jueves, 25 de marzo de 2021

MODELO DENUNCIA AL JUEZ AGUADO SEMINO EN LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA

 

SUMILLA: DENUNCIA CONTRA EL JUEZ ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO

 

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA

 

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, identificado con D.N.I. Nº  22303303, con domicilio en calle Callao Nº 252, Pisco, Casilla Electrónica del Poder Judicial N° 7821, Casilla física de la Corte Superior de Justicia de Lima Nº 17566, donde tiene domicilio procesal mi abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com dice:

Que, denuncio al Juez del Juzgado Especializado Civil de Pisco, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, con domicilio en el juzgado Civil de Pisco, ubicado en la calle Pérez Figueroa S/n. Plaza de Armas de Pisco, provincia  Pisco, Región Ica, por incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 36° de la Ley N° 29277 y responsabilidad funcional, al haber violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso en el EXPEDIENTE 00559-2011-0-1411-JR-CI-01 Sec., sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya por NO EXPEDIR LAS RESOLUCIONES DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS, INCURRIENDO EN CONDUCTA Y TRATO MANIFIESTAMENTE DISCRIMINATORIOS en el ejercicio del cargo, y por ESTABLECER RELACIONES EXTRAPROCESALES CON LA PARTE DEMANDANTE, que afecta su imparcialidad, en el desempeño de la función jurisdiccional, como paso a demostrar.

1.- HECHOS QUE CONFIGURAN EL MOTIVO DE LA DENUNCIA:

1.1 Debido a mi interés por invertir en mi país, cuando fui jubilado por mis servicios como médico, en Alemania, compré un terreno ubicado en la Plaza de Armas de Pisco, inscrito en la Partida N° P22003083 de los Registros Públicos de Pisco, siendo el caso que la burocracia me impidió realizar mis proyectos de inversión, por lo que vendí el terreno a un familiar, para investir en Lima, pero al poco tiempo, en el mes de septiembre del año 2011, don Antonio Carlos Jhong Junchaya ingresó DEMANDA, de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO  que fue identificado como expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, el mismo que fue de competencia del juzgado especializado civil de Pisco que despacha el juez denunciado Alfredo Alberto Aguado Semino, quien desde el inicio asumió partido por el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya, quien pretende la nulidad de la escritura pública N° 5637 otorgada por el juez del XII juzgado civil de Lima a favor de la sociedad conyugal que ostento con mi esposa, respecto del terreno ubicado en la calle San Francisco N° 123 de la provincia de Pisco, inscrito en la Partida N° 02008534 de los Registros Públicos de Pisco; así mismo pretende la nulidad del contrato de compra venta, que hemos suscrito con doña Zoila Delia Rospigliosi Valdivieso y la pretensión accesoria de cancelación de la inscripción registral, coludiéndose juez y parte, que sabe que las pretensiones son imposibles, por imperio de la Constitución y la Ley[1].

1.2 Ante la imposibilidad de emitir sentencia favorable a la otra parte, el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, se coludió con la demandante para eludir administrar justicia, por lo que astutamente demora la tramitación del proceso, ya por casi DIEZ AÑOS, con la dolosa intención de no poner término al proceso, por ser cierto que por imperio de la ley -artículos 3° y 51° de la Ley N° 26366[2]- la sentencia tiene que ser contraria a las pretensiones del demandante, por efecto del tracto sucesivo y prioridad registral y por cuanto el título inscrito a mi favor emana de Resolución consentida y firme del XII juzgado civil de Lima, cuya prioridad registral no puede ser contradicha por terceros y menos por sentencia judicial que afecte la seguridad jurídica.

1.3 La Colusión entre juez y parte demandante fluye de la omisión del juez de haber declarado la improcedencia de la demanda por evidente falta de legitimidad para obrar, y por sus constantes demoras y omisiones para resolver, que violan el artículo 153º del T.U.O, de la LOPJ, que impone la obligación del juez de proveer los escritos dentro de las 48  horas de su presentación, bajo responsabilidad; con la seguridad que nadie hará valer dicha “RESPONSABILIDAD”, sin embargo, contradictoriamente,  cuando los escritos son presentados por mi parte, el juez Aguado Semino, no respeta los plazos procesales y demora indolentemente para emitir resolución, pero cuando quien presenta los escritos es el demandante Jhong Junchaya, el juez Aguado Semino, resuelve en el mismo día, para favorecerla otorgándole ventajas sobre mi parte.

1.4 Asimismo se infiere la colusión del juez con la otra parte, por la constante violación del artículo 50º del CPC, que dispone, como deber de los Jueces en el proceso:

Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal y 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho

Pero, es el caso que el juez viola la ley procesal, para festinar el trámite en el proceso Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, omitiendo resolver con la celeridad y oportunidad que manda la Ley Procesal, siendo el caso que nadie responde por la morosidad judicial, en mi agravio.

1.5 También el juez denunciado viola a su antojo, el artículo 124º del CPC., pues a sabiendas que:

El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico

No tiene ningún respeto por los litigantes, ni  por la ley, retardando a su capricho, la expedición de las resoluciones, pues se siente protegido por la instancias superiores, dado el tiempo que ejerce como juez, contando con el apoyo generalizado del sistema de justicia, siendo el caso que se ha hecho costumbre sancionar con este tipo de represalias a quienes no aportan con alguna dádiva, para que el juez cumpla con su obligación de expedir oportunamente, la resolución que corresponda al estado del proceso, por lo que he quedado legitimado para presentar la presente denuncia en una instancia en que no intervienen los jueces que conviven dentro de la corrupción predominante en este distrito judicial, como estoy dispuesto a probar ante cualquier autoridad o medio de comunicación social que me lo requiera.

1.6 Como probaré con los documentos anexos, pese a que desde el Presidente de la Corte Suprema, hasta el último juez, afirman luchar contra la “CORRUPCIÓN”, siendo lo real y concreto, que en Ica no se ha sancionado a ningún juez de este distrito judicial, por actos de corrupción lo que ha creado entre la sociedad civil de Pisco, la idea que en la realidad se permite, se consiente y se promueve UN SERVICIO DEFICIENTE DE JUSTICIA, que en el caso concreto, se evidencia con la voluntad del juez denunciado, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO -quien ME IGNORA completamente- para resolver siempre a favor de quien es posible que le pague por omitir sus deberes de función.

Como consecuencia de dicha posibilidad, para el juez denunciado Aguado Semino, solo existe la parte demandante y desde el año 2011 hasta el día de hoy, (han transcurrido casi 10 años) ELUDE ADMINISTRAR JUSTICIA, manteniendo casi paralizando el proceso, sin que yo logre saber cuál es la causa que motiva su negligente para resolver –conforme a Ley- el conflicto de intereses intersubjetivos, permitiendo que la demandada haga lo que le da su gana en este proceso, lo que me causa grave perjuicio moral y económico.

1.7 El perjuicio moral y económico consiste en que aparte de no haberme permitido invertir mis ahorros en mi provincia, con su conducta omisiva en administrar una justicia célere, ha provocado que la compradora del inmueble sub Litis, ZOILA DELIA ROSPIGLIOSI VALDIVIESO, harta de tanto favoritismo hacia la otra parte y por su carácter pacífico y condición de mujer, que rehúye toda clase de conflictos, me ha exigido la nulidad del contrato de compra venta del inmueble y la devolución de su dinero, como probaré en la instancia de medios probatorios, de la presente denuncia.

1.8 Al respecto, la JNJ tiene la sagrada misión de instruir a los jueces, para que administren justicia, conforme el Creador y fuente de la justicia, lo ha dispuesto: (2° de las Crónicas 19:6-7) Y les dijo a los jueces: “Miren bien lo que hacen, porque ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yahvé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yahvé esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yahvé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos.”

2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA.

2.1 Si tomamos en consideración que el juez ha ignorado mis recursos y violado la ley expresa que le impone el deber de expedir las resoluciones respetando los plazos, conforme a los artículos 153º del T.U.O, de la LOPJ, 50º y 123º  del CPC., como por el festinamiento del expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, causándome grave perjuicio económico y moral, entonces tengo legítimo derecho a denunciarlo, por mantener paralizado el expediente, debido a la COLUSION del juez con la parte demandante, para favorecer sus maniobras ilegales y de esa forma impidió que pueda transferir la propiedad y retornar a Alemania, ante el fracaso de mis proyectos de invertir en mi país, por culpa de la corrupción imperante en el Poder Judicial y la burocracia en la Administración Pública de mi país, que retardan los trámites, en espera de una dádiva, para hacer lo que por ley están obligados a hacer.

