impugnada se afirma: “Que, en ese sentido, a razón de lo descrito precedentemente, la Comisión, debe actuar con respeto a las normas legales” Y los hechos demuestran que es todo lo contrario y por otro lado no se expresa congruentemente las normas legales que se debe respetar, no cabe duda que falta motivación en la Resolucion,
1.3.5 Si en la Resolución impugnada se afirma: “sin dejar pasar por desapercibido el status especial del que gozan los menores” Y no se motiva cual es el status afectado de los menores, en congruencia con las leyes que se cita.  Y se agrega: “Es así que en nuestro ordenamiento jurídico, articulo 4º de la Constitución Política del Perú de 1993 señala que: "La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono"; y el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, señala que: "En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Publico, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así come en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos" Pero no se menciona cuál es el vínculo con el tema “MANTENER INTERES DE CONFLICTO”, no cabe duda que se ha apelado al galimatías jurídico como pretexto, para ocultar su falta absoluta de objetividad, con el fin de justificar la sanción inmotivada en mi contra, lo que constituye una grosera violación de los incisos 3 y 5 del artículo 139º de nuestra Constitución, lo que vicia de nulidad de pleno derecho, la resolución impugnada, por imperio del artículo 10º numeral 1) de la Ley 27444 LPAG.
1.4 SE HA EFECTUADO UNA INTERPRETACIÓN ARBITRARIA O ANTOJADIZA DEL ARTÍCULO 8º NUMERAL 1) DE LA LEY 27815
1.4.1 Si en el quinto considerando de la apelada, se afirma: “Que, a través de la Resolución Directoral N° 002104-2018, de fecha 04 de octubre del 2018, se le  instaura Proceso Administrativo Disciplinarios a la Profesor Diana Jesús Sándiga Magallanes, identificada con D.N.I. N° 22295973, con Código Modular N° 1022295973, profesora nombrada en la Jurisdicción de la UGEL -Angaraes, por infracción a la Ley del Código de Ética de la Función Pública - Ley 27815 , al  mantener  intereses de conflicto, conducta que se encuentra tipificada como prohibiciones en el numeral 1) del artículo 8º de la pre citada norma” Y no se ha expresado en forma coherente y lúcida cómo es que la investigada ha constituido un CONFLICTO DE INTERESES, para que se adecue a la norma aplicada, entonces no me cabe duda que se ha cometido abuso de derecho en mi contra.
1.4.2 Por definición, los CONFLICTO DE INTERÉS es aquella situación en la que el juicio de un sujeto, en lo relacionado a un interés primario para éste y la integridad de sus acciones, tiende a estar indebidamente influenciado por un interés subalterno, el cual frecuentemente es de tipo económico o personal, y, como en el procedimiento administrativo, no se ha probado que mi persona haya actuado con el interés subalterno de lograr un beneficio económico para mí o para otro, y menos aún se ha demostrado que haya logrado un beneficio personal, como un aumento de remuneraciones, se eleve mi categoría o logre un ascenso en  la Institución, por lo que la tipificación (artículo 8º - ley 27815) cae por su base y se convierte en una mentira, una farsa, que condena el octavo mandamiento de la ley de Dios.
1.4.4 Si en la impugnada se afirma: “el cual tomando en cuenta los criterios establecidos según el artículo 78º del Reglamento de la Ley 29944, aprobado con D.S N° 004-2013-ED. son considerados como grave, siendo pasible de sanción con cese temporal por un periodo mayor a treinta y un (31) días y hasta doce meses; el cual se sustentan en las diversas Actas suscritas con presencia de las Autoridades Distritales, Padres de Familia, Representantes de la CRE-Julcamarca y Representantes de la UGEL-Angaraes, tales como: Acta de Reunión Extraordinaria sobre el Clima Institucional de la I.E N° 36218 de San Antonio de Antaparco, de fecha 29 de mayo del 2018, Informe N° 003-2018-CRE-J/UGEL-A/DREH/GOB.REG-HVCA de fecha 30 de mayo del 2018, Oficio N° 095-2018-CREJ-D-UGEL-A/DREH/GOB.REG-HVCA de fecha 01 de junio del 2018, Acta de Constatación de fecha 16 de agosto del 2018, Acta de Reunión de reincidencia sobre el clima institucional de las docentes de la I.E N° 36218 del distrito de San Antonio de Antaparco de fecha 16 de agosto del 2018, Informe N° 006-2018-CRE-J/UGEL-A/DREH de fecha 21 de agosto del 2018, Oficio N° 171-2018-D-CRE-J-UGEL-A/DRE-H de fecha 23 de agosto del 2018, Acta de Visita a la I.E N° 36218 del distrito de San Antonio de Antaparco de fecha 22 de agosto del 2018.” Sin que se haya verificado la verdad de tales documentos, y si tales medios probatorios sirven para acreditar el “CONFLICTO DE INTERESES”, como se sustenta para sancionarme, lo que deja en evidencia que es falso que tales documentos sustenten la infracción cometida dentro del ámbito laboral. Conducta prohibida considerada como infracción a la ley del Código de Ética de la Función Pública -ley 27815- Lo que demuestra que existe un exceso de poder entre las autoridades políticas y educativas, para aburrirme y que renuncie a mi trabajo o crean pruebas con la intención de cesarme.
2.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de la siguiente.:
2.1 Fotocopia del ACTA DE REUNION de fecha 6 de noviembre de 2018, convocada por la usurpadora “PRESIDENTA” de la APAFA, HERLINDA QUISPE LLACTAHUAMÁN, con objeto de probar que se ha festinado trámites, normas legales y disposiciones reglamentarias, para consumar el delito de abuso de autoridad en mi agravio, imputándome hechos falsos, sin permitirme el derecho a la defensa, tal como se acredita con este documento, en que se me tiene como asistente y se me quiso obligar a firmarlo, con fecha 12 de noviembre de 2018, esto es, a los seis días de la reunión, y consta con su puño y letra de Herlinda Quispe Llactahuamán, que puso “NO QUISO FIRMAR”, lo que demuestra la persecución política, para destituirme mediante un montaje de sanción disciplinaria, que viola la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de las Resoluciones, que impone el artículo 139º incisos 3 y 5 de nuestra Constitución.
POR LO EXPUESTO:
A la UGEL de Angaraes solicito se sirva admitir la apelación y elevarla al superior, donde espero alcanzar su nulidad de pleno derecho, por expreso impero del numeral 1) del artículo 10º de la Ley Nº 27444, LPAG.
