miércoles, 9 de junio de 2021

MODELO APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE JUEZ CIVIL AGUADO SEMINO QUE NO ACEPTA RECUSACIÓN POR SU INTERES EN RESOLVER A FAVOR DE COLUSIÓN

 

EXPEDIENTE Nº 00272-2019-0-1411-JR-CI-01

ESCRITO Nº 3

ESPECIALISTA: CESAR SASIETA FAJARDO

SUMILLA: APELACION RESOLUCIÓN ARBITRARIA

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEON, abogado de HÉCTOR RODOLFO FLORES BASALDÚA, apoderado común de GRACIELA SAAVEDRA BASALDÚA DE SALAZAR, y otros en la demanda para que se declare la NULIDAD DE TÍTULO DE PROPIEDAD, contra Jorge Santos Flores Taipe, y otros, dice:

Que, habiendo sido notificado electrónicamente, el 4 de junio de 2021, con la Resolución Nº 9, de fecha 4 de junio de 2021, que no acepto la recusación dentro del plazo establecido en el artículo 376° numeral 1 del C.P.C., presento recurso de APELACIÓN, contra dicha Resolución .N° 9, amparado en lo que dispone el artículo 365º numeral 2) del C.P.C. con la esperanza que el superior la revoque, por los siguientes fundamentos:

1.-. ERRORES DE HECHO DE LA RESOLUCIÓN:

1.1 El aquo, aduce que no tiene amistad ni enemistad con mi parte y que actúa sin mala fe, en cumplimiento de sus deberes, sin embargo, OMITE DOLOSAMENTE, que desde un inicio actúa arbitrariamente, pretendiendo litigar contra este abogado, violando con ello su obligación de actuar con independencia e imparcialidad y demostrando incapacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos[1]

1.1.1 En efecto, mi primera demanda, signada con el expediente N° 117-2019, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO NULO DE PLENO DERECHO, DECLARACIÓN DE MEJOR DERECHO DE PROPEDAD Y REINVIDICACIÓN, después de exigirme que pague aranceles por cada demandante y por cada demandado, me exigió el pago de exhorto para otro distrito judicial (Lima), para darse el placer de hacerme gastar porque le dio su gana.

1.1.2 Después de someter a humillación a mis clientes, con su despotismo, descalificó la demanda aduciendo –mediante la Resolución N° 2- de 21 de abril de 2019- que era imposible proseguir la litis, porque –según su propio arbitrio- las  pretensiones accesorias sobre Nulidad de la Inscripción Registral de la Independización de 13.5000 has. inscrita Partida N° 40001669; y la Nulidad de la Inscripción Registral del título de la Partida 11007975 “guardan correspondencia con una pretensión principal de Nulidad de Acto Jurídico de título de propiedad, siempre que la parte actora subsane dicha pretensión principal. “En cuanto a las  pretensiones accesorias sobre Mejor Derecho de Propiedad, cabe señalar que por la naturaleza jurídica de dicha pretensión no cabe considerarla como una pretensión  accesoria;  en  todo  caso  puede  calzar  como  una  SEGUNDA  pretensión principal”. “La pretensión sobre Mejor Derecho de Propiedad es una pretensión principal que puede subsistir por sí sola mientras las pretensiones accesorias no pueden subsistir sin la principal”. “En relación a la pretensión accesoria de Reivindicación; ocurre lo mismo que lo precitado, no cabe considerarla como pretensión accesoria por ser una pretensión principal  dada  la  naturaleza  jurídica  de  lo  que  se  discute  en  esa  materia;  cual  es  el determinar antes bien si la parte demandante es propietaria del predio en Litis y si la parte demandada solamente es poseedora del predio sin título que justifique la posesiónCircunstancias que la parte actora debe abordar con su fundamentación de hecho”. De tal modo quedó acreditada la mala fe del juez, que hizo gastar en demasía a mis clientes, para luego poner peros absurdos, pues, obviamente,  un juez independiente e imparcial, hubiera declarado inadmisible de plano de demanda y determinar el pago de aranceles y demás peros, en resolución motivada, a fin de no afectar mi derecho a la tutela procesal y el debido proceso y si dice que ese abuso del derecho, no es tener enemistad, acredita que tiene una mala naturaleza y por eso, conforme asevera Dios, de un corazón malo, no salen frutos buenos, sólo da frutos malos y en ese orden de ideas, dice que del malicioso, hasta su oración es pecado. Así me encarga decirle mi señor Yavé: (Proverbios 2) “:B: 5 entonces penetrarás en el temor de Yavé y hallarás el conocimiento de Dios. 6 Porque Yavé da la sabiduría, de su boca salen el saber y la verdad. 7 Él viene en ayuda de los hombres rectos, es un escudo para los que se mantienen íntegros. 8 Está alerta a lo largo del buen camino para proteger el caminar de sus fieles. 9 Entonces comprenderás lo que es justo y honrado, lo que es recto y conduce a la felicidad. 10 Entonces entrará la sabiduría en tu corazón y el saber será tu alegría. 11 La prudencia velará por ti, la reflexión será tu salvaguardia; 12 te mantendrán aparte de los caminos del mal y también del tramposo 13 que abandona los rectos senderos y se va por caminos oscuros; 14 que pone su alegría en hacer el mal y se complace en sus fechorías, 15 que van por caminos chuecos, por senderos que se pierden