2.2 Asimismo invoco para este caso concreto el artículo 48º numerales 12), 13) y 14) de la Ley Nº 29277, de la Carrera Judicial, que califica como faltas muy graves del juez: “12) Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.”; “13) No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales.”; y “14) Incumplir, injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar resolución.” Por lo que no tengo más remedio que presentar esta denuncia, con la esperanza que la JNJ haga entrar en razones al juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO proclive a la arbitrariedad o a la corrupción, según como se mire.

2.3 De lo expuesto queda en evidencia que el juez omite expedir resoluciones dentro de los plazos legales, cometiendo la falta que dispone el artículo 48º de la Ley Nº 29277 -Ley de la Carrera Judicial- por lo que antes de denunciar el abuso de autoridad por omisión de sus deberes de función que sanciona el artículo 377º del Código Penal, recurro a esta instancia para lograr que se haga respetar el decoro del Poder Judicial, que se ve mancillado por la negligencia del juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO para cumplir sus obligaciones con responsabilidad y respetar los plazos legales para expedir resolución.

3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:

1 El expediente civil, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya, cuyas copias se exigirá al Juzgado Especializado Civil de Pisco que se encuentra refundido en el Despacho del juez denunciado: ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO; con objeto de probar que se inició con la demanda de fecha 6 de septiembre de 2011, por lo que ya ha transcurrido casi 10 años, sin que se haya dictado sentencia, lo que demuestra la falta de capacidad, calidad y cualidades, para administrar justicia dentro de los plazos que confiere el C.P.C., y que deja en evidencia que se pueden cambiar todas las leyes, promulgar todos los códigos, pero nada cambia la lentitud en administrar justicia, que revela que no es la ley, sino los hombres que la administran, lo que falla en esta país.

Anexo fotocopia de la Audiencia de Pruebas de fecha 7 de enero de 2015, para probar su existencia

2. El mérito de la fotostática de la ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRA VENTA celebrada entre el actor y mi esposa, a favor de Zoila Delia Rospigliosi Valdivieso, de fecha 19 de febrero de 2010, que no ha podido consolidarse por culpa  del juez y demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya, con objeto de probar los daños y perjuicios, que causa la colusión del juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, con el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya para resolver un conflicto de intereses intersubjetivo y omite darle celeridad al proceso, conforme a la voluntad del Legislador del Código Procesal Civil.

3.- El mérito del expediente N° 00081-2019-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, interpuesto por doña ZOILA DELIA ROSPIGLIOSI VALDIVIESO, contra la jueza NANCY LILIANA LENG YONG DE WONG, que se encuentra refundido en el juzgado que despacha el juez denunciado ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, cuyas copias se exigirá al citado Juzgado Especializado Civil de Pisco, con objeto de probar la colusión de este juez, con el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya, para favorecerlo demorando la solución del conflicto de intereses que me afecta, en el expediente sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya, que se mantiene sin resolver para impedir que pueda ejercer los derechos sobre la propiedad.

Anexo fotocopia de la Resolución N° 4, de fecha 25 de noviembre de 2020, del Expediente N° 00081-2019-0-1411-JR-CI-01, que declaró el abandono del proceso, para probar su preexistencia.

4.- El mérito de la fotostática de la Resolución N° 57, de fecha 10 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Especializado Civil de Pisco, que Despacha el juez denunciado ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, que resolvió, antes de las 24 horas, lo siguiente:

Tener por justificada la inasistencia de la demandante Grace Ariela Mantilla Romero viuda de Jhong a la audiencia de pruebas del nueve de diciembre del año en curso ORDENO REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE PRUEBAS PARA EL DIA DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO 2020 A HORAS 10.00 AM., debiendo concurrir las partes de forma obligatoria bajo apercibimiento de aplicar la conclusión del proceso, etc”

Con lo que dejo en evidencia que el juez, a diferencia de lo que sucede con mis escritos, resolvió en menos de 24 horas, el escrito presentado por la demandante, lo que deja en evidencia la colusión entre juez y parte, para perjudicarme moral y económicamente, a sabiendas que la demandante falsificó certificado médico para justificar la inasistencia, pues llegó tarde a la audiencia y el mismo juez, le sugirió que presente el certificado médico para reprogramar la audiencia, en lugar de disponer la conclusión del proceso, como era lo correcto, por disposición de la ley procesal.

5.- El mérito de la fotocopia del escrito de apelación contra la Resolución N° 57, de fecha 10 de diciembre de 2019, fundamentando la violación del debido proceso, por la colusión del juez con la parte demandante, pues se puso en conocimiento del juez y de los jueces superiores, que las cámaras del Poder Judicial habían grabado la llegada de la susodicha, así como su ingreso al Despacho judicial, su salida, y posterior retorno con el escrito acompañado del certificado médico fraudulento, sin que se haya dispuesto una investigación al respecto, con lo que dejo en evidencia que cuando un juez se colude con una de las partes, todo el aparato judicial se hace cómplice del juez infractor, lo que deja en evidencia cómo se afecta el decoro de dicho Poder Judicial.

6.- Certificado literal de la PARTIDA N° P22003083, expedida por el Registro Público de la provincia de Pisco, con objeto de probar que las acciones dolosas del juez denunciado, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, ha provocado que la compradora del inmueble sub Litis, ZOILA DELIA ROSPIGLIOSI VALDIVIESO anule la compraventa y me exija la devolución de su dinero, como consecuencia de los problemas que ha causado dicho juez, coludido con el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya, para demorar por más de 10 años y sin visos de solución, el conflicto de intereses intersubjetivo del Expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01.

7.- El mérito del expediente N° 00081-2019-0-1411-JR-CI-01 sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO, interpuesto por la compradora del terreno sub materia ZOILA DELIA ROSPIGLIOSI VALDIVIESO, contra la Jueza Nancy Liliana Leng Yong de Wong Y OTROS, con objeto de probar cómo se inició el fraude procesal a favor de ANTONO CARLOS JHONG JUNCHAYA, utilizando documentos falsos, y la razón por la cual el juez denunciado ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, se ha coludido con la sucesión Antonio Carlos Jhong Junchaya, para eludir administrar justicia. Anexo fotocopia de la Resolución N° 04, de fecha 25 de noviembre de 2020, para probar que el juez declaró el abandono del proceso, luego que la demandante ZOILA DELIA ROSPIGLIOSI VALDIVIESO, terminó por aburrirse ante la corrupción imperante, y decidió anular la compra venta y que le devuelva su plata.

8.- El mérito del Expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO CON CLÁUSULA DE ALLANAMIENTO A FUTURO, contra los inquilinos del local que les arrendé, motivo del proceso signado como Expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, que solicitará en copias certificadas por el juez ARQUÍÑEGO ARAUJO JIMMY HENRRY del Primer Juzgado de Paz Letrado de Pisco, Especialista José Carlos Hernández Medina, con objeto de probar que todos los jueces de Pisco, se han puesto de acuerdo en una organización especializada para delinquir en contra de la administración de justicia, con el fin de impedir que asuma el dominio de mi propiedad ubicada en la calle San Francisco N°  111 y 123 de la Plaza de Armas de Pisco, pese a haberse otorgado el plazo de 6 días para que los arrendatarios Angui Elizabeth Bendezú Barahona y esposo Daniel Rojas Alvarado, cumplan con devolverlo, lo que me legitima para interponer la presente denuncia ante la JNJ. pues estoy probando que el juez denunciado ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, no solo demora, o permite la paralización del expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, para que su protegido Antonio Carlos Jhong Junchaya pueda cambiar las reglas de juego a su antojo, para su propio beneficio, sino que está utilizando su poder como juez especializado, para influir sobre los jueces de inferior jerarquía, con el fin de impedir que tome el dominio de mi propiedad y pueda recuperar lo que por ley me corresponde, quedando demostrado que el juez denunciado, lejos de hacer primar la ley, para impedir cambios en la situación jurídica presentada al momento de interponer la demanda, el juez se ha coludido con la demandante: Antonio Carlos Jhong Junchaya para hacer valer un acto nulo por encima de la inscripción legítima sobre un inmueble que cuenta con sentencia firme de transferencia de la propiedad a mi favor y con la seguridad jurídica que otorga la prioridad registral, lo que revela la verdadera naturaleza de nuestros jueces, proclives a la inmoralidad, que es una de las formas más frecuentes de la corrupción en la administración de justicia.