ANEXO:
1.- Fotocopia del ACTA DE REUNION de fecha 6 de noviembre de 2018,

Antaparco, 1 de febrero de 2019.

MODELO DE NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA AUTORIDAD DE AGUA

CUT Nº  189989-2018
SUMILLA PIDE NULIDAD DE RESOLUCIÓN ARBITRARIA
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº  090-2018-ANA.AAA.CH.CH.ALA PISCO
AL ADMINISTRADOR LOCAL DE AGUA DE PISCO
LEONCIO YARANGA ORÉ, identificado con D.N.I. Nº 22294272 y domicilio en calle  Los Ángeles manzana 24, lote 12, Casalla, Distrito Túpac Amaru Inca, Pisco, en el procedimiento administrativo sobre EXTINCIÓN DE LICENCIA de uso de agua superficial resolución administrativa Nº 0060-2005-GORE-ICA/DRAG-ATDRCH.P, de fecha 09/02/2005, y que otorga la licencia de uso de agua agrario, superficial a favor de MANUEL DE LOS REYES ELÍAS SANDOVAL, y otro,  para el predio COD. 01815 CHONGOS ESTE de un área total de 4,5000 hás. al amparo del artículo 34º.3, del D.S. 004-2019-JUS, pido declarar la nulidad del acto administrativo por haberse cometido fraude y falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, MANUEL DE LOS REYES ELÍAS SANDOVAL, inclusive cometiendo delito de Fraude procesal, que reprime el artículo 416º del C.P. con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, al que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley y por eso mismo, se ha incurrido en las causales de NULIDAD DE PLENO DERECHO,  que contiene los incisos 1, 2 y 4, del artículo 10º del D.S. 004-2019-JUS, como paso a fundamentar:
1.- OMISIONES FRAUDULENTAS COMETIDAS POR EL ADMINISTRADO MANUEL DE LOS REYES ELÍAS SANDOVAL:
1.1 Ha ocultado a la autoridad que ante el Programa de Titulación de Tierras de Ica, las partes hemos iniciado procedimientos administrativos con la finalidad de regularizar las áreas y medidas perimétricas de los terrenos en que ambas partes tenemos intereses y ha ocultado que en el PRETT no se ha logrado determinar las áreas correspondiente, por lo que MIENTE, al haber solicitado agua de regadío para total de 4,5000 hás y ha hecho incurrir en falsedad a la autoridad del agua, la misma que le ha otorgado licencia por un área que no es real.
1.2 El administrado ha ocultado dolosamente a la autoridad del agua que tenemos un proceso judicial pendiente de resolver, EXPEDIENTE Nº 00009-2018-0-1411-JR-CI-01, actualmente en la Corte Suprema, en grado de CASACIÓN, para que se resuelva la NULIDAD DE CONTRATO POR LESIÓN, ocultando dicho proceso, para lograr resolución favorable en esta instancia administrativa, para hacerlo caer en falsedad, por ignorar que el contrato celebrado entre las partes, está pendiente de resolver en vía judicial. Anexo fotocopia del recurso de CASACIÓN, para que tenga en cuenta que ha violado el artículo 75º del D..S. Nº 04-2019-JUS, por apresurarse en resolver SIN RESPETAR EL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y FORMAR EL PROCEDEMIENTO TRILATERAL, ya que sabe perfectamente que soy parte afectada en el proceso, conforme es de verse por la lectura del primer artículo, en que me afecta, extinguiendo la licencia en mi favor, lo que deja en evidencia la falta de imparcialidad.
1.3 El administrado ha ocultado dolosamente a la autoridad, que el predio en litigio ESTÁ BAJO MI CONDUCCIÓN, POSESIÓN Y CULTIVO DE ALFALFA Y ALGODÓN, y que la EXTENSIÓN DE LA LICENCIA, VA A CAUSARME GRAVE DAÑO ECONÓMICO Y MORAL, por lo que es evidente que se ha cometido delito de fraude procesal para causarme esos daños y perjuicios, lo que deja en evidencia que se está actuando dolosamente en mi perjuicio, incurriéndose en las causales de nulidad previstas en el artículo 10º del D.S.Nº 004-2019-JUS.
1.4 La autoridad ha violado el debido proceso al OMITIR DOLOSAMENTE NOTIFICARME EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LESIONA MIS DERECHOS Y ME CAUSA GRAVE DAÑO ECONÓMICO Y MORAL a sabiendas que el algodón cultivado necesita por lo menos dos o tres regadas, lo que deja en evidencia que el acto no es inocente, sino doloso, porque no se me notifica, para que no interponga actos administrativos y consolidar el abuso, para favorecer a la otra parte, lo que constituye un acto de corrupción, que no se puede permitir en este año, que ha sido declarado “Año de lucha contra la corrupción y la impunidad”
2.- VIOLACÓN A LA LEY COMETIDA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO.
2.1. Se ha violado el artículo IV numerales  1.1, 1.2, 1.5, 1.8, 1.11, 1.16, 1.17 y 1.18, del D.S.Nº 004-2019-JUS., que determina el “Principio de legalidad”, que lo obliga a actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. “Principio del debido procedimiento” que lo obliga a respetar los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales como mi derecho a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Que fueron violados de mala fe, en mi agravio. “Principio de imparcialidad”, que lo obliga a actuar sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general. “Principio de buena fe procedimental”, (Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.) “Principio de verdad material.” (En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes), “1.16. Principio de privilegio de controles posteriores” (La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.) 1.17. “Principio del ejercicio legítimo del poder” (La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.)   1.18 “Principio de responsabilidad” (La autoridad administrativa está obligada a responder por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal funcionamiento de la actividad administrativa, conforme lo establecido en la presente ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.) Por lo que se ha incurrido en las causales de nulidad previstas en la ley.
2.2 Se ha violado el artículo 3º del D.S.Nº 004-2019-JUS., que dispone los Requisitos de validez de los actos administrativos, violándose los numerales 2. Objeto o contenido, 3. Finalidad Pública. 4. Motivación. Y 5. Procedimiento regular., por lo que se ha incurrido en las causales de nulidad previstas en el artículo 10º del D.S.Nº 004-2019-JUS.
2.3 Se ha violado el artículo 16º del D.S.Nº 004-2019-JUS. Cuyo numeral  16.1 dispone: “El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.” Al no haberme notificado la resolución que me produce agravio,  es evidente que carece de eficacia el acto administrativo no notificado y me legitima para pedir su nulidad.
