lunes, 19 de febrero de 2024

MODELO DEMANDA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA COBRANZA BANCO QUE NO RESPETA EMERGENCIA COVID.

 

EXPEDIENTE Nº.

SECRETARIA:

ESCRITO Nº 1

SUMILLA: DEMANDA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE MOLLENDO.

ELSA ROSA MAMANI HUALLPAMAITA, con D.N.I. Nº 30822328 y FLORENCIO AYALA CHIRINOS, con D.N.I. N° 30822327, ambos con domicilio en urbanización Miramar manzana P, lote 1, distrito Mollendo, provincia Islay, Región Arequipa, señalando domicilio procesal en la Casilla electrónica SINOE Nº 7821 Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com, celular Nº 956562429, con todo respeto, dice:

DEMANDADOS: Jueces superiores de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, Rita Patricia María Valencia Dongo Cárdenas, José Luis Yucra Quispe y Nímer Roberto Marroquín Mogrovejo, todos con domicilio en Plaza España S/N Cercado Arequipa y el juez Carlos Alvaro Cary Choque, que despacha en el segundo juzgado especializado civil de la sede judicial Mollendo, ubicado en calle Comercio N° 101 con Plaza Grau N° 240 de la provincia Islay y al BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ –BCP- con domicilio en calle Arequipa N° 3 distrito Mollendo.

PETITORIO: demando la NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA de la sentencia –AUTO FINAL- RESOLUCION N° 09-2023, emitida por el Segundo juzgado especializado en lo Civil de Mollendo, Carlos Alvaro Cary Choque de fecha 05 de Junio de 2023, en el EXPEDIENTE Nº 00325-2020-0-0407-JM-CI-01, Materia EJECUCIÓN DE GARANTÍAS y consecuentemente, la nulidad e insubsistencia de la sentencia de vista expedida por la Tercera Sala Civil  -Resolución Nº 14 de fecha 04 de Enero de 2024- que la confirma, cuya nulidad pido por la causal de fraude procesal entre juez y parte, que ha afectado mi derecho a un debido proceso, cometido por los demandados, que vulneró la seguridad jurídica en este distrito judicial y consumó la violación del derecho al debido proceso, en nuestro agravio

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:

1.1 Para la procedencia de mi demanda de nulidad de cosa juzgado fraudulenta, dejo en evidencia la existencia del AUTO FINAL, emitida por el juez del segundo juzgado especializado de Mollendo, Carlos Alvaro Cary Choque, dentro del EXPEDIENTE Nº 00325-2020-0-0407-JM-CI-01, Materia EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, seguido por el BCP, contra Comercial de Lubricantes SELOBA E.I.R.L. en colusión entre juez y parte, que se infiere de la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en nuestro agravio, pues el juez no ha administrado justicia conforme dispone el artículo 138° de la Constitución acorde con el inciso 3) del artículo 139° de nuestra Constitución, en concordancia con el D.S. Nº 008-2020-SA, mediante el que el gobierno peruano declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19; que eufemísticamente se llamó “aislamiento social obligatorio” (Cuarentena) por lo que nadie podía transitar por el territorio nacional, lo que en la práctica fue un confinamiento obligatorio de la población en sus hogares, que redujo a cero el movimiento comercial y tránsito de vehículos por lo que fuimos afectados en la captación de ingresos económicos y se nos hizo imposible pagar las cuotas del préstamo que nos hizo el BCP, como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, lo que el administrador de justicia ni siquiera lo consideró para resolver el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, decidiendo de manera arbitraria, llevar adelante la ejecución de garantías, sin pizca de compasión, recordando la parábola del deudor prestamista (Mateo 18) al que le fue perdonada una deuda por millones, quien no perdonó a su deudor que le debía solo 10 monedas. Esta forma de injusticia se repite en este caso concreto, en que el juez ni el ejecutante BCP han tomado en cuenta ese caso fortuito y fuerza mayor que afectó el pago puntual y se lanzan contra los deudores, intentando despojarlos de su propiedad, sin darle un poco de paciencia y esperar que se recuperen económicamente, para volver a pagar el saldo deudor.

1.2 Afirmo que el juez ha incurrido en colusión con el BCP, porque no ha demostrado IMPARCIALIDAD en la emisión de su juicio, que fluye de la INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO HERMÉTICO DEL DERECHO, que imprime la formación de criterio para resolveré con justicia, lo que significa que el juez debe tener presente que ninguna ley se debe dejar sin efecto al momento de resolver un conflicto de intereses, y en este caso, se abocó a las formalidades que exige el ejecutante –que nace de su propia codicia- aplicando de manera automática e irreflexiva el artículo 690-D del C.P.C y no tomó en cuenta o INAPLICÓ el artículo 1315° del C,C, (que es ley sustantiva)  que define lo que es un estado fortuito y de fuerza mayor, e inaplicó lo que dispone el D.S. N° 044-2020-PCM publicado el 15 de marzo de 2020, por lo que se dispuso a partir del 16 de marzo de 2020, lo siguiente:

Artículo 7.- Restricciones en el ámbito de la actividad comercial, actividades culturales, establecimientos y actividades recreativas, hoteles y restaurantes

7.1. Dispóngase la suspensión del acceso al público a los locales y establecimientos, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, grifos y establecimientos de venta de combustible. Se suspende cualquier otra actividad o establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio.

7.2 La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida debe ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos. En todo caso, se deben evitar aglomeraciones y se controla que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios. 7.3 Se suspende el acceso al público a los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como a los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, actividades culturales, deportivas y de ocio. 7.4 Se suspenden las actividades de restaurantes y otros centros de consumo de alimentos. 7.5 Asimismo, se suspenden los desfiles, fiestas patronales, actividades civiles y religiosas, así como cualquier otro tipo de reunión que ponga en riesgo la salud pública”.

Por lo que el juez, como administrador de justicia debió mencionarlo en la parte considerativa, para formar criterio de justicia, si se debe aplicar o no lo que dispone esa ley que decretó el estado de emergencia, al caso concreto , pero, al no tomar en cuenta que es el Estado quien puso las trabas para que nuestra parte no pueda cumplir con su obligación de pago, como lo venía haciendo como consta en el Estado de Cuenta que obra en autos, y disponer que se aplica la ley (artículo 690-D del CPC. de manera implacable y de manera imperativa, viola el principio “summun ius, summa iniuria” lo que en  puridad de derecho significa el imperio de la INJUSTICIA, y la violación del orden público, las buenas costumbres y la seguridad jurídica, creando el CAOS, en que los mismos jueces, han sumergido al Perú, otrora tierra de juristas, en donde Arequipa se erigió como la catedral del Derecho, y hoy, se ha contagiado de la corrupción que viene de Lima, desde donde se nos impone el imperio de la iniquidad, donde se tuerce el derecho y se hace inicua la justicia, lo que me legitima para presentar la presente demanda, con objeto que sea el propio Poder Judicial de esta Región, la que resuelva el conflicto con criterio de justicia.

1.3 Esta sentencia ha adquirido firmeza por imposición de la SENTENCIA DE VISTA, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, que conforman los jueces Rita Patricia María Valencia Dongo Cárdenas, José Luis Yucra Quispe y Nímer Roberto Marroquín Mogrovejo, que la confirma, prefiriendo las formalidades del “PROCEDIMIENTO”, a la VERDAD, como exigencia del proceso, con lo que se confirmó la colusión entre juez y parte, decidiendo a su capricho, que debe seguirse adelante con la ejecución de garantías, sobre el inmueble de la sociedad de gananciales, por lo que se mantiene los vicios que contenía el Código De Procedimientos Civiles, y no se aplica el debido proceso y tutela procesal efectiva que impone el nuevo sistema procesal civil en el Perú, inaplicando las leyes sustantivas que garantizan ese debido proceso y tutela procesal efectiva, por lo que es innegable que han  violado la seguridad jurídica que impone la LEY, en este caso los artículo 1314°, 1315° y 1316° del C.C, pisoteado a su antojo, en el caso sub materia, lo que me legitima para demandar la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta.

1.4 En tal contexto, no es posible que alguna persona en su sano juicio, puede negar que la sentencia de vista emitida por los jueces de la corte superior de justicia de Arequipa, no hayan causado grave perjuicio a la recta administración de justicia, al orden público y buenas costumbres y a la seguridad jurídica, al confirmar la sentencia del aquo, sin entender la función revisora de quien ejerce control sobre los subalternos, justificando la sentencia que les llegó en grado de apelación, inaplicando el principio “da mihi factum, dabo tibi ius”, es decir, no son las partes las que conocen el derecho, sino los que exponen los hechos y es el juez quien aplica la ley, porque –se supone- es el que la conoce, por lo que deviene en violación del orden público y buenas costumbres, cuando los jueces superiores aducen:

3.1.- Es pertinente señalar, para resolver el caso, que reconocida doctrina señala que la causal de inexigibilidad de la obligación: “significa que la obligación en cuestión se encuentra sujeta a plazo todavía no vencido o sometida a condición o cargo pendiente de cumplimiento”

En esto estriba la colusión entre jueces y parte, pues en el derecho peruano NO EXISTE COMO FUENTE DEL DERECHO LA DOCTRINA, siendo las únicas fuentes de derecho aplicables en el Perú, LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, conforme así lo establece de manera imperativa el artículo 51° cuando dispone: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente” por lo que como lógica consecuencia, los jueces CUANDO ADMINISTRAN JUSTICIA, lo único que tienen que tener como punto de partida es LA LEY, y en este caso concreto, dirimir cuál ley es la norma preferida, si el artículo 690-D del CPC, o los artículos 1314°, 1315° y 1316°, en concordancia con el D.S. N° 044-2020-PCM, a los efectos de emitir una sentencia justa, lo que al no haberse dado en este caso, me legitima para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta por estar acreditada la violación del debido proceso y por ende la colusión entre jueces y el Banco de Crédito del Perú. 

1.5.- En este orden de ideas, es innegable que los jueces y la parte beneficiada con la colusión, BCP han pisoteado a su gusto el articulo 138° de la Constitución de 1993, que declara: "La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. Y en la práctica los jueces han impuesto su libre arbitrio, por sobre el IMPERIO DE LA LEY, como podemos inferir de lo expuesto en el numeral 4.2 de la sentencia, que reproduzco:

4.2 En este caso, de la revisión del escrito que contiene la contradicción (folio noventa y tres a noventa y siete) no se aprecia que los co ejecutados: Florencio Ayala Chirinos y Elsa Rosa Mamani Huallpamaita hayan precisado en cuál de los tres aspectos se enmarcaría su contradicción; por lo que, es liminarmente improcedente. 