Anexo -para probar su preexistencia- fotocopia de la demanda de desalojo y la Resolución N° 01, AUTO ADMISORIO, de fecha 24 de octubre de 2020, que a su vez acredita la lentitud para administrar justicia, en mi agravio, como represalia por no pagar los cupos que se estila en este distrito judicial, para lograr una justicia célere.

9.- Fotocopia de la Disposición N° 01- de fecha 4 de febrero de 2010, emitido en la CARPETA FISCAL N° 2106015500-2019-3837-0, del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Ica, con objeto de probar el festinamiento de trámites en la solicitud de intervención de la fiscalía de prevención del delito, para que impida se borren u oculten las pruebas de la comisión del delito de corrupción del juez Aguado Semino con la viuda del denunciante en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01,  que generó la reprogramación de la audiencia de pruebas convocada para el día 9 de diciembre de 2019, que terminó con la disposición “NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CONLA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA CONTRA GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO, CARMEN BENDEZÚ BAILETTI y los que resulten responsables por los delitos denunciados, que deja en evidencia el concierto de voluntades en este distrito judicial, para favorecer a quien, aparentemente, paga por obtener resolución favorable en los procesos judiciales y el sospechoso pacto secreto: “en mis negocios no te metas, y yo no me meto en los tuyos”, que me legitima para presentar esta denuncia, con la esperanza que la JNJ intervenga en contra de la presunta corrupción que domina las instancias jurisdiccionales en este distrito judicial de Ica.                             

POR LO EXPUESTO:

Al presidente de la JNJ, pido actuar conforme a sus atribuciones.

ANEXOS:

1. fotocopia de la Audiencia de Pruebas de fecha 7 de enero de 2015, para probar la existencia del proceso Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, materia de la denuncia.

2. Fotostática de la ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRA VENTA celebrada entre el Juan Humberto Valdivieso Espinoza y esposa, a favor de Zoila Delia Rospigliosi Valdivieso, de fecha 19 de febrero de 2010, que nace de una ejecutoria judicial.

3.- fotocopia de la Resolución N° 4, de fecha 25 de noviembre de 2020, del Expediente N° 00081-2019-0-1411-JR-CI-01

4.- fotostática de la Resolución N° 57, de fecha 10 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Especializado Civil de Pisco, en el expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01.

5.- la fotocopia del escrito de apelación contra la Resolución N° 57, de fecha 10 de diciembre de 2019, en el expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01.

6.- Copia literal de la PARTIDA N° P22003083, expedida por el Registro Público de la provincia de Pisco.

7.- fotocopia de la Resolución N° 04, de fecha 25 de noviembre de 2020, emitida en el expediente N° 00081-2019-0-1411-JR-CI-01 sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO, interpuesto por la compradora del terreno sub materia ZOILA DELIA ROSPIGLIOSI VALDIVIESO 

8.- fotocopia de la demanda y la Resolución N° 01, de fecha 24 de octubre de 2020, que la admite, del Expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO CON CLÁUSULA DE ALLANAMIENTO A FUTURO.

9.- Fotocopia de la Disposición N° 01- de fecha 4 de febrero de 2010, emitido en la CARPETA FISCAL N° 2106015500-2019-3837-0, del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Ica.

10.- Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 8 de marzo de 2021.



[1] Art. 2011° del C.C.  "Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción.”

[2] Artículo 3.- Son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos: a) La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales; b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme; c) La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del Registro;”

MODELO CONCLUSIOINES DE LA DEFENSA

 

EXPEDIENTE N° 02189-2009-0-1411-JR-PE-01

SECRETARIO Dra. ANALINA SÁNCHEZ

SUMILLA: CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

 

A LA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES Y LIQUIDADORA DE ICA.

 

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de don JULIO ROJAS DE LA CRUZ, REO EN CÁRCEL, señalando domicilio procesal en Casilla SINOE Nº 7821, Correo Electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com Celular Nº 956562429, respetuosamente dice:

Que, conforme a lo decidido por el Colegiado en audiencia virtual del 30 de julio de 2020, cumplo con presentar las conclusiones de la defensa, a fin que sean considerados por la Sala al momento de votar las cuestiones de hecho:

1.- ESTÁ PROBADO LA EXISTENCIA DEL HECHO MATERIA DE ACUSACIÓN? SI ESTÁ PROBADO.

Conforme está determinado en forma expresa, clara y definitiva, está probada la existencia del delito de TID con fecha 13 de octubre de 2009, en Pisco, habiéndose condenada a su AUTOR, quien ha reconocido su responsabilidad por el hecho, como único autor, en el juicio oral que concluyó por condenarlo por dicho hecho punible.

En efecto, en la sentencia condenatoria, el colegiado ha considerado que: “Eleuterio Peña Huamán, al ser entrevistado preliminarmente por el fiscal en presencia de su abogado HA ACEPTADO SER AUTOR del hecho de transportar la droga desde la ciudad de Huamanga- Ayacucho, hasta la ciudad de Lima, ha aceptado que al llegar a esa ciudad le iba a entregar el vehículo a su amigo a quien conoce como “Chamito, quien le pagaría mil nuevos soles por haber transportado la droga.” Hecho que no fue refutado ni contradicho por el fiscal acusador, ni los abogados de las partes, por lo que es un acto consumado y con plena virtualidad jurídica, que no puede ser negado por nadie, o quedaría demostrado que la sentencia es nula por sustentarse en falsos testimonios y mentiras y que se violó por negligencia el artículo 72° inciso 1) del Código de Procedimientos Penales, que textualmente dice: “La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización.”, Asimismo, el numeral 3) de la misma ley, prescribe: “3. Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal Provincial, con asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantendrán su valor probatorio para los efectos del juzgamiento” . lo que a su vez demostraría que ni fiscales, ni jueces tienen el perfil que determina la ley de la carrera fiscal N° 30483 ni de la carrera judicial N° 29277, por evidente falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, como así lo exige el artículo 2° de ambas leyes, los que los descalifica para intervenir en la administración de justicia.

2.- ESTÁ PROBADO QUE EL HECHO ESTÁ PREVISTO EN LA HIPÓTESIS JURÍDICA DEL ARTÍCULO 296° SEGUNDO PÁRRAFO  DEL CÓDIGO PENAL?

SI ESTÁ PROBADO.

La ley vigente, al momento de los hechos, prescribe: “Artículo 296.-El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2) y 4). El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años y con ciento veinte a ciento ochenta días-multa. El que provee, produce, acopie o comercialice materias primas o insumos para ser destinados a la elaboración ilegal de drogas en cualquiera de sus etapas de maceración, procesamiento o elaboración y/o promueva, facilite o financie dichos actos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa. El que toma parte en una conspiración de dos o más personas para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y con sesenta a ciento veinte días-multa.” Y según la acusación fiscal, se considera delito agravado por imperio del artículo 297° numeral 7) como se puede apreciar de la lectura de la modificación impuesta por el  Artículo 2 del Decreto Legislativo N° 982, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente: “La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: “7. La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: veinte kilogramos de pasta básica de cocaína.”

3.-  ESTÁ PROBADO QUE EXISTE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO FÁCTICO Y LA HIPÓTESIS JURÍDICA DEL ARTÍCULO MENCIONADO, PARA PEDIR SANCIÓN CONTRA JULIO ROJAS DE LA CRUZ?

NO ESTÁ PROBADO.

En efecto, la acusación fiscal peca contra el octavo mandamiento de la Ley de Dios, que manda no levantar falsos testimonios, ni mentir, lo que se puede comprobar de las siguientes afirmaciones emitidas por el fiscal superior Juan Carlos Villena Campana, en audiencia de juicio oral del 30 de julio de 2020.

