viernes, 15 de junio de 2018

MODELO HABEAS CORPUS CORRUPCION FISCAL


EXPEDIENTE N°
ESPECIALISTA: :
ESCRITO N° 1
SUMILLA PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.

AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.

APOLINARIA ORBEZO LEÓN, con D.N.I. Nº 40521817 y domicilio real en calle Libertad Nº 163, Pisco, y procesal en la calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Casilla SINOE 7821, dice:

Que presento HABEAS CORPUS contra don ROBERTO C. QUINTANILLA  KU, Fiscal Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, con domicilio en Avenida San Martín Nº 750 Pisco, por haber violado el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, cometido por el fiscal  en el expediente Nº 00899-2016-0-1411-JR-PE-02, como paso a fundamentar.

1º.- SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA. Se violó el artículo 1º de nuestra Constitución.
1.1 El derecho está reconocido en el artículo 1º de nuestra Constitución, como fin supremo de la persona humana.
1.2 Esto significa que toda autoridad, policial, fiscal y judicial, se tiene que subordinar a este sagrado derecho, por lo que no cabe ni el arbitrio, ni la discreción  de quienes tienen la obligación de acusar e investigar los hechos que incriminan a una persona, respetando la presunción de inocencia, como principio de toda acción penal, o se estaría violando el derecho constitucional que garantiza el artículo 2º  numeral 24, literal e) de nuestra Constitución.
1.3 Sin embargo, el fiscal demandado, pese a que el juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco, le devolvió el expediente para que haga una correcta interpretación de la ley y corrija su requerimiento de acusación, persiste en hacer una interpretación arbitraria de la ley, persiguiéndome como autora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, inicialmente calificado como homicidio en grado de tentativa y ahora como delito de lesiones leves, a sabiendas que el hecho incriminado lo reprime el artículo 441º del Código Penal, y por ende, no es delito, sino falta, de lo que se infiere que el fiscal denuncia por presunción de culpabilidad con la malévola intención de condenar a una persona inocente.
1.4 En efecto, el fiscal ROBERTO C. QUINTANILLA  KU, me denunció en el expediente Nº 00899-2016-0-1411-JR-PE-02, por delito de homicidio, en grado de tentativa, en agravio de ANGELA QUISPE QUISPE teniendo como medio probatorio el Certificado Médico Legal N°000934-L, en el que consta que la agraviada presenta Lesiones Traumáticas recientes, resultando mas severa la de tipo herida contuso cortante. Otorgándole atención facultativa de 02 por 07 días de incapacidad médico legal. Lo que al ser observado por mi abogado en la audiencia de control de acusación, mereció que el juez devuelva el expediente al fiscal para que corrija sus excesos y mejore su capacidad de comprensión lectora de la ley aplicable al caso.
 1.5 Con notable viso de obsesión subjetiva, que le hace perder imparcialidad, el fiscal ha cometido un grosero error de interpretación de la ley, insistiendo en denunciarme como autora de un delito calumnioso, como consta en el requerimiento de subsanación de acusación que ingresó el 3 de noviembre de 2017, al Despacho del segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco, en que se lee, sin que sea broma: “procedo a efectuar la SUBSANACIÓN DEL REQUERIMIENTODE ACUSACIÓN que se formuló en contra de APOLINARIA ORBEZO LEÓN, por la comisión  del delito contra LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de LESIONES LEVES, prevista y sancionada en la pate última del primer párrafo del artículo 441º del Código Penal, concordante con el artículo 122º inciso 1) del mismo cuerpo legal; en calidad de autor, en agravio de Reyna Angela Quispe.

2º.- SE HA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Se violó el artículo 139º inciso 3 de nuestra Constitución Política.
2.1 En el detalle que antecede, está la violación del debido proceso, que motiva que presente el habeas corpus, por cuanto, el artículo 441º del Código Penal, está ubicado en el LIBRO TERCERO, rubro FALTAS, por lo que no cabe duda que el fiscal ha vulnerado el debido proceso, incurriendo en vicio de nulidad previsto en el artículo 2º numeral 24) literal d) de nuestra Constitución que sanciona  “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.”  
2.2 El fiscal, con total falta de comprensión lectora, ha violado el artículo 440º inciso 6) del Código Penal que en forma expresa dispone “6. La investigación está a cargo de la autoridad policial y el juzgamiento corresponde a los jueces de paz letrados o a los jueces de paz”, por lo que solamente un fiscal novato o provisional puede creer que las faltas se persiguen de oficio y mediante requerimiento de acusación, más una diligencia de control de acusación y otras barbaridades que acostumbran citar los neófitos, para presumir de sabios. Como dice José Ortega  y Gasset[1]El mundo que desde el nacimiento rodea al hombre nuevo no le mueve a limitarse en ningún sentido, no le presenta veto ni contención alguna, sino que, al contrario, hostiga sus apetitos, que, en principio, pueden crecer indefinidamente”. ¿Y quién puede callar al que dejó de balbusear?
2.3 Así mismo sin objetividad ni razonabilidad que lo explique, el fiscal ha violado el artículo 122º inciso 1) del Código Penal, que reprime con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años. “1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud que requiera más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, o nivel moderado de daño psíquico”, y en el caso concreto, ni aún sumando (lo que es imposible jurídicamente) los 2 días de atención facultativa, más los 07 días de incapacidad médico legal se logra sobrepasar los 10 días que tipifica la ley, de lo que fluye la violación del debido proceso, que lleva ínsito el abuso de autoridad en mi agravio, de lo que presumo que hay algo más que un simple interés profesional, en llevarme a proceso penal, lo que permite que mi abogado afirme: “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido” (Habacuq 1:4)
2.4 Si el Certificado Médico Legal N°000934-L practicado a la pseudo agraviada Reyna Angela Quispe Quispe, concluye que ésta presenta Lesiones Traumáticas recientes, resultando mas severa la de tipo herida contuso cortante. Otorgándole atención facultativa de 02 por 07 días de incapacidad médico legal y la norma aplicable al caso concreto, artículo 122º inciso 1) del Código Penal, reprime al agente que comete lesión que requiere atención por más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, no existe explicación lógico jurídica por la cual el fiscal decida formalizar denuncia por delito de lesiones leves mediante requerimiento de acusación por ante el juez de investigación preparatoria, de lo que puedo suponer que existe algo más que un simple celo en el cumplimiento de sus funciones.
2.5 Es así que pongo de relieve la violación del artículo 61º numeral 2) del D. Leg 957, siendo sospechoso que el fiscal haya investigado contemplando los hechos en abstracto, negándose a indagar las circunstancias que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad de la imputada, lo que deja en duda el decoro del Ministerio Público y echa dudas sobre la imparcialidad del fiscal, por lo que me siento legitimada para interponer el hábeas corpus en contra de dicho fiscal y en defensa del debido proceso, vulgarmente violado en mi contra, acusando a una inocente haciéndola pasar como culpable de un hecho que no cometió, invirtiendo la escala de valores, para someterme a un proceso con costumbres ancestrales, donde predomina la presunción de culpabilidad y se desconoce por completo los DD.HH.