Como es de verse, los jueces NO ADMINISTRAN JUSTICIA, conforme a lo que dispone los artículos 138° y 139° de la Constitución, y todos los artículos del Título Preliminar del C.P.C. , sino que buscan algún pretexto, que achacar al justiciable y descargar sobre él la justicia marginal que viene de Lima, y que ya llegó a Arequipa, por lo que nuestros jueces ya no imparten justicia como antes, con justicia, pues antes los jueces demostraban su conocimiento del derecho, enseñando a los justiciables qué es la justicia y cómo se debe exigir, por lo tanto, en este caso concreto, los jueces deben analizar –por el principio de congruencia- si lo que pide el justiciable es justo o no, para resolver el conflicto de intereses, y no apegarse a las formalidades como lo hacía el derogado Código de Procedimientos Civiles, vale decir: el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. como así lo impone el debido proceso expresado en el artículo VII del Título Preliminar del CPC. y en consecuencia, por sus propios fundamentos, la sentencia de vista devine nula de pleno derecho por la colusión de los jueces con el BCP, al inferir, la falacia:

“4.3.- En efecto, siguiendo a la Corte Suprema en la Casación número 2402- 2012-Lambayeque, “las causales para el contradictorio se describen en los tres supuestos que recoge el artículo 690-D del Código Procesal Civil; son causales cerradas, no cabe interpretación extensiva a otros supuestos que no sean los expresamente regulados en dicho artículo; de ahí que el texto de la norma señala ‘(…) la contradicción sólo podrá fundarse segunda la naturaleza del título en (…)’, de tal manera que el Juez debe declarar liminarmente la improcedencia de la contradicción si ésta se funda en supuestos distintos a los que describe la norma”. 

Esa falacia se llama “argumentum ad ignoratiam[1]”, puesto que los fundamentos de la Casación son objeto de un proceso en circunstancias NORMALES, pero, la sentencia del aquo, que se le entrega a los jueces revisores, se ha dado en una circunstancia especial de EMERGENCIA y por ende, OPERA EL CASO FORTUITO Y LA FUEZA MAYOR, que tiene sustento material en el artículo 1315° del CC., por lo que por voluntad de la ley, estamos en una circunstancia que califica como CAUSAL DE INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN, y como lógica consecuencia, queda establecido POR IMPERIO DE LA LEY, que no solo se establece como inexigibilidad que “la obligación en cuestión se encuentra sujeta a plazo todavía no vencido o sometida a condición o cargo pendiente de cumplimiento”, como aducen el Aquem en la sentencia de vista, sino, cuando por cualquier circunstancia no imputable al deudor, sea legalmente imposible exigir el pago de la deuda. lo contrario significa el imperio de la injusticia, o poner la administración de justicia en manos de bancarios y ricachones,  para servir a sus intereses personales, por lo que es innegable que los jueces han violado los incisos 3), 5) y 14) del artículo 139° de la Constitución de 1993, por lo que estoy legitimado para interponer la presente.

1.6 La colusión entre jueces y BCP, se demuestra con la  voluntad de violar la ley, para servir a intereses personales, siendo así, que los jueces han violado el artículo 6 de su propia Ley Orgánica, que a la letra dice: "Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable." Sin embargo, hemos comprobado que en esta parte del país, no existe ni una pizca siquiera, de legalidad, inmediación concentración, celeridad, ni igualdad de las partes, o sea, no hay imparcialidad, y prevalece la discriminación. favoritismo o marginación a favor de los poderosos y en contra de quienes no comparten las excelencias del que ostenta el poder, como en este caso concreto, en favor del Banco de Crédito del Perú, que indirectamente es quien resuelva violando con ello el artículo 3° del C.P.C., que faculta a los jueces “resolver el conflicto de intereses intersubjetivo”, por tal razón, en la presente demanda, estamos demandando el mejor derecho a la sentencia que declare que también es causal de inexigibilidad de la obligación, el caso fortuito o fuerza mayor, que dispone el artículo 1315° del C.C., que, como ley imperativa, NO REQUIERE PROBANZA, como temerariamente exigen los jueces demandados, conforme es de verse en el numeral 4.4 de la sentencia de vista, pretendiendo que el justiciable demuestre una ley:

4.4.- De otro lado, de la revisión de los argumentos expuestos en el recurso de apelación se advierte que el apelante se ha limitado a reproducir los mismos que expuso al formular la contradicción. No ha diferenciado los argumentos de la apelación destinados a controvertir los fundamentos expuestos en la resolución que viene en grado de apelación. En efecto, en la recurrida el Juez a quo ha explicitado que los co ejecutados no han presentado solicitud de acogimiento al beneficio que alegan, así como tampoco resolución alguna que otorgue y/o autorice el mismo, como señala el último apartado de la primera disposición complementaria final de la Ley número 31050. 

1.7 En tal contexto y para evitar obstáculos que dificulten que proceda la demanda de cosa juzgada fraudulenta, dejo expresa constancia que no he consentido en el abuso del poder, por lo que mi parte inclusive a interponer recurso de APELACIÓN, siendo el caso que la sentencia del aquo ha sido confirmada por sentencia de vista -Resolución Nº 14- de 4 de enero de 2024, que está viciada de nulidad, que debe ser declarada judicialmente nula, en aplicación del artículo 122° del C.P.C., por los siguientes vicios que seguidamente dejo en evidencia:

1.7.1 El Aquem aduce:

“4.5.- Como se ha señalado, los co ejecutados no han ofrecido en su contradicción medio probatorio que acredite que solicitaron al ejecutante Banco de Crédito del Perú, como empresa del sistema financiero, acogerse a lo dispuesto en la referida Ley número 31050 y tampoco que hayan sido declarados elegibles para ser beneficiados; en el recurso de apelación tampoco se ha identificado qué medio probatorio acreditaría esta situación; por lo que debe desestimarse los argumentos del apelante”

Lo afirmado por la sala superior deja en evidencia que hemos vuelto a los vicios de la prueba tasada del derogado código de Enjuiciamiento Civil peruano, en que los jueces no estaban obligados a pensar, sino que debían aplicar el procedimiento indicado, por lo que no cabe duda que por las venas leñosas del C.P.C. siguen circulando, vivita, los vicios y corruptelas del procedimiento civil del siglo pasado, en detrimento de la justicia. lo que me legitima para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta por ser evidente que existe incongruencia entre lo pedido y lo que resuelven los jueces, la diferencia que existe entre la realidad fáctica y la realidad que existe en los papeles que contiene el expediente que ni resuelve el conflicto de intereses, ni garantiza la paz social, creando una nueva injusticia, pues destruyendo sus tres pilares fundamentales, vivir honestamente, dar a cada quien lo que le pertenece o de hecho es suyo y no hacer daño a nadie, por lo que considero que las sentencias devienen nulas por colusión entre los jueces demandados y la ejecutante BCP, afectando el derecho a un debido proceso, lo que a su vez, demuestra que la presente demanda contiene los requisitos que dispone el articulo 178° del CPC., por ser evidente que los jueces han violado el artículo 50° numeral 6) del C.P.C. expidiendo una resolución incongruente, que no guarda relación entre lo que hemos pedido y lo resuelto.

1.7.2 El aquo también aduce:

“En efecto, el último párrafo de la primera disposición complementaria final de la Ley número 31050, Ley que establece disposiciones extraordinarias para la reprogramación y congelamiento de deudas a fin de aliviar la economía de las personas naturales y las MYPES como consecuencia del COVID-19, establece: “La persona natural o MYPE que desee acogerse a lo dispuesto por la presente ley deberá solicitarlo a la ESF [Empresa del Sistema Financiero], en un plazo máximo de 70 (setenta) días hábiles de publicado el reglamento en el diario oficial El Peruano”; el Reglamento fue aprobado por Resolución Ministerial número 296-2020-EF-15 fue publicado el dieciocho  de octubre del dos mil veinte”.

Sin considerar que el artículo 1315 es una ley de orden público, que no está sujeta a la actuación de ningún medio probatorio, como así lo determina el artículo 190° del CPC, que a la letra dispone:

“Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer:

4. El derecho nacional, que debe ser aplicado de oficio por los Jueces. En el caso del derecho extranjero, la parte que lo invoque debe realizar actos destinados a acreditar la existencia de la norma extranjera y su sentido”.

De cuya inaplicación y lo que afirman los jueces en el párrafo antes citado, queda en evidencia que existe colusión entre jueces y BCP, para emitir sentencia que agravia mi derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva, lo que me legitima para intentar en esta vía, la nulidad de la sentencia fraudulenta.

1.7.3 Como consecuencia de la incongruencia incurrida en la sentencia, queda acreditado que se ha afectado el derecho a un debido proceso en su versión de la debida motivación de las resoluciones y del principio de congruencia procesal, como consecuencia del absurdo de afirmar que la no presentación de una solicitud para expreso acogimiento a los beneficios que contiene la ley N° 31050, con lo que esa exigencia de presentar documentos para demostrar que el justiciable tiene derecho a exigir lo que faculta el artículo 1315° del CC, viola el artículo VI del Título Preliminar del C.P.C. que dispone:

"El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso."

Y la no aplicación de esa ley, acredita la colusión de jueces y parte BCP afectando el resultado del proceso, vale decir, que nadie puede negar que la ejecución de garantías es un acto fraudulento, que ejecuta una obligación de pago, inejecutable por causa fortuita y fuerza mayor, pues la falta de pago no es imputable a nuestra parte, sino consecuencia de una disposición del gobierno, que ninguna persona puede negar, puesto que todos sufrimos el confinamiento social obligatorio.

1.8 En mi caso concreto, se violó el principio de congruencia el cual es considerado como "un principio normativo que se dirige a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional (...) en donde debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico", por lo que tengo que recurrir esta vía, para conseguir la nulidad de cosa juzgada fraudulenta de la sentencia que nos causa agravio y como en derecho, las cosas se deshacen de la misma manera que se hicieron, tiene que ser el juez de la materia quien reponga las cosas al estado anterior a la violación del debido proceso y tutela procesal efectiva, a favor de la administración de justicia, justa, conforme a lo previsto en el artículo 138° in fine de la Constitución, acorde con los numerales 3), 5) y 14) del artículo 139° de la misma Constitución Política del Perú.

2- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PETITORIO:

2.1 Invoco a mi favor el artículo 178° del Código Procesal Civil que faculta a pedir en un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia, alegando que el proceso que la origina -proceso de Ejecución de garantías, post estado de emergencia  COVID 19, N° 325-2020-0 0407-JM-CI-01 ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por el Juez con una de las partes, como es el presente caso y conforme he expuesto más arriba (fundamentos de hecho) y la forma cómo es que la colusión ha afectado mi derecho al debido proceso, por la incongruencia de sus fundamentos que incidió directamente sobre el fallo.

2.2 Invoco el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil que determina que el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, lo que fue violado en el proceso N° 325-2020-0 0407-JM-CI-01.

2.3 Invoco el artículo 103° de la Constitución que dispone: "LA CONSTITUCIÓN NO AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO." Y, como la máxima ley, dentro del Estado Constitucional de Derecho, dispone que NO SE AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO, entonces, estoy legitimado para demandar que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso y mi derecho a la defensa,, violado por los demandados en el proceso N° 325-2020-0 0407-JM-CI-01, pues constituye un claro abuso del Derecho, que NO PUEDE SER AMPARADO POR QUIENES ESTÁN DESIGNADOS POR EL ESTADO PARA ADMINISTRAR JUSTICIA, que se siga un proceso de ejecución de garantías, a sabiendas que el ejecutado goza de la protección que brinda el artículo 1315° del C.C. como consecuencia del estado de emergencia declarado por D.S. N° 044-2020-PCM y en consecuencia es evidente la colusión entre el BCP y los demandados.

