sábado, 30 de marzo de 2013

MOODELO DEMANDA NULIDAD COSA JUZGADA FRAUDULENTA


EXPEDIENTE N°
ESCRITO N°
SECRETARIO
DEMANDA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE PISCO.
            GREGORIA GÁLVEZ OLIVARES, con D.N.I. Nº 22251451, con domicilio real en calle  Pérez Figuerola Nº 237, distrito y provincia Pisco, dice:
            Que,    de conformidad con lo que dispone el artículo 80º del C.P.C. y en concordancia con el artículo 290º del T.U.O de la LOPJ, otorgo al Abogado PEDRO JULIO ROCCA LEON, con D.N.I. Nº 22272508, las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74º, para cuyo efecto designo domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Correo electrónico pjroccaleon@hotmail.com Celular Nº 606345, donde se harán las notificaciones que corresponden a mi derecho, declarando en forma expresa estar instruida de la representación que otorgo y de sus alcances.
Demandados:
1.- Ex jueza del Primer Juzgado de Paz letrado de Pisco, SILVANA ROSARIO REYES TORO, con domicilio conocido en el local del juzgado, calle Pérez Figuerola, S/n. Plaza de Armas de Pisco.
2.- Juez Especializado en lo Civil, de Pisco, Dr. ALFREDO AGUADO SEMINO, con domicilio conocido en el local del juzgado, calle Pérez Figuerola, S/n. Plaza de Armas de Pisco.
3.- JUANA NELA MUÑANTE DE CORAHUA, con domicilio en urbanización San Jorge lote 7 manzana H,  tercera etapa, Pisco.
PETITORIO: en proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta pido la NULIDAD de la SENTENCIA -Resolución Nº 8- de fecha 14 de Septiembre de 2012, expedida en el expediente Nº 2012-453, por el Primer juzgado de Paz letrado de Pisco, que declaró FUNDADA LA DEMANDA de DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO incoada por JUANA NELA MUÑANTE DE CORAHUA, contra GREGORIA GÁLVEZ OLIVARES, y de la SENTENCIA DE VISTA -Resolución Nº 12, de fecha 11 de Marzo de 2012- expedida por el Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, que la CONFIRMÓ, por la causal de COLUSIÓN de los jueces con la demandada, que ha AFECTADO EL DEBIDO PROCESO, por la DOLOSA interpretación errónea del artículo 1700º del C.C. con el fin de suplir a la demandante en las deficiencias que contiene la demanda y con ello violaron la seguridad jurídica y el carácter imperativo de las normas procesales, que interesan al orden público y las buenas costumbres.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
1.1 JUANA NELA MÚÑANTE DE CORAHUA interpuso demanda de desalojo por término de contrato teniendo como fundamento legal el articulo 1700º del Código Civil contra doña GREGORIA GALVEZ OLIVARES para que desocupe y se le haga entrega del inmueble de calle Pérez Figuerola Nº 237 de la ciudad de Pisco; como consta en el expediente Nº 2012-453-PJPLP, secretaría Dra. Nanie Dantas, que el juzgado tendrá a la Vista, pues consta en los fundamentos de hecho números 8 y 9, que la demandante  delimitó los hechos e invocó como norma legal de su pretensión, los artículos 1700º y 1704º del C.C. por lo que dentro del DEBIDO PROCESO, mi parte está en la obligación de contradecir sólo dichos fundamentos de la demanda.
1.2 En efecto, contesté la demanda contradiciendo tales puntos, tal como consta en el considerando SEGUNDO de la sentencia: “sosteniendo que el contrato tuvo vigencia hasta el 1 de setiembre 2010 y que se ha convertido en un contrato de arrendamiento de duración indeterminada, agregando: "...no constando en autos que se haya producido la conclusión del arrendamiento en la forma y modo que dispone el artículo 1700 del código civil, no existiendo en la demanda constancia de que la demandante me haya solicitado la devolución, entonces la demanda es infundada"; según sus propios términos en los que se ampara para contradecir el punto 5 de los fundamentos de hecho de la demanda, cuando se sostiene que se le cursó oportunamente a la arrendataria sendas cartas notariales y pide que se declare infundada la demanda conforme a los artículos 196 y 200 del CPC” con lo cual quedó delimitado el “thema decidendum”, que se corrobora con el acta de audiencia en la cual se fijaron como puntos controvertidos: “fijándose como puntos controvertidos: 1). Determinar si resulta procedente la demanda de desalojo por término de contrato del bien inmueble ubicado en calle Pérez Figuerola Nº 237 de la Provincia de Pisco; 2). De ser fundada la demanda se proceda a la desocupación de! inmueble; 3). O se declare improcedente o infundada la demanda
1.3 Destaco en negrita el punto controvertido sobre el cual no existe análisis ni pronunciamiento alguno, lo que demuestra la falta de, congruencia e imparcialidad y con ello la evidente colusión de la jueza con la demandante, omitiendo pronunciamiento sobre mis fundamentos de hecho y derecho y la actuación de pruebas, que demuestre que se ha escuchado mis fundamentos, lo que deja en evidencia la violación del debido proceso y tutela procesal efectiva.
1.4 Es así, que dolosamente, y abusando del Poder que tiene para administrar justicia, la jueza demandada, torció el derecho y pervirtió la justicia, como se lee en el QUINTO considerando de la sentencia (sic): “Que, efectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 1699 del Código Civil, el arrendamiento de duración determinada concluyó en el presente caso al vencimiento del plazo establecido por las partes y no requiere de aviso previo, circunstancia que no está en discusión porque el petitorio de la demanda se ampara en el art. 1700 del Código Civil puesto que la demandada continuó en el inmueble no obstante estar terminado el contrato y su condición de arrendataria le obliga a pagar la renta hasta la fecha en la que sea desalojada en ejecución de la sentencia del desalojo por término del contrato”, de lo que fluye la irrazonabilidad del argumento de la jueza, que deja en evidencia la colusión con la demandante, para dictar una sentencia a su favor, mediante una argumentación viciosa o defectuosa.
1.5 La lógica jurídica es una herramienta fundamental para decir si la decisión del juez es razonada, es decir prevé una serie de criterios para controlar la racionalidad de la decisión. La Lógica Jurídica Material postula que debe rechazarse toda interpretación que conduzca al absurdo y que se debe optar por la más racional.
1.6 Motivar, es convertir un derecho general abstracto a un derecho concreto, este derecho concreto es lo que pronuncia el Juez en una sentencia y para ello tiene que hacer todo un análisis lógico jurídico, tiene que hacer todo una labor de interpretación, aplicar la ley y analizar que esa ley corresponda al Sistema Jurídico.         1.7 El  sistema jurídico tiene que tener un solo orden y debe guardar relación entre ellos mismos. Se mueve bajo tres condiciones que son a la vez sus características, por ende el sistema jurídico necesariamente tiene que tener: Unidad, Coherencia, Plenitud y Actualidad.
1.7.1 El Criterio de Unidad es que la ley aplicable esté en armonía y conforme a la Constitución. (art. 51º Const) Si la norma  esta conforme con la constitución entonces se llama Validez material. La validez formal tiene que ver con su vigencia, (elaboración, sanción, promulgación y publicación).
1.7.2 La coherencia, es cuando las leyes no se contradicen entre si, y para  solucionar esto se debe tomar en cuenta tres criterios: Jerarquía, Especialidad y prevalencia de la norma mas reciente sobre la más antigua.  Es por eso que mi parte quedó conforme con la decisión judicial de declarar que la ley Nº 21938, no es aplicable a este caso concreto.
1.8 Sin embargo, la jueza yerra, al interpretar el artículo 1700º del Código Civil, en forma absurda, o dolosa, para favorecer a la demandante, como se aprecia en el QUINTO considerando, en que la AMBIGÜEDAD, es apreciada hasta por quien no tiene estudios de Derecho.  AMBIGUEDAD, se da cuando existe un menú de significados para escoger. La jueza, en este caso concreto, le da al artículo 1700º una variedad de significados: (sic) el petitorio de la demanda se ampara en el art. 1700 del Código Civil puesto que la demandada continuó en el inmueble no obstante estar terminado el contrato y su condición de arrendataria le obliga a pagar la renta hasta la fecha en la que sea desalojada en ejecución de la sentencia del desalojo por término del contrato”, pero no agotó todas las etapas del discernimiento necesario y suficiente para el caso y omitió considerar críticamente las proposiciones contrarias o hechos discordantes; y no obstante esa deficiencia, decidió; vicio del razonamiento que el maestro Mixán Mass, define como Precipitación por obtener la conclusión o "saltus in concludendo" (FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
1.9 Como quiera que el artículo I del Título Preliminar del C.P.C. dispone que “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.” y el artículo VII del mismo Código, dispone que “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, … no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.” Concordado con el artículo 50º inciso 6 del C.P.C. el juez debe Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.” , al haberse violentado las normas citadas y el artículo 122º inciso 4) del mismo C.P.C., que son de carácter imperativo, para favorecer a la demandante, la sentencia es NULA.
1.10 abunda en mi favor el artículo V del título Preliminar del C.C. por interesar al orden público y las buenas costumbres, la correcta administración de justicia.
1.11 Consecuentemente, si la jueza me ha denegado justicia, al aplicar con mala fe procesal, (dolo) una interpretación ERRÓNEA, del artículo 1700º del C.C. no cabe duda de la falta de imparcialidad y evidente COLUSIÓN, con la demandante, para torcer el derecho y expedir una sentencia favorable a la demandante, en lugar de hacer cumplir y respetar la ley, en su propio texto; resulta incuestionable, que la jueza, no quiso aplicar el principio “SED LEX, DURA LEX”, que por su carácter imperativo, se tiene que acatar y respetar en todo orden y no solo cuando les conviene a los jueces.
1.12 Habiendo apelado la sentencia INJUSTA, por haber torcido el derecho, que fundamenté en la violación del debido proceso y porque “siendo el caso que los copropietarios han ratificado el contrato, y consecuentemente no es nulo como alegué en anterior proceso, entonces, el arrendamiento se ha convertido en uno de duración indeterminada, no constando en autos, que se haya producido la conclusión del arrendamiento, en la forma y modo que dispone el artículo 1700º del código Civil, no existiendo en la demanda constancia de que la demandante me haya solicitado la devolución, entonces la demanda es INFUNDADA.” Tales fundamentos no han sido refutados con fundamentos jurídicos válidos, por la jueza, por lo que aún ahora, se mantiene incólume el fundamento de hecho afirmando por mi parte, ya que no existe medio probatorio que acredite la exigencia de su devolución -como requisitos de la demanda que impone el artículo 1700º del C.P.C.- lo que deja en evidencia el abuso de autoridad en mi agravio.” Y además argumenté que: (sic) “Niego y contradigo la afirmación del punto 5. de los Fundamentos de Hecho de la demanda, cuando sostiene que se le cursó oportunamente a la ARRENDATARIA sendas Cartas Notariales, y como por el principio ONUS PROBANDI, quien afirma hechos debe probarlos y no constando en autos dichas “sendas cartas notariales”, la demanda debe declararse infundada, conforme a los artículos 196º y 200º del C.P.C. cuyo fundamento NO HA SIDO CUESTIONADO NI REFUTADO en la sentencia, lo que deja en evidencia la falta de imparcialidad y el favorecimiento al demandante, en mi agravio”  Y en relación con las costas y costos, alegué: “Se ha violado el artículo 7º del T.U.O. de la LOPJ, ya que habiendo sido demandada, tengo legítimo derecho a la “Tutela jurisdiccional y debido proceso”, por lo que tengo sobrados motivos para litigar, y sin embargo se me ha condenado al pago de costas y costos”; como consta en el recurso que obra de fojas 72 a 79.
1.13 Y como prueba de que existe colusión y un accionar doloso de los jueces, acuso que el juez civil expidió la Resolución Nº 12 de fecha 11 de marzo de 2013, que CONFIRMA la anterior en todos sus fundamentos, lo que demuestra la ostensible violación de las normas citadas arriba, para favorecer a la demandante y que fluye de la afirmación que contiene el punto 5.5 de la SENTENCIA DE VISTA –Resolución Nº 12- “por lo consiguiente los hechos de la demanda están debida acreditados, por lo tanto no se ha afectado el derecho de la tutela jurisdiccional de la demandada, en razón que el proceso se ha resuelto con la prueba debida incorporado al proceso, al ser valorados en forma conjunta con la sana crítica en armonía con el Artículo 197 del Código Procesal Civil” ratificando con ello la interpretación errónea –y dolosa- que hizo del artículo 1700º del Código Civil, la jueza de Paz Letrado de Pisco.
1.14 Afirmo que la decisión de los jueces es DOLOSA, porque han OMITIDO, deliberadamente, la parte del artículo 1700º del C.C. que expresa, luego de “la continuación del arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones” que es lo que deslumbra a los jueces, y que no se sabe por qué razones permanecen con la mente cerrada y teniendo ojos no ven, que la norma termina con la expresión: “hasta que el arrendador solicite su devolución
1.15 Y no solo se ha SUPRIMIDO parte importante de la Ley, para favorecer a la demandante, sino que LOS JUECES han ido más allá de sus deberes y han SUPLIDO las DEFICIENCIAS DE LA DEMANDANTE, que constan en el punto quinto de los hechos que fundamentan la demanda, en donde afirma: “se le cursó oportunamente a la ARRENDATARIA sendas Cartas Notariales (se presume más de una) requiriendo la desocupación y entrega del bien” Y EN LOS MEDIOS PROBATORIOS NO CONSTAN DICHOS DOCUMENTOS, por lo que mi parte CUESTIONÓ este extremo, QUE LOS JUECES HAN OMITIDO, COLUDIÉNDOSE CON LA DEMANDANTE, para eludir la declaración de INFUNDADA de la demanda, a que estaban obligados por imperio de los artículos 196º y 200º del C.P.C.  que deja en evidencia, en forma irrefutable, que EXISTE COLUSIÓN, para denegarme el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, con el fin de dejarme en el desamparo, luego del sismo del 2007 en que monté un módulo de vivienda en el terreno arrendado, y como los terrenos se han revalorizado, se me quiere echar, SIN RESPETAR LA LEY ni el ordenamiento jurídico, que explica por qué la mayoría no confia en el poder Judicial, como administrador de justicia.
1.16 Habiendo demostrado que los jueces demandados, han obrado en el proceso Nº 2012-453, violando sus deberes de obrar con lealtad y probidad, coludiéndose con la otra parte, omitiendo pronunciamiento sobre todos los puntos controvertidos, para expedir una sentencia aberrante, que consta en la omisión de actuación de los medios probatorios ofrecidos y la cobranza irrazonable de costas y costos, con la deliberada interpretación errónea del artículo 1700º del C.C. (ver punto 5.5 de la sentencia de vista)  y siendo el caso que en este tipo de proceso no es posible la CASACIÓN, he quedado legitimada para demandar, la NULIDAD DE LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA, para cuyo efecto, invoco a mi favor el contenido del numeral 4.2 de la Sentencia de Vista, Resolución Nº 12, expedida en el expediente Nº 2012-67 (2012-453-Juzgado de Paz Letrado).
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA.
2.1 Amparo mi pretensión en lo dispuesto en el artículo 178º del C.P.C. por haberse llevado un proceso viciado de COLUSIÓN entre jueces y demandante, que vicia de nulidad el debido proceso, afectando mis derechos a la tutela procesal efectiva.
El proceso de nulidad de cosa juzgada es un remedio de carácter excepcional, residual y extraordinario; empero el legislador ha optado por privilegiar la justicia, por lo que reguló la posibilidad de nulidad de una sentencia, en el artículo 178º del Código Procesal Civil, que busca humanizar y moralizar el proceso. En efecto, siendo éste un medio y no un fin en sí mismo, debe cumplir con su función social principal, que es la de servir como elemento para lograr la paz social. Negar la posibilidad de cuestionar la cosa juzgada obtenida en base a la colusión del juez y parte, implicaba privilegiar el medio sobre el fin, y la forma sobre la justicia.
Todo proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva mediante una sentencia. Ese conflicto de intereses semeja una pugna, pero jurídica, de pruebas, alegaciones y recursos dentro del proceso. Pero tal lucha no significa que el proceso sea un campo de batalla en el cual valgan todos los medios para obtener la victoria, sin importar que el resultado y los procedimientos no estén de acuerdo con el derecho, la moral y la justicia; ni para entrar en colusión con el juez, para obtener resultados ilegales o ilícitos, con perjuicios de terceros.
Nadie discute ya que los procesos de cualquier naturaleza tienen una función de interés general, un fin de utilidad pública: la realización del derecho y de la justicia, la tutela de los derechos humanos y, como consecuencia, la conservación de la paz y la armonía sociales, por lo que todo acto que lo viole es causal de nulidad.
Este interés general y tal función pública del proceso resultan burlados, cuando las partes lo utilizan para propósitos fraudulentos, de común acuerdo, y cuando una de ellas, por procedimientos viciados de fraude o dolo consigue, en perjuicio de la otra y de la justicia, resultados ilegales o ilícitos. Se trata de un cáncer procesal, que corrompe la esencia misma del proceso y burla el interés que la sociedad tiene en su correcta y justa solución.
La presencia corrosiva del fraude puede aparecer en distintas etapas del proceso y por conducto de cualquiera de sus sujetos, las partes y el juez, como también puede ser obra de los llamados auxiliares de la justicia y de los funcionarios subalternos del despacho judicial. El asunto es que el autor de la maniobra quiere conseguir ventajas o beneficios que no le corresponden o que no debió recibir dentro del trámite normal del proceso, por lo que el artículo 178º del CPC, es el remedio procesal contra dicho mal.
El fraude del juez es más grave quizás que el de las partes, porque desvirtúa el debate procesal, corrompe la función jurisdiccional del Estado y destruye los fines que se persigue en el proceso, al producir resultados contrarios, que ponen en peligro la paz social y la organización jurídica de la sociedad. Lo malo es que este tipo de fraude es más difícil de probar, porque se escuda fácilmente en la libertad de criterio y en el supuesto del error y, es mas difícil de corregir, entre otras razones porque puede presentarse en la sentencia o en la actuación final de las pruebas, contra la cual no siempre existen recursos o defensas en el mismo proceso y, tampoco mediante un proceso de casación, porque no lo permite el código procesal.
2.2 En este caso concreto, está probado que los jueces, dolosamente, han prestado su colaboración a favor de la demandante, sustituyéndolo en la obligación de fundamentar su demanda, para lo cual han efectuado una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1700º DEL C.C. y afirman que no se requiere aviso de conclusión del contrato y la devolución del bien, lo que no es la letra ni el espíritu de la ley citada. Todos los estudiosos del derecho, mediante una interpretación sistemática de los artículos dedicados al arrendamiento, concluimos que al término de un contrato de arrendamiento el arrendatario aunque existe la obligación de restituir en ese momento el bien arrendado, entenderse que existen dos momentos del precepto legal. El primer momento es que se ha vencido el contrato; y, el segundo momento, que el arrendatario deba restituir el bien; obligación que sólo cobra vigencia y exigibilidad cuando el arrendador así lo requiera.  Esto significa que- a tenor de un análisis científico del artículo 1700º del C.C.- mientras el arrendador no exija la devolución del bien, el arrendatario no está aún obligado a entregarlo.
En el caso concreto, si por descuido del demandante, que hizo constar dicha exigencia en la demanda, PERO NO LA CORROBORÓ CON PRUEBA IDÓNEA, en la etapa de medios probatorios, los jueces no pueden suplir a la demandante y convalidar el acto viciado, haciendo una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de la Ley, pues eso es, justamente, lo que sanciona con NULIDAD, el proceso de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.
2.2.1 En caso los demandados aleguen que no han cometido dolo, entonces, han pecado por ignorancia conceptual del artículo 1700º del C.C., por lo que me permito hacer las precisiones que corresponde a su análisis.
2.2.1.1 El artículo 1700° del C.C. debe ser aplicado cuando concurran los siguientes presupuestos: a) Que el arrendamiento sea de duración determinada. b) que haya vencido el plazo del arrendamiento.  c)  Que, vencido dicho plazo, el arrendatario permanezca en el uso del bien arrendado.  d) Que el arrendador no exija la restitución del bien, o incluso la consienta.  Como último presupuesto debe ocurrir que el arrendador, pese a la extinción del plazo establecido en el contrato, no exteriorice su intención de que el arrendatario le devuelva el bien.
2.2.1.2 Consecuencias que genera el artículo 1700 del C.C. a)  El arrendamiento sigue vigente.   Porque pese a que nuestro Código no adopta la teoría de la tácita reconducción, como lo establecía el artículo 1532° del Código Civil de 1936, sí considera que el arrendamiento continúa con todas sus estipulaciones, salvo el de la duración del contrato. b)  El contrato se convierte en uno de duración indeterminada.  El arrendamiento que originalmente estaba estipulado de duración determinada, una vez vencido el plazo convenido y presentes los demás presupuestos ya comentados, se transforma en uno de duración indeterminada, por lo que cualquiera de las partes podrá darle fin comunicándole a la otra la finalización del contrato.  c) La condición del ocupante del bien no es de poseedor precario, sino de un auténtico arrendatario.  d) El arrendatario deberá seguir pagando la renta convenida. e)  Las garantías constituidas sin plazo determinado siguen vigentes.
2.3 Se ha inaplicado el artículo 1703º del C.C. que citó el demandante en los hechos que fundamentan su demanda, y no se ha aplicado, para favorecerlo supliendo sus deficiencias lógico jurídicas, con una sentencia de favor, omitiendo que fue la propia demandante quien invocó dicha norma, por lo que se debió emitir pronunciamiento al respecto, en mérito a lo actuado y al derecho, porque al arrendamiento de duración indeterminada, sólo le es exigible la restitución del bien una vez que alguna de las partes decide poner fin al contrato conforme a lo previsto en el artículo 1703°. Vale decir, el aviso de comunicación de finalización del arrendamiento importa a su vez el requerimiento del arrendador de exigir la restitución del bien arrendado.
2.4 Se ha violado el artículo 122º del C.P.C. que dispone: “Las resoluciones contienen: 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;" “La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula”; Siendo el caso que las sentencias no se pronuncian sobre todos los puntos controvertidos fijados en la audiencia  y no se expresa por qué la cita que hice a la norma legal (artículo 1700º del C.C.) que fundamenté adecuadamente, la han interpretado erróneamente, dejándome en la duda sobre cuál es el interés de los jueces, por torcer la letra y espíritu de la Ley, para favorecer a la otra parte.
2.5 Invoco el artículo  V del Título Preliminar del C.C. a fin de determinar que los actos jurídicos contrarios a las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres, son nulos de pleno derecho.
2.6 invoco el artículo 103º de la Constitución que proscribe el abuso del derecho.
2.7 Se ha violado el artículo IV del título Preliminar del C.P.C. que impone a las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, (incluye a los jueces) que adecúen su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.
2.8 Se ha violado el artículo VII del título Preliminar del C.P.C. que impone a los jueces el deber de aplicar el derecho que corresponda al proceso, y les prohibe ir más allá del petitorio o fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.
2.9 Los jueces demandados han revelado ignorancia absoluta del Código de Ética del Poder Judicial del Perú, aprobado en Sesiones del de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, con expresa ignorancia de los valores éticos, que proclaman los artículos 2º (valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad),  3º (El juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confianza pública en el Poder Judicial. Debe evitar la incorrección,. En el desempeño de sus funciones, el Juez debe inspirarse en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y decencia.) 5º (debe ser imparcial. Su imparcialidad fortalece la imagen del Poder Judicial. En el ejercicio de sus funciones, el Juez debe superar los prejuicios que puedan incidir de modo negativo sobre su comprensión y valoración de los hechos así como en su interpretación y aplicación de las normas. El juez no debe valerse del cargo para promover o defender intereses particulares, ni transmitir, ni permitir que otros transmitan la impresión de que se hallan en una posición especial para influenciarlo.)  7º (El Juez debe ser diligente y laborioso. También debe actualizar y profundizar permanentemente sus conocimientos. Al exponer las razones de la decisión -evaluando adecuadamente los hechos y los argumentos presentados por las partes- debe respetar los principios que gobiernan el proceso.)
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
1.- El expediente Nº 2012-453-PJPLP Sec Dra. Nanie Dantas, (Nº 2012-67-SA. Sec. Andrés Bendezú) que deberá remitir los jueces denunciados, o copia certificada del mismo, para que se tenga a la vista, a fin de probar que los jueces han resuelto con dolo, COLUSIÓN con la demandante, afectando el debido proceso mediante una interpretación maliciosa del artículo 1700º del C.C. . Anexo Fotostática de la resolución Nº 08 (sentencia) para probar su preexistencia.
2.- El mérito de la Fotostática de la Sentencia de Vista, Resolución Nº 12, de fecha 11 de marzo de 2013, expedida por el Juez Especializado en lo Civil de Pisco, con objeto de demostrar que se ha ratificado el dolo de los jueces, coludiéndose con la demandante para violar la ley, expresamente el artículo 1700º del C.C. para dictar una sentencia contraria a Derecho, causándome daño moral y económico, asi como para probar que el proceso ha terminado con sentencia con autoridad de cosa juzgada, por lo que no existe posibilidad de la Casación, y procede la presente demanda.
3.- El mérito de la fotostática del recurso de apelación, que ingresó con fecha 24 de septiembre de 2012, al juzgado, con objeto de demostrar que el juez revisor, no ha tomado para nada en consideración los fundamentos del recurso, coludiéndose con la demandante, para confirmar la sentencia en base a los fundamentos del aquo, que fueron cuestionados en la apelación, lo que deja en evidencia que la COLUSIÓN, ha sido completa, abarcando las dos instancia judiciales.
4.- MONTO DEL PETITORIO. Inapreciable en dinero.
5.- VIA PROCEDIMENTAL: Proceso de conocimiento.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Juez pido admitir la presente y darle el trámite que corresponda.
ANEXOS:
1.A Fotostática de la resolución Nº 08 (sentencia) Exp. 2012-453.
1.B Fotostática de la Sentencia de Vista, Resolución Nº 12, de fecha 11 de marzo de 2013, expediente Nº 2012-67-SA.
1.C. Fotostática del recurso de apelación, que ingresó con fecha 24 de septiembre de 2012,
1.D  Comprobante de pago arancel por ofrecimiento de pruebas.
1.E Arancel por cédulas de notificación.
1.F Fotocopia de mi D.N.I.
1.G Habilitación del abogado
Pisco, 1 de Abril de  2013.

sábado, 16 de marzo de 2013

MODELO DEMANDA TENENCIA DE MENOR


EXPEDIENTE Nº  -
SECRETARIA 
ESCRITO Nº 1
SUMILLA:  DEMANDA TENENCIA MENOR

AL JUZGADO ESPECIALIZADO DE FAMILIA DE PISCO.
RODOLFO JOSÉ CAMPOS HERNÁNDEZ, con D.N.I. Nº 22286124 y domicilio en Av. San Martín Sur Nº 859, distrito San Andrés, provincia Pisco, señalando domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, correo pjroccaleon@homtmail.com celular 956606345, con respeto, dice:
            Que, demando TENENCIA, a KARINA PAOLA CUEVA BARRIENTOS, con domicilio en Av. San Martín Sur Nº 999, distrito San Andrés, Pisco, para que el juzgado ordene la TENENCIA Y CUSTODIA de mi menor hijo JOSÉ RODOLFO CAMPOS CUEVA, de 11 años de edad, que ha sido arrebatado por la demandada, de mi hogar, en donde lo he tenido criando desde su nacimiento, hasta el día 18 de enero de 2013.
            1.- FUNDAMENTO DE HECHO DE LA DEMANDA:
            1.1 Con la demandada tuve convivencia desde el año 2,000 hasta el año 2003, procreando a dos hijos, uno varón JOSE RODOLFO CAMPOS CUEVA  nacido el 21 de agosto de 2001 y una mujercita JUANA DORA CAMPOS CUEVA, que nació el 17 de mayo de 2003  y cuando mi hija tenía tres meses de nacida, nos abandonó, y se fue dejándome con mi hijo JOSE RODOLFO CAMPOS CUEVA, por lo que en mi condición de padre, asumí su custodia y tenencia, y con el paso de los años, el 2008 me puso demanda de alimentos, a favor de mi hija JUANA DORA CAMPOS CUEVA y por orientación de la DEMUNA, también la demandé por alimentos a favor de mi hijo  JOSE RODOLFO CAMPOS CUEVA.
            1.2 Habiendo arribado a la salomónica decisión, he cuidado a mi hijo, con la ayuda de mi madre, AGRIPINA HERNÁNDEZ VIUDA DE CAMPOS, en el domicilio señalado en el exordio, y debido a su carácter violento y por vivir cerca de mi casa, anda provocando a mi madre y buscándole pleito, sin respetar que mi madre tiene 65 años, siendo el caso que el día 18 de enero de 2013, cuando mi madre no estaba en la casa, porque profesa una fe evangélica, en la calle Grecia, en el distrito San Andrés, se asustó porque al retornar a casa, aproximadamente a las 10 de la noche, no encontró a mi hijo y lo buscó, pero no lo encontró, siendo comunicada por un vecino, que lo tenía la demandada, y cuando mi madre fue por él, fue mal tratada, respondiéndole que el niño no iba a volver a mi casa, por lo que mi madre se retiró y le dijo que arregle el problema conmigo, y cuando llegué de trabajar, a eso de las 11.00 aproximadamente, la demandada reiteró que no iba a devolverme a mi hijo, por lo que he quedado legitimado para demandar su tenencia y custodia en este juzgado.
            1.3 La realidad de los hechos, y sus antecedentes, demuestra que la demandada me ha arrebatado a mi hijo, por amor al dinero y no por amor o cualquier otro sentimiento maternal y así poder, en breve tiempo, demandar alimentos.
            2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA:
            Invoco a mi favor el artículo 83º del Código de los Niños y Adolescentes, que dispone: “El padre o la madre a quien su cónyuge o conviviente le arrebate a su hijo o desee que se le reconozca el derecho a la Custodia y Tenencia, interpondrá su demanda acompañando el documento que lo identifique, la partida de nacimiento y las pruebas pertinentes”
            3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
            3.1  Acta de nacimiento, de mi menor hijo JOSE RODOLFO CAMPOS CUEVA, expedido por la Municipalidad Provincial de Pisco, con objeto de probar el vínculo paternal, y su minoría de edad.
            3.2 Fotocopia del D.N.I. de mi menor hijo JOSE RODOLFO CAMPOS CUEVA, Nº 72011549, con objeto de probar la identidad del mismo.
            3.3 Fotocopia del CARNÉ DE PERSONAL ACUÁTICO Nº 09-007249-07, matrícula Nº PS-07065-MP, expedido por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, con objeto de probar que soy hombre de trabajo.
            3.4 CONSTATACIÓN DE DOMICILIO, expedido por la Juez de Paz de San Andrés,  con fecha 25 de enero de 2013, con objeto de probar que tengo domicilio en donde vivo con mi madre y con el hijo que me ha sido arrebatado.
            3.5 COPIA CERTIFICADA Nº 030-2013-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-CSA-AD de fecha 23 de enero de 2013, con objeto de probar que el hijo que tenía en mi poder, me fue arrebatado por la demandada.
            3.6 La visita social que se hará en el domicilio de la demandada, a fin de que el señor juez forme criterio, si las condiciones que se le brinda, son las mejores para atender los derechos de mi menor hijo, quien en mi casa tiene privacidad y buena atención, ya que es el único menor de edad que mora en mi hogar.
            3.7 Fotocopia del “Acta de Audiencia de Garantías Personales” realizada ante la gobernación del distrito San Andrés, con fecha 5 de enero de 2004, con objeto de probar el carácter violento de la demandada, y las agresiones que le hace a mi madre, como así también que tengo la tenencia de mi menor hijo, por lo que ha llegado la hora de que el Poder Judicial resuelva el conflicto de intereses.
            3.8 El expediente fenecido Nº  2007-956 (Registro Nº 2008-502) sobre ALIMENTOS, seguido entre el actor y la demandada, KARINA PAOLA CUEVA BARRIENTOS, con objeto de probar que tengo, mantengo y custodio a mi menor hijo, después que su madre lo abandonó y que me legitima para demandar. Anexo fotostática de la Sentencia de Vista, para probar su preexistencia.
            3.9 El expediente fenecido Nº  2008-1017 (Registro Nº 2008-1112) sobre REDUCCIÓN DE ALIMENTOS, seguido entre el actor y la demandada, KARINA PAOLA CUEVA BARRIENTOS, con objeto de probar que tengo, mantengo y custodio a mi menor hijo, después que su madre lo abandonó y que me legitima para demandar. Anexo fotostática de la Sentencia de Vista, para probar su preexistencia.
            4.- VIA PROCEDIMENTAL:  PROCESO UNICO.
            5.- MONTO DEL PETITORIO: No existe.
            POR LO EXPUESTO:
Al señor juez pido s se sirva admitir la demanda, darle el trámite que corresponda y  declararla fundada por tener mejor derecho a la tenencia de mi menor hijo.
ANEXOS:
1.A  Acta de nacimiento, de mi menor hijo JOSE RODOLFO CAMPOS CUEVA, expedido por la Municipalidad Provincial de Pisco.
1.B Fotocopia del D.N.I. de mi menor hijo JOSE RODOLFO CAMPOS CUEVA, Nº 72011549.
1.C Fotocopia del CARNÉ DE PERSONAL ACUÁTICO Nº 09-007249-07, matrícula Nº PS-07065-MP, expedido por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas.
1.D CONSTATACIÓN DE DOMICILIO, expedido por la Juez de Paz de San Andrés,  con fecha 25 de enero de 2013.
1.E COPIA CERTIFICADA Nº 030-2013-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-CSA-AD de fecha 23 de enero de 2013.
1F Fotocopia del “Acta de Audiencia de Garantías Personales” realizada ante la gobernación del distrito San Andrés, con fecha 5 de enero de 2004.
1.G Fotocopia de la sentencia de vista del expediente fenecido Nº  2007-956 (Registro Nº 2008-502) sobre ALIMENTOS, seguido las partes.
1.F Fotocopia de la sentencia de vista del expediente fenecido Nº  2008-1017 (Registro Nº 2008-1112) sobre REDUCCIÓN DE ALIMENTOS, seguido entre las partes.
1.H Fotocopia de mi D.N.I.
1.I Habilitación del abogado.
1.J Comprobante de pago arancel por ofrecimiento de pruebas.
1.K Arancel por cédulas de notificación.
Pisco, 28 de enero de 2013.

MODELO DEMANDA RESPONSABILIDAD CIVIL DE JUECES


EXPEDIENTE Nº
SECRETARÍA:
ESCRITO Nº 1  
SUMILLA: DEMANDA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES

AL JUEZ ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
CARLOS  VICENTE  RAMOS FLORES, con D.N.I. Nº 22284492  y domicilio en Av. Alvizuri, Nº 110, San Andrés, señalando domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, donde tiene su domicilio mi abogado, dice:
Que, demando RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES, contra los jueces del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, MIGUEL HUAMANÍ CHÁVEZ, y JORGE BOCANEGRA ARIAS, ambos con domicilio en el Módulo de juzgado penal, ubicado en la calle Concordia S/n. urbanización FONAVI, Pisco,
PRETENSIÓN: demando el pago de VEINTE MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 20,000.00) por responsabilidad civil en el ejercicio de la función jurisdiccional, cometida por ambos jueces, en el EXPEDIENTE JUDICIAL Nº 2012-119, del PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO que me ha causado daño irreparable, al actuar con dolo, manteniéndome privado de mi libertad, por más de nueve meses, sin que se haya expedido sentencia, prevaricando contra el artículo 273º del D.Leg, Nº 957, con fines inconfesables, ya que no existe razón para ensañarse conmigo y no permitir que salga en libertad, con el agravante que se están negando a resolver todos los escritos que he presentado en mi defensa, sin que logre conseguir justicia, hasta el día de hoy, lo que me legitima para demandar.  
1.- HECHOS QUE CONFIGURAN EL DELITO DENUNCIADO:
1.1 habiendo tomado conocimiento que se me ha comprometido en un delito imposible, tentativo de feminicidio, en agravio de CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, me puse a derecho, presentándome con mi abogado en el Despacho del Fiscal José María Chacaltana Yáñez, el cual salió de su Despacho y regresó con policías de la Comisaría de Pisco y fui detenido, como si hubiera sido atrapado en un operativo policial, en la calle, enterándome que doña María Reyes Figueroa, me había denunciado VERBALMENTE, por delito de “LESIONES” en agravio de su hija Cinthya Lizeth Torrealva Reyes, y luego el fiscal, manipuló los hechos, y lejos de aplicar la ley más favorable al reo, convirtió la denuncia por lesiones, en “homicidio en grado de tentativa” y posteriormente, cuando mi abogado cuestionó la calificación, cambió la denuncia por un delito más grave: “feminicidio en grado de tentativa”, para agravar mi situación, con lo que dejo en evidencia la forma arbitraria y carente de objetividad como se maneja la investigación preliminar, en el EXPEDIENTE JUDICIAL Nº 2012-119
1.2 En esa manipulación dolosa de los hechos, el fiscal José María Chacaltana Yáñez, no tomó en consideración el CERTIFICADO MÉDICO LEGAL Nº 001055, de fecha 19 de marzo de 2012, que arroja ATENCIÓN FACULTATIVA: 3 días e INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL  11 días, desvirtuando las condiciones de IMPARCIALIDAD que contiene el artículo 61º del NCPP, que lo obliga a practicar los actos de investigación indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado
1.3 Debido a la falta de imparcialidad del fiscal José María Chacaltana Yáñez, solicité investigación imparcial y se actúe las pruebas en mi defensa, pero en lugar de indagar las circunstancias que sirvan para eximir o atenuar mi responsabilidad, actuó las pruebas de la presunta agraviada, negándose a actuar las mías, siendo notoria la forma cómo viene perjudicándome en todo el desarrollo del proceso, inclusive oponiéndose a la cesación de la prisión preventiva, por lo que pedí que se aparte del proceso, pero insistió en mantenerse,  con el solo fin de perjudicarme.
1.4 Como consecuencia del abuso en mi agravio, pedí el control de plazos, y el 26 de octubre de 2012 solicité se admita la actuación de medios probatorios de la defensa, pero el juez me remitió al Fiscal para que se lo solicite a él y no ha actuado ninguno de los medios probatorios ofrecidos por la defensa, con lo que demuestro su accionar doloso, omitiendo sus deberes de función, en mi agravio.
1.5 Habiendo presentado una EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, el juez MIGUEL HUAMANÍ expidió la Resolución Nº 10 en la audiencia de continuación de control de acusación, del 7 de diciembre de 2012, (expediente judicial Nº 2012-119) declarando FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN POR DELITO DE FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y al no impugnarla el fiscal responsable, adquirió autoridad de cosa juzgada, empero el juez dispuso que el fiscal  reformule y haga una recalificación y lo facultó para que haga uso de las alternativas  que prevé el artículo 349º, numeral 1) literal c)  y le orientó en el delito que tipifica el artículo 121-B o el 122-B, del NCPP, QUE ES DELITO MENOS GRAVE, que aquél por el cual se ordenó la prisión preventiva.
1.6 En la audiencia pública de CESACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, que se realizó el día 10 de diciembre de 2012, en el expediente judicial Nº 2012-119, hice constar que la detención se había ordenado en otras circunstancias y que habiéndose declarado FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, ya no existe el tipo legal de feminicidio en grado de tentativa, y no habiendo presentado el señor fiscal la denuncia por el tipo que corresponde, según la Resolución del señor Juez, entonces por imperio del texto expreso y claro del artículo 6º numeral 2) del D.Leg. 957, debió declararse el cese de la prisión preventiva porque el reo ESTÁ PRIVADO DE SU LIBERTAD, SIN DENUNCIA PENAL y consideré conveniente que el señor Juez salve su responsabilidad, emitiendo la Resolución que impone la norma citada, ya que había vencido el plazo para que el fiscal  cumpla su obligación de denunciar, conforme a Ley y se me entregue copia de la nueva denuncia, para preparar la defensa del reo en cárcel, respetando sus Derechos Humanos.
1.7 Habiendo prevaricado el juez, contra el texto expreso y claro del numeral 2, del artículo 6º del NCPP, y no habiendo el fiscal presentado denuncia alternativa, y vencido el plazo prudencial para hacerlo, mi abogado pidió al juez, que expida la resolución que declare el sobreseimiento, pero el juez dolosamente,  se niega a resolver con arreglo a Ley y ha permitido festinación de  trámites de parte del fiscal José María Chacaltana Yáñez, con el desesperado interés de impedir que recobre mi libertad.
1.8 Es así que con fecha 28 de diciembre de 2012, fui notificado con la Resolución Nº 12, del 27 de diciembre de 2012,  que decretó: “Dado cuenta con la integración de la acusación fiscal, Póngase a conocimiento de los demás sujetos procesales” SIN QUE SE ACOMPAÑE LA “INTEGRACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL”, para impedir que me entere de su contenido y prepare nuevos fundamentos de la defensa, y luego, cuando mi abogado desbarata el festinamiento del trámite, el fiscal la retira y deja sin efecto, para abreviar los plazos y poder pasar el expediente a juicio oral, creyendo que con ello pueden burlar el artículo 273º del NCPP,  con lo que es evidente que existe una maquinación para mantenerme privado de mi libertad, violando mis derechos al DEBIDO PROCESO, y la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, con fines manifiestamente ilegales, posiblemente para obligarme a negociar mi libertad.
1.9 Ante la flagrante violación de los Derechos Humanos, mi abogado ha presentado  recurso de REPOSICIÓN, a fin que el propio juez, expida la Resolución que reponga las cosas al estado anterior a la violación del artículo 350º del NCPP, pero, el Juez se ha ratificado en su decisión arbitraria, injusta e ilegal y sigue adelante con la violación de mis Derechos Humanos, con el doloso fin de prolongar la detención –sin orden judicial- por lo que mi abogado ha presentado un HABEAS CORPUS, que ingresó al juzgado penal el 07 de enero de 2013, sin que el juez actúe conforme a sus atribuciones, y aún NO HA EXPEDIDO SENTENCIA, al día 29 de enero de 2013, habiendo transcurrido 22 días desde su inicio, omitiendo sus deberes de función.
1.10 A sabiendas que el 21 de enero de 2013, venció el plazo máximo de prisión preventiva, el Fiscal José M. Chacaltana Yáñez, para que no se vea su NEGLIGENCIA, por no haber cumplido con su función dentro del plazo de nueve meses que pidió de privación de mi libertad, para investigar, sin que se haya iniciado el juicio oral, con fecha 17 de enero de 2013, ha solicitado al juzgado la PROLONGACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA, por NUEVE MESES MÁS, sin que exista causa que lo justifique, pues estamos ante una imputación de LESIONES GRAVES, por descalificación del delito de feminicidio ya que los documentos probatorios demuestran que la imputación es calumniosa, y además, los medios probatorios NO ACREDITAN LESIONES GRAVES, los jueces demandados se niegan a resolver los recursos que con anterioridad he presentado en mi defensa y a favor de mi libertad, constando en el EXPEDIENTE JUDICIAL Nº 2012-119, que el juez ha dispuesto que primero se lleve a cabo la AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN DE LA PRISION PREVENTIVA, y sigue postergando la audiencia de SOBRESEIMIENTO, que es consecuencia inmediata de la RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ FUNDADA LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, y tampoco se ha dado curso al HABEAS CORPUS, de lo que fluye la complicidad de los jueces en actos ilícitos para mantenerme privado de mi libertad, sin razón alguna y tal vez con fines innobles que dejan dudas de corrupción.
1.11 Tomando en consideración que el día en que fui detenido, tenía trabajo, por el cual ganaba un promedio de S/. 1,500.00 mensuales, y que estoy privado de mi libertad por más de 9 meses, tenemos acreditado un daño emergente por 9 meses a razón de 1,500.00 por cada uno, sumando S/. 13,500.00 por este concepto. Considerando que el lucro cesante es la mitad de lo que he perdido, tenemos un monto de S/. 6,750.00 por lo que es justo que reclame el monto de S/. 20,000.00 como indemnización por la responsabilidad civil de los jueces, que dolosamente, me mantienen privado de mi libertad, a sabiendas que la Ley, les obliga a disponer mi inmediata libertad, una vez que han vencido los nueve meses, sin que se expida sentencia y que, faltos de inteligencia como son, creen que pasando a juicio oral se pueden saltar a la torera la ley, revelando ignorancia de lo que son los caracteres de la Ley, que los descalifica para ser jueces.  Si no saben qué significa “sed lex, dura lex”, no saben nada de justicia, por lo que me tienen que indemnizar.
1.12 Constando que el 21 de enero de 2013, se cumplieron los NUEVE MESES, de prisión preventiva, SIN QUE SE DICTE SENTENCIA, entonces es desde dicho día que comienza a correr el plazo que determina el artículo 514º del C.P.C.
2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA:
2.1 Invoco el artículo 509º del C.P.C.  que dispone: “El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o penal que merezca. La conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia. Incurre en culpa inexcusable cuando comete un grave error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado. Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.” Y la norma se ajusta al hecho concreto que los jueces me mantienen privado de mi libertad, sin denuncia penal alguna, por haberse declarado fundada la excepción de improcedencia de la acción por el delito de feminicidio en grado de tentativa y por haberse vencido el plazo máximo de detención, que prescribe el artículo 272º numeral 1 del D. Leg.957 (La prisión preventiva no durará más de nueve meses), lo que demuestra la conducta DOLOSA. De los jueces, que deniegan justicia al rehusar u omitir los actos que les impone las normas jurídicas mencionadas arriba (art. 272º numeral 1) y el numeral 2) del artículo 6º del D.L. 957, que  tiene previsto: “En caso que se declare fundada la excepción de naturaleza de juicio, el proceso será sobreseído definitivamente:”
2.2 Invoco el numeral 2) del artículo  510º del C.P.C. porque los jueces demandados vienen actuando con dolo al resolver en base a fundamentos insostenibles, tipificando inclusive, el artículo 418º del C.P. que sanciona al Juez que dicta resolución manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, (artículos 30º y 31º Ley Nº 28237) o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas y contrarían el artículo 419º del Código Penal que sanciona al Juez que, maliciosamente o sin motivo legal, no otorga la libertad de un detenido o preso, que debió decretar, luego de haber declarado fundada la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN y también han tipificado el delito que sanciona el artículo 422º del C.P. concordado con el artículo 377º del mismo Código, por negar justicia y eluden juzgar, al no expedir sentencia en el proceso de HABEAS CORPUS, que está paralizado en el juzgado desde el 7 de enero de 2013.
2.3 Invoco el artículo  513º del C.P.C.  que me faculta a demandar luego de haber agotado todos los medios impugnatorios posibles, previstos en la ley contra las resoluciones que causan daño, inclusive interponiendo hábeas corpus y otras acciones de garantías constitucionales en defensa de mis derechos humanos, ninguna de las cuales ha sido atendida por los demandados, con lo que demuestro la violación de la tutela procesal efectiva, porque no se me oye, no se me escucha, no existo, siendo evidente que se ha violado el artículo 412º del NCPP, que dispone:  “2. Las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo.”, Y sin embargo, la cosa opera al revés, porque se me mantiene reo en cárcel por DIEZ MESES, sin sentencia y contando con resolución que declaró FUNDADA la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, omitiendo los demandados disponer mi libertad inmediatamente como manda la ley. Es así que se ha violado el artículo V del Título Preliminar del NCPP, porque se me somete a pena o medida de seguridad sin resolución del órgano jurisdiccional determinado por la Ley.” Y desde el 7 de diciembre de 2012, que se declaró fundada la excepción de improcedencia de la acción, no existe acusación fiscal por delito alguno, que haya cometido el ser humano privado de su libertad.
3.- MEDIOS PROBATORIOS:
3.1 El expediente penal Nº 2012-119, que exigirá al  Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, juez Miguel Huamaní Chávez, por delito de FEMINICIDIO, en grado de TENTATIVA, en contra de CARLOS VICENTE RAMOS FLORES, en agravio de CYNTHIA VICET TORREALVA REYES, con objeto de probar que:
3.1.2 Que el requerimiento de PRISIÓN PREVENTIVA, se inicia el  21 de abril de 2012, cuando el reo estaba privado de su libertad, por lo que los 9 meses sin que se haya dictado sentencia, vencieron el 21 de enero de 2013.
3.1.3 Que se ha declarado fundada la excepción de improcedencia de la acción, con fecha 7 de diciembre de 2012,  y que no se dispuso el sobreseimiento y aún permanezco privado de libertad, con lo que demuestro que se violó la ley en mi agravio. Anexo copia de la fotostática del Acta de Registro de Audiencia de Continuación de Control de acusación de fecha 7 de diciembre de 2012, para probar su existencia.
3.2 El mérito de la fotostática del ACTA  DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE CONTROL DE ACUSACIÓN de fecha 7 de diciembre de 2012, que contiene la Resolución Nº 10, que resolvió; “DECLARAR FUNDADA la excepción de improcedencia de la acción”, con objeto de probar que la mencionada Resolución, adquirió autoridad de cosa juzgada y sin embargo, el juez omitió su obligación legal de sobreseer la causa.
3.3 El mérito de la fotostática del recurso de HABEAS CORPUS, que presentó mi abogado, el 7 de enero de 2013, que los jueces mantienen paralizado, con lo que demuestro que actúan dolosamente, con algún interés clandestino.
4.- MONTO DEL PETITORIO:  s/. 20,000.00
5.- VIA PROCEDIMENTAL: PROCESO ABREVIADO.
POR LO EXPUESTO:
            Al señor Juez, pido admitir la presente y darle el trámite que corresponde, porque nuestra lucha no es contra fuerzas humanas, sino contra los gobernantes y autoridades que dirigen este mundo y sus fuerzas oscuras. Nos enfrentamos con los espíritus y las fuerzas sobrenaturales del mal. (Carta a los Efesios, 6:12)
ANEXOS:
1.A Fotocopia de mi D.N.I.
1.B Fotostática del ACTA  DE REGISTRO DE AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE CONTROL DE ACUSACIÓN de fecha 7 de diciembre de 2012, que contiene la Resolución Nº 10.
1.C Fotostática del recurso de HABEAS CORPUS, que presentó mi abogado el 7 de enero de 2013 que aún no ha sido tramitado.
1.D Comprobante de pago arancel por ofrecimiento de pruebas.
1.E Pago arancel por tres cédulas de notificación.
1.F Habilitación del abogado.
1.G- Copia de la demanda para cada demandado.
Pisco, 23 de enero de 2013.

MODELO OPOSICIÓN A RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS INDECOPI


EXPEDIENTE Nº  010-2003/CCO-ODI-UDP-01-28
REQUERIMIENTO  Nº 1106-2013/CCO-INDECOPI
SECRETARIO TÉCNICO:  JAIME GAVIÑO SAGÁSTEGUI
SUMILLA: PRESENTA OPOSICIÓN A RECONOCIMIENTO
DE CRÉDITOS, POR INEXISTENTES.

A LA COMISIÓN DE PROCEDIMIENTOS CONCURSALES- INDECOPI
EMPRESA DE TRANSPORTES GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN S.A. representada por su Gerente General CHRISTIAN ALFONSO RAMOS CÁRDENAS, identificado con D.N.I. Nº 22313426  y domicilio en calle Conde de Monclova Nº 637, Pisco, respetuosamente dice:
Que, habiendo sido notificado con el Requerimiento Nº 1106-2013/CCO-INDECOPI, del 5 de Marzo de 2013, notificada el 7 de marzo de 2013, presento oposición al reconocimiento de créditos, solicitados por EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI quien dice haber sido trabajador de la empresa sujeta a procedimiento concursal, la misma que debe rechazarse liminarmente, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.- LOS CREDITOS QUE SE PRETENDE RECONOCER, NO EXISTEN.
1.1 De acuerdo a lo señalado en el punto 61 de la RESOLUCIÓN 0916-2010/SC1-INDECOPI expedida dentro del EXPEDIENTE 246-2005/CCO-INDECOPI-01-49 por la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1  del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA  Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL ha establecido el método de “cómputo hacia atrás”, a diferencia del “cómputo  hacia adelante” en el cual se requiere efectuar tantos cálculos como créditos son  invocados, tiene la ventaja que permite efectuar un solo  cálculo para todos los créditos. En efecto, bajo el método del “cómputo hacia atrás” se utiliza un único indicador –que es la fecha de presentación de la solicitud y se cuenta cinco (5) años previos, siendo que a todo crédito vencido dentro o fuera de ese plazo se le aplicará la primera o segunda parte del artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal, respectivamente. Empero, para que se admita la solicitud, primero es menester que el acreedor cumpla con demostrar la relación jurídica obligatoria, conforme a la definición de Crédito, que contiene la Ley Nº 27809 agregado por D Leg. Nº 1050
1.2 Aplicando el método a los créditos que pretende don EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI, su solicitud ingresó el 19 de octubre de 2012, por lo que de ser verdad el vínculo laboral, el beneficio del plazo de cinco años de inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador debe computarse hacia atrás, hasta el 19 de octubre de 2007 y como en verdad, el vínculo laboral no existe, el supuesto acreedor laboral está obligado a demostrar con documentos de fecha cierta, respecto de aquellos créditos que reclama como obligación del empleador con anterioridad al mes de abril del año 2003, en que la empresa entró en reestructuración, por lo que desde dicha fecha no tenemos personal en planillas. Y como el trabajador tiene la carga de acreditar la existencia y cuantía de las acreencias invocadas, ya que dichas condiciones no se encuentren determinadas por fuente legal[1]. De otro lado, no existiendo vinculo laboral por los años que pretende el supuesto acreedor laboral, es lógico que tampoco existe el vínculo por los años en que la empresa entró en reestructuración y fue dada de baja por la SUNAT, al no tener ningún movimiento económico, comercial, ni laboral, como se acredita con los documentos probatorios que anexo en la estación de medios probatorios de la presente oposición.
1.3 En consecuencia, como ha vencido el beneficio del plazo de cinco años de inversión de la carga de la prueba, el pseudo trabajador tiene la obligación de la carga probatoria como cualquier otro acreedor de derecho común que solicita el pago de un crédito, por lo que la autoridad concursal está obligada a requerirle que acredite la existencia del vinculo laboral por el tiempo de servicios  por los cuales reclaman su pago y asimismo, que demuestre de dónde sale el monto o la cuantía de las remuneraciones que permita admitir las acreencias solicitadas.
1.4 La ley, en estos casos concretos, exige que el trabajador sustente la cuantía de los créditos que reclama se le pague  y, pese a ello, el seudo acreedor laborales no ha acreditado cuál era la remuneración computable aplicable, lo cual es un requisito indispensable para calcular la cuantía (solo a partir de ello se podrá determinar el reconocimiento de créditos laborales en cuanto a la acreditación de su origen, existencia, cuantía y legitimidad). En consecuencia, se debe declarar infundada la solicitud que ha presentado el supuesto acreedor laboral.
1.5 La primera parte del artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal6 y el Precedente de Observancia Obligatoria I aprobado mediante Resolución 088-97-TDC7 establecen que en aquellos casos en que no haya vencido el plazo legal de conservación obligatoria de documentos relacionados al créditos invocado, corresponde al trabajador acreditar únicamente la existencia del vínculo laboral, luego de lo cual la Comisión procederá a tener por ciertos la existencia y la cuantía señaladas en su autoliquidación, reconociendo los créditos invocados. Entonces, para que proceda lo que dispone la primera parte del numeral 39.4 de la Ley, SE TIENE QUE ACREDITAR EL VÍNCULO LABORAL, y si no se cumple con ese requisito “sine qua non”, no se puede admitir de modo alguno, la solicitud de reconocimiento de créditos laborales, pues se estaría sometiendo el proceso al reconocimiento o convalidación de actos nulos (ilegales) lo que constituye un imposible jurídico. En consecuencia, NO HABIÉNDOSE ACREDITATO EL VÍNCULO LABORAL, la pretensión abortó, no prospera, es imposible jurídicamente. Es inadmisible por la falta del requisito fundamental de procedibilidad que impone la Ley.
1.6 Es claro entonces, que, para admitir la solicitud de reconocimiento de créditos laborales, la ley establece que la carga del trabajador consiste solo en probar que mantuvo un vínculo laboral con la concursada, luego de lo cual, con la sola presentación de una autoliquidación detallada de los créditos invocados que cumpla con los requisitos establecidos en la norma concursal, se procederá a su reconocimiento, y es claro también, que de esta norma es que el solicitante pretende aprovecharse malamente, limitándose a prefabricar seuda autoliquidación, pero, OMITIENDO demostrar la existencia del vínculo laboral, lo que constituye un ABUSO DE DERECHO, que ni la Constitución ni la ley ampara, por lo que se debe rechazar de plano la solicitud de quien pretende sorprender o engañar a la autoridad competente.
1.7 La parte final del artículo 39.4 de la Ley General del Sistema Concursal deja sin efecto la inversión de la carga probatoria que se ha descrito en el parágrafo que antecede, pues dispone lo siguiente: “En caso de que haya vencido el plazo señalado obligatoriamente para la conservación de documentos, se invertirá la carga de la prueba a favor del deudor”. De lo que fluye que la autoridad debe dejar sin efecto el beneficio probatorio que la primera parte del artículo 39.4 le otorgaba al trabajador frente al empleador. Es decir, la presunción de veracidad del contenido de su autoliquidación y estando en igualdad de condiciones, por imperio del principio de imparcialidad y de igualdad de todos ante la Ley, prima en este caso el artículo 196º del Código Procesal Civil, por lo que no habiendo probado la existencia de vinculo laboral, ni se ha determinado un monto remunerativo, resulta IMPOSIBLE aceptar por el solo dicho de la parte, que ha existido una REMUNERACIÓN MENSUAL, en el monto que cada uno pretende a su capricho.
1.8 Considerando que el señor EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI, presentó su solicitud de reconocimiento de créditos el 19 de octubre de 2012, el plazo de cinco (5) años de inversión de la carga de la prueba a favor del trabajador debe computarse hacia atrás, hasta el 15 de enero de 2009, siempre y cuando el pretendiente acredite tener vínculo laboral con la empresa de Transportes General José de San Martín.
1.8.1 En ese sentido, la distribución de la carga probatoria de las partes es la siguiente: Respecto de los créditos supuestamente generados en el período comprendido entre el 01 de enero de 2003 y la fecha de presentación de la solicitud, el señor EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI  tiene que acreditar primero que nada la existencia del vínculo laboral y luego, determinar si goza de un privilegio probatorio que le permite sustentar su solicitud sobre la base de su autoliquidación, para reclamar –como pretende- CTS desde mayo de 2003, hasta octubre de 2004 y de mayo de 2005 hasta noviembre de 2008, porque si bien es verdad, la CTS es un beneficio social otorgado por mandato legal a todos los trabajadores de la actividad privada, de manera que su existencia no requiere ser acreditada, la SUSTENTACIÓN DE LA CUANTÍA A LA CUAL ASCIENDE ESTE CONCEPTO, SI TIENE QUE SER PROBADA, por ser este concepto un aspecto cuya probanza corresponde al señor EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI, por lo que la Comisión no puede proceder a su reconocimiento sobre la base de la sola autoliquidación anexada con ocasión de la presentación de su solicitud.
1.8.2  Respecto de los créditos supuestamente generados por REMUNERACIONES, por el período Julio de 2008 a Diciembre de 2008, don EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI tiene la obligación de aclarar o probar, cuál es la razón por la cual no ha reclamado en las instancias competentes, dentro del plazo legal para accionar, por el pago de sus remuneraciones durante tan largo período de tiempo, tomando en cuenta la prescripción de las acciones legales de trabajo, lo que motiva que tenga que suponer que tales remuneraciones jamás existieron, por no existir vínculo laboral, o en su defecto, que vive de la delincuencia, ya no ha soportado casi 6 meses, trabajando a tiempo completo, SIN COBRAR UN CÉNTIMO DE SUS REMUNERACIONES, estoicamente, y sin reclamar ante nadie, y de buenas a primeras se acordó que hay dinero por cobrar a la empresa en reestructuración, se hace una autoliquidación y se presenta con toda frescura a reclamar su pago, sin haber acreditado la existencia de un vínculo laboral que demuestre que no está abusando de la ley.
1.8.3 En relación con las vacaciones auto liquidadas del período abril 2003 al 2008, al no haberse probado el vínculo laboral, ni el monto de una remuneración y menos haber cumplido en cada año los 260 días continuos de trabajo, y tomando en consideración que estos beneficios debieron ser compensados antes del año 2007, fecha hasta la cual operó el privilegio probatorio que le permite al señor EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI sustentar sus créditos sobre la base de su autoliquidación. De ello se desprende que el trabajador es quien tiene respecto de estos créditos la carga de probar al menos la cuantía, teniendo en cuenta que la existencia de los descansos anuales vacacionales no tiene que ser acreditada al ser un concepto de origen legal. De acuerdo con el artículo 15 del Decreto Legislativo 713, la cuantía de la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Dado que en el presente caso la remuneración vacacional se hace exigible en la fecha límite de pago, corresponde verificar si el señor EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI ha sustentado la cuantía a la cual asciende su remuneración en las referidas fechas y como no consta documento de fecha cierta que acredite la cuantía de la remuneración vacacional; las vacaciones reclamadas como acreencia laboral carecen de fundamento.
1.8.4 Las gratificaciones son beneficios sociales otorgados a los trabajadores cuya existencia se acredita por su solo origen legal. No obstante, es el señor EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI  quien está obligado a sustentar la cuantía de los créditos que invoca por este concepto, al haber transcurrido los cinco (5) años que la ley impone al empleador como plazo obligatorio de conservación de documentación. En relación con la cuantía de dicho crédito laboral, la derogada Ley 25139 y la Ley 27735 –vigente desde el 29 de mayo de 2002– establecen una regulación similar, en el sentido de que el monto de cada una de las gratificaciones de fiestas patrias y navidad será equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponda otorgar el beneficio. Asimismo, la Ley 27735 señala que en caso el trabajador no mantenga su relación laboral en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio (quincena de julio y diciembre), recibirá una gratificación proporcional a los meses efectivamente trabajados, esto es, una compensación equivalente a tantos sextos como meses haya laborado en su integridad dentro del semestre correspondiente. EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI no ha logrado sustentar la remuneración pagada por Transportes General San Martín en la fecha que se devengaron las gratificaciones materia de su solicitud. En ese sentido, no corresponde reconocer los créditos invocados por el señor EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI por concepto de gratificaciones respecto de Julio a diciembre de 2003 y por los años 2005, 2006, 2007 y 2008, ya que fue sustentada sólo sobre la base de su autoliquidación, sin prueba que acredite haber trabajado por lo menos durante los 260 días de cada uno de los años reclamados, y menos haber demostrado haber cobrado una remuneración de la emplazada, que justifique su otorgamiento y la cuantía reclamada. 
2.- LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS LABORALES DEL SUPUESTO TRABAJADOR, ES NULA POR ILÍCITOS, AL HABER VIOLADO LA LEY.
2.1 Se ha violado el literal d) del artículo 46º del D.S. Nº 003-97-TR, que dispone: “Son causas objetivas para la terminación colectiva de los contratos de trabajo: d) La reestructuración patrimonial sujeta al Decreto Legislativo Nº 845. De lo que fluye que por imperio de la Ley, desde el momento que la empresa ingresó al proceso concursal, ya terminaron todos los contratos de trabajo, de lo que fluye el dolo del supuesto trabajador, que la Comisión debe tomar en consideración 
2.2 Se ha violado el artículo único de la Ley Nº 27321, que dispone “Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 (cuatro) años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral.” Por lo que se debe tomar en cuenta la fecha de inicio del proceso de reestructuración patrimonial y contar cuatro años en adelante, fecha en la cual HA PRESCRITO, toda reclamación de índole laboral, de lo que fluye que la solicitud del supuesto acreedor es NULA y sin efectos legales, por prescripción y por fraudulenta.
2.3 Se ha violado el artículo VIII de la Ley Nº 27809, que obliga a los sujetos del procedimiento, sus representantes, sus abogados y, en general, todos los partícipes de los procedimientos concursales, a adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. La temeridad, mala fe o cualquier otra conducta dolosa son objeto de sanción, de acuerdo a Ley; lo que debe tomar en consideración la Comisión.
2.4 Se ha violado el artículo 10º de la Ley Nº 27809, cuyo numeral 10.1 dispone: “Toda información presentada tiene carácter de declaración jurada. El representante legal, el propio acreedor y el deudor, según el caso, serán responsables de la veracidad de la información y la autenticidad de los documentos presentados. 10.2     El carácter de declaración jurada respecto de la veracidad de la documentación e información presentada no releva a las partes de desarrollar la actividad probatoria que les sea exigida por la autoridad concursal.” Lo que deberá tomar en consideración la Comisión y sancionar la falta de responsabilidad del acreedor laboral fraudulento
2.5 Se ha violado el artículo 15º de la Ley Nº 27809, que delimita los Créditos comprendidos en el concurso, los que están sujetas a la fecha de la publicación establecida en el Artículo 32, con la excepción prevista en el Artículo 16.3; por lo que se debe rechazar liminarmente la solicitud que sobrepasa la fecha límite, siendo el caso que NO EXISTE VINCULO LABORAL ALGUNO, POST CONCURSO, ya que la empresa está en constante litigio con el ex administrador HUGO SOTO LOZA, artífice de estas maquinaciones, tramoyas o tinglados, por decir lo menos ofensivo a quien ha demostrado absoluta falta de lealtad con la empresa que lo nombró administrador y que con malas artes, pretende hacerse el único propietario, para venderla a la competencia.
2.6 Se ha violado el artículo 16 de la Ley Nº 27809, cuyo numeral 16.1 dispone en forma concluyente: “Los créditos post concursales serán pagadas a su vencimiento. Las solicitudes de reconocimiento de dichos créditos serán declaradas improcedentes. Y como en ningún momento los acreedores laborales han reclamado el pago de sus pseudos beneficios laborales, es de aplicación imperativa la norma citada, por lo que la comisión debe declarar de plano IMPROCEDENTE, la solicitud fraudulenta.
2.7 Se ha violado el artículo 26 de la Ley Nº 27809, cuyo numeral 26.4  dispone: “La solicitud deberá indicar el nombre o razón, domicilio real y la actividad económica del deudor con una declaración jurada del acreedor sobre la existencia o inexistencia de vinculación con su deudor,” lo cual ha sido dolosamente omitido por el seudo acreedor.
2.8 Invoco a mi favor el literal c) del numeral 28.1 del artículo 28º de la Ley Nº 27809, que me faculta a OPONERME  A LA EXISTENCIA,  EXIGIBILIDAD y CUANTÍA de los créditos objeto del emplazamiento, conforme a la exposición de los fundamentos contenidos en el  ítem 1, del presente.
2.9 Se ha violado el artículo 37 de la Ley Nº 27809, cuyo numeral 37.1 dispone: “Los acreedores deberán presentar toda la documentación e información necesarias para sustentar el reconocimiento de sus créditos, indicando los montos por concepto de capital, intereses y gastos liquidados a la fecha de publicación del aviso a que se refiere el Artículo 32, e invocar el orden de preferencia que a su criterio les corresponde con los documentos que acrediten dicho orden.” Y el numeral  37.2 “Con la solicitud se deberá incluir una declaración jurada sobre la existencia o inexistencia de vinculación con el deudor, de acuerdo al Artículo 12.”  Y también el numeral  37.4  “Los créditos de origen laboral podrán ser presentados, para su reconocimiento, por su representante titular ante la Junta” prefiriendo hacerlo en forma independiente, porque sabe a conciencia que el representante titular ante la Junta, lo rechazaría porque NO ES TRABAJADOR de la empresa, la misma que no opera desde que el desleal administrador HUGO SOTO LOZA, entregó los activos de la empresa  a la competencia FLORES HNOS.
2.10 Se ha violado el artículo 38 de la Ley Nº 27809, que dispone, en el numeral 38.5 que en aquellos casos en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los créditos, su reconocimiento solamente podrá ser efectuado por la Comisión la que investigará su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios y en su numeral 38.6 que se tomará en consideración únicamente la documentación presentada por las partes, que obre en sus archivos, en los cuales se puede constatar, que el supuesto acreedor laboral, NO han trabajado para la empresa concursada.
2.11 Se ha violado el artículo 39 de la Ley Nº 27809, cuyo numeral 39.4  determina que sólo serán reconocidos los créditos de origen laboral, y siempre que se haya acreditado el vínculo laboral de los trabajadores, la Comisión reconocerá los créditos invocados, en mérito a la autoliquidación presentada por el solicitante, salvo que el deudor acredite haberlos pagado o, de ser el caso, la inexistencia de los mismos.
2.12 Se ha violado el artículo 40 de la Ley Nº 27809, que dispone: “Para el reconocimiento de los créditos de origen laboral, la Comisión podrá aplicar el principio de la primacía de la realidad, privilegiando los hechos verificados sobre las formas o apariencias contractuales que sustentan el crédito.”  Y la realidad demuestra que la solicitud es fraudulenta, en el sentido que se pretende estafarnos, con liquidaciones que no tienen sustento fáctico ni jurídico. 
2.13 Se ha violado el artículo 60º de la Ley Nº 27809, que impone: “Cuando la Junta decida la continuación de las actividades del deudor, éste ingresará a un régimen de reestructuración patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de Reestructuración correspondiente, el cual no podrá exceder de la fecha establecida para la cancelación de todas las obligaciones en el cronograma de pago de las obligaciones incorporado en el mencionado Plan.” Ideada, elucubrada y planificada por el ex administrador HUGO SOTO LOZA, a sabiendas que estamos cumpliendo con el pago de todas las obligaciones en el cronograma de pago de las obligaciones, intentando incorporar otras nuevas, para hacernos más difícil reflotar la empresa, a favor del pueblo pisqueño.
2.14 Se ha violado el artículo 61 de la Ley Nº 27809, cuyo numeral 61.6 dispone que “Los representantes designados por la Junta tienen las facultades generales y especiales de representación establecidas en el Código Procesal Civil desde el momento de su designación”, por lo que el ex administrador HUGO SOTO LOZA, no tiene facultades de representación para haber firmado como administrador, las boletas de pago de remuneraciones ofrecidas por EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI
2.16 Invoco a mi favor el artículo  107º  de la ley Nº 27444 – LPAG- que me faculta a formular legítima oposición.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 Fotostática del INFORME Nº 11-2009-LYSC, expedido por el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, de fecha 4 de diciembre de 2009, con objeto de demostrar que la EMPRESA DE TRANSPORTES GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN S.A. no circula por la Panamericana Sur, que sus terminales en Lima y Pisco, se encuentran alquilados por Hugo SOTO LOZ, a favor de la competencia, Empresa de Transportes FLORES HNOS, y que revela la maquinación para provocar la liquidación de nuestra empresa, para liquidar a una competidora
3.2 Fotostática de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 01868-2010-MTC/15.04 de fecha 12 de abril de 2010, con objeto de demostrar que el MTC, ha cancelado la autorización  de la empresa, para prestar el servicio de transportes, con lo que dejo en evidencia que no tenemos personal con vínculo laboral alguno.
3.3 Fotostática de la CARTA NOTARIAL que con fecha 20 de septiembre de 2010 nos remitiera HUGO SOTO LOZA, con objeto de demostrar que elude devolver el acervo documentario de la empresa en la cual fue administrador, y que deja en evidencia que es el autor intelectual de las solicitudes de pseudos acreedores laborales, con intención de perjudicar a la empresa que un dia administró, con la aviesa intención de entregarla a la competencia, transportes FLORES HNOS, como ha entregado los bienes muebles e inmuebles, bajo un fraudulento contrato de alquileres.
3.4 Fotostática del NÚMERO DE TRABAJADORES de la EMPRESA DE TRANSPORTES GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN S.A., expedida por la SUNAT, en la cual consta que nuestra empresa NO CUENTA CON TRABAJADORES, lo que deja en evidencia la intención fraudulenta del solicitante de reconocimiento de créditos laborales, sin haber probado haber trabajado para la misma, lo que demuestra la INEXISTENCIA de los créditos.
3.5 Fotostática de la hoja informativa expedida por la SUNAT, de la EMPRESA DE TRANSPORTES GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN S.A.   con objeto de demostrar que ha sido dada de baja, de oficio,  lo que deja en evidencia que los créditos laborales que ha solicitado EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI, tienen carácter defraudatorio o fraudulento y por tanto son INEXISTENTES.
3.6 Fotostática del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de los locales de la EMPRESA DE TRANSPORTES GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN S.A. celebrado entre el ex administrador HUGO SOTO LOZA y la competidora EMPRESA DE TRANSPORTES FLORES HNOS. SRL con objeto de probar que nuestra empresa NO TIENE TRABAJADORES, a su cargo, desde que el desleal HUGO SOTO LOZA, entregó los bienes muebles (ómnibus) e inmuebles, a la competencia, el 2 de enero de 2008, lo que deja en evidencia el dolo de quien pretende hacer creer que mantuvo vínculo laboral durante los años 2004 a 2008.
3.7 fotostática de 14 folios, que contiene el DETALLE DE DECLARACIONES Y PAGOS, de remuneraciones, expedido por la SUNAT, correspondientes a la EMPRESA DE TRANSPORTES GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN S.A. con objeto de demostrar que ésta no tiene aportes a favor de trabajador alguno, desde el año 2004 y que en el 2008, cuando asumimos la administración, hemos reiniciado pagos de planillas, pero sin que tengamos vínculo laboral alguno con EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI, lo que demuestra que sus acreencias SON INEXISTENTES.
3.8 Fotostática de la carta de fecha 23 de agosto de 2010, mediante la cual le reclamamos a HUGO SOTO LOZA, que nos devuelva el acervo documentario, bienes muebles e inmuebles, que pertenecen a EMPRESA DE TRANSPORTES GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN S.A., con lo que dejo en evidencia que las boletas de pago y liquidaciones de EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI, son todas fraudulentas, festinadas por el desleal HUGO SOTO LOZA.
3.9 Fotostática de la Resolución Nº 24, de fecha 21 de julio de 2010, expedida por el Juzgado Civil de Pisco, con objeto de probar que la Junta de acreedores, presidida por don PEDRO NICOLÁS CARRANZA LÓPEZ, interpuso interdicto de recobrar contra HUGO SOTO LOZA, para poder recuperar el acervo documentario, muebles e inmuebles de EMPRESA DE TRANSPORTES GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN S.A., sin éxito hasta el día de hoy, que demuestra la maquinación de EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI, para impedir que culmine la reestructuración de la empresa y poder librar a TRANSPORTES FLORES HNOS, SRL, de una competencia en la ruta Pisco Lima y viceversa.
4.-TACHAS
Presento tacha, por falsedad de documentos, contra las boletas de remuneraciones ofrecidas por EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI, por haber sido elaborada fraudulentamente por el desleal ex administrador HUGO SOTO LOZA, cuya firma consta en el documento, como administrador, por lo que se debe presentar los originales y la planilla de pagos que corresponda a fin de proceder a hacer una pericia grafotécnica con el fin de determinar que el documento es falso.
POR LO EXPUESTO:
A La Comisión De Procedimientos Concursales- Indecopi, pido se sirva admitir la oposición a la pretensión de reconocimiento de acreencias laborales de EDGAR ALFREDO OLIVERA ÑACARI, por ser INEXISTENTE la relación laboral, y no estar demostrada la cuantía de las remuneraciones que originan las autoliquidaciones, habiendo prescrito toda acción laboral a la fecha de ingreso de la solicitud.
ANEXOS:
1 Fotostática de la Resolución de fecha 7 de noviembre de 2012, expedida por la SEXTA SALA PENAL PARA PROCESOS CON REOS LIBRES, en el expediente Nº 33041-2010
2 Fotostática del INFORME Nº 11-2009-LYSC, expedido por el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, de fecha 4 de diciembre de 2009. 
3 Fotostática de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 01868-2010-MTC/15.04 de fecha 12 de abril de 2010.
4 Fotostática de la CARTA NOTARIAL que con fecha 20 de septiembre de 2010 nos remitiera HUGO SOTO LOZA.
5 Fotostática del NÚMERO DE TRABAJADORES de la EMPRESA DE TRANSPORTES GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN S.A., expedida por la SUNAT, en la cual consta que nuestra empresa NO CUENTA CON TRABAJADORES.
6 Fotostática de la hoja informativa expedida por la SUNAT, de la EMPRESA DE TRANSPORTES GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN S.A.   
7 Fotostática del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de los locales de la EMPRESA DE TRANSPORTES GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN S.A. celebrado entre el ex administrador HUGO SOTO LOZA y la competidora EMPRESA DE TRANSPORTES FLORES HNOS. SRL.
8 fotostática de 14 folios, que contiene el DETALLE DE DECLARACIONES Y PAGOS, de remuneraciones, expedido por la SUNAT, correspondientes a la EMPRESA DE TRANSPORTES GENERAL JOSE DE SAN MARTÍN S.A.
9 Fotostática de la carta de fecha 23 de agosto de 2010, mediante la cual le reclamamos a HUGO SOTO LOZA, que nos devuelva el acervo documentario, bienes muebles e inmuebles, que pertenecen a Empresa De Transportes General Jose De San Martín S.A.
10 Fotostática de la Resolución Nº 24, de fecha 21 de julio de 2010, expedida por el Juzgado Civil de Pisco.
Pisco, 15 de marzo de 2013















 

GUILLERMO GIACOSA ¿QUÉ COSA?


GUILERMO GIACOSA EL ENVIDIOSO ARROGANTE
Cada quien tiene su propia creencia de sí mismo. Algunos, como Faraón, se creyó que era la divinidad personificada. Dios supremo y gobernante universal. Igual Luís XVI, en Francia, Lenin en Rusia, Mao en China, Hugo Chávez en Venezuela y Guillermo Giacosa en el Perú.
La diferencia está en que los otros sí tuvieron un pueblo al que mandar y sobre el cual ejercer su poder, para creerse seres absolutos, pero Giacosa, que se cree un ser absoluto, no pasa de ser un absoluto solitario, un Faraón de su propia persona. El dios de si mismo, y de nadie más.
Ya, cosa, es eso, una sola cosa, algo que no trasciende, que no tiene discípulos, no tiene seguidores, no pasa de ser una cosa, insignificante, pero, como buen argentino, es tan presuntuoso, que primero quiso ser el absoluto hijo de Dios  y quiso borrar de la historia a Cristo, pero como no pudo, se calentó con Dios y también lo borró de su insignificante existencia. Y para llamar la atención de los demás y hacerse notar, como ser vivo, se proclamó ateo, materialista, y, argentino, pues, negó la existencia de Dios,
Sin embargo, y eso es lo que me llamó la atención sobre su persona, ante la Betortíz, dijo que no creía en Dios, pero juró por él. Y luego, cuando se dio cuenta que su fantasía, había sido descubierta, que niega a Dios, sólo para hacerse el interesante, corrigió y juró por su madre, pero ya era tarde, porque con su juramento demostró que no puede negar la existencia de Dios, sino que la niega porque sabe que es la única forma de llamar la atención y que se le escuche.
Pero, ¿Quién escucha a un soberbio absoluto?
Si leemos “La Madre”, nos damos cuenta que el comunismo creció y se hizo grande, porque los iniciadores, los pobres, se aferraban a la fe en Dios y en nombre de Dios, se unieron y derrocaron a los que gozaban del poder absoluto, a las espaldas de Dios. Pero, cuando Lenin se quiso hacer el interesante y se hizo tan absoluto como Yá, cosa, Yah, le demostró que son sólo briznas, insignificantes motas de polvo, brevísimos instantes en el tiempo, una vacuidad en la eternidad, y que después de muertos, no son nada, un borrón en la historia.
El argentino Yácosa, es tan presumido, tan pomposamente pedante, que se proclama Dios y Gobernante Universal, y como dice Aristóteles, todo gobernante, tiene que emparejar a sus súbditos, cortando la cabeza de los virtuosos, para que nadie destaque por encima del absoluto, todos tienen que estar por debajo y no por cima de la sociedad de áulicos o adulones que lo rodean, y para eso, TIENE QUE DESTACAR LOS DEFECTOS DE LOS VIRTUOSOS. Y para eso, YÁ cosa, es un experto. No existe para el arrogante, nadie mejor que él. Y así, apenas se nombró Papa a su coterráneo JORGE MARIO BERGOBLIO, inmediatamente tuvo que inocularle su veneno. La quema del Domus, pues.
La quema del Domus, es la característica común a todos los arrogantes y pretensiosos. Se busca a un ser superior a sí mismo, y se le denigra, se le insulta, se le ofende, se le trata de destruir a como sea, con la secreta esperanza que sus ataques sobre la suprema víctima, pongan los ojos de la sociedad sobre él. Y claro, Yá cosa, logró que mi persona se fije en él, pero que pena que no lo mire de buen grado, sino que me veo obligado a mirarlo, como cuando uno camina por la calle y ve mierda de perro en la acera, ¡Hay que mirarla, so riesgo de pisarla y quedar apestando a eso! Y aunque sea de soslayo, uno se vio obligado a mirar a Yá cosa, pero, con asco por sus estupideces mayúsculas, de quien tiene que enlodar a otro, para llamar la atención. Yá cosa es la Magaly artera que hace ampay sobre los seres superiores, sobre la élite de la sociedad, para vulgarizarlos, para rebajarlos, para quitarles el velo de autoridad que cubre a cada ser excepcional, y así uniformizar a todos, por debajo de su chatura moral.
Asqueroso al máximo, una verdadera mierda, tiene que repartir su inmundicia con ventilador, para que se le vea menos inmundo. Se cree sabio, pero no sabe qué cosa es la sabiduría. Se cree inteligencia, pero nunca podrá definir qué cosa es la inteligencia. Tiene la moral tan sucia, que no quiere ni oír hablar de Dios, porque le remuerde la conciencia y lo hace tomar conocimiento de su propia vileza y abyención espiritual.
Y qué mejor manera que hacerse notar, que proclamar a los cuatro vientos que no cree en Dios y así, sin temor al castigo divino, pecar contra le octavo mandamiento y levantar falsos testimonios y mentir, sobre la integridad del sacerdote Bergoglio, pretendiendo manchar las blancas vestiduras del escogido dilecto de Dios, el Papa Francisco.
Grracias al Papa Francisco, ahora sabemos que los dolores, los sufrimientos personales, son parte de nuestra fe. Escogidos por Dios, sufrimos los dolores y compartimos las angustias de Cristo, para purificarnos y llegar a Dios. Eso es hacer algo constructivo por la humanidad doliente. Yá cosa, nunca ha sufrido de verdad, por eso la fe está muy lejos de llegar a su espíritu, por eso solo sabe vivir de la acedia, de la envidia a los que han superado sus limitaciones humanas y llegan a la grandeza espiritual. ¡Pobre Guillermo Giacosa! De cosa, no pasa.
Sea como sea, Bergoglio, es un argentino que pasará a la eternidad como el Papa Francisco, que nos hace sentir orgullosos a todos los nacidos en la América libre de San Martín y Bolívar, y Yá cosa, no pasará de ser un pedante argentino, que botado de su país, sólo logra hacer notar su existencia en una pampa de peruanos ignorantes, que celebran su pedantería, como ciertos acomplejados celebran la pedantería de De la Rúa, viviendo de las propinas de Shakira, o los exabruptos del Chistian Zúarez, para disfrutar de la plata de Laura Bozzo.
Francisco, crece por su Fe en Dios y vive para la eternidad. Yá cosa, no vive más que para la quincena y como la quincena, dura poco y lo que dice, no dura nada.  Es tan poca cosa, que ni siquiera forma parte de una cédula comunista, ideología a la que sirve inútilmente.
¡Qué cosas las de Yá cosa!