lunes, 31 de mayo de 2021

MODELO APELACIÓN CONTRA RESOLUCION JUDICIAL PRETENDIENDO SANCIONAR AL ABOGADO

 

EXPEDIENTE  Nº 00214-2013-0-1411-JR-CI-01

ESPECIALISTA VICTOR HOWARD USCATA RIVAS

ESCRITO N° 17

SUMILLA: APELACION RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 44.

 

AL JUZGADO CIVIL DE PISCO. (Juez Alfredo Alberto Aguado Semino)

     PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de doña LILIAM RAQUEL GUERRERO DE CORDOVA, en la demanda para que declare el mejor derecho a la propiedad, sobre bien ubicado en calle San Francisco Nº 382, de Pisco, y otros, dice:

     Que, habiendo sido notificado el 28 de los corrientes, a horas 20:29:55, en mi Casilla SINOE, con la resolución N° 44, de fecha 20 de mayo de 2021, que decide arbitrariamente “remitir copias de los actuados al Decano del Colegio de Abogados de Ica,, de los actuados identificados en la presente resolución a efecto de que la Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Ica, la conducta del abogado agremiado Pedro Julio Rocca León, por los hechos expuestos.- Segundo:  Poner en conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, y de la Presidencia de la Junta de Fiscales del Ministerio Público de Ica, los hechos expuestos, curándose los oficios respectivos con la respectiva nota de atención.” Presente recurso de apelación, con la esperanza que el superior en grado la anule por los siguientes fundamentos:

 

1°.- La resolución viola la tutela procesal efectiva, el debido procedimiento y la obligación de motivar las resoluciones judiciales por una deleznable interpretación del artículo 111° del C.P.C. como paso a fundamentar:

     1,1 De todo lo que arguye el juez, resulta que ha interpretado mal o tergiversado lo que dispone la ley en mención, por cuanto, NO EXISTE, en dicha norma una justificación para pretender que tanto el Colegio de Abogados, la Presidencia de la Corte o el Ministerio Público tomen conocimiento de mis argumentos en defensa de mi cliente, por imperio de la Constitución, la ley y los DD.HH, que tienen reconocimiento en los tratados internacionales, expresamente, el referente a los “Principios Básicos sobre la Función de los Abogados”  adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, con lo que dejo en evidencia el menosprecio que sienten los jueces por los abogados litigantes, que no entran en la corrupción como la de los conocidos como “abogados arregladores”

     1.2 El artículo 111° del C.P.C. dice, textualmente: “Además de lo dispuesto en el Artículo 110°, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones…etc. lo que nos remite al artículo 112° que dispone: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

1.1.1     Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio”; y es el caso que el juez no se ha amparado en esta causal.

1.1.2     Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad” y en el caso concreto el juez no invoca esta causal.

1.1.3     Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente” Y el juez tampoco ha invocado esta causal.

1.1.4     Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos” Lo cual tampoco es causal en que se ampare el juez.

1.1.5     Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios” que tampoco es causal existente;

1.1.6     Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso”, lo que tampoco ha argumentado el juez.

1.1.7     "Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación". lo que tampoco ha argumentado el juez,

 

1.3 Por lo que su decisión, al no estar amparada en alguna ley que lo justifique, deviene arbitraria y en consecuencia, me legitima para apelar la resolución abusiva, con la esperanza que sea anulada por su manifiesta ilegalidad.

 

2.- En relación con la falta de respeto a la dignidad de la persona humana, que garantiza el artículo 1° de nuestra Constitución, en principio pido me perdone por ese exceso en mis cuestionamientos a su conducta, sin embargo, debe tomar en consideración que mis apreciaciones en relación con su decisión arbitraria decidiendo que: “el recurso de apelación sólo será elevado si existe apelación contra la resolución  final”, que es una aberración que impide el artículo 310° del C.P.C, las expuse en conformidad con mi fe en Dios, que dice por boca de Ezequiel (3): "17."Hijo de hombre, te he puesto como un vigía para la casa de Israel: si oyes una palabra que salga de mi boca, inmediatamente se lo advertirás de mi parte. 18.Si le digo al malvado: ¡Vas a morir! y si tú no se lo adviertes, si no hablas de tal manera que ese malvado deje su mala conducta y así salve su vida, ese malvado morirá debido a su falta, pero a ti te pediré cuenta de su sangre. 19. En cambio, si se lo adviertes al malvado y él no quiera renunciar a su maldad y a su mala conducta, morirá debido a su falta, pero tú habrás salvado tu vida. 20. Si el justo deja de hacer el bien y comete la injusticia, pondré una piedra delante de él para que se caiga y morirá. Si tú no se lo has advertido, morirá a causa de su pecado, se olvidarán de las buenas acciones que haya hecho, pero a ti te pediré cuenta de su sangre. 21. Pero, si tu adviertes al justo para que no peque y siga sin pecar, vivirá gracias a tu advertencia, y tú habrás salvado tu vida”. Sin embargo y pese a que tanto se lo he dicho, no entiende y peca contra Dios.

 

2.1 Ud. señor juez, no puede negar que “ha mantenido paralizado el “procedimiento”, desde hace años, no respetando los plazos procesales, tal vez a la espera que alguna de las partes se aburra y ofrezca una coima para respetar los plazos procesales y terminar el proceso dentro de los plazos establecidos en la Ley Procesal.”, pues el pueblo sabe que existen los abogados arregladores, y por estar harto de esa corrupción, vota para que haya un cambio radical en la administración de justicia, pues el Señor, mi Dios, ha dicho,

 Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19)

     2.2 Tampoco puede negar que su conducta hace presumir que ha recibido un estímulo extraño al proceso, que le ha puesto alas, para querer resolver, en una semana, lo que no ha hecho en siete años y que se refleja con las últimas resoluciones emitidas por su Despacho, entre las que incluyo la N° 43, que resolvió en el mismo día en que ingresó para su conocimiento, la apelación contra su decisión de expedir sentencia a como sea.

     2.3 En ese sentido. usted ha emitido  sentencia a sabiendas que será anulada por el superior, por ser contraria a lo que dispone el artículo 310° del C.P.C., y la emitió con el solo fin de justificarse y hacer creer que estoy equivocado y que su resolución no resultó como había conjeturado, pues habiendo sido recusado, ya está impedido de expedir resolución final.

     2.4 Consecuentemente no existe motivación alguna para que Ud., juez Aguado Semino,  considere que las expresiones: “exijo que si quiera por esta vez, respete los derechos de los justiciables y actúe con honestidad (honeste vivere) y no hacer daño a nadie (alterum non laedere) conformándose con su sueldo de juez, omitiendo desafiar no solo la ley,  o la justicia de los hombres, sino también  a Dios por lo que de jueces como usted, Alfredo Alberto Aguado Semino, escribió Jeremías (12-10): “Sin embargo, no ignorabas que  su perversidad era innata; su malicia de nacimiento y que sus disposiciones no cambiaran jamás, porque era una raza maldita desde su origen. Y no fue tampoco por temor alguno que dejaste sus crímenes sin castigo.” porque son palabras de Dios y en todo caso, Ud. está desafiando a Dios, o pretendiendo castigar a Dios por lo que ha escrito.

     2.5 En realidad, usted pretende amordazarme para que no se sepa que prevaricó contra el artículo 310° del C.P.C. ya que ningún otro juez, podría justificar la tergiversación de la ley citada, cuando resolvió, de puro abuso del Poder:

 PRESÍCESE que el recurso de apelación sólo será elevado si existe apelación contra la resolución final”, y que motivó que diga, de mi propio magín: “lo cual, evidentemente no es gratis, pues es una decisión que prevarica contra el texto expreso y claro de la ley (Art. 310° CPC) y en consecuencia Ud. sabe que es nula, por ilegal”

Porque en verdad, así dice mi Señor, por boca de Habacuc: 1:4 “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido”.

2.6 En lo que respecta a lo dicho invocando el artículo 139, inciso 5 de la Constitución y por mis virtudes de prudencia y fe en Dios, para no aceptar que se afecte el derecho fundamental a la prueba, en su dimensión específica del derecho, a que los “medios de prueba  sean admitidos y actuados para no cometer injusticias, “exijo que, siquiera por esta vez, respete los derechos de los justiciables y actúe con honestidad (honeste vivere) y no hacer daño a nadie (alterum non laedere), conformándose con su sueldo de juez, omitiendo desafiar no sólo a la ley, o la justicia de los hombres, sino también a Dios por lo que de jueces como usted, Alfredo Alberto Aguado Semino, escribió Jeremías (12;10):

Sin embargo, no ignorabas que su perversidad era innata; su malicia de nacimiento y que sus disposiciones no cambiarían jamás, porque era una raza maldita desde su origen. Y no fue tampoco por temor alguno que dejaste sus crímenes sin castigo” (Es palabra de Dios, por lo que me pretende castigar)

     2.7 Con lo que se confirma que en este caso hay una tácita aceptación a las pretensiones de la demandada, lo que motiva que pervierta el derecho, para hacernos creer que administra justicia, cuando en realidad han vendido su alma a Satanás, que es quien lo hace adorar el dinero y no tienen ningún temor de Dios, por lo que exijo “abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin al proceso.”

 2.8 Lo que afirma en el considerando sexto, queda contradicho con lo que dispone el artículo 50° del C.P.C

► Artículo  50.- Son deberes de los Jueces en el proceso:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal;

2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga;

3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada;

4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia;

5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude;

6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.”

Lo que se debe concordar con el artículo 478° del C.P.C.

► Artículo 478°.- Los plazos máximos aplicables a este proceso son:

1. Cinco días para interponer tachas ….

2.  Cinco días para absolver las tachas ….

3.  Diez días para interponer excepciones o defensas previas, ...

4.  Diez días para absolver el traslado ...

5.  Treinta días para contestar la demanda ….

6.  Diez días para ofrecer medios probatorios ….

7. Treinta días para absolver el traslado de la reconvención.

8. Diez días para subsanar los defectos advertidos ..

9.  derogado

10.- Cincuenta días para la realización de la audiencia de pruebas.

11. Diez días para la realización de las audiencias especial.

12.  Cincuenta días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211.

De lo que podemos inferir que además de no respetar las leyes ni los plazos, se me quiere sancionar por exigir el respeto de los derechos de las partes.

 

2.9 Finalmente, en lo que se refiere al considerando Séptimo: De lo expuesto se colige que las frase y vejamos que se ha hecho contra mi persona en mi condición de juez del Juzgado Especializado en lo Civil fe Pisco,  parte por el mencionado abogado, son falsas, calumniosas, ofenden la dignidad del Juez,  por lo que su conducta agraviante, temeraria, debe ser puesta en conocimiento de la Comisión  de Etica del Colegio de Abogado de  Ica para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, por cuanto que el hecho de haber fijado los puntos controvertidos, admitiendo  los medios probatorios  y se ordena autos  para sentencia previo alegato de los abogados,   pero como se tiene herir a la persona del juez, sin razón ni justificación, por parte del nombrado abogado,  por lo que dada su  personalidad del mencionado abogado  es que presenta ese escrito, que motivo que la Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Ica, debe de evaluar si debe ser sometido a un procedimiento disciplinario,  por las ofensas a la Persona del Juez, por lo que considero que esa intervención efectuada en ese escrito es temeraria, agraviante, al usar expresiones descomedidas  contra la persona del Juez.,

Es una apreciación subjetiva del propio juez, que se negó a apartarse del proceso decidiendo que la apelación de la recusación sería resuelta DESPUÉS que dicte la sentencia, lo a buen entendedor no deja dudas que se ha dispuesto emitir sentencia a favor de la otra parte y en detrimento de mi defendida, lo que un abogado como yo, íntegro por donde se le mire, no puede aceptar y le reitero lo que me dice mi Dios Yavé: “todo ha sido dicho. Teme a Dios y observa sus mandamientos: allí está todo para el hombre 14. Pues Dios juzgará todas las acciones, aun lo que está oculto, tanto el bien como el mal”. ( Eclesiastés 12: 13-14)

 POR LO EXPUESTO:

A usted juez Alfredo Alberto Aguado Semino, pido admitir la presente apelación contra el acto administrativo emitido abusivamente en mi perjuicio.

No se anexa cédulas por ser un trámite administrativo y no jurisdiccional.

Pisco, 31 de mayo de 2021.


1 comentario:

  1. ¡El tema de la apelación contra resolución judicial en el caso del abogado Pedro Julio Rocca León es crucial! Es evidente la violación de principios legales y la falta respeto a los derechos fundamentales. Si buscas asesoría legal experta, te invito a visitar abogadosenica.com, donde encontrarás soluciones profesionales a tus problemas legales. ¡Encuentra apoyo y orientación con nosotros!

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