3º.- SE HA VIOLADO EL DERECHO AL RESPETO DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA. Se violó el artículo 1º de nuestra Constitución.
3.1 La Declaración Universal de los DD.HH., así como de los Pactos de la ONU sobre los Derechos Civiles y Políticos y los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus respectivos Preámbulos reconoce que la DIGNIDAD es inherente a todas las personas y constituye la base de los derechos fundamentales, por lo que se ha convertido en el valor básico que fundamenta la construcción de los derechos de la persona como sujeto libre y partícipe de una sociedad.
3.2 La DIGNIDAD humana, se ha incorporado al ordenamiento jurídico de la Nación predominantemente en el marco del reconocimiento que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución, por lo que podemos definir la dignidad como “la excelencia que merece respeto o estima” Definición escueta y precisa que muchos policías, fiscales y jueces, ignoran por completo, sea por falta de estudios, sea porque no la guardan, no la practican ni la viven, por lo que como no saben qué es la dignidad, la atropellan sin ningún escrúpulo, como pasa en este caso concreto.
3.3 En tal sentido, es muy raro que se respete esta norma constitucional que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución y lejos de subordinarse a este principio superior y anterior al Estado, la gran mayoría de funcionarios y autoridades cree que ser malo, es principio de autoridad, no saben ni por aproximación que ser malo, es todo lo contrario al principio elemental del derecho: “NO HACER DAÑO A NADIE y por eso no se respeta el Estado Constitucional de Derecho, que exige a la autoridad someterse a la Constitución y a la Ley, como únicas fuentes de derecho que reconoce el artículo 51º de nuestra Constitución.
3.4 Es así que lo provisional se ha convertido en la obligación o imperio de la ley, y se pretende combatir la delincuencia, aplicando el criterio burlesco que nace de los vicio del Código de Enjuiciamientos Penales: “Tienes razón, pero vas preso” que es todo lo contrario al respeto de la dignidad de la persona humana.
3.5 En tal sentido, al no haberse ejercido con eficiencia, el derecho a la presunción de inocencia, como parte del respeto de mi dignidad, se ha pisoteado mi dignidad como persona humana, obligándome a gastar dinero en defenderme ante una imputación falsa, una calumnia que nace de quien está obligado a defender la legalidad, con el agravante que amenaza mi DERECHO A LA LIBERTAD, que consagra el numeral 24, del artículo 2º de nuestra Constitución Política.
3.6 Libertad que desconoce el fiscal acusador, quien no sabe que la libertad es un estado de plena conciencia del ser humano que le permite decidir y ser responsable por sus decisiones y conducta. La libertad posibilita al hombre elegir entre el bien y el mal y hacerse cargo de las consecuencias de su elección, por lo tanto está en la categoría de valores superiores del ser humano, por lo que su privación debe estar fundada en muy graves elementos de convicción, que vincule a la persona humana, con un hecho ilícito, bien delimitado y debidamente probado.
3.7 En el caso Lori Berenson, la Corte Interamericana consideró: “El artículo 7 de la Convención Americana establece que: 1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, […].” Norma internacional que se amenaza violar en mi agravio.
3.8 En este caso concreto, además de violarse la norma internacional, para justificar la acusación mendaz, contra una persona inocente, el fiscal ha tomado como elementos de convicción datos carentes de objetividad, subjetivos, veleidosos o arbitrarios, que han presionado en los sesos, para actuar bajo móviles oscuros y deleznables, que el juez deberá esclarecer, bajo un test de razonabilidad que explique, por qué el fiscal denuncia como delito una falta, por qué el fiscal tramita la falta ante un juez de investigación preparatoria y por qué el fiscal se empecina en hacer gastar al Estado casi 4 mil dólares en un proceso penal condenado al fracaso. La respuesta a esa pregunta demostrará cuánta corrupción hay en el sistema de justicia y por qué se llena de gente las cárceles, cuando los delincuentes no son perseguidos por los fiscales y lucran a expensas de esta sociedad desprotegida.

4º.- SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Consustancial con el derecho a la libertad, el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, garantiza que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, por lo que se debe respetar todos los derechos humanos citados hasta aquí, a fin de demostrar que vivimos un estado democrático y constitucional de derecho y no es una sociedad vengativa y arbitraria, protectora de delincuentes, donde se invierte el principio de presunción de inocencia por el anti principio de criminalidad, como así se verifica en la Biblia: (Isaías 5:21) “!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!
4.1 Si el artículo 1º de su ley orgánica –D.L. 52- dispone: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.” Y en lugar de defender y hacer efectivo jurídicamente el artículo 1º de nuestra Constitución, (La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.) el fiscal es el primero en violar la ley y fracasa en su función como defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos  y la recta administración de justicia, no cabe duda que se ha violado el debido proceso y la presunción de inocencia y se amenaza mi libertad personal en base a falsos testimonios y mentiras, por lo que tengo legítimo derecho a un proceso sencillo y breve, como el habeas corpus, para hacer respetar el debido proceso.

5.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS:
Si por imperio del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28237 “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Y está probado en los fundamentos de hecho de la presente demanda, que el fiscal no respeta la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, amenazando privar de su libertad a un inocente, sin pruebas de cargo contundentes, que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, mi demanda debe ser amparada para lograr la restitución del derecho constitucional al debido proceso, violado por el fiscal demandado, obligándolo a respetar la primacía de la Constitución y dejar de perseguir a un inocente, adulterando los medios probatorios y pervirtiendo la ley penal, para hacer creer que soy culpable de un delito que no he cometido.
  
6.- MEDIOS PROBATORIOS; Ofrezco el mérito del requerimiento de subsanación de acusación, Expediente Nº  00899-2016-0-1411-JR-PE-02, Carpeta fiscal Nº 2106094502-2015-918-0, remitida por el fiscal ROBERTO C. QUINTANILLA KU, al segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco, con objeto de probar:
6.1 Que se me imputa lesiones leves, previsto y sancionado en la parte última del primer párrafo del artículo 441º del Código Penal, que se tipifica como FALTA.
6.2 Que se tiene como fuente material el artículo 122º inciso 1) del Código Penal, que reprime sólo a quien comete lesiones que requiera MÁS DE DIEZ DÍAS de de asistencia o descanso.
6.3 Que, entre los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio, se tiene la “copia certificada del Certificado Médico Legal Nº 000934-L (DA. 88), que le fue practicado a la agraviada Reyna Ángela Quispe Quispe, del cual se desprende que la agraviada presenta herida contusa cortante, suturado oblicua de 2.4 CENTÍMETROS, de longitud, rodeada por equimosis violácea tenue de 1.5 CENTÍMETROS, por 1 CENTÍMETRO, con tumefacción subyacente y perilesional, área total  2.5 X 2 CENTÍMETRO. En región frontal izquierdo superior del cuero cabelludo, habiendo concluido el médico legista que la agraviada presenta lesiones traumáticas recientes, resultando más severa la de tipo herida contuso cortante. Otorgándole atención facultativa de 02 por 07 días de incapacidad médico legal. Con lo que se demuestra que el fiscal ha violado las dos normas citadas arriba, con interés más allá del meramente funcional, lo que justifica que demande el presente hábeas corpus por violación del debido proceso en mi agravio, para que el fiscal deje de perseguir a una inocente y se limite a ejercer su función acatando la ley penal y no pervertirla a su conveniencia o de la conveniencia de quien influyó de oscura manera, en su decisión.
6.4 Que el fiscal ha ofrecido entre los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio, la impresión fotográfica (18/22) en que se advierte la existencia del arma blanca “utilizada por la imputada”, y las lesiones proferidas en la integridad física de la agraviada. Lo que me permite sospechar que el fiscal ha recibido alguna coima para agregar esa expresión: “utilizada por la imputada, y las lesiones proferidas en la integridad física de la agraviada”, para inducir al juez a que expida resolución favorable a sus imputaciones carentes de veracidad, pues no existe medio de prueba idóneo que demuestre que el arma haya sido utilizada de alguna forma, para producir las lesiones que constan en el certificado médico legal.
6.5 Que, el fiscal no ha sometido a un estudio crítico la Declaración de la denunciada Reyna Angela Quispe Quispe (fs.28/29) comparándola con la declaración de la otra testigo Yeni Quispe Quispe (fs. 30) del testigo Raúl Quispe Pacompía (fs. 109/110), y formar criterio imparcial tomando en cuenta que ninguno de los testigos declara de manera uniforme, de modo que coincidan los hechos observados por cada uno. Así tenemos que Reyna Angela Quispe Quispe (fs.28), dice que hechos ocurrieron el 25 de marzo del 2015 a las 16:00 horas, en circunstancias que se encontraba lavando platos en la cocina del Restaurante "El Toldo" acompañada de su menor hija Luz Flores Quispe (01), y apareció la denunciada vociferando palabras soeces "Perra de mierda, te voy a matar", llegando a coger un cuchillo y queriendo darle en el corazón, siendo que al evadir el ataque la puñalada le dio en la cabeza, optando la recurrente por pedir auxilio al Serenazgo, con quienes se trasladó hasta la Comisaría a poner su denuncia. Por su parte Yeny Quispe Quispe (fs.30), dice que el día 25 de marzo del 2015 se encontraba atendiendo las mesas del Restaurant "El Toldo" y repentinamente apareció la denunciada diciéndole "Uds. vienen a dar boca a mi pareja, tu también trabajas y mis hermanas por culpa de uds están trabajando afuera", para luego cogerla de la blusa y darle un rodillazo en el abdomen, cayendo al suelo la deponente, pudiendo observar luego que la denunciada ingresó a la cocina donde se encontraba su hermana Reyna con su hijita, escuchando como ambas gritaban y lloraban, y al ingresar pudo ver a su hermana ensangrentada y un cuchillo en el suelo, optando por salir de dicho ambiente y con la ayuda de la Policía Municipal acudir a la Comisaría de Pisco a formular su denuncia. Y el ex conviviente Raúl Quispe Pacompía, (fs.109) aduce:  que el día de los hechos salió de su Restaurant "El Toldo", dejando a la señora Apolinaria raspando su olla con un cuchillo, y a Reyna y Yeni Quise Quispe preparando caldo de gallina en la cocina, siendo que al retornar e ingresar a la cocina pudo observar que Apolinaria tenía cogida a Reyna con una mano y en la otra mano tenía un cuchillo con el cual intentó incarla, logrando impactarle en la cabeza, procediendo el deponente a separarlas; añadiendo luego que con la señora Apolinaria mantiene un proceso de violencia familiar donde ella figura como demandante y cuenta con medidas de protección, asimismo lo ha demandado por reconocimiento de unión de hecho para despojarlo del 50% de su propiedad; Con lo que dejo expresamente demostrado que miente la agraviada, mienten los testigos y miente el fiscal acusador, lo que justifica que interponga el presente habeas corpus, para obligar al fiscal corrupto a que respete las garantías del debido proceso y acate la ley, no inventando pruebas, no pervirtiendo la ley a su capricho y a tratar, por lo menos, de ser imparcial en lo sucesivo, pues la corrupción también consiste en adulterar la ley para favorecer a una de las partes y corrupción también es levantar falsos testimonios y mentir en un proceso judicial y peor aún, corrupción es perseguir a un inocente para meterlo a la cárcel, dejando en la impunidad a quienes han dejado pruebas incontrastables de la comisión de un delito.
6.6 Que el fiscal tomó conocimiento que por los mismos hechos, se juzgó a las partes, como se aprecia en el numeral 6 del rubro “Elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio”, en que se observa: “Copias certificadas del proceso por faltas Nº  00189-2015-0-1411- (fs. 83/107), remitidas por el segundo juzgado de paz letrado de Pisco, en el cual se vienen ventilando los mismos hechos que dieron origen  a la presente investigación y al interior del cual obran en original  los certificados médicos legales que acreditan las lesiones mutuas que se ocasionaron las personas implicadas”, con lo que se ratifica mi sospecha que el fiscal ha recibido una coima para perseguir otra vez, por los mismos hechos, violando el principio “ne bis in íbidem”, para amenazar mi libertad personal, mediante una acusación arbitraria, mendaz y calumniosa, que ninguna persona sensata haría en su sano juicio, salvo a cambio de un estipendio clandestino, por lo que se justifica mi recurso de hábeas corpus, para que el Juez Constitucional exija al fiscal que respete el debido proceso y se abstenga de inventar delito de lesiones leves con certificado médico que no pasa de 7 días de incapacidad médica legal, de prefabricar pruebas incriminatorias disímiles, y de persistir en sobrecargar las labores de los juzgados, con denuncias calumniosas, cargadas de mentiras y totalmente caprichosas.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir a trámite el hábeas corpus en defensa de mi derecho al debido proceso y declararlo fundada en su oportunidad, para que los fiscales calumniadores no sigan sobrecargando las labores de los jueces, con denuncias carentes de veracidad, objetividad y razonabilidad, que afecta el decoro del Ministerio Público.
ANEXOS:
1.- Fotostática del requerimiento de subsanación de acusación, Expediente Nº  00899-2016-0-1411-JR-PE-02, Carpeta fiscal Nº 2106094502-2015-918-0, remitida por el fiscal ROBERTO C. QUINTANILLA KU, al segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco.
2.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 29 de enero de 2018.



[1] La Rebelión de las Masas. Ed. Cultural Colección Hombres e Ideas Filosofia, Política. Biografías, Santiago de Chile 1937


MODELO DENUNCIA CORRUPCIÓN DIRECCION REGIONAL DE EDUCACIÓN

CARPETA FISCAL Nº
SUMILLA: DENUNCIA ABUSO DE AUTORIDAD EDUCACIÓN

A LA FISCALÍA PENAL DE TURNO DE PISCO.
, con D.N.I. Nº  y domicilio en , señalando domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis N°  106, Pisco, CASILLA ELECTRONICA SINOE N° 7821, dice:
Que, de conformidad con el artículo 11° del D. L. 52 y al amparo del artículo 21° numeral 2) del D. Leg. 957 denuncio por delito de ABUSO DE AUTORIDAD, a la Directora de la Dirección Regional de Educación de Ica, MARÍA VICTORIA MADRID MENDOZA, con domicilio en calle Cajamarca N° 149, Ica, quien me ha causado daño al emitir resolución arbitraria con el abusivo fin de impedir el funcionamiento de la Institución Educativa de educación inicial particular “San Silvestre” de Pisco.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DENUNCIA:
1.1 Habiendo ingresado en la UGEL Pisco, con fecha 31 de octubre de 2017, mi Solicitud signado como Expediente N° 23000-2017, para la apertura funcional de la institución educativa de educación inicial particular San Silvestre y luego de haber cumplido con todos los requisitos que me exigieron, para que se me permita el funcionamiento de la Institución Educativa Inicial Particular “San Silvestre”, ubicada en esta provincia, y contando con el informe final favorable emitido por la UGEL PISCO, de pronto se paralizaron todos los trámites, sufriendo una demora excesiva para que se expida resolución por parte de los funcionarios de Ica, quienes pedían una serie de exigencias no contempladas en la ley, hasta que de pronto, en forma extemporánea fui notificado el 22 de febrero de 2018, con la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 1423-2018, del 21 de febrero de 2018, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la apertura funcional de la institución educativa privada “San Silvestre Pisco”, por “no cumplir con los criterios técnicos establecidos en la Norma A.010 condiciones generales de diseño y norma A.040 Educación, norma E0.30 Diseño sismo resistente del Reglamento Nacional de Edificaciones y la R.S.G. N° 295-2014-MINEDU, “Normas Técnicas para el Diseño de Locales de Educación Básica Regular- nivel inicial”, lo cual no solo no es verdad, sino que realmente es un pretexto fútil o ilegal, para impedir el funcionamiento del centro de trabajo que quiero abrir en Pisco, que se refleja en los siguientes actos arbitrarios de la denunciada:
1.1.1 María Victoria Madrid Mendoza, abusando del cargo, utilizó la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, para impedir el funcionamiento de la IEIP San Silvestre, a conciencia que estaba violando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD  y el del DEBIDO PROCEDIMIENTO, establecidos en el artículo IV del Título Preliminar del D.S. 006-2017-JUS.
a) La Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, violó el numeral 1.1 Principio de legalidad, del artículo IV del Título Preliminar del D.S. N° 006-2017-JUS, que le impone: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. No respetando ni la Constitución ni la ley.
b) La Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, violó intencionalmente el numeral 1.2 de del artículo IV del Título Preliminar del D.S. N° 006-2017-JUS, que le impone el “Principio del debido procedimiento”: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.” Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
            c) La Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, violó dolosamente  el artículo 103° in fine de nuestra Constitución, que no ampara el abuso del derecho, al actuar de modo desprolijo, inobservando el artículo 3° del T.U.O. de la Ley 27444, que establece como normas obligatorias:
2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
“3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.” Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
“4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.” Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
“5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño.
Al ser violadas intencionalmente estas normas del procedimiento administrativo, en la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 1423-2018, del 21 de febrero de 2018, demuestra el alto grado de corrupción en la administración pública, pues es fácil deducir que la demora, luego la exigencia de requisitos no previstos en la ley, se hace con la intención de doblegar la voluntad del promotor, y finalmente la emisión de la resolución que declara improcedente la solicitud, en base a normas que no corresponden al caso concreto, demuestra que se actuó dolosamente y en represalia con quien no se dio cuenta de la corrupción, pues si hubiera ofrecido y pagado a tiempo una coima, seguramente habría obtenido una resolución en la que se respete las cuatro normas arriba destacadas.
1.4 Por otro lado, la Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, violó intencionalmente el artículo 246° numeral 4) del TUO de la LPAG, 27444 que impone el principio de. “Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía”. Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño. En efecto, cuando se cita una norma legal en abierto, como se aprecia en la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, mencionando la Norma A.010, Norma A.040, Norma E.030 y la R.S.G. N° 295-2014-MINEDU, de manera subjetiva, sin precisar en forma específica la infracción contra la norma, constituye un acto arbitrario o caprichoso de la autoridad, que atenta contra la seguridad jurídica, la tutela procesal efectiva y el debido proceso, así como el derecho a la motivación adecuada de las resoluciones, por lo que tengo derecho a denunciar el acto lesivo, que me causa grave perjuicio.
1.5 Consecuentemente al emitir la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, la Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, declarando la improcedencia de mi solicitud para obtener licencia para el funcionamiento de un centro de educación inicial, sin motivar las razones por las cuales no respetó lo dispuesto en los artículos 3°, 13°, 14°, 17°, 44°, 51°, 58°, 59°, 61°, 63° y 103° in fine, de nuestra Constitución, violando intencionalmente mi derecho al debido procedimiento y tutela procesal efectiva, demuestra en forma objetiva y razonable que se ha cometido el delito previsto y sancionado en el artículo 376° del Código Penal.
1.6 También tengo que denunciar que la Directora Regional de Educación María Victoria Madrid Mendoza, dolosamente no ha respetado los plazos determinados en el artículo 151° del TUO de la Ley N° 27444, emitiendo la en la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, fuera de los plazos establecidos por la ley, con la mala intención de causarnos daño sin motivo alguno, esperando que se inicie las matrículas escolares, para denegarnos el pedido, y no permitir que podamos operar en el presente año, sabrá Dios, por qué razones, sin tomar en consideración que iniciamos el procedimiento con fecha 31 de octubre de 2017, como consta en el Expediente N° 23000-2017 (UGEL Pisco) y es notorio que la Directora de la DREI, ex profesamente ha demorado en expedir resolución, de lo que fluye la violación de las normas del procedimiento administrativo, que me faculta a recurrir al Ministerio Público, para denunciar el abuso de autoridad que nos causa grave daño moral y económico.