2.4 Se ha violado el artículo 34º del D.S.Nº 004-2019-JUS, que dispone: “34.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; e imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente. 34.4 Como resultado de la fiscalización posterior, la relación de administrados que hubieren presentado declaraciones, información o documentos falsos o fraudulentos al amparo de procedimientos de aprobación automática y de evaluación previa, es publicada trimestralmente por la Central de Riesgo Administrativo, a cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros, consignando el Documento Nacional de Identidad o el Registro Único de Contribuyente y la dependencia ante la cual presentaron dicha información. Las entidades deben elaborar y remitir la indicada relación a la Central de Riesgo Administrativo, siguiendo los lineamientos vigentes sobre la materia. Las entidades están obligadas a incluir de manera automática en sus acciones de fiscalización posterior todos los procedimientos iniciados por los administrados incluidos en la relación de Central de Riesgo Administrativo.”
2.5  Se ha violado el artículo 66º del D.S.Nº 004-2019-JUS, que dispone: “Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes: 14. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente” que fue violado en mi agravio, para favorecer a la contraria.
2.6  Se ha violado el artículo 67º del D.S.Nº 004-2019-JUS, que dispone: “Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales:             1. Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”, lo que fue violado para favorecer a la otra parte, en mi perjuicio.
2.7 Se ha violado el artículo 71º del D.S.Nº 004-2019-JUS, que dispone: “71.1 Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento.” lo que fue violado para favorecer a la otra parte, en mi perjuicio.
2.8 Se ha violado el artículo 75º del D.S.Nº 004-2019-JUS, que dispone: “75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.” lo que fue violado para favorecer a la otra parte, en mi perjuicio.
2.9 Se ha violado el artículo 86º del D.S.Nº 004-2019-JUS, que dispone: “Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes:     1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones. 2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley. 3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos. 8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados.”, lo que fue violado para favorecer a la otra parte, en mi perjuicio.
2.10 Se ha violado el artículo 120º del D.S.Nº 004-2019-JUS, que dispone: “120.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.         120.2 Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral.” lo que fue violado para favorecer a la otra parte, en mi perjuicio.
Consecuentemente, se ha incurrido en las causales de invalidez que sanciona el artículo 10º incisos 1) 2) y 4) del D.S. Nº 004-2019-JUS.
  POR LO EXPUESTO:
  Al administrador local de agua de Pisco, pido se admita la presente y notifique a mi abogado en la casilla electrónica del Poder Judicial Nº 7821 o en mi domicilio particular, dentro del plazo de ley, vencido el cual, iniciaré las acciones legales en defensa de mis derechos.
ANEXO:
1.- Fotocopia del RECURSO DE CASACIÓN EXPEDIENTE Nº 00009-2018-0-1411-JR-CI-01,
2.- Fotocopia de mi D.N.I.
            Pisco, 20 de febrero de 2018.
 

MODELO DESOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE RESOLUCION DE EJECUCION COACTIVA

EXPEDIENTE Nº 1721-2018
SUMILLA: PIDE SUSPENSIÓN  DE RESOLUCION DE EJECUCIÓN COACTIVA NULA DE PLENO DERECHO Nº UNO
AUXILIAR COACTIVO:  CINTHYA ESTRADA MONTENEGRO

AL EJECUTOR COACTIVO DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN.
TITO CÉSAR LIMO ÑAÑAQUE, con D.N.I. Nº 16773433, y domicilio en la Asociación Pro Vivienda Luis Natteri  manzana C3, distrito San Andrés provincia de Pisco, con respeto dice:
Que, el día de hoy, al pretender sacar dinero de la cuenta que tengo en el Banco, para el pago de las obligaciones propias del trabajo que efectúo para terceros, me he dado con la sorpresa de haber sido embargado o retenido todos los fondos que tengo, por efecto de la RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA REC Nº UNO, la misma que jamás me ha sido notificada, ni los actos anteriores o antecedentes que dan origen a dicha Resolución, por lo que en defensa de mi derecho que garantiza el artículo 1º de nuestra Constitución, antes de presentar el proceso de amparo en defensa de mi derecho al debido proceso y la tutela procesal efectiva, recurro a su Despacho al amparo del artículo  16º literal d) del D.S. Nº 018-2008-JUS, el mismo que deberá ser concordado con el articulo 10º numeral 1 del D.S. Nº 004-2019-JUS, que acarrea la nulidad de la citada RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA Nº 1,  la misma que deberá entenderse como recurso de apelación, en caso necesario.
1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
1.1 No se me ha notificado adecuadamente, el acto administrativo o el acta en que se haya determinado en forma objetiva, la causal para que se me haga responsable de una multa. Al haberse violado mi derecho al conocimiento de las causales de multa que se me imputa, se ha viciado de nulidad el acto administrativo.
1.2 Al respecto, invoco el artículo 9. del T.U.O. de la Ley 26978, aprobado por D.S. Nº 019-2008-JUS, que a la letra dice: “9.1 Se considera Obligación exigible coactivamente a la establecida mediante acto administrativo emitido conforme a ley, DEBIDAMENTE NOTIFICADO” y siendo el caso que la RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA jamás se me ha notificado, no cabe duda que tal resolución no tiene carácter de OBLIGACIÓN EXIGIBLE COACTIVAMENTE, por lo que no es posible su ejecución, ni es pasible de un procedimiento cautelar.
1.3 Peor aún, el recurrente jamás ha sido investigado, ni sometido a un procedimiento administrativo pasible de sanción  por lo que si sometemos el caso a un “ANÁLISIS DE CULPABILIDAD” relativas a la infracción que se imputa, podré acreditar que no existe estudio analítico que llegue a demostrar que haya incurrido en forma directa en los hechos -en relación con la causal de sanción, ni con sus circunstancias, lo que significa la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la falta de motivación, que me causa agravio.
1.4.1 De conformidad con el numeral 1) del artículo IV del Título Preliminar del D.S. Nº 006-2017-JUS, ”El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. Norma que ha sido violada en mi agravio, por no respetar el artículo 1º de nuestra Constitución, que garantiza mi derecho a la defensa y el respeto de mi dignidad. Derechos que al tomar la forma de FIN SUPREMO, de la sociedad y del Estado, exige que todos, sin excepción, nos sometamos a ese precepto constitucional. Sin embargo, resulta incuestionable que se me ha impuesto una multa con exceso de poder, que fluye de la falta NOTIFICACIÓN de los actos administrativos que generan la emisión de RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA Nº UNO.
