sábado, 3 de octubre de 2026

MODELO SOLICITUD NULIDAD DE DISPOSICION DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

 CARPETA FISCAL N°: 2599-2025

SUMILLA  NULIDAD DE DISPOSICION N° 3 QUE DISPONE

INTEGRACIÓN DE DISPOSICIÓN DE APERTURA DE

INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

 

AL  PRIMER DESPACHO DE LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO

PEDRO JULO ROCCA LEÓN, abogado con carné CAI N° 1535, en el proceso sobre PERSECUSIÓN POLÍTICA en mi contra imputándome calumniosamente un delito IMPOSIBLE, que haya cometido, CONTRA LA FE PÚBLICA, dice:

Que, habiendo sido notificado con la DIS’POSICIÓN N° 3, “INTEGRACIÓN DE DISPOSICIÓN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR”, con la cual se pretende sorprender al juez de investigación preparatoria, haciendo creer que cumple con precisar de manera clara, precisa y detallada los cargos que la sicofanta me imputa, que se me debe poner en conocimiento de manera previa a la citación para que rinda mi primera declaración ante la PNP, siendo el caso que FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA hace afirmaciones caprichosas, que nacen de su propia imaginación, con lo cual PERSISTE TERCAMENTE EN VIOLAR MIS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN, y como no estoy dispuesto a consentir en la CORRUPCIÓN DE LA JUSTICIA, que se viene cometiendo en esta fiscalía al amparo del artículo 150 del CPP, en sede fiscal pido  la NULIDAD ABSOLUTA de la aberrante DISPOSICIÓN N° 3. “INTEGRACIÓN DE DISPOSICIÓN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, por los siguientes fundamentos:

1.- LA DISPOSICION -NULA DE PLENO DERECHO- VIOLA MIS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS POR LA CONSTITUCIÓN.

1.1 Por ignorancia de lo que es la tutela procesal efectiva y el debido proceso, usted, FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA ha violado mi DERECHO A LA DEFENSA,  que la Constitución garantiza en TRES acápites constitucionales, que vengo en reproducir, para sacarla de su ignorancia con la cual pervierte el derecho penal, manipulando los derechos sustantivos y adjetivos a su antojo:

CONSTITUCIÓN Artículo 1.- La DEFENSA de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. 

Para mayor ilustración, esto significa que los fiscales, por más que se crean, no están por encima del derecho a la DEFENSA de cada persona humana, y por más que se crean, no son más que el debido respeto a la DIGNIDAD, por lo que al tratarme como PEDRO JULIO ROCCA LEÓN omitiendo antojadizamente la obligación de anteponer el título profesional  de ABOGADO, que obtuve CON TESIS, y por muy narcisista que sea, eso no solo es una falta de respeto a mi dignidad, sino que pone de manifiesto que tiene un odio gratuito a mi persona, no se si porque no cedo ante la corrupción del sistema de justicia o por simple sumisión a quienes desde arriba le han dado el puesto de fiscal para perseguirme penalmente -inventando delitos a su capricho- sin ninguna consideración por su obligación de respetar mi derecho a la DEFENSA, que me otorga la ley constitucional invocada.

1.2 Mi derecho a la defensa, también lo garantiza el artículo 2, numeral 23 de la Constitución, que reproduzco para su mayor ilustración, FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA, porque como abogado litigante que soy, me gusta enseñar al que no sabe:

CONSTITUCION: Artículo 2 Toda persona tiene derecho:

23. A la legítima DEFENSA.

 La ley constitucional citada, garantiza que yo, ABOGADO Pedro Julio Rocca León, tengo derecho a la legitima defensa –firme como ROCA y fiero como un león-  y esto significa que la fiscalía no puede hacer lo que le da su gana, denunciando a quien le de su gana, por lo que se le antoje, como pretende usted, FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA, abusando de las prerrogativas que le otorga el cargo de fiscal, manipulando la ley en interés propio, (agradar a  los que le ordenaron que me persiga) para cuyo efecto ha tergiversado los hechos como le dictan sus frivolidades, eludiendo su DEBER de someterse al mandato constitucional RESPETANDO EL DERECHO QUE TENGO A DEFENDERME LEGÍTIMAMENTE DE CUALQUIER IMPUTACIÓN, y en ejercicio del derecho a la legítima defensa, tiene la obligación de poner en mi conocimiento “EN FORMA MOTIVADA Y ESPECÍFICA”, la “acreditación de los HECHOS delictivos”. La información TIENE QUE SER EXPRESA, CLARA, INTEGRAL Y SUFICIENTEMENTE DETALLADA para permitir que YO, ABOGADO, ejerza plenamente mi derecho a la DEFENSA.  Esto quiere decir que los cargos no pueden ser ambiguos o genéricos, como los que se aducen en la Disposición N° 3, nula de pleno derecho.

1.3 Mi derecho a la DEFENSA, lo garantiza también el artículo 139  numeral 14 de la Constitución, que reproduzco para mejor ilustración:

CONSTITUCION: Artículo 139.- SON PRINCIPIOS Y DERECHOS  DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL: 14. El principio de NO SER PRIVADO DEL DERECHO DE DEFENSA en ningún estado del proceso.”

En el caso concreto y que motiva la NULIDAD de la disposición fiscal, consiste en la OMISIÓN por parte de usted, FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA, de poner en mi conocimiento lo que el juez de investigación preparatoria le ha ORDENADO EN RESOLUCION FIRME, en CUMPLLIMIENTO DE LA TUTELA DE DERECHOS, y que por algún problema mental, usted elude cumplir mediante artimañas, pese a que conoce perfectamente -conforme consta en la parte de su disposición N° 3 que dice: “VISTO: La resolución N° 02 de fecha 17 de setiembre de 2026”, por lo que no puede negar su desobediencia al mandato judicial y artimañas que viola las garantías procesales constitucionales en mi agravio.

Para sacarla de su ignorancia de lo que ES EL DERECHO A LA DEFENSA, invoco el ACUERDO PLENARIO N° 2-2012/CJ-116, cuyo fundamento 10, explica bien lo que estoy reclamando  ante su empecinamiento en persistir en demostrar su ignorancia al respecto, violando las garantías procesales constitucionales que exijo respete:

Fundamento destacado: 10º. Ahora bien, la garantía de DEFENSA PROCESAL, desarrollada por el artículo IX del Título Preliminar del NCPP, incluye, aparte de los llamados “derechos instrumentales”, los denominados “DERECHOS SUSTANCIALES”, que son presupuestos básicos de su debido ejercicio, entre ellos la comunicación detallada de la imputación formulada contra el imputado. Su efectividad, sin duda, como correlato del conocimiento de los cargos (artículo 72º.2, ‘a’ NCPP) requiere INEXORABLEMENTE DE QUE LOS HECHOS OBJETO DE IMPUTACIÓN en sede de investigación preparatoria (vid: artículo 342º.1 NCPP) TENGAN UN MÍNIMO NIVEL DE DETALLE que permita al imputado SABER EL SUCESO HISTÓRICO QUE SE LE ATRIBUYE Y LA FORMA Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE PUDO TENER LUGAR. Tal dato es indispensable para que pueda EJERCER UNA DEFENSA EFECTIVA, la cual no puede quedar rezagada a la etapa intermedia o a la etapa principal de enjuiciamiento: LA DEFENSA SE EJERCE DESDE EL PRIMER MOMENTO DE LA IMPUTACIÓN (vid: artículo 139º.14 de la constitución), que es un hecho procesal que debe participarse a quien resulte implicado desde que, de uno u otro modo, la investigación se dirija contra él, sin que haga falta un acto procesal formal para que le reconozca viabilidad.

En consecuencia es innegable que usted -FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA- posiblemente como jamás ha defendido un caso en su vida profesional, viene violando mi derecho a la DEFENSA, sin que hasta ahora YO, ABOGADO, haya podido ni siquiera enterarme qué se investiga, para qué se investiga v por qué se me cita a declarar ante la policía, por lo que me encuentro en una completa indefensión ante el abuso del poder por parte de usted, abusando del cargo, sin motivaciones razonables, con desperdicio de tiempo y sin control judicial.

1.4 Usted -FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA- abusando el cargo, viola mi derecho a la DEFENSA desde el momento que se limita a decir en su disposición cuya nulidad solicito:

Segundo: Es así, que este Despacho fiscal con Disposición N° 01, dispone el inicio de las diligencias preliminares contra Pedro Julio Rocca León (omite dolosamente que siempre actúo como abogado defensor) y Juan Humberto Valdivieso Espinoza, por la presunta comisión del Delito Contra la Fe Pública - FALSIFICACIÓN y USO DE DOCUMENTO FALSO, en agravio del Estado, en la cual se precia un relato factico básico de los hechos, precisando que se inició en virtud de lo observado por la Fiscalía Superior Penal de Pisco,

De una simple lectura fluye la desobediencia de usted -FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA- al mandato del juez, y persiste tercamente en su capricho de perseguirme penalmente en base a suposiciones ABSTRACTAS, GENÉRICAS, CONFUSAS E IMPRECISAS, que violan mi derecho a la defensa, pues sigo en ignorancia de las razones por las cuales se me persigue penalmente, a no ser por un odio gratuito que nace de la sumisión ante sus superiores.

Esto lo afirmo porque  fluye de lo leído que la persecución penal en mi contra no nace por iniciativa propia o por sus conocimientos científicos del derecho, (que obviamente no tiene como se verifica de sus actuaciones abusivas en el cargo que DETENTA) sino que obedece a una orden del fiscal superior, que se verifica con la expresión: “PRECISANDO QUE SE INICIÓ EN VIRTUD DE LO OBSERVADO POR LA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE PISCO”, por lo que no se puede negar que la orden viene de arriba y en consecuencia la persecución de la cual soy víctima no es por un delito o hecho ilícito que yo haya cometido, sino una persecución política, por no ceder ante la corrupción imperante en el MP de Pisco.

Como sustento de su persecución en mi agravio, usted, FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA aduce lo siguiente:

“en este caso en tanto existe una controversia respecto a la fecha en que se produjo el acto de notificación con la disposición recurrida, lo cual no puede colisionar con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente; también lo es que, tal circunstancia advertida no puede pasar inadvertida debe ser materia de esclarecimiento al interior de una investigación fiscal, toda vez que., el servidor notificador, encargado de su diligenciamiento, ha rechazado que la fecha consignada en tal documento provenga de su puño y letra, tanto más si, indica que la fecha de diligenciamiento fue en días anteriores (27 1{ 28 de mayo de 2025)   

  De una simple lectura se verifica que usted -FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA- ha convertido en DELITO un acto propio del justiciable, autorizado por la ley y la justicia, que acredita su falta de capacidad para razonar e interpretar jurídicamente en el caso concreto, IGNORANDO A PROPÓSITO Y POR SUMISIÓN AL SUPERIOR, que la ley en sede administrativa, en sede extra penal, en sede penal y en sede constitucional, faculta al justiciable a estampar  de propio puño y letra LA FECHA EN QUE RECIBE UNA NOTIFICACIÓN y ese hecho NO CONVIERTE EN DELINCUENTE al receptor de la notificación que consigna la fecha en que toma conocimiento de la notificación. Afirmar lo contrario es una falta de inteligencia, falta de capacidad para interpretar y razonar en el caso concreto y un claro abuso del derecho, que la Constitución no ampara y una absoluta ignorancia de lo que es justicia y absoluta falta de criterio, que en verdad da pena.

1.5 En efecto, para determinar que existe falsedad documental deben existir los siguientes supuestos: a) LA ALTERACIÓN DE ELEMENTOS ESENCIALES EN EL DOCUMENTO, que no es el caso, pues consignar la fecha en que el receptor toma conocimiento de la notificación NO ADULTERA EL DOCUMENTO NOTIFICADO, NI EL CARGO DE NOTIFICACIÓN, que mantiene sus datos inalterables y solo una persona desquiciada puede suponer que la fecha puesta por el receptor fuera del documento constituye un delito de falsificación de documentos, pues la ley, (27444. CPC, CPP, CPCONSTITUCIONAL) permite esa facultad al notificado, como demostraré en su oportunidad, pues lo que estoy acreditando en estos fundamentos es la NULIDAD de la DISPOSICION DE MARRAS y no intento una defensa de fondo, porque no es el caso. b) LA ALTERACIÓN DE ELEMENTOS ESENCIALES EN EL DOCUMENTO y no en sus caracteres externos, como con poca capacidad para razonar aduce USTED  -FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA- en la disposición que viola las garantías procesales constitucionales en mi agravio. c) FALTA A LA VERDAD EN LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL DOCUMENTO. Lo que no ocurre en la realidad contenida en la notificación, pues en la controversia sobre la fecha, NO SE HA DEMOSTRADO que el notificador haya dicho la verdad cuando dice que la firma que consta en el documento no es suya, y tampoco se ha DEMOSTRADO OBJETIVAMENTE, que la fecha de recepción del cargo de notificación NO SEA VERDAD. y en todo caso, LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL DOCUMENTO, NO HAN SIDO NEGADOS POR NADIE, la controversia estriba en la FECHA en que se ha notificado y en la fecha de cargo de recepción, lo que NO ES DELITO, sino una diferencia de opiniones, que se debe dilucidar ADMINISTRATIVAMENTE, pues son dos DICHOS que se tienen que confrontar para sacar a relucir la verdad, ya que mi parte NO CREE lo que aduce el notificador y le creo a mi cliente y ESO, NO ME CONVIERTE NI EN DELINCUENTE NI EN SOSPECHOSO DEL DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA, como puede afirmar cualquier persona paranoica o como usted -FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA-  que sustenta su disposición N° 3, en suposiciones gratuitas, hechos falsos, en una orden de su superior y en palabras sin definir o mal definidas.

1.6 Por falta de capacidad para interpretar o razonar en el caso concreto, usted -FIORELLA JANETH FELIX ACOSTA- no sabe si en el caso que me imputa se trata de FALSEDAD IDEOLÓGICA o  de FALSEDAD MATERIAL, por lo que es imposible que YO ABOGADO, pueda ejercer mi derecho a la DEFENSA por OMISIÓN de lo que es la TIPICIDAD, abusando del cargo para fastidiar a quienes le ordena su superior,  por lo que está escrito: “¿Hasta cuándo, simples, amaréis vuestra simpleza y arrogantes os gozaréis en la arrogancia y necios tendréis odio a la ciencia? (Proverbios 1:22)

1.7 Usted -Fiorella Janeth Félix Acosta- aduce que:

“No obstante, el Juzgado ha indicado que se debe precisar circunstancia de tiempo, modo y lugar de la conducta que habría realizado el imputado y su aporte delictivo ya sea en la primera o segunda modalidad del delito atribuido, siendo respetuosos con los señalado por la judicatura; no obstante, este despacho considera que se ha cumplido con precisar los cargos que se les imputa, toda vez que en la disposición de inicio de diligencias preliminares (no de formalización), exponiendo el hecho ilícito y atribuidos inicialmente al investigado, en este .caso a los dos imputados, respondiendo de manera elemental a quién, cuándo, dónde y cómo ocurrió el suceso, sin exigencia de una perfección absoluta que solo se logra tras agotar la investigación”.

Lo dicho por usted --Fiorella Janeth Félix Acosta- deja en evidencia su abuso del derecho y violación de las garantías procesales constitucionales, pues aplicando sus propios dichos, demuestro su desobediencia al mandato judicial, que viola mis derechos procesales constitucionales, por lo que tomando sus propias interrogantes vengo en determinar las incongruencias de su DISPOSICIÓN N° 3.

1.- Ud. -Fiorella Janeth Félix Acosta- NO DA RESPUESTA A LA PREGUNTA ¿QUIÉN falsificó el documento que califica como instrumento material del delito? Nadie lo sabe, y se limita a suponer que es verdad lo que dijo el notificador y que el garabato no es suyo, por lo que hace lo único que sabe hacer. Que vaya a la PNP y declare lo que corresponde a mi defensa sobre supuestos inciertos y con eso recién armar una teoría del caso, por lo que NO TIENE ARGUMENTOS VÁLIDOS PARA INICIAR UNA INVESTIGACIÓN EN MI CONTRA y le es imposible que pueda cumplir con lo que le ha ordenado el juez de investigación preparatoria en tutela de derechos.

2.- Ud. Fiorella Janeth Félix Acosta NO DA RESPUESTA A LA PREGUNTA ¿CUÁNDO se falsificó el documento que se toma como prueba material del delito contra la fe pública? No se sabe, sin embargo me achaca el delito sin prueba alguna, por lo que no puede negar que me persigue por capricho y es por eso que no cumple con el mandato del juez sobre la tutela de derechos.

3.- Ud. Fiorella Janeth Félix Acosta NO DA RESPUESTA A LA PREGUNTA ¿DÓNDE se materializó el delito contra la fe pública? No se sabe, sin embargo, supone que mi persona lo hizo en cualquier parte del mundo, por lo que me achaca ser autor, y no puede negar que todo no es más que una invención, movida por su sumisión reverencial a la orden del fiscal superior que le ha mandado que me persiga por un delito que no he cometido con objeto de extorsionarme con amenaza de denunciarme penalmente a menos que cese de luchar contra la corrupción imperante en el MP de esta provincia.

4.-  Ud. Fiorella Janeth Félix Acosta NO DA RESPUESTA A LA PREGUNTA ¿CÓMO OCURRIÓ EL SUCESO? y sin dar una respuesta inteligente a las preguntas que usted mismo hace, muy suelta de huesos afirma “ESTE DESPACHO CONSIDERA QUE SE HA CUMPLIDO CON PRECISAR LOS CARGOS QUE SE LES IMPUTA”, por lo que no puede negar que miente y miente descaradamente, para hacer creer al juez de investigación preparatoria que ha cumplido lo que dicho juzgado ha ordenado en respeto por la tutela de derechos, que obviamente, la fiscal no quiere acatar, utilizando subterfugios para tal efecto.

1.8 De lo expuesto queda en evidencia que NO EXISTE FORMALMENTE posibilidad de sustentar la imputación que se me hace, y por esa razón NO SE CUMPLE CON LOS REQUERIMIENTOS DEL JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA,  por lo que la DISPOSICIÓN N° 3, no cumple correctamente lo que mandó el juez, de lo que surge la contradicción entre obedecer al mandato del juez u obedecer el mandato del fiscal superior, violando mis derechos a la DEFENSA y demás garantías procesales constitucionales.

1.9 Todo lo que aduce usted –Fiorella Janeth Félix Acosta- en el tercer considerando es lo que reproduzco:

En tal sentido, se atribuye a PEDRO JULIO ROCCA LEÓN Y JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, haber adulterado con fecha anterior al 25 de junio de 2025, la cédula de notificación N°OOO07-2025  de fecha 26 de mayo de 2025 emitida en el caso 2106094502-2019-3837-0, dirigida a Juan Humberto Valdivieso Espinoza, insertando como fecha (de entrega)"03/06/2025" junto a una rúbrica que no correspondería al notificador, pese a que en la misma cédula se aprecia que se consigna como segunda visita la fecha 28/05/2025, esto para acreditar que la notificación se dejó bajo puerta el 03 de junio de 2025 y no así el 28 de mayo de 2025, con la finalidad de que su recurso de elevación de actuados sea declarada procedente, habida cuenta que tenían conocimiento que se había declarado su recurso improcedente por extemporáneo.

Así, también se atribuye a PEDRO JULIO ROCCA LEÓN haber utilizado el documento público adulterado (notificación N° 00007-2025) el 16 de julio de 2025, con conocimiento de su falsedad, al presentarlo en la Mesa de Partes de las Fiscalías Penales del Ministerio Público de Pisco, para acreditar una fecha distinta de recepción de notificación, anexándose ésta en los actuados en la Carpeta 3837-2019, con la finalidad de que el recurso de elevación de actuados se declare procedente y sea remitidos los actuados al superior, lo que finalmente ocurrió, causando un perjuicio al Estado, que se ve directamente afectado porque se vulnera la seguridad jurídica, al verse alterada el correcto funcionamiento de la administración pública y la buena fe procesal, al obligar mediante la presentación de un documento PRESUNTAMENTE ADULTERADO a tramitar un recurso que legalmente ya caducó.

Del tenor de los acápites precedentes, fluye que la denuncia no cumple los parámetros mínimos que superen las garantías procesales constitucionales, pues NO EXISTE LA MÁS MINIMA APROXIMACIÓN  a lo que es una imputación formal y estamos ante una evidente denuncia calumniosa, pues usted -Fiorella Janeth Félix Acosta- sabe que NO HE COMETIDO DELITO ALGUNO, y su denuncia se sustenta en SUPOSICIONES vagas, genéricas, ilegales, imprecisas y sin claridad, violando mi derecho a la DEFENSA, pues ante una CALUMNIA por parte de quien abusa del cargo de fiscal, NADIE PUEDE DEFENDERSE, como me está pasando en este caso, en donde usted afirma porque se le antoja, que PEDRO JULIO ROCCA LEÓN HA ADULTERADO CON FECHA ANTERIOR AL 25 DE JUNIO DE 2025, LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN N° 00007-2025  DE FECHA 26 DE MAYO DE 2025 EMITIDA EN EL CASO 2106094502-2019-3837-0, DIRIGIDA A JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, INSERTANDO COMO FECHA (DE ENTREGA)"03/06/2025" Sin precisar las circunstancias de hecho que permita sospechar aunque sea por aproximación que tal calumnia tiene visos de realidad.

Redondea la calumnia cuando afirma, sin visos de realidad que “ASÍ, TAMBIÉN SE ATRIBUYE A PEDRO JULIO ROCCA LEÓN HABER UTILIZADO EL DOCUMENTO PÚBLICO ADULTERADO (NOTIFICACIÓN N° 00007-2025) EL 16 DE JULIO DE 2025, CON CONOCIMIENTO DE SU FALSEDAD” De lo que fluye una afirmación subjetiva inocultable esa falsa imputación “CON CONOCIMIENTO DE SU FALSEDAD”, lo que es una afirmación que solo cabe en su cerebro y nadie en su sano juicio podría afirmar lo mismo, bajo ninguna circunstancia, a menos que sufra de paranoia o tenga la voluntad de denunciar por denunciar o por sumisión al mandato de un fiscal superior sicofante.

1.10 Ante la calumnia es imposible que pueda acreditar que nunca estuve en el domicilio de mi cliente cuando se dejó bajo la puerta la notificación, no conozco al notificador ni se cómo firma ni como establece la fecha de notificación, solo se que el receptor de notificación me dice en qué fecha la recibe y yo le creo, porque se cómo funciona la corrupción en el MP, que se acredita con la denuncia en mi parte, y usted no puede negar que inventa la comisión de un delito en sumisión ante la orden de un fiscal superior y para ese efecto, es fácil colegir que el notificador, a instancias suyas, niegue o cambie la fecha real de entrega de la notificación y niegue su firma, a lo que obviamente no se ha verificado una pericia que confirme o disconfirme sus dichos.

De otro lado, no es posible que me defienda de la nequicia “CON CONOCIMIENTO DE SU FALSEDAD”, si en la realidad NO SE SABE SI LA FIRMA QUE EL NOTIFICADOR DICE QUE NO ES SUYA, o si es y la niega por sumisión ante usted, de la misma manera que usted se somete a los dictados del fiscal superior.

Primero, para acusarme del delito contra la fe pública, tiene mínimamente que probar la existencia de un documento falso y que en su comisión existe DOLO, para cuyo efecto, hay que demostrar que los dichos del notificador son ciertos o no, y luego probar de qué manera estampar fecha de recepción de cargo en una notificación constituye delito y por último probar de manera indubitable que TENGO CONOMIENTO de que el documento es falso, de cuyas omisiones fluye la verdad del caso, ES UNA CALUMNIA QUE VIOLA LAS GARANTÍAS PROCESALES CONSTITUCIONALES Y DESACATA UN MANDATO JUDICIAL, PARA PERSEGUIRME SIN DERECHO, por lo que opera en mi favor el inciso 4, del artículo 150 del CPP.

1.11 Ud. –Fiorella Janeth Félix Acosta- abusa de tener la titularidad del  ejercicio de la acción penal, omitiendo su obligación de defender la LEGALIDAD y en coherencia con lo que establece el artículo 14 de su Ley Orgánica y artículo IV del CPP, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, actuando con OBJETIVIDAD, indagando los HECHOS constitutivos de delito, (no inventándolos) y los que determinen y acrediten la responsabilidad o INOCENCIA DEL IMPUTADO y no suponer culpabilidad, como lo viene haciendo en mi contra, prevaricando contra el artículo VII del Código Penal.

1.12 En tal contexto, el  TC, ha establecido que el respeto al principio de legalidad, implica que el MP al ejercer la acción penal, por todo hecho que revista los caracteres de un delito, no pierda de vista que su labor se ejecuta en función de la JUSTICIA y teniendo como parámetros la Constitución y la ley (expediente N° 06167-2005-PHC-TC f. 31) lo que se está violando en mi perjuicio y en el ejercicio de mi profesión.

1.13 Cuando un fiscal que respeta el debido proceso, como garantía procesal constitucional- pone en marcha el proceso penal, se somete a los deberes de IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, por lo que en puridad de derecho, no solo se dedica a perseguir el delito sino en el de COOPERAR EN LA AVERIGUACIÓN DE  LA VERDAD, y encuadrar su labor al derecho penal material y no como le está haciendo usted, que inventa hechos, pervierte las leyes y destruye la VERDAD,  para calumniar a inocentes y perseguirlos movida por sentimientos abyectos que desdicen de su deber de IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, que no aparece para nada en la DISPOSICIÓN N° 3.

1.14 Someterse a la Constitución y a la ley, conlleva la obligación de hacer cumplir la Constitución, su Ley Orgánica, las normas internacionales de protección de los DDHH, el Código Penal, el Código Procesal Penal y todo lo que de las leyes sustantivas emanen, de tal modo que sus decisiones estén fuera de todo tipo de interés, aun el de someterse a una orden superior.. Esto significa que los fiscales no pueden obrar llevados por sus pasiones, sino por lo que sea legal y justo.

2.- VICIOS QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN N° 3.

2.1 Se ha violado el artículo 139 incisos 3. 5 y 14 de la Constitución y el artículo 103 in fine de la misma, concordados con el artículo 1,  2 -numerales 23 y 24 -literales a), d), e) y h); artículo 20, artículo 44 y artículo 159 de la ley máxima, en mi agravio.

2.2 Se ha inaplicado dolosamente el inciso 1) del Artículo 334 del CPP, que prescribe:

        1. Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado.

2.3 Se ha violado el artículo VII del CP en mi perjuicio.

POR LO EXPUESTO

A  la fiscalía pido disponer la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Disposición N° 3 que desacata la orden judicial de notificarme adecuadamente los cargos que se me imputa como manda la ley.

Pisco, 2 de octubre de 2026