1.7 Dolosamente, María Victoria Madrid Mendoza emitió la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018 con gruesas incongruencias, que revela el carácter delictivo de su accionar, que se infiere de la lectura del  tercer considerando, donde la denunciada afirma: “Que, revisada y evaluada la documentación que forma parte del expediente N° 23000-2017, contiene: solicitud de apertura y funcionamiento para brindar el servicio educativo Nivel de Educación Inicial (3, 4, 5 años) en la Modalidad de Educación Básica Regular, Nombre o razón social e identificación del propietario o promotor, incluyendo el número de su Registro Único de Contribuyente (RUC). Nombre propuesto para la Institución Educativa. Nombre del Director. Integrantes del Comité Directivo, personal docente y administrativo. Turnos, Fecha prevista para el inicio de las actividades académicas y término del año escolar. Metas de atención y número de secciones, número de estudiantes. Proyecto Educativo Institucional (PEI), Proyecto Curricular Institucional (PCI) y el Reglamento Interno (Rl). Inventario de mobiliaria equipos y bienes. Plano de ubicación de la Institución Educativa, a escala 1/500. Plano de distribución del local a escala de 1/100, adjuntado el respectivo informe (memoria descriptiva), incluyendo las facilidades de acceso para las personas con discapacidad, suscrito por un Arquitecto o Ingeniero Civil Colegiado. Copia del Certificado de Seguridad, expedido por la instancia correspondiente de Defensa Civil. Copia del contrato de alquiler del local que ocupará la institución educativa, Comprobante de pago”; lo que revela el abuso de autoridad, pues si hemos cumplido todos los requisitos legales, resulta ilícito, arbitrario y abusivo, declarar improcedente el pedido, a sabiendas que se ha cumplido con todos los requisitos legales para su procedencia, de lo que fluye el dolo de la denunciada María Victoria Madrid Mendoza, para emitir una resolución contraria a los fundamentos de la misma resolución y resulta ilegal por violar el artículo 3° en sus incisos 2, 3, 4 y 5, del T.U.O. de la Ley 27444, aprobado por D.S. 006-2017-JUS, y consecuente violación de la tutela procedimental, el debido proceso y la motivación adecuada de las resoluciones administrativas que garantiza los incisos 3 y 5 del artículo 139° de la Constitución, tipificando la conducta punible que reprime el artículo 376° del Código Penal.
1.8 Asimismo, la Directora de la Dirección Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, en la R.D.R. N° 1423-2018, contradice sus propias afirmaciones como se aprecia en el cuarto considerando: “Que, mediante Informe N° 329-2017-GORE-ICA-DREI-UGEL-P-AGI/EEI el Especialista de Educación de la UGEL Pisco, opina que la Institución Educativa Privada "San Silvestre Pisco" desarrolle sus actividades dentro de los lineamientos que emite el MINEDU. Lo destacado en negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño. Lo que deja en evidencia la violación del debido procedimiento, incumpliendo los requisitos de validez de los actos administrativos contenidos en los incisos 2, 3, 4 y 5 el artículo 3° del T.U.O. de la Ley 27444, aprobado por D.S. 006-2017-JUS y violando expresamente, el artículo 5° numerales 5.3 y 5.4 de la citada ley, lo que deja en evidencia la conducta dolosa de la autoridad denunciada, para causarme grave perjuicio económico y moral, de lo que fluye la tipicidad del artículo 376° del C.P.
1.9 También denuncio el hecho concreto que se aprecia en el quinto considerando de la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, utilizada como instrumento del delito de abuso de autoridad, comparando este punto, con lo que se resuelve en la citada R.D.R. 1424-2018: “INFORME N° 131-2017-UGEL-P-AGI/ING.I el responsable del Área de Infraestructura de la UGEL Pisco informa que realizó visita al local propuesto con fecha 28 de noviembre de 2017, en dicho informe concluye que la infraestructura evaluada ha sido construida de material prefabricada sistema drywall cuyos elementos se sustentan sobre una base de concreto etc” afirmándose en conclusión: “lo que concuerdan con los criterios mínimos normados según ta Directiva N° 025-2014-6ORE-ICA-DRE/DGI Criterios Técnicos para la autorización o apertura de funcionamiento y/o Ampliación de Servicio y Traslado de Local de Instituciones Educativas Públicas o Privadas de educación Básica y Técnico Productiva en el ámbito de la Dirección Regional de Educación de lca y UGELs aprobada según R.D.R. N° 6422-2014 y Oficio Múltiple N° 3481-2007-GORE-ICA-DRE/DGI Normas Técnicas de Diseño Arquitectónicos para Centros Educativos de Educación Inicial, así como las condiciones de confort, iluminación, circulaciones, espacios para recreación y/o patio, reuniendo además el mobiliario y equipamiento EN VIRTUD DE LOS CUALES SE SUGIERE PROCEDER CON LA AUTORIZACIÓN PARA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA IEP SAN SILVESTRE NIVEL DE EDUCACIÓN INICIAL.” Lo destacado en mayúsculas, negrita y subrayado fue dolosamente omitido en la Resolución que causa perjuicio, con la mala intención de causarme daño. De lo que fluye la violación de los artículos 3° y 5° del D.S. 006-2017-JUS, que deja en evidencia que el fin buscado con la declaración de improcedencia es doloso, mal intencionado y con objetivos inconfesables y no los señalados en la Ley, lo que me legitima para denunciar el delito de abuso de autoridad que reprime el artículo 376° del C.P.
1.10 Lo Directora  Regional María Victoria Madrid Mendoza, contradice dolosamente lo que se afirma en el sexto considerando de la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018: “el Informe N° 194-2017-UGEL-P-AGI/EP” efectuado por la Especialista en Planificación de la UGEL Pisco emite opinión técnica sobre el Proyecto Educativo Institucional (PEI) y Reglamento Interno (Rl) y cumplen lo relacionado a la planificación, organización y funcionamiento interno, asimismo cor Informe N°203-2017-UGEL-P-AGI/EP de fecna 30-11-2017, manifiesta que previa revisión y levantamiento de observaciones EL PROYECTO DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA "SAN SILVESTRE PISCO" REÚNE LAS CONDICIONES PARA LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LAS NIVELES DE EDUCACIÓN INICIAL (3, 4, 5 AÑOS); POR LO QUE OPINA REMITIR EL EXPEDIENTE A LA DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LCA PARA LA EMISIÓN DEL ACTO RESOLUTIVO.” Lo destacado en mayúsculas, negrita y subrayado fue intencionalmente inaplicado, para causarme daño. De lo que fluye la intencionalidad de parte de María Victoria Madrid Mendoza para cometer el delito que reprime el artículo 376° del C.P. a conciencia de que existe incongruencia entre la parte considerativa y lo que ella ha resuelto, con la mala intención de causarnos daño, lo que me legitima para denunciar el abuso de autoridad.
1.11 Lo resuelto en la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, resulta incongruente con lo que se afirma en el sétimo considerando, que concluye: “Que, el Jefe del Área de Gestión Institucional con Informe N° 433-2017-UGEL-P-AGI/J MANIFIESTA QUE LOS ESPECIALISTAS DE PLANIFICACIÓN E INFRAESTRUCTURA DE LA UGEL PISCO HAN EMITIDO OPINIÓN FAVORABLE PARA LA ATENCIÓN DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PRIVADA "SAN SILVESTRE PISCO" SOLICITADA POR DON LUIS CERVANTES VÁSQUEZ representante legal de la empresa San Silvestre Pisco”. Lo destacado en mayúsculas, negrita y subrayado fue intencionalmente suprimido por la Directora María Victoria Madrid Mendoza, para causarme daño, por lo que es evidente que hay mala intención, como lo hace la mayoría de delincuentes, que saben que violan la ley, pero no les importa, creen que no pasa nada y sienten absoluto menosprecio por el orden establecido sin temor a las consecuencias de sus actos, lo que me legitima para denunciar el delito de abuso de autoridad, que reprime el artículo 376° del Código Penal.
1.12 La Directora Regional María Victoria Madrid Mendoza al emitir su dolosa  declaración de improcedencia, no puede explicar por qué si en la parte considerativa existen tantas opiniones e informes que se pronuncian a favor y no existe ninguna en contra, para que se expida Resolución de apertura y funcionamiento porque se cumple con los requisitos establecidos en las normas vigentes tal como se puede leer en el octavo considerando de la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018,: “Que, la Directora de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco, remite con OFICIO N° 3164-2017-GORE-ICA-DREI-UGEL-P-AGI/D (Expediente N° 51128-2017), los Informes de Apertura y funcionamiento de la Institución Educativa Privada "San Silvestre Pisco" … QUIENES INDICAN QUE EL PROYECTO DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS VIGENTES.”, es evidente que la Directora María Victoria Madrid Mendoza, ha cometido el delito que reprime el artículo 376° del Código Penal, que se infiere del absoluto menosprecio de los artículos 3° y 5° del TUO de la Ley 27444, y por ende, la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y derecho a la motivación adecuada de las resoluciones administrativas, que no deja dudas de las peores intenciones de la denunciada.
1.13 Es así que la Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, a fin de lograr el objetivo ilícito que persigue, ha emitido la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, utilizado como herramienta para la comisión del delito de abuso de autoridad, para denegarme el derecho que corresponde, conforme a los considerandos precedentes que contiene la misma Resolución, logrando el concurso de su cómplice: Julio T. Reyes Hernández, sin cuyo concurso la denunciada María Victoria Madrid Mendoza, no hubiera podido emitir la Resolución dolosa, teniendo para el efecto un solo informe, gaseoso y sin criterio de razonabilidad ni objetividad N° 025-2018-DGI-UIE, que opina que “es improcedente el proyecto de autorización  por no cumplir con los criterios técnicos establecidos en la Norma A.010, Condiciones Generales de Diseño. Norma A.40 Educación, Norma E.030 Diseño  sismo resistente del Reglamento General de Edificaciones y la R.S.G. N°295-2014-MINEDU “Normas Técnicas para el Diseño de Locales de Educación Básica Regular- Nivel Inicial”, sin que se haya mencionado, ni siquiera por aproximación, cuál de todos los criterios establecidos en las normas, es el que de manera objetiva, real y honesta, es el que hemos incumplido, de lo que se desprende que la Dirección Regional de Educación de Ica, está persiguiendo fines muy lejanos a los que contiene una motivación adecuada, revelando falta de comprensión  de los hechos que tiene ante la vista y no sabe cuál es la norma que debe aplicar al caso concreto, lo que vicia de nulidad la Resolución que impide la primacía de las normas constitucionales citadas precedentemente: artículos 3°, 13°, 14°, 17°, 44°, 51°, 58°, 59°, 61°, 63°, 103° in fine, y 139° incisos 3 y 5 de nuestra Constitución, violando los artículos 3° y 5° de la Ley N° 27444 y los principios establecidos por el artículo IV del Título Preliminar establecidos en el D.S. 006-2017-JUS, por lo que estoy legitimado para denunciar el delito de abuso de autoridad en mi agravio.
2°.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA:
Ampara mi derecho las siguientes normas:
2.1 El artículo 11° del D.Leg. 52
2.2 El artículo 21° numeral 2) del D. Leg. 957.
2.3 El artículo 376° del Código Penal, que reprime al funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
En este caso concreto, la funcionaria pública Directora Regional de Educación de Ica, María Victoria Madrid Mendoza, utilizando como instrumento la R.D.R. N° 1423-2018, abusó de sus atribuciones, y pese a contar con documentos administrativos legítimos para que emita resolución de apertura y funcionamiento porque se cumple con los requisitos establecidos en las normas vigentes, cometió un acto arbitrario (contrario a las leyes, entre éstas las señaladas de la Ley 27444) que me ha causado grave perjuicio económico y moral, por lo que se le debe reprimir con la pena señalada en la ley, para que no vuelva a cometer los mismos delitos.
MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.- Fotocopia de mi Solicitud Expediente N° 23000-2017, que ingresó en la UGEL Pisco, con fecha 31 de octubre de 2017, con objeto de probar que he cumplido con todos los requisitos legales para merecer resolución favorable, conforme a las normas expresas y específicas del sector educación para la apertura funcional de la institución educativa de educación inicial particular San Silvestre.
2.- Fotocopia de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 1423-2018, con objeto de probar el instrumento utilizado como instrumento para la comisión del delito de abuso de autoridad.
3.- El expediente administrativo de proyecto de autorización de funcionamiento de la I.E.I.P. SAN SILVESTRE DE PISCO, que exigirá exhiba la denunciada María Victoria Madrid Mendoza, Directora Regional de Educación de Ica, que dio motivo para que emita la R.D.R. N° 1423-2018, con objeto de probar la forma y circunstancias en que se cometió el delito de abuso de autoridad.
4.- Fotocopia de la Directiva N° 025-2014-GORE-ICA-DRE/DGI, que establece los “Criterios Técnicos para la autorización de Creación o Apertura de Funcionamiento y/o Ampliación de Servicios y Traslado de Local de Instituciones Educativas Públicas o Privadas de Educación Básica  y Educación Productiva en el Ámbito de la Dirección Regional de Educación Ica” y UGEL´S”, con objeto de probar que la Directora Regional de Educación María Victoria Madrid Mendoza faltó a la verdad citando esta norma como pretexto para denegarme un derecho legítimamente obtenido, como se aprecia en la parte considerativa de la Resolución Directoral Regional N° 1423-2018, lo que deja en evidencia el abuso de autoridad en mi perjuicio.
5.- Fotocopia de la “FICHA TÉCNIC DE PLACA DE YESO EXTRALIVIANA”, con objeto de probar que no existe limitación ni impedimento para que se pueda utilizar dicho material en construcciones, lo que demuestra la mala intención de la denunciada Directora Regional de Educación María Victoria Madrid Mendoza, para emitir resolución abusiva, que me causa perjuicio.
6.- Fotocopia de la NORMA A.040, con objeto de probar el abuso de autoridad, por cuanto no es verdad que exista en la norma causal de impedimento para declarar improcedente la solicitud presentada para el funcionamiento de la IEIP “San Silvestre”.  
7.- Fotocopia del DS N° 003-2016-VIVIENDA que modifica la norma técnica N° E.30 “Diseño sismo resistente” del reglamento nacional de edificaciones, con objeto de probar el abuso de autoridad porque en la norma en mención no existe ningún impedimento que impida el funcionamiento de la IEIP “San Silvestre”.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la denuncia y darle el trámite que corresponda a su naturaleza.
ANEXOS:
1.A Fotocopia de mi Solicitud  Expediente N° 23000-2017, que ingresó en la UGEL Pisco, con fecha 31 de octubre de 2017, 
1.B Fotocopia de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 1423-2018, que fue el instrumento utilizado por la denunciada, para cometer el delito.
1.C Fotocopia de la Directiva N° 025-2014-GORE-ICA-DRE/DGI, que establece los “Criterios Técnicos para la autorización de Creación o Apertura de Funcionamiento y/o Ampliación de Servicios y Traslado de Local de Instituciones Educativas Públicas o Privadas de Educación Básica  y Educación Productiva en el Ámbito de la Dirección Regional de Educación Ica” y UGEL´S”, 
1.D Fotocopia de la FICHA TÉCNIC DE PLACA DE YESO EXTRALIVIANA, con objeto de probar que no existe limitación ni impedimento para que se pueda utilizar dicho material en construcciones, lo que demuestra la mala intención de la denunciada Directora Regional de Educación María Victoria Madrid Mendoza, para emitir resolución abusiva, que me causa perjuicio.
1.E Fotocopia de la NORMA A.040, con objeto de probar el abuso de autoridad, por cuanto no es verdad que exista en la norma causal de impedimento para declarar improcedente la solicitud presentada para el funcionamiento de la IEIP “San Silvestre”.  
1.F Fotocopia del D.S. N° 003-2016-VIVIENDA que modifica la norma técnica N° E.30 “Diseño sismo resistente” del reglamento nacional de edificaciones, con objeto de probar el abuso de autoridad porque en la norma en mención no existe ningún impedimento que impida el funcionamiento de la IEIP “San Silvestre”.
1.G Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 12 de marzo 

MODELO APELACION HABEAS CORPUS VIOLACION DEBIDO PROCESO


EXPEDIENTE N° 00957-2018-0-1411-JR-PE-02  
ESPECIALISTA: Julio Eyver Valencia Merino
ESCRITO N° 2
SUMILLA: APELACIÓN.

AL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de FELÍCITA LORENZA GUERRA SOLÍS, en el HABEAS CORPUS contra don RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, y contra PERCY CORTEZ ORTEGA, juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco, por haber violado el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, cometido en el expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, dice:
Que, habiendo sido notificado en la Casilla Electrónica el 6 de los corrientes, con la Resolución N° 01 de fecha 22 de mayo de 2018, dejando constancia que no se ha cumplido con hacer la notificación conforme a lo previsto en el artículo 155-E inciso 2, por celeridad y economía de papeles, presente recurso de apelación, con la esperanza que sea anulada, por los siguientes fundamentos:
1º.- AGRAVIOS QUE PRUDUCE LA RESOLUCION N°1.
Al rechazar liminarmente mi denuncia, sin aplicar el artículo 31° de la ley N° 28237, por no tratarse este caso de una detención arbitraria, se ha violado el derecho a la tutela procesal efectiva y por ende, el debido proceso, conforme a los fundamentos que ha esgrimidos -el mismo juez- para rechazar el habeas corpus, por violación del debido proceso, lo que revela un atropello al derecho de justicia de la persona humana y con ello, el menosprecio por su Derecho a la defensa y al respeto de su dignidad, la que ha sido pisoteada en su fin supremo, por el fiscal Ronal Ramón Flores Ñañez, y el juez penal Percy Cortez Ortega en el Expediente N° 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, por su evidente desconocimiento de lo que significa la expresión “justicia”, por lo que podemos afirmar que aquí, no se administra “justicia”, sino “iniquidades”, torciendo el derecho, para perseguir a los inocentes y dejar a los delincuentes en la impunidad, como leemos a diario en la prensa peruana. La justicia, sin que sea necesario recurrir a los cientos de interpretaciones que se da en la doctrina, nos remite a un hecho concreto: “No hacer mal a nadie”, o para decirlo en términos de Cristo: “Amar a Dios sobre todas las cosas y al prójimo como él nos ama”, de lo que fluye que la justicia es una gracia de Dios, que sólo los que lo amamos, podemos comprender.
En este caso concreto, el juez ha resuelto la causa, liminarmente, rechazando el recurso sencillo y breve, aduciendo que su colega gremial y el fiscal no han cometido injusticia, o sea violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que a decir del juez: “Mientras el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva puede ser definido como el derecho de toda persona a que se le "haga justicia", a través de un proceso (administrativo o judicial) seguido con las garantías mínimas” yel debido proceso es aquel proceso que reúne las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva”, y pese a lo que él mismo ha dicho -sin investigar ni someter a un estudio crítico los hechos- rechazó el habeas corpus –el recurso sencillo- mediante el cual la víctima de las injusticias, pretende el respeto de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, acreditando con pruebas dicha violación, dejando en mi experiencia profesional, que las citas efectuadas en el recurso sencillo y breve, las he hecho por puro gusto, pues no puedo competir con el  arbitrio de jueces y fiscales, quienes ya tenían decidido declarar improcedente la demanda, escarbando en la parte considerativa los pretextos satisfagan la exigencia de motivar  la decisión tomada a priori.
Ese razonamiento vicioso, denominado “petición de principio”, acarrea la nulidad de la resolución N° 2 y es lo que me legitima para apelar la resolución injusta o arbitraria.
2°.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN N° 1
2.1 Existe incongruencia entre lo que se afirma en el fundamento cuarto de la Resolución N° 1, que afirma: “Que, los conceptos de "tutela jurisdiccional efectiva" y "debido proceso" guardan una correspondencia e interdependencia única. Mientras el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva puede ser definido como el derecho de toda persona a que se le "haga justicia", a través de un proceso (administrativo o judicial) seguido con las garantías mínimas, el debido proceso es aquel proceso que reúne las garantías ineludibles para que la tutela jurisdiccional sea efectiva; es de acotar a ello que para que el Juez Constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración de derechos fundamentales es necesario que exista conexidad entre aquél y el derecho fundamental a la libertad personal; cumpliéndose dicha conexidad cuando el despliegue de las conductas antes descritas redunde en una amenaza o afectación a la libertad individual”. El juzgado ha omitido interpretar lo que significa la “libertad personal” y no ha logrado contradecir mi idea de que la “libertad personal”, engloba la universalidad de derechos humanos de que todo se ha hecho para el hombre y para que el hombre lo disfrute, por lo que el derecho positivo, protege la libertad personal clásica, (que algunos creen que es la única) de no ser detenido en forma arbitraria (ilegal) sea de la forma que se produzca, cuando en forma negligente la autoridad penitenciario mantiene a un condenado en prisión pese a haberse cumplido la pena; cuando por cualquier motivo se impide a la persona humana el libre tránsito, cuando de cualquier manera se amenaza o lesiona el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y psicológica, al disfrute de su tiempo libre y cualquier conducta extraña a la persona que afecta el trato que corresponde a la dignidad de la persona humana como fin de la sociedad y del Estado, el derecho a ser escuchado por la autoridad y a la celeridad de las resoluciones que afectan sus derechos y a no sufrir ningún tipo de abuso del derecho poro terceros, que afecten la libertad física, intelectual, moral, económica, política o jurisdiccional, como en este caso concreto, en que el fiscal y el juez se han coludido para menoscabar los derechos de una persona inocente, que sirve para cumplir el rendimiento estadístico para cobrar el bono de rendimiento, y no se descubra los casos en que se deja libres a los delincuentes, que pagaron oportunamente, para dejarlos en la impunidad.
2.2 Asimismo, en el quinto considerando, se sostiene: “Que, en el caso de autos la petición se basa específicamente en que se estaría atentando contra el debido proceso en su acepción al derecho a la defensa, todo con la emisión del requerimiento acusatorio del representante del Ministerio Público, considerando que se le acusa sin pruebas por un delito que no ha cometido, cuestiona además no ser funcionario o servidora pública para ser comprendida en el delito de Colusión agravada, además de no haber acreditado que haya defraudado patrimonialmente al Estado; y a pesar de ello, indica que el Juez de Investigación Preparatoria ha hecho suya dicha acusación, rechazando malamente la excepción de Improcedencia de Acción postulada; Lo que de por sí demuestra que existe violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, pues objetivamente se acusa a fiscal y juez de calumniar a la víctima de sus iniquidades, lo que debe someterse a probanza.
2.3 En el sexto considerando se aprecia cómo el juez va elaborando el sofisma con el cual sorprenderá al justiciable con una decisión que pretende justificar lo que resolverá en la resolución, para denegar justicia. Es así que se lee: “Sexto.-Estando a lo señalado precedentemente, es de indicar que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse como tal y merecer tutela; así el Tribunal Constitucional ha precisado "que el juez constitucional al recibir una demanda de hábeas corpus, tiene como primera función verificar si ésta cumple los genéricos requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 2[1]°, 3[2]°, 4[3]° y 5[4]° del Código Procesal Constitucional, pues solo así podrá comprobar si la relación jurídica procesal es válida y, por tanto, es factible que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido. El proceso de hábeas corpus a diferencia de los procesos de amparo y de cumplimiento no tiene regulado en el Código Procesal Constitucional causales específicas de improcedencia; sin embargo, ello no significa que el hábeas corpus como proceso no las tenga y que tales causales faculten al juez constitucional a declarar la improcedencia liminar de la demanda. Así, al proceso de hábeas corpus le resultan aplicables las causales de improcedencia previstas en el artículo 5o del Código Procesal Constitucional, en tanto no contradigan su finalidad de tutela del derecho a la libertad y derechos conexos a ellas y su naturaleza de proceso sencillo y rápido”; Como se aprecia, El sofisma consiste en hacer creer que se puede declarar la improcedencia del habeas corpus, a conciencia que en forma tácita, el artículo III del Título Preliminar del C.P.CONST.,obliga: “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.”