1°.- Falso testimonio: Eleuterio Peña Huamán “conjuntamente” con mi patrocinado Julio Rojas De la Cruz,  “habían transportado drogas de Ayacucho a Arequipa”. Tal afirmación es falsa, por cuanto, el condenado Eleuterio Peña Huamán, se declaró responsable único del transporte de droga desde Ayacucho a Lima, siendo intervenido en Pisco, que está a cientos de kilómetros de distancia apartado de Arequipa.

2°.- Falso testimonio: “Eleuterio Peña Huamán “conjuntamente” con mi patrocinado Julio Rojas De la Cruz,  “habían transportado drogas de Ayacucho a Arequipa” Lo que viola el principio de imputación necesaria, que estableció el ACUERDO PLENARIO N° 6-2009/CJ-116, en el sentido que “la acusación fiscal debe cumplir determinados requisitos que condicionan su validez” y que “desde  la  perspectiva objetiva, la acusación fiscal ha de respetar acabadamente los requisitos objetivos referidos a la causa de pedir: fundamentación fáctica y fundamentación jurídica, (Fundamento 6) en tal contexto “LA  ACUSACIÓN  DEBE  DESCRIBIR  DE  MODO PRECISO, CONCRETO Y CLARO LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO”, El plenario impone como precedente que en la acusación fiscal: “Se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral”  Así en el fundamento 10, el Acuerdo Plenario impone: el órgano jurisdiccional analizará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos legales de la acusación. Es decir, si ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 225° ACPP. El Fiscal ha de desarrollar en su escrito de acusación los extremos señalados en el párrafo 7°. Su ausencia y, en especial, cuando el Tribunal entendiera, indistintamente, (i) que el petitorio o petitum sea incompleto o impreciso, ii) que el fundamento de hecho o relato de los hechos fuere insuficiente –no circunstanciado-, vago, oscuro o desordenado, o  (iii)  que la  tipificación  no  se  defina  en  debida forma ni  mencione  el  conjunto  de circunstancias de la responsabilidad penal necesarias para la debida individualización, fáctica y jurídica del hecho acusadoDe lo que podemos inferir la negligencia del fiscal en el cumplimiento del Acuerdo Plenario citado.

2.1 No existe medio probatorio que demuestre palmariamente que el condenado “conjuntamente” con el procesado Julio Rojas De la Cruz,  “habían transportado drogas”. Aquí sólo existe una petición de principio, que, según Mixán Mass[1], citando a Doriga, dice: "Es falacia relativamente frecuente. El orador que no tiene razones válidas, o por lo  menos no tiene razones claras y convincentes para fundamentar una aseveración, en vez de centrar la discusión en torno a esa fundamentación, lanza la afirmación en forma tajante, como si fuera inmediatamente a enumerar las consecuencias de su afirmación” En este caso concreto, el fiscal afirmó tajantemente  que “conjuntamente” … “habían transportado drogas”, sin embargo, no aporta ningún medio probatorio que verifique dicha afirmación.

2.2 No existe concertación o acuerdo previo para realizar el hecho punible de tráfico ilícito de drogas entre el condenado y el procesado, que justifique la acusación fiscal contra Julio Rojas de la Cruz, de lo que fluye la violación del acuerdo plenario N° 3-2005, y con ello, se ha violado el principio de proscripción de la responsabilidad objetiva (artículo VII del Título Preliminar del Código Penal).

2.3 En el mismo sentido, en la acusación fiscal tampoco existe medio probatorio que acredite que la decisión de cometer el delito en sus rasgos esenciales de la concreta actuación material en el hecho incriminado, que permita vincular funcionalmente los distintos aportes al delito por parte de Julio Rojas De la Cruz, que ponga en duda la credibilidad de la responsabilidad individual del condenado Eleuterio Páucar Huamán, aceptada en juicio, de lo que fluye una violación perniciosa de la presunción de inocencia, prefiriendo la presunción de culpabilidad.

3°.- Falso testimonio: “Que no hay contrato de arrendamiento del vehículo, asumiendo que dicha falta tipifica el delito previsto en el artículo 296° del Código Penal, lo que constituye violación del principio de presunción de inocencia, , prefiriendo la presunción de culpabilidad.

4°.- Falso testimonio: Que el procesado nunca cobró, ni requirió el pago del alquiler del vehículo, lo que no fue declarado por mi patrocinado, quien al ser preguntado por la Directora de Debates respecto al vehículo, declaró que dejó de pagar por el problema en que estaba comprendido, lo que motivó que la empresa vendedora recobre el vehículo y no lo que maliciosamente menciona el fiscal Villena.

5°.-  Falso testimonio: Que conoce a Ricardo Hualpa Rojas, sin que exista medio probatorio alguno que corrobore dicha afirmación, además, que no se ha determinado cuál es la pertinencia, conducencia y utilidad de tal apreciación subjetiva en este proceso, de lo que fluye la violación del principio de presunción de inocencia, , prefiriendo la presunción de culpabilidad, con el propósito de hacer condenar a un inocente por simple rutina procedimental fiscal.

6°.- Falso testimonio: Que Rojas de la Cruz es coautor del delito, sin que el fiscal cumpla su obligación de aportar los medios probatorios que certifiquen dicha afirmación, a sabiendas que lo que se dice de una persona, sin pruebas, no  pasa de ser un chisma, un infundio, una difamación, lo que, proviniendo de un fiscal, sin cumplir la obligación procesal que impone el artículo 61° del D. Leg. 957, constituye violación del principio de presunción de inocencia, prefiriendo la presunción de culpabilidad.

4.- ESTÁ PROBADO QUE EXISTE NEXO CAUSAL ENTRE LOS HECHOS IMPUTADOS AL PROCESADO JULIO ROJAS DE LA CRUZ CON LA HIPÓTESIS JURÍDICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 296° DEL C.P.?

NO ESTÁ PROBADO.

En todo el proceso de juicio oral, no existe nexo causal o adecuación de los hechos fácticos que contiene la acusación en contra del procesal Julio Rojas de la Cruz, con la acción típica, antijurídica y culpable que describe el artículo 296° del C.P., por lo que es imposible emitir sentencia condenatoria, como así está dispuesto en el artículo 280° del C. de P.P.: “La sentencia que ponga término al juicio deberá apreciar la confesión del acusado y demás pruebas producidas en la audiencia, así como los testimonios, peritajes y actuaciones de la instrucción”.

De la misma manera, de lo actuado en el proceso, no se dan las condiciones exigidas legalmente en el Artículo 285° del C.P. que tiene previsto; “La sentencia condenatoria deberá contener la designación precisa del delincuente, la exposición del hecho delictuoso, la apreciación de las declaraciones de los testigos o de las otras pruebas en que se funda la culpabilidad, las circunstancias del delito”

Siendo el caso que existe confesión del condenado Eleuterio Páucar Huamán y las pruebas actuadas que sirvieron para condenar, sin que exista algún medio de prueba que sindique  mi patrocinado como autor o partícipe del delito por el cual está siendo procesado, de lo que fluye la violación del principio de presunción de inocencia, prefiriendo la presunción de culpabilidad.

5°.- ESTÁ PROBADO QUE LOS HECHOS IMPUTADOS AL PROCESADO JULIO ROJAS DE LA CRUZ  SE DEBE A LA VOLUNTAD DEL  PROCESADO?

NO ESTÁ PROBADO.

La acusación fiscal, expuesta en la audiencia de juicio oral del 30 de julio de 2020, está llena de subjetividades, sin medio probatorio que pueda abonar en favor de alguna de las afirmaciones del fiscal Villena Campana, por lo que la Sala no tiene legalmente otra opción más que la de absolver a mi patrocinado de la acusación fiscal, conforme a lo dispuesto por el artículo 284° del C. de P.P.

POR LO EXPUESTO:

A la Segunda Sala de Apelaciones y Penal Liquidadora de Ica pido se absuelva a mi patrocinado de los cargos emitidos por el fiscal en la acusación.

Pisco, 31 de Julio de 2020.



[1]Lógica para Operadores del DerechoFLORENCIO MIXÁN MASS Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

 

MODELO RECUSACION JUEZ VIA CIVIL

 

EXPEDIENTE Nº 00214-2013-0-1411-JR-CI-01

ESPECIALISTA VICTOR HOWARD USCATA RIVAS

ESCRITO N° 14

SUMILLA: RECUSACIÓN.

