viernes, 14 de mayo de 2021

MODELO APELACIÓN SENTENCIA CUANDO JUEZ HA COBRADO COIMA PARA SENTENCIAR EN CONTRA

 EXPEDIENTE Nº  00419-2017-0-1411-JR-CI-01

ESPECIALISTA: VICTOR HOWARD USCATA RIVAS

ESCRITO  Nº 5

SUMILLA: APELACION DE SENTENCIA

 

AL JUZGADO CIVIL DE PISCO

PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado de LUIS ALBERTO FELIX TASAYCO en el proceso de REIVINIDICACIÓN contra María Rosa Ramos Navarro, señalando el correo pedrojuliorocaleon@gmail.com para audiencia virtuales, dice:

Que, habiendo sido notificado el 30 de abril con la Resolución Nº 15 de fecha 23 de abril de 2021, que declara INFUNDADA la demanda, dentro del plazo previsto en el artículo 478° del C.P.C., presento recurso de APELACIÓN, con la esperanza que sea anulada, por los siguientes fundamentos:

1.- ERRORES INCURRIDO EN LA SENTENCIA:

1.1 Se ha violado la tutela jurisdiccional y debido proceso, que impone el artículo 139° inciso 3) de la Constitución y además, la motivación debida, por lo que se ha violado el artículo I del Título Preliminar del C.P.C., los artículos 1°, 70° y 139° incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú, el artículo 122° incisos 3 y 4 del C.P.Civil, y artículos  923°, 927° y 952° del C.C., en la expedición de la sentencia.

1.1.1 El aquo –Alfredo Alberto Aguado Semino- contradice  la dimensión subjetiva y la dimensión objetiva, que enunció en el numeral 1.1 del punto primero de la parte considerativa de la sentencia, o sea que se contradice a sí mismo.

1.1.1.1 El aquo -Alfredo Alberto Aguado Semino- contradice sus propios argumentos, expuestos en el numeral 1,2 del punto primero de la parte considerativa de la sentencia, contradiciendo su deber de motivar que –según el propio juez- “implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el significado de la decisión (función endoprocesal)  y posibilitando el control democrático de los  jueces, que  obliga, entre otros hechos… la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma (función extraprocesal). En las mismas resoluciones judiciales, ha reparado que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justificación racional de lo que se decide” y en ese contexto: “En esa perspectiva, la justificación externa exige: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y, (iii) que toda  motivación  debe  ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión.” Omitida por el juez en los argumentos de la sentencia.

1.1.1.2 El aquo Alfredo Alberto Aguado Semino, deja en evidencia que la sentencia carece de motivación que justifique la forma arbitraria como ha querido justificar su decisión, contradiciendo sus propios argumentos, lo que acredita que carece de “capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, que exige el artículo 2° inciso 2) de la Ley de la Carrera Judicial.

1.1.1.3 En el segundo considerando, el juez Alfredo Alberto Aguado Semino parte de la premisa: “2.1. Por el escrito de la demanda de folios 21 y siguientes, el demandante se apersona a la instancia e interpone demanda contra doña MARIA ROSA RAMOS NAVARRO, POSTULANDO LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN, para que se ordene la Restitución de la posesión del inmueble de propiedad de la sociedad conyugal que tiene constituida con doña Gloria Quispe Mesías, inmueble denominado "El Callejón" ubicado en el sector Higosmonte del distrito de Huáncano, de la provincia de Pisco, departamento de lca INSCRITO EN LA PARTIDA Nº 11038932 DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DE PISCO, refiriendo que ha sido despojado del predio con motivo del proceso judicial de DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO[1] seguido por la demandada contra doña Rosa Victoria  Munayco Vda. de Salazar.” Esto significa que ha fijado como “thema decidendum”, la REIVINDICACIÓN. Y sin embargo, no ha desarrollado su razonamiento en torno a este tema, para que los justiciables puedan entender “las razones jurídicas que avalen la decisión” (destaco lo dicho por el aquo)

1.1.1.4 A continuación, el aquo afirma: “2.2. Con respecto a la adquisición del inmueble refiere que: Al ser el titular del predio el GOBIERNO REGIONAL DE ICA, por intermedio del PRETT le adjudico el inmueble a doña ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR, según el asiento C00002 de la Partida Nº 11038932 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, de fojas 2 a 6, quien le entrega el inmueble en Donación  de herencia según escritura pública de fecha 07 de febrero del 2017 por ante el notario público Américo R. Maldonado U, corriendo inscrito su derecho de propiedad en el asiento CO00O5 de fojas 6, de la citada Partida Registral, a favor del demandante recurrente y de su esposa doña a Gloria Quispe Mesías.”, lo que confirma que no es la demandada propietaria de nada, sino que por ley, el propietario es el GOBIERNO REGIONAL, y es esta autoridad gubernamental quien, de manera legítima, otorgó el título de propiedad a la transferente, por lo que el juez afirmó el propósito de la REIVINDICACIÓN.

1.1.1.5 Empero, en relación con la contestación de la demanda, el aquo afirma: “2.4.- Las demandada, al momento de absolver la demanda solicita que se declare Improcedente la demanda, debido a que ella es la propietaria del inmueble, que se ha seguido el proceso de desalojo contra ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR, en forma regular, y que por sentencia se ordena que se le desaloje a la demandada, debido a que en el expediente Nº 00176-2013-1411-JR-CI-01, tramitado  ante  el Juzgado  Civil  de  Pisco, (Que resolvió el mismo juez Aguado)  sobre Desalojo por Ocupante  Precario,  seguido  contra  doña   ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR, tramitado ante la secretaria del secretario César Sasieta Fajardo del Juzgado Civil de Pisco, se le reconoce su derecho a la propiedad del inmueble de la litis, por lo que es respuesta en la posesión del inmueble de la Litis.” Omitiendo, que el juez que actuó en dicho proceso, fue el juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, quien actuó medios probatorios FALSOS, a favor de la demandada y que es la causa pretendi, del presente proceso de REIVINDICACIÓN.

1.1.1.6 Es así que en la sentencia impugnada, utilizando los mismos argumentos falaces que utilizó en el expediente N° 00176-2013-1411-JR-CI-01, ahora el aquo arguye: “2.5. Que, con anterioridad a que se adjudica por el PRETT y se inscriba el derecho de propiedad a favor de doña ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR, ya en el Juzgado Civil de Pisco en  el expediente Nº  00176-2013-1411-JR-CI-01, sobre desalojo por ocupante precario seguido contra la nombrada donante y el sucesor procesal CARLOS SALAZAR MUNAYCO se había reconocido su derecho de propiedad, según Sentencia de la Corte Suprema de la República.” Lo que encierra dos falacias: 1.- don Carlos Salazar Munayco no fue sucesor procesal en el proceso de desalojo. 2.- La sentencia de la Corte Suprema de la República, jamás reconoció derecho de propiedad, limitándose a los extremos de la demanda de DESALOJO.

1.1.1.7 De los argumentos esbozados por el aquo, se desprende que el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, se presta al tráfico de terrenos, que se verifica porque desde un inicio viene parcializándose con la demandada, que fluye de esta adulteración del razonamiento jurídico, siendo evidente, la falacia “Se había reconocido su derecho de propiedad, según sentencia de la Corte Suprema de la República”, que es la premisa falsa del razonamiento jurídico –error in procedendo- que determina la nulidad de la sentencia.

1.1.1.7.1 El aquo sabe que en “el expediente Nº  00176-2013-1411-JR-CI-01, sobre desalojo por ocupante precario seguido contra la nombrada donante”, fue sentenciado por él mismo, declarando fundado el desalojo, y quien no permitió que esta parte se oponga o apele -por no ser parte- y no admitió la tercería de propiedad, por no ser parte en el proceso de desalojo por ocupante precario, por lo que ha incurrido en dos errores, aparte del abuso de autoridad:

a) Que, una sentencia, en la cual una persona, no ha sido considerada parte, no  produce efecto jurídico alguno en ésta, al ser un  tercero, ajeno al proceso.

b) Que, no es posible que en un proceso de REIVINDICACIÓN se alegue que el proceso de desalojo POR OCUPANTE PRECARIO otorga título de propiedad a favor del que obtuvo la sentencia favorable por parte del mismo juez Alfredo Alberto Aguado Semino, quien también ha conocido la tercería –en que resolvió a favor de la demandada- y que ahora, utilizando similares falacias, la favorece, creando con ello, la situación jurídica que ha dado origen a la presente.

 1.1.1.8 En efecto, los jueces Aquem, saben perfectamente y por eso no se dejarán engañar por el juez Aguado, que una sentencia elevada en apelación, tiene que sujetarse al brocardo: “Tatum apellatum, tanto devollutum”, por la que el Aquem, que conoce el medio impugnatorio, debe ceñirse a los agravios aducidos en el recurso impugnatorio, de lo que se infiere que es absurdo, pretender que lo resuelto por la Corte Suprema en un proceso sobre DESALOJO -en el cual, el demandante puede ser un poseedor o un arrendador[2]-, no se discute ni la propiedad, ni la posesión, expida TÍTULO DE PROPIEDAD, de lo que fluye el “interés” del juez Aguado, para emitir sentencia a favor de la demandada, omitiendo su obligación de motivarla, respetando el  principio de congruencia, y no actuar como también ha actuado por “interés” en el expediente N° 00406-2017-0-1411-JR-CI-01, sobre CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que ha sido notificada en mi casilla el día 11 de mayo de 2021, declarando FUNDADA la demanda para favorecer -UNA VEZ MÁS- a doña María Rosa Ramos Navarro.

1.1.1.9 El principio de congruencia, obliga a los jueces que emitan sus resoluciones, sometidos a la sana crítica.

* Una sana crítica debe estar basada en hechos concretos, objetivos y contrastados y nunca debe estar sujeta a la pasión, emoción o “interés” de quien la lleva a cabo.

* La sana crítica conduce a discernir o hallar la verdad y no buscar la trampa, en la cual pueda sucumbir el derecho o caer la justicia.

* En tal sentido, el numeral 6) del artículo 50° del C.P.C. recoge como uno de los principios del proceso el de CONGRUENCIA, (violado por el aquo Aguado) en mérito del cual debe existir correspondencia entre las pretensiones formuladas por las partes y no prevalecer el capricho del juez, en concordancia con el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del C.P.C., en cuanto establece que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

* Por el principio de congruencia procesal el juez no solo está obligado a no dar más de lo demandado ni cosa distinta a lo pretendido, ni a resolver en base a hechos no alegados por las partes, sino a pronunciarse respecto a todos los argumentos expuestos por los (dos) sujetos procesales en sus actos postulatorios, tal como lo establece el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C., como el inciso 4) del artículo 122° del acotado. (Cas. Nº  1618-01 Loreto. El Peruano, 02/01/2002), que el aquo Aguado, ya es tiempo que debe saber.

1.1.1.10 Si el juez ha declarado que se demandó: “la pretensión de reivindicación, para que se ordene la Restitución de la posesión del inmueble de propiedad de la sociedad conyugal que tiene constituida con doña Gloria Quispe Mesías, inmueble denominado "El Callejón" etc., está obligado a fundamentar el fallo en relación con dicha afirmación, de  lo contrario se verificaría que fue dictada en contradicción con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por mi parte y subsecuentemente acarrea la  nulidad de lo resuelto por manifiesta parcialidad.

1.1.1.11 Entre los argumentos del juez Aguado, destaca el numeral 3.1 “De los hechos expuestos y teniendo en cuenta los puntos controvertidos que se han fijado en la debida estación, el objeto de la demanda del actor es la de reivindicar el inmueble inscrito a su nombre y de su nombrada conyugue en el asiento C00005 de la Partida Nº  11038932  de  los Registro   de  la  Propiedad   Inmueble  de  Pisco” Lo cual es claro, preciso y sin trampas, que puedan enredar el buen pensar.

1.1.1.11.1 En atención a lo antes afirmado, el aquo determinó los puntos controvertidos: “De los puntos controvertidos: 1. Determinar si la parte demandada doña MARIA ROSA RAMOS NAVARRO, se encuentra en posesión del predio denominado "El Callejón" ubicado en el sector Higosmonte del  distrito de Huáncano -Pisco, propiedad inscrita en la Partida Electrónica Nº 11038932 de los Registros Públicos de Pisco. 2. Determinar si existe algún vínculo jurídico entre el demandante y demandado que justifiquen  la  posesión de la parte demandada en el área reclamada como reivindicación. 3. Determinar si el demandante Luis Alberto Félix Tasayco es propietario del  bien inmueble que pretende reivindicar.” Sobre estos tres puntos es que se debe centrar la actuación de medios probatorios.

1.1.1.11.2 En consonancia con lo expuesto precedentemente, el juez decidió: “5.2. Para resolver los indicados puntos controvertidos se han admitidos medios probatorios: Del demandante. ►            Al punto 1.- Partida Registra! Nº 11038932 de los Registros Públicos de Pisco, de fojas 02 a 06. ► Al punto 2.- Copia Legalizada de Escritura Pública de Donación, de fojas 07 a 09. ► Al punto 3…etc., todos expuestos en forma genérica y abstracta, sin someterlos al contradictorio y decidir por “interés”, pasión o emoción que le causa en el ánimo, resolver “a priori” a favor de la demandada.

1.1.1.11.2.1 En puridad de derecho, la “Partida Registral Nº 11038932 de los Registros Públicos de Pisco, de fojas 02 a 06”. Acredita la veracidad del tercer  punto controvertido, en consonancia con la ley, esto es, demuestra que el demandante es propietario del inmueble que pretende reivindicar.

1.1.1.11.2.2 La “Copia Legalizada de Escritura Pública de Donación, de fojas 07 a 09” abunda en acreditar la verdad del tercer punto controvertido. Acredita que el demandante cuenta con título de propiedad, que lo legitima para reivindicar el bien.

1.1.1.11.2.3 La “Copia de Acta de Lanzamiento en el Expediente Nº 00176-2013-0-1411-JR-CI-01, de fojas 10 a 13” resulta impertinente por imperio del artículo 188° del C.P.C [3] concordante con el artículo 190° del C.P.C[4]. Y el medio probatorio citado se refiere a otro proceso, de “DESALOJO”, que no tiene identidad con el presente de REIVINDICACIÓN y en consecuencia sólo sirve para acreditar que el juez otorgó la posesión del inmueble, que legitima a pretender su reivindicación.

1.1.1.11.2.4 De la misma manera, la “Copia de la Resolución Nº 01 Auto Improcedente de fecha 08 de Mayo del 2017, en el Expediente Nº 00231-2017-0-1411-JR-CI-01 sobre tercería de propiedad, de fojas 14 a 16.” deviene improcedente, por imperio de los artículos 188° y 190° del C.P.C. por tratarse de un proceso distinto a éste, que trata sobre REIVINDICACIÓN, por la ilícita intención del juez de privar de su derecho de dominio sobre la propiedad inscrita en los RRPP, beneficiando a una traficante de terreno, que mantiene la posesión sobre bien ajeno.

1.1.1.11.2.5 También deviene improcedente para la REIVINDICACIÓN, la “Copia de Minuta de Compra Venta, de fojas 118 a 119.”, por tratarse de una “escritura imperfecta”, faccionada por juez de paz, que, a tenor de la fecha de su emisión, el juez de paz tuvo la obligación de “PROTOCOLIZAR”, remitiendo dicho documento al juez Civil, provincial, pues hasta los estudiantes de derecho saben, que en torno a las escrituras levantadas por juez de paz, existe una problemática respecto a la autenticidad de estos instrumentos, constando que se han presentado al Registro supuestas escrituras imperfectas que en realidad eran documentos falsos, como muy bien sabe el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, quien acostumbra utilizarlos para justificar sus resoluciones en favor de traficantes de terrenos, como él y yo sabemos muy bien, y no puede negar que ha utilizado para despojar a la Beneficencia Pública de Pisco de varios inmuebles o contra el Sindicato de Pescadores de Pisco y en varios casitos más.

Una escritura imperfecta no es oponible en un caso de REIVINDICACIÓN, por imperio de los artículos 188° y 190° del C.P.C. y peor aún porque el juez también sabe que la Corte Suprema no se presta para actos de corrupción, otorgando TÍTULO DE PROPIEDAD, sin que disponga su inscripción en el Registro, protocolizándolo por medio de notario. Vale decir, el juez de provincia, puede torcer el Derecho a su antojo, pero no un Juez de nivel superior.

1.1.1.11.2.6 La “Copia de Resolución de Vista en el Expediente Nº 176-2013, de fojas 120  a 130.” Sólo confirmó la sentencia expedida por el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, sobre desalojo por ocupante precario, y nada más. No existe ninguna resolución que conceda título de propiedad a favor de la traficante de terrenos, por lo que es evidente la violación del debido proceso, la tutela efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, lo que deja en evidencia el “interés” del juez para resolver en favor de su coludida.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

1.1.1.11.2.7 La “Copia de Resolución Casatoria CAS. Nº 9685-2016, de fojas 131 a 135” Contiene una indebida apreciación de medios probatorios, que viola los artículos 188° y 1990° del C.P.C. y deja en evidencia la mala intención del juez, de pervertir la realidad de los hechos para favorecer a la demandante, con lo que ha violado los derechos del justiciable, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y a la defensa, de lo que fluye la colusión entre juez y demandada, para emitir sentencia arbitraria, lo que no es gratis.

1.1.1.11.2.8 La “copia del Acta de Lanzamiento en el Expediente Nº 00176-2013-0-1411-JR-CI-01, de fojas 136 a 139”. Tampoco es útil para demostrar propiedad a favor de la demandada, que amerite emitir sentencia a su favor, lo que demuestra  la violación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y a la defensa, de lo que fluye la colusión entre juez y demandada, para emitir sentencia arbitraria, lo que no es gratis.

1.1.1.11.2.9 La “copia de Resolución de Medida Cautelar de demanda  de  Nulidad Contenciosa Administrativa en el Expediente Nº  00406-2017-93-1411J-R-CI-01.” Tampoco es pertinente para resolver el proceso sobre REIVINDICACIÓN, y sólo sirve para probar la colusión entre la demandada y el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, que justifique emitir sentencia a su favor, lo que demuestra  la violación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y a la defensa, de lo que fluye la colusión entre juez y demandada, para emitir sentencia arbitraria, lo que no es gratis.

       1.2 SE VIOLÓ EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO  No se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el Juez no ha cumplido su deber de motivar su decisión, por lo que los argumentos de la sentencia están desparramados en forma incoherente, en clara transgresión de la legalidad vigente y de los principios procesales.

       1.2.1 La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

1.2.2 En consecuencia si mi patrocinado no fue parte en el proceso de desalojo, por lo que no le alcanza el contenido de la sentencia, y se declara infundada la reivindicación, es evidente que el juez violó el debido proceso, en virtud del cual las partes tienen derecho a formular sus pretensiones y que las mismas sean resueltas por el juez, luego del trámite del proceso respectivo en el que se hayan respetado los principios y garantías del derecho a probar, a la motivación de las resoluciones judiciales y  la congruencia. recogido por el inciso 6) del artículo 50° del C.P.C., en mérito del cual debe existir correspondencia entre las pretensiones formuladas por las partes y lo que resuelve el juez, configurándose un supuesto de sentencia extrapetita cuando el juez se pronuncia sobre puntos controvertidos que no han sido alegados por las partes en los actos postulatorios, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia conforme a lo previsto en la norma citada, de lo que fluye que el juez se colude con la demandada para resolver con astucia, engaño, dolo y aprovechamiento del cargo.

       2. ERRORES DEL AQUO EN EL RAZONAMIENTO JURÍDICO:

       2.1 En el numeral 7 de la sentencia, el juez desarrolla un arbitrario análisis lógico de las premisas lógico jurídico, que deben conformar una sentencia motivada en derecho.

       2.1.1  En lugar de citar la ley aplicable al caso concreto, se ampara en la Casación Nº 927-2005/ La Libertad, publicada el 31/ 01/ 2006, pág. 15326- 15327; Casación Nº 3303-2000/ Ica, publicada el 31/ 08/ 2001, pág. 7698, de lo que se puede inferir la voluntad o “interés” en buscar algún pretexto, para lograr sus fines inconfesables, pues, la primera labor del juez es la de INTERPRETAR, y no copiar la interpretación que hacen los jueces superiores, de la ley aplicable, lo que significa la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y falencia de la motivación.

2.1.2  En el numeral 7.2 de la sentencia del aquo, reproduce los criterios que contienen las casaciones invocadas, afirmando respecto a la reivindicación, que: “Son requisitos para su procedencia: a. Que, el actor, acredite la propiedad del bien. No basta probar que el demandado no tiene derecho a poseer, pues si el demandante no comprueba su pretensión, entonces la demanda igual debe declararse infundada. Por tanto, es necesario que el actor cuente con título de propiedad. b. El demandado no debe ostentar ningún derecho que le permita mantener la posesión del bien. Sin embargo, durante el proceso, el demandado puede invocar cualquier título, incluso uno de propiedad. Por tanto, no es correcto pensar que el demandado es mero poseedor, sin título, pues bien podría contar con un título que sirva  para  oponerlo  durante  la  contienda.  En  tal sentido,  la  reivindicatoria  puede enfrentar, tanto a sujetos con título, como a un sujeto  con título frente a un mero poseedor. En cualquiera de las dos hipótesis, el juez se encuentra legitimado, a través de la reivindicatoria, para decidir cuál de los dos contendientes es eI versus dominus.  c. El demandado debe hallarse en posesión del bien, pues la reivindicatoria pretende que el derecho se torne efectivo mediante la recuperación de la posesión. Por ello el demandado podría demostrar que no posee, con lo cual tendría que declararse infundada la demanda. d. No  basta individualizar al demandante y al demandado, pues, también es  necesario que el objeto litigioso sea identificado.”, Tales consideraciones, no son relevantes en la argumentación del aquo, lo que deja en evidencia la colusión con la demandada y consecuentemente, un acto de arbitrariedad, lo que acarrea ineludiblemente su invalidez insubsanable, por violación de debido proceso o el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas, motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139° de nuestra Constitución  careciendo del proceso lógico que lo llevó a decidir, respetando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y la ley; pero con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa.  

2.1.3 Luego de afirmar en el numeral 7.3 que el demandante ha sido despojado, a lo que adiciona en el numeral 7.5, algunos medios probatorios que carecen de virtualidad para los efectos del proceso de REIVINDICACIÓN, lo que demuestra la violación de la tutela procesal, el debido  proceso, el derecho a la defensa y a la motivación de las Resoluciones judiciales, como paso a demostrar:

2.1.3.1 En el numeral 7.6, el aquo sostiene irrazonablemente: “De las revisión de las copias  acotadas, se llega determinar  que efectivamente  doña MARIA ROSA RAMOS NAVARRO interpuso demanda contra doña ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR  sobre desalojo por ocupante precario, sustentando su pretensión en el derecho de  propiedad  que llego a acreditar  con  la copia de  la minuta de compraventa  de  fojas 118 119 de  autos, valorada por  los órganos  jurisdiccionales reconociéndose  el derecho  de  propiedad que le asistía en mérito de dicho título de propiedad, como  se  puede  apreciar  de  las  siguientes resoluciones judiciales”:  He destacado en negrita la afirmación falaz, que emite el juez, interesadamente, para favorecer el “interés” que tiene para favorecer a la parte que se ha coludido con él, pues no explica cuál es el motivo o razón suficiente, que me explique que una sentencia emitida en un proceso de desalojo concede título de propiedad a favor del demandante, pues, en mis estudios de Derecho, tengo formado el criterio objetivo, que en el desalojo no se discute la propiedad, y en la demandada de desalojo por “ocupante precario”, sólo se investiga si el demandado cuenta –o no- con documentos que demuestren que sí tiene derecho a ocupar o usar el inmueble, por lo que puede demandar cualquiera, sea propietario, sea arrendatario, o con cualquier otro título que le otorgue derecho a reclamar la restitución del bien. Esta falta de motivación acarrea la nulidad de la sentencia.

2.1.3.2 En el acápite tercero del considerando 7.6 de la sentencia, el juez arguye: “(....) De la evaluación de los actuados resulta que Carlos Eleuterio Corahua Llanos, causante de la demandante adquirió de don César Augusto Arriola Senisse el inmueble denominado "Cerco Callejón". He destacado en negrita la expresión infundada que deja en evidencia la colusión del juez con la citada persona, puesto que NO EXISTE medio probatorio alguno, que acredite que la demandada estuvo casada con la persona que firmó el contrato de promesa de venta y por ende no existe una motivación que explique razonablemente por qué el juez –sin prueba que lo abone- hace afirmaciones falsas, de lo que fluye la colusión con la demandada, violando así, el derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva, el debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales en agravio de esta parte.

2.1.3.3 El aquo sostiene en el considerando 7.6 in fine[5]: “Razón por  la cual en el fundamento 6.6) y 69) se declara la eficacia de  la minuta de compra venta a favor del causante de la hoy demandada, y por ende que tiene la calidad de propietaria del inmueble de la litis, por ello que fue declarada fundada la demanda de desalojo por ocupante precario” He destacado la expresión “y por ende que tiene la calidad de propietaria del inmueble de la litis”, por carecer de una fundamentación fundada en derecho, pues no existe, en ninguna parte de la sentencia, la cita a una ley que corrobore lo que dice el juez a su puro capricho, que a su vez demuestra la colusión del juez Alfredo Alberto Aguado Semino con la demandada, lo que no es gratis, y por el contrario acredita la violación del derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva, el debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales en agravio de esta parte, que a su vez, demuestra la nulidad de la sentencia.

2.1.3.4 El  aquo afirma en el numeral 7.7 de la sentencia:           El demandante a efecto de justificar su derecho a la Restitución del Inmueble presenta como medio de prueba de su parte la copia de la escritura de donación de  fecha 07 de  febrero  del 2017 que obra de fojas 7 a 9, inscrita en el asiento C00005 de la Partida Nº 11038932 del Registro de la Propiedad  Inmueble de los Registros Públicos de Pisco que obra de fojas 2 a 6 de autos, donación que le realiza la persona de doña ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR”. El documento citado e incontrastable por el juez, es útil, pertinente y conducente, para demostrar que mi patrocinado tiene LEGÍTIMO TÍTULO para pretender la REIVINDICACIÓN del inmueble, por lo que la resolución del aquo, que contradice este hecho concreto, objetivo y adecuado a lo que manda la Ley sustantiva, deviene en nula por su desmesurada arbitrariedad.

2.1.3.5  En el considerando 7.8, el juez afirma: “De acuerdo con el asiento C00002 de fojas 3, de la citada Partida Registra! aparece que la donante se convierte en propietaria del inmueble de la litis como consecuencia de la Adjudicación que le realiza el PRETT - GORE de lca, inscripción que data del 19/09/2016, mediante el Titulo de fecha 01 de septiembre del 2016”. El destacado en negrita, deja en evidencia que el aquo ratifica que el título otorgado por el PRETT, convierte en PROPIETARIA a la donante, con lo cual se da certeza al punto controvertido tercero, quedando  probado incontrastablemente que el demandante es propietario del bien inmueble.

2.1.3.6 El considerando  7.9 de la sentencia que afirma: “Del asiento C00001 de la acotada Partida Registral aparece que el inmueble es inmatriculado a favor del ESTADO en  mérito de la Resolución Jefatural Nº 028.2016.GO RE -ICA.P RETT de fecha 13/ 01/ 2016, suscrita por el Jefe del PRETT - OGRE ICA Abogado Richard Félix Lugo Mena, inscripción que data del 22 de febrero del 2016”, acredita de forma fehaciente que el título que ostenta el demandante, es un título legítimo, otorgado por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones y de conformidad con la ley, esto es D.L. 17716, y conforme al Reglamento del PRETT aprobado por D.S. N° 064-2000.Ag, asumió  las acciones para la formalización de la propiedad en los procedimientos de adjudicación gratuita de predios rústicos indicados en los artículos 17 y 18 del D.S. Nº 011-97-AG y como consecuencia del procedimiento administrativo iniciado al amparo del D. Leg. N° 1089, que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, en que fue parte la donante, y en el cual tuvo participación como opositora, la demandada, MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO, en el expediente N° 2008-246, sobre “OPOSICIÓN A LA TITULACIÓN EXTRAORDINARIA demandada por MARÍA ROSA  RAMOS NAVARRO, contra AMANCIO SALAS BAUTISTA, y en cuyo procedimiento esta Sala Mixta descentralizada de Pisco emitió Sentencia de Vista, Resolución N° 22, de fecha 30 de mayo de 2011, que reformando la sentencia que declaró “improcedente” la oposición,  resolvió declarar “INFUNDADA” la demanda interpuesta por MARÍA ROSA  RAMOS NAVARRO, lo que deja como MENTIROSO al juez y como falaces los argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia, que ha emitido a favor de dicha persona, pecando contra el octavo mandamiento de la Ley de Dios, para ganarse un plus fuera de las remuneraciones que percibe como juez, sin el más mínimo respeto por el decoro del Poder Judicial. 

2.1.3.7 Faltando a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, el aquo aduce en el considerando 7.10: “Confrontadas informaciones que brotan de la referida registral con  el Título de la demanda y los actuados judiciales se puede extraer los siguientes datos de relevancia para resolver el proceso: “La demandada acredita que su causante Carlos os Eleuterio Corahua Llanos, adquiere el inmueble de la litis con fecha 04 de septiembre del año 1962, por  ante  el Juzgado de Paz del distrito de Huáncano, cuya copia obra a fojas 67, hecho reconocido en la Sentencia de vista del Expediente Nº 176-2013, de fojas 120 a 13, por lo consiguiente se trata de un documento de fecha cierta al amparo del artículo 2235 del inciso 1 del Código Procesal Civil, por  haber sido otorgado  ante una autoridad  competente -  Juez de Paz del Distrito de Huáncano de la Provincia de Pisco”. He resaltado en negrita las afirmaciones falaces del juez que pecó contra el octavo mandamiento, por un interés ajeno a la justicia, por cuanto, EN ESTE PROCESO, no existe medio que pruebe que la demandada sea sucesora jurídica de don Eleuterio Corahua Llanos y mucho menos una ley que otorgue legitimidad al sofisma: “adquiere el inmueble de la litis con fecha 04 de septiembre del año 1962, por  ante  el Juzgado de Paz del distrito de Huáncano, cuya copia obra a fojas 67, hecho reconocido en la Sentencia de vista del Expediente Nº 176-2013, de fojas 120 a 13,” Que deja en evidencia dichos caprichosos del juez, para justificar un legicidio, con lo cual confirma la violación de los derechos a la defensa, la tutela procesal efectiva, el debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, en agravio de esta parte, que no es gratis y que, a su vez, acarrea la nulidad de la sentencia.

2.1.3.8 De la misma manera, el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, aduce falazmente en el considerando 7.10: “Cuando el Estado inmatricula el predio de Litis a a su favor ya se había dictado en el expediente Nº 176-2013, sobre desalojo por ocupante  precario, no comunica la existencia del proceso de desalojo por ocupante precario, oculta las sentencias que se habían emitido en ese proceso que se había postulado con fecha 09 de mayo del 2013, como así aparece de fojas 31, que la presente el demandante por su escrito de fojas 38, cuando absuelve la devolución de cédulas efectuadas en el interior del proceso respecto a la notificación con la demanda a la demandada” ha omitido DOLOSAMENTE  y por” interés”, que la inmatriculación a la que se refiere es resultado del procedimiento administrativo de adjudicación administrativa de predios, facultada por el D. Leg. N° 1089 y, lo dispuesto en el D.S. N° 032-2008-VIVIENDA, que se inició en el PRETT, en el año 2006.

2.1.3.9 En el mismo considerando 7.10, el juez Aguado, aduce: “► En consecuencia encontrándose en pleno desarrollo el proceso judicial de  desalojo se tramita el proceso de inmatriculación del predio, no informándose al PRETT la existencia del proceso de desalojo y menos el derecho de propiedad de la actora, y que la promesa de venta que se hiciera al causante de doña ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR había sido declarado caduco.” He destacado en negrita la mala fe del juez Alfredo Alberto Aguado Semino, para pervertir el razonamiento que se somete a los principios de tutela procesal efectiva, debido procedimiento y motivación de las resoluciones juridiciales, con las que se acredita la corrupción en la administración de justicia de este juzgado civil, como paso a demostrar:

a) Es mentira, lo que afirma el juez: “encontrándose en pleno desarrollo el proceso judicial de  desalojo se tramita el proceso de inmatriculación del predio, no informándose al PRETT la existencia del proceso de desalojo y menos el derecho de propiedad de la actora”

a.i El proceso de desalojo se inició en el año 2013, después que la Sala Mixta Descentralizada de Pisco declaró infundada la demanda de oposición a la inscripción.

 a.ii El procedimiento de titulación del predio se inició en el año 2006, según aparece en el expediente administrativo N° HUE. 087-2006-PETT-ICA, y en consecuencia, en dicha fecha no existía el proceso de desalojo, lo cual el juez Aguado Semino ha ocultado para poder favorecer a la demandada, con la cual se haya coludido dolosamente.

a.iii Es asimismo, “interesado” arbitrario y tendencioso, lo que aduce el juez Aguado Semino: “la promesa de venta que se hiciera al causante de doña ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR había sido declarado caduco” Destaco en negrita lo que considero una falta a los deberes de respetar la  jerarquía de las leyes e imparcialidad de los jueces, por cuanto, ya la Sala Descentralizada Mixta de Pisco, resolvió esa cuestión mediante la Resolución N° 22 de fecha 30 de mayo de 2011, en el expediente N° 2008-246, sobre oposición a la Titulación, en cuyo considerando                   5.2 los jueces superiores analizaron que la supuesta caducidad, de conformidad con el D.S. N° 032-2008-VIVIENDA, y lo dispuesto en el artículo 905° del C.C.: “no es argumento fáctico para la oposición la caducidad del documento privado de promesa de compra venta, constituyendo éste sí, un requisito de procedibilidad para la prescripción Adquisitiva de Dominio”, de lo que se puede inferir los actos de corrupción del juez Alfredo Alberto Aguado Semino, para pervertir el sistema de justicia en este distrito judicial, que los señores jueces superiores tendrán el cuidado de sancionar, para salvar el decoro del P,J.

2.1.3.10 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, culmina el abuso de derecho y falta de motivación, cuando sostiene: “por lo consiguiente la demandada no es una mera poseedora, es propietaria del inmueble, le asiste el derecho de conservar la posesión, si bien el demandante cuenta con título inscrito, es el caso que su donante adquiere la propiedad mediante declaraciones falsas como asi se advierte de la cláusula tercera de la escritura' pública, cuando lo cierto era que ese proceso de desalojo ya había sido sentenciado, por lo que la demandada está protegida por el artículo 70 de la Constitución ·Política del Estado, por lo que la inscripción registra! que ostenta el actor al amparo de lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 2013 del Código Civil, por cuanto cal haber actuado con falsedad la donante ni solo para obtener su título, sino para donar invocando hechos falsos con el ánimo de perjudicar  la ejecución e la sentencia del proceso de desalojo por ocupante precario, esa inscripción no es oponible a la demandante por ser la propietaria del inmueble.” Lo que deja en evidencia su COLUSIÓN con la demandada, para emitir una sentencia a su favor, violando los principios y garantías del debido proceso, lo que obviamente no es gratis.

2.1.3.11 De la misma manera, resulta desmotivado y prevaricador, lo que el juez aduce en el numeral 7.10 de la sentencia: “►            En consecuencia está probado que la donante acudió al PRETI, cuando ya había sido vencida en el proceso de desalojo ocultando  la realidad de los  hechos, por ello que merece ser rechazada la demanda esto ser declarada infundada  la demanda, por cuanto que como se reitera la verdadera  propietaria del inmueble es la demandada y sus coherederos, si bien el inmueble ante de ser titulado por el PRETI a favor de la donante, etc.” Lo cual es un monumento a la mentira, emitida por un juez falaz, arbitrario y corrompido, que lo desmiento con los medios probatorios que ofrezco en esta vía procesal, para demostrar que no es verdad que el procedimiento administrativo de titulación de predio, se inició cuando la donante acudió al PRETI, “cuando ya había sido vencida en el proceso de desalojo ocultando  la realidad de los  hechos” siendo todo lo contrario, que la demandada interpuso la presente demanda, cuando perdió el procedimiento administrativo, al emitirse la sentencia de vista, en el expediente N° 2008-246 emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, sobre OPOSICIÓN A LA TITULACIÓN EXTRAORDINARIA interpuesta por María Rosa Ramos Navarro, cuya fotocopia anexo para acreditar la corrupción del juez Alfredo Alberto Aguado Semino, durante toda su vida como juez civil de Pisco, gracias a la complicidad de los  jueces de la ODECMA Ica, que le perdonan todo y rechazan las denuncias en su contra y que es la razón por la cual el pueblo está harto del sistema de justicia y vota por una opción desesperada, para que la corrupción de este juez termine, porque el P.J. no es suficiente para controlar los desmanes de los jueces corruptos.

3.- EL AQUO VIOLÓ LOS INCISOS 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 122°  DEL C.P.C. DE LO QUE SE INFIERE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

3.1 Si el numeral 3, del artículo 122° del C.P.C impone al  juez la obligación de mencionar los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. Y, según se ve, en el considerando 7.12 de la sentencia, al resolver el caso, el juez Aguado Semino  ampara el primer punto controvertido, aduce que la demandada: “Si se encuentra en posesión, como consecuencia del proceso de desalojo seguido contra la donante doña ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR, la que dona el inmueble al demandante cuando ya había sido sentenciado  el proceso, posesión que se le otorgo  en mérito  de su título de propiedad que data del 04 de septiembre del 1962, otorgado ante el Juez de Paz del distrito de Huáncano, de la provincia de Pisco, departamento de Ica”, No queda duda que se violó el inciso 3) del artículo 122° del C.P.C. lo que revela la COLUSIÓN con la demandada, para omitir mencionar los hechos probados ni la ley que ampara su mendaz conclusión.

3.2 En relación con el segundo punto controvertido, el juez aduce: “Si bien, no existe ninguno vínculo entre el demandante y la demandada, es el caso que  la demandada ostente título de propiedad y la donante adquiere la propiedad  sobre  el inmueble después de la sentencia del proceso de desalojo por ocupante precario y lo dona con la finalidad de emitir la ejecución del lanzamiento del predio, por lo que la posesión de la demandada está justificada con su título que data del 04 de septiembre de 1962, otorgado ante el Juez de Paz del Distrito de Huáncano de la provincia e Pisco”. Sin que se explique razonablemente cuáles son los fundamentos de derecho con la cita de la ley o leyes aplicables en este punto, no cabe duda que se violó el inciso 3 del artículo 122° del C.P.C. por lo que la sentencia deviene nula.

3.3 En relación con el tercer punto controvertido, el aquo aduce: “Si bien cuenta con un título de propiedad inscrito, es el caso que no es oponible a la demandada, por cuanto que la donante lo obtiene incurriendo en falsedad en el procedimiento ante el PRETT, al no comunicar la existencia del proceso de desalojo y sus sentencias, y por ello que la cosa juzgada se extiende al demandante por haber recibido el inmueble como donación, en forma gratuita” sin que se haya mencionado cuál es la causa eficiente para que arribe a esa conclusión de los hechos fácticos y al omitir mencionar la ley aplicable al caso para justificar la decisión abusiva, carente de razonabilidad, es evidente que se ha violado el artículo 122° inciso 3) del C.P.C., para poder emitir una sentencia a favor de la demandada, a sabiendas que está prevaricando citando hechos falsos.

3.3 El juez prevarica, citando hechos falsos y omitiendo mencionar la ley en que ampara su arbitrio, emitiendo un fallo con el vicio de “Petición de principio”, que afirma MIxan Mass citando a Mans, "el sofisma de petición de principio consiste en tomar, de una manera hábilmente disimulada, como fundamento o principio de la demostración, una proposición carente de evidencia, lo cual puede suceder de tres maneras, a saber: primera, tomando como principio de la demostración la misma tesis que se trata de demostrar, aunque  modificando los términos materiales; segunda, tomando como evidente por sí misma (per se nota) una proposición que realmente no lo sea; y tercera, tomando como principio de demostración una proposición tan dudosa como la que se trata de demostrar". La sentencia impugnada es un ejemplo incuestionable de este vicio de razonamiento[6]

4.- APELO EL ABUSO DEL DERECHO QUE CONTIENE EL OCTAVO CONSIDERANDO DE LA SENTENCIA QUE IMPONE el pago de las costas y costos del proceso, en aplicación del artículo 410 y siguientes del Código Procesal Civil.”, que deja en evidencia la voluntad del juez de procurar que esta parte devuelva a la demandada el dinero que ha gastado para lograr la sentencia a su favor.

5. CONTANDO LOS AGRAVIOS DE LA SENTENCIA, QUE VULNERA LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEMÁS NORMAS INVOCADAS PRECEDENTEMENTE, De conformidad con lo que dispone los incisos 3 y 4, del artículo 122° del C.P.C. de forma expresa, pido la NULIDAD de la resolución que declara INFUNDADA la demanda de fojas 21 y siguientes interpuesta por LUIS ALBERTO  FELIX TASAYCO, contra doña MARIA ROSA RAMOS N AVARRO, sobre Reivindicación; por haberse violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la  motivación de las resoluciones judiciales y garantías previstas en el artículo 1°, 70° y 139° incisos 3, 5 y 14 de nuestra Constitución, artículo 122° incisos 3 y 4, y Artículo 192°, 198°, 199° y  586° del Código Procesal Civil y artículos  923°, 927° y 957° del C.C.

MEDIOS PROBATORIOS: Con objeto de probar que se ha falseado la verdad, anexo los medios probatorios que acreditan la violación de la tutela procesal efectiva, el derecho a la defensa y la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales:

1.- Fotocopia del escrito de apersonamiento de MARÍA ROSA RAMOS, en representación de la Sucesión de Carlos Eleuterio Corahua Llanos, en el expediente N° 2008-246 sobre oposición a la titulación por ante el juzgado civil de Pisco, con objeto de probar que la titulación del predio a favor de Amancio Salazar Bautista.

2.- Resolución N° 22 de fecha 30 de mayo de 2011, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, en el expediente N° 2008-246, sobre OPOSICIÓN  A LA TITULACIÓN EXTRAORDIINARIA, DEMANDADA POR MARÍA ROSAS RAMOS NAVARRO, contra AMANCIO SALAZAR BAUTISTA, con objeto de probar que el juez ha falseado la verdad, en los considerandos de la sentencia, para emitir una sentencia a favor de la demandada, en este proceso de Reivindicación.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme el recurso impugnativo.

ANEXOS:

5.A Arancel judicial por apelación de sentencia.

5.B Cédulas de notificación.

5.C Fotocopia del escrito de apersonamiento de MARÍA ROSA RAMOS, en representación de la Sucesión de Carlos Eleuterio Corahua Llanos, en el expediente N° 2008-246 sobre oposición a la titulación por ante el juzgado civil de Pisco

5.D Resolución N° 22 de fecha 30 de mayo de 2011, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, en el expediente N° 2008-246, sobre OPOSICIÓN  A LA TITULACIÓN EXTRAORDIINARIA, DEMANDADA POR MARÍA ROSAS RAMOS NAVARRO, contra AMANCIO SALAZAR BAUTISTA.

Pisco, 13 de Mayo de 2021



[1] Todos los destacados, sea en negrita, sea en mayúsculas, son propios, para llamar la atención sobre los vicios o errores cometidos por el juez, que acreditan corrupción en la administración de justicia.

[2] Artículo  586 del C.P.C.  Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el Artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio.

[3]Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos

[4]Los medios probatorios deben referirse a los hechos

[5] Pág. 10 de la sentencia impugnada.

[6] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario