martes, 4 de marzo de 2014

modelo denuncia penal contra juez que no ejecuta sentencia

EXPEDIENTE N°  
SECRETARIO:
ESCRITO N° 1
SUMILLA DENUNCIA NEGATIVA A ADMINISTRAR JUSTICIA
A LA FISCALÍA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DE ICA.
ROSA JULIA LILY CHAU WONG, con D.N.I. N° 08728260 y domicilio en Residencial Renacer manzana 30 lote 548, Pisco, señalando domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, correo electrónico pjroccaleon@hotmail.com, con todo respeto dice:
Que, al amparo del D.L. 52, y el artículo 59° de la Resolución N° 071-2005-MP-FN-JFS, REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA FISCALÍA SUPREMA DE CONTROL INTERNO DE MINISTERIO PÚBLICO, sin perjuicio de las acciones administrativas y civiles atinentes, me veo obligado a presentar DENUNCIA PENAL por delito  CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en la modalidad de NEGATIVA A ADMINISTRAR JUSTICIA, al Juez Especializado Civil de Pisco, ALFREDO ALBERTO  AGUADO SEMINO con domicilio en la calle Pérez Figuerola, sin número, Plaza de Armas de Pisco, en la cual está ubicado el juzgado en mención, por su persistente negativa en ejecutar la sentencia expedida en el expediente Nº 2009-189-JCP-SB, secretaría del Dr. César Sasieta Fajardo negándose a dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 22º de la ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, que desde hace años, el juzgado es renuente en dar cumplimiento, en el proceso constitucional signado con número de expediente 2009-189-JCP-SB, secretaría del Dr. César Sasieta Fajardo.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO QUE FUNDAMENTAN LA DENUNCIA
1.1 Con fecha 01 de Junio de 2009, ingresó mi demanda constitucional de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, contra el Alcalde de la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, en ese entonces representada por don JUAN ENRIQUE MENDOZA URIBE, para que cumpla la RESOLUCIÓN Nº 388-2008-MPP/ALC, que dispuso: “RECONOCER COMO DEVENGADO la deuda contraída por la Municipalidad Provincial de Pisco por los servicios de médico prestado en el Puesto de Salud Municipal de  “LA ESPERANZA”,  correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 por el importe de S/. 29,970.00 y dispuso que a través de la Gerencia de Administración se proceda a la verificación de los pagos a cuenta que pudieran haberse efectuado respecto al monto de la obligación de pago por S/. 29,970.00 obligación de pago que la Municipalidad demandada es renuente en acatar, como consta en el expediente Nº 2009-189-SB, Secretaría Dr. César Salinas Ticona.
1.2 Luego de seguirse el proceso de CUMPLIMIENTO, el juez expidió sentencia, mediante Resolución Nº 3, de fecha 10 de septiembre de 2009 declarando fundada la demanda, la misma que fue confirmada por la Sala Superior Mixta de Pisco, que ordenó que el Alcalde de la Municipalidad demandada cumpla con pagar a la demandante, EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS la suma de veintinueve mil novecientos setenta y 00/100 Nuevos Soles, en ejecución de la RESOLUCIÓN Nº 388-2008-MPP/ALC, de fecha  veintitrés de julio  del dos mil ocho, bajo apercibimiento de iniciar la ejecución forzada”, sin que hasta la fecha, y habiendo transcurrido cuatro años, cinco meses, el juez haya tenido la bondad de hacer cumplir lo decidido en la sentencia.  
1.3 Como en esta provincia, los alcaldes hacen su capricho, aprovechando el temor de los jueces para ejecutar las sentencias que los afectan, como en mi caso, en que por miedo a la autoridad, el juez denunciado no se atreve a resolver conforme al artículo 22º de la Ley Nº 28137, el Alcalde Jesús Felipe Echegaray Nieto, elude el pago de la obligación, ordenada por sentencia judicial, por lo que con fecha 2 de Junio de 2011, pedí al juez denunciado que se aplique el artículo 22º de la ley 28237, por ser la sentencia constitucional de actuación inmediata y se disponga la destitución del responsable, para obligarlo a cumplir con la acción de cumplimiento, como está ordenado en la sentencia, y desde esa fecha, el temeroso juez, se niega a administrar justicia constitucional, en la forma prevista por la ley.
1.4 En efecto, desde el 2 de junio de 2011, el juez especializado civil de Pisco, Alfredo Alberto Aguado Semino, viene aludiendo la ejecución de la sentencia en sus propios términos, y busca pretextos para negarse a administrar justicia, aplicando el artículo 22º de la Ley Nº 28237, a fin de obligar al alcalde de Pisco, que pague lo ordenado en la sentencia, tipificando la conducta punible que reprime el artículo 422º del Código penal,  por lo que estoy legitimada para denunciarlo, a fin de lograr justicia, después de tantos años de paciente espera.
1.5 En tal sentido, dejo expresa constancia que con fecha 9 de septiembre de 2010, la Municipalidad Provincial de Pisco, solicitó al juez un plazo de 4 meses, para cumplir con la sentencia, sometiéndose el juez denunciado al capricho del Alcalde, a sabiendas que las sentencias en procesos constitucionales son de ACTUACIÓN INMEDIATA, el juez concedió el plazo de tres meses, mediante Resolución Nº 14, de fecha 30 de septiembre de 2010, para que pague lo ordenado en sentencia firme, con lo cual se negó a administrar justicia dando cumplimiento al artículo 22º de la Ley Nº 28237.
1.6 Es así, que con fecha 16 de octubre de 2012, remití al juzgado el requerimiento previo a la acción de cumplimiento, para que el juez cumpla con su obligación de imponer las medidas coercitivas que contiene el artículo 22º de la Ley Nº 28237, para que se cumpla de inmediato lo ordenado en la sentencia, pero como el juez le tiene miedo a la autoridad del Alcalde, se negó a administrar justicia y sigue eludiendo la ejecución de la sentencia, por lo que me vi obligada a demandar,  proceso de CUMPLIMIENTO, para que el juez Especializado Civil de Pisco, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, CUMPLA con EJECUTAR SU PROPIA SENTENCIA, como manda la Ley, en el proceso constitucional de cumplimiento, sentenciado a mi favor, proceso que por solidaridad gremial, el juez llamado por ley, no le da trámite. 
1.7 El proceso constitucional de CUMPLIMIENTO, fue signado como EXPEDIENTE N°  2012-400-JC SECRETARIO: DR. CÉSAR SASIETA FAJARDO, donde se violó la seguridad jurídica para ayudar al juez en su colusión con el Alcalde, para incumplir su propia sentencia, haciendo INEFICIENTE EL SERVICIO DE JUSTICIA, y como el juez viene concediendo plazos tras plazos, para que el Alcalde pague, sin que pague, es que me veo obligada a denunciarlo, debido a la INEFIENCIA DEL PODER JUDICIAL, PARA CUMPLIR SUS RESOLUCIONES, negándose a administrar justicia ejecutando una sentencia constitucional de cumplimiento, en sus propios términos, la misma que ha adquirido firmeza y la santidad de la cosa juzgada, ya que no es la primera vez que este juez se burla de la administración de justicia y deja a los justiciables desamparados, para apoyar el abuso de poder del alcalde JESÚS FELIPE ECHEGARAY NIETO.
1.8 Como mis recursos al interior del proceso han resultado ineficaces y las demandas extrañas al mismo, no tienen amparo judicial, violando el artículo 4° del T.U.O. de la LOPJ, para favorecer al alcalde JESÚS FELIPE ECHEGARAY NIETO, sea por temor, por influencias o por dinero, eso se tendrá que investigar en este caso concreto, que vengo en denunciar, toda vez que las resoluciones judiciales expedidas por el juez denunciado, que viene dejando sin efecto una sentencia a mi favor, viola sus derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la motivación de las resoluciones judiciales y la cosa juzgada, constituyendo una negativa a administrar justicia, que el Código Penal reprime.
1.9 El derecho a la ejecución de resoluciones judiciales como manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ha recibido constante atención en el desarrollo de nuestra jurisprudencia Así el TC tiene establecido que: “Si bien nuestra Carta Fundamental no se refiere en términos de significado a la "efectividad- de la tutela jurisdiccional, resulta claro que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela En este sentido, el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139 3 de la Constitución (STC 4119-2005-AA/TC Fundamento 64)”
1.10 Pese a que nuestra jurisprudencia ha reiterado la relevancia del derecho a la ejecución de las sentencias y de la obligación que este derecho genera en los poderes públicos, conviene reiterar que se trata de un derecho que se desprende no solo del derecho a la tutela judicial sino que emana directamente de la cláusula del Estado democrático de derecho que recogen los artículo 3 y 43 de nuestra Constitución De este modo y con el derecho a la ejecución de las sentencias se juega también la propia independencia judicial, en la medida en que, si en el modelo del Estado Constitucional de derecho, los jueces tienen llegado el caso, la última palabra, toda vez que es a ellos a quienes corresponde definir el contenido y el límite de los derechos fundamentales, y si estos no tienen las posibilidades reales de ejercer sus competencias hasta concretar los derechos declarados o las pretensiones otorgadas a través de sus decisiones, entonces el modelo mismo del Estado Constitucional basado en la dignidad humana y la tutela de los derechos fundamentales se pone en cuestión. Por lo que en atención de lo antes dicho por el Tribunal Constitucional, no queda otra vía más idónea que la presente, para obligar al juez timorato, a sacer coraje de donde sea y hacer cumplir la sentencia en sus propios términos o responder por el delito tipificado en mi agravio.
1.11 El Juez de ejecución con su actuación en cada caso garantiza al mismo tiempo la vigencia del principio de independencia judicial. En tal sentido el Tribunal Constitucional tiene establecido que: [. ]la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e Imprescindible en el logro de una "efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible lograr la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto Para ello, "la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos  reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos" (RTC 00922-2002-PA, FJ 4).
1.12 Así también, el TC tiene dicho: “Dada la relevancia que tiene la invocación del derecho a la ejecución de resoluciones judiciales en el ámbito de actuación del propio Juez encargado de ejecutarlas, el TC, también ha precisado que: “Respecto de los jueces, el glosado derecho exige un particular tipo de actuación. Y es que si el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia o en una resolución judicial sea cumplido, es claro que quienes las dictan, o quienes resulten responsables de ejecutarlas, tienen la obligación de adoptar, según las normas y procedimientos aplicables -y con independencia de que la resolución a ejecutar haya de ser cumplida por un ente público o no- las medidas necesarias y oportunas para su estricto cumplimiento (STC 015-2001-Al/TC Fundamento 12).
1.13 Así mismo, el TC. Tiene dicho: “En lo que concierne al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, conviene prestar atención a su dimensión objetiva, en cuanto valor que expresa grado de desarrollo de las instituciones del Estado de derecho. En tal sentid en cuanto valor objetivo que emana de la cláusula del Estado democrático de derecho, la ejecución de las sentencias importa un conjunto de obligaciones de los poderes públicos, en especial, al Poder ejecutivo, en la medida que conforme al artículo 118º numeral 9 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República " hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales. Resulta entonces relevante, atendiendo a las consecuencias subyacentes en torno a la satisfacción del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, establecer cuál es el contenido constitucionalmente plausible que se desprende de este enunciado de la Constitución en su dimensión objetiva, esto es, como obligación por parte del Poder Ejecutivo”
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA:
2.1 Invoco el artículo 422º del C.P. que reprime al Juez que se niega a administrar justicia o que elude juzgar bajo pretexto de defecto o deficiencia de la ley, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Lo que se adecúa perfectamente a la actuación del juez Alberto Aguado Semino, en su negativa a administrar justicia en el proceso signado con expediente Nº 2009-189-JCP-SB, secretaría del Dr. César Sasieta Fajardo.
3.- MEDIOS PROBATORIOS:
3.1 Fotostática de la Resolución Nº 7 de fecha 15 de diciembre de 2009, recaída en el EXPEDIENTE Nº  2009-189-SB del Juzgado Especializado Civil de Pisco, secretaría Dr. César Sasieta Fajardo, con objeto de probar que la Sala Superior confirmó la sentencia contenida en la Resolución Nº 3, de fecha 10 de septiembre de 2009, que declaró fundada la demanda y ordenó que en el plazo de DIEZ DÍAS, SE EJECUTE. Lo cual viene siendo omitido  dolosamente, por el juez denunciado.
3.2 Fotostática de la Resolución Nº 14 de fecha 30 de setiembre de 2010, recaída en el  EXPEDIENTE Nº  2009-189-SB del Juzgado Especializado Civil de Pisco, con objeto de probar que el juez cedió a una argucia del procurador público municipal y CONCEDIÓ TRES MESES A EFECTOS DE CUMPLIR CON LA SENTENCIA, que tiene calidad de ejecución inmediata, con lo que se demuestra que no se está cumpliendo la sentencia DE INMEDIATO, como dispone el artículo 22º de la Ley Nº 28237, permitiendo la arbitrariedad del alcalde demostrando que el Poder Judicial es incapaz de hacer cumplir sus propias resoluciones, con lo que se deja en evidencia que el juez deniega la administración de justicia en mi favor.
3.3 Fotocopia de la Resolución Nº 33 de fecha 15 de Diciembre de 2011, para probar que el juez sigue negando la administración de justicia no haciendo CUMPLIR LO QUE SE MANDA EN LA SENTENCIA, utilizando pretextos fútiles, que dejan al desnudo su inoperancia e ineficiencia,  del juez denunciado por el perjuicio económico que me causa.
3.4 Fotocopia de la Resolución de vista, Nº 02 de fecha 19 de Enero de 2012, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco, con objeto de probar que el Superior CONFIRMÓ “la resolución Nº 22 de fecha 09 de agosto de 2011, de fs. 92 a 93, que resuelve requerir al alcalde de la Municipalidad Provincial de Pisco, para que cumpla con pagar a la demandante la suma de 29,970, en ejecución de la resolución Nº 388-2008-MPP/ALC, de fecha 23 de julio de 2008, bajo expreso apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada y sin perjuicio de remitirse copia certificada al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus atribuciones, de imponerse una multa equivalente a 5 URP, y oficiar a la citada entidad edilicia, para que informe con documentos si en el presente año, su representada ha captado recursos por ingresos propios de la que puede disponer para que se cumpla con la sentencia”, Sentencia ejecutoriada que el juez denunciado viene negándose a obedecer, denegándome justicia.  
3.5 Fotocopia de la Resolución Nº 41 de fecha 3 de julio de 2012,            para probar que el juez sigue negándose a administrar justicia eludiendo CUMPLIR LO QUE MANDA LA SENTENCIA, otorgando plazo de tres días para que el alcalde pague los S/. 29,970.00, bajo apercibimiento de aplicar el artículo 22º, de la Ley Nº 28237. Sin que el alcalde le haga caso alguno a sus apercibimientos, porque sabe que no lo va a hacer cumplir.
3.6 Fotocopia de mi escrito Nº 17, que ingresó con fecha 11 de julio de 2012, al juzgado, solicitando se cumpla apercibimiento conforme al artículo 22 de la Ley Nº 28237, obligando al alcalde que cumpla con el pago ordenado en la sentencia, bajo apercibimiento de disponer su DESTITUCIÓN, por disponerlo así el artículo 73º de la ley Nº 28237, sin que el juez haga caso a mi requerimiento, lo que demuestra la denegación de justicia en mi agravio.
3.7 Fotocopia de mi escrito Nº 19, que ingresó con fecha 07 de Agosto de 2012, al juzgado, reiterando lo anterior, “pide cumplir apercibimiento conforme al artículo 22 de la Ley Nº 28237, obligando al alcalde que cumpla con el pago ordenado en la sentencia, bajo apercibimiento de disponer su DESTITUCIÓN, por disponerlo así el artículo 73º de la ley Nº 28237”, sin que el juez haga caso a mi requerimiento, lo que demuestra la denegación de justicia en mi agravio.
3.8 Fotocopia de mi escrito Nº 19, que ingresó con fecha 14 de agosto de 2012, al juzgado, reiterando –una vez más- cumpla apercibimiento conforme al artículo 22 de la Ley Nº 28237, obligando al alcalde que cumpla con el pago ordenado en la sentencia, bajo apercibimiento de disponer su DESTITUCIÓN, por disponerlo así el artículo 73º de la ley Nº 28237, sin que el juez haga caso a mi requerimiento, lo que demuestra la denegación de justicia en mi agravio.
3.9 Fotocopia del auto de inhibición, Resolución Nº 01, de fecha 11 de diciembre de 2012, expedido por el demandado ALFREDO ALBERTO  AGUADO SEMINO, en el expediente Nº 2012-400-JCP-SB, demandando cumplimiento de la sentencia, con objeto de demostrar que nada hace posible que el juez denunciado cumpla con ejecutar la sentencia, por lo que el caso ha sido bautizado por el periodismo con el nombre de una película: “De aquí a la eternidad”.
3.10 Fotocopia de mi escrito Nº 15, que ingresó con fecha 18 de enero de 2013, al juzgado, pidiendo –por enésima vez- que el juez denunciado, cumpla lo que se ordenó en la Resolución Nº 22 de fecha 09 de agosto de 2011, ofrecida como medio probatorio 3.4 de la presente denuncia, “Fotocopia de la Resolución de vista, Nº 02 de fecha 19 de Enero de 2012, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco” sin que el juez haga caso a mi requerimiento, lo que demuestra la denegación de justicia en mi agravio.
3.11 Fotocopia de mi escrito Nº 17, que ingresó con fecha 03 de abril de 2013, al juzgado, solicitando se cumpla la sentencia bajo apercibimiento de ordenar su DESTITUCIÓN conforme al artículo 22 de la Ley Nº 28237, por disponerlo así el artículo 73º de la ley Nº 28237, sin que el juez haga caso a mi requerimiento, lo que demuestra la denegación de justicia en mi agravio.
3.12 Fotocopia de mi escrito Nº 17, que ingresó al juzgado, con fecha 04 de junio de 2013, solicitando ejecución de resolución Nº 22, conforme al artículo 22 de la Ley Nº 28237, sin que el juez haga caso a mi requerimiento, lo que demuestra la denegación de justicia en mi agravio.
3.13 Fotocopia de mi escrito Nº 20, que ingresó al juzgado con fecha 24 de enero de 2014, pidiendo- por última vez- REQUERIR AL DEMANDADO CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, bajo apercibimiento de ordenarse su DESTITUCIÓN, que el juez denunciado ALFREDO ALBERTO  AGUADO SEMINO, se resiste a dar respuesta positiva, logrando que mis aspiraciones de justicia queden frustradas, pese a que tengo sentencia favorable, haciendo inútil la administración de justicia, por lo que el pueblo está volviendo al antiguo sistema de la venganza privada, que genera todo tipo de violencia, por culpa de jueces que se someten al poder de la autoridad política de turno y deniegan justicia a los ciudadanos.
POR LO EXPUESTO:
A la Fiscalía Superior de Control Interno de Ica, pido admitir a trámite la presente denuncia.
ANEXOS:
1.A Fotostática de la Resolución Nº 7 de fecha 15 de diciembre de 2009, recaída en el EXPEDIENTE Nº  2009-189-SB del Juzgado Especializado Civil de Pisco, secretaría Dr. César Sasieta Fajardo.
1.B Fotostática de la Resolución Nº 14 de fecha 30 de setiembre de 2010, recaída en el  EXPEDIENTE Nº  2009-189-SB del Juzgado Especializado Civil de Pisco
1.C Fotocopia de la Resolución Nº 33 de fecha 15 de Diciembre de 2011.
1.D Fotocopia de la Resolución de vista, Nº 02 de fecha 19 de Enero de 2012, expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco.  
1.E Fotocopia de la Resolución Nº 41 de fecha 3 de julio de 2012.
1.F Fotocopia de mi escrito Nº 17, que ingresó con fecha 11 de julio de 2012.
1.G. Fotocopia de mi escrito Nº 19, que ingresó con fecha 07 de Agosto de 2012.
1.H Fotocopia de mi escrito Nº 19, que ingresó con fecha 14 de agosto de 2012.
1.I Fotocopia del auto de inhibición, Resolución Nº 01, de fecha 11 de diciembre de 2012, expedido por el demandado ALFREDO ALBERTO  AGUADO SEMINO, en el expediente Nº 2012-400-JCP-SB.
1.J Fotocopia de mi escrito Nº 15, que ingresó con fecha 18 de enero de 2013.
1.K Fotocopia de mi escrito Nº 17, que ingresó con fecha 03 de abril de 2013.
1.L Fotocopia de mi escrito Nº 17, que ingresó al juzgado, con fecha 04 de junio de 2013.
1.M Fotocopia de mi escrito Nº 20, que ingresó al juzgado con fecha 24 de enero de 2014.
1.N  Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 5 de marzo de 2014.