De lo que fluye que el juez elude juzgar utilizando pretextos fútiles, lo que es causal de nulidad de la Resolución.
2.4 Así resulta que en el “Séptimo” considerando, se redondea el sofisma: “Es de indicar, respecto a lo que es materia de cuestionamiento, Acusación Fiscal, que la Constitución establece en el artículo 159° que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previos a la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla; de lo que se infiere que el Fiscal no decide, sino que más bien solicita que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito mediante denuncias o acusaciones, pero no juzga ni dicta sentencias; es más se resalta que el Tribunal Constitucional ha precisado en reiterada resoluciones que "la emisión de dictámenes fiscal no comporta afectación alguna a la libertad personal, puesto que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva”; encontrándose, por tanto la presente acción incursa dentro de la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional; máxime la acusación y el ejercicio de la acción penal es una exclusiva atribución del Ministerio Público, tal como lo reconoce el artículo 159 de la Constitución, cumpliendo, además, con la facultad que le otorga el Artículo 352° del Código Procesal Penal; corresponderle al Juez de Investigación Preparatoria en su función de Juez Garante de la Legalidad determinar si el requerimiento acusatorio cumple con los presupuestos procesales exigidos por la ley, dentro de ellos el de legalidad”. He destacado en negrita los fundamentos jurídicos falseados de la realidad, para comprender cómo se adultera el razonamiento jurídico –en este distrito judicial- para perseguir a los inocentes y dejar libres a los delincuentes, que se verifica con el análisis de las siguientes afirmaciones:
* que la Constitución establece en el artículo 159° que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, lo cual es un sofisma. Pues en este caso concreto, puesto a conocimiento del juez, no existe DELITO.
* de lo que se infiere que el Fiscal no decide, sino que más bien solicita que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; lo cual es una farsa, pues, hasta el presidente de la Corte (lo dijo Duberly Rodríguez) sabemos que los jueces son mesa de partes de los fiscales y hacen todo lo que los fiscales quieren, sin cambiar una sola coma.
* que realiza su función persiguiendo el delito. Lo cual es un sofisma, pues en realidad lo que hacen es perseguir a un inocente, como se lee en la Biblia. (Salmo 37) “12. El malo complota contra el justo, y rechina los dientes contra él. 13. Pero el Señor se burla de él, porque ve que le llega su hora. 14. Han desenvainado la espada los malvados y tensado su arco para matar al justo. 15. Pero su espada les traspasa el corazón y sus arcos se rompen.”
* "la emisión de dictámenes fiscal no comporta afectación alguna a la libertad personal, puesto que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva”; lo cual no lo cree ni el presidente de la Corte (lo dijo Duberly Rodríguez) porque los jueces son mesa de partes de los fiscales y hacen lo que los fiscales quieren, sin cambiar una sola coma.
* corresponderle al Juez de Investigación Preparatoria en su función de Juez Garante de la Legalidad determinar si el requerimiento acusatorio cumple con los presupuestos procesales exigidos por la ley, dentro de ellos el de legalidad”, lo cual es una farsa, pues, ni el presidente de la Corte lo cree y considera que los jueces son mesa de partes de los fiscales y este caso concreto lo confirma.
Los argumentos jurídicos del juez constitucional, demuestra que ni fiscales ni jueces, han leído “EL MINISTERIO PÚBLICO COMO GARANTE DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS DETENIDOS” que se tiene como material de trabajo de los fiscales, el mismo que concluye con la siguiente afirmación: “5.- Finalmente, el Representante del Ministerio Público, con plena autonomía e independencia de otros Órganos del Estado, debe actuar siempre objetivamente y dentro de los márgenes que establecen los Instrumentos Internacionales, la Legislación y Jurisprudencia Nacional, y nunca influenciar su criterio discrecional basándose en apreciaciones subjetivas de personas naturales, entidades, medios de comunicación, entre otros. De tal forma, que sin temor se deberá disponer la libertad inmediata de un ciudadano que ha sido detenido arbitrariamente, puesto que la Libertad Personal es uno de los pilares de todo Estado Constitucional de Derecho, y su ejercicio sólo puede sufrir las limitaciones que impone la Constitución.” Lo que me legitima para apelar en favor de mi defendida.
3°.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN N° 1
3.1 Se ha inaplicado el artículo 31° de la Ley N° 28237, que dispone: “Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal, el Juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión, y resolverá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad”. Por lo que el rechazo liminar de mi denuncia, viola la tutela procesal efectiva y por ende, el debido proceso. No se nos escucha, no se nos protege, estamos demás.
3.2 Se ha incurrido en vicio de nulidad previsto en el numeral 6) del artículo 50° del C.P.C. por no haber respetado los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.
3.3 Se violó el artículo 1º de nuestra Constitución, que reconoce el derecho a la defensa y al respeto de la dignidad, como fin supremo de la persona humana. Sin embargo, no se nos escucha, no se nos respeta. Estamos demás.
3.4 Se ha violado el artículo 2° numeral 24 literal a) de nuestra Constitución que  garantiza: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe.” Sin embargo a mi defendida se le está siguiendo juicio oral para privarla de su libertad, por haber renovado un contrato de alquiler de un bien de la Municipalidad Provincial de Pisco, por delito de COLUSIÓN, a sabiendas que no es funcionaria, ni servidora pública, sólo por venganza pública del alcalde actual, contra el ex alcalde, para perjudicar su carrera política con una sentencia condenatoria.
3.5 Se ha violado el artículo 384° del Código Penal, que es un delito especial que sólo reprime a los funcionarios o servidores públicos, sometiendo a juicio oral a un ciudadano particular, que en su actuar inocente, y permitido por el la legislación civil del Perú, cual es, la renovación de un contrato de arrendamiento por el cual se aumentó la merced conductiva a S/. 700.00, sin que mi defendida haya efectuado otro acto además de la solicitud de renovación y firma del contrato de arrendamiento, sin embargo, el fiscal y juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco demandados, persistieron en hacer una interpretación arbitraria de la ley, para comprometer como autora del delito de colusión a mi defendida, obligándola a que demuestre su inocencia, ante la PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD,  por lo que la han comprometido en un juicio oral para que se proclame su libertad personal. Lo que viola el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú,
En efecto, el juez constitucional  no ha analizado adecuadamente la ley penal que se presentó en la demanda de la siguiente manera: “SI el artículo 384° del C.P. reprime a: “El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.” Y, como  no se ha aportado ningún medio probatorio que certifique que se ha DEFRAUDADO PATRIMONIALMENTE al Estado, ENTONCES, no cabe duda que se violó el DEBIDO PROCESO, en la forma que sostengo. 
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la presente apelación.
Pisco, 11 de junio de 2018.


[1] hábeas corpus … proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad,
[2] Norma irrelevante para el caso.
[3] Norma irrelevante para el caso, porque no estamos frente a resoluciones judiciales firmes.
[4] No proceden los procesos constitucionales cuando:  1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;
Nota: la tutela procesal efectiva y el debido proceso además de la motivación está protegido por los numerales 3 y 5 del artículo 139° de nuestra Constitución, por lo que tiene que ser amparados.