2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
2.1 Se ha violado el artículo 103º in fine de nuestra Constitución Política, que no permite el abuso del derecho.
2.2 Se ha  violado el artículo 10º numerales 1 y 2 del D.S. 0062017-JUS que declara la nulidad de pleno derecho por (1) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. Y (2) El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, previstos en el artículo 3º numerales 2, 3, 4 y 5 de la misma ley[1] violados en mi perjuicio.
2.3 Se ha violado el numeral 13.1 del T.U.O. de la Ley 26978, aprobado por D.S. Nº 019-2008-JUS, que dispone: “La Entidad, previa notificación del acto administrativo que sirve de título para el cumplimiento de la Obligación y aunque se encuentre en trámite recurso impugnatorio interpuesto por el obligado, en forma excepcional y cuando existan razones que permitan objetivamente presumir que la cobranza coactiva puede devenir en infructuosa, podrá disponer que el Ejecutor trabe como medida cautelar previa cualquiera de las establecidas en el artículo 33 de la presente Ley, por la suma que satisfaga la deuda en cobranza”, deja en evidencia que si no se cumple la obligación de notificar previamente el acto administrativo que sirve de título para la obligación, deviene en nulo de pleno derecho la Resolución que retiene el dinero de las cuentas bancarias que tenga el imputado.
2.4 Se ha violado el numeral 13.2 del T.U.O. de la Ley 26978, aprobado por D.S. Nº 019-2008-JUS, que dispone: “13.2 Las medidas cautelares previas, a que se refiere el numeral anterior, deberán sustentarse mediante el correspondiente acto administrativo y constar en resolución motivada que determine con precisión la Obligación debidamente notificada.”, Por lo que al no habérseme notificado, deviene en nulo de pleno derecho la Resolución que retiene el dinero de las cuentas bancarias que tenga el imputado.
2.5 Se ha violado el numeral 14.1 del T.U.O. de la Ley 26978, aprobado por D.S. Nº 019-2008-JUS, que dispone: “El Procedimiento se inicia con la notificación al Obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de una Obligación Exigible conforme el artículo 9 de la presente Ley; y dentro del plazo de siete (7) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”. Por lo que al no habérseme notificado, deviene nulo de pleno derecho la Resolución que retiene el dinero de las cuentas bancarias que tenga el imputado.
2.6 Se ha violado el numeral 14.2 del T.U.O. de la Ley 26978, aprobado por D.S. Nº 019-2008-JUS, que dispone: “14.2 El Ejecutor Coactivo sólo podrá iniciar el procedimiento de ejecución coactiva cuando haya sido debidamente notificado el acto administrativo que sirve de título de ejecución, y siempre que no se encuentre pendiente de vencimiento el plazo para la interposición del recurso administrativo correspondiente y/o haya sido presentado por el Obligado dentro del mismo”. Como no he sido válidamente notificado con el acto administrativo que sirve de Título de ejecución, evidentemente, es nula de pleno derecho la RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA Nº Uno.
2.7 Invoco a mi favor el numeral 16.3, del TUO de la Ley Nº 26978, que dispone: “16.1 Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el Procedimiento, con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando: d) Se haya omitido la notificación al Obligado, del acto administrativo que sirve de título para la ejecución”, por lo tanto, la ley opera a mi favor, para los efectos de suspender el procedimiento.
2.9 Invoco a mi favor el Artículo 22º del TUO de la ley Nº 26978, que dispone: “Sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa que corresponda, tanto el Ejecutor como el Auxiliar y la Entidad, serán responsables solidarios civilmente por el perjuicio que se cause, en los siguientes casos: b) Cuando se inicie un Procedimiento sin que el acto o resolución administrativa que determine la Obligación hubiese sido debidamente notificado;”
POR LO EXPUESTO:
A la Ejecutora Coactiva del Ministerio de la Producción pido concederme la suspensión de retención o embargo de mi cuenta bancaria.
ANEXO:
1.- Fotocopia de  mi D.N.I.
Pisco, 25 de Febrero de 2019


    





[1]  2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.  3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.  4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.   5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

viernes, 17 de agosto de 2018

MODELO QUEJA POR CORRUPCION DE JUECES QUE SE COLUDEN CON UNA PARTE AFECTANDO EL DEBIDO PROCESO


EXPEDIENTER N°
SUMILLA  QUEJA POR CORRUPCION DE JUECES QUE SE COLUDEN
CON UNA PARTE AFECTANDO EL DEBIDO PROCESO

A LA OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL.
DORA AYDÉ FLORES MORALES, con D.N.I. N° 41402676 y domicilio en Fermín Tangüis manzana A lote 12, A.H. Señor de la Agonía, Pisco, señalando domicilio procesal en la casilla SINOE DEL PODER JUDICIAL N° 7821, y en físico en la calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, dice:
Presento DEUNCIA por CORRUPCIÓN, contra el juez civil del juzgado especializado de Pisco, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO y a los jueces superiores: VICTOR MALPARTIDA CASTILLO, ELIZABERH QUISPE MAMANI y MARTHA RUIZ PÉREZ, a quienes se puede notificar en la sede del Poder Judicial de Pisco, ubicado en calle Pérez Figuerola N°140 - Plaza Armas Pisco, por “Establecer relaciones extraprocesales con la parte demandada, que afectó la imparcialidad e independencia de los jueces y por incurrir en actos que sin ser delito, vulneran gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”[1]. “inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”[2] e “Incumplir, injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar resolución”[3], cometidos en el expediente N° 00207-2017-0-1411-JR-CI-01, sobre CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL, coludiéndose con el demandado ex presidente de la “ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VICTORIA MARCELINA CÓRDOVA HERNÁNDEZ”, denegándonos el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, como paso a demostrar:.
1º.- FUNDAMENTOS DE HECHO QUE DEMUESTRAN LA CORRUPCIÓN DEL JUEZ, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO PARA ELUDIR ADMINISTRAR JUSTICIA, COLUDIÉNDOSE CON EL DEMANDADO SANTOS ALBERTO AQUIJE RAMÍREZ Y LA COMPLICIDAD DE LOS JUECES SUPERIORES PARA FACILITARLE QUE LUCRE CON EL PATRIOMIO DE LA ASOCIACIÓN  VICTORIA MARCELINA CÓRDOVA HERNÁNDEZ.
