jueves, 7 de enero de 2021

MODELO APELACION EXCEPCION DE CADUCIDAD DECLARA FUNDADA

 

EXPEDIENTE Nº 00709-2018-94-1408-JR-CI-01- Cuaderno excepción

ESPECIALISTA: SALLY  ALEJANDRINA VARGAS BENDEZÚ

Escrito: N° 02.

SUMILLA: APELA RESOLUCIÓN N° 02

 

AL JUZGADO  DE FAMILIA TRANSITORIO- SEDE BENAVIDES- CHINCHA

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de DANIEL ALEXANDER SANTOS BORJAS apoderado de don Félix Daniel Santos Aparcana, en los autos por NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, contra BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y otros, con todo respeto dice:

Que habiendo sido notificado en mi casilla SINOE N° 7821 el día 29 de diciembre de 2020, con la Resolución N° 04, de fecha 16 de diciembre de 2020, auto que declaró fundada la excepción de CADUCIDAD, con el pago del arancel por apelación del auto denegatorio de justicia, dentro del plazo para hacerlo, al amparo de los artículos 364° y 371° del C.P.C., presento recurso de APELACIÓN, con la esperanza de que sea anulada, por el superior en atención a los siguientes fundamentos:

1°.- El juez Moritz Leonidas Guizado Torres, ha incurrido en errores “in iudicando” e “in cogitando”, que han incidido directamente en la resolución impugnada por una defectuosa motivación, como paso a explicar.

1.1   En el “Cuarto” considerando de la Resolución apelada consta los siguiente:

1.1.1      De la excepción de caducidad “La caducidad del derecho del derecho implica la extinción del derecho y de la acción correspondiente. Para resolver la excepción debe tenerse en cuenta el primer requisito de procedencia señalado en el Artículo 178 del Código Procesal Civil. Dichos requisitos son: 1.  Que  la  demanda  sea  interpuesta  dentro  del  plazo  de  seis  meses  de  ejecutada  o  de  haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable (la sentencia o el acuerdo de las partes homologado por el Juez). 2.  la necesidad de afectación al debido proceso; y que además ésta afectación se produzca como consecuencia de fraude o colusión cometido por una o por ambas partes, o por el juez o por éste y aquellas.”

1.1.2      De lo antes leído, se aprecia una errónea interpretación del artículo 178° del C.P.C., que a su vez revela la falta de capacidad para interpretar y razonar correctamente la ley aplicada[1], por parte del juez  Moritz Leonidas Guizado Torres, que lo descalifica para emitir una sentencia motivada en Derecho.

1.1.3      En efecto, la ley, correctamente interpretada sanciona con nulidad una sentencia fraudulenta, que se demanda… “Hasta dentro de seis meses de ejecutada” en cambio el juez actuando en calidad de legislador, deroga la ley y la reemplaza por su arbitrariedad personal decidiendo que “En  segundo lugar, que el auto final emitido en el proceso de expediente 00712-2013-0-1408-JR-CI-01 tiene el  carácter de ejecutable, pues en el mismo se ordena el remate de un bien dado en garantía.”

1.1.4      Como se puede advertir, el juez ha cambiado unilateralmente el verbo rector que contiene el artículo 178° del C.P.C.  “EJECUTADA”,, por la palabra “EJECUTABLE”, lo que constituye una mutación antojadiza de la ley, que ha incidido directamente en la decisión adoptada, esto es, amparar la excepción de caducidad propuesta por la demandada.

1.1.5      Cambiar los términos expresados en la ley, constituye una perversión de la ley, corrupción en la administración de justicia, que se denomina “error in iudicando”, que es causal de nulidad de la resolución emitida, por haber corrompido la administración de justicia.

1.1.6      De otra parte, el juez Moritz Leonidas Guizado Torres, aduce: “En  tercer lugar,  que  quien  interpone la  presente demanda es  un  tercero  ajeno  al  proceso de ejecución de garantías de expediente 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, el mismo que se considera agraviado por lo decidido en el auto final y auto de vista. Lo que implica que, el plazo para la interposición de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta -en el presente caso- deba contarse desde que el tercero conoce de la resolución con la calidad de cosa juzgada, compartiendo el criterio de la Casación N° 3623-2010, Huánuco  y el Pleno Jurisdiccional, realizado en Cusco.”

1.1.7      El juez Moritz Leonidas Guizado Torres, ha revelado no dar el perfil del juez que determina el artículo 2° de la Ley 29277, pues revela ignorancia e inaplica el artículo 315° del C.C. limitándose a seguir el procedimiento, y negarse a la aplicación de la mencionada ley que deja sin fundamento jurídico sus dislates jurídicos. “Artículo 315.- Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.” Consecuentemente, el demandante no es un tercero, sino un integrante del patrimonio de la sociedad de gananciales, que no puede ser excluido del proceso que afecta sus derechos, lo que en puridad de derecho constituye la violación del derecho a la defensa que garantiza el artículo 1° de nuestra Constitución, que deja en evidencia los errores “in iudicando”

1.1.8      Tales errores, inciden directamente en la resolución emitida por el juez Moritz Leonidas Guizado Torres, que agravia el debido proceso, pues en ningún momento se ha notificado al cónyuge afectado en sus derechos, por lo que de conformidad con el artículo   y de otra parte, la ley –artículo 178° del C.P.C.- no autoriza al juez a decidir arbitrariamente imponiendo su capricho, a conciencia que las casaciones, no derogan las leyes, sino que uniforman los criterios, para casos idénticos, lo cual no es el caso concreto, puesto a conocimiento del juez.

1.1.9      Como cereza que corona el pastel de la arbitrariedad, el juez Moritz Leonidas Guizado Torres, aduce: “En tal sentido, para contabilizar el inicio del plazo de caducidad se tomará en cuenta la fecha del escrito de demanda interpuesta por Félix Daniel Santos Aparcana con el que da inicio al proceso de tercería de  propiedad  llevado  en  el  expediente  00819-2017-0-1408-JR-CI-01  (21.12.2017),  por  cuanto  en  el mismo se evidencia que el mencionado se enteró de la existencia del proceso de ejecución de garantías de expediente 00712-2013-0-1408-JR-CI-01 y su estado (que era la etapa de ejecución).” Lo que es una clara contravención a la ley, pues el artículo 178° del C.P.C. se circunscribe al Participio Pasado del verbo ejecutar (ejecutado, ejecutada) de lo que surge que existe una controversia o diferente interpretación entre lo que aparece en la ley y lo que dice el juez Moritz Leonidas Guizado Torres, según su real saber y entender, lo cual es un “error in cogitando”, que se plasma en una motivación deplorable, que me legitima para presentar la presente apelación.  

1.1.10    En consecuencia, viola el debido proceso y la tutela procesal efectiva, las erróneas conclusiones del juez Moritz Leonidas Guizado Torres, “De lo expuesto, entonces, se colige que el ahora demandante habría tenido conocimiento de la resolución con la calidad de cosa juzgada y la ejecución de la misma del expediente 00712-2013-0-1408- JR-CI-01, cuanto menos, desde la fecha 21.12.2017; siendo por lo tanto, que desde dicha fecha se encontraba en la posibilidad de cuestionar las resoluciones judiciales que alega le causan agravio, contándose desde dicha fecha, los 06 meses de plazo que establece el Artículo 178 del Código Procesal Civil para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta pretendida. Sin embargo, la demanda ha sido formulada mediante escrito presentado en  fecha  15.11.2018;  habiéndose  transcurrido  entre la fecha en que conoce la existencia de la resolución con la calidad de cosa juzgada (también su ejecución) y la fecha de interposición de la demanda, más de 08 meses.”, pues es evidente que tales argumentos demuestran que estamos ante una motivación deficiente por cuanto el juez Moritz Leonidas Guizado Torres, no ha cumplido su obligación de hacer un trabajo deductivo: silogismo deductivo, parte de la ley (p. Mayor) para llegar a los hechos (p. Menor) y relacionarlos para concretar lo que los abogados llamamos inferencia; con el fin de llegar a una conclusión.

2.- De lo antes expuesto, podemos afirmar que el juez no ha motivado adecuadamente la resolución que nos causa perjuicio. La MOTIVACION es importante porque evita el ejercicio arbitrario de un poder que se reconoce más o menos discrecional, siendo dos las principales funciones que cumplen la motivación, la función extraprocesal (político-jurídica o democrática) e intraprocesal. (Técnico-Jurídico o burocrática) En el primer caso, la resolución del juez Moritz Leonidas Guizado Torres, no conlleva a una garantía de imparcialidad, en la administración de justicia y no responde a los parámetros de la ley N° 29277 de la Carrera Judicial. Y en el segundo caso, de la función intraprocesal de la motivación porque la resolución del juez en cuestión, no es ninguna garantía de respeto al debido proceso, porque no da respuesta lógico jurídica a los fundamentos de la absolución de la excepción, respecto a que existe colusión entre el BCP y el juez en el proceso sobre ejecución de garantías,  EXPEDIENTE 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, en el cual, se pusieron de acuerdo para despojarme de mis derechos sobre los bienes sociales, y privado del derecho a la defensa que consagra el primer artículo de nuestra Constitución y del derecho al debido proceso que consagra el inciso 3) del artículo 139ª de la Constitución Política del Perú, por lo que la sentencia es nula tanto por la forma como por el fondo. En consecuencia es oportuno citar la palabra de Dios (2da de Crónicas 19:6) “Y les dijo a los jueces: “Miren bien lo que hacen, porque ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos.”, por lo que es una manifestación de imparcialidad, no ceder ante los argumentos falaces de la demandada, Banco de Crédito del Perú, haciendo una interpretación antojadiza de la ley.” Lo que, al no  haber sido respondido por el juez, ha dejado en evidencia la falta de CONGRUENCIA, de la Resolución impugnada.

3.- Igualmente, al no haber tomado en consideración los argumentos de la defensa y no dado respuesta satisfactoria a las tres cuestiones que el juez debió resolver bajo los criterios de imparcialidad: “Que tomamos conocimiento de los hechos el 21 de diciembre de 2017, que los seis meses para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta vencieron el 21 de  mayo de 2018, y que al interponer la demanda, con fecha 15 de noviembre de 2018, ya había caducado el derecho. Lo que no es verdad. 4.- El BCP  falta a la verdad, cuando interpreta la ley a su manera, y no como está positivada, pues la ley, artículo 178° del C.P.C., que sirve de base para este proceso, dice, concretamente: “Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.”. Como se aprecia -con buena comprensión lectora- en ninguna parte dice que el plazo caduca desde la fecha de toma de conocimiento del proceso, de lo que podemos inferir que el BCP, argumenta una falacia, para lograr resolución favorable, pero que va en contra de la ley. 5.- La ley, (artículo 178° del C.P.C.) en forma precisa, clara y sin ambages, que permita una interpretación subjetiva,  dice que el plazo para interponer la demanda, comienza a correr desde el día en que la sentencia (que se pretende anular) ha quedado ejecutada, y nadie, en su sano juicio, puede verificar que la sentencia ha quedado ejecutada, el 21 de diciembre de 2017, ni el 21 de mayo de 2018, por lo que al momento de interponer la demanda, opera de pleno derecho lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, y todas las partes tenemos que someternos a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en la realidad fáctica y en las hipótesis jurídicas previstas en el artículo 178° de la Ley Procesal, o de lo contrario estaríamos corrompiendo la seguridad jurídica y estableciendo la arbitrariedad como principio de justicia.

4.- En el plano de los hechos, vengo en cuestionar la falta de imparcialidad del juez Moritz Leonidas Guizado Torres, que lejos de dar respuesta razonada a mis argumentos, que contradije los argumentos del BCP, como se aprecia en los numerales del 3 al 8 de mi escrito de absolución del traslado de la excepción propuesta, que el juez ni siquiera ha leído, limitándose a hacer suyos los artificios del BCP, confirmando la colusión de los jueces de Chincha, con la parte más poderosa económicamente, para emitir sentencia inmotivadas, incongruentes e ilícitas, que demuestra la violación del artículo 2° de la Ley N° 29277 de la Carrera Judicial, que me legitima para interponer este recurso impugnativo.

POR LO EXPUESTO:

Al Juzgado, solicito se sirva concederme la apelación, por los fundamentos expuestos en la presente.

ANEXOS: adjunto los siguientes anexos:

2.A Tasa judicial por concepto de apelación del auto arbitrario.

2.B Arancel por cédulas de notificación.

 

Chincha, 06 de enero de 2021.



[1] Artículo 2° de la Ley N° 29277

lunes, 28 de diciembre de 2020

MODELO CASACION DELITO VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD NCPP

 

EXPEDIENTE N°: 803-2018-17-1411-JR-PE-01.

SECRETARIO DE SALA: RAUL D. SALDAÑA MENDOZA

SUMILLLA: RECURSO IMPUGNATORIO DE CASACIÓN.

A LA SALA PENAL DE APELACIONES CHINCHA Y PISCO.

DERY JEANETTE GONZALES CARRIZALES DE MALDONADO, presunta autora de la comisión del delito Contra la Administración Pública – Violencia y Resistencia a la Autoridad – Violencia Contra la Autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones, en agravio de Lourdes Carbajo Yarasca y el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera, dice:

Que, habiendo sido notificada el 15 de diciembre de 2020, en la Casilla 7821, con la notificación de la Resolución N° 12, de fecha 11 de diciembre de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria contenida en la resolución 04 de fecha 11 de noviembre del 2019, presento recurso impugnatorio de CASACIÓN, contra la sentencia del Aquem, con la esperanza que sea anulada, por los siguientes fundamentos:  

1° El recurso es presentado por quien ha sido agraviada con la sentencia de Vista, por escrito y dentro del plazo de Ley, por lo que procedo a precisar las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación:

2° LA SENTENCIA ADOLECE DEL VICIO DE MOTIVACIÓN APARENTE.

2.1 Denuncio errores in procedendo, por violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que garantiza el numeral 3 de nuestra Constitución.

2.2 Denuncio errores in iudicando por violación de las leyes que se cita en la sentencia, y

2.3 Denuncio errores in cogitando, por ilogicidad de la sentencia, como paso a demostrar.

2.1 ERRORES IN PROCEDENDO:

2.1.1 Se ha confirmado una sentencia (del aquo) viciada de nulidad, lo que determina la invalidez o ineficacia de la sentencia de vista del Aquem.

2.1.2 El exceso de argumentos de la sentencia de vista, resulta incongruente, por los siguientes fundamentos:

2.1.2.1 En este caso concreto, no se ha documentado en las actas, la legalidad del proceso y lo relevante para la toma de la decisión judicial al final del juicio oral y para la eventual revisión del tribunal de alzada, pues existe un cúmulo de incongruencias que hace imposible una valoración en conjunto de la sana crítica, por cuanto no existe un análisis o estudio de los argumentos de las partes en relación con los hecho y el derecho, lo que deja en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva, es decir está probado que no se me ha escuchado en el proceso penal, y los jueces lo saben, más que yo, que el derecho de ser oído no solamente significa que se ha escuchado a las partes, sino también que el tribunal ha considerado sus argumentos en la fundamentación de la sentencia.

2.1.2.2 El error in procedendo, esto es, error en el proceso, se advierte en las contracciones que de forma palmaria, se aprecia en la sentencia de vista, que es imposible de compatibilizar y que acredita que el HECHO que se me imputa, NO EXISTE y tampoco existe deliberación para la emisión de la sentencia de vista.

2.1.2.3  Según se aprecia en el tercer considerando de la sentencia de vista, los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA basan su sentencia en (i) La declaración testimonial de LOURDES CARBAJO YARASCA quien en audiencia de juicio oral de fecha 30 de setiembre de 2019, indico que “el día de los hechos, fue designada para realizar una inspección sanitaria en un Establecimiento de Proceso Primario, y que al promediar las 02 de la tarde se apersonó al establecimiento, siendo atendida por el representante de la empresa y su esposa doña  DERY  JEANETTE GONZALES CARRIZALES DE MALDONADO, quienes le permitieron ingresar a una oficina del área administrativa,”. Que “cuando estaba redactando el acta ingresó la acusada” agregando “(…) indicándole que se largue del lugar, jalándola de los brazos y empujándola hacia afuera” …” sus cosas estaban votadas en la calle, lo cual fue un hecho muy violento”. (…)

2.1.2.4 La declaración citada por los jueces se contradice con lo afirmado por ellos mismos en el tercer considerando de la sentencia de vista: “ii) La declaración del médico legista  Eduardo Pablo Pow Sang Orozco, quien en audiencia de juicio oral de fecha 06 de noviembre del 2019, indico:“ Que se ratifica en sus conclusiones del Certificado Médico Legal 002008-L practicado a la agraviada quien presentaba “Lesión traumática reciente, ocasionada por objeto contundente de bordes romos”, y que las lesiones se encontraron en la zona de la espalda parte dorsal izquierda superior; en este caso es una lesión de tipo cutáneo” que no guarda relación con la afirmación “jalándola de los brazos” que más bien es de tipo “Tirones musculares” ( distensiones ), cuya consecuencia sería una hematoma en el brazo o antebrazo y no en la espalda parte dorsal izquierda, lo que deja en duda lo que afirma la supuesta víctima y el perfil de los jueces.

2.1.2.5 Además, la sentencia de vista, sostiene: “iii) Se oralizó la declaración testimonial de Carlos Javier Ruiz Hidalgo en audiencia de fecha 14 de octubre del 2019,  que corre a fojas 130/131 del expediente judicial, por haberse prescindido,  quien en su declaración preliminar indicó que: “… el día 16 de junio del 2016, envió a la señora Lourdes Carbajo para realizar una inspección en la Empresa Conservas S.A.C ya que el día 15 de junio del 2016 se había suspendido las actividades de la empresa Conservas CDF SAC por incumplimiento a la norma sanitaria y al día siguiente solo se iba a culminar con la inmovilización luego de cuantificar ,el peso del producto terminado (…), que el día 16 de junio se fue a constatar si la empresa estaba cumpliendo con la suspensión, ya que estaba dentro de las funciones el verificar aun cuando la empresa está suspendida (…); que la señora Lourdes Carbajo Yarasca fue sola a realizar la inspección el día 16 de junio del 2016, ya que era solo para terminar la verificación y realizar la inmovilización, y realizar un acta (…) que se enteró de la agresión sufrida por la señora Lourdes Carbajo Yarasca el mismo día y envió al chófer para que la recoja y luego realice la denuncia policial”; Lo que resulta inconsistente, pues es un absurdo llegar a verificar si la empresa productiva, ha cumplido con la suspensión de actividades a la que fue sancionada, pero no a la hora de apertura de actividades, sino a la hora de cierre, esto es, a horas DOS DE LA TARDE CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS, lo que más bien tiene similitud a un horario de “negociaciones ilícita”, para permitir que se levante la suspensión para el día siguiente y como no llovió el maná, se inventaron los hechos delictuosos.

2.1.2.6 Finalmente, los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, afirman, en la sentencia de vista: “v) El Acta de inspección N° 197-2017- PIS/SANIPES/PSFPA/SOSA, suscrita por Lourdes Carbajo Yarasca – Inspector de SANIPES que corre a fojas 14/15, realizado el día 16 de junio del 2017 a horas 14:55 en la empresa Conservas CDF SAC, en la que se indica que “En la hora y fecha indicada la autoridad Sanitaria SANIPES se constituyó al establecimiento conservas CDF S.A.C para realizar verificación – trazabilidad del producto “Erizo” procesado el día 15-06-2017, según acta de inspección 193-2017-PIS- SANIPES/DSFPA/SDSA, y la inspectora encargada fue atendida por el representante legal Sr. Jorge Luis Maldonado Salazar y Sra. Dery Jeanett Gonzáles Carrizales de Maldonado,  y al solicitarle información del producto “erizo” procesado el día 15-06-2017, el representante manifestó que el establecimiento estaba con suspensión de actividades y que no se le facilitaría ninguna información y no firmaría ningún documento (Acta), y que la inspectora comunico vía telefónica al responsable de la OD-PISCO, indicándole este que redacte el acta con lo que manifiesta el administrador verbalmente, y que inició en redactar la notificación de inspección/auditoria 197-2017-PIS/SANIPES/PSFPA/SDSA, y que esta no fue firmada por el representante legal del establecimiento,  al negarse en hacerlo y que cuando se encontraba redactando el acta,  de inspección sanitaria,  fue interrumpida abruptamente por la señora Dery Gonzales,  quien le arrebató violentamente los documentos (actas), y pertenencias personales (cartera y carpeta de trabajo) vociferándole insultos y gritándole “lárgate de aquí” y arrojando sus cosas a la calle fuera del establecimiento, retornando nuevamente a la oficina donde se encontraba la inspectora y la cogió del brazo violentamente obligándola a salir a empujones por la espalda”. Con estas pruebas esta acredita tanto el delito y responsabilidad penal de la acusada Dery  Jeanette  Gonzales Carrizales  de  Maldonado,  los  mismos  que  son  pruebas  objetivas ofrecidas e incorporados respetando las normas procesales y constitucionales, que destruyen la garantía de presunción de inocencia, sin existir vicios o infracciones al debido proceso.” El destacado en negrita en mío, para probar la ilogicidad del criterio de los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, pues la verdad de los hechos, es que todo es un falso testimonio de parte de la servidora de PRODUCE, a la que le fallo la extorsión y en represalia creó la denuncia calumniosa, que se aprecia de las siguientes contradicciones:

a) No ha probado que mi persona haya estado presente en el lugar de los hechos, por lo que es obvio que el hecho criminoso no existe.

b) El acta de inspección N° 197-2017- PIS/SANIPES/PSFPA/SOSA, suscrita por Lourdes Carbajo Yarasca – Inspector de SANIPES que corre a fojas 14/15, realizado el día 16 de junio del 2017 a horas 14:55 en la empresa Conservas CDF SAC” No se realizó en la empresa por estar suspendida sus actividades y las puertas cerradas para atender al público.

c) No existe conformidad entre lo que afirma el jefe de la presunta víctima y lo que afirman los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA que “la autoridad Sanitaria SANIPES se constituyó al establecimiento conservas CDF S.A.C para realizar verificación – trazabilidad del producto “Erizo” procesado el día 15-06-2017” (ver numeral 2.1.2.5 del presente recurso impugnatorio) pues el testigo Carlos Javier Ruiz Hidalgo, declaró “al día siguiente solo se iba a culminar con la inmovilización luego de cuantificar ,el peso del producto terminado (…), que el día 16 de junio se fue a constatar si la empresa estaba cumpliendo con la suspensión, ya que estaba dentro de las funciones el verificar aun cuando la empresa está suspendida (…); que la señora Lourdes Carbajo Yarasca fue sola a realizar la inspección el día 16 de junio del 2016, ya que era solo para terminar la verificación y realizar la inmovilización”, por lo que se ha dado el caso en este proceso penal, en que los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA han dado valor probatorio a dos versiones distintas de un mismo hecho, que deja en evidencia los errores in procesando, por violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

2.1.2.7 Los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, han violado el artículo 139 inciso 3 de nuestra Constitución, al no haber podido motivar adecuadamente, los fundamentos de la imputada que se aprecia en el cuarto considerando de la sentencia de vista, en que se lee: 4. “La imputada DERY JEANETTE GONZALES CARRIZALES DE MALDONADO en audiencia de juicio oral de fecha 14 de octubre del 2019, “Refirió haber asumido un cargo político para el periodo 2015-2018, procediendo a un accionar de verificación a solicitud de los pescadores de Pisco respecto del accionar del Ministerio de Producción, indica que la denuncia formulada obedece a una persecución política y que el día de los hechos no se encontraba en el lugar de los hechos, toda vez que para dicha ocasión tenía el cargo de consejera regional, y en audiencia de apelación de sentencia la imputada ha reiterado su inocencia cuando se le otorgó el uso de la palabra antes de cenar el debate, cuya postura no concuerda con las prueba de cargo ofrecidas y presentadas por el Ministerio Público, debiéndose de considerarse como argumento de defensa”. El destacado en negrita es mío, con objeto de probar cómo es que los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, administran justicia, en contra de la verdad, pecando contra el octavo mandamiento.

2.1.2.8 Los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, han resuelto en contra de sus propios argumentos, señalados en el considerando 5, en el que afirman: “Tenemos que el Acuerdo Plenario N° 5-2016/CIJ-116 de 12-06-2017, en cuyo punto 15 establece: “Valoración de la declaración de la víctima. La regla general de valoración probatoria es la contemplada en el artículo 158.1 Código Procesal Penal: “En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia” (…) C. Que las declaraciones sean persistentes y se mantengan a lo largo del proceso, así como que carezcan de contradicciones entre ellas”, que he destacado en negrita, para que se aprecie cómo funciona el criterio de los jueces GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA y CHANGARAY SEGURA.

2.2 DENUNCIO ERRORES IN IUDICANDO, POR VIOLACIÓN DE LAS LEYES QUE SE CITA EN LA SENTENCIA:

2.2.1 Si el artículo 158° numeral 158.1 tiene previsto: “1. En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados.” Y en el considerando tres, los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, exponen como válidos medios probatorios inconsistentes, imprecisos, contradictorios entre sí, y que ni siguiera sirven para poner en duda el principio universal de presunción de inocencia, es evidente que se ha violado la ley invocada por  los jueces para justificar la confirmación de la sentencia condenatoria.

2.2.2. Si el artículo 366° del C.P. sanciona: “El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones” Y los hechos probados –según los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, son contradictorios entre sí, pues, por una parte, el acto propio o legítimo del ejercicio de sus funciones, de la presunta víctima, resulta ser, por versión de ésta: “i) la autoridad Sanitaria SANIPES se constituyó al establecimiento conservas CDF S.A.C para realizar verificación – trazabilidad del producto “Erizo” procesado el día 15-06-2017, y contradictoriamente, el testigo Carlos Javier Ruiz Hidalgo en audiencia de fecha 14 de octubre del 2019,  que corre a fojas 130/131 del expediente judicial atestiguó que al día siguiente solo se iba a culminar con la inmovilización luego de cuantificar ,el peso del producto terminado (…), que el día 16 de junio se fue a constatar si la empresa estaba cumpliendo con la suspensión, ya que estaba dentro de las funciones el verificar aun cuando la empresa está suspendida (…); lo que a su vez contradice (v) “El Acta de inspección N° 197-2017- PIS/SANIPES/PSFPA/SOSA” realizado el día 16 de junio del 2017 a horas 14:55 en la empresa Conservas CDF SAC., la autoridad Sanitaria SANIPES se constituyó al establecimiento conservas CDF S.A.C para realizar verificación – trazabilidad del producto “Erizo” procesado el día 15-06-2017, según acta de inspección 193-2017-PIS- SANIPES/DSFPA/SDSA, … y al solicitarle información del producto “erizo” procesado el día 15-06-2017, etc. Está acreditado que se ha condenado a una persona inocente, en represalia por no haber cedido  a alguna propuesta deshonesta, que sólo se puede ofrecer después de la hora del almuerzo y que los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, violan el principio de legalidad a su gusto.

2.2.3 El Aquem ha violado el artículo VII del Título Preliminar del C.P. que sanciona: “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”

2.2.4 El Aquem ha violado el artículo 2° numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, concordante con el artículo II del Título Preliminar del C.P.P. siendo el caso que se ha confirmado una sentencia condenatoria, sin una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales y porque s ha omitido la parte que dispone: “En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado”, y en este caso concreto, se ha condenado sin pruebas.

2.3  DENUNCIO ERRORES IN COGITANDO:

Los jueces emitieron una sentencias con el vicio lógico de nominado “Saltus in concludendo[1], porque –según el maestro Mixán Mass- la precipitación por obtener la conclusión se concreta cuando durante el procedimiento de demostración, de la argumentación no se agotan todas las etapas del discernimiento necesario y suficiente para el caso, así como cuando se omite considerar críticamente las proposiciones contrarias o hechos discordantes; pero, no obstante esa deficiencia, se decide la conclusión. En mi caso concreto, la conclusión no se deriva de las premisas siendo el caso que se ha  violado las reglas del buen pensar, que condujo a una defectuosa motivación de la sentencia de vista, que fluye de la lectura del tercer considerando de la sentencia de vista, que he acreditado que está plagada de inconsistencias, que de ninguna manera acredita que los hechos criminosos se hayan realizado, estando probado que el Certificado Médico, fue expedido con fecha 19 de junio del 2017, esto es, con tres días de posterioridad a los hechos supuestamente ocurridos el 16 de Junio de 2017, lo que contradice a la presunta agraviada, y al testigo, quienes afirmaron que el acto de violencia contra la autoridad se realizó el día 16 de Junio, y no se explica por qué recién se emite el certificado médico a los 3 días, siendo el caso que el testigo declaró que el 15 de junio, “se enteró de la agresión sufrida por la señora Lourdes Carbajo Yarasca el mismo día y envió al chófer para que la recoja y luego realice la denuncia policial”; sin que el chófer tome fotos y sirva de testigo, habida cuenta que fue designado para que la lleve a denunciar el hecho.

3.- EN CONSECUENCIA ES INDUDABLE QUE LA SENTENCIA DE VISTA SE ENCUENTRA VICIADA POR VICIO DE MOTIVACIÓN APARENTE.

3.1 El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Esta definición nos permite determinar en primer lugar, que la debida motivación da derecho a que la resolución contenga las razones o justificaciones que permitieron al juzgador adoptar la decisión4. Y en segundo lugar, que esas razones deben hacer referencia al ordenamiento jurídico vigente y a los hechos probados en el proceso. Cuando se omite esta garantía, incurrimos en la  violación del debido proceso o arbitrariedad de los jueces, por lo que al no contar con una justificación adecuada o idónea, en la sentencia de vista, no cabe duda que se presentó una anomalía porque la motivación no obedece a las pretensiones planteadas por las partes.

3.2 La motivación es importante porque evita el ejercicio arbitrario del  poder de quienes administran justicia. (“Miren bien lo que hacen, porque ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos”.) 2° de las Crónicas 19:6-7

3.3 Cuando uno motiva tiene que ver que la justificación sea racional y para ello las Inferencias tienen que estar formalmente correctas y tiene que haberse respetado los principios y reglas lógicas. Hay dos tipos de justificación: la interna (premisa mayor y menor) y externa (validar justificación de la premisa mayor- argumentos-, y justificación de la premisa menor- argumentos pruebas-)

3.4  LA MOTIVACIÓN APARENTE- Es cuando hay motivación, pero no sirve, porque se han violado los principios lógicos, las máximas de la experiencia y el principio de congruencia, como en este caso concreto, en que se fundamentó la sentencia y la sentencia de vista en hechos inexistentes y pruebas falsas adecuadas a los hechos que describió la denunciante.

4.- Habiendo acreditado que en la sentencia de vista se ha cometido errores in procedendo, in iudicando e in cogitando y violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso y mi derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que garantiza los incisos 3) y 5) del artículo 139° de nuestra Constitución, estoy legitimada para que en instancia de casación, se anule totalmente la sentencia, por los vicios cometidos por los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, que fundamentan el presente recurso impugnatorio.

POR LO EXPUESTO:

A la Sala Superior de Apelaciones de Chincha y Pisco, pido concederme el recurso de CASACIÓN.

Pisco, 28 de diciembre de 2020.



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

viernes, 18 de diciembre de 2020

MODELO DEMANDA REVISION JUDICIAL DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA

 EXPEDIENTE Nº: 

ESCRITO Nº 01

ESPECIALISTA:

SUMILLA  DEMANDA PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN JUDICIAL DE EJECUCIÓN COACTIVA.

A LA SALA ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE TURNO DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA.

SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C, con RUC Nº 20508181796, representada por CLEVER JACINTO RIVAS SALAS, con D.N.I. Nº 25575523 con domicilio real y procesal en la Avenida Arequipa 4067, distrito Miraflores, provincia y Región Lima, señalando para efectos de las notificaciones la CASILLA ELECTRÓNICA SINOE N° 7821, y audiencias virtuales el Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com., respetuosamente dice:

Que, en proceso contencioso administrativo, demando a la EJECUTORA COACTIVA Karina Cecilia Cevasco Cortez, del NÚCLEO DE COBRANZA ESSALUD DE ICA, con domicilio en Av. San Martín N° 533-7mo. Piso, provincia y Región Ica.

PETITORIO: Que, por impero del artículo 23° del TUO de la ley N° 26979, aprobado por D.S. 018-2008-TR, pretendo la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva -por su evidente ilegalidad- cometida por la demandada en el expediente N° 10F20200306635, sobre pago de reembolso de prestaciones que han perdido ejecutoriedad, por imperio de la ley y que la demandada –arbitrariamente- no ha querido acatar, por lo que pretendemos la nulidad del procedimiento de ejecución coactiva, por violación de la Constitución y la Ley y ser constitutivo de infracción penal que reprime el artículo 376° segundo párrafo, del Código Penal. 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° del D.S. N° 011-2019-JUS, pretendemos en acumulación objetiva originaria accesoria, el levantamiento de las medidas cautelares que nos causan perjuicio económico en el monto de S/. 40,143.00 ,y se disponga la indemnización por daños y perjuicios por el mismo monto, esto es, que la demandada sea condenada al pago de S/. 40,143.00, por abuso del derecho al haber triplicado el monto previsto para la ejecución, a conciencia que carece de competencia, en perjuicio económico de la demandante. 

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DEMANDA:

1.1. Arbitrariamente, la demandada ha emitido la Resolución de Ejecución Coactiva N° 3, emitida en la ciudad de ICA, de fecha 7 de diciembre de 2020, que dispone se trabe embargo en forma de RETENCIÓN, hasta por la suma de S/. 13,381.00, sobre los bienes, valores, acciones, rentas y fondos que tenga o pudiera tener la ejecutada SERV ICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C., en cuenta corriente, depósitos, ahorros, cobranzas, custodia y otros fondos similares en los bancos e instituciones integrantes del sistema financiero nacional, Bolsa de Valores o cualquier otra entidad o institución pública o privada, comprendiéndose incluso en esta medida a los derechos de crédito de propiedad del emplazado que se encuentre en poder de otros terceros y en sus sucursales y agencias a nivel nacional”, lo cual es ilícito y por ende, nulo de pleno derecho, por mandato expreso del artículo 10° numerales 1, 2 y 4 de la Ley N° 27444, del Procedimiento Administrativo General, cuyo TUO fue aprobado por D.S. N° 04-2019-JUS., por lo que estamos ante la causal prevista en el literal a) del numeral 23.1 del artículo 23° del TUO de la ley N° 26979, aprobado por D.S. 018-2008-TR, por lo que estamos legitimados para pretender la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva.

1.2 La arbitrariedad de los actos administrativos de la ejecutora coactiva, se demuestra con los siguientes hechos:

1.2.1 La Ejecutora tiene su jurisdicción en la Región Ica, y ha abusado del derecho, radicando competencia a nivel nacional, lo que no permite el artículo 3° de la Ley N° 26979: “El Ejecutor Coactivo es el titular del Procedimiento y ejerce, a nombre de la Entidad, las acciones de coerción para el cumplimiento de la Obligación, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. Su cargo es indelegable. Tratándose de gobiernos regionales y locales que cuenten con Ejecutor y Auxiliar Coactivo y que necesiten ejecutar una medida de embargo fuera de su jurisdicción territorial en cumplimiento de sus funciones, deberán librar exhorto a cualquier Ejecutor Coactivo de la provincia en donde se desea ejecutar la medida de embargo, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de la Sección Tercera del Código Procesal Civil[1]. Sobre un mismo procedimiento coactivo no se podrá librar exhorto a más de un Ejecutor Coactivo."  Ley que al haberse vulnerado demuestra la evidente ilegalidad del procedimiento de ejecución coactiva, que ha conducido a la producción de daños económicos verificables y cuantificables, toda vez que se ha oficiado a los bancos Scotiabank, BCP, BBVA Continental, disponiendo el embargo en forma de retención, por lo que estamos ante el abuso de autoridad de la ejecutora que ha triplicado el monto de S/. 13,381.00, y nos perjudicó económicamente en la cantidad de S/. 40,143.00 por lo que la Sala competente, además de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares abusivas, determinará la existencia de responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor y el Auxiliar coactivo, pronunciándose sobre el monto correspondiente por concepto de indemnización.

1.2.2 En el caso concreto, no existe acto o resolución administrativa que determine la Obligación por la cantidad de S/. 13,381.00, por lo que la ejecutora demandada, ha violado el inciso a) del artículo 22° del D.S. N° 018-2008-JUS, concordante con el numeral 13.2 de la misma ley: “Las medidas cautelares previas, a que se refiere el numeral anterior, deberán sustentarse mediante el correspondiente acto administrativo y constar en resolución motivada que determine con precisión la Obligación debidamente notificada.”, Ley que al haber sido violada, nos legitima para pretender la revisión judicial del procedimiento cautelar, por su manifiesta ilegalidad.

1.2.3 Como no se me ha notificado resolución que determine el monto de S/. 13,381.00 a favor de la ejecutante, se ha violado el inciso b) del D.S. N° 018-2008-JUS. Que atribuye responsabilidad al Ejecutor, “Cuando se inicie un Procedimiento sin que el acto o resolución administrativa que determine la Obligación hubiese sido debidamente notificado” siendo el caso que no se nos ha notificado acto administrativo que determine el pago de S/. 13,381.00, lo que nos legitima para pretender la revisión del procedimiento de ejecución coactiva, por su manifiesta ilegalidad.

1.2.4 Asimismo, la ejecutora demandada ha violado el literal f) del artículo 22° del D.S. N° 018-2008-JUS. Que genera responsabilidad: “Cuando ejecute las medidas cautelares en contravención a lo dispuesto en la presente ley”.

1.2.5 Mediante Resolución N° 3, de fecha 22 de octubre de 2019 del expediente N° 10F20190905987, la demandada, “por el mérito de la Carta N° 60 y Resolución N° 672-GRA-ICA-ESSALUID-2019, en la cual de oficio se declaró la NULIDAD de la Resolución Administrativa N° 87115000315 y del considerando SEGUNDO, en que leemos: “atendiendo a que la Resolución Administrativa N° 87115000315 que resuelve el recurso de apelación que interpuso el empleador, contra la Resolución de cobranza citada, ha sido declarada nulo, por lo que debe resolverse conforme a ley, consecuentemente SE RESUELVE en atención al artículo 16.2 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva número 26979, al amparo del D.S. 018-2008-JUS,  DISPONER la suspensión del presente procedimiento coactivo”, por lo que al haber hecho aparecer -de pronto- el expediente N° 10F20200306635, en que mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 3, de fecha 7 de diciembre de 2020, dispone se trabe embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 13,381.00, es evidente que se ha violado el numeral 16.7 del D.S. N° 018-2008-JUS., que dispone: “La suspensión del procedimiento de ejecución coactiva de la Obligación principal conlleva la suspensión de cualquier otro procedimiento respecto de todas las Obligaciones derivadas de ésta.” Por lo que este procedimiento de ejecución coactiva N° 10F20200306635, es nulo de pleno derecho por imperio del artículo 10° numerales 1 y 4 del TUO de la Ley 27444 aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS, por lo que estamos legitimados para solicitar la revisión judicial del procedimiento.

1.2.6 Si en el expediente N° 10F20190905987, la ejecutante pretendía que “SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C., cumpla con reembolsar la suma de S/. 10,658.00 (DIEZ MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 00/100 SOLES), “con los intereses correspondientes, al no haber efectuado la declaración y/o pago íntegro y/o oportuno de las aportaciones al Régimen de la Seguridad Social en Salud, otorgada a los trabajadores y/o asegurados que se encuentran detallados en el anexo que forma parte de la precitada Resolución; de los períodos JULIO/2014, AGOSTO/2014, SETIEMBRE/2014, NOVIEMBRE/2014, DICIEMBRE/2014, ENERO/2015, FEBRERO/2015, MARZO/2015, FEBRERO/2016, ABRIL/2016, MAYO/2016, JUNIO/2016, AGOSTO/2016, SETIEMBRE/2016, OCTUBRE/2016, NOVIEMBRE/2016, DICIEMBRE/2016, ENERO/2017, FEBRERO/2017 y MARZO/2017; que han perdido ejecutoriedad y prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204° del TUO de la ley 27444 aprobado por D.S. 004-2019-JUS, numera 204.1, que en forma expresa, dispone: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos: 204.1.1 Por suspensión provisional conforme a ley. 204.1.2 Cuando transcurridos dos (2) años de adquirida firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos”, consecuentemente, por imperio de la seguridad jurídica, las pretensiones correspondientes de los años 2014 a 2016, han perdido ejecutoriedad, tanto por cuanto la ejecutora coactiva suspendió el procedimiento de ejecución coactiva, como por cuanto la ley dispone su extinción por haber transcurrido más de 2 años, sin que la ejecutante haya ejercido el derecho a exigir los reembolsos que corresponde a dichos años, de lo que se infiere la ilegalidad del procedimiento coactivo y la ejecución de medida cautelar, que nos legitima para pretender su revisión en esta vía.

1.2.7 Consecuentemente, el procedimiento seguido por la demandada es ilegal por cuanto también se ha violado el artículo 3-A de la ley 26979, que dispone: “El Ejecutor coactivo exhortado es el único funcionario competente facultado para realizar actuaciones propias del procedimiento de ejecución coactiva, que consten de manera expresa en el exhorto bajo responsabilidad; quedando sujeto a la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 22 de la presente Ley. Si el Ejecutor exhortado advierte la existencia de irregularidades o contravenciones al ordenamiento en materia de ejecución coactiva o a la Ley del Procedimiento Administrativo General, o si éstas le fueran comunicadas por el Obligado o tercero encargado de efectuar la retención, remitirá bajo responsabilidad el escrito de exhorto al Ejecutor Coactivo exhortante, para que proceda a la corrección de las observaciones formuladas. En este último supuesto, quedará en suspenso el procedimiento de ejecución coactiva, en tanto se corrija la irregularidad señalada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente Ley." Lo que ha sido vulnerado por la ejecutora, con el fin de no correr el riesgo que el exhortado pueda cumplir la ley y se frustre el acto abusivo promovido por la ejecutora y por tal razón procedió a resolver personalmente, donde no tiene competencia, con el malicioso propósito de ejecutar un acto irregular.

1.2.8 Acto irregular, que fluye de la violación del artículo 9° de la ley 26979, que dispone: “9.1 Se considera Obligación exigible coactivamente a la establecida mediante acto administrativo emitido conforme a ley, debidamente notificado”, que deja en evidencia la ilegalidad del procedimiento de ejecución coactiva, por lo que debió aplicarse  el numera 10.2 de la ley 26979, que dispone: “En ningún caso se efectuará cobro de costas y gastos cuando la cobranza se hubiera iniciado indebidamente en contravención de esta ley.”

1.2.9 Si la ejecutante suspendió la ejecución por concepto de reembolso  del costo de las prestaciones otorgadas por el importe de S/. 10,658.00, conforme a la Resolución de cobranza  N° 871990012531 y procedió irregularmente a exigir coactivamente que paguemos S/. 13,381.00, sin que exista resolución administrativa que así lo disponga, se ha violado el numeral 13.2 de la ley 26979, que dispone: “Las medidas cautelares previas, a que se refiere el numeral anterior, deberán sustentarse mediante el correspondiente acto administrativo y constar en resolución motivada que determine con precisión la Obligación debidamente notificada.” Deja en evidencia la ilegalidad del procedimiento, que nos legitima para pretender la revisión en sede judicial, del procedimiento coactivo.

1.2.10 En efecto, la ejecutora ha violado el numeral 15.1 de la ley 26979, que impone la obligación de hacer constar, bajo sanciona de nulidad, en la resolución de ejecución coactiva entre los requisitos determinados en la ley: d) La identificación de la resolución o acto administrativo generador de la Obligación, debidamente notificado, e) El monto total de la deuda objeto de la cobranza, y f) La base legal en que se sustenta”, lo que al haber sido omitido acredita la ilegalidad del procedimiento ejecutivo, que justifica nuestra causa de pedir.

1.2.11 La ejecutora no ha tomado en consideración que la deuda ha quedado extinguida por pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, al haber transcurrido más de dos años desde que existió la posibilidad de que el ejecutante exija el reembolso que correspondía a los años 2014, 2015 y 2016, y no lo hizo, por lo que lejos de sancionar la negligencia de la autoridad responsable, se pretende llevar adelante, en forma abusiva, un acto administrativo imposible, lo que deja en evidencia la ilegalidad de la ejecución, por lo que estamos legitimados para pretender su revisión judicial en esta vía, del contencioso administrativo sumarísimo, debido a la vulneración del artículo 16° de la ley 26979, que dispone: “16.1 Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el Procedimiento, con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando: a) La deuda haya quedado extinguida”;

1.2.12 En consecuencia, invoco el artículo 10° de la Ley N° 26979, que dispone: “10.2. En ningún caso se efectuará cobro de costas y gastos cuando la cobranza se hubiera iniciado indebidamente en contravención de esta ley.”, por lo que la cobranza en exceso del supuesto monto del reembolso que pretende la ejecutante, justifica la presente demanda de revisión judicial del procedimiento ejecutivo.

1.2.13 En tal contexto, invoco el numeral 16.7 de la ley 26979, que dispone: “La suspensión del procedimiento de ejecución coactiva de la Obligación principal conlleva la suspensión de cualquier otro procedimiento respecto de todas las Obligaciones derivadas de ésta.", y como probaré en la estación de  medios probatorios, la demandada, mediante Resolución N° 3, de fecha 22 de octubre de 2019, anexa, dispuso: “la suspensión del presente procedimiento coactivo y devolver el original de la Resolución de Cobranza y anexos a la instancia pre coactiva”, la ejecutora ha violado el numeral 16.7 de la ley 26979, con lo cual se  acredita que el procedimiento de ejecución es ilegal y nos legitima  para pretender su revisión judicial.

1.2.14 Al efecto, invoco el artículo 22° de la ley 26979, que dispone: “Sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa que corresponda, tanto el Ejecutor como el Auxiliar y la Entidad, serán responsables solidarios civilmente por el perjuicio que se cause, en los siguientes casos: a) Cuando se inicie un Procedimiento sin que exista acto o resolución administrativa que determine la Obligación; b) Cuando se inicie un Procedimiento sin que el acto o resolución administrativa que determine la Obligación hubiese sido debidamente notificado

2.- PROCESALMENTE invoco el artículo 23° de la ley 26979, que dispone: “El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:  23.1 El obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, están facultados para interponer demanda ante la Corte Superior, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la presente Ley” Por lo que estamos legitimados para demandar en esta vía, la revisión del procedimiento ilegal.

2.1 En dicho contexto, invoco los incisos 1) y 4) del artículo 4° del D.S. 011-2019-JUS.

2.2 Asimismo invoco el artículo 5° del D.S. 011-2019-JUS, numerales:

1) La declaración de nulidad total de actos administrativos, emitidos por la ejecutora, que nos causa perjuicios, conforme a los fundamentos de la presente.

2) El reconocimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado a la pérdida de eficacia de las pretensiones por actos ocurridos en los años 2014, 2015 y 2016, como hemos fundamentado precedentemente.

5) La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, al haberse triplicado abusivamente, el monto de S/. 13,831, ordenado en la Resolución N° 3 de la ejecutora coactiva, como acredito con los medios probatorios de la presente.

3.-MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO:

3.1 Fotocopia de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 3, de fecha 7 de diciembre de 2020, cuyo original deberá exhibir la demandada, con objeto de probar que la competencia se circunscribe a la provincia de ICA, y que trabó embargo en forma de RETENCIÓN, hasta por la suma de S/. 13,381.00, sobre los bienes, valores, acciones, rentas y fondos que tenga o pudiera tener la ejecutada SERV ICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C., por lo que estamos ante la causal prevista en el literal a) del numeral 23.1 del artículo 23° del TUO de la ley N° 26979, aprobado por D.S. 018-2008-TR, que nos legitima para pretender la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva.

3.2 El informe que solicitará al Banco SCOTIABANK, con domicilio en Av. Dionisio Derteano 102, San Isidro – Lima, para que informe sobre la retención efectuada por la ejecutora coactiva ESSALUD ICA, en la cuenta corriente N° 000-6525687, con objeto de probar que la demandada ha incurrido en la causal prevista en el literal a) del numeral 23.1 del artículo 23° del D.S. 018-2008-TR, que nos legitima para demandar. Anexo fotocopia del informe escueto: “AUTORIDAD JUDICIAL ORDENANTE ESSALUD, EXP. 10F20200306635 MONTO A RETENER S/.13,381.00”, para probar la preexistencia de la retención arbitraria.

3.3 El informe que solicitará al Banco BBVA Continental, con domicilio en Av. República de Panamá N° 3055, San Isidro – Lima, para que informe sobre la retención efectuada por la ejecutora coactiva ESSALUD ICA, en la cuenta corriente de Servicios Médicos Integrales Famisalud S.A.C, con objeto de probar que la demandada ha incurrido en la causal prevista en el literal a) del numeral 23.1 del artículo 23° del D.S. 018-2008-TR, que nos legitima para demandar. Anexo fotocopia de la CONSULTA SISTEMA  DE EMBARGOS, de dicha entidad,  que verifica que el embargo fue ordenado por ESSALUD ICA, EXP. 10F2020030635 por el monto de S/.13,381.00”, para probar la preexistencia de la retención arbitraria.

3.4 El informe que solicitará al Banco BCP, con domicilio en calle  Centenario 156, distrito La Molina – Lima, para que informe sobre la retención efectuada por la ejecutora coactiva ESSALUD ICA, en la cuenta corriente de SERVICIO MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C., con objeto de probar que la demandada ha incurrido en la causal prevista en el literal a) del numeral 23.1 del artículo 23° del D.S. 018-2008-TR, que nos legitima para demandar. Anexo fotocopia de la carta de dicha entidad de fecha 15 de diciembre de 2020, que nos da cuenta que por orden de ESSALUD ICA, EXP. 10F20200306635 se nos ha retenido S/.13,381.00”, que se encuentra a disposición de la entidad ordenante, con objeto de probar la preexistencia de la retención abusiva.

3.5 Fotocopia de la Resolución N° 672-GRA-ICA-ESSALUD-2019, de fecha 14 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia de la Red Asistencia ESSALUD ICA, con objeto de probar que los reembolsos por los períodos JULIO/2014, AGOSTO/2014, SETIEMBRE/2014, NOVIEMBRE/2014, DICIEMBRE/2014, ENERO/2015, FEBRERO/2015, MARZO/2015, FEBRERO/2016, ABRIL/2016, MAYO/2016, JUNIO/2016, AGOSTO/2016, SETIEMBRE/2016, OCTUBRE/2016, NOVIEMBRE/2016, DICIEMBRE/2016, ENERO/2017, FEBRERO/2017 y MARZO/2017; que pretende cobrar ESSALUD, han perdido ejecutoriedad por imperio de la Ley, con lo que se acredita la ilegalidad del procedimiento administrativo, cuya revisión se pretende en esta vía[2].

3.6 Fotocopia de la Resolución N° 3, de fecha 22 de octubre de 2019 del expediente N° 10F20190905987, con objeto de probar que la demandada, se afirma que de oficio se declaró la NULIDAD de la Resolución Administrativa N° 87115000315 y que en el considerando SEGUNDO, se RESUELVE en atención al artículo 16.2 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva número 26979, al amparo del D.S. 018-2008-JUS, DISPONER la suspensión del presente procedimiento coactivo”, Y en consecuencia no se podía continuar con la ejecución, por los mismos hechos, sin abrir un nuevo expediente administrativo en el que podamos ejercer el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, para hacer constar que los reembolsos de los años 2014 al 2016 se habían extinguido y conseguir un acuerdo para el pago de las acreencias no prescritas.

VIA PROCEDIMENTAL Proceso contencioso administrativo previsto en el numeral 23.2 de la Ley 26979 (El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo.)

MONTO DEL PETITORIO     S/.  40,143.00

POR LO EXPUESTO:

A la Sala Superior en lo contencioso Administrativo pedimos admitir la demanda.

ANEXOS:

1.A Comprobante de pago arancel por ofrecimiento de pruebas

1.B Arancel por cédulas de notificación.

1.C Fotocopia de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 3, de fecha 7 de diciembre de 2020.

1.D Fotocopia del informe escueto Scotiabank: “AUTORIDAD JUDICIAL ORDENANTE ESSALUD, EXP. 10F20200306635 MONTO A RETENER S/.13,381.00”,.

1.E Fotocopia de la CONSULTA SISTEMA  DE EMBARGOS, de BBVA.

1.F Fotocopia de la carta de BCP de fecha 15 de diciembre de 2020.

1.G Fotocopia de la Resolución N° 672-GRA-ICA-ESSALUD-2019, de fecha 14 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia de la Red Asistencia ESSALUD ICA.

1.H Fotocopia de la Resolución N° 3, de fecha 22 de octubre de 2019 del expediente N° 10F20190905987.

1.I Vigencia de poder.

1.J Fotocopia de mi D.N.I.

Lima, 18 de diciembre de 2020



[1] Artículo  151.- Cuando una actuación judicial debe practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, éste encargará su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto

[2] Ver Artículo 66°, 142° y 204° del D.S. 04-2019-JUS