lunes, 28 de junio de 2021

MODELO CASACION CONTRA AUTO DECLARA IMPROCEDENTE APELACIÓN NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

 

EXPEDIENTE N° 00709-2018-94-1408-JR-CI-01

RELATOR ABOG: LUIS JACOBO JACOBO

SUMILLA: CASACIÓN

ESCRITO N° 4

A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA DE LA PROVINCIA DE CHINCHA

DANIEL ALEXANDER SANTOS BORJAS, en los autos sobre NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, contra BCP y otros, con respeto dice:

Que, habiéndome enterado que se ha notificado el auto de vista a los demandados, omitiéndose notificarme conforme a lo dispuesto por el artículo 155.E, del TUO de la LOPJ, para efectuar el cómputo del plazo para interponer el recurso impugnatorio de CASACIÓN, dentro del debido proceso,

LA CASACIÓN SE INTERPONE CONTRA EL AUTO DE VISTA:

En cumplimiento del artículo 387° del C.P.C. expreso que la Casación se interpone contra el AUTO DE VISTA, que pone fin al proceso, para cuyo efecto cumplo con anexar el pago que corresponde a la CASACIÓN.

◙ LA CASACIÓN SE INTERPONE POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 178° Y SUS INHERENTES A LA DEFENSA DE MIS DERECHOS  QUE IMPONE EL ARTÍCULO 315° DEL CÓDIGO CIVIL:

Siendo el caso que percibo que se sigue violando el debido proceso en mi agravio, procedo -al amparo de lo dispuesto en el artículo 386° del TUO del CPC y siguientes- a presentar recurso de CASACION por la INFRACCIÓN NORMATIVA del artículo 178° del TUO del CPC –y su normativa inherente: artículos 299°, 301°, 310°, 311° y 315° del Código Civil - y por no haberse considerado al momento de votar las cuestiones de hecho, los efectos vinculantes  contenidos en el “VIII Pleno Casatorio Civil” -que guarda relación coherente con mi caso concreto, en que se violó el artículo 315° del C.C.- emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República, que fue expresamente invocado en mi escrito por el cual puse en conocimiento de la Sala, la imposibilidad de estar presente en la audiencia de Vista, por motivos ajenos a mi voluntad.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 386° de C.P.C., mi recurso de CASACIÓN se sustenta, primordialmente, en la INFRACCIÓN  NORMATIVA del artículo 178°  del C.P.C. y los demás que le son inherentes: artículos 299°, 301°, 310°, 311° y 315° del Código Civil:

◙ De conformidad con lo que dispone el artículo 388° numeral 1) del C.P.C., dejo expresa constancia que no he consentido previamente la resolución adversa emitida por el aquo.

◙ De conformidad con lo que dispone el artículo 388° numeral 2) del C.P.C. procedo a describir con claridad y precisión la infracción normativa:

1.- INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 178° DEL TUO DEL CPC.

1.1 Por imperio de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de nuestra Constitución, los jueces están obligados a emitir sus resoluciones, respetando los principios constitucionales: a la tutela procesal efectiva y debido proceso y a la motivación, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, leyes que han sido infringidas por los jueces en el proceso de Ejecución de Garantías y en este proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por evidente colusión entre los jueces y el Banco de Crédito del Perú.

1.2 La tutela procesal efectiva, se entiende en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, como “aquella situación jurídica de una persona  en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho” He destacado en negrita, los aspectos más relevante de la tutela procesal efectiva, para el caso concreto.

1.3 Si analizamos correctamente el artículo 178° del TUO del CPC, a la luz del artículo 4° de la Ley 28237, encontraremos serias infracciones de la ley, que origina su nulidad de pleno derecho, de la sentencia de vista impugnada en este recurso de CASACIÓN, por evidente violación del debido proceso, como paso a fundamentar:

1.3.1 El artículo 178° del TUO del C.P.C dispone:

Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas. Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título.” Dejo constancia que soy el esposo de la codemandada Margarita Antonia Borjas Vega y en consecuencia vengo defendiendo el  patrimonio de la sociedad de gananciales, y es en esa condición que los jueces me consideran como tercero, pero sin embargo, no aceptaron mi tercería.

El análisis correcto de la ley, impone estudiar críticamente la ley procesal.

▲1.3.1.1 “Hasta dentro de seis meses de ejecutada”

El verbo rector que contiene la ley es EJECUTAR y está contenida en la expresión “EJECUTADA” del artículo 178° del C.P.C. Si “ejecutar” es hacer cumplir una orden o disposición judicial por procedimiento ejecutivo, la palabra “ejecutada”, tiene ínsito el participio pasado “ada”, por lo que no cabe la expresión “ejecutada” a actos en proceso de ejecución.

▲♦ Así lo tiene dispuesto el artículo  727° cuando expresa: “La ejecución forzada concluye cuando se hace pago íntegro al ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y las costas y costos del proceso”. La aplicación de la ley –correctamente interpretada- nos demuestra que la interpretación efectuada por los jueces, del artículo 178° del C.P.C. está totalmente equivocada.

▲♦ En este caso es de aplicación el artículo 1220° del C.C. que dispone: “Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestaciónPor consiguiente, en tanto no se haya ejecutado íntegramente la prestación, la sentencia no se encuentra ejecutada, por cuanto, en el caso de la ejecución de hipoteca se pueden dar dos casos: i) Que el importe por el que sea adjudicado finalmente el inmueble hipotecado cubra la deuda reclamada por el ejecutante, en cuyo caso a éste se le hará entrega del importe reclamado. ii) Que el importe obtenido de la adjudicación no cubra el total de la deuda. En tal supuesto, el ejecutante sólo verá satisfecha parte de la deuda, de forma que podrá reclamar el restante importe ante el juez de la causa o en futuros procedimientos, y también está facultado para cobrar los intereses, moras y gastos de cobranza.

▲♦ En este caso, los jueces no han tomado en consideración los medios probatorios ofrecidos con la demanda, en especial la Fotocopia de la convocatoria al tercer remate judicial a realizarse el 4 de diciembre de 2018”, con el cual se acredita que el proceso se encuentra en etapa de ejecución, y la demanda no estaba ejecutada en el momento de interposición de la demanda por lo que a la fecha de interposición de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, aún no habían transcurrido ni dos meses, desde la publicación de la convocatoria a remate.

▲♦ Entonces, como quiera que el Derecho, sólo tiene relación con los HECHOS, y no con los supuestos o posibilidades, se tiene que cumplir lo que manda el artículo 155° del C.P.C. que es norma imperativa, que dispone: “El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso. Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código

▲ 1.3.1.2 “Hasta dentro de seis meses de haber adquirido la calidad de cosa juzgada

En este caso, es imposible legalmente, invocar la calidad de cosa juzgada por los siguientes fundamentos:

a) El actor es adquirente del dominio de la cosa hipotecada, por imperio de la sociedad de gananciales, que equivale a una comunidad de bienes, sin embargo:

a.1) Es ajeno a la constitución de la hipoteca, y

a.2) Tampoco tiene obligación con la deuda, por lo que al haberse emitido sentencia que declara fundada la ejecución, en contra de los intereses de la sociedad de gananciales, se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso en su agravio.

b) La última inscripción de dominio corresponde a la sociedad de gananciales, (aunque esté a nombre de la esposa) por lo que no es posible ejecutar la hipoteca celebrada solo por la cónyuge, sin participación del esposo, por lo que se ha cometido infracción normativa del artículo 315° del C.C. y consecuentemente, se ha violado el debido proceso, y estamos ante un acto ilícito y como los actos ilícitos son nulos, es imposible que exista cosa juzgada, lo que deja en evidencia la infracción normativa del artículo 219° numeral 4 del C.C.

c) La sociedad de gananciales constituye una forma de comunidad de bienes y no una copropiedad; en consecuencia, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas, y que es distinta al patrimonio de cada cónyuge que la integra, por lo que la sentencia emitida en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre “ejecución de garantías”, que tiene como demandada a Jenny Margarita Borjas Vega, y MIAGRO Y ASOCIACION SAC, sin tomar en consideración el principio hermético del Derecho, que impone al actor como parte de la sociedad de gananciales, deviene en una sentencia nula  por evidente fraude procesal al ser evidente que el juez y el Banco de Crédito se han coludido para cometer infracción normativa contra los artículos 299°, 301°, 310°, 311° y 315° del Código Civil. 

► En efecto, se verifica el fraude procesal, porque en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre ejecución de garantías, se cometió infracción normativa contra el artículo 299° del C.C. que dispone: “El régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquél en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia”. Violándose el principio hermético del derecho, por colusión entre el juez y el BCP, para resolver en conformidad con los argumentos esgrimidos por el BCP. 