1.1          Debido a que el demandado SANTOS ALBERTO AQUIJE RAMÍREZ, se ha perpetuado en el Poder, desde la fundación de la “ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VICTORIA MARCELINA CÓRDOVA HERNÁNDEZ”, apropiándose de los bienes de la Asociación, interpusimos una demanda en proceso sumarísimo, para que el demandado convoque a Asamblea General eleccionaria, expediente N° 00083-2017-0-1411-JR-CI-01, la cual no fue admitida por el juez utilizando pretextos, y luego de cumplir todas las exigencias del juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, volvimos a presentar la demanda, que fue signada con el número 00207-2017-0-1411-JR-CI-01, la cual fue declarada fundada, pero al ser apelada, la sala superior mixta de Pisco, la anuló, por lo que se devolvió al juzgado para que emita nueva Resolución.
1.2          Como es usual en Pisco, los jueces que comprometen su decisión a priori, aconsejan al beneficiario con la sentencia a dictarse, que no se presenten al proceso y dejen todo por su cuenta que ellos se encargarán de disponerlo todo, para que no tengan problema y así comienzan a dilatar el tiempo, lo que en este caso concreto aprovechó el demandado para arreglar papeles, entre una demanda (expediente 00083-2017-0-1411-JR-CI-01) y la otra (exp. 00207-2017-0-1411-JR-CI-01, procediendo el demandado a elaborar un acta fraudulenta de elecciones en asamblea universal e inscribir una nueva directiva, sin haber citado a los miembros de la asociación para el efecto, y falsificando las firmas de los asociados
1.3          Es así que el juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, emitió una nueva sentencia, tomando como ciertos los hechos falsos, siendo doloso que el juez sustente su sentencia en el “acta de “Asamblea Universal de fecha  05 de febrero del 2017 que obra de folios  197 a 200” en que aparece el nombre de 69 personas, y no de las 157 que constituye el universo de 100% de los 157 socios fundadores”, pretendiendo engañar a la demandante, mediante el acto doloso, cometido en fraude de la administración de justicia, de hacernos creer que 69 personas constituye el 100% de los socios fundadores, cuando cualquier niño de primaria puede establecer que 69, es poco menos que el 44% de 157, por lo que nadie en su sano juicio puede creer que se hace una ASAMBLEA UNIVERSAL, con el 44% de asociados.
1.4          Convencidos que el juez había prevaricado, abofeteando la inteligencia, haciendo creer que es posible que con poco menos del 44% de los socios fundadores, se puede hacer una ASAMBLEA UNIVERSAL, apelamos la sentencia, dándonos con la sorpresa, que los jueces superiores, no solo no llegan a comprender los hechos expuestos en la apelación, sino que ratificaron el delito de prevaricato y sustentaron la sentencia de vista –Resolución N° 28-2018- en hechos falsos, como paso a demostrar:
1.4.1     En principio, la red de corrupción, ha violado a su regalado gusto el artículo 120 de la Ley 26887, que a la letra dice: “Artículo 120.- Junta Universal “Sin perjuicio de lo prescrito por los artículos precedentes, la junta general se entiende convocada y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar.
1.4.2     El prevaricato de los jueces se aprecia de la lectura de su incongruente sentencia de vista:
1.4.2.1        “B.- DE LOS AGRAVIOS DENUNCIADOS EN EL RECURSO DE APELACION: A folios 225-232, la defensa técnica de los demandantes interpone recurso de apelación solicitando que se declare NULA la sentencia apelada, alegando como agravios fundamentalmente que:
a)               El Juez de la causa omitió valorar en forma conjunta el Estatuto de la Asociación, pues de dicho medio probatorio aparecen como socios fundadores 157, lo que se verifica a folios 11-14 del expediente, no siendo correcto lo señalado en la sentencia que, el número de asociados de la demandada es de 69 y que dicho proceso eleccionario concurre el 100% de los asociados. 
b)               Que, el juez Alfredo Alberto Aguado Semino ha revelado falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, que hace afirmaciones deshonestas y carente de ética, que no tendría nota aprobatoria en matemáticas, que emitió una sentencia fraudulenta con el fin de mantener al corrupto en la Presidencia del Consejo Directivo de la Asociación “VICTORIA MARCELINA CORDOVA HERNANDEZ” para que siga esquilmando a los socios y aprovecharse de los dineros recaudados y que los reparta adecuadamente entre su entorno familiar y amical. 
c)               Finalmente alega que, no es cierto lo afirmado por el juez, quien sostuvo que los demandantes al momento de postular la demanda se encontraba caduco, pues se deja entrever que dicho magistrado se habría coludido con la demandada para hacer valer el acta de Asamblea Universal de fecha 05 de febrero de 2017, donde aparece el nombre de 69 personas como el 100% de los 157 socios fundadores.  
1.4.3     Los extremos fijados por los jueces superiores, son respondidos de la siguiente manera:
1.4.3.1   Del reexamen efectuado a la sentencia apelada, verificamos del Acta de Aprobación del Estatuto de la Asociación “Victoria Marcelina Córdova Hernández”, (que el apelante refiere en su recurso impugnativo obra a  folios 11-14), que este documento se encuentra en COPIA SIMPLE, no produciendo certeza respecto a su veracidad y autenticidad, sin perjuicio de ello, con las reservas que el caso amerita, se infiere que el total de asistentes que fundaron la asociación asciende al número de 157 miembros, los mismos que aprobaron el Estatuto mediante el cual se estableció la constitución, funcionamiento de la asamblea general, consejo directivo y otros órganos de la asociación, así como los demás pactos que ahí se contienen.
1.4.3.2     Ahora bien, si dicha circunstancia no se estableció de manera taxativa en la sentencia apelada; ello bien no pudo ser tomado en consideración por el juzgador dado a que éste se sujetaba al momento de resolver sobre la cuestión de fondo, esto es, en corroborar el punto controvertido fijado en Audiencia Única , consistente en determinar si es procedente disponer la convocatoria de Junta General de asociados para los fines de renovar Consejo Directivo de la Asociación, por haber caducado el Consejo anterior de la Asociación VICTORIA MARCELINA CORDOVA HERNANDEZ;  dicha premisa parte de hacer sub-comprobaciones a fin de adoptar un criterio final, entre ellos: i) Primero: Establecer si el Consejo Directivo de la Asociación había caducado, en consecuencia; ii) Segundo: Determinar la procedencia de la convocatoria de la Junta General de asociados a fin de la renovación del Consejo Directivo.
1.4.3.3     En esta línea argumentativa, tenemos que NO ES OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, DETERMINAR EL NÚMERO DE MIEMBROS QUE FUNDARON LA ASOCIACIÓN, o la validez del proceso de elección del nuevo Consejo Directivo de la Asociación “Victoria Marcelina Córdova Hernández”, acto contenido en el documento denominado Acta de Asamblea Universal de fecha 05 de febrero de 2017, tampoco es objeto del proceso judicial, la verificación del número legal de miembros intervinientes en dicho proceso eleccionario, entre otras cuestiones que no cabe mencionar por ser ajenas al proceso; pero sin embargo han sido denunciadas como agravio en el recurso impugnatorio, por lo que en este extremo no es de recibo el agravio postulado por el justiciable apelante.   
1.4.4     Las afirmaciones de los jueces demuestran por un lado la colusión con la otra parte, de otro lado la incongruencia de sus decisiones, a la luz de las afirmaciones que se aprecia en los fundamentos de su propia sentencia de vista numeral I, literales A., B. a), b), c), C., numeral II Parte considerativa, 1.1. 1.2, 1..3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, Segundo desde el numeral 2.1 al 2.14, que ha quedado como puro blablablá, para justificar el acto aberrante, de afirmar, sin saber lo que dicen, esto es: “tenemos que NO ES OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, DETERMINAR EL NÚMERO DE MIEMBROS QUE FUNDARON LA ASOCIACIÓN, o la validez del proceso de elección del nuevo Consejo Directivo de la Asociación “Victoria Marcelina Córdova Hernández”, acto contenido en el documento denominado Acta de Asamblea Universal de fecha 05 de febrero de 2017”, de lo que fluye o que son ignorantes de lo que significa la expresión UNIVERSAL, o que tienen tan poca comprensión lectora que no se dan cuenta que con dicha afirmación han dejado en evidencia el delito de PREVARICATO,  por citar cita pruebas inexistentes o hechos falsos, pues hasta un niño de primaria sabe que lo UNIVERSAL es el total, y que para afirmar si una Asamblea es UNIVERSAL, se tiene que tomar en consideración EL NUMERO DE MIEMBROS QUE FUNDARON LA ASOCIACIÓN, o de lo contrario se está CONVALIDANDO UN HECHO FALSO, UN DELITO, Y ESTO ES UNA VIOLACIÓN DESHONESTA DEL ARTÍCULO V del título Preliminar del C.C. que a la letra dice: “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres.”, lo que me legitima para denunciar los hechos dolosos de los jueces, que dejan en evidencia la corrupción de estos jueces de Pisco, que se coluden con una parte y dejan la huella imborrable de su colusión.
1.4.5     En este caso, nadie puede negar que los jueces han preferido dar mérito probatorio a los documentos públicos falsificados, incurriendo en delito de Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales que reprime el artículo 377° del C.P. para favorecer al demandado, con una sentencia ostensiblemente fraudulenta, que viola el artículo 85° del C.C. que a la letra dispone: “Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos asociados.”, pero está dicho, “Cuando uno tiene por juez al demonio, hay que llamar a Dios, para que te defienda”, porque ¿Qué abogado puede litigar contra jueces prevaricadores que hacen de la ley un ardite?
1.4.6     En efecto, no existe en el Código Civil la figura de la ASAMBLEA UNIVERSAL, y por analogía, se aplica el artículo 120° de la Ley N° 26885, que establece como junta UNIVERSAL, cuando asisten la totalidad (el universo) de los accionistas. Los artículos 41° y 18° del ESTATUTO de la Asociación dicen: “Son miembros de la Asociación las personas naturales que suscribieron el acta de fundación de fecha 23 de Octubre del año 2012, adquiriendo la calidad de asociados fundadores”, el artículo 18° del Estatuto dice: “ASAMBLEA UNIVERSAL. No estando establecido en los artículos precedentes, la asamblea se entenderá  convocada y quedará válidamente constituida, siempre que se encuentren presentes asociados que representen la TOTALIDAD DE LOS INTEGRANTES, LOS ASISTENTES ACEPTEN POR UNANIMIDAD LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA Y LOS ASUNTOS QUE EN ELLA SE VAYAN A TRATAR” (Destacado en negrita y mayúsculas es propio, para destacar la falta en que han incurrido los jueces, por su capricho en no querer tomar en consideración el número de miembros de la asociación que participaron en la Asamblea Universal.
1.4.7     En consecuencia, cualquier afirmación de los jueces en contrario, es prevaricato. En todo caso, los jueces han demostrado poca comprensión lectora del citado Estatuto, y demostrado carecer por completo de “Eticidad y probidad” y “capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos” (artículo 2°, numeral 2, de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial;
1.5  Como no han podido refutar jurídicamente los fundamentos de la apelación y a toda costa quieren favorecer a la demandada, no les cabe otra idea para combatir nuestros fundamentos sólidos, que el “argumentum per báculum ofensivo” y actuar de la peor manera, pretender amordazar a esta parte, imponiéndole una multa, para que no sigamos defendiendo nuestros derechos, por utilizar las expresiones que están contenidas en la Ley N° 29277, como la falta de “CAPACIDAD PARA INTERPRETAR Y RAZONAR JURÍDICAMENTE A PARTIR DE CASOS CONCRETOS” que demuestra cómo es que los jueces sumergidos en la corrupción, emprenden sus represalias contra las personas que defienden sus derechos ante el atropello, por eso es que el salmista (salmo 109) dice: “1 Oh Dios a quien alabo, no guardes silencio, 2. pues la boca maligna y la boca impostora se abren contra mí. Me hablan con una lengua mentirosa, 3. me rodean palabras de odio, me atacan sin motivo. 6. Haz que un hombre malo le pida cuentas, que el acusador se pare a su derecha. 7.¡Que en el juicio resulte culpable, que consideren pecado su apelación! 8.¡Que sus días le sean acortados y que otro se apodere de su cargo! 9.¡Que sus hijos queden huérfanos y su mujer, viuda! 10.¡Que un acreedor le quite todo y extraños se apoderen de lo que le ha costado! 11.¡Que nadie le haga un favor, y nadie se compadezca de sus huérfanos! 12.¡Que sea su descendencia exterminada y se borre su nombre en una generación! 14.¡Que recuerde el Señor la culpa de sus padres, que no se borre el pecado de su madre, 15.que estén siempre presentes ante el Señor, que borre de la tierra su memoria! 16. Pues nunca se acordó de ser amable, persiguió al pobre y al desvalido, y hasta la muerte al hombre de triste corazón. 17.¡Ya que amó la maldición, que con él se quede; no quiso a la bendición, que lo abandone! 18. Se puso la maldición como su ropa: que le penetre hasta el fondo como el agua y le cale como aceite hasta sus huesos. 19. Que sea como un manto que lo envuelva, un cinturón que lo apriete sin cesar. 20. Así pague el Señor a mis acusadores y a los que hablan mal de mi persona! 21. Pero tú, Señor Adonai, actúa para mí en honor a tu nombre, sálvame, pues es tan bueno tu amor. 22. Porque soy pobre y desdichado, herido está mi corazón dentro de mí, 23. me voy como la sombra que declina, como langosta arrastrada por el viento. 24. De tanto ayuno flaquean mis rodillas y mi cuerpo, sin grasa, ha enflaquecido; 25. soy un pretexto para sus insultos, cuando me ven, menean la cabeza. 26. Señor, mi Dios, ayúdame, sálvame, tú que eres bueno: 27.y que sepan que allí está tu mano, que eres tú, Señor, quien hizo eso. 28.Si ellos maldicen, tu bendecirás: mis adversarios serán confundidos y tu servidor se alegrará. 29.¡Que se cubran de infamia mis acusadores, envueltos en su vergüenza como de un manto! 30. Por mi boca al Señor doy muchas gracias y alabanzas en medio de la muchedumbre, 31.pues se puso a la derecha del pobre para salvar su vida de sus jueces."