lunes, 3 de marzo de 2014

MODELO INFORME DESCARGO POR INCONDUCTA FUNCIONAL FISCAL ANTE ODECMA

CASO Nº 2111010000-2013-430-O-ICA
SUMILLA: Presenta Descargo aparente inconducta funcional

A LA SEÑORA FISCAL SUPERIOR JEFA DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DE ICA.
PEDRO RÓMULO ROCCA LEÓN, Fiscal Provincial Penal de la Fiscalía Provincial Penal de Huaytará, con todo respeto dice:
Que, habiendo recibido el 21 de los corrientes, la Cédula de Notificación Nº 578-2014, con la Resolución Nº 04-2014-ODCI-ICA-CAÑETE, de fecha 04 de Febrero de 2014, que resuelve “ABRIR PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO contra el doctor Pedro Pómulo Rocca León- Fiscal Provincial (T) de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaytará, por presunta inconducta funcional pasible de sanción disciplinaria, que se encuentra tipificado en el literal d) (Incumplir las disposiciones legales, normas complementarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación y por sus superiores jerárquicos), literal j) (Desobedecer a sus superiores jerárquicos) y literal k) emitir disposiciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamento) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de  Controll Interno del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nro. 071-2005-MP-FN-JFS de fecha 03 de Noviembre de 2005, concordante con el artículo 1º del Decreto Legislativo Nro. 052-Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 139.6 y con el inciso 2) del artículo 159 de nuestra Carta Fundamental” presento informe de descargo, dentro del plazo concedido, más el término de la distancia:
1.- En el “INFORME Nº 03-2014-FPP/HAUYTARA” expuse con claridad las razones jurídicas que demuestran que no existe responsabilidad pasible de proceso disciplinario, sin embargo, no se han tomado en consideración mis argumentos de defensa, de lo que fluye la violación del debido proceso en mi agravio, violando el artículo 1º de nuestra Constitución Política.
2.- En tal sentido, no se ha tomado en consideración, el contenido de la Disposición Nº 29-2010-2da. FSP-PISCO, expedida por el Fiscal Superior resolviendo la QUEJA DE DERECHO 502-2010-19-0, del agraviado FAUSTO HUAMÁN LLALLI y otra, contra la Resolución Fiscal Nº 763-2009-FPM.H, cuyo considerando segundo, afirma: “Dispone admitir a trámite la Queja de derecho, (fs. 104) de cuyo considerando segundo se advierte, que se eleva los actuados al Superior Jerárquico, sin haber decepcionado constancia de notificación que se habría dirigido al denunciado y asimismo durante este vaivén de oficios y resoluciones no se aprecia la notificación de la Resolución Fiscalía Nº 763-2009-FMP-H-09-/11/09, a los denunciados Patronicio Huamán Escriba y Marcelina Pillihuamán de Huamán” de lo que fluye que para nada se menciona perjuicio al denunciante FAUSTO HUAMÁN LLALLI y otra, de lo que fluye la violación del debido proceso en mi contra, haciéndome víctima de un proceso disciplinario, en base a fundamentos insostenibles.
3.- Tampoco se ha tomado en consideración, para abrir el proceso disciplinario, que el Superior, en el tercer considerando de la Disposición Nº 29-2010-2da. FSP-PISCO, afirmó que “en aplicación de la Constitución y del Nuevo Código Procesal Penal, notificar a todos los sujetos procesales, el resultado de la denuncia interpuesta, a efectos de no recortar el derecho a la defensa de las partes y consecuentemente, previo el trámite formal de admisión de Queja de derecho, recabar los cargos de notificación de la Resolución Fiscal Nº 763-2009-FPM-H-09/11/09 (fs. 89/93) para así continuar con el trámite respectivo ya que es menester considerar que los actos de investigación son preclusivos” De lo que fluye que el Superior está conminando a tener en consideración que todos los actos de investigación “son preclusivos”. Lo que no ha sido adecuadamente considerado por la Fiscalía de Control Interno, al disponer se me abra procedimiento disciplinario.
4.- Mucho menos se ha tomado en consideración que mi Superior dispuso: “Pimero DECLARAR NULA la Resolución Nº 03-2010-MP-FPP-H de fecha quince de marzo de dos mil diez, por el cual dispone elevar los actuados a este despacho superior” Consecuentemente, la disposición de mi Despacho de elevar la queja de derecho del ahora denunciante FAUSTO HUAMÁN LLALLI, no tiene efecto, no existe y por ende, ha  precluido la oportunidad y posibilidad de que el Superior pueda atender sus argumentos a favor de su disconformidad con lo que se resolvió en la Disposición Nº 763-2009-FPM-H, declarando no haber mérito para hacer uso del ejercicio de la acción penal y ordena el archivamiento definitivo del proceso. Consecuentemente, al disponer que se le notifique al agraviado nuevamente, no le afecto en su Derecho, sino por el contrario, le estoy facilitando la oportunidad y posibilidad de que interponga sus recursos impugnativos a fin de no afectar su derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, sin embargo, la Fiscalía de Control Interno, considera que mi función amerita que se abra proceso disciplinario, lo que sí constituye una violación del debido proceso.
5.- No se ha tomado en consideración que mi Superior dispuso en el tercer considerando de la Disposición Nº 29-2010-2da. FSP-PISCO “Se SOBRECARTE la Resolución Fiscal Nº 763-2009-FPM-H, de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve, teniendo presente el Art. 334.1 del NCPP” por lo que en mi función de fiscal provincial y en obediencia a dicho mandato, he procedido a notificar a las partes la Disposición Nº 763-2009-FPM-H, que  declara no haber mérito para hacer uso del ejercicio de la acción penal y ordena el archivamiento definitivo del proceso, para que el afectado con la misma, tenga oportunidad de interponer sus recursos impugnativos en defensa de sus intereses o derechos. Sin embargo, desconociendo lo que significa SOBRECARTE, la Fiscalía de Control Interno, me abre procedimiento disciplinario, por cumplir con el mandato superior, aduciendo que tal obediencia, es todo lo contrario, como se aprecia en la Resolución Nº 04-2014.
¿Qué dice el artículo 334.1 del NCPP? A la letra dice. “Artículo 334. 1. Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta disposición se notifica al denunciante, al agraviado y al denunciado.” Entonces, queda en evidencia que mi Despacho ha cumplido rigurosamente, escrupulosamente y prolijamente, con lo que ordenó el Superior en el tercer considerando de la Disposición Nº 29-2010-2da. FSP-PISCO, por lo que me asombra que la Fiscal de Control Interno asuma lo contrario, como se observa en el Primer considerando de la Resolución Nº 04-2014: “sino que por favorecer a la parte agraviada, ordena notificar nuevamente con la Resolución Fiscal impugnada” Lo que constituye clamorosa violación del debido proceso.
6.- No se ha tomado en consideración que los actos NULOS, no son susceptibles de convalidación, por lo que acusarme de no respetar el principio de convalidación de actos  procesales, ante mi sometimiento a la disposición de mi Superior, que ha DECLARADO NULA, la resolución que favorecía al ahora denunciante FAUSTO HUAMÁN LLALLI y otra, y dispuesto que se le notifique nuevamente la Disposición Nº 763-2009-FPM-H, declarando no haber mérito para hacer uso del ejercicio de la acción penal y ordena el archivamiento definitivo del proceso, en lugar de vulnerar el derecho constitucional de la doble instancia causando con ello perjuicio moral y económico, como se aduce en la Resolución Nº 04-14, es manifestación escrupulosa y prolija del mi profundo respeto por el debido proceso, como criterio fundamental de justicia, que aprendí en mi hogar, pues de no haber notificado dicha disposición, habría cometido una arbitrariedad y habría fallado en mi actuación como Defensor de la legalidad ya que el Superior había declarado la nulidad de la disposición, que elevaba la queja interpuesta por el ahora denunciante.
7.- No se ha tomado en consideración que la providencia Nro. 01-2010-MPP.-FPP-H, de fecha 27 de octubre de 2010, (fs. 64) que dispuso se “Notifique nuevamente la Resolución Fiscal Nro. 763-2009-FPM-H al denunciante…” fue un acto legítimo dentro del proceso penal, por lo que no existe responsabilidad disciplinaria en su emisión. Ahora bien, si el ahora denunciante, renunció a su derecho de impugnar, y luego, con soberbia, pretendió que los actos declarados nulos y precluidos por el superior, tenía que convalidarlos, supliéndolo en la defensa, no puede ser motivo para que se a través de una queja se retrotraigan las cosas al estado anterior a la renuncia por parte del agraviado, a poder interponer el recurso impugnativo que no quiso presentar en su oportunidad, (A fojas 155 obra el escrito del quejoso, ingresado con fecha 23 de noviembre de 2010, con la sumilla: “Preciso estado de proceso”, convirtiéndose en una instancia suprema, afirmando que ya antes le fue notificada la Resolución Fiscal Nº 763-2009-FPM-H y que ya interpuso recurso de queja y que aún está por resolverse y otros argumentos), por lo que la disposición que declaró extemporánea la solicitud de elevación de los actuados peticionado por el denunciante (ahora quejoso) no constituye un acto abusivo del fiscal, sino un acto en pleno ejercicio de las facultades que contiene el D.Leg 957; pues quien afectó el derecho a la doble instancia, consagrado en el numeral 6) del artículo 139 de la Constitución del Estado, fue el propio FAUSTO HUAMÁN LLALLI, como consta en el expediente penal 2009-210, de lo que fluye que se está violado mi derecho al debido proceso, omitiendo el principio universal de Derecho, de OIR, al procesado y como consecuencia de esa violación, no se ha refutado los fundamentos de descargo de mi parte.
8.- No se ha investigado adecuadamente los medios probatorios que ofrecí en el informe de descargo, no valorando en debida forma la DISPOSICION Nº 29-1010-2da.FSP-PISCO, de fecha 6 de octubre de 2010, que DISPONE: Primero, declarar NULA la Resolución Nº 03-2010-MP-FPP-H de fecha 15 de marzo de 2010, que dispone elevar actuados, segundo ADECUAR la presente investigación  a las normas del Nuevo Código Procesal penal, tercero Se SOBRECARTE la Resolución Nº 763-2009-FPM-H.
8.1 No se ha valorado adecuadamente la Disposición Nº 01-2010-MP-FPP-H, de fecha 27 de octubre de 2010, que dispone adecuar la investigación a las normas del NCPP
8.2 No se ha valorado adecuadamente la Providencia Nº 01-2010-MP-FPP-H, de fecha 27 de octubre de 2010, que dispone NOTIFÍQUESE nuevamente la Resolución Fiscal Nº 763-2009-FPM-H al denunciante a efectos que haga valer su derecho dentro del término de Ley.
8.3 No se ha valorado adecuadamente la cédula de notificación Nº 1307-2010, a FAUSTO HUAMÁN LLALLI, reiterando la notificación de resolución fiscal y anexando  la Resolución Fiscal Nº 763-2009-FPM-H, que fue recibida por LIDUVINA HUAMAN DE PÉREZ, con D.N.I. Nº 23553388, el 06 de noviembre de 2010 a 9.30 a.m. con firma y sello del gobernador de Santo Domingo de Capillas.
8.4 No se ha valorado adecuadamente el escrito del quejoso, ingresado con fecha 23 de noviembre de 2010, con la sumilla: “Preciso estado de proceso”, afirmando que ya antes le fue notificada la Resolución Fiscal Nº 763-2009-FPM-H y que ya interpuso recurso de queja y que aún está por resolverse y otros argumentos, que carecen de contenido legal, pues se trata de justificar de alguna manera el vencimiento de plazos para impugnar la Resolución Fiscal Nº 763-2009-FPM-H, que fue válidamente notificada el 6 de noviembre de 2010.
8.5 No se ha valorado adecuadamente la PROVIDENCIA Nº 01-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, que declara extemporánea la solicitud de elevación de actuados con fecha 23 de noviembre de 2010 y se declara CONSENTIDA la aludida Disposición, en aplicación al último párrafo del artículo 12, del D.L.  52. Con lo que dejo en evidencia que mi Despacho no ha perdido competencia y todas las disposiciones y providencias que he dictado al interior del proceso, se han efectuado dentro de mi competencia.”
9.- Con lo antes expuesto, es evidente que la Resolución Nº 04-2014, constituye un peligroso precedente para la estabilidad emocional de los fiscales penales, pues pende sobre nuestra cabeza la espada de Damocles, por lo que cualquier quejoso puede actuar con malicia, con temeridad y mala fe, quejándose de manera imprecisa, vaga e incoherente, contra los fiscales, sin demostrado sus infundios, y los fiscales de Control Interno, abrir proceso disciplinario en base a calumnias, cada vez que un representante del  Ministerio Público no suple a su abogado defensor en el proceso y aconseje lo que debe hacer, para que haga valer sus derechos.
10.- No se ha tomado en consideración el numeral 9) del artículo 230º de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General que dispone: “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.”
11.- Al efecto, el Tribunal Constitucional, considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional. En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual está estructurado por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto. Esto supone que el Tribunal deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adopta. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”.
12.- En consecuencia, me declaro inocente de toda acusación por parte de FAUSTO HUAMÁN LLALLI, por presunta inconducta funcional pasible de sanción disciplinaria, pues mis descargos demuestran que no he cometido acto alguno que se encuentre tipificado en el literal d) (Incumplir las disposiciones legales, normas complementarias y de carácter interno emitidas por la Fiscalía de la Nación y por sus superiores jerárquicos), en el literal j) (Desobedecer a sus superiores jerárquicos) o en el literal k) emitir disposiciones con falta de adecuado estudio, motivación y fundamento) del artículo 23 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nro. 071-2005-MP-FN-JFS de fecha 03 de Noviembre de 2005, como se me imputa.
POR LO EXPUESTO:
A la fiscalía de Control Interno pido se tenga en consideración los argumentos en defensa de mi derecho a la defensa y al debido proceso, que está siendo vulnerado en mi agravio.