2.4 Invoco el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C[2], que impone al juez la obligación de aplicar el derecho que corresponde al proceso, lo que significa el dominio de la plenitud hermética del derecho, y su preferencia por el valor JUSTICIA. Los justiciables tenemos el derecho a exigir la pretensión que consideremos adecuada a nuestros intereses siempre que se enmarque dentro de la legalidad. Empero, tomando en consideración que se ha incurrido en nulidad insalvable, por imperio del artículo 219° inciso 4 del Código Civil, se debe amparar mi demanda en estricta sumisión al artículo 1315° del C.C..

2.5 En tal sentido invoco el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, que ha sido inaplicado en el proceso N° 325-2020-0 0407-JM-CI-01, a los efectos de protegerme contra el abuso del derecho, y reclamar el respeto por la seguridad jurídica y el orden público y buenas costumbres del país.

2.6 Invoco el artículo 924° del C.C., que dispone: Aquel que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados." Que se acredita con la voluntad del BCP de ejecutar unas garantías, a sabiendas q          ue recién nos estamos estabilizando luego de la promulgación del D.S. N° 044-2020-PCM, y se nos lanza encima con toda codicia y que los jueces, lejos de administrar justicia de manera imparcial, acogen el abuso desmedido del BCP, omitiendo aplicar la ley que corresponde al proceso (art. 1315° CC), deja en evidencia la violación del debido proceso en nuestro agravio.

3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:

3.1 El expediente N° 325-2020-0 0407-JM-CI-01, sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, que deberá solicitarse al  SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL de Mollendo, con objeto de probar que en dicho proceso se violó el debido proceso y la tutela procesal efectiva, la motivación de las resoluciones judiciales y mi derecho a la defensa, demandando ejecución de garantías, con absoluto menosprecio a las circunstancias reales que vive el país, omitiendo los efectos jurídicos y económicos del D.S. N° 044-2020-PCM, que declaró estado de emergencia sanitaria y ocasionó un estado que califica como causal de caso fortuito o fuerza mayor que impone el artículo 1315° del C.C. que fue inaplicado por los jueces demandado. Anexo fotocopia de la sentencia para probar su preexistencia.

3.2  Fotocopia de la Sentencia Resolución 09-2023 de fecha 05 de junio del 2023, con objeto de probar la colusión entre juez y parte, conforme a los fundamentos de hecho y derecho expuesto en la presente.

3.3 Fotocopia de la Sentencia de Vista, Resolución Nº 16-2024-3SC  de fecha 04 de enero de 2024, emitida por la TERCERA SALA CIVIL de Arequipa, con objeto de probar la colusión entre jueces y parte para seguir un proceso fraudulento de EJECUCIÓN DE GARANTÍAS ejecutado por el BCP, siguiendo el proceso de ejecución sin aplicar el artículo 1315° del C.C. a sabiendas que hemos estado confinados más de un año, sin ningún tipo de trabajo productivo, por lo que se convirtió la obligación en inejecutable, por el momento.

VIA PROCEDIMENTAL PROCESO DE CONOCIMIENTO.

MONTO DEL PETITORIO. No apreciable en dinero.

OR LO EXPUESTO

Al juzgado pido admitir a trámite la presente.

ANEXOS:

1.A Comprobante de pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.

1.B Comprobante de pago de arancel judicial por cédulas de notificación.

1.C Fotocopia de la Fotocopia de la Sentencia Resolución 09-2023 de fecha 05 de junio del 2023.

1.D Fotocopia de la Sentencia de Vista, Resolución Nº 16-2024-3SC  de fecha 04 de enero de 2024, emitida por la TERCERA SALA CIVIL de Arequipa

1.E Fotocopia del D.N.I. de cada uno de los demandante.

Mollendo 17 de febrero de 2024



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS Ediciones BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

[2] El juez debe aplicar el derecho que corresponde al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente, sin embargo no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

viernes, 2 de febrero de 2024

MODELO DE APELACION IMPROCEDENCIA AMPARO POR MULTA AL ABOGADO

 EXPEDIENTE Nº  00485-2023-0-1411-JR-CI-01

ESCRITO Nº 02

ESPECIALISTA: CESAR SASIETA FAJARDO

SUMILLA: APELACION SENTENCIA DE IMPROCEDENCIA.

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado, en el proceso de amparo contra el juez del juzgado de trabajo  de Pisco, Francisco Alejandro García Ferreyra, por violación de los derechos humanos por corrupción del sistema de justicia, en la modalidad de vulneración de la tutela procesal efectiva y del debido proceso en mi agravio, por no ceder ante la corrupción dominante, dice:

Que, habiendo sido notificado el 30 de enero de 2024, en mi casilla SINOE 7821, con la sentencia de improcedencia, RESOLUCIÓN N°  04, de fecha 29 de enero de 2024, que declaró

IMPROCEDENTE la demanda 13/18, interpuesta por PEDRO JULIO ROCCA LEON contra  FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERREYRA EN SU CONDICION DE JUEZ LABORAL DE PISCO Y EL PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL sobre ACCION DE AMPARO, en consecuencia ORDENO, que consentida y/o ejecutoriada que sea, se cumpla con la publicación de la sentencia, en la formalidad prevista por ley.- Sin costas, Ni costos por no haberse emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 2. IMPONER MULTA CONSISTENTE EN DIEZ (10) URP AL ABOGADO PEDRO JULIO ROCCA LEON, a razón de CINCO URP por la inconducta precisada en el fundamento 8.1. de la presente resolución y CINCO URP en el incumplimiento de sus deberes establecidos en el fundamento 8.2. y siguientes de la presente resolución; todo ello en virtud del inciso 1 del art. 52, 53, e incisos 3 y 4 del art. 109 del Código Procesal Civil, asimismo, en aplicación del inciso 5 del art. 288 del TUO de la LOPJ; DENTRO DEL TERMINO DE DIEZ DIAS HABILES, bajo apercibimiento de formarse el cuaderno de multa y remitirse al Juzgado de Ejecución Coactiva de Multas en caso de incumplimiento para que proceda conforme a sus atribuciones”.

Dentro del plazo señalado en el artículo 22° de la Ley N 31307, interpongo recurso de APELACIÓN, contra la resolución denegatoria de justicia, con la esperanza que sea anulada totalmente, por los siguientes fundamentos:

1.-  ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA DE IMPROCEDENCIA

1.1 El juez no ha procedido de manera correcta al emitir el juicio que valore contradictorio con la verdad, pues la verdad es que el abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, es abogado patrocinador del colega abogado ANDRES AMADO VALENTIN ALMEYDA, desde el momento de interposición de la demanda sobre pago de BENEFICIOS SOCIALES contra su ex empleador RAUL E. CAMACHO CAMACHO, signándose dicho proceso laboral con expediente N° 00001-2016-32-1411-JR-LA-0, manteniéndome como su abogado defensor hasta la actualidad, y hasta cuando de manera expresa, manifieste su voluntad de cambiar de abogado y domicilio procesal por otro, lo cual no ha sucedido por ser su abogado que lo defiendo por solidaridad gremial y no por dinero, por lo que es evidente que el aquo emite juicios subjetivos, que los científicos denominan suposiciones gratuitas, como vicios en el juicio, que malogran el principio de razón suficiente en beneficio de las arbitrariedades, o como dice la Biblia, chismes. conversación de borrachos o de estafadores, que son fuentes constantes de discordia entre las personas.

1.2 El aquo ha actuado como juez y parte, para defender lo indefendible, con total falta de imparcialidad, parcializándose con el demandado para lo cual HA IGNORADO TOTALMENTE lo que disponen las siguientes leyes:

1.2.1 Artículo 289° del TUO de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, cuyos efectos jurídicos ha quedado demostrado que           los jueces, lo ignoran o no saben definir cuál es la voluntad de esa ley, cuando dispone de manera imperativa:

Son derechos del Abogado Patrocinante: 1. Defender con independencia a quienes se lo soliciten EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCESO;

Acredito la falta de capacidad para interpretar la ley y razonar juicamente en el caso concreto[1], cuando los jueces distinguen donde la ley no distingue, puesto que si la ley invocada dispone que patrocino EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCESO, no se explica con razón suficiente, lo que han querido decir el aquo cuando aduce en el considerando Quinto: “Fundamentos de la decisión” numeral 5.2.:

“Por lo que mal hace el abogado demandante PEDRO JULIO ROCCA LEON al señalar  que  en  su  calidad  de  abogado  de  ANDRES  AMADO  VALENTIN ALMEYDA no ha sido debidamente notificado con la decisión cautelar emitida en la res N° 01 del incidente 000001-2016-32 objeto de pronunciamiento, cuando no se advierte ni se encuentra acreditado que el referido letrado PEDRO JULIO ROCCA LEON  no  ha  tenido  la  condición  de  abogado  defensor  de  ANDRES AMADO VALENTIN ALMEYDA en dicho proceso cautelar, para lo cual se debe de tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 635° del Código Procesal Civil “Todos los actos relativos a la obtención de una medida cautelar, conforman un proceso autónomo para el que se forma cuaderno especial…”, esto es, que cada cuaderno cautelar constituye un proceso autónomo con sus  propias  reglas,  en  el  que  se  someten  las  partes  apersonándose

Lo cual es una interpretación deleznable de la ley, que atenta contra el principio de la DEFENSA CAUTIVA, Y tampoco existe razón suficiente que explique los argumentos esgrimidos en el SEXTO considerando, cuando aduce:

. Asimismo, sin perder de vista lo que obra en el expediente se advierte por el Juzgador que el abogado demandante PEDRO JULIO ROCCA LEON al no haber patrocinado en el proceso cautelar que demanda ser notificado debidamente con dicha decisión de Improcedente de la solicitud cautelar, siendo que para ese entonces no había sido autorizado para representar a ANDRES AMADO VALENTIN ALMEYDA; es decir, que temerariamente y de mala fe el hoy accionante se apersona por ante dicho cuaderno de medida cautelar sin ser parte integrante o haberse apersonado en calidad  de abogado defensor de ANDRES AMADO VALENTIN ALMEYDA menos aún que haya sido autorizado por su “patrocinado” (mediante escrito de fecha 03 de setiembre del 2023), lo que motivó la declaratoria de consentida de la decisión que cuestiona y el archivamiento definitivo por no haber interpuesto apelación alguna a través de la res N° 02 que lo haya acreditado como la defensa de ANDRES AMADO VALENTIN ALMEYDA siendo que pretende atribuirse dicha facultad en este proceso cuando ha debido también acreditarlo en el proceso cautelar 00001-2016-32, todo lo cual constituye una conducta maliciosa y temeraria, la cual, según el artículo 112° del Código Procesal Civil (de aplicación supletoria),precisa que se configura cuando: “….Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio…”, por lo que a criterio de este tribunal, en el presente caso estamos frente a un accionar temerario por parte del demandante.