1.6  Es evidente que la corrupción como fenómeno que descompone la debida conducta individual y social transgrediendo valores éticos, morales y en muchos casos normas legales que ordenan el funcionamiento del Estado y la convivencia en sociedad, es un problema de alcance mundial. Y el fenómeno se extiende a todos los campos de la actividad humana, por eso podemos identificar una corrupción política, corrupción económica y una corrupción social que comprende a las anteriores pero que además alcanza a diversas formas de conductas antisociales de individuos y de grupos de todos los niveles de la sociedad, entre éstos, podemos contar con la corrupción de SANTOS ALBERTO AQUIJIE RAMÍREZ, ex presidente de la Asociación VICTORIA MARCELINA CÓRDOVA HERNÁNDEZ, quien, para seguir lucrando a expensas de ésta, se perpetúa en el poder, con la ayuda manifiesta de los jueces de Pisco, que han dado mérito probatorio a un acta fraudulenta, pretendiendo que una Asamblea con el 44% de los socios fundadores, es UNIVERSAL, abofeteando la inteligencia de quienes sí tenemos cabal conocimiento que lo UNIVERSAL es lo TOTAL  y no una fracción.
1.7 En este sentido, para nadie es un secreto que la corrupción judicial es consecuencia de la corrupción social que corroe el Perú desde sus raíces, y no hay peor corrupción que torcer el derecho, violar la ley y administrar iniquidades, en lugar de administrar justicia. La doctrina ha llegado al convencimiento que la corrupción, “ha pasado de ser un problema de individuos y grupos que debía resolver el Estado, a ser un problema de Estado que debe ser resuelto por la sociedad a partir de sus gobiernos o como en el reciente caso de Perú, si es necesario, contra los gobiernos. Es interesante advertir que en la historia de los pueblos que relata el Antiguo Testamento, podemos encontrar una reiterada coincidencia entre etapas de gran crisis y corrupción social, en que se destaca por indignada palabra de Dios: la corrupción de sus jueces como exponente más grave de descomposición espiritual de la conducta social. apartada de los valores divinos. Valores que encontramos ahora en los principios que sustentan las modernas democracias y los conceptos esenciales de derechos humanos: el bien, la verdad, la justicia, la igualdad, la dignidad, la honestidad, la solidaridad. Y es que en verdad, la corrupción judicial es consecuencia de la corrupción social, y se promueve para facilitar y consolidar a esta última en sus múltiples expresiones Sin embargo, nuestra experiencia nos ha demostrado en el Perú, que si bien los métodos objetivos sirven para limitar un poco los actos de corrupción, cuando el fenómeno es de tal magnitud que envuelve a los principales actores sociales y a la sociedad misma, dichos métodos encuentran tropiezos para su aplicación y rápidamente son desbordados por nuevas formas de escape para la actuación corrupta. Tal es el caso, de la prohibición que se hizo en años recientes para que los jueces y fiscales hablaran con abogados y litigantes fuera de las diligencias judiciales, para evitar las coimas o pagos indebidos. De inmediato surgió una casta de familiares y amigos de los jueces y fiscales corruptos que se encargaban de hacer los contactos con los interesados. … Por ello, no creemos que el peor problema del Perú sea el de la pobreza, sino el de la corrupción instalada en su cultura. Así como el peor problema del sistema de justicia no es la falta de modernidad tecnológica, ni siquiera la deficiente formación profesional de los jueces, sino la corrupción.  (Corrupción judicial en el Perú Causas, formas y alternativas. Beatriz Mejía Mori en Asociación Civil Derecho y Sociedad)
1.8  Es tan terrible el poder de la corrupción social, que los jueces coparticipan en el delito que reprime el artículo 407º del C.P., omitiendo comunicar a la autoridad penal, las noticias acerca de la comisión del delito de falsificación de documentos, con el malsano propósito de amparar, proteger y defender los intereses del corrupto SANTOS ALBERTO AQUIJIE RAMÍREZ, quien tiene el descaro de hacer parrilladas para obtener dinero, diciendo que es para pagar a los jueces, lo que al parecer no podrá ser desmentido por quienes  han violado la ley, para favorecerlo.