Huaytará  25 de febrero de 2014.

sábado, 8 de febrero de 2014

MODELO MINUTA DONACIÓN

minuta

Señor Notario, sírvase usted registrar en su Registro de Escrituras Públicas una de DONACION PURA Y SIMPLE, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE doña CRISTINA ……, viuda, peruana con D.N.I Nº ………., con domicilio en calle Alfonso …… Nº …., distrito San ….., en adelante identificada como DONANTE y de la otra doña GIOVANA  ….., y CESIA ………, con D.N.I. Nº …….., ambas con domicilio en calle …….. Nº …, distrito San ….., en adelante llamadas DONATARIAS, de acuerdo a lo que se contiene en las siguientes declaraciones y clausulas:

DECLARACIONES
i.- doña CRISTINA ……. en su carácter de donante  declara:
a) Ser única y legítima propietaria de DOS inmuebles: El primero, una parcela de Terreno agrícola PARCELA Nº …., ubicado en el sector ….., , distrito ………, con SEIS HECTÁREAS SIETE MIL NOVENTA Y UN METRO CUADRADOS (6.7091 Hectáreas que se encuentra debidamente inscrita en el Asiento B0002 de la Partida Registral Nº …….., del Registro de Predios de la Oficina Registral  ……., y está al día en el pago de impuesto predial en la Municipalidad de ……..; y, el Segundo inmueble urbano, Ubicado en el Distrito de ……., Provincia y Departamento de Ica; el cual se encuentra Inscrito en la PARTIDA nº …… de la propiedad inmueble de los Registros Públicos de …..; con denominación de Manzana …, Lote .., del Pueblo Joven ; con área de 273.70 m2.

b) Ser mayor de edad, de Estado Civil  viuda, tener su domicilio en la calle …….., y encontrarse debidamente capacitada y sin impedimento alguno para poder llevar  cabo la celebración del presente contrato.

c) Contar con bienes e ingresos suficientes que le permiten realizar el presente acto de liberalidad.

II.- doña AGP, y CYHPA, en su carácter de donatarias, declaran conocer e identificar plenamente el inmueble materia del presente contrato.

a) Ser mayores de edad, de Estado Civil solteras, tener su domicilio en la calle de calle…….., distrito ………. de LA PROVINCIA …… y encontrarse debidamente capacitado y sin impedimento alguno  para poder llevar  cabo la celebración del presente contrato.

b) Conocer  el estado físico del inmueble que por medio del presente contrato adquirirán en su carácter de donatarias, asimismo manifiestan  haber revisado toda la documentación relacionada con el mismo, no encontrando objeción alguna en ella y por lo que se le ha explicado entender la situación jurídica que guarda el inmueble que adquieren.

Expuesto lo anterior los comparecientes otorgan lo que se contienen las siguientes CLAUSULAS:

PRIMERA.- La donante transmite en forma pura y simple en favor de las donatarias, quienes en este momento reciben la donación hecha en su favor del inmueble ubicado en la …….,  Lote …12, del distrito …..; con área de 273.70 m2 que en este acto se subdivide de la siguiente manera:

A. LOTE MATRIZ: manzana 43, lote 12 de propiedad de la donante ……….., ubicado en el Distrito San Clemente, Provincia de Pisco y Departamento de Ica, con los siguientes linderos y medidas perimétricas: Por el Frente: Con la calle ……., con una Línea Recta A-B = 6.76 ml.  Por la Derecha: Con el Lote 11, con una Línea Recta D-A = 40.17 ml.  Por la Izquierda: Con el Lote 13, con una Línea Recta B-C = 40.15 ml.  Por el Fondo: Con el Lote 19, con una Línea Recta C-D = 6.88 ml. encierran un perímetro de 93.96 ml. totalizando una extensión superficial de 273.68 m2. (Área Gráfica) y área Inscrita de 273.70 m2. haciendo constar que del calculo del gráfico de lote Matriz resulta un área gráfica de 273.68 m2 (redondeo al segundo decimal); existiendo una diferencia de áreas con respecto al área Inscrita = 273.70 m2. y que ésta área Gráfica esta dentro del rango de tolerancias Regístrales (Directiva 01-2008- SNCP/CNC- “tolerancias catastrales y registrales”), no superponiéndose con lotes continuos que afecten propiedad de terceros, por lo que se ha ajustado en base al área gráfica.

B. El LOTE SUBDIVIDIDO 12-A de …….., pasa a ser propiedad de ………., El Lote 12-A ubicado en el Distrito de ……., Provincia de … y Departamento de …, con los siguientes linderos y medidas perimétricas: Por el Frente: Con el Lote Subdividido 12C (Servidumbre de Paso), con una Línea Recta C2-C3 = 11.68 ml. Por la Derecha: Con el Lote Subdividido 12B, con una Línea Recta B2-C2 = 4.84 ml. Por la Izquierda: Con el Lote Remanente 12, con una Línea Recta C3-B1 = 4.81 ml.  Por el Fondo: Con el Lote 13, con una Línea Recta B1-B2 = 11.70 ml. Las medidas descritas anteriormente encierran un perímetro de 33.03 ml. totalizando una extensión superficial de 56.39 m2. está inscrito en la partida Nº ….. del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco

C. El LOTE SUBDIVIDIDO 12B de ……… pasa a ser propiedad        ……….., ubicado en el Distrito de …, Provincia de … y Departamento de …, con los siguentes linderos y medidas perimetricas Por el Frente: Con e! Lote Subdividido 12C (Servidumbre de Paso), con una Línea Recta C1-C2 = 11.68 ml.  Por la Derecha  Con el Lote 19, con una Línea Recta C-C1 = 4.88 ml.   Por la Izquierda Con ei Lote Subdividido 12A, con una Línea Recta C2-B2 = 4.84 ml.  Por el Fondo  Con el Lote 13, con una Línea Recta B2-C = 11.65 ml. Las medidas descritas anteriormente encierran un perímetro de 33.05 ml. totalizando una extensión superficial de 56.60 m2. está inscrito en la partida Nº ………, del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco

D. El LOTE REMANENTE 12: de propiedad de …., se mantiene en propiedad de la donante, ubicado en el Distrito de ….., Provincia de ….. y Departamento de …., con los siguientes linderos y medidas perimetricas: Por el Frente: Con la calle ……., con una Línea Recta A1-B = 5.00 ml. Por la Derecha: Con el Lote Subdividido 12C (Servidumbre de Paso), con una Línea Recta C4-A1 = 16.80 ml. Por la Izquierda: Con el Lote 13, con una Línea Recta B-B1 = 16.80 ml. Por el Fondo: Con los Lotes Subdivididos 12A, 12C (Servidumbre de paso), con una Línea Recta B1-C4 = 5.00 ml. Las medidas descritas anteriormente encierran un perímetro de 43.60 ml. con una extensión superficial de 83.92 m2.

