viernes, 25 de mayo de 2018

MODELO APELACIÓN AUTO DE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN


                                   EXPEDIENTE: 00939-2017-42-1401-JR-CI-01           
CUADERNO DE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
JUEZ   : CHRISTIAN LINARES MOLINA
                                                   ESPECIALISTA: ERICK JAVIER RAMOS ANGULO                                             ESCRITO: Nº 02                                        
                                               SUMILLA: APELA AUTO ARBITRARIO

AL JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE ICA.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN  abogado apoderado de COMPAÑÍA AGRÍCOLA GENERAL S.A., en la demanda de Pago de Indemnización por Daños y Perjuicios, contra  AUTORIDAD LOCAL DE AGUA (ALA) ICA y PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO, dice:
Que, habiendo sido notificado en mi casilla electrónica, con la Resolución N° 03, del 16 de mayo de 2018, que arbitrariamente declaró FUNDADA la excepción de prescripción extintiva, deducida por el demandado PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y RIEGO, con el comprobante de apelación de auto y dentro del plazo para hacerlo, presento recurso de apelación, con la esperanza de alcanzar su nulidad, por violación del debido proceso que se verifica en la deplorable motivación y la falta de imparcialidad del juez que ha repetido íntegramente los fundamentos del procurador público del Ministerio de Agricultura como sustento de su Resolución y ha omitido dolosamente, los fundamentos en los que pedí se declare infundada la excepción de prescripción extintiva, los que al haberse omitido un pronunciamiento sobre mis argumentos de defensa, me faculta a pedir la nulidad del auto arbitrario, por los siguientes fundamentos:
1.- ERRORES DE HECHO, QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN N° 03
1.1  El juez Christian Linares Molina, no se ha pronunciado en atención a nuestro fundamento: “Ha omitido que aún en la fecha, no cumple la sentencia en sus propios términos, que fue expedida en el proceso de amparo, expediente N° 01719-2011-0-1404-JR-CI-03, en la cual remitió escrito afirmando haber cumplido lo ordenado en la sentencia, pero que en la práctica jamás se ha cumplido, por lo que nos vimos obligados a requerir con escrito que ingresó en la sede de la Autoridad Local de Agua de Ica, con fecha 22 de noviembre de 2016, el requerimiento previo a la acción de cumplimiento, para que cumpla con la sentencia consentida y firme expedida en el proceso de amparo N° 01719-2011-0-1404-JR-CI-03, lo que técnicamente interrumpe el plazo de prescripción.” Tal omisión es causal de nulidad de Resolución, por violación del debido proceso en nuestro agravio.
1.2  El juez omitió pronunciarse en atención al fundamento del escrito de absolución de la excepción por mi parte: “En respuesta al requerimiento previo a la acción de cumplimiento, la demandada remitió al juzgado documento engañoso haciendo creer que había cumplido con lo ordenado en la sentencia, emitiendo un documento al respecto, pero en la práctica no se ha cumplido con el mandato judicial, porque la sentencia ordenó que se inscriba como pozo utilizado[1], y la autoridad demandada, remitió documento diciendo que la inscripción era como pozo utilizable[2], lo que es una clamorosa diferencia, que viola el artículo 4° del T.U.O. de la LOPJ, aprobado por D.S. N° 017-93-JUS[3] empero, el juzgado emitió la resolución número 66 que tiene por cumplido lo ordenado en la sentencia, a pesar de su incumplimiento fáctico, por haberse modificado subrepticiamente lo ordenado por el juez, la cual, para los efectos de la prescripción, fue notificada a las partes en diciembre del 2015, por lo cual quedó interrumpido el plazo de prescripción”. Consecuentemente, al no pronunciarse si tal argumento le causa -o no le causa- convicción, a sabiendas que para efectos de la prescripción se tiene que tomar en cuenta la fecha de notificación, de la sentencia de condena: DICIEMBRE DEL 2015”, el juez ha violado mi derecho al debido proceso, por lo que se vició de nulidad la resolución impugnada.
1.3  El juez no ha emitido opinión en relación con nuestro fundamento expresado en el escrito de absolución de la excepción de prescripción extintiva: “Como la demandada no cumplió lo ordenado en la sentencia y engañó al juzgado haciendo creer lo contrario, con fecha 12 de abril de año 2016, con Registro N° 017-2016, ingresamos solicitud para CONCILIAR, en el CENTRO DE CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE ICA,  para que la ALA ICA,  pague la indemnización por daños y perjuicios de 4 millones cuatrocientos setenta mil doscientos dólares americanos, por DESESTIMAR, en la práctica, la solicitud de INCLUSIÓN EN ESTADO UTILIZADO DE LOS POZOS IRHS 75, IRHS 78, IRHS 90 e IRHS 100.  EN EL INVENTARIO DE POZOS DE ICA DEL AÑO  2007”, y como la demandada no llegó a un acuerdo conciliatorio –que pudo concluir si aceptaba la inclusión de los pozos y nos hubiera permitido que entren en operación, lo que acredita la mala fe de la demandada-  como consta en el acta de conciliación por falta de acuerdo de las partes, N° 020-2016/CCA-CCITICA de fecha 25 de abril de 2016, lo que, de conformidad con la letra y espíritu del inciso 3) del artículo 1996° del C.C., interrumpió el plazo de prescripción”. Y como el juez ha omitido su deber de MOTIVAR las resoluciones en mérito a lo actuado y al derecho, incurrió en causal de nulidad por violación del debido proceso en mi agravio.
1.4  El juez Christian Linares Molina, se parcializó con la demandada y no ha emitido opinión respecto a la convicción que le causa, o no, nuestro argumento expuesto en la absolución de la excepción de prescripción: “Pero la temeridad y mala fe del Procurador Público no queda en la omisión de mencionar su inasistencia a la conciliación, que produce la suspensión de la prescripción, sino que ha ocultado al juzgado temerariamente en esta excepción propuesta, que fue demandado por indemnización, por daños y perjuicios, con fecha 13 de mayo de 2016, como consta en el expediente N° 00708-2016-0-1401-JR-CI-03, que fue declarado improcedente liminarmente  por Resolución N° 1, de fecha 20 de mayo de 2016, la que fue apelada por lo que el juzgado concedió la apelación, mediante resolución N° 02 de 22 de Junio de 2016, lo que demuestra que nuevamente se inicia un nuevo plazo de interrupción de la prescripción, que acredita la temeridad y mala fe del Procurador Público”. Y como el juez no ha motivado adecuadamente, si mis fundamentos expuestos en la absolución de la prescripción extintiva, le causan convicción - o no- se ha violado el debido proceso en mi agravio, lo que es causal de nulidad de la Resolución impugnada.
1.5  El juez Christian Linares Molina, se parcializó con la demandada y no ha emitido opinión respecto a la convicción que le causa, o no, nuestro fundamento expuesto en la absolución de la excepción de prescripción: “1.5 Estando interrumpida la prescripción, el tercer juzgado Civil de Ica, finalmente, emitió la Resolución N° 07, de fecha 19 de enero de 2017, que dispuso se archive la causa en forma definitiva, por lo que con fecha 26 de enero de 2017, solicité la devolución de anexos, con lo que se puso fin al proceso, de lo que fluye la temeridad y mala fe del Procurador Público que propone la excepción de prescripción extintiva, a sabiendas que la prescripción está interrumpida, y corre un nuevo plazo de prescripción, por imperio del artículo 1996° del Código Civil.” Y como no se ha motivado por qué no se menciona mi afirmación de que “la prescripción está interrumpida, por imperio del artículo 1996° del Código Civil.”, se ha incurrido en vicio de nulidad insalvable, por violación de mí derecho al debido proceso y la motivación de la Resoluci.
1.6  El juez Christian Linares Molina, se parcializó con la demandada y no ha emitido opinión respecto a la convicción que le causa, o no, nuestro fundamento expuesto en la absolución de la excepción de prescripción: (2.1) …. “En este caso concreto, se ha omitido los efectos jurídicos del artículo 1993° del C.C. que a la letra dispone: “La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción” y como quiera que mi parte no ha abandonado la lucha en defensa de mis intereses y la demandada sabe perfectamente que constantemente es demandada por esta parte, para que no ponga obstáculos burocráticos para la explotación agrícola de las tierras de propiedad de la demandante, está acreditado que la prescripción no opera en contra de mi parte, por cuanto ejercito la acción en forma permanente y constante.” Lo cual viola el debido proceso por omisión de motivar adecuadamente la Resolución, lo que acarrea el vicio de nulidad por errores in procedendo, in iudicando y para variar, errores in cogitando, cometidos por el juez Christian Linares Molina, al emitir su resolución.
1.7  El juez -Christian Linares Molina- se parcializó con la demandada y no ha motivado la convicción que le causa, o no, nuestro fundamento expuesto en la absolución de la excepción de prescripción: (2.3) “Y ambas normas citadas, se tienen que concordar con el inciso 3) del artículo 1996° del Código Civil que dispone: “Se interrumpe la prescripción por: Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.” Y a tenor de los medios probatorios ofrecidos, que son los que ayudan al juez a formar convicción, no cabe duda que el Procurador ha incurrido en la causal de temeridad y mala fe que prescribe el artículo 112° del CPC:” Lo cual al no merecer motivación, viola el debido proceso por omisión de motivar adecuadamente la Resolución, lo que acarrea el vicio de nulidad por errores in procedendo, in iudicando y para variar, errores in cogitando, cometidos por el juez Christian Linares Molina, al emitir su resolución.
1.8         El juez Christian Linares Molina, se parcializó con la demandada y no ha emitido opinión respecto a la convicción que le causa, o no, nuestro fundamento expuesto en la absolución de la excepción de prescripción: “2.4 En este caso, hay que tomar en consideración, que la demandada no ha cumplido lo ordenado en el proceso de amparo N° 01719-2011-0-1404-JR-CI-03, sin que hasta el día de hoy pueda hacer funcionar los pozos, para hacer producir la tierra, por lo que estamos en el caso de incumplimiento de mandato judicial que nace de una ejecutoria, por lo que es de aplicación el artículo 2001° inciso 1) del Código Civil, hasta que la demandada cumpla en sus propios términos, lo que se ordenó en la sentencia.  En el fundamento 25 de la STC EXP. 4119-2005-PA-TC leemos: “En tal sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional no son sólo actos retóricos o argumentativos en torno a la Constitución o la ley, sino también actos de auténtico poder jurisdiccional. Las sentencias constitucionales son, de este modo, piezas del orden jurídico y de los derechos, que, a partir de los casos concretos, permiten el desarrollo de los derechos frente a situaciones muchas veces no previstas en el propio ordenamiento constitucional”. Y en el fundamento 39, de la misma sentencia, el TC sostiene: “Como resulta obvio, las sentencias constitucionales hoy en día no sólo se dirigen a controlar al legislador, sino que buena parte de las decisiones del intérprete supremo de la Constitución se orientan al control de los actos del gobierno y de la administración en general. Este es, seguramente, el ámbito donde mayores dificultades tienen los juristiciables para lograr la ejecución de las decisiones jurisdiccionales en general e incluso en los procesos constitucionales. En varias ocasiones han llegado, vía acción de cumplimiento, hasta el propio Tribunal, pretensiones que hacían referencia al incumplimiento de fallos judiciales.” En tal sentido es pertinente que se aplique los  fundamentos 64 y 65 de la STC EXP. 4119-2005-PA-TC, que sin ambages dispone: (64) “Si bien nuestra Carta Fundamental no se refiere en términos de significado a la “efectividad” de la tutela jurisdiccional, resulta claro que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. En este sentido, el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (65) “El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.” Al no haberse cumplido en sus propios términos, la sentencia expedida en el proceso de amparo N° 01719-2011-0-1404-JR-CI-03, entonces opera de pleno derecho, exigir judicialmente la compensación por el daño sufrido.” Lo cual al no merecer un trato justo por el juez Christian Linares Molina, viola el debido proceso por omisión de motivar adecuadamente la Resolución, lo que acarrea el vicio de nulidad por errores in procedendo, in iudicando y para variar, errores in cogitando, cometidos por el juez Christian Linares Molina, al emitir su resolución, que lo descalifica para administrar justicia, en la forma que manda los artículos 138° y 139° de nuestra Constitución.
2      El juez Christian Linares Molina, omitió sus deberes de imparcialidad y  no ha cumplido con actuar los medios probatorios ofrecidos por mi parte, eludiendo emitir opinión respecto a la convicción que le causa, o no, los medios probatorios ofrecidos en la demanda y en la absolución de la excepción de prescripción extintiva: Destaco la omisión del juez de valorar los siguientes medios probatorios: “Resolución Nº 41 de fecha 01 de Abril del 2014 que declaró FUNDADAS las observaciones efectuadas por mi representada y DESAPROBO los actos administrativos de la demandada con los que pretendía timar al órgano jurisdiccional haciendo creer que había cumplido con la sentencia y Resolución de Vista Nº 2 de fecha 02 de Diciembre del 2014 que confirma la resolución N° 41, con lo que acreditamos la mala fe con que actuó la demandada con temeridad procesal para seguir vulnerando mi derecho al agua, y que el daño se prolongó hasta diciembre del 2015 en que efectivamente cumplió con lo dispuesto en la sentencia  10.31Resolución Nº 64 de fecha 16 de Octubre del 2015 que declaró FUNDADAS las observaciones efectuadas por mi representada y DESAPROBO los actos administrativos de la demandada con los que pretendía timar al órgano jurisdiccional haciendo creer que había cumplido con la sentencia, otorgándole el plazo de 10 días para que cumpla bajo apercibimiento de multa; con lo que acreditamos la temeridad procesal de las demandadas para seguir vulnerando mi derecho a gozar de agua, y que el daño se prolongó hasta diciembre del 2015 en que efectivamente cumplió lo dispuesto en la sentencia”.  10.32Resolución Directoral Nº 002-2015-ANA-DCPRH del 18 de febrero del 2015, con lo que acredito que recién la demandada cumplió con lo ordenado en la sentencia incorporando a los 4 pozos de la demandante en el Inventario de fuentes de agua del Valle de Ica del 2007.” 10.33 Oficio Nº 430-2015-ANA-OAJ de 05 de noviembre del 2015, con el que acredito que en esa fecha la demandada comunicó al juzgado que había cumplido lo ordenado en la sentencia incorporando a los 4 pozos de su propiedad en el Inventario de fuentes de agua del Valle de Ica del 2007.”  10.34Resolución Nº 66 de 16 de Noviembre del 2015 notificada a mi representada en diciembre de ese mismo año, con lo que acredito que recién en esa fecha el órgano jurisdiccional nos notifica el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia”. Omisiones que vician de nulidad la Resolución emitida, por violación del debido proceso por omisión de motivar adecuadamente la Resolución, en mérito a lo actuado y al derecho, lo que acarrea el vicio de nulidad por errores in procedendo, in iudicando y para variar, errores in cogitando, cometidos por el juez al emitir su resolución.
3      ERRORES IN PROCEDENDO:
3.1  Lo Resuelto en la Resolución N° 3, es totalmente INCONGRUENTE, con lo que se afirma en el considerando “TERCERO”, en que el juez Christian Linares Molina, afirma: “Que, por resolución N° 21 (Sentencia), expedida el día 26 de julio del 2013 en el expediente N° 01719-2011-0-1401-JR-CI-03 (Proceso de Amparo), el cual el Tercer Juzgado Civil de Ica declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la parte actora, ordenándose la inclusión de pozos antes mencionados en el “Inventario de Fuentes de Agua Subterránea del Valle de Ica del año 2007”, fallo que quedó firme y pasó a ejecución mediante la Resolución N° 24, emitida el día 23 de agosto de 2013. Pero cabe señalar que recién la demandada cumplió lo ordenado en la sentencia en la fecha del 18 de febrero de 2015, con la Resolución Directoral N° 002-2015-ANA-DCPRH, incorporando a los 4 pozos de la demandante en el “Inventario de Fuentes de Agua Subterránea del Valle de Ica del año 2007” Con tal afirmación, el Juez HA RECONOCIDO que mi derecho de acción proviene de una ejecutoria de condena, esto es de una ejecutoria que obliga a  la parte vencida (demandada)  el cumplimiento de una prestación de hacer. En consecuencia: SI: “en el expediente N° 01719-2011-0-1401-JR-CI-03 … el Tercer Juzgado Civil de Ica declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la parte actora” Y el juez Christian Linares Molina, afirma: “fallo que quedó firme y pasó a ejecución mediante la Resolución N° 24, emitida el día 23 de agosto de 2013” Y el mismo juez agrega: “Pero cabe señalar que recién la demandada cumplió lo ordenado en la sentencia en la fecha del 18 de febrero de 2015, con la Resolución Directoral N°. 002-2015-ANA-DCPRH” ENTONCES. Es evidente que –para el juez Christian Linares Molina- se concluyó el proceso de amparo, signado con número de expediente 01719-2011-0-1401-JR-CI-03, con fecha 18 de febrero de 2015. Lo que al ser producto de una EJECUTORIA DE CONDENA, Resulta absurdo el librepensamiento o incongruencias, o galimatías jurídico del juez Christian Linares Molina, expuesto en el sexto considerando: “a criterio de esta judicatura el plazo de prescripción debe computarse desde el día siguiente de la notificación al demandante con la Resolución N° 24, de fecha 23 de agosto del 2013, mediante el cual se declara consentida la sentencia. (Destacado es mío) Así, de la revisión del SIJ, se tiene que, esta debe notificarse a partir del 11 de setiembre del 2013, por lo que a partir del 12 de setiembre del 2013, pues es preciso señalar que, la demandante no se encontraba imposibilitada de recurrir a la vía judicial, a efectos de interponer demanda de indemnización por daños y perjuicios, por lo que, ha transcurrido el plazo de prescripción, el 12 de setiembre del 2015. Ahora bien, si la demandante en el proceso seguido bajo expediente N° 1719-2011, continuo requiriendo el cabal cumplimiento de la sentencia, ello no impedía, teniendo el título de ejecución que constituye la sentencia expedida en dicho proceso”, Absurdidad que ha incidido directamente en el vicio de razonamiento que invalida lo resuelto, por violación del DEBIDO PROCESO, por lo que estoy legitimado para apelar la desmotivada Resolución del juez Christian Linares.
3.2  El juez Christian Linares Molina, ha errado completamente en su Resolución impugnada, cuyas incongruencias me facultan impugnar su desatino, por las siguientes incongruencias:
3.2.1 Es imposible demandar la indemnización de daños y perjuicios, sin una previa intimación al demandado, para que cumpla la sentencia de condena –en sus propios términos- que obliga a la vencida en juicio, que cumpla una prestación de hacer, por lo que en este caso concreto, es de aplicación el artículo 2001° inciso 1, del C.C, porque mi derecho nace de una EJECUTORIA y no de mi voluntad, ni mi capricho, ni por voluntad de la ley. Nace por el capricho de la vencida en juicio, de no hacer lo que manda la sentencia, porque no le da su gana, sólo porque estamos en el Perú, y puede salirse con su gusto.
3.2.2 El juez Christian Linares Molina, ha revelado total ignorancia de la diferencia que existe entre lo  que significa la “suspensión” y lo que significa la “interrupción” de la acción, lo que ha incidido directamente en lo resuelto en la Resolución N° 3, impugnada, que viola el debido proceso en mi agravio. Vale decir, al juez le importa un ardite que mi derecho nazca de una ejecutoria y que los actos realizados por mi parte, INTERRUMPEN, (no suspenden) los plazos de prescripción, por imponerlo así el artículo 1996° inciso 3) del C.C. que dispone en forma expresa, clara y positivamente: “Se interrumpe la prescripción por: 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.” Norma que no llega a comprender el juez Christian Linares Molina, como se revela en su razonamiento carente de lógica jurídica.
3.2.3 Ahora bien, si la notificación con la demanda o por otro acto, interrumpe la prescripción, y el propio juez Christian Linares Molina, ha sostenido en su Resolución N° 3, “Ahora bien, si la demandante en el proceso seguido bajo expediente N° 1719-2011, continuo requiriendo el cabal cumplimiento de la sentencia[4], ello no impedía, teniendo el título de ejecución que constituye la sentencia expedida en dicho proceso, interponer la correspondiente demanda de indemnización por daños y perjuicios”; enredo mental que deja en evidencia que el juez Christian Linares Molina, violó el artículo 50° inciso 6) del C.P.C. que obliga a los jueces a “6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.” Siendo sorprendente que aquí no se respeta porque la corrupción  en  la administración de justicia no se fija en esas “minucias”; por lo que estoy legitimado para apelar la resolución que afecta mi derecho al debido proceso, con la esperanza que el Superior, con mejor conocimiento de la administración de justicia, sea inspirado por Dios, para comprender jurídicamente los hechos que se pone en su conocimiento y lo ilumine para que aplique la norma pertinente, correctamente interpretada.
2.3 ERRORES IN COGITANDO:
2.3.1 SI el juez Christian Linares Molina, afirma: “Ahora bien, si la demandante en el proceso seguido bajo expediente N° 1719-2011, continuo requiriendo el cabal cumplimiento de la sentencia Y la ley dispone: “Artículo 1996 del C.C.: Se interrumpe la prescripción por: 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente.” ENTONCES, el juez prevaricó al omitir dicha norma imperativa y decidir -en contrario a la norma y de mala fe- “el demandante ha venido requiriendo al interior del proceso seguido bajo expediente N° 1719-2011 el cabal cumplimiento de la sentencia, lo que no puede interrumpir el plazo de prescripción (¿¡!?) pues la pretensión discutida es distinta.”; revelando ignorancia del artículo 103° in fine, de nuestra Constitución, puesto que, mientras el proceso se mantiene activo, y dentro del proceso se exige se cumpla la sentencia, no es posible demandar indemnización por los daños y perjuicios que acarrea el incumplimiento de la sentencia,  puesto que se está exigiendo dentro del proceso. Así lo establece los artículos 1994° inciso 8) y 2001° inciso 1) del C.C.; que el juez ha revelado ignorar, en mi perjuicio.
2.3.2 Tomando en consideración el tercer considerando de la Resolución N° 3, en que el juez Christian Linares Molina, determina: “TERCERO.- Que, por resolución N° 21 (Sentencia), expedida el día 26 de julio del 2013 en el expediente N° 01719-2011-0-1401-JR-CI-03 (Proceso de Amparo), el cual el Tercer Juzgado Civil de Ica declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la parte actora, ordenándose la inclusión de pozos antes mencionados en el “Inventario de Fuentes de Agua Subterránea del Valle de Ica del año 2007”, fallo que quedó firme y pasó a ejecución mediante la Resolución N° 24, emitida el día 23 de agosto de 2013. Pero cabe señalar que recién la demandada cumplió lo ordenado en la sentencia en la fecha del 18 de febrero de 2015, con la Resolución Directoral N°. 002-2015-ANA-DCPRH, incorporando a los 4 pozos de la demandante en el “Inventario de Fuentes de Agua Subterránea del Valle de Ica del año 2007”, queda acreditado que:
2.3.2.1 El juez asume como fecha BASE, para considerar cumplida la prestación que impone la sentencia ejecutoriada, en el proceso de AMPARO, es el 18 de febrero de 2015 (lo cual aún está por probar) La fecha establecida por el juez, deja en evidencia que la prescripción –en tal caso- se cumple dos años después: el 18 de febrero del año 2017.
2.3.2.2 Empero, el mismo juez ha establecido que “con fecha 22 de noviembre de 2016, presentó un escrito a la sede de la Autoridad Local del Agua de Ica, con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia consentida y firme expedida en el proceso de Amparo N°. 01719-2011-0-1404-JR-CI-03” Esto significa que –por imperio del inciso 3, del artículo 1996° del C.C. - se INTERRUMPIÓ el plazo de prescripción, con fecha 22 de noviembre de 2016,en que se notificó al obligado, para que cumpla con lo ordenado en la sentencia.  
2.3.2.3 Como el juez Christian Linares Molina, no sabe qué cosa es “interrumpió”, es menester aclarar que –a diferencia de la suspensión- no se suman los plazos una vez reiniciado el plazo de prescripción, sino que se vuelve a iniciar un nuevo plazo prescriptorio, a partir de la fecha en que cesó la interrupción, o sea que se cuenta el nuevo plazo de prescripción, a partir del 22 de noviembre de 2016, el mismo que termina el 22 de noviembre de 2018, siempre y cuando no exista un acto cualquiera que interrumpa el plazo.
2.3.2.4 El juez Christian Linares Molina, ha prevaricado al concluir temerariamente, esto es -sin ninguna motivación que lo justifique- en el sexto considerando de la resolución impugnada: “por lo que, ha transcurrido el plazo de prescripción, el 12 de setiembre del 2015”, lo cual es indigno de un juez que conoce el derecho y se somete al principio HERMÉTICO DEL DERECHO. Lo que me ha causado grave perjuicio económico y moral.
2.4 Además es evidente que el juez no ha tomado para nada en consideración que en los fundamentos de la demanda, numeral 6.14, hemos argumentado: “Ratificándose en su resistencia al mandato judicial, la demandada hizo caso omiso a los múltiples requerimientos del órgano jurisdiccional para que cumpla lo ordenado en la sentencia, y por tal razón, el juzgado civil expidió la Resolución N° 41 del 01 de Abril del año 2014, declarando FUNDADAS las observaciones efectuadas por la demandante mediante Escrito de fojas 470, DESAPROBANDO los actos administrativos consistentes en la Resolución Ministerial Nº 554-2008 y características técnicas, mediciones y volúmenes de explotación de pozos de fojas 446 con los que la demandada pretendía haber cumplido con lo dispuesto en la sentencia con autoridad de cosa juzgada y ORDENÓ que la demandada emita nuevos actos administrativos en el término de 15 días, bajo apercibimiento de imponerle multa ascendente a 1 URP en caso de incumplimiento; resolución que al ser impugnada fue CONFIRMADA mediante Resolución de Vista Nº 2 de 02 de Diciembre del 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica”, con lo que se deja en evidencia que el juez falsea la verdad, al afirmar que: “en cuanto a la conciliación extrajudicial, esta data del 12 de abril del 2016, es decir en fecha posterior a la culminación del plazo prescriptorio. En igual sentido, la demanda interpuesta con fecha 13 de mayo del 2016, lo ha sido, habiendo transcurrido el plazo de prescripción, por lo que excepción de prescripción extintiva debe ser declarada fundada.”  Lo que me legitima para apelar la prevaricadora resolución N° 3, por el cúmulo de falsedades que contiene, citando hechos falsos, con el agravante que el juez Christian Linares Molina, manipula las leyes arbitrariamente, según su real saber y entender, lo que ocasiona grave daño moral y económico, que deberá devolver en forma de indemnización por los errores judiciales.
2.5 ERRORESS IN IUDICANDO:
Según una interpretación estática del artículo 196° inciso 3) del C.C., conforme a la pretensión demandada, al no haberse tomado en consideración con un estudio crítico, las fechas determinantes, el juez Christian Linares Molina,  ha cometido los errores de derecho que enuncio seguidamente:
2.5.1 El juez inaplicó el artículo 2001 inciso 1 del Código Civil, que especifica que las acciones que nacen de una ejecutoria, prescriben a los DIEZ AÑOS. Lo que incidió directamente en lo resuelto en la Resolución N° 3, al no haber tomado en cuenta la fecha en que se puede exigir el pago de indemnización por daños y perjuicios “debido al abuso del derecho de la ALA, impidiendo la explotación económica de 14 predios agrícolas de la demandante, ya que arbitrariamente se negaron a incorporar como utilizados, en el “Inventario de fuentes de agua subterránea del Valle de Ica” los pozos IRHS 75, IRHS 78, IRSH 90 y IRHS 100 de propiedad de Cía. Agrícola General S.A, pese a contar con sentencia expedida en el expediente de amparo Nº 01719-2011-0-1401-JR-CI-03, negándose a cumplir lo ordenado en la sentencia: 23 de agosto del 2013, (Resolución N° 24) mediante el cual se declara consentida la sentencia”.
2.5.2 El juez ha ignorado al artículo 2001° inciso 1 del C.C que establece en 10 años, el plazo de prescripción que nace de una ejecutoria, lo que incidió directamente en lo resuelto en la Resolución N° 3 que impugno: Es así que el juez ignoró la fecha en que se hizo el requerimiento para que el obligado cumpla la sentencia: “Resolución Nº 64 de fecha 16 de Octubre del 2015 que declaró FUNDADAS las observaciones efectuadas por mi representada y DESAPROBO los actos administrativos de la demandada …, otorgándole el plazo de 10 días para que cumpla bajo apercibimiento de multa” Que deja en evidencia el dolo del juez Christian Linares Molina, al omitir pronunciamiento expreso en relación con dicho acto jurisdiccional, que desnuda la falsedad de los argumentos del juez Christian Linares Molina, que utilizó para ayudar a la demandada.
2.5.3 El juez ha ignorado al artículo 2001, inciso 4 del C.C. imponiendo su capricho, sobre la realidad fáctica de los hechos, a pesar que él mismo afirmó: “recién la demandada cumplió lo ordenado en la sentencia en la fecha del 18 de febrero de 2015, con la Resolución Directoral N°. 002-2015-ANA-DCPRH”. Esta fecha 18 de febrero de 2015, comienza un nuevo plazo de prescripción. Este a tenor del artículo 2001, inciso 4, que legalmente establece un nuevo plazo de prescripción hasta el 18 de febrero de 2017.
2.5.4 El hecho fáctico en que se culminó el proceso de amparo Nº 01719-2011-0-1401-JR-CI-03 fue la emisión de la Resolución Nº 66 de fecha 16 de Noviembre del 2015, por lo que recién puedo acudir al Poder Judicial para demandar los daños y perjuicios causados por la negativa del vencido en ese proceso de amparo, para que permita explotar económicamente los predios de la empresa agrícola perjudicada, lo que demuestra la falta de decoro del juez Christian Linares Molina, al emitir una resolución contraria a Derecho, que vicia de nulidad la Resolución N° 3, por vicios in iudicando, violando en forma malévola el debido proceso, la tutela procesal efectiva y el derecho a la adecuada motivación de las Resoluciones judiciales, que garantiza el artículo 139° incisos 3 y 5, de nuestra Constitución, concordante con el artículo 103° in fine de la misma.
2.5.5 El juez Christian Linares Molina, ha demostrado falta de congruencia y capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos[5]; ignorando ex profesamente el sentido del artículo 1998° del C.C. que dispone: “Si la interrupción se produce por las causas previstas en el artículo 1996, incisos 3 y 4, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada”. La expresión NUEVAMENTE, Indica que ALGO VUELVE A OCURRIR que ya ha ocurrido en ocasiones anteriores, o sea NO TIENE ANALOGÍA CON LA FIGURA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, QUE CONTIENE EL ARTÍCULO 1995° DEL C.C. –como tendenciosamente alegó el Procurador y repitió el aquo dolosamente- que, para diferenciar de la figura de la INTERRUPCIÓN, dispone: “Desaparecida la causa de la SUSPENSIÓN, la prescripción reanuda su curso adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente.” Lo que en términos de lógica jurídica, significa un vicio de razonamiento denominado: “Ignorancia o mutación de la cuestión o sustitución de tesis (ignoratio elenchi o mutatio elenchi)”, cambiando el tema de indemnización de daños y perjuicios, que nace del incumplimiento de una sentencia con autoridad de cosa juzgada (proceso de amparo Nº 01719-2011-0-1401-JR-CI-03) y que el juez Christian Linares Molina, ha cambiado maliciosamente por una simple y llana demanda de indemnización por cualquier cosa, lo que vicia de nulidad la resolución del juez, por evidente violación del debido proceso, la tutela procesal efectiva y el derecho a la adecuada motivación de las Resoluciones judiciales, que garantiza el artículo 139° incisos 3 y 5, de nuestra Constitución, concordante con el artículo 103° in fine de la misma.
2.5.6 Invoco, para mayor ilustración, la Casación N° 1469-2010-UCAYALI, cuyo Octavo fundamento, ilustra: “Que, doctrinariamente se ha precisado que la actio iudicata, proviene únicamente de las ejecutorias de condena, es decir de aquellas que imponen a la parte vencida el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer. La autora Doris Palmadera Romero, interpretando lo dicho por el maestro León Barandiarán en relación a la actio iudicati, señala la acción (pretensión) emanada del correlativo derecho reconocido judicialmente al titular no se sustentará ya en la ley o en la manifestación de voluntad, sino en un ‘nuevo título’: la propia ejecutoria. Por ende, la acción (pretensión) dirigida a exigir la ejecución de la obligación no se justificará más en el título en virtud del cual se demandó sino en el fallo ejecutoriado que amparó el derecho. En ese sentido, resulta perfectamente lógico que León Barandiarán haya afirmado que la ejecutoria daba origen a una acción especial dirigida a obtenerla ejecución de lo resuelto” (En: Código Civil comentado. Tomo X. Gaceta Jurídica. Tercera Edición. Diciembre dos mil diez, página doscientos cuarenta y cuatro). En ese sentido, la pretensión seguirá siendo de la misma naturaleza sólo que sometida a un nuevo plazo prescriptorio, que para “la acción que nace de una ejecutoria” se encuentra regulado en el inciso 1 del articulo 2001 del Código Civil; por lo que serán estos derechos (o más bien, la actio iudicata de la sentencia de condena que los entraña) los que serán pasibles de “prescribir” transcurridos diez años desde la notificación de la ejecutoria que los reconoce y ordena a los obligados su satisfacción en interés de su titular. … , se ha producido un requerimiento previo e intimación respecto a los conceptos amparados en la ejecutoria materia de prescripción extintiva, lo que acredita que los deudores no han quedado liberados y, por ende, el plazo de prescripción ha quedado interrumpido conforme a lo establecido por el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil;”
2.5.7 Asimismo, anexo como medio probatorio de la falta de ética del aquo, la sentencia de vista RESOLUCIÓN N° 03, de fecha 9 de setiembre de 2016, emitida por la SEGUNDA SALA CIVIL DE ICA, en que ilustra en el sentido que (Fund. Quinto 5.1) “En cuanto al inicio del plazo prescriptorio, cuando se trata del requerimiento de cumplimiento de la ejecutoria, se inicia cuando la sentencia queda ejecutoriada, conforme lo regula el artículo 1998° del Código Civil. En este caso, el plazo prescriptorio comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada. y perfectamente aclarado en el numeral 5.3) “pues como se sabe la interrupción produce la ineficacia de la fracción del tiempo transcurrido, siendo que, desaparecida la causal, empieza a correr un nuevo plazo prescriptorio, sin que sea computable el plazo anteriormente transcurrido (Cas. N° 2664-199-Junín. El Peruano 05.07.2000, pág. 5533) Fundamentos que dejan en la total orfandad intelectual, lo que sustenta la resolución judicial impugnada.
2.6 El juez no ha respetado la obligación judicial de ANÁLIZAR LAS PRUEBAS EN FORMA CONJUNTA.  
Abunda en detrimento de la Resolución N° 3, los sesudos fundamentos que contiene la Casación N° 2230-2015-LIMA, Fundamento sexto  … “con el objeto de hacer efectiva la finalidad de los medios probatorios a que se contrae el artículo 188 de la misma norma procesal, esto es, acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. En ese sentido, la valoración de las pruebas mediante la apreciación en forma conjunta y razonada constituye una de las garantías del Debido Proceso, por cuanto la obligación de que se expresen las consideraciones por las cuales se emite una decisión en base a los medios de prueba, constituye una consecuencia lógica y necesaria del imperio del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y del Derecho a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, porque posibilita que el justiciable pueda comprobar si el mérito de las pruebas presentadas ha sido efectiva así como si se han analizado adecuadamente, de modo que en cautela del mismo la controversia debe resolverse según el mérito de lo actuado. …. Conforme lo ha establecido esta Corte de Casación mediante reiterada y uniforme jurisprudencia1, el derecho a probar comprende cinco derechos específicos: 1) El excepciones legales; 2) El derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; 3) El derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; 4) El derecho a impugnar las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de estas; y 5) El derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica. … SEXTO.- Que, en resumen, se puede decir que el derecho a probar es aquél compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, y a que estos sean admitidos y adecuadamente actuados; por cuya razón la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. …, pues de ser este el caso, la sentencia de vista vulneraría no solo el Derecho a Probar sino el Derecho a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, pues este último derecho se verá satisfecho cuando la conclusión a la que ha llegado el Juez sea el resultado de una confrontación y análisis del caudal probatorio ofrecido por las partes”. Por lo que no cabe duda que se violó el derecho al debido proceso, la tutela procesal efectiva y el derecho a la adecuada motivación de las Resoluciones judiciales, que garantiza el artículo 139° incisos 3 y 5, de nuestra Constitución, concordante con el artículo 103° in fine de la misma.
3.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN N° 3
3.1 Se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, la jerarquía de la Constitución Política y proscripción del abuso del derecho, que garantiza los artículos 139°, incisos 3 y 5, el artículo 51° y el artículo 103° in fine de nuestra Constitución  y el artículo 4 de la Ley N° 28237, lo que al ser violados, ha incidido directamente en el abuso del derecho que contiene la resolución N° 3, apelada, para favorecer a la demandada.
3.2 Se ha interpretado erróneamente el inciso 3) del artículo 1996° del C.C., para favorecer a la demandada, haciendo creer que no se da la interrupción de la prescripción, con la notificación a la demandada, con los requerimientos para que cumpla con una sentencia.
3.3 Se ha interpretado erróneamente el artículo 1998° del C.C. haciendo creer que la expresión: “la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada” significa que se suma los plazos de interrupción, como si fuera de suspensión, y se agrega al plazo transcurrido, lo que ha incidido directamente en la Resolución desmotivada, que me causa agravio en mi derecho al acceso a la justicia.
3.4 Se ha inaplicado el artículo 2001° inciso 1) del C.C. que dispone que el plazo de prescripción de un derecho que nace de una ejecutoria, es de DIEZ años y no como pretende el juez para ayudar a la demandada con una resolución a su favor, que agravia mi derecho a obtener justicia.
3.5 Se ha inaplicado el artículo 2002° del C.C. que establece: “La prescripción se produce vencido el último día del plazo” Y en la Resolución N° 3, el juez me ha causado indefensión, al no haber precisado cuál es, a su criterio, el último día del plazo, para que se haya producido la prescripción, lo cual me produce agravio.
3.6 El juez ha violado el artículo III del Título Preliminar del C.P.C. que dispone: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.”, lo que agravia mi derecho a obtener justicia de los órganos judiciales.
3.7 El juez ha violado el artículo VII del Título Preliminar del C.C. que dispone: “El Juez … no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, lo que me ha causado grave perjuicio.
 POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se me conceda el recurso de apelación del auto abusivo, que me causa agravio y agravia a la administración de justicia.
ANEXOS:
2.A Comprobante de pago de arancel por apelación de auto.
2.B Comprobante de pago por cédulas de notificación
2.C Fotocopia del AUTO DE VISTA, RESOLUCIÓN N° 03, de fecha 9 de setiembre de 2016, emitida por la SEGUNDA SALA CIVIL DE ICA, en el expediente N° 00181-1998-93-1401-JR-CI-03.
                                                                       Pisco, 22 de mayo de 2018.


[1] Son aquellos pozos que durante el inventario se encontraban funcionando, siendo sus aguas utilizadas con fines doméstico, industrial, agrícola y pecuario.
[2] Son pozos que se encuentran sin equipo, en perforación, con el equipo de bombeo malogrado y/o en reserva.
[3] No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.
[4] El destacado es mío, para llamar la atención sobre las incongruencias del juez, que invalida sus propias resoluciones.
[5] Art.2° inc. 2, Ley 29277

jueves, 17 de mayo de 2018

MODELO APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CORROMPIDA


EXPEDIENTE Nº  00413-2016-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA: BENDEZU PALOMINO
ESCRITO N° 5
SUMILLA: APELACIÓN SENTENCIA

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de MARINO QUISPE ALLCCAHUAMAN, en la demanda contra RENEE GARCIA VILLANUEVA, para que se declare el MEJOR DERECHO A LA POSESIÓN, de lote de terreno, dice:
Que, no habiéndose notificado la sentencia, en forma física, haciendo hilo y pabilo del artículo 155°-E  numeral 2, del TUO de la LOPJ, y como ya me cansé de luchar contra la corrupción, ante gente que no sabe qué cosa es eso[1], y siendo el caso que en secretaría dicen que la Resolución N° 10, que declara INFUNDADA LA DEMANDA de fojas 33 y siguientes, está colgada en el sistema, a fin de no perjudicar a mi defendido, dentro del plazo para hacerlo en este proceso de conocimiento, presento RECURSO DE APELACIÓN, con la esperanza que el Superior la revoque, por los siguientes fundamentos:
I.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:
1. El aquo no ha obrado en congruencia con lo declarado en la Resolución Nº 08; de Folios  78; que fijó como punto controvertido:
Determinar si la parte demandante cuenta con título que justifique y/o le reconozca Mejor Derecho a la Posesión sobre el LOTE DE TERRENO PARA VIVIENDA, UBICADO EN CALLE CATORCE DE SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26 DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO”; del Distrito de San Clemente, de la Provincia de Pisco y Departamento de Ica; frente al derecho que pueda ostentar la parte demandada. Determinar si la demandada Renee García Villanueva cuenta con título posesorio o de propiedad que oponga en mejor derecho al que pudiera ostentar la parte actora. Determinar si la demanda  es fundada o infundada o en el peor de los casos improcedente.
1.1 Esto significa que el juez debe emitir pronunciamiento única y exclusivamente respecto a los puntos controvertidos, por lo que en este caso, se circunscribe al LOTE DE TERRENO PARA VIVIENDA, UBICADO EN CALLE CATORCE DE SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26 DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO” Si se pronuncia sobre otro extremo, está violando el debido proceso.
1.1 En este sentido opera de pleno derecho, lo que dispone el artículo VII del título Preliminar del CPC, el juez “no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, como ha sucedido en este caso concreto, en agravio de mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, ítem más, con deplorable motivación de su resolución.
2.- El juez ha revelado las siguientes incongruencias.
2.1 No ha decidido el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, fundamentando la sentencia, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, en agravio de mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, con deplorable motivación de su resolución.
2.2 Es así que el aquo se apartó de los puntos controvertidos, que él mismo determinó. a) si la parte demandante cuenta con título que justifique y/o le reconozca Mejor Derecho a la Posesión sobre el lote de terreno para vivienda, ubicado en calle CATORCE de SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26 DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO”; del Distrito de San Clemente, Y única y exclusivamente sobre este único lote y nada más; frente al derecho que pueda ostentar la parte demandada. Y, si la demandada Renee García Villanueva CUENTA CON TÍTULO POSESORIO O DE PROPIEDAD QUE OPONGA EN MEJOR DERECHO AL QUE PUDIERA OSTENTAR LA PARTE ACTORA. Y, sólo y únicamente sobre este lote y ninguno otro más.
2.3 Lo contrario es una violación del debido proceso y abuso de autoridad;  lo que significa que en este caso concreto, el juez resolvió con violación del artículo VII del Título Preliminar del CPC, y además, con una motivación deplorable, por sus incongruencias, que viola no solo el debido proceso, sino también el artículo 50° inciso 6 del C.P.C. que es una norma imperativa, en mi agravio.
2.3.1 Así podemos notar que el aquo afirmó en el fundamento 5.4 “Aterrizando al caso concreto, cabe precisar que la posesión de hecho de la parte demandante no está en discusión en esta Causa, ciertamente se aprecia que la autoridad Municipal deja constancia que la parte recurrente está en posesión material del predio desde el día 26 de Diciembre del año 2014 así fluye de fs. 2;” Afirmación del aquo que está en consonancia con los puntos controvertidos.
2.3.2 Luego, el aquo afirmó en el fundamento 5.6 “La parte demandante dentro de sus argumentaciones sostiene que su título posesorio lo constituye la Constancia de Posesión de folios 2; al respecto, es verdad que esta documental la otorga la Municipalidad Distrital de San Clemente, y data del 26 de Diciembre de 2014” Afirmación que se encuentra dentro de los puntos controvertidos determinados por el propio juez, por lo que la sentencia contradice lo que él mismo afirma, sin justificación alguna, como se aprecia en la instancia de fallo, que acredita la falta de razonabilidad y objetividad del juez, que a los cinco minutos de hacer una afirmación, se olvidó que lo había dicho, emitiendo una sentencia incongruente, que viola lo que dispone el artículo 50° inciso 6 del C.P.C. y acarrea su nulidad, por imperio del artículo 122° inciso 3) del C.P.C.
2.3.3 El aquo afirmó en el fundamento 5.6: “de acuerdo a los artículos 27 al 30 de la Ley 28687 [Ley de Desarrollo Complementario de la Formalización de la Propiedad Informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos] y su Reglamento - Decreto Supremo N° 017-2006-VIVIENDA, establecen que: la Municipalidad Distrital en donde se ubique la posesión informal o la Municipalidad Provincial en caso se encuentre dentro del cercado, otorga a los posesionarios  Constancias o Certificados de Posesión solo para fines de “la factibilidad de servicios básicos del bien”, lo que debió analizar a la luz de sus puntos controvertidos y al artículo 2° del C.P.C., que nos hacer “aterrizar” en la realidad jurídica, que EL JUEZ NO SABE QUE- ESO (Constancias o Certificados de Posesión solo para fines de “la factibilidad de servicios básicos del bien) JUSTAMENTE- ES LO QUE TIENE QUE RESOLVER EN EL FONDO, o para mejor ilustrar al juez desubicado en el desempeño de su labor como juez, Eso es lo que SIGNIFICA “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.” Y que constituye el núcleo de toda actividad procesal. Por lo que de conformidad con los puntos controvertidos que el propio juez ha determinado y la norma jurídica invocada, está en la obligación de dar solución al conflicto de intereses intersubjetivo o de lo contrario NO ESTÁ CAPACITADO PARA ADMINISTRAR JUSTICIA.
2.4 Consecuentemente, es claro que el juez –sea por desconocimiento de lo que es un proceso judicial, sea por represalias en contra de esta parte que lucha por la justicia en contra de la corrupción- ha violado mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pronunciándose a favor de la otra parte, como se aprecia en los fundamentos y el fallo incongruente de su sentencia, no se sabe obedeciendo a qué causa, pues nadie, en pleno uso de sus facultades mentales, puede negar –lo que antes afirmó el juez- que el demandante ostenta un título otorgado por autoridad competente que demuestra POSESIÓN del LOTE DE TERRENO PARA VIVIENDA, UBICADO EN CALLE CATORCE DE SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26, DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO” de un Área de 111.24 M2., pues es un documento público otorgado por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.
2.5 En este caso concreto, nadie puede negar que el demandante cuenta con título que le reconoce Mejor Derecho a la Posesión, sobre un área de 111.24 m2., expedido por la Municipalidad Distrital de San Clemente, en uso de sus facultades administrativas, sobre el LOTE DE TERRENO PARA VIVIENDA, UBICADO EN CALLE CATORCE DE SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26, DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO”;  del Distrito de San Clemente. Nadie en su sano juicio puede negar que, ese título fue otorgado por autoridad competente y, nadie con sus neuronas en perfecto estado, puede negar que, ese título de posesión, NO queda invalidado por la expresión: “se expide la presente constancia de posesión a solicitud de la interesada para los fines que estime conveniente, la misma que no acredita la titularidad del predio”, como temerariamente y de mala fe, pretende el juez, como si fuera parte y no comprende que es un juez que tiene que administrar justicia, (para eso cobra un sueldo del Estado) resolviendo el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica, puesta en su conocimiento. Incertidumbre jurídica que consiste, justamente, en  DETERMINAR SI LA CONSTANCIA ADMINISTRATIVA, adquiere seguridad jurídica, a través de un proceso de mejor derecho a la posesión, ante la incertidumbre causada por una tercera persona que aduce tener título sobre dicho inmueble, sin prueba que así lo acredite.
2.6 El juez ha perdido imparcialidad, que se aprecia de la simple lectura del fundamento 5.11 “Revisada la copia de la Sentencia Penal de folios  4, que siguió la agraviada RENEE GARCÍA VILLANUEVA por delito de USURPACIÓN contra Juana Yolanda Gómez Vilcapuma; se verifica que demuestra -contrario a lo que viene sosteniendo la parte demandante- que la hoy parte demandada fue desposeída de su fundo denominado “Ladeso” con fecha 26 de Setiembre del 2012, por parte de la acusada Juana Yolanda Gómez Vilcapuma y por otras personas más”; afirmación que no es gratuita, porque se ofreció de oficio, pese a la rebeldía de la demandada y con lo que objetivamente se comprueba:
2.6.1 No está comprobado el área que supuestamente posee la demandada “fundo denominado “Ladeso”, y nadie puede afirmar que esa área maquinada por el juez, se superponga sobre el área de 111.24 m2., LOTE DE TERRENO PARA VIVIENDA, UBICADO EN CALLE CATORCE DE SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26, DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO” en que el demandante construyó su vivienda hace años, sea de la demandada, pues como se aprecia en la Partida N° 40004265 de la Propiedad Inmueble de Pisco, otorgada por el Registro Público de Pisco, cuya área total del predio es de 955.6580 hectáreas, de la que el juez afirma que la demandada ha sido despojada, que tiene un área de 6.3300 hectáreas, corresponda al área lotizada por la Municipalidad Distrital de San Clemente, que comprende el lote de 111.24 m2, sea de la demandada, por lo que no me cabe duda que ahora los jueces son adivinos y “aterrizan” en la conclusión definitiva que el área lotizada por autoridad competente, de 111.24 m2; corresponde a la propiedad presunta de la demandada, SIN PRUEBA que garantice que lo que ADUCE el juez, corresponda a la VERDAD, lo que arroja dudas sobre su conducta, como consecuencia de su falta de imparcialidad, razonabilidad, objetividad y congruencia, lo que demuestra la violación del debido proceso en nuestra contra.
2.6.2 El juez no ha comprobado debidamente y con imparcialidad, objetividad, razonabilidad y congruencia, que el proceso penal seguido “contra la acusada Juana Yolanda Gómez Vilcapuma” también se haya seguido contra el demandante MARINO QUISPE ALLCCAHUAMAN, por lo que, obviamente, este juez abusó de su autoridad, citando hechos falsos, para  imponer al demandante los efectos de una sentencia en la que no ha sido parte. Ese abuso de autoridad, tampoco es gratuito, por lo que siento que estoy siendo sujeto de una injusticia peor que la que el TAS impuso a Paolo Guerrero.
2.7.3 Ahora bien, la conducta del juez, en manipular los hechos y la ley, a su antojo, para favorecer a la demandada, sin ningún criterio, nos hace pensar que igualmente, el otro juez, que conoció en la vía penal, también ha favorecido a doña RENEE GARCÍA VILLANUEVA, para aprovecharse de los servicios del poder judicial, para hacerse de un terreno que no tiene inscrito en el Registro Público y de esta manera poder inscribirlo gracias a la aquiescencia de los jueces, proclives al tráfico de terreno, como revela la conducta de los jueces involucrados en el tema, que hacen propietaria da quien no ha acreditado CON PLANOS, y con la inscripción en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, conforme a lo dispuesto en los artículos 1212° y 1213° del C.C. otra cosa, es faltar a la verdad y perder imparcialidad, pues, como hacen los jueces, cuando se trata de mi persona, invocan el brocardo “dura lex, sed lex”, pero cuando hay determinadas simpatías – antipatías- se hace de la ley un ardite.  
2.7.4 La afirmación que antecede, la acredito con lo que el aquo ha determinado en el numeral 5.3, de la sentencia: “Asimismo, se admitieron los siguientes medios probatorios de la demanda:
a)         El punto 1-A,  de folios 2, copia de Constancia de Posesión. (Es de aplicación el artículo 188° del C.P.C.)
b)         El punto 1-B de folios  3, Declaración Jurada de Posesión de Inmueble. (Es de aplicación el artículo 188° del C.P.C.)

c)         El punto 1-E de folios 16, copia de la Resolución de Alcaldía N° 1503-2014MDSC/ALC de fecha 30 de Diciembre del año 2014. (Es de aplicación el artículo 188° del C.P.C.)
d)         El punto 1-G de folios  24, copia de Recibo de Agua Potable y Alcantarillado de fecha Mayo del 2016. (Es de aplicación el artículo 188° del C.P.C.)
e)         El punto 1H de folios  25, copia de Plano de Ubicación de la Asociación de Vivienda Carlos Palomino Sotelo Grupo 5. (Es de aplicación el artículo 188° del C.P.C.)
Y, de oficio se admitió la copia simple de la Sentencia Penal N° 05 de fecha 25 de Agosto del 2015 que obra a fs. 04 y siguientes, la cual no comprende al demandante, ni al área de 111.24 m2., en que tiene construida su vivienda, ni demuestra que la demandada tenga título de propiedad o posesión sobre dicha área, por lo que dicha prueba, es inválida, en aplicación del artículo 194° del C.P.C.: “Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.”  Norma que fue hecha añicos por el juez para favorecer a la demandada) 
 2.7.5 Mi afirmación de que el juez hace lo que quiere con la administración de justicia, la demuestro con lo que el aquo aduce en el numeral  5.5 de su incongruente sentencia: “Del examen minucioso de los documentos presentados por don  MARINO QUISPE ALLCCAHUAMAN y admitidos por este Juzgado, se advierte que ninguno de ellos tiene peso probatorio contundente que tienda demostrar que la acción posesoria que nos ocupa esté siendo intentada por un poseedor legítimo, esto es, con título posesorio y de buena fe”. Aquí se nota la falta de criterio para resolver, pues el juez hace una afirmación contundente, y peca de sofisma, por cuanto, no menciona cuáles son los hechos que controvierten la verdad incómoda (para él) del artículo 190° del C.P.C, que determina que los medios probatorios se refieren a los HECHOS, que sustentan la pretensión, la misma que fue determinada por el juez, exclusivamente referida, sólo y únicamente a: “Determinar si la parte demandante cuenta con título que justifique y/o le reconozca Mejor Derecho a la Posesión sobre el LOTE DE TERRENO PARA VIVIENDA, UBICADO EN CALLE CATORCE DE SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26, DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO”; del Distrito de San Clemente, de la Provincia de Pisco y Departamento de Ica; frente al derecho que pueda ostentar la parte demandada”, No se sabe de qué galera de mago el juez sacó la perversión legal: “se advierte que ninguno de ellos tiene peso probatorio contundente que tienda demostrar que la acción posesoria que nos ocupa esté siendo intentada por un poseedor legítimo, esto es, con título posesorio y de buena fe”, lo que confirma el dicho: “cuando uno tiene por juez al demonio, hay que llamar a Dios como abogado”, que en la Biblia está escrito: ““¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10) Y Mixán Mass denomina “Inferencias incorrectas”, que se presenta durante la cotidiana actividad cognoscitiva, sea por olvido o desconocimiento, o, por venganza de los envidiosos, que odian al que sabe. Así, Mixán Mass ilustra[2]; “Según los lógicos, las causas específicas de las inferencias incorrectas son: b) “por errores lógicos o por la infracción deliberada de los principios y reglas de inferencia  que vician el proceso de demostración aun cuando la tesis materia de la demostración sea verdadera. Así resultan los paralogismos y las falacias. Constituye un deber y un ideal evitar errores e infracciones durante el proceso discursivo. Sin embargo, el simple propósito de no cometer incorrecciones durante el razonamiento  no es suficiente, pues se requiere además del debido cuidado conocimiento de las leyes y reglas lógicas así como una constante práctica en la aplicación de éstas.”, con lo cual dejo en evidencia la conducta arbitraria del aquo, que me legitima para apelar.
2.7.6 De la misma manera, fluye del sofisma; “5.13 Cabe abundar a lo precedente que de una lectura de la sentencia penal, se tiene que el Juez Penal para condenar tuvo en consideración la prueba documental denominada “Copia Venta otorgada por Francisco Eduardo Camino”; ahora bien, si contrastamos este dato con lo que se afirma en la demanda de Mejor Derecho a la Posesión, esto es, en cuanto al extremo “que don Francisco Eduardo Camino Boggio celebró contrato de compra venta con Buri Marino Dávila Arteaga y Renee García Villanueva respecto de predio de mayor extensión” - que a decir del demandante MARINO QUISPE ALLCCAHUAMAN sería presuntamente simulado-, permite colegir indiciariamente que la hoy demandada Renee García Villanueva –AL PARECER- OSTENTARÍA título posesorio (acto jurídico de compra venta) respecto al predio de mayor extensión en la que ESTARÍA incluido el Lote de terreno del hoy demandante”; Esta afirmación, demuestra que el juez da por seguro y verdadero, el “acto jurídico de compra venta” utilizado en el proceso penal que le sirve de base y que es apodíctico, su falacia: “la hoy demandada Renee García Villanueva –AL PARECER- OSTENTARÍA título posesorio” Sin prueba que lo corrobore, violando así el principio “onus probando”, que contiene el artículo 196° del C.P.C., que deja en evidencia su parcialidad a favor de la demandada, y su poco conocimiento de lo que es “administrar justicia”, que me legitima para apelar el mamotreto arbitrario, incongruente e ilógico, que pervierte la justicia y todo intento de explicar lo que para los jueces significa “producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos”.
2.7.6.1 Esta es la primera vez, en el Derecho procesal peruano y mundial, y la primera vez, en mi vida profesional, que veo que las expresiones: “ESTARÍA”, (condicional) “AL PARECER- OSTENTARÍA” y otras igualmente dudosas, producen certeza en la cabeza de nuestro juez, lo que me legitima para apelar, por la violación del debido proceso.
2.7.6.2 Esta es la primera vez, en mi vida profesional, que veo que un juez, ante un supuesto contrato, hace valer sus efectos contra terceros, a conciencia que no está inscrito en el Registro Público, lo que deja en evidencia que el juez IGNORA, o no sabe interpretar, el artículo 1363° del Código Civil, cuando dice: “Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos” Por lo que no se puede hacer valer los efectos de un contrato privado, no inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, ante mi defendido.
2.7.6.3 Esta es la primera vez, en mi vida profesional, que veo que un juez, hace valer, frente a terceros, un título no inscrito y por tanto, que no es de conocimiento público, con lo que ha demostrado que IGNORA o no sabe interpretar, el artículo 978° del C.C., pues la Partida N° 40004265 demuestra una extensión de 955.6580 hás., y García Farfán tiene un área de 229.2000 hás. La Negociación Agrícola El Porvenir  S.A. ha independizado a su favor un área indeterminada, Yrigoyen Salas, ha adquirido 28.3200 hás La Dirección de Reforma Agraria se ha independizado 8.1320 hás..- Camino Bogguio ha adquirido un sobrante de 619.9840 hás,  y García Farfán un área de 296.1440 hás,, de tierra de cultivo y 333.8400 hás de  huacas  salitradas, que demuestra que se trata de un terreno indiviso, no se comprende de dónde saca el juez la falsa declaración, de que los 111.24 m2 del demandante, son propiedad de la demandada, a menos que previamente se haya coludido con ésta, para dar por cierto de oficio, que es propietaria de 111.24 m2 de un área de mayor extensión de 955.6580 has., que no consta haber sido dividido, por lo que opera el artículo 978° del CC.: “Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto.” Y el juez no puede sacar, fuera de su galera de mago, un medio probatorio que acredite en qué momento se adjudicó el bien a favor de “la hoy demandada Renee García Villanueva –AL PARECER- OSTENTARÍA título posesorio”, a menos que el juez tenga ojo biónico, para determinar que el área poseída por el demandante, en que tiene construida su vivienda, está dentro de la copropiedad indivisa de 619.9840 hás, de  Camino Boggio, restando el área de 296.1440 hás,, de tierra de cultivo y 333.8400 hás de  huacas  salitradas,  adquiridas por García Farfán.
2.8 Si esto es así entonces, no se verifica en rigor un tracto sucesivo que avale la formalización por parte del poder judicial (este juzgado civil de Pisco) de un acto privado, que no comprímete al demandante y a quien es imposible que alcancen sus efectos, razones por la cuales estoy legitimado para apelar el arbitrio judicial, que viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso, toda vez que el juez hace de abogado de la demandada y actúa de oficio, violando la ley procesal, un documento que carece de las formalidades y obligaciones contractuales y haga valer un contrato privado que no cuenta con los documentos idóneos correspondientes, a efecto de que –después- lo puedan ejercer válidamente ante terceros, y no con documentos de dudosa procedencia, pero sin la mayor eficacia y contundencia para los actos que tengan que efectuarse en el trafico jurídico; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 196º y 200º del Código Procesal Civil, a contrario sensu, corresponde revocar la recurrida y reformarla, declarando fundada la demanda.
II ERRORES DE DERCHO:
2.1 En este caso, se inaplicó el artículo 50° incisos 2, 4 y 6, del C.P.C. faltando a sus deberes de imparcialidad, para favorecer a la demandada con una sentencia incongruente.
2.2 Se inaplicó el artículo 194° del C.P.C. que dispone que sólo “Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad. Lo que fue violado de mala fe, para favorecer a la demandada con una sentencia de favor, sin prueba que acredite que la demandada tiene derecho sobre el lote de terreno de 111.24 metros cuadrados en donde el demandante tiene construida su vivienda.
2.3 Se violaron los artículos 196º y 200º del C.P.C. que dispone que la carga de probar corresponde a quien contradice alegando nuevos hechos. Y como el juez no ha logrado probar que lote de terreno de 111.24 metros cuadrados en donde el demandante tiene construida su vivienda, se encuentra dentro de un terreno de propiedad de la demandada, y el juez no ha logrado contradecir la verdad de los hechos expuestos en la demanda, que están debidamente demostrados con los medios probatorios actuados en el proceso, entonces opera de pleno derecho el artículo 200° del C.P.C., debiendo declarar fundada la demanda, por contrario sentido de la ley citada.
2.4 Se ha inaplicado el artículo 1363° del Código Civil, que dice: “Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos” Por lo que constituye un abuso de autoridad hacer valer los efectos de un contrato privado, no inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, en contra de mi patrocinado.
2.5 Se ha violado el artículo VII del título Preliminar del CPC, que dispone que el juez “no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, lo que ha hecho en agravio de mi patrocinado, que demuestra la violación del debido proceso.
2.6 El juez ha violado el artículo III del Título Preliminar del C.P.C. que dispone IMPERATIVAMENTE: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.” Y como el aquo ha revelado no tener capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de este caso concreto[3]; enredándose en sus propias limitaciones, para resolver el conflicto de intereses, no pudiendo dar el perfil de  juez para eliminar la incertidumbre jurídica puesta en su conocimiento, no me cabe duda que ha violado el debido proceso, en agravio de mi patrocinado.
2.7 El juez ha violado el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C. que dispone IMPERATIVAMENTE: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Y como está probado en este caso concreto, que el juez ha actuado como abogado de la demandada, citando hechos y pruebas falsas, faltando a sus deberes de Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso, que le impone el numeral 1 del artículo 34° de la ley N 29277, que lo descalifica para administrar justicia, puesto que ni siquiera se ha dado cuenta que ha violado el debido proceso, en agravio del demandante.
2.8 El juez ha violado el artículo 188° del C.P.C. que dispone: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.” Y que el juez ha pervertido para favorecer a la demandada con una sentencia carente de toda razón para explicarla, lo que constituye una violación del debido proceso.
2.9 En consecuencia, el juez ha violado su obligación de administrar justicia con justicia y respetando los principios de tutela procesal efectiva, el debido proceso y  la obligación de motivar las resoluciones judiciales, con razonabilidad, objetividad y proporcionalidad, en agravio de mi patrocinado.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme la apelación de la sentencia que no me ha sido notificada conforme a Ley y que tengo que apelar para impedir que la corrupción en la administración de justicia, vaya a perjudicar a mi patrocinado, acusándome de negligencia, como se hace cuando se comete una injusticia, como sucedió con Paolo Guerrero, en el TAS.
OTROSI DIGO: Varío domicilio procesal a la calle DOCTOR ZÚÑIGA N° 275, Pisco.
ANEXOS:
5.A Comprobantes de arancel judicial por apelación de sentencia
5.B Cédulas de notificación.
Pisco, 17 de mayo de 2018.


[1] El hombre mediocre, José Ingenieros. “nadie piensa donde todos tragan”
[2] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)


[3] Inciso 2, del artículo 2° de la ley 29277