2      FUNDAMENTOS DE DERECHOS DE LA DENUNCIA.
2.1  Los jueces han violación el artículo 48° numeral 12 de la Ley N° 29277, desde el momento que los jueces, en todas sus instancias han Incurrido en actos u omisiones que sin ser delito, vulnera gravemente los deberes del cargo previstos en la ley, esto es han resuelto una apelación, perdiéndose en los vericuetos de los sofismas y las falacias, para ocultar su falta de imparcialidad al momento de emitir su resolución, contradiciendo sus propias afirmación, como por ejemplo: “1.2 Una de las obligaciones del juzgador, en el ejercicio de sus funciones es la de observar el debido proceso y la tutela jurisdiccional, mandato constitucional consagrado en el artículo 139°3 de nuestra Constitución, estos principios de la función jurisdiccional que forman parte de los derechos fundamentales se encuentran reconocidos no solo por nuestra Constitución sino por los Tratados Internacionales sobre derechos humanos. Y en ese sentido corresponde al juez dictar las resoluciones con las cuales cuide que los procesos no se desnaturalicen a efecto de no vulnerar el principio de razonabilidad, entre otros. En cuanto a este último principio el Tribunal Constitucional6 ha señalado que al momento de resolver un conflicto de intereses, el juez no se debe limitar el análisis “a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido (…) Por tanto, una decisión razonable en estos casos supone, cuando menos: (…) b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los  hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un hecho resultará menos o más tolerable”. Puro blablablá, que colisiona con la absurda afirmación: “tenemos que NO ES OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, DETERMINAR EL NÚMERO DE MIEMBROS QUE FUNDARON LA ASOCIACIÓN, o la validez del proceso de elección del nuevo Consejo Directivo de la Asociación “Victoria Marcelina Córdova Hernández”, acto contenido en el documento denominado Acta de Asamblea UNIVERSAL de fecha 05 de febrero de 2017”, (destacado es nuestro) abofeteando la inteligencia de las personas que sí sabemos qué cosa es una asamblea universal, para cuyo establecimiento se tiene que considerar el número de los miembros que fundaron la asociación, a fin de no incurrir en la falta de inteligencia de afirmar que 69 personas de un universo de 157. Forman una asamblea universal, haciendo una interpretación analógica absurda de los artículo 80° y 85° del C.C. que deja en vergüenza el decoro del Poder Judicial, por cuanto no sirve para contradecir los fundamentos del recurso de apelación, en que se cuestiona “a)    El Juez de la causa omitió valorar en forma conjunta el Estatuto de la Asociación, pues de dicho medio probatorio aparecen como socios fundadores 157, lo que se verifica a folios 11-14 del expediente, no siendo correcto lo señalado en la sentencia que, el número de asociados de la demandada es de 69 y que dicho proceso eleccionario concurre el 100% de los asociados.”
2.2  Los jueces han violación el artículo 48° numeral 13 de la Ley N° 2927713, porque no han motivado las resoluciones judiciales desde que está plagada de incongruencias, pues por una parte aducen generalidades;1.1. En un auténtico Estado de Derecho[4], es garantía de la administración de justicia la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, etc”, “1.2 Una de las obligaciones del juzgador, en el ejercicio de sus funciones es la de observar el debido proceso y la tutela jurisdiccional, etc”, “1.3  “10. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas, etc.”, “1.4 Los jueces y tribunales INTERPRETAN Y APLICAN LAS LEYES y toda norma con rango de ley, etc.”, “1.5 El artículo 50° del Código Procesal Civil señala que entre los deberes de los jueces en el proceso está el de fundamentar los autos y las sentencias, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, bajo sanción de nulidad” y demás galimatías jurídico abstracto, que no guarda congruencia con la afirmación: “Del reexamen efectuado a la sentencia apelada, verificamos del Acta de Aprobación del Estatuto de la Asociación “Victoria Marcelina Córdova Hernández”, (que el apelante refiere en su recurso impugnativo obra a  folios 11-14), que este documento se encuentra en COPIA SIMPLE, no produciendo certeza respecto a su veracidad y autenticidad, sin perjuicio de ello, con las reservas que el caso amerita, se infiere que el total de asistentes que fundaron la asociación asciende al número de 157 miembros” lo que pone en evidencia la ignorancia de los artículos 233° y 234° del C.C.
2.3 Los jueces superiores han violado los artículos 233 y 234° del Código Civil, demostrando que no saben qué cosa es un documento, y revelando que ignoran que las copias son medios probatorios típicos, por lo que es falaz, que no produzcan convicción y más aún, cuando no existe resolución que así lo declare, lo que deja en evidencia la utilización de pretextos, para coludirse con la otra parte y emitir una resolución absurda, que la favorezca.
2.4                Los jueces han  violado el artículo 377° del Código Penal, que reprime la “Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales”, que en este caso concreto ha sido cometido los jueces, al no hacer constar que la asamblea UNIVERSAL, contiene la presunción de comisión del delito contra la fe pública, con el malsano propósito de amparar, proteger y defender los intereses de la demandada. con plena conciencia de violar la ley N° 29277 de la carrera judicial.
2.5                Se ha violado los artículos 34° inciso 1;  46°  incisos 5 y 10; 47° incisos 2 por causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, y  48° incisos 12 13 y 14 de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial, lo que a mi parecer no ha sido gratuito, sino que debe haberse violado en contraprestación por alguna dádiva, para amparar, proteger y defender los intereses del demandado.
3° MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 El expediente Nº 00207-2017-0-1411-JR-CI-01, o sus copias certificadas, que exigirá al juez Alfredo Alberto Aguado Semino, del Juzgado Civil de Pisco, con objeto de probar que éste ha valorado documentos falsificados por Santos Alberto Aquije Ramírez, para expedir sentencia favorable al propósito doloso de que siga apropiándose del patrimonio de la Asociación Victoria Marcelina Córdova Hernández, Anexo fotocopia de la Resolución N° 28, para probar su preexistencia.
Este medio probatorio es útil, atinente y conducente para demostrar que existe corrupción para favorecer a Santos Alberto Aquije Ramírez, utilizando el Poder Judicial para imponer los medios fraudulentos y seguir aprovechándose del patrimonio de la Asociación..
3.2 Fotocopia del Estatuto de la Asociación, con objeto de probar quiénes son los socios fundadores de la Asociación Victoria Marcelina Córdova Hernández y que el número de asociados es de 157 y que por ende, es imposible física y jurídicamente que 69 socios conformen una ASAMBLEA UNIVERSAL.
POR LO EXPUESTO:
A la OCMA pido admitir la presente.
ANEXOS:
1.- Fotocopia de la Resolución N° 28, sentencia de Vista.
2.- Fotocopia del Estatuto de la Asociación Victoria Marcelina Córdova Hernández
3.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 16 de Agosto de 2018


[1] Numeral 9 y 12 del artículo 48° de la ley 29277
[2] Numeral 13 del artículo 48° de la ley 29277
[3] Numeral 14 del artículo 48° de la ley 29277
[4] Estado en los que: “Los derechos tienen una misión social que cumplir contra la cual no pueden rebelarse no se bastan a sí mismos, no llevan en sí mismos su finalidad, sino que ésta los desborda