E. El LOTE SUBDIVIDIDO 12C (SERVIDUMBRE DE PASO) de propiedad de ………., ubicado en el distrito de ……, Provincia de …. y Departamento de …, dará Ingreso a los Lotes Subdivididos 12-Aª y 12-B, como Ingreso Principal; al Lote Remanente 12 como un Segundo Ingreso. Este Lote será de Uso Exclusivo para los 03 Lotes Subdivididos: 12A, 12B, Remanente 12, el cual tiene los siguientes linderos y medidas perimétricas. Por el Frente, con la Calle  ………, con una Línea Recta A-A1 = 1.76 ml.   Por la Derecha Con el Lote 11, con una Línea Recta D-A = 40.17 ml.   Por la Izquierda: Con los Lotes Subdivididos 12A, 12B, Remanente 12. con una Línea Quebrada en 03 tramos que van de: A1-C4 = 16.80 ml., C4-C3 = 0.19 ml., C3-C1 = 23.36 ml. Respectivamente. Por el Fondo: Con el Lote 19, con una Línea Recta C1-D = 2.00 ml. Las medidas descritas anteriormente encierran un perímetro de 84.28 ml. y una extensión superficial de 76.77 m2.

SEGUNDA.- El precio del terreno matriz de la presente donación, está fijado en la cantidad de dos mil cuatrocientos  /100 nuevos soles, (S/.  ) quedando establecido entre las partes, que el precio fijado es una simple formalidad, ya que la presente donación, la realiza la donante en gesto de liberalidad, sin pago alguno, en favor de las donatarias por la gratitud que tiene hacia estas por el cariño expresado durante todo el tiempo que tienen viviendo en su casa y por la necesidad que tienen de independizarse, construyendo su pequeña vivienda en sitio propio.

TERCERA.- La donante entrega a las donatarias, la posesión física y material del inmueble al momento de firma del presente contrato.

CUARTA.- Las donatarias exime al donante del saneamiento para el caso de evicción por la propia naturaleza del presente contrato y como muestra de la gratitud demostrada al otorgar el presente contrato.

QUINTA.- Las partes convienen en elevar el presente contrato a escritura pública ante la fe del Notario que elija la parte donataria, quien se  obliga a cubrir todos los gastos, generados por la misma, inclusive obligándose a cubrir el Impuesto a  Renta que llegare a generarse y que originalmente correspondería a la parte donante.

SEXTA.- En caso de controversia por lo establecido en el presente contrato, ambas partes acuerdan someterse al fuero de los juzgados de la provincia de …...

El presente contrato se firma por triplicado en la Ciudad de pisco                 a los ….  días del mes de  …….  de dos mil …..


Ud. señor Notario  sírvase formalizarlo, agregando lo que considere de Ley.





                     DONANTE                                                  DONATARIAS




………………………………………     …………………………….          ………..………………



MODELO ABSOLUCION DEMANDA OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO, BANCO, CON EXCEPCIONES

EXPEDIENTE Nº  2013-1132-SB
SECRETARÍA  DR. EDWARD OSORIO ALVARADO
ESCRITO Nº 1
SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DE LA DEMANDA PROPONE
EXCEPCIÓN FALTA DE LEGITIMIDAD DEMANDADA

AL PRIMER  JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO.
GRACIELA YOLANDA PARIONA LUQUE, con D.N.I. Nº 22255333 y domicilio en calle Independencia Nº 469, Pisco, señalando domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, dice:
Que, habiendo sido notificada el 10 de los corrientes, con la demanda sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, por parte de SCOTIABANK PERÚ S.A.A., la absuelvo de la siguiente manera:
1º.- PROPONGO EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA DEMANDADA. Al amparo del artículo 446 numeral 6) del C.P.C. propongo la EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA DEMANDADA, en mérito a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.1  Según el petitorio de la demanda, se afirma que debo pagar un monto de S/. 26,684.17 en calidad de AVAL de la empresa CONSTRUCIONES E INVERSIONES JS E.I.R.L. monto que se representa en el TITULO VALOR que se adjunta a la demanda.
1.2  El hecho concreto es que el citado TITULO VALOR, no ha sido firmado por mi persona, sino que ha sido falsificado, por lo que NO TENGO LEGITIMIDAD PARA OBRAR en el presente proceso, por no existir vínculo alguno con la demandante, ni con el demandado CONSTRUCIONES E INVERSIONES JS E.I.R.L.
1.3  El demandado en forma dolosa ha ocultado al juez, que con fecha 16 de noviembre de 2013, le remití carta notarial haciendo constar textualmente: “He recibido NOTIFICACIÓN DE PROTESTO VÍA NOTARIAL, mediante el cual en la copia que se adjunta, figura como Avalista, la recurrente por una suma de S/. 26,684.17, importe de préstamo de un PAGARE CON GARANTÍA DE AVAL.  Que POR VÍA NOTARIAL, ESTOYDEVOLVIENDO LA COPIA DEJADA POR CUANTO LA   RECURRENTE ES COMPLETAMENMTA AJENA A ESTA OPERACION BANCARIA. NO HE SUSCRITO DOCUMENTO ALGUNO NI TRATADO CON NINGÚN FUNCIONARIO DE LA ENTIDAD BANCARIA. MI FIRMA, LA MISMA QUE A SOLA COMPRACION DE MI DNI. NO HAY SIMILITUD, POR LO QUE HA SIDO BURDAMENTE FRAGUADA POR EL BENENFICIARIO EN COMPLICIDAD CON LA ENTIDAD BANCARIA QUIENES RESPONDERÁN LEGALMENTE, RESERVÁNDOME EL DERECHO DE INTERPONE LAS ACCIOENES PENALES CIVILES EN SALVAGUARDA DE MI DERECHOS, PUES FLUYE Delitos como estafa, delito contra la fe publica, entre otro.  No se puede explicar que se acepte un aval sino conferenciar con el avalista, EL BANCO SE ENCUENTRA COLUDIDO Y ES MI DERECHO EFECTUAR LA DENUNCIA ANTE EL  MINISTERIO PUBLICO, PARA ESTABLECER LAS CINCUNSTANCIA, FORMA Y MODO EN QUE SE ME INVOLUCRA, EFECTUÁNDOSE LA PERICIA ANTE LA OFICINA CRIMINALISTA DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERU.( adjunto copia de mi DNI.)”
1.4  De conformidad con el artículo  446 numeral 6) del C.P.C. “El demandado sólo puede proponer las siguientes excepciones: Falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado”
1.5  La mencionada excepción procede cuando el demandado no debería ser emplazado dado que la pretensión intentada en su contra le es absolutamente ajena, como es este caso concreto, en que no tengo ningún vínculo con las partes que reúnen en sí la triada clásica para demandar. La protección de la ley, el interés y la calidad y en consecuencia no reúno en mi persona los presupuestos procesales, en calidad de demandada.
1.6  MEDIOS PROBATORIOS:
1.6.1     Ofrezco el mérito de la CARTA NOTARIAL que con fecha 16 de noviembre de 2013, le remití a la ahora demandante, con objeto de probar que oportunamente rechacé toda posibilidad de tener la condición de avalista del demandado construciones e inversiones JS E.I.R.L.
1.6.2     Asimismo el mérito de mi D.N.I. con objeto de probar que la firma que aparece en el Título que sirve de sustento para la demanda, ha sido falsificada.
2      CONTRADIGO LA DEMANDA, negándola y contradiciéndola, en fundamentos de puro derecho, por el mérito a la nulidad del TITULO VALOR, por falsificación de mi firma, por lo que invoco el artículo 219º numerales 1),  4) y 8) del Código Civil.
POR LO EXPUESTO:
Al juez pido admitir la excepción propuesta y resolver conforme a Ley.
ANEXOS:
1.A Comprobante de pago de arancel por ofrecimiento de pruebas excepción expedido por el Banco de la Nación.
1.B Fotocopia de la Carta Notarial que entregué a la demandante con fecha 16 de noviembre de 2013.
1.C Fotocopia de mi D.N.I.
1.D Cédulas de notificación
1.E Habilitación del Abogado.

Pisco, 17 de enero de 2014

MODELO CONTRADICCIÓN EJECUCIÓN GARANTÍAS CON EXCEPCIONES

EXPEDIENTE Nº  00562-2013-0-1411-JR-CI-01
SECRETARÍA  DR. ANDRÉS BENDEZÚ PALOMINO
ESCRITO Nº 1
SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DE LA DEMANDA PROPONE
EXCEPCIÓN FALTA DE LEGITIMIDAD DEL DEMANDADO.