 

AL JUZGADO TRANSITORIO CIVIL DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de doña LILIAM RAQUEL GUERRERO DE CORDOVA, en la demanda acumulativa objetiva originaria accesoria y subordinada, para que declare el mejor derecho a la propiedad, sobre bien ubicado en calle San Francisco Nº 382, de Pisco, nulidad del asiento registral, la nulidad de la PARTIDA Nº P07089849 y se restablezca la seguridad jurídica, contra José Alfonso Mayurí Cajo y otros, dice:

Que, habiendo sido notificado el 17 de los corrientes, con la resolución N° 41, de fecha 9 de marzo de 2021, que arbitrariamente decide el juzgamiento anticipado del proceso, y no siendo ni justo, ni correcto, y por considerar que viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

Errores in procedendo que contiene la Resolución N° 41: La Ley procesal dispone que los procesos tienen plazos imperativos, para su tramitación, conforme a lo que dispone el artículo 478° del C.P.C., pero, lo real es que su judicatura ha mantenido por casi 8 años, encarpetado el trámite del expediente, manteniendo los vicios y corruptelas del procedimiento, debido a que no puede entender lo que es el proceso, porque Dios lo ha castigado, por el daño que viene causándome en el ejercicio de la defensa[1] de tal modo que tiene ojos y no ve, tiene oídos y no escucha, tiene cerebro, pero no entiende, y como yo sí tengo a Dios en mi alma[2], es imposible que haya armonía entre usted y yo, por lo que manifiesta su enemistad con mi persona porque por mi formación social cristiana soy un abogado bendecido y santificado por Dios, que me da la sabiduría para aprender lo que en verdad es un proceso y saber lo que es la ley, en tanto que usted, carece de ese tipo de formación y si tiene alguna, no es compatible con el social cristianismo que profeso y de la que hago gala en mis intervenciones en las instancias del Poder Judicial, la que enardece su cólera.

Entre los errores in iudicando, que usted ha cometido en este proceso-procedimiento, , aparece como errores de hecho, su errada intención de omitir la actuación de los medios probatorios a sabiendas que los probatorios son documentos QUE EXIGEN SER SOMETIDOS A ACTUACIÓN PROBATORIA, por ser contradictorios entre sí. pues son documentos públicos que acreditan que un mismo inmueble, cuenta con su inscripción en distintas partidas de los Registros Públicos de Pisco, uno para cada una de las partes procesales, de lo que fluye que por su desconocimiento de lo que es un proceso, usted, señor juez, deja en evidencia que carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de este caso concreto[3], por cuanto está obligado a motivar cómo se interpreta correctamente el artículo 473°, numeral 1 del C.P.C. por lo que resulta evidente mi presunción de parcialización a favor de la contraria, por haber incurrido en el vicio de precipitación por emitir una sentencia, viciada por el vicio de razonamiento “Saltus in concludendo”[4] , ya que ni esta parte, ni la parte demandada sabemos cuál de los títulos inscritos en los Registros Públicos es el que será determinante para emitir la sentencia, esto significa que SE TIENE QUE ACTUAR LOS MEDIOS PROBATORIOS en una audiencia en que ambas partes ejerzan sus derechos a exponer todos los argumentos en favor de los medios probatorios que sustentan la pretensión, por tratarse de un PROCESO DE CONOCIMIENTO y si el juez ignora lo que significa CONOCIMIENTO, entonces está incapacitado para imponer por la fuerza (arbitrariamente) un juzgamiento anticipado del proceso, porque NO hemos llegado a tomar CONOCIMIENTO de cuáles son los medios  probatorios idóneos, atinentes y útiles, que servirán para formar convicción en el juzgador, de lo que fluye la afectación de la sana crítica, que es un derecho del justiciable.

De lo expuesto, nadie puede poner en duda que usted, señor juez ha cambiado lo dinámico del conocimiento, por lo estático del procedimiento, con el fin de perjudicar a la parte demandante.

En consecuencia, la omisión de la actuación de los medios probatorios en un PROCESO DE CONOCIMIENTO, significa que el juez ya tiene tomado su decisión a priori, sin embargo, astutamente la oculta, utilizando como pretexto la decisión de seguir un proceso anticipado, reservando su maliciosa sentencia, para el momento en que expida la sentencia, obviamente, que será en agravio de la parte demandante; cuyos medios probatorios, usted señor juez, ha decidido omitir que se someta a debate en audiencia de actuación de medios probatorios, de manera arbitraria.

En efecto, ¿Cómo pueden las partes presentar sus alegatos, si ambos ignoramos cuál es la postura de cada uno, en relación con la PARTIDA REGISTRAL N° 02004764 y su contradictoria PARTIDA N°02003966? ¿Cómo se puede demostrar el tracto sucesivo, a favor de uno u otro, tomando en consideración que son PARTIDAS de número diferente, que contienen inscrito el mismo inmueble? Esas y otras incertidumbres procesales, que elude esclarecer, traen como resultado que dude de su imparcialidad, por lo que no me cabe duda que existe mala intención en su decisión, en perjuicio de mi cliente, que no estoy dispuesto a tolerar, por mi formación demócrata y cristiana, pues dejaría de ser justo y estaría permitiendo que los conceptos erróneos ajenos, corrompan mis buenas costumbres, (Corintios 15:33), que como usted sabe, me vienen desde el seno materno, por la práctica de mi familia de “vivir honestamente”, como principio fundamental de toda justicia.

Los errores de derecho, dentro de los errores in iudicando que usted comete, con su resolución arbitraria, consiste en la equivocada interpretación del artículo 473° del C.P.C., que -correctamente interpretada- dispone: “El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite cuando: 1. Luego de rechazada su fórmula conciliatoria, advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva”, siendo evidente que en este caso concreto, no se han dado los supuestos de hecho que contiene dicha ley, esto es: no se ha rechazado fórmula conciliatoria, la cuestión debatida no es de puro derecho,  y los hechos y las pruebas tienen que ser debatidas en la audiencia respectiva.

Esa decisión abrupta, de emitir sentencia sin admitir otro trámite, me parece maliciosa, arbitraria y abusiva, por lo que existiendo serias, muy serias, dudas, sobre el resultado del  proceso, por falta de imparcialidad del juez, que afecta el decoro del Poder Judicial, por tal razón y constando que se ha apoyado en una interpretación errada de la ley citada, no tengo otra opción que recusarlo, por cobrar vida –en este caso concreto- la profecía: “Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7)

 

Por otra parte, es evidente su enemistad, porque en este mes ha desarchivado varios de los expedientes encarpetados de pura malignidad y de pronto, ha agilizado todos los procesos en que intervengo, a partir del archivamiento de la denuncia que he interpuesto contra su persona, con el agravante que todas las sentencias que emite, son en contra, sin ninguna motivación, por lo que mis clientes tienen que gastar en pagar los aranceles por apelación de disparatadas sentencias,

El inciso 1) del artículo 307° del C.P.C., me concede el derecho para recusar a los jueces que mantienen enemistad con las partes, o cuando tienen tan obnubilada la conciencia que pierden imparcialidad, lo RECUSO, por su manifiesta enemistad EN TODOS MIS PROCESOS, QUE MANTIENE INACTIVOS POR VARIOS AÑOS, y que tiene como causa la envidia que me tiene por mis mayores y mejores conocimientos de la ley (que lo tiene harto, conforme afirmó ante uno de mis clientes), del derecho y la justicia, como paso a demostrar:

En este caso concreto, usted, declaró improcedente la demanda, para hacer gastar a  mi patrocinada en recurso de apelación contra su arbitraria Resolución N° 1 “0Auto de improcedencia”, por lo que la Sala Superior –que sí sabe qué es un proceso- lo obligó a seguir con el trámite, pero, llevado por su malicia, luego de mantener encarpetado el expediente, expidió la Resolución N° 6,  del 20 de mayo de 2014, que declaró inadmisible la demanda, y más adelante, mediante Resolución N° 18, de fecha 7 de Diciembre de 2015, resolvió  SUSPENDER EL PROCESO por treinta días. Posteriormente demoró en resolver la declaración de rebeldía que solicité oportunamente, por la omisión de absolver el traslado de la demanda, por parte de los demandados notificados oportunamente. También nombró curadores para cada uno de los sucesores procesales, de manera independiente, omitiendo que cuando son varios los demandados, se les nombrará un defensor único, abusando de su poder para hacer que mi parte pague los honorarios de cada curador designado a su antojo, para hacer más oneroso el proceso, en agravio de la parte demandante y, a pesar de mis requerimientos para que declare saneado el proceso, no lo ha querido hacer desde el mes de octubre de 2018, en que emitió la resolución N° 34 de fecha 2 de octubre de 2018, que dispuso que se ponga los autos en Despacho para emitir el auto de saneamiento, y, desde esa fecha no ha efectuado ningún acto procesal y de pronto, sorpresivamente, y sospechosamente, después que la Fiscalía resuelve que no hay mérito para formalizar ni continuar la investigación preparatoria contra sus actos de corrupción, emite un auto de saneamiento, decidiendo el juzgamiento anticipado del  proceso, como es de verse en la Resolución N° 41 del  9 de marzo de 2021.

MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de la DISPOSICIÓN N° 06-2020-2da.FSTPCH-ICA, emitida en el CASO N° 2105024502-2018-7-0, por denuncia de prevaricato y otro, en su contra, con objeto de demostrar la manifiesta enemistad entre usted y yo, que a su vez demuestra su falta de decoro, al no apartarse del proceso, motivado por su malicia y voluntad de perjudicar a mi cliente y difamarme ante la opinión pública.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido se sirva aceptar la recusación y apartarse del proceso remitiendo el expediente al llamado por Ley.

ANEXOS:      

14.A Fotocopia de la DISPOSICIÓN N° 06-2020-2da.FSTPCH-ICA, emitida en el CASO N° 2105024502-2018-7-0, de fecha 30 de enero de 2021.

Pisco, 21 de marzo de 2021.



[1]Isaías 58.17-21

[2] Dios dota a los suyos de un amor sincero, un corazón puro, un alma generosa, una mente limpia, una conciencia buena y una fe verdadera.

[3] Art. 2° inc. 2) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277.

[4] Florencio Mixán Mass “Lógica para Operadores del Derecho, pág, 72 en adelante, Ed. BLG 1998, Lima Perú

lunes, 25 de enero de 2021

MODELO DE RECLAMACION SUNAT -SUNAD IMPUTCION CONTRABANDO

 

SUMILLA: INTERPONE RECLAMACIÓN

RESOLUCION DE DIVISION  N° 000001-2021.SUNAT/3P0500.

 A LA DIVISION DE CONTROL OPERATIVO DE LA INTENDENCIA DE ADUANAS DE PISCO.

XXXX  con RUC 111111 y domicilio en calle  Guillermo Quiñones Nº 111, distrito y provincia de Pisco, Región Ica, se presenta y dice:

Que,  dentro del plazo establecido en el artículo 137º del TUO del Código Tributario, interpongo recurso de reclamación contra la Resolución de División N° 000001-2021.SUNAT/3P0500, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expone:

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

1.- Existe una interpretación errónea de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 28008, en el extremo de la Resolución de División que dice: “Que el artículo 1° de la Ley N° 28008 Ley de los Delitos Aduaneros respecto al delito de contrabando  señala que: "el que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando mercancías dei extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades impositivas Tributarias, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa”', asimismo, el literal d) del Artículo 2° del mismo cuerpo legal establece como modalidad dei delito de contrabando:: "Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro dei territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas ai ejercicio de control aduanero”;.

2.- A fin que la autoridad competente pueda apreciar los errores de interpretación de la ley, he destacado en letra negrita los errores siguientes: “no las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera” - “cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades impositivas Tributarias,” y “sin haber sido sometidas ai ejercicio de control aduanero”;.

3.- En efecto, tales expresiones no se pueden aplicar a la verdad de los hechos, como se aprecia de los siguientes:

3.1 En el formato “Declaración simplificada” del despacho simplificado de exportación, de fecha 06 de octubre de 2020, consta que las mercancías despachadas ítem 5: “VALOR ADUANA”, consta que la mercancía corresponde al Comprobante de pago (Factura) 001-0001-0001376 de fecha 6 de octubre de 2020, por importe de 2,904.73 Dólares USA.

3.2 Acompaña el DSE 127-2020-000234-48, la FACTURA N° 001-001376 emitida por Luis Valenzuela Velit, RUC N° 10222699164, de fecha 6 d octubre del 2020, en donde aparece en el item 40, cincuenta cartones de cigarros con precio unitario de US$ 11.66 cada uno y un total de US$ 583.00, siendo el total de la factura US$ 2,904.73. con lo cual se acredita que el monto total de la mercancía no supera los US$ 5,000.00 que señala la ley y que los cigarros han sido declarados legalmente, lo que acredita que no existe dolo en el accionar de mi persona ni en el transporte de la mercancía, lo que deja en evidencia que no existe delito de contrabando como se afirma erróneamente en la Resolución de División reclamada.

4.- En tal contexto, resulta arbitrario o violatorio del principio de motivación de las resoluciones, lo que se afirma en el considerando siguiente: “Qué asimismo, el artículo 33° Infracción administrativa de la menciona Ley refiere: "Constituyen infracción administrativa los casos comprendidos en los artículos 1°, 2°, 6° y 8° de la presente Ley cuando el valor de las mercancías no exceda de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente Ley”; por cuanto es evidente que no existe congruencia entre lo que manda la ley y lo que se resuelve en la Resolución de División, pues el monto de las mercancías apenas si logra alcanzar el 50% del valor de mercancías que señala la ley.

5.- En relación con lo que se sostiene: “Al respecto el artículo 47° de la Ley N° 28008, establece el plazo veinte (20) días hábiles para solicitar la devolución de mercancías Incautadas, siendo que, en el caso materia de autos, hasta el momento de la emisión de la presente no se ha registrado expediente alguno solicitando la devolución de las mercancías objeto de incautación” es evidente que no se ha tomado en consideración el estado de emergencia nacional por la Pandemia Covid 19, ni el poco valor de la mercadería incautada, pues haciendo un test de ponderación, más caro me resultan los riesgos de ser sometido a un confinamiento extremo por decisión del gobierno en declarar en cualquier momento la cuarentena absoluta, que en tratar de recuperar una cantidad de mercancía por una transacción ocasional realizada en el puerto de San Juan, de lo que fluye la arbitrariedad de la decisión administrativa, que me sanciona por mi prudencia, en plena pandemia, en circunstancia que inclusive el Poder Judicial, ha restringido sus labores, de lo que fluye el exceso de poder de la administración.

6.- También es un exceso de poder lo que se sostiene en la parte considerativa que aduce: “Que, en autos, ha quedado acreditado de manera objetiva que la persona natural con negocio VALENZUELA VELIT LUIS ALBERTO identificado con RUC N" 10222699164 hizo circular por el territorio nacional mercancías de procedencia extranjera sin contar con la documentación que sustente su ingreso legal”, siendo el caso que de manera extraordinaria, se presentó la ocasión de prestar un servicio para embarque de mercancías en el puerto San Juan, a pesar de encontrarnos en plena pandemia, que limitó el ejercicio normal de las actividades económicas, siendo el despliegue del camión de mi propiedad, dentro de la jurisdicción de la Región Ica, y no a nivel nacional, como exageradamente se ha dicho, cuyo monto US $ 583.00 no justifica que gastemos mayor cantidad de dinero, en abogado, gastos de viaje, combustible, etc., estando en plena emergencia nacional y que un exceso de celo de personal de la SUNAT, no puede inducirnos a violar, por interés personal.