Además constan otros actos de mala fe, emitidos por usted, para justificar su abuso de poder al declarar inadmisible la demanda, aduciendo: “Se interpone demanda y solo anexa una Tasa Judicial por Ofrecimiento  de  Pruebas,  siendo  cuatro  los  demandantes,  por  lo  que por cada demandante debe anexar el arancel judicial respectivo, ya que si  bien se está actuando con apoderado ello nos los exime de presentar el arancel judicial”. Falsedad procesal que no tiene correlato en ninguna ley y por tanto fue un abuso de poder en mi contra, que acredita sus actos temerarios y de mala fe en mi contra, que no puede ser desmentido con un simple, no tengo enemistad.

En relación con su afirmación: “respecto al hecho de la denuncia ante la JNJ, que hace referencia el recusante, no he sido notificado, no se sus sustento, por lo que en su debida oportunidad der absolverla los cargos desde, ese hecho tampoco es causa de recusación, por lo que considero improcedentes los hechos de la recusación en razón que no he incurrido en acto contrario a la ley, solo aplico el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, en mérito de la prueba aportada por las partes.” ANEXO, la fotocopia de la DENUNCIA N° 202-2021-JNJ, de fecha 24 de mayo de 2021, que admite la denuncia interpuesta por mi cliente JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en su contra por su actuación como juez especializado en lo Civil de Pisco, que echa por tierra sus pretextos, para persistir a costa de lo que sea, en emitir sentencia, que, obviamente, no me inspira ninguna confianza.

Y no me inspira confianza porque con fecha 6 de noviembre de 2019, absolví el traslado de las excepciones propuestas por la demandada, y ha mantenido oculto el expediente sin resolver y después que se ha enterado que he autorizado denuncia en su contra ante la JNJ ha pedido todos los casos en que figuro como abogado, para emitir las sentencias arbitrarias que usted, en la resolución que no acepta la recusación, admite haber emitido resoluciones en perjuicio de  mis defendidos, por lo que es evidente ya no su enemistad, que no reconoce, sino su naturaleza maliciosa.

Las afirmaciones que contiene la Resolución N° 9, demuestran falta de motivación y congruencia, por lo que es de aplicación el artículo 122º numeral 3, que dispone, bajo sanción de nulidad: “Las resoluciones contienen: 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;"  Que no se ha cumplido en la citada Resolución que no acepta la recusación.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme la apelación y remitir los autos al llamado por ley.

ANEXOS:

3.A Comprobante de pago de arancel por apelación de auto.

3.B Comprobante de pago arancel por cedulas de notificación

3.C Fotocopia de DENUNCIA N° 202-2021-JNJ, de fecha 24 de mayo de 2021, que admite la denuncia interpuesta por mi cliente JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA.

Pisco, 8 de junio de 2021.

 



[1] Artículo 2° numeral 2 de la ley de la carrera judicial N° 29277.

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