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
DIOMEDES JULIAN GONZÁLES RAMOS, con D.N.I. Nº 22264542 y domicilio en calle Amazonas Nº 104, San Clemente, último Presidente de la ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES PISCO RENACE,  con domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco,  dice:
Que habiendo sido notificado el día 31 de enero de 2014, con la RESOLUCIÓN Nº 02, de fecha 22 de enero de 2014, que dispone se me notifique la demanda y anexos, de EJECUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA interpuesta por la CAJA RURAL DE AHORRO Y CRÉDITO SEÑOR DE LUREN S.A., en adelante la CAJA, contra la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, la absuelvo de la siguiente forma:
1º.- PROPONGO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDADO:
1.1.- Según la CASACIÓN Nº 1874-99 ICA, demandante: María Olga Legua de Hernández contra Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A. y otros “La excepción de falta de legitimidad para obrar, establecida en el inciso sexto del artículo 446º del Código Procesal Civil, plantea la imposibilidad de que exista un pronunciamiento válido sobre el fondo, por no haber coincidencia entre las partes que conforman la relación jurídico sustantiva y las que integran la relación jurídico procesal, esto es: a) Que el demandante no sea el titular de la pretensión que se está intentando, o en todo caso no sea el único; o b) Que la pretensión intentada contra el demandado sea completamente ajena a éste, o que no fuera el único a ser emplazado”. Y  en este caso concreto, la excepción de falta de legitimidad para obrar incide sobre la titularidad del derecho que se pretende hacer valer en contra nuestra; que –técnicamente- deben hacerse valer en proceso por intermedio de su representante legal (legitimatio ad processum), el mismo que ha perdido la vigencia de poder, por tratarse de una ASOCIACIÓN CIVIL, SIN FINES DE LUCRO, como es de conocimiento de la demandada, entonces, como quiera que los derechos y obligaciones de los socios de la Asociación de comerciantes “Pisco Renace”, pueden ser afectados en este proceso, es menester notificarlos con la demanda, a fin de que puedan defenderse, conforme garantiza el artículo 1º de nuestra Constitución Política.
1.2 Es de público conocimiento que debido a que un grupo de personas irresponsables pretenden descabezar la Asociación, y mediante comentarios que carecen de pruebas (chismes) aducen que la operación de crédito, celebrada con la CAJA, es fraudulenta y se ha estafado a los socios- con la mala intención de quedarse con los lotes de terreno que poseen, sin pagar un céntimo- han logrado que la Asociación demandada pierda la vigencia de Poder, por fenecimiento del período de gobierno del Consejo Directivo, opera automáticamente lo que dispone el artículo 94º del Código Civil, que dispone: “La asociación se disuelve de pleno derecho cuando no pueda funcionar según su estatuto.”, por lo que en puridad de derecho, la demanda tiene que dirigirse contra cada uno de los socios que han cumplido con pagar la parte de la deuda, como consta en los registros contables de la demandante CAJA y que significa el pago de la mayor parte del crédito otorgado.
1.3 Como quiera que la Asociación ha sido demandada para la ejecución de garantías, poniendo en riesgo el patrimonio de la Asociación y el dinero que cada uno de los socios aportó como cuota para la cancelación del crédito para la compra del terreno que la demandada pretende sacar a remate, aprovechándose de la situación de inestabilidad jurídica de la Asociación -lo que constituye abuso del derecho- siendo evidente que la ejecución va a perjudicar a quienes hemos cancelado ante la CAJA, la parte alícuota de la deuda global, como es de conocimiento de la demandante, a través de los Voucher de pago individual, que posee en sus archivos, la que -abusando del derecho- no ha tomado en consideración dicha condición o circunstancia.
1.4 En efecto, en conversaciones verbales que sostuvimos entre los representantes del Directorio de la CAJA los días 01 y 14 de Agosto de 2013, convenimos en que se otorgue un crédito automático a sola firma, a cada uno de los asociados de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, por un monto hasta por un millón de soles, para que podamos cancelar el préstamo, por lo que cada uno de los socios asume la titularidad del saldo deudor, de lo que fluye que la demanda debe dirigirse no sólo a la Asociación, sino a cada uno y todos los socios de la Asociación, que asumieron por contrato verbal con el Directorio de la Caja demandante, el pago del saldo deudor, que se verifica con los voucher entregados por la CAJA a cada socio pagador.
1.5 Contrariando el contrato verbal, y desobedeciendo al Directorio, el apoderado ROBERTO CARLOS MUÑANTE CALVERA, aprovechándose de un poder otorgado en el año 2012, ha procedido unilateral y abusivamente, traicionando el acuerdo verbal con el directorio, en interponer la presente demanda de ejecución de garantías, en contra de la Asociación Civil SIN FINES DE LUCRO, a sabiendas que en estos momentos la Asociación carece de poder de representación -debido a conflictos internos y una deficiente legislación registral- y que los dirigentes fundadores estamos haciendo los trámites directos ante los funcionarios de más alto nivel de la Caja demandante, para honrar el compromiso de pago.
1.6 En tal sentido debe considerarse que por imperio del artículo 1101º del Código Civil, que dispone: “La hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios” y como la Asociación no tiene fines de lucro y los socios están pagando personalmente la deuda y han construido sus puestos de venta sobre el inmueble hipotecado, algunos con material noble, y otros material rústico, de pleno derecho han adquirido derechos posesorios que el Poder Judicial tiene que hacer respetar por la CAJA demandante.
1.7 Al efecto es de considerar lo que dispone el artículo 108º del Código Procesal Civil, que dispone: Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la titularidad del derecho discutido.” Y como quiera que la mala legislación peruana, declara que pierde la vigencia de Poder, el Consejo Directivo de la Asociación, al vencer el periodo de gobierno según el Estatuto, es evidente que tiene que demandarse en forma personal a cada uno de los poseedores de los lotes del terreno hipotecado, a fin de no violar el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, a que cada uno tiene derecho, por imperio del artículo 1º de nuestra Constitución Política, que garantiza el “derecho a la defensa” de la persona humana.
1.8 Consecuentemente, siendo el caso que por situaciones de hecho y consideraciones de derecho, la Asociación, no es la única que debe ser demandada, sino también los socios poseedores de lotes de terreno dentro del inmueble hipotecado, a los cuales se va a perjudicar con los efectos del remate del bien inmueble que poseen, más aún cuando se ha expedido auto de solvendo con anatocismo, que nuestro derecho civil proscribe, se tiene que notificar a todos y cada uno de los socios de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, poseedores de lote de terreno  -pagados con su peculio- como consta en los voucher de pago que retiene la CAJA.
1.9 Según la doctrina, la ejecución de la garantía debe reproducir en lo posible el pago ordinario, pero cuidando asimismo que el deudor o el propietario del bien no sean víctimas de abuso” que es la base del criterio de justicia que debe imperar en todo proceso, por encima del procedimentalismo, ya que el Estado paga a los jueces por ADMINISTRAR JUSTICIA y no abusos. El eventual abuso que puede cometer el acreedor en la ejecución judicial, no se evita sólo contradiciendo dicha ejecución sino regulándola con criterio de justicia y si la ley no lo hace en forma expresa, el juez, puede hacerlo, por ejemplo, estableciendo la obligación de comunicar previamente al deudor y al propietario –o quienes poseen en calidad de propietarios- del bien (para que tengan oportunidad de defenderse), con la demanda, señalando topes al valor de realización del bien (no al anatocismo).
Entre las distintas maneras de evitar el abuso del acreedor, el sistema jurídico debe velar porque las libertades que la ley otorga al ejecutante, no contradigan los intereses superiores de la sociedad.
1.10 Según la doctrina la ejecución judicial de la hipoteca -prevista en los artículos 720 al 748 del Código Procesal Civil- dado que el proceso judicial en el mundo es lento y se presta a articulaciones y triquiñuelas legales de abogados y deudores deshonestos. Sin embargo, en este caso concreto, se ha puesto las cosas al revés, y es el demandante quien utiliza articulaciones y triquiñuelas, para cobrar una deuda que está garantizada y en la cual estamos realizando las gestiones para cancelarla, como se acredita con los medios probatorios de la presente excepción. Nuestra legislación no tiene incentivos para que los deudores responsables, que sufrimos la injusticia de ser arbitrariamente demandados para pagar de golpe, lo que estamos pagando en cuotas de manera personal por cada socio poseedor de lote en el bien hipotecado, podamos defendernos ante el abuso, por lo que no tenemos otro remedio ante la injusticia, que las defensas judiciales y excepciones sólo con el fin de dilatar la ejecución y tener tiempo para pagar la deuda, ya que las características de nuestro régimen económico impulsan un Sistema de Garantías donde se privilegia la situación del acreedor y el cumplimiento de las obligaciones, pero ahí está el Poder Judicial para seguir la ejecución, sin amparar el abuso contra el deudor, como criterio de justicia.  En este caso concreto como deudores podemos oponer o contradecir dentro del plazo, excepciones y defensas, sobre todo tomando en consideración que se  manda pagar -en el mandato de ejecución- el pago del monto total liquidado en el estado de cuenta del saldo deudor, más intereses legales (que ya obran en la liquidación de estado de cuenta) o pactados, contraviniendo el artículo 1219º del Código Civil que prohíbe el anatocismo (capitalización de intereses), cuando lo correcto es que los intereses, costas y costos, se liquide en la fase de ejecución, tal como se ordena en el numeral 746º del Código Procesal, por lo tanto, mandar a pagar de modo adelantado intereses y propiciar –además- la capitalización de ellos, resulta arbitrario e ilegal.
1.11 Una innovación importante que contiene el D.L. 1069, es lo dispuesto en el numeral 720º in fine, según el cual, “el mandato ejecutivo debe notificarse al deudor, al garante y al poseedor del bien en caso de ser personas distintas al deudor” a fin de garantizar el debido proceso. Empero si el ejecutante omite demandar a los poseedores de lotes individuales, o mencionarlos en la demanda, el Juez debe integrar la relación procesal tanto al garante como al poseedor del bien para que puedan hacer valer sus derechos conforme a los artículos 95 ó 101 del Código adjetivo, a fin que puedan defender sus derechos, que van a ser afectados con el remate, lo que al haber sido omitido abusivamente, me legitima para proponer la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCIÓN:
1.A Fotocopia de carta que remitió la CAJA SEÑOR DE LUREN, al Presidente de la Asociación Pisco Renace, con fecha 16 de agosto de 2013, en la cual se deja en evidencia la conversación sostenida entre los más altos ejecutivos de la CAJA demandante y los representantes de la Asociación demanda, los días 01 y 14 de agosto de 2013, acordando un préstamo a cada uno de los asociados de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, para la cancelación del crédito otorgado y además una línea de crédito de un millón de Dólares, para la compra del Fundo Madrigal, con lo que demuestro que la Asociación no es la única persona que debe ser demandada, sino cada uno de los socios que poseen un lote dentro del inmueble hipotecado, a los que va a afectar el remate ordenado por el juzgado, en caso siga adelante el proceso de ejecución de garantías.
1.B Fotocopia de la carta que remitió la CAJA, al socio de la Asociación Pisco Renace, PALOMINO PACO MARIA ANGÉLICA, con fecha 17 de Diciembre de 2013, comunicando el vencimiento del crédito, con objeto de demostrar que la demandante es consciente que se tiene que notificar a cada uno de los poseedores de lotes de terreno, dentro del inmueble hipotecado, como manda el artículo 720º in fine del Código Procesal Civil.
1.C Fotocopia de la carta de fecha 18 de abril de 2013, que remití a la CAJA, pidiendo el levantamiento de la hipoteca de los terrenos adquiridos en el margen porcentual de crédito cancelado, conforme a lo que dispone el artículo 1116º del Código Civil, con lo que demuestro el abuso del derecho de parte de la demandante, lo que acarrea la nulidad del mutuo y la hipoteca, conforme a lo dispuesto en el artículo V del título Preliminar del C.C.  (Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres.)
1.D Fotocopia de la carta de fecha 10 de diciembre de 2013, que remití a la CAJA, el 11 del mismo mes, solicitando PRÓRROGA DE PAGO POR EL LAPSO DE 60 DÍAS, con objeto de probar que tenemos disposición de pago, y que es el acreedor quien viene aprovechándose de la situación que atravesamos, para ejecutar abusivamente las garantías, en perjuicio de cada uno de los asociados, a los que temeraria y maliciosamente, ha omitido de la relación procesal.
1.E Copia legalizada notarialmente, de la “ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS Y SOCIAS DE LA ASOCIACIÓN “PISCO RENACE” realizada el día 27 de agosto de 2013,  en cuyo punto 4, se precisa que el “Presidente manifestó que con la línea de crédito otorgada a nuestra asociación nos dio mucha ventaja, para evitar pagar interés moratorio y compensatorio que encarece la deuda del saldo deudor y que perjudica a nuestros asociados, además mejoramos nuestra calificación crediticia para ser sujeto de créditos por cualquier otra entidad financiera, la venta de los puestos recuperados para pagar nuestra deuda de nuestra asociación motivo que los asambleístas estuvieron conformes”,  con objeto de probar que existe acuerdo de pago con la CAJA y la voluntad e interés de la Asociación y cada socio, en cancelar el saldo de la deuda que se pretende ejecutar, abusivamente.
1.F Fotocopia de la denuncia que presenté ante la Fiscalía de PREVENCIÓN DEL DELITO, con fecha 10 de enero de 2014, con objeto de probar que estoy haciendo todo lo posible por defender los intereses de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, ante la pretensión de terceros, que pretenden dejar sin personería a la Asociación, para hacer posible que prospere la demanda de la CAJA, y se saque a remate el bien inmueble, con la mala intención de desapropiar a los que hemos cancelado con tanto esfuerzo, la parte a la que estamos obligados, favoreciendo a aquellos que no tienen intención de pagar, lo que nos legitima para presentar la presente excepción.
1.G Fotocopia de ANOTACIÓN DE TACHA, del TÍTULO Nº 2013-00005282, expedida por la SUNARP, Área de Personas Jurídicas, con fecha de Presentación  17 de septiembre de 2013, con objeto de probar que hay gente que ha perjudicado a la Asociación impidiendo la vigencia del Consejo Directivo  cometiendo delito de FALSEDAD GENÉRICA.
1.H Fotocopia de ESQUELA DE OBSERVACIÓN, TÍTULO Nº 2013-00007180, expedida por la SUNARP, Área de Personas Jurídicas, con fecha de Presentación 11 de diciembre de 2013, con objeto de probar que hay gente que ha perjudicado a la Asociación impidiendo la vigencia del Consejo Directivo.
1.I Fotocopia de la carta que nos ha remitido el Registrador Público de Pisco, de fecha 07 de noviembre de 2013, en cuyo punto 2, se nos informa que “Al respecto cabe precisar que en virtud a lo dispuesto por el art. 1º del Reglamento General de los Registros Públicos, en el procedimiento registral no cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, por lo que su petición que ésta ofician de toda inscripción, no resulta ser amparable.”, con lo cual dejo en evidencia que se nos ha perjudicado impidiendo la vigencia de Poder del Consejo Directivo, por lo que se tiene que notificar a todos y cada uno de los socios, a fin de no perjudicar su derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la defensa de sus intereses patrimoniales.
1.J Fotocopia  de la carta que remitió la CAJA, al socio de la Asociación Pisco Renace, CUBAS CHIPANA CELESTINO MÁXIMO, con fecha 17 de Diciembre de 2013, comunicando el vencimiento del crédito, con objeto de demostrar que la demandante sabe que se tiene que notificar a cada uno de los poseedores de lotes de terreno, dentro del inmueble hipotecado, como manda el artículo 720º in fine del Código Procesal Civil.
1.K Fotocopia de la carta que remitió el Directorio  de la CAJA, al Presidente de la Asociación Pisco Renace, Julián Gonzales Ramos, de fecha 06 de agosto de 2013, comunicando que en forma excepcional “2. El directorio aprobó en principio, un crédito a su asociación con cargo a que esta su vez otorgue nuevo préstamo a sus asociados para cancelar el total de sus obligaciones con nuestra representada”, con lo que acredito que no es sólo la ASOCIACIÓN, quien debe ser demandada, sino cada uno de los socios que han pagado el préstamos en forma individual, según el lote que poseen, de conformidad con lo que dispone el artículo 720º in fine del CPC.
1.L Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 31 de diciembre de 2013, por la socia HUAMANTUPA NAVENTA EXALTACIÓN, por el monto de S/. 22,500.10 para amortizar el préstamo otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace CREDITO Nº 003-350-00142-9, mediante crédito personal otorgado conforme a las conversaciones con el Directorio, con lo que demuestro que los socios responsables, están pagando el saldo del préstamo, por lo que la ejecución de la garantía hipotecaria es inejecutable, debiendo notificar a los socios que están pagando, como el caso de la señora HUAMANTUPA NAVENTA EXALTACIÓN, con la demanda, de lo contrario el juzgado debe remitir copia de actuados, para denunciar la ESTAFA, de la que están siendo víctimas los socios responsables.
1.M Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 30 de diciembre de 2013, por la socia             CASTAÑEDA MEDINA ROSA, por el monto de S/. 6,000.00 para amortizar el préstamo otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace CREDITO Nº 003-350-00142-9, con lo que demuestro que los socios responsables, están pagando el saldo del préstamo, por lo que la ejecución de la garantía hipotecaria es inejecutable, debiendo notificar a los socios que están pagan CASTAÑEDA MEDINA ROSA, con la demanda, de lo contrario el juzgado debe remitir copia de actuados, para denunciar la ESTAFA, de la que están siendo víctimas los socios responsables.
1.N Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 22 de Febrero de 2013, por la socia HUAYLLAHUAMÁN LÓPEZ CLAUDIA, por el monto de S/. 3,450.00 para amortizar el préstamo otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace CREDITO Nº 003-350-00142-9, con lo que demuestro que los socios responsables, están pagando el saldo del préstamo, por lo que la ejecución de la garantía hipotecaria debe notificarse a los socios que están pagando, como el caso de la señora HUAYLLAHUAMÁN LÓPEZ CLAUDIA, con la demanda.
1.Ñ Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 20 de Marzo de 2013, por la socia PALOMINO AYQUIPA LUZ MARIBEL, por el monto de S/. 4,030.00 para amortizar el préstamo otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace CREDITO Nº 003-350-00142-9, con lo que demuestro que los socios responsables, están pagando el saldo del préstamo, por lo que la ejecución de la garantía hipotecaria debe notificarse a los socios que están pagando, como el caso de la señora PALOMINO AYQUIPA LUZ MARIBEL, con la demanda.
1.O Fotocopia de la carta que remitió el Presidente de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, a la CAJA, con fecha 29 de abril de 2013, con objeto de probar que nuestra parte cumplió con entregar la relación de socios, a la ejecutante, para que otorgue préstamos personales a cada socio, para que individualmente amorticen el préstamo, a fin de levantar la hipoteca, y por ende, la CAJA tiene perfecto conocimiento que los socios han pasado a ser poseedores del inmueble hipotecado, por lo que debió poner en conocimiento del juzgado, la citada relación, a fin de que cada uno sea notificado con la demanda, como así lo dispone el artículo 720º del C.P.C.
1.P Fotocopia de la carta que remitió la CAJA, al Presidente de la Asociación Pisco Renace, con fecha 15 de Febrero de 2013, comunicando el vencimiento del plazo para cancelar el préstamo y asimismo, que hay 14 socios que en forma personal han cumplido con el pago de sus aportes en efectivo, y 4 han solicitado crédito personal para hacer la amortización del crédito, a fin de salvaguardar el derecho posesorio sobre el lote que poseen en el inmueble hipotecado, con objeto de demostrar que la demandante es consciente que se tiene que notificar a cada uno de los poseedores de lotes de terreno, dentro del inmueble hipotecado, conforme al artículo 720º in fine del C.P.C.
1.Q Fotocopia de la Esquela de Observación expedida por la SUNARP, Pisco, de fecha 13 de agosto de 2013, con objeto de demostrar que la SUNARP, no expide vigencia de Poder, por vencimiento del período de vigencia del Consejo Directivo, por lo que la demanda también tiene que notificarse a cada socio poseedor de lotes dentro del inmueble hipotecado.
1.R Fotocopia de la última VIGENCIA DE PODER, otorgado por la SUNARP Pisco, de fecha 2 de febrero de 2013, con objeto de probar que tuve la condición de ultimo Presidente de la Asociación, por lo que soy la última persona autorizada para ejercer ciertos actos a favor de la Asociación, por lo que la demanda también debe notificarse a los socios que poseen lotes dentro del inmueble hipotecado, conforme a lo que dispone el artículo 720º del C.P.C.
1.S Fotostática de la carta de fecha 11 de Julio de 2013, que remití a la CAJA, “solicitando el financiamiento del saldo de la deuda que mantiene con cargo a nuestros asociados que han sido aprobados para el pago de las cuotas que a la fecha no han sido cancelados”, con objeto de probar que tenemos disposición de pago, y que es el acreedor quien viene aprovechándose de la situación que atravesamos, para ejecutar abusivamente las garantías, en perjuicio de cada uno de los asociados, a los que temeraria y maliciosamente, ha omitido de la relación procesal, violando el artículo 720º del C.P.C.
 2.- En caso que el juzgado no admita la excepción propuesta, CONTRADIGO LA EJECUCIÓN, en base a los siguientes fundamentos:
2.1 Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título:
En efecto, la obligación contenida en el título no puede ser exigida judicialmente, por cuanto extrajudicialmente, estamos realizando negociaciones para el pago del saldo deudor, mediante el otorgamiento de créditos personales a cada uno de los socios, que no tienen liquidez, para que paguen en cuotas periódicas, en el crédito otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, CREDITO Nº 003-350-00142-92, conforme se acredita con los voucher de pago que a título de ejemplo, anexo como medios probatorios y los documentos cursados entre demandante y demandada, para acreditar que el título no puede ser exigido judicialmente, o se estaría convalidando el abuso del derecho en nuestro agravio.
Amparo la contradicción en este extremo, en lo que dispone el numeral 1) del artículo 690-D del C.P.C.
MEDIOS PROBATORIOS: ofrezco el mérito de los siguientes:
1. Fotocopia de la carta que remitió el Directorio  de la CAJA, al Presidente de la Asociación Pisco Renace, Julián Gonzales Ramos, de fecha 06 de agosto de 2013, comunicando que: “2. El directorio aprobó en principio, un crédito a su asociación con cargo a que esta su vez otorgue nuevo préstamo a sus asociados para cancelar el total de sus obligaciones con nuestra representada”, con lo que demuestro que no se puede ejecutar las garantías hipotecarias, por encontrarnos en negociaciones para cancelar el saldo deudor, y se está haciendo el pago, conforme al compromiso, mediante pagos personales de cada socio, directamente a la CAJA, para amortizar el préstamo, por lo que se tiene que hacer una liquidación de pagos, considerando los pagos efectuados por cada socio, lo que se ha omitido anexar con la demanda.
1.2 Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 31 de diciembre de 2013, por la socia HUAMANTUPA NAVENTA EXALTACIÓN, por el monto de S/. 22,500.10 para amortizar el préstamo otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace CREDITO Nº 003-350-00142-9, mediante crédito personal otorgado conforme a las conversaciones con el Directorio, con lo que demuestro que la garantía no se puede ejecutar porque los socios responsables, están pagando el saldo del préstamo, por lo que la ejecución de la garantía hipotecaria es inejecutable.
1.3 Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 30 de diciembre de 2013, por la socia CASTAÑEDA MEDINA ROSA, por el monto de S/. 6,000.00 para amortizar el préstamo otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace CREDITO Nº 003-350-00142-9, con lo que demuestro que los socios responsables, están pagando el saldo del préstamo, por lo que la ejecución de la garantía hipotecaria es inejecutable.
1.4 Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 22 de Febrero de 2013, por la socia HUAYLLAHUAMÁN LÓPEZ CLAUDIA, por el monto de S/. 3,450.00 para amortizar el préstamo otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace CREDITO Nº 003-350-00142-9, con lo que demuestro que los socios responsables, están pagando el saldo del préstamo, por lo que la ejecución de la garantía hipotecaria es inejecutable.
1.5 Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 20 de Marzo de 2013, por la socia PALOMINO AYQUIPA LUZ MARIBEL, por el monto de S/. 4,030.00 para amortizar el préstamo otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace CREDITO Nº 003-350-00142-9, con lo que demuestro que los socios responsables, están pagando el saldo del préstamo, por lo que la ejecución de la garantía hipotecaria es inejecutable.
1.6 Fotocopia de la carta que remitió el Presidente de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, a la CAJA, con fecha 29 de abril de 2013, entregando la relación de socios, a la ejecutante, para que otorgue préstamos personales a cada socio, para que individualmente amorticen el préstamo, a fin de levantar la hipoteca, y por ende, las garantías son inejecutables por existir otra forma de pago de la deuda de la asociación.
2.2 Nulidad formal por haberse completado el título emitido en forma incompleta, completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, con el DIRECTORIO, conforme a los documentos probatorios ofrecidos.
En efecto, en la CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA, del contrato aportado como medio probatorio por la ejecutante, se aprecia que: “las partes convienene que en representación de las obligaciones asumidas por este contrato, EL CLIENTE COMPRADOR suscribe y entrega a favor de la CAJA un pagaré incompleto”, el cual se ha llenado en contra  de los acuerdos adoptados con el Directorio de la Caja, como consta en los medios probatorios ofrecidos.
Amparo este extremo en el numeral 2) del artículo 690-D del C.P.C.
MEDIOS PROBATORIOS: ofrezco el mérito de los siguientes:
1.Fotocopia de la carta que remitió el Directorio  de la CAJA, al Presidente de la Asociación Pisco Renace, Julián Gonzales Ramos, de fecha 06 de agosto de 2013, comunicando que: “2. El directorio aprobó en principio, un crédito a su asociación con cargo a que esta su vez otorgue nuevo préstamo a sus asociados para cancelar el total de sus obligaciones con nuestra representada”, con lo que demuestro que se ha llenado el pagaré, en contra del acuerdo adoptado con el Directorio de la CAJA.
1.2 Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 31 de diciembre de 2013, por la socia HUAMANTUPA NAVENTA EXALTACIÓN, por el monto de S/. 22,500.10 para amortizar el préstamo otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace CREDITO Nº 003-350-00142-9, mediante crédito personal otorgado conforme a las conversaciones con el Directorio, con lo que demuestro que se ha llenado el pagaré en forma contraria al acuerdo adoptado.
1.3 Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 30 de diciembre de 2013, por la socia CASTAÑEDA MEDINA ROSA, por el monto de S/. 6,000.00 para amortizar el préstamo otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace CREDITO Nº 003-350-00142-9, mediante crédito personal otorgado conforme a las conversaciones con el Directorio, con lo que demuestro que se ha llenado el pagaré en forma contraria al acuerdo adoptado.
1.4 Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 22 de Febrero de 2013, por la socia HUAYLLAHUAMÁN LÓPEZ CLAUDIA, por el monto de S/. 3,450.00 para amortizar el préstamo otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace CREDITO Nº 003-350-00142-9, con lo que demuestro que se ha llenado el pagaré en forma contraria al acuerdo adoptado..
1.5 Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 20 de Marzo de 2013, por la socia PALOMINO AYQUIPA LUZ MARIBEL, por el monto de S/. 4,030.00 para amortizar el préstamo otorgado a la Asociación de Comerciantes Pisco Renace CREDITO Nº 003-350-00142-9, con lo que demuestro que se ha llenado el pagaré en forma contraria al acuerdo adoptado.
1.6 Fotocopia de la carta que remitió el Presidente de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, a la CAJA, con fecha 29 de abril de 2013, entregando la relación de socios, a la ejecutante, para que otorgue préstamos personales a cada socio, para que individualmente amorticen el préstamo, mediante crédito personal otorgado conforme a las conversaciones con el Directorio, con lo que demuestro que se ha llenado el pagaré en forma contraria al acuerdo adoptado.
POR LO EXPUESTO:
Al juez pido admitir las excepciones propuestas y resolver en un solo acto, conforme a Ley, y en caso considere que no procede, deberá declararse improcedente la ejecución, por imperio de los numerales 1) y 2) del artículo 690-D del C.P.C. 
ANEXOS:
1.A Comprobante de pago de arancel por ofrecimiento de pruebas de la excepción, expedido por el Banco de la Nación.
1.B Comprobante de pago de de arancel por ofrecimiento de pruebas expedido por el Banco de la Nación para la contradicción de la ejecución.
1.C Fotocopia de carta que remitió la CAJA SEÑOR DE LUREN, al Presidente de la Asociación Pisco Renace, con fecha 16 de agosto de 2013.
1.D Fotocopia de la carta que remitió la CAJA, al socio de la Asociación Pisco Renace, PALOMINO PACO MARIA ANGÉLICA, el 17 de Diciembre de 2013.
1.E Fotocopia de la carta de fecha 18 de abril de 2013, que remití a la CAJA, pidiendo el levantamiento de la hipoteca.
1.F Fotocopia de la carta de fecha 10 de diciembre de 2013, que remití a la CAJA, el 11 del mismo mes, solicitando PRÓRROGA DE PAGO POR EL LAPSO DE 60 DÍAS.
1.G Copia legalizada notarialmente, de la “ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE SOCIOS Y SOCIAS DE LA ASOCIACIÓN “PISCO RENACE” realizada el día 27 de agosto de 2013.
1.H Fotocopia de la denuncia que presenté ante la Fiscalía de PREVENCIÓN DEL DELITO, con fecha 10 de enero de 2014.
1.I Fotocopia de ANOTACIÓN DE TACHA, del TÍTULO Nº 2013-00005282, expedida por la SUNARP, Área de Personas Jurídicas.
1.J Fotocopia de ESQUELA DE OBSERVACIÓN, TÍTULO Nº 2013-00007180, expedida por la SUNARP, Área de Personas Jurídicas.
1.K Fotocopia de la carta que nos ha remitido el Registrador Público de Pisco, de fecha 07 de noviembre de 2013.
1.L Fotocopia  de la carta que remitió la CAJA, al socio de la Asociación Pisco Renace, CUBAS CHIPANA CELESTINO, del 17 de Diciembre de 2013.
1.M Fotocopia de la carta que remitió el Directorio  de la CAJA, al Presidente de la Asociación, Julián Gonzales Ramos, de 06 de agosto de 2013.
1N Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 31 de diciembre de 2013, por la socia HUAMANTUPA NAVENTA EXALTACIÓN.
1.Ñ Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 30 de diciembre de 2013, por la socia CASTAÑEDA MEDINA ROSA.
1.O Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 22 de Febrero de 2013, por la socia HUAYLLAHUAMÁN LÓPEZ CLAUDIA.
1.P Fotocopia del Voucher de pago efectuado el 20 de Marzo de 2013, por la socia PALOMINO AYQUIPA LUZ MARIBEL.
1.Q Fotocopia de la carta que remitió el Presidente de la Asociación de Comerciantes Pisco Renace, a la CAJA, con fecha 29 de abril de 2013.
1.R Fotocopia de la carta que remitió la CAJA, al Presidente de la Asociación Pisco Renace, con fecha 15 de Febrero de 2013.
1.S Fotocopia de la Esquela de Observación expedida por la SUNARP, Pisco, de fecha 13 de agosto de 2013.
1.T Fotocopia de la última VIGENCIA DE PODER, otorgado por la SUNARP Pisco, de fecha 2 de febrero de 2013.
1.U Fotostática de la carta de fecha 11 de Julio de 2013, que remití a la CAJA, “solicitando el financiamiento del saldo de la deuda.
1.V Cédulas de notificación
1.W Fotocopia de mi D.N.I.
1.X Habilitación del Abogado.

Pisco, 5 de Febrero de 2014