7.- Además resulta equivocado lo que se sostiene en el considerando en el cual se sostiene: “Que el artículo 36º de la Ley N° 28008, establece que: "Las personas naturales o jurídicas que cometen la infracción administrativa contemplada en la presente Ley, tendrán que abonar una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar.", en el presente caso los tributos dejados de pagar ascienden a la suma de US $ 1 333,00 (mil trescientos treinta y tres con 00/tOO Dólares de los Estados Unidos de América), por lo tanto, al haberse incurrido en la infracción administrativa antes citada, corresponde SANCIONAR a la persona natural con negocio VALENZUELA VELIT LUIS ALBERTO identificado con RUC Nº 10222699164, con una multa ascendente a US $ 2 666,00 (dos mil seiscientos sesenta y seis con 00/100  Dólares de los Estados Unidos de América) que equivale a dos veces los tribuos dejados de pagar, cuyo monto al tipo de cambio de la fecha de infracción (T.C. 3,572)5 asciende a S/. 9 522,95 (nueve mil quinientos veintidós con 95/100 Soles)”;

7.1 Lo vertido por la Administración, colisiona con lo que dispone el artículo 33.- Infracción administrativa Constituyen infracción administrativa los casos comprendidos en los artículos 1, 2, 6 y 8 de la presente Ley cuando el valor de las mercancías no exceda de cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la presente Ley.” Por las siguientes razones:

7.1.1 No se ha producido la tipicidad que dispone el artículo 1° de la ley, puesto que no se ha incurrido en alguna de las siguientes acciones delictivas: sustraer, eludir o burlar el control aduanero, como verbos rectores de la ley, como se acredita con el acta y la factura correspondiente, en que pacíficamente se presentó las mercancías, y que están respaldadas con la factura que se anexó a la DSE 127-2020-000234-48.

7.1.2 No se ha ingresado mercancías del extranjero o extruido del territorio nacional o no las presenta para su verificación o para su reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera, como se acredita con el acta y la factura correspondiente, en que pacíficamente se exhibió físicamente las mercancías, las mismas que están respaldadas con la factura que se anexó a la DSE 127-2020-000234-48.

1.7.3 No se ha producido ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, como se acredita con el acta y la factura correspondiente, en que pacíficamente se presentó las mercancías, y que están respaldadas con la factura que se anexó a la DSE 127-2020-000234-48.

7.2  No se ha producido la tipicidad que dispone el artículo 2° de la ley, puesto que los hechos narrados y las conductas imputadas, no se adecuan a las causales de infracción previstas en el mencionado artículo 2° de la ley 28008.

7.3 No se ha dado la tipicidad que reprime el artículo 6° de la Ley N° 28008, por cuanto no se ha adquirido ni recibido en donación, en prenda, almacenamiento, ocultado, vendido o ayudado a comercializar mercancías cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias y que de acuerdo a las circunstancias haya tenido conocimiento o se compruebe que debía presumir que provenía de los delitos contemplados en dicha Ley, por lo que es un exceso de poder iniciar procedimiento administrativo con vulneración  de la que dispone la ley.

7.4 No se ha dado la tipicidad que reprime el artículo 8° de la Ley N° 28008, por cuanto no hemos traficado mercancías prohibidas o restringidas, ni hemos utilizado otros medios, artificios o infringiendo normas específicas para introducir o extraer del país mercancías por una cuantía superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, de lo que se infiere un exceso de poder, pretender un procedimiento administrativo a conciencia que no se dan las causales para tal efecto.

7.5 Finalmente es de hacer notar que no hemos incurrido en el delito que reprime el artículo 3° de la Ley N° 28008, pues los hechos acreditan que en ningún momento hemos incurrido en la comisión de los tipos penales previstos en los artículos anteriormente mencionados, sea en un sólo acto o en diferentes actos de inferior importe a las 4 UIT, cada uno, que aisladamente serían considerados infracciones administrativas vinculadas al contrabando, por lo que estamos legalmente facultados para impugnar judicialmente la resolución que abusando del derecho, siga adelante con el procedimiento administrativo, con violación del artículo 103° de nuestra Constitución.

8.- Se ha incurrido en exceso de poder en la fijación de la multa administrativa, por una interpretación errónea del artículo 36´° de la Ley N° 28008, que dispone la aplicación de Multa equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar. Y como en este caso, los cigarros declarados en la Factura, tienen un valor de US $ 583.00, es injusto que la multa supere su valor.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1.- Se ha violado el artículo 1° de nuestra Constitución, concordante con el artículo 139° inciso 14) de la ley máxima del Estado peruano, que garantiza el derecho a la defensa.

2.- Se ha violado el artículo 103° in fine de la Constitución Política del Perú, que se infiere por el abuso del derecho en mi agravio.

3.- Se ha violado el artículo 10° de la Ley N° 27444° del Procedimiento Administrativo General, por violación de la Constitución y la Ley.

4 Se ha violado los principios del procedimiento administrativo que privilegia el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 del PAG., entre los que destaco los principios de legalidad, del debido procedimiento, de  razonabilidad y de predictibilidad o de confianza legítima, que impone a la autoridad administrativa se someta al ordenamiento jurídico vigente y no actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables, como ha sucedido en este caso concreto, en que la arbitrariedad ha predominado por encima de la justicia. Además se ha violado el Principio del ejercicio legítimo del poder, que dispone: “La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.”

POR LO EXPUESTO:

A la División de Control Operativo de la Intendencia de Aduanas de Pisco, pido acceder a mi reclamación y disponer en justicia.

Pisco, 15 de Enero de 2021.

MODELO QUEJA POR DENEGACION RECURSO DE CASACIÓN PENAL

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EXPEDIENTE Nº 00231-2015-85-JR-PE-02

SECRETARIO DE SALA RAUL SALDAÑA MENDOZA

ESPECIALISTA: MELÉNDEZ LEGUA, JESÚS ABRAHAM

SUMILLA QUEJA POR DENEGATORIA DE CASACIÓN

 

A LA SALA PENAL SUPREMA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de XXXXXXXXXXX en los autos sobre Colusión Agravada en agravio del ESTADO, en grado de CASACIÓN, dice:

Que, habiendo sido notificado en mi CASILLA ELECTRÓNICA N° 7821, el 18 de enero de 2021, con la Resolución N° 16 pero con fecha aparente del 14 de octubre de 2020, (94 días a posteriori) que resolvió DECLARARON: INADMISIBLE el recurso de casación excepcional interpuesto por la imputada Felicita Lorenza Guerra Solís, con fecha 07 de setiembre de 2020, contra la sentencia de vista contenido en la resolución N° 14 de fecha 21 de agosto de 2020 corriente de fojas 194 a 214, en tiempo hábil y al amparo del artículo 437° numeral 2) del D. Leg. 957, presento RECURSO DE QUEJA POR DENGATORIA DE CASACIÓN, que espero se admita, por los vicios “in iudicando”, que fluye de la inaplicación del artículo 139° incisos 3), 5), 6) que garantiza la instancia plural y 14) que prohíbe afectar el derecho a la defensa en cualquier estado procesal, como leyes Constitucionales, a causa de la interpretación arbitraria del artículo 428° del NCPP (establece la jerarquía competencial), por parte del Aquem, que paso a fundamentar:

1.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA EL DEBID PROCESO QUE GARANTIZA EL NUMERAL 3) DEL ARTÍCULO 139° DE NUESTRA CONSTITUCIÓN:

1.1 No se ha dado comprensión lectora a los fundamentos de la Casación que fluye de la lectura del primer acápite, en que en forma clara argumenta: “… al amparo del artículo 427º numeral 1) (no 4, como se resuelve la inadmisibilidad de la Casación) del D. Leg. 957, presento recurso de CASACION, contra la sentencia definitiva expedida en apelación por esta Sala Superior, a fin que Sala Penal Suprema competente, declare su nulidad, y resuelva en sede casatoria, SI ES JUSTO –O  NO- QUE SE EMITA SENTENCIA CONDENATORIA CUANDO EL FISCAL SUPERIOR HA SOLICITADO LA ABSOLUCIÓN DE LA ACUSADA, (Por no estar conforme con las irregularidades advertidas en la sentencia del aquo y por la incorporación ilegal como “extraneus” en la época de vigencia de la ley penal aplicable) y si es justo condenar a una inocente, mediante un juicio sumario, dentro del sistema acusatorio y adversarial, que deja en evidencia que no se ha  respetado la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, (…), lo que importa que la Sala Penal Suprema competente queda obligada a decidir si es factible la aplicación el artículo 427° inciso 4) de la ley procesal penal, referente a la prescripción -dejada sin resolver por el Aquem- para que el Supremo Tribunal cumpla su rol eficiente y uniforme la jurisprudencia para el caso de la prescripción solicitada por el Fiscal Superior y sirva para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial” He desarrollado en negrita los aspectos que no han sido resueltas por el Poder Judicial en agravio de la administración de justicia.