He destacado el mal uso o mala interpretación de la expresión “temerariamente y de mala fe” por parte del aquo, que revela no solo su ignorancia al definir las palabras, sino el abuso de poder para utilizar la ley como garrote para asestarlo sobre el justiciable, gratuitamente, lo que para el abogado demandante significa que la corrupción imperante en el sistema de justicia de esta provincia –Pisco- está utilizando como PRETEXTO, para eludir la recta administración de justicia, en relación con el vicio consuetudinario de nuestros jueces, manteniendo porfiadamente el acostumbrado vicio procesal de NO NOTIFICAR LAS SENTENCIAS Y RESOLUCIONES QUE PONEN FIN AL PROCESO, y de esa manera impedir que la parte que no es de sus simpatías, tome conocimiento del contenido de las resoluciones judiciales e impedir que puedan impugnar las resoluciones mal dadas y si el abogado fiel a sus principios exige el respeto por la ley, los jueces lo agreden demostrando su falta de argumentos para impartir justicia justa, utilizando para refutar los fundamentos jurídicos de los abogados, la viciosa falacia “argumentum ad baculum”[2], con la mala intención de sojuzgar a los justiciables, imponiendo la fuerza sobre la inteligencia, lo que es usual en Pisco, donde los jueces imponen su arbitrio por encima de la razón, la Constitución y la ley, por lo que al imponer la ley de la Selva, esto es la razón suficiente que explica por qué es imposible controlar la delincuencia, la inseguridad ciudadana y luchar contra la corrupción..

En este caso concreto, el aquo resuelve de manera incongruente con la pretensión demandada, pues ha TERGIVERSADO la pretensión concreta que se advierte en el considerando segundo de la sentencia de improcedencia, que reproduzco para dejar en evidencia las contradicciones en que incurre el aquo, en contra de sus propios decires:

Segundo: Pretensión Constitucional: Por el escrito de folios 13/18 se apersona a la instancia PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado de ANDRES AMADO VALENTIN ALMEYDA e interpone demanda de AMPARO contra Francisco Alejandro García Ferreyra y el Procurador Público del Poder Judicial con la finalidad de que cumpla con su obligación de notificar mediante cédula la resolución que pone fin al proceso cautelar Exp. N° 1-2016-321411-JR-LA-0 que se deriva de la demanda sobre pago de Beneficios Sociales, por haber el demandado Francisco Alejandro García Ferreyra vulnerado lo que dispone el art. 1, el art. 155-E y el art. 290 de la LOPJ, además del art. 157 del CPC; el art. 9 de la Ley N° 31307 en congruencia con el art. 138 además de los incisos 3, 5 y 14 del art. 139 de la Constitución.  :

He destacado en letras en negrita y en 14 o más puntos, la pretensión concreta, a fin que los tribunos del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL aprecien cómo es que para ELUDIR ADMINISTRAR JUSTICIA, los jueces tergiversan las pretensiones de los justiciables y reemplazan lo real por un embuste, colocando en lugar de lo correcto,  lo que se les da su gana, para luego resolver sobre dichas arbitrariedades propias del juez, sin que el justiciable acceda a un recto proceder del juez, y por ende, jamás logra una sentencia con el debido proceso, sino sentencias abusivas propias de un estado déspota –pues no se respetan los DDHH ni el artículo 43° de la Constitución, de lo que fluye que no solo no respetan ni hacen cumplir las leyes, sino que además, han abrogado el principio constitucional que en el papel nos declara como República democrática y social, pero en la práctica imponen el gamonalismo, las influencias y un estado policiaco déspota, que nos identifica más con el fascismo, que con el socialismo.

Esa forma sutil de adulterar los hechos cambiando la pretensión real, por otra que no he dicho, el maestro Mixán Mass[3], nos la hace conocer como falacia de “FALSA OPOSICIÓN LÓGICA”, que es el vicio que más se utiliza en Pisco por parte de  jueces y fiscales, para emitir las sentencias aberrantes a las que nos tienen sometidos desde hace décadas.

Según el maestro Florencio Mixán Mass,

Se incurre en la llamada "falsa oposición lógica" cuando en un debate o discusión se imputa al oponente una afirmación o negación que él no ha formulado ni siquiera implícitamente ("se le hace decir lo que no dijo") y acto seguido se esgrimen argumentos para "refutar" esa afirmación o negación inexistentes y finalmente se concluye que la tesis del contrincante "ha sido refutada". Pero, como, en la realidad, esa tesis es inexistente, su refutación resulta más que falsa: sencillamente imposible. Sin embargo, la habilidad del autor de la falacia de "falsa oposición" podría tener éxito si el oponente y/o el auditorio no han puesto la debida atención para descubrir el ardid.

Es así que con la astucia que caracteriza a los jueces de Pisco, para entregarnos camones en vez de papas, aducen –por ejemplo- que la pretensión concreta que he pedido “que se obligue al juez laboral que cumpla con notificar mediante cédula conforme manda el artículo 155E del TUO de la LOPJ” lo olvidan y emiten una interpretación de lo pedido, diciendo cualquier cosa, menos se enfocan en el “thema decidendum” y terminan por resolver cualquier cosa, menos en congruencia con lo pedido, por lo que lo resuelto no tiene ninguna coherencia con lo pedido ni con lo actuado, violando el artículo III del título preliminar del CPC. dejando sin resolver el conflicto de intereses ni aclarando la incertidumbre jurídica dejando las cosas como estaban antes de la interposición de la demanda, por lo que en este caso, el aquo por pura identidad gremial con el juez abusivo, declara que el abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, quien demanda que se respete la ley y se notifique como la ley manda, no tiene facultades para demandar los intereses difusos, de muy alto valor jurídico que consiste en “OBLIGAR AL JUEZ QUE CUMPLA Y HAGA CUMPLIR LA LEY” respetando la seguridad jurídica, y no nos sigan manteniendo en el caos jurídico que se refleja en el caos social y político del país, donde a imitación de los jueces de Pisco, cada quien hace lo que se le antoja, sin respeto alguno por el derecho ajeno, ni por la Constitución ni por la Ley. En consecuencia es evidente que el aquo viene utilizando pretextos fútiles para no resolver un PROCESO DE AMPARO, aduciendo que no soy abogado defensor en la medida cautelar  y en consecuencia, no tengo derecho a exigir que se notifique mediante cédula como manda el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, a fin de no recortar el derecho a la defensa, que se ha violado de manera absoluta, desde el momento que el procurador y el juez del proceso de amparo, están de acuerdo en que la resolución que NO HA SIDO NOTIFICADA, ya fue declarada consentida y firme y archivado el cuaderno de medida cautelar, (creando un círculo vicioso) sin tomar en consideración que dicho acto antijurídico, significa que se CONSUMÓ el delito de abuso de autoridad, cometido por el juez laboral, al OMITIR NOTIFICAR COMO MANDA LA LEY - Artículo 155-E del TUO de la LOPJ que dispone

Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales DEBEN SER NOTIFICADAS SOLO MEDIANTE CÉDULA: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y LA MEDIDA CAUTELAR

He destacado en letras mayúscula y en negrita las expresiones “DEBEN SER NOTIFICADAS SÓLO MEDIANTE CÉDULA” y “LA MEDIDA CAUTELAR”, a efecto de hacer constar la parte que LOS JUECES DE PISCO, “por mucho que miran, no ven; por más que oyen, no entienden” (Marcos 4) lo que ME LEGITIMA, COMO ABOGADO DEFENSOR LEAL A LA DEFENSA CAUTIVA y al CODIO DE ÉTICA, A EXIGIR MEDIANTE EL PROCESO DE AMPARO, QUE LOS JUECES -alguna vez- RESPETEN LA LEY Y mejor aún que LA CUMPLAN Y LA HAGAN CUMPLIR, en este caso concreto, NOTIFICANDO A LAS PARTES PARA QUE SEPAN CUAL ES LA DECISIÓN JUDICIAL Y SUS ARGUMENTOS, para no vulnerar el derecho a la defensa de los justiciables de Pisco..

1.2.2 El mal proceder del juez para denegar justicia, se verifica al haber cerrado los ojos a la verdad que contiene el artículo 293° del TUO de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, que dispone:

 Artículo 293.- El Abogado tiene derecho a defender o prestar asesoramiento a sus patrocinados ante las autoridades judiciales, parlamentarias, políticas, administrativas, policiales y militares y ante las entidades o corporaciones de derecho privado y ninguna autoridad puede impedir este ejercicio, bajo responsabilidad.

He destaco en negrita y subrayado lo que los jueces no quieren ver, para cometer sus injusticias o sus arbitrariedades, en contra de los oprimidos y desvalidos, como caracteriza a los Fiscales y jueces de Pisco, que cobran para causar daño y no  para administrar justicia, como así está escrito: “Los hijos de Dios y del diablo, se reconocen en esto: el que no obra la justicia no es de Dios y tampoco el que no ama a su hermano, pues se les enseñó desde el principio que se amen los unos a los otros. No imiten a Caín, que mató a su hermano, porque era del maligno(1 carta de Juan cap 3:10)

La ley citada -artículo 293° del TUO de la LOPJ- concuerda con lo que dispone el artículo 132° del C.P.C. y el artículo 3) del Código de Ética Profesional del Colegio de Abogados de Lima, que dispone que el abogado debe mantener incólumes el honor y la dignidad profesional y que tiene, por tanto, no sólo el derecho sino el deber de reprochar y denunciar la conducta irregular de colegas, jueces y funcionarios públicos ante quien corresponda.

En consecuencia no por mucho suponer arbitrariamente que la defensa cautiva ha quedado sin efecto, porque el patrocinado que también es abogado colocó su firma y sello (por imposibilidad física que pueda hacerlo yo) ese acto produce automáticamente la subrogación del abogado defensor, puesto que el cambio o subrogación del abogado exige un escrito que exprese de manera clara la voluntad del justiciable que así lo declare, por lo que no basta que el juez lo suponga, sino que, como juez, está en la obligación de sustentarlo bajo el principio “ONUS PROBANDI EI QUI ASSERIT” y si no lo prueba queda en evidencia que no es juez, sino una persona que aparenta serlo, pero que lo que administra es cualquier cosa, menos justicia y en consecuencia la SENTENCIA DE IMPROCEDENCIA deviene nula de pleno derecho, lo que deja en evidencia que la JNJ y el Presidente de la Corte de justicia de Ica, tienen la culpa de este caos jurídico, político y social, al obrar negligentemente en la designación de sus jueces, los que., como en este caso concreto, no son nombrados para administrar justicia, sino con el exclusivo fin de desatar las represalias en contra de los abogados que no sucumbimos ante la corrupción de estos tiempos del Apocalipsis.

En tal sentido, es irrazonable que un juez, que no conoce su propia ley, ni los fines de los procesos, que no ofrece ninguna garantía procesal para una recta administración de justicia, administre justicia de manera arbitraria y contra la ley, por lo que -al no haber cumplido su deber de acreditar objetivamente, con criterio de conciencia, lo que dice, para denegar justicia, ni expicar con razón suficiente por qué si pido que obligue al juez a RESPETAR LA CONSTITUCION Y LA LEY y CUMPLIR LO QUE MANDA LA CONSTITUCION Y LA LEY- la declaración de improcedencia que contiene la sentencia deviene nula de pleno derecho, por constar de su propio tenor, que se ha tergiversado la pretensión de la demanda y las leyes invocadas, para resolver sobre algo que no guarda congruencia con la pretensión, haciendo creer que ha dicho lo que no he dicho ni por pérdida de la conciencia que me conduzca a pedir cosas sin sentido, de lo que se infiere lógicamente que no cabe duda que se me está sometiendo a un sistema de justicia despótico, en el que el aquo acredita que carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto[4] por lo que está claro que se ha resuelto la improcedencia de la demanda, en base a presunciones absurdas, como por ejemplo que el patrocinado ha decidido cambiar de abogado, -como es una constante en Pisco, donde los jueces que carecen del perfil de juez que señala la ley de la carrera judicial  constantemente piden a mis clientes que “cambien de abogado”, como condición para emitir sentencia que ponga fin al proceso, de lo contrario -como está probado en todos los procesos civiles, penales, contencioso administrativo y constitucionales en que ejerzo la defensa -y que este ni ningún otro juez puede negar- se mantienen paralizados bajo la poltrona de los jueces, o se buscan pretextos para eludir una recta administración de justicia, pero a pesar de eso, mis defendidos y yo, permanecemos firmes en la fe en Dios, que nos enseña que en esta hora de dominación de la bestia, (comienzo del Apocalipsis) es la hora de la perseverancia y de la fe, por lo que no nos amilanamos ante el dominio de la corrupción y el triunfo momentáneo de los destinados al fuego eterno, con plena conciencia que este caso puede llegar hasta la CIDH, si Dios lo permite.

1.2.3 LA SENTENCIA RESULTA INCONGRUENTE ENTRE LO PEDIDO, LO ANALIZADO Y LO RESUELTO, POR LO QUE DEVIENE NULA DE PLENO DERECHO

En efecto y para no abundar en las disquisiciones del aquo, es evidente que no existe congruencia entre lo que se afirma en el numeral 2 de la sentencia de improcedencia, en que se describe muy bien lo que pretendo mediante este proceso, y su notoria incongruencia con lo que el aquo aduce en el considerando Tercero: “Fundamento Constitucional del Procedimiento” (destaco en negrita la verdad irrefutable de lo que pasa en Pisco, en que los jueces, pese al tiempo transcurrido aún no entienden la diferencia que existe entre “procedimiento” y “proceso” y siguen aplicando todos los vicios y corruptelas del sistema inquisitivo, por lo que no logramos salir del caos jurídico que viene a ser fuente del caos social y político en que estamos sumergidos.) ”.  Así tenemos que el aquo, irresponsablemente dice.

3.1. Que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 200 de la Constitución, al establecer que.  “…La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”.

3.2. Asimismo, cabe precisar que son principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional tal como lo consagra el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución. En el presente caso de acuerdo con los términos de la demanda el actor recurre al amparo, al sustentar la pretensión en la afectación al debido proceso en su aspecto formal o adjetivo.

3.3. Siendo ello así, el debido proceso, desde el punto de vista adjetivo constituye un plexo de garantías procesales expresados positivamente en nuestro ordenamiento, que constituye la seguridad de que el ciudadano no será privado de ninguno de sus derechos, sean estos fundamentales o comunes, sin la tramitación de un proceso desarrollado en la forma que sanciona la ley.

3.4. Asimismo, cabe agregar que  el derecho a la motivación de las resoluciones es un derecho implícito, que genera la obligación de que dichas resoluciones deban contar con suficiente motivación tanto de los hechos como de la interpretación y/o razonamiento de las normas invocadas.

3.5. Con relación a la tutela jurisdiccional efectiva, se entiende a esta como aquel derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no,  acompañar a su petitorio. Consecuentemente, dicho derecho no solo persigue asegurar la participación  o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que el resultado obtenido pueda ser materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia”

Igualmente he destacado en negrita y subrayado la verborrea del juez que aparenta un buen conocimiento del proceso y sus categorías, con el fin que los tribunos del TC puedan mejor resolver la FALTA DE CONGRUENCIA, entre lo pedido y lo resuelto, puesto que he pedido que se notifique mediante cédula la resolución que puso fin a la medida cautelar, por ser un derecho del justiciable previsto en el artículo 9° de la ley N° 31307, como derecho que privilegia la TUTELA PROCESAL EFECTIVA y sin embargo, pese a toda la verborrea, el aquo NO APLICA LO QUE DICE, SINO QUE POR EL CONTRARIO SE CONTRADICE y en lugar de resolver conforme a toda la verborrea que contiene el considerando tercero, resuelve en contra de lo que el mismo ha dicho en el considerando segundo, por lo que nadie puede negar que se contradice a sí mismo, lo que me legitima para impugnar la sentencia totalmente incongruente, que pone de manifiesto la falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto de los jueces de Pisco, designados ex profesamente por el Presidente de la Corte de Ica, para perjudicar adrede, la administración de justicia de esta provincia, ya que los mejores se quedan en Ica.

1.2.4 EL AQUO VIOLA EL DEBIDO PROCESO DECIDIENDO A PRIORI LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMDANDA MEDIANTE ARGUMENTOS INSOSTENIBLES COMO SE APRECIA EN EL CUARTO CONSIDERANDO.

En el Cuarto considerando bajo el título “IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA” el aguo aduce: .

4.1. De la calificación de la demanda: 2.1. Que, Al respecto cabe indicar que en toda causa procesal el Juez se encuentra obligado a efectuar un juicio de procedibilidad de la demanda, en el mismo que se analiza y verifica si la pretensión tiene todos los requisitos intrínsecos o de fondo. Si constatara que no tiene todos estos requisitos emitirá un juicio negativo de procedibilidad, es decir, que declarará improcedente la demanda (juicio de procedibilidad negativo). Pero, en cambio, si verifica que está contiene tales requisitos intrínsecos, llegará a la convicción de que la demanda es procedente (juicio de procedibilidad positivo), en cuyo caso dictará el auto admisorio de la demanda como lo indica el artículo 430° del Código Procesal Civil. Siendo el caso que en este juicio lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión contenida en la demanda-, propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los presupuestos procesales y las condiciones de la acción (también conocidos como presupuestos materiales). Finalmente, el juicio de procedibilidad negativo impide pasar, ulteriormente –en la sentencia-, al juicio de fundabilidad. Asimismo, si bien este juicio suele elaborarse al momento de calificar la demanda, dictar el auto de saneamiento o expedir la sentencia, cierto es también que el Juez en su condición de director del proceso, tiene el deber de reconducir y subsanar aquellos vicios procesales incurridos en la tramitación de una causa.

4.2. En ese sentido, resulta necesario precisar el artículo 7 del Código Procesal Constitucional que dice:  “Artículo 7. Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.  4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este  código y en el proceso de habeas corpus.  5. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional. 6. Si se trata de conflictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda. 

A lo que se agregan otros dichos que no vienen al caso o no guardan relación con la pretensión demandada, que revela la decisión a priori del juez de declarar la improcedencia de la demanda, omitiendo que la pretensión concreta es que se obligue al juez laboral que cumpla y haga cumplir la ley, evitando violar los derechos constitucionales de la persona humana a la tutela procesal efectiva entre las que es obligación del juez, de respetar: derecho de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales” y al debido proceso conforme a las leyes que contiene el título preliminar del C.P.C. vulnerados por el juez laboral y ratificado en su violación por el juez del proceso de amparo, lo que me legitima para impugnar el acto arbitrario que me causa agravios, pues, para decirlo en criollo, pido papas y el juez resuelve sobre camotes de manera ostensiblemente arbitraria, aparentando conocer el tema, pero careciendo de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, por lo que el encargo le queda muy grande y no da el perfil de juez.

1.2.5 EL AQUO VIOLA EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES, SUSTENTANDO SU DECISIÓ EN PUROS SOFISMAS, MEDIANTE ARGUMENTOS INSOSTENIBLES COMO SE APRECIA EN EL QUINTO CONSIDERANDO DE LA SENTENCIA DE IMPROCEDENCIA

En el Quinto considerando: Fundamentos de la decisión, el aquo aduce.

5.1. Al caso de autos, examinados los términos de la demanda, la contestación de la misma como el escrito presentado por el Juez demandado así como los anexos de cada escrito en referencia, se tiene en concreto que vía PROCESO DE AMPARO el actor en calidad de Abogado de ANDRES AMADO VALENTIN ALMEYDA cuestiona lo actuado en el incidente cautelar recaído en el expediente n° 1-2016-32-1411-JR-LA-01 tramitado ante el Juzgado Laboral de Pisco, que a la fecha tiene el estado de ARCHIVADO por no haberse formulado ningún recurso impugnatorio contra la resolución n° 01 por la que se declara Improcedente la Medida Cautelar peticionada por ANDRES AMADO VALENTIN ALMEYDA tampoco obra en dicha cautelar ninguna clase de mecanismo procesal que haya empleado contra dicha resolución, además no ha cuestionado en su oportunidad la resolución N° 02 de fecha 06 de octubre del 2023 donde el A quo demandado advierte que por parte del abogado ahora demandante PEDRO JULIO ROCCA LEON no obra escrito alguno suscrito por el demandante que lo acredite como defensa técnica del mismo o haya sido designado como su nuevo abogado defensor con lo que no se tiene por presentado su escrito y asimismo, se declara consentida la resolución N° 01 disponiéndose por ende el archivamiento definitivo del proceso cautelar, acreditándose así que el ahora demandante ha quedado conforme con dicha decisión.

Esta afirmación es totalmente falsa, pues lo que el juez no ha logrado demostrar objetivamente que mi patrocinado ha variado de abogado y domicilio procesal de manera expresa y no suponerlo así, pecando contra el octavo mandamiento de la ley de Dios, levantando falsos testimonios, pues lo que afirma sólo bulle en su cabeza, pues es imposible que una persona en dominio de sus facultades pueda concebir lo mismo, siendo una mentira más, que “el ahora demandante ha quedado conforme con dicha decisión”, pues de ser verdad, no habría exigido que se notifique conforme a Ley, la decisión arbitraria del juez.

En el considerando 5.2 el aguo aduce:“ .

5.2. Lo que genera ciertamente sorpresa en el Juzgador, es que revisado la solicitud cautelar en el sistema integrado judicial (SIJ), se advierte que el abogado que la suscribe es mismo interesado, es decir, ANDRES AMADO VALENTIN ALMEYDA, quien también todo parece indicar es Abogado, habiendo presentado la solicitud de embargo en forma de inscripción ante el Juzgado Laboral de Pisco signado con el N° 000012016-32-1411-JR-LA-01: Asimismo, se puede advertir que dicho interesado (demandante) en el proceso cautelar se apersona por derecho propio y actuando como abogado de sí mismo, rubrica su solicitud de medida cautela, señalando en su Cuarto Otrosí Digo, como domicilio “Casilla Electrónica N° 81612”. Siendo el caso, que en su escrito de subsanación de medida cautelar, el citado interesado de esa causa laboral (medida cautelar), vuelve a firmar por sí mismo y para sí el escrito de subsanación, no existiendo la autorización o designación de otro letrado para que participe o lo represente en dicho cuaderno cautelar, véase el SIJ:

.Esa sorpresa que se causa en el juzgador no es más que un pretexto fútil para denegar justicia, pues es usual entre abogados y en cualquier tipo de proceso, que en determinadas circunstancias el abogado defensor faculte a su patrocinado que pida por favor, con carácter de reciprocidad, a otro colega que autorice un escrito, sin que tal hecho sea expresión de voluntad de cambiar o subrogado por parte del defendido, por lo que estamos ante un hecho subjetivo de parte del juez, que me legitima para interponer el recurso impugnativo en defensa de los derechos e intereses de mi patrocinado y en interés propio ante el abuso de poder de jueces que mantienen una férrea argolla en contra de los justiciables y sus abogados, que no gozan de sus simpatías.

El juez recurre a otro sofisma insostenible jurídicamente, cuando afirma:

Asimismo, luego de calificarse dicha solicitud de medida cautelar por parte del Juez demandado, se declaró su improcedencia y se procedió a notificar dicha decisión en su dirección consignada en dicho cuaderno de medida cautelar, esto es: Casilla Electrónica N° 81612, tal como se puede verificar en el SIJ

Lo cual no da una respuesta arreglada a derecho, al “thema decidendum”, cual es QUE EL JUEZ CUMPLA Y HAGA CUMPLIR LA LEY CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 155-E DEL TUO DE LA LOPJ, que tanta resistencia produce en los jueces de Pisco, para poder cumplir.

1.2.6 EL AQUO VIOLA EL DERECHO A LA VERDAD T A LA DEFENSA SUSTENTANDO SU DECISIÓ EN HECHOS CONTRARIOS A LA VERDAD UTILIZANDO INFERENCIAS INCORRECTAS COMO SE APRECIA EN LOS DEMAS DICHOS QUE CONTIENE EL QUINTO CONSIDERANDO DE LA SENTENCIA DE IMPROCEDENCIA.

Así tenemos que el aquo aduce:

Y si bien en el punto 1.7 de los fundamentos de hecho de la demanda de amparo, el  abogado demandante refiere que el Juez demandado falta a la verdad puesto que en el escrito de demanda está bien delimitado que es el abogado del demandante para lo cual cumplió con señalar la casilla y correo electrónico, cierto es que el ahora demandante confunda las causas, toda vez que como ya se ha precisado, el proceso principal y el proceso cautelar se tramitan de forma separada, independiente y autónoma, toda vez que el proceso cautelar, conforme a la doctrina constituye un procedimiento distinto del proceso principal, de allí que cuente con sus propias reglas y principio, más aún si en dicho proceso cautelar, la parte interesada cumplió con apersonarse por derecho propio y autorizando su escrito como abogado litigante y señalando su domicilio procesal (casilla electrónica) en la que le fuera notificada con arreglo a ley. Consecuentemente su pretensión de amparo “por violación de los derechos humanos por corrupción del sistema de justicia, en la modalidad de vulneración de la tutela procesal efectiva y del debido proceso en su agravio…”, no se encuentra fundada en un mínimo de carga probatoria, resultando la presente acción constitucional una pretensión a todas luces inoficiosa, carente de toda lógica y claramente temeraria al pretender instrumentalizar el proceso de amparo como una instancia más de constante revisión de lo resuelto en la vía ordinaria y buscando la apertura de un nuevo plazo para interponer recurso impugnatorio que en su oportunidad su “patrocinado” no ejerció.

He destacado en negrita la expresión “NO SE ENCUENTRA FUNDADA EN UN MÍNIMO DE CARGA PROBATORIA, RESULTANDO LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL UNA PRETENSIÓN A TODAS LUCES INOFICIOSA, CARENTE DE TODA LÓGICA Y CLARAMENTE TEMERARIA AL PRETENDER INSTRUMENTALIZAR EL PROCESO DE AMPARO COMO UNA INSTANCIA MÁS DE CONSTANTE REVISIÓN DE LO RESUELTO EN LA VÍA ORDINARIA” que aparece abruptamente y sin concatenación lógica con alguna premisa lógica, por lo que es evidente que NO EXISTE MOTIVACIÓN EN LO DICHO y tampoco se ha emitido un pronunciamiento respecto a lo afirmado por el propio juez: “EL  ABOGADO DEMANDANTE REFIERE QUE EL JUEZ DEMANDADO FALTA A LA VERDAD PUESTO QUE EN EL ESCRITO DE DEMANDA ESTÁ BIEN DELIMITADO QUE ES EL ABOGADO DEL DEMANDANTE PARA LO CUAL CUMPLIÓ CON SEÑALAR LA CASILLA Y CORREO ELECTRÓNICO, Por lo que es evidente que la sentencia carece de motivación y lo que aparece no es más que una motivación aparente. En el numeral 5.3 el aquo aduce:

5.3. Y en ese mismo sentido, que resulta pertinente precisar que el amparo contra resoluciones judiciales no procede si lo que se pretende es replantear o reproducir una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales (lo que ha sido resuelta definitivamente en la justicia ordinaria cautelar), por cuanto no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes que tenga por objeto continuar con la revisión de una decisión judicial y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable o sobre alguna cuestión procesal ocurrida al interior del mismo como si se tratase de una instancia superior más.

5.4. Así, dado que el amparo contra resoluciones judiciales requiere de un presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa el contenido protegido de algún derecho o algún principio de naturaleza constitucional, si lo que se pretende es el reexamen de lo resuelto en sede judicial o el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, la demanda resultará  Improcedente (Exp. N° 5194-2005-PA/TC).

Tales consideraciones no son más que un pretexto que saca de contexto el petitorio de la demanda del proceso de amparo que en concreto pretende:

exigir al demandado juez que deje de VIOLAR LA LEY a su antojo, y específicamente, la que garantiza la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, al NEGARSE A NOTIFICARME sus resoluciones conforme dispone el artículo 155-E del TUO de su Ley Orgánica, por lo que el juez tiene que emitir pronunciamiento “NO SOBRE UNA CONTROVERSIA RESUELTA POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES (LO QUE HA SIDO RESUELTA DEFINITIVAMENTE EN LA JUSTICIA ORDINARIA CAUTELAR)” SINO SOBRE UN DERECHO DE LOS JUSTICIABLES RECONOCIDO POR LA CONSTITUCIÓN COMO “DERECHO A LA DEFENSA”, OBLIGANDO AL JUEZ OMISO QUE CUMPLA CON NOTIFICARME CON LA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN A LA MEDIDA CAUTELAR, PARA QUE PUEDA DENUNCIARLO POR ABUSO DE AUTORIDAD Y OMISIÓN DE SUS DEBERES FUNCIONALES, AL CONSTAR QUE EN DICHO PROCESO VIENE FAVORECIENDO AL DEMANDADO (NOTARIO PUBLICO) PONIENDO TRABAS PROCESALES DESDE EL INICIO DEL PROCESO HACIENDO INEJECUTABLE LO RESUELTO EN LA SENTENCIA y otras irregularidades cometidas al interior del proceso, de los cuales, la argilla judicial que impera en Pisco, donde se protegen unos a otros, impide que el justiciable alcance justicia, lo que me legitima para impugnar la sentencia de improcedencia, con la esperanza de llegar a la CIDH para denunciar el hostigamiento que se tiene en esta provincia en contra de los abogados que no se someten a la política del “arreglo”, como puedo acreditar con el hostigamiento constante que sufro por no ofrecer alguna dádiva para que se resuelvan los casos en que intervengo conforme a los plazos procesales y que acredito con la represalia que contiene la sentencia imponiéndome una multa que todos los abogados que ejercemos la defensa, sabemos que no se nos puede imponer, por mandato de la Ley, como probaré en la parte atinente a la multa.

2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA DE IMPROCEDENCIA:

El aquo ha revelado falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto a partir del artículo 7° de la Ley N° 31307.

Decido a la falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, el aquo no da pie en bola equivocando totalmente al redactar la sentencia, por lo que carece de MOTIVACIÓN, al ignorar que para motivar se tiene que argumentar y que para argumentar se tiene que partir de un fundamento jurídico o base legal, que, en este caso concreto, es el artículo 7° de la ley N° 31307.

Entonces, lo que se interpreta no son los hechos, pues estos son inmutables y no son objeto de análisis. En el proceso de conocimiento los hechos se describen o exponen, las tesis se fundamentan, los teoremas se demuestran y las hipótesis se confirman. En la lógica jurídica lo que se analiza ES LA LEY y nada más.

Entonces, si el juez hubiera aprendido a analizar la ley, habría efectuado una labor de subsunción de los hechos a las hipótesis jurídicas que contiene la ley y si vamos a declarar la IMPROCEDENCIA de la demanda, tenemos que partir del  artículo 7° de la Ley N° 31307, que determina las causales para poder dictarla.

Como el aquo ha perdido tiempo en disquisiciones absurdas para justificar la sentencia de improcedencia, vamos a enderezar el entuerto, analizando si por imperio de la ley, la demanda debió declararse improcedente. PARTIMOS DEL HECHO CONCRETO: EXIGIR AL JUEZ QUE CUMPLA CON NOTIFICAR LA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

Tal pretensión tiene su base legal en el artículo 155-E del TUO de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL QUE DISPONE DE MANERA EXPRESA:

Artículo 155-E. Notificaciones por cédula Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula:          1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.  2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia.       La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada

Vemos que la notificación del auto que pone fin al proceso en cualquier instancia  únicamente es válida si se notifica mediante cédula.

Ese requisito tiene protección constitucional directa, en varias leyes contenidas en la Constitución, tales como: Artículo 1° que garantiza la defensa de la persona humana como  fin supremo de la sociedad y del Estado, y si el juez, omite notificar el auto que pone fin a la instancia, nos conduce solo a dos opciones: es verdad o es mentira que afecta el derecho a la defensa. No hay una tercera opción.

Asimismo el artículo 2° numeral 23 garantiza el derecho de toda persona A la legítima defensa. Y si el juez omite notificar el auto que pone fin a la instancia conforme a ley, para impedir que tome conocimiento de su decisión, nos coloca otra vez ante la disyuntiva, No se notifica para impedir que ejerza su legítima defensa o se notifica para que ejerza su legítima defensa. No hay una tercera opción.

Finalmente, el artículo 139°, numeral 14) de la Constitución garantiza como principios y derechos  de la función de los jueces: El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención.  Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. Consecuentemente es innegable que si un juez omite notificar al ciudadano una resolución que pone fin a un proceso cualquiera, viola su derecho a no ser privado del derecho a la defensa en ningún estado del proceso y asimismo, por extensión, el juez no puede presumir por su propio capricho, que el litigante subroga a su abogado defensor, de manera tácita, como presume como es costumbre en el juez de Pisco, que ha pasado en el caso concreto.

Las leyes invocada acreditan de manera contundente e irrefutable, que el derecho a la correcta notificación de las Resoluciones es un derecho que tiene TRES leyes en la constitución que lo garantizan, por lo que es imposible poner en tela de juicio el valor jurídico por legal y constitucional de dicho derecho.

Establecido como derecho constitucional el derecho a ser notificado, vamos a analizar si la pretensión concreta de la demanda, que se obligue al juez demandado que respete, cumpla y haga cumplir la ley, adolece de causales de improcedencia o no.

El artículo 7° de la Ley N° 31307, determina 7 causales para declarar la improcedencia de la pretensión:

Artículo 7. Causales de improcedencia

No proceden los procesos constitucionales cuando:

1.- Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

2.- Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.

3.- El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

4.- No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus.

5.- Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional.

6.- Si se trata de conflictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda.

7.- Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus.   

Pues bien, la pretensión de exigir que el juez cumpla con notificar conforme manda el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, califica como un hecho y un petitorio que no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado?  La respuesta, obviamente, es que no, por lo que no se da la primera causal.

La pretensión de exigir que el juez cumpla con notificar conforme manda el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, califica dentro de los actos procesales que encuentran solución en otras vías específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional de defensa que está amenazado o vulnerado, al omitir la notificación del auto que pone fin al proceso? La respuesta, por supuesto, es que no existen otras vías satisfactorias para exigir al juez que cumpla y haga cumplir la ley, por lo que tampoco se da la segunda causal de improcedencia.

Es el caso que el agraviado ha recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional materia del proceso? La respuesta es negativa, por lo que tampoco se da la tercera causal de improcedencia que contiene la ley.

Es el caso que para demandar que el juez cumpla y haga cumplir la ley que lo obliga a notificar el auto que puso fin al proceso, tenga que cumplir con acreditar que se ha agotado la vía previa? La misma ley 31307, en su artículo 43° da la respuesta legal al asunto:

Artículo 43. El amparo solo procede cuando se hayan agotado las vías previas. En caso de duda sobre el agotamiento de la vía previa se preferirá dar trámite a la demanda de amparo.  No será exigible el agotamiento de las vías previas si: Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes  de vencerse el plazo para que quede consentida; por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; la vía previa no se encuentra expresamente regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.

En  consecuencia, tampoco se da la cuarta causal que contiene la ley, para declarar la improcedencia.

En el proceso de amparo, tampoco se ha determinado que en el presente caso existe litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional, por lo que no se da la quinta causal de improcedencia.

Este caso comprende conflictos constitucionales surgidos entre los poderes del estado o de entidades de la administración pública entre sí o entre gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el poder legislativo, el poder ejecutivo y el poder judicial? Obviamente que no por lo que tampoco se da la sexta causal

Finalmente, es posible que haya vencido el plazo para interponer la demanda? No es posible, la demanda se interpuso dentro de los plazos señalados por la ley, por lo que se admitió a trámite, y en consecuencia tampoco se ha dado la séptima causa de improcedencia.

Consecuentemente, al no estar la demanda dentro de ninguna de las causales de improcedencia, está probado que la sentencia es ilegal, por no tener amparo en ninguna ley, la decisión arbitraria del juez, de declarar improcedente la demanda, a conciencia que no existe ley alguna que ampare la decisión del aquo y como todo acto ilícito es nulo de pleno derecho, la sentencia deviene nula.

3.- IMPUGNO LA DECISIÓN ARBITRARIA DE IMPONERME UNA MULTA COMO SE APRECIA EN LOS CONSIDERANDOS SEIS, SIETE Y OCHO DE LA ÍRRITA SENTENCIA.

De manera arbitraria y mediante argumentos falsos, el aquo ha resuelto:

 2. IMPONER MULTA CONSISTENTE EN DIEZ (10) URP AL ABOGADO PEDRO JULIO ROCCA LEON, a razón de CINCO URP por la inconducta precisada en el fundamento 8.1. de la presente resolución y CINCO URP en el incumplimiento de sus deberes establecidos en el fundamento 8.2. y siguientes de la presente resolución; todo ello en virtud del inciso 1 del art. 52, 53, e incisos 3 y 4 del art. 109 del Código Procesal Civil, asimismo, en aplicación del inciso 5 del art. 288 del TUO de la LOPJ; DENTRO DEL TERMINO DE DIEZ DIAS HABILES, bajo apercibimiento de formarse el cuaderno de multa y remitirse al Juzgado de Ejecución Coactiva de Multas en caso de incumplimiento para que proceda conforme a sus atribuciones.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 22° y siguientes de la ley N° 31307., presento recurso de apelación, a fin que el   Superior en grado declare INFUNDADA, la multa, que viola el artículo 292º del T.U.O. de la LOPJ, aprobado por D.S. 017-93-JUS, que dispone de manera expresa:

Artículo 292.- Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11), y 12) del artículo 288. Las sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses. Las resoluciones que impongan sanción de multa superior a dos (02) Unidades de Referencia Procesal o de suspensión, son apelables en efecto suspensivo, formándose el cuaderno respectivo. Las demás sanciones son apelables sin efecto suspensivo.

La multa impuesta viola lo que dispone los “Principios Básicos sobre la Función de los Abogados”  Aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990 y por ende, la multa carece de contenido legal y viene a constituir el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, como paso a fundamentar:

3.1 ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN:

El juez comprometido en el acto arbitrario que he analizado arriba, como carece de fundamentos jurídicos para sostener su aberración jurídica, me sanciona, pero ignorando por completo el principio de la DEFENSA CAUTIVA abusa de su poder y en forma arbitraria, que repudia el artículo 103° in fine de nuestra Constitución y me impone de forma irrazonable y desproporcionadamente una multa de 10 URP sin que exprese cuál es la ley que lo faculta para esos excesos, por lo que ha demostrado carecer de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir del artículo 284º del D.S. 017-93-JUS, que establece en forma expresa que “Toda persona tiene derecho a ser patrocinada por el Abogado de su libre elección.”, lo que todo juez está en la obligación de concordar con el artículo 293º del mismo T.U.O, de la LOPJ, que dispone “El Abogado tiene derecho a defender o prestar asesoramiento a sus patrocinados ante las autoridades judiciales, parlamentarias, políticas, administrativas, policiales y militares  y  ante  las  entidades  o  corporaciones  de  derecho  privado  y  ninguna autoridad puede impedir este ejercicio, bajo responsabilidad.”

Por lo que en puridad de derecho, la Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido con prístina claridad, el DERECHO IRRESTRICTO a la defensa, que consiste, básicamente, en la DEFENSA CAUTIVA, como UN DERECHO sustancial de los JUSTICIABLES, A FIN QUE NO VEAN MERMADO SU DERECHO SIN HABER RECIBIDO UNA ADECUADA ASESORÍA LEGAL, lo que el colegiado ha revelado ignorar supinamente.

Abunda en este concepto el diccionario jurídico que el Poder Judicial tiene abierto en su portal de Internet, que define la defensa cautiva:

“1: Es aquella defensa que asume un Abogado Colegiado en un proceso, representa el derecho a la libertad de elegir sin ningún tipo de coacción la asistencia y ayuda profesional más favorable.”. El Diccionario Jurídico de Daniel Collas H y Abado Ruiz, que está al alcance de cualquier bolsillo, la  define así:  Defensa  Cautiva:  Dícese  de la defensa que es ejercida única y exclusivamente por abogados”. Que, reitero, los magnos representantes de constitucionalidad del Perú, omitieron por ignorancia, o por desconocimiento de lo que significa JUSTICIA y DERECHO.

Consecuentemente, yerra, y doblemente, el juez RONALD ANAYHUAMAN ANDIA en su condición de encargado de administrar justicia civil en Pisco, sin tener la especialidad,  y en lugar de ello, administra iniquidades e impone su capricho, por encima de los caracteres de la Ley y viola los DERECHOS HUMANOS, ignorando totalmente lo que significa la DEFENSA CAUTIVA y por esa misma calidad de intérpretes de la Constitución y de la Ley que asume irresponsablemente, no pueden menoscabar el rol del abogado quien está al servicio de la justicia y tiene el deber de lealtad a su patrocinado, por lo que los abogados estamos imbuido de las facultades para defender al patrocinado en todas las instancias, por lo que no puede ser sancionado por cumplimiento de mis deberes y de mi ROL SOCIAL, como defensor de la justicia y el Derecho, de lo que se desprende que la multa impuesta es irracional y desproporcionada, que tiene como única justificación que el juez JAMÁS HA EJERCIDO LA DEFENSA CAUTIVA y de pronto se hizo juez, por lo que carece de todo sentimiento de piedad y cree, como los fiscales, que el Estado les paga para ser malos, pues así fueron criados, en un hogar donde el abuso de los padres es concebido como principio de autoridad, sin entender que autoridad es servir a los demás, con criterio o conciencia para diferenciar lo bueno de lo malo y dar a cada quien lo que le corresponde, por lo tanto, la decisión de imponer multa al abogado defensor, por cumplir su obligación de ASISTIR AL PATROCINADO DENTRO DEL PROCESO a quien viene sufriendo injusticas desde hace 7 años sin alcanzar justicia laboral, lo que es un exceso de poder que no puedo tolerar. .”

Tal despropósito es una deplorable motivación, que el maestro Mixán Mass (LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO FLORENCIO MIXÁN MASS Ediciones BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes) califica como Falsa Causa o (no causa por causa). Y afirma: “Esa falta de verificación de la relación causal conduce a la aplicación irreflexiva del post hoc, ergo proter hoc (después de esto, luego a causa de esto).

El  juez RONALD ANAYHUAMAN ANDIA  también  ha  revelado  ignorancia  de  la abogacía y no la reconoce como una función social al servicio de la Justicia y el Derecho y como tal, el abogado NO PUEDE SER SANCIONADO ARBITRARIAMENTE, SIN PREVIO PROCESO DISCIPLINARIO CON RESPETO AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, que por su misma ignorancia, ha sido vulnerado en mi agravio, JUSTAMENTE POR QUIENES SON LOS DESIGNADOS POR EL ESTADO PARA DEFENDER ESOS DDHH, y en este contexto, los JUECES de Pisco han olvidado que tanto EL PODER JUDICIAL COMO LOS COLEGIOS DE ABOGADOS, tenemos origen constitucional, pues así lo establece el articulo 26º de la Constitución, y en consecuencia tenemos iguales derechos como entes autónomos con personería jurídica de derecho público, y LAS SANCIONES QUE SE IMPOONEN A LOS ABOGADOS, TIENEN QUE SER IMPARTIDAS POR EL COLEGIO DE ABOGADOS RESPECTIVO y no por los jueces, salvo los casos expresamente determinados en el Código Procesal Civil. Y desde el momento que NO SE HA SOLICITADO AL COLEGIO DE ABOGADOS LA SANCIÓN  A  IMPONERSE,  LA  SANCIÓN  DEVIENE   EN  NULA  DE   PLENO DERECHO e inexigible dentro de plazos arbitrarios o caprichosos del juez.

El juez RONALD ANAYHUAMAN ANDIA, ha revelado ignorancia de que la multa impuesta es nula por falta de motivación, pues EL EJERCICIO DE UN DERECHO, y la DIFERENCIA DE OPINIONES, no es causal de sanción o persecución de ningún tipo, por lo que yerra el juez RONALD ANAYHUAMAN ANDIA cuando impone una multa de 100 URP”  sin especificar en qué consiste la malicia y en qué norma se sostiene para mantener semejante sinsentido. Vale decir, el abogado defensor entiende que por lealtad a su ROL como servidor social de justicia, debe defender a su patrocinado, INCLUSIVE DEL MALTRATO O TRATO DESCORTÉS que muchos jueces –especialmente el laboral- tienen por costumbre imponer a los justiciables, como si todo el mundo fuera delincuente y nos tratan como cualquier mendicante y administrar justicia como una limosna  que  dan,  concediéndoles  a  los  justiciables  pobres  apenas  el  tiempo suficiente para condenarlos y para evitar que los pobres tengan buenos defensores, y no contentos con imponer el despotismo en la administración de justicia, ahora emplean las represalias para AMORDAZAR por ejercer el derecho a la defensa, contra la corrupción , lo que en puridad de derecho, NO AMERITA UNA PERSECUSIÓN, o SANCIÓN, como la que pretenden en mi contra sub lugum mittere.

El  juez  RONALD ANAYHUAMAN ANDIA,  no  se  ha  percatado  que  la  sanción impuesta es de carácter ADMINISTRATIVO y no judicial, y como tiene naturaleza ADMINISTRATIVA, al haberse infringido los principios de validez de los actos procesales, que impone la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo, omitiendo seguir por las normas del proceso sancionador, tal multa deviene nula de pleno derecho.

Y la multa es arbitraria, porque para el juez RONALD ANAYHUAMAN ANDIA ser leal con el justiciable y defenderlo ante los atropellos de los jueces, significa falta sancionable jurisdiccionalmente, tal vez con el ánimo de proteger al sistema corrupto de justicia que existe en el Perú y que dejó como feudo en Pisco, el líder de los Cuellos Blancos Walter Benigno Ríos Montalvo, de lo cual ya no cabe duda, pero como nadie condena por temor a las represalias de la argolla, ahora se sanciona a todo abogado que actúa eficientemente para defender a sus patrocinados de la corrupción que paraliza la administración de justicia por años, utilizando como pretexto la sobre carga procesal, lo que es falso, pues si en verdad hubiera sobre carga procesal NO PARALIZARÍAN TODO EL MES DE FEBRERO LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, lo cual por el contrario, demuestra que el tiempo les sobres, lo que me legitima para impedir la proliferación de las sanciones “sub lugum mittere”, para obligar a los abogados que dejen en la indefensión a sus patrocinados, olvidando los deberes de lealtad, probidad y buena fe, luchando contra un sistema que mantiene a corruptos funcionarios y fomenta el desorden jurídico y social. Y lo digo sin temor, si luchar contra la corrupción del Poder Judicial, me cuesta multas y sanciones de todos los corruptos, pues doy Gracias a Dios y las acepto de buen grado, porque de esta forma se comete en mi persona, las mismas iniquidades que la chusma mala, perversa y cruel cometió contra Jesucristo, clamando por la libertad del criminal Barrabás y condenando a muerte al inocente Jesús, el cual, a pesar de ser hijo de Dios, no pudo librarse de las maldades, azotes, flagelos y hasta la muerte, a que lo condenaron los corruptos de su época.  Ahora que empieza el Apocalipsis, sólo los cobardes se callan cuando se les amedrenta, pero los valientes, salimos a luchar cuando somos oprimidos. No tenemos miedo a las sanciones de los jueces, ni a los ataques de los políticos, nacemos para luchar contra todo tipo de oprobio y de injusticia, guiados por la fuerza del Espíritu Santo, que nos da Poder, para hacer lo que agrada a Dios, más que las oraciones. “romper las cadenas injustas, desatar las amarras del yugo, dejar libres a los oprimidos y romper toda clase de yugo”.

3.2- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SANCIÓN:

3.2.1 Invoco a mi favor el artículo 283º del T.U.O. de la LOPJ, que dispone el derecho de defensa irrestricto (sin mordazas, ataduras, vendas, amenazas multas o coerciones ilegales) “El Abogado tiene derecho a defender o prestar asesoramiento a sus patrocinados ante las autoridades judiciales, parlamentarias, políticas, administrativas,  policiales  y  militares  y  ante  las  entidades  o  corporaciones  de derecho privado y ninguna autoridad puede impedir este ejercicio, bajo responsabilidad.”

3.2.2 Invoco el artículo 51º de la Constitución Política del Perú, que garantiza la jerarquía normativa del país: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente” que ha sido violada en mi agravio, pues las resoluciones administrativas del juez Ronald Anayhuamán Andía, no pueden derogar disposiciones que contiene la Ley, ni las leyes orgánicas, para impedirme el ejercicio de mi función como abogado.

3.2.3  En  este  contexto,  la  sanción  impuesta  por  el  juez Ronald Anayhuamán Andía, no solo demuestra su ignorancia, sino que deja en evidencia que ha violado las Garantías para el ejercicio de la profesión que privilegia en mi favor el literal c) del artículo 16   de los PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA FUNCIÓN DE ABOGADOS Aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, que dispone:

“Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) …; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

Y es evidente que se me quiere amordazar por haber  actuado  diligentemente  en  el  cumplimiento  de  los valores éticos  que  me impone el artículo 15° del citado acuerdo de las Naciones Unidas, que dispone: “Los abogados velarán lealmente en todo momento por los intereses de sus clientes.”

2.4 El juez Ronald Anayhuamán Andía, ha violado –por ignorancia- el artículo  8º, numeral 1, de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS específicamente, en cuanto a la sanción que se me impone, pues no habiendo sido procesado, se omitió mi derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de mis derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

3. 2.5 El juez Ronald Anayhuamán Andía, ha violado, en mi agravio el numeral 18 de la DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITOS Y DEL ABUSO DE PODER Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985.

3.2.6 El juez Ronald Anayhuamán Andía ha violado, en mi agravio y en agravio de mi patrocinado, el numeral 14 de los PRINCIPIOS BÁSICOS SOBRE LA FUNCIÓN DE LOS ABOGADOS aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, que dispone: “Los abogados, al proteger los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, procurarán apoyar los DDHH y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión.”

3.2.7 El juez Ronald Anayhuamán Andía, ha violado en mi agravio el numeral 20) de la DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITOS Y DEL ABUSO DE PODER Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, que dispone: “Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo.”

3.2.8 El juez Ronald Anayhuamán Andía, ha violado en mi agravio el numeral 27) de la DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA  LAS  VÍCTIMAS  DE  DELITOS  Y  DEL  ABUSO  DE  PODER  Adoptada  por  la Asamblea  General  en  su  resolución  40/34,  de  29  de  noviembre  de  1985,  que dispone: “Las acusaciones o reclamaciones contra los abogados en relación con su actuación profesional se tramitarán rápida e imparcialmente mediante procedimientos   apropiados.   Los  abogados  tendrán  derecho  a  una audiencia justa, incluido el derecho a recibir la asistencia de un abogado de su elección

3.2.9 De otro lado, se ha violado el derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la  motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, que consagra el artículo 139° de la Constitución Política del Perú, motivado por su parcialidad en favor de la otra parte,  Lo real es que por espíritu de estricta justicia “dar a cada cual lo que le corresponde”, si los jueces no respetan la ley y hacen su capricho en detrimento de la justicia, es justo que los justiciables no respeten a los que violan la ley y se les dé el mismo trato, lo cual no es ningún insulto, sino una reacción ante la acción de la corrupción en contra del pueblo.

32.9  El  juez Ronald Anayhuamán Andía, ha  revelado  falta  de  capacidad  para  interpretar y  razonar jurídicamente a partir del caso concreto, pues nadie puede explicar cómo es que se procede  a  juzgar la pretensión de obligar al juez que notifique conforme manda el artículo 155-E del TUO de la LOPJ y el juez resuelve sobre una pretensión que jamás he mencionado,  por lo que es evidente que se ha violado burdamente, el artículo III del Título Preliminar del C.P.C. por lo que nadie puede negar que se ha violado la tutela procesal efectiva, por abuso del poder y  el  debido  proceso  por  abuso  de  autoridad,  con  la  agravante  que  no  existe motivación adecuada y se ha violado el derecho a la defensa de mi parte.

3. 2.10 El juzgado no puede arrojar sobre nuestra parte la omisión de sus deberes de  función  o  si  se  quiere,  la  culpa  por  demora  de  actos  funcionales,  pues  es absurdo, por decir lo menos, que un proceso, que en teoría debe demorar cuatro meses, se demore siete años, para concluir, por lo que al haber cambiado radicalmente los hechos iniciales del proceso, lo que convierte en inejecutable la sentencia.

3.2.11 La sentencia deviene nula por falta de congruencia que exige el artículo 50° numeral 6) del C.P.C. y por ende se tiene que declarar NULA, por estricto imperio del artículo 122° numerales 3 y 4 del C.P.C.

POR LO EXPUESTO

Al juzgado pido concederme el recurso de apelación.

OTROSI DIGO: Tomando en consideración que el juez Ronald Anayhuamán Andía, me ha impuesto una multa irrazonable, desproporcionada y arbitraria que demuestra su encono contra mi parte sea por propio interés, o por encargo de quienes lo han designado para ejercer el cargo en esta provincia, para amordazarme a como dé lugar, que no requiere de  mayores pruebas para acreditar su falta de imparcialidad  y enemistad, por manifiesta parcialidad con la otra parte, que la sentencia de improcedencia apelada, al amparo del inciso 1) del artículo 307° del C.P.C., presento RECUSACIÓN EN SU CONTRA por su enemistad gratuita contra mi persona y por su falta de imparcialidad que fluye de su decisión de imponerme una multa irrazonable, desproporcionada e ilegal de 10 URP, pervirtiendo la ley y el derecho para justificar su mal proceder, aplicando erróneamente las leyes que utilizó para justificar el abuso de autoridad en mi agravio, sin motivar eficientemente, en qué se ampara para mantener semejante sinsentido, por lo que deberá abstenerse de seguir conociendo los procesos en que intervengo como defensor, o me veré obligado a denunciar el abuso de autoridad en mi agravio.

. Pisco, 2 de febrero de 2024



[1] Artículo 2° numeral 2) de la Ley de la Carrera Judicial N  29277

[2] Un argumento ad baculum es una falacia que implica sostener la validez de un argumento basándose en la fuerza, en la amenaza o en el abuso de la posición propia; en otras palabras: «La fuerza hace el derecho». Ver Wikipedia La Enciclopedia libre.

[3] FLORENCIO MIXÁN MASS  “LOGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” EDICIONES BLG  LIMA PERU 1998  JR. INDEPENDENCIA 173 OF. 201 · TRUJILLO TELEF.: (044) 25·_0135

[4] Artículo 2° numeral 2) ley N° 29277 citada.