► Se verifica el fraude procesal en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre ejecución de garantías, porque se cometió infracción normativa contra el texto claro del  artículo 301° del C.C. que dispone: "En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”, Violándose el principio hermético del derecho, por colusión entre el juez y el BCP, para resolver en contra de la citada ley y en favor de lo alegado por el BCP.

Se verifica el fraude procesal en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre ejecución de garantías, por infracción normativa contra el artículo 310° del C.C. que dispone: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.” Que de haber sido aplicado por un juez imparcial, no se hubiera emitido la sentencia a favor del BCP, lo que deja en evidencia el fraude procesal por colusión entre juez y la parte demandante, que vicia de nulidad la sentencia y por ende no tiene autoridad de cosa juzgada, por fraudulenta, lo que encaja perfectamente en la causal de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que contiene el artículo 178° del C.P.C.

 Se verifica el fraude procesal en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre ejecución de garantías, por infracción normativa del artículo 311° del C.C. que dispone:Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes: 1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.”, ley imperativa que al haberse omitido en la “ejecución de garantías”, ha incidido directamente en la sentencia emitida, por evidente colusión del juez con el BCP, que hace imposible que se santifique con autoridad de cosas juzgada, por lo que encaja perfectamente en lo que dispone el artículo 178° del C.P.C. que impide que se quede sin sanción de nulidad, la cosa juzgada fraudulenta.

Se verifica el fraude procesal en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre ejecución de garantías, por infracción normativa del artículo 315° del C.C. que dispone en forma clara y terminante: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer.” Siendo la verdad que en la constitución de hipoteca a favor del BCP, no ha participado la sociedad de gananciales, como mancomunidad de bienes, resultando viciada de nulidad dicha hipoteca, por imperio de la ley citada (art. 315° del C.C.) por lo que la sentencia emitida por el aquo, a favor del citado Banco, deja en evidencia el fraude procesal por nulidad de la cosa juzgada por fraudulenta, por ser evidente la colusión entre juez y parte, en consecuencia, es evidente que dicha colusión se mantiene en este proceso de nulidad de cosa fraudulenta, al decir el Aquem, “Al respecto, ya se ha señalado que la interpretación de dicha norma legal debe hacerse en función del inicio de la ejecución de la sentencia firme cuestionada como fraudulenta, más no del final de su ejecución”, lo que no siendo conforme con la letra y espíritu del artículo 178° del C.P.C., deja en evidencia su colusión con la otra parte, que incide en la resolución que decide: “CONFIRMAR el auto apelado”  

Al haberse violado los artículos mencionados arriba, es evidente que los jueces han incurrido en infracción normativa del artículo 178° del C.P.C. y contra el artículo I del Título Preliminar del C.P.C  que garantiza: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido procesodejando en el desamparo procesal al perjudicado con la colusión entre juez y BCP.

En este caso concreto, los jueces han incurrido en infracción normativa del artículo III del T.P. del C.P.C. que dispone: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justiciay al haber preferido someterse a los caprichos del BCP, por encima de las garantías procesales que contiene la ley invocada, acredita la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en mi agravio, lo cual deja la administración de justicia de este distrito judicial como un sistema “care sine lege”.

▲1.3.1.3 “puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia”, Este contenido del artículo 178° del C.P.C  nos indica que cuando una sentencia deviene nula, no existe cosa juzgada y puede demandarse su nulidad (de cosa juzgada fraudulenta) en un proceso de conocimiento, en que las partes pueda alegar con amplitud todo lo que concierna a sus derechos de acción, como a los de contradicción, lo que ha sido omitido, para mantener la colusión entre juez y  parte, que incide en el resultado del proceso, en agravio de quien tiene legítimo derecho que fluye de la lectura de los artículos 299°, 301°, 310°, 311° y 315° del Código Civil, cuya infracción normativa sostengo en este caso.

▲ 1.3.1.4 “alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión,” Esta expresión que contiene el artículo 178° del C.P.C. que ha sido invocado por mi parte en la demanda, no ha sido tomada en cuenta tanto por el aquo, como por el Aquem, con la manifiesta voluntad de seguir en colusión con el BCP, menospreciando los derechos del agraviado con la sentencia fraudulenta, que desconoce los derechos materiales de un ciudadano que no puede competir con el poderío económico del BCP, lo que explica por qué las provincias del Perú, han votado en contra de la candidata de los limeños, pues, somos nosotros –los provincianos- los que tenemos que soportar los abusos del derecho de quienes detentan el poder colonial desde Lima, sobre el resto del Perú.

En este sentido la sentencia fraudulenta se determina por la colusión del juez con el BCP, que se verifica de los siguientes actos procesales:

a) No se ha notificado ni la demanda, ni las citaciones a diligencias, ni la fijación de puntos controvertidos, ni la sentencia a la sociedad de gananciales perjudicada, incurriendo en infracción normativa del artículo 155° del C.P.C.

b) Tampoco se ha respetado la situación de la sociedad de gananciales en el proceso de tercería de propiedad, expediente N° 00819-2018-0-1408-JR-CI-01, demandado por SANTOS APARCANA FÉLIX DANIEL en defensa de los derechos de la sociedad de gananciales, que se interpuso cuando aún estaba en trámite la ejecución de garantías, a fin que se suspenda dicho proceso hasta que se resuelva la situación jurídica, la que fue declarada infundada, por lo que es falso que el actor haya conocido la sentencia que adquiere firmeza, pues no existe resolución que haya declarado consentida y firme la sentencia expedida en el proceso ejecutivo.

c) En este caso concreto, se ha incurrido en infracción normativa del artículo VI del Título Preliminar del C.P.C que dispone: “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del procesoQue se deja en evidencia por la omisión de notificar al agraviado con la cosa juzgada fraudulenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 155° del C.P.C. y la omisión de notificar el auto de vista en este expediente N° 00709-2018-0-1408-JR-CI-01, que deja en evidencia la colusión de jueces con el BCP, para impedir que tome conocimiento de los actos procesales que afectan a la sociedad de gananciales, cuyos intereses defiende el actor.

d) Los jueces no entienden el carácter residual de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por lo que lejos de considerar la tercería de propiedad como un acto previo para que se respete la condición de la sociedad de gananciales, han tomado la fecha de interposición de la demanda de tercería, como fecha de toma de conocimiento de la sentencia “ejecutada”, lo que carece de virtualidad procesal por cuanto la ley –Art. 178° del C.P.C.- dispone: “Hasta dentro de seis meses de ejecutada”, que deja en evidencia que la ley dispone como fecha de inicio del cómputo, “Hasta dentro de seis meses de ejecutaday no desde que es conocida la demanda de ejecución de la hipoteca, lo que a su vez demuestra la colusión del juez con la parte –BCP- tomando como referencia para su decisión final, lo que alega el BCP y no lo que impone la ley, correctamente interpretada.

▲ “1.3.1.5 alegando que el proceso que se origina ha sido seguido, afectando el derecho a un debido proceso”. Esta característica de la ley, (art. 178° del C.P.C.) fue motivo para precisar en el contexto de la demanda: “se ha violado mi derecho al debido proceso, excluyéndome del conocimiento de sus actos procesales, a conciencia que se me privaba del derecho a la defensa que consagra el primer artículo de nuestra Constitución y del derecho al debido proceso que consagra el inciso 3) del artículo 139ª de la Constitución” Al no haberse tomado en consideración dicho extremo de la demanda, es evidente que se cometió infracción normativa contra el artículo 50° numeral 6) del C.P.C., que obliga a resolver bajo el principio de congruencia, lo que demuestra la colusión entre BCP y jueces de este distrito.

▲ 1.3.1.6 “cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas”. Lo cual el análisis crítico determina que en este caso concreto, los hechos se adecuan perfectamente a lo que dispone el artículo 178° del C.P.C.

▲ 1.3.1.7 “Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia” Este extremo de la ley, deja en evidencia que mi parte ha cumplido rigurosamente lo que tiene previsto el artículo 178 del TUO del C.P.C.

1.4 El Ad Quem no ha cumplido con identificar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto a la imposibilidad jurídica de ejecutar o dividir bienes que pertenecen a una sociedad conyugal y que recién resulta posible su individualización al producirse el fenecimiento de la sociedad de gananciales, por lo que el auto deviene en nulo de pleno derecho. Justamente, en la CASACIÓN N° 3634-2012-ICA, la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado: “Que, constituyendo los bienes sociales un patrimonio autónomo e indiviso, ello comporta la imposibilidad de ejecutar un bien de la sociedad de gananciales con la que uno de los cónyuges garantizó una obligación determinada o con el que un acreedor pretende hacerse cobro, antes de que tal sociedad de bienes tenga fin, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 330 del Código Civil: dado que el derecho de propiedad que tienen los cónyuges frente a los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales no es actual sino virtual

1.5 Siendo así, la colusión entre juez y parte se verifica por la infracción normativa de la ley y la nutrida jurisprudencia, que determina que los bienes sociales constituyen un patrimonio autónomo e indiviso, lo que comporta la imposibilidad de ejecutar un bien de la sociedad de gananciales con la que uno de los cónyuges garantizó una obligación determinada o con el que el BCP pretende hacerse cobro, antes de que tal sociedad de bienes tenga fin, dado que el derecho de propiedad que tienen los cónyuges frente a los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales no es actual sino virtual”, lo que a su vez, denota el abuso del derecho que abomina el artículo 103° in fine de nuestra Constitución.

1.6 En consecuencia, lo que se cuestiona aquí es una actitud fraudulenta y que, como consecuencia de ella, que se ha arribado a un fallo no arreglado a derecho, por colusión entre juez y BCP, en el  proceso de ejecución de hipoteca, por lo tanto, si se impidiera aplicar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta a esta clase de procesos, se estaría permitiendo la comisión de actitudes dolosas en un campo en el que se requiere mayor diligencia y protección que en otros, a fin de reprimir las conductas no ajustadas a derecho que intentasen burlar a la administración de justicia.

1.7 Aplicando el artículo 155º del código adjetivo, el cómputo se iniciaría a partir de la fecha de recepción de la notificación de la resolución que da por concluido el proceso y ya no es posible interponer recurso alguno. Consecuentemente, el cómputo se debería iniciar desde que se tuvo conocimiento real de la culminación definitiva del proceso.

2.- Debido a la cantidad de leyes violadas por los jueces, la CASACIÓN debe ser de carácter ANULATORIO, por aplicación el artículo 219° que dispone: “El acto jurídico es nulo:

“1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.” y en este caso concreto, falta la intervención o manifestación de voluntad del marido, en la celebración de las garantías hipotecarias conforme al artículo 315° del C.C. que acredita que la sentencia emitida en el proceso de ejecución de garantías care sine lege.

“3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.” Y en el caso de la  hipoteca y su ejecución, es un objeto jurídicamente imposible, por imperio del artículo 315° del C.C.

“4.- Cuando su fin sea ilícito”. y si las sentencias no están sometidas al imperio de la ley, bajo un sistema de justicia “care sine lege” no cabe duda que el fin perseguido por el BCP y los jueces, al no estar conforme con el artículo V del C.C., artículo III del C.P.C el artículo 50° numeral 6, violar los numerales 3 y 5 del Artículo 139°  y 103° in fine de nuestra Constitución y los numerales 3 y 4 del artículo 122° devienen nulas tanto en el proceso de ejecución de garantías que da origen a este de nulidad de cosa fraudulenta y las sentencias emitidas en este proceso, por colusión entre el BCP y los jueces que han intervenido en su tramitación.

Consecuentemente, es imposible pretender hacer efectivo el pago de una deuda personal y no de la sociedad conyugal, puesto que la doctrina y la jurisprudencia sobre este tema, adoptan una posición favorable de que si bien procede la afectación de derechos expectaticios que pueden corresponder a cualquiera de los cónyuges por deudas de naturaleza personal, la realización está sujeta a que se liquide previamente la sociedad de gananciales por cualquiera de las causales contempladas en la ley.

POR LO EXPUESTO:

A la Sala Superior solicito concederme el recurso de CASACIÓN.

OTROSI DIGO: Que no habiéndose notificado con el auto de vista conforme a lo dispuesto en el artículo 155-E numeral 2) del TUO de la LOPJ, a la Sala Solicito que se sirva agregar al presente recurso, la copia de la cédula de notificación del auto de vista, entregada en mi domicilio, a fin de cumplir con el artículo 387° del C.P.C.

ANEXOS:

4.A Comprobante de  pago de arancel por CASACIÓN, emitido por el BN.

4.B Fotocopia del Auto expedido en primer grado, por el juzgado de familia Transitorio –sede Benavides- de Chincha, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso.

          Chincha, 28 de Junio de 2021.

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