1.2 Si el Aquem no ha dado respuesta, ni permite que el Tribunal Supremo atienda el clamor de justicia, declarando inadmisible el recurso de CASACIÓN, dejando insatisfecha mi demanda de justicia que se ampara en el artículo 427º numeral 1) del D. Leg. 957, cuyos fundamentos están claramente expuestos bajo el rubro

“AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA: “Se ha violado la TUTELA PROCESAL EFECTIVA el DEBIDO PROCESO y la MOTIVACIÓN de las Resoluciones Judiciales, etc. Se ha violado el PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO, por parte de dos jueces superiores, que confirmaron la sentencia con “IRREGULARIDADES DEL MAGISTRADO LUIS  GUTIERREZ FAJARDO”, etc. 

Es evidente que se violaron los Derechos Humanos a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, lo que se infiere que la ilogicidad de la sentencia de Vista, que fluye de la írrita decisión de confirmar una sentencia que -según el mismo Aquem- adolece de “IRREGULARIDADES”, cometidas por el AQUO, por lo que debió concederse el recurso por estar dentro de los fundamentos que comprende el artículo 427º numeral 1) del D. Leg. 957[1], y sobre cuyo extremo LA SALA DE APELACONES DE CHINCHA, NO HA EMITIDO NINGÚN PRONUNCIAMIENTO, VIOLANDO CON ELLO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, para impedir que los magistrados supremos se enteren de cómo se administra justicia en esta parte del país.

1.3 En este caso, el recurso de queja contra la sentencia del Aquem, por declarar inadmisible la casación, resulta fundada porque la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, infringió normas constitucionales, entre las que destaco el artículo 139° incisos 3, 5 y 6 de nuestra Constitución, por infracción de las garantías de la tutela procesal efectiva, del debido proceso, del principio-derecho de la debida motivación de las resoluciones judiciales y del derecho a la instancia plural, así como del derecho a la defensa, previstos como garantía de la administración de justicia.

2.    SE HA VIOLADO MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA INSTANCIA PLURAL POR VICIO IN IUDICANDO, QUE FLUYE DE LA OMISION DE INTERPRETAR Y RAZONAR JURÍDICAMENTE EN EL CASO CONCRETO (Fundamentos de mi Casación).

2.1 Otro extremo de la CASACION, contra la sentencia definitiva expedida en apelación por la Sala Superior de Apelaciones de Chincha, tiene por objeto que la Sala Penal Suprema competente, al declarar la nulidad de la sentencia de vista, “resuelva en sede casatoria, SI ES JUSTO –O  NO- QUE SE EMITA SENTENCIA CONDENATORIA CUANDO EL FISCAL SUPERIOR HA SOLICITADO LA ABSOLUCIÓN DE LA ACUSADA”, tema sobre el cual no existe jurisprudencia de conformidad con el NCPP, lo que hace necesario un pronunciamiento que uniforme los criterios procesales penales, en estos casos extraordinarios, que no ha sido apreciado con buen ánimo por la Sala Superior de apelaciones de Chincha y Pisco.

2,2 Esto significa que el Aquem ha tomado como pretexto, el artículo 427°, inciso 4, del Código Procesal Penal, para denegarme el recurso de CASACIÓN, y de estas manera impedir que la Corte Suprema pueda enterarse de los errores in iudicando, in procedendo e in cogitando que aparecen como fundamentos que justifican que recurra al recurso de CASACIÓN, que fuera DENEGADO ARBITRARIAMENTE.

2.2 La Resolución 16 de fecha 14 de octubre de 2020, emitida por el Aquem, es arbitraria porque viola el numeral 4) del artículo 427° del D. Leg. 957, por una antojadiza interpretación efectuada por el Aquem, por mantener conflicto de intereses con los argumentos de la Sentencia de vista emitida, pues la ley, correctamente interpretada, dispone que EXCEPCIONALMENTE, y por decisión de la SALA PENAL SUPREMA DE LA CORTE SUPREMA y conforme a sus atributos de prudencia, sensatez para formar sus juicios y experticia decida emitir pronunciamiento doctrinal, como debe ser en este caso concreto, considerando que el Aquem ha emitido sentencia condenatoria, a conciencia que el fiscal “virtualmente retiró la acusación fiscal” por los errores procesales, jurisdiccionales y lógico jurídicos, en que incurrió el aquo, para emitir sentencia condenatoria, por lo que estoy legitimado para interponer la presente QUEJA por denegatoria de CASACIÓN.

3.    SE HA VIOLADO MI DERECHO CONSTITUCIONAL A LA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE FLUYE DE LA OMISION DE INTERPRETAR Y RAZONAR JURÍDICAMENTE EN EL CASO CONCRETO LA RAZÓN EFICIENTE PARA DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN.

3.1 Consecuente con los fundamentos que anteceden, la defensa profesional de la procesada, considera que el AQUEM se excedió en sus atribuciones, violando el artículo 103° in fine de nuestra Constitución, incurriendo en nulidad del acto procesal, por ABUSO DEL DERECHO, pues de conformidad con las reglas de la debida motivación, la premisa mayor es el artículo 428° del NCPP, que impone legislativamente como atribución de la SALA PENAL SUPREMA, declarar la inadmisibilidad del recurso, que por imperio de la ley, no es prerrogativa delegada a los jueces inferiores y la premis menor el hecho comprobado, que mi casación ha cumplido con estratificar todas las causales para que proceda mi CASACIÓN, es un atropello a  las reglas del buen pensar y al principio universal de motivación de las resoluciones judiciales, pervertir el orden jurídico, decidiendo arbitrariamente que los hechos objetivos que constan en el recurso, no son los que en el recurso se dice, sino que la verdad está en el interior del cerebro de los jueces, y de esta manera aplican la ley según su real saber y entender.

3.2 En efecto, la facultad de las Salas Superiores para declarar inadmisible el recurso se circunscribe solo a los supuestos previstos en el artículo 405° del NCPP o cuando se invoquen causales distintas de los enumerados en el Código. Nada más, por lo que estoy legitimado para interponer la presente QUEJA por denegatoria de la CASACIÓN, de manera abusiva por parte del Aquem.

3.3 En nutridas ejecutorias y de una eficiente interpretación de las leyes, se ha llegado a establecer que “LA MOTIVACIÓN APARENTE”, es aquella en que no hay coincidencias con la verdad, se fundamentó la Resolución en hechos inexistentes y  pruebas no actuadas o simplemente se enuncian los hechos sin analizarlos, es decir se describen en bruto y dan por ciertos los que mejor les parece.

4° FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE QUEJA.

4.1 Invoco el numeral 2) del artículo 437° del NCPP, que dispone: “También procede recurso de queja de derecho contra la resolución de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación.”

4.2 Invoco el artículo 438° del NCPP, a fin que la Sala Superior adapte el trámite a lo que ordena la ley invocada, pues este recurso de queja precisó el motivo de su interposición con invocación de las normas jurídicas vulneradas.

5° Se cumple las formalidades procesales, anexando el escrito que motivó la resolución recurrida y, en su caso, los referentes a su tramitación; la resolución recurrida; el escrito en que se recurre; y, la resolución denegatoria, conforme precisa el artículo 438° del NCPP..

POR LO EXPUESTO:

A la Sala Penal Suprema competente pido darle el trámite correspondiente a la queja por denegatoria de CASACIÓN.

ANEXOS:

1.-. Fotocopia del recurso de apelación contra sentencia del aquo.

2.- Fotocopia de la sentencia de vista, Res. N° 14, en mayoría con voto en discordia del juez Changaray Segura.

3.- Fotocopia del recurso de Casación, con los agravios estratificados por violación de tutela procesal efectiva, debido proceso, motivación de Resoluciones.

4.- Fotocopia de la Resolución N° 16, del 14 de octubre de 2020, pero registrada en el sistema el 19 de noviembre de 2020, que declaró inadmisible la Casación, notificada el 18 de enero de 2021.

Pisco, 25 de Enero de 2021